JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-11/2025
PARTE ACTORA: XXXXXX XXXXXX XXXXXXX[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[3]
Guadalajara, Jalisco, ocho de abril de dos mil veinticinco.[4]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de sobreseer parcialmente la demanda, así como condenar al INE por el pago de diversas prestaciones y absolverlo de otras.
Palabras clave: sobreseimiento, prescripción, despido injustificado, salarios caídos, empleo de base, reinstalación, indemnización, vacaciones, prima vacacional, compensación por terminación de la relación laboral o contractual, despensa, seguros, prima de antigüedad.
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora, y de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente.
a) Inicio de la relación contractual. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en el INE a partir del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, en el puesto de operativo denominado como “organizador de expedientes de depuración”, culminando el quince de noviembre posterior.
En ese orden, a partir del dieciséis de noviembre y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés fue contratada como “Auxiliar Técnico D”, contrato que le fue renovado por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
b) Terminación. Refiere la parte actora que el treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, le fue informado que estuviera al pendiente sobre la celebración de un nuevo contrato para dos mil veinticinco, por lo que debería seguir trabajando desde casa, realizando diversas actividades que le fueron encomendadas.
La parte actora afirma que, al no recibir el pago correspondiente a la primera quincena de enero, tuvo por entendido que había sido despedida de forma injustificada, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le hubiera dado aviso alguno de la terminación de la relación laboral.
c) Demanda. El once de febrero, la parte actora presentó la demanda laboral ante esta Sala Regional.
d) Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo como SG-JLI-11/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
e) Sustanciación. Se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora; se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de ésta y sus anexos.
En su oportunidad, se previno a la parte actora para que aclarara las inconsistencias advertidas en la demanda; prevención que fue desahogada por la parte accionante.
Asimismo, requirió documentación a la parte demandada y se dio vista con ella a la parte accionante.
Por último, el veintiséis de marzo se celebró la audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, la Magistrada instructora, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una persona exservidora pública que estuvo adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, para reclamar su reinstalación en el puesto que ocupaba, así como diversas prestaciones de índole laboral; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]: artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.
Acuerdo INE/CG130/2023. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia del juicio laboral. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.
Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[6]
Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente con respecto a los presupuestos de procedencia:
a) Forma. En la demanda se hace constar el nombre y firma de quien promueve; se identifican las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad de la demanda. Toda vez que existe controversia acerca del cumplimiento del presente requisito, será analizado en el apartado correspondiente al estudio de las pretensiones y las excepciones y defensas hechas valer por el INE.
c) Legitimación e Interés Jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada para presentar la demanda, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativas a su situación laboral como persona trabajadora de la parte demandada.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
TERCERA. Pretensiones y pruebas de la parte actora. En el escrito de demanda, así como en su escrito aclaratorio, la parte actora expuso lo siguiente:
- Prestaciones reclamadas.
1. La reinstalación en el puesto de Auxiliar Técnico “D”
2. El reconocimiento como personal de base.
3. El pago de la indemnización constitucional, para el caso de la negativa de reinstalación.
4. El pago de indemnización de veinte días por año, de conformidad a lo establecido por el artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo[7].
5. El pago de salarios caídos hasta la reinstalación.
6. El reconocimiento de la relación laboral.
7. El pago de vacaciones y prima vacacional del treinta por ciento proporcional al periodo de agosto de dos mil veintitrés hasta el quince de enero de dos mil veinticuatro.
8. El pago de aguinaldo por el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al quince de enero de dos mil veinticinco.
9. Pago de horas extras laboradas durante los sábados, del diecinueve de agosto de dos mil veintitrés al veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro y domingo dos de junio de dos mil veinticuatro. Asimismo, señala que laboró tiempo extra del dos de noviembre de dos mil veintitrés al veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, y del tres de diciembre hasta el diecinueve de diciembre de dos ml veinticuatro.
10. El pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual.
11. El pago de prestaciones sociales y económicas listadas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[8] que regula a los empleados del INE, como despensa y seguros.
Con el propósito de acreditar sus afirmaciones, ofreció y aportó diversos elementos de prueba, mismos que fueron desahogados previa admisión de los que resultaron procedentes, cuestión que se detalló en el acta de la audiencia de conciliación, ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.
CUARTA. Excepciones y pruebas ofrecidas por el INE. El Instituto demandado, al dar contestación a las prestaciones reclamadas por la parte actora, opuso como excepciones y defensas lo siguiente:
1. La caducidad de la demanda, al considerar que fue presentada fuera del plazo de quince días hábiles al que le fue notificada la determinación que presuntamente afectó sus derechos.
2. La de improcedencia de la pretensión:
Respecto de la reinstalación y reconocimiento de basificación, así como al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones reclamadas, al considerar que la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y el INE fue ajustada a derecho al cumplirse la vigencia pactada en el último contrato celebrado.
En cuanto al reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, porque durante el periodo reclamado no hubo una relación laboral, ya que ésta se limitó a la suscripción de contratos de prestación de servicios eventuales de carácter civil.
En cuanto al pago de las vacaciones del primero y segundo periodos de dos mil veinticuatro, porque la actora disfrutó de días de descanso.
3. Prescripción en cuanto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, horas extras y demás prestaciones que no haya reclamado durante el plazo de un año establecido para ello. Todo lo anterior al once de febrero de dos mil veinticuatro.
4. La de falta de acción y derecho:
Para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, basificación, de la antigüedad, reinstalación, así como el pago de la indemnización constitucional y pago por compensación por término de la relación laboral, al estimar que no hubo relación de trabajo ni despido, ya que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.
En cuanto al pago de indemnización constitucional y pago de veinte días por año, ya que son acciones contradictorias y porque el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil.
Al pago de salarios caídos por la inexistencia de la relación laboral, haber terminado la relación conforme a derecho y haber resultado improcedente la acción de reinstalación o indemnización.
Al pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, así como aguinaldo, ya que no tiene derecho al haber sido contratada por honorarios bajo el régimen civil, además de que en dos mil veinticuatro disfrutó de diez días de descanso.
En cuanto al pago de gratificación de fin de año, refiere que le fueron pagados los conceptos a la actora, por lo que también opone la excepción de pago en este sentido.
Al pago de horas extras laboradas, porque son falsas las manifestaciones de la actora en cuanto a que laboró horas extras y no ofreció prueba alguna que acredite su dicho, además de que se le pagaron los bonos por actividades extraordinarias de proceso electoral.
