INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-12/2024

 

PARTE ACTORA: XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE.[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, los autos para resolver el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SG-JLI-12/2024, promovido por Víctor Manuel Leal Rivera, en su carácter de apoderado de XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[3], al rubro indicado.

 

Palabras clave: cumplimiento, antigüedad de la relación laboral, constancia laboral de servicios, vacaciones, prima vacacional y quinquenal, aguinaldo, prestaciones de seguridad social.

 

1. ANTECEDENTES[4]

 

a) Demanda. El veintidós de enero, la parte actora presentó demanda de juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara, con el fin de controvertir la falta de reconocimiento del INE sobre la naturaleza laboral de su relación y el pago de diversas prestaciones.

 

b) Sentencia. El veintisiete de marzo, la Sala Regional, condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral; al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y quinquenal; a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (FOVISSSTE), entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora; y a la expedición de la constancia de servicios.

 

c) Turno. Por acuerdo de dieciocho de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó a la Ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, el expediente identificado al rubro, con motivo del escrito presentado por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE, por el cual realizó diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de sentencia de veintisiete de marzo pasado.

 

d) Radicación y vista. El diecinueve de abril, el Magistrado instructor, entre otras cosas, radicó el asunto en su ponencia y dio vista a la parte actora con el escrito y constancias presentadas por el INE, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

e) No ha lugar desahogo de vista. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, se le tuvo al actor por no presentado el escrito mediante el cual pretende desahogar la vista ordenada por acuerdo de diecinueve de abril, en virtud de remitirlo por correo electrónico y por ende no constar su firma autógrafa; y por acuerdo del veintiséis posterior se tuvo por no desahogada la vista en mención, al no haber presentado promoción alguna dentro del plazo concedido para ello.

 

f) Apertura del incidente y vista. Por acuerdo de veintinueve de abril se le tuvo realizando manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia y se le requirió para que manifestara si su intención era evidenciar el incumplimiento de la sentencia; por lo que el seis de mayo, se tuvo a la parte actora dando contestación a la vista y, entre otras cosas, se ordenó abrir incidente de incumplimiento de sentencia y se le dio vista a la demandada para que se manifestara en relación con los escritos de la parte actora.

 

g) Manifestaciones de la demandada y vista a la actora. Por acuerdo de trece de mayo se le indicó al instituto demandado que no ha lugar a realizar manifestaciones al carecer de firma autógrafa su escrito; y por proveído de dieciséis de mayo se le tuvo por desahogada la vista de manera extemporánea, para lo cual remitió diversa documentación, de la cual se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

h) Por no desahogada la vista por la parte actora. Por acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo por no desahogada la vista otorgada por proveído de dieciséis de mayo a la parte actora.

 

i) Comparece apoderado del FOVISSSTE. Por auto del tres de junio se le tuvo por reconocido el carácter de apoderado a la persona que compareció en términos del testimonio notarial respectivo.

 

j) Requerimiento al instituto demandado por cumplimiento de prestaciones de seguridad social. Mediante proveído de veintitrés de julio, se le requirió al instituto demandado acreditara la inscripción retroactiva al ISSSTE y al FOVISSSTE, así como el entero y pago de la totalidad de las aportaciones de seguridad social de la parte actora en los términos señalados en la ejecutoria; y por acuerdo de uno de agosto se tuvo por incumplido el requerimiento y se volvió a requerir al instituto demandado, al ISSSTE y al FOVISSSTE en lo particular para acreditar y coadyuvar en el cumplimiento de dichas aportaciones.

 

k) El ISSSTE informa sobre imposibilidad de cumplimiento de prestaciones de seguridad social. Por acuerdo de seis de agosto, se tuvo al Jefe del Departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales de la Dirección Jurídica del ISSSTE (Jefatura de asuntos laborales del ISSSTE) informando de la imposibilidad de cumplimiento al acuerdo de uno de agosto, al no contar con la información necesaria para realizar el cálculo de las cuotas de seguridad social que no han sido enteradas, por lo que se le requirió al instituto demandado para que proporcionara a dicha autoridad la información atinente; además de dar vista a la parte actora del oficio por el que dicha autoridad del ISSSTE realizó tales manifestaciones.

 

l) La parte demandada informa sobre el cumplimiento del pago de prestaciones de seguridad social. Mediante proveído de siete de agosto pasado se tuvo al instituto demandado a través de su representante, remitiendo diversas constancias a fin de acreditar el cumplimiento al requerimiento formulado por acuerdo de uno de agosto, por las que pretende acreditar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE; por lo que se dio vista a la parte actora con las constancias señaladas.

