JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-9/2024
PARTE ACTORA: YENI GUADALUPE RODRÍGUEZ BARAJAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por XXXX XXXXX XXX XXXXX, en su carácter de apoderado de Yeni Guadalupe Rodríguez Barajas,[3] a fin de reclamar del INE, el reconocimiento de su relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de los distintos cargos que ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva del citado instituto en el Estado de Sonora; así como su exclusión de la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana[4] de honorarios permanentes a plaza presupuestal con motivo de la emisión del acuerdo INE/JGE228/2023 de la Junta General Ejecutiva del INE.
Palabras clave: Antigüedad, relación laboral, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, ISSSTE, FOVISSSTE, plaza presupuestal, prescripción.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora inició una relación contractual con el INE a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce, como “Técnico de Depuración en Gabinete”, el cual desempeñó hasta el quince de octubre de ese año; y a partir del dieciséis de octubre siguiente, le fue asignada la categoría de “Analista de Datos Presuntamente Irregulares”, cargo de desempeña en actualidad; acumulando una antigüedad de más de nueve años.
Encontrándose adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora.
2. Acuerdo de la Junta General Ejecutiva. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE228/2023, por el que se aprobaron los: “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El veintidós de enero de dos mi veinticuatro, se presentó demanda en común de juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara, en la que, los accionantes, por conducto de su apoderado, controvierten la discriminación de tracto sucesivo por falta de reconocimiento del INE de que sus servicios son de naturaleza permanente, omitiendo el reconocimiento de antigüedad.
De igual manera, impugnan el acto de exclusión arbitraria por no haber sido considerados con la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana, a plaza presupuestal, implementada a partir de enero del presente año, de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación de personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”,[5] aprobados mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE número INE/JGE228/2023.
Adicionalmente, cada accionante, reclama el pago de diversas prestaciones de índole laboral, que según sostienen no les han sido cubiertas.
2. Consulta competencial. Mediante acuerdo de veintidós de enero, el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara, registró la demanda y ordenó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-34/2024, en el que se sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver del presente asunto.
3. SUP-JLI-4/2024. Una vez recibido el expediente electrónico, la Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-4/2024; y, mediante acuerdo de Sala del nueve de febrero, determinó remitir las constancias a esta Sala Regional, al ser la competente para conocer y resolver el presente juicio.
4. SG-JLI-5/2024. En consecuencia, el trece de febrero, se recibió en esta Sala la notificación del acuerdo plenario referido en el párrafo que antecede, por lo cual el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la formación del expediente SG-JLI-5/2024, y turnarlo al Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para la sustanciación del mismo.
5. Acuerdo de escisión. Al advertir pluralidad de partes y que cada una reclama además del acuerdo INE/JGE228/2023 prestaciones laborales de índole individual, el quince de febrero, por acuerdo plenario, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara determinó escindir la demanda laboral a efecto de que las prestaciones reclamadas por cada uno de los enjuiciantes, se analicen y resuelvan en un expediente individual para cada persona que se ostenta como representada.
5. SG-JLI-9/2024. En consecuencia, por acuerdo del quince de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[6] SG-JLI-9/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
I. Radicación, admisión y traslado. El dieciséis de febrero, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, procedió con la admisión de la demanda de manera preliminar, y ordenó el emplazamiento a la demandada.
II. Contestación de demanda, vista a la parte actora fecha de audiencia. La parte demandada dio contestación a la demanda y ampliación, por lo que se le dio vista a la actora y se fijó fecha de audiencia laboral electoral.
Por acuerdo de once de marzo, se tuvo a la parte demandada desahogando la vista en comento.
III. Audiencia. El trece de marzo, se desahogó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, por lo que se puso el juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer este juicio, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-4-2024,[7] toda vez que, la parte actora está adscrita a un órgano desconcentrado del INE; en el caso, a la Junta Local Ejecutiva en Sonora, lugar donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de Procedencia.[8] El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97, de la Ley de Medios, en cuanto al resto de las prestaciones reclamadas, como a continuación se detalla.
a) Forma. Se hace constar el nombre y firma del apoderado de la parte actora, se identifica el acto controvertido y las prestaciones reclamadas, así como a la demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. En atención a que, este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizadas, pues corresponden instaurar el juicio laboral a quienes consideren que lo actos o resolución del INE impliquen un conflicto laboral entre este y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la accionante alega cuestiones relativas a su situación laboral como trabajadora de la referida institución.
d) Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece, a través de su apoderado legal, mediante carta poder simple, carácter que se encuentra reconocido en autos, aunado a que la parte demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación a la demanda.
e) Definitividad.[9] En un inicio, se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del INE en su contestación y etapa de alegatos respecto de la improcedencia de la aplicación del acuerdo de la Junta General Ejecutiva con clave INE/JGE228/2023 en beneficio de la parte actora, quien sostiene la exclusión injustificada de la modificación del régimen de contratación del personal de MAC de honorarios permanentes a plaza presupuestal con motivo de la emisión del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE; sin embargo, dado que está involucrado con el estudio de fondo, no es posible atenderlo como una causa de improcedencia.
Es ilustrativo el criterio P./J. 92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[10]
f) Contestación de la demanda. Se le tiene al INE por contestada en tiempo, al realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes[11] (sin contar sábados, domingos y días inhábiles) a que se le corrió traslado y fue emplazado, por conducto de su apoderada, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio respecto a las prestaciones reclamadas, no se encuentran en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, así como que resultan viables las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, por tanto, es conducente realizar el estudio de estas.
TERCERO. Acciones y excepciones. Señaladas por ambas partes.
1. Parte actora. La parte actora, refiere actos discriminativos de trato sucesivo por la falta de reconocimiento por parte del INE, de que sus servicios son de naturaleza permanente, omitiendo reconocerles su antigüedad general, así como sus derechos laborales. Por lo que, reclama:
a) Reconocimiento y antigüedad. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y su antigüedad del periodo comprendido:
Del dieciséis de agosto al quince de octubre de dos mil catorce, como “Técnico de Depuración en Gabinete”, y;
Del dieciséis de octubre de dos mil catorce a la fecha, en atención a que continúa prestado sus servicios en el INE, como “Analista de Datos Presuntamente Irregulares”.
b) Asignación de plaza presupuestal. El que se le asigne una plaza presupuestal, con base en los Criterios, aprobados por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo de INE/JGE228/2023, los cuales estima vulneraron el principio de igualdad.
c) Pago de prestaciones. El pago de diversas prestaciones: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal.
d) Aportaciones de seguridad legal. El pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[12] y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.[13]
e) Constancia laboral. La entrega de una constancia laboral por el tiempo en que ha prestado sus servicios al INE la parte actora.
2. Contestación de la demanda. Por su parte el INE, en su contestación de demanda, señaló lo siguiente:
a) La inexistencia de relación laboral, al estimar la improcedencia del reconocimiento de la relación de naturaleza laboral que unió a las partes a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha, pues la contratación de la parte actora fue de índole civil.
b) La de acción y falta de derecho de la actora, para reclamar las prestaciones que menciona, debido a que la relación entra las partes comenzó por una de naturaleza civil del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes.
c) La de falsedad, en virtud de que la parte promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
d) La prescripción, con relación de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, respecto de aquellas supuestamente exigibles con anterioridad al veintidós de enero de dos mil veintitrés.
e) Validez de los contratos celebrados entre las partes, pues estos fueron firmados por la parte promovente de mutuo propio y bajo el régimen civil de honorarios.
f) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, ayuda para alimentos, previsión social, vales de fin de año, y prima quinquenal, ya que solo se otorgan a los trabajadores del INE.
g) La de plus petitio, al pretender la parte actora el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tenía derecho, derivado de la relación contractual bajo el régimen de prestación de servicios por honorarios de naturaleza civil.
h) Falta de legitimación de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones extralegales de despensa, ayuda de alimentos, previsión social, vales de fin de año y prima quinquenal, establecidas por el Manual, en atención a que solo se otorgan al personal que cuenta con nombramiento de plaza presupuestal.
i) Todas las demás, que se deriven de la contestación de demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
CUARTO. Metodología. En atención al contexto del caso, a las prestaciones de índole laboral y de seguridad social reclamadas por la parte actora, así como la vulneración al principio de igualdad al discriminarla y excluirla al no reconocerle las actividades permanentes desempeñadas, al tratarse de personal de MAC.
