JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-12/2025
PARTE ACTORA: SERGIO DAVID CARRILLO ESPINOZA[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[3]
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[4]
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco[5].
Palabras clave: procedimiento laboral sancionador, conflicto de intereses, destitución del cargo, recurso de inconformidad, indebida notificación, cierre de instrucción, eficacia refleja de la cosa juzgada, dilación, valoración de pruebas.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.
1. Denuncia. El quince de enero de dos mil veintiuno, a través del oficio INE/DESPEN/DID/SIN/002/2021, la DESPEN[6] hizo del conocimiento a la Dirección Jurídica del INE, el escrito presentado por el entonces encargado de despacho de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas en la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el cual se hacen del conocimiento las probables conductas infractoras atribuibles a diversas personas denunciadas, entre ellas, el ahora actor.
2. Inicio del procedimiento. El ocho de julio del mismo año, la autoridad instructora inició el procedimiento laboral sancionador en contra de diversas personas denunciadas, por la comisión de actos consistentes en actuación parcial a favor de los partidos políticos; no haberse excusado de participar en cualquier actividad u operación que pudieran presentar un conflicto de intereses, incurrir en la conducta prohibitiva de desempeñar otro empleo, cargo, comisión o cualquier otra actividad remunerada ajenos al Instituto, durante el horario laboral establecido.
3. Resolución INE/DJ/HASL/PLS/8/2021. El once de julio de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución correspondiente, en la que, entre otras cuestiones, sancionó al ahora actor con la destitución de su cargo como Enlace de Fiscalización en la Junta Local Ejecutiva en Jalisco.
4. Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/1/2024. Inconforme con lo anterior, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el actor interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, escrito de recurso de inconformidad.
5. Juicio laboral SG-JLI-20/2024. El veintiocho de mayo siguiente, la parte actora presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, y el diez de diciembre de esa anualidad, el Pleno de esta Sala, determinó fundada la excepción hecha valer por el INE y absolverlo del pago de las prestaciones reclamadas.
6. Resolución del Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/1/2024. El quince de febrero, la Junta General Ejecutiva[7] del INE a través de la resolución INE/JGE25/2025, resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar la resolución emitida en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021.
7. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE. SG-JLI-12/2025.
a. Demanda. El cinco de marzo, la parte actora presentó demanda de juicio laboral a fin de impugnar la resolución señalada en el párrafo que antecede y demandar el pago de diversas prestaciones de índole laboral.
b. Registro y turno. Por acuerdo de misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JLI-12/2025, así como turnarla a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
c. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, previno a la parte actora para que aclarara su demanda, admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto, asimismo dio vista al promovente con la contestación; se celebró la audiencia de ley, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas por las partes y se cerró la instrucción del asunto, para emitir la sentencia correspondiente.
d. Engrose. En sesión privada celebrada el ocho de abril, el proyecto presentado por el Magistrado Ponente fue rechazado por mayoría de votos del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, siendo ésta última la encargada de formular el engrose respectivo.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, dado que se trata de un juicio laboral promovido por una persona servidora pública trabajadora que controvierte la resolución dictada por la JGE del INE en un recurso de inconformidad, que confirmó la diversa emitida en un procedimiento laboral sancionador, que la sancionó con la destitución de su cargo como Enlace de Fiscalización en la Junta Local Ejecutiva de Jalisco, supuesto y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta autoridad jurisdiccional.
La anunciada competencia encuentra fundamento en la siguiente normativa:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF): artículos 251, 252 y 253, fracción IV, inciso d), 260, 261 y 267 fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la JGE.[8]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[9]
SEGUNDA. Precisión de los actos reclamados. Durante la sustanciación del presente juicio se identificó al INE como parte demandada, no obstante, esta autoridad judicial considera necesario aclarar que en el presente asunto la parte actora impugna de la JGE del INE la resolución INE/JGE25/2025, mediante la cual se resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar la resolución emitida en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021.
Por otra parte, derivado de la terminación de la relación laboral por la destituido impuesta a la parte actora reclama la reinstalación y el pago de diversas prestaciones de índole labora.
De ahí que, ante la convergencia de un acto impugnado y el reclamo de prestaciones laborales, en el presente asunto se tendrá como autoridad responsable a la JGE del INE y como parte demandada al INE.
TERCERA. Requisitos de procedencia. En el caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio laboral, previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido y las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple con dicho requisito toda vez que, si bien la separación de la relación jurídica entre el actor y el Instituto aconteció desde el once de julio de dos mil veintidós, derivado de la resolución de un procedimiento laboral sancionador, ello fue controvertido a través de un recurso de inconformidad interno ante la propia demandada, mismo que resolvió confirmar la sanción consistente en su destitución del cargo que en ese momento venía desempeñando (Enlace de Fiscalización), resolución que fue emitida el quince de febrero.
En ese sentido, la presentación se estima oportuna ya que aconteció dentro del plazo de quince días hábiles que señala el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios; toda vez que, la interposición de la demanda ocurrió el cinco de marzo, por lo que es incuestionable que la misma se realizó de forma oportuna.
Respecto de las contestaciones de demanda, se estima que igualmente fueron presentadas de manera oportuna, pues el acuerdo por el que se corrió traslado con el escrito inicial, le fue notificado el once de marzo de la presente anualidad, comenzando a correr el término respectivo el doce siguiente, y la presentación de las contestaciones ante esta Sala se llevaron a cabo el siguiente veintiséis de mismo mes; esto es dentro del plazo de diez días hábiles que contempla el numeral 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, sin tomar en cuenta los sábados y domingos o días inhábiles de dicho periodo.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre este y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que el accionante alega cuestiones relativas a la destitución del cargo que desempeñaba.
d). Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece por derecho propio, aunado a que la parte demandada no realiza manifestación en contrario en sus escritos de contestación de la demanda.
De igual modo, el Instituto demandado compareció a través de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoce el carácter, de conformidad con los instrumentos notariales que fueron exhibidos para tal efecto y que obran en copia certificada en actuaciones.
Por otra parte, mediante proveído de uno de abril, se reconoció como apoderada a quien compareció en la audiencia de alegatos, de conformidad con los instrumentos notariales antes mencionados.
Finalmente, en la aludida audiencia se le reconoció el carácter de apoderado de la parte actora a XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, por así ratificarlo el propio accionante en la misma.
e) Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
CUARTA. Planteamiento del caso.
A. Señalamientos de la parte actora.
1. Aduce que la resolución incumplió con los artículos 310 y 323 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[10], el cual establece que la autoridad instructora cuenta con un plazo de seis meses a partir de que tuvo conocimiento de la conducta infractora para iniciar el procedimiento laboral sancionador, el cual fenecía el quince de julio de dos mil veintiuno, mientras que, si bien el acuerdo de inicio se emitió el ocho de julio de dicha anualidad, la notificación del mismo fue realizada hasta el dieciséis siguiente.
2. Alega que transcurrió en exceso el plazo de tres días hábiles que prevé el artículo 311 del Estatuto, para hacer del conocimiento de la autoridad instructora de la conducta infractora, ya que el Encargado de despacho de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos tuvo conocimiento de los hechos desde el cuatro de agosto de dos mil veinte y se informó a dicha autoridad hasta el quince de enero de dos mil veintiuno.
Aunado a lo anterior, alega que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[11] fue omisa en hacer del conocimiento de la Dirección de Auditoría lo observado en la constancia de hechos que realizó respecto de los hechos denunciados.
3. Se duele de que no se le ha notificado de manera personal o por algún medio, el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se declaró el cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador iniciado en su contra, pues ello impidió que, en su caso, pudiera combatirlo en tiempo y forma, conforme al principio del debido proceso.
Argumenta que, si bien en la resolución impugnada se indica que le fue notificada el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós a través de su correo electrónico institucional, lo cierto es que desde el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Vocal Ejecutivo del INE en Jalisco, le informó que a partir de esa fecha no tendría acceso a las instalaciones de la Junta y que no podría hacer uso de los sistemas informáticos del Instituto.
4. Refiere que se violentó el debido proceso en su perjuicio toda vez que transcurrió cerca de un año y medio entre la emisión de la resolución del procedimiento laboral sancionador y la notificación de esta, ya que ésta se dictó el once de julio de dos mil veintidós y se le notificó hasta el siete de diciembre de dos mil veintitrés[12].
Señala que, contrario a lo que se indica en la resolución INE/JGE25/2025, el retraso en la notificación sí le causó afectación a su persona y sus derechos laborales, pues ello le generó incertidumbre jurídica y económica, ya que su relación laboral con el Instituto era su única fuente de ingresos.
Agrega que, si bien la autoridad refiere que dicha determinación le fue notificada a través de su correo electrónico institucional el nueve de agosto de dos mil veintidós, insiste en que desde el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno dejó de tener acceso a dicha cuenta de correo, por lo que afirma que la demandada debió demostrar que fue notificado de esa manera.
Que se le notificó la resolución en un domicilio diverso al que señaló en sus oficios de solicitud, pues afirma que en ningún momento mencionó para tal efecto, una dirección en Jalisco, ya que fue consistente en establecer su domicilio en San Luis Potosí.
5. Que en el oficio INE-SLP-JLE-VS-336-2024 el cual le fue notificado el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, se le informó que la resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador causó estado al no haber presentado su recurso de inconformidad, lo cual le ocasionó incertidumbre jurídica.
6. Que la Junta General Ejecutiva del INE tardó intencionalmente un año y dos meses en resolver su recurso de inconformidad, el cual se resolvió sin tener la debida fundamentación y motivación, sin entrar al fondo de la materia, sin valorar ni considerar 8 de las 9 pruebas que presentó.
7. Que la JGE, al resolver el recurso de inconformidad, no valoró que derivado de la investigación realizada por el Órgano Interno de Control[13] del Instituto, se observó que, de la respuesta realizada al Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, se comprueba que además de la venta de la totalidad de acciones de la empresa, se observa que hubo una modificación de poderes de los socios.
8. Se duele de la valoración efectuada por la JGE del Instituto, respecto del acta de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, toda vez que considera sí cumple con los requisitos necesarios para probar su veracidad.
9. Refiere que, al desconocer los ingresos de la empresa, por no formar parte de ella, no era posible excusarse de los mismos, además de que no existe ningún tipo de prueba que acredite el hecho de que exista alguna relación entre el actor y la empresa, ni se comprobó que su trabajo beneficiara en algún sentido al PRD.
Asimismo, que no se demostró algún depósito en su cuenta bancaria o a la cuenta de alguno de sus dependientes económicos, derivado de la investigación realizada por la OIC, lo cual no fue valorado por la autoridad resolutora.
10. Le causa agravio que la resolución aplicó injustificadamente el criterio de cosa juzgada al resolver su recurso de inconformidad, al referir que ya se le ha juzgado con anterioridad por los recursos de dos personas ajenas y jurídicamente distintas a él, ya que ello implica que esté imposibilitado para argumentar y probar en su defensa.
11. Se duele de la diferencia en cómo se llevaron a cabo los procedimientos de la OIC y del Instituto, ya que considera notorio que la OIC sí realizó una investigación exhaustiva, mientras que la realizada por el Instituto se llevó a cabo con muchas irregularidades y notorias omisiones.
12. Alega que en el procedimiento laboral sancionador fue juzgado en dos ocasiones por la presunta comisión de la conducta prohibida consistente en desempeñar otro cargo, comisión o cualquier otra actividad remunerada ajenos al Instituto durante el horario laboral establecido, así como por haber realizado una actuación parcial a favor de los partidos políticos.