 

m) ISSSTE y FOVISSSTE informan sobre cumplimiento a prestaciones de seguridad social. Mediante proveído de doce de agosto, se tuvo a la Jefatura de asuntos laborales del ISSSTE informando que no se encontró registro de solicitud de reconocimiento de antigüedad a nombre del actor, así como al apoderado del FOVISSSTE que no se cuenta con el registro en torno a las cuotas pagadas por la demandada en favor del actor.

 

n) Por no desahogadas las vistas al actor y se requirió al INE. Mediante acuerdo de trece de agosto se tuvo por no desahogadas las vistas ordenadas mediante proveídos de seis y siete de agosto relacionado con las prestaciones de seguridad social, y se requirió al INE en relación con el pago de vacaciones, prima vacacional y quinquenal.

 

ñ) Por no desahogada la vista por el actor, cumple requerimiento el INE y se da vista al actor. Mediante acuerdo de quince de agosto, se tuvo al INE cumpliendo con el requerimiento formulado por acuerdo de trece de agosto pasado mediante el cual remitió el pago de vacaciones, prima vacacional y quinquenal y se dio vista al actor; y por acuerdo del dieciséis de agosto se dio vista al actor del cumplimiento de las aportaciones de seguridad social.

 

o) Se tiene por no desahogada vista al actor y se propone al pleno. Por acuerdo de veinte de agosto, se tuvo por no desahogadas las vistas otorgadas al actor mediante los acuerdos de doce, quince y dieciséis de agosto, por lo que al tenerse debidamente sustanciado el incidente en que se actúa, se ordenó formular la propuesta al pleno respectiva.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia,[5] esto, porque si tuvo la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, por tanto, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones[6].

 

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

 

I. Materia de cumplimiento de la ejecutoria

 

En la sentencia del juicio principal se determinaron fundadas las pretensiones de la parte actora, de la manera siguiente:

 

[…]

A) Se Condena al INE:

1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del dieciséis de julio de dos mil dieciocho al quince de junio de dos mil diecinueve (16 de julio de 2018 al 15 de junio de 2019) y del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (16 de julio de 2019) a la fecha; pues con excepción de la interrupción en la relación laboral del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil diecinueve (16 de junio al 15 de julio de 2019), las partes mantuvieron una relación laboral de forma ininterrumpida, hasta el momento.

2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.

3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.

4. Al pago de la prima quinquenal como se razonó en esta ejecutoria.

5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.

6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.

[…]

 

C) Cumplimiento:

         PAGO DE PRESTACIONES INE:

Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de cuarenta y cinco días hábiles.

Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.

[…]

 

En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.

 

De ahí, que se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones,[7] al ser una cuestión de orden público e interés general.

 

En ese sentido, el objeto del incidente está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece lo que debe observarse, tal y como ya se señaló.

 

Consecuentemente la resolución del presente incidente versará sobre todas las prestaciones por las que fue condenado al INE, tanto de las que se exigió su cumplimiento en un plazo de quince días hábiles como aquellas en las que se otorgaron cuarenta y cinco días hábiles, que fue el caso de las prestaciones de seguridad social.

 

II. Planteamientos INE

 

a) Reconocimiento de la relación laboral y entrega de la constancia de servicios.

 

Por cuanto hace al reconocimiento de la relación laboral comprendido del dieciséis de julio de dos mil dieciocho al quince de junio de dos mil diecinueve (16 de julio de 2018 al 15 de junio de 2019) y del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (16 de julio de 2019) al veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro (28 de marzo de 2024) fecha en que se notificó la sentencia a la autoridad demandada, por lo cual se emitieron en dos momentos las constancias de servicios respectiva en cumplimiento de la ejecutoria, haciendo constar que el actor se encuentra en activo.

 

En ese sentido y a efecto de acreditar el referido reconocimiento de la relación laboral, la autoridad demandada emitió dos constancias de servicios; a través del Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió a esta Sala Regional las Constancias de Servicios, extendidas por el Encargado de Despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora.

 

La primera constancia de servicios fue emitida el dos de abril en el que consta la firma de recibido de la parte actora con fecha cuatro de abril[8]; y la segunda del tres de mayo entregada al actor ese mismo día[9].

