JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-12/2022
PARTE ACTORA: CÉSAR EDWIN MARTÍNEZ FRANCO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que el actor acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual: i) se acredita el reconocimiento de la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral[3]; ii) se condena al pago de diversas prestaciones demandadas por el actor (pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el tiempo laborado, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y parte faltante de las prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[4] y se ordena la emisión de un nuevo oficio en relación al pago de la Compensación; iii) asimismo se le absuelve de otras prestaciones que prescribieron.
1. ANTECEDENTES[5]
2. Relación laboral. La parte actora señala que desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete inició la relación laboral con el INE, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, realizando funciones de “Operador de Equipo Técnico”, teniendo como lugar de adscripción la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Baja California.
3. Terminación de la relación. La parte actora refiere que el quince de marzo fue despedido injustificadamente mediante el oficio INE/BC/JDE05/296/2022, a cargo de la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California.
2. JUICIO LABORAL ELECTORAL
4. Demanda. El seis de abril, la parte actora presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda y anexos, reclamando del INE el reconocimiento de la relación laboral desde el primero de noviembre de dos mil diecisiete y hasta el quince de marzo, entre otras prestaciones.
5. Turno. Ese día, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-12/2022, y turnarla a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
6. Sustanciación. Mediante proveído dictado al día siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el expediente en su ponencia, admitió de manera preliminar, ordenó emplazar a la parte demandada (el INE); una vez contestada la demanda, en su oportunidad, se desahogó la audiencia de conciliación[6], admisión y desahogo de pruebas, se formularon alegatos y se cerró la instrucción del juicio, además ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[7]. Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual se reclama el reconocimiento de derechos laborales y el pago de diversas prestaciones al INE, respecto al desempeño de actividades realizadas en un órgano desconcentrado (distrital) en el estado de Baja California; entidad federativa y fuente de trabajo en cuyos ámbitos territorial y estructural ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA (EXCEPCIONES)
8. La parte demandada expone que la acción es improcedente, ya que no existió relación laboral entre las partes, sino que el actor estuvo contratado como prestador de servicios bajo contratos de naturaleza civil.
9. Al respecto, dicha situación se desestima, pues aun suponiendo que la relación sea civil, lo cierto es que el actor acude a dilucidar que la naturaleza de su contratación es diversa –de tipo laboral–.
10. En ese sentido, está acreditada en actuaciones la existencia de una relación jurídica entre la accionante y el INE, lo que de suyo detona una controversia que debe dilucidarse, siendo esta qué naturaleza tiene ese vínculo de prestación de servicios entre ambos.
11. De demostrarse que es laboral, constituiría una afectación de tracto sucesivo pues el INE dejó de reconocerle ese carácter.
12. Por el contrario, de acreditarse que la relación sea civil, se habría determinado que tipo de relación jurídica le unía al INE y en base en ello, debe acudir a la jurisdicción civil.
13. Para todo lo anterior, el presente juicio laboral electoral es el idóneo para dilucidar, en primer orden, esta situación, al ser el órgano competente para dilucidar controversias entre el INE y sus servidores, a menos de demostrarse que la jurisdicción no sea electoral.
14. De ahí que la parte actora acude al juicio laboral electoral de manera eficaz para definir la controversia de sus reclamos.
15. Por otra parte, en síntesis, la parte demandada opone las siguientes excepciones y defensas: 1. La de prescripción de la acción principal de reconocimiento de la relación laboral; 2. La de prescripción de las prestaciones que se reclaman con anterioridad a un año; 3. La de caducidad que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de medios; 4. La de caducidad que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de medios; 5. La falta de legitimación en la causal del actor para solicitar el pago de la CTRL[8]; 6. La de falsedad, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones hechos y argumentos falsos; 7. La de pago en virtud de que mientras duro la relación jurídica de naturaleza civil; 8. La de inexistencia de la relación de trabajo durante el periodo comprendido del uno de noviembre del dos mil diecisiete al quince de marzo; 9. De autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que este Instituto tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales; 10. La de validez de la relación jurídica que existió entre las partes durante el periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al quince de marzo; 11. La de válida determinación que se hace valer respecto de la negativa de recomendación de pago y pago de CTRL contenida en el oficio INE/JDE05/BC/VRFE/442/2022 de trece de abril. 12. La de falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de la CTRL; 13. La de pago, que se hace valer con relación al pago de la gratificación de fin de año dos mil veintiuno y dos mil veintidós. 14. Las demás que se desprendan de la presente contestación.
16. Como se dijo, también refiere la improcedencia de la pretensión y de la naturaleza de la relación contractual.
17. A excepción de la última excepción, así como las relativas a la caducidad identificadas como 3 y 4 que se estudiará en el análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda, todas las demás están relacionadas con el fondo del asunto, pues debe determinarse antes si la relación jurídica entre el INE y la parte actora es civil o laboral, de ahí que se realizará el estudio en el momento oportuno.
18. En cuanto a la excepción establecida en el punto 14, la misma se desestima al ser imprecisa y genérica.
5. REQUISITOS GENERALES, DE PROCEDENCIA
Y PROCEDIBILIDAD
19. Forma. Se hace constar el nombre del demandante, se identifica a la demandada, se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos que se consideraron violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del actor.
20. Oportunidad. El actor indicó que el quince de marzo fue despedido injustificadamente mediante el oficio INE/BC/JDE05/296/2022 a cargo de la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del INE, en Baja California[9]. Sin embargo, la demandada sostiene la extemporaneidad en la presentación del presente medio y pone como excepción la caducidad en relación a que feneció el plazo de quince días hábiles señalado en el numeral 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], por dos razones.
21. En primer lugar, porque refiere que el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, le fue entregado al actor una constancia de servicios, en la cual se hizo de su conocimiento que estaba contratado bajo el régimen de honorarios; por ende, considera que tuvo hasta el primero de abril del dos mil veinte para demandar el reconocimiento de la relación laboral; pero su demanda fue presentada hasta el seis de abril, lo que calificó como extemporáneo[11].
22. En segundo lugar, señala que el plazo de quince días hábiles comenzó a correr desde la celebración de cada instrumento contractual suscrito por el actor con su representado desde dos mil diecisiete hasta el presente año.
23. Contrario a lo alegado por la parte demandada, las excepciones de caducidad opuestas por el INE son infundadas y por lo tanto la interposición de la demanda es oportuna.
24. Lo anterior, porque el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones de seguridad social, son imprescriptibles[12] salvo que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se haya hecho del conocimiento efectivo de la persona trabajadora, el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, caso en el cual resulta aplicable el plazo legalmente establecido para controvertir el acto[13].