1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. En primer término, se analizará si el vínculo entre la parte actora y el INE corresponde a uno de carácter laboral o a uno de índole civil. Del resultado de este estudio dependerá la procedencia o exigibilidad de las prestaciones reclamadas.
2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. En el caso de demostrarse la relación laboral entre las partes se analizará el estudio de las prestaciones reclamadas por el actor; no sin previamente analizar si en el caso, las excepciones opuestas en la contestación de la demanda se actualizan o no.
3. ACUERDO INE/JGE228/2023. Por otra parte, se analizará la supuesta vulneración al principio de igualdad al discriminarla y excluirla al no reconocerle las actividades permanentes desempeñadas, al tratarse de personal de MAC, respecto del acuerdo INE/JGE228/2023, por el cual se aprobaron los referidos Criterios.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES |
En opinión de esta Sala, con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre el actor y el INE, la relación entre ambas partes fue de carácter laboral, como se demuestra a continuación.
A) Determinación de los periodos en que existió el vínculo contractual.
Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio y conclusión de tal relación, además de, si ésta se llevó a cabo de manera continua, permanente e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior ante la contradicción de las partes en ese tenor.
i. La parte accionante aduce que existió una relación laboral ininterrumpida entre ella y el INE, por el periodo comprendido del dieciséis de agosto al quince de octubre de dos mil catorce, como “Técnico de Depuración en Gabinete”, y del dieciséis de octubre de dos mil catorce a la fecha, en atención a que continúa prestado sus servicios en el INE, como “Analista de Datos Presuntamente Irregulares”, acumulando una antigüedad general de más de nueve años.
ii. Por su parte, la demandada niega la acción y derecho para demandar el reconocimiento de la supuesta relación laboral de manera continua del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha, debido a que, la accionante ha sostenido diversos vínculos jurídicos de carácter civil bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes.
Refiere, que, dada la naturaleza civil de la contratación de la actora durante el periodo controvertido, no ha formado parte del Servicio Profesional Electoral Nacional,[14] ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y tampoco estuvo subordinada, ya que sus actividades estaban señaladas en los contratos de prestación de servicios.
Indica, que los instrumentos contractuales suscritos por la accionante han tenido una vigencia determinada, misma que conoció y aceptó al celebrar los mismos, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios.
Señala, que la vigencia de los contratos no excedió del año fiscal en que fueron celebrados, por lo que, al concluir cada uno se llevó a cabo uno nuevo, sin que ello pueda considerarse como una función permanente e ininterrumpida en la prestación de estos.
Insiste, que, al carecer la promovente de la calidad de trabajadora durante el periodo controvertido, es evidente que no le asiste acción y derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral, ni la antigüedad como trabajadora, en virtud de que durante los mismos ha prestado sus servicios bajo el régimen de carácter civil.
Precisa, que, conforme lo expresado, la accionante prestó sus servicios en diversos periodos, bajo relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras, por lo que, resulta improcedente su reclamó de reconocimiento de relación laboral y antigüedad del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha.
De lo anterior, se puede advertir que no está controvertido el periodo en el cual la parte actora ha venido prestando sus servicios para la parte demandante, esto es a partir dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha, ni los distintos cargos que, según lo señalado por la accionante, ha desempeñado (Técnico de Depuración en Gabinete/Analista de Datos Presuntamente Irregulares).
Sino que, en el caso, la controversia estriba en que la relación contractual no puede considerarse como permanente e ininterrumpida, dado que, la vigencia de los contratos celebrados entre las partes no excedió del año fiscal; por lo que se procederá a verificar con el material probatorio que obra en autos, las fechas ciertas de la relación jurídica entre las partes.
i. Para acreditar su dicho, la parte actora adjuntó entre otras probanzas, las siguientes:
a) Impresión de pantalla del Directorio de empleados del Institucional del INE. Consultable en la dirección: https://directorio.ine.mx/filtroConsultaEmpleado.ife.
b) Formatos de entrega o devolución de documentos y materiales electorales a través del cual, la accionante recibió indumentaria para realizar trabajo de campo, así como para identificarse ante la ciudadanía; por parte de su entonces superior jerárquica Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Sonora.
c) Los correos electrónicos enviados, entre otras, a la cuenta de correo institucional de la actora.
d) Oficio de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, a través del cual la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, da indicaciones a la parte actora, sobre los reportes de actividades que tienen para realizar, informes quincenales o mensuales.
e) 32 recibos de pago que le fueron entregados a la actora, por el Instituto Nacional Electoral, expedidos durante el periodo del 16 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, del tenor siguiente:[15]
No. | Periodo | Observaciones |
2014 | ||
1 | 16 al 30 de septiembre |
|
2 | 01 al 15 de octubre |
|
3 | 16 al 31 de octubre |
|
4 | 01 al 15 de noviembre |
|
5 | 16 al 30 de noviembre |
|
6 | 01 al 15 de diciembre |
|
7 | 16 al 31 de diciembre |
|
16 de agosto al 31 de diciembre | Gratificación de fin de año | |
2015 | ||
9 | 01 al 15 de enero |
|
10 | 16 al 31 de enero |
|
11 | 01 al 15 de febrero |
|
12 | 16 al 28 de febrero |
|
13 | 01 al 15 de marzo |
|
14 | 16 al 31 de marzo |
|
15 | 01 al 15 de abril |
|
16 | 16 al 30 de abril |
|
17 | 01 al 15 de mayo |
|
18 | 16 al 31 de mayo |
|
19 | 01 al 15 de junio |
|
20 | 16 al 30 de junio |
|
21 | 01 al 15 de julio |
|
22 | 16 al 31 de julio |
|
23 | 01 al 15 de agosto |
|
24 | 16 al 31 de agosto |
|
25 | 01 al 15 de septiembre |
|
26 | 16 al 30 de septiembre |
|
27 | 01 al 15 de octubre |
|
28 | 16 al 31 de octubre |
|
29 | 01 al 15 de noviembre |
|
30 | 16 al 30 de noviembre |
|
No hay recibo del periodo del 01 al 15 de diciembre | ||
31 | 16 al 31 diciembre |
|
32 | 01 de enero al 31 de diciembre | Gratificación de fin de año |
f) 6 oficios de comisión de fechas 20 de noviembre, 11 de diciembre de 2019, 21 de septiembre, 4 de octubre, 7 de noviembre, y 15 de mayo de 2023; suscritos por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Sonora.
g) Oficios INE/JLE-SON/VRFE/1303/2019 e INE/JLE-SON/VRFE/1644/2019, de fechas 28 de mayo y 27 de junio de 2019, suscritos por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, a través de los cuales solicita la autorización de viáticos para la parte actora.
h) Minutas de comisión de 10 de noviembre de 2022, 7 de marzo y 29 de septiembre de 2023, llevadas a cabo con motivo de comisiones asignadas a la parte actora.
i) Impresión del expediente electrónico único SINAVID de la actora.
