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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-10/2025

PARTE ACTORA: xxxxxx xxxxxxx xxxx xxx[1]

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que condena al INE del pago de la prima vacacional, por los periodos que se precisan en la presente, derivadas de las funciones que desempeña la parte actora en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sonora.

 

2.        Competencia,[4] presupuestos[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción III;[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 206, párrafo 3, de la LEGIPE[8]; 94, párrafo 1, inciso b), de la LGISMIME[9]; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pronuncia esta Resolución:

 

HECHOS RELEVANTES[10]

 

3.        El dos de abril de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional condenó al INE[11] a reconocer la relación laboral con la parte actora y, entre otras cuestiones, al pago de la prima vacacional correspondiente a diversos periodos. Ahora la actora acude a esta Sala Regional a reclamar que el INE no le ha cubierto la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2023 y los dos periodos de 2024.

 

PRESTACIONES RECLAMADAS

 

4.        La parte actora reclama, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[12] el pago de la prima vacacional, correspondiente al segundo periodo vacacional del dos mil veintitrés, así como los dos periodos vacacionales de dos mil veinticuatro.

 

EXCEPCIONES DEL INE

 

5.        El INE, al responder a la demanda, argumenta que la pretensión de la actora es improcedente debido a la eficacia refleja de la cosa juzgada, basada en la sentencia del expediente SG-JLI-6/2024.

 

6.        Además, sostiene que los efectos de dicha resolución son solo declarativos y no implican una contratación permanente, la obtención de un nombramiento ni el derecho exigir prestaciones.

 

7.        El INE afirma que la relación con la actora, durante el periodo de tres de abril de dos mil veinticuatro a la fecha, fue de carácter civil, mediante contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, y niega la existencia de una relación laboral.

 

8.        Por lo tanto, el INE sostiene que la actora no tiene derecho al pago de la prima vacacional por los periodos reclamados.

 

9.        Palabras Clave:eficacia refleja de la cosa juzgada pago de prima vacacional relación laboral.

 

DECISIÓN

 

10.     En primer término, no se actualiza la excepción planteada por el instituto demandado de que la naturaleza de la relación que une a las partes es de naturaleza civil, debido a que en este caso se debe atender a lo resuelto en el SG-JLI-6/2024 (eficacia refleja de la cosa juzgada), pues dicha sentencia se encuentra firme, y en ella se emitieron pronunciamientos que resultan obligatorios para quienes son parte en este juicio.[13]

11.     Lo anterior, con la finalidad de fortalecer la seguridad jurídica de quienes comparecen y evitar que existan criterios diferentes o hasta contradictorios en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

12.     En el presente caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme a lo siguiente:

 

a)     Resolución judicial firme: La sentencia SG-JLI-6/2024 emitida el dos de abril de dos mil veinticuatro.

 

b)    Existencia de otro proceso en trámite: Este juicio SG-JLI-10/2025.

 

c)     Vinculación de los objetos de los dos pleitos: Ambos asuntos tratan, entre otras cuestiones, sobre el pago de la prima vacacional derivada de la naturaleza de la relación que une a las partes.

 

d)    Obligación de las partes del segundo proceso con la ejecutoria del primero: En la sentencia SG-JLI-6/2024 se estableció que la relación entre las partes es de naturaleza laboral y no civil.

 

e)     Mismo hecho o situación en ambos procesos: La existencia de la relación laboral es un hecho común y trascendente en ambos procesos, al mantenerse las mismas condiciones.

 

f)      Criterio preciso, claro e indubitable en la sentencia ejecutoria: La sentencia SG-JLI-6/2024 contiene un criterio claro y preciso sobre el tipo de relación que une a las partes.

 

g)     Necesidad de pronunciarse sobre el presupuesto común en el segundo juicio: Para resolver el segundo juicio (SG-JLI-10/2025), es necesario pronunciarse sobre el mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, es decir, el pago de la prima vacacional derivado de la naturaleza de la relación que une a las partes.

 

13.     En este sentido, al analizar la sentencia emitida en el expediente SG-JLI 6/2024 y los contratos presentados por la parte demandada, que obran en autos[14], se observa claramente que la relación entre las partes, y que fue reconocida como de carácter laboral, ha permanecido ininterrumpida desde el 01 de enero de 2010, hasta este momento, con el cargo de “Auxiliar técnico E [15], sin que pase inadvertido que la vigencia del último contrato suscrito será hasta el treinta de junio de este año.

 

14.     Así, dado que no ha cesado la relación que se tuvo por acreditada en el expediente SG-JLI-6/2024, se puede reafirmar la continuidad y validez previamente reconocida, sin necesidad de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, pues se está en presencia de una relación laboral.

 

¿Qué plantea la actora?

15.     En esencia, la parte actora reclama la falta de pago de las primas vacacionales, correspondientes al segundo periodo vacacional del año dos mil veintitrés, así como el primer y segundo periodo vacacional del año dos mil veinticuatro, de conformidad al artículo 48 del Estatuto.

