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JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-11/2022

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP [1]

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[3]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de abril de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en la que determina, por una parte, sobreseer el presente juicio al actualizarse la excepción de caducidad y, por la otra, absolver al INE de diversas prestaciones reclamadas por el actor.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente.

 

1. Inicio de relación laboral. Refiere el actor que el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho ingresó a prestar sus servicios al INE como capacitador-electoral.

 

2. Despido. La parte actora precisa que el veintitrés de abril de dos mil dieciocho se presentó a laborar en las instalaciones de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el estado de Baja California, sin embargo, el señor Gildardo Marina, ostentándose como supervisor, le manifestó en presencia de varias personas que estaba despedido.

 

3. Demanda de Juicio laboral. El veinte de junio de dos mil dieciocho, por conducto de quien se ostenta como su apoderado legal, el actor presentó ante la Junta Especial No. 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje[4] un procedimiento ordinario laboral en contra del INE.

 

4. Acuerdo de Incompetencia. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, la Junta Laboral emitió un acuerdo por el que se declaró incompetente para conocer y resolver el presente asunto, razón por la cual ordenó remitir a esta Sala Regional el expediente número 325/2018 promovido por   ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

5. SG-JLI-11/2022.

 

a. Recepción. Las constancias relativas a dicho juicio fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este Tribunal el uno de marzo de dos mil veintidós.[5]

 

b. Turno. El uno de marzo se registró la demanda con la clave de expediente SG-JLI-11/2022 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

c. Radicación y requerimiento. El cuatro de marzo, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y requirió a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP para que presentara ante la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, copia certificada de la cédula profesional que lo acreditara como abogado o licenciado en derecho o, en su caso, de la carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.

 

Asimismo, se previno al actor para que señalara domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, o una cuenta de correo particular o una cuenta generada en el portal de este Tribunal Electoral apercibido de que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones le serían practicadas por estrados; no obstante, la parte actora no desahogó el aludido requerimiento.

 

d. Informe. El dieciséis de marzo, el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del INE en Baja California informó vía electrónica que, dentro del plazo concedido para tal efecto, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP no presentó promoción alguna para desahogar el requerimiento que le fue formulado mediante proveído de cuatro de marzo último.

 

No obstante, lo anterior, la Magistrada instructora reconoc a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP el carácter de apoderado legal de la parte actora, al corroborarse en la página de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública la cédula profesional que registró ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial No. 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

e. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de dieciocho de marzo, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia certificada de la misma, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

 

f. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de abril del presente año, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

g. Traslado a la actora y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo dictado el cinco siguiente, la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; al tiempo que dio vista a la parte actora con el escrito de contestación, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

Además, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

h. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veinte de abril, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios; de igual manera, en ese mismo acto se cerró instrucción y se ordenó el dictado de la sentencia correspondiente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia en la cual, se aduce una presunta relación de naturaleza laboral con el INE, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en el estado de Baja California; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción XII; y 180.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.

        Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[7]

 

SEGUNDA. Sobreseimiento.

 

En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, para luego revisar las relacionadas con el fondo.

 

A.   CADUCIDAD.

 

En principio, este órgano jurisdiccional advierte que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado quedó referida en relación con el derecho de la parte actora para combatir la terminación unilateral del vínculo jurídico existente con el INE y para reclamar las prestaciones que pudieran generarse con motivo de ello.[8]

 

En su escrito de contestación, el INE destacó que al haberse rescindido anticipadamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el veintiuno de abril de dos mil dieciocho, es evidente que, a partir de esa fecha, existió un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación a la esfera jurídica del actor, por lo que, en ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.

 

En ese sentido, argumenta que el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para reclamar las causas que motivaron la terminación de esa relación, así como para reclamar las demás prestaciones derivadas de esa conclusión, comenzó a transcurrir a partir del veintitrés de abril y concluyó el catorce de mayo, ambos de dos mil dieciocho.

 

Por lo que, si la demanda se presentó hasta el veinte de junio de dos mil dieciocho, tal como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es evidente que su presentación fue extemporánea al haber transcurrido en perjuicio del accionante el plazo a que hace referencia el referido artículo 96 para reclamar prestaciones derivadas de un supuesto despido injustificado.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional federal, considera que la excepción hecha valer por el Instituto demandado es fundada de acuerdo con lo siguiente.