ii. Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda reconoce que existió una relación jurídica contractual entre las partes, de naturaleza civil de honorarios eventuales y permanentes, del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha, para acreditarlo, adjuntó los siguientes documentos, entre ellos:
a) Copia certificada de los contratos de prestación de servicios de diversos periodos, como se advierte:[16]
Contrato | Periodo | Cargo | |
No hay contrato del 16 agosto al 15 octubre 2014 | |||
1 | 123286-201420-26260003000 | 16/10/2014 al 31/12/2014 | Analista de Datos Irregulares |
2 | 123286-201501-26260003000 | 01/01/2015 al 30/06/2015 | Analista de Datos Irregulares |
3 | 123286-201513-26260003000 | 01/07/2015 al 31/12/2015 | Analista de Datos Irregulares |
4 | 123286-201601-26260003000 | 01/01/2016 al 30/06/2016 | Analista de Datos Irregulares |
5 | 123286-201613-26260003000 | 01/07/2016 al 31/12/2016 | Analista de Datos Irregulares |
6 | 123286-201701-26260003000 | 01/01/2017 al 30/06/2017 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
7 | 123286-201713-26260003000 | 01/07/2017 al 31/12/2017 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
8 | 123286-201801-26260003000 | 01/01/2018 al 30/06/2018 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
9 | 123286-201813-26260003000 | 01/07/2018 al 31/12/2018 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
10* | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-4
| 01/01/2019 al 31/12/2019 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
11* | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-4 Convenio Modificatorio | 01/01/2019 al 31/12/2019 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
12+ | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-5 | 01/01/2020 al 31/12/2020 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
13+ | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-5 Convenio Modificatorio | 01/01/2020 al 31/12/2020 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
14# | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-6 | 01/01/2021 al 31/12/2021 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
15# | NH-HP-54260000000-HP-172630-23365-6 Convenio Modificatorio | 01/01/2021 al 31/12/2021 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
16 | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-7 | 01/01/2022 al 31/12/2022 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
17 | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-8 | 01/01/2023 al 31/12/2023 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
18 | NH-HP-54260000000-HP172630-23365-9 | 01/01/2024 al 31/12/2024 | Analista de Datos Presuntamente Irregulares |
b) Recibos Certificado Fiscal Digital por Internet (CFDI) expedidos por este instituto a nombre de la accionante de los años 2023 y 2024, los cuales en enlistan a continuación:[17]
No. | Periodo de Pago[18] |
1 | 01/01/2023 al 15/01/2023 |
2 | 16/01/2023 al 31/01/2023 |
3 | 01/02/2023 al 15/02/2023 |
4 | 16/02/2023 al 28/02/2023 |
5 | 01/03/2023 al 15/03/2023 |
6 | 16/06/2023 al 31/03/2023 |
7 | 01/04/2023 al 15/04/2023 |
8 | 16/04/2023 al 30/04/2023 |
9 | 01/05/2023 al 15/05/2023 |
10 | 16/05/2023 al 31/05/2023 |
11 | 01/06/2023 al 15/06/2023 |
12 | 16/06/2023 al 30/06/2023 |
13 | 01/07/2023 al 15/07/2023 |
14 | 16/07/2023 al 31/07/2023 |
15 | 01/08/2023 al 15/08/2023 |
16 | 16/08/2023 al 31/08/2023 |
17 | 01/09/2023 al 15/09/2013 |
18 | 16/09/2023 al 30/09/2023 |
19 | 01/10/2023 al 15/10/2023 |
20 | 16/10/2023 al 31/10/2023 |
21 | 01/11/2023 al 15/11/2023 |
22 | 16/11/2023 al 30/11/2023 |
23 | 16/11/2023 al 30/11/2023 |
24 | 01/12/2023 al 15/12/2023 |
25 | 16/12/2023 al 31/12/2023 |
26 | 01/01/2024 al 15/01/2024 |
27 | 16/01/2024 al 31/01/2024 |
28 | 16/01/2024 al 31/01/2024 EST_JORNADA_ELECTORAL_HON |
29 | 01/02/2024 AL 15/02/2024 |
c) Circular INE/DEA/0017/2022, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y el acuerdo INE/JG51/2021, relativos al día de asueto durante 2022 y al periodo vacacional de su personal de ese año, comprendido del 25 de julio al 05 de agosto de dicha anualidad.
d) Circular INE/DEA/036/2022, emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, así como el acuerdo INE/JEG215/2022, en el cual se hizo el conocimiento el segundo periodo vacacional de 2022, comprendido del 19 al 30 de diciembre de dicha anualidad.
e) Circular INE/DEA/0002/2023 e INE/DEA/0019/2023 a través del cual, el INE hizo del conocimiento de los Titulares del OIC, Direcciones Ejecutivas, Unidades y Vocalías el primer periodo vacacional del 2023, siendo del 31 de julio al 11 de agosto del año en comento.
f) Circular INE/DEA/32/2023, a través del cual, el Instituto hizo del conocimiento de los Titulares del OIC, Direcciones Ejecutivas, Unidades y Vocalías que el segundo periodo vacacional de 2023 se otorgará preferentemente del 18 de diciembre de 2023 al 2 enero de 2024.
g) Copias certificadas del acuerdo INE/JGE228/2023 de la Junta General Ejecutiva del INE, con un anexo, por el que se aprueban los Criterios, y los criterios INE/JGE08/2015 aprobados el 22 de enero de 2015.
h) Expediente personal de la accionante, del cual se advierte la siguiente documentación:
1. Formato de movimientos de honorarios relativos a los periodos siguientes:[19]
No. | Fecha de elaboración | Tipo de movimiento | Denominación del puesto | Vigencia |
1*[20] | 20/08/2014 | Nvo. Ingreso | Técnico de depuración de gabinete | 16/08/2014 al 15/11/2014 |
2* | 28/10/2014 | Nvo. Ingreso | Analista de Datos Irregulares | 16/10/2014 al 31/12/2014 |
3* | 13/01/2015 | Nvo. Ingreso | Analista de Datos Irregulares | 01/01/2015 al 30/06/2015 |
4* | 13/07/2015 | Nvo. Ingreso | Analista de Datos Irregulares | 01/07/2015 al 31/12/2015 |
5* | 13/01/2016 | Nvo. Ingreso | Analista de Datos Irregulares | 01/01/2016 al 30/06/2016 |
6* | 13/07/2016 | Nvo. Ingreso | Analista de Datos Irregulares | 01/07/2016 al 31/12/2016 |
7[21] | 13/01/2017 | ---------------- | Analista de datos presuntamente | 01/01/2017 al 30/06/2017 |
8 | 13/07/2017 | ---------------- | Analista de datos presuntamente | 01/07/2017 al 31/12/2017 |
9 | 12/01/2018 | ---------------- | Analista de datos presuntamente | 01/01/2018 al 30/06/2018 |
10 | 13/07/2018 | ---------------- | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/07/2018 al 31/12/2018 |
11 | 11/01/2019 | ---------------- | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2019 al 31/12/2019 |
12[22] | 01/01/2020 | Recontratación | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2020 al 31/12/2020 |
13 | 01/01/2021 | Recontratación | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2021 al 31/01/2021 |
14 | 01/01/2022 | Recontratación | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2022 al 31/12/2022 |
15 | 01/01/2023 | Recontratación | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2023 al 31/12/2023 |
16 | 01/01/2024 | Recontratación | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2024 al 31/12/2024 |
2. Documentos personales consistentes en acta de nacimiento, certificado de estudios en Gastronomía, credencial para votar con fotografía del INE, constancia de registro en el RFC, Clave de Registro e Identidad Personal (CURP), comprobante, curriculum vitae.
3. Documentos denominados: cartas declaratorias, carta compromiso entrega de datos fiscales, declaratorias de situación patrimonial y de intereses, manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de intereses, obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de conflicto de intereses manifestación de conocimiento, conocimiento de la obligación de presentar declaración de situación patrimonial.
