VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-8/2018
Fecha de clasificación: 20 de julio de 2018.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Confidencial | CURP | 11 Y 12 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Olivia Navarrete Najera
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-8/2018
ACTORA: AIDE GUADALUPE HERRERA PULIDO
DEMANDADO: INSTITUTO nacional ELECTORAL
MAGISTRADA: gABRIELA DEL vALLE PÉREZ
SECRETARIA y secretario: ERÉNDIRA MARQUEZ VALENCIA Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de declarar que existió una relación laboral de confianza entre las partes, lo cual excluye a la actora del derecho a la reinstalación, al ser trabajadora de confianza, lo que implica que solamente goza de las medidas de protección al salario; en consecuencia, al haber concluido la vigencia de su contrato, únicamente se condena al INE al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, entre otras, en los términos precisados.
ANTECEDENTES
De las afirmaciones que realiza la actora y el demandado, y de las constancias que integran el expediente, se desprende:
I. Relación entre las partes.
a) Inicio. Aide Guadalupe Herrera Pulido (actora), señala que el primero de enero de dos mil nueve, comenzó a prestar sus servicios al entonces Instituto Federal Electoral (IFE) –actualmente Instituto Nacional Electoral (INE)–, desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico, en el módulo correspondiente a la 16 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco (Junta Distrital).
b) Cambio de puesto y horario. La actora manifiesta que a los pocos meses la asignaron como Supervisora, pero sus funciones y su credencial de identificación se mantenían como Operadora de Equipo Tecnológico.
Manifiesta que en el mes de septiembre de dos mil diez, se modificó su puesto por el de Digitalizadora de Medios de Identificación, así como su horario de trabajo, que en algunas ocasiones era de las ocho a las quince horas y, en otras, de las trece a las veinte horas.
c) Notificación de modificación de funciones. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, mediante oficio número INE-JAL-JDE16-VRFE-0563-2017, la Vocal del Registro Federal de Electores, le informó a la actora que, a partir de esa fecha y como medida precautoria, no tendría acceso a la base de datos contenida en el Sistema de Información del Registro Federal de Electores SIIRFE-MAC y únicamente realizaría funciones en el área de atención ciudadana.
d) Constancia de hechos. El seis de octubre siguiente, se emitió constancia de hechos signada, entre otros, por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco y la actora, en la que se hace constar que compareció el seis de octubre de dos mil diecisiete, en las oficinas de la Junta mencionada, así como diversas manifestaciones de la actora, relativas a la supuesta detección de sus huellas dactilares autorizando trámites presuntamente irregulares, entre otras cuestiones.
e) Aviso de terminación del contrato de prestación de servicios. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, mediante el oficio INE-JAL-JDE16-VE-0079-2018, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, le notificó a la actora que su contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios concluía el veintiocho de febrero y que el mismo no sería renovado.
Lo anterior, en atención a la facultad discrecional del INE sobre la celebración de un nuevo contrato, establecida en la cláusula tercera del contrato mencionado.
Asimismo, el mencionado oficio refirió que la determinación fue en cumplimiento a lo solicitado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Jalisco, en el marco del Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades, dado que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores detectó algunos trámites irregulares que involucraban a la actora.
II. Juicio laboral.
a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de marzo de dos mil dieciocho, la actora presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral, en donde reclama del INE diferentes prestaciones con motivo de un supuesto despido injustificado.
b) Turno. El mismo doce de marzo, la Magistrada Presidenta determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave de expediente SG-JLI-8/2018 y turnarlo a su ponencia para sustanciarlo y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
c) Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdos de trece y dieciséis de marzo siguientes, la Magistrada instructora radicó y admitió a trámite la demanda; asimismo ordenó correr traslado al INE con copia certificada de la misma y sus anexos, emplazándolo para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.
d) Contestación de demanda y citación a la audiencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el cuatro de abril siguiente, el INE –por conducto de su apoderada– contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
En consecuencia, mediante acuerdo de seis de abril siguiente, la Magistrada instructora, entre otras cuestiones, tuvo a la parte demandada rindiendo la contestación de demanda de mérito, y señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos de ley (audiencia).
e) Audiencia. El veintitrés de abril siguiente, se inició la audiencia, desarrollándose la etapa de conciliación y desahogo de las pruebas, con excepción de la inspección judicial que, en razón de su naturaleza, se recondujo a documental, situación por la cual se requirió a la parte demandada para que remitiera las constancias atinentes a esta Sala Regional, en consecuencia, la audiencia fue suspendida para su posterior reanudación.
El catorce de mayo siguiente, la audiencia fue reanudada y se llevó a cabo el desahogo de la prueba correspondiente y, enseguida, se procedió a la etapa de alegatos. Finalmente, al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, promovido por una ciudadana que manifiesta haber sido trabajadora de dicho Instituto, con el puesto de Digitalizadora de Medios de Identificación de la Junta Distrital 16 en el Estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y 96, párrafo 1;
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[1]
SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral,[2] en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Por tanto, toda vez que la relación original se estableció entre el IFE y la actora, el INE debe ser considerado como patrón sustituto, de conformidad con el criterio orientador de la tesis intitulada: “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA”.[3]
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente juicio laboral cumple con las exigencias previstas por los artículos 94, 96, párrafo 2, y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora y señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se manifiestan consideraciones de hecho y de derecho; así como las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas y se asentó la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad: El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque las partes coinciden en que fue el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, cuando se le notificó a la actora que su contrato como concluía el veintiocho siguiente y éste no sería renovado.
En ese sentido, el plazo para que la actora promoviera su acción comenzó del veinticuatro de febrero al dieciséis de marzo siguiente, tomando en cuenta que los sábados y domingos no se computan por ser inhábiles.
Por tanto, si la actora presentó su demanda ante esta Sala Regional el doce de marzo de la presente anualidad, cabe concluir que la acción fue promovida de manera oportuna.
En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.
En efecto, el referido emplazamiento se realizó el veintiuno de marzo del presente año, por ende, el término que se le concedió al INE para dar contestación a la demanda corrió del veintidós de marzo al cuatro de abril, lapso en el que no se consideran los sábados ni domingos por ser inhábiles.
En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de abril del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por una ex servidora pública del INE, quien considera haber sido despedida injustificadamente de su trabajo como servidora del instituto demandado.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
CUARTO. Acciones, excepciones y defensas de las partes.
1. Prestaciones demandadas.
A) La reinstalación en el puesto de “Digitalizadora de Medios de identificación A1” del Módulo de Atención Ciudadana número 141651, vinculado a la 16 Junta Distrital del INE.
B) La declaración judicial de inamovilidad en el puesto que desempeñaba, con los efectos del nombramiento correspondiente.
C) El pago de salarios caídos desde el despido hasta la solución del juicio, pagándose con salario diario, en los términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo.
D) El pago de aguinaldo, en forma proporcional del año dos mil dieciocho, correspondiente a 5.9 días.
E) El pago de vacaciones, en forma proporcional del año dos mil dieciocho, correspondiente a 2.9 días.
F) El pago de prima vacacional, correspondiente al veinticinco por ciento de la cantidad que resulte ser adeudada por concepto de vacaciones.
G) El pago de prima de antigüedad, correspondiente a veinte días por cada año laborado, equivalente a ciento ochenta días por nueve años laborados.
H) El pago de horas extras laboradas, correspondientes a diez horas extras por semana, equivalentes a dos horas diarias o un total de quinientas veinticuatro horas, las cuales fueron comprendidas en el periodo del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete al veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
I) El pago del salario correspondiente a la última quincena laborada.
2. Contestación a la demanda (excepciones y defensas).
A) Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, toda vez que la relación que los unió fue la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
B) Relación jurídica temporal entra las partes.
C) La conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la actora y el INE es válida, dado que del mismo se desprende que concluía el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
D) Improcedencia de la acción, vía y falta de derecho de la actora, en razón de que no existió despido injustificado, dado que la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil.
E) Inexistencia del despido, porque el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, respecto de los cuáles el último concluyó su vigencia.
F) La falsedad, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos falsos.
G) Límite de la responsabilidad del INE, en virtud de que debe tomarse en cuenta únicamente las cláusulas pactadas y la fecha en que concluyó la relación entre las partes por terminación de la vigencia del contrato.
H) Pago, toda vez que el INE no tiene adeudo alguno con la actora.
I) No renovación del contrato de prestación de servicios, al haber incurrido la actora en movimientos irregulares en el desempeño de sus actividades.
QUINTO. Pruebas.
1. Pruebas de la parte actora. A efecto de acreditar su dicho y sustentar su pretensión, la actora ofreció las pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, mismas que a continuación de precisan: [4]
I. Documental consistente en credencial expedida por el entonces IFE, en la que se aprecia la leyenda “Programa de Resultados Electorales Preliminares 2009” así como el nombre de la actora seguido de la leyenda “Operador CEDAT”, “Entidad Jalisco” “Distrito 16” y “vigencia: al 7/julio/2009”; enseguida se aprecia la firma de la actora y del Coordinador CEDAT.
II. Documental consistente en una credencial expedida por el entonces IFE, en la que se aprecia la leyenda “Vocalía del Registro Federal de Electores Jalisco”, así como el nombre de la actora, seguido de la frase “Operador de Equipo Tecnológico”. Asimismo, se observa la palabra “módulo 141624, Tlaquepaque Jalisco”, así como la firma de quién autoriza de nombre Luis Florencio Maldonado Ceballos, además de la firma que se encuentra al reverso en la que se aprecia que es del funcionario electoral, un número telefónico para quejas y sugerencias y, finalmente, un sello de la 16 Junta Distrital del Registro Federal de Electores del IFE.
III. Documental consistente en credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces IFE, a nombre de la actora, seguido de la leyenda “Operador de Equipo Tecnológico” y número de empleado 146873 honorarios, la clave ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Al anverso de la credencial se observa la adscripción al Distrito 16 Tlaquepaque e ingreso al puesto 01/01/2010; asimismo, se refiere que la misma fue expedida el 01 de marzo de 2011, seguido de la firma de empleado y del Coordinador Administrativo, Lic. Salvador García González.
IV. Documental consistente en credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral, a nombre de la actora, seguido de la leyenda “Operador de Equipo Tecnológico” y número de empleado 146873 honorarios y la clave “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”. Al anverso de la credencial se observa la adscripción al Distrito 16 Tlaquepaque; asimismo, se refiere que la misma fue expedida y certificada en México D.F. el 07 de agosto de 2014, seguido de la firma de empleado y del coordinador Administrativo Lic. Adrián Gabriel Pastor Villagómez.
V. Documental consistente en credencial expedida por Instituto Nacional Electoral, en la que se observa la leyenda “Programa de Resultados Preliminares 2015”, la palabra “Capturista” seguido del nombre de la actora; se señala como entidad Jalisco y el Distrito 16, así como la vigencia al 12/06/2015.
VI. Documental consistente en una credencial expedida por el INE, Módulo de Atención Ciudadana 141624, seguido del nombre de la actora y la leyenda “Operador de Equipo Tecnológico, Registro Federal de Electores”. Al anverso de la credencial se observa, entre otras, la firma de quien autorizó, Ing. Ricardo Larios Valencia, la correspondiente de la actora y, finalmente, se señala que la vigencia es del 01/09/2016 al 15/12/2016.
VII. Documental consistente en credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE a nombre de la actora, seguido de la leyenda “Digitalizador de Medios de Identificación A 1”. Al anverso de la credencial se observa, entre otras, la leyenda de adscripción a la 16 Junta Distrital en Tlaquepaque, Jalisco, la firma de la actora y del Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración; finalmente cómo lugar de expedición la Ciudad de México y la fecha de 01/01/2017.
VIII. Documentales consistentes en setenta y cuatro recibos de pago a la actora, expedidos por el instituto demandado, los cuales abarcan los periodos de: a) uno de junio de dos mil quince al quince siguiente; b) uno de julio de dos mil quince al quince siguiente; c) uno de agosto de dos mil quince al treinta y uno de diciembre siguiente; d) pago por concepto de aguinaldo del periodo correspondiente del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre siguiente; e) uno de enero de dos mil dieciséis al treinta de noviembre siguiente; f) uno de diciembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre siguiente; g) pago por concepto de aguinaldo del periodo correspondiente del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre siguiente; h) uno de enero de dos mil diecisiete al quince de enero de dos mil dieciocho.
IX. Documental consistente en copias simples de dos solicitudes de actualización y recibo de credencial de elector, identificadas con los folios 1014162108250 y 1114162423054, así como las copias simples correspondientes a dichas solicitudes con folio de gestión 32203/207, caso 4075 y folio de gestión 32203/2017, caso 4074 respectivamente y, copias simples de los resultados de identificación multibiométrica en el subsistema AFIS de los casos señalados.
X. Documental consistente en el oficio INE/JAL/JDE16/VRFE/0562/2017, con fecha de recepción de cinco de octubre de dos mil diecisiete, suscrito por Blanca Patricia Román Faureno, Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva, a través del cual se le informa a la actora que tiene que asistir a las instalaciones de la Junta señalada el seis de octubre siguiente, con la finalidad de trasladarse a la Junta Local Ejecutiva en compañía del Vocal Ejecutivo Distrital, para comparecer ante la misma.
XI. Documental consistente en el oficio INE/JAL/JDE16/VRFE/0563/2017, con fecha de recepción de cinco de octubre de dos mil diecisiete, suscrito por Blanca Patricia Román Faureno, Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva, a través del cual se le informa a la actora que a partir de esa fecha y, como medida precautoria, no tendrá acceso a la base de datos contenida en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores SIIRFE-MAC con su clave, ni con ninguna otra para la atención ciudadana, y realizará únicamente funciones en el área de atención ciudadana.
XII. Documental consistente en copia de la constancia de hechos signada, entre otros, por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco y la actora, en la que se hace constar la comparecencia de la última de las señaladas el seis de octubre de dos mil diecisiete en las oficinas de la Junta mencionada.
XIII. Documental consistente en el oficio INE-JAL-JDE16-VRFE-0616-2017, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores en el estado de Jalisco, Blanca Patricia Román Faureno, a través del cual, entre otras, se instruye la cancelación de usuario de la actora en el Sistema de Información del Registro Federal de Electores del Módulo de Atención Ciudadana (SIIRFE-MAC), así como confirmarle la suspensión al acceso de la base de datos de dicho sistema.
XIV. Documental consistente en el oficio INE-JAL-JDE16-VE-0079-2018, signado por el Vocal Ejecutivo de la 16 Junta Distrital en el estado de Jalisco del Instituto Nacional Electoral, de fecha veintitrés de febrero de la presente anualidad, a través del cual se le comunica a la actora que se detectaron trámites irregulares en el módulo de atención ciudadana 141624, actualmente 141651 que la involucraban en trámites y registros identificados como irregulares.
Asimismo, en el referido oficio se precisa que con la finalidad de aplicar acciones correctivas y preventivas ante trámites, se le notifica a la actora que su contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios concluye el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, así como la no renovación del mismo, en atención a lo establecido en la cláusula tercera del mismo.
XV. Documental consistente en copia simple de la hoja de urgencias del ISSSTE, con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y folio UA170131039.
XVI. Documentales consistentes en la solicitud de requerir al demandado los contratos originales celebrados entre la actora y el INE, a partir del primero de enero de dos mil nueve a febrero de dos mil dieciocho.