 

Cabe señalar que por acuerdo de veintiséis de abril se tuvo por no desahogada la vista por la parte actora en relación con la primera constancia de servicios; y por acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo por no desahogada la vista en relación con la segunda constancia de servicios.

 

b) Vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal. El INE manifiesta que, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/1130/2024[10] de once de abril, del Subdirector de Operación de Nómina, se requirió al Subdirector de Integración y Control de Presupuesto de Servicios Personales del INE, la ministración por el pago neto de la cantidad de $9,957.93 (nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos 93/100 M.N.) por concepto de prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional; y manifestó que una vez que se enterara a la parte actora la cantidad señalada, se remitirán las constancias de pago respectivas.

 

Después de que el actor manifestara que mediante escrito de veintiséis de abril que la referida hoja de cálculo en el que se hacía el desglose de las prestaciones señaladas resultara ilegible, la demandada acompañó mediante escrito presentado el quince de mayo la referida hoja de cálculo[11], además de manifestar que se encontraba realizando gestiones para su cumplimiento; de la cual se le dio vista al actor mediante acuerdo de dieciséis de mayo, sin que hubiera desahogado dicha vista.

 

Mediante acuerdo de trece de agosto se le requirió a la demandada el cumplimiento a las prestaciones adeudadas, y por diverso proveído de quince de agosto, se tuvo a la demandada remitiendo la documentación comprobatoria del pago consistente en la transferencia bancaria en la institución BBVA Bancomer en una cuenta a nombre del actor por la cantidad de $9,957.93 (nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos 93/100 M.N.) por concepto de prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional.

 

c) Aguinaldo. El INE refiere que, respecto al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés, se desprende que el pago por concepto de gratificación de fin de año es el que correspondería al pago de aguinaldo, mismo que fue cubierto de forma ordinaria como se acredita con el recibo “CFDI”[12] (comprobante fiscal digital por Internet), por un monto neto de $13,476.00 (trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).

 

Cabe señalar que por acuerdo de veintiséis de abril se tuvo por no desahogada la vista por la parte actora en relación con la constancia de pago antes señalada por concepto de aguinaldo.

 

d) Inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones en materia de seguridad social. Mediante oficio suscrito por la representante legal del Instituto demandado, recibido el diez de agosto por esta Sala Regional, por el que remite diversas constancias relacionadas con el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa; particularmente en relación con el pago de las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE para lo cual realizó las siguientes manifestaciones:

 

        En atención al pago de aportaciones al ISSSTE remitió el oficio INE/DEA/DP/2605/2024, a través del cual el Director de Personal del INE solicitó a la Directora de Recursos Financieros del citado instituto, el pago de las cuotas y aportaciones por el periodo del dieciséis de julio de dos mil diecinueve al quince de julio de dos mil veinte (16 de julio de 2019 al 15 de julio de 2020), por la cantidad de $4,950.45 (cuatro mil novecientos cincuenta pesos 45/100 MN.).

 

Para comprobar dicha operación, adjuntó el asiento comprobante número 17426, oficio de solicitud de pago número 2605, una reimpresión de Cheque en Línea con número de folio por internet 20549005 de la institución bancaria BBVA Bancomer; y un recibo TG-4, con el que se tiene por pagado el periodo a que se hizo referencia en el que se desglosa en la descripción de las subcuentas de invalidez y vida; servicios sociales y culturales, así como riesgo de trabajo, constancias que adjuntó como Anexo I.[13]

 

        Por lo que refiere a las aportaciones de FOVISSSTE, se remite oficio INE/DEA/DP/2923/2024, a través del cual el Director de Personal del INE solicitó a la Directora de Recursos Financieros de dicho instituto, el pago de las cuotas y aportaciones por la cantidad de $26,404.69 (veintiséis mil cuatrocientos cuatro pesos 69/100 MN.).

 

Para comprobar la citada operación, acompañó el asiento comprobante número 17494, oficio de solicitud 2923 y 7 reimpresiones de Recibo de pago de aportaciones ISSSTE por Línea de Captura (SIRI) por los bimestres 04 2019, 05 2019, 06 2019, 01 2020, 02 2020, 03 2020 y 04 2020 (los cuales amparan el periodo de uno de julio de dos mil diecinueve al treinta de septiembre de 2020 -1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2020); documentales que adjuntó como Anexo II, mismos que fueron emitidos por la Institución bancaria Scotiabank.[14]

 

Cabe señalar que mediante acuerdo de trece de agosto se tuvo por no desahogada la vista al actor del referido oficio y sus anexos en relación con el cumplimiento al pago de las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE en cuestión.

