JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-9/2010
ACTOR: DANIEL GARCÍA CRUZ
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de octubre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JLI-9/2010, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Daniel García Cruz, por su propio derecho, contra el instituto referido; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes antecedentes:
1. Procedimiento administrativo. El doce de febrero de dos mil diez, se inició de oficio el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones contra el promovente con la clave PA/VE-JLE/JAL/002/10, por presuntas infracciones al artículo 147, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el quince de enero del año en cita, que es del tenor siguiente:
Artículo 147. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:
(…)
IX. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información.
2. Resolución del procedimiento administrativo. El cinco de mayo siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral determinó que Daniel García Cruz era administrativamente responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 147, fracción IX, del ordenamiento legal invocado, por quedar probado que presentó un documento carente de validez, por no ser auténtico, con el que pretendía acreditar sus estudios de bachillerato.
Consecuentemente, fue sancionado con la destitución del cargo de Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de dicha resolución; la cual fue practicada el once de mayo siguiente.
3. Recurso de Inconformidad. En desacuerdo con la aludida resolución, el veintiséis de mayo subsiguiente el actor promovió Recurso de Inconformidad, el cual fue registrado bajo el expediente RI/SPE/019/2010.
4. Resolución del Recurso de Inconformidad. El dos de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, declaró infundado el referido medio de defensa y confirmó la sanción recurrida. Dicha resolución fue notificada al promovente el seis posterior.
II. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Guadalajara, Daniel García Cruz presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
III. Turno. El día de su recepción, el Magistrado Presidente de este órgano judicial federal acordó registrar la demanda promovida por Daniel García Cruz, como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con la clave de expediente SG-JLI-9/2010, y turnarlo a su Ponencia.
IV. Sustanciación. El veintisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor proveyó radicar en la Ponencia a su cargo el expediente citado. Asimismo, por acuerdo plenario de veintinueve de los mismos mes y año, se suspendieron los plazos para los juicios laborales de la materia, desde esa fecha hasta el cinco de septiembre próximo pasado. Por auto de seis de septiembre, se tuvo al actor ofreciendo pruebas y se ordenó correr traslado con la demanda al Instituto Federal Electoral, para los efectos previstos en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante diligencia practicada el siete posterior.
V. Contestación de demanda, citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de veintiocho de septiembre último, se admitió la contestación de demanda formulada por Myrna Georgina García Cuevas, en su carácter de apoderada del Instituto Federal Electoral, y se citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la ley adjetiva de la materia, cuyo desahogo se fijó para las doce horas del catorce de octubre siguiente.
VI. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se verificó la citada audiencia con la comparecencia del actor y de Carlos Alfonso Melo González, apoderado del Instituto demandado.
Debido a que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con la etapa procesal de admisión, desahogo de pruebas y alegatos, posteriormente, se declaró cerrada la instrucción, todo al tenor del acta que obra visible a fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y ocho del expediente principal, ordenándose en consecuencia formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral planteado por Daniel García Cruz, quien se desempeñó como Vocal del Registro Federal de Electores en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, es decir, un servidor electoral adscrito a un órgano delegacional del Instituto Federal Electoral ubicado en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce competencia.
SEGUNDO. Presupuestos procesales y Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales[1], y requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la demanda que dio origen al mismo fue presentada dentro del plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la ley de la materia, debido a que la resolución impugnada fue notificada al actor el seis de julio del año que transcurre, y la demanda de mérito fue presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala el veintiséis de julio siguiente.
Lo anterior se evidencia gráficamente en el siguiente cuadro:
Julio 2010 | ||||||
L | M | M | J | V | S | D |
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2) Forma. En la especie, se encuentran satisfechos los requisitos que debe reunir la demanda laboral previstos en el numeral 97 de la ley de la materia, toda vez que la misma se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como su domicilio procesal; se identificó la resolución impugnada; se mencionaron de manera expresa los agravios que le causa la misma, así como las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda dicha demanda; y se ofrecieron pruebas.
3) Legitimación e interés jurídico. En la especie, el accionante está legitimado para promover el presente juicio laboral, en virtud de que impugna la resolución dictada el dos de julio del año en curso por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en los autos del Recurso de Inconformidad identificado con la clave RI/SPE/019/2010, en la que se confirmó la sanción de destitución del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, impuesta al actor en la resolución emitida el cinco de mayo del año que transcurre por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones tramitado bajo expediente PA/VE-JLE/JAL/002/2010.
Por lo que es inconcuso que en la especie se acredita el interés jurídico que le asiste al actor para promover el presente medio de impugnación, en virtud de que impugna una resolución en la que se confirmó una sanción a él impuesta, en su carácter de servidor del Instituto aludido, respecto de la cual pretende su revocación, y la vía empleada es idónea para ese fin.
4) Definitividad y firmeza. En relación con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 96, párrafo 2, de la ley de la materia, relativo a agotar en tiempo y forma las instancias previas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para combatir la resolución impugnada, en virtud de las cuales pudiera haber sido modificada, revocada o anulada, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, el mismo se encuentra colmado, toda vez que el actor agotó las instancias establecidas en la normatividad interna del Instituto Federal Electoral, al interponer el Recurso de Inconformidad contra la resolución emitida en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra.
TERCERO. Parte demandada. Este Tribunal considera necesario precisar, que aun cuando el actor señala como acto impugnado, la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al resolver el Recurso de Inconformidad RI/SPE/019/2010, lo cierto es que se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral en su conjunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 98, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, serán partes, el actor (que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado) y el Instituto Federal Electoral, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.
CUARTO. Prestaciones reclamadas y pretensión del actor. Del escrito de demanda se advierte que el actor demanda la revocación de las resoluciones emitidas (tanto del Recurso de Inconformidad y del procedimiento administrativo), así como la sanción de destitución; el pago de salarios vencidos y que se dejen de liquidar desde el momento de la separación del cargo hasta la reinstalación o la resolución del presente juicio laboral; que se limpie del expediente personal la sanción que se le impuso; la entrega del formato único de movimientos y el pago de daños y perjuicios ocasionados por la falta de su entrega.
Del análisis de la demanda, se advierte que el actor expresa los siguientes motivos de inconformidad que identifica como agravios, que en esencia son los siguientes:
En cuanto a la resolución del Recurso de Inconformidad, manifiesta:
1. Que se omite fundar y motivar la determinación de que el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y su comunicado DESPE/2196/09, sí reúnen los requisitos legales para iniciar el procedimiento de oficio.
2. Que no se menciona cuales elementos fueron tomados en cuenta por la instructora para determinar que el procedimiento era de oficio y no una denuncia.
