VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-8/2021
Fecha de clasificación: 21 de enero de 2022.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial
| Circunstancias de salud de la parte actora | 2,6,12,13 |
Nombre de tercero | 6,14 | |
Cargo de tercero | 6,14 | |
Circunstancias de la vida privada y familiar de la parte actora | 5 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Juan Carlos Medina Alvarado
Secretario General de Acuerdos
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-8/2021
ACTORA: BIBIANA ISIS GUADALUPE RAMIREZ LEAL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
VISTA la demanda presentada por Bibiana Isis Guadalupe Ramirez Leal, en contra del Instituto Nacional Electoral (INE), del que demanda diversas prestaciones, así como solicita también la adopción de medidas cautelares.
De la demanda se advierte que la actora señala un domicilio ubicado en la zona metropolitana de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, así como dos correos electrónicos institucionales. Así mismo, en su escrito de demanda nombra como sus representantes a los abogados que indica en su escrito.
De la demanda y de los hechos notorios para esta Sala Regional[1], se desprenden los siguientes
I. ANTECEDENTES
a) Ingreso al Instituto. El dieciséis de octubre de dos mil diez la actora ingresó a trabajar como notificadora al entonces Instituto Federal Electoral adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva 08 en Jalisco y posterior a tal fecha ha desempeñado diversos cargos.
b) Accidente de trabajo. El día doce de febrero de dos mil veinte, la actora sufrió un evento ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP dictaminado por las autoridades médicas correspondientes del ISSSTE como “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP” y catalogada la naturaleza del riesgo como “accidente centro de trabajo”.
c) Demandas laborales. El dieciocho de septiembre y el veintiséis de octubre de dos mil veinte, la actora interpuso sendas demandas de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de reclamar de la autoridad demandada el pago de diversas prestaciones y denunciar diversos hechos. Los referidos medios impugnativos fueron registrados con el expediente SG-JLI-11/2020 y SG-JLI-15/2020, respectivamente, y su acumulación se decretó en su oportunidad.
d) Suscripción de contrato. El uno de enero de dos mil veintiuno, la actora y el INE celebraron un contrato de prestación de servicios con vigencia del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
e) Sentencia SG-JLI-11/2020 y acumulado. El treinta de marzo pasado, esta Sala Guadalajara resolvió el juicio laboral en cita, determinando la existencia de la relación laboral entre la actora y el INE. Asimismo, condenó y absolvió al instituto demandado al pago de las prestaciones precisadas en dicha ejecutoria.
II. JUICIO LABORAL
a) Demanda. El treinta de marzo de dos mil veintiuno, la actora presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral en el cual reclama el pago de diversas prestaciones y solicita el dictado de medidas cautelares por parte de este órgano jurisdiccional.
b) Registro y turno. En ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JLI-8/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocerlo y resolverlo[2].
Lo anterior, por tratarse de una controversia en la cual la parte actora solicita la prórroga de la vigencia del contrato suscrito entre ella y el INE, con el cargo de Responsable de Módulo adscrita a la 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, así como el pago de diversas prestaciones; entidad federativa y órgano desconcentrado en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria. Lo anterior, toda vez que la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación, pues se resolverá sobe la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la actora en su demanda, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al Magistrado Instructor[3].
IV. PRETENSIÓN Y CAUSA DE PEDIR DE LA PARTE ACTORA
La parte actora solicita la concesión de medidas cautelares consistentes en que se obligue al INE a prorrogar el último contrato individual de trabajo signado, con vencimiento al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, a fin de que éste se prolongue hasta el treinta y uno de diciembre de la misma anualidad
Ello, bajo el argumento de que aún subsiste la naturaleza de su trabajo como Responsable de Módulo, relacionado con actividades permanentes y sustantivas dentro del Registro Federal de Electores del INE, por lo que debe prevalecer la relación jurídica laboral entre ella y la demandada; aunado a que al resto de sus compañeros de la Junta Distrital sí les prorrogaron su contrato por un año.
Tal solicitud, a fin de conservar sus derechos humanos, laborales y de seguridad social para que se le proteja y salvaguarde su vida, trabajo, salud y protección integral física, psicológica y emocional, por ser mujer y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP hij ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIPs, los cuales tres son menores de edad y por ser una trabajadora que está dentro del criterio de grupo vulnerable por encontrarse ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, a consecuencia de su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP sufrido el doce de febrero de dos mil veinte.