XVII. Documental consistente en el análisis de todos los documentos como nóminas, contratos, recibos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, tarjeta checadora de ingreso y egreso de la actora; documentos que fueron solicitados a la parte demandada.
Al respecto, la parte demanda remitió a esta Sala Regional, en atención al requerimiento que le fue realizado, la siguiente documentación:
a) Copias certificadas de las nóminas ordinarias correspondientes a los periodos de: 1) uno de enero de dos mil diez a treinta y uno de diciembre de dos mil once; 2) uno de marzo a ocho de abril de dos mil doce; 3) uno a quince de julio de dos mil doce; 4) uno de octubre de dos mil doce a treinta y uno de diciembre de dos mil trece; 5) uno de enero de dos mil quince a quince de junio de dos mil diecisiete y, 6) dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete a quince de febrero de dos mil dieciocho.
b) Copias certificadas de las nóminas de aguinaldo correspondientes a los periodos de: 1) uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil diez; 2) uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil once; 3) uno de octubre a treinta y uno de diciembre de dos mil doce; 4) uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil quince y, 5) uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
c) Copias certificadas de los incentivos por jornada electoral correspondientes a los periodos de: 1) siete de octubre de dos mil catorce a veintidós de febrero de dos mil quince y, 2) veintitrés de febrero a siete de junio de dos mil quince.
d) Copia certificada del oficio INE-JAL-JDE16-VS-0072-2018, emitido por la Vocal Secretaria de la 16 Junta Distrital.
e) Copia certificada de la descripción de conceptos de percepciones y deducciones de los emolumentos otorgados a la actora.
f) Copia certificada de la relación de depósitos bancarios de la actora, con número de oficio INE/DJ/DAL/6659/2018.
g) Copia certificada de las impresiones del “Informe dispersión BANAMEX, nómina ordinaria, honorarios”.
XVIII. Presuncional legal y humana.
XIX. Instrumental de actuaciones.
XX. Confesional consistente en el interrogatorio a cargo del representante legal del demandado.
Con los medios de prueba mencionados, la actora pretende acreditar la relación laboral de manera periódica y constante, así como prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda.
2. Pruebas de la parte demandada. A través del escrito de contestación de demanda, el INE ofreció las pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, mismas que a continuación se precisan.
I. La confesional a cargo de la actora.
II. La confesión expresa de la actora al manifestar textualmente que suscribió contratos de prestación de servicios por honorarios con el demandado, con lo cual reconoce la relación jurídica contractual de carácter civil.
III. Documentales consistentes en los originales de cincuenta contratos de prestación de servicios eventuales celebrados entre la actora y el INE.
IV. Documental consistente en el original del expediente personal de la actora.
V. Aporta dos sobres cerrados que contienen las leyendas: “para que, de así considerarlo, se ponga a la vista de la parte actora. SG-JLI-08/2018” y “para su debido resguardo y con la finalidad de que se ponga a la vista exclusivamente de la Magistrada Instructora. SG-JLI-08/2018”.
SEXTO. Estudio de fondo. En primer término, en el presente juicio se deberá determinar si la relación que se estableció entre la actora y el INE, por medio de la suscripción de contratos, fue de naturaleza civil o laboral y, en este último supuesto, si la actora cumple los demás requisitos para que se ordene el otorgamiento de las prestaciones reclamadas. [5]
Lo anterior, debido a que la parte demandada, al momento de hacer valer las excepciones y defensas –salvo las que opone ad cautelam–, manifestó que la relación jurídica que estableció con la actora fue de carácter civil, como personal eventual por tiempo determinado, la cual concluyó por vencimiento de la vigencia del contrato pactado; es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
I. NATURALEZA DEL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE LA ACTORA Y EL INE.
A) Relación laboral.
En primer lugar, esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el INE, toda vez que la actora sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de carácter civil, mediante contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes de manera interrumpida, por lo que no era posible considerar que la actora hubiese tenido un vínculo laboral con el INE.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[6], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, el trabajador; y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[7]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE, se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.
Por ende, es claro que corresponde al INE, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración; ello con sustento en la tesis jurisprudencial número2ª./J.40/99, intitulada: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[8]
Al efecto, las partes aportaron los elementos de prueba que fueron descritos en el considerando cuarto de la presente sentencia y, del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción,[9] es posible concluir que la relación existente entre la actora y el INE fue de índole laboral.
Ello, debido a que con las documentales aportadas está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, en los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil ocho.
Así, en el apartado de “DECLARACIONES” de los contratos se advierte que:
- El Instituto requería de los servicios objeto del contrato, para la realización de actividades de carácter eventual y que contaba con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.
- La actora expresamente acepta que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto de los instrumentos jurídicos referidos, por lo que la relación jurídica con dicho instituto sería de carácter eventual, quedando sujeta a los términos y condiciones de los contratos.
- Asimismo, se estableció que el Instituto requería que el prestador de servicios realizara las actividades de carácter eventual dentro de los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del clasificador por objeto del gasto del Instituto.
Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS se desprende que:
1) La actora se obligaba a prestar al Instituto sus servicios de forma eventual, como:
Operador de Equipo Tecnológico, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes funciones: “Es el responsable del manejo del equipo Tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables”.[10]
Digitalizadora de Medios de Identificación, desarrollando las siguientes actividades: “Digitalizar el folio FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención, instalar y configurar el sistema MACDMI, escanear documentos presentados por los ciudadanos, apoyar al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados”.[11]
Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, ejecutando las actividades: “Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida”.[12]
2) El Instituto se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados las cantidades ahí estipuladas de forma quincenal por conceptos de honorarios.
El pago se realizaría en el domicilio del Instituto, en el lugar donde se encontrara asignado el prestador del servicio.
Bajo ninguna circunstancia, los honorarios fijados variarían durante la vigencia de los contratos, ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del instituto, en el que se determinara el derecho de percibir alguna otra prestación.
En caso de que el contrato se diera por terminado de forma anticipada, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente los honorarios que se hubieran generado hasta la fecha de la terminación y que no se hubieran pagado previamente al prestador del servicio.
3) El prestador de servicios aceptó que el instituto demandado efectuaría las retenciones, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
4) El Instituto quedaba facultado para que, en cualquier momento, supervisara y vigilara la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para su mejor desarrollo.
En los contratos relativos al puesto de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, se especificó que la prestadora de servicios se obligaba a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas o del personal de mando que éstos designen, supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas.
5) El prestador del servicio reconocía y convenía que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma era confidencial y propiedad del Instituto.
6) Las partes convenían la vigencia pactada, quedando como una facultad exclusiva del Instituto el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que el instrumento expiraba el día de su vencimiento.
En caso de que el Instituto determinara la celebración de un nuevo contrato, éste notificaría por escrito la decisión al prestador del servicio, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido de que si no existía tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluiría en la fecha pactada en la vigencia del contrato, quedando expresamente prohibido al prestador de servicios volver a prestar servicio alguno al Instituto con posterioridad a esa fecha.
7) Las partes reconocían que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara el prestador del servicio, pertenecerían de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración era retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.
8) El Instituto se obligaba a retener y enterar al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran, y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre que el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley.
9) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciera al prestador del servicio con cinco días de anticipación.
Asimismo, ambas partes convenían en que el contrato se podía dar por terminado de forma anticipada, de común acuerdo, debiendo constar tal determinación por escrito con tres días naturales de anticipación.
En cuanto a los contratos relativos al puesto de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, la relación contractual también podía concluir por fallecimiento, y la terminación anticipada por consentimiento mutuo no tenía que constar por escrito con la anticipación referida.
A su vez, se pactó que en caso de conclusión del contrato, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente el pago de los honorarios que se hubiesen generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente al prestador de servicios.
10) Para la interpretación y cumplimiento del contrato, y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, Distrito Federal, o bien, de Guadalajara Jalisco,[13]por tanto, el prestador del servicio renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o cualquier otra causa.
En consecuencia, del análisis del contenido de los contratos celebrados entre las partes, esta Sala Regional advierte que la actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas porque además presentaba un informe; por ende, a juicio de esta Sala Regional implica que existía una relación de subordinación de la actora respecto al Instituto.
Asimismo, el desarrollo de sus funciones siempre se realizó en la oficina de la institución a las que fue adscrita, lo cual lleva implícito que las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarca un horario.
Lo anterior se corrobora por propio dicho de la demandada al aducir que le otorgaron las credenciales con la finalidad de que la ciudadanía la identificara como personal del INE.
Por su parte, como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar a la "prestadora de servicios", una cantidad determinada de dinero, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que no tendría derecho a ninguna otra percepción.
Sin embargo, ello no fue así, pues existen recibos de nómina y el reconocimiento por parte del INE en la audiencia correspondiente, de que la actora recibió pagos por concepto de aguinaldo e incentivos por jornada electoral.
Así, de conformidad con el artículo 43, fracción VII del Estatuto, sólo el personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y, en el mismo sentido, la fracción XX de dicho ordenamiento, refiere que es derecho del personal obtener los incentivos cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.
Más aún, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios del prestador de servicios; es decir, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.[14]
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la actora y el instituto demandado, se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se hayan firmado contratos de prestación de servicios profesionales.
En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos permite evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora.
Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.
B) Continuidad de la relación laboral.
En cuanto a la continuidad de la relación que existió entre la actora y el Instituto demandado, la primera afirma que ésta fue de manera continua a partir del uno de enero de dos mil nueve; en ese sentido, en la audiencia correspondiente, la actora manifestó que hubo ocasiones en las que no le dieron a firmar contratos pero que ella siguió trabajando continuamente.
El Instituto refiere que la relación inició el primero de enero de dos mil diez y terminó el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, pero fue de forma interrumpida; en ese sentido, afirma lo siguiente:
El uno de enero al ocho de abril de dos mil doce, la actora celebró contratos como Operadora de Equipo Tecnológico, de manera interrumpida, en virtud de que en los meses de marzo, mayo y junio de ese año, no prestó sus servicios al Instituto.
Del uno al treinta y uno de julio de dos mil doce, la actora celebró contrato como Digitalizadora de Medios de Identificación, de manera interrumpida, en virtud de que en los meses de agosto y septiembre, no prestó sus servicios.
Del uno de octubre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la actora celebró contratos como Operadora de Equipo Tecnológico, de manera interrumpida, en virtud de que en el mes de septiembre no prestó sus servicios.
Del uno de enero de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la actora celebró los últimos contratos como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”.
Al respecto, de los contratos que constan en el expediente, así como los recibos de nómina expedidos por la parte demandada, se hace constar el siguiente periodo:
CONTRATOS (aportado por la parte demandada) | RECIBOS DE NÓMINA (aportados por la actora) | NÓMINAS (aportadas por la demandada) | OBSERVACIONES |
1-01-10 a 31-01-10 |
| 1-01-10 a 15-01-10 |
|
| 16-01-10 a 31-01-10 |
| |
1-02-10 a 15-02-10 |
| 1-02-10 a 15-02-10 |
|
16-02-10 a 28-02-10 |
| 16-02-10 a 28-02-10 |
|
------- |
| 01-03-10 a 15-03-10 |
|
| 16-03-10 a 31-03-10 |
| |
1-04-10 a 30-04-10 |
| 1-04-10 a 15-04-10 |
|
| 16-04-10 a 30-04-10 |
| |
-------- |
| 01-05-10 a 15-05-10 |
|
| 16-05-10 a 31-05-10 |
| |
1-06-10 a 30-06-10 |
| 1-06-10 a 15-06-10 |
|
| 16-06-10 a 30-06-10 |
| |
1-07-10 a 31-07-10 |
| 1-07-10 a 15-07-10 |
|
| 16-07-10 a 31-07-10 |
| |
1-08-10 a 30-09-10 |
| 1-08-10 a 15-08-10 |
|
| 16-08-10 a 31-08-10 |
| |
| 01-09-10 a 15-09-10 |
| |
| 16-09-10 a 30-09-10 |
| |
1-10-10 a 31-10-10 |
| 1-10-10 a 15-10-10 |
|
| 16-10-10 a 31-10-10 |
| |
1-11-10 a 31-12-10 |
| 1-11-10 a 15-12-10 |
|
| 16-11-10 a 30-11-10 |
| |
| 01-12-10 a 15-12-10 |
| |
| 16-12-10 a 31-12-10 |
| |
| 01-01-10 a 31-12-10 (aguinaldo) |
| |
1-01-11 a 31-01-11 |
| 1-01-11 a 15-01-11 |
|
| 16-01-11 a 31-01-11 |
| |
1-02-11 a 28-02-11 |
| 1-02-11 a 15-02-11 |
|
| 16-02-11 a 28-02-11 |
| |
1-03-11 a 31-03-11 |
| 1-03-11 a 15-03-11 |
|
| 16-03-11 a 31-03-11 |
| |
1-04-11 a 30-04-11 |
| 1-04-11 a 15-04-11 |
|