3. Que se contraviene el artículo 186, fracción IV, del Estatuto electoral, pues en la resolución se indicó que no es necesario observar el artículo en su conjunto toda vez que de la naturaleza del asunto y la forma en que se elaboró por la instructora el auto de radicación se desprende que el procedimiento era de oficio.
4. Que se exime de la carga procesal de ofrecer y relacionar las pruebas aportadas por los sancionadores debido a que es un procedimiento de oficio, sin que tal posibilidad se prevea en artículo alguno, toda vez que las pruebas deben ser ofrecidas y relacionadas con los hechos mediante algún razonamiento lógico-jurídico independientemente del tipo de procedimiento.
5. Que respecto al agravio relativo a omisión de la instructora de admitir como prueba o no el oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, sólo se relató lo concerniente a las pruebas aportadas por el actor.
6. Que se estudió indebidamente el agravio atinente a que en el procedimiento administrativo, los oficios DESPE/2196/09 y el referido anteriormente, no tenían valor probatorio pleno, pues se limitó a indicar que el agravio era improcedente, sin tomar en consideración que no son indubitables, así como que resulta errónea la reversión de la carga de la prueba contra el enjuiciante, dado que el documento base del procedimiento, es una documental privada, y no se ofertó de manera eficaz, ni consta fehacientemente que sea apócrifo y que haya sido admitido por la autoridad, perdiendo valor probatorio.
7. Que al resolver sobre las facultades del funcionario universitario que emitió el oficio aludido, no atendió ni dio respuesta a los agravios expuestos, pues indicó que el actor realizó manifestaciones de carácter general y que los oficios no fueron objetados en su momento.
8. Que atinente a la omisión sobre admitir o no las pruebas del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la resolutora desatendió que el reclamo no es sobre la instructora del procedimiento, sino la que emite su resolución, además de que reconoce que no se dictó admisión alguna de prueba y sólo fueron detalladas, corroborando que se incumple el artículo 186, fracción VII, del estatuto.
9. Que indebidamente la resolutora sustituyó la palabra “razonar” con la de “establecer”, respecto al valor probatorio de las probanzas, equivocándose en la cantidad de pruebas, omitiendo pronunciarse sobre las aportadas por el aquí actor así como su valoración, además de que, contrario a lo que se afirmó, la resolución primigenia sí adolece del mismo vicio, pues existe una falta total de estudio de las pruebas, respecto a su alcance y valor probatorio en lo individual.
10. Que la resolución adolece de falta de exhaustividad puesto que el resolutor expuso una concepción inexacta de las ideas del trabajador y erróneamente omitió palabras o frases que cambiaron su sentido cuando fueron expuestas en la resolución o resultaron incompletas.
Asimismo, la parte actora refiere los motivos de disenso que alegó al contestar la denuncia dentro del procedimiento administrativo PA/VE-JLE/JAL/002/10, los cuales fueron:
A) Que la información contenida en el oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, no era suficiente, ni se encontraba debidamente sustentado, para determinar que fuera falso el documento escolar por él presentado en su momento, toda vez que el funcionario de la Universidad de Guadalajara no tuvo a la vista el original que ampara su escolaridad, así como la circunstancia de que dicho servidor carece de facultades legales para pronunciarse en materia de control escolar.
B) Que el Vocal Ejecutivo, como autoridad instructora, no debió emitir el auto de radicación, puesto que no revisó acuciosamente el oficio DESPE/2196/09 y su anexos, (entre ellos el oficio antes citado), con lo que incumplió el artículo 185 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
C) Que el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no es un órgano, área o unidad del Instituto demandado, por lo que al no reunir las cualidades que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a dichas figuras jurídicas, no tenía idoneidad para iniciar un procedimiento oficioso.
D) Que de haber sido considerado como denuncia la presentación de los documentos por parte del Director Ejecutivo, tampoco debió ser admitida por no ser suficientes las pruebas que se señalan, de acuerdo al numeral 185 mencionado.
E) Que en caso de considerarse de oficio, debió de desecharse el inicio del procedimiento, al incumplir el director multirreferido con el diverso artículo 186, fracción II, del estatuto de la parte demandada, pues no se aprecia que haya relacionado las pruebas ofrecidas con los hechos denunciados, así como un razonamiento lógico-jurídico respecto a las pruebas.
F) Que al omitir la instructora, en el auto de admisión de pruebas, lo referente al oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, esta tuvo que haberse tenido por no admitida y no surtir efecto alguno.
G) Que la resolución del procedimiento sancionador es incorrecta, abusiva, ilegal y tendenciosa, pues otorga valor probatorio pleno al oficio antes indicado, sin tomar en cuenta los razonamientos que se expresaron sobre el ofrecimiento de pruebas y la relación de las mismas con lo que se quería probar, así como su naturaleza.
H) Que no fue exhaustiva la resolución al momento de individualizar la pena, pues lisa y llanamente califica la conducta de grave, sin mencionar las consideraciones o razonamientos para llegar a tal determinación, apartándose del principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por otro lado, reclama que el Formato Único de Movimientos no se le ha expedido, pese haberlo solicitado hace más de dos meses, afectándole en sus intereses económicos y de salud, ocasionando con ello daños y perjuicios, pues no ha podido renovar su póliza de gastos médicos mayores con la aseguradora Grupo Nacional Provincial.
QUINTO. Excepciones. En la especie, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de la demanda opone las excepciones de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para demandar las prestaciones que aduce e impugnar la resolución reclamada, imposición justificada de la sanción, improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar la expedición y entrega del formato único de movimientos e incluso el pago de daños y perjuicios causados, la caducidad, la de falsedad y todas las demás que se deriven de la contestación de la demanda.
Se estima ineficaz la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para demandar las prestaciones que aduce así como para impugnar la resolución reclamada, sobre la base de que el enjuiciante fue separado del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral por causas imputables a él (circunstancias que no desvirtuó ante la instancia administrativa electoral), en razón de que en el presente juicio, como ya se señaló, existe un conflicto de carácter laboral derivado de la demanda promovida por Daniel García Cruz, mediante la que reclama la revocación de la resolución que confirmó su destitución como Vocal del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, y en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del mencionado Instituto que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la presentación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
En relación con la excepción improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar la expedición y entrega del formato único de movimientos e incluso el pago de daños y perjuicios causados, le asiste la razón al demandado, toda vez que obra en actuaciones (cuaderno accesorio único folio ciento cincuenta), firma de recibido por el actor de la hoja única de servicios y del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, inclusive la actora lo reconoce en su escrito de alegatos (fojas 174 y 175 del cuaderno principal).