 

El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del Instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral, es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

 

El plazo previsto en el precepto legal citado deriva en la exigencia de que, cuando un servidor o servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio; de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte promovente, resulta indispensable identificar la fecha en que el INE hizo de su conocimiento la determinación que considera lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

 

Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL[9] ha sido criterio de la Sala Superior considerar que la notificación para efectos de lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios debe ser entendida a partir de la noticia cierta del hecho que una de las personas participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra.

 

De esa manera, conforme a la fecha en que se comunicó la terminación de la relación laboral, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/98, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD[10]”.

 

En el caso concreto, si bien en el hecho marcado con el número “II” de su escrito de demanda la parte actora refirió que el veintitrés de abril de dos mil dieciocho se presentó a laborar como normalmente lo hacía en las oficinas del INE en Baja California, y estando en la puerta de entrada de la fuente de trabajo se presentó el señor Gildardo Marina, quien se ostenta como Supervisor al servicio de la demandada, el cual después de saludarlo le manifestó “en este momento tienes que retirarte de la oficina porque desde este momento estas despedido, ya no se ocuparán más tus servicios. Despido que refiere se efectuó en presencia de varias personas, omitiendo dar aviso formalmente del despido, por lo que se deja al trabajador en completo estado de indefensión.

 

De las constancias que integran el expediente, se advierte un acuerdo de rescisión de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciocho, donde se precisó que se rescindía el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, dando así por terminada la relación contractual que lo unía con el Organismo Electoral a partir del día veintiuno de abril de dos mil dieciocho conforme a lo establecido en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios celebrado entre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y el INE, por haber incurrido en la causa sexta prevista en el punto 4.6.2 del Manual de Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales Federales y Locales; consistente en asistir a prestar sus servicios en estado de ebriedad.

 

Dicho acuerdo se notificó el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho en los estrados en las instalaciones de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, debido a que en dos ocasiones se acudió al domicilio del actor y en ninguna de ellas se encontró a este o a persona alguna con quien entender la diligencia, fijándose en la entrada del domicilio la cédula de notificación, copia del oficio INE/BC/JD03/952/2018 de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciocho, así como copia del acuerdo de rescisión de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciocho.

 

De ahí que esa fecha constituye la noticia cierta del hecho y respecto de la cual, si bien, la parte promovente en su escrito de demanda, refirió como fecha de conocimiento el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, la diferencia tan solo es de un día, por lo que se tomará como fecha de conocimiento el veinticuatro de abril de esa anualidad.

 

Atento a lo anterior, si la parte promovente fue informada el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho sobre los motivos por los que se daba por terminada su relación, lo que se corrobora en términos de la cédula de notificación de esa fecha[11] y la demanda se presentó hasta el veinte de junio de ese año[12], tal como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es de concluirse que aquella se presentó de manera extemporánea.

 

Lo anterior, porque en términos de los hechos que obran probados en el expediente, el plazo que tenía para presentar su demanda, transcurrió del veinticinco de abril al dieciséis de mayo de esa anualidad, excluyendo de dicho cómputo los sábados y domingos: veintiocho y veintinueve de abril; cinco, seis, doce y trece de mayo, así como el uno de mayo por ser inhábiles- en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley de Medios; por lo que resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el INE.

 

Al efecto, se citan como criterios orientadores los contenidos en las tesis de rubros:

 

         PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DE DESPIDO, SEA JUSTIFICADO, O BIEN, INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA HASTA QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR EL AVISO RESCISORIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47, PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012)[13];

 

         TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO[14], y

 

         PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE EL PATRÓN INTENTA ENTREGAR EL AVISO DEL DESPIDO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NIEGA A RECIBIRLO[15].

 

Criterios de cuyas razones esenciales se desprende que el plazo para computar la prescripción para reclamar un despido que se considera injustificado comienza a correr o bien al momento en que la parte afectada se hace sabedora de su separación, o bien, cuando se entrega o intenta entregar el aviso rescisorio.

 

Así, en el caso concreto ambos extremos se satisfacen dado que la parte actora en su demanda manifestó expresamente haberse hecho sabedora de su separación el día veintitrés de abril del año dos mil dieciocho. Además, consta la notificación por estrados en la que se le dieron a conocer las razones para ello, la cual data del veinticuatro de abril siguiente.