 

III. Planteamientos parte actora incidental

 

De conformidad con el escrito del veinticuatro de abril[15], la parte incidental manifestó que la demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo en estudio.

 

Que por lo que refiere a las prestaciones relativas a la prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional, resultaba ilegible por lo que no resultaba posible determinar si dicho cálculo resultaba correcto.

 

Respecto de la constancia de servicios, sostiene que, la demandada pretende dar cumplimiento del reconocimiento de la relación laboral mediante la entrega de una constancia de servicios en la que indica el régimen de honorarios permanentes, calidad que quedó desvirtuada en la sentencia al tratarse lisa y llanamente de una relación laboral.

 

Por tal motivo, el INE debía realizar el reconocimiento de la relación laboral a partir del dieciséis de julio de dos mil diecinueve a la fecha y la entrega de la constancia laboral en los términos ordenados por esta Sala.

 

Por otra parte, mediante escrito de tres de mayo[16], además de manifestar que en cumplimiento del acuerdo de veintinueve de abril, pretendía evidenciar el incumplimiento de la sentencia, solicitó se le aplicaran medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley de Medios consistente en una amonestación; por lo que mediante acuerdo de seis de mayo, se abrió el incidente de incumplimiento que nos ocupa, y por lo que refiere a las medidas de apremio se determinó que de momento no ha lugar a decretar dicha medida.

 

Atentos a lo anterior, se dará contestación a las manifestaciones de la parte actora en relación con el cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio en que se actúa.

 

IV. Determinación

 

A juicio de esta Sala, resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora incidental y en consecuencia se tiene por cumplida la sentencia, por las razones siguientes.

 

        Reconocimiento de la antigüedad y entrega de la Constancia de Servicios

 

A juicio de esta Sala, las prestaciones indicadas se encuentran debidamente cumplimentadas en cuanto hace al reconocimiento de la relación laboral por los periodos comprendidos del dieciséis de julio de dos mil dieciocho al quince de junio de dos mil diecinueve (16 de julio de 2018 al 15 de junio de 2019) y del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (16 de julio de 2019) al veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro (28 de marzo de 2024) fecha en que se notificó a la demandada la sentencia de veintisiete de marzo.

 

Lo anterior en virtud de que en términos de la sentencia la autoridad demandada expidió las constancias de servicios en las que reconoció que en el primer periodo del 16 de julio de 2018 al 15 de junio de 2019 existió una relación laboral continua e ininterrumpida; por lo cual, las constancias de servicios antes señaladas, reconocieron dicha circunstancia.

 

Ahora bien, en la primera constancia de servicios[17] se señaló en relación con el segundo periodo que era por concepto de “Honorarios profesionales de carácter permanente” y que abarcaba del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (16 de julio de 2019) a la fecha; en la cual consta la firma de recibido de la parte actora con fecha cuatro de abril, la cual se inserta para su mejor apreciación.

 

 

Sin embargo, en la segunda constancia de servicios[18] se especificó que ingresó por honorarios, y entre paréntesis se señaló “Labor por reconocimiento de sentencia del 16 de julio de 2019 al 28 de marzo de 2024”; y que actualmente se encuentra en activo, constancia que se recibió por el actor el tres de mayo, misma que se inserta para advertir lo antes señalado.

 

 

Por lo anterior, la parte demandada por escrito presentado el quince de mayo[19] señaló que contrario a lo manifestado por la parte actora, el instituto demandado formuló la constancia de servicios (específicamente la segunda), de la que se desprenden los periodos que esta autoridad jurisdiccional ordenó fueran reconocidos como una relación laboral.

 

Refiere a la citada constancia de servicios en la que se indicó que fue emitida de conformidad con lo dispuesto por el numeral 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en la fracción VI del referido artículo señala que debe contener dicho documento el periodo de contratación.

 

Sin embargo, la propia autoridad demandada señala que de conformidad con la ejecutoria emitida en el juicio que nos ocupa por esta Sala, decretó la existencia de una relación de trabajo entre las partes por el periodo 16 de Julio de 2019 al 28 de marzo de-2024 en que se notificó la sentencia.

 

En suma, la demandada sostiene que derivado del citado reconocimiento fue que el Instituto emitió la constancia de servicios en favor del actor, de conformidad con el referido dispositivo, en el que especificó que el periodo 16 de Julio de 2019 al 28 de marzo de-2024 es de naturaleza laboral, conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en la sentencia.