25. Ahora, la Sala Superior ha señalado previamente que la determinación a través de la cual se puede establecer la antigüedad de un trabajador en ese Instituto corresponde a la emisión de la constancia de servicios o, en su caso, la hoja única de servicios previstas en los artículos 535 y 537, del Manual de Normas Administrativas del INE en materia de recursos humanos[14].
26. En este sentido, si bien, el Instituto demandado allegó como elemento probatorio, copia certificada de la constancia de servicios[15] emitida al consulado americano respecto a la situación laboral del actor, con fecha de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en el que se advierte una rúbrica, nombre, fecha y hora como acuse, la sola expedición de dicha constancia, en este caso, no constituye un elemento apto que permita concluir que operó la caducidad de la acción y por lo tanto no es extemporánea la presentación de la demanda.
27. Ello se estima así, atendiendo a que la información asentada en la referida constancia de servicio se identificó de manera unilateral por parte del Instituto demandado, sin que exista constancia fehaciente de que el actor manifestó expresamente su conformidad con la fecha de ingreso, tipo de régimen, ni algún otro elemento que entrañe dicho reconocimiento[16].
28. Además, la interposición del medio de impugnación es a partir de que se actualiza y materializa el acto que constituye una violación a los derechos de las presuntas personas trabajadoras, por lo que, con independencia de que desde su firma el contrato señalara fecha cierta de su culminación, fue hasta el quince de marzo cuando se materializó y le fue informado la rescisión de su contrato, es decir fue hasta ese momento en que se actualizó la afectación que viene a reclamar en esta instancia federal.
29. Además, debe tenerse en cuenta que, tratándose de contratos por tiempo determinado suscritos de forma continua, es hasta que fenece la vigencia del último de ellos que se sabrá si será voluntad de las partes prorrogarlo, o bien, si se hace efectiva la cláusula que limita su vigencia.[17]
30. En ese sentido, la terminación del vínculo laboral se llevó a cabo el quince de marzo, por ende, la presentación de la demanda se efectuó de manera oportuna el seis de abril, esto es al día quince del plazo señalado, teniendo en cuenta que los días diecinueve, veinte, veintiuno[18], veintiséis y veintisiete de marzo, como dos y tres de abril fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos o tratarse de día feriado, según se muestra a continuación:
Marzo 2022 | ||||||
DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
13 | 14 | 15 (Notificación de la terminación jurídica) | 16 (1) | 17 (2) | 18 (3) | 19 |
20 | 21 (inhábil) | 22 (4) | 23 (5) | 24 (6) | 25 (7) | 26 |
27 | 28 (8) | 29 (9) | 30 (10) | 31 (11) |
|
|
Abril 2022 | ||||||
DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
|
|
|
|
| 1 (12) | 2 |
3 | 4 (13) | 5 (14) | 6 (15) Presentación de la demanda | 7 | 8 | 9 |
31. Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de la parte actora, se encuentra satisfecha por tratarse de un servidor del INE, que acude por derecho propio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
32. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
33. Contestación de la demanda del INE. Se tiene por contestada en tiempo[19], al realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes (sin contar sábados y domingos[20]) a que se le corrió traslado y fue emplazado[21], por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado así con el testimonio notarial correspondiente, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
6. ESTUDIO DE FONDO
34. Es menester acotar que la litis consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes y conforme a la cual el actor prestó sus servicios para el INE,[22] en el periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al quince de marzo del dos mil veintidós.
35. Así, el motivo de conocimiento será, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes y segundo, el otorgamiento o no de las prestaciones reclamadas. Lo anterior, tomando en consideración la forma en que se planteó la demanda[23], así como las excepciones opuestas en su contestación.
6.1. RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL
36. La parte actora aduce que en el periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al quince de marzo existió una relación laboral ininterrumpida con el INE, durante la cual desempeñó el cargo de “Operador de equipo tecnológico A2”.
37. Por su parte, el INE hace valer en su escrito de contestación de demanda la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE, al decir que la relación fue meramente civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, del primero de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho como honorarios eventuales y como honorarios permanentes del primero de enero de dos mil diecinueve al quince de marzo del presente año.
38. Además, refiere que válidamente se rescindió anticipadamente el pacto contractual de naturaliza civil que celebró con la parte actora al existir un impedimento para continuar con las actividades consignadas en el instrumento jurídico de referencia.
39. A efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[24], se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
40. De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
o La prestación de un trabajo personal.
o La subordinación; y
o El pago de un salario.
41. Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona del servicio público y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
42. Ahora, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.
43. Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[25].
44. En el expediente se desprende las siguientes pruebas presentadas por las partes:
Impresión del expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos[26] del accionante.
Siete contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el demandado desde el primero de noviembre de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.
Manifestación de conocimiento sobre la obligación de prestar declaración de situación patrimonial y de intereses, suscrito el primero de enero del dos mil veintidós por la parte actora.
Treinta y dos recibos de nómina.
Oficio número INE/BC/JDE05/296/2022, a cargo de la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Baja California, en la cual informa la rescisión del contrato a partir del quince de marzo.