| 16-04-11 a 30-04-11 |
| |
1-05-11 a 31-05-11 |
| 1-05-11 a 15-05-11 |
|
| 16-05-11 a 31-05-11 |
| |
1-06-11 a 30-06-11 |
| 1-06-11 a 15-06-11 |
|
| 16-06-11 a 30-06-11 |
| |
1-07-11 a 31-08-11 |
| 1-07-11 a 15-07-11 |
|
| 16-07-11 a 31-07-11 |
| |
| 01-08-11 a 15-08-11 |
| |
| 16-08-11 a 31-08-11 |
| |
1-09-11 a 30-09-11 |
| 1-09-11 a 15-09-11 |
|
| 16-09-11 a 30-09-11 |
| |
1-10-11 a 31-10-11 |
| 1-10-11 a 15-10-11 |
|
| 16-10-11 a 31-10-11 |
| |
1-11-11 a 31-12-11 |
| 1-11-11 a 15-11-11 |
|
| 16-11-11 a 31-11-11 |
| |
| 01-12-11 a 15-12-11 |
| |
| 16-12-11 a 31-12-11 |
| |
| 01-01-11 a 31-12-11 (aguinaldo) |
| |
1-01-12 a 29-02-12 |
|
|
|
1-03-12 a 31-03-12 |
| 01-03-12 a 15-03-12 |
|
16-03-12 a 31-03-12 |
| ||
1-04-12 a 8-04-12 |
| 01-04-12 a 8-04-12 |
|
---- |
| ------ | Falta del 9 de abril al 30 de junio de 2012 |
1-07-12 a 31-07-12 |
| 01-07-12 a 15-07-12 |
|
------ |
| ||
|
|
| Falta del 01 de agosto a 31 de septiembre de 2012 |
1-10-12 a 31-12-12 |
| 1-10-12 a 15-10-12 |
|
| 16-10-12 a 31-10-12 |
| |
| 1-11-12 a 15-11-12 |
| |
| 16-11-12 a 30-11-12 |
| |
| 1-12-12 a 15-12-12 |
| |
| 01-10-12 a 31-12-12 (Aguinaldo) |
| |
| 16-12-12 a 31-12-12 |
| |
1-01-13 a 31-01-13 |
| 1-01-13 a 15-01-13 |
|
|
| 16-01-13 a 31-01-13 |
|
1-02-13 a 28-02-13 |
| 1-02-13 a 15-02-13 |
|
|
| 16-02-13 a 28-02-13 |
|
1-03-13 a 31-03-13 |
| 1-03-13 a 15-03-13 |
|
|
| 16-03-13 a 31-03-13 |
|
1-04-13 a 30-04-13 |
| 1-04-13 a 15-04-13 |
|
|
| 16-04-13 a 30-13-13 |
|
1-05-13 a 31-05-13 |
| 1-05-13 a 15-05-13 |
|
|
| 16-05-13 a 31-05-13 |
|
1-06-13 a 30-06-13 |
| 1-06-13 a 15-06-13 |
|
|
| 16-06-13 a 30-06-13 |
|
1-07-13 a 31-07-13 |
| 1-07-13 a 15-07-13 |
|
|
| 16-07-13 a 31-07-13 |
|
1-08-13 a 30-09-13 |
| 1-08-13 a 15-08-13 |
|
|
| 16-08-13 a 31-08-13 |
|
|
| 01-09-13 a 15-08-13 |
|
|
| 16-09-13 a 30-09-13 |
|
1-10-13 a 31-12-13 |
| 1-10-13 a 15-10-13 |
|
|
| 16-10-13 a 31-10-13 |
|
|
| 01-11-13 a 15-11-13 |
|
|
| 16-11-13 a 30-11-13 |
|
|
| 01-12-13 a 15-12-13 |
|
|
| 16-12-13 a 31-12-13 |
|
1-01-14 a 31-01-14 |
| ---------- |
|
1-02-14 a 31-03-14 |
| ---------- |
|
1-04-14 a 31-05-14 |
| ---------- |
|
1-06-14 a 31-08-14 |
| ---------- |
|
---- |
| --------- | Falta septiembre de 2014 |
1-10-14 a 31-12-14 |
| --------- |
|
1-01-15 a 28-02-15 |
| 01-01-15 a 15-01-15 |
|
| 16-01-15 a 31-01-15 |
| |
| 01-02-15 a 15-02-15 |
| |
| 16-02-15 a 28-02-15 |
| |
|
| 01-03-15 a 15-03-15 |
|
|
| 07-10-14 a 22-02-15 (incentivo por jornada electoral) |
|
|
| 16-03-15 a 31-03-15 |
|
|
| 01-04-15 a 15-04-15 |
|
|
| 16-04-15 a 30-04-15 |
|
|
| 01-05-15 a 15-05-15 |
|
1-03-15 a 31-12-15 |
| 16-05-05 a 31-05-15 |
|
1-06-15 a 15-06-15 | 01-06-15 a 15-06-15 |
| |
| 23-02-15 a 7-06-15 (incentivo por jornada electoral) |
| |
---- | 16-06-15 a 30-06-15 |
| |
1-07-15 a 15-07-15 | 1-07-15 a 15-07-15 |
| |
---- | 16-07-15 a 31-07-15 |
| |
1-08-15 a 15-08-15 | 1-08-15 a 15-08-15 |
| |
16-08-15 a 31-08-15 | 16-08-15 a 31-08-15 |
| |
1-09-15 a 15-09-15 | 1-09-15 a 15-09-15 |
| |
16-09-15 a 30-09-15 | 16-09-15 a 30-09-15 |
| |
1-10-15 a 15-10-15 | 1-10-15 a 15-10-15 |
| |
16-10-15 a 31-10-15 | 16-10-15 a 31-10-15 |
| |
1-11-15 a 15-11-15 | 1-11-15 a 15-11-15 |
| |
16-11-15 a 30-11-15 | 16-11-15 a 30-11-15 |
| |
1-12-15 a 15-12-15 | 1-12-15 a 15-12-15 |
| |
16-12-15 a 31-12-15 | 16-12-15 a 31-12-15 |
| |
1-01-15 a 31-12-15 (Aguinaldo) | 01-01-15 a 31-12-15 (aguinaldo) |
| |
1-01-16 a 31-12-16 | 1-01-16 a 15-01-16 | 1-01-16 a 15-01-16 |
|
16-01-16 a 31-01-16 | 16-01-16 a 31-01-16 |
| |
1-02-16 a 15-02-16 | 1-02-16 a 15-02-16 |
| |
16-02-16 a 29-02-16 | 16-02-16 a 29-02-16 |
| |
1-03-16 a 15-03-16 | 1-03-16 a 15-03-16 |
| |
16-03-16 a 31-03-16 | 16-03-16 a 31-03-16 |
| |
1-04-16 a 15-04-16 | 1-04-16 a 15-04-16 |
| |
16-04-16 a 30-04-16 | 16-04-16 a 30-04-16 |
| |
1-05-16 a 15-05-16 | 1-05-16 a 15-05-16 |
| |
16-05-16 a 31-05-16 | 16-05-16 a 31-05-16 |
| |
01-06-16 a 15-06-16 | 01-06-16 a 15-06-16 |
| |
16-06-16 a 30-06-16 | 16-06-16 a 30-06-16 |
| |
1-07-16 a 15-07-16 | 1-07-16 a 15-07-16 |
| |
16-07-16 a 31-07-16 | 16-07-16 a 31-07-16 |
| |
1-08-16 a 15-08-16 | 1-08-16 a 15-08-16 |
| |
16-08-16 a 31-08-16 | 16-08-16 a 31-08-16 |
| |
1-09-16 a 15-09-16 | 1-09-16 a 15-09-16 |
| |
16-09-16 a 30-09-16 | 16-09-16 a 30-09-16 |
| |
1-10-16 a 15-10-16 | 1-10-16 a 15-10-16 |
| |
16-10-16 a 31-10-16 | 16-10-16 a 31-10-16 |
| |
---- | 01-11-16 a 15-11-16 |
| |
16-11-16 a 30-11-16 | 16-11-16 a 30-11-16 |
| |
1-12-16 a 15-12-16 | 1-12-16 a 15-12-16 |
| |
16-12-16 a 31-12-16 | 16-12-16 a 31-12-16 |
| |
1-01-16 a 31-12-16 (Aguinaldo) | 01-01-16 a 31-12-16 (aguinaldo) |
| |
1-01-17 a 31-01-17 | 1-01-17 a 15-01-17 | 1-01-17 a 15-01-17 |
|
16-01-17 a 31-01-17 | 16-01-17 a 31-01-17 |
| |
1-02-17 a 31-03-17 | 1-02-17 a 15-02-17 | 1-02-17 a 15-02-17 |
|
16-02-17 a 28-02-17 | 16-02-17 a 28-02-17 |
| |
1-03-17 a 15-03-17 | 1-03-17 a 15-03-17 |
| |
16-03-17 a 31-03-17 | 16-03-17 a 31-03-17 |
| |
1-04-17 a 30-06-17 | 1-04-17 a 15-04-17 | 1-04-17 a 15-04-17 |
|
16-04-17 a 30-04-17 | 16-04-17 a 30-04-17 |
| |
1-05-17 a 15-05-17 | 1-05-17 a 15-05-17 |
| |
16-05-17 a 31-05-17 | 16-05-17 a 31-05-17 |
| |
1-06-17 a 15-06-17 | 1-06-17 a 15-06-17 |
| |
16-06-17 a 30-06-17 | ---------- |
| |
1-06-17 a 31-08-17 | 1-07-17 a 15-07-17 | ----------- |
|
16-07-17 a 31-07-17 | ----------- |
| |
1-08-17 a 15-08-17 | ----------- |
| |
16-08-17 a 31-08-17 | ----------- |
| |
1-09-17 a 30-09-17 | 1-09-17 a 15-09-17 | ----------- |
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16-09-17 a 30-09-17 | ----------- |
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1-10-17 a 31-10-17 | 1-10-17 a 15-10-17 | ----------- |
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16-10-17 a 31-10-17 | ----------- |
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1-11-17 a 30-11-17 | 1-11-17 a 15-11-17 | ---------- |
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16-11-17 a 30-11-17 | 16-11-17 a 30-11-17 |
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1-12-17 a 31-12-17 | 1-12-17 a 15-12-17 | 1-12-17 a 15-12-17 |
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16-12-17 a 31-12-17 | --------- |
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1-01-18 a 28-02-18 | 1-01-18 a 15-01-18 | 1-01-18 a 15-01-18 |
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| 16-01-18 a 31-01-18 |
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| 01-02-18 a 15-02-18 |
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| 16-02-18 a 28-02-18 |
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De las documentales se desprende que la relación laboral al menos comenzó desde el uno de enero de dos mil diez hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, sin que se tenga certeza de los periodos del nueve de abril al treinta de junio de dos mil doce, uno de agosto al treinta y uno de septiembre de dos mil doce y septiembre de dos mil catorce.
Ahora bien, al resolver asuntos similares al presente,[15] la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida, y las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio, son las siguientes:
a) Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa, por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte.
b) Otra regla general es que las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; pero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
c) Cuando se presenta un caso, en el que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, según el cual “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario”, como se expresa en la máxima latina probatis extremis, media censetur probata.
d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la supletoria Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
De igual manera, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado, que cuando las partes están contestes con la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral y la discrepancia se centra en determinar si el vínculo laboral se vio interrumpido en algún momento, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE”.[16]
La razón por la que se considera que esa jurisprudencia no resulta aplicable al caso es porque en ella se trata el supuesto en el que existe controversia sobre la fecha en que concluyó la relación de trabajo; pero no se aborda la problemática relativa a si la relación laboral se vio interrumpida en algún momento.
En ese sentido, resultan orientadoras al respecto las tesis de rubros: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN;[17]CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”.[18]
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, le corresponde a la parte demandada acreditar que la relación laboral fue interrumpida.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que el INE incumplió con la carga procesal de probar la interrupción de la relación laboral, pues no ofreció medios de convicción relacionados con ello, sino que únicamente se limita a indicar “interrupción” en los periodos respecto de los cuales la actora no aportó recibos de nómina, y mencionar que la actora suscribió diversos contratos de forma intermitente, discontinua y eventual; lo que no es apto para acreditar tal extremo, ni para desvirtuar la presunción que goza la trabajadora, en relación a los servicios se prestaron de forma ininterrumpida.
Si bien la actora se obligó, a través de la celebración de diversos contratos, a prestar al INE sus servicios profesionales, y se pactó que los mismos serían de manera eventual, lo cierto es que de los anteriores recibos se advierte indiciariamente –en sentido contrario a lo que pretende el instituto demandado–, que en la prestación de esos servicios existió continuidad desde el año dos mil diez.
Máxime que en algunos periodos en los cuales el INE afirma que hubo interrupción en la prestación del servicio, es contradictorio con las pruebas que éste mismo aportó; por ejemplo, indica que hubo interrupción en los meses de marzo, mayo y junio de dos mil diez; sin embargo, el mismo Instituto aportó nóminas de los meses de marzo, mayo, así como el contrato del mes de junio.
Así, la actora manifiesta haber entrado a laborar el primero de enero de dos mil nueve, y que la demandada fue omisa en exhibir la totalidad de los contratos.
Al respecto, la demandada afirma que presentó los documentos con los que contaba en su poder, y sostiene que la actora inició la relación con el Instituto el uno de enero de dos mil diez.
En ese sentido, de las constancias que integran el expediente, solo se advierte que la actora exhibe una credencial supuestamente expedida por el entonces IFE, en la que se aprecia la leyenda “Programa de Resultados Electorales Preliminares 2009” así como el nombre de la actora seguido de la leyenda “Operador CEDAT”, “Entidad Jalisco” “Distrito 16” y “vigencia: al 7/julio/2009”; enseguida se aprecia la firma de la actora y del Coordinador CEDAT.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la documental presentada por la actora no es suficiente para acreditar que la relación laboral inició el uno de enero de dos mil nueve, pues de la misma credencial se advierte como fecha de vigencia el siete de julio de ese año; es decir, no abarca un periodo, sino un solo día.
En efecto, aunado a que el cargo descrito es de “Operador CEDAT”; es decir, el conjunto de CEDAT realiza el acopio, captura y transmisión inmediata de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo,[19]lo que hace presumir que la actividad que realizó la actora fue solamente en ese día, porque la credencial también se advierte la leyenda “Programa de Resultados Preliminares Electorales 2009”; es decir, dicho programa se refiere a los centros de cómputo en los que se lleva a cabo la recepción, procesamiento y difusión de los resultados electorales preliminares al Consejo General, Intranet, a la Sala de Prensa y a los difusores externos.
En consecuencia, del análisis conjunto del material probatorio referido, se considera que existen elementos para acreditar que entre la actora y el INE sí existió una relación laboral, de manera ininterrumpida del uno de enero de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, ya que la trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas en dichos periodos.
Por consiguiente, queda desestimada la excepción hecha valer por el demandado consistente en la inexistencia de relación jurídica laboral entre la actora y el INE.
II. PRESTACIONES RELATIVAS A LA REINSTALACIÓN, DECLARACIÓN DE INAMOVILIDAD EN EL PUESTO QUE DESEMPEÑABA Y SALARIOS CAÍDOS.
A) Relación laboral de confianza.
En virtud de que se tuvo por acreditada la relación laboral entre la actora y el INE, es necesario establecer si la trabajadora era de base o de confianza, para estar en posibilidad de determinar si tiene derecho a las prestaciones relativas a reinstalación, declaración de inamovilidad en el puesto que desempeñaba y salarios caídos.
Esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[20] así como 206, párrafo 1, de la LGIPE[21] determina que la actora era una trabajadora de confianza.
La Sala Superior ha argumentado[22] que en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, lo cual se reiteraba en el propio Estatuto en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.[23]
De tal forma que determinó que no era inconstitucional el artículo 6 del referido Estatuto, toda vez que dicho precepto sólo reiteraba lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumplía con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.
Indicó que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función del INE, de tal manera que todo trabajador debía velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tuvieran la calidad de trabajadores de confianza, lo que no era contrario a lo previsto en el apartado “B”, del artículo 123 constitucional.
Por otra parte, el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores;[24] uno de sus fines es integrar el Registro Federal de Electores[25]y, en concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de dicho Registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.[26]
Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.[27]
Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el Registro Federal de Electores, al confiársele el manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, entre otras.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente, por una parte, que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la actora, además, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, por ejemplo, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE.
Por otra parte, se evidencia que la relación laboral era de confianza, toda vez que según lo dispone la LGIPE en el artículo 126, párrafos 1 y 3, los documentos, datos e informes que las y los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y dicha Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.[28]
B) Despido injustificado.
Una vez que se acreditó la relación laboral de confianza, es necesario analizar si existe o no el supuesto despido injustificado.
La actora pretende la reinstalación en su empleo como “Digitalizadora de Medios de Identificación A1” del Módulo de Atención Ciudadana número 141651, vinculado a la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco del INE y el pago de los salarios caídos con motivo del despido injustificado que aduce fue objeto, desde el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, así como la declaración de inamovilidad del puesto mencionado.
Por su parte, el INE expresa que nunca existió el despido que señala la actora, ya que la relación jurídica que guardaba con el Instituto era de prestación de servicios bajo el régimen por honorarios sujeta a la legislación civil, por lo que resultan improcedentes las prestaciones referidas, ya que la actora recibió en contraprestación los honorarios convenidos, concluyendo la vigencia del último contrato de prestación de servicios el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, de ahí que a partir de esa fecha, dejó de prestar sus servicios ante dicho Instituto.