 

Lo anterior, toda vez que, como ha quedado explicado, en términos de la jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”, la parte actora tuvo noticia y/o conocimiento de la terminación de su relación jurídica con el INE y de las razones para ello el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

 

De ahí que es posible establecer que es a partir de esa fecha que se generó la probable afectación a los derechos laborales de la parte promovente. Ello, porque el veinticuatro de abril del dos mil dieciocho fue la fecha en que la parte promovente pudo tener un conocimiento directo y fehaciente de la terminación de su vínculo con el INE, así como de las causas que lo motivaron; por tanto, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

Por lo anterior, tal como lo aduce el Instituto demandado, resulta fundada la excepción de caducidad, lo que impide que este órgano jurisdiccional analice si las causas por las que el INE dio por concluida dicha relación jurídica existente con la parte promovente estuvo o no justificada, así como para estudiar la procedencia sobre el reclamo de las prestaciones que, en su caso, hubieren podido derivar de ese acto (entre ellas, la indemnización constitucional y los salarios vencidos y no percibidos).

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto; por tanto, al haber sido admitida la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, solo por lo que hace a las prestaciones que en su caso hubieran podido derivar de la terminación de la relación jurídica que unió a la parte actora con el INE, conforme a lo que en seguida se señala.

 

En ese sentido, solo es procedente decretar el sobreseimiento respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional; por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto demandado respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, aprobada por la Sala Superior, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[16].

 

En el caso, conforme a su demanda, la parte actora exigió las prestaciones que se indican a continuación:

 

        Indemnización Constitucional

        Prima de antigüedad

        Vacaciones y prima vacacional

        Gratificación Anual o Aguinaldo

        Salarios Vencidos y no percibidos

        Todas las prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho.

 

En ese sentido, conforme a los razonamientos y jurisprudencias señaladas, la excepción de caducidad es procedente únicamente por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, consistentes en: la indemnización constitucional frente al despido injustificado del que refiere haber sido objeto; y el pago de salarios vencidos y no percibidos.

 

En consecuencia, esta Sala Regional decreta el sobreseimiento en el juicio respecto de esas prestaciones.

 

En el entendido de que al haber sido sobreseída la demanda por lo que respecta al reclamo del despido alegado y las prestaciones derivadas de ello, no se analizarán las excepciones que el INE hizo valer en torno a dichas prestaciones.

 

B. IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN.

 

Con relación a la improcedencia de la pretensión que hace valer el INE, este órgano jurisdiccional aprecia que su estudio no podría tener lugar de manera previa al encontrarse íntimamente relacionada con el fondo de la controversia, la cual se centra en determinar precisamente la naturaleza de la relación existente entre las partes y, en consecuencia, el eventual pago del resto de las prestaciones reclamadas.

 

TERCERA. Procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”[17].

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte promovente, como se explica a continuación:

 

1. Forma.

 

En la demanda consta el nombre de la parte actora, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación y la firma autógrafa de su apoderado.

 

2. Oportunidad.

 

Del escrito de demanda.

 

Este requisito se debe tener por satisfecho en términos de los argumentos señalados en la razón y fundamento “SEGUNDA apartado Bde esta sentencia, en el sentido de que no puede tenerse por caducado el derecho de la parte actora para reclamar la existencia la naturaleza laboral del vínculo que aduce haber sostenido con el Instituto demandado ya que ello es una cuestión que será analizada en el fondo.

 

De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

De la contestación de demanda.

 

En cuanto a la contestación de demanda del INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

En efecto, el emplazamiento a juicio del Instituto demandado tuvo lugar el dieciocho de marzo de dos mil veintidós. De ahí que el plazo para producir su contestación transcurrió del veintidós de marzo al cuatro de abril, sin considerar los sábados ni domingos ─diecinueve, veinte, veintiséis y veintisieteasí como el lunes veintiuno, todos de marzo, por haber sido inhábiles. 

 

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la fecha límite, esto es, el cuatro de abril del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.

 

3. Legitimación y personería.

 

En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su apoderado, cuya personalidad se le tuvo por reconocida en el expediente, a efecto de demandar del INE el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

 

Al efecto, se destaca que el Instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, reconoció la existencia de un vínculo jurídico con la parte promovente e, incluso, señaló que prestó sus servicios comoCapacitador-Asistente Electoral”, circunstancia que adicionalmente se robustece con las diversas documentales aportadas por la parte demandada y de las cuales se desprende la legitimación de la parte actora para acudir al presente juicio para controvertir actos que considera conculcatorios de sus derechos laborales.