4. Confirmación de aviso de alta de la trabajadora de uno de enero de dos mil nueve ante el ISSSTE.
5. Constancias de entrega-recepción de documentos, prestadores de servicios, conforme los siguientes datos:[23]
No. | Fecha de elaboración | Tipo
| Descripción | Periodo previsto de la contratación |
1 | 16/08/2014 | Nueva contratación en el puesto | Técnico de depuración de gabinete | 16/08/2014 al 15/11/2014 |
2 | 16/10/2014 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Irregulares | 16/10/2014 al 31/12/2014 |
01/01/2015 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Irregulares | 01/01/2015 al 30/06/2015 | |
4 | 01/07/2015 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Irregulares | 01/07/2015 al 31/12/2015 |
5 | 01/01/2016 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Irregulares | 01/01/2016 al 30/06/2016 |
6 | 01/07/2016 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Irregulares | 01/07/2016 al 31/12/2016 |
7 | 01/01/2017 | Ampliación/prorroga | Analista de datos presuntamente irregulares | 01/01/2017 al 30/06/2017 |
8 | 01/07/2017 | Ampliación/prorroga | Analista de datos presuntamente irregulares | 01/07/2017 al 31/12/2017 |
9 | 01/01/2018 | Ampliación/prorroga | Analista de datos presuntamente irregulares | 01/01/2018 al 30/06/2018 |
10 | 01/07/2018 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/07/2018 al 32/12/2018 |
11 | 01/01/2019 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2019 al 31/12/2019 |
12 | 01/01/2020 | Ampliación/prorroga | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2020 al 31/12/2020 |
13 | 01/01/2021 | --------------------------- | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2021 al 31/01/2021 |
14 | 01/01/2022 | --------------------------- | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2022 al 31/12/2022 |
15 | 01/01/2023 | --------------------------- | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2023 al 31/12/2023 |
16 | 01/01/2024 | --------------------------- | Analista de Datos Presuntamente Irregulares | 01/01/2024 al 31/12/2024 |
6. Formatos relativos a “Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios”.
Aunado a la documentación antes descrita, la autoridad demandada, en su escrito de contestación, reconoció la existencia de una relación jurídica continua e ininterrumpida entre las partes a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha, mediante la celebración de diversos e independientes contratos de prestación de servicios, de naturaleza civil y bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes.
Decisión
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas, se advierte que, el inicio de la relación jurídica entre las partes fue de manera continua e ininterrumpida con diferentes cargos, ello independencia de algunas inconsistencias observadas al momento de realizar el desglose cada una de las documentales aportadas.
Pues si bien, la referida fecha de inicio no se observa en los diferentes documentos analizados, ello, pues tal como se destacó en cada apartado, se advierte que:
1. Los recibos de pago solo hacen referencia al periodo del 16 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
2. Los contratos de prestación de servicios muestran el periodo del 16 de octubre de 2014 a la actual fecha.
3. Los Recibos Certificado Fiscal Digital por Internet (CFDI) constatan un periodo del 01 de enero de 2023 al 15 de febrero de 2024.
Sin embargo, de las documentales identificadas como: “Formato de movimientos de honorarios”, y “Constancias de entrega-recepción de documentos, prestadores de servicios”, se constata que el inicio de la relación jurídica es a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce, y que la misma aún está vigente, tal y como lo refiere la parte accionante, y que también lo reconoce la demandante.
Ello, con independencia de los diferentes cargos que ha desempeñado la parte actora, como se muestra a continuación:
16/08/2014 al 15/10/2014 “Técnico de depuración de gabinete”.
16/10/2014 al 31/12/2016 “Analista de datos irregulares”.
01/01/2017 a la fecha “Analista de datos presuntamente irregulares”.
No pasa inadvertida, la manifestación de la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que no es procedente el reconocimiento ininterrumpido, debido a que, al romperse el nexo inicial, con nuevos ingresos comentó un nuevo vínculo contractual independiente del anterior, y por tanto, se tratan de relaciones contractuales diferentes, invocando para ello diversos precedentes.
Sin embargo, con la documentación relativa a “Formato de movimientos de honorarios”, y “Constancias de entrega-recepción de documentos, prestadores de servicios”, aportados por la propia demandada, se constata que el inicio de la relación jurídica es continua e ininterrumpida a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce, y que la misma aún está vigente, con los distintos cargos de “Técnico de depuración de gabinete”, “Analista de datos irregulares” y “Analista de datos presuntamente irregulares”.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que la existencia de una relación jurídica entre las partes de manera continua e ininterrumpida a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce, y que la misma aún está vigente.
B) Estudio del tipo de la relación jurídica: Laboral o civil.
Precisado lo anterior, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, por lo que hace al referido periodo.
Toda vez que el actor sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual, de estimarse fundado, impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.
Ahora, a efecto de determinar el vínculo laboral entre las partes, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se desprenden los elementos siguientes: a) la prestación de un trabajo personal; b) la subordinación; y c) el pago de un salario.
Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre una servidora pública y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil.
Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica.[24]
Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que la parte actora acredita su acción, conforme se explica a continuación.
Por lo que se refiere al lapso en estudio, de la documentación que obra en autos (contratos de prestación de servicios y formato de movimientos de honorarios) se advierte que la parte actora desempeñó los cargos de “Técnico de depuración de gabinete”, “Analista de datos irregulares” y actualmente el de “Analista de datos presuntamente irregulares”, como se explica:
16/08/2014 al 15/10/2014 “Técnico de depuración de gabinete”.
16/10/2014 al 31/12/2016 “Analista de datos irregulares”.
01/01/2017 a la fecha “Analista de datos presuntamente irregulares”.
En ese sentido, esta Sala debe considerar que contrario a lo sostenido por la demandada, los cargos antes referidos corresponden a funciones de naturaleza laboral y no civil.
Si bien, del caudal probatorio no obran constancias de nombramiento ni contratos de prestación de servicios por el lapso del 16 agosto al 15 octubre 2014, lo cierto es que, de los documentos denominados “Constancias de entrega-recepción de documentos, prestadores de servicios” (aportadas por la demanda) se advierte que durante dicho periodo sí existió un relación jurídica, de tipo “Nueva contratación en el puesto”, con el cargo del “Técnico de depuración de gabinete” y con un periodo de contratación del 16 de agosto de 2014 al 15 de noviembre de 2014.[25]
Documento en el que, se asentó como actividad a realizar la siguiente:
“Actividad Genérica (Inscrita en la Cédula de Puesto)
Depuración y Ratificación de ciudadanos en defunción.”
Además, en dicho documento se advierte una cláusula en la que se específica lo siguiente:
“Es imperativo para el prestador de servicios realizar el informe mensual de sus actividades, el cual deberá ser entregado dentro de los cinco días hábiles siguientes, a su Coordinador Administrativo o Enlace Administrativo, bajo pena que en caso de no entregarse los mismos, será causal de recisión del contrato.”
Por lo que, con lo anterior, se puede advertir que sí hubo una intención de contratación por parte del INE con la accionante, lo que corrobora la multicitada relación continua e ininterrumpida al cargo descrito. En el entendido de que la parte demandada tiene la obligación de proporcionar los contratos celebrados con la parte trabajadora, por lo que, al no advertirse las funciones de subordinación, en este caso, opera a favor de la parte actora in dubio operario las funciones de la accionante.
En ese sentido, de la revisión que esta Sala formula a los contratos respectivos, se aprecia que, del 16 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016 ha prestado sus servicios a la demandada como “Analista de datos irregulares”, y que del 1° de enero de 2017 a la fecha como “Analista de datos presuntamente irregulares”, tal como se advierte de la cláusula “PRIMERA”, de los contratos, en la que se define el objeto de la prestación del servicio, siendo del tenor siguiente:
a) Por lo que ve al cargo de “Analista de datos irregulares”.
VALIDAR Y PROCESAR LOS EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ENTREVISTAS DE ACLARACIÓN CIUDADANA PARA EMITIR DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE REGISTROS Y TRAMITES CON DATOS PERSONALES PRESUNTAMENTE IRREGULARES, EL ESTATUS Y TRATAMIENTO A LOS TRAMITES Y REGISTROS INVOLUCRADOS
b) Respecto al cargo de “Analista de datos presuntamente irregulares”.
VALIDAR LOS EXPEDIENTES DE ACLARACIÓN CIUDADANA, PARA EL ANALISIS REGISTRAL Y TRATAMIENTO A LOS TRAMITES Y REGISTROS INVOLUCRADOS DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DATOS PERSONALES PRESUNTAMENTE IRREGULARES, PRESUNTA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, DOMICILIOSPRESUNTAMENTE IRREGULARES y DOCUMENTACIÓN FALSA
Por lo cual se deduce, que la actora prestó sus servicios inherentes a validar y procesar información de expedientes en los que se involucran datos aportados por la ciudadanía, relacionados con depuración y ratificación de ciudadanos en defunción, datos personales presuntamente irregulares o de usurpación de identidad y documentación falsa, esto es, un manejo y análisis de datos personales y sensibles; actividad que como se advierte se realizó de manera ininterrumpida y continua a través de la celebración de los diversos contratos por todos los años señalados y que abarcó desde el 16 de agosto de 2014 a la fecha.
