JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-11/2023

 

PARTE ACTORA: GRACIELA ALMARAL JIMÉNEZ

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[2] y sus personas servidoras públicas SG-JLI-11/2023, promovido por Graciela Almaral Jiménez,[3] por propio derecho y ostentándose como “Técnico de soporte a módulos”, a fin de reclamar del INE, entre otras cuestiones, el reconocimiento de su relación y antigüedad laboral respectivas, así como el pago de diversas prestaciones, con motivo de los diversos cargos que desempeñaba en el otrora Instituto Federal Electoral[4] y que ahora desempeña adscrita a la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa.

 

Palabras clave: Antigüedad, relación laboral, inscripción retroactiva, ISSSTE, FOVISSSTE, Hoja Única de Servicios, constancia laboral, Sistema de Ahorro para el Retiro, incentivos por años de servicios, despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, quinquenios, prescripción.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

a) Relación entre las partes. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios con el IFE y ahora INE, adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el quince de febrero de dos mil, en los cargos de “procesero” y “operador de pc”; después del dieciséis de febrero de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil doce en el puesto y cargo de Coordinadora de Unidad de Servicios Especializados nivel HB3; y del mes de enero de dos mil trece a la fecha ocupa en puesto y cargo de Técnica de Soporte a Módulos de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la citada Junta.

 

b) Demanda. El nueve de marzo de dos mil veintitrés,[5] la parte actora presentó demanda laboral ante esta Sala Regional.

 

c) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este ente colegiado acordó integrar el expediente SG-JLI-11/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

d) Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de trece de marzo, entre otras cosas, se radicó y admitió el presente medio de impugnación para su tramitación y se ordenó emplazar al INE.

 

e) Contestación de demanda y fecha de audiencia. Por acuerdos de treinta de marzo y tres de abril, se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

f) Audiencia laboral electoral. Los días catorce, dieciocho y veinticinco de abril, se celebró la audiencia de ley de manera virtual y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado instructor, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el reconocimiento de los periodos laborados para el entonces IFE y ahora INE en un órgano desconcentrado, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación que los une, además que el Estado de Sinaloa corresponde al ámbito territorial donde este ente colegiado desarrolla sus funciones.[6]

 

Asimismo, para la resolución de este asunto, según lo prevé el artículo 46 la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[8], y la Ley Federal del Trabajo.[9]

 

Por otra parte, el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el Decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

 

En virtud del Decreto referido en el párrafo anterior, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional 261/2023 que promovió el Instituto Nacional Electoral.

 

En la misma fecha, el Ministro Instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se emitió el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, en el cual se determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la citada controversia constitucional, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

 

Asimismo, indicó que en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.

 

Por tanto, se indicó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

 

Por lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este asunto se presentó el nueve de marzo, la ley adjetiva aplicable es la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior.

 

III. SUSTITUCIÓN PATRONAL

 

El diez de febrero de dos mil catorce se dio una sustitución patronal. pues se publicó en el diario oficial de la federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el IFE sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

 

IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA[10]

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 47, 48 y 49 de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. En atención a que, este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

c) Legitimación e Interés Jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizada pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos u omisiones del INE impliquen un conflicto laboral entre esta y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativas a su situación laboral como trabajadora del INE, a efecto que se reconozcan todos los periodos que unen a las partes.

 

d) Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece por su propio derecho aunado a que la parte demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación a la demanda.

 

e) Definitividad y firmeza[11]. En relación con el requisito relativo a agotar en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las normas aplicables, se encuentra colmado, toda vez que se tratan de cuestiones derivadas de una presunta relación laboral.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio respecto a las prestaciones reclamadas, no se encuentran en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.

 

V. ACCIONES Y EXCEPCIONES

 

        Parte actora

 

La parte actora reclama del INE las prestaciones siguientes:

 

a) Reconocimiento laboral y antigüedad. Se reconozca su relación jurídica laboral y su antigüedad, en los periodos comprendidos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, y del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha.

 

b) Pago de incentivos. El pago de los incentivos por treinta años de servicios al INE, de conformidad con el artículo 163 del Estatuto, los correlativos del Manual de Normas Administrativas de Recursos Humanos del INE y su anexo único, por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N).

 

c) Pago de prestaciones extralegales. Entre ellas, despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y quinquenios correspondientes al periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

d) Constancia laboral. La entrega de una constancia correspondiente al tiempo laborado por la parte actora como trabajadora del INE, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

 

e) Hoja Única de Servicios. La entrega de la Hoja Única de Servicios que se refiere el Manual, en la que se especifique el periodo de prestación de servicios en el INE y el lapso cotizado.

 

f) Prestaciones de seguridad social:

 

1. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[12]. La inscripción correcta y retroactiva de la actora al ISSSTE, que el INE se abstuvo de efectuar respecto a la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a los periodos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil y la entrega de las constancias respectivas, como una consecuencia directa e inmediata del reconocimiento de su antigüedad laboral.

 

2. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[13]. El pago de los enteros de cuotas y aportaciones de cotización al FOVISSSTE de los periodos comprendidos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

3. Pago de aportaciones. La no imposición a la parte actora de pagar las aportaciones, que, de haberse realizado oportunamente la inscripción le hubiera correspondido, conforme al artículo 21 de la Ley del ISSSTE, ante el incumplimiento de retener las cuotas por la parte patronal.

 

4. Sistema de Ahorro para el Retiro[14]. El pago de las aportaciones no realizadas al SAR, desde el inicio de la relación laboral con el IFE, del periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

5. Omisión. La omisión de cumplir la porción normativa prevista en el artículo 21 de la Ley del ISSSTE, en el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

6. Comprobantes. La entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de los cuotas y enteros, a favor de la parte actora al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.

 

        INE

 

Por otra parte, el INE, en esencia, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:

 

En un inicio, sostiene la prescripción del reconocimiento de la relación laboral del periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, pues, si bien, la acción del reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ello, tiene como excepción en el caso donde se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, lo cual debe controvertirse en el plazo legal de un año, a la emisión de la Hoja Única de Servicios o la constancia de servicios.

 

En el caso, la parte demandada señala que a solicitud de la parte actora se expidió la constancia de servicios, el quince de abril de dos mil diez, de donde se advierte como fecha de ingreso como trabajadora del INE el dieciséis de febrero de dos mil.

 

En tal virtud, si la demanda se presentó el nueve de marzo pasado, esta deviene extemporánea, operando en perjuicio de la parte actora la prescripción de la acción del reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones accesorias que de ella derivan.[15]

 

Por otra parte, ad cautelam, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que pretende, ya que estima que, no existió relación de trabajo entre ella y el INE en el lapso del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

Ello, pues existieron diversas relaciones contractuales de naturaleza civil entre las partes que tuvieron un inicio y una conclusión, y que pudo ser reclamado su reconocimiento, concluida cada una de estas, sin que existiera relación alguna entre las partes, en los periodos del uno al treinta y uno de enero, y del uno al quince de junio, ambos de mil novecientos noventa y cinco.