Esta Sala Regional determina, con sustento en lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en la Contradicción de Tesis 364/2013,[29] que la actora, al ser trabajadora de confianza y al haber finalizado su contrato, carece de acción para solicitar su reinstalación o el pago de la indemnización.
En efecto, en dicha resolución, la Segunda Sala de la SCJN indicó que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B, del artículo 123, de la Constitución, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo, las que clasificó en sectores de base y confianza.
En ese sentido, señaló que la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Mencionó que tales estipulaciones se ven reflejadas en diversos criterios jurisprudenciales[30] los cuales, en esencia, reiteran que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes del aludido apartado B.
La SCJN determinó que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, constitucionalmente les excluye del derecho a la estabilidad del empleo, entre otros aspectos (acciones sindicales y de huelga), lo que implica que solamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.
Entonces, concluyó que los trabajadores de confianza no pueden reclamar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, así como las prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la indemnización o reinstalación, por estar excluidos de tal prerrogativa.
Del mismo modo, sostuvo que tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues el pago de salarios vencidos es una consecuencia legal que deriva de la injustificación del despido o separación del trabajador, lo que necesariamente ocurre, cuando se declara procedente la acción que en su caso se intente, como la indemnización constitucional o la reinstalación.
Incluso, estableció que la calificativa de lo justificado o injustificado del despido, resultaba intrascendente, pues aun y cuando se considerara sin justificación el cese, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo; es decir, la acción debía declararse improcedente.
Así las cosas, en el caso particular, se tiene que la actora era una trabajadora de confianza, de manera que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, por tanto, es improcedente su solicitud de reinstalación o indemnización, ni mucho menos, solicitar el pago de salarios vencidos, así como la declaración de inamovilidad del empleo, pues no gozaba de la estabilidad en el mismo.
Lo anterior, guarda similitud con la consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[31] al referir que la fracción XIV, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, de manera que, no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.
Asimismo, afirmó que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, atendiendo a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza, es factible determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los servidores públicos de base.
Es decir, que si la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional preveía que los servidores públicos de confianza disfrutarían de las medidas de protección al salario y gozarían de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tenían derecho a esos beneficios.
En el caso, el artículo 206, párrafo primero, de la LGIPE, dispone que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General.
En este sentido, la Sala Superior indicó que es claro que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituía una restricción de rango constitucional que servía de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el artículos 108 de la Ley de Medios, el cual establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
En efecto, sostuvo que una interpretación literal de la porción destacada, en el sentido de que si los trabajadores de confianza del INE tuvieran derecho a ser reinstalados, conduciría al absurdo de desconocer la prohibición establecida a nivel Constitucional, en el sentido de que los servidores públicos de confianza solamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y gozarían de los beneficios de seguridad social, y les concedería el derecho a la estabilidad en el empleo, del cual solamente gozan los trabajadores de base al Servicio del Estado.
Por tales razones, determinó que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través de la fracción XIV, del apartado B del artículo 123 constitucional, entonces la Sala no podría ordenar su reinstalación.
En tales condiciones, a juicio de esta Sala Regional, es evidente que en el presente caso no es posible reinstalar a la actora, ni pagarle la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, toda vez que ese supuesto se actualiza cuando se ordena dejar sin efectos la destitución del servidor del INE; sin embargo, la actora no fue destituida, sino que concluyó la vigencia de su contrato.
Máxime que, con independencia de que la terminación de la relación laboral sea justificada o injustificada, al no gozar como trabajadora de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Así, al concluirse que la relación laboral es de confianza, una vez vencido el plazo previamente pactado, el trabajador no tendrá derecho a obtener nombramiento alguno. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL”.[32]
Además, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO,”[33] se determinó que cuando el demandado no acredita su excepción principal respecto a que el contrato o nexo que lo unió con el actor, no fue laboral sino civil, las cláusulas en éste contenidas podrán ser tomadas en cuenta a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal del contrato respectivo.
En consecuencia, determinó la Segunda Sala de la SCJN que si del clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales se obtiene que por la naturaleza del trabajo, el empleado público desempeñó alguna de las plazas consideradas de confianza, una vez que ha vencido el plazo pactado, no tendría derecho a obtener un nombramiento de base ni por tiempo indefinido, ya que para esta categoría de labores los trabajadores carecen de estabilidad en el empleo.
Igualmente, resultan aplicables al respecto los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la SCJN, bajo los rubros: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”;[34] “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”[35]; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”;[36]y “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 272, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN.[37]
De lo anterior se desprende que los trabajadores de confianza carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, y sólo tienen derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
III. VACACIONES.
La actora reclama el pago de las vacaciones en forma proporcional y correspondiente a 2.9 días del último año laborado; es decir, las correspondientes al año dos mil dieciocho.
Por su parte, el INE manifiesta que su reclamación es improcedente porque derivado de la relación contractual, la actora no tenía derecho a ellas; sin embargo, también disfrutó de los mismos periodos en los que lo hizo el personal del Instituto.
Al respecto, es preciso señalar, en primer término, que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad.
Resulta aplicable la jurisprudencia número 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[38]
En el caso, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que justificaran que la actora gozó de las vacaciones correspondientes al periodo solicitado.
Cabe precisar que del artículo 59 del Estatuto se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito y, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
De manera que, si este órgano jurisdiccional ha determinado que la actora comenzó a laborar ininterrumpidamente desde el uno de enero de dos mil diez hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, tienen derecho al pago correspondiente en forma proporcional, al primer periodo vacacional del año dos mil dieciocho.
Por lo expuesto, lo procedente es condenar a su pago, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora.[39]
Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en el expediente[40] que percibía un salario de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.80 (doscientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) diarios.
Así, si corresponden diez días por cada seis meses y la actora reclama lo atinente al mes de enero y febrero, entonces le corresponde lo equivalente al importe de tres punto tres (3.3) días de salario; es decir, el INE deberá pagar a la actora por concepto de vacaciones la suma de $873.84 (ochocientos setenta y tres pesos 84/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
IV. PRIMA VACACIONAL.
La actora reclama el pago de la prima vacacional, en forma proporcional respecto del año dos mil dieciocho; es decir, lo correspondiente a los meses de enero y febrero.
Por su parte, el INE manifiesta que la actora no tiene dicho derecho porque en el contrato sólo se pactó el pago de honorarios, sin que se haya contemplado otro tipo de pago.
Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, el cual dispone que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
Asimismo, en el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil diecisiete,[41] se establece en el apartado 5.2.1.2, inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
Ahora bien, toda vez que se condenó al INE a pagar las vacaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho, y dado que en el expediente no se encuentra demostrado que se haya enterado la cantidad atinente, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a dicho periodo de manera proporcional.
Para obtener el sueldo base de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional toma en cuenta el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora, que como ya quedó precisado con antelación, es de $264.80 (doscientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N) diarios.
En ese sentido, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador el pago de cinco días de salario, entonces por el periodo señalado le corresponden uno punto seis (1.6) días de salario, esto es, la cantidad de $423.68 (cuatrocientos veintitrés pesos 68/100 M.N).
V. AGUINALDO.
La actora reclama el pago de aguinaldo en forma proporcional respecto del año dos mil dieciocho, esto es, lo correspondiente a los meses de enero y febrero.
Al respecto, el INE manifiesta que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, los prestadores de servicios eventuales, únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, y que dicha prestación se le pagó a la actora acorde a su contratación civil, en todo, caso debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.
Ahora bien, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.[42]
En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE dispone en su artículo 550 que el aguinaldo es para los servidores públicos del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el INE.
En ese sentido, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la actora con el INE consistía en una relación laboral, a la actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
Al respecto, como ya se dijo, la actora demanda el aguinaldo en forma proporcional respecto del año dos mil dieciocho.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente no se advierte el pago de aguinaldo por lo que hace al servicio prestado durante el año dos mil dieciocho en forma proporcional.
En consecuencia, lo procedente es condenar a su pago, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora.
El salario que debe servir de base para cubrir el aguinaldo, es el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,[43] dado que, si esas prestaciones sirven para conformar lo que legalmente es el salario, previsto por el invocado precepto, ello debe servir de base para el pago de la prestación reclamada.[44]
Luego, si conforme al artículo 43, fracción VIII, del Estatuto, por un año de servicios prestados corresponde al trabajador el pago de cuarenta días salario por concepto de aguinaldo, entonces, los días proporcionales por los meses de enero y febrero del año dos mil dieciocho que se le deben pagar a la actora laboró son trece punto tres (13.3) días de salario.
En ese sentido, al encontrarse demostrado en el expediente que la actora percibía un salario de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.80 (doscientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) diarios, el INE deberá pagar a la actora $3,521.84 (tres mil quinientos veintiún pesos 84/100 M.N.).
VI. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
La actora demanda el pago de la prima de antigüedad y al respecto, el INE argumenta que dicha prestación sólo es aplicable para el personal que labora en el Instituto.
Asimismo, la parte demandada afirma que tampoco es procedente el pago de la prima de antigüedad porque, en todo caso, las relaciones entre el INE y su personal están regidas por el artículo 41 de la Constitución y, en ese tenor resulta aplicable, de manera análoga, la jurisprudencia de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.
Al respecto, es necesario precisar en primer lugar, que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del INE[45]como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, intitulada: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD AUTONOMÍA”[46]; así como la tesis LVIII/99, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”.[47]
De lo anterior se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como ex trabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, del artículo 162 de la Ley Federal de Trabajo es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a los trabajadores que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
En el caso en concreto, se tiene por acreditado que la actora ha laborado para el INE ininterrumpidamente desde el uno de enero de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por lo que en este lapso la actora tenía una antigüedad de nueve años y dos meses.
En ese sentido, la actora, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 78, fracción XVI, del Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
Por tanto, la actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 78, fracción XVI del Estatuto.[48]
Para el cálculo del importe que corresponde a la actora por concepto de prima de antigüedad, se debe tomar en consideración que para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación,[49] hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[50] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Por lo que hace al salario que percibía la actora, se encuentra demostrado en el expediente –como ya se dijo– que percibía un salario de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.80 (doscientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) diarios.
Ahora bien, conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2018” publicada el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general que tiene vigencia en este año es de $88.36 (ochenta y ocho 36/100 M.N).[51]
En este sentido, como el salario diario que percibía la actora excede de $176.72 (ciento sesenta y seis pesos 72/100 M.N.), doble del salario mínimo general vigente en dos mil dieciocho, este último monto se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad.
Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es nueve años y dos meses, de conformidad con el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, la trabajadora tiene derecho a que el INE le pague 108 (ciento ocho) días de salario por los nueve años y 2 (dos) días por los dos meses que, multiplicados por 176.72 (ciento setenta y seis pesos 72/100 M.N), da como resultado, un importe de $19,439.20 (diecinueve mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 20/100), por concepto de prima de antigüedad, previas deducciones legales que correspondan.
VII. HORAS EXTRAS.
La actora solicita el pago de diez horas extras por semana, comprendidas del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete al veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
En ese sentido, el INE manifiesta que dicho pago es improcedente porque la actora al ser prestadora de servicios, no se encontraba sujeta a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; aunado a que en los contratos nunca se pactó el pago por algún tiempo extraordinario.
Al respecto, esta Sala Regional considera que es improcedente el reclamo del pago de las horas extras que en concepto de la actora laboró para el Instituto demandado.
Esto es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, las horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón; por ende, si de los medios de convicción ofrecidos y admitidos, no obra solicitud alguna por tal concepto, ni se acreditó que se hubiera expedido esa autorización, entonces se considera que no cumplió con la carga procesal que le corresponde.
Ello es así, porque tales pruebas resultan indispensables para generar la presunción a favor de la trabajadora, de que efectivamente, laboró el tiempo extraordinario aducido, de lo contrario, la relación de trabajo se sujetó a las condiciones que previamente se encontraban vigentes en la fuente de trabajo.
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se generara el derecho al pago de tiempo extra, se debe absolver al pago de dicha prestación.
Resulta ilustrativa la jurisprudencia I.5o.T. J/4, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACIÓN PREVIA DEL PATRÓN PARA LABORARLAS” y la tesis 4a./J. 16/94 de la SCJN, de rubro: “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”.
Asimismo, es menester precisar que aún y cuando la actora no cuente con la documentación referida, tampoco obra en el expediente algún otro elemento o indicio que haga suponer a esta autoridad que efectivamente la jornada laboral excedió de las horas que habitualmente se disponía a trabajar.
En consecuencia, la disposición normativa interna del INE, la cual refiere que es necesario el consentimiento del patrón, configura una presunción iuris tantum a favor del patrón, en el sentido de que no se pudo extender la jornada ordinaria, ante la inexistencia de autorización para ello.[52]
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se generara el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver a la parte demandada, del pago de dicha prestación.
VIII. PAGO DE LA ÚLTIMA QUINCENA LABORADA.
La actora solicita el pago correspondiente a la última quincena laborada, pues afirma que éste nunca se le otorgó.
Al respecto, el INE afirma que la accionante no ha acudido a las instalaciones del Instituto para el cobro correspondiente.
En tales circunstancias, es evidente que no existe una negativa de la parte demanda respecto al pago correspondiente a la quincena del dieciséis al veintiocho de febrero del dos mil dieciocho.
Además, en el expediente consta el recibo de nómina aportado por la parte demandada, en el que se advierte que no se encuentra firmado por la parte actora.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad correspondiente a la última quincena laborada, por la cantidad estipulada en el contrato atinente, es decir, $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), considerando las deducciones correspondientes.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. La actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al INE de reinstalar a la actora, así como del pago de la indemnización, de los salarios caídos y horas extraordinarias, acorde a lo establecido en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO. Se condena al INE al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad correspondientes; así como el pago de la última quincena laborada por la actora, de acuerdo con lo descrito en esta sentencia.
CUARTO. Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Jorge Sánchez Morales, con el voto particular del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-8/2018.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, toda vez que no estoy de acuerdo con la resolución aprobada por la mayoría.
En el criterio aprobado no se comparte el tema propuesto respecto a la acreditación de la relación laboral pues desde mi punto de vista estamos en presencia de una relación civil entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.
En efecto, en el proyecto se sostiene que existe relación de trabajo, tomando en cuenta la subordinación.
Contrario a lo expuesto, de las pruebas aportadas se acredita plenamente la relación civil derivado, entre otras circunstancias:
a) La celebración de contratos que daban cuenta de dicha naturaleza.
b) El pago de una gratificación anual.
El instituto electoral demandado, en su escrito de contestación, afirmó entre otras cosas, que la relación derivada de los contratos de prestación de servicios que obran agregados al sumario, y la realización de sus actividades, es bajo el régimen de honorarios y sujeta a la legislación civil.
Si bien afirma una duración, ello no implica por sí mismo una configuración laboral, sino que la persona prestó sus servicios en los años que refiere el Instituto, y se plasman en el proyecto.
Aunque, en dicho documento aprobado por la mayoría, faltó especificar que el demandado se excepciona del carácter y naturaleza de la relación, pues en cuanto a las prestaciones niega el derecho a ellas, por tratarse de una relación civil.
Así, en el concepto de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y horas extras, de su contestación de demanda (fojas 264 a la 266 del expediente) niega dichas prestaciones al regir la relación con la parte actora mediante contratos civiles, cuestión que debió considerarse junto con otras afirmaciones, o más concretamente negaciones, respecto a la relación laboral.