Para exigir el pago de las prestaciones sociales y económicas listadas en el Manual de Normas, al no haber existido relación de trabajo ni despido, ya que el vínculo que existió fue de naturaleza civil y que la parte actora omite precisar puntualmente las prestaciones que reclama, además de existir obscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda por lo que ve a dichas prestaciones.
Respecto, al pago de cuotas y constancias al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[9], Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[10], así como la entrega de los comprobantes de pago, en virtud de que la relación jurídica fue de carácter civil, además de que, a partir de que tuvo derecho a ello, el Instituto dio de alta a la accionante, realizando el pago de cuotas y aportaciones a su favor.[11]
Finalmente, en el apartado específico de excepciones y defensas de la contestación de la demanda, el INE opuso las siguientes:
1. La de caducidad, ya que se contaba con el término de quince días para prestar la demanda a partir de la fecha en que concluyó la relación contractual, para demandar el despido injustificado, por lo que precluyó su derecho para ejercer tal acción.
2. La de válida terminación de la relación laboral entre la parte actora y el INE, debido a que el vínculo jurídico concluyó de manera natural en virtud de que la vigencia pactada en el último contrato de prestación de servicios llegó a su conclusión.
3. La de inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE, durante el periodo del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en razón de que la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza civil.
4. La de falta acción y de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que reclama, debido a que la relación entre la parte accionante y el INE fue de carácter civil.
5. La de falsedad, en virtud de que la parte promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
6. La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE, en virtud de que la relación jurídica se entabló mediante contratos de prestación de servicios por honorarios de carácter civil.
7. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de prestaciones de índole laboral por ser prestaciones que sólo se otorgan a las personas trabajadoras del INE.
8. La de plus petitio, al pretender recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, debido a que la relación contractual que la parte actora sostuvo con el INE corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.
QUINTA. Fijación de la controversia del juicio y metodología. Conforme lo expuesto, en el presente juicio queda fijada la controversia para determinar, en primer lugar, si es procedente la excepción de caducidad relacionada a cuestionar la procedencia del juicio con relación a las prestaciones cuyo plazo para reclamar es de quince días hábiles.
En segundo término, se analizará el fondo del asunto del presente juicio, en donde deberá determinarse la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes (civil o laboral), pues mientras la parte actora afirma que en el periodo de controversia hubo una relación laboral, el Instituto demandado sostiene que la relación contractual fue de naturaleza civil.
Finalmente, cabe señalar que debido a que, en esencia, el resto de las excepciones opuestas por la demandada las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil, la cual concluyó por la terminación de la vigencia del último contrato de prestación de servicios; lo procedente conforme a Derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso será determinar si se acredita o no la relación laboral entre las partes y, en su caso, si ha lugar el pago de las prestaciones reclamadas.[12]
SEXTA. Estudio de la excepción relacionada con la oportunidad en la presentación de la demanda.
I. Excepción de prescripción.
En el presente apartado se procederá a realizar el análisis de la oportunidad en la presentación de la demanda, al existir controversia entre las partes en este aspecto.
En su contestación de demanda el INE opone la excepción de caducidad, pues considera que la demanda fue presentada de forma extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo que estima que debe sobreseerse parcialmente.
Para ello, argumenta que desde el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro la parte actora tuvo conocimiento de que no le sería expedido un nuevo contrato para dos mil veinticinco, ante el vencimiento del último de ellos el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. En este aspecto, menciona que existen elementos probatorios que acreditan dicho conocimiento previo por la parte actora.
En razón de lo anterior, estima que la parte accionante debió presentar su demanda a más tardar el catorce de enero de dos mil veinticinco (considera que el periodo vacacional del INE, del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero, no interrumpe dicho plazo), y no así hasta el once de febrero pasado.
Agrega que, en el mejor de los casos para la parte actora, si se tomara como punto de partida la fecha de vencimiento del último contrato que fue el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, igualmente sería extemporánea la presentación de la demanda, al haber fenecido dicho plazo el veintidós de enero del presente año.
Determinación.
En principio, debe señalarse que la excepción opuesta por el INE se refiere a la prescripción del derecho a reclamar el despido injustificado, ya que el plazo establecido en la Ley de Medios para presentar la demanda ha sido excedido. La caducidad constituye un plazo procesal para extinguir la instancia, mientras que la prescripción implica la pérdida del derecho debido al transcurso del tiempo. En este caso, se trata de prescripción.
Esta Sala Regional considera que es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado respecto de la pretensión de la parte actora respecto al despido injustificado y prestaciones relacionadas, debido a las siguientes consideraciones.
Es criterio de este Tribunal que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de quince días referido, mientras que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado está sujeto al plazo de prescripción que para las mismas prevé la LFT.
Lo anterior, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, a las que les aplica el plazo de un año para demandar.[13]
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[14]
A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual la parte trabajadora percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
1. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral —a las que les aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia—.
2. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado —a las que les aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado[15] y 516 de la LFT[16] para demandar su cumplimiento—.
B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[17]
Del análisis de lo expresado por las partes, así como de las constancias que obran en el expediente y que no fueron objetadas respecto de su autenticidad, es posible arribar a la convicción de que, desde el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora tuvo conocimiento de que, al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, día de vencimiento de su relación contractual con el INE, finalizaría dicho vínculo jurídico ya que no le sería otorgado un nuevo contrato a partir del primero de enero del presente año.
Lo anterior, no obstante lo manifestado por la parte actora en el sentido de que fue hasta la primera y segunda quincena del mes de enero del presente año, cuando se dio por enterada de que había sido despedida, al no recibir los pagos correspondientes a dichas quincenas.
Ello, pues como lo refiere el INE, obra en el expediente copia certificada de la impresión de un correo electrónico recibido el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro por el Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, con el título de asunto “Anuncio de no renovación de contrato”, y como remitente la actora Yolanda Torres Castillo.[18]
Del cuerpo del mencionado correo, se desprende que se dirigió al citado Jefe de Recursos Humanos, para mencionarle que ese día, sin mayor justificación, sus superiores jerárquicos le anunciaron que no renovarían su contrato de servicios por honorarios permanentes para el próximo año (dos mil veinticinco), por lo que, entre otras cuestiones, solicitó le informara si tendría derecho a algún tipo de liquidación por término del contrato.