 

Por lo anterior, las citadas constancias adquieren valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

En tal virtud, con la entrega de las constancias de servicios el cuatro de abril y el tres de mayo pasado a la parte actora, se tiene por cumplida la sentencia respecto de las prestaciones en estudio.

 

        Vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal

 

Como ya se señaló, el INE manifiesta que, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/1130/2024[20] de once de abril, del Subdirector de Operación de Nómina, se requirió al Subdirector de Integración y Control de Presupuesto de Servicios Personales del INE, la ministración por el pago neto de la cantidad de $9,957.93 (nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos 93/100 M.N.) por concepto de prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional; y señaló que una vez que se enteraran a la parte actora la cantidad señalada, se remitieran las constancias de pago respectivas.

 

Por lo anterior, mediante escrito de diecisiete de abril, el apoderado del INE remitió la hoja de cálculo en la que se realizó el desglose que le correspondía a la parte actora en relación con las aludidas prestaciones y manifestó que una vez que se enterara al accionante la cantidad antes señalada, se remitirían de inmediato las constancias de pago a esta Sala Regional; con la cual se le dio vista al actor del oficio y sus anexos por acuerdo de diecinueve de abril anterior.

 

Ahora bien, mediante escrito de veintiséis de abril manifestó el actor, que la referida hoja de cálculo que se le notificó resultaba ilegible; por lo cual no tenía posibilidad de determinar si la misma resultaba correcta.

 

Por lo anterior, la demandada acompañó mediante escrito presentado el quince de mayo la referida hoja de cálculo[21] en la cual se desglosan las prestaciones en el que se apreciaba de manera legible los conceptos y las cantidades de las prestaciones adeudadas, además de manifestar que se encontraba realizando gestiones para su cumplimiento; de la cual se le dio vista al actor mediante acuerdo de dieciséis de mayo, sin que el actor haya desahogado dicha vista como se constató mediante el diverso proveído de veintitrés de mayo: de ahí que la pretendida queja del actor en cuanto a que resultaba ilegible la hoja de cálculo señalada resultó atendida.

 

Por otra parte, en virtud de que en los escritos de diecisiete de abril y del quince de mayo antes mencionados, la parte demandada se limitó a manifestar que se encontraba realizando gestiones para cumplir con el pago de las prestaciones reclamadas, por lo que mediante proveído de trece de agosto se le requirió a la demandada enterara las cantidades adeudadas, y remitiera la documentación atiente para comprobarlo.

 

En consecuencia, por acuerdo de quince de agosto, se tuvo a la demandada remitiendo la documentación comprobatoria del pago consistente en la transferencia bancaria por la institución BBVA Bancomer a una cuenta a nombre del actor, por la cantidad de $9,957.93 (nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos 93/100 M.N.) por concepto de prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional; para lo cual se le dio vista al actor con las documentales señaladas, misma que se tuvo por no desahogada mediante proveído de veinte de agosto.

 

Por lo anterior, las citadas constancias adquieren valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

En tal virtud, se tiene por cumplida la sentencia respecto de las prestaciones relativas a la prima quinquenal, vacaciones y prima vacacional.

 

        Aguinaldo.

 

Como se asentó en líneas anteriores, el INE sostuvo que a la parte actora incidental le fue cubierta la gratificación de fin de año por la cantidad de $13,476.00 (trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), como se acredita con el recibo CFDI del que se desprende que se cubrió la gratificación de fin de año a la actora.[22]

 

Documento que adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

Cabe señalar que por acuerdo de veintiséis de abril se tuvo por no desahogada la vista por la parte actora en relación con la constancia de pago antes señalada por concepto de aguinaldo.

 

En ese sentido, es claro que, si la parte actora incidental no aportó elementos para evidenciar que la gratificación recibida por concepto de fin de año era menor a la que le correspondía por aguinaldo o factores que hubieran llevado a considerar una cantidad diferente, deberá tenerse por cubierta dicha prestación.

