INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-9/2024

 

PARTE ACTORA INCIDENTAL: xxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, los autos para resolver el incidente de incumplimiento de la sentencia promovido por el apoderado legal de la parte actora XXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], al rubro indicado.

 

Palabras clave: cumplimiento, antigüedad de la relación laboral, constancia laboral de servicios, vacaciones, prima vacacional y quinquenal, aguinaldo, prestaciones de seguridad social.

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

a) Demanda. El veintidós de enero, la parte actora presentó demanda de juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara, con el fin de controvertir la falta de reconocimiento del INE sobre la naturaleza laboral de su relación y el pago de diversas prestaciones.

 

b) Sentencia. El veintisiete de marzo, la Sala Regional, entre otras cosas, condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, al pago de diversas prestaciones, a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (FOVISSSTE), entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora; y a la expedición de la constancia laboral.

 

c) Turno. Por acuerdo de veintidós de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó a la ponencia instructora, el expediente identificado al rubro, con motivo del escrito presentado por el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del INE, por el cual realizó diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de sentencia de veintisiete de marzo pasado.

 

d) Radicación y vista. El veintitrés de abril, el Magistrado instructor, entre otras cosas, radicó el asunto y dio vista a la parte actora con el escrito y constancias presentadas por el INE, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

e) Apertura del incidente, medida de apremio y vista. El veintinueve de abril, se tuvo a la parte actora dando contestación a la vista; se ordenó abrir incidente de incumplimiento de sentencia; asimismo, se determinó que, no procedía decretar medida de apremio alguna, y se ordenó dar vista al INE con el escrito presentado por el apoderado legal de la parte actora.

 

f) Manifestaciones de la demandada y vista a la actora. Por acuerdo de veintiuno de mayo, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la vista y realizando manifestaciones y remitiendo documentación a fin de acreditar su dicho; de lo cual se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

g) Comparece apoderado del FOVISSSTE y no desahoga vista la parte actora. Por auto del cinco de junio se le tuvo por reconocido el carácter de apoderado a la persona que compareció en términos del testimonio notarial respectivo, y se le tuvo a la parte actora por no desahogada la vista ordenada por auto de veintiuno de mayo.

 

h) Requerimiento al instituto demandado por cumplimiento de prestaciones de seguridad social. Mediante proveído de dos de agosto, se le requirió al instituto demandado para que acreditara la inscripción retroactiva al ISSSTE y al FOVISSSTE, así como el entero y pago de la totalidad de las aportaciones de seguridad social de la parte actora en los términos señalados en la ejecutoria.

 

i) Cumplimiento y vista a la parte actora. Por acuerdo del doce de agosto, se tuvo a la apoderada legal del INE en tiempo y forma, dando cumplimiento al requerimiento formulado por auto de dos de agosto, informando y adjuntado documentación atinente al pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE a favor de la aquí actora.

Asimismo, se tuvo al ISSSTE y al FOVISSTE en su calidad de autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, dando cumplimiento al requerimiento formulado por el referido auto, informando y adjuntando la documentación respectiva.

 

De lo anterior se ordenó dar vista a la parte actora.

 

j) Se tiene por no desahogada vista al actor y se propone al pleno. Se tuvo por no desahogada la vista ordenada por acuerdo de doce de agosto, por lo que al tenerse debidamente sustanciado el incidente en que se actúa, se ordenó formular la propuesta al pleno respectiva.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia,[4] esto, porque si tuvo la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, por tanto, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones[5].

 

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

 

I. Materia de cumplimiento de la ejecutoria

En la sentencia del juicio principal se determinaron fundadas las pretensiones de la parte actora, de la manera siguiente:

 

[…]

A) Se Condena Al Ine:

1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha; debido a que, las partes mantuvieron una relación laboral de forma continua e ininterrumpida, hasta el momento.

2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.

3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.

4. Al pago de la prima quinquenal como se razonó en esta ejecutoria.

5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.

6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.

[…]

C) Cumplimiento:

         INE:

Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de cuarenta y cinco días hábiles.

Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.

[…]

 

En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.

 

De ahí, que se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones,[6] al ser una cuestión de orden público e interés general.

 

En ese sentido, el objeto del incidente está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece lo que debe observarse, tal y como ya se señaló.