En cuanto al pago de daños y perjuicios, la regla general de la legislación laboral es que no existe dicha prestación o acción a favor del trabajador o del empleador; empero, se ha sostenido que sólo existen dos supuestos para esta situación: a) La prevista en el artículo 48, párrafo segundo, en relación con el numeral 50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley adjetiva de la materia, que establece el derecho del trabajador de recibir el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, cuando en el juicio laboral el patrono no compruebe la causa de rescisión; y, b) La establecida por el artículo 157, en relación con el 154 y 156, de la ley laboral en consulta, relativa al derecho del trabajador de recibir el pago de salarios vencidos desde la fecha del inicio de una vacante o plaza de nueva creación hasta que se cumplimente el laudo, cuando el empleador no respete el derecho de preferencia del trabajador en el orden establecido en la ley o en el contrato colectivo de trabajo[2]. Luego, si la reclamación versa por la falta de expedición del formato único de movimiento, pero además, por la tardanza entre el tiempo transcurrido desde su destitución y la solicitud correspondiente para s entrega (con lo que se ha visto afectado en sus intereses económicos y de salud), lo anterior no se contempla expresamente por la legislación del trabajo, de ahí que derive su improcedencia, por lo que a esta vía laboral corresponde, quedando a salvo el derecho del trabajador de ejercerlo por el conducto legal que estime conveniente de así considerarlo necesario.
Por otra parte, se desestima la excepción de caducidad que el demandado hizo valer, pues en autos no se advierte que existan prestaciones a favor del actor que haya caducado procesalmente (ejercidos fuera del lapso de quince días para presentar la demanda) ni sustantivamente (pues no hace referencia cuales son las que no se ejercen en su momento relativa a la posible extinción del derecho del actor, para reclamar las prestaciones que, en su concepto, le pudieran corresponder).
El resto de las excepciones hechas valer por el Instituto Federal Electoral, serán analizadas en el considerando relativo al estudio de fondo del juicio laboral que se resuelve.
SEXTO. La litis en el presente juicio laboral, se constriñe en determinar si la resolución emitida el dos de julio del año en curso por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el Recurso de Inconformidad identificado con la clave RI/SPE/019/2010, fue pronunciada conforme a derecho, esto es, atendiendo a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y por ende debe confirmarse en sus términos; o si por el contrario, de resultar eficaces los agravios expresados, debe revocarse dicha resolución y la destitución del actor en el cargo que venía desempeñando.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Las prestaciones y motivos de inconformidad que a manera de agravios expone el actor en su escrito de demanda se estudiarán en orden diverso al propuesto, iniciando con aquellos en que se duele contra la resolución emitida en el recurso de inconformidad RI/SPE/019/2010, derivado del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA/VE-JLE/JAL/002/2010.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia S3ELJ 04/2000[3] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Es de aclarar que la parte demandada indica, en su escrito de contestación, que el actor consisntió la resolución emitida en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, pues no la señaló dentro del inciso A) del apartado de impugnación; empero, como se desprende de la síntesis realizada de la demanda, que obra en el considerando cuarto, sí realizó manifestaciones tendentes a inconformarse con dicha instancia administrativa, por lo que resulta equivocada la apreciación de la apoderada del Instituto Federal Electoral.
Por cuestión metodológica, los motivos de disenso se estudian en tres grupos, debido a la interrelación que guardan entre sí y el aspecto común de la afectación. De ahí que, en primer término, se estudiarán las cuestiones relacionadas con las violaciones procesales ocurridas en la etapa de instrucción del procedimiento sancionador; después, las que versan sobre el documento fundatorio del procedimiento y las pruebas que se desahogaron; culminando con las cuestiones de fondo de la sanción impuesta al actor y otras prestaciones.
1. Violaciones procesales ocurridas en la etapa de instrucción del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
El actor manifiesta que el Instituto Federal Electoral no funda y ni motiva cuáles elementos tomó en cuenta para determinar la naturaleza del inicio del procedimiento, esto es, si era denuncia o de oficio, así como la conclusión de que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, era un órgano, área o unidad integrante de él, facultado para iniciar un procedimiento de oficio, toda vez que ello no está previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que debió de ser considerado como denunciante, así como tampoco indicó si el oficio DESPE/2196/09 reunía los requisitos legales para iniciar el procedimiento de oficio. Además, el demandado no tomó en cuenta el artículo 186, fracción IV, del estatuto en comento, que establece los requisitos de procedimiento de oficio, dado que sólo llega a esta conclusión por la naturaleza del asunto y la manera cómo la instructora elabora el referido auto de radicación.
Para su mejor estudio, es necesario citar los siguientes artículos contenidos en el multicitado estatuto, vigente en el procedimiento que nos atañe.
ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por:
(…)
DIRECCIÓN EJECUTIVA: La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
(…)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO EN MATERIA DEL SERVICIO
(…)
ARTÍCULO 18. Corresponde a la Dirección Ejecutiva:
IV. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio;
(…)
ARTÍCULO 182. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.
ARTÍCULO 183. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
(…)
ARTÍCULO 186. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:
I. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte:
a. Autoridad a la que se dirige;
b. Nombre completo del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el promovente sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo que ocupa y el área de adscripción;
c. Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor;
d. Hechos en que se funda la denuncia;
e. Pruebas que acrediten los hechos referidos;
f. Fundamentos de derecho, y
g. Firma autógrafa.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano distinto al facultado para conocer del procedimiento, deberá ser turnado al competente dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
II. (…)
III. (…)
IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito, satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), e), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.
La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad.
(…) (el subrayado es propio)
Si bien es cierto, en la resolución no existe una adecuada motivación y fundamentación, por sí solo es insuficiente para acoger la pretensión del actor.
En efecto, en el estatuto se dispone que el tipo de procedimiento para la aplicación de sanciones podrá ser de oficio o a instancia de parte (lo que él denomina denuncia), correspondiendo ejercerlo, en el primer caso, a un órgano, área o unidad del Instituto Federal Electoral.
Acorde con el numeral 2, párrafo sexto, citados se entenderá por Dirección Ejecutiva a la del Servicio Profesional Electoral, lo que interpretado sistemáticamente con el capítulo tercero, denominado de las atribuciones de los órganos del Instituto en materia del servicio, específicamente su artículo 18, fracción IV, quién inició el procedimiento para la aplicación de sanciones sí es un órgano del ente electoral facultado para iniciar este tipo de actos de oficio, contando con una atribución especializada en la temática motivo de análisis. De ahí que resulta ser el órgano idóneo por así contemplarlo la legislación de la materia.
En el presente caso, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral (a través del oficio multirreferido) inició un procedimiento contra el servidor electoral, por la presunta comisión de hechos o actos irregulares en menoscabo de la normativa electoral, y al efecto, al ser esta una de sus atribuciones como órgano del Servicio Profesional Electoral, sí cumplió con lo previsto para los procedimientos oficiosos, lo previsto en el artículo 186, fracciones I, incisos a), d), e), f) y g), y IV del estatuto, ya que se indicó contra quien se dirigía, los hechos de la denuncia, pruebas, fundamentos de derecho y firma.