45. De lo anterior es posible advertir lo siguiente:
No. | Vigencia de Contrato de prestación de servicios | Recibos de Pago | Inscripción y Aportaciones ISSSTE, según el SINAVID[27] |
AÑO 2017 | |||
1 | 1° de noviembre al 31 de diciembre[28] | Sin constancia | Sin registro |
AÑO 2018 | |||
2 | 1° de enero al 31 de marzo[29] | Sin constancia | Registrado a partir del 01/11/2018 |
3 | 1° de abril al 31 de diciembre[30] | ||
AÑO 2019 | |||
4 | 1° de enero al 31 de diciembre[31] | Sin constancia | Todo el año registrado con cotización |
AÑO 2020 | |||
5 | 1° de enero al 31 de diciembre[32] | 1. 2020-01-01 al 2020-12-31 | Todo el año registrado con cotización |
AÑO 2021 | |||
6 | 1° de enero al 31 de diciembre[33] | 2. 2021-01-01 al 2021-01-15 3. 2021-01-16 al 2021-01-31 4. 2021-02-01 al 2021-02-15 5. 2021-02-16 al 2021-02-28 6. 2021-03-01 al 2021-05-15 7. 2021-03-16 al 2022-03-31 8. 2021-04-01 al 2021-04-15 9. 2021-04-16 al 2021-04-30 10. 2021-05-01 al 2021-05-15 11. 2021-05-16 al 2021-05-31 12. 2021-06-01 al 2021-05-15 13. 2021-06-01 al 2021-06-15 14. 2021-06-16 al 2021-06-30 15. 2021-07-01 al 2021-07-15 16. 2021-07-16 al 2021-07-31 17. 2021-08-01 al 2021-08-15 18. 2021-08-16 al 2021-08-31 19. 2021-09-01 al 2021-09-15 20. 2021-09-16 al 2021-09-30 21. 2021-10-01 al 2021-10-15 22. 2021-10-16 al 2021-10-31 23. 2021-11-01 al 2021-11-15 24. 2021-11-16 al 2021-11-30 25. 2021-11-16 al 2021-11-30 26. 2021-12-01 al 2021-12-15 27. 2021-12-16 al 2021-12-31 2021-11-16 al 2021-11-30 | Todo el año registrado con cotización) |
AÑO 2022 | |||
7 | 1° de enero al 31 de diciembre[34] | 28. 2022-01-01 al 2022-01-15 29. 2022-01-16 al 2022-01-31 30. 2022-02-01 al 2022-02-15 31. 2022-02-16 al 2022-02-28 32. 2022-03-01 al 2022-03-15 | Registrado el 01/01/2022 sin fecha de término |
46. De los contratos celebrados entre la parte actora y el INE, adminiculados con los recibos de nóminas, los registros del SINAVID, así como la manifestación de conocimiento sobre la obligación de prestar declaración de situación patrimonial y el oficio de rescisión de trabajo, documentación detallada anteriormente, es posible acreditar racionalmente que la parte actora tuvo una relación continua e ininterrumpida con el INE desde el primero de noviembre del dos mil diecisiete hasta el quince de marzo del presente año, sin que el INE reclame alguna interrupción durante dicho periodo de tiempo.
47. En consecuencia, se acredita que la prestación de servicios del actor corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida, en beneficio del empleador del primero de noviembre del dos mil diecisiete hasta el quince de marzo.
48. En efecto si la mayoría de los contratos se suscribieron en dicha eventualidad es claro que los servicios se prestaron de forma continuada y sin interrupciones en el referido lapso, se estima que tales servicios de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida, y, por tanto, se estima sujeto a una relación laboral.
49. Lo que conlleva a sostener que la accionante prestó sus servicios de la forma ininterrumpida, continua y permanente, en cuanto al tiempo, tal y como se desprende de los contratos, de los informes de actividades o entregables aportados por la parte demandada, y de las labores que realizó durante los contratos celebrados por el INE y la prestadora de servicios.
50. Asimismo, los medios para realizar el servicio eran proporcionados por el INE, ya que según se manifiesta en la contestación de la demanda, la parte actora se encontraba en contacto directo con información sensible, que incidía directamente en el padrón electoral y la lista nominal de electores, por lo tanto, no podía ser proporcionada para consulta en cualquier dispositivo electrónico, sino en los propios del INE, a efecto de llevar un necesario control, vigilancia y supervisión de ésta, es decir, no podía encontrarse en manos de particulares, al tratarse del manejo de base de datos personales.
51. Así, el INE agregó que las actividades que realizaba el actor no eran factibles de ejecutarse en un lugar diverso al módulo de atención ciudadana.
52. Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula de supervisión y vigilancia, entregables, o bien el uso de medios del instituto daba lugar a que se presumiera la existencia de una relación laboral.
53. En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.
54. Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[35] se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
55. En este sentido, la simple afirmación de la parte demandada en su contestación, de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual dentro de programas o proyectos de índole administrativa, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con el actor, pues prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.
56. Siendo que además, se le ordenaba dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad del INE y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, por así haberse consignado en el contrato, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo.
57. Por su parte, en el Manual de Normas Administrativas, tanto el de dos mil veintiuno[36], como el vigente de dos mil veintidós, se establece la existencia de un horario de labores (artículos 545 y 544, respectivamente), de modo que si la parte actora realizaba actividades dentro del propio Instituto demandado,[37] debía existir un control de su asistencia;[38] entonces, el actor estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, lo cual implica la existencia de una relación de subordinación del prestador de servicios con respecto a su empleador, ya que además el actor tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban, incluso evaluaban la adecuada prestación de tales servicios.
58. Tan es así que el actor se obligó a entregar al INE de manera mensual las actividades realizadas en el periodo, estando sujeta a verificación del cumplimiento de éstas.
59. Por añadidura, el desarrollo de sus funciones siempre se realizó en la oficina de la institución a la que fue adscrito, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse específico, sí abarca un horario.
60. Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del actor.
61. Consecuentemente, aun cuando el contrato celebrado entre el actor y el INE se denominó de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
62. De ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo del contrato exhibido como prueba, permite evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.
63. Es ilustrativo a lo anterior, el criterio 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[39]
64. También se robustece con el criterio I.9o.T. J/51: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”, [40] de la que se desprende que si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente.
65. Se acredita además el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado. Lo anterior con los recibos de pago quincenal, así como de los diversos contratos de prestación de servicios que obran en autos, en los que se advierte que se especificó un monto y forma de pago de los servicios, los cuales se realizó en parcialidades.
66. En efecto, de dichos contratos se desprende que el INE se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero, por concepto de “honorarios”. Siendo relevante que la entrega de éstos se realizó mediante pagos quincenales en favor del actor, de manera continua, permanente e ininterrumpida por los periodos de tiempo señalados.
67. Así, de los elementos analizados se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
68. De igual modo, este órgano jurisdiccional estima que los servicios prestados no fueron esporádicos, sino que eran permanentes, tal como lo reconoce el propio INE en su contestación al describir que hubo sucesivas contrataciones y que la parte actora ha realizado actividades como operador de equipo tecnológico A2.
69. En tal virtud, se concluye que, con el simple desconocimiento de la naturaleza de la relación laboral existente en los periodos bajo análisis, el INE no logra acreditar la excepción que planteó; máxime que le correspondía la obligación legal de conservar y exhibir en juicio los documentos que resultaban idóneos para acreditar su dicho.
70. De ahí que si en el juicio se acreditan los elementos una relación de trabajo, como es la subordinación, siendo el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, además de prestar sus servicios de forma continua e ininterrumpida (aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo); entonces se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.
71. Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.[41]
72. De ahí que sus excepciones identificadas en el apartado 4 con los números 1, 6, 8 y 10 resultan ineficaces, pues al tenerse por acreditada la relación laboral, estos argumentos penden de otros que fueron desestimados previamente.
73. Ahora, al acreditarse que en el presente caso que existió un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial de manera continua, permanente e ininterrumpida, desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete, hasta el quince de marzo, lo procedente es establecer el tipo de trabajador que es la parte actora, al tenor del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”[42].
74. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[43] que el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.
75. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley antes señalada, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
76. Así, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley Electoral, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
77. Lo anterior es acorde a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que dicha situación es apegada al marco constitucional que rige en nuestro país[44], con las particularidades sobre el personal o clase trabajadora de confianza establecidas en dicho marco.[45]
78. En conclusión, la parte actora tiene reconocida una relación laboral como trabajador del INE, con el carácter de confianza.
79. Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que el promovente reclama en su escrito de demanda.
6.2. APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
80. Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, debe reconocerse a la parte actora la antigüedad comprendida en el periodo durante el cual tuvo vigencia la relación que ha sido declarada laboral, para el efecto de que se realice la correspondiente inscripción y cotización ante el ISSSTE como lo reclama la parte accionante.
81. Al respecto quedó acreditado que desde el primero de noviembre de dos mil dieciocho hasta marzo del dos mil veintidós, se encuentra registrada la parte actora ante el ISSSTE, según los documentos aportados por la parte demandada (SINAVID).
82. Sin embargo, al reconocerse la relación laboral desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete, es procedente condenar al INE para que inscriba retroactivamente el actor y regularice los pagos ante el ISSSTE de los periodos faltantes, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a dicho Instituto, así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador (después del primero de noviembre del dos mil diecisiete y durante todo el año de dos mil dieciocho).
83. En ese contexto, se considera que el INE debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
84. De esta manera, el INE tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, deben proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, así como de retener y enterar al propio Instituto de Seguridad Social, de los sueldos de los trabajadores, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes.
85. Las prestaciones de seguridad social derivan, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables; de manera que, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral, y de ahí que, resulta procedente ordenar que realice las gestiones necesarias a efecto de que se otorguen las prestaciones de seguridad social que correspondan.
86. En ese orden, se estima que, si la parte trabajadora ejerce acción de reconocimiento de la relación laboral con el INE y este Tribunal Electoral se la tiene por reconocida, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, por ser una consecuencia directa e inmediata de la señalada acción de reconocimiento de la relación laboral[46].
87. Por tanto, cuando es procedente el reconocimiento de la relación laboral, se debe ordenar al INE que proceda a la inscripción retroactiva del actor y la regularización de pagos ante el ISSSTE[47] el total de las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora por los periodos respectivos[48], que no fueron enteradas a dicho instituto de seguridad social, o demostrar los periodos en los cuáles sí los realizó.
88. Por otro lado, la demandada refiere que de los recibos del actor se desprende que éste solicitó un ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP ante el ISSSTE con la clave ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del cual se realizaba un descuento quincenal por la cantidad de $ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP (ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP M.N.) por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de ISSSTE se encontraba obligado a su retención.
89. Por lo tanto, cabe indicar que, las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el Instituto demandado por concepto de los enteros y pagos de las cuotas al ISSSTE por dicho periodo, eran su obligación.
91. En ese sentido, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[49].
92. Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[50].
6.3. PRESTACIONES
a. Prestaciones prescritas
93. El actor reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el tiempo laborado, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos; así como la entrega de la Hoja Única de Servicios y la entrega de una constancia laboral.
94. El INE aduce que dichas prestaciones no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; por lo que estarían prescritas.
95. De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
96. En términos de los preceptos indicados, el derecho del actor a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
97. Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple y vales de fin de año previo al seis de abril de dos mil veintiuno se encuentra prescrito.
98. Por tanto, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas.
b. Prestaciones no prescritas
99. Ahora bien, del periodo comprendido entre el seis de abril de dos mil veintiuno al seis de abril del año siguiente, se estima que no ha prescrito, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, cuando el actor promovió el juicio laboral.
100. A continuación, se realizará el estudio de las prestaciones que no se ven afectadas por la prescripción.
I. Pago de vacaciones
101. En el asunto que se resuelve rige lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que dispone: “El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[51] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.
102. De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
103. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
104. En el caso, el INE no acreditó que el actor gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno, ya que las publicaciones del Diario Oficial de la Federación por las que se da a conocer el primero y segundo periodo vacacional del Instituto en el año dos mil veintiuno, son insuficientes para acreditar que efectivamente, gozó de dichos periodos, sin que logre derrumbar la negativa del actor.
105. Además, ha sido criterio de la Sala Superior,[52] que en términos del Manual, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.
106. Lo dicho según la tabla que se anexa.
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
01 noviembre 2017 a 30 abril 2018 | 01 mayo 2018 a 31 octubre 2018 |
01 noviembre 2019 Prescrito | 01 mayo 2018 a 31 octubre 2018 | 01 noviembre 2018 a 30 abril 2019 | 01 mayo 2020 Prescrito |
01 noviembre 2018 a 30 abril 2019 | 01 mayo 2019 a 31 octubre 2019 | 01 noviembre 2020 Prescrito | 01 mayo 2019 a 31 octubre 2019 | 01 noviembre 2019 a 30 abril 2020 | 01 mayo 2021 Prescrito |
01 noviembre 2019 a 30 abril 2020 | 01 mayo 2020 a 31 octubre 2020 |
01 noviembre 2021 Prescrito
| 01 mayo 2020 a 31 octubre 2020 | 01 noviembre 2020 a 30 abril 2021 |
01 de mayo 2022 Vigente |
a 30 abril 2021 | 01 mayo 2021 a 31 octubre 2021 |
2022 Vigente | 01 mayo 2021 a 31 octubre 2021 | 01 noviembre 2021 a 30 abril 2022 |
01 mayo 2023 Vigente |
01 noviembre 2021 a 15 de marzo 2022 (fecha de la terminación laboral) | N/A | 15 de marzo 2023 Vigente proporcional |
|
|
|
107. Asimismo, el Instituto deberá pagar al actor las vacaciones que corresponden al segundo periodo de dos mil veintiuno, primer y segundo periodo de dos mil veintiuno y el proporcional de los días que laboró en el primer periodo vacacional de dos mil veintidós, ya que fue despedido el quince de marzo.
108. Por lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el actor.
II. Pago de prima vacacional
109. Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
110. Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veinte[53], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
111. En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a los mismos periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.
112. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
III. Aguinaldo
113. En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
114. En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas dispone en su artículo 618:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
115. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.
116. En ese sentido, al haberse demostrado que el tipo de vínculo jurídico que unía al actor con el INE consistía en una relación laboral, al actor le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
117. Al respecto, como ya se dijo, la accionante demandó el aguinaldo. En ese sentido, la Sala Superior ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
118. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
119. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
120. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, año que no ha prescrito para su reclamación.