Esto se ve robustecido con el indicio que en ese sentido aporta el contenido de la copia de la minuta de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, suscrita por el Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, así como el Jefe de Depuración al Padrón, ambos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, quienes la propia actora reconoce como sus supervisores inmediatos, y de la cual se concluye que no se celebraría un nuevo contrato con ella para la anualidad correspondiente a dos mil veinticinco.
Sin que sea óbice para arribar a la conclusión antes indicada, lo señalado por la parte actora en el sentido de que se le indicó que estuviera al pendiente del nuevo contrato y que trabajara desde su casa mientras le notificaban de ello, así como que fue hasta la primera y segunda quincenas de enero que se enteró de su despido ante la falta de pago, puesto que solo se trata de manifestaciones que carecen de sustento probatorio alguno y cuyo alcance demostrativo se ve derrotado por los elementos de convicción que obran en el expediente en contra de dichas afirmaciones.
Con base en lo expuesto, se considera que existen elementos suficientes para tener por acreditado que la parte actora, desde el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, tuvo conocimiento de que, a la fecha de terminación de su último contrato (treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro) no se celebraría con ella uno nuevo para el año dos mil veinticinco.
En ese sentido, si bien el INE refiere que el plazo para la presentación de la demanda debe contarse a partir de la fecha en que se le hizo de su conocimiento que no se le renovaría el contrato para dos mil veinticinco (veinte de diciembre), en concepto de esta Sala Regional, en el caso particular, el plazo para la presentación de la demanda debe contabilizarse tomando en consideración la fecha en que la relación jurídica materialmente finalizó entre las partes, es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ello, toda vez que no existe constancia que demuestre que la parte actora hubiera cesado sus actividades desde el mencionado veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, puesto que está demostrado que fue hasta el treinta y uno de diciembre de esa anualidad que recibió su pago por los servicios prestados.
Así, se considera que la relación jurídica materialmente finalizó en la fecha en que la hoy parte actora concluyó su contrato según lo informó el INE, puesto que el aviso no extinguió la relación por sí mismo, sino el transcurso del tiempo pactado, de ahí que sea éste el elemento que sirva para fijar el inicio del cómputo del plazo para la presentación de la demanda.[19]
Por otra parte, se desestima el argumento del INE en el sentido de que el segundo periodo vacacional de las personas trabajadoras del INE (del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, al siete de enero de dos mil veinticinco) no interrumpe los plazos establecidos en la Ley de Medios.
Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en el Aviso de la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, emitido con base en lo previsto en el Acuerdo General 3/2020 y que obra en el expediente SG-AG-5/2024, el periodo vacacional del personal del INE que transcurrió del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero de dos mil veinticinco, no contó para el cómputo de los términos procesales, entre otros, de los juicios laborales.
Con base en todo lo expuesto, se tiene que el plazo de quince días para presentar la demanda del presente juicio laboral comprendió del ocho al veintiocho de enero, sin tomar en cuenta sábados y domingos[20].
Por ello, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se presentó el once de febrero ante esta Sala Regional, es evidente que el juicio se promovió en forma extemporánea, puesto que transcurrió en exceso el referido plazo de quince días hábiles establecido legalmente para promoverlo oportunamente.
Diversa situación acontece respecto de las prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del presunto vínculo laboral, pues como se indicó, se dispone de un plazo genérico de un año para la promoción del juicio.
En este tenor, se considera sustancialmente fundada la excepción de prescripción de la acción hecha valer por el INE.
Por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio por cuanto al despido injustificado y, en vía de consecuencia, se absuelve al INE de las prestaciones demandadas consistentes en: la reinstalación; el reconocimiento u otorgamiento de un puesto de base; el pago de la indemnización constitucional correspondiente a tres meses de salario[21]; el pago de los veinte días que marca el artículo 50 de la LFT[22], de aplicación supletoria; y el pago de salarios caídos; dado que su pago no puede exigirse autónomamente, por tratarse de prestaciones dependientes de la acreditación del despido injustificado de la persona trabajadora.[23]
Ahora bien, toda vez que la parte promovente también reclama el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, el horario extraordinario trabajado y no pagado mientras duró la relación, así como el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual y el de prestaciones previstas en el Manual, las cuales son independientes a la subsistencia del vínculo laboral o la acreditación del despido injustificado, que se generan por el sólo transcurso del tiempo laborado, y el plazo para demandarlas es de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, éstas deberán ser analizadas al momento de estudiar el fondo del asunto, una vez que se determine la relación jurídica que rigió entre las partes.[24]
SÉPTIMA. Estudio de fondo.
A. Estudio del tipo de relación jurídica: Laboral o Civil.
En un inicio, resulta necesario precisar que no existe controversia con relación al periodo durante el cual estuvieron vinculadas jurídicamente la parte actora y el INE, a saber, del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, sin interrupción alguna.
Con base en ello, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, toda vez que la parte accionante sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual de estimarse fundado impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.
Para ello, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
o La prestación de un trabajo personal;
o La subordinación; y,
o El pago de un salario.
Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, el INE negó que, en el periodo comprendido entre el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés y el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, la relación contractual entre ellos fue de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.
Determinación.
Para esta Sala Regional, del caudal probatorio que obra en el expediente es factible concluir que la parte actora acredita su acción, al constatarse que la prestación de servicios de la parte actora correspondió a la de un trabajo personal subordinado en beneficio del INE.
Lo anterior, pues del análisis a la documentación que obra en el expediente, específicamente de los contratos de prestación de servicios que corresponden al periodo referido, los recibos de pago, así como de las manifestaciones de la parte demandada en su contestación, se aprecia que la parte actora fue contratada para desempeñarse como: Organizadora de Expedientes de Depuración y como Auxiliar Técnica “D”, adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California.