 

Consecuentemente la resolución del presente incidente solo versará sobre aquellas prestaciones en las que se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la presente sentencia, para dar cumplimiento a esta, sin considerar las prestaciones de seguridad social, ya que el plazo concedido para tal efecto continúa transcurriendo.

 

II. Planteamientos INE

Escrito del diecinueve de abril

a) Reconocimiento de la relación laboral. Señala el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE que, a efecto de acreditar el reconocimiento de la relación laboral, que acompaña la constancia de servicios respectiva y que fue entregada a la parte actora el ocho de abril pasado.[7]

 

b) Vacaciones y prima vacacional. El INE manifiesta que, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/1130/2024, del Subdirector de Operación de Nómina, se requirió la ministración por el pago neto de la cantidad de $16,123.71 (dieciséis mil ciento veintitrés pesos 71/100 M.N.);[8] asimismo, que con la Nómina de Honorarios 7 2024, de quince de abril que adjunta, se constata que dicha prestación fue cubierta.[9]

 

c) Aguinaldo. El INE refiere que, respecto al pago de la gratificación de fin de año/aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés, precisó que la cantidad pagada por tal concepto fue cubierto de forma ordinaria como se acredita con el recibo “CFDI” (comprobante fiscal digital por Internet), por un monto neto de $16,378.66 (dieciséis mil trecientos setenta y ocho pesos 66/100 M.N.).[10]

 

d) Pago de cuotas y aportaciones (ISSSTE, FOVISSSTE). El INE refiere que, en relación al pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSTE), mediante oficio INE/DEA/DP/SON/1154/2024, del Subdirector de Operación de Nómina, se requirió la elaboración del cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad a favor de la actora pendiente de pago por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que una vez se cuente con dichos cálculos se continuará con las gestiones atinentes para el pago de dichas prestaciones.[11]

 

III. Planteamientos parte actora incidental

Escrito de contestación de vista (veintiséis de abril)

 

Al producir contestación a la vista ordenada por auto de veintitrés de abril, la parte incidental manifestó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo, conforme a lo siguiente:

 

A) Vacaciones

 

I. Solo se cubrió el periodo del dieciséis de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y del primero de enero al quince de agosto de dos mil veintitrés, cuando la resolución ordenó el pago de los siguientes periodos:

 

        Del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintidós.

        Del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés.

        Del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintitrés.

        Del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al quince de febrero de dos mil veinticuatro.

II. El pago se realizó de manera incorrecta, ya que, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto y 594 del Manual, el personal del Instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada periodo vacacional, por lo que el INE debió pagarle diez días hábiles de vacaciones con base al salario integrado percibido de manea ordinaria por la parte actora.

 

B) Prima vacacional

 

Señala que la cantidad cubierta es incorrecta, dado que, de conformidad con el artículo 351 del Manual por cada periodo vacacional se cubrirán 5 días del sueldo base cuando menos, por lo que de acuerdo con la definición de sueldo base establecida en el numeral 8 del Estatuto, el sueldo base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social, por lo que, se debieron cubrir las cuotas.

 

C) Reconocimiento de relación laboral

 

Refiere que, respecto al cumplimiento del reconocimiento de la relación laboral, mediante la entrega de una constancia de servicios, la misma no es acorde a lo ordenado, ya que en la misma se indica que está bajo el régimen de honorarios permanentes, siendo que, en la sentencia se determinó que la relación jurídica entre el INE y la accionante corresponde a una relación laboral.

 

IV. Planteamientos INE (vista)

Escrito de contestación de vista del seis de mayo

 

La apoderada del INE, en respuesta a la vista ordenada por acuerdo del veintinueve de abril, solicita desestimar las manifestaciones respecto del supuesto incumplimiento de la sentencia y se declare improcedente la medida de apremio solicitada, toda vez que, su representado pagó las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional de manera correcta, atendiendo al salario base e integrado que percibió en los años atinentes; asimismo, que la constancia de servicios que le fue entregada, establece los periodos que fueron objeto de reconocimiento en sede jurisdiccional.