Entonces, al encontrarse colmados los requisitos legales para la validez de estos actos, la pretensión del actor no puede verse atendida.
Daniel García Cruz refiere que no se debió de emitir el auto de radicación, ya que no obraban elementos suficientes para su dictado, además de no haber tomado en cuenta las consideraciones respecto de la ineficacia del oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, incumpliendo con lo que prevé el artículo 185 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, máxime que la demandada estuvo obligada a revisar las constancias que integran el procedimiento; al igual que tampoco, por lo que ve al oficio DESPE/2196/09, se relacionaron los medios de convicción con los hechos denunciados mediante un enlace lógico-jurídico, como lo establece el numeral 186, fracción II, del ordenamiento citado, supuesto este por el que debió desechar el procedimiento conforme a la fracción III del precepto antes citado.
Por lo que toca a que no eran suficientes las pruebas allegadas para el inicio del procedimiento, no aporta mayores datos o razonamientos que sustente que, en efecto, eran insuficientes las que fueron recabadas para el inicio del mismo, tomando en cuenta que no es aplicable el artículo 185 del estatuto, ya que hace referencia a las denuncias, no así a los procedimientos de oficio.
Referente a que no se consideró lo que expuso en cuanto al oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, y que dejó de analizarse los documentos que integran el procedimiento, resulta ineficaz, dado que el demandado, en su momento, estimó que las documentales en su poder eran suficientes y válidas, partiendo de un análisis previo que lo llevó a concluir como idóneas para que resultara procedente la sanción que buscaba imponer; en todo caso, el actor tuvo la posibilidad de controvertir su valor probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Por último, relativo a la concatenación de las pruebas con los hechos mediante un enlace lógico-jurídico, es necesario transcribir lo que contempla el artículo 186, fracción II, último párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral:
Cada una de las pruebas que se ofrezcan deberán estar en relación con alguno o algunos de los hechos sobre los que se funda la promoción; si no cumplen este requisito no serán admitidas.
Como se aprecia, por un lado, existe la posibilidad de que el incoador del procedimiento relacione las pruebas recabadas con los hechos, y por otro, no es un requisito sine qua non el que sea mediante un enlace lógico-jurídico. Aunque es deseable en toda contienda lo pretendido por el trabajador, su ausencia no le afecta por sí mismo (en todo caso sería al oferente al no fortalecer sus medios de convicción basales), debido a que de los documentos que obran en actuaciones, sí existe la relación de las probanzas con el hecho controvertido, aunque no con el rigor planteado, pues no esta dispuesto así por el estatuto.
En ese sentido, el oficio DESPE/2196/09, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, refiere que mediante un oficio con la clave CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009 (prueba), se informó que es apócrifo un documento a nombre de Daniel García Cruz (hecho), por lo que se solicitaba el inicio del procedimiento y la integración de diverso expediente. En principio, se cumple literalmente el precepto que el actor refirió transgredido. Empero, dicho oficio del Director Ejecutivo, no fue el único que se le entregó al trabajador, ya que mediante diverso comunicado JL-JAL/VE/0177/10, se le emplazó e hizo conocedor del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, en donde se le corrió traslado, entre otros documentos, con el auto de radicación, en donde obra una relación de diversas pruebas (entre ellas el segundo oficio citado) con el hecho atribuido, con lo que, se reitera, no existe alguna afectación en su defensa que, en el momento procesal correspondiente, lo hubiera perjudicado.
Consecuentemente, al estimarse colmados los requisitos previstos en el estatuto, sin que hayan prosperado los argumentos del actor, fue adecuado que se haya radicado y admitido el inicio del procedimiento, resultando ineficaz la pretensión de que debió de desecharse el mismo.
2. Afectaciones que versan sobre el documento fundatorio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
Menciona Daniel García Cruz la circunstancia de que Roberto Rivas Montiel, quien se ostenta como titular de la Coordinación de Control Escolar de la Universidad de Guadalajara, carece de facultades para suscribir el oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, debido a que no se contempla en la legislación universitaria dicha figura, y en todo caso, de llegar a contemplarse, es ilegal su acto al reglamentarse fuera del acervo de facultades de dicha casa de estudios. Cuestión que fue indebidamente contestada por la demandada en el Recurso de Inconformidad, que calificó este motivo de disenso como inoperante por no haber sido objetado el oficio de referencia.
Ahora bien, es insuficiente lo que argumenta el actor para modificar el sentido de lo resuelto en esta temática en el procedimiento administrativo.
Previo a exponer las razones al respecto, se procede a transcribir la parte conducente de los siguientes ordenamientos:
LEY ÓRGANICA DE LA UNIVERISIDAD DE GUADALAJARA.
Artículo 40. La Secretaría General es la instancia responsable de certificar actos y hechos, en los términos de esta Ley. Su titular fungirá además como Secretario de Actas y Acuerdos del Consejo General Universitario y del Consejo de Rectores, así como responsable del archivo general de la Institución.
(…)
Artículo 41. El Secretario General y el Abogado General de la Universidad serán nombrados por el Rector General en un plazo no mayor de treinta días naturales, a partir de aquél en que éste inicie funciones, o se genere la vacante.
Para ser Secretario General o Abogado General se requiere acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Rector General. Para ser Abogado General se requiere además ser Licenciado en Derecho.
Artículo 42. Son atribuciones del Secretario General, las siguientes:
I. Autorizar los acuerdos y certificar los documentos expedidos por el Consejo General Universitario, por el Rector General y el Consejo de Rectores;
II. Autorizar, junto con el Rector General, los títulos, grados y diplomas que expida la Universidad;
III. Apoyar a todas las instancias de la Red Universitaria en la elaboración, modificación e interpretación de la normatividad institucional;
(…)
XII. Las demás que le encomienden el Consejo General Universitario o
ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
Artículo 1. El Estatuto General de la Universidad de Guadalajara regula la integración, estructura, organización y funcionamiento de la Red Universitaria en el Estado de Jalisco.
(…)
Artículo 100. La Secretaría General es la instancia administrativa auxiliar de la Rectoría General, cuyo perfil de cargo se establece por el artículo 40 de la Ley Orgánica.
(…)
Artículo 101. Son atribuciones y funciones de la Secretaría General, las previstas en el artículo 42 y demás relativos de su Ley Orgánica, además de las siguientes:
(…)
II. Coordinar las funciones de administración y control escolar, que son competencia de la Administración General de la Universidad;
(…)
Artículo 103. Dependerán de la Secretaría General de la Universidad, las siguientes entidades administrativas:
(…)
VIII. La Coordinación de Control Escolar: Será la dependencia responsable de los procesos de administración escolar en la Red Universitaria.