Asimismo, que el artículo 172 del Estatuto que se relaciona con la conducta juzgada es aplicable a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y que su ingreso a dicho Servicio fue a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, cinco meses de que realizó la venta total de las acciones y se desvinculó por completo de la empresa por lo que no debió ser juzgado por lo que inicialmente se pretendía.
Finalmente, señala que la resolución de la JGE está basada en una conducta infractora que es diferente a la conducta por la que inicialmente se le juzgó, sin atender a la normativa aplicable ya que en ningún momento se le hizo del conocimiento ni le dieron la oportunidad de realizar manifestaciones al respecto.
13. Refiere la parte actora que contrario a lo analizado en el recurso de inconformidad no solicitó el pago de una compensación sino de sus salarios y demás derechos laborales en virtud de que al menos al momento de la notificación de la destitución continuaba en activo como empleado en el Instituto, por lo que opera su favor el pago de sus derechos derivados de una relación laboral cercana a los diez años.
B. Contestación de la Demanda
El INE, por conducto de sus apoderados en los escritos de contestación de la demanda, esencialmente señaló:
En cuanto al primero de los agravios del actor, refiere que contrario a lo que afirma el promovente y con base en la normativa atinente, la autoridad instructora tiene un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la posible falta en materia laboral para realizar las diligencias correspondientes y finalizar la investigación, ello con el propósito de tener los elementos para emitir el auto que dé inicio al procedimiento.
En ese sentido, si la autoridad instructora tuvo conocimiento el quince de enero de dos mil veintiuno, es esa fecha la que marca el inicio del cómputo del plazo previsto para ello.
Por lo anterior, refiere que el plazo para ordenar el inicio del procedimiento laboral sancionador concluyó el quince de julio de dos mil veintiuno, por lo que, si el acuerdo de inicio se emitió el ocho de mismo mes, es evidente que no se excedió el plazo de seis meses para iniciar el procedimiento.
Ahora bien, respecto a la falta de notificación del cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador, señala que dicha determinación no se trata de una resolución que ponga fin al procedimiento laboral sancionador, ni de una determinación de la autoridad instructora que decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento.
Por tanto, al tratarse de un acuerdo de carácter preparatorio con efectos internos o intraprocesales, la falta de notificación de este no le depara ningún perjuicio.
Además, que, de las constancias del expediente, se advierte que el accionante sí fue notificado del cierre de instrucción, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, mediante correo electrónico.
Que si bien, no se le notificó de manera personal, ello obedece al considerando 111, inciso a), del Acuerdo INE/185/2020 emitido por el Consejo General del INE, en el que se estableció que, en la etapa de investigación e instrucción de los procedimientos, las notificaciones se realizarían preferentemente de manera electrónica a través del correo institucional, con la finalidad de cumplir con las medidas sanitarias implementadas en ese momento.
Por otra parte, en cuanto a su señalamiento de que no se valoraron las pruebas ofrecidas, en específico de la venta de la totalidad de las acciones de la empresa de la cual es socio, que no se ha demostrado un hecho incriminatorio en su contra, así como que omitió analizar sus alegatos y pruebas, pues no se comprobó que el actor haya participado en alguna actividad por la que debiera excusarse.
Al respecto, argumenta que la norma estatutaria es precisa en señalar que, al advertirse la existencia de actividades u operaciones que pudieran representar un conflicto de intereses, las personas servidoras del INE se encuentran obligadas a excusarse de participar en las mismas, a fin de que dichas actividades no sean consideradas como una actuación parcial en favor de los partidos políticos.
Menciona que, en efecto, la norma no sanciona la consumación de un acto que genere un posible conflicto de interés, sino que, de manera preventiva, vincula a su personal a excusarse de participar en actos que pudieran representar un conflicto de interés.
Además, que la parte actora en ningún momento acreditó la revocación del poder que le fue otorgado por la empresa consultora.
Asimismo, en cuanto a la indebida valoración probatoria del acta circunstanciada de la empresa fechada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la cual se acordó la venta de todas las acciones que le correspondían al actor, insiste en que carece de valor probatorio pleno para acreditar que, desde esa fecha, el ahora recurrente dejó de formar parte de la empresa consultora.
Lo anterior, ya que sólo consiste en una certificación en la cual el Notario Público únicamente cotejó que la copia fotostática exhibida correspondía al documento denominado “Acta Circunstanciada” la cual, es fiel reproducción de su original, dando fe de haber tenido a la vista el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, por lo que su alcance probatorio no puede ser el de acreditar que desde esa fecha dejó de ser accionista.
Por otro lado, en cuanto al agravio sobre la aplicación del criterio de cosa juzgada al resolver el recurso de inconformidad, refiere que la diversa resolución dictada el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, en los autos del diverso recurso INE/RI/37/2022 y su acumulado INE/RI/38/2022, interpuestos en contra de la resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021, mismo que impugna el recurrente, la Junta General Ejecutiva determinó confirmar la sanción consistente en la destitución de otras dos personas.
En él se valoró que del Acta Constitutiva de la empresa consultora se desprendía que el cónyuge de la recurrente (parte actora en el presente juicio) era socio y apoderado de la misma.
En ese sentido, se acreditó que existía un conflicto de interés, debido al vínculo matrimonial que tenía la promovente del recurso y el ahora actor, por lo que se confirmó la sanción consistente en la destitución.
Además, los agravios en los que refiere que no se realizó un análisis y estudio, que no se cumplió con el principio de exhaustividad, se tratan de manifestaciones generales y abstractas, en las que no precisa la manera en que se actualiza perjuicio alguno en su contra y mucho menos explica las consecuencias, que, en su caso, se hayan producido.
Que tampoco le asiste la razón en cuanto a que la resolución impugnada debe ser revocada por lo resuelto en el expediente INE/OIC/UAJ/DS-I/G-004/2022, toda vez que se trata de un procedimiento autónomo al laboral sancionador.
Agrega que los planteamientos del actor no están dirigidos a contraargumentar o exponer que la resolución no está apegada a derecho, sino que se limita a exponer los mismos argumentos que hizo valer en el recurso de inconformidad.
Aunado a lo anterior, el representante de la demanda hace valer las siguientes excepciones:
a) Improcedencia de la acción y falta de derecho del actor. Al haber quedado demostradas las conductas infractoras al actor, ya que la resolución dictada en el recurso de inconformidad se encuentra fundada y motivada y apegada a derecho.
b) La válida conclusión de la relación jurídica. En virtud de que el vínculo que existió entre las partes concluyó de manera válida derivado de la resolución del recurso de inconformidad que confirmó la diversa emitida en el procedimiento laboral sancionador, que determinó la destitución del actor.
c) La de la falsedad. Debido a que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.
d) La de plus petitio. Toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones del actor y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto.
QUINTA. Estudio de fondo.
A. Metodología. Por cuestión de método, en primer término, se analizará los agravios tendientes a controvertir la resolución impugnada en el orden propuesto en la síntesis de agravios y posteriormente se procederá al estudio de las prestaciones reclamadas.[14]
B. Respuesta de los agravios.
El agravio 1 de la síntesis en el que se duele del incumplimiento de los artículos 310 y 323 del Estatuto, toda vez que transcurrió en exceso el plazo para iniciar el procedimiento laboral sancionador; resulta infundado.
Lo anterior debido a que, contrario a lo que afirma, el inicio del procedimiento laboral sancionador se efectuó dentro de los seis meses que prevé el artículo 310 mencionado.
En efecto, el referido precepto establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 310. La facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora”.
(Lo resaltado es propio)
De lo anterior, se advierte que el plazo de seis meses para iniciar el procedimiento comienza a correr desde el momento en que la autoridad instructora, es decir, la Dirección Jurídica del INE, tiene conocimiento de los hechos denunciados[15].
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Estatuto[16], los plazos fijados en meses se tomarán conforme a los días calendario, disposición normativa que resulta aplicable para efectos de realizar el cómputo del plazo para que opere la caducidad.
Por su parte, el diverso artículo 323 estatuye:
“Artículo 323. El auto de inicio del procedimiento laboral sancionador es la primera actuación con la que comienza formalmente el mismo y su notificación interrumpe la prescripción de la falta.”
(Lo resaltado es propio)
Esto es, el acuerdo que da inicio al procedimiento laboral sancionador es la primera actuación con la que comienza formalmente el mismo.
Ahora, tal y como lo estableció la JGE del INE en su determinación, se advierte que la autoridad instructora del procedimiento laboral sancionador, tuvo conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad el quince de enero de dos mil veintiuno, por tanto, el plazo previsto para el inicio del mismo concluía el quince de julio de dos mil veintiuno, mientras que el acuerdo de inicio se emitió el ocho de mismo mes, es decir, con anterioridad a que se cumplieran los seis meses establecidos en la normativa aplicable.
Si bien el actor alega que dicho proveído le fue notificado el dieciséis de julio siguiente, lo que implicó que la autoridad excediera el plazo respectivo, lo cierto es que, conforme al artículo 323 del Estatuto, el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador es la primera actuación con la que formalmente comienza el mismo, sin que sea válido tomar en cuenta la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acuerdo inicial, ya que la notificación sólo es relevante para efectos de la prescripción de la falta y no como un criterio para determinar la caducidad de la facultad sancionadora.
En tal sentido, es dable concluir que, si dicho auto fue emitido el ocho de julio de dos mil veintiuno, resulta evidente que no se acredita la irregularidad que pretende hacer valer el accionante, pues la facultad sancionadora de la autoridad instructora caducaría con posterioridad, es decir, el quince de julio de dos mil veintiuno, de ahí lo infundado de su reclamo, por tanto, resulta fundada la excepción hecha valer por el Instituto demandado.
Por lo que hace al agravio 2 en que aduce que transcurrió en exceso el plazo de tres días hábiles que prevé el artículo 311 del Estatuto para hacer del conocimiento de la autoridad instructora los hechos denunciados; resulta inoperante.
Lo anterior, toda vez que se trata de un argumento novedoso, que no fue hecho valer en el recurso de inconformidad, pues desde el inicio del procedimiento laboral sancionador, el accionante tuvo conocimiento de cuándo se informaron a la autoridad instructora las conductas denunciadas.
Ello, debido a que precisamente en el auto de inicio del procedimiento, el cual le fue notificado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, se indicó la fecha en que se comunicó a dicha autoridad la comisión del hecho infractor.
Por tanto, no resulta viable que en este momento se duela de una cuestión que consintió desde el inicio de la cadena impugnativa sin haberse inconformado de ello con antelación.
Cobra aplicación a lo anterior, por analogía, el criterio 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”[17].
Asimismo, resulta inoperante por vago e impreciso, la porción de su agravio en que alega que la UTF del INE fue omisa en hacer del conocimiento de la Dirección de Auditoría lo observado en la constancia de hechos de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, toda vez que es omiso en indicar de qué manera eso le causó una afectación o en qué le beneficiaría que ello hubiese acontecido[18].
Ahora bien, el agravio 3 relativo a que no se le ha notificado de manera personal o por algún medio, el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se declaró el cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador iniciado en su contra; es inoperante por las razones que se explica a continuación.
En la resolución combatida, la JGE del INE, argumentó que al ahora actor le fue notificado el acuerdo de cierre de instrucción respectivo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, a través de su cuenta de correo institucional.