Ahora, respecto de este periodo y cargo, se acredita que la prestación de servicios del actor corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida en beneficio del empleador.
Lo anterior porque, del análisis a los contratos de prestación de servicios correspondientes, de manera similar se advierten las cláusulas siguientes:
PRIMERA.-OBJETO
EL "PRESTADOR DE SERVICIOS" SE OBLIGA A PRESTAR AL "INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO ANALISTA DE DATOS IRREGULARES/ ANALISTA DE DATOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACION:
1) VALIDAR Y PROCESAR LOS EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ENTREVISTAS DE ACLARACIÓN CIUDADANA PARA EMITIR DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE REGISTROS Y TRAMITES CON DATOS PERSONALES PRESUNTAMENTE IRREGULARES, EL ESTATUS Y TRATAMIENTO A LOS TRAMITES Y REGISTROS INVOLUCRADOS.[26]
1) VALIDAR LOS EXPEDIENTES DE ACLARACIÓN CIUDADANA, PARA EL ANALISIS REGISTRAL Y TRATAMIENTO A LOS TRAMITES Y REGISTROS INVOLUCRADOS DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DATOS PERSONALES PRESUNTAMENTE IRREGULARES, PRESUNTA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, DOMICILIOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES y DOCUMENTACIÓN FALSA[27]
SEGUNDA.- MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS.
EL "INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACION POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR AL “PRESTADOR DE SERVICIOS" CANTIDAD DE (…) POR CONCEPTO DE HONORARIOS.
EL PAGO DE LOS HONORARIOS SE PAGARÁN EN 5.00 QUINCENAS DE (…) LAS CUALES SE CUBRIRAN LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL “INSTITUTO”.
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARA DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL “PPRESTADOR DE SERVICIOS” TENDRA DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCION DIVERSA A LA ESTABLECIDA EN ESTE CONTRATO O A LAS QUE. EVENTUALMENTE SE DETERMINEN EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL "INSTITUTO".
TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.
LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERA DEL (…) AL (…).
QUEDA COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL "INSTITUTO" DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACION DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO SIN AVISO PREVIO ALGUNO.
EN CASO DE QUE EL “INSTITUTO” DETERMINE LA CELEBRACION DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISION AL “PRESTADOR DE SERVICIOS”, CON CUANDO MENOS CINCO DIAS HABILES DE ANTICIPACION AL TERMINO DE LA VIGENCIA PREVIANENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACION JURIDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ AL TERMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, QUEDANDO EXPRESANENTE PROHIBIDO AL “PRESTADOR DE SERVICIOS” PRESTAR SERVICIO ALGUNO AL “INSTITUTO” CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
(…)
SEXTA/SEPTIMA.- ENTREGABLES
COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL "PRESTADOR DE SERVICIOS" SE OBLIGA A ENTREGAR AL "INSTITUTO" INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO / SIENDO RESPONSABILIDADDE LOS (LAS) TITULARES DE LAS ÁREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADE REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS.
(negritas añadidas)
Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, y con los demás medios proporcionados por la demandada, existió la subordinación referida en todo momento, ya que la demandada tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas, pues como se señaló en la cláusula citada “SEXTA/SÉPTIMA.- ENTREGABLES” de los contratos, “la demandada a través de los (las) titulares de las áreas del “instituto” o del personal de mando que estos designen para tal efecto, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el o la "prestador (a) de servicios".
Además, se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratado, y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido, de conformidad con la cláusula “SEGUNDA.- MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS”.
Ahora bien, se estima que tales servicios, de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida en los periodos a que se ha hecho referencia, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
Advirtiéndose de este modo que, sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula que hace referencia a la supervisión y vigilancia del servicio desempeñado por la actora, lo que presume la existencia de una relación laboral.
De igual manera, no pasa desapercibido que en diversos correos electrónicos enviados a las cuentas de correo institucional de diversos actores, entre ellos a la de yeni.rodriguezb@ine.mx, los que destaca el emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Electoral del INE en Sonora, mediante el cual adjunta a dicho correo el “ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL SOBRE DETERMINACIÓN DEL HORARIO DE LABORES” identificado con la clave A03/INE/SON/CL/01-11-23 aprobado en sesión ordinaria celebrada el uno de noviembre de dos mil veintitrés; en el que se señala que dicho horario (durante el proceso electoral 2023-2024) comprende de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos (de 14:00 a 15:00), sábados de 10:00 a 14:00 horas.[28]
Por lo anterior, se advierte que las actividades que realizó la actora no solo fueron bajo la supervisión y vigilancia de la demandada, sino que esta la fijó en un horario de trabajo en los días y horas señalados, estableciendo de igual manera una hora para tomar alimentos, lo que evidencia aún más la sujeción a una forma de trabajo y por tanto no podrían considerarse que sus actividades las realizó de forma autónoma e independiente; de lo cual se advierte que tales exigencias y obligaciones solamente pueden derivar en una relación subordinada a la demandada.
En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal ni formó parte del servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa.
Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que el hecho de que no desempeñe un cargo de estructura en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
En este sentido, esta simple afirmación de la parte demandada en su contestación, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con la actora, pues ella prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación, que aun cuando se le denominó honorarios -por así haberse consignado en los contratos respectivos-, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago.
Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la actora.
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, de ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.
Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[29]
En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue laboral y no civil, por la actualización de los elementos de una relación de trabajo, como es la subordinación (siendo que la prestadora del servicio se le ordenó dónde y cómo debía realizar su trabajo), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestados sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo comprendido del 16 de agosto de 2014 a la fecha en que sigue prestando sus servicios a la demandada.
En resumen, queda acreditado que la relación jurídica entre las partes es de carácter laboral, toda vez que, existe un reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, por así desprenderse del propio escrito de contestación de demanda, del 16 de agosto de 2014 a la fecha. En los cargos, que conforme las constancias analizadas se advierten de la siguiente manera:
16/08/2014 al 15/10/2014 “Técnico de depuración de gabinete”.
16/10/2014 al 31/12/2016 “Analista de datos irregulares”.
01/01/2017 a la fecha “Analista de datos presuntamente irregulares”.
2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS |
A) Reconocimiento de la antigüedad laboral
Como ha quedado indicado, esta Sala al haber reconocido que la relación entre las partes es de índole laboral por el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha, se decreta que la antigüedad general de la parte actora corresponde a dicho lapso.
B) Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo
La parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional proporcional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, toda vez que por causas imputables al INE no le han sido cubiertas tales prestaciones al no haber sido reconocida como trabajadora de este.
Por su parte la demandada niega acción y derecho a la parte actora para el pago de vacaciones, toda vez que las mismas no se pagan, sino que se disfrutan.
En cuanto a la prima vacacional señala que resulta improcedente, ya que se recibe por el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por lo que no colma los artículos 48 y 49 del Estatuto.
Por otro lado, en cuanto al pago de aguinaldo, niega acción y derecho, en atención a que la parte actora estuvo contratada bajo el régimen civil, además de que opone la excepción de pago, pues esta recibió una gratificación anual que se equipara al aguinaldo.
Ello aunado, a que opuso la prescripción de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, anterior al veintidós de enero de dos mil veintitrés.
1. Vacaciones
Ahora bien, respecto a las vacaciones, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración,[30] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE, a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 49 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el INE no aportó elementos de convicción que demostraran que la parte actora gozó de dicha prestación, como se explica a continuación.