 

En cuanto al INE, se destaca que compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de cinco de abril del año en curso, así como en el acta de audiencia de ley celebrada en este juicio.

 

4. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que la parte actora es una persona que refiere se desempeñó en el INE como “Capacitador-Asistente Electoral”, quien reclama del Instituto demandado el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes, así como el pago de diversas prestaciones que, según lo refiere la parte promovente, derivan de su relación laboral.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

5. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

CUARTA. Pretensiones y pruebas del actor.

 

En la razón y fundamento “SEGUNDA” de esta sentencia ya se ha señalado que el análisis de la controversia no tendrá por objeto revisar si la terminación de la relación jurídica entre las partes estuvo o no justificada, ni si son o no procedentes las prestaciones derivadas de esa terminación (indemnización y salarios vencidos y no percibidos) ya que, con respecto a esas cuestiones, este órgano jurisdiccional determinó fundada la excepción de caducidad invocada por el INE.

 

En ese sentido, de la lectura de la demanda se advierte que el reclamo principal de la parte promovente consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación que sostuvo con el INE por el periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho al veintitrés de abril dos mil dieciocho fecha en que le informaron su despido según lo refiere en su demanda; así como el pago de otras prestaciones.

 

El actor no ofreció no aportó pruebas a su escrito de demanda, razón por la cual en la audiencia celebrada el veinte de abril último se le tuvo por precluido el derecho al incumplir el requisito establecido en el artículo 97, inciso e) de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Contestación a la demanda y pruebas ofrecidas por el INE.

 

En su escrito de contestación la parte demandada opuso las siguientes excepciones y defensas.

 

1.    La improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor, pues no se encuentran ajustadas a Derecho, pues el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil.

 

2.    La inexistencia de relación jurídica laboral entre la actora y el INE, pues el vínculo que existió entre las partes fue derivado de la celebración de un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil federal. 

 

3.    La relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral 2017-2018.

 

4.    La válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre las partes en virtud de que el vínculo que existió entre las partes concluyó, mediante la rescisión atinente.

 

5.    La de oscuridad y defecto legal de la demanda, porque la parte actora demanda prestaciones imprecisas.

 

6.    La de falsedad, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

7.    La excepción de plus petitio, pues la reclamación de las prestaciones aludidas por la parte actora, carecen de todo fundamento jurídico, al intentar hacer creer que la relación de la accionante con el INE, correspondió a una relación laboral, y

 

8.    La excepción de pago respecto de la gratificación de fin de año y honorarios reclamados por el actor ya que estos fueron debidamente pagados.

 

En este contexto, el Instituto demandado ofreció como pruebas las siguientes:

 

A.   La confesional a cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP;[18]

 

B.   Las documentales siguientes:

 

1.    Estrategia[19] de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2017-2018 y sus respectivos anexos aprobada mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG399/2017, consultable en el enlace https://www.ine.mx/estrategia-capacitacion-asistencia-electoral-proceso-electoral-2017-2018/

 

2.    Manual de Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales Federales y Locales consultable en el enlace https://www.ine.mx/estrategia-capacitacion-asistencia-electoral-proceso-electoral-2017-2018/

 

3.    Copia certificada de la siguiente documentación:

 

1) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y el INE;[20]

 

2) Seis nóminas de pago de honorarios por proceso electoral;

 

3) Expediente personal del actor abierto con motivo de su contratación como Capacitador Asistente Electoral, para el proceso electoral 2017-2018;

 

4) Constancias que integran el expediente abierto con motivo de la rescisión de contrato de prestación de servicios del actor que a su vez contiene:

 

a)    Constancia de hechos de 18 de abril de 2018, escritos presentados por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y acuerdo de recepción de documentación;

 

b)    Oficio INE/BC/JD03/914/2018 de 18 de abril de 2018, citatorio, cédula de notificación personal y cédula de notificación por estrados y Acta circunstanciada AC19/INE/BC/JD03/23-04-2018;

 

c)    Acta administrativa de 21 de abril de 2018;

 

d)    Acuerdo de rescisión de 21 de abril de 2018;

 

e)    Oficio INE/BC/JD03/952/2018 de 21 de abril de 2018, citatorio, cédula de notificación personal y cédula de notificación por estrados y Acta circunstanciada AC/20/INE/BC/JD03/27-04-2018.

 

C.   La instrumental de actuaciones, y

 

D.   La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

 

SEXTA. Análisis del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE.