Además, en los contratos se refleja que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” en favor de la parte demandada en diferentes funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos relacionados con actividades cotidianas del INE, como los siguientes:
Cargo | Funciones |
Organizadora de expedientes de depuración. | Organizar los expedientes registrales de la ciudadanía con la documentación que fue resultado de su procesamiento de los programas inherentes a la depuración, verificación y reincorporación al Padrón Electoral, para su ingreso, resguardo y en su caso, destrucción conforme a la normatividad vigente al Centro de Cómputo y Resguardo Documental. |
Auxiliar Técnica “D” | Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los trescientos distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores, establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna. |
Así, conforme al contenido de los contratos y lo reconocido por la parte demandada, se aprecia que realizaba funciones ordinarias de la Junta Local Ejecutiva, específicamente vinculadas con las actividades propias del Registro Federal de Electores, como lo es la organización de expedientes registrales de la ciudadanía para su procesamiento; así como el diseño de planos cartográficos de los distritos electorales y labores de operación del Registro Federal de Electores, actividades que, dadas sus características, se desarrollan de forma cotidiana, ordinaria y permanente por el INE y pueden considerarse como la prestación de un trabajo personal.
Lo anterior, no obstante que los contratos se identifiquen como de prestación de servicios civiles, puesto que reúnen, en los hechos, los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desempeñadas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE, lo que se precisó en los contratos, actualizando el elemento de subordinación.
Asimismo, se acredita que las funciones que la parte actora desempeñó para el INE no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó la parte demandada; lo que se advierte de los contratos y el reconocimiento en ese sentido de la parte demandada en su contestación, de las cuales se evidencia la prestación de sus servicios en el lugar y horarios establecidos por el INE, así como bajo la supervisión de su funcionariado.
De igual forma, se aprecia que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del INE para desempeñar las labores para las que se le contrató, encontrándose sujeta a entregar reportes de las actividades que le fueron encomendadas y tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse, lo que conduce a estimar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, que sólo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[25].
Sin que sea óbice lo referido por el INE en el sentido de que la relación jurídica era de carácter civil derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, sujetos a una vigencia determinada y de carácter eventual, puesto que, en diversos precedentes[26] se ha señalado que tales circunstancias en modo alguno imponen, de manera necesaria, la naturaleza civil de la relación jurídica.
Lo anterior, además de que, en la especie, el INE no acreditó que las funciones desempeñadas correspondieran a una temporalidad específica y que hubieran cesado.
De igual forma, de los recibos de pago CFDI que obran en el expediente, se aprecia que a la parte actora se le realizó el pago de una contraprestación económica de forma quincenal y continua durante la duración de la relación jurídica, que aun cuando se le denominó honorarios, por así haberse consignado en los contratos y recibos, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo.
Por tanto, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con la parte actora, pues ella prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación, lo que permite a esta Sala Regional concluir que se desempeñó con el carácter de trabajadora.
Es ilustrativo a lo anterior, el criterio 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[27]
Con base en ello, se estiman inaplicables las tesis citadas por la parte demandada, relativas a la necesidad de acreditar la existencia de un nombramiento para tener por acreditada la relación laboral.
En consecuencia, se determina que la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes fue de carácter laboral y se desestiman las excepciones y defensas del INE con respecto al reconocimiento de su calidad como trabajadora, como lo es la falta de acción y derecho, la improcedencia de la vía y la de falsedad, en atención a que fueron basadas en la inexistencia de la relación laboral, cuestión aquí desestimada.
En tal sentido, deberá ordenarse a la parte demandada que expida constancia en la que reconozca la antigüedad de la parte actora como trabajadora durante la temporalidad del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que la parte actora reclama en su escrito de demanda que no fueron materia de sobreseimiento y que no han prescrito.
B. Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, compensación por término de la relación laboral, despensa y seguros.
Tal como se anticipó en el apartado relativo a la excepción de prescripción, las restantes prestaciones reclamadas por la parte actora no se ven afectadas por la misma, pues no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.
1. Vacaciones
La parte actora reclama se cubran las vacaciones correspondientes al periodo de agosto de dos mil veintitrés hasta diciembre de dos mil veinticuatro, a razón de veinte días por año, argumentando que durante el tiempo laborado no gozó de periodo de descanso alguno por concepto de vacaciones.
Por su parte, el INE en esencia, niega acción y derecho en torno a dicha prestación al referir que durante ese periodo no existió relación laboral entre las partes, y por ende no se generó el derecho a su pago o disfrute.
Señala que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan en los términos de la normativa aplicable, por lo que estima improcedente el pago del periodo reclamado, con base en las circulares mediante las cuales se hizo del conocimiento los periodos vacacionales, cuyas quincenas fueron pagadas a la parte actora, quien además no desarrolló actividades durante dichos lapsos al igual que el resto del personal del INE.
Ad cautelam, señala que, respecto del segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés, resulta improcedente su reclamación porque la actora no había cumplido seis meses para acceder a él, periodo que transcurrió del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro.
Por lo que ve a las vacaciones de dos mil veinticuatro, refiere que la parte actora disfrutó de un periodo de diez días de descanso en el cual no prestó sus servicios, como se aprecia de los informes de actividades, y en las circulares INE/DEA/019/2024 e INE/DEA/062/2024 en que se establecieron los periodos vacacionales del INE para dos mil veinticuatro, así como de los recibos de pago de las quincenas respectivas a dichos periodos.
Determinación.
En principio, se precisa que, si bien la parte actora reclama el pago de vacaciones de agosto de dos mil veintitrés a diciembre de dos mil veinticuatro, deberá tenerse en cuenta que dicha acción prescribe en un año, por lo que únicamente se llevará a cabo el estudio de los periodos a que tenga derecho y no hayan prescrito.
Esta Sala Regional considera que, respecto a las vacaciones rige lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa[28] del INE que dispone que el personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración[29] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
Así, el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
En el caso concreto, la parte demandada no acreditó que la parte actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción pertinente para ello, ya que las circulares que aportó mediante las cuales se da a conocer al personal del INE, entre otros, el primero y segundo período vacacional en el año dos mil veinticuatro, así como los informes que menciona, son insuficientes para acreditar que efectivamente la parte actora gozó de dichos periodos.
Ello, en tanto que ha sido criterio de la Sala Superior,[30] que en términos del Manual, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la parte demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, se concluye que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.
En ese sentido, tomando en consideración lo reclamado por la parte actora, se analizarán los periodos a que tiene derecho, tomando en cuenta la generación del derecho según la fecha de su ingreso al INE, como se ilustra en la siguiente tabla:[31]:
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
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PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
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PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
16 agosto 2023 (fecha de ingreso) al 15 febrero 2024
| 16 febrero 2024 a 15 agosto 2024 | 15 agosto 2025 Vigente Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo | 16 febrero 2024 a 15 agosto 2024 | 16 agosto 2024 a 31 diciembre 2024 (fin relación) | 31 diciembre 2025 Vigente Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo |
16 agosto 2024 a 31 diciembre 2024 (fin relación) | No aplica | 31 diciembre 2025 Vigente Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo |
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Por tanto, de la tabla anterior se advierte que la parte actora tiene derecho a reclamar las vacaciones generadas en los periodos del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al quince de febrero de dos mil veinticuatro, del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veinticuatro, así como la parte proporcional generada del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, fecha en que culminó la relación laboral entre las partes.