 

        Inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones en materia de seguridad social

 

Como ha quedado señalado, la autoridad demandada mediante oficio suscrito por la representante legal del Instituto demandado remit diversas constancias relacionadas con el pago de las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE:

 

        En relación al pago de aportaciones al ISSSTE el instituto demandado acreditó el pago de las cuotas y aportaciones por el periodo del dieciséis de julio de dos mil diecinueve al quince de julio de dos mil veinte (16 de julio de 2019 al 15 de julio de 2020), por la cantidad de $4,950.45 (cuatro mil novecientos cincuenta pesos 45/100 MN.), para lo cual remitió el asiento comprobante número 17426, oficio de solicitud de pago número 2605, una reimpresión de Cheque en Línea con número de folio por internet 20549005 de la institución bancaria BBVA Bancomer; además, adjuntó un recibo TG-4, con el que se tiene por pagado el periodo a que se hizo referencia en el que se desglosa en la descripción de las subcuentas de invalidez y vida; servicios sociales y culturales, así como riesgo de trabajo, constancias que adjuntó como Anexo I.[23]

 

        Por lo que se refiere a las aportaciones de FOVISSSTE acreditó el pago de las cuotas y aportaciones por la cantidad de $26,404.69 (veintiséis mil cuatrocientos cuatro pesos 69/100 MN.), para lo cual acompañó el asiento comprobante número 17494, oficio de solicitud 2923 y 7 reimpresiones de Recibo de pago de aportaciones ISSSTE por Línea de Captura (SIRI) por los bimestres 04 2019, 05 2019, 06 2019, 01 2020, 02 2020, 03 2020 y 04 2020 que adjuntó como Anexo II, los cuales fueron emitidos por la Institución bancaria Scotiabank.

 

Por lo anterior, se acreditó que la demandada realizó el pago de las aportaciones al ISSSTE por concepto de las cuotas de seguridad social por el periodo del dieciséis de julio de dos mil diecinueve al quince de julio de dos mil veinte (16 de julio de 2019 al 15 de julio de 2020); así como de las cuotas y aportaciones del FOVISSSTE en relación con los bimestres señalados que amparan el pago por el periodo de uno de julio de dos mil diecinueve al treinta de septiembre de dos mil veinte -1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2020).

 

En ese orden de ideas mediante acuerdo de trece de agosto se tuvo por no desahogada la vista al actor del referido oficio y sus anexos en relación con el cumplimiento al pago de las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE en cuestión por el periodo que fue reconocido como relación laboral y por el que fue condenado en la sentencia a la autoridad demandada.

 

En consecuencia, los documentos señalados adquieren valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, es claro que, si la parte actora incidental no objetó el pago de las cantidades por concepto de cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE, deberán tenerse por cubiertas dichas prestaciones.

 

        Conclusión

 

Se acredita el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente en que se actúa, respecto de las prestaciones por las cuales se condenó al instituto demandado consistentes en: el reconocimiento de la relación laboral y entrega de la constancia de servicios; vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal; Aguinaldo; así como la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones en materia de seguridad social

 

Por consiguiente, no resulta atendible la solicitud de medidas de apremio, pues exist un actuar continuo de la parte demandada, sin que, al efeto, la parte actora cuestione que ello no fue lo adecuado o diligente.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por la parte actora.

 

SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional en relación con el pago de las prestaciones por las que fue condenado el instituto demandado.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada; y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, en términos de ley; y, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Lo anterior con apoyo en los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y remítanse los autos al archivo jurisdiccional para su resguardo. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de nueve de febrero de este año.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Con apoyo de Antonio Flores Saldaña.

[3] En adelante “INE”.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 45, apartado 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de los Medios”], 89, fracción IV y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [en adelante “RITEPJF”], así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; y, el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023.

[6] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[7] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SOLO ESTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

[8] Visible a foja 560 en copia certificada y 589 en copia simple del sumario.

[9] Fojas 639 y 648 del expediente en que se actúa.

[10] Visible a foja 563 del sumario.

[11] Misma que obra visible a foja 650 del expediente.

[12] Fojas 566 y 567 en copia certificada y 598 en copia simple del sumario.

[13] Constancias visibles a fojas 726 a la foja 729 del sumario.

[14] Véase las documentales visibles en anverso de la foja 729 al anverso de la foja 735 del expediente.

[15] Fojas 604 y 605 presentada por correo electrónico, y de manera física a fojas 615 y 616 del sumario.

[16] Foja 626 del expediente.

[17] Visible a foja 560 en copia certificada y 589 en copia simple del sumario.

[18] Fojas 639 y 648 del expediente en que se actúa.

[19] Fojas 645 a la 647 del expediente.

[20] Visible a foja 563 del sumario.

[21] Misma que obra visible a foja 650 del expediente.

[22] Fojas 566 y 567 en copia certificada y 598 en copia simple del sumario.

[23] Constancias visibles a fojas 725 a 735 del sumario.