 

Esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre el actor y el INE.

 

Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo de las prestaciones se sustenta en dos premisas fundamentales:

 

I. La existencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto demandado, y

 

II. El despido injustificado del actor como Capacitador-Asistente Electoral, derivado de la referida relación laboral.

 

Siendo que, en su escrito de contestación de demanda, el INE negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por el actor y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo, argumentando que la relación jurídica con el actor estuvo regulada por la legislación civil mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios suscrito por ambas partes.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no queda acreditada la relación de tipo laboral que intenta demostrar la parte actora conforme a lo siguiente.

 

Al caso, se debe precisar que la parte actora refiere en su demanda que el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho entró a laborar al INE desempeñando el cargo de Capacitador Electoral, con un salario de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) diarios, un horario de 07:00 a las 19:00 horas de lunes a domingo de cada semana, sin contar con día de descanso, aspectos con los cuales pretende acreditar la relación laboral.

 

Por su parte, el apoderado del INE para demostrar su excepción, consistente en que la relación con la parte actora fue de carácter civil ofreció un cúmulo de pruebas que fueron admitidas en la audiencia respectiva, entre los que destaca el contrato de prestación de servicios y seis nóminas de pago de honorarios por proceso electoral.

 

Ahora bien, en su escrito de demanda el actor afirma que fue contratado para realizar labores de Capacitador Electoral, a partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, lo que constituye un reconocimiento de hechos, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Por su parte, en el escrito de contestación de demanda, la apoderada del INE reconoce expresamente que se llevó a cabo el proceso de reclutamiento y selección, en el cual se inscribió el ahora actor y que culminó en su contratación.  

 

Por otra parte, obra copia certificada de la siguiente documentación:

 

-Contrato de prestación de servicios” que celebró el ahora actor con el Instituto Nacional Electoral.

 

-Además de cinco nóminas ordinarias de pago de honorarios, en las que se aprecia que el demandante percibió pagos por concepto de honorarios de proceso electoral, entre las que se encuentra una relativa al pago de la gratificación anual.

 

-Finalmente, existe en el expediente entre otra documentación una constancia de hechos signada por el Vocal Ejecutivo, a Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como del técnico en Junta Distrital todos de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, así como diversos escritos signados por el Supervisor de ZORE1, así como de una Capacitadora-Asistente Electoral, así como un Acuerdo de Rescisión como las respectivas constancias de notificación; todos relacionados con las causas por las cuales la parte actora presuntamente dio lugar al incumplimiento del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con el INE, por lo que se consideró procedente rescindir el contrato y dar por terminada la relación contractual que se tenía con la parte accionante.

 

Las probanzas descritas, concatenadas entre sí, merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, en tanto que no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos consignados y bastan para demostrar que la parte actora prestó sus servicios al INE a través de una relación de índole civil y no laboral.

 

En efecto, se advierte la existencia de un proceso de contratación de personal eventual del INE en el cual se inscribió la parte actora y que posteriormente culminó con su designación como Capacitador-Asistente Electoral.

 

Ahora bien, en el punto 4.2 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales,[21] se establece que, una vez hecha la designación del ciudadano como Capacitador Asistente Electoral, se procederá a la contratación temporal.

 

En este contexto, el ahora actor y el Instituto Nacional Electoral celebraron el contrato respectivo[22], de cuyo análisis se desprende que éste fue bajo el régimen de honorarios eventuales, y que el periodo por el cual fue contratado de manera temporal fue el comprendido del veinticuatro de febrero al ocho de julio de dos mil dieciocho.

 

Así, con independencia de que haya sido correcta la rescisión contractual, se advierte que el INE realizó diversos actos tendentes a dar por terminada una relación de carácter civil.

 

En ese orden de ideas, la conjunción del cúmulo probatorio que obra en el expediente, lleva a esta autoridad a sostener que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE, sino que la parte accionante formaba parte del personal temporal del INE y prestó sus servicios en el puesto señalado, a través de una relación jurídica de naturaleza civil y carácter temporal, regulada por la legislación civil y por los artículos 395 al 399 del Estatuto del Servicio Profesional del INE.

 

En el mismo tenor, cabe hacer patente que este Tribunal Electoral ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 15/97 que la relación entre el personal temporal del Instituto Federal Electoral —ahora INE— se rige por la legislación civil y no la pretendida por la parte actora, a saber: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”.[23]

 

Por consiguiente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el INE cumplió con la carga de la prueba que le correspondía por haber hecho valer la excepción de que la relación era de naturaleza civil y no laboral como lo afirmó la parte actora.