(…)
Artículo 104. Los requisitos para ser designado como titular en cualquiera de las dependencias citadas en el artículo anterior, serán los exigidos por el artículo 32 de la Ley Orgánica.
(…)
La organización y funcionamiento de dichas dependencias se regulará a través del Reglamento Interno de la Administración General de la Universidad de Guadalajara.
REGLAMENTO INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
Artículo 20. Serán funciones y atribuciones de la Coordinación de Control Escolar de la Universidad de Guadalajara, las siguientes:
(…)
IV. Proponer requisitos y procedimientos para la certificación de estudios de la Universidad de Guadalajara;
V. Emitir certificados y constancias de estudios que correspondan a dependencias, carreras y posgrados suprimidos;
VI. Expedir certificados globales para el registro de los títulos y grados universitarios ante la Dirección General de Profesiones;
(…)
XI. Certificar copias de los documentos originales que obran en los archivos de la coordinación;
XII. Certificar y/o validar la autenticidad de los comprobantes de estudio que expida la Universidad, a solicitud del beneficiario o instancias externas;
(…)
Las funciones de las unidades se describirán en el manual de organización que para tal efecto emita el Rector General.
De los preceptos trasuntos se aprecia que la Coordinación de Control Escolar es una unidad de la red universitaria, dependiente de la Secretaría General de la casa de estudios, con atribuciones para emitir certificados y constancias de estudios que correspondan a dependencias, carreras y posgrados suprimidos, certificar copias de los documentos originales que obran en los archivos de la coordinación, y validar la autenticidad de los comprobantes de estudio que expida la Universidad, a solicitud del beneficiario o instancias externas, además de establecerse las condiciones para nombrar al encargado del mismo.
En ese sentido, no le asiste razón al actor, ya que se fortalece lo que en su momento resolvió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, atinente a que el titular de la Coordinación de Control Escolar sí se contempla en la normativa universitaria, así como sus facultades.
Por otra parte, es ineficaz la afirmación de que, al no tener a la vista el funcionario universitario el documento original, es indebida la conclusión a que llegó, consistente en considerarlo apócrifo por inexistente, dadas las múltiples causas que pudieran suceder para esa situación. Lo anterior debido a que la legislación invocada le confiere atribuciones de certificar, tanto existencias como inexistencias de soportes documentales de estudios, siendo innecesario tener un documento a la vista para cotejo, como el referido en este asunto.
Además, en todo caso, le correspondía la carga de la prueba al actor sobre la existencia de dicho documento, exhibir su original, como más adelante se hará referencia.
Referente a la presunta ilegalidad de la reglamentación de la Coordinación de Control Escolar, resulta inatendible, toda vez que las universidades cuentan con la facultad de autogobierno (autonomía universitaria), lo que implica otorgarse su propia legislación, siempre que no vulneren los derechos consagrados en otras y sean tendentes al desarrollo armónico de sus fines, tal como ha sido sustentado por las jurisprudencias 18/2010 y 20/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los siguientes rubros: UNIVERSIDADES PÚBLICAS. LA AUTONOMÍA DE LA QUE LEGALMENTE PUEDEN SER DOTADAS LES CONFIERE LA FACULTAD DE AUTOGOBIERNO[4] y UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO.[5]
Consecuencia de lo anterior, son ineficaces los argumentos dirigidos a controvertir la naturaleza jurídica del oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, ya que este fue expedido acorde a las facultades que la normatividad aplicable otorga al Coordinador de Control Escolar para la información que le fue solicitada.
Esgrime el actor que el órgano electoral demandado omitió pronunciarse sobre el agravio del Recurso de Inconformidad consistente en el silencio sobre la admisión o no de las pruebas ofertadas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones por la demandada, tanto en la instrucción como en la resolución, con lo que se incumplió lo previsto en el numeral 186, fracción VII del estatuto.
Del análisis de las constancias de autos se aprecia que, por auto de diez de marzo de dos mil diez, se proveyó la contestación del actor a las imputaciones realizadas dentro del procedimiento sancionador, acordando la admisión de sus pruebas y perfeccionando su desahogo.
Aunque se acredita que expresamente no se proveyó sobre la admisión de las pruebas allegadas para iniciar el proceso, de autos se desprende el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, con lo cual no se vio afectado el trabajador en la defensa de sus derechos.
En el auto de radicación, al efectuarse la relación de las pruebas recabadas para el inicio oficioso del procedimiento, se desprende la narración sucinta de ellas, entre las que se incluyen los oficios CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009 y DESPE/2196, citándose el elemento de convicción de referencia, se encuentra dentro de los previstos en la fracción II del artículo 186 del Estatuto (…), por consiguiente, es procedente agregarlos a los autos (…) para que en su momento, surta los efectos legales a que haya lugar, asimismo, en el punto tercero, se indica emplácese al C. Daniel García Cruz, con las copias simples del presente Auto de Radicación, así como las pruebas documentales señaladas.
Con fecha treinta de marzo de dos mil diez, se dictó auto de cierre de instrucción, en el cual se realizó una relación de pruebas, tanto de la autoridad instructora que inició el procedimiento como del aquí actor.
En cuanto a la resolución del expediente PA/VE-JLE/JAL/002/10, aunque no existe un capitulado especial sobre las pruebas del incoante (sólo hay del servidor público), sí hace referencia a las documentales que fueron la base para su instauración.
Luego, en todo momento, la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban y de los documentos que sustentaban las afirmaciones en su contra, las que inclusive le fueron entregadas como traslado para su defensa, con lo cual, tuvo la oportunidad de controvertirlas, desvirtuarlas o demeritarlas.
En ese tenor, no se deduce de actuaciones que la omisión a la que alude el actor haya menoscabado su esfera de defensa, en su vertiente de garantía individual de audiencia, y que haya trascendido consecuentemente en las dos resoluciones anteriores a este juicio.
Por el contrario, implícitamente se desprende una admisión de los documentos basales del procedimiento (siendo el motivo fundamental de la sanción impuesta), los cuales fueron atacados con argumentos por el trabajador en las instancias primigenias (alcance y valor probatorio, eficacia y validez de su contenido por el emisor que la suscribe, etc.), con lo que no se denota una desventaja indebida a favor de una de las partes.
Antes bien, en todo momento tuvo por aceptadas y admitidas las pruebas de cargo, arguyendo en su contra razonamientos que consideró debidos para demeritarlos, incluso en esta instancia.
Entonces, la actuación de la instructora (luego de la resolutora) sobre la expresa admisibilidad o desechamiento de las pruebas de cargo no le significó que estuviera ajeno del proceso sancionador en su contra, de ofrecer y desahogar pruebas de descargo, y que en la resolución se dirimieran las cuestiones debatidas, con lo cual se garantizó una audiencia y defensa adecuada de su persona.