Pues bien, al respecto el suscrito estima lo siguiente.
a) El marco regulativo de las relaciones del Instituto Nacional Electoral con el personal que labora o presta sus servicios, tienen un régimen especial.
Mi postura descansa sobre el marco normativo que rige en la materia, pues se prevé desde la Norma Fundamental un régimen especial laboral para los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.
El artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: "…Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público…".
En el Apartado D, se establece que el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, principalmente en su artículo 203, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e), que expresamente señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.
Al respecto, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, establece:
“Articulo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
(…)
Miembro del Servicio: Es la persona que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio en los términos del presente Estatuto.
(…)
Personal de la Rama Administrativa: Son las personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades en la rama administrativa.
(…)
Personal del Instituto: Son los Miembros del Servicio del sistema del Instituto y el Personal de la Rama Administrativa.
(…)
Prestador de Servicios: Es la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
(…)
Terminación de la Relación Laboral: Es el acto por el cual el Personal del Instituto deja de prestar sus servicios al Instituto de manera definitiva.
(…)
Artículo 7. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
I. Laboral, con plaza presupuestal, o
II. Civil, bajo la figura de honorarios.
El Instituto podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
(…)
Artículo 395. El Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
I. Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
En ambos casos la temporalidad de la contratación debe estar debidamente justificada.
Artículo 396. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del Prestador de Servicios y del Instituto;
II. El registro federal de contribuyentes del Prestador de Servicios y del Instituto;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. El monto de los honorarios, y
V. La vigencia del contrato.
El Instituto y el Prestador de Servicios deberán suscribir el contrato de acuerdo con la legislación civil. No obstante, la relación jurídica surtirá sus efectos con la sola prestación de los servicios y el pago de los honorarios correspondientes, caso en que cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente.
Artículo 397. Serán obligaciones de los Prestadores de Servicios las que se establezcan en el contrato respectivo, que deberán ser cumplidas con diligencia en aras de que contribuyan al correcto desarrollo de las funciones estatales encomendadas al Instituto.
Artículo 398. El Instituto otorgará a los Prestadores de Servicios los beneficios de protección y seguridad social, en los supuestos y en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria”.
De esto se desprende que existen dos clases de personas que prestan su servicio al instituto: laborales, propiamente considerados como trabajadores; y civiles, aquellos contratados como prestadores de servicios por honorarios bajo la legislación civil federal, y cuya instrumentalización en la contratación es desarrollada en el estatuto (requisitos del contrato, por ejemplo).
De lo expuesto vemos un marco regulativo especial en materia electoral, que si bien en los procedimientos laborales, y en parte de sus normas sustantivas, retoman algunos conceptos derivados de los apartados A y B, del artículo 123 de la Ley Fundamental (así como de sus respectivas leyes reglamentarias), ello no significa obviar este régimen; dada la propia naturaleza con la cual se otorgó el reconocimiento por parte del Constituyente Permanente sobre su manera de regir las relaciones del Instituto Nacional Electoral con su personal.
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 16/98, sostiene que de un análisis correlacionado de diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales, debe concluirse que las relaciones de trabajo entre el ahora Instituto Nacional Electoral y sus servidores, no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Constitución, por existir una base específica en el artículo 41 de dicha Ley Fundamental, en el sentido de que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán sus relaciones de trabajo[53].
b) Los prestadores de servicios es una figura jurídica reconocida en el Instituto Nacional Electoral como personal que rige sus relaciones bajo la legislación civil.
Además de lo expuesto con antelación, el numeral 4 de dicho Estatuto, establece que “DEA” es la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, la cual conforme al numeral 117, le corresponde entre otras cosas, la coordinación y supervisión para la elaboración de los manuales de organización general y específicos, así como de procedimientos.
Así, existe el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, cuyo contenido, en lo que interesa, es:
“Artículo 1. El presente Manual tiene por objeto integrar las disposiciones en materia de administración de recursos humanos, servicios personales, prestaciones y obligaciones, entre otras, que aplican al Personal del Instituto y a los Prestadores de Servicios, con base en lo dispuesto por el Estatuto.
(…)
Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por:
(…)
VI. Contrato de Prestación de Servicios: Es el documento que suscribe el Instituto y el Prestador de Servicios que tiene la característica de ser por tiempo determinado sujeto a la legislación civil federal con la finalidad de prestar servicios para auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o administrativos.
(…)
XVI. Personal del Instituto: Son los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y personal de la Rama Administrativa del Instituto;
XVII. Personal de Plaza Presupuestal: Persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del FUM correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa;
XVIII. Prestador de Servicios: Son las personas físicas que prestan sus servicios al Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual o permanente en términos de la legislación civil federal, con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o de carácter administrativo;
XIX. Prestador de Servicios Eventuales: Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;
XX. Prestador de Servicios Permanentes: Son los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, contratados por el Instituto en términos de la legislación civil federal, que prestan sus servicios con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto bajo el esquema de honorarios permanentes (código de puesto HP);
(…)
Artículo 58. La estructura ocupacional está soportada en el capítulo de Servicios Personales del presupuesto aprobado por el Consejo General; y estará integrada por los siguientes conceptos:
I. Plazas de carácter presupuestal;
II. Prestadores de Servicios Permanentes y Eventuales base de operación; y
III. Prestadores de Servicios Eventuales asociadas a proyectos estratégicos.
(…)
Artículo 68. Las plazas que integran las plantillas tipo estarán integradas por plazas de carácter presupuestal y de Prestadores de Servicios Permanentes.
(…)
Artículo 73. Las Unidades Responsables no podrán contratar Prestadores de Servicios Eventuales, cuyas plazas no se encuentren previstas en el presupuesto autorizado y no hayan sido previamente aprobadas por la Secretaría Ejecutiva.
(…)
Artículo 81. Las Unidades Responsables que presupuesten plazas para contratar Prestadores de Servicios Eventuales, deberán observar lo siguiente:
I. Las actividades previstas para las contrataciones requeridas deberán estar directamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo del proyecto de que se trate;
II. La remuneración bruta mensual corresponderá a la retribución que justifique y solicite la Unidad Responsable del proyecto, y deberá guardar congruencia con las funciones genéricas y específicas que se determinen en el contrato;
III. Las contrataciones de Prestadores de Servicios deberán estar asociadas a una Cédula de Honorarios que formará parte del Catálogo respectivo;
IV. Los Prestadores de Servicios deberán cubrir el perfil establecido en la Cédula de Honorarios;
V. En la formulación de las Cédulas de Honorarios deberán considerarse las funciones y actividades asignadas a cada contratación; la actividad genérica corresponderá con la capturada en la definición de los proyectos y por ningún motivo, reproducirán denominaciones y/o funciones conferidas a las plazas de carácter presupuestal;
VI. La vigencia de las plazas no podrá exceder del 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente;
VII. Las Unidades Responsables procurarán definir contrataciones tipo, por tiempo determinado, dentro de un mismo ejercicio fiscal y con la finalidad de que auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes a estos, así como programas o proyectos institucionales de índole administrativa distintos a los procesos electorales. En todos los casos la temporalidad de la contratación deberá estar debidamente justificada; y
VIII. La Dirección Ejecutiva de Administración podrá solicitar la actualización de la Cédula de Honorarios cuando se asignen actividades adicionales a las plasmadas originalmente en el contrato y/o una remuneración mayor y/o un nivel tabular diferente.
Artículo 82. Las Unidades Responsables deberán vigilar que los Prestadores de Servicios Eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes.
(…)
Artículo 90. Los tabuladores para las contrataciones Prestadores de Servicios Permanentes y Eventuales, determinan la remuneración ordinaria mensual bruta que reciben los prestadores de servicios, la cual está integrada por los conceptos de honorarios y complemento.
(…)
Artículo 166. El Instituto podrá autorizar a las Unidades Administrativas el nombramiento temporal por obra o tiempo determinado para contratar a Prestadores de Servicios o personas ajenas a la institución, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la Rama Administrativa, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ocupación de vacantes establecido en el presente Manual, en los siguientes casos:
(…)
Artículo 213. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de los Enlaces o Coordinaciones Administrativas en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.
(…)
Artículo 215. La Dirección de Personal será la responsable de resguardar las comprobaciones del pago por concepto de percepciones y remuneraciones correspondientes al personal de plaza presupuestal y de los Prestadores de Servicios, cuando se realicen mediante depósitos en cuentas bancarias, a través de los registros electrónicos que le sean entregados por parte de las instituciones bancarias, los cuales fungirán como el medio de comprobación de que el Instituto emitió el pago de las percepciones y remuneraciones.
(…)
Artículo 219. La comprobación de las nóminas de los supuestos previstos en los artículos 217 y 218, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Listados de nóminas con las firmas autógrafas de los servidores públicos y/o Prestadores de Servicios, en ningún caso o circunstancia se pondrá la antefirma o rúbrica del personal;
(…)
SECCIÓN CUARTA
DE LOS INCENTIVOS Y RECONOCIMIENTOS
Artículo 340. Son los instrumentos a través de los cuales el Instituto proporcionará al personal de la Rama Administrativa los esquemas de estímulos y recompensas, que están orientados a fortalecer el compromiso institucional, la permanencia y el reconocimiento del esfuerzo individual, conforme a los criterios establecidos en cada uno para su otorgamiento.
Artículo 341. Los incentivos y reconocimientos que se otorgarán al personal de la Rama Administrativa no aplicarán a:
I. Los miembros del Servicio, salvo en las modalidades de años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el presente Manual; y
II. Los prestadores de servicios por honorarios permanentes y eventuales.
(…)
Artículo 547. El Instituto incorporará al régimen de seguridad social del ISSSTE, al Personal de Plaza Presupuestal y en su caso a los Prestadores de Servicios, cuando así corresponda.
(…)
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Artículo 551. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, administrará los recursos asignados para el pago de honorarios de los Prestadores de Servicios Eventuales contratados para realizar las actividades inherentes al proceso electoral, correspondientes al capítulo 1000 (Servicios Personales), capítulo 3000 (Gastos de Campo) y capítulo 4000 (Dietas).
Artículo 552. Las Juntas Locales serán las responsables de controlar la ocupación y vacancia de las plazas que les fueron autorizadas para el proceso electoral.
[…].”
De lo anterior se desprende:
Las disposiciones administrativas en materia de recursos humanos para el personal del Instituto, incluyendo el personal de prestación de servicios por honorarios.
La definición del contrato de prestación de servicios.
La clasificación consistente en personal del Instituto (incluida la denominada plaza presupuestal) y prestador de servicios.
De este último, las categorías de prestadores de servicios (eventuales y permanentes).
Estructura ocupacional que incluye a los prestadores de servicios.
Autorización previa para contratación por régimen de honorarios, bajo ciertos lineamientos.
La vigilancia de las Unidades Responsables de que los Prestadores de Servicios Eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes.
Tabuladores para la contratación de prestadores de servicios.
Pago proporcional en caso de baja de dicho prestador.
La responsabilidad de la Dirección de Personal de resguardar las comprobaciones del pago por concepto de percepciones y remuneraciones correspondientes al personal de plaza presupuestal y de los Prestadores de Servicios (nómina).
Que los incentivos y reconocimientos no aplican a los prestadores de servicios por honorarios (permanentes y eventuales).
Los prestadores de servicios pueden ser incorporados al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando así corresponda.
El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorga a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, administra los recursos asignados para el pago de honorarios de los prestadores de servicios eventuales.
En tal orden de ideas, existe la figura de prestador de servicios, mismo que se rige por la vía civil, pudiendo ser de eventuales o permanentes (código de puesto HP), correspondiéndoles el pago o remuneración u honorarios, entre otros conceptos, de una gratificación de fin de año pues el aguinaldo corresponde a los servidores del Instituto como una prestación laboral.
Al respecto, el denominado “Clasificador por Objeto y Tipo de Gastos para el Instituto Nacional Electoral”, publicado el doce de julio de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación (Primera Sección, Tomo DCCLIV, número 8), contempla lo siguiente:
CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO (CAPÍTULOS, CONCEPTOS, PARTIDAS GENÉRICAS Y PARTIDAS ESPECÍFICAS)
|
1000 Servicios Personales | |||
| 1100 Remuneraciones al Personal de Carácter Permanente | ||
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| 113 Sueldos base al personal permanente | |
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| 11301 Sueldos base |
| 1200 Remuneraciones al Personal de Carácter Transitorio | ||
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| 121 Honorarios asimilables a salarios | |
|
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| 12101 Honorarios |
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| 12201 Remuneraciones al personal eventual |
DESCRIPCIÓN DE LOS CAPÍTULOS
1000 Servicios Personales. Agrupa las remuneraciones del personal al servicio de las Unidades Responsables del Instituto, tales como: sueldos, salarios, dietas, honorarios asimilables al salario, prestaciones y gastos de seguridad social, obligaciones laborales y otras prestaciones derivadas de una relación laboral; pudiendo ser de carácter permanente o transitorio.
(…).
DESCRIPCIÓN DE LOS CONCEPTOS Y LAS PARTIDAS
1000 Servicios Personales
Este capítulo comprende los conceptos:
1100 Remuneraciones al Personal de Carácter Permanente. Asignaciones destinadas a cubrir las percepciones correspondientes al personal de carácter permanente.
1200 Remuneraciones al Personal de Carácter Transitorio. Asignaciones destinadas a cubrir las percepciones correspondientes al personal de carácter eventual.
(…)
1100 Remuneraciones al Personal de Carácter Permanente
Este concepto comprende las partidas:
113 Sueldos Base al Personal Permanente. Asignaciones para remuneraciones al personal que labora en forma permanente que preste sus servicios en las Unidades Responsables del Instituto. Los montos que importen estas remuneraciones serán fijados de acuerdo con los catálogos institucionales de puestos.
11301 Sueldos Base. Remuneraciones al personal que labora en forma permanente que preste sus servicios en las Unidades Responsables del Instituto. Los montos que importen estas remuneraciones serán fijados de acuerdo con el Catálogo de Puestos del Instituto.
1200 Remuneraciones al Personal de Carácter Transitorio
Este concepto comprende las partidas:
121 Honorarios Asimilables a Salarios. Asignaciones destinadas a cubrir el pago por la prestación de servicios contratados con personas físicas, como profesionistas, técnicos, expertos y peritos, entre otros, por estudios, obras o trabajos determinados que correspondan a su especialidad. El pago de honorarios deberá sujetarse a las disposiciones aplicables. Esta partida excluye los servicios profesionales contratados con personas físicas o morales previstos en el Capítulo 3000 Servicios Generales.
12101 Honorarios. Asignaciones destinadas a cubrir el pago por la prestación de servicios contratados con personas físicas, como profesionistas, técnicos, expertos y peritos, entre otros, por estudios, obras o trabajos determinados que correspondan a su especialidad. El pago de honorarios deberá sujetarse a las disposiciones aplicables que determinen los órganos de dirección del Instituto. Esta partida excluye a los servicios profesionales contratados con personas físicas o morales previstos en el concepto 3300 Servicios Profesionales, Científicos, Técnicos y Otros Servicios.
12201 Remuneraciones al personal eventual. Remuneraciones al personal, técnico, administrativo, especialista y profesional, que desempeñe labores eventuales por estudios, obras o trabajos determinados, según los requerimientos y formas de contratación, incluye el registro de los sueldos y salarios y prestaciones que conforme a los regímenes laborales y disposiciones aplicables correspondan.