 

A) Vacaciones y prima vacacional

 

Indica, que en relación a las supuestas diferencias de pago de vacaciones y prima vacacional, tal como se advierte del oficio INE/DEA/DP/2737/2024, de tres de marzo del año en curso, del Director de Personal, mismo que se adminicula al diverso INE/DEA/SON/1350/2024, de la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales, y con la cédula de cálculo se advierte que los pagos se realizaron de manera correcta de conformidad con los dispuesto en los artículos 351 y 594 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, por los periodos del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintidós; del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés, y del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintitrés.[12]

 

Cantidades que, a su decir, son coincidentes con aquellas señaladas en la cédula de cálculo; asimismo, indicó que en el caso de la prima vacacional se realizaron las deducciones del impuesto de la renta.[13]

 

Señala, que respecto al pago de vacaciones del periodo del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al quince de febrero de dos mil veinticuatro -que en sentencia se determinó que se estaba generando-, se debe desestimarse las manifestaciones del accionante, toda vez que su representado, a la fecha, se encuentra en posibilidad de otorgar el goce de dicha prestación.

 

Por lo que ve al reconocimiento de la relación laboral, exhibe el acuse de la constancia de servicios, entregada a la parte actora el dos de mayo de este año, documento que contempla el reconocimiento de la relación laboral del periodo que fue materia del reconocimiento, del dieciséis de agosto de dos mil catorce al veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.[14]

 

V. Planteamientos INE (vista)

Escrito de contestación de vista del dos de agosto

 

La apoderada del INE, al dar respuesta a la vista ordenada por acuerdo del dos de agosto, por el que requirió por las constancias que acreditaran el el cumplimiento de la citada obligación de realizar de inscripción retroactiva al ISSSTE y al FOVISSSTE, mediante el entero y pago de la totalidad de las aportaciones de seguridad social de la parte actora, exhibió la documentación comprobatoria, relativa al periodo del dieciséis de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

        Respecto al pago de aportaciones al ISSSTE remitió el oficio INE/DEA/DP/2607/2024, a través del cual el Director de Personal del INE solicitó a la Directora de Recursos Financieros del citado instituto, el pago de las cuotas y aportaciones por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de $6,430.04 (seis mil cuatrocientos treinta pesos 04/100 MN.).

 

Para comprobar dicha operación, adjuntó el oficio de solicitud de pago número 2607, el asiento comprobante número 17428 y una reimpresión de Cheque en Línea con número de folio por internet 0195858046 de la institución bancaria BBVA Bancomer; y un recibo TG-4, con el que se tiene por pagado el periodo a que se hizo referencia en el que se desglosa en la descripción de las subcuentas de invalidez y vida; servicios sociales y culturales, así como riesgo de trabajo, constancias que adjuntó como Anexo I.[15]

 

        Referente a las aportaciones de FOVISSSTE, remit oficio INE/DEA/DP/2925/2024, a través del cual el Director de Personal del INE solicitó a la Directora de Recursos Financieros de dicho instituto, el pago de las cuotas y aportaciones por la cantidad de $34,390.86 (treinta y cuatro mil trescientos noventa pesos 86/100 MN.).

 

Para comprobar la citada operación, acompañó el oficio de solicitud 2925, asiento comprobante número 17496, y 9 reimpresiones de Recibo de pago de aportaciones ISSSTE por Línea de Captura (SIRI) por los periodos 04/2014, 05/2014, 06/201, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 04/2015, 05/2015 y 06/2015; que amparan el periodo del dieciséis de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; documentales que adjuntó como Anexo II, mismos que fueron emitidos por la Institución bancaria Scotiabank.[16]

 

Cabe señalar que mediante acuerdo de veinte de agosto se tuvo por no desahogada la vista al actor del referido oficio y sus anexos en relación con el cumplimiento al pago de las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE en cuestión.

 

VI. Determinación

 

A juicio de esta Sala, resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora incidental y en consecuencia se tiene por cumplida la sentencia, por las razones siguientes.

 

        Reconocimiento de la antigüedad y entrega de la Constancia de Servicios

 

A juicio de esta Sala, las prestaciones indicadas se encuentran debidamente cumplimentadas en cuanto hace al reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil catorce a la fecha en que se notificó a la demandada la sentencia de veintisiete de marzo.

 

Si bien en un primer momento, en términos de la sentencia la autoridad demandada expidió la constancia de servicios en la que reconoció una relación laboral bajo el régimen de honorarios y honorarios profesionales de carácter permanente, describiendo la adscripción, los periodos y cargos (recibida por la actora el ocho de abril). Tal como se advierte en la siguiente imagen:[17]

 

 

Al respecto, la parte actora al atender la vista que se le formuló por acuerdo del veintitrés de abril señaló que la referida constancia de servicios no era acorde a lo ordenado, debido a que, en ella se precisaba el régimen de honorarios permanentes, cuando lo correcto era una relación laboral.