 

Así, la parte actora fue contratada como prestadora de servicios sin desempeñar un cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, parte del servicio Profesional Electoral nacional, de la Rama Administrativa, o se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, ni ha estado subordinada al INE con anterioridad al dieciséis de febrero de dos mil.

 

Por lo anterior, considera improcedentes las prestaciones reclamadas relativas al incentivo de treinta años de servicios, despensa, previsión social múltiple, ayuda alimentos, quinquenios, pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, anteriores al citado dieciséis de febrero de dos mil.

 

Asimismo, indica que, el incentivo de treinta años de servicios, despensa, previsión social múltiple, ayuda alimentos y quinquenios, solo se otorgan a los trabajadores del INE que cuentan con plaza presupuestal calidad que la parte actora no gozaba con anterioridad al dieciséis de febrero de dos mil.

 

Además, la demanda se presentó el nueve de marzo de este año, por lo que estarían prescritas con anterioridad al nueve de marzo de dos mil veintidós.

 

De igual modo, opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

a) La improcedencia de la vía para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, al considerar que del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil se respetaron sus derechos acordes a la naturaleza civil de su contratación.

 

b) La improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE, toda vez que, prestó sus servicios en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

 

c) La prescripción, con relación de todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda la parte actora que no fueron reclamadas en el plazo de un año, es decir, con anterioridad al nueve de marzo de dos mil veintidós.

 

d) La de falsedad, en virtud de que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo que le sean cubiertos sus servicios como si hubiera una relación laboral.

 

e) La de plus petitio, al pretender la parte actora el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tenía derecho, derivado de la relación contractual bajo el régimen de prestación de servicios por honorarios de naturaleza civil.

 

f) Todas las demás que, se deriven de la contestación de demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

        Estudio de la excepción de prescripción en el reconocimiento de la antigüedad

 

En un inicio, como se anotó, el INE sostiene la prescripción del reconocimiento de la relación laboral del periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, ya que se emitió la constancia de servicios, a solicitud de la parte actora el quince de abril de dos mil diez, de donde se advierte como fecha de ingreso como trabajadora del INE el dieciséis de febrero de dos mil.

 

Por tanto, si la demanda se presentó el nueve de marzo pasado, en el caso, operó en perjuicio de la parte actora la prescripción de la acción del reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones accesorias que de ella derivan.

 

A juicio de esta Sala Regional resulta infundada su excepción de prescripción, por las razones siguientes.

 

La Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-18/2022, estableció que, los trabajadores tienen derecho al reconocimiento de antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, específicamente, el personal del INE, al otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende, entre otros, de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

 

Sobre esa línea, tratándose del reconocimiento de la antigüedad, la Sala Superior ha considerado que tal derecho podría encontrarse sujeto, en todo caso, a prescripción.[16]

 

Asimismo, ha sostenido[17] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible,[18] cuando está vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social, previsto constitucionalmente, que comprende, entre otros, el derecho a la jubilación o la pensión.

 

De igual manera, que, la excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.[19]

 

Es decir, la prescripción solo puede comenzar a correr a partir de que se entregue al trabajador o trabajadora un documento en el que se haga constar su antigüedad, de tal manera que tenga pleno conocimiento y certeza de su contenido, así como identificables los datos para su antigüedad o relación laboral, por lo que incluso cualquier dato establecido bajo la denominación de temporalidad, por sí mismo (per se) configuraría un adecuado contenido para comenzar a contabilizar la prescripción.

 

Situaciones anteriores que, en partes, ha sido línea jurisprudencial de esta Sala Regional en los asuntos SG-JLI-5/2021, SG-JLI-9/2021, SG-JLI-12/2022, SG-JLI-23/2022 y SG-JLI-28/2022.

 

En el asunto, el INE alega que el quince de abril de dos mil diez, se le entregó una constancia de servicios.

 

En ese sentido, se destaca que, la Sala Superior ha sostenido que, para el caso del personal del INE, las determinaciones en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes son la Hoja Única de Servicios o la constancia de servicios, que se contemplan en los artículos 535 y 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos,[20] los cuales son definidos conforme lo siguiente:

 

a) La hoja única de servicios es el documento oficial que emite, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

b) Por su parte, La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, con los datos que se precisan en el Manual.

 

Así, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte el escrito folio C-DIP/31289-2010, de quince de abril de dos mil diez, emitido por el Jefe de Departamento de Información de Personal del IFE, en la que se indicó la filiación de la parte actora, la clave única de registro de población, su ingreso al IFE (dieciséis de febrero de dos mil), el tipo de nombramiento, la clave de pago, el nivel administrativo, la percepción bruta mensual, su cargo, adscripción y situación actual de activa ante el IFE; es decir, que continuaba laborando en este.

 

Sin embargo, con independencia de su contenido, no está acreditado de manera fehaciente que fue debidamente notificada y entregada a la parte actora, pues al haberse negado en el escrito relativo a la vista de la contestación de la demanda su conocimiento por parte del apoderado de la accionante, al haber afirmado que su suscripción fue de manera unilateral, correspondía al INE la carga probatoria de acreditar su expedición por la accionante y su entrega con las formalidades de ley, para que surtiera efectos en contra de la supuesta solicitante, y así, a partir de este momento, poder estudiar su contenido para establecer si con dicha documental la accionante tuvo certeza con los datos ahí plasmados de su antigüedad, para entonces poder configurar una posible prescripción, a que se refieren los artículos 516 de la LFT y el 112 de la LFTSE, ambas de aplicación supletoria a la Ley General de los Medios.

 

En ese sentido, se destaca que, si bien, el documento hace referencia a que se extendió a petición de la parte interesada, también es cierto, que no refiere cierta y objetivamente que, efectivamente hubiese sido solicitada y recibida por la parte actora, al no existir algún acuse en este documento que así lo corrobore.

 

Sin que tampoco pase desapercibida para esta Sala, la constancia ofrecida por la parte actora respecto al premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral por quince años de servicios prestados al INE[21], la cual no puede variar las consideraciones previamente establecidas, pues no genera certeza del tipo de plaza que ocupa la parte actora o respecto a la antigüedad general que tenía al servicio del INE, a fin de conocer que no se le reconocía su antigüedad por el tiempo que laboró bajo el esquema de contratos de prestación de servicios profesionales (en todo caso la temporalidad coincidiría con su ingreso a una categoría del INE, más no a una antigüedad laboral).

 

De lo expuesto, es claro que no puede prosperar la excepción hecha valer.

 

En ese orden de ideas, en el caso, debe regir el criterio de la Sala Superior[22] que dispone que, el ejercicio de acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, como lo es el derecho a la pensión, por parte de personas que tengan o hayan tenido un vínculo laboral con el INE se encuentran sujetas a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que el plazo de prescripción para su reclamo se rige por dicho ordenamiento legal,[23] que les otorga el carácter de imprescriptibles.

 

Lo cual, también se ve reflejado en los artículos 50, fracción III, de la LFTSE y 158 de la LFT, mientras, como en el caso, subsista la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral,[24] de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro; “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”,[25] el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

        Reconocimiento de la antigüedad

 

Sentado lo anterior, como se indicó, la parte actora demanda de su contraparte el reconocimiento de una relación laboral desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

Por su parte el INE, al contestar la demanda manifiesta que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil, la parte actora tiene una relación laboral con el INE.