En el caso —y según lo reclamado por la parte accionante— se tiene que, para el año dos mil veintitrés existieron dos periodos vacacionales, el primer periodo corrió del treinta y uno de julio al once de agosto,[31] mientras que el segundo periodo aconteció del dieciocho de diciembre del año pasado al dos de enero de dos mil veinticuatro.[32]
De igual manera, en términos del numeral 599 del Manual, es a través de la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales que se realizan en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA, que se puede demostrar el goce de las vacaciones, por lo que, si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego, sus afirmaciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.[33]
Así, los periodos a que la parte actora tendría derecho con base en la fecha de presentación de la demanda —veintidós de enero de dos mil veinticuatro, son los que se ilustran de la manera siguiente:[34]
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses) |
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
16 de agosto de 2021 a 15 de febrero 2022 | 16 de febrero 2022 a 15 agosto 2022 | 16 de agosto 2023 prescrito | 16 de febrero 2022 a 15 de agosto 2022 | 16 de agosto 2022 a 15 febrero 2023 | 16 de febrero 2024 vigente |
a 15 de febrero 2023 | 16 de febrero 2023 a 15 agosto 2023 | 16 de agosto 2024 vigente | 16 de febrero 2023 a 15 de agosto 2023 | 16 de agosto 2023 a 15 febrero 2024 | 16 de febrero 2025 vigente |
a 15 de febrero 2024 | 16 de febrero 2024 a 15 de agosto 2024 | 16 de agosto 2025 Se encuentra en el periodo para ejercer las vacaciones | 16 de febrero 2024 a 15 de agosto 2024 | Se encuentra generando |
Por tanto, de la tabla anterior se advierte que tiene derecho a reclamar los siguientes periodos: del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintidós; del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés; y del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintitrés; en tanto que, el periodo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés a quince de febrero de dos mil veinticuatro, se encuentra generando; por lo que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones reclamadas por la parte actora, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que el actor gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción idóneo.
En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados, la demandada deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
2. Prima vacacional
En cuanto a la prima vacacional, esta tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 351 del Manual, el cual dispone:
Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés,[35] se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
En esta tesitura, el INE se encuentra obligado a realizar el pago de las primas vacacionales relativas a los periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones, que, en el caso, serían los correspondientes del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintidós; del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés; y del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintitrés.
Sin que lo anterior implique un reconocimiento de pago de vacaciones, al ser prestaciones diversas entre sí, tal como se sostiene en el criterio 16o.T.15 L (10a.), de título: “VACACIONES. EL HECHO DE QUE SE DEMUESTRE QUE SE PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL, NO ACREDITA QUE EL TRABAJADOR DISFRUTÓ DE AQUÉLLAS”.[36]
3. Aguinaldo
En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[37]
En ese sentido, el Manual dispone en su artículo 618:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
Como se advierte, el aguinaldo es para los servidores públicos del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por este.
En ese tenor, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral, le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Ahora, es de señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la LFTSE[38] y 516 de la LFT;[39] en ese orden, el reclamo de la parte promovente es factible respecto del citado año dos mil veintitrés.
Así tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la LFTSE, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
Así, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la parte actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veintitrés, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veintitrés, deberá deducir el monto neto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $16,378.66 (Dieciséis mil trescientos setenta y ocho pesos 66/100 M.N.), reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones; [40] y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la parte demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
C) Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Previsión Social Múltiple, Vales de Fin de Año, y Ayuda para Alimentos
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, con base en el Manual por el tiempo laborado por la parte actora y las que se continúen generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
Por otro lado, el INE al contestar la demanda se excepcionó negando la acción y derecho de la parte actora para reclamar tales prestaciones, dada la naturaleza civil de la relación que une a las partes, sin que se hubiese pactado prestaciones extralegales.
Asimismo, que la parte promovente no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, y que son de naturaleza extralegal, sin que se haya sujetado a los mecanismos de ingreso indicados por la norma.
De igual modo, al tratarse de prestaciones accesorias, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas —oficio o circular— donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE, lo que no sucede en el caso concreto.
Esta Sala Regional estima que resultan fundadas las excepciones hechas valer por el INE, por las razones que se exponen a continuación.
De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, se advierte que corresponden a prestaciones que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.
En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral —con plaza presupuestal— o bajo el régimen civil —bajo la figura de honorarios—.
Si bien es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” —aunque su naturaleza es laboral— es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” —caso en que se encuentra la parte actora—.
En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa del INE, pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual de Normas Administrativas,[41] es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).
De ahí, que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de trabajador del Instituto.
Además, según el artículo 3 del Manual, la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[42] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas.[43]
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
● Designación directa.[44] Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
● Personas encargadas de despacho.[45] Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
● Concurso.[46] El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
● Readscripción administrativa.[47] La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
● Relación laboral temporal.[48] El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
● Ascenso.[49] El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene —entre otras— las obligaciones siguientes:
Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto;[50]
Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable;[51]
Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y
Cumplir -en su caso- la capacitación especial.[52]
Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y es posible advertir de las disposiciones referidas, que tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte promovente las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal que tiene plaza presupuestal.
De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.
Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante señalar que de las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones,[53] no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual de Normas Administrativas que reclama en este apartado la parte actora.
Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto, que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral —que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia—, para que el Instituto demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS”.[54]
Ya que, si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso —la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales— sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”,[55] “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[56] y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”.[57]
En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE—en ejercicio de su autonomía— determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora de la parte demandada no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente pues al estar contempladas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes —en el caso del concurso— y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene según sus contratos-.
Ello, puesto que su carácter es extralegal —es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal— y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.
En similares términos resolvió esta Sala Regional en el precedente SG-JLI-3/2023, SG-JLI-15/2023 y su acumulado SG-JLI-16/2023, así como la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-73/2022.
La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal, como complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicio.
Por su parte, el INE señala que la parte actora no tiene acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, bajo el argumento de que no ha existido relación laboral con la parte actora, en tanto que el vínculo jurídico que les unió fue de naturaleza civil.
De la misma manera, señala que para tener derecho a tal prestación la parte actora debió presentar la solicitud respectiva ante la Dirección de Personal, Enlace o Coordinación Administrativa, conforme al Manual.
Sin que pase desapercibido, que adujo la prescripción de manera general, por lo que ve a los pagos relativos a un año anterior a la presentación de la demanda.
En concepto de esta Sala Regional, es procedente el pago de la prima quinquenal a la parte actora, conforme a los razonamientos jurídicos que se exponen enseguida.
En principio, se califica como infundadas, parte de las excepciones del INE, pues se trata de una prestación legal establecida en la LFTSE como un derecho exigible de las personas trabajadoras al servicio del estado, como acontece en la especie.
En ese sentido, se tiene que el Manual prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, debido a la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio.
De igual manera, en sus artículos 318 a 321, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
Sin embargo, como se adelantó, también tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha; por lo que, se advierte que la parte actora tiene derecho a la aludida prestación de la prima quinquenal al tener más de cinco años laborados.
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiaria de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
Cabe precisar que este Tribunal ha señalado,[58] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.[59]
Ahora, como se razonó anteriormente, en el caso se estima que opera parcialmente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada respecto al término de un año para reclamarla, contado a partir de la presentación de la demanda; de ahí que únicamente se hará el pronunciamiento respecto al periodo comprendido a partir del veintidós de enero de dos mil veintitrés a la fecha y los que se continúen generando mientras persista la relación jurídica que une a las partes, que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda.
En ese sentido, toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y efectuar el pago correspondiente a partir del veintidós de enero de dos mil veintitrés a la fecha y siguientes, no obstante que no se hubiese solicitado previamente.
E) Prestaciones de seguridad social
La parte actora en su demanda reclama el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde su ingreso al INE.
Por su parte, el INE en su contestación de demanda indica que la parte actora al ser prestador de servicios bajo el régimen de honorarios carece de acción y derecho para reclamar las señaladas prestaciones, ya que se rige por la legislación civil.
Asimismo, añade que se le dio de alta en el ISSSTE a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, una vez que tuvo derecho a ello, fecha desde la cual ha realizado los pagos respectivos.
En ese sentido, como ha quedado precisado, se reconoció la relación laboral entre las partes del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha, por lo que se considera que la parte actora tiene derecho a que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones correspondientes durante el periodo que no se hubiese cumplido con tal obligación, toda vez que se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.
Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[60] y 43, fracción VI, de la LFTSE, que disponen que todo trabajador(a) que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador(a).
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[61]
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo total en que persiste la relación laboral.[62]
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[63]
Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por el INE tampoco se acredita el pago total de las prestaciones sociales reclamadas.
Ello porque, del expediente electrónico único SINAVID que se adjuntó por la parte actora y que hizo suyo la demandada, solo se aprecia un historial de cotización a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, sin que se contemple la totalidad del lapso en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.[64]
Documental que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ninguna de las partes su autenticidad.
En consecuencia, se concluye que el Instituto demandado no cumplió con su obligación de inscribir y retener la totalidad de las cotizaciones correspondientes, por lo que debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, para completar la cotización.
Asimismo, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto atinente, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.[65]
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo en que se ha reconocido en esta sentencia que existió una relación laboral entre las partes.
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora del INE), esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo que se tuvo por acreditado.
Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE.[66]
Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[67]
F) Constancia laboral
La parte actora demanda también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma continua e ininterrumpida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 de la LFT.
La demandada opone la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora, toda vez que le correspondía realizar la solicitud respectiva a su mandante para la expedición y entrega de esta.
Ahora bien, el artículo 132 de la LFT establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo laborable acreditado en este fallo que va del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha; en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada en el sentido de que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.
G) Permanencia laboral
La parte actora se adolece de que los contratos celebrados con el INE desconocen una relación de carácter permanente.
Por su parte el INE se excepciona sosteniendo la validez de los contratos de prestación de servicios por honorarios celebrados entre las partes, al haberse realizado de mutuo propio con lo que en su concepto acreditaba el régimen civil de la relación contractual.
Ahora, conforme al artículo 6 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[68] se establece que, el INE podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
I. Laboral, con plaza presupuestal, o
II. Civil, bajo la figura de honorarios.
Asimismo, se podrán establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
Por tal motivo, a juicio de esta Sala, los argumentos de la parte promovente respecto a la permanencia en el cargo, devienen ineficaces, en un inicio, porque aun y cuando se trate de una relación laboral esta puede establecerse de manera temporal, por obra o tiempo determinado; es decir, una relación de naturaleza laboral no necesariamente tiene un carácter permanente con base en la normativa aplicable.
Por otro lado, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte actora era personal de confianza y, por tanto, no goza de la garantía de estabilidad en el empleo.
La Sala Superior de este tribunal y esta propia Sala Regional han sostenido[69] que en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeña, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo anterior, se encuentra plasmado a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa,[70] en sus artículos 6, párrafo primero y 167, fracción VIII, al tenor de lo siguiente:
Artículo 2.
De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
En este sentido, ha sido criterio de este tribunal que no es inconstitucional el artículo 6 en comento,[71] toda vez que dicho precepto sólo reitera lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumple con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determina cuáles son los cargos que deben ser considerados de confianza.
Así, puede concluirse que la previsión del legislador, consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del órgano autónomo, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no resulta contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.
Ahora bien, el citado precepto constitucional, establece:
"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
Como puede advertirse, en consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[72] la citada fracción reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.
En este sentido, este Tribunal federal ha sostenido que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente.[73]
De igual manera, se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, pues precisamente también debe analizarse la clase de nombramiento, siendo que aquí se estableció como de confianza.[74]
De ahí, que los argumentos de la parte actora sobre la permanencia laboral que alude no puedan prosperar, pues con independencia de la denominación tiene la naturaleza de confianza, y dicha clasificación no encuadra en lo previsto por el numeral 6 del Estatuto antes referido.
3. ACUERDO INE/JGE228/2023 |
La parte actora aduce que, el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el cual se aprobaron los "CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL"[75], no garantizó el principio de igualdad al discriminar y excluir, en su concepto, al personal que con iguales méritos debió ser reconocido por las actividades permanentes desempeñadas, como lo fue en su caso, al tratarse de personal de Módulos de Atención Ciudadana[76], lo cual, a juicio de la impugnante, implicó un acto de discriminación a este.
Además, que tampoco les dieron cabida conforme a los criterios, al condicionarlos respecto a manifestar su interés y a la existencia de una plaza disponible, así como que las o los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto, cuando a lo largo de los años ha demostrado su capacidad y perfil necesario para desempeñar sus actividades.
Asimismo, combate el referido Acuerdo dado que no garantizó el principio de igualdad al solo considerar a un grupo de servidores públicos determinados para cambiar su contratación de honorarios eventuales a permanentes, cuando las funciones y actividades de la parte actora ameritaban el mismo tratamiento, resultando discriminatorio.
Por su parte el INE, en síntesis, aduce que deviene improcedente la pretensión de la parte enjuiciante de reclamar su incorporación al régimen de plaza presupuestal de ese instituto, con base en el Acuerdo INE/JGE228/2023, pues contraviene las disposiciones de índole presupuestal del año 2024 y tampoco se ubica en los supuestos establecidos en esa determinación.
Ahora bien, los criterios en estudio, en lo que aquí interesa, establecieron lo siguiente:
Primero:
El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre del 2023 continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.
Segundo:
De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.
Tercero:
Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, se entenderá que será por el mecanismo por Designación Directa, para la ocupación como Titular de la plaza, y contará con 2 años como máximo, a partir de la designación directa, para cumplir con el requisito de escolaridad.
(…)
Décimo Primero:
Los casos no previstos en los anteriores criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.
De esta manera, en cuanto a la violación al principio de igualdad de los Criterios en estudio, esta Sala deja a salvo los derechos de la parte actora, para solicitar dicho cambio a plaza presupuestal con base en el acuerdo impugnado, en términos del punto Décimo Primero de los Criterios, dado que corresponde a la DEA actuando conjuntamente con el Registro Federal de Electores, para que en uso de sus atribuciones y con base en los lineamientos previamente expuestos, den respuesta a la parte actora sobre su motivo de inconformidad relacionados con la violación al principio de igualdad.
En el entendido, de que será a partir del dictado de la presente sentencia que la parte actora estará en aptitud de instar ante tales instancias administrativas electorales su solicitud de respuesta a porqué su plaza no fue incluida en el acuerdo multicitado para ser beneficiario del cambio de régimen.
Por tanto, la parte demandada, una vez que la parte actora realice la solicitud que corresponda, deberá emitir una respuesta por escrito, con la fundamentación y motivación que así considere sobre las razones que sustenten su dicho, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por la parte interesada; sin que lo anterior prejuzgue sobre algún sentido de la respuesta que otorgue al instituto demandado a través de las direcciones correspondientes.
De ahí que se dejan a salvo los derechos de la parte actora.
SEXTO. Efectos
Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, tal y como quedó debidamente relatado a lo largo de la presente sentencia, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:
A) Se Condena Al Ine:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha; debido a que, las partes mantuvieron una relación laboral de forma continua e ininterrumpida, hasta el momento.
2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.
3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.
4. Al pago de la prima quinquenal como se razonó en esta ejecutoria.
5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.
6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.
B) Se Absuelve Al Ine:
1. Del pago de despensa -despensa oficial y apoyo para despensa-, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, en los términos señalados en el cuerpo de la presente sentencia.
2. De aquellas prestaciones prescritas, según se detalló en cada apartado.
C) Cumplimiento:
INE:
Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de cuarenta y cinco días hábiles.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.
Lo anterior, deberá informarlo dentro del plazo de veinticuatro horas deberán remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Por lo expuesto y fundado se
R e s u e l v e
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración y al Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora[77]; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de nueve de febrero de este año.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien emite voto concurrente) y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto particular del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-9/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral[78] identificado con la clave de expediente SG-JLI-9/2024, pues no comparto algunas de las consideraciones expresadas en la sentencia para justificar lo concerniente a la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora.
Periodos de relación entre las partes.