Que, si bien no se le notificó de manera personal dicha actuación procesal, ello obedeció a lo establecido en el Considerando III, inciso a), del Acuerdo INE/CG185/2020 emitido por el Consejo General del INE, en el que se estableció que en la etapa de investigación e instrucción de los procedimientos laborales disciplinarios, las notificaciones se realizarían preferentemente de manera electrónica mediante el correo institucional, con la finalidad de cumplir con las medidas implementadas por las autoridades sanitarias para evitar los posibles contagios en ese momento.
En este sentido, es necesario precisar que el catorce de octubre de dos mil veintiuno, la Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del INE, en el expediente INE/OIC/UAJ/DS-II/INC/002/2021[19], emitió un acuerdo en el que, ante la posible responsabilidad de las conductas que le fueron imputadas, entre otros, al hoy actor, ordenó la adopción de diversas medidas cautelares.
Dichas medidas, consistieron en lo siguiente:
a) No ejercer de ninguna manera, su cargo como Enlace de Fiscalización.
b) No tener acceso a su lugar de trabajo, archivos físicos o electrónicos, ni a las plataformas o sistemas informáticos del INE a los que, con sus claves y contraseñas, podían ingresar.
c) Que no pidiera o recibiera cualquier tipo de información vía verbal, escrita, remota o digital, relacionada con sus funciones.
d) Que hiciera entrega al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, el equipo de cómputo portátil y de toda la información escrita o digital en original o copia simple o certificada, que tuviera en su poder, relacionada con el ejercicio de su cargo.
Atento a lo anterior, el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, a través del oficio INE-JAL-JLE-VE-2226-2021[20], el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, le informó al actor que derivado de la determinación antes señalada, ya no tendría acceso, entre otras cuestiones, a los sistemas informáticos del Instituto.
Precisado lo anterior, si bien se considera que le asiste razón a la parte actora en que el acuerdo de cierre de instrucción se le notificó en una cuenta de correo electrónico de la cual ya no tenía acceso desde el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, derivado de lo ordenado por el OIC del INE.
Lo inoperante de su motivo de reproche radica en que aun cuando se acreditó la irregularidad alegada por el promovente, ello, no es de la entidad suficiente para revocar la resolución controvertida debido que, al ser el cierre de instrucción un acuerdo emitido por la autoridad instructora durante la sustanciación de un procedimiento laboral sancionador es de carácter preparatorio y solo tiene efectos internos o intraprocesales.
Ello, porque dicha actuación únicamente tiene como finalidad dar por concluida la sustanciación del medio de impugnación y su falta de conocimiento por parte del accionante por la actualización de un vicio procesal no genera en misma la afectación o menoscabo de algún derecho que trascienda a la esfera jurídica del promovente, ya que no le impidió la posibilidad de que pudiera presentar de manera oportuna el recurso de inconformidad cuya resolución se revisa a través del presente juicio laboral.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito (IV Región)1o.25 L (11a.) de rubro “CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y TURNO PARA FORMULAR EL LAUDO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL DICTADO DEL ACUERDO RELATIVO NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO INCIDE EN LA VALIDEZ DEL LAUDO.”[21]
Por otra parte, tampoco le asiste razón a la parte actora de que era necesario que se le hiciera del conocimiento el acuerdo de cierre de instrucción para que tuviera certeza jurídica y estuviera en posibilidad de combatirlo.
Ello, porque conforme a lo establecido en el artículo 360, fracción I en relación con el 358 del Estatuto, al no ser el cierre de instrucción una actuación que ponga fin al procedimiento laboral disciplinario, no existe la posibilidad de que pueda ser combatido de manera independente, por tanto, los posibles vicios procesales que pudieran afectar dicho acto sólo pueden ser controvertidos a través del recurso de inconformidad como en la especie aconteció.
Aunado a que, en términos del artículo 343 del Estatuto, posterior a la celebración de la audiencia de pruebas deben ofrecerse alegatos, por tanto, el cierre de instrucción que controvierte, no pudo privarlo de un derecho que ordinariamente debía ejercer con anterioridad a su dictado.
Concerniente al agravio 4, por el que la parte actora, en esencia, se duele de la vulneración al debido proceso por el tiempo que transcurrió entre la emisión resolución del procedimiento laboral sancionador y la notificación de ésta, que dicho retraso sí le causó afectación a su persona y derechos laborales; y que la parte demandada debió demostrar que determinación le fue notificada a través de su correo electrónico institucional, porque contrario ello se le practicó en un domicilio diverso al que señaló en sus oficios de solicitud, no obstante, que fue consistente en establecer su domicilio en San Luis Potosí.
El agravio es infundado e inoperante por las razones siguientes:
El primer calificativo obedece a que, contrario a lo que afirma el actor, el retraso en la notificación de la resolución del procedimiento laboral sancionador no afectó su esfera de derechos, como se explica enseguida.
En efecto, tal y como lo razonó la JGE del INE en su determinación, el retraso de la notificación respectiva obedeció a las diversas gestiones realizadas por parte del Instituto ante la imposibilidad de llevar a cabo dicha diligencia, lo cual no constituye una violación procesal.
Por tanto, es evidente que tal circunstancia no afectó sus derechos, pues estuvo en aptitud de combatir la resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador a través del recurso de inconformidad, por lo cual no se le dejó en estado de indefensión, tomando en cuenta que el escrito de su medio de impugnación resultó oportuno.
En ese sentido, esta Sala coincide en que, si el actor presentó su demanda de manera oportuna, el retraso en la notificación por parte del INE no generó perjuicio alguno a sus derechos, pues tal situación no mermó en modo alguno el plazo de diez días que prevé la normativa aplicable para la presentación del recurso de inconformidad.
Ahora bien, la porción de su reclamo en que alega que el INE debió probar que la mencionada determinación le fue notificada el nueve de agosto de dos mil veintidós a través de su correo institucional; resulta inoperante.
Lo anterior, debido a que la notificación que surtió efectos y fue considerada para verificar la oportunidad de su demanda fue la practicada el siete de diciembre de dos mil veintitrés, por tanto, resulta intrascendente analizar si realmente le fue comunicada o no la resolución respectiva en esa fecha y a través de esa vía.
Asimismo, la inoperancia de su agravio también obedece a que el promovente se limita a reiterar lo alegado en la demanda del recurso de inconformidad en cuanto a que se le notificó la resolución en un domicilio diverso al que señaló en diversos oficios de solicitud, no obstante, que ésta le fue notificada en el domicilio que indicó para tal efecto en la Ciudad de México, a través del escrito que presentó el trece de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes Común del Instituto.
Respecto al agravio 5 en el que la parte actora se duele que mediante el oficio INE-SLP-JLE-VS-336-2024, se le informó que la resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador causó estado al no haber presentado su recurso de inconformidad, circunstancia que le ocasionó incertidumbre jurídica.
El agravio es infundado porque contrario a lo alegado por el promovente dicho oficio no le causó alguna afectación como se explica a continuación.
En efecto, tal y como se razonó en el diverso expediente SG-JLI-20/2024, el Instituto recibió su recurso de inconformidad otorgando con dicha actuación certidumbre jurídica y acceso a la justicia, pues su medio de impugnación fue recibido y tramitado por la parte demandada.
Además, según su contenido, dicho oficio fue comunicado en atención a la sentencia dictada en el juicio de amparo 953/2023, por lo cual no constituyó propiamente una resolución final del recurso de inconformidad, aunado a que la persona signante no forma parte del órgano resolutor del mismo.
En ese sentido, las manifestaciones ahí contenidas no fueron vinculantes como para considerarse un acto definitivo o que de algún modo sustituyeran una resolución de la autoridad competente para resolver el recurso que la propia parte actora interpuso, de ahí que se concluya que no se vulneraron sus derechos como lo pretende hacer valer el promovente.
Ahora, con relación al agravio 6 en el que la parte actora alega que la Junta General Ejecutiva del INE tardó intencionalmente un año y dos meses en resolver su recurso de inconformidad, el cual se resolvió sin tener la debida fundamentación y motivación, sin entrar al fondo de la materia, sin valorar ni considerar 8 de las 9 pruebas que presentó.
El agravio resulta inoperante, toda vez que el accionante solo realiza manifestaciones subjetivas, genéricas e imprecisas, debido a que es omiso en exponer las razones por las cuales considera que intencionalmente la JGE del INE dilató la resolución del recurso, aunado a que tampoco precisa en qué consistió la indebida fundamentación y motivación que alega y menos aún indica cuáles pruebas son las que estima no fueron valoradas por la autoridad resolutora.
En este sentido, la omisión de formular argumentos u otorgar razones que justifiquen sus inconformidades genera que su agravio resulte inoperante.
Lo antes desarrollado es acorde con la Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.)[22], con registro: 2010038 y cuyo rubro es CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, misma que establece que los elementos de la causa petendi, se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida, en ese sentido, la causa de pedir no implica que los quejosos o promoventes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; en términos de lo anterior, se afirma que un verdadero razonamiento se traduce en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).
En este tenor, se evidencia que los argumentos de la parte actora son genéricos e insustanciales y no permiten hacer un estudio a este órgano jurisdiccional respecto de algún aspecto concreto en torno a las supuestas violaciones que aduce, por lo cual su agravio deviene inoperante.
Sobre todo, si se considera que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez y que para lograr su revocación es necesario que se expongan argumentos concretos y directos que controviertan las razones que sustentan la decisión de la que se presenta alguna inconformidad.
Por otra parte, el agravio 7 mediante el cual la parte actora señala que, la JGE, al resolver el recurso de inconformidad, no valoró que derivado de la investigación realizada por la OIC del Instituto, se observó que, de la respuesta realizada al Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, se comprueba que además de la venta de la totalidad de acciones de la empresa, hubo una modificación de poderes de los socios.
El agravio es inoperante debido a que con independencia de que fuera valorada o no tal circunstancia por la autoridad resolutora, lo cierto es que dicha investigación fue realizada dentro del diverso procedimiento llevado a cabo por parte del Órgano Interno de Control del INE, por lo que no resulta viable que la valoración realizada en él también tenga efectos dentro del procedimiento laboral sancionador, ya que éstos son de naturaleza distinta y autónomos entre sí.
En efecto, en el caso que nos ocupa, las acciones desplegadas por la parte actora dieron origen a dos tipos de responsabilidades: laboral-administrativa a cargo del INE y administrativa por parte del Órgano Interno de Control.
Así, tal y como se razonó en la resolución impugnada y atento a lo dispuesto en el artículo 109, fracción IV, párrafo segundo de la Constitución federal, los procedimientos que se inicien con motivo de las responsabilidades en que incurra una persona servidora pública, son autónomos, por lo que, si una conducta es sancionable por diversas leyes, resulta permisible iniciar dos o más procesos a la vez, con la única limitación de no imponer dos veces sanciones de igual naturaleza, por una sola conducta.
Por tanto, las pruebas o circunstancias valoradas dentro de un procedimiento por presunta responsabilidad administrativa por parte de la OIC del INE en contra del accionante no pueden influir de modo alguno en la investigación realizada dentro procedimiento laboral sancionador, pues se insiste en que éstos son independientes uno del otro.
De ahí que, esta Sala concluya que la autoridad resolutora no se encontraba obligada a tomar en cuenta la investigación que fue realizada por parte de la OIC del INE, pues se trata de procedimientos de distinta naturaleza, cuyo análisis es independiente, sin que sea dable estimar que el resultado de uno influye en el otro.
Aunado a que, a la fecha, la parte actora no probó en ningún proceso que se hubiera desvinculado del ejercicio del mandato conferido por la empresa consultora, razón medular por la cual se le sancionó.