 

Por su parte, la parte demandada en su escrito de seis de mayo exhibió el acuse de la constancia de servicios entregada a la actora el dos anterior, en el que se reconocía la relación laboral del dieciséis de agosto de dos mil catorce al veintisiete de marzo de la presente anualidad; constancia en la que se asentó como tipo de relación “HONORARIOS (Laboral por reconocimiento de sentencia Del 16 de agosto de 2014 al 27 de marzo de 2024), tal como se advierte de la siguiente imagen:[18]

 

 

De lo anterior, mediante proveído del veintiuno de mayo se le dio vista a la parte actora, sin que al efecto hubiera atendido la misma, tal como se advierte de la certificación del cuatro de junio.[19]

En esa tesitura, de las constancias de servicios antes precisadas, las que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, adquieren valor probatorio pleno, en específico de la entregada el dos de mayo de la presente anualidad, se advierte por cumplida la sentencia respecto de las prestaciones en estudio.

 

        Vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal

Como ya se precisó, el INE señaló que, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/1130/2024, del Subdirector de Operación de Nómina, se requirió la ministración por el pago neto de la cantidad de $16,123.71 (dieciséis mil ciento veintitrés pesos 71/100 M.N.);[20] asimismo, que con la Nómina de Honorarios 7 2024, de quince de abril acreditaba el respectivo pago.[21]

 

De los referidos anexos se advierte el desglose del pago por los conceptos de prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional, siendo:

   

 

Derivada de la vista ordenada a la parte actora por acuerdo de veintitrés de abril, en su escrito de comparecencia de veintiséis siguiente, señaló:

I. Que solo se le había cubierto el periodo del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2022 y del de enero al 15 de agosto de dos mil 2023, cuando la resolución ordenó el pago de los siguientes periodos:

 

        Del 16 de febrero al 15 de agosto de 2022.

        Del 16 de agosto de 2022 al 15 de febrero de 2023.

        Del 16 de febrero al 15 de agosto de 2023.

        Del 16 de agosto de 2023 a 15 de febrero de 2024.

 

II. El pago se realizó de manera incorrecta, ya que, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto y 594 del Manual, el personal del Instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada periodo vacacional, por lo que el INE debió pagarle diez días hábiles de vacaciones con base al salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

Periodo vacacional

Días de vacaciones

Cantidad mensual devengada

Salario diario

Cantidad que se debió cubrir

16 de febrero al 15 de agosto 2022

10

2022

 

$11,644.00

Salario diario 2022

 

$388.19

$3,851.30

16 de agosto de 2022 al 15 de febrero 2023

10

2023

 

$12,284.00

Salario diario 2023

 

$409.46

$4,094.46

16 de febrero al 15 de agosto 2023

10

2023

 

$12,284.00

Salario diario 2023

 

$409.46

$4,094.46

16 de agosto de 2023 al 15 de febrero 2024

10

2024

 

$12,775.00

Salario diario 2024

 

$425.83

$4,258.30

 

 

III. En cuanto a la prima vacacional, señala que la cantidad cubierta es incorrecta, dado que, de conformidad con el artículo 351 del Manual por cada periodo vacacional se cubrirán 5 días del sueldo base cuando menos, por lo que de acuerdo con la definición de sueldo base establecida en el numeral 8 del Estatuto, el sueldo base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social, por lo que, se debieron cubrir las cuotas, conforme la siguiente tabla:

 

Periodo vacacional

Prima vacacional

Salario base mensual

Salario base diario

Cantidad que se debió cubrir

16 de febrero al 15 de agosto 2022

5

2022

 

$8,800.00

2022

 

$293.33

$1,466.65

16 de agosto de 2022 al 15 de febrero 2023

5

2023

 

$9,284.00

2023

 

$309.46

$1,547.30

16 de febrero al 15 de agosto 2023

5

2023

 

$9,284.00

 

2023

 

$309.46

$1,547.30

16 de agosto de 2023 al 15 de febrero 2024

5

2024

 

$9,65500

2024

 

$321.00

$1,609.16

 

 