 

Del mismo modo, el referido apoderado manifestó que entre las partes no hubo relación de ningún tipo entre el uno al treinta y uno de enero y del uno al quince de junio, ambos de mil novecientos noventa y cinco.

 

Por tanto, solo será objeto de revisión el lapso que comprende el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, así como las posibles interrupciones a tal relación hechas valer por el INE, al no ser materia de controversia el lapso posterior a ello.

 

En esta lógica, lo correspondiente es emprender el estudio para verificar si al menos existen constancias en el expediente que puedan llevar a inferir la existencia de una relación entre las partes, para luego poder revisar si de esta se puede configurar una del tipo laboral.

 

En este contexto, existen en el expediente las pruebas —entre otras— las que a continuación se detallan en una tabla, en la cual se puede advertir la existencia de diversos documentos respecto a la relación que unió a las partes en el lapso en estudio.

 

DOCUMENTO

CARGO O TIPO DE PRESTACIÓN

PERIODO/FECHA

Oficio de termino de obra

Procesero

16-03-1993 al 31-12-1993

Constancia de nombramiento de tiempo fijo

Operadora de PC

01-03-1994 al 31-05-1994

Constancia de nombramiento de tiempo fijo

Operadora de PC

01-06-1994 al 31-06-1994

Constancia de nombramiento de tiempo fijo

Operadora de PC

01-07-1994 al 31-07-1994

Constancia de nombramiento de tiempo fijo

Operadora de PC

01-08-1994 al 31-08-1994

2509130100002

Responsable de procesamiento[26]

01-09-1994 al 31-12-1994

218-950106

Analista[27]

01-02-1995 al 15-02-1995

218-950106

Responsable de procesamiento

16-02-1995 al 30-04-1995

218-950106

Responsable de procesamiento

01-05-1995 al 31-05-1995

218-950185

Responsable de procesamiento

16-06-1995 al 25-08-1995

218-950105

Responsable de procesamiento

26-08-1995 al 31-08-1995

218-950192

Responsable de procesamiento

01-09-1995 al 31-12-1995

218-950192

Responsable de procesamiento

01-01-1996 al 15-01-1996

218-950192

Responsable de procesamiento

16-01-1996 al 31-01-1996

218-960367

Responsable de procesamiento

01-02-1996 al 15-02-1996

218-960367

Responsable de procesamiento

16-02-1996 al 29-02-1996

218-960367

Asesora[28]

01-03-1996 al 31-10-1996

25250000600-9619-3034

Operadora de PC

01-10-1996 al 31-12-1996

25250000600-9701-3034

Operadora de PC

01-01-1997 al 31-03-1997

25250000600-9707-3034

Operadora de PC

01-04-1997 al 15-07-1997

25250000600-9714-3034

Operadora de PC

16-07-1997 al 31-08-1997

25250000600-9717-3034

Operadora de PC

01-09-1997 al 30-09-1997

25250000600-9719-3034

Operadora de PC

01-10-1997 al 31-10-1997

25250000600-9721-3034

Operadora de PC

01-11-1997 al 31-12-1997

25250000600-9801-3034

Operadora de PC

01-01-1998 al 31-01-1998

25250000600-9803-3034

Operadora de PC

01-02-1998 al 31-03-1998

25250000600-9807-3034

Operadora de PC

01-04-1998 al 30-06-1998

25250000600-9813-3034

Operadora de PC

01-07-1998 al 15-08-1998

25250000600-9816-3034

Operadora de PC

16-08-1998 al 31-10-1998

25250000600-9821-3034

(poco legible)

Operadora de PC

01-11-1998 al 31-12-1998

25250000600-9901-3034

Operadora de PC

01-01-1999 al 31-01-1999

25250000600-9903-3034 (poco legible)

Técnica “G”

01-02-1999 al 31-03-1999

25250000600-9907-3034

Técnica “G”

01-04-1999 al 30 -06-1999

25250000600-9913-3034

Técnica “G”

01-07-1999 al 30-09-1999

25250000600-199919-3034

Técnica “G”

01-10-1999 al 31-12-1999

25250000600-200091-3034

(poco legible)

Técnica “G”