Asimismo, pide que se le permita continuar laborando adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en la entidad y que se le autorice seguir trabajando desde su casa atento a su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
V. CUESTIÓN PREVIA
Sobre si resultan aplicables las providencias o medidas cautelares o provisionales en materia laboral electoral, según se sostuvo en el Acuerdo de Sala de once de febrero de dos mil veinte, en el asunto SG-JLI-2/2020:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a las medidas cautelares como resoluciones que generalmente son accesorias, porque no constituyen un fin en sí mismas, y sumarias, debido a que deben tramitarse en plazos breves[4]; y deben cumplirse con las circunstancias[5] de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Estas medidas persiguen conservar la materia de la controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación del juicio[6]; y cuya previsión se encuentra en otras materias del derecho.
En el amparo en revisión 41/2016, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado Leonel Castillo González, sostuvo que las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo, en el cual es extensa su variedad, conforme a su flexibilidad, la potestad judicial expresa y discrecional, de sus alcances, duración, efectos, así como de la fase procesal en la que se adoptan, en donde es admisible una resolución interina de cautela, de carácter ultra sumario, sujeta a modificación, revocación o al cese de sus efectos[7].
El Tribunal Electoral ha establecido la tutela preventiva de las medidas cautelares[8].
Por ello: a) la legislación laboral electoral permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; b) en materia electoral en general y la especializada laboral permite la institución de medidas de protección o precautorias; c) no hay una reglamentación en la materia laboral electoral; y, d), las disposiciones aplicadas supletoriamente, no se oponen a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.
Son parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora, con base en las siguientes consideraciones.
En primer término, respecto a la solicitud de adoptar como medida cautelar que este órgano jurisdiccional ordene al INE prorrogar la vigencia del contrato signado el primero de enero de dos mil veintiuno, se estima improcedente.
En relación a la concesión de providencias cautelares, el artículo 857 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso, prevé esta posibilidad en los casos que se reclame discriminación en el empleo; tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género.
En estos casos, indica la disposición, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten.
Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.
Por su parte, la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de este Tribunal establece, entre otras cosas, que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
En el caso, los motivos contenidos en la demanda son insuficientes para ordenar como medida cautelar una prórroga en la vigencia del contrato entre la actora y el INE, pues no se advierten elementos para identificar específicamente el riesgo de derechos fundamentales o valores que requieran de una protección específica (más allá de los básicamente derivados de una relación laboral) ante un daño inminente.
Esto es, la parte actora pretende una continuación en el cargo que ha venido desempeñando en el INE, así como el pago de sus emolumentos, bajo el argumento de que aún subsiste la naturaleza de su trabajo al involucrar actividades permanentes y sustantivas dentro del Registro Federal de Electores del INE; lo cual es el objeto de la controversia laboral y que corresponde analizar precisamente en el fondo del asunto; por lo cual, no es posible emitir un pronunciamiento en este momento acorde a lo solicitado.
Precisamente, las circunstancias de protección a ciertos principios, valores y derechos implican alguna circunstancia fuera del tratamiento ordinario de un medio de impugnación.
Es cierto que la alegación de la actora involucra situaciones del derecho laboral, cuyo objeto es analizado en este juicio ante situaciones previstas en el artículo 96, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral general, como lo es cuando el servidor del Instituto considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, quien podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, tal como acontece en el caso.
Sin embargo, el continuar en el puesto bajo las condiciones laborales reclamadas, así como recibir un mínimo vital como subsistencia, son derivados de una afectación en sus derechos laborales, cuya tutela corresponde a un juicio laboral, no a una medida cautelar.
Además, se reitera, el aspecto aludido para la petición de la medida es precisamente vinculado con el punto en litigo: la continuación en el cargo.
Es decir, prolongar la prestación de los servicios de la actora con el INE como Responsable de Módulo, constituye un objeto y fin del juicio laboral, lo que, en caso de asistirle la razón, constituiría una restitución en su derecho reclamado.
De ahí que no se configuren los elementos contenidos en la jurisprudencia aludida, así como tampoco los supuestos establecidos en el citado artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo (por ejemplo, que sea una trabajadora embarazada o sea motivado por discriminación), pues aún está en trámite un procedimiento sobre este aspecto.