De ahí que, por las razones expuestas el agravio resulte inoperante.
Con relación al agravio 8 en el que el accionante se duele de la valoración efectuada por la JGE del Instituto, respecto del acta de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, toda vez que considera sí cumple con los requisitos necesarios para probar su veracidad.
El agravio es infundado e inoperante como se explica a continuación:
Lo infundado de su agravio obedece a que, contrario a lo que aduce la parte actora, tal y como lo determinó la JGE el acta aludida carece de valor probatorio pleno para acreditar que, desde el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el actor dejó de ser accionista de la empresa M.C.J.Z. Consultores y Constructores S.A. de C.V.
Lo anterior, debido a que, si bien en el documento en cuestión se asentó que en esa fecha se reunieron sus integrantes para disolver la sociedad, lo cierto es que no existe evidencia de que desde ese día el promovente dejó de ser accionista.
Ello, pues el medio de prueba consiste en una certificación en la cual el notario público únicamente cotejó que la copia fotostática exhibida corresponde al documento denominado Acta circunstanciada y que es fiel reproducción de su original, dando fe de haberla tenido a la vista el veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
En tal sentido, esta Sala coincide con lo sostenido por la JGE del INE en cuanto a que la documental señalada carece de valor probatorio pleno, pues solamente certifica que la copia es una fiel reproducción de su original, mas no que desde la fecha que se encuentra asentada en el acta, se disolvió la sociedad y el actor dejó de ser accionista.
Además, como se señaló previamente, el justiciable no probó en proceso alguno que se hubiera desvinculado del ejercicio del mandato conferido por la empresa consultora, razón medular por la cual se le destituyó de su cargo como Enlace de Fiscalización.
Ahora bien, lo inoperante de su reclamo, radica en que no combate eficazmente los razonamientos de la JGE del INE sobre la falta de veracidad del acta, pues sólo se limita a referir que el día en que supuestamente se firmó el acta no se estimó necesaria la certificación pues quienes la firmaron lo hicieron de plena voluntad y conformidad.
Al respecto, cobra sustento la razón fundamental de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[23].
Respecto al agravio 9 en el que el justiciable refiere que, al desconocer los ingresos de la empresa, por no formar parte de ella, no era posible excusarse de los mismos, que no existe ningún tipo de prueba que acredite que exista alguna relación entre la parte actora y la empresa, y que no se comprobó que su trabajo beneficiara en algún sentido al PRD.
Asimismo, que no se demostró algún depósito en su cuenta bancaria o a la cuenta de alguno de sus dependientes económicos, derivado de la investigación realizada por la OIC, lo cual no fue valorado por la autoridad resolutora.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque la parte actora no combate eficazmente los razonamientos de la JGE del INE, en cuanto a que la norma estatutaria no sanciona la consumación de un acto que genere un posible conflicto de interés, sino que, de manera preventiva, y a efecto de que no se realicen actos en perjuicio del INE, vincula a su personal a excusarse de participar en actos que pudieran representar algún conflicto de intereses, pues es una obligación de todas y todos los funcionarios excusarse de una situación que, en su caso, pudiera dar lugar los mismos.
Ello, debido a que la infracción que se le atribuyó al promovente se configuró desde el momento en que aquel no se excusó de participar en alguna actividad que representa algún conflicto de intereses, tomando en cuenta que al tener carácter de socio y de representante de la empresa consultora, transgredió el principio de imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función electoral.
Por tanto, el hecho que supuestamente no conociera los ingresos de la empresa, no le eximía de su obligación de dar aviso al Instituto de que formaba parte de la empresa consultora, pues se insiste en que no se sanciona la consumación del acto sino la omisión de informar a la parte demandada tal circunstancia.
Sin que sea factible asumir como refiere el actor, que no forma parte de la empresa o que no existe alguna relación entre ambos, dado que esa cuestión se encuentra acreditada y no ha sido desvirtuada por el promovente en modo alguno a lo largo de la cadena impugnativa.
En ese sentido, también resulta inoperante su argumento respecto a que no fue valorado el hecho de que no se demostró algún depósito en su cuenta bancaria o de sus dependientes económicos derivado de la investigación de la OIC del INE, toda vez que, se reitera, el resultado de dicha investigación no puede influir en la llevada a cabo en el caso bajo estudio, toda vez que se trata de un procedimiento ajeno como se expuso en líneas anteriores.
Ahora, por lo que ve al agravio 10 en el que la parte actora señala que le causa agravio que la resolución aplicó injustificadamente el criterio de cosa juzgada al resolver su recurso de inconformidad, al referir que ya se le ha juzgado con anterioridad por los recursos de dos personas ajenas y jurídicamente distintas a él, ya que ello implica que esté imposibilitado para argumentar y probar en su defensa.
El agravio es infundado toda vez que en la resolución controvertida la JGE del INE precisó que en fallo dictado el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés en los diversos recursos de inconformidad INE/RI/37/2022 y su acumulado INE/RI/38/2022, interpuestos en contra de la determinación emitida en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021, el cual también impugnó el accionante, dicho órgano administrativo electoral determinó confirmar la sanción consistente en la destitución, al haberse acreditado las conductas infractoras de los artículos 71, fracciones II, XXII y XXIII, 72, fracciones III y XXI; 172 y 173 del Estatuto.
Ello, debido a que consideró que el ahora actor como cónyuge de una de las partes involucradas ostentaba la calidad de socio y apoderado de la empresa consultora que prestaba servicios, entre otros, al Partido de la Revolución Democrática, aunado a que el aquí promovente no comprobó la revocación del poder que le brinda el carácter de representante de dicha empresa, lo cual acreditó la realización de conductas que pudieran influir en la imparcialidad que debe regir en el actuar de las personas servidoras del Instituto.
Por tanto, debido al vínculo matrimonial que tenía la entonces recurrente con el promovente del presente juicio, quien era socio y apoderado de la empresa que presentó sus servicios a un instituto político, se acreditó un conflicto de interés, el cual puso en riesgo la equidad y la certeza en las contiendas electorales.
En consecuencia, la JGE del INE en los mencionados recursos de inconformidad concluyó que, contrario a lo esgrimido por la entonces recurrente (cónyuge del aquí actor), la determinación objeto de impugnación se encontraba debidamente fundada y motivada, que fue correcta la valoración de las pruebas de cargo y de descargo y, con base en ello, emitió la resolución en comento, en el sentido de confirmar la sanción administrativa a los entonces recurrentes.
Así, al advertir las similitudes entre ambos procesos, la JGE del INE
concluyó que, dado que ya había emitido un pronunciamiento sobre la condición jurídica del ahora recurrente, no era dable volver a emitir una determinación al respecto, pues ello implicaría desconocer la inalterabilidad de diversas decisiones adoptadas con antelación.
En esas decisiones se acreditó que el actor como cónyuge de la entonces recurrente era socio y apoderado de la empresa que dio consultoría a un partido político, máxime que no se revocó el poder que le brindaba el carácter de representante general de dicha empresa.
Por tanto, el ahora actor se encuentra vinculado a lo decretado en dicha determinación.
Lo anterior, dado que existe previamente una determinación de carácter firme sobre la existencia de la conducta irregular, por tanto, la JGE del INE en el recurso de inconformidad, objeto de análisis del presente juicio, no podría determinar lo contrario, ya que ello implicaría adoptar criterios distintos en casos que coinciden en lo sustancial; de ahí lo infundado de su agravio.
Aunado a lo anterior, no se debe dejar de advertir que en todo caso se realizó un estudio de todos los motivos de queja que se expusieron, por lo que, en todo caso al resultar infundados, no se alcanzaría jamás la revocación de la destitución con este agravio.
En consecuencia y con independencia de la calificativa de este motivo de inconformidad, resulta insuficiente para revocar el fallo de la destitución que se confirmó en el recurso de inconformidad.
Concerniente al agravio 11 en el que el justiciable se duele de la diferencia en cómo se llevaron a cabo los procedimientos del OIC y del Instituto, ya que considera notorio que la OIC sí realizó una investigación exhaustiva, mientras que la realizada por el Instituto se llevó a cabo con muchas irregularidades y notorias omisiones.
El agravio es inoperante, en primer lugar, porque pende de lo previamente desestimado en cuanto a que la investigación realizada dentro del procedimiento llevado a cabo por la OIC del INE es independiente de la efectuada en el diverso laboral sancionador.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”[24].
En segundo, porque se tratan manifestaciones genéricas e imprecisas, toda vez que no refiere o especifica cuales fueron las irregularidades y omisiones incurrió la autoridad resolutora, o de qué manera debió realizar la investigación respectiva.
En este sentido, la omisión de formular argumentos u otorgar razones que justifiquen sus inconformidades genera que su agravio resulte inoperante.
Al respecto, resulta aplicable la Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.)[25], con registro: 2010038 y cuyo rubro es CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.
En este tenor, se evidencia que los argumentos del accionante son genéricos e insustanciales y no permiten hacer un estudio a este órgano jurisdiccional respecto de algún aspecto concreto en torno a las supuestas violaciones que aduce, por lo cual su agravio deviene inoperante.
Sobre todo, si se considera que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez y que para lograr su revocación es necesario que se expongan argumentos concretos y directos que controviertan las razones que sustentan la decisión de la que se presenta alguna inconformidad.
Por lo que ve al agravio 12, por el cual el justiciable alega que en el procedimiento laboral sancionador fue juzgado en dos ocasiones y que no debió ser juzgado por lo que inicialmente se pretendía porque su ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional fue cinco meses después de que realizó la venta total de las acciones y se desvinculó por completo de la empresa.
El agravio es inoperante por novedoso debido a que la parte actora omitió alegar dicho aspecto cuando impugnó la resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador a través de la presentación de su recurso de inconformidad por lo que no puede ser materia de controversia ante esta instancia.
Ello, porque en el caso que nos ocupa el juicio laboral es un recurso judicial que tiene como finalidad revisar si lo expuesto y resuelto por la JGE en el recurso de inconformidad es apegado a Derecho, pero no es una nueva oportunidad para hacer valer lo que no se alegó en la instancia previa.
En consecuencia, debe desestimarse tal planteamiento, ya que, de estudiarlo de fondo, esta Sala estaría sustituyéndose a la JGE del INE, quien no se encontró en posibilidad de analizar lo planteado por el promovente.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTO NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[26], sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otra parte, respecto a su alegato en el sentido de que la resolución de la JGE está basada en una conducta infractora que es diferente a la conducta por la que inicialmente se le juzgó, sin atender a la normativa aplicable ya que en ningún momento se le hizo del conocimiento ni le dieron la oportunidad de realizar manifestaciones al respecto.
El agravio es infundado e inoperante por las razones que se explican a continuación:
De la resolución impugnada se advierte que la JGE en el apartado de antecedentes, en específico en el numeral 3 denominado “Inicio del procedimiento especial sancionador” precisó que el ocho de julio de dos mil veintiuno la Dirección Jurídica dictó el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador en contra de las personas denunciadas, entre ellas al ahora actor, atribuyéndoles las siguientes conductas:
“(…) han incurrido en la conducta prohibitiva de desempeñar otro cargo, empleo, comisión o cualquier otra actividad remunerada ajenos al Instituto, durante el horario laboral establecido, toda vez como miembros del Servicio deben desempeñar sus funciones de forma exclusiva”
“(…) han incurrido en probables conductas constitutivas de realizar actos que acrediten la actuación parcial a favor de los partidos políticos.”