01-02-2000 al 15-02-2000

Recibo

Quincena

16-03-1993 al 31-03-1993

Recibo

Quincena

01-04-1993 al 15-04-1993

Recibo

Quincena

16-04-1993 al 30-04-1993

Recibo

Quincena

01-05-1993 al 15-05-1993

Recibo

Quincena

16-05-1993 al 31-05-1993

Recibo

Quincena

01-06-1993 al 15-06-1993

Recibo

Quincena

01-07-1993 al 15-07-1993

Recibo

Quincena

01-08-1993 al 15-08-1993

Recibo

Quincena

01-09-1993 al 15-09-1993

Recibo

Quincena

16-09-1993 al 30-09-1993

Recibo

Quincena

01-10-1993 al 15-10-1993

Recibo

Quincena

16-10-1993 al 31-10-1993

Recibo

Quincena

01-11-1993 al 15-11-1993

Recibo

Quincena

16-11-1993 al 30-11-1993

Recibo

Quincena y prima vacacional

01-12-1993 al 15-12-1993

Recibo

Gratificación de fin de año

01-12-1993 al 15-12-1993

Recibo

Quincena

16-12-1993 al 31-12-1993

Recibo

Otras prestaciones

01-12-1993 al 31-12-1993

Recibo

Quincena

01-01-1994 al 15-01-1994

Recibo

Quincena

16-01-1994 al 31-01-1994

Recibo

Quincena

01-02-1994 al 15-02-1994

Recibo

Quincena

16-03-1994 al 31-03-1994

Recibo

Quincena

16-04-1994 al 30-04-1994

Recibo

Quincena

01-05-1994 al 15-05-1994

Recibo

Quincena y prima vacacional

16-05-1994 al 31-05-1994

Recibo

Quincena

16-06-1994 al 30-06-1994

Recibo

Quincena

01-07-1994 al 15-07-1994

Recibo

Quincena

16-08-1995 al 31-08-1995

Recibo

Quincena

16-09-1995 al 30-09-1995

Recibo

Quincena

01-06-1996 al 15-06-1996

Recibo

Quincena

16-06-1996 al 30-06-1996

Recibo

Quincena

16-07-1996 al 31-07-1996

Recibo

Quincena

16-08-1996 al 31-08-1996

Recibo

Quincena

16-09-1996 al 30-09-1996

Recibo

Quincena

01-10-1996 al 15-10-1996

Recibo

Quincena

16-11-1996 al 30-11-1996

Recibo

Quincena

01-12-1996 al 15-12-1996

Recibo

Impuesto sobre productos del trabajo

01-01-1996 al 31-12-1996

Recibo

Quincena

01-01-1997 al 15-01-1997

Recibo

Quincena

16-01-1997 al 31-01-1997

Recibo

Quincena

01-02-1997 al 15-02-1997

Recibo

Quincena

16-03-1997 al 31-03-1997

Recibo

Quincena

01-04-1997 al 15-04-1997

Recibo

Gratificación de fin de año

01-01-1997 al 31-12-1997

Recibo

Quincena

16-01-1998 al 31-01-1998

Recibo

Quincena

01-03-1998 al 15-03-1998

Recibo

Quincena

01-06-1998 al 15-06-1998

Recibo

Quincena

01-08-1998 al 15-08-1998

Recibo

Quincena

16-09-1998 al 30-09-1998

Recibo

Quincena

16-10-1998 al 31-10-1998

Recibo

Quincena

01-11-1998 al 15-11-1998

Recibo

Quincena

16-11-1998 al 30-11-1998

Recibo

Quincena

01-12-1998 al 15-12-1998

Recibo

Quincena

16-12-1998 al 31-12-1998

Recibo

Gratificación de fin de año

01-01-1998 al 31-12-1998

Recibo

Quincena

01-05-1999 al 15-05-1999

Recibo

Quincena

16-05-1999 al 31-05-1999

Recibo

Quincena

01-06-1999 al 15-06-1999

Recibo

Quincena

01-08-1999 al 15-08-1999

Recibo

Quincena

16-08-1999 al 31-08-1999

Recibo

Quincena

01-09-1999 al 15-09-1999

Recibo

Quincena e impuesto sobre producto del trabajo

16-09-1999 al 30-09-1999

Recibo

Quincena

01-10-1999 al 15-10-1999

Recibo

Quincena, impuesto sobre producto del trabajo y faltas de asistencia

01-11-1999 al 15-11-1999

Recibo

Quincena, impuesto sobre producto del trabajo y faltas de asistencia

16-11-1999 al 30-11-1999

Recibo

Quincena

01-12-1999 al 15-12-1999

Recibo

Quincena

16-12-1999 al 31-12-1999

Recibo

Gratificación de fin de año

01-01-1999 al 31-12-1999

Constancia

N/A

19-11-1998

Constancia

N/A

29-10-1998

Constancia

N/A

19-03-1999

Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento

Coordinador de servicios especializados

16-02-2000

Alta o cambio a datos del trabajador/SARCOMERMEX-INVERLAT

N/A

16-02-2000

Aviso de alta del trabajador ISSSTE

Confianza

13-09-2000

Consentimiento para ser asegurada y designación de beneficiarios

N/A

16-02-2000

Solicitud de empleo IFE

Cambio de plaza de honorarios a presupuestal

07-01-2000

Censo de recursos humanos IFE

N/A

16-02-2000

Cédula de información del puesto en oficinas centrales IFE

Coordinadora de unidad de servicios especializados

13-07-2001

Fondo de ahorro capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado. Cédula de Inscripción Individual

N/A

07-01-2000

 

Respecto a la testimonial a cargo Laura Elena Rodríguez García, esta tiene valor indiciario, pues se trata del dicho de una sola testigo, sus respuestas son genéricas y derivado de la pregunta realizada por el Magistrado instructor, donde se advirtió que, ante el volumen del personal adscrito al INE en Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa, no podía estar presente respecto a cada persona que firmaba la nómina que se realizaba por ella, lo que impide que, esta probanza por sí sola, pueda tener valor pleno, por lo que deberá ser adminiculada al material probatorio previamente indicado.

 

Sin que lo anterior, implique que se ponga en tela de juicio la imparcialidad y capacidad en el desempeño de sus labores de la testigo, sino únicamente el alcance y valor probatorio de sus manifestaciones ante los hechos materia de controversia.

 

Ahora, de la tabla anterior, la testimonial y los hechos reconocidos por las partes (cómo sería las manifestaciones del INE en su contestación de demanda respecto a los periodos en que sí existió una relación jurídica entre este y la parte actora), se advierte, que sí es cierto que existió algún tipo de relación entre estas en el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, y que continúa a la fecha, a pesar de que hubo varios nombramientos, existiendo continuidad en la suscripción de unos y otros, así como se demuestra la defensa el INE respecto a la interrupción de tal relación en dos lapsos de la forma siguiente:

 

No

Periodo

Contino/Interrumpido

1

16 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994

Continuo

2

1 al 31 de enero de 1995

Interrupción

3

1 de febrero al 31 de mayo de 1995

Continuo

4

1 al 15 de junio de 1995

Interrupción

5

16 de junio de 1995 a la fecha

Continuo

 

Ahora, si bien quedan dos periodos en los cuales se alega existe una interrupción, bajo el criterio pro operario de esta Sala Regional, es destacable establecer que la relación de las partes por lo que ve al periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres a la fecha ha sido continua, por lo que se presume a favor de la clase trabajadora.

 

Analizados los contratos y documentos valorados, tomando en consideración el tiempo laborado por la parte trabajadora antes y después de los lapsos de supuesta interrupción, se puede colegir que hubo la intención de continuar con la prestación del servicio acorde a lo que se exige para la configuración de una relación continua, pues la parte demandada reconoció el mismo cargo que ostentaba entre los periodos reconocidos y los posteriores a que ocurrieran las alegadas interrupciones.

 

Ello es así, pues se estima que no es sustantiva la temporalidad de un mes o alguna menor a este lapso, que se asume al no haber contrato o recibo de pago alguno.

 

En este contexto, las interrupciones no fueron sustantivas pues la relación de las partes es superior al mes y la quincena omitida; además, de que no existe duda del interés y continuidad en la prestación del servicio entre las partes, pues luego de ello hubo más años de servicio que continúan a la fecha.

 

Cabe señalar que la propia LFTSE establece que las condiciones de trabajo serán nulas cuando se estipule un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos (artículo 14, fracción V), y que en la ley adjetiva electoral se prevé la regla de quince días para presentar la demanda laboral[29].

 

En ese sentido, se puede presumir que dicho periodo de un mes o menos días equivalía al periodo en el cual, como se establece en el párrafo anterior, se encontraba con la posibilidad de recibir un pago y el plazo posterior para su reclamo, con base en la citada LFTSE; lo que a juicio de esta Sala se estima razonable, derivado del historial y antigüedad laboral del accionante, a efecto de concluir sobre una continuidad de la prestación del servicio o relación que unía a las partes, antes y después de las presuntas interrupciones.

 

Aunado a que este Tribunal ha estimado en los precedentes SCM-JLI-76/2022, SG-JLI-23/2022, SM-JLI-4/2022, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-12/2019 y SUP-JLI-18/2022, que algunos periodos de interrupciones deben contabilizarse como antigüedad, o bien, por no demostrarse con prueba en contrario como ahora se considera.

 

En la interpretación del SUP-JLI-18/2022 cuyo precedente —y solo las razones que a continuación se precisarán— esta Sala Regional adoptó en lo así aplicable como aconteció en el asunto SG-JLI-23/2022, se consideró que, a pesar de referirse a un cálculo para el pago de compensación respecto a la contabilización de periodos de interrupción, precisamente cuando este no es sustantivo (para acreditar una relación jurídica) era dable aplicar que:

 

La razón es que las autoridades tienen la obligación de interpretar de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).

 

En efecto, el citado principio pro persona impone la carga a cualquier autoridad de dar preferencia interpretativa en los supuestos de que existan dos o más interpretaciones válidas y razonables, esto es, se debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprende también el principio de in dubio pro operario.