Resulta ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.[6]
En ese orden de ideas, al no haber trascendido, como se dijo, en el fallo, resulta insuficiente para alcanzar su pretensión sobre este punto.
Por otra parte, es ineficaz el reclamo consistente en que indebidamente se realizó una sustitución de palabras, respecto al valor probatorio de las pruebas, su falta de estudio, la cantidad de ellas ofertadas por el trabajador y su alcance y valor probatorio.
En principio, aunque ofreció cuatro medios de convicción, la instructora y la resolutora engloban las dos presuncionales ofrecidas en una sola, tal como se desprende del auto de treinta de marzo de dos mil diez. En cuanto a la falta de razonamientos y la valoración de los medios convictivos de descargo, se procede a examinarlos, tomando en cuenta que no debe existir reenvío en este tipo de juicios, y de que obra en actuaciones toda la documentación necesaria al respecto.
Se consideran insuficientes las pruebas ofertadas por Daniel García Cruz para restarle eficacia a las que fueron allegadas a la instructora del procedimiento. Dichas pruebas consisten en dos documentales de informes, (cuyo valor probatorio es pleno, acorde con el numeral 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) y dos presuncionales. Empero, no están en oposición directa con el oficio del Coordinador de Control Escolar de la universidad pública, pues parten del mismo documento cuya autenticidad es motivo de controversia.
La inexistencia de la constancia de bachillerato del trabajador actor, certificada por el funcionario universitario, conllevó a iniciar el procedimiento por ser apócrifo el que obra en los archivos del Instituto demandado. En esa tesitura, si lo que se busca corroborar con los informes es la fecha en que se presentó el documento que acreditaba la escolaridad del enjuiciante, en modo alguno contradice el contenido del oficio CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, siendo su único efecto demostrar la fecha en que se presentó el comprobante ante el Instituto Federal Electoral, pero no su existencia o autentificación.
Conforme a lo anterior, dichas pruebas no resultan idóneas, ya que descansa en una petición de principio al tratar de probar la veracidad de un documento con el mismo que es calificado de falso. En cuanto a las presuncionales, no puede llegarse a la convicción de que exista un documento original, o que hubiera existido, pues el hecho de haber ingresado a laborar a la Institución demandada solo demuestra que, en un tiempo y momento determinado, se reunieron los requisitos para tal efecto.
No le asiste la razón al actor respecto a que los oficios DESPE/2196/09 y CCE/DIRECCIÓN/II.J/04582/2009, no merecían valor probatorio pleno al tratarse, el segundo citado, de una documental privada, con lo que se dejó de tomar en cuenta lo expresado respecto a su ofrecimiento en el procedimiento, y la relación que deba de guardar con otros medios de convicción. Virtud a lo indicado en párrafos precedentes, al ser éste emitido por un funcionario dentro de la esfera de sus facultades, tal como acontece con el primero citado, sí es una documental pública. Si bien ambos no son indubitables, al no existir otros medios de convicción que les reste valor probatorio, ello los vuelve así. En cuanto a su ofrecimiento, ya fue abordado con antelación.
Asevera el actor que no consta fehacientemente que el certificado de bachillerato sea apócrifo, sin embargo, soslaya el hecho de que no existe algún otro documento que le reste valor probatorio a lo afirmado en el oficio emitido por la autoridad universitaria.
En este sentido, no cumple con la carga de la prueba, de que el que afirma esta obligado a probar y que estará obligado a probar el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho (artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
La demandada acredita su afirmación de que el documento escolar es apócrifo en base a una prueba documental que así lo indica, proveniente de una persona con facultad legal para dicho pronunciamiento.
Si bien, no existe una manifestación expresa del actor para negar dicha falsedad, su actitud envuelve una negativa tácita que se corrobora con la afirmación de yo presenté el documento que ampara mi escolaridad a las autoridades del Instituto en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO en original, manteniendo ellos una fotocopia simple (foja 52 del cuaderno accesorio), con lo cual le correspondía a él acreditar su afirmación de que presentó el documento controvertido en original, o bien, desvirtuar lo alegado por el demandado, precisamente por contar con el original. Situación que no acontece en el proceso, pues al no dar una respuesta frontal y directa a dicha conclusión del demandado, la valoración otorgada (plena) no desmerece respecto a algún otro medio probatorio.[7]
Al respecto, es orientadora la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III, mayo de 1996, página 493, Novena Época, con la clave I.9o.T. J/15, de rubro y contenido siguiente:
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, contrario a lo expresado por el actor, la demandada sí razonó el por qué les otorgó valor probatorio pleno a los documentos precitados, tal como se desprende de la resolución del procedimiento administrativo, lo que se fortalece con los razonamientos antes expuestos, de ahí que resulte ineficaz el argumento esgrimido.
3. Cuestiones de fondo de la sanción impuesta al actor y otras prestaciones.
Se estima que le asiste la razón al actor, en los motivos de inconformidad expresados en relación a que la resolución adolece de exhaustividad, al momento de individualizar la pena, apartándose del principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues la demandada mencionó, según refiere Daniel García Cruz, que su conducta era grave (…) sin mayor preámbulo, lisa y llanamente lo menciona y determina (la autoridad resolutora).
Por tanto, debe revocarse la resolución impugnada emitida en el Recurso de Inconformidad RI/SPE/019/2010, que confirmó la destitución del promovente en el puesto que desempeñaba y, en consecuencia, la emitida en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA/VE-JLE/JAL/002/2010, acorde con lo siguiente.
En la resolución emitida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, con la clave PA/VE-JLE/JAL/002/10, los hechos imputados al servidor, supuesto infractor, se enmarcaron en la conducta prevista por el artículo 147, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el quince de enero de dos mil diez.
El citado precepto, refiere en lo que atañe lo siguiente:
ARTÍCULO 147. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:
(…)
IX. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;
(…)
A lo cual, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, determinó que el servidor público sujeto al procedimiento administrativo incumplió con lo previsto con el numeral antes referido, toda vez que proporcionó a los órganos correspondientes un documento carente de validez, para los efectos de acreditar los requisitos necesarios para entablar su relación jurídica-laboral con el Instituto, por lo que consideró que al presentar un documento falso -certificado de estudios de bachillerato expedido el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, por la Universidad de Guadalajara-, para acreditar un grado académico que no posee, transgredió los principios fundamentales que rigen el actuar del Instituto Federal Electoral.
Razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los puntos vigésimo segundo, párrafos segundo y tercero, y vigésimo quinto de los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el aludido estatuto, determinó sancionar al servidor público en los siguientes términos:
(…)
SEGUNDO: Se impone al C. DANIEL GARCÍA CRUZ, Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del estado de Jalisco, la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO, a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la presente resolución, en los términos señalados en la presente resolución.