En esta controversia laboral se identifica el siguiente periodo reclamado:
1. Del 16 de agosto de 2014 a la fecha; actualmente conforme a la vigencia del contrato firmado el 1 de enero de 2024.
Durante dicho periodo la parte actora se ha desempeñado como “Técnico en Depuración de Gabinete” (del 16 de agosto al 15 de octubre de 2014) y como “Analista de Datos Presuntamente Irregulares” (a partir del 16 de octubre de 2014, a la fecha).
Respecto del referido periodo laborado no existe controversia, dado el reconocimiento que hace la parte demandada.
La parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral con el INE desde el 16 de agosto de 2014 a la fecha. Por su parte, la demandada afirma que se inició una relación jurídica de carácter civil a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, independientes entre sí, bajo el régimen de pago de honorarios eventuales y permanentes.
Naturaleza de la relación laboral.
Ahora, con relación al mencionado periodo (16 de agosto de 2014 a la fecha) comparto, en esencia, casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer en la resolución; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto al tema concerniente a determinar la naturaleza de relación que existió entre el INE y la parte actora.
Sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[79] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral, entonces, esa circunstancia (la continuidad), si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.
Por lo expuesto y fundado, al estar en desacuerdo con los anotados aspectos de la resolución aprobada, emito el presente VOTO CONCURRENTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-9/2024.
Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular, pues si bien coincido con el sentido del fallo, no comparto que se vincule al INE a que responda en determinado sentido o se condicione la forma de respuesta.
Desde mi punto de vista, los derechos de la parte actora deben dejarse a salvo para que los ejerza, si es su deseo, de la forma y ante la autoridad que estime competente en atención a lo que establecen los lineamientos del INE.
Disiento de indicar a la autoridad que funde y motive su respuesta escrita, dado que ni siquiera existe certeza sobre si la parte interesada, efectivamente, acudirá a realizar alguna solicitud o petición. Vincular al INE para que funde y motive, además, implica imponer una obligación de hacer que, necesariamente, se traduce en un deber para la Sala Regional de vigilar el cumplimiento de la sentencia[80], siendo que en la sentencia se omite establecer algún parámetro o control de cumplimiento al mandato judicial.
En mi opinión, la resolución debe limitarse a dejar a salvo los derechos sin indicar ni sugerir cómo debe darse ni condicionarse una eventual respuesta; simplemente debe vincularse a que la autoridad competente ante una posible petición otorgue una respuesta en plena libertad de sus atribuciones o en ejercicio de sus facultades discrecionales y/o aplicando la normativa jurídica conducente.
Cabe señalar que dejar a salvo los derechos tiene como objetivo que no se pierda, extinga o precluya el derecho a ejercer la acción correspondiente, en el tiempo oportuno y cuando se considere que se reúnen los requisitos o elementos necesario para obtener una determinación completa.[81]
Ante lo expuesto, no comparto que se deba fundar y motivar, pues en mi entender la autoridad debe tener plena libertad para ejercer sus atribuciones sin condicionante alguna.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SG-JLI-9/2024
Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI.1-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Decima Segunda Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
| Nombre de apoderado legal de la parte actora | 1 |
Número de empleado de la parte actora | 22 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
[1] En adelante INE/demandada/ Instituto.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] Parte actora/ demandante/ accionante.
[4] En adelante MAC.
[6] En adelante juicio laboral.
[7] Consultable a fojas 013 a la 015 del SG-JLI-9/2024.
[8] Similar criterios se abordó en los asuntos SG-JLI-15/2017 y SG-JLI-16/2021.
[9] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.
[10] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Septiembre de 1999, página 710. Registro digital: 193266.
[11] Presentada el cuatro de marzo, fojas 0284, SG-JLI-9/2024.
[12] En adelante ISSSTE.
[13] En adelante FOVISSSTE.
[14] En adelante SPEN
[18] Recibos de pagos que contienen, entre otros, rubos: Tipo de Régimen: Honorarios asimilados a salarios; No. Empleado: XXXXX; y Puesto: Analista de Datos Presuntamente Irregulares.
[20] * Del 1 al 6 corresponden al “Formato de movimientos de personal eventual y honorarios”. Como Unidad Administrativa: “Vocalía Estatal del RFE”. Con la leyenda “Vigencia”.
[21] Del 7 al 11, corresponden al “Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios”. Como Unidad Administrativa: “Junta Local de Sonora”. Con la leyenda “Vigencia del contrato”.
[22] Del 12 al 16, corresponden al “Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios”. Como Unidad Administrativa: “Junta Local de Sonora (R.F.E.) SON”. Con la leyenda “Vigencia del contrato”.
[23] Localizables a folios del 0433 vuelta a 0441, SG-JLI-9/2024.
[24] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[25] Visible a fojas 0441 del SG-JLI-9/2024.
[26] Objeto relativo a los contratos de “Analista de datos irregulares”.
[27] Objeto relativo a los contratos de “Analista de datos presuntamente irregulares”.
[28] Visible a folios 0117 al 0124, SG-JLI-9/2024.
[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[30] En adelante DEA.
[31] Visible en el aviso relativo al primer periodo vacacional y días de asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20/06/2023.
[32] Visible en el aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01/12/2023.
[33] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[34] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.
[35] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con el “ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2023, el Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678081&fecha=27/01/2023#gsc.tab=0
[36] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2709. Registro digital: 2019162.
[37] Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[38] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[39] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[40] Si bien en la contestación de demanda (foja 45) se advierte en cantidad $16,378.66 y al referir a la cantidad en letra se cita “Trece mil trescientos setenta y ocho pesos 66/100 M.N.”, lo cierto es que del respecto recibo CFDI, visible a fojas 0403, se advierte la cantidad correcta es la citada en números.
[41] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.
[42] Artículo 93 del Estatuto.
[43] Artículo 96 del Estatuto.
[44] Artículo 105 del Estatuto.
[45] Artículo 108 del Estatuto.
[46] Artículo 112 del Estatuto.
[47] Artículo 118 del Estatuto.
[48] Artículo 122 del Estatuto.
[49] Artículo 125 del Estatuto.
[50] Artículo 71-V del Estatuto.
[51] Artículo 71-VI del Estatuto.
[52] Artículo 483 del Manual.
[53] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.
[54] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
[55] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
[56] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
[57] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.
[58] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021, SG-JLI-15/2023 y acumulado –entre otros–.
[59] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[60] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[61] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”. Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[62] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[63] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.
[64] Visible a fojas 242 del SG-JLI-9/2024.
[65] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022, SG-JLI-24/2022, y SG-JLI-15/2023 y SG-JLI-16/2023, acumulados.
[66] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[67] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.
[68] Aprobado en sesión del Consejo General del INE por ACUERDO INE/CG337/2023, el cual entró en vigor el seis de octubre de dos mil veintitrés.
[69] En los expedientes SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.
[70] Vigente al veintitrés de julio de dos mil veinte.
[71] Expediente SUP-JLI-11/2017 y ST-JLI-7/2023.
[72] Así lo sostuvo en el expediente SUP-JLI-14/2017.
[73] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[74] Criterio 2a./J. 67/2010. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843. Registro digital: 164512.
[75] En adelante Criterios.
[76] En líneas siguientes MAC.
[77] Estos últimos con base en el Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.
[78] En adelante, INE.
[79] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.
[80] Jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” Y la tesis con registro digital 2019663 de rubro “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.”
[81] Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia PR.A.CN. J/33 A (11a.), de rubro “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DETERMINE SU IMPROCEDENCIA CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) DE CONFORMIDAD CON LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 31/2020 (10a.), PERO DICHA AUTORIDAD HUBIERA INDICADO QUE PROCEDÍA EL REFERIDO JUICIO, LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA PERSONA AFECTADA PARA HACER VALER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE”; jurisprudencia VII.2o.T. J/3 (10a.), de rubro “APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI EL TRABAJADOR SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, SIN CONTAR CON EL REQUISITO DE EDAD MÍNIMA, LA AUTORIDAD NO DEBE ABSOLVER SOBRE DICHAS PRESTACIONES, SINO DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN EL MOMENTO OPORTUNO.” y tesis I.4o.C.33 C, intitulada “COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS.”