 

Este último principio está comprendido en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo[30] -de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios-, toda vez que imponen a los operadores de normas la obligación, por un lado, de aplicar de forma inmediata las normas laborales que benefician al trabajador y, por otro, que en los casos de interpretación de normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades (artículos 2 y 3 de la citada Ley Federal[31]), y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

 

(…)

 

De ahí que la interpretación que debe prevalecer es la que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales de seguridad social de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de la compensación, sin que sean contabilizados para ello los lapsos donde se encuentra acreditado que hubo una interrupción durante la relación de trabajo.

 

Lo anterior, máxime que en el presente caso dos interrupciones fueron por un periodo muy breve, de tan sólo quince días y la tercera, aun cuando fue por siete meses y medio, es razonable frente a los siete años y tres meses y medio que laboró, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a los derechos del trabajador, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación.[32]

 

Esto es, retomando dicho precedente de la Sala Superior, por mayoría de razón, consiste únicamente en la aplicación del principio pro operario en el tiempo de interrupción de la relación que unió a las partes, y no así al cálculo o tiempo a considerar para el pago de alguna compensación por antigüedad.

 

Entonces, por lo que hace al lapso de un mes o menor a este, puede hacerse extensivo no solo para el cómputo del cálculo citado sino también para la existencia de un vínculo de relación jurídica permanente, salvo prueba en contrario (presunción a favor de la clase trabajadora considerando los demás elementos del expediente como el historial y antigüedad laboral).

 

De ahí, que, se reitera el tiempo de interrupción de un mes o menos, como subsanable y sujeto a prueba, con reversión para la parte demandada, para el caso concreto.

 

Por lo anterior, aquellos periodos que sean mayores a esa temporalidad, lo que no sucede en el caso concreto, se estiman como un lapso no sujeto a presunción, sino a demostración con base en la LFTSE, de ahí, que, se comparta el criterio sostenido de la Sala Superior en favor de la parte trabajadora no solo para el pago de la compensación por el término de la relación laboral sino también respecto a su antigüedad.

 

Sin que esto implique apartarse del criterio de la Sala Superior citado en los precedentes anteriores, pues se reitera, el mismo es para el cálculo del pago de compensación respectiva, y en el presente sus razones aplican únicamente para el concepto de la relación continua y permanente por un mes.

 

En tal virtud, ante la interrupción no sustantiva de un mes en estudio, esta Sala considera que, los dos periodos que deberán computarse como una relación jurídica entre las partes, materia de controversia, son los que se reclamaban como presuntas interrupciones, por lo cual se inicia la relación jurídica del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil, de forma continua.

 

        Naturaleza de la relación

 

La parte actora demanda el reconocimiento de una relación de tipo laboral, del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, señalando que el vínculo que existió no es de tipo civil; por ello es necesario analizar las pruebas que obran en el expediente.

 

Para determinar el vínculo entre las partes, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Desprendiéndose los elementos siguientes:

 

a) La prestación de un trabajo personal;

 

b) La subordinación; y,

 

c) El pago de un salario.

 

Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que esta se formalice.

 

Del mismo modo, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó tal relación, aduciendo que era una relación civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes, sin embargo, correspondía al INE acreditar tal aseveración[33].

 

Dicho esto, acorde a las probanzas que obran en la primera tabla inserta, se puede advertir que existe un periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, que vínculo a las partes de forma continua e ininterrumpida en cada uno–recuérdese que el INE reconoce que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil, la parte actora tiene una plaza presupuestal—.

 

Por tanto, sí hubo una relación laboral al ser continua, permanente e ininterrumpida, actualizándose los supuestos de una relación personal y subordinada entre las partes y el pago de un salario según se demuestra.

 

  Relación personal y subordinada

 

Del periodo en estudio del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil[34] se puede afirmar que, si bien hubo la celebración de varios contratos en diversos cargos, en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado por parte de la actora respecto al demandado.

 

La parte actora estaba contratada para desempeñar personalmente diversos cargos como el de “procesero”, operadora de PC; responsable de procesamiento[35], analista[36], asesora[37], y técnica “G”; sin que se advierte que algunos de ellos correspondieran a aquellos considerados eminentemente civiles.

 

Además, se puede apreciar que, en el clausulado de cada contrato, la parte actora se obligó a prestar sus servicios en tales cargos, debiendo ejecutar las actividades en lugares proporcionados por la parte demandada y siempre bajo su supervisión.

 

Estas funciones, las debía desarrollar, conforme a su primer cargo en un lugar físico que la parte demandada asignara, pudiendo incluso ser asignado a otra área del instituto, ello aunado a que sus funciones, por sus características, se debían ejecutar en el domicilio de la demandada; máxime, que estaba obligado a entregar al instituto informes quincenales o mensuales de las actividades que realizaba, al ser responsabilidad de los titulares de las áreas del instituto el supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el trabajador.

 

Por tanto, la parte actora respecto a los cargos desempeñados, conforme a los contratos aportados, realizaba funciones propias concernientes a las facultades del demandado, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio de su contraria.

 

Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen, materialmente, los elementos de una relación laboral, ya que las actividades señaladas en los mismos, no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de la parte demandada e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio proporcionado por dicho instituto, lo que se precisó en los nombramientos y/o contratos suscritos.

 

Entonces, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los titulares o superiores de la parte demandante.

 

Del mismo modo, se destaca que las funciones que la parte actora desempeñó en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.

 

Así, un rasgo diferenciador de una relación de trabajo y un contrato de prestación de servicios profesionales es que estos últimos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para que la demandada probara la existencia de una relación civil estaba obligada, entre otras cosas, a demostrar que los medios para realizar el servicio que recibió no los proporcionó.

 

En este entendido, se advierte que entre las partes existió una relación que hasta ahora puede considerase como personal y subordinada, pues de las actividades establecidas en los nombramientos y convenidas en los contratos se advierte que no se podían ejecutar con instrumentos personales ni en un domicilio diverso al de la demandada, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionarios de rango superior al trabajador.

 

Al efecto se destacan los recibos relativos a las quincenas del uno al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los que se le realiza a la parte actora un descuento por su inasistencia, lo que por sí implica la falta de disposición en el horario de sus labores hacia el INE.

 

De lo anterior, se hace evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento. Por ende[38], la subordinación quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la parte actora quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes o la obligación de entregar informes que serían verificados.

 

Ello aunado, a que de conformidad con los artículos 7, 395, y 396 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa,[39] vigente al veintitrés de julio de dos mil veinte, se contemplaba que el INE podía contratar a los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal, por tiempo determinado y sin exceder de un ejercicio fiscal, lo que no acontece en la especie, al superar las contrataciones dicho lapso al no estimarse como interrupciones sustanciales.

 

  Pago de un salario

 

Se acredita este elemento, ya que en los contratos se especificó un monto y forma de pago para los servicios (honorarios), que debía prestar la parte actora, lo cual se realizaría en pagos quincenales.

 

Lo anterior queda corroborado con los diversos contratos y recibos que obran en el expediente, en los que se acredita que, de forma periódica y quincenal, recibió la parte actora la retribución por sus actividades, aunado a que jamás se cuestionó por alguna de las partes el incumplimiento de esta obligación.