 

En ese sentido, el INE aportó diversos elementos probatorios suficientes para acreditar su dicho, en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde, al señalar que la relación jurídica entre éste y la parte actora es de índole civil y no laboral; razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194005, cuyo rubro es: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[24]

 

Por las consideraciones anteriores, resulta improcedente lo argumentado por el actor, en el sentido de que entre él y el Instituto demandado existió una relación laboral.

 

Por tanto, al haberse establecido que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter civil y eventual, se concluye que son improcedentes las prestaciones reclamadas, consistentes en el pago de aguinaldo o gratificación anual, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, así como todas las prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho las cuales no se acreditaron.

 

En ese tenor, tomando en cuenta que la Sala Superior al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-8/2015 y SUP-JLI-14/2015, señaló que se debe de dejar de considerar el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 13/98 de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”; pues las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral.

 

A partir de dicho criterio, esta Sala Regional estima que cualquier prestación que la parte actora reclamara y que la interpretación del mismo, debía ejercitarse en términos de la legislación civil federal vigente y ante la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil.

 

En mérito de las consideraciones que se han expuesto, tomando en consideración que el INE sí acreditó las defensas y excepciones centralmente indicadas, procede absolver al INE de las prestaciones reclamadas consistentes en: pago de aguinaldo o gratificación anual, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, así como todas las prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho.

 

Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la parte demandada hizo valer excepciones adicionales a la que ha quedado demostrada; sin embargo, se considera ocioso entrar a su estudio, ya que al haberse destruido la acción principal de la parte actora con la primera excepción, esto es, la relativa a la improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar las prestaciones que refiere en su demanda y de las cuales no se actualizó la excepción de caducidad, a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre las restantes, ya que en nada cambiarían el sentido del fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley de Medios se

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio en términos de lo razonado en la razón y fundamento SEGUNDA de esta sentencia.

 

SEGUNDO. La parte actora no comprobó los elementos constitutivos de la acción laboral que intentó, en tanto que el INE, demostró las excepciones que en contra de la misma opuso.

 

TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas de naturaleza laboral, conforme a lo razonado en la razón y fundamento SEXTA de la presente sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina, Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Parte actora, actor, parte promovente o promovente

[2] Instituto demandado o INE

[3] Con la colaboración de Luis Alberto Aguilar Corona

[4] Junta Laboral

[5] A partir de aquí, todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.

[6] Ley de Medios

[7] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[8] Excepción que se analiza desde este momento y no hasta el apartado relativo al estudio sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes ya que, con independencia de si aquella fue civil o laboral, lo cierto es que fue el Instituto demandado quien invocó la caducidad, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios para hacer valer la “extemporaneidad” en la presentación de la demanda como un obstáculo procesal que, de ser fundado, impediría el análisis que sobre el fondo del asunto se haga. De ahí que como dicha excepción guarda relación con una cuestión que, de ser fundada, podría impedir el análisis de fondo, es que se justifica que su estudio se realice en este apartado.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

[11] Lo que se corrobora en términos de la razón de la cédula de notificación por estrados de veinticuatro de abril, la cual corre agregada en el folio 432 relativa a las documentales que exhibió el INE con su escrito de contestación de demanda.

[12] Visible a foja 2 del expediente.

[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 1004, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, tesis VII.2o.T.272 L (10a.), registro digital 2021758.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, página 417, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época tesis 2a./J. 115/2000, Registro digital: 190654.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, página 1007, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, Tesis: I.5o.T.170 L, registro digital 192921.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[18] En la audiencia trifásica celebrada el veinte de abril del año en curso, el INE se desistió de la confesional que ofertó a cargo del actor.

[19] En la audiencia indicada, se precisó que dichas documentales 1 y 2 se considerarían como hechos notorios.

[20] Visible a fojas 337 a 342 del expediente.

[21] Lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, de Tribunales Colegiados de Circuito. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373.

[22] El cual obra a fojas 337 a 342 del expediente del juicio al rubro indicado.

[23] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen I, p.p. 502-503.

[24] Consultable en el Semanario Judicial del Federación, Novena Época, Segunda Sala, mayo 1999, tesis 2° a./J.40/99, página 480.