121. Ahora, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto al actor dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veintiuno, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
122. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
123. Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año y que para tal efecto haya ofrecido y aportado el recibo de nómina de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega la parte actora de haberlo recibido.
124. En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veintiuno, deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
125. Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
126. Asimismo, dado que el INE no manifestó al contestar la demanda ni obra documental respecto a la parte proporcional del dos mil veintidós, se determina que se encuentra pendiente de aprobación, por lo tanto, se condena al pago del aguinaldo de la parte proporcional del primero de enero al quince de marzo de este año.
IV. Prima de antigüedad
127. En atención a los precedentes SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-5/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[54], debe estudiarse la procedencia del pago de dicha prestación laboral.
128. En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
129. En ese sentido, se consideró que cuando la clase trabajadora omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.
130. Ahora, en el juicio que nos ocupa, la parte actora no reclamó la prestación relativa a la prima de antigüedad; no obstante, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE y conforme a los apartados anteriores de esta sentencia, la misma culminó con su renuncia.
131. Por ende, es procedente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación (aun cuando no se haya reclamado ya acorde a su aplicación en un juicio laboral electoral), y segundo, en caso de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral hasta la finalización de esta.
132. En este orden de ideas, atendiendo a lo resuelto en el precedente SG-JLI-12/2020 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo: “…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público...”.
133. Es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[55] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[56] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo.
134. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[57].
135. Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[58].
136. Ante lo expuesto, se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la LFT.
137. Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o justificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
Por su parte el estatuto establece:
Capítulo V De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal
Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible;
IV. Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;
V. Obtener la titularidad en el nivel correspondientes al cargo o puesto del Servicio que ocupe, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;
VI. Ser promovido en la estructura de rangos en los niveles del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VII. Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VIII. Ser ascendido en la estructura del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;
IX. Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;
X. Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;
XI. Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
XII. Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;
XIII. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;
XIV. Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción, de acuerdo con el presupuesto disponible;
XV. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso, un Concurso Público o un certamen interno, de acuerdo al presupuesto disponible;
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;
138. De la normativa transcrita, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la clase trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
139. Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
140. En ese sentido, la enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista en el artículo referido del propio Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
141. Por tanto, el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.
142. Al tenor de lo indicado en el asunto SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[59], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral[60].
143. Luego, para la cuantificación deberá tomar en consideración el inicio de la relación de trabajo determinado de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el primero de noviembre de dos mil diecisiete hasta el quince de marzo de dos mil veintidós.
144. Relacionado con lo desarrollado en líneas anteriores, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[61], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
145. Conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2022” publicada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Zona Libre de la Frontera Norte”[62], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[63] fue de $260.34 (doscientos sesenta pesos 34/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $ 520.68 (quinientos veinte pesos 68/100 M.N.)
146. Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE, tomando en cuenta el tope descrito.
V. Prestaciones no prescritas previstas en el Manual
147. El actor reclama el pago de las prestaciones que dejó de percibir establecidas en el Manual, tales como despensa oficial, vales de fin de año y previsión social múltiple.
148. Por su parte el INE, respecto a estas prestaciones, en su contestación a la demanda, opone la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, al no precisar con claridad los hechos de su demanda respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar.
149. Además, que resultan improcedentes conforme al Manual, ya que la prestación de sus servicios se pactó únicamente el pago de honorarios y por el tiempo de vigencia de los contratos, sin que se hubiera contemplado algún otro tipo de pago.
150. Ahora bien, para el análisis de estas prestaciones, importa tener presente que esta Sala Regional reconoció la relación laboral entre la parte actora y el INE, lo que implica un reconocimiento de antigüedad laboral que aquél generó por el tiempo en que prestó sus servicios.
151. Además, como se ha expuesto, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios, en relación con el 516 de la Ley Federal del Trabajo, estas acciones prescriben en un año a partir de la fecha que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que el mismo ordenamiento contempla.
Despensa oficial y ayuda de alimentos
152. Conforme al artículo 247 del Manual de Normas Administrativas, esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial”.
153. Por su parte, la “Ayuda para alimentos”, artículo 250 del Manual de Normas Administrativas, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
154. Del Manual de Normas Administrativas se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, en su último cargo, como Operador de Equipo Tecnológico “A2”.
155. En ese sentido, acorde al artículo 247 y 251 del Manual de Normas Administrativas –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el seis de abril, debe realizarse el pago de esta prestación por lo que hace del seis de abril de dos mil veintiuno hasta el término de su relación laboral el quince de marzo del presente año.
Vales de fin de año
156. El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 del Manual de Normas Administrativas, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
157. Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
158. En ese orden de ideas, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
159. En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes; de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[64]
160. Debido a lo anterior, respecto de dos mil veintiuno, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación.
161. En ese sentido, si de autos se demuestra plenamente que la parte actora dejó de trabajar para el Instituto demandado hasta el quince de marzo, existe la presunción fundada de que se encontraba en activo cuando se verificó el pago de esa prestación.
162. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE del pago de vales de fin de año, por lo que hace al año dos mil veintiuno y la parte proporcional del dos mil veintidós. [65]
Previsión social múltiple
163. El actor reclama el pago de la “previsión social múltiple”, prevista en los artículos 248 y 249 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, equivalente a $60.00 quincenales, prestación que debe pagarse por el tiempo laborado con el demandado.
164. El Manual establece en el artículo 248 que es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. Mientras que, el artículo 249, señala que el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
165. Ahora si bien se reprocha el pago de esta prestación, debe decirse que la condena debe atender a la vigencia de su reclamo, en este sentido, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, las acciones de trabajo prescriben en un año, que deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla, supuestos que no se actualizan en el caso.
166. Consecuentemente, si la demanda se presentó el seis de abril del año en curso, el último periodo vigente de un año es del seis de abril del dos mil veintiuno.
167. Lo anterior, ya que los periodos previos al seis de abril de dos mil veintiuno ya son superiores al año que tiene para exigir pues en el mejor de los casos, el relativo a dos mil veinte ya cuenta con dos años a la fecha de presentación de la demanda.
168. En consecuencia, se condena por el pago de estas prestaciones solo por el último año, contado desde la fecha de presentación de demanda, prestación que deberá ser calculada con la otras que están pendiente de liquidar[66].
Hoja única de servicios y constancia laboral
169. Derivado de la acreditación de la relación laboral entre el actor y el INE, en los periodos acreditados, el demandado deberá expedir la hoja única de servicios y la emisión de una constancia laboral en las cuales se le reconozca los periodos, para efectos de determinar la antigüedad del actor en el servicio para todos los efectos conducentes.