En respuesta a la vista ordenada por acuerdo del veintinueve de abril, la apoderada del INE, indicó que en relación a las supuestas diferencias de pago de vacaciones y prima vacacional, del oficio INE/DEA/DP/2737/2024, de tres de marzo del año en curso, del Director de Personal, adminiculado al diverso INE/DEA/SON/1350/2024, de la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales y con la cédula de cálculo, se advierte que los pagos de la prestaciones se realizaron de manera correcta de conformidad con los dispuesto en los artículos 351 y 594 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, por los periodos del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintidós; del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés, y del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veintitrés.[22]

Cantidades que, a su decir, coinciden con las señaladas en la cédula de cálculo, que en caso de la prima vacacional se realizaron las deducciones del impuesto de la renta.[23]

 

Es de precisar, que, de lo anterior, mediante proveído del veintiuno de mayo se le dio vista a la parte actora, sin que al efecto hubiera atendido la misma, tal como se advierte de la certificación del cuatro de junio.[24]

 

Ahora bien, en cuanto a los periodos de vacaciones y prima vacacional reconocidos en la sentencia, en la que se estableció cuáles deberían ser pagados, así como el periodo que se estaba generado, tal como se advierte de la siguiente tabla:

 

 

Periodo reconocido

Que se ordenó

1

16 de febrero 2022 a 15 de agosto 2022

Su pago

2

16 de agosto 2022 a 15 de febrero 2023

3

16 de febrero 2023 a 15 de agosto 2023

4

16 de agosto 2023 a 15 de febrero 2024

Se encuentra generando

 

Al respecto, si bien, la parte actora al atender la vista ordenada señaló que el pago por dichas prestaciones fue incorrecto, pues a su decir se le debió pagar diez días hábiles de vacaciones con base al salario integrado percibido de manea ordinaria, y en cuanto a la prima vacacional, 5 días del sueldo base de la sobre la que se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social. Tal como lo precisa en una tablas (referidas en los puntos II y III de este apartado) en las que, entre otros rubros, el periodo vacacional, la cantidad mensual devengada, salario diario y el de base mensual, así la cantidad que se le debió cubrir.

 

Por su parte, el INE al dar contestación a la vista ordena (en su escrito del seis de mayo), adjuntó el oficio INE/DEA/SON/1350/2024, de la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales, del que se constata que el desglose de los referidos pagos de la prestaciones se realizó por año, tal como se advierte de la siguiente imagen:

Respecto a lo señalado por la parte actora, en el sentido de que no están cubiertos los periodos vacacionales y prima vacacional ordenados en la sentencia, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón.

 

Lo anterior, dado que de las constancias aportadas por la demandada, que conforme dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, se advierte que los cálculos realizados por el INE se formularon en base a días laborados y por año, mismos que cubren los periodos determinados en la propia sentencia, correspondientes del dieciséis de febrero al quince de agosto dos mil veintidós, del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés, y del dieciséis de febrero al quince agosto de dos mil veintitrés.

 

En el entendido de que el periodo correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al quince de febrero de dos mil veinticuatro, en la propia resolución se determinó que se estaba generando.

 

Si bien, la parte actora en un primer momento señaló -en base a propio cálculo- que el pago no era correcto, lo cierto que, en atención a la vista que se le dio a la demandada respecto de dicha inconsistencia, ésta aportó documentos con los que acreditaba el pago realizado, de los que se destaca el desglose por diversos conceptos por los formuló dicho pago; sin que al efecto, la parte actora hubiese realizado manifestación alguna, dado que, no atendió la vista que se le formuló por acuerdo del veintiuno de mayo.

 

En tal virtud, se tiene por cumplida la sentencia respecto de las prestaciones relativas a la prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional.

 

        Aguinaldo.

 

Como se asentó en líneas anteriores, el INE sostuvo que a la parte actora incidental le fue cubierta la gratificación de fin de año por la cantidad de $16,378.66 (dieciséis mil trecientos setenta y ocho pesos 66/100 M.N), como se acredita con el recibo CFDI del que se desprende que se cubrió la gratificación de fin de año a la actora.[25]

 

Documento que adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

Cabe señalar que en la parte actora su escrito de veintiséis de abril por que atendió la vista que se formuló -por acuerdo del veintitrés anterior- no realizó manifestación alguna.

 

En ese sentido, es claro que, si la parte actora incidental no formuló manifestaciones ni aportó elementos para evidenciar que la gratificación recibida por concepto de fin de año era menor a la que le correspondía por aguinaldo o factores que hubieran llevado a considerar una cantidad diferente, deberá tenerse por cubierta dicha prestación.