 

Es relevante referir que la entrega de los honorarios se realizó mediante pagos quincenales según lo pactado, de ahí que tales servicios de forma alguna podrían considerarse como eventuales de “honorarios”, pues se trató de un trabajo personal subordinado, que además se llevó a cabo en cada periodo contratado, de manera continua, permanente e ininterrumpida en los lapsos indicados.

 

Por tanto, con independencia de que la parte demandada aduzca que se trató del pago de honorarios por servicios contratados, lo cierto es que esta aserción se desvirtúa con la existencia de los elementos de la relación de trabajo ya analizados.

 

Por lo razonado, se deben declarar infundadas las excepciones de improcedencia de la vía para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, la de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, la de falsedad y plus petitio, planteadas por la parte demandada y que pretendían destruir la existencia de una relación laboral.

 

Ello es así, ya que en su contestación consideró que el vínculo que hubo entre las partes fue de índole civil, que se pactó la prestación de un servicio bajo el régimen de honorarios por tiempo determinado, que por esta prestación se debía pagar una cantidad determinada de honorarios, que la vigencia de los contratos no excedía el año fiscal y que no recibió órdenes específicas.

 

Lo anterior, pues como ya se dijo, los elementos de la relación de trabajo se actualizaron y no es suficiente que la parte demandada afirme que la relación existente es “meramente civil a través de la prestación de servicios profesionales”, ya que lo cierto es que el vínculo laboral se demostró y la sola denominación del nombre que pretenda darse a esta relación resulta intrascendente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[40] y la tesis jurisprudencial con registro digital 1010528 de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.[41]

 

En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, por la actualización de los elementos de una relación laboral, como es el trabajo personal y subordinado (siendo que a la prestadora del servicio se le ordenó dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor los cuales eran propiedad del Instituto), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestados sus servicios de forma personal, continua, permanente e ininterrumpida, en los dos periodos así establecidos de la existencia de la relación jurídica, ya laboral, además el criterio aquí sostenido, ha sido reiterado por este Tribunal Electoral al resolver diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.[42]

 

De igual forma, se desestima lo aludido por el Instituto demandado, respecto que la actora a partir de la conclusión de cada relación civil debía de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, ya que, como se dijo, el derecho de antigüedad se considera de tracto sucesivo, por lo que, en todo caso, solo podía configurarse una vez que terminara el vínculo con el Instituto demandado, siendo que, como se dijo, la relación que une a las partes continúa a la fecha; aunado a que no puede desconocerse los elementos de una relación continua, permanente e ininterrumpida, de manera material en el análisis y no solo formal, como se pretendía por la parte demandada.

 

        Prestaciones de seguridad social

 

La parte actora reclama el pago de cuotas y aportaciones omitidas por la parte demandada a favor del ISSSTE, del FOVISSSTE, SAR y la entrega de los comprobantes de pago de dichas aportaciones.

 

Por su parte, la demandada estima improcedentes dichas prestaciones por el periodo reclamado y niega la acción y derecho para reclamarlas, toda vez que no existió vínculo laboral entre las partes, sino que fue de carácter civil.

 

De igual manera, sostiene que ha realizado el pago correspondiente en favor de la parte actora, a partir de que se tiene ese derecho, de conformidad con la naturaleza de su contratación, lo cual se puede observar del expediente único SINAVID[43].

 

Por lo que refiere a las cuotas del SAR, señala que no es competencia de esta Sala Regional por no estar directamente relacionadas con el vínculo laboral.

 

Líneas antes se demostró que existe una relación laboral entre las partes por lo que hace al periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil.

 

En este entendido, se debe condenar al demandado al pago de prestaciones de seguridad social reclamadas por la temporalidad no saldada por dichos periodos, pues como se puede apreciar del expediente SINAVID, ya están cubiertas del dieciséis de febrero de dos mil hasta la fecha que consigna.

 

Del mismo modo y tomando en consideración que durante el periodo antes referido no hubo inscripción de la trabajadora al sistema de seguridad social, se deberá inscribir retroactivamente con todos los beneficios que le correspondan.

 

Lo anterior, pues el INE no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social; ya que tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, debe proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, además, de los sueldos de los trabajadores; retener y enterar a este, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos que correspondan.

 

En consecuencia, se debe condenar al instituto por la inscripción retroactiva y por la falta de pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil, ello, tras demostrarse que los periodos siguientes están saldados según lo describe el expediente electrónico único SINAVID.

 

Por lo anterior, se vincula al ISSSTE a la debida vigilancia de que el INE cubra los periodos faltantes desde el reconocimiento de la relación laboral y que deberá enterar y pagar en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE,[44] y que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (servidora público), respecto de la relación laboral con la parte actora, por los periodos indicados,[45] a fin de completar la cotización respectiva, del total de los periodos laborados reconocidos por esta Sala; y remitiendo la comprobación de su pago.

 

Asimismo, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora deberán ser a cargo y por cuenta del INE.[46]

 

Para cumplir con el fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la parte actora y conforme a los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos en los términos previstos en la Ley del ISSSTE[47].

 

Al efecto, se deberá dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[48]

 

Tocante al pago de aportaciones al SAR, esta Sala estima fundada la excepción de la demandada, pues es improcedente realizar un pronunciamiento al respecto, ya que no se cuenta con competencia para conocer tal reclamo.

 

Lo anterior, dado que no es una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de una prestación de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Ello, encuentra sustento en la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”[49]

 

En este sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, en su caso, los haga valer ante la instancia competente para ello.[50]

 

Respecto a la solicitud de que se le entreguen los comprobantes de pago de las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, dígase que en este momento esta Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto al no haberse realizado los cálculos y pagos por las aportaciones condenadas.

 

        Constancia laboral y Hoja Única de Servicios

 

La parte actora solicita la entrega de tales documentos, con base en el Manual.

 

Por su parte, el demandado niega la acción y derecho para la expedición de la Hoja Única de Servicios, ya que, se trata de un documento que se expide a solicitud de la parte interesada al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizan al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al INE, por tanto, al encontrarse activa la parte actora es evidente su improcedencia.

 

De igual forma, refiere que, la pretensión de la parte actora ya está colmada, dado que la constancia de servicios le fue expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, tal y como lo reconoció en el numeral “4” de su demanda.

 

Por su parte, los artículos 535, 537 y 538 del Manual, refieren, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

a) La Hoja Única de Servicios es el documento oficial que emite el INE, a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

b) La constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, que contiene, entre otras cosas, la fecha de ingreso, con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

c) Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes: I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y II. Por las coordinaciones administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

 

Ahora, el artículo 7, tercer párrafo, de la Ley del ISSSTE, refiere que en todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE y proporcionar los expedientes y datos que les requiera de los trabajadores, extrabajadores y pensionados, así como, los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los trabajadores cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

 

Por su parte, el “ACUERDO 8.1327.2011 DE LA JUNTA DIRECTIVA RELATIVO A LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA DE DERECHOS, DE LA BASE DE DATOS ÚNICA DE DERECHOHABIENTES Y DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO ÚNICO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”,[51] EN SU ARTÍCULO 64 DISPONE LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO 64. Tratándose de información que no se encuentre registrada o con diferencias en la Base de Datos, a fin de acreditar y en su caso, actualizar la Antigüedad, las cotizaciones y el Sueldo Base, las Dependencias y Entidades deberán expedir a sus trabajadores o Extrabajadores la hoja única de servicios de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto.