170. Lo anterior pese a que el INE en su contestación de demanda refirió que la constancia referida no está contemplada ni el Estatuto ni el Manual; ya que conforme a los artículos 132 de la Ley Federal del Trabajo, así como 537 al 539 del Manual de Normas Administrativas es obligación de la parte patronal expedir a las personas trabajadoras que lo solicite dentro del término de tres días una constancia relativa a sus servicios, siendo las coordinaciones administrativas quienes emitirán las constancias para órganos delegacionales del INE[67].
6.4. COMPENSACIÓN
171. En principio es necesario determinar la naturaleza de la prestación reclamada, consistente en la Compensación por Término de la Relación Laboral.
172. El artículo 69 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[68] dispone que el personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, así como las causales por las cuales no precederá dicha compensación.
173. El Manual de Normas Administrativas establece que la Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual es la compensación otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto” (artículo 571).
174. Asimismo, dispone que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones (artículo 575, primer párrafo).
175. Por su parte, el artículo 582, fracción I establece que los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza permanente en caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos un año de manera ininterrumpida, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación.
176. La Sala Superior de este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la recomendación que se requiere por la norma para el pago de la compensación no debe ser subjetiva, sino que se debe entender sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se niega la petición, para lo cual debe contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado[69].
177. En el caso concreto el actor refirió que el treinta y uno de marzo solicitó por escrito a la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral; así refiere que dicha Vocal le señaló que no tenía prestaciones laborales ya que no fue empleado del instituto sino prestador de servicios eventual.
178. Por su parte el INE al momento de contestar la demanda presentó el oficio INE/JDE05-VC/VRFE/442/2022, de trece de abril, a cargo de la Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, la cual refirió que con fundamento en el artículo 572, fracción VIII del Manual de Normas Administrativas y al haber constatado las deficiencias en la prestación del servicio como en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, no otorgaba la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación contractual. Cuyas imágenes del oficio se insertan a continuación:
179. Además, anexó a su contestación de demanda el oficio número INE/BC/JDE05/467/2022, de veintiuno de abril, por el cual se le informa a la parte actora que una vez que se consultó a la Vocal de Registro Federal de Electores de dicha Junta, en virtud de haber sido su superior inmediato, determina que no ha lugar a dar la recomendación para el pago de la compensación, cuya imagen para mayor claridad se inserta enseguida:
180. También presentó constancias de notificación de veintidós de abril en las cuales se precisa que se dejó cédula de notificación y copia del oficio a notificar en el domicilio referido por el actor puesto que no se encontró nadie en su domicilio a pesar de que un día antes se dejó citatorio respectivo. De dichas constancias se desprende que el documento notificado consistió en el oficio INE/BC/JDE05/467/2022.
181. Conviene precisar que en los expedientes SG-JLI-9/2021 y SG-JLI-25/2021, se ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente sobre el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, así como en su caso la improcedencia.
182. En el caso, si bien, existe una determinación en la que se niega la recomendación de otorgar la compensación por término de la relación laboral, que contiene los fundamentos y motivos a partir de los cuales se pretende sustentar dicha negativa (INE/JDE05-VC/VRFE/442/2022). También lo es que en dicho oficio se exponen como razones de la negativa de pago, hechos ocurridos en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
183. En ese sentido, mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE denominado: INE/JGE56/2022, de diecisiete de febrero de dos mil veintidós[70], se aprobó la modificación del Manual que en su momento se había aprobado mediante el acuerdo INE/JGE13/2021, entre la exposición de motivos se encuentra lo relativo al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, en el que se adicionó el artículo 572, fracción VII, citada por la demandada.
184. En dicho acuerdo se dispuso, en sus transitorios SEGUNDO y TERCERO, su entrada en vigor en la fecha de aprobación, y que los asuntos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se aprueban, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
185. Esta Sala no pierde de vista las razones contenidas en el oficio INE/JDE05-VC/VRFE/442/2022, de trece de abril, signado por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California, quien fuera superior jerárquica de la actora, no obstante, de las razones y motivos que ahí se exponen hacen referencia a hechos acontecidos con anterioridad a la reforma del Manual.
186. Por tanto, se advierte que el multireferido oficio citado en el párrafo anterior, se encuentra indebidamente motivado, al combinar hechos acontecidos bajo la vigencia de distintas normativas, y fundamentar la negativa de pago solamente en el manual nuevo. En tal orden de ideas, si el manual anterior, no contemplaba la fracción por la cual finalmente se le negó la recomendación de pago a la actora es evidente que dicha porción normativa resulta novedosa y no aplicable para todos aquellos hechos que también fueron empleados como motivo para la negativa de la recomendación de pago, y que acontecieron en forma anterior a la entrada en vigor del manual de febrero de este año.
187. Por ello, la parte demandada no debió exponerlo en su informe para negar el pago pues de forma arbitraria cita aspectos bajo la vigencia de otra regulación, que en su momento estaban sujetos como asuntos a un proceso o procedimiento que no contemplaba el supuesto del numeral 572, fracción VII, del Manual;
188. En ese sentido, si con ello se basó la negativa expuesta por la vocal ejecutiva de la parte demandada, es evidente que la negativa adolece de la debida fundamentación y motivación, al contemplar aspectos anteriores a la reforma del Manual.
189. Además, la notificación no se efectuó con la totalidad de documentales que corroboran las supuestas irregularidades cometidas por la parte actora, con lo cual, no le permite al actor estar en condiciones de ejercer su derecho de contradicción al plantear su demanda. Al terno siguiente:
190. Es decir, aun y cuando el INE en la contestación de demanda adjuntó el oficio INE/JDE05-VC/VRFE/442/2022 del que se advierte la motivación para no otorgarle la recomendación de pago de la compensación, lo cierto es que éste tampoco le fue notificado al actor, más aún, tampoco fue mencionado en el oficio controvertido, ni cuenta con los anexos que sustenten las irregularidades referidas por la Vocal de Registro.
191. Conforme a lo anterior no se señalan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para negar la expedición de la recomendación de pago solicitada en el oficio INE/BC/JDE05/467/2022.
192. De ahí que resulten inatendibles las excepciones opuestas por la parte demandada, consistentes en: 5. La falta de legitimación en la causal del actor para solicitar el pago de la CTRL; 9. De autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que este Instituto tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales; 11. La de válida determinación que se hace valer respecto de la negativa de recomendación de pago y pago de CTRL contenida en el oficio INE/JDE05/BC/VRFE/442/2022 de trece de abril. 12. La de falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de la CTRL.