(…)
En ese sentido, el clasificador a nivel presupuestario realiza una distinción entre los personales de trabajo, propiamente dicho, y aquellos sujetos bajo un régimen de honorarios.
c) Los contratos de prestaciones de servicios acreditan una relación civil y no laboral.
Sentado lo anterior, la relación jurídica entre las partes se encuentra sustentada, entre otras cosas, por los recibos de pago o nómina (aportados por ambas partes), así como de contratos de prestación de servicios profesionales (aportados principalmente por el demandado).
Al respecto, en el proyecto se hace un análisis del contenido de dichos contratos; sin embargo, considero pertinente realizar una clasificación más específica para evidenciar la naturaleza de estos.
I) Periodo y duración de los contratos:
No. | Fojas en el expediente | Clave | Periodo | Duración |
1 | 272 a la 273 | HE 14141600002-201002-146873 | 1 de enero al 31 de enero de 2010 | 1 mes |
2 | 275 a la 276 | HE 14141600002-201003-146873 | 1 al 15 de febrero de 2010 | 15 días |
3 | 278 a la 279 | HE 14141600002-201004-146873 | 16 al 28 de febrero de 2010 | 15 días |
4 | 281 a la 283 | HE 14141600002-201007-146873 | 1 al 30 de abril de 2010 | 1 mes |
5 | 285 a la 287 | HE 14141600002-201011-146873 | 1 al 30 de junio de 2010 | 1 mes |
6 | 289 a la 291 | HE 14141600002-201013-146873 | 1 al 31 de julio de 2010 | 1 mes |
7 | 293 a la 295 | HE 14141600002-201015-146873 | 1 de agosto al 30 de septiembre de 2010 | 2 meses |
8 | 297 a la 299 | HE 14141600002-201019-146873 | 1 de octubre al 31 de octubre de 2010 | 1 mes |
9 | 301 a la 303 | HE 14141600002-201021-146873 | 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 | 2 meses |
10 | 305 a la 307 | HE 14141600002-201101-146873 | 1 al 31 de enero de 2011 | 1 mes |
11 | 309 a la 311 | HE 14141600002-201103-146873 | 1 al 28 de febrero de 2011 | 1 mes |
12 | 313 a la 315 | HE 14141600002-201005-146873 | 1 al 31 de marzo de 2011 | 1 mes |
13 | 317 a la 319 | HE 14141600002-201107-146873 | 1 al 30 de abril de 2011 | 1 mes |
14 | 321 a la 323 | HE 14141600002-201109-146873 | 1 al 31 de mayo de 2011 | 1 mes |
15 | 325 a la 327 | HE 14141600002-201111-146873 | 1 al 30 de junio de 2011 | 1 mes |
16 | 329 a la 331 | HE 14141600002-201113-146873 | 1 de julio al 30 de agosto de 2011 | 2 meses |
17 | 335 a la 337 | HE 14141600002-201117-146873 | 1 al 30 de septiembre de 2011 | 1 mes |
18 | 339 a la 341 | HE 14141600002-201119-146873 | 1 al 31 de octubre de 2011 | 1 mes |
19 | 343 a la 345 | HE 14141600002-201121-146873 | 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 | 2 meses |
20 | 347 a la 349 | HE 14141600002-201201-146873 | 1 de enero al 29 de febrero de 2012 | 2 meses |
21 | 351 a la 353 | HE 14141600002-201205-146873 | 1 al 31 de marzo de 2012 | 1 mes |
22 | 355 a la 357 | HE 14141600002-201207-146873 | 1 al 8 de abril de 2012 | 7 días |
23 | 359 a la 361 | HE 14141600002-201213-146873 | 1 al 31 de julio de 2012 | 1 mes |
24 | 363 a la 365 | HE 14141600002-201219-146873 | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 | 3 meses |
25 | 367 a la 369 | HE 14141600002-201301-146873 | 1 al 31 de enero de 2013 | 1 mes |
26 | 371 a la 373 | HE 14141600002-201303-146873 | 1 al 28 de febrero de 2013 | 1 mes |
27 | 375 a la 377 | HE 14141600002-201305-146873 | 1 al 31 de marzo de 2013 | 1 mes |
28 | 379 a la 381 | HE 14141600002-201307-146873 | 1 al 30 de abril de 2013 | 1 mes |
29 | 383 a la 385 | HE 14141600002-201309-146873 | 1 al 31 de mayo de 2013 | 1 mes |
30 | 387 a la 389 | HE 14141600002-201311-146873 | 1 al 30 de junio de 2013 | 1 mes |
31 | 391 a la 393 | HE 14141600002-201313-146873 | 1 al 31 de julio de 2013 | 1 mes |
32 | 395 a la 397 | HE 14141600002-201315-146873 | 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013 | 2 meses |
33 | 399 a la 401 | HE 14141600002-201319-146873 | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 | 3 meses |
34 | 403 a la 405 | HE 14141600002-201401-146873 | 1 al 31 de enero de 2014 | 1 mes |
35 | 407 a la 409 | HE 14141600002-201403-146873 | 1 de febrero al 31 de marzo de 2014 | 2 meses |
36 | 415 a la 417 | HE 14141600002-201407-146873 | 1 de abril al 31 de mayo de 2014 | 2 meses |
37 | 419 a la 421 | HE 14141600002-201411-146873 | 1 de junio al 31 de agosto de 2014 | 3 meses |
38 | 423 a la 426 | 146873-201419-14141600002 | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014 | 3 meses |
39 | 427 a la 430 | 146873-201501-14141600002 | 1 de enero al 28 de febrero de 2015 | 2 meses |
40 | 431 a la 434 | 146873-201505-14141600002 | 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 | 10 meses |
41 | 435 a la 438 | 146873-201601-14141600002 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 | 1 año |
42 | 439 a la 442 | 146873-201701-14141600002 | 1 al 31 de enero de 2017 | 1 mes |
43 | 443 a la 445 | 146873-201703-14141600002 | 1 de febrero al 31 de marzo de 2017 | 2 meses |
44 | 446 a la 447 | 146873-201707-14141600002 | 1 de abril al 30 de junio de 2017 | 3 meses |
45 | 448 a la 449 | 146873-201713-14141600002 | 1 de julio al 31 de agosto de 2017 | 2 meses |
46 | 450 a la 451 | 146873-201717-14141600002 | 1 al 30 de septiembre de 2017 | 1 mes |
47 | 452 a la 455 | 146873-201719-14141600002 | 1 al 31 de octubre de 2017 | 1 mes |
48 | 456 a la 457 | 146873-201721-14141600002 | 1 al 30 de noviembre de 2017 | 1 mes |
49 | 458 a la 459 | 146873-201723-14141600002 | 1 al 31 de diciembre de 2017 | 1 mes |
50 | 460 a la 463 | 146873-201801-14141600002 | 1 de enero al 28 de febrero de 2018 | 2 meses |
Estos medios convictivos en su conjunto, valorados atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen valor probatorio pleno según lo dispone el mismo apartado legal en su párrafo 3, y generan la convicción de que le asiste la razón a la parte demandada en el sentido de que nunca existió relación laboral alguna para con la actora, sino de naturaleza civil.
Así, de lo anterior se puede evidenciar que, si bien existieron cincuenta contratos, su duración no excedió del año fiscal, conforme al artículo 395 de los estatutos.
Situación que, si bien se aborda en el proyecto, no se dijo nada más, máxime la clasificación otorgada por la norma interna del demandado respecto a la existencia de prestadores de servicios (bajo el régimen de honorarios) eventuales y permanentes.
Entonces, la duración de los contratos no es prueba idónea para estimar que existió una relación diferente a la civil.
Tampoco lo es la supuesta continuidad de forma permanente e ininterrumpida, que se señala en el proyecto, pues existe la renovación del contrato o la celebración de uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por el prestador de servicio.
La Real Academia de la Lengua Española ha definido los siguientes conceptos:
Continuar:[54] 1. Seguir haciendo lo comenzado. 2. Durar, permanecer. 3. Seguir, extenderse.
Renovar:[55] 1. Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado. 2. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido. 3. Remudar, poner de nuevo o reemplazar algo.
Entonces, la duración de cada contrato (o la manifestación por el demandado del tiempo en que duró la relación entre él y la parte actora), en este momento, resulta insuficiente para afirmar una continuidad en la contratación del prestador de servicio puesto que, lo que en realidad ocurre en el caso, es que cada contrato concluía y se firmaba un nuevo contrato habida cuenta que, legítimamente existe la renovación o la firma de un contrato totalmente nuevo; de ahí que no puede afirmarse cálidamente la existencia de una continuidad contractual.
No sobra precisar que la manifestación de una relación entre el demandado y la actora desde el año dos mil diez hasta el dos mil dieciocho, en modo alguno puede constituir de inmediato una forma de reconocimiento tácito de una relación de trabajo derivado de la continuidad (con la supuesta permanencia y sin interrupción), pues como dije con antelación, el Instituto negó la naturaleza laboral y reafirmó que la relación entre las partes es de carácter civil.
II) Objeto del contrato, cargo y lugar de prestación (se resaltará en negrita y cursiva las diferencias).
Contratos | 1 al 22 y 24 al 37 | 38 | 23 | 39 al 50 |
Objeto | (PRIMERA) Prestar sus servicios en forma eventual (…): Es el Responsable del Manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables | (PRIMERA) Sin cambios | (PRIMERA) Prestar sus servicios en forma eventual (…): Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, instala y configura el sistema MACDMI, escanea los documentos presentados por los ciudadanos, apoya al responsable del módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados | (PRIMERA) Prestar sus servicios en forma eventual (…): Validar la consistencia y digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida |
Cargo | Operador de equipo tecnológico | Sin cambios | Digitalizador de medios de identificación | Digitalizador de medios de identificación “A1” |
Lugar de prestación de servicios | (QUINTA) La distrito 16 Tlaquepaque (sic) | No se precisa | (QUINTA) La distrito 16 Tlaquepaque (sic) | No se precisa |
De lo anterior se pueden desprender la existencia de diversos contratos celebrados por las partes en los que se advierten modificaciones en los tipos de servicios contratados, en los que: a) Se omitió el lugar de prestación de servicios; b) Se cambió el cargo y las actividades del prestador de servicios.
De ahí que, por esta razón, también se puede concluir que no existe la continuidad ininterrumpida y permanente aducida en el proyecto, pues como se advierte existen diversos tipos de contratos civiles en los que se pactaron la prestación de servicios distintos en tres momentos diferentes.
Ahora, también debe señalarse la ausencia de contratos por determinados periodos de tiempo, lo cual es reconocido en el proyecto aprobado por la mayoría[56] (según se advierte en el cuadro inserto en el mismo), lo que refuerza mi apreciación de que en el caso sí se acredita la interrupción alegada por la parte demandada.
En ese sentido, al tenor de lo que prevé el artículo 15, párrafo 2, en relación con el diverso 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen la obligación de probar por parte de quien afirma y de acompañar los medios convictivos para ello al momento de presentar la demanda (en este caso la continuidad), lo cual se reafirma con los criterios 2a./J. 76/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[57], y el diverso I.6o.T. J/16, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito[58], la parte actora debió aportar lo necesario y no deducirse ante la ausencia de material probatorio.
No obstante, ello no podría considerarse la continuación alegada sino la renovación de los contratos respectivos; pues en cada uno de los antes indicados se prevé, en la cláusula “OCTAVA. - VIGENCIA DE CONTRATO” (correspondientes a los contratos 1 al 37) o “TERCERA. - VIGENCIA DE CONTRATO”, párrafo segundo (referentes a los contratos 38 al 50), como una facultad discrecional del “Instituto” determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento (el contrato) expira el día de su vencimiento sin aviso previo alguno.
De tal suerte, la identidad en las actividades a desarrollar no presupone una continuación, pues en la renovación o suscripción de un nuevo contrato puede reiterarse o modificarse las actividades desarrolladas con el afán de aprovechar la experiencia y conocimientos del prestador de servicios.
Si bien en el párrafo siguiente de esa cláusula se establece que en caso de celebrarse un nuevo contrato se comunicará con una anticipación de cinco días al término de la vigencia a dicho prestador, no puede leerse de forma aislada, pues se agrega con posterioridad, ante la inexistencia de dicha comunicación, la relación jurídica concluirá al término de la vigencia, lo cual es consonante con la cláusula relativa a la conclusión del contrato.
Entonces, no puede considerarse una continuación, pues ha concluido dicha relación civil, tan es así que se celebra otro contrato, de la misma o similar naturaleza a discreción del Instituto.
Acorde al criterio emanado del amparo directo 518/2015, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el Código Civil se encuentra imbíbito el principio que estatuye que debe atenderse a la integridad de los términos del acto jurídico y no a porciones aisladas de éste, que deberá atribuirse a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Lo que resulta lógico en razón de que, pretender dilucidar la intención de los contratantes, apartando cada uno de los párrafos o fragmentos, llevaría a un ejercicio hermenéutico incompleto, tornando imposible su comprensión, puesto que el documento basal forma una unidad que no puede desvincularse del resto, pues cada uno de sus segmentos se encuentra estrechamente enlazado con los otros.[59]
En ese orden de ideas, por lo menos a partir de los contratos 23, 38 y 39 en adelante, existen nuevas condiciones en la prestación de servicios; y los subsecuentes actos jurídicos celebrados corresponden a la facultad discrecional que se acordó con el Instituto por parte del prestador de servicios sobre las condiciones a ser realizadas, entendiéndose una terminación de la relación jurídica al finalizar la vigencia del contrato, sin que exista impedimento para el Instituto de renovar o celebrar un nuevo contrato.
Abonado a lo anterior, a partir del contrato 39 hasta el 50, expresamente se señaló que la contratación se realizó con fundamento en los numerales correspondientes al Estatuto del servicio profesional del demandado, relativos a “prestador de servicios”, por lo que estaba claro desde su suscripción la naturaleza de mismo por las partes.
III) Pago de servicios y verificación (se resaltará en negrita y cursiva las diferencias).
Contrato | 1 al 37 | 38 | 39 al 43 | 44 al 50 |
Pago de servicios | (SEGUNDA) (…) Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variaran durante la vigencia de contrato ni “el prestador del servicio” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, en el que se determine el derecho a este prestador de percibir alguna otra prestación (…). | (SEGUNDA) (…) Bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaran durante la vigencia de contrato ni “el prestador del servicios” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las de este contrato o a las que eventualmente se establezcan a su respecto en otros instrumentos o acuerdos emitidos por autoridad competente del “Instituto” | (SEGUNDA) Sin cambios | (SEGUNDA) (…) (…) La parte proporcional de la gratificación por los servicios prestados, serán cubiertas a el o la “prestador(a) de servicios” en el mes de octubre o diciembre según corresponda
|
Verificación | (SEXTA. - Supervisión y vigilancia del servicio) “El Instituto” queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo. Asimismo “el prestador del servicio” queda obligado a proporcionar toda la información que le sea solicitada con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios. | (SEXTA. - Entregables) Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el “prestador de servicios” se obliga a entregar al “Instituto” informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso. | (SEXTA. - Entregables) Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el “prestador de servicios” se obliga a entregar al “Instituto” informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del “Instituto” o de personal de mando que estos designen para tal efecto, supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por el “prestador de servicios”. | (SEXTA. - Entregables) Sin cambios |
De la anterior tabla, se aprecia una modificación en el contrato 38, del 39 al 43 y del 44 al 50, con relación del 1 al 37, y conforme a los razonamientos expresados en el inciso anterior, nos encontramos ante un nuevo contrato o la renovación.
Esto, porque se especifica un pago relativo a la gratificación por los servicios prestados (cláusula segunda, último párrafo), figura prevista en el manual respectivo desarrollado con antelación, concretamente el artículo 550, párrafo segundo, relativo al fin de año; máxime porque a este periodo (últimos meses del año) corresponde dicho pago.
Además de lo anterior, en el proyecto aprobado por la mayoría se razonó la circunstancia sobre la cual, la prestadora de servicios, actora en el juicio laboral, le fueron otorgados prestaciones que únicamente corresponde a los trabajadores, en contravención de la cláusula segunda de los contratos que dieron origen a la prestación de servicios.
Ello, porque al efectuar dichas retribuciones a la actora y rebasar el monto de honorarios pactados en el contrato, existe un reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de trabajo como lo fue el pago de aguinaldo y el incentivo por jornada electoral.
Sobre estos conceptos me ocuparé más adelante.
De la lectura integra de la cláusula segunda a la que se alude, considerando al contrato como una unidad, se advierte que no existió una contraprestación que excedió el monto de los honorarios ahí pactados, pues existe remisión expresa a otras disposiciones o cuerpo normativo.
En efecto, el punto coincidente en los contratos ofrecidos es que no pueden pagarse más de los ahí establecidos (incluso en otras cláusulas del propio documento jurídico); sin embargo, se expone una excepción al permitirse aquellos previstos en los estatutos, instrumentos o acuerdos de autoridad competente del Instituto demandado.
Esto es, hay dos supuestos para pagarse más allá de los honorarios pactados: a) las prestaciones previstas en el resto del contrato; y, b) las contempladas afuera del mismo, pero en cuerpos normativos expedidos por el Instituto.
El segundo punto permite remitirnos a otros ordenamientos, tal como el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, expedido por la autoridad competente del propio Instituto conforme a sus Estatutos.
Luego, el hecho de pagarse otras prestaciones diferentes a las circunscritas al pago de honorarios no implica una variación de la naturaleza, pues al existir la remisión a un ordenamiento que permita una prestación adicional a los prestadores de servicios, ello en modo alguno modifica la naturaleza civil del contrato.
Por ejemplo, el pago de seguridad social se permite para dicho tipo de personal, aun y cuando no se contemple expresamente en el contrato, según el referido manual (artículo 547).
Por otra parte, considero que el razonamiento contenido en el proyecto aprobado por la mayoría, relativo a la existencia de vigilancia y supervisión bajo la cual se encontraba la actora, es insuficiente para considerar el contrato de una naturaleza diversa a la civil; por el contrario, del análisis de las pruebas por las cuales arriban a esa conclusión derivan en el fortalecimiento de este tipo.
En efecto, tal como se transcribió, en el Estatuto se prevén los elementos mínimos indispensables que deben contener los contratos de prestación de servicios bajo honorarios, entre lo que se encuentra, la descripción de las actividades a ejecutar, las obligaciones a cumplirse derivadas del contrato, y la posibilidad –de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria– de ser inscritos al “ISSSTE”.
En el propio Manual antes citado, se establece que las Unidades Responsables deberán vigilar que los prestadores de servicios cumplan con las actividades establecidas en el contrato, y para tal efecto, les solicitarán informes de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes.
Más aún, la información manejada por la actora, contenida en los contratos de servicios, ameritan un necesario control, vigilancia y supervisión del demandado, al tratarse del manejo de base de datos personales.
No es factible que el manejo del Registro Federal de Electores, por ejemplo, quede en manos de particulares, cuya manipulación –en términos de actualización y movilidad de la base de datos propia de la actividad desempeñada– sea a través de servidores computarizados del sector privado sin ningún tipo de restricción y protección especial.
En el proyecto aprobado quedó demostrado lo sensible del tema, al reconocerse como actividad de la actora, el manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, y para el caso de digitalizador de medios de identificación, el manejo y escaneo de la documentación presentada para obtener el documento para votar.
De ahí que el hecho de establecerse un seguimiento al prestador de servicios (incluso que este haya sido en un mismo lugar) no implica una permanencia, supervisión o vigilancia para generar la relación laboral.
Incluso, en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, tomo I, agosto de 2016, se establece que el operador de equipo tecnológico tiene las siguientes funciones y responsabilidades:
Por lo que hace al digitalizador de medios de identificación, sus funciones y responsabilidades son las siguientes:
En consecuencia, esto amerita la permanencia de un lugar físico determinado, informar sobre sus actividades al tener un carácter sensible la documentación y datos manejados por el prestador de servicios.
De ahí que ni la cláusula segunda se vea rebasada al otorgarse prestaciones no previstas exclusivamente en el contrato civil (pero sí en otros ordenamientos) ni tampoco se estime que la cláusula sexta de supervisión y vigilancia o entregables pueda ameritar una presunción de una relación laboral, mucho menos que las actividades sean desempeñadas en un mismo sitio.
IV) Conclusiones.
De lo abordado con antelación respecto de los contratos, podemos afirmar que dichos documentos son regulados por la legislación civil y referidos en las normas de organización de trabajadores eventuales, según se desprende del contenido de los mismos contratos aportados como prueba, lo que conlleva a que no existió un vínculo laboral entre las partes del presente juicio.
Esto, porque la propia norma especial en materia de relaciones del personal del Instituto Nacional Electoral contempla la existencia de aquellas regidas bajo el régimen de honorarios, y cuya clasificación excluye de aquellos con derecho a prestaciones propiamente derivadas de una relación de trabajo (obrero-patronal).
Lo anterior es así, puesto que, como se advierte del contenido de los diversos contratos que obran en el sumario, los mismos son consistentes en establecer: 1) el reconocimiento de las partes del pago de honorarios por la contraprestación del servicio, 2) el mutuo reconocimiento de que, a tratarse de un contrato de prestación de servicios, la actora solamente tendría derecho a las prestaciones exigidas en el Estatuto o de los acuerdos que para tal efecto determine el referido Instituto, 3) que el pago por parte del demandado respecto a los honorarios que percibiría la actora, se concretarían exclusivamente al pago de los honorarios devengados, y 4) que el contrato se terminaría a su vigencia con la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.
En el mismo tenor, cabe hacer patente que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido vía jurisprudencia que la relación entre el personal temporal del Instituto Nacional Electoral —como en el particular—se rige por la legislación civil y no la pretendida por la actora, a saber:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.[61]
Entonces, tomando en cuenta lo argüido, resulta pertinente tener en cuenta lo siguiente:
1. No basta la simple afirmación de hechos para tener por configurado el enlace, pues la simple prestación de servicios no constituye una relación de trabajo, conforme a una retribución específica, situación que únicamente evidenció la actora.
2. Contrario a lo sostenido, existe un caudal demostrativo suficiente para acreditar un convenio civil y no laboral como se pretendía hacer valer, elementos adminiculados entre sí y por la relación que guardan con los hechos controvertidos, llevaron a determinar la inexistencia alguna acción diversa.
3. Además, cobró aplicación la jurisprudencia 15/97, en cuanto a que la conexión de las partes se rige por la materia civil.
Luego, si ha quedado aclarada la vinculación como producto de los contratos referidos, fruto de esta contratación se fijaron entre otras cosas el pago de honorarios, la parte proporcional de gratificación de fin de año (como prestación derivada a otro ordenamiento), su vigencia, rescisión y jurisdicción.
En otras palabras, el origen de la relación se apartó de los lineamientos laborales, pues no hubo los elementos indispensables para su configuración, en tanto que acorde con lo suscrito por el Instituto y la actora, el desempeño de su encargo se reguló con el contrato pluricitado, aceptado libre y voluntariamente.
d) El pago de diversas prestaciones son parte de la naturaleza civil del servicio prestado.
Además de los contratos de prestación de servicios, existe recibos de nómina o de pago aportados por la actora y el demandado, de los cuales se aprecian diversos conceptos, los cuales a consideración de la mayoría fortalecen la postura de la existencia de una relación laboral, pues aunado al reconocimiento por parte del demandado en la audiencia correspondiente, la accionante recibió pagos por concepto de aguinaldo e incentivos por jornada electoral; aspecto del que difiero.
Se debe precisar que dichos documentos (los cuales obran en las fojas 38 a la 111 y 165 a la 231, respecto a las nóminas, y 584 a la 704, atinente a copias certificadas de nómina de pago) aportados algunos en copia simple, ameritan pleno valor probatorio de los datos que aportan en torno a la relación existente entre el Instituto y la parte actora, máxime que las mismas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”;[62] conforme la cual, la copia fotostática simple de un documento hace prueba porque la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original; así como el diverso establecido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito I.6o.T.154 L (10a.), de título: “RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO)”.[63]
Esto, porque si se allegan pruebas con el objeto de acreditar afirmaciones, una prueba de esa naturaleza debe de ponderarse concediéndole plena eficacia demostrativa, en lo que le perjudica al oferente, ya que no es concebible restarle credibilidad en ese aspecto porque no es razonablemente lógico, ni jurídico, ignorar la existencia de los acontecimientos que contiene la misma y que precisamente por su ofrecimiento como prueba, implican el cabal reconocimiento de quien la propuso.
En tal orden de ideas, en el proyecto aprobado por la mayoría se estimó que existe un reconocimiento de pago de aguinaldo e incentivo de jornada electoral, y que los mismos son, en todo caso, prestaciones de carácter laboral.
Sin embargo, en el mejor de los casos, esto no sería suficiente para acreditar dicha relación, puesto que aconteció en un periodo específico, alejado de los más recientes en los cuales se demuestra elementos de naturaleza civil.
En efecto, de todos los recibos aportados por las partes, o bien se incluye el concepto PCG o CG, cuyo significado de conceptos de percepciones y deducciones corresponde a “compensación de honorarios”; o se contemplan las claves PCH y P05 u 05, así como los conceptos respectivos “COMPLEMENTO_HON” y “HONORARIOS”, cuyo significado de conceptos de percepciones y deducciones corresponde a “compensación de honorarios” y “al pago de honorarios”, paralelamente.
A fin de constatar lo anterior, en la foja 617 vuelta, obra copia certificada del documento denominado “Descripción de conceptos de percepciones y deducciones de los emolumentos otrogados (sic) a la C. AIDE GUADALUPE HERRERA PULIDO…”, en el cual se especifica como claves y conceptos los siguientes: 05=HONORARIOS; 24=GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, 45-IA=COMPENSACIÓN IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CG=COMPENSACIÓN HONORARIOS, IA-AG=IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Al respecto, se invoca como hecho notorio[64] el oficio INE-JAL-JLE-VE-0402-2018, del Instituto Nacional Electoral, contenido en las fojas 271 y 274 del expediente SG-JLI-6/2018, en el cual la clave 05 o C05 se ratifica como pago de honorarios [“prestadores de servicios contratados por honorarios”] y la diversa 07 o C07 como sueldo compactado [“personal de plaza presupuestal”]).
En tal orden de ideas, lo cierto es que existe el concepto de honorarios, sin que aparezca el señalado en el proyecto, por lo cual es lo más reciente lo que puede constatar la naturaleza final de la relación jurídica.
Por otro lado, se indica en el proyecto aprobado por la mayoría, la existencia de pagos de aguinaldo a la actora y de incentivos por jornada electoral, circunstancia que sólo es dable para el personal sujeto a una relación laboral; sin embargo, tampoco es válida dicha afirmación.
Debe decirse que, contrario a lo señalado en el proyecto aprobado por la mayoría, la parte demandada nunca reconoció que la actora recibió pagos por concepto de aguinaldo e incentivos por jornada electoral.
En la audiencia de veintitrés de abril de este año, no existe manifestación alguna sobre estos conceptos.
En el desahogo de la prueba documental, del contenido del oficio INE-JAL-JLE-VS-0535-2018, no se advierte tampoco un reconocimiento. Del contenido de los anexos a ese oficio, no sólo se contienen las frases “nómina de aguinaldo”, “nómina ordinaria” o “nomina incentivos por jornada electoral”, sino que también se asientan las leyendas “nómina ordinaria honorarios”, “nómina jornada electoral honorarios”, “nómina gratificación de fin de año” (según fojas 620, 633, 646, 660 vuelta, 672 vuelta, y 691 vuelta), aspectos éstos últimos no precisados ni aclarados en el proyecto objeto de este voto.
En la audiencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, si bien se identificó a las pruebas como “aguinaldo” [(inciso b)] e “incentivos por jornada electoral” [(inciso c)], lo cierto es que la única manifestación del apoderado del demandado consistió en lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto hace a los pagos denominados aguinaldos, éstos se originaron como gratificaciones de fin de año en términos de la relación contractual (…) Por otro lado, en cuanto a los pagos de jornada electoral es de señalar que el pago de dichas prestaciones extralegales se determinan de conformidad a lineamientos que en su momento determine el INE, así como a su presupuesto…”.
Lo expuesto en modo alguno puede demostrar, aun indiciariamente, una confesión de parte o reconocimiento, sino la persistencia en la postura de establecer que dichos conceptos forman parte de la naturaleza civil que unió a las partes.
Ahora, en los años 2010 (foja 704), 2011 (foja 691), 2012 (foja 678), 2013 (foja 672), 2015 (fojas 74 y 584), y 2016 (fojas 63 y 645), existen recibos provisionales que contempla un periodo de pago de dicho año, en cuyo concepto se denomina “aguinaldo” pero con la clave P24 o 24, y otro llamado “BON_ISR_AGU”, con la identificación P45 o 45 e IA.
Según se señaló con antelación sobre el concepto de las claves, el referido 24 corresponde a “Gratificación de fin de año”, numerario entregado a quienes son prestadores de servicios; el 45 e IA y AG, a compensación del impuesto sobre la renta de la gratificación de fin de año, e impuesto sobre la renta de la gratificación de fin de año.
Sobre este punto, el demandado negó el derecho al pago de aguinaldo, según la foja 265, pues este no correspondía a los prestadores de servicios sino a personal de Instituto del servicio profesional; en todo caso, únicamente tendría derecho la actora a la gratificación de fin de año, correspondientes a los prestadores de servicios eventuales.
Así, este supuesto tampoco puede ser soporte del proyecto aprobado por la mayoría, pues si bien (por ejemplo, en los años 2016 y 2015), se hace referencia al pago de un concepto “aguinaldo”, se pierde de vista que dichos recibos contienen la clave 24 antes citada, y que el mismo deriva de uno provisional en el cual se anota dicho concepto.
Por esa situación, la denominación resulta insuficiente para concluir que la relación era diferente a la civil, pues en los recibos aportados por la oferente hacen prueba de un concepto de pago específico “honorarios”, lo cual guarda concatenación con la “gratificación anual” pagada en los años identificados en el proyecto.
La Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido, que la frase "relaciones de trabajo", no puede ser interpretada restrictivamente, al grado de que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación "típica" de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos "laboral" y "trabajo" no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que la expresión de mérito, constituye simplemente una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores, pero será cuando se dirima la controversia la definición final de laboral o civil.