 

        Caso concreto y valoración del periodo acreditado

 

16.     El INE, al dar contestación a la demanda de este juicio manifestó que, del 03 de abril de 2024 a la actualidad, la parte actora ha continuado prestando sus servicios, pero bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

17.     A partir de lo anterior, se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 03 de abril de 2024 a la fecha de emisión de la presente sentencia.

 

18.     Ello, porque la parte demandada aportó diversos celebrados entre las partes, entre ellos los correspondientes periodos de 2023, 2024 y 2025 como a continuación se esquematiza[16]:

 

Contrato

Servició prestado

Inicio

Conclusión

1

No. NH-HP-54260000000-HP001792-12719-13

Auxiliar técnico E

1 de enero de 2023.

31 de diciembre de 2023.

2

No. NH-HP-54260000000-HP001792-12719-14

Auxiliar técnico E

1 de enero de 2024

31 de diciembre de 2024

3

No. NH-HP-54260000000-HP001792-12719-15

Auxiliar técnico E

1 de enero de 2025

30 de junio de 2025

 

19.     Esto es así, al actualizarse los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, como: a) la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador, b) la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora y c) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

20.     Por otro lado, respecto al resto de sus excepciones de eficacia refleja de la cosa juzgada y la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, a partir de lo resuelto en el expediente SG-JLI-6/2024, resultan inoperantes, pues el presente asunto sólo se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de la prima vacacional en los términos propuestos por la parte actora y no sobre algún reconocimiento de que la naturaleza de la relación que une a las partes es indeterminada, por lo que no forma parte de la controversia.

 

Prestación reclamada (prima vacacional)

 

21.     Conforme a lo expuesto si el vínculo contractual que une a las partes, reconocido en la sentencia del SG-JLI-6/2024, continúa a la fecha de emisión de la presente sentencia, se considera que, durante la vigencia de dicho vínculo, o bien, en caso de que este se prolongue, la parte actora tiene derecho a disfrutar de las vacaciones o al pago de estas.

 

22.     Por ello, se debe condenar al INE al pago de la prima vacacional, pues dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

23.     Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés[17], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada período vacacional.

 

24.     En ese sentido, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a los periodos siguientes:

 

 

RELACIÓN LABORAL

 

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

PARA EJERCERLO

 

(6 meses)

 

 

 

PERIODO

PARA RECLAMARLO

1 año

 

 

 

 

RELACIÓN LABORAL

 

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

PARA

EJERCERLO

 

(6 meses)

 

 

 

PERIODO

PARA RECLAMARLO

1 año

 

 

 

01-07-23

 

al

 

31-12-23

1-1-24

 

al

 

30-06-24

1-07-24

 

al

 

30-06-25

 

Se encuentra dentro del periodo vigente para reclamarlo

1-1-24

 

al

 

30-06-24

1-07-24

 

al

 

31-12-24

1-1-25

 

al

 

31-12-25

 

Se encuentra dentro del periodo vigente para reclamarlo

1-07-24

 

al

 

31-12-24

1-1-25

 

al

 

30-06-25

1-07-25

 

al

 

30-06-26

 

Se encuentra en el periodo para ejercer las vacaciones

 

 

 

 

25.     En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia, en el entendido de que mientras persista el carácter laboral de la relación que une a las partes, deberá continuar cubriendo esta prestación.

 

E F E C T O S:

 

26.     Se debe condenar al INE, para que cumpla el pago de la prima vacacional, por los periodos determinados vigentes y en los términos indicados, menos las retenciones legales que correspondan.

 

27.     Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos.

 

28.     Por tanto, deberá liquidar la prestación a que fue condenado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria y, realizado lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales lo acredite.

 

29.     En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

PROTECCIÓN DE DATOS

 

30.     Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

31.     Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

32.     Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La actora acreditó parcialmente su acción y el INE no demostró sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a pagar la prima vacacional a la parte actora, en los plazos y términos señalados en los efectos de esta sentencia

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Notifíquese; electrónicamente, a las partes actora y demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Parte actora o actora, usado indistintamente.

[2] En adelante INE, parte demandada o demandado, usado indistintamente.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[4] Se trata de un juicio promovido para reclamar prestaciones derivadas de las funciones que la parte actora desempeña en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sonora, entidad que se ubica en la primera circunscripción de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, el cual puede ser consultado a través de la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[5] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales. Por lo que ve a la oportunidad, al ser y un requisito estrechamente vinculado con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues es un trabajador del INE, quien afirma una afectación a sus derechos laborales y otorgó poder de representación a diversa persona. Por cuanto ve al INE, contestó su demanda de manera oportuna, por conducto de su apoderado.

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Conforme a los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.

[11] En el SG-JLI-12/2024.

[12] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

[13] Véase Jurisprudencia 2a./J. 198/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, p. 661, con número de registro digital: 163187.

[14] Visibles a fojas 64 a 71 del expediente SG-JLI-10/2025.

[15] Habiéndose desempeñado el cargo de “Técnica de actualización cartográfica del 16 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2016 y posteriormenteTécnica en operación de sistemas cartográficos” durante enero de 2017, parra febrero de ese mismo año asumir el cargo que actualmente ostenta.

[16] Visibles en el disco compacto (CD) en la foja 90 del expediente.

[17] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020.