 

        Inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones en materia de seguridad social

 

Como ha quedado señalado, la autoridad demandada mediante oficio suscrito por la representante legal del Instituto demandado remitió diversas constancias relacionadas con el pago de las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE:

 

        En relación al pago de aportaciones al ISSSTE el instituto demandado acreditó el pago de las cuotas y aportaciones por el periodo del periodo del dieciséis de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de $6,430.04 (seis mil cuatrocientos treinta pesos 04/100 MN.), para lo cual remitió el asiento comprobante número 17428, oficio de solicitud de pago número 2607, una reimpresión de Cheque en Línea con número de folio por internet 0195858046 de la institución bancaria BBVA Bancomer; además, adjuntó un recibo TG-4, con el que se tiene por pagado el periodo a que se hizo referencia en el que se desglosa en la descripción de las subcuentas de invalidez y vida; servicios sociales y culturales, así como riesgo de trabajo, constancias que adjuntó como Anexo I.[26]

 

        Por lo que se refiere a las aportaciones de FOVISSSTE la demandada acreditó el pago de las cuotas y aportaciones por la cantidad de $34,390.86 (treinta y cuatro mil trescientos noventa pesos 86/100 MN.), para lo cual acompañó el asiento comprobante número 17496, oficio de solicitud 2925 y 9 reimpresiones de Recibo de pago de aportaciones ISSSTE por Línea de Captura (SIRI) por los bimestres 04/2014, 05/2014, 06/201, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 04/2015, 05/2015 y 06/2015 que adjuntó como Anexo II, los cuales fueron emitidos por la Institución bancaria Scotiabank.

 

Por lo anterior, se acreditó que la demandada realizó el pago de las aportaciones al ISSSTE por concepto de las cuotas de seguridad social por el periodo del periodo del dieciséis de agosto de dos mil catorce a treinta y uno de diciembre de dos mil quince; así como de las cuotas y aportaciones del FOVISSSTE en relación con los bimestres.

 

En ese orden de ideas, mediante acuerdo de trece de agosto se tuvo por no desahogada la vista al actor del referido oficio y sus anexos en relación con el cumplimiento al pago de las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE en cuestión por el periodo que fue reconocido como relación laboral y por el que fue condenado en la sentencia a la autoridad demandada.

 

En consecuencia, los documentos señalados adquieren valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, es claro que, si la parte actora incidental no objetó el pago de las cantidades por concepto de cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE, deberán tenerse por cubiertas dichas prestaciones.

 

        Conclusión

 

Se acredita el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente en que se actúa, respecto de las prestaciones por las cuales se condenó al instituto demandado consistentes en: el reconocimiento de la relación laboral y entrega de la constancia de servicios; vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal; aguinaldo; así como la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones en materia de seguridad social.

Por consiguiente, no resulta atendible la solicitud de medidas de apremio, pues existe un actuar continúo de la parte demandada, sin que, al efecto la parte actora cuestione que ello no fue lo adecuado o diligente.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por la parte actora.

 

SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional en relación a las prestaciones por las que fue condenado el instituto demandado.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada; y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, en términos de ley; y, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Lo anterior con apoyo en los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y remítanse los autos al archivo jurisdiccional para su resguardo. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de nueve de febrero de este año.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante INE.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 45, apartado 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de los Medios”], 89, fracción IV y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [en adelante “RITEPJF”], así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; y, los Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[6] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SOLO ESTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

[7] Documento que identifica como anexo I.

[8] Documentos que identifica como anexos II y III.

[9] Documento que identifica como anexo IV.

[10] Documento que identifica como anexo V.

[11] Que identifica como anexo VI.

[12] Que identifica como anexo I.

[13] Conforme el anexo II.

[14] Que identifica como anexo III.

 

[15] Constancias visibles a fojas 800 del Tomo II del expediente.

[16] Véase las documentales visibles a fojas 805 del Tomo II del expediente.

[17] Consultable a fojas 625, Tomo I del expediente.

[18] Consultable a fojas 721, Tomo I del expediente.

[19] Consultable a fojas 746, Tomo II del expediente.

[20] Documentos que identifica como anexos II y III.

[21] Documento que identifica como anexo IV.

[22] Que identifica como anexo I.

[23] Conforme el anexo II.

[24] Consultable a fojas 746, Tomo II del expediente.

[25] Fojas 667, Tomo I del expediente.

[26] Constancias visibles a fojas 800, Tomo II del expediente.