 

Así, con fundamento en los preceptos legales citados, en el presente caso se considera procedente ordenar al INE que expida a la actora la Hoja Única de Servicios incluyendo todo el tiempo laborado a que se ha hecho referencia en esta sentencia y una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE y los pagos correspondientes; sin que sea óbice de lo anterior, que dicha accionante no ha llevado a cabo la solicitud respectiva ante la autoridad correspondiente, pues, es a través de este fallo que se ordena su expedición en favor de la parte actora.[52]

 

Del mismo modo, resulta también procedente ordenar al INE la expedición de la constancia de servicios, a través del área que corresponda, por el total de los periodos laborables acreditados en este fallo, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada de que a la parte actora ya le fue expedida una con anterioridad, tanto más si apenas se le está reconociendo un lapso laborado que no era aplicado por el INE en este tipo de documentos, aunado a que no se contempla alguna restricción para solicitarla las veces que así se consideren.

 

        Pago de incentivos

 

La parte actora solicita el pago de los incentivos por treinta años de servicios al INE por, de conformidad con los artículos 163 del Estatuto, el Manual y su anexo único, por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N).

 

Por su parte el INE opone la excepción de prescripción con relación al pago de incentivos que la parte actora no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de que tuvo derecho para ello, al no estar vinculado al reconocimiento de la relación laboral.

 

Asimismo, niega acción y derecho para su reclamo, dado que, existieron diversas relaciones contractuales independientes entre cada una, hubo interrupciones en tales prestaciones de servicios, además que, no cumplió los requisitos establecidos por el Manual de contar con una plaza presupuestal.

 

En un inicio, esta Sala ya estableció que, en el caso, exist una relación laboral de la parte actora con el INE, que abarcó del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil, así como que, del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha tiene una de personal de plaza presupuestal.

 

Sin embargo, deberá absolverse al INE de esta prestación, ya que al encontrarse vigente la relación laboral al momento de la presentación de la demanda, y con base en lo decidido en esta sentencia de los periodos así reconocidos, así como la propia normativa, es necesario que se haga por dicho Instituto el cálculo considerando como fecha de corte el de la emisión de esta ejecutoria.

 

Ello, porque de acuerdo con el artículo 442 del Manual, se realizará de manera automática dicho pago, verificando los años efectivamente prestados al INE.

 

Por ello, al generarse de momento a momento el tiempo para sumar los años de servicios, se reitera, acorde a la propia normativa del Instituto para su cálculo y la generación de esta prestación, deberá comunicar a la parte actora el tiempo total, para tener derecho a esta y, en su caso, el pago de así resultar procedente.

 

Por lo cual se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez determinado por el INE la procedencia o no del reconocimiento por años de servicios, actúe según convenga a sus intereses.

 

Por otro lado, en su caso, se estiman prescritos los pagos de los incentivos anteriores, que no se hubieran reclamado a un año de que fueron exigibles, anteriores al nueve de marzo de dos mil veintidós; es decir, anteriores al año de la presentación de la demanda, con base en los artículos 112 y 516 de la LFTSE y de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley General de los Medios.

 

        Pago de prestaciones extralegales

 

La parte actora solicita el pago de prestaciones extralegales, entre ellas, despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y quinquenios correspondientes al periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

A juicio de esta Sala, con independencia de cualquier otra excepción hecha valer por el INE, se estima fundada la prescripción para reclamar tales prestaciones, conforme a los citados artículos 112 y 516 de la LFTSE y de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley General de los Medios, pues la parte actora contaba con el plazo legal de un año, para reclamar su pago cuando estas fueron exigibles, al no estar vinculadas al reconocimiento de la relación laboral solicitada.

 

De ahí, que se deba de absolver al pago de las prestaciones extralegales en estudio.

 

Sin embargo, atendiendo al principio de suplencia en la deficiencia de la queja[53] y, en atención, al principio de favorecer a la persona trabajadora en caso de duda (in dubio pro operario) es posible determinar que la pretensión de la parte actora es también el pago correcto de dicha prestación, lo que implica el reconocimiento para actualizar el monto del pago de la prima quinquenal.

 

Tanto el Manual, como el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme a la Ley General de los Medios, reconocen este derecho debido a la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio, y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

Ahora, no existe controversia respecto a que la parte actora lleva más de dicho lapso laborando para el Instituto demandado, sino que ahora es sumar el periodo de antigüedad reconocido en párrafos anteriores.

 

Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[54] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.[55]

 

Ahora, como se indicó, operó la excepción de prescripción que hizo valer la demandada respecto al término de un año para reclamarla, contado a partir de la presentación de la demanda; de ahí que únicamente la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora ha prestado sus servicios al INE, sumado el lapso que le ha sido reconocido en esta sentencia y efectuar el pago correcto, a partir de la emisión de esta sentencia, hasta la culminación del vínculo laboral.

 

De igual modo, conforme al artículo 320 del Manual, deberá considerarse el monto de la prima quinquenal actualizada, la cual será objeto de cotización al ISSSTE.

 

VII. EFECTOS

 

Al resultar parcialmente fundadas las acciones y parcialmente fundadas las excepciones hechas valer, lo procedente es:

 

A) Condenar al INE

 

     Al reconocimiento de la relación laboral, del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil.

 

     Al reconocimiento a favor de la trabajadora de la antigüedad, por el lapso acreditado en este fallo.

 

     A la inscripción retroactiva y pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas que no estén cubiertas, lo anterior acorde a los términos precisados en el estudio correspondiente, incluyendo como objeto de cotización la prima quinquenal

 

     A la entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral solicitada.

 

     El pago actualizado de la prima quinquenal según lo precisado en esta sentencia.

 

     A pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de incentivos por años de servicios, según lo precisado en el apartado respectivo.

 

     Cumplimiento. Al efecto, se otorga al INE un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, por lo que ve al cumplimiento de las prestaciones de seguridad social; y, un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia, para dar cumplimiento al resto de las prestaciones, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

B) Se absuelve al INE

 

     Del pago correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro o SAR.

 

     Del pago de los incentivos por años de servicios al INE.

 

     Del pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y quinquenios correspondientes al periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE, a cumplir con las condenas que se precisan en el apartado A de los efectos.

 

TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones que se detallan en el apartado B de los efectos.

 

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 6, párrafo 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 57, de la Ley General de los Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 46, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de los Medios; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además del artículo sexto transitorio de la Ley General de los Medios; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En acta de sesión privada de doce de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante “INE”.

[3] De aquí en párrafos subsecuentes será nombrada parte actora.

[4] En líneas siguientes “IFE”.

[5] En adelante, los hechos y fechas corresponden al año en curso, salvo mención contrario.

[6] Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[7] Se citará como “Ley de los Medios”.

[8] En adelante “LFTSE”.

[9] Ahora “LFT”.