De ahí que deba condenarse al INE al pago respectivo, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que no acreditó que la parte actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción idóneo en dicho sentido.
En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados como vigentes (completos y proporcional), la parte demandada deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
2. Prima Vacacional
La parte actora reclama el pago de las primas vacacionales correspondientes al periodo de agosto de dos mil veintitrés a diciembre de dos mil veinticuatro, refiriendo que le corresponden en una proporción de treinta por ciento.
Por su parte, el INE refiere que su pago es improcedente, ya que la parte actora no tuvo calidad de trabajadora de la parte demandada, ni encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto.
Determinación
Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio 2024[32], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben las personas servidoras públicas a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a diez días de suelto base al año, otorgando cinco días de salario por cada período vacacional.
En esta tesitura, tomando en consideración que no obra medio de prueba del cual se pueda desprender el pago de dicha prestación correspondiente a los periodos vacacionales a que tiene derecho la parte actora, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a los mismos períodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones, así como al proporcional generado hasta la culminación de la relación laboral.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
3. Aguinaldo.
En primer lugar, si bien la parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado y hasta el quince de enero de dos mil veinticinco, el presente análisis únicamente se realizará por el periodo de dos mil veinticuatro, toda vez que el periodo anterior a éste ha prescrito al exceder el año para su reclamo.
Lo anterior, toda vez que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho,[33] conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[34] y 516 de la LFT[35].
El aguinaldo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
Por su parte, el artículo 618 del Manual dispone una previsión similar para el aguinaldo, además de establecer que la gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el INE.
Así, acorde al artículo 42 Bis de la LFTSE, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, las personas trabajadoras tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre del año en que transcurra, y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratadas por el INE.
En ese sentido, al haberse demostrado que el tipo de vínculo jurídico que unió a la parte actora con el INE consiste en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
Al respecto, la Sala Superior ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría a la parte demandada del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del once de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, año que no ha prescrito para su reclamación.
Ahora, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes consistió en una relación laboral, y que la parte demandada no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veinticuatro, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veinticuatro, deberá deducir el monto neto ya pagado por concepto de gratificación anual por el año dos mil veinticuatro, reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la parte demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
4. Pago de horas extras.
La actora demanda el pago de horas extras laboradas durante el plazo del diecinueve de agosto de dos mil veintitrés y hasta el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, a razón de doscientas ochenta y ocho horas extras trabajadas, así como las horas generadas por trabajar el domingo dos de junio de dos mil veinticuatro.
En ese contexto, aduce que trabajó tiempo extra del dos de noviembre de dos mil veintitrés al veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, y del tres de diciembre hasta el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, por la instrucción jerárquica superior recibida, sin mediar autorización previa.
Agrega que el domingo dos de junio de dos mil veinticuatro inició sus labores a las catorce horas y las terminó hasta las dieciséis horas del tres de junio, habiendo laborado veintidós horas en lo que se suponía era descanso obligatorio semanal.
Por su parte, la demandada desestimó lo reclamado con base en que jamás concedió autorización para las horas extras que se reprochan, así como que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar su dicho en ese contexto, lo cual incumplió al no haber aportado prueba alguna para ello.
Asimismo, agregó que, si bien durante proceso electoral se tuvo un horario distinto de labores, ello fue derivado de las exigencias del proceso electoral, y por eso se otorgó la compensación prevista en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, correspondiente a dos meses de sueldo tabular, para las personas prestadoras de servicios.
Determinación.
En principio, debe precisarse que con respecto a esta prestación solamente será objeto de estudio la temporalidad posterior al once de febrero de dos mil veinticuatro, ya que el lapso previo se encuentra prescrito al exceder el plazo de un año para su reclamo.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe absolverse al INE de la prestación reclamada al no estar probado que se hayan laborado las horas extras exigidas.
Se afirma lo anterior, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto, las horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que la ejecución del trabajo en tiempo o jornadas extraordinarias debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio de la parte trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago.
En este contexto, siguiendo el principio que impone el deber de probar a quien afirma, se puede concluir que la actora, no acreditó contar con el documento mediante el cual se le autorizó a laborar horas extras.
Por ende, si en el caso la parte actora no acreditó que se hubiera expedido esa autorización o solicitado el permiso correspondiente, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.[36]
Asimismo, es necesario precisar que aún y cuando la parte actora no cuente con la autorización escrita, tampoco obra en el expediente algún otro elemento o indicio que haga suponer a esta autoridad que efectivamente la jornada laboral excedió de las horas que habitualmente se disponía a trabajar, o bien la existencia de un control que evidenciara el trabajo extraordinario.
En ese sentido, la disposición normativa interna del INE, la cual refiere que es necesario el consentimiento de la parte patronal, configura una presunción (iuris tantum) a favor de ésta, en el sentido de que no se pudo extender la jornada ordinaria, ante la inexistencia de autorización para ello.
Relacionado con lo anterior, acorde a la consistente línea de precedentes de la Sala Superior de este Tribunal,[37] el artículo 38 del Estatuto dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito, esto, porque los trabajadores deben acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal.
Por ello, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a las personas trabajadoras acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si la parte demandada acreditó su pago.
Por tanto, en el caso en concreto se tiene que la parte actora no cumple con la citada carga procesal, sin que ello represente una reversión de la carga de la prueba, ya que al estar prevista en el Estatuto la condición indispensable de autorización previa para laborar horas extraordinarias es necesario que la persona trabajadora acredite esta circunstancia como presupuesto para el pago correspondiente.
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al INE del pago de esa prestación.
5. Pago de compensación por término de la relación laboral
La parte actora reclamó el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual.
La parte demandada manifestó al momento de rendir su contestación que la parte actora no tiene acción y derecho de reclamar la prestación ya que el vínculo jurídico que les unió fue de naturaleza civil a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios durante los cuales no generó derecho a ella.