Como se advierte de lo anterior, no le asiste razón a la parte promovente cuando refiere que la JGE se basó en una conducta infractora que es diferente a la conducta por la que inicialmente se le juzgó, porque además en el estudio de fondo dicha autoridad administrativa al abordar el resumen de la resolución impugnada (dictada en el procedimiento laboral disciplinario) señaló lo siguiente:
“Con fecha 11 de julio de 2022, la Secretaría Ejecutiva, en su carácter de autoridad resolutora, emitió resolución respecto del procedimiento laboral sancionador identificado con el expediente INE/DJ/HASL/PLS/8/2021, al tenor de lo siguiente:
La controversia se relacionó con dilucidar si la parte denunciada desempeñó otro empleo, cargo, comisión o cualquier otra actividad remuneradas ajenos al Instituto, durante el horario laboral establecido, realizó actos que acrediten una actuación parcial a favor de partidos políticos, al formar parte de la Empresa Consultora; así como por no haberse excusado de participar en cualquier actividad u operación que pudiera representar un conflicto de intereses ya que la empresa consultora tuvo erogaciones con el PRD”
De ahí que se concluya que la JGE siempre se basó en las mismas conductas infractoras, y contrario a lo alegado por la parte actora no existen nuevas conductas infractoras ni son diversas a las que dieron origen al procedimiento laboral sancionador, de ahí lo infundado de su agravio.
Además, el justiciable no proporciona mayor razonamiento o elementos para identificación de cuál es la conducta que considera es nueva o porque considera que son diversas a las motivaron el inicio del procedimiento, de ahí que por esa razón resulte también inoperante.
Finalmente, respecto del agravio 13, por el que la parte actora alega que contrario a lo analizado en el recurso de inconformidad no solicitó el pago de una compensación sino de sus salarios y demás derechos laborales en virtud de que al menos al momento de la notificación de la destitución continuaba en activo como empleado en el Instituto, por lo que opera su favor el pago de sus derechos derivados de una relación laboral cercana a los diez años.
El agravio es inoperante en atención a que si la pretensión de la parte actora es que le sea entregada la totalidad de los sueldos y salarios y demás prestaciones a las que tenía derecho en un principio al 70% en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós como resultado de la suspensión ordenada por el OIC y que posteriormente en la resolución del ocho de septiembre de dos mil veintidós se determinó que no era administrativamente responsable.
No puede pretender que lo relacionado con la determinación emitida por el OIC del INE dentro del expediente INE/OIC/UAJ/DS-I/G-004/2022 sea analizado en la vía administrativa laboral porque se trata de un procedimiento distinto, y el reclamo correspondiente debió realizarlo una vez que le fue notificada la resolución del OIC que le deparó perjuicio.
Por otra parte, respecto de su reclamo del 100% de su sueldo y salario y demás derechos laborales entre el dieciséis de agosto de dos mil veintidós que corresponde a la fecha en que se le dejó de pagar su salario y prestaciones, y el siete de diciembre de dos mil veintitrés fecha en que se le notificó la terminación de la relación laboral por destitución derivado del procedimiento laboral disciplinario.
Lo inoperante del motivo de reproche radica en que al confirmarse a través del recurso de inconformidad la destitución de la parte actora, para efecto de analizar las prestaciones a que tiene derecho la parte actora era necesario que está autoridad revisara su legalidad, para que una vez que se determinara si subsistía o no la destitución y con ello, quedara firme esa resolución, se estuviera en posibilidad de analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Ahora se procederá al estudio de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
SEXTA. Prestaciones reclamadas.
A. De conformidad con su escrito de demanda, así como del escrito en el que desahogó la prevención realizada por la Magistratura instructora, se tiene que el promovente reclama las siguientes prestaciones:
La reinstalación en el cargo de Enlace de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco.
Pago de salarios caídos a partir de la fecha de la resolución de destitución de once de julio de dos mil veintidós.
Pago de salarios devengados e insolutos correspondiente al periodo del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós, en un 70% y, al 100% con los incrementos que se hayan decretado, en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de prima vacacional, al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós, y al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de prima quinquenal, al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Aguinaldo, al 70% más incrementos, correspondiente a 2021 y, al 100% más incrementos, por los años 2022, 2023 y 2024.
Pago de Gastos funerarios e indemnización por fallecimiento.
Pago de vacaciones, al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de aportaciones a subcuenta (FOVISSSTE), al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de aportaciones a subcuenta de retiro (AFORE), al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de bono del proceso electoral, al 100% más incrementos decretados correspondiente al proceso electoral 2023-2024.
Pago de Seguro de vida, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro colectivo de trabajo, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro de Separación Individualizado, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro de gastos médicos mayores, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro de salud (ISSSTE), cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de prima de antigüedad.
B. Respecto de las prestaciones reclamadas la demandada señaló lo siguiente:
La improcedencia de éstas en atención a lo siguiente:
a) Caducidad. Debido a que el actor tuvo conocimiento de su destitución, desde el momento en que le fue notificada la resolución del procedimiento laboral sancionador y transcurrió en exceso el plazo de quince días hábiles para reclamar su derecho.
b) Prescripción. La hace valer respecto de todas aquellas prestaciones accesorias que la parte actora reclama, tales como vales de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, quinquenios, vales de fin de año, periodos y primas vacacionales y demás prestaciones, que no haya reclamado dentro del plazo de un año anterior, a la fecha en que presentó su demanda.
En ese sentido, considerando que la parte actora presentó su demanda el cinco de marzo de dos mil veinticinco, resulta prescrito todo lo anterior al cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Por otra parte, señala que con independencia de que el actor es omiso en señalar el tipo de acción que reclama, niega acción y derecho para demandar reinstalación, indemnización, así como salarios caídos, devengados e insolutos, toda vez que fue destituido.
Asimismo, niega acción y derecho de reclamar los salarios caídos y el pago del aguinaldo que resulte de los salarios caídos, toda vez que éstos radican de una destitución, por lo que al resultar improcedente la acción principal ejercitada (la reinstalación) la acción relativa al pago de los salarios caídos también resulta improcedente.
Máxime que la separación del actor de su trabajo se encuentra plenamente justificada debido a las conductas en las que incurrió, mismas que ocasionaron su destitución.
Asimismo, hizo valer la excepción de:
- La de oscuridad y defecto legal al considerar que el actor señala prestaciones imprecisas, para que dicho órgano electoral esté en aptitud de oponer las excepciones y defensas debidas.
C. Contexto del asunto.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima necesario realizar un breve contexto del asunto para la mejor comprensión de los hechos relevantes acontecidos en la vía de responsabilidad administrativa sustanciada y resuelta ante el OIC del INE y la administrativa-laboral sustanciada y resuelta a través del procedimiento laboral sancionador y el recurso de inconformidad.
1. Procedimiento Laboral Sancionador. Expediente INE/DJ/HASL/PLS/8/2021
Derivado de la denuncia presentada el quince de enero de dos mil veintiuno, por la DESPEN mediante el oficio INE/DESPEN/DID/SIN/002/2021 hizo del conocimiento de la Dirección Jurídica del INE las probables conductas infractoras atribuibles a los denunciados, entre ellos, la ahora parte actora, quien en aquel momento ejercía el cargo de Enlace de Fiscalización en la Junta Local Ejecutiva en Jalisco.
Posteriormente, el ocho de julio de esa anualidad, la autoridad instructora inició el procedimiento laboral sancionador[27] INE/DJ/HASL/PLS/8/2021 por la comisión de actos consistentes en la actuación parcial a favor de los partidos políticos; el no haberse excusado de participar en cualquier actividad u operación que pudieran presentar un conflicto de interés, incurrir en la conducta prohibitiva de desempeñar otro empleo, cargo, comisión o cualquier otra actividad remunerada ajenos al Instituto, durante el horario laboral establecido.
El once de julio de dos mil veintidós, el titular de la Secretaría Ejecutiva emitió la resolución del referido PLS, en la que se determinó que se tuvieron por acreditadas las conductas infractoras atribuidas a la parte actora, por lo que resultó acreedora de la sanción consistente en destitución, lo cual se le notificó a la misma el siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Inconforme con la sentencia aludida, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Junta local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, registrado con la clave INE/RI/SPEN/1/2024, el cual fue resuelto a través de la resolución INE/JGE25/2025 el veinticinco de febrero pasado y notificado a la parte actora el veintisiete siguiente, en el sentido de confirmar la resolución del PLS.
Durante la sustanciación del recurso de inconformidad, el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el actor interpuso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE ante este órgano jurisdiccional, el cual fue registrado con clave de expediente SG-JLI-20/2024, y el diez de diciembre de esa anualidad, el Pleno de esta Sala determinó calificar de fundada la excepción hecha valer por el INE relativa a que la impugnación no puede ser conocida a través de un juicio laboral toda vez que, se encontraba sub judice la instancia administrativa relativa al recurso de inconformidad ante la JGE del INE.
Asimismo, con relación a la reposición de los derechos laborales que reclamó la parte actora en su demanda, esta Sala determinó improcedente analizar la misma, ya que ese aspecto también debía ser materia de pronunciamiento en la resolución del recurso de inconformidad promovido por el justiciable, o bien, en un diverso juicio laboral que en su caso promoviera.
2. Procedimiento de responsabilidad administrativa. Expediente INE/OIC/UAJ/DS-I/G-004/2022
Por otro lado, a la par del citado PLS, se sustanció y resolvió por la vía de responsabilidad administrativa un diverso procedimiento en el cual la investigación fue realizada por el Órgano de Control Interno[28] del INE.
Dicho OIC mediante un acuerdo de medidas cautelares dictado en la etapa de investigación el catorce de octubre de dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora decretó la suspensión temporal de la parte actora durante esta etapa para ejercer su cargo como Enlace de Fiscalización en la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco; no obstante, a efecto de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del actor y sus dependientes económicos, se estableció como ingresos mínimos que debería percibir, el equivalente al 30% del ingreso real que obtiene por el cargo que ostentaba, lo cual le fue notificado al accionante el diecinueve de octubre posterior.
Dicho acuerdo de medidas cautelares se confirmó mediante resolución interlocutoria de ocho de noviembre, para el efecto de mantener vigentes las acciones adoptadas hasta la conclusión de la investigación, lo que fue notificado a la parte actora el diecinueve de noviembre siguiente.
Por otro lado, el trece de julio de dos mil veintidós se emitió acuerdo de medidas cautelares, esta vez para su aplicación durante la sustanciación, concediendo de nueva cuenta y de manera provisional, la suspensión temporal del actor, lo cual fue notificado el quince de julio posterior.
El treinta y uno de agosto de ese año el OIC emitió resolución interlocutoria en el incidente INE/OIC/UAJ/DS-I/INC/002/2022, en la que se determinó sobreseer la medida cautelar de suspensión temporal, al configurarse un cambio en la situación jurídica que dejó sin materia el incidente de medidas cautelares, con motivo de la destitución del cargo que desempeñaba la parte actora, impuesta en el PLS previamente aludido, lo cual le fue notificado al actor el doce de octubre de ese año.
Finalmente, el OIC del INE emitió resolución INE/OIC/UAJ/DS-I/G-004/2022 el ocho de septiembre de dos mil veintidós, en la que resolvió que respecto de la realización de conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, la posible actuación bajo conflicto de interés, el posible enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, así como la no presentación en forma de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses; la ahora parte actora no era administrativamente responsable del incumplimiento de la obligación prevista en la fracción XII, del artículo 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que no ha lugar a imponerle sanción alguna.