(…)
A su vez, con el propósito de determinar la calificación de la infracción y, consecuentemente, la sanción a imponer, se sustentó en el artículo 174 del Estatuto referido, utilizando los siguientes criterios:
a) Que la falta atribuida al funcionario electoral se considera muy grave, ya que no actuó acatando los principios rectores que guían al Instituto Federal Electoral;
b) Que el grado de responsabilidad de funcionario es de mayor responsabilidad, puesto que el cargo que ocupa es de nivel directivo, y dicho funcionario está encargado de la supervisión de todas las cuestiones inherentes al Registro Federal de Electores;
c) Que la conducta fue intencional, pues el presunto infractor a sabiendas de que el documento que presentó ante este Instituto para acreditar sus estudios de bachillerato pretendiendo acreditar la circunstancia con dicho documento.
d) Que no existe constancia de la que se desprenda que el servidor haya sido sancionado con anterioridad; y,
e) Que se deduce que el servidor no obtuvo beneficio económico alguno.
Ahora bien, a fin de analizar si la sanción impuesta al actor fue debidamente calificada, es decir, si debe atribuírsele el carácter de muy grave, es preciso analizar la normatividad aplicada por el órgano resolutor.
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (vigente hasta el quince de enero de dos mil diez), los siguientes preceptos:
ARTÍCULO 174. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 177. La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del Servicio respectivo, por infracciones y violaciones en el desempeño de sus funciones.
Del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los que a continuación se transcriben:
Vigésimo segundo. En la imposición de la sanción que corresponda a los miembros del Servicio Profesional Electoral, podrán tomarse en consideración los siguientes criterios, sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias de cada caso concreto:
En el caso de acreditarse trasgresión a lo previsto en el artículo 147, fracciones VIII y XIV, y 148, fracciones VII, VIII, X y XV del Estatuto, la sanción consistirá en amonestación.
Cuando las faltas se refieran a las contempladas en los artículos 147, fracciones I, II, IV, V, VII, IX, XI, XII y XV, y 148, fracciones II, VI, XI y XII del Estatuto, se impondrá al infractor una sanción que va desde la amonestación hasta la suspensión sin goce de sueldo.
En el supuesto de acreditarse la comisión de las faltas a que se contraen los artículos 147, fracciones III y XIII, y 148, fracciones I, VI, XI y XII del Estatuto, se impondrá a quien resulte responsable la sanción de suspensión de hasta quince días hábiles sin goce de sueldo.
En tratándose de las hipótesis a que se refieren los artículos 22 y 148, fracciones IV, IX, XIII y XIV del Estatuto, se impondrá al responsable una sanción que va desde la suspensión hasta la destitución del cargo o puesto.
(…)
Vigésimo quinto. Cuando con una sola conducta irregular se cometan varias infracciones, la autoridad resolutora competente de acuerdo a la valoración de las pruebas y los alegatos ofrecidos, emitirá la resolución que contemple en su conjunto las infracciones cometidas e impondrá la sanción que en derecho corresponda.
De la lectura de los numerales transcritos, se evidencia que para la calificación de las infracciones de los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, existe un sistema tasado, es decir, las sanciones a las conductas antijurídicas desplegadas por los funcionarios, se encuentran previamente determinadas en la norma.
Por lo que, el párrafo segundo del punto vigésimo segundo de los lineamientos a que hace mención la resolución administrativa dictada en el procedimiento sancionatorio de mérito, dispone expresamente que las transgresiones a la fracción IX del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Servicio del Instituto Federal Electoral, serán sancionadas con la aplicación de amonestación hasta la suspensión sin goce de sueldo.
Siendo una de estas últimas, la sanción que debió aplicar el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral al resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el enjuiciante, dado que el propio organismo electoral determinó el tipo de infracción cometida, encuadrándola en el supuesto legal que consideró adecuado; por ende, al aplicar la sanción, debió observar el contenido de la norma, lo cual en la especie no sucedió, ya que la sanción que impuso al servidor aquí promovente fue la destitución, misma que no se encuentra prevista dentro del catálogo de infracciones de esa naturaleza.
Ese hecho en particular, determina la ilegalidad de la sanción impuesta al actor, toda vez que la autoridad sancionadora, no acató los lineamientos establecidos en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la imposición de sanciones, acorde a la conducta desplegada, esto es, conculcar la disposición que le fijaba la obligación de exhibir la documentación que acreditara su grado académico.
No pasa inadvertido lo dispuesto en el acuerdo JGE105/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual en su punto vigésimo señala:
Vigésimo. Sin que en ningún caso se transgreda lo dispuesto en los artículos 24,118, 120 y 180 del Estatuto vigente y una vez que se hayan comprobado las conductas contrarias a las disposiciones aplicables, la sanción de los miembros del Servicio Profesional Electoral podrá determinarse tomando en cuenta:
1. La gravedad de la falta en que incurra;
2. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;
3. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;
4. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de obligaciones, y
5. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto.
Se considerarán graves aquellas conductas que afecten las funciones, actividades o bienes del Instituto, sea por la extensión de la competencia y el nivel jerárquico que ocupe el funcionario responsable; sea por la condiciones de modo, tiempo y lugar de la falta, como negligencia, premeditación o reiteración, o aquellas que por su trascendencia afecten las actividades relacionadas con el proceso electoral.
En todo caso, se considerarán graves las faltas que transgredan lo previsto por los artículos 147, fracciones VI y X; 148, fracciones III, V y XIV, y 180, fracciones I y II del Estatuto.
También será considerada grave la falta que cometa por segunda vez un miembro del Servicio Profesional Electoral, en el supuesto de que transgreda los artículos 147, fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; y 148, fracciones I, II, IV, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVI, esta última en relación con el artículo 22, todos del Estatuto.
Esto, considerando que en base a esta disposición el Instituto Federal Electoral estableció que resultaba aplicable el punto vigésimo segundo para determinar la destitución del actor.
No obstante, omitió considerar lo establecido en los párrafos segundo y último del mencionado punto de acuerdo, los cuales disponen que para estimar grave la vulneración a la obligación prevista en el artículo 147, fracción IX, del Estatuto –presentar la documentación que avale el grado académico–, es necesario que, por una parte, afecten las funciones, actividades o bienes del Instituto, sea por la extensión de la competencia y el nivel jerárquico que ocupe el funcionario responsable; sea por las condiciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de la falta, tales como negligencia, premeditación o reiteración, o aquellas que por su trascendencia afecten las actividades relacionadas con el proceso electoral; o, por la otra, el infractor sea reincidente, según lo estipula el lineamiento invocado por el Instituto Federal Electoral en la resolución.