[10] De forma similar se abordó en los asuntos SG-JLI-15/2017 y SG-JLI-16/2021.

[11] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.

[12]  En adelante ISSSTE.

[13] En líneas siguientes FOVISSSTE.

[14] En adelante SAR.

[15] Lo anterior, con base en la jurisprudencia PC.I.L. J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”. Visible en el registro digital: 2020714; Instancia: Plenos de Circuito; Décima Época; Materias(s): Laboral; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2355.

Así como, la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. Consultable en registro digital: 2020765; Instancia: Plenos de Circuito; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Laboral; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2357.

[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-40/2021 y SUP-JLI-25/2022.

[17] SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.

[18] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[19] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.

[20] En adelante Manual. Aprobado mediante el acuerdo INE/JGE56/2022, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós. La consulta del contenido del Manual se realizó en la dirección electrónica de Internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y.

[21] Incluido en la prueba identificada como punto 7 de su escrito., y agregadas en lo que denominó “sobre amarillo”.

[22] Véase la jurisprudencia 38/2009, de rubro: “DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 26 a 28.

[23] Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

[24] Criterio similar se adoptó en el SCM-JLI-16/2023 y SG-JLI-10/2023.

[25] Consultable en el registro digital: 2020765; Instancia: Plenos de Circuito; Décima Época; Materia(s): Constitucional, Laboral; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2357.

[26] Responsable del Procesamiento de la información sobre planeación para el programa de credencialización con foto en la entidad.

[27] Integra y analiza la información para la realización de diagnósticos y estudios acerca de actividades relacionadas con su área.

[28] Participa en el análisis, diseño, y programación de nuevos sistemas de información para la optimización del equipo de cómputo, así como asesorar técnicamente sobre lenguajes de programación y sistema operativo

[29] Lapso contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes en dicha época. Cfr. Diario Oficial de la Federación, 24 de septiembre de 1993, artículo 337-A.

[30] Artículo 6o. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

[31] Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

[32] Como puede advertirse en la Tesis Aislada, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NATURALEZA TEMPORAL DE SU NOMBRAMIENTO QUEDA DESVIRTUADA ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS O RECIBOS DE PAGO DE AÑOS ANTERIORES CONTINUOS A LA VIGENCIA DEL "ÚLTIMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO" OFRECIDO POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA”. De la interpretación sistemática de los artículos 6o., 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen las hipótesis bajo las cuales se otorgan cada uno de los nombramientos, esto es, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, se colige que la denominación que se le atribuya no será determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a un trabajador al servicio del Estado, pues debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal, partiendo del supuesto de que le corresponde a la demandada la carga de acreditar la temporalidad de su contratación. En ese sentido, si al contestar la demanda basa su excepción en el término de la vigencia del "último contrato por tiempo fijo", ello no demuestra la validez de la naturaleza temporal de la contratación, si en autos obran recibos de pago o contratos de los que se advierta: 1) la existencia de la relación laboral con varios años de anticipación a la vigencia del contrato en que se sustentó la defensa de la dependencia pública; 2) que la actora se desempeñó con la misma categoría; y, 3) breves periodos de interrupción (por ejemplo, de hasta 15 días). Lo anterior evidencia que las actividades desempeñadas al amparo de un "contrato por tiempo fijo", no corresponden a la situación real del vínculo jurídico establecido entre las partes, en tanto que aquéllas fueron realizadas por varios años, por lo que esa contratación debe ser entendida por tiempo indefinido, ya que la naturaleza del servicio así lo requiere. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 193/2019. Eréndira Vázquez Mota y otra. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[33] Tesis con registro digital 194005 de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/kPVpMHYBN_4klb4HreCh/194005

[34] En el entendido que se habla de este periodo hasta la primera quincena de febrero de dos mil, pues el INE reconoció la existencia de una relación laboral, a través de una plaza presupuestal que continua a la fecha.

[35] Responsable del Procesamiento de la información sobre planeación para el programa de credencialización con foto en la entidad, por lo cual no corresponde a una actividad esencialmente civil.

[36] Integra y analiza la información para la realización de diagnósticos y estudios acerca de actividades relacionadas con su área, por lo cual no corresponde a una actividad esencialmente civil.

[37] Participa en el análisis, diseño, y programación de nuevos sistemas de información para la optimización del equipo de cómputo, así como asesorar técnicamente sobre lenguajes de programación y sistema operativo, por lo cual no corresponde a una actividad esencialmente civil.

[38] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la LFT.

[39] Artículo 7. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

I. Laboral, con plaza presupuestal, o

II. Civil, bajo la figura de honorarios. El Instituto podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.

Artículo 395. El Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:

I. Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales. En ambos casos la temporalidad de la contratación debe estar debidamente justificada.

Artículo 396. Los contratos contendrán como mínimo: (…)

El Instituto y el Prestador de Servicios deberán suscribir el contrato de acuerdo con la legislación civil. No obstante, la relación jurídica surtirá sus efectos con la sola prestación de los servicios y el pago de los honorarios correspondientes, caso en que cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente.

[40] Consultable en la página de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/1PhxMHYBN_4klb4Hc2Uc/178849.

[41] Consultable en la página de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/JpuZz3YBN_4klb4H-_jl/subordinacion%20laboral

[42] Identificados con las claves SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016, SG-JLI-10/2023, SG-JLI-10/2021, SG-JLI-12/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-4/2017 y SG-JLI-14/2017.

[43] Véase las fojas que van de la 57 a 58 del principal

[44] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Jurisprudencia con registro digital 2012878 consultable en la página de la SJCN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/qPVoMHYBN_4klb4H2oZJ/2012878.

[45] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Jurisprudencia con registro digital 162717 consultable en la página de la SCJN en el siguiente enlace, https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/D_hwMHYBN_4klb4HiCDO/162717

[46] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los expedientes SG-JLI-4/2015, SG-JLI-15/2022 y SG-JLI-10/2023.

[47] criterio similar se sostuvo en el SG-JLI-08/2023 y SG-JLI-10/2023.

[48] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

[49] Consultable en la página del TEPJF en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2012&tpoBusqueda=S&sWord=sistema,de,ahorro,para,el,retiro.

[50] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2017, entre otros.

[51] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194526&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0 y en: https://catalogonacional.gob.mx/FichaRegulacion?regulacionId=65760

[52] Similar criterio se sustentó en el expediente SG-JLI-8/2023.

[53] Cobra aplicación de manera ilustrativa la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número de registro 200727 y rubro “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. De igual manera, conforme al criterio VII.2o.T.187 L (10a.), del Tribunal Colegiado de rubro:LAUDO. ES CONGRUENTE Y NO SE ALTERA LA LITIS SI EN ÉL SE CONDENA AL SEGURO SOCIAL AL PAGO CORRECTO DE UNA PENSIÓN, CON BASE EN EL PERIODO DE COTIZACIÓN Y EL SALARIO REALMENTE DEMOSTRADOS EN EL JUICIO, AUN CUANDO NO COINCIDAN CON LOS RECLAMADOS EXPRESAMENTE POR EL ACTOR EN SU DEMANDA; así como el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 105/2008, de rubro:SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

[54] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.

[55] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.