D. Estudio de las prestaciones.
Precisado lo anterior, se analizarán las excepciones hechas valer por el INE respecto de las prestaciones reclamadas.
En principio, este órgano jurisdiccional advierte que el Instituto demandado hace valer la excepción de caducidad en relación con el derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones precisadas en su demanda.[29]
En su escrito de contestación, el INE destacó que al haber tenido conocimiento la parte actora de la destitución desde el momento en que se le notificó la resolución emitida en el procedimiento laboral sancionador, es evidente que, a partir de esa fecha, existió un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación a la esfera jurídica del actor, por lo que, en ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.
En ese sentido, argumenta que el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para reclamar las causas que motivaron la terminación de esa relación, así como para reclamar las demás prestaciones derivadas de esa conclusión, es dentro de los quince días hábiles siguientes a que se le notifique la determinación del INE, por lo que si la demanda no se presentó en ese plazo el derecho a hacerlo se extingue.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional federal, considera que la excepción hecha valer por el Instituto demandado es fundada por lo que hace a las siguientes prestaciones:
Relacionada con la retención del 70% del pago de salarios devengados e insolutos correspondiente al periodo del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós;
Pago de prima vacacional; prima quinquenal, aguinaldo y vacaciones; en todos los casos reclamados al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Pago de Seguro de vida, Seguro de vida colectivo de trabajo, Seguro de Separación Individualizado y Seguro de gastos médicos mayores, en todos los casos respecto de las cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Lo anterior al haber transcurrido en cada caso el plazo para demandar su otorgamiento, según se explica en los siguientes apartados.
El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del Instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral, es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.
El plazo previsto en el precepto legal citado deriva en la exigencia de que, cuando un servidor o servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio; de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada y prestaciones reclamadas por la parte promovente, resulta indispensable identificar la fecha en que el INE hizo de su conocimiento la determinación que considera lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL[30]” ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal considerar que la notificación para efectos de lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios debe ser entendida a partir de la noticia cierta del hecho que una de las personas participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra.
De esa manera, conforme a la fecha en que se comunicó a la parte actora el acuerdo de medidas cautelares o la destitución a la parte actora, según el caso, es posible determinar si la acción intentada y las prestaciones reclamadas fueron oportunas o no.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/98, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD[31]”.
En el caso concreto, como se explicó en el contexto, a la parte actora se le iniciaron dos procedimientos, uno en la instancia administrativa a través del OIC del INE y, otro administrativo-laboral, que se sustanció a través de un procedimiento laboral sancionador y un recurso de inconformidad.
Ahora, en el expediente de responsabilidad administrativa, durante la investigación y sustanciación se dictaron diversas medidas cautelares a la parte actora, entre ellas, la suspensión temporal del actor en sus actividades como Enlace de Fiscalización, así como el pago de un mínimo vital correspondiente al 30% de sus ingresos reales inicialmente hasta la conclusión de la investigación.
Después, durante la sustanciación, se concedió de nueva cuenta y de manera provisional, la suspensión temporal del actor.
Posteriormente, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós el OIC emitió resolución interlocutoria en el incidente, en la que se determinó sobreseer la medida cautelar de suspensión temporal, al configurarse un cambio en la situación jurídica que dejó sin materia el incidente de medidas cautelares, con motivo de la destitución del cargo que desempeñaba la parte actora, impuesta en el PLS previamente aludido.
Precisado lo anterior, es importante retomar que la medida cautelar relativa a únicamente otorgarle un mínimo vital a la parte actora que ascendía al 30% de sus ingresos reales fue determinada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, en el que derivado del fallo emitido el ocho de septiembre de dos mil veintidós, se resolvió que la parte actora no era administrativamente responsable del incumplimiento de la obligación prevista en la fracción XII, del artículo 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que no había lugar a imponerle sanción alguna.
En este sentido, en consideración de esta Sala Regional con relación al reclamo del 70% de los sueldos retenidos (toda vez que la parte actora percibió únicamente el 30% de sus ingresos reales derivado de la determinación de las medidas cautelares) existió una acción positiva que le generó una afectación o menoscabo en sus derechos laborales, por lo que, si dicha determinación se le notificó el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, a partir del día siguiente, estuvo en posibilidad de combatir esa determinación.
A) Ahora la parte actora reclama, el pago de salarios devengados e insolutos correspondiente al periodo del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós, en un 70%.
En este punto, es importante señalar que la medida cautelar abarcó del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno (fecha en que se le notificó el acuerdo que las decretó) al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (fecha en que el OIC determinó sobreseer la medida cautelar de suspensión temporal, con motivo de la destitución del cargo que desempeñaba la parte actora, impuesta en el PLS), lo cual le fue notificado al actor el doce de octubre de ese año.
Atento a lo anterior, el cómputo de los quince días hábiles para reclamar el 70% de los ingresos que le fueron retenidos, transcurrió del veinte de octubre al nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Así las cosas, tomando en cuenta que la parte actora presentó su demanda de juicio laboral hasta el cinco de marzo de dos mil veinticinco[32], tal como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, es de concluirse que aquella se presentó de manera extemporánea.
Lo anterior, porque en términos de los hechos que obran probados en el expediente, el plazo que tenía para presentar su demanda transcurrió del veinte de octubre al nueve de noviembre de dos mil veintiuno, excluyendo de dicho cómputo los sábados y domingos: veintitrés y veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, así como el cinco y seis de noviembre por ser inhábiles- en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley de Medios.
De ahí que se concluya, que resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el INE, por lo que hace a la prestación relacionada con la retención del 70% del pago de salarios devengados e insolutos correspondiente al periodo del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Por otra parte, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto demandado respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, aprobada por la Sala Superior, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[33]”.
B) En el caso, conforme a su demanda, la parte actora exigió, entre otras, las prestaciones que se indican a continuación:
Pago de prima vacacional al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Pago de prima quinquenal al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Aguinaldo al 70% más incrementos, correspondiente a 2021.
Pago de vacaciones, al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Ahora, con relación a las anteriores prestaciones se considera que también opera la caducidad toda vez que, el plazo para reclamar su pago en lo más beneficio para la parte actora era de un año contado a partir de que las prestaciones se hicieron exigibles.
En este sentido, considerando que las prestaciones que reclama fueron generadas en los años dos mil veintiuno y veintidós, el actor tenía el año dos mil veintidós o máximo el año dos mil veintitrés para reclamar su pago, dependiendo de las fechas en que se hubiera actualizado su exigencia.
En consecuencia, al presentar su demanda hasta el cinco de marzo de dos mil veinticinco es evidente que su reclamo es extemporáneo.
Sin que pase desapercibido para esta autoridad judicial la existencia de un recibo de pago CFDI[34] con fecha de pago veintiséis de diciembre de dos mil veintidós en el que se le pagó a la parte actora la parte proporcional del aguinaldo correspondiente dicho año.
C) Concerniente a las prestaciones siguientes:
Pago de Gastos funerarios e indemnización por fallecimiento. (Improcedente por evidentemente frívola).
Pago de Seguro de vida, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Pago de Seguro colectivo de trabajo, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Pago de Seguro de Separación Individualizado, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
Pago de Seguro de gastos médicos mayores, cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós.
De igual manera, pues con independencia de que tienen la característica de ser prestaciones extralegales a excepción de la primera, se encuentran prescriptas, por las razones ya expuestas debido a que la parte actora no las reclamó de manera oportuna.
No se omite señalar que en este último grupo de prestaciones el actor incluyó el “Pago de Gastos funerarios e indemnización por fallecimiento…” demanda que se desestima como improcedente por evidentemente frívola, pues dicha prestación por su naturaleza, en su caso, se abona a los deudos del titular de la prestación, en este caso el actor de la demanda que dio origen al juicio que nos ocupa.
De ahí que proceda absolver al INE del pago de dichas prestaciones.
D) Ahora, por lo ve, a las siguientes acciones y prestaciones reclamadas por la parte actora:
La reinstalación en el cargo de Enlace de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco.
Pago de salarios caídos a partir de la fecha de la resolución de destitución de once de julio de dos mil veintidós.
Pago de salarios devengados e insolutos al 100% con los incrementos que se hayan decretado, en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de prima vacacional al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Aguinaldo, al 100% más incrementos, por los años 2022, 2023 y 2024.
Pago de vacaciones al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de bono del proceso electoral, al 100% más incrementos decretados correspondiente al proceso electoral 2023-2024.
Pago de Seguro de vida, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro colectivo de trabajo, cuotas correspondientes al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro de Separación Individualizado cuotas correspondientes al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro de gastos médicos mayores, cuotas correspondientes al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Las anteriores acciones y prestaciones son improcedentes, en razón de que esta Sala Regional a través de la presente sentencia confirmó la destitución de la parte actora del cargo que venía desempeñando en el INE, como Enlace de Fiscalización en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco.
Dicha sanción se decretó el once de julio de dos mil veintidós, fecha en que el Titular de la Secretaría Ejecutiva del INE emitió resolución en el procedimiento laboral disciplinario INE/DJ/HASL/PLS/8/2021 y surtió efectos el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución[35], es decir, ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Por lo que, en concepto de esta autoridad judicial, si bien la resolución se notificó a la parte actora más de un año después de su emisión, lo ordinario es que no transcurra un plazo tan extenso entre el dictado y la notificación, sin embargo, esa circunstancia no puede operar a favor de la parte actora porque derivado de la revisión realizada por esta autoridad judicial respecto del recurso de inconformidad se confirmó la subsistencia de la destitución decretada en el PLS.
Por lo que, a juicio de esta Sala, con independencia de cuando surtió efectos la destitución, a partir de la fecha en que se decretó la parte actora no tenía acción ni derecho para reclamar la reinstalación, salarios caídos y demás prestaciones, pues como se ha razonado, está demostrado que le fue aplicada una sanción dentro de un procedimiento sancionador instaurado en su contra, en el cual, por el sentido de su contenido, la sanción impuesta fue por causas imputables al justiciable.
Aunado, a que es evidente que, dada la sanción de destitución, la parte actora no prestó sus servicios para el Instituto desde el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en razón de que inicialmente con motivo de la adopción de medidas cautelares fue separado de manera temporal de su cargo como Enlace de Fiscalización y posteriormente, destituido a partir del once de julio de dos mil veintidós por lo que, a partir de esa fecha terminó la relación laboral que unía a las partes de manera justificada.
De ahí que, dada la improcedencia de las acciones y prestaciones reclamadas por la parte actora, lo conducente es absolver al INE del pago de las mismas.
Por otra parte, con relación al reclamo del pago de prima quinquenal al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Dicha prestación resulta también improcedente por las razones siguientes.
El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE establece en sus artículos 278 a 281 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados al Instituto hasta llegar a 25 (veinticinco).
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12, cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).[36]
Precisado lo anterior, al haberse confirmado la destitución de la parte actora, en el periodo que reclama la prestación no se cumple con el requisito del servicio prestado debido a que su destitución fue decretada desde el once de julio de dos mil veintidós.
En consecuencia, se absuelve al INE del pago de la prima quinquenal.
Concerniente al pago de aportaciones a subcuenta de retiro (AFORE), al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala considera que debe absolverse al Instituto demandado de lo reclamado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 Constitucional y el Estatuto de INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con el Ahorro para el Retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[37]
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.[38]
Por lo que ve a las prestaciones sociales que reclama el actor consistentes en
Pago de aportaciones a subcuenta (FOVISSSTE), al 70% más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pago de Seguro de salud (ISSSTE), cuotas correspondientes al 70%, más incrementos, en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós y, al 100% más incrementos, respecto del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós al siete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional verificará la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora en el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno (día en que se le notificó a la parte actora el acuerdo de medidas cautelares, entre las que se encontraba la relativa a la separación temporal del cargo que desempeñaba como Enlace de Fiscalización en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco) hasta el once de julio de dos mil veintidós (día que en se resolvió el PLS y se determinó destituir al actor en el cargo desempeñado).