193. Pues como ya se asentó, los oficios notificados al actor carecen de la debida fundamentación y motivación en cuanto a la negativa de otorgar la recomendación del pago de la compensación, y están indebidamente fundamentados, por lo cual es evidente que la consecuencia lógica de tal determinación es dejarlo sin efectos.
194. Pues como ya se asentó, los oficios notificados al actor carecen de motivación en cuanto a la negativa de otorgar la recomendación del pago de la compensación, y están indebidamente fundamentados, por lo cual es evidente que la consecuencia lógica de tal determinación es dejarlo sin efectos.
195. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
196. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
197. Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado; y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
198. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
199. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues, aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
200. Son ilustrativas las jurisprudencias de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”;[71] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”;[72] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA”;[73] “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE”[74] y “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL”.[75]
7. EFECTOS
A) Se condena al INE a lo siguiente:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del primero de noviembre del dos mil diecisiete hasta el quince de marzo del dos mil veintidós.
2. Al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE de los periodos en lo que no se haya realizado.
3. Al pago de vacaciones, pago de prima vacacional y la de previsión social múltiple, en los términos desarrollados en el proyecto.
4. Al pago de aguinaldo por el año dos mil veintiuno y al proporcional del dos mil veintidós, en términos del apartado de estudio respectivo.
5. Al pago de la prima de antigüedad en los términos señalados en esta ejecutoria.
6. Al pago de despensa oficial y ayuda para alimentos en los términos señalados en esta ejecutoria.
7. A pago de vales de fin de año por lo que hace al año dos mil veintiuno y la parte proporcional del dos mil veintidós.
8. A la expedición de la hoja única de servicios y una constancia laboral en los términos indicados.
9. Se deja sin efectos los oficios relativos a la compensación del pago y se ordena la reposición del procedimiento a efecto de que el INE emita por escrito una respuesta a la petición del actor relativa al pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral; en la que se precisen, en forma fundada y motivada, las razones por las que, en su caso, se nieguen o concedan al actor, respectivamente, la recomendación y el pago de la compensación solicitada; en su oportunidad, que dicha determinación le sea notificada por la vía más expedita.
Además, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo procedente, impugne la determinación que al efecto emita el Instituto demandado.
B) Se absuelve al INE de lo siguiente:
1. Al pago de las prestaciones prescritas, conforme a lo desarrollado en esta sentencia.
C) Cumplimiento. Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, las cuales tendrá un término de treinta días.
202. Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria; y, una vez lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones y recepción de pago por parte del actor.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se absuelve, por una parte, al Instituto Nacional Electoral, y por otra se le condena, al pago de diversas prestaciones, acorde al apartado de efectos de esta sentencia.
SEGUNDO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
TERCERO. Se deja sin efectos los oficios referidos en el considerando séptimo para los efectos ahí precisados.
Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del RITEPJF; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto particular de la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-12/2022.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en el cual me aparto de algunas consideraciones aprobadas por la mayoría en el tema concerniente a la solicitud de compensación, así como la determinación sobre la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora.
En cuanto al tema del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, difiero con el estudio y los argumentos que se plantean, en el sentido de que la parte demandada no fundó ni motivó su negativa porque, si bien en determinado oficio expuso hechos con los que pretendió sustentar su determinación, algunos ocurrieron cuando no estaba vigente la fracción VII, del artículo 572 del Manual de Normas Administrativas en materia de recursos Humanos.
Contrario a lo descrito, considero en primer término que la normatividad que aplicó el demandado sí estaba vigente y, por tanto, se invocó de manera adecuada, pues no se debe atender al momento en que sucedieron los supuestos hechos que se le imputan a la parte actora, sino al momento en que se rescindió el contrato o la relación laboral.
Sobre esa premisa, la negativa respecto a la solicitud de compensación que realizó la parte actora, se fundó en el artículo 572, fracción VII, del Manual, el cual precisa que la compensación no se otorgará cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada; entonces, el análisis de legalidad de la negativa de otorgar la compensación a la parte actora, debió realizarse tomando en cuenta el momento en que se determina la terminación de la relación contractual así como las razones que se hubieren hecho valer para sustentar dicha terminación.
Lo anterior es así, porque la hipótesis de improcedencia del otorgamiento de la prestación extralegal que invocó la parte demandada —consistente en la compensación por terminación de la relación contractual— se actualiza sí y solo sí se “haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada…”.
Es decir, si en la fecha en que se dio por terminada la relación contractual ya estaba vigente la norma invocada (lo que en el caso ocurre, pues la norma entró en vigor en el mes de febrero, y el aviso de terminación de la relación contractual fue extendido aproximadamente un mes después); entonces, no cabe afirmar que en el caso se esté aplicando retroactivamente una norma, como se plantea en el proyecto de la mayoría.
De la demanda se advierte que la parte actora argumenta que fue despedida injustificadamente. Por su parte, la parte demanda notificó la rescisión de contrato por violar la disciplina institucional y por incumplir con lo dispuesto en el numeral 7 de las Instrucciones de trabajo para el Modelo de atención ciudadana, apartado de captación de trámites, cuyo objetivo es establecer el estricto apego a la norma por parte de las y los funcionarios, en cuanto a asegurarse que la firma y las huellas dactilares captadas correspondan a la o el ciudadano que realiza el trámite.
Por tanto, considero que, previo a imponerse al estudio de los requisitos para el otorgamiento o no de la compensación, lo atinente era analizar si en el caso se actualizaba o no lo dispuesto en la referida fracción VII, del artículo 572 el Manual; es decir, si la parte actora demostraba la supuesta ilegalidad de su despido y, por su parte, si la demandada acreditaba o no los hechos sobre los cuáles sustentó la recisión laboral.
Así, en el caso hipotético de que del análisis correspondiente se observara que la parte demandada demostró las causas de rescisión y su debida notificación, entonces sería efectiva la causal invocada de improcedencia del pago de la compensación, tal y como se prevé en el artículo 572, fracción VII, del Manual.
Por el contrario, si asistiera la razón a la parte actora en el sentido de que se tornara injustificada la terminación de la relación contractual —derivado precisamente de que la demandada no acreditara que la actora incumplió con los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada—; entonces, lo procedente sería dejar sin efectos la negativa de pago de compensación por la improcedencia de la causal invocada y, hasta entonces, debería analizarse si se cumplen con los requisitos establecidos en la norma,[76] por ejemplo:
Solicitarse dentro del plazo señalado en el Manual;
Contar con un año de servicio a la fecha en que surta efectos la determinación; y,
La recomendación por escrito que respecto del pago de compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado; en la que se deben exponer los motivos y fundamentos por los cuales se otorgue o no, a fin de que sea posible someterla a un canon de razonabilidad.