Agregó que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, toda vez que su pago se encuentra sujeto al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Manual, así como que, en la especie, no se acredita la presentación de la solicitud, ni cumplir con la temporalidad y recomendación exigida por la normativa.
Determinación.
Del análisis de las constancias del expediente, no se advierte que la parte actora haya realizado el trámite previsto en los artículos 570 al 584 del Manual.
Por tanto, tal y como lo hace valer el INE, para estar en aptitud de realizar el análisis correspondiente al pago de la citada prestación, resulta necesario que, en principio, la parte actora agote el trámite de solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral.
Lo anterior, puesto que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009, de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.
En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, si así lo desea, realice el trámite de solicitud pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual prevista en los artículos 570 al 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.
En todo caso, la parte actora contará con quince días hábiles para impugnar la respuesta que le sea otorgada.
6. Pago de despensa.
La parte actora en su escrito de demanda reclamó de manera genérica el pago de las prestaciones sociales y económicas listadas en el Manual que no le hubieran sido pagadas, por lo que durante la instrucción del juico fue prevenida para que aclarara tal cuestión.
En tal sentido, en desahogo a la prevención aclaró que su pretensión era reclamar las prestaciones económicas consistentes en despensa y seguros, previstos en el Manual, cuestiones que serán el objeto de análisis en este punto y el subsecuente.
La parte demandada se excepcionó al señalar la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de tales prestaciones, al no haber existido relación de trabajo ni despido, ya que el vínculo que existió fue de naturaleza civil.
De igual forma, hizo valer las excepciones de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, al estimar que la parte actora se encontraba obligada a expresar con claridad y precisión las prestaciones reclamadas en dicho punto, así como los hechos que dieran nacimiento a su derecho.
Determinación.
Esta Sala Regional considera que se debe absolver al INE del pago de la prestación correspondiente a despensa, reclamada por la parte actora.
Lo anterior, en principio, porque al tratarse de una prestación accesoria, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas, pues no existe un sustento legal donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE.
En este sentido, la prestación extralegal de tipo económico que exige la parte actora consistente en despensa se otorga a personas trabajadoras del INE que cuenten con plaza presupuestal según el Manual, calidad con la que no cuenta la parte actora.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien se determinó que la relación que unió a las partes no es civil sino laboral, lo cierto es que, en el presente caso, la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definidos en el Estatuto, como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa.
Por tanto, si el régimen[38] de la actora (honorarios) es diferente al que regula al “personal del INE” que cuenta con plaza de carácter presupuestal, no puede concederse el pago de la prestación extralegal reclamada, dada la limitación en ese sentido prevista en el Manual.
Ello, puesto que las normas aplicables al respecto[39] no señalan la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora la prestación establecida en el Manual que reclama en este apartado la parte actora, sino a quienes reúnan las características previstas en la norma reglamentaria ya precisada[40].
En ese tenor, si bien el Manual establece dicha prestación, se determinó que sólo sería pagada a personas con plaza presupuestal y la parte actora no la tiene, además de que, el hecho de contar con el reconocimiento de una relación de trabajo declarada por la Sala Regional no implica que se le pueda homologar a una persona con plaza presupuestal.
En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa.
7. Pago de seguros establecidos en el Manual.
Como se precisó en el apartado que antecede, la parte actora reclamó el pago de los “seguros” previstos en el Título Sexto del Manual.
Por su parte, el INE se excepcionó al señalar la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de tales prestaciones, al no haber existido relación de trabajo ni despido, ya que el vínculo que existió fue de naturaleza civil.
De igual forma, hizo valer las excepciones de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, al estimar que la parte actora se encontraba obligada a expresar con claridad y precisión las prestaciones reclamadas en dicho punto, así como los hechos que dieran nacimiento a su derecho.
Determinación.
Es improcedente el pago de los seguros previstos en el Título Sexto del Manual, conforme a los siguientes argumentos jurídicos.
El artículo 352 del Manual dispone que los apoyos relacionados con los seguros se otorgarán al personal de la Rama Administrativa y del Servicio, y en su caso a las personas prestadoras de servicios, desde su ingreso o contratación al INE.
En principio, se precisa que en términos de lo previsto en los artículos 353, 360, 366 y 370 del Manual, los seguros que se prestarán para el personal de plaza presupuestal de la Rama Administrativa y del Servicio, son los siguientes:
I. Seguro de vida institucional;
II. Seguro de separación individualizado;
III. Seguro colectivo de retiro; y
IV. Seguro colectivo de gastos médicos mayores.
En ese sentido, la improcedencia del pago de los seguros previamente enumerados deriva de que, como se dijo anteriormente, la parte actora si bien fue reconocida como trabajadora del INE, lo cierto es que no ocupó una plaza presupuestal que le colocara en la hipótesis de ser beneficiaria de las modalidades de seguros antes mencionadas.
Ahora bien, por lo que ve al seguro colectivo de vida y accidentes para personas prestadoras de servicios, previsto en el artículo 353, fracción V, del Manual, su pago es igualmente improcedente.
Lo anterior, puesto que los seguros a que hace referencia el Manual, si bien son prestaciones en favor de las personas trabajadoras del INE (de plaza presupuestal o personas prestadoras de servicios), no constituyen beneficios que puedan recibir de manera directa, sino que se trata mecanismos de protección que derivan de contratos celebrados entre el INE y distintas compañías aseguradoras para que su personal pueda hacer frente a todo tipo de eventualidades cuando éstas se presenten. Dichas prestaciones están previstas para beneficiar a las personas trabajadoras mientras subsista la relación.
Por tanto, dada la naturaleza de las prestaciones y la finalidad que persiguen (brindar protección frente a eventualidades futuras), no es posible realizar contrataciones ni pagos de forma retroactiva, en especial respecto de personas que ya no guardan un vínculo con el INE, pues para que puedan erogarse deberán estar en activo y presentar una eventualidad, lo que en el presente caso no sucede.[41]
De ahí que, sea improcedente su pago.
C. Prima de antigüedad artículo 162 LFT.
En atención a los precedentes SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-18/2023, SG-JLI-1/2025 y SG-JLI-2/2025 entre otros, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[42], debe estudiarse la procedencia del pago de dicha prestación laboral.