Ello, pues en ese periodo, la parte actora todavía sostenía una relación laboral con el INE, y hasta que se determinó su destitución tuvo certeza respecto a su situación laboral.
Ahora, con relación a las prestaciones sociales el Instituto tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[39] y 43, fracción VI, de la LFTSE, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[40].
Con relación a estas prestaciones, de constancias que integran el expediente se advierte que el INE aportó diversos avisos del ISSSTE[41] relativos al alta, modificación del sueldo, y baja del trabajador ante el ISSSTE de diez de agosto de dos mil veintidós; así como recibos de pago “CFDI”, en donde se perciben las deducciones realizadas al actor, relacionadas con la seguridad social, por lo menos hasta el quince de agosto de dos mil veintidós , tras la resolución del PLS en el que se determinó su destitución.
No obstante, lo anterior, esta autoridad no tiene la plena certeza de que durante el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al once de julio de dos mil veintidós el INE acreditó el pago total de las prestaciones sociales reclamadas.
Ello porque, en las constancias de este juicio no obra el expediente electrónico único SINAVID para tener claro el historial de cotización a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, en el periodo sujeto a revisión.
Por lo que, debido a que no se tienen elementos objetivos para determinar si el INE ha sido omiso en enterar las aportaciones correspondientes respecto de la parte actora durante el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al once de julio de dos mil veintidós.
En consecuencia, debe ordenarse al INE realice o, en su caso, compruebe el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno al once de julio de dos mil veintidós, para completar la cotización.
Asimismo, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto atinente, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.[42]
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora del INE), esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo sujeto a revisión.
Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[43].
Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[44].
Finalmente, con relación al pago de la prima de antigüedad reclamada por la parte actora relativa a doce días de salario por cada año de servicios prestados, como consecuencia de la sanción de destitución que se le aplicó, esto es, exige el pago de las prestaciones cuyo derecho considera generó con su antigüedad al servicio del referido Instituto.
Es necesario precisar que el reclamo de la prima de antigüedad debe considerarse como una prestación de carácter autónomo cuyo derecho se genera por el solo transcurso del tiempo, por tanto, no está supeditada a que prosperen o no las otras prestaciones, sino que se hace exigible a partir del momento en que el trabajador se separa definitivamente de su empleo.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.”[45]
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 8° y 67, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho, sin efectuar una diferenciación específica alguna, al pago de la prima de antigüedad, conforme con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece que la prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para las personas trabajadoras que sean separadas de su empleo, independientemente, de lo justificado o injustificado del despido y de acuerdo con lo establecido en los dispositivos 485 y 486 de la Ley citada.
Es necesario precisar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no[46] .
Por tanto, es posible determinar que de la fecha en la que la parte actora comenzó su relación laboral con el Instituto demandado, a la fecha en que surtió efectos su destitución, esto es, del uno de marzo de dos mil diecisiete fecha en que desempeñó el cargo de Especialista en Sistemas[47] de Fiscalización en la Junta en la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí (bajo la figura de una encargaduría)[48] al once de julio de dos mil veintidós fecha en que se resolvió su destitución, lo procedente es condenar al INE por el pago de la prestación reclamada, consistente en prima de antigüedad por el importe de doce días de salario, por cada año de servicios.
Finalmente, para calcular el manto a pagar se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[49], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
SÉPTIMA. Efectos.
Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:
A) Se Condena al INE:
1. Al entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora al ISSSTE y FOVISSSTE que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.
2. Al pago de la prima de antigüedad conforme a lo razonado en el estudio respectivo.
B) Se absuelve al INE:
1. Del cumplimiento y pago de las acciones y prestaciones en las que se actualizó la caducidad o prescripción, y aquella que se determinó improcedente por frívola, según se detalló en apartado correspondiente.
2. Así como de la reinstalación, salarios caídos, salarios devengados y prima quinquenal, así como de aquellas que se determinaron improcedentes derivadas de la destitución de la parte actora, por las razones expuestas en el apartado respectivo.
C). DERECHOS A SALVO:
-Se dejan a salvo los derechos de la parte actora por lo que respecto a su reclamo relacionado con las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.
D) Cumplimiento:
INE:
Al efecto, se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de 45 días hábiles.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el enteramiento y pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.
Realizado lo anterior, el INE dentro del plazo de 24 horas deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Por lo expuesto y fundado se
R e s u e l v e
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada conforme a lo razonado en el presente fallo.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
CUARTO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
QUINTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora en los términos precisados en el inciso C) del apartado de efectos de este fallo.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora e Instituto Nacional Electoral; a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en términos de ley; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE, y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, ello con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto en contra del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[50], EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-12/2025[51].
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 y 267, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo el presente voto particular, toda vez que considero que debió revocarse la resolución impugnada.
En efecto, a diferencia de lo determinado por la mayoría, el agravio hecho valer por el accionante relativo a la falta de notificación del acuerdo de cierre dictado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021, resulta fundado y suficiente para revocar la determinación controvertida, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
En ese sentido, reitero los argumentos expuestos en el proyecto, los efectos y los puntos resolutivos que sometí a la consideración de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, y que no fue compartido por la mayoría, en el cual propuse lo siguiente:
“[…]
V. ESTUDIO DE FONDO.
Por cuestión de método, se analizará en primer término el agravio relacionado con la caducidad, al ser de estudio preferente, así como los relacionados con violaciones procesales, toda vez que, de resultar fundados, serían suficientes para revocar la resolución controvertida. En caso de resultar infundados, se procederá al estudio del resto de los motivos de disenso, incluyendo el de las prestaciones.
El agravio 1 de la síntesis en el que se duele del incumplimiento de los artículos 310 y 323 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[52], toda vez que transcurrió en exceso el plazo para iniciar el procedimiento laboral sancionador; resulta infundado.
Lo anterior debido a que, contrario a lo que afirma, el inicio del procedimiento laboral sancionador se efectuó dentro de los seis meses que prevé el artículo 310 mencionado.
En efecto, el referido precepto establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 310. La facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora”.
(Lo resaltado es propio)
De lo anterior, se advierte que el plazo de seis meses para iniciar el procedimiento comienza a correr desde el momento en que la autoridad instructora, es decir, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral[53], tiene conocimiento de los hechos denunciados[54].
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Estatuto[55], los plazos fijados en meses se tomarán conforme a día calendario, disposición normativa que resulta aplicable para efectos de realizar el cómputo del plazo para que opere la caducidad.
Por su parte, el diverso artículo 323 estatuye:
“Artículo 323. El auto de inicio del procedimiento laboral sancionador es la primera actuación con la que comienza formalmente el mismo y su notificación interrumpe la prescripción de la falta.”
(Lo resaltado es propio)
Esto es, el auto que da inicio al procedimiento laboral sancionador es la primera actuación con la que comienza formalmente el mismo.
Ahora, tal y como lo estableció la Junta General Ejecutiva[56] del INE en su determinación, se advierte que la autoridad instructora del procedimiento laboral sancionador, tuvo conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad el quince de enero de dos mil veintiuno, por tanto, el plazo previsto para el inicio del mismo concluía el quince de julio de dos mil veintiuno, mientras que el acuerdo de inicio se emitió el ocho de mismo mes, es decir, con anterioridad a que se cumplieran los seis meses establecidos en la normativa aplicable.
Si bien el actor alega que dicho proveído le fue notificado el dieciséis de julio siguiente, lo que implicó que la autoridad excediera el plazo respectivo, lo cierto es que, conforme al artículo 323 del Estatuto, el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador es la primera actuación con la que formalmente comienza el mismo, sin que sea válido tomar en cuenta la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acuerdo inicial, ya que la notificación sólo es relevante para efectos de la prescripción de la falta y no como un criterio para determinar la caducidad de la facultad sancionadora.
En tal sentido, es dable concluir que, si dicho auto fue emitido el ocho de julio de dos mil veintiuno, resulta evidente que no se acredita la irregularidad que pretende hacer valer el accionante, pues la facultad sancionadora de la autoridad instructora caducaría con posterioridad, es decir, el quince de julio de dos mil veintiuno, de ahí lo infundado de su reclamo, por tanto, resulta fundada la excepción hecha valer por el Instituto demandado.
Por lo que hace al agravio 2 en que aduce que transcurrió en exceso el plazo de tres días hábiles que prevé el artículo 311 del Estatuto para hacer del conocimiento de la autoridad instructora los hechos denunciados; resulta inoperante.
Lo anterior, toda vez que se trata de un argumento novedoso, que no fue hecho valer en el recurso de inconformidad, pues desde el inicio del procedimiento laboral sancionador, el accionante tuvo conocimiento de cuándo se informaron a la autoridad instructora las conductas denunciadas.
Ello, debido a que precisamente en el auto de inicio del procedimiento, el cual le fue notificado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, se indicó la fecha en que se comunicó a dicha autoridad la comisión del hecho infractor.
Por tanto, no resulta viable que en este momento se duela de una cuestión que consintió desde el inicio de la cadena impugnativa sin haberse inconformado de ello con antelación.
Cobra aplicación a lo anterior, por analogía, el criterio 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”[57].
Asimismo, también resulta inoperante por vago e impreciso, la porción de su agravio en que alega que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE fue omisa en hacer del conocimiento de la Dirección de Auditoría lo observado en la constancia de hechos de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, toda vez que es omiso en indicar de qué manera eso le causó una afectación o en qué le beneficiaría que ello hubiese acontecido[58].
Ahora bien, el agravio 3 relativo a que no se le ha notificado de manera personal o por algún medio, el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se declaró el cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador iniciado en su contra; es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
En efecto, el derecho al debido proceso (reconocido en el artículo 14 de la Constitución general y 8, numeral 1, de la Convención Americana) se ha entendido como el necesario para que los justiciables puedan valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva[59].
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el debido proceso se obtiene desde dos perspectivas:
La primera, es cuando una persona es sometida a un proceso o procedimiento, al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.
Esto con la finalidad de que se otorgue al inculpado la posibilidad de tener una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique de manera oportuna y consciente el inicio del procedimiento y de sus consecuencias, para que se le dé el derecho de alegar y ofrecer en pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
La segunda, señala que el debido proceso debe entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte —estima— depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho nugatorio.
Entonces, como lo ha señalado el citado Alto Tribunal, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Carta Magna consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento"[60].
Por su parte, el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establece que los Tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones.
En la demanda del recurso de inconformidad, el promovente se dolió de la falta de notificación del acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se cerró la instrucción del procedimiento laboral sancionador.
Al respecto, la JGE del INE, en la resolución combatida, argumentó que al ahora actor le fue notificado el acuerdo de cierre de instrucción respectivo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, a través de su cuenta de correo institucional.
Que, si bien no se le notificó de manera personal dicha actuación procesal, ello obedeció a lo establecido en el Considerando III, inciso a), del Acuerdo INE/CG185/2020 emitido por el Consejo General del INE, en el que se estableció que en la etapa de investigación e instrucción de los procedimientos laborales disciplinarios, las notificaciones se realizarían preferentemente de manera electrónica mediante el correo institucional, con la finalidad de cumplir con las medidas implementadas por las autoridades sanitarias para evitar los posibles contagios en ese momento.