Por consiguiente y obvias razones, resulta igualmente improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la actora consistentes en continuar desempeñando su función estando adscrita a la 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, así como tampoco ha lugar a conceder como medida cautelar el que continúe trabajando a distancia desde su hogar; toda vez que ambas peticiones penden de la continuación en el cargo más allá de la vigencia del último contrato celebrado, solicitud que no se ha obsequiado en la presente medida cautelar.
En cambio, resulta procedente la concesión de las medidas cautelares solicitadas en relación a la continuación en el goce de derechos de seguridad social de la actora.
En el presente caso, tanto en el juicio en el que se actúa como en el expediente SG-JLI-11/2020 y acumulado, se encuentra ampliamente documentado que la actora sufrió un evento ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP a principios del año pasado, y que tal condición le ha dejado secuelas que hasta la fecha persisten.
Asimismo, obran en los citados expedientes diversas recetas médicas expedidas por la Dirección Normativa de Salud del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, donde se indica el medicamento que debe tomar la actora; además de una constancia médica expedida en su favor por la Clínica de Medicina Familiar número 3, que establece que, por tener una lesión de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, con el diagnóstico de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP además de padecer de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, a la paciente se le otorga la hoja de vulnerabilidad de pandemia por coronavirus.
A partir de los antecedentes relatados, se estima necesario establecer medidas que garanticen a la actora el goce de derechos de seguridad social, a fin de que se mantenga el pleno ejercicio de su derecho humano a la salud personal ante una emergencia sanitaria.
Por otro lado, dicha concesión encuentra sustento en los supuestos en los que pueden decretarse alguna providencia cautelar, como medidas de protección establecidas en el antes citado artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto conducente establece:
“Artículo 857.- El secretario instructor del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares:
I. (…)
II. (…)
III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, y
IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.”
Como puede advertirse, tales supuestos buscan la protección y goce del derecho a la seguridad social, como son los servicios de salud, aspecto consagrado en los artículos 4 y 123 de la Norma Suprema.
Consecuentemente las circunstancias descritas sitúan al presente como un caso de carácter excepcional para la adopción de una medida de protección, como es la enfocada a la atención médica por conducto del sistema de seguridad social del ISSSTE para garantizar a la actora su derecho humano a la salud, medida que se justifica en términos de la normativa invocada, si tomamos en cuenta que la actora afirma la existencia de un trato discriminatorio con respecto al resto de sus compañeros derivado de su condición médica.
Por último, se estima improcedente la diversa medida cautelar y de apremio solicitada por la actora, para evitar daños irreparables a su persona y que se le apliquen las sanciones pecuniarias a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco por los actos de hostigamiento y acoso laboral.
Lo anterior, debido a que, por acuerdo plenario de veinte de octubre siguiente, este órgano jurisdiccional determinó escindir la demanda que originó el juicio laboral SG-JLI-11/2020, para el efecto de remitir al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del INE, todas las cuestiones relativas al presunto acoso u hostigamiento laboral referidas por la actora.
VII. EFECTOS
Sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que se dicte en su momento, procede dictar como medida la salvaguarda provisional del derecho fundamental de seguridad social de la parte actora y de sus dependientes económicos.
Para tal efecto, conforme lo previsto en los artículos 398 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio INE, y a la sentencia dictada en el juicio laboral SG-JLI-11/2020 y acumulado; se les seguirá brindando la atención médica y pagadas las cuotas respectivas[9], todo en el pleno goce del régimen de seguridad social previsto en la Ley del ISSSTE, lo anterior a partir de la emisión de la presente medida provisional.
Dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del juicio laboral electoral y hasta la conclusión de éste, por lo cual el Pleno de esta Sala Regional realizará la declaratoria de cesación de efectos en la sentencia de fondo correspondiente o en el momento procesal oportuno; o bien, en el caso de que exista prueba en contrario del estado de salud manifestado por la parte actora y se demuestre plenamente ante esta Sala.
En este contexto, se ordena al INE proceda en los términos indicados, debiendo informar a esta Sala de los actos tendientes a ejecutar lo mandatado.
Para el caso que al notificarse a la demanda la presente resolución, la parte actora hubiese sido dada de baja de régimen de seguridad social (ISSSTE), el Instituto demandado contará con un plazo de tres días posteriores a la notificación de esta medida para que solicite la reinscripción, lo que deberá acreditar ante esta Sala Regional, dentro de veinticuatro horas a que ello ocurra, así como haber hecho de conocimiento de la parte actora su reincorporación.