En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
En ese sentido, se consideró que cuando la persona trabajadora omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la LFT, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en el juicio que nos ocupa, la parte actora no reclamó el pago de la prima de antigüedad; no obstante, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, toda vez que le ha sido reconocida una antigüedad laboral por el periodo del dieciséis de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, conforme a los apartados anteriores de esta sentencia.
En ese orden de ideas, en concepto de esta Sala Regional, se debe condenar al pago de la prima de antigüedad[43] a la parte demandada, por lo que deberá saldarse esta prestación contando la temporalidad que prestó servicio.
Al respecto, es necesario precisar en primer lugar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto[44] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[45] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la LFT, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[46].
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[47].
Ante lo expuesto, se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las personas trabajadoras como extrabajadoras del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las hipótesis que instituye la LFT en su artículo 162, fracciones I, II y II[48], así como 67, fracción XVI del Estatuto[49].
De los preceptos invocados es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a las personas trabajadoras que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Que se separen justificadamente.
c) Que sean separadas de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde con lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
En ese sentido, en virtud de los hechos reconocidos y no controvertidos por el INE, es dable establecer que la parte actora se ubica en la hipótesis prevista por el Estatuto que establece la prima de antigüedad como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica– conforme a los manuales en la materia que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva.
En ese tenor, se tiene acreditado que la conclusión del vínculo laboral entre las mismas aconteció el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, no obstante, la causa de la terminación de la relación laboral, puesto que resulta evidente que ello no fue por voluntad de la hoy parte actora.
De manera que, con independencia de la justificación o falta de justificación de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que la parte actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.
Así, tomando en cuenta lo indicado en el SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[50], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral.[51]
Luego, para la cuantificación, el INE deberá tomar en consideración el periodo reconocido de la relación de trabajo determinado en la presente sentencia, del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
Para lo anterior, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la LFT, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley.[52]
Los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Así, conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2024” publicada el doce de diciembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Resto del país”[53], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[54] fue de $248.93 (doscientos cuarenta y ocho pesos 93/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $497.86 (cuatrocientos noventa y siete pesos 86/100 M.N.).
Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la LFT y que fueron precisados en el párrafo que precede.
En ese sentido, se condena al INE para que efectúe el pago de la prima de antigüedad conforme al periodo reconocido y en los términos indicados en el presente fallo.
OCTAVA. Agresión por parte de su superior jerárquica. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora en el apartado probatorio de su escrito de demanda refiere de manera genérica su intención de acreditar la agresión que presuntamente sufrió por parte de una persona a quien señaló como su superior, durante el tiempo que duró la relación laboral que le unió con el INE.
Al respecto el artículo 307 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece el procedimiento laboral sancionador como la vía para resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del Instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la legislación electoral, el propio Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emita el Instituto.
El artículo 312 del propio Estatuto, prevé que la Dirección Jurídica instruya el procedimiento y la Secretaría Ejecutiva del INE es la competente para resolver el procedimiento.
Conforme a lo expuesto, existe un medio idóneo para la investigación de los hechos y posible sanción a la persona funcionaria pública a quién se le impute una conducta contraria a la normativa, mediante el cual la víctima cuenta con un procedimiento disciplinario, entre otros, por las probables infracciones a las normas laborales, cuyas características son la de ser preventiva, correctiva y sancionatoria; por tanto, se deja expedito el derecho de la parte actora para que presente la queja correspondiente respecto de aquellos actos que considere conveniente derivado de lo referido en su escrito de juicio laboral.[55]
NOVENA. Efectos. La parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones.
En ese sentido, toda vez que resultó fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE, lo procedente es sobreseer en el juicio por cuanto al despido injustificado.
Asimismo, derivado del estudio que precede, se establece lo siguiente:
A) Se Condena al INE:
1. Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la parte actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos, desde el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
En tal sentido, se ordena a la parte demandada que expida constancia en la que reconozca la antigüedad de la parte actora como trabajadora durante la temporalidad del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
2. A pagar vacaciones, así como las respectivas primas vacacionales correspondientes a los periodos del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al quince de febrero de dos mil veinticuatro, del dieciséis de febrero al quince de agosto de dos mil veinticuatro, así como la parte proporcional generada del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, fecha en que culminó la relación laboral entre las partes.
3. Al pago del aguinaldo del periodo de dos mil veinticuatro, en los términos precisados en esta resolución.
4. Al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el apartado correspondiente.
Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan.
Asimismo, para el pago de los conceptos indicados, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, atento a lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Estatuto vigente (numeral 5 del Estatuto anterior), sobre el salario base[56] cuando corresponda, y el salario integrado para el resto de las prestaciones, percibido de manera ordinaria, tomando en cuenta el último recibo de pago; dado que en el expediente no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta y el INE tiene la información detallada para el caso en concreto.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.
En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contado a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de tres días hábiles informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, con las constancias que lo acrediten.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Por otra parte:
B) Se absuelve al INE:
1. De la reinstalación.
2. Del reconocimiento u otorgamiento de un puesto de base.
3. Del pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario.
4. Del pago de veinte días por año que marca el artículo 50 de la LFT.
5. Del pago de salarios caídos.
6. Del pago de horas extras.
7. Del pago de despensa.
8. Del pago de los seguros establecidos en el Manual.
Por otra parte, se deja expedito el derecho de la parte actora para que presente la queja correspondiente respecto de aquellos actos que considere constitutivos de agresiones que refirió en su escrito de juicio laboral.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, si así lo desea, realice el trámite de solicitud pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual prevista en los artículos 570 a 584 del Manual.
DÉCIMA. Protección de datos. Toda vez que la parte actora refiere pertenecer a un grupo de atención prioritaria, deberá suprimirse en esta determinación la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional del acuerdo plenario, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 64, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio con relación al despido injustificado.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, si así lo desea, realice el trámite de solicitud pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual, así como para la presentación de un procedimiento laboral sancionador.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese a las partes en términos de ley y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera (quien emite voto razonado), la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez (quien emite voto concurrente), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-11/2025.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracción I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente y en este caso, formulo voto razonado, pues si bien coincido con el sentido del fallo, no comparto algunas de las consideraciones que así lo sustentan, como se exponen a continuación:
Primero, acompaño el sentido del proyecto, en lo relativo a la acreditación de la relación laboral, la cual fue continúa e ininterrumpida, además considero que la existencia de la relación laboral debe ser ininterrumpida, continua, subordinada y con el pago de un salario.