En ese sentido, el propio Manual multicitado expresamente contempla dicha denominación (nómina) como una forma de control en el pago de los honorarios por los servicios realizados de los prestadores, y ellos tiene como obligación firmar los registros respectivos.
Incluso, según consta en actuaciones, la actora percibió el pago de una gratificación anual en varios años, firmando de conformidad.
Esto es importante porque conforme al Manual, la gratificación es para los prestadores de servicios y el aguinaldo para los trabajadores del Instituto.
Por ello, estos documentos fortalecen aún más la situación de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, pues no es un pago de aguinaldo sino el de una gratificación anual, prevista en el Manual administrativo multirreferido, y otorgado a los prestadores de servicios.
En todo caso, la contraprestación significa el pago por los servicios profesionales prestados, y no necesariamente sea el de un salario, aunado que la sola devengación del mismo puede significar la dependencia económica, pues necesita estar correlacionado con otros elementos para encaminarse a ello y desvirtuar la naturaleza de honorarios.
Inclusive, en el último contrato de prestación de servicios, se hace referencia expresa al pago de una gratificación por los servicios prestados, a realizarse en octubre (conclusión del contrato del 2018) o en diciembre (por ejemplo, el correspondiente a 2017), según corresponda.
Tampoco es óbice la inclusión de la clave 45, de concepto “compensación del impuesto al aguinaldo” o bonificación, para desvirtuar su naturaleza. Esto, porque es una consecuencia accesoria del principal, y se dirige a subsidiar el Impuesto Sobre la Renta generado con el pago de la gratificación anual, por lo que no puede sostenerse su denominación como basal en el estudio del tipo de relación entre la parte actora y el demandado.
Por último, debe resaltarse que, de acuerdo con el Manual Administrativo, en su artículo 3, fracción XX, la clave asignada a los prestadores de servicios permanente, por honorarios, es HP[65], misma que viene en los recibos de pago de la actora al momento de describir su puesto: “HP27674 DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN A1”, o ““HP27672 OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2”.
En cuanto al denominados “incentivos por jornada electoral”, tampoco es apto para reconocer una prestación ajena a la civil.
Por el contrario, según se aprecia en las clausulas para el pago de honorarios (ya insertas con antelación), se indica como regla general que no se variará el monto de los honorarios a percibir por el prestador de servicios, con la excepción de las que se determinen, entre otros medios, por acuerdos emitidos por la autoridad competente de Instituto demandado.
Ahora, en los recibos de pago se aprecian las leyendas:
“NOM. DE INCENTIVOS X JORNADA ELECTORAL QNA. 2015/11”, “PERIODO 23/02/2015 07/06/2015”, CL “JE” (foja 590).
“NOM. DE INCENTIVOS X JORNADA ELECTORAL QNA. 2015/05”, “PERIODO 07/10/2014 22/02/2015”, CL “JE” (foja 649).
Al respecto, considero que el proyecto aprobado por la mayoría sobre este punto se sustenta en una premisa falsa, pues se dejó de tomar en cuenta que el caso de excepción se configura en el presente concepto, ya que deriva de un acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
El veintiséis de febrero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, la Junta señalada, aprobó el acuerdo INE/JGE30/2015, por el cual se establecen las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015 (lo anterior se publicó en la Gaceta Electoral 005 del Instituto Nacional Electoral).
En el mismo, señalaba en sus considerandos[66], la fundamentación y motivación para emitir los acuerdos del Instituto demandado respecto, en lo que nos ocupa, a pago extraordinarios.
En sus puntos de acuerdo, se aprobó el pago de la compensación que, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2014-2015, se otorga al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del FA1 al UB3 con plaza presupuestal, al contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG341/2014, así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes al servicio asignado y que se encuentran vinculadas con las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal y que desempeñan dichas funciones con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal de la Rama Administrativa, del Servicio Profesional Electoral Nacional o bajo el régimen de honorarios; y se especificó que todos ellos deberían contar con un contrato vigente en la fecha de pago de dicha compensación[67].
De igual manera, la compensación sería equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el impuesto sobre la renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedaría a cargo de los servidores públicos y prestadores de servicios del Instituto Nacional Electoral.
El importe de esta compensación se cubriría en dos partes, “…la primera de ellas en la primera quincena del mes de marzo…” (lo que se puede identificar como la 5ª. del año) “…y la segunda en la primera quincena del mes de junio del presente año…” (lo que se puede identificar como la 11ª. del año), conforme al último puesto ocupado.
La compensación se pagaría en forma total o proporcional al tiempo que han ocupado la plaza, con base al tiempo de servicios prestados “…entre el 7 de octubre de 2014 y el 22 de febrero de 2015, para el primer pago…” (es decir, 07/10/2014 y 22/02/2015); y “…entre el 23 de febrero y el 7 de junio de 2015, para el segundo pago…” (o sea, 23/02/2015 y 07/06/2015).
De acuerdo con lo expuesto, es claro que dicho pago derivo de una disposición del órgano competente del Instituto demandado, sin que ello implicará un pago extralegal asimilable a salario (relación laboral) sino que emana de la naturaleza del contrato de prestación de servicios por honorarios (relación civil), reconocido expresamente en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
e) Apuntes finales.
Virtud a todo lo expuesto, considero que dichas situaciones antes referidas no fueron tomadas en cuenta por la mayoría que aprobó el proyecto, en el análisis que se realizó de la presunta acreditación de la relación laboral, pues de haberse hecho se arribaría a las conclusiones siguientes:
Las cláusulas corresponden a las actividades a desarrollar como se dispone en el Estatuto y en el Manual referido, y no como parte de una relación continuada y permanente.
Se estipuló el pago y el lugar, como parte de las obligaciones de control para recabar la comprobación de estos (nómina) según el Manual.
No existe variantes de honorarios, según la remisión a otros ordenamientos y la autorización para la contratación del prestador de servicios.
Se autorizó las retenciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
La obligación de desempeñar eficientemente sus servicios como parte de la profesionalidad de servicio prestado, acorde al Estatuto y al Manual.
El Instituto en cualquier momento vigila y supervisa su trabajo, tal como dispone el Manual.
Reserva de información, por aplicación de las leyes de la materia de protección de datos personales.
Vigencia del contrato, acorde a los límites temporales previstos en el Manual.
Recisión de contrato y competencia en caso de conflicto (tribunales federales civiles).
Que existió conocimiento de necesidad operativa para la contratación, tal como otorga el Manual la hipótesis para la contratación.
Entrega de informes, acorde al Estatuto y el Manual.
Actitud de probidad y ética en la conducta del prestador de servicios, según el Manual.
Forma de conclusión del contrato.
Aspectos sobre los cuales tienen sustento en la especial naturaleza de las funciones realizadas dentro del Instituto demandado, y soportadas con las disposiciones del Estatuto, y desarrolladas en el Manual de recursos humanos precitado.
Sin embargo, se consideró que la denominación del contrato no lo circunscribía a la materia civil, sino que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, adscrita a una oficina, pero soslayando que dicha situación deriva de un Manual expedido por una Unidad del Instituto (incluso los Manuales para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana), facultado para ello por el Estatuto, expedido con el fundamento Legal y Constitucional respectivo.
La continuidad o no de los contratos, es independiente para concluir una posible existencia de la relación de trabajo, pues realmente estamos ante una renovación o celebración de nuevos contratos con disposiciones diferentes según se constató en las tablas referidas.
La posibilidad de contratación derivado de la necesidad del servicio del Instituto reconoce el régimen de honorarios; y por ello, esa continuidad también se da en el ámbito de lo civil y no exclusivamente laboral.
Los recibos de pago o nómina deben ser tomados en su contexto, así como los elementos descriptivos en ellos contenidos (claves), para corroborar las percepciones devengadas.
Por ello, al ser analizadas las documentales por la mayoría, debió arribar a la conclusión de que la relación era civil, pues el sustento de supervisión y vigilancia, la rendición de informes, la gratificación de fin de año (en lugar del aguinaldo), y el pago de compensación con motivo de labores extraordinarias del proceso electoral federal 2014-2015 (incentivo por jornada electoral), son aportaciones permisibles, optativas o en algunos casos obligatorias, por parte del demandado contratante para con el prestador de servicios por honorarios contratado, acorde al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral y al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
En tanto, la renovación o celebración de nuevos contratos, el objeto de mismo, el lugar de trabajo, son situaciones verificables en la celebración de cualquier contrato, aunque con la adminiculación de las pruebas que obran en el sumario, en el caso corresponde a uno de naturaleza civil, de ahí que tampoco pueda hablarse de la configuración del elemento de subordinación.
En los anteriores términos, emito mi voto particular.
MAGISTRADO ELECTORAL
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-8/2018. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINITERIO DE LEY
[1] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
[3] 198603. III.T.19 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio, de 1997, Pág. 786.
[4] Fojas 23 a la 232 del expediente.
[5] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demanda basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con el actor fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.
[6] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[7] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”; Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[8]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.
[9] Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Contratos de 1 de enero de 2010 a 8 de abril de 2012;1 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2014 (con excepción del 9 de abril al 30 de junio de 2012 y 1 de agosto a 31 de septiembre de 2012 y septiembre de 2014).
[11] Contratos de 1 de julio a 31 de julio de 2012.
[12] Contratos de 1 de enero de 2015 a 28 de febrero de 2018.
[13] En el caso de los contratos del puesto de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”.
[14] Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con las claves SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-3/2017, SG-JLI-4/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-1/2017, SUP-JLI-66/2016, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016.
[15] Por ejemplo, el SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.
[16]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, Décima Época, página 663, registro: 2003486.
[17] Texto: “Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto de que el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo” Época: Novena Época. Registro: 194761.: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/27. Página: 754.
[18] Novena época.Registro: 184179. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Tesis: XIX.3º. 2L.
[19] http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/interiores/Detalle_que_es_el_PREP_2009-id-2e159f05125bf110VgnVCM1000000c68000aRCRD/
[20]Artículo 123.
[…]
B.
[…]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[21]Artículo 206
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[22] Véanse los SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, entre otros.
[23]Artículo 6
El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.
Artículo 394.
La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[24] Tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución.
[25] Artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE.
[26] En términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la LGIPE.
[27] Conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la LGIPE.
[28] En sentido similar se pronunció la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JLI-7/2017.
[29] Registro Núm. 24858. Décima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, página 1294.
[30] “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE”.
[31] Véase SUP-JLI-14/2017.
[32] 2009000. I.3o.T.27 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Pág. 1858.
[33] 164512. 2a./J. 67/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, Pág. 843.
[34]Época: Décima Época, Registro: 2011126, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), Página: 836
[35]Época: Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.), Página: 874.
[36]Época: Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.), Página: 876
[37]Época: Novena Época, Registro: 173646, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227 .
[38] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia
[39] En sentido similar a lo aquí resuelto se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-61/2016 y SUP-JLI-14/2017.
[40]Lo anterior, de conformidad con los recibos de nómina aportados, en particular el que comprende el periodo de dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y el contrato respectivo (fojas 461 a 463 del expediente).
[41] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecisiete. Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2017. Consultable en Internet: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470630&fecha=01/02/2017
[42]Artículo 43. Los salarios se regirán por los criterios siguientes:
(…)
VII. El Personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el Personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[43]Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
[44] Similar criterio se sustentó en el expediente SUP-JLI-6/2011 y SUP-JLI-61/2016.
[45]“Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
(…)
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta;” (Énfasis añadido)
[46] Consultable en las páginas 528 y 529 de la, “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[47] Consultable en las páginas 1662 a la 1664, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.
[48] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-73/2016.
[49] de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
[50] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[51] http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508586&fecha=21/12/2017
[52] Mismo criterio fue adoptado por la Sala Superior en el diverso SUP-JLI-21/2017.
[53] “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 22 y 23.
[54] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet <http://dle.rae.es/?id=AVlj6Y4> en el día de la fecha.
[55] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet <http://dle.rae.es/?id=VxzEmHC> en el día de la fecha.
[56] Faltan del nueve de abril al treinta de junio, y del uno de agosto al treinta y uno de septiembre, todos de dos mil doce; y septiembre de dos mil catorce.
[57] “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 195426.
[58] “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACION DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, octubre de 1996, página 479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 201068.
[59] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3453, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010547.
[60] SIIRFE: Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores; MAC: Módulo de Atención Ciudadana; y, RM: Responsable de Módulo.
[61] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, año 1997, página 28.
[62] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2004. Suplemento 7, página 9.
[63] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, tomo III, página 2535, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011465.
[64] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" y, XXI.3o. J/7. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN;” publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; XIX, abril de 2004; XVIII, octubre de 2003; páginas 2030, 1102, 285, 259 y 804; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215, 181729 y 183053, respectivamente.
[65] Dicha clave aparece en el “MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en su artículo 2, fracción VIII, emitido según el ACUERDO JGE80/2013 de la Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral.
[66] “(…) VIII. Que conforme a los artículos 48, párrafo 1, incisos b) y o) de la LGIPE y 40, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y o) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, la Junta General Ejecutiva tiene como atribuciones, entre otras, las de cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo; dictar los Acuerdos y Lineamientos necesarios para su adecuada ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo General, coordinar las actividades de las Direcciones Ejecutivas y las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su Presidente. IX. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49, párrafo 1 y 51 párrafo 1, incisos l) y r) de la LGIPE, el Secretario Ejecutivo coordina la Junta General Ejecutiva, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto; y tiene dentro de sus atribuciones proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como ejercer las partidas presupuestales aprobadas. X. Que el artículo 59, párrafo 1, incisos a), b), d), h) y k) de la Ley de la materia otorgan a la Dirección Ejecutiva de Administración las facultades de aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto, establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales; y atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto. […] XVIII. Que en este sentido, el artículo 400 del Estatuto, establece que el Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal. Los artículos 402 y 403 del mismo ordenamiento, prevén que el Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, sujetándose a lo que establecen los artículos 444 y 445 del mismo; preceptos que señalan las obligaciones y prohibiciones del Personal de este Instituto, otorgándoles el mismo tratamiento, salvo lo que establecen las fracciones V y VI del citado artículo 444. […] XXI. Que el artículo 407, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral; Los salarios se regirán por los siguientes Lineamientos: el pago de otras prestaciones se llevará a cabo conforme a las disposiciones que para tal efecto determine la Junta, con base en el presupuesto anual aprobado. […] XXVII. Que independientemente del reconocimiento a la labor que desarrollan los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal Administrativo, resulta procedente compensar la carga de trabajo del personal de honorarios con funciones de carácter permanente y de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General en Acuerdo INE/CG341/2014, toda vez que, de igual manera aportan el mayor de sus esfuerzos en las tareas inherentes a la preparación y desarrollo del Proceso Electoral Federal 2014-2015. […] XXX. Que de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Administración, el Instituto Nacional Electoral cuenta con la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento al objeto que se pretende con el presente Acuerdo, específicamente en el Proyecto PE10900 “Compensación por Proceso Electoral Federal” con $709,832,377.00 pesos para el presente ejercicio fiscal. XXXI. Que en razón de lo anteriormente expuesto, resulta procedente que la Junta General Ejecutiva, emita el presente Acuerdo (…)”.
[67] Lo resaltado en negrita, y en negrita-cursiva-subrayado, es del que suscribe el presente voto particular.