Por tanto, es que difiero de lo determinado por la mayoría, al estimar que se aplicó correctamente la normativa vigente y, con base en ello, el análisis atinente debió ser diverso al que se desarrolló en la sentencia aprobada por la mayoría, para así estar en posibilidad de determinar si fue o no correcta la negativa del otorgamiento de la compensación solicitada.
Por otro lado, en cuanto a los elementos para acreditar la naturaleza de la relación contractual, considero que la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral entonces, esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Juicio Laboral Electoral.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Erik Pérez Rivera.
[3] En lo subsecuente, INE.
[4] ISSSTE.
[5] Todos los hechos son relativos al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.
[6] Tres de mayo de dos mil veintidós.
[7] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, 135 y 136 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [RITEPJF]. Los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[8] Compensación por término de la relación laboral.
[9] Foja 14 del presente expediente.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Conforme a los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo.
[12] El criterio de referencia se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-17/2020.
[13] Véase la Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, PC.I.L J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.
[14] En adelante “Manual de normas administrativas”. Aprobado el diecisiete de febrero, visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[15] Foja 159 del presente expediente.
[16] Similar determinación se sustentó al resolver el asunto SG-JLI-11/2020 y SG-JLI-15/2020 acumulados.
[17] Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 114/2016 (10a.), de rubro: ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO, EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD. PROCEDE AUNQUE HAYA CONCLUIDO SU VIGENCIA. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 700.
[18] De acuerdo con el artículo 52, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[19] Veintidós de abril.
[20] Nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril.
[21] Ocho de abril.
[22] Tesis relevante LV/99. “JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 52 y 53.
[23] El actor reclama el pago de las siguientes prestaciones: a) Reconocimiento de la relación laboral entre el accionante y el INE desde el primero de noviembre del dos mil diecisiete; b) el pago de la compensación por término de la relación laboral; c) el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el tiempo laborado; d) prestación denominada “Despensa” establecida en el artículo 247 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del INE; e) prestación denominada: “Previsión Social Múltiple” establecida en los artículos 248 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del INE; f) el pago de la prestación denominado “Vales de Fin de Año”; g) el pago de la prestación denominada: “Ayuda para alimentos” misma que se encuentra establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Manual; h) el pago de cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE; i) la entrega de la Hoja Única de Servicios a que se refiere el artículo 473 del Manual; j) la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado.
[24] También Ley del Trabajo o LFT.
[25] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[26] En adelante: SINAVID.
[27] Criterio PC.II. J/7 L (10a.). “CONSULTAS DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. LA CERTIFICACIÓN QUE DE ÉSTAS REALICE EL SUBDELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ADQUIERE VALOR PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PERSONA FÍSICA O MORAL Y SUS TRABAJADORES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, página 1533, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007807. Criterio XVII.1o.C.T.48 L. “RELACIÓN LABORAL. PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1282, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161966.
[28] 172786-201721-02020500002.
[29] 172786-201821-02020500002.
[30] 172786-201807-02020500002.
[31] NH-HP-54020500000-HP160857-235774-2.
[32] NH-HP-54020500000-HP160857-235774-3.
[33] NH-HP-54020500000-HP160857-235774-4.
[34] NH-HP-54020500000-HP160857-235774-5.
[35] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[36] Acuerdo INE/JGE13/2021, aprobado el veintiuno de enero del dos mil veintiuno. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/116611.
[37] De acuerdo a las constancias de informes o “entregables”, sus actividades tenían como base hacer uso de las herramientas tecnológicas del INE, dentro de sus instalaciones.
[38] Criterio 2a./J. 26/2004. “PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 353, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181911.
[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1524, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172688.
[41] Identificados con las claves SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-4/2017, SG-JLI-14/2017.
[42] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164512.
[43] SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-4/2021.
[44] Criterios: 2a./J. 21/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005825; 2a./J. 22/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 876, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005824; y, 2a./J. 23/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005823.
[45] La Sala Superior de este Tribunal determinó en los asuntos SUP-AG-121/2012, SUP-AES-53/2006, SUP-AES-1/2005 y SUP-AES-8/2004, que al ser considerado todo el personal del Instituto como de confianza no cuentan con el derecho a formar sindicatos; aspecto aplicable a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de forma general. Al respecto con lo anterior, se invocan de manera ilustrativa los criterios: I.3o.T.44 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015462; 2a./J. 118/2016 (10a.). “DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 840, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012720; y, XI.2o.A.T.3 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2969, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007849.
[46] Similar criterio se ha sustentado en las sentencias emitidas en los juicios, SUP-JLI-17/2018, SUP-JLI-18/2018 y SUP-JLI-25/2018, entre otras.
[47] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.
[48] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[49] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[50] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[51] Dirección Ejecutiva de Administración.
[52] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[53] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020>; así como lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil veintiuno. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2021, el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los Tabuladores de Sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el Personal de la Rama Administrativa y el de Remuneraciones para las Contrataciones bajo el Régimen de Honorarios permanentes. Consultable en Internet: <http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609474&fecha=05%2F01%2F2021>.
[54] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, marzo de 2021, Tomo II, p. 1795. Registro digital: 2022837.
[55] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[56] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[57] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[58] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[59] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.
[60] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.
[61] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[62] Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/686335/Resoluci_n_SM_2022_DOF211208.pdf. En el cual no se incluyen las localidades del área geográfica del “Resto del país”.
[63] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.
[64] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[65] Similar criterio se sustentó en el expediente SCM-JLI-1/2020.
[66]Similar criterio se aplicó en el SG-JLI-11/2020.
[67] Similar determinación se adoptó al resolver el SG-JLI-9/2022.
[68] Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5597185&fecha=23/07/2020
[69] Véanse las sentencias dictadas en los diversos juicios laborales números SUP-JLI, 18/2020, SUP-JLI-7/2019, SUP-JLI-13/2017, SUP-JLI-34/2015 y SUP-JLI-13/2017.
[70] Publicado un extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós.
[71] 1012281. 994. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Sexta Sección - Fundamentación y motivación, Pág. 2327.
[72] 175931. I.3o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1816.
[73] 182181. XIV.2o.45 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, Pág. 1061.
[74] 395220. 402. Segunda Sala. Séptima Época. Apéndice de 1975. Parte III, Sección Administrativa, Pág. 666.
[75] 210508. XXI. 1o. 90 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, Pág. 334.
[76] Artículos 574, 579, 580 y 581 del Manual.