Lo anterior, en congruencia a lo sostenido en los votos de los expedientes SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-14/2022, SG-JLI-24/2022, SG-JLI-33/2022, SG-JLI-3-/2023, SG-JLI-13/2023, SG-JLI-18/2023, SG-JLI-28-/2023 y SG-JLI-2/2025 en los que se abordaron temas similares al caso concreto, como lo es la ininterrupción de la relación jurídica entre las partes en litigio.[57]
Reitero que el elemento de ininterrupción es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, sumándose los demás elementos establecidos para acreditar la naturaleza laboral; de ahí que difiera, como se afirma en el proyecto, que el elemento de la subordinación sea el que distinga de manera preferente a la relación laboral.
No obstante, acompaño el sentido del proyecto, debido a que en éste se acreditó que la relación laboral fue continúa e ininterrumpida máxime que no se cuestionó, como se expone a continuación:
“(…)
En un inicio, resulta necesario precisar que no existe controversia entre las partes con relación al periodo durante el cual estuvieron vinculadas jurídicamente la parte actora y el INE, a saber, del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, sin interrupción alguna.
(…)”
Como lo he sostenido y ocurre en el caso, se acreditan los elementos de la relación laboral, además, a mi juicio, es innecesario demeritar el carácter civil de los contratos o abundar sobre la naturaleza de las funciones, ya que se prestaron los servicios de manera subordinada, ininterrumpida, sucesiva y el pago de un salario.
Esto, porque atento al criterio reiterado, la existencia de la relación laboral es un trabajo ininterrumpido, adicionándose los elementos de continuidad, subordinación y pago de un salario, debiendo ser esta la conclusión correcta.
Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO RAZONADO.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[58], EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-11/2025[59].
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.
En este sentido, me aparto de las consideraciones en las que el proyecto analiza, para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando que las mismas se vinculan de manera directa con el desempeño de diversas actividades relacionadas con el cargo o puesto que indicó, haber ocupado.
En concepto del suscrito, es innecesaria la mención de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte actora en los diversos cargos que desempeñó durante el periodo reclamado y finalmente reconocido, ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[60] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral de confianza.
En mi concepto, son las tres características referidas las que abonan a tener por acreditada la relación de trabajo, por ello respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues coincido con el proyecto al demostrarse la configuración de los elementos relativos a una relación laboral, pero con las características antes indicadas.
Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto concurrente.
OMAR DELGADO CHÁVEZ
MAGISTRADO EN FUNCIONES
[1] Parte actora, parte accionante, parte promovente.
[2] INE, Instituto demandado, parte demandada.
[3] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[7] En adelante, LFT.
[8] En adelante, Manual.
[9] En adelante, ISSSTE.
[10] En adelante, FOVISSSTE.
[11] Del análisis de la demanda se advierte que la parte actora no reclamó estas prestaciones, por lo que no serán materia de estudio quedando a salvo su derecho para reclamarlas conforme a la normativa aplicable.
[12] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demandada basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.
[13] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[14] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.
[15] En adelante, LFTSE; véase “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[16] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[17] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.
[18] Documento localizable en el disco compacto que se acompañó por el INE adjunto a su contestación de demanda y que se encuentra en la carpeta denominada “Anexo 11, otros documentos en relación con el juicio”.
[19] En similares términos resolvió esta Sala Regional el expediente SG-JLI-1/2025 y SG-JLI-2/2025.
[20] En términos de lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[21] Con independencia de su procedencia, ya que a ningún fin práctico conduciría tal estudio.
[22] Con independencia de su procedencia, ya que a ningún fin práctico conduciría tal estudio.
[23] Sirve de sustento el criterio: “INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SU PAGO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR DE SU EMPLEO CONFORME A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 518, Y NO A LA QUE SEÑALA EL DIVERSO NUMERAL 516, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.
[24] Véase jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. publicada en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen 1, páginas 355 y 356.
[25] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[26] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019, SUP-JLI-28/2019, SG-JLI-18/2023 por citar algunos.
[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[28] En adelante, Estatuto.
[29] En adelante, DEA.
[30] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[31] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.
[32] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2024, de conformidad con el “ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2024, el Manual de Remuneraciones para las personas servidoras públicas de mando y homólogo del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2024; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716899&fecha=14/02/2024#gsc.tab=0
[33] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[34] En adelante, LFTSE.
[35] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[36] Criterios: 4a./J. 16/94. “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Cuarta Sala. Núm. 77, mayo de 1994, página 28, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 207707; I.5o.T. J/4. “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACION PREVIA DEL PATRON PARA LABORARLAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 242, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202832; y, III.2o.T.143 L. “HORAS EXTRAS. CUANDO EL PATRÓN NIEGA QUE EL TRABAJADOR LAS HAYA LABORADO POR EXISTIR PACTO EXPRESO DE QUE ÚNICAMENTE PODÍA HACERLO PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, ES IRRELEVANTE QUE NO EXPRESE EL NOMBRE Y PUESTO DE LAS PERSONAS QUE LO HACÍAN, NI QUE SU OBSERVANCIA ERA UNA COSTUMBRE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, febrero de 2005, página 1695, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179303.
[37] Expedientes SUP-JLI-41/2021 [incluidos en ellas la cita de los asuntos SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017, así como SUP-JLI-27/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-31/2020, SUP-JLI-24/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-20/2019.
[38] En sus artículos 639 al 643 del Manual.
[39] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.
[40] Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS” Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”, “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO” y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”
[41] Así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal en el precedente SUP-JLI-1/2023.
[42] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.
[43] En términos de la jurisprudencia 69/2002 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/69-2002
[44] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[45] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[46] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[47] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[48] LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
…”
[49] “Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
…
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;”
[50] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.
[51] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.
[52] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[53] Visible en el link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673550&fecha=07/12/2022#gsc.tab=0.
[54] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.
[55] En similares términos resolvió la Sala Superior el juicio SUP-JLI-13/2019.
[56] Estatuto vigente: Sueldo base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional. Estatuto anterior: Salario Base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[57] Criterio sostenido en los juicios SG-JLI-5/2024, SG-JLI-7/2024 y SG-JLI-9/2024.
[58] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[59] Con la colaboración del Secretario de Apoyo Antonio Flores Saldaña.
[60] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022, SG-JLI-16/2022, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-9/2024 y SG-JLI-12/2024.