No obstante, es necesario precisar que el catorce de octubre de dos mil veintiuno, la Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control[61] del INE, en el expediente INE/OIC/UAJ/DS-II/INC/002/2021[62], emitió un acuerdo en el que, ante la posible responsabilidad de las conductas que le fueron imputadas, entre otros, al hoy actor, ordenó medidas cautelares.
Dichas medidas, consistieron en lo siguiente:
e) No ejercer de ninguna manera, su cargo como Enlace de Fiscalización.
f) No tener acceso a su lugar de trabajo, archivos físicos o electrónicos, ni a las plataformas o sistemas informáticos del INE a los que, con sus claves y contraseñas, podían ingresar.
g) Que no pidiera o recibiera cualquier tipo de información vía verbal, escrita, remota o digital, relacionada con sus funciones.
h) Que hiciera entrega al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, el equipo de cómputo portátil y de toda la información escrita o digital en original o copia simple o certificada, que tuviera en su poder, relacionada con el ejercicio de su cargo.
Atento a lo anterior, el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, a través del oficio INE-JAL-JLE-VE-2226-2021[63], el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, le informó al actor que derivado de la determinación antes señalada, ya no tendría acceso, entre otras cuestiones, a los sistemas informáticos del Instituto.
Entonces, lo fundado de su agravio, radica en que tal y como lo refiere el accionante, se le notificó el auto de cierre de instrucción en una cuenta de correo electrónico de la cual ya no tenía acceso desde el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, derivado de lo ordenado por el OIC del INE.
Por tanto, esta Sala considera que la notificación que le fue practicada al promovente fue indebida, toda vez que se efectuó a través de un medio del cual el actor no tenía acceso, vulnerando su derecho al debido proceso, pues tal hecho impidió que tuviera conocimiento del cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador y, en caso de así considerarlo, ejercer las acciones legales que estimara convenientes, por lo cual resulta infundada la excepción hecha valer por la demandada.
En ese sentido, debe señalarse que, al establecerse una forma de notificación de un proveído por la parte demandada, en el proceso disciplinario, debe atenerse a sus propias determinaciones, pues de lo contrario ello provocaría revocar su propia determinación[64]. Por lo que, si la forma de notificar no fue impugnada, esta goza de la presunción de validez y, por tanto, debe realizarse tal como fue ordenado, de forma eficaz, situación esta última que no aconteció según se relató.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 281 del Estatuto, en relación con los numerales 6, párrafo 1, y 49, párrafo 4, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, en el procedimiento laboral sancionador y en el recurso de inconformidad, las notificaciones deben realizarse conforme a lo que determine la autoridad instructora o sustanciadora, y en el caso del cierre de instrucción (incluso alegatos) se realizarán vía electrónica, observando las reglas previstas en estos lineamientos, sin embargo, en caso de que así se requiera, la autoridad podrá hacer la notificación por la vía que considere que dará mayor efectividad a la misma.
De manera similar se resolvió en el diverso SG-JLI-16/2024.
En virtud de que el agravio anterior resultó fundado y no prosperó la excepción que formuló el Instituto demandado, se estima innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso puesto que están encaminados a cuestionar el fondo del asunto[65].
VI. EFECTOS.
Ante lo fundado del agravio 3 formulado por la parte actora, lo procedente es revocar la resolución impugnada para los siguientes efectos jurídicos:
La Junta General Ejecutiva del INE deberá:
a) Dictar una nueva determinación en la que declare fundado el motivo de disenso hecho valer por el actor, relativo a la falta de notificación del acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021.
b) Revocar la resolución dictada en el expediente antes señalado, para efecto de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE (autoridad instructora) la reposición del procedimiento, instruyendo la notificación de dicho proveído en la cuenta de correo electrónico que señaló en la presente demanda federal, a fin de que sea el medio electrónico que sustituya a aquél invalidado por la parte demandada -correo institucional-, y que ha motivado lo fundado de su reclamo.
Hecho lo anterior, deberá de hacerlo del conocimiento a esta Sala Regional, en un primer momento, a través de la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física.
c) Luego, la Secretaría Ejecutiva del INE (autoridad resolutora) deberá emitir la resolución que corresponda en el plazo previsto en el artículo 347 del Estatuto, sin que éste sea menor a cinco días hábiles.
d) Con independencia de lo anterior, quedan intocados los temas, vía agravios de la parte actora, estudiados en la presente sentencia y que han sido desestimados.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
[…]”
Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto particular.
OMAR DELGADO CHÁVEZ
Magistrado en funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-12/2025
Fecha de clasificación:
Unidad Administrativa: 09 de mayo de 2025, aprobada en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI-SE13/2025.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de tercera persona | 8 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
1
[1] En adelante, actor, justiciable, accionante, promovente.
[2] En adelante INE, Instituto, Instituto demandado, la demandada.
[3] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] Colaboró: Natalia Reynoso Martínez.
[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo indicación en contrario.
[6] Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del INE.
[7] En adelante JGE.
[8] Aprobado en sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo siguiente.
[9] Aprobado el 4 de diciembre de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre posterior.
[10] En adelante Estatuto.
[11] En adelante UTF.
[12] El actor indica erróneamente el siete de diciembre de dos mil veinticuatro, sin embargo, en la cédula de notificación respectiva que obra en el expediente SG-JLI-20/2024, se advierte que la fecha correcta de notificación es siete de diciembre de dos mil veintitrés.
[13] En adelante OIC.
[14] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[15] Tal y como se razonó en los diversos SCM-JLI-60/2023 y SCM-JLI-61/2023, y las razones esenciales del asunto SG-JLI-22/2023.
[16] Artículo 280: Los plazos fijados en horas se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se computarán en días hábiles, a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente. Cuando se prevea un plazo comprendido en meses, éstos se considerarán conforme al día calendario y, con base en ello, se procederá a hacer el cómputo respectivo. En caso de que el cumplimiento del plazo concluya en día inhábil, el vencimiento ocurrirá al día hábil inmediato siguiente. Los plazos podrán suspenderse o ampliarse por caso fortuito o fuerza mayor, de manera fundada y motivada por las autoridades competentes.
[17] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 750.
[18] Resulta aplicable lo contenido en la Jurisprudencia número XX. J/54, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, página 80, así como la Tesis I.4o.A. J/48, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121.
[19] Consultable en una USB que obra a foja 31 del expediente, dentro de la carpeta “Pruebas JLI-TE v2”, en el documento 4.- Notificación Medidas cautelares 13-10-2021.
[20] Consultable en la USB que obra a foja 31 del expediente, dentro de la carpeta “Pruebas JLI-TE v2”, en el documento 4.- INE-JAL-JLE-VE-2226-2021.
[21] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4564. Registro digital. 2024569.
[22] Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, página: 1683.
[23] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, número de registro 159947.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005 (dos mil cinco), abril, página 1154.
[25] Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, página: 1683.
[26] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 1a./J.150/2005, registro digital: 176604, Novena Época, página 52.
[27] En adelante, PLS.
[28] En adelante, OIC.
[29] Excepción que se analiza desde este momento y no hasta el apartado relativo al estudio sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes ya que, con independencia de si aquella fue civil o laboral, lo cierto es que fue el Instituto demandado quien invocó la caducidad, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios para hacer valer la “extemporaneidad” en la presentación de la demanda como un obstáculo procesal que, de ser fundado, impediría el análisis que sobre el fondo del asunto se haga. De ahí que como dicha excepción guarda relación con una cuestión que, de ser fundada, podría impedir el análisis de fondo, es que se justifica que su estudio se realice en este apartado.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.
[31] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.
[32] Visible en el anverso de la foja 1 del expediente.
[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[34] Consultable en una USB, dentro de la carpeta “Pruebas”, subcarpeta “CFDI (15)”, posteriormente “CFDI”, y finalmente “2022” visible a floja 95 del expediente.
[35] Estatuto. Artículo 451. El cumplimiento o ejecución de las medidas disciplinarias que se impongan en la resolución del Procedimiento Laboral Disciplinario deberá sujetarse a lo siguiente:
…
IV. La destitución o rescisión de la relación laboral surtirá sus efectos sin necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución.
[36] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[37] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[38] En similares términos se resolvieron los juicios laborales SG-JLI-6/2022, SG-JLI-5/2021, SUP-JLI-25/2020 y SG-JLI-11/2020 y acumulado.
[39] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[40] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.
[41] Visible a foja 95 del expediente, contenidos en una USB, dentro de la carpeta “Pruebas”, subcarpeta “AVISOS ISSSTE (12)”, y posteriormente “AVISOS ISSSTE”.
[42] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022, SG-JLI-24/2022, y SG-JLI-15/2023 y SG-JLI-16/2023, acumulados.
[43] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[44] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.
[45] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[46] La Sala Superior ha sustentado que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la citada ley, siendo el criterio relativo a que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.
[47] Situación que se corrobora con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramientos visible en S:\TRAMITE 2025\JLI\SG-JLI-12-2025\PROMOCIONES\26-03-2025 14-28H\USB\Pruebas\Expediente Certificado. PDF.
[48] No pasa inadvertido para esta Sala que si bien, de las constancias que integran el expediente se advierte la existencia de diversos contratos de prestación de servicios de la parte actora anteriores a su ingreso al SPEN, también lo es que respecto a ese tema la parte actora no planteó una acción y, por tanto, no existe controversia en torno a la naturaleza de la relación contractual que amparan dichos contratos.
[49] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[50] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[51] Con la colaboración de la Secretaria de Estudio y Cuenta Regional Gabriela Monserrat Mesa Pérez.
[52] En adelante, Estatuto.
[53] En adelante, INE.
[54] Tal y como se razonó en los diversos SCM-JLI-60/2023 y SCM-JLI-61/2023, y las razones esenciales del asunto SG-JLI-22/2023.
[55] Artículo 280: Los plazos fijados en horas se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se computarán en días hábiles, a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente. Cuando se prevea un plazo comprendido en meses, éstos se considerarán conforme al día calendario y, con base en ello, se procederá a hacer el cómputo respectivo. En caso de que el cumplimiento del plazo concluya en día inhábil, el vencimiento ocurrirá al día hábil inmediato siguiente. Los plazos podrán suspenderse o ampliarse por caso fortuito o fuerza mayor, de manera fundada y motivada por las autoridades competentes.
[56] En adelante, JGE.
[57] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 750.
[58] Resulta aplicable lo contenido en la Jurisprudencia número XX. J/54, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, página 80, así como la Tesis I.4o.A. J/48, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121.
[59] Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.). “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, p. 376.
[60] Esto es acorde a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Tibi vs Ecuador” en el que se estableció que el denunciado no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso, además, de enterarse semanas después de su contenido por una tercera persona. Derivado de lo anterior el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante la Observación General No. 13, determinó la obligación de las autoridades de garantizar la igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un Tribunal competente. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf
[61] En adelante, OIC.
[62] Visible en la siguiente ubicación: \TRAMITE 2025\JLI\SG-JLI-12-2025\USB\Pruebas JLI TE v2.
[63] Visible en la siguiente ubicación: \TRAMITE 2025\JLI\SG-JLI-12-2025\USB\Pruebas JLI TE v2.
[64] Criterio XVI.3o.C.T.1 L (10a.). “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA LA FORMA DE HACER LA NOTIFICACIÓN DE UN PROVEÍDO PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1807. Registro digital: 2000605.
[65] Resultan aplicables los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.