En este orden de ideas, para determinar la sanción de la conducta infractora la demandada debió considerar lo establecido en el punto de acuerdo vigésimo, párrafo primero, numerales 1 al 5 citado, para efecto de imponer una de las sanciones previstas para ese supuesto.
En ese sentido, si la demandada al razonar sobre las circunstancias y elementos propios del caso para individualizar la sanción, consideró: 1. Que la conducta sancionada era muy grave, ya que el infractor al no acatar los principios rectores del Instituto Federal Electoral puso en riesgo la certeza de cada una de las actividades que desempeñó al interior de la institución; y, 2. Que el grado de responsabilidad que tenía era mayor, porque estaba encargado de todas las actividades inherentes al Registro Federal de Electores, lo cual resultaba inconveniente porque se podía especular sobre la confiabilidad de su actuación; no sólo debió afirmar tales hechos, si no que, debió acreditar que efectivamente el infractor, a través de su conducta típica, afectó las funciones, actividades o bienes del instituto electoral, situación que en el caso concreto no aconteció.
De igual manera, la demandada reconoció que en el expediente a la vista, no existía constancia de que el funcionario hubiera sido sancionado previamente por la comisión de infracciones, entonces es evidente que la condición de reincidencia no se cumplió en el particular.
Por otra parte, debe precisarse que la sola gravedad de la infracción en estudio, no determina la destitución del cargo que desempeñaba el servidor público, ya que como se precisó con anterioridad, el infractor de este supuesto únicamente podrá ser sancionado con amonestación y hasta la suspensión sin goce de sueldo.
En consecuencia, la sanción impuesta excedió los límites legales permitidos por las disposiciones dictadas por el propio Instituto Federal Electoral, cuestión que implica una vulneración a los derechos laborales de Daniel García Cruz.
Por tanto, lo conducente será revocar la resolución impugnada en el recurso de inconformidad identificado con la clave RI/SPE/019/2010, así como la emitida en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA/VE-JLE/JAL/002/2010, con el propósito de que el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, dicte una nueva en la que acate estrictamente lo previsto en los puntos vigésimo y vigésimo segundo del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Además debe condenarse al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Daniel García Cruz en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con todas las prestaciones que tenía previo a su destitución, así como al pago de los salarios vencidos generados a partir de la destitución y hasta que se dé cumplimiento a esta sentencia.
De igual forma, le asiste la razón respecto a la prestación que hace valer Daniel García Cruz, consistente en el pago de salarios caídos y demás prestaciones periódicas que se dejaron de liquidar al actor, desde el momento de la separación del cargo hasta la reinstalación o hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente sentencia.
Tocante al pago de daños y perjuicios, como quedó indicado en el considerando tercero, se dejan a salvo los derechos del enjuiciante para ocurrir a las instancias pertinentes a reclamar sus derechos relacionados con dicha prestación.
Referente a que se limpie del expediente personal la sanción impuesta, es improcedente, debido a que la situación irregular subsiste, aunque con las directrices vertidas en este considerando.
Por último, en relación a la petición del Instituto Federal Electoral de que en caso de revocarse la sanción de destitución, se le tenga acogiéndose al beneficio contemplado en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; resulta ineficaz dado que a fin de oponerse a la reinstalación del actor, es necesario que previamente exista una resolución definitiva en la que se ordene tal circunstancia; por lo que una vez que se emita y se notifique esta sentencia, el Instituto demandado estará en aptitud de hacerlo efectivo.
No constituyen obstáculo a lo determinado, el resto de las excepciones y defensas hechas valer por el instituto demandado, en virtud de lo siguiente.
En relación a las excepciones de falsedad (toda vez que, según la demandada, el actor tergiversa los hechos pretendiendo hacer creer que la sanción que se le impuso es violatoria de sus garantías), y de imposición justificada de la sanción, se estima calificarlas de ineficaces, atento a lo determinado por esta Sala Regional en párrafos que anteceden, en relación a revocar las resoluciones emitidas por el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, ambos del Instituto Federal Electoral, en los autos del recurso de inconformidad y del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones respectivos; así como a reinstalar al promovente en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con todas las prestaciones que tenía previo a su destitución; y el pago de salarios vencidos y demás prestaciones periódicas generadas desde la fecha en que fue separado del cargo.
De igual forma es ineficaz la excepción del Instituto Federal Electoral que expresa:
TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se invoque su nombre,
Lo anterior, toda vez que del análisis del escrito de contestación de demanda, no se evidencia que se haya hecho valer alguna otra excepción diversa a las ya analizadas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el Instituto Federal Electoral demostró parcialmente sus excepciones.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones de dos de julio y cinco de mayo del año en curso, emitidas por el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, ambos del Instituto Federal Electoral, en los autos del Recurso de Inconformidad y del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, identificados con las claves RI/SPE/019/2010 y PA/VE-JLE/JAL/002/10, respectivamente, en términos de lo establecido en el considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral para que dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, reinstale a Daniel García Cruz en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con todas las prestaciones que tenía previo a su destitución, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que acrediten tal circunstancia.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral para que dentro el término de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, realice el pago a Daniel García Cruz de los salarios vencidos y demás prestaciones periódicas generadas desde la fecha en que fue separado del cargo, hasta el día en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, o hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que acrediten tal circunstancia.
QUINTO. Se ordena al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la reinstalación del promovente, dicte una nueva resolución en la que acate estrictamente lo previsto en los puntos vigésimo y vigésimo segundo del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos del actor respecto al pago de daños y perjuicios que refiere para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Notifíquese la presente resolución en términos de ley.
Devuélvase al Instituto Federal Electoral, los autos de los expedientes PA/VE-JLE/JAL/002/10 y RI/SPE/019/2010, dejándose en su lugar copias certificadas de tales constancias. Asimismo, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SG-JLI-9/2010, promovido por Daniel García Cruz. DOY FE.---
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de octubre de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[2] No. Registro: 190,989. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, Octubre de 2000, tesis XII.2o.7 L, página 1285, bajo la voz: DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA LABORAL.
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.
[4] Registro número 164875. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010. Página: 919.
[5] Registro número 164877. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010. Página: 877.
[6] Registro número 200234. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Página: 133. Tesis: P./J. 47/95.
[7] Inclusive, en el auto de radicación del procedimiento se hace mención de una inconsistencia sobre que, según una solicitud de empleo, había cursado hasta segundo semestre, y en esa fecha, de la copia del certificado de bachillerato se deducía que había cursado seis semestres (folio 24 del cuaderno accesorio), y por otro lado, en su escrito de comparecencia al procedimiento expone que en el año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (…) por conducto de la Junta Local (…) presenté fotocopia simple del documento que ampara mi escolaridad, (foja 50 del referido cuaderno), siendo diferente a lo asentado en líneas precedentes.