Para tal efecto, se vincula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado al cumplimiento del presente Acuerdo de Sala, para que, de ser el caso, brinde a la parte actora y a sus dependientes económicos los servicios de seguridad social, como la atención médica, rehabilitación, tratamientos, y demás relacionados con su derecho a la salud, con independencia de las demás a las que tenga derecho por disposición de esa legislación.
Dicho Instituto de Seguridad Social deberá informar a esta Sala la reinscripción de la actora a la brevedad.
Para ese fin, deberá girarse oficio tanto a la oficina central de dicho Instituto en la Ciudad de México[10], como la delegación ubicada en el Estado de Jalisco, de esta determinación.
Se apercibe al Instituto Nacional Electoral y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (Nacional y de Jalisco), por conducto del Consejero Presidente, el Director General y el Delegado, respectivamente, que, en caso de incumplir con lo determinado en este acuerdo plenario, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado[11], así como del resto del contenido del escrito, esta Sala Regional Guadalajara
ACUERDA:
PRIMERO. Radicación. Se radica el presente expediente en la ponencia del Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales.
SEGUNDO. Domicilio y notificaciones. Se tiene a la parte actora señalando domicilio en esta ciudad de Guadalajara y se autoriza se practiquen notificaciones en los correos que indica. En aras de privilegiar las notificaciones a distancia dada la actual pandemia, se le previene a la actora para que precise un solo correo electrónico al cuál deban realizarse las notificaciones personales de este medio de impugnación, en un plazo de tres días, en el entendido de que de no hacerlo, se le tendrá por designado el primero señalado en su escrito.
TERCERO. Apoderados. Se le tiene a la parte actora nombrando como sus apoderados a los licenciados en derecho que indica su demanda y quienes aceptan el desempeño del encargo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los numerales 692 al 696 de la Ley Federal del Trabajo.
CUARTO. Medida Cautelar. Es procedente la medida de seguridad social, y no así el resto de las providencias solicitadas; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional Electoral proceda en los términos indicados y se vincula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.
QUINTO. Sustanciación. Continúese con el trámite y demás secuelas procesales del juicio, considerándose lo establecido en este acuerdo plenario.
SEXTA. Vista. Con copia de la demanda y sus anexos, dese vista al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, para su conocimiento y, en su caso, determinación correspondiente.
NOTIFÍQUESE personalmente y por correo electrónico a la parte actora; según corresponda al demandado; y por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores al Servicio del Estado, en su sede nacional y en la delegación en el Estado de Jalisco; y por estrados, para efectos de publicidad a los demás interesados.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida y da fe que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En específico, resultan hechos notorios para esta Sala las actuaciones del juicio laboral SG-JLI-11/2020 y acumulado. Ello, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Jurisprudencia 11/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Criterio P./J.21/98. “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, marzo de 1998, página18, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 196727.
[5] Contradicción de tesis 12/90 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 37.
[6] Así lo ha recogido al Sala Superior al resolver –entre otros– los expedientes
SUP-REP-41/2015 y SUP-REP-44/2015 acumulados.
[7] Tesis de rubro MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 33, agosto de 2016, tomo IV, página 2653, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012425.
[8] Jurisprudencia 14/2015. “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. Dicha jurisprudencia debe ser leída en consonancia con la tesis relevante LVII/97. “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. También son aplicables los razonamientos contenidos en la tesis relevante X/2017. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 40 y 41. Igualmente se ha pronunciado en el expediente SUP-CLT-4/2013.
[9] Criterio XVII.2o.C.T.6 L (10a.). “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS RESPECTO DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PROVEER SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN LA DEMANDA POR UNA TRABAJADORA EMBARAZADA DESPEDIDA, PARA QUE SE LE OTORGUE EL SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 66, mayo de 2019, tomo III, página 2819, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019977.
[10] Para lo cual se deberá solicitar el apoyo y colaboración de la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal para la práctica de la diligencia de notificación respectiva, en términos del Acuerdo General 2/2014 de la Sala Superior de este Tribunal.
[11] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, 194 y 199, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, párrafo 1, 22, 24, 25, y 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 735 de la Ley Federal del Trabajo (aplicado supletoriamente); y, 46, párrafo segundo, fracción II, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación