EXPEDIENTE: SG-JLI-13/2021

 

PARTE ACTORA: BIBIANA ISIS GUADALUPE RAMÍREZ LEAL

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de enero de dos mil veintidós.

 

1.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en sesión privada de esta fecha resuelve por una parte absolver y por otra condenar al Instituto Nacional Electoral[4] de diversas prestaciones reclamadas.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.       De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

3.     Primer juicio laboral SG-JLI-11/2020. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la actora interpuso demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de reclamar de la autoridad demandada el pago de diversas prestaciones y denunciar diversos hechos que, a su decir, constituyen ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP laboral. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave SG-JLI-11/2020.

 

4.     Sentencia. El treinta de marzo del dos mil veintiuno, se determinó entre otras cuestiones, condenar al INE a enterar y pagar las cuotas y aportaciones de seguridad social respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE y al pago de diversas prestaciones.

 

5.     Solicitud de información. El tres de abril la actora, presentó ante la Vocalía de la Secretaria de Junta Local ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco, solicitud para que se diera cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

 

6.     Contestación. El siete de abril, la Junta Local Ejecutiva, emitió respuesta en la que informó a la actora que las medidas cautelares que le fueron otorgadas subsistieron hasta la vigencia del último contrato de prestación de servicios, el cual concluyó el treinta y uno de marzo pasado.

 

7.     Suspensión de plazos. El treinta de abril, se suspendió la sustanciación y los plazos legalmente establecidos para tramitar o dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, recibido o radicado en esta Sala Regional, que actualmente se encuentren en trámite o en instrucción, hasta en tanto el Pleno de esta Sala Regional determine la conclusión de la misma.

 

8.     Acto impugnado.

 

II. JUICIO LABORAL

 

9.     Demanda. El veinticuatro de mayo, la actora presentó directamente ante esta Sala Regional, escrito de demanda reclamando del INE el pago de diversas presentaciones laborales con motivo de su supuesto despido injustificado como Responsable del módulo A2 adscrita a la 20 Junta Distrital Ejecutiva del referido órgano administrativo electoral, en el estado de Jalisco y solicita el dictado de medidas cautelares de urgente resolución.

 

10.      Turno. En ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JLI-13/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

11. Radicación. El veinticinco siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio, entre otras cosas, le hizo saber a las partes el acuerdo de treinta de abril pasado sobre la suspensión de los plazos legalmente establecidos para tramitar o dictar resolución en el presente hasta nuevo aviso, y reservó al Pleno resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

12.      Propuesta de plenario. En el referido escrito, la parte actora solicitó medidas cautelares debido a su estado de salud, a efecto de que se le garantice el servicio de seguridad social, por lo que se propuso al Pleno de la Sala el proveer o no sobre dicha petición, y en su caso, el acuerdo respectivo.

 

13.      Medidas cautelares. El uno de junio, mediante acuerdo plenario, se declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

 

14.      Reanudación de los plazos. El diecinueve de octubre, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo, que, entre otras cuestiones, levantó la suspensión para tramitar y resolver los juicios laborales, a partir del veintiuno de octubre.

 

15.      Admisión y emplazamiento. El veintisiete de octubre, el Magistrado Instructor, admitió la demanda y tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos.

 

16.      Contestación de la demanda, fecha de audiencia y citación de la parte actora. El once de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

17.      Mediante acuerdo de doce de noviembre, el Magistrado Instructor tuvo al INE, por conducto de su apoderada, dando contestación a la demanda y señaló las doce horas del miércoles veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno para realizar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

18.      Solicitud de diferimiento de la audiencia. El veintitrés de noviembre, la parte actora presentó escrito por conducto de sus apoderados, mediante el cual pretendía el diferimiento de la audiencia fijada el día doce de noviembre, toda vez que la actora ese día tenía cita médica.

 

Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado instructor, determinó reservar su pronunciamiento hasta el momento procesal oportuno.

 

19.      Inicio y suspensión de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veinticuatro de noviembre se llevó a cabo la apertura de la audiencia por videoconferencia, desahogándose las etapas de conciliación y admisión de pruebas, en donde el Magistrado instructor acordó la admisión de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes.

 

20.      Asimismo, toda vez que, la parte demandada ofreció la prueba confesional personalísima a cargo la actora y al no encontrarse presente por la cita médica, se declaró la suspensión de la audiencia, y otorgó vista a la parte actora para que en el plazo de tres días remitiera las constancias atinentes a probar dicha cita.

 

21.      Reanudación de audiencia. El quince de diciembre se continuó con la audiencia de mérito, se desahogó la prueba confesional en la cual se declaró confesa a la actora de las posiciones que fueron aprobadas, se efectuó la etapa de alegatos, y al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

22.      Desahogo de vista sobre medidas cautelares. Por auto de cuatro de enero de dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora desahogando la vista respecto al informe del INE sobre el estado que guardaba su inscripción ante el ISSSTE.

 

23.      Finalizadas las etapas correspondientes, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en la propia audiencia se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

24.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocerlo y resolverlo[5].

 

25.      Lo anterior por tratarse de una controversia donde la actora demanda el despido injustificado por parte del INE y solicita la revocación del oficio señalado en los antecedentes, y como consecuencia, la anulación de diversas cláusulas de su contrato así como la continuidad en el desempeño de su empleo, adscrita a la 08 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en Jalisco, así como el pago de diversas prestaciones; entidad federativa y órgano desconcentrado en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

IV. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD

 

26.      Forma. Se hace constar el nombre de la parte actora, se identifica la determinación y a la parte demandada, se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en su concepto causa el acto controvertido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna la firma autógrafa de la parte recurrente.

 

27.      Oportunidad. Existe discrepancia entre las partes en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, derivado de la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada. En atención a ello, este requisito será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer por el INE.

 

28.      Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de la actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una persona que pertenecía al servicio público del INE, que acude por derecho propio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

29.      Personería de la demandada. De igual forma, el Instituto demandado compareció por conducto de su apoderada por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.

 

30.      Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

V. CUESTIÓN PREVIA

 

SINÓPSIS DE LA CADENA PROCESAL

 

31.      Ante lo intrincado de la controversia, es necesario hacer una breve relatoría de hechos y consideraciones que se involucran en este proceso, lo anterior ya que convergen tanto el SG-JLI-11/2020, SG-JLI-15/2020, SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y SG-JLI-13/2021.

 

32.      Lo anterior ya que hubo efectos de los juicios laborales 11 y 15 que trascienden tanto al ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP como al trece, además de que, en el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, hubo desistimiento de la acción, empero, se renunció a ella a saber:

 

1 SG-JLI-11/202 Y ACUMULADO SG-JLI-15/2020.

 

33.      Sumarios resueltos el treinta de marzo de dos mil veintiuno.

 

34.      En el referido se hizo la siguiente declaratoria:

 

 

1. Se condena al INE para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos, cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes al periodo del dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once. (RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA ACTORA Y LA DEMANDADA.)

 

2. Se absuelve al INE del pago de aportaciones al SAR.

 

3. Se condena al INE al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y apoyo para desarrollo de habilidades desde por lo que hace a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha del dictado de la presente sentencia; y se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones relativas a quincenas anteriores al periodo precisado.

 

4. Se condena al INE al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil diecinueve.

 

5. Se condena al INE al pago de las vacaciones de los dos periodos vacacionales de dos mil diecinueve y los dos periodos vacacionales de dos mil veinte; así como las correspondientes primas vacacionales.

 

6. Se condena al INE al pago de la prima quinquenal a la promovente, desde el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, con la actualización por el segundo quinquenio desde el dieciséis de octubre de dos mil veinte a la fecha del dictado de la presente sentencia.

 

7. Se absuelve al INE del pago de vales del día de las madres y día del niño.

 

8. Se condena al INE al pago del incentivo por diez años de servicios.

 

9. Se absuelve al INE del pago de tiempo extraordinario.

 

SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021

 

35.      Por su parte en el SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, la actora accionó contra el INE por diversas prestaciones, sin embargo, se tuvo por desistida el trece de abril de dos mil veintiuno, en el sumario se demandaron las siguientes prestaciones:

 

a) Reconocimiento de relación laboral del “1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.

 

b) Pago de prestaciones extralegales (despensa, previsión social, ayuda alimentos).

 

c) Vales de fin de año “2020”.

 

d) Pago de dos periodos vacacionales del año “2020”.

 

e) Retroactivo de apoyo de desarrollo de habilidades.

 

CONTRATO NH-HP-54140800000-HP1778818514-7 Y OFICIO INE-JAL-JLE-VE-0727-2021

 

36.      Celebrado con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

 

37.      Ahora, si bien es cierto, en el SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 se demandaron diversas prestaciones y luego se desistieron de la acción, también lo es que el INE reconoció la relación laboral posteriormente —situación que se atiende a profundidad posteriormente—.

 

38.      Con lo anterior, se puede colegir, que según se decretó en el SG-JLI-11/2020 se reconoció una relación de trabajo al menos hasta el treinta de marzo del año dos mil veintiuno, de donde se destaca, la existencia de un contrato suscrito con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

 

39.      Esto es, concomitan tanto el contrato como la declaratoria del juicio laboral SG-JLI-11/2020 que reconoció la relación laboral hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, sumado a esto, obra el oficio INE-JAL-JLE-VE-0727-2021 suscrito por el Vocal Ejecutivo en el que textualmente se dice lo siguiente:

 

 

 

40.      En otras palabras, la parte demandada consideró que el contrato está incluido dentro de la relación de trabajo, debiendo destacarse que, en este inter, se efectuó el desistimiento de la acción que se hizo en el SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 (el desistimiento fue el cinco de abril y se acordó el trece del mismo mes) y luego el reconocimiento de la relación laboral que insístase será atendido luego.

 

RECIBO DE PAGO SIN DEPÓSITO DE DINERO

 

41.      Luego, el quince de abril se emitió un recibo electrónico de pago a favor de la actora (cuyo valor convictivo se analizará).

 

42.      Fin de la sinopsis.

 

43.      Ahora, con este conjunto de sucesos se pueden precisar los siguientes actos:

 

PRECISIÓN DE ACTOS

 

44.      Acorde a lo narrado en la demanda y el escrito aclaratorio ordenado, se pueden precisar los siguientes actos controvertidos en el SG-JLI-13/2021:

 

45.      En lo que concierne al CONTRATO NH-HP-54140800000-HP1778818514-7, se demanda:

 

1 Nulidad del contrato.

 

2 Nulidad de la cláusula TERCERA que contempla la temporalidad.

 

3 Prórroga o renovación del contrato.

 

46.      Para el caso de la existencia de una relación de tipo laboral que emane del contrato, se ejercieron los siguientes reclamos:

 

A) Despido injustificado

 

B) Pago de prestaciones relativas al despido

 

C) Prestaciones de seguridad social

 

47.      Por su parte, ejerce también una acción que no competen a la litis según se expone:

 

DEL SG-JLI-11/2020 (PRESTACIÓN QUE RECLAMA EN EL SG-JLI-13/2020 AL ESTIMAR QUE HUBO OMISIÓN DE LA REGIONAL Y NO SER EXHAUSTIVA.)

 

48.      Siendo en este caso la prestación marcada con el inciso a) del apartado de “PRESTACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE GARANTÍAS MÍNIMAS A LA PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL COMO TRABAJADORA MAC DEL INE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 123 APARTADO B, FRACCIÓN IX INICIOS, A), B), D) Y F) DE LA CARTA MAGNA.” Identificada como entrega de las constancias de pago al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, ya que la Sala Regional lo pasó por alto, al no ser exhaustiva en aquel sumario, pero no atañen a las acciones de SG-JLI-13/2021.

 

PRESTACIONES DEL AÑO DOS MIL VEINTE RECLAMADAS EN EL SG-JLI-13/2021

 

49.      Vales de fin de año 2020, que se reclaman en el apartado de “PRESTACIONES EXTRALEGALES; CENTRALIZADAS Y DESCONCENTRADAS EN EL LIBRO SEGUNDO DEL PERSONAL DE INSTITUTO, TÍTULO PRIMERO, DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PAR EL PERSONAL DEL INSTITUTO; CAPITULO III DE LAS VACACIONES, DESCANSOS Y LICENCIAS Y PERMISOS, CAPITULO IV DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES, EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 48,49,.66,67, Y 69, DEL NUEVO ESTATUTO Y LOS ORDINALES 242,243 Y 244 DEL MANUAL Y SU ANEXO ÚNICO Y CORRELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 516 Y 519 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE”.

 

ACCIONES DEL SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021

 

50.      En este sentido, en ese sumario se hicieron valer las siguientes acciones:

 

a) Reconocimiento de relación laboral del “1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.

 

b) Pago de prestaciones extralegales (despensa, previsión social, ayuda alimentos).

 

c) Vales de fin de año “2020”.

 

d) Pago de dos periodos vacacionales del año “2020”.

 

e) Retroactivo de apoyo de desarrollo de habilidades.

 

51.      Dicho esto, ahora se hace se hace un filtro de las acciones que por su naturaleza no serán acogidas:

 

ACCIONES QUE NO SE ATENDERÁN

 

ACCIONES RELATIVAS AL SG-JLI-11/2020

 

52.      Considerando la existencia de acciones que no guardan relación con la litis, se dejan a salvo los derechos sobre “las constancias de ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR que aduce se omitieron por la Sala Regional el juicio labora SG-JLI-11/2020”.

 

53.      Lo anterior pues según se advierte del escrito inicial de demanda, así como de la aclaración solicitada, las prestaciones enunciadas no guardan relación con la litis que ahora se pretende agotar.

 

54.      Ello es así, ya que la misma tiene su génesis en el contrato celebrado y el despido de que dice fue objeto acaecidos todos durante el año dos mil veintiuno.

 

55.      Por ende, si las prestaciones que reclama están vinculadas a otro juicio y año diverso al que ahora se insta, es que deberá dejarse a salvo los derechos para que se ejerzan según corresponda.

 

56.      Consecuentemente, por lo que hace a las prestaciones del numeral I no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento en tanto que el recurrente deberá ejercerlas según corresponda.

 

PRESTACIONES EJERCIDAS EN EL SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021

 

57.      De igual manera, se advierte que con fecha treinta de marzo quien acciona presentó diverso juicio SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 en el que instó —entre otras cosas— la renovación del contrato NH-HP-54140800000-HP1778818514-7, empero, por escrito de desistimiento de cinco de abril y ratificado ante este tribunal el seis siguiente la recurrente solicitó desistirse de la acción.

 

58.      En este sentido, el efecto que tiene desistirse de la instancia implica la imposibilidad de poder ejercerlas nuevamente, ante la voluntad de haberla agotado y desistirse sin esperar un pronunciamiento jurisdiccional.

 

59.      En este contexto, el deseo de no agotar la acción a través de su desistimiento implica la imposibilidad de hacerlo con posterioridad, cuestión diversa a lo que sucede con el desistimiento de la instancia, que implica una renuncia procesal a la sede jurisdiccional en que se actúa, pero deja a salvo el derecho de ejercer la acción posteriormente.

 

60.      Por ende, cuando existe el desistimiento de la acción, quien lo propuso y avaló con su ratificación, está legamente impedido a volver accionarla ante una sede jurisdiccional[6] pues “Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente”.

 

61.      No obstante, atendiendo a que por oficio INE-JAL-JLE-VE-0727-2021 el demandado reconoció la continuidad de la relación de trabajo hasta el treinta de marzo y atento a que este reconocimiento fue posterior al desistimiento pues se suscribió el siete de abril siguiente, o lo que es igual un día luego de la ratificación, se estima factible poder realizar el cotejo de esta acción en líneas posteriores.

 

62.      Lo dicho, ya que, con el reconocimiento efectuado, torna nuevamente exigibles las prestaciones que también se reclaman en el SG-JLI-13/2021 (solo las que se replican y no las que se abandonan) pues existe un reconocimiento que, en el mejor de los escenarios para el operario, vuelve optativo su ejercicio, y en el caso concreto, decide ejércelo, por ende, será revisado en el momento procesal oportuno.

 

63.      Lo anterior, con fundamento en la PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA[7], pues el reconocimiento que hace la parte demandada tanto en el contrato y su contestación de demanda, tienen el efecto de renunciar el beneficio que pudo obtener con el desistimiento de la acción que se hizo en el SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.

 

64.      De igual manera, como la actora aduce que hay violaciones de tracto sucesivo que le permiten accionar en cualquier momento es necesario hacer la siguiente acotación del tema.

 

VIOLACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

 

65.      Ahora, para efectos del estudio de la oportunidad de las acciones ejercidas, quien demanda alega que existen omisiones de tracto sucesivo que le permiten instar oportunamente.

 

66.      Empero, ello no es así, ya que el acto que dio origen a esta cadena impugnativa —contrato NH-HP-54140800000-HP1778818514-7— contaba con fechas ciertas de inicio y fin que incluso fueron reiteradas en el oficio librado por el INE con datos de identificación INE-JAL-JLE-VE-0727-2021.

 

67.      Es decir, no existe una omisión de tracto sucesivo como lo alega la actora, sino por el contrario es un acto cuya fecha de vencimiento se conocía desde el momento de la suscripción.

 

68.      En efecto, el cumplimiento de los presupuestos procesales por parte del perjudicado es un requisito indispensable para que la autoridad jurisdiccional pueda conocer y estudiar la violación que se impugna, de lo contrario, existirá un obstáculo jurídico insuperable y, por lo tanto, la autoridad quedará impedida legalmente para analizar el planteamiento.

 

69.      Este impedimento es suficiente para que la autoridad declare la improcedencia de la demanda a través de una resolución en la que dicte el desechamiento de plano.

 

70.      Así, un requisito de admisión de los medios de impugnación en materia electoral es la oportunidad, que consiste en que la persona perjudicada por el acto de autoridad debe ejercer el derecho a controvertirlo dentro del tiempo útil establecido legalmente, ya que, de no hacerlo en ese periodo de tiempo, se extinguirá esa facultad procesal.

 

71.      Por un lado, con una conducta pasiva o de inactividad de dejar transcurrir el plazo para controvertir la afectación de sus derechos, el órgano jurisdiccional asumirá que la persona afectada consintió esa actuación de forma tácita.

 

72.      Por otro lado, mediante la aceptación fehaciente del acto, su ejecución o su cumplimiento, se considerará que la persona consintió de forma expresa el acto de la autoridad.

 

73.      De igual manera, es importante señalar que la naturaleza de la afectación jurídica puede ser de tracto sucesivo o, bien, instantánea.

 

74.      Esto es relevante, porque de esto dependerá el momento en el que empezará a transcurrir el plazo legal para combatir esa violación a través de un medio de impugnación.

 

75.      En primer lugar, la Sala Superior ha definido que las afectaciones de tracto sucesivo que se generan por un acto de autoridad son aquellas que se producen de manera continua, se reproducen en diferentes actos y perduran en el tiempo.

 

76.      Esta situación supone la inexistencia de un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento[8].

 

77.      Un ejemplo común de una violación de tracto sucesivo es la que se genera por una omisión o inactividad de una autoridad, ya que esa violación continúa y se repite cada día que transcurre, de tal manera que no es posible advertir un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo para impugnar.

 

78.      En ese sentido, el plazo para combatir la afectación permanecerá mientras subsista la inactividad de la autoridad responsable[9].

 

79.      En segundo lugar, la violación que surge de manera instantánea es aquella que se genera por un acto de autoridad concreto y definido, la cual, a su vez, crea un estado jurídico determinado.

 

80.      Esa situación permite distinguir un punto de partida para computar el plazo para combatir la violación, ya que la afectación surge una sola vez y en un momento específico.

 

81.      En este sentido, se considera que estos actos son susceptibles de controvertirse en el momento procesal que se establece en la normativa aplicable.

 

82.      En el caso, se advierte que la actora parte, principalmente, de dos premisas erróneas: la primera, consiste en la supuesta violación de tracto sucesivo originada por la incertidumbre de la terminación del contrato de fecha cierta y por ende de la relación de trabajo que afirma tener con su suscripción.

 

83.      La segunda es aquella en la que la actora alega que, como la violación es de tracto sucesivo, el momento procesal que debió tomar en cuenta la autoridad responsable para iniciar el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación es la del recibo de pago de quince de abril del año en curso.

 

84.      Así las cosas, contrario a su aserción, no existe una condición de tracto sucesivo respecto a la vigencia del contrato que celebró, pues conocía la fecha de inicio y terminación, al grado que ahora incluso reclama su anulación.

 

85.      Luego, con este conocimiento previo, se hace notar que la parte actora, estaba compelida a ejercer las acciones desde la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la relación contractual anómala que reprocha.

 

86.      Lo dicho, ya que, al momento de suscribir el contrato, conocía los alcances de su vigencia y las condiciones que debían cumplir ambas partes.

 

87.      Por ende, si al aceptar el contrato y no ejercer acción alguna dentro de los quince días hábiles siguientes que demanda la ley electoral adjetiva federal, entonces, se puede asumir que existió una aceptación tácita de las condiciones que se ofrecieron para el desempeño de sus funciones (similar consideración se hizo en los juicios SCM-JLI-24/2020 Y SG-JLI-16/2017 en que la acción de nulidad se demandó dentro de los quince días).

 

88.      Lo anterior es relevante en la medida que impone la carga de ejercer las acciones cuando comienzan a causar detrimento a una de las partes y no una vez finalizada la vigencia (criterios similares respecto al tracto sucesivo se aplicaron en el SG-JDC-511/2021 así como en el SUP-JDC-39/2021).

 

89.      Empero, en el caso concreto, si bien es cierto existe la vigencia del contrato del primero de enero al treinta y uno de marzo del año en curso, a favor de la actora existe un RECIBO DE PAGO —sin dinero entregado según reconoce la actora al momento de realizar los alegatos verbales en la reanudación de la audiencia y en su demanda que en el mejor de los casos le beneficia para comenzar a computar el plazo de la oportunidad (similar criterio se adoptó en el SG-JLI-2/2020).

 

90.      Esto, ya que con independencia del valor que tiene el documento para definir el tipo de relación que existe entre las partes, resulta un instrumento que favorece al recurrente para computar la oportunidad del medio.

 

91.      Ello es así única y exclusivamente para comenzar a contar el plazo para demandar y no vinculante para el estudio de la acción que se hará, por ende, para el caso de la oportunidad, deberá tenerse como fecha cierta la que la propia actor cita, es decir el dieciséis de abril del año en curso según lo ordena el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal.

 

92.      Ahora, partiendo de esta fecha (dieciséis de abril de dos mil veintiuno) se puede colegir que las acciones relativas al despido o que penden de este (indemnización constitucional, reinstalación, salarios no devengados y salarios caídos) resultan extemporáneas ya que se ejercieron fuera del plazo que exige el artículo 96 de la misma ley adjetiva.

 

93.      En efecto, según confiesa de forma espontánea la actora, la fecha que mayor beneficio aporta a su acción, resulta de tomar en cuenta la existencia del recibo que anexó de quince de abril del año en curso.

 

94.      Por tanto, si a partir de la citada fecha, la actora ya contemplaba la existencia de una lesión a su derecho por suscribir un contrato de trabajo con una vigencia de tres meses y no de un año, entonces el plazo para impugnar tal determinación debía comenzar con la suscripción, sin embargo y acorde a lo argumentado, el plazo se extiende luego del quince de abril.

 

95.      Consecuentemente, se estima que las acciones vinculadas al despido injustificado indemnización constitucional, reinstalación, salarios no devengados y salarios caídos no son oportunas en cuanto a su reclamo, pues la demanda se presentó hasta el veinticuatro de mayo siguiente, es decir fuera del plazo legal de quince días que impone el artículo 96 de la LGSMIME a saber:

 

MARZO

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ABRIL

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

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96.      Es decir, en el mejor de los casos para la parte actora, la fecha que tenía para ejercer las acciones relativas al despido feneció el siete de mayo de este año, en tanto que la demanda se presentó hasta el veinticuatro de mayo siguiente.

 

97.      Con base en esto, no serán sujetas de análisis las siguientes acciones pues su estudio está ligado a ejercerlas oportunamente:

 

1 Indemnización constitucional descrito en el inciso A) de su demanda.

2 Reinstalación, descrita en el inciso B).

3 Pago de Salario no devengado, que reclama en el inciso C) de la demanda.

4 Pago de Salario caídos que exige en el inciso D).

 

98.      Ahora, en lo que atañe a las prestaciones que prevalecen estas serán analizadas luego de revisar si existió una relación laboral a favor de la actora.

 

REINSTALACIÓN POR INCAPACIDAD Y DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

 

99.      Acotación si bien es cierto la parte demandada opuso la excepción de incompetencia de esta autoridad para pronunciarse sobre la acción indemnización de declaración de incapacidad que exige la actora con base en el riesgo de trabajo que dice tener.

 

100.       Tomando como base que también demanda la reinstalación apoyada en la “INCAPACIDAD” (foja 34 vuelta de su contestación) lo procedente es revisar la oportunidad de esta acción por estar vinculada con el posible despido de que dice ser objeto, y toda vez que el despido sí es competencia de esta autoridad, resulta necesario hacer su análisis con base en lo que a continuación se explica.

 

101.       Afirma quien demanda, que debe ser reinstalada en su puesto ya que no puede ser despedida de este por estar “INCAPACITADA” para demostrarlo, presentó diversas inserciones en su demanda.

 

102.       De igual manera, y de forma cautelar solicita la indemnización a su favor en caso de no ser reinstalada, sin embargo, este tema será analizado con posterioridad.

 

103.       Ahora, para revisar la procedencia de la acción, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre el tema.

 

104.       Al considerar que la actora afirma contar con una incapacidad que impide que la demandada pueda rescindir su relación laboral es menester invocar al estudio algunos conceptos que serán útiles en el análisis de la acción para ello se transcriben del “REGLAMENTO PARA LA DICTAMINACIÓN EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO E INVALIDEZ DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO” lo siguiente:

 

Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

I.                        Accidente de trabajo: Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa;

 

II.                      Acta administrativa de accidente de trabajo: El documento oficial por el cual la Dependencia o Entidad hace constancia del accidente de trabajo o enfermedad profesional;

 

III.                    Alta Médica por Riesgos del Trabajo: El documento oficial contenido en el Formato RT-04, en el cual el Médico tratante o el Médico de Medicina del Trabajo de la Delegación del ISSSTE, emite la ausencia de secuelas valuables, cuando es evidente que el riesgo de trabajo no dejó daño permanente al trabajador; o cuando el interesado abandona el procedimiento sin causa justificada (Anexo 1);

 

IV.                    Ausencia de secuelas valuables: La inexistencia o disminución órgano funcional, física o mental, del trabajador a consecuencia del riesgo reconocido, en apego a la tabla de valuación del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo o bien, que éstas no guarden relación causal con el accidente o enfermedad profesional;

 V               Calificación del probable riesgo de trabajo: La determinación de la presencia o no de un riesgo del trabajo, como resultado del análisis de la relación causal entre el riesgo del trabajo o enfermedad profesional y la actividad laboral del trabajador;

 

VI.                    Cambio de actividad: La modificación de la labor realizada cotidianamente por el trabajador, la cual se aplica de forma definitiva o temporal, cuando ocurre un riesgo de trabajo. El Médico de medicina del trabajo es el responsable de proponer el dictamen de cambio de actividad en el reverso del formato RT-09 (Anexo 3), mismo que deberá ser validado por el Subcomité de Medicina del Trabajo Delegacional o en su caso, las Dependencias y Entidades afiliadas al Instituto, de igual forma podrán aplicar el cambio de actividad;

 

VII.                  Certificado médico inicial: El documento oficial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio del cual la Unidad Médica hace constar la primera atención médica brindada a un trabajador, con motivo de un probable riesgo del trabajo. Formato RT-02 (Anexo 2);

 

VIII.                Certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo: El documento médico único y oficial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contenido en el Formato RT-09, verde riesgo de trabajo o rojo invalidez, por medio del cual se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios, con efectos legales y administrativos, el cual en el anverso deberá contar obligatoriamente con firmas autógrafas del Director de la unidad médica emisora, o en caso de ausencia el Subdirector Médico, así como del Médico tratante; en el reverso se asentará firma del Médico de medicina del trabajo responsable y sello del subcomité; el formato tiene una vigencia de seis meses a partir de que es requisitado y sancionado por el médico tratante, así como por la unidad médica responsable, y para ejercer los derechos que de él deriven son de dos años calendario a partir de que es sancionado por el Comité o el Subcomité Delegacional de Medicina del Trabajo (Anexo 3);

 

IX.                    Comité: El Comité de Medicina del Trabajo;

 

X.                     Constancia de percepciones: El documento en el que se asienta por parte de la Dependencia, el monto total de las percepciones mensuales del trabajador, desglosado por tipo de percepción;

 

XI.                    Dependencia: Las Unidades Administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los Órganos Jurisdiccionales Autónomos, los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad de México, así como las unidades administrativas de las entidades federativas y municipios incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

XII.                  Diagnóstico: La conclusión del médico tratante, resultante del juicio o valoración respecto a la determinación de la naturaleza de una enfermedad por sus signos, síntomas y a la obtención de datos que arrojen los auxiliares de diagnóstico;

 

XIII.                Dictamen médico: El emitido por personal médico especializado y validado por el Comité o el Subcomité Delegacional de Medicina del Trabajo, en el Formato RT-09 verde o rojo, Certificado

Médico de Invalidez por Enfermedad; o Accidente Ajeno al Trabajo; de Incapacidad Total o Parcial; Defunción por Riesgo de Trabajo, Formato RT-09 verde o rojo, (Anexo 3) debidamente requisitado tanto en el anverso, con firmas autógrafas del Director de la Unidad Médica emisora, así como del Médico tratante y en el reverso la firma del Médico de medicina del trabajo responsable y sello del Subcomité de Medicina del Trabajo Delegacional.

 

XIV.               Dictamen pericial de calificación de riesgo del trabajo: Documento oficial contenido en el Formato CMT-01, en el que perito tercero propuesto por el Instituto resolverá en definitiva la procedencia o no del riesgo del trabajo (Anexo 4);

 

XV.                 Dictamen pericial de invalidez: El documento oficial contenido en el Formato CMT-02, en el que perito tercero propuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado resolverá en definitiva la procedencia o no del estado de invalidez

(Anexo 5);

 

XVI.               Enfermedad crónico-degenerativa: El padecimiento ajeno al trabajo, de larga evolución del rubro de enfermedad general;

 

XVII.              Enfermedad profesional: La alteración en la salud del trabajador provocada por la exposición a agentes patógenos contaminantes del medio ambiente de trabajo y señaladas en la Ley Federal del Trabajo;

 

XVIII.            Entidades: Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal mayoritaria y demás Instituciones Paraestatales Federales y del Gobierno de la Ciudad de México, así como los Organismos de las Entidades Federativas o Municipales y Organismos Públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de la Ley del Instituto;

 

XIX.               Estudios de gabinete: El complemento diagnóstico del expediente clínico, integrado por los auxiliares del diagnóstico, electrónicos o electromecánicos realizados al paciente (por ejemplo: estudios radiológicos, de electrocardiografía, de ecocardiografía, electroencefalografía, electromiografía, tomografía axial computarizada, ultrasonografía, resonancia magnética nuclear, potenciales evocados ópticos y auditivos etc.);

 

XX.                 Estudios de laboratorio: El complemento auxiliar de diagnóstico del expediente médico, integrado por los análisis anatomo patológicos, biológicos y químicos realizados al paciente (por ejemplo: biometría hemática, química sanguínea, examen general de orina, biopsias, etc.);

 

XXI.               Expediente administrativo: El registro cronológico integrado con los documentos que sustentan los trámites del trabajador ante la Subdelegación de Prestaciones del Instituto;

 

XXII.              Expediente clínico: El registro médico cronológico de un paciente, elaborado en las Unidades Médicas del Instituto, según lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012 de la Secretaría de Salud, o la más reciente;

 

XXIII.            Expediente médico-administrativo: El registro de un paciente que comprende el expediente médico y el expediente administrativo;

 

XXIV.           Fallecimiento: La pérdida de la vida de una persona;

 

XXV.             Formato de requisitos para la calificación del probable riesgo de trabajo en el centro de trabajo: El documento oficial del Instituto, contenido en el Formato RT-03 A en el que se indica formalmente a un trabajador o a su representante legal, los documentos que debe aportar al área de Medicina del Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones correspondiente, para el análisis del probable riesgo de trabajo, sufrido en su centro de trabajo; (Anexo 6)

 

XXVI.           Formato de requisitos para la calificación del probable riesgo de trabajo en trayecto: El documento oficial del Instituto, contenido en el Formato RT-03 B, en el que se indica formalmente a un trabajador o a su representante legal, los documentos que debe aportar al área de Medicina del Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones correspondiente, para el análisis del probable riesgo de trabajo, en el trayecto directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar donde desempeña su trabajo o viceversa (Anexo 7);

 

XXVII.          Formato de requisitos para la calificación del probable riesgo de trabajo en comisión: El documento oficial del Instituto, contenido en el Formato RT-03 C en el que se indica formalmente a un trabajador o a su representante legal, los documentos que debe aportar al área de Medicina del Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones correspondiente, para el análisis del probable riesgo de trabajo (Anexo 8);

 

XXVIII.        Formato de solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo: El documento oficial del Instituto, contenido en el Formato RT-01, por medio del cual se inicia formalmente el trámite en la Subdelegación de Prestaciones correspondiente, para el reconocimiento de un probable riesgo del trabajo (Anexo 9);

 

XXIX.           Hoja única de servicios: El documento expedido por la Dependencia o Entidad, en el que se hace constar la antigüedad del trabajador, ingresos, baja laboral y sueldo cotizable al Instituto;

 

XXX.             Incapacidad temporal: La pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona, para desempeñar su trabajo por algún tiempo;

 

XXXI.           Incapacidad parcial: La disminución de las facultades o              aptitudes              de una persona

para trabajar;

 

XXXII.          Incapacidad total: La pérdida de las facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo durante el resto de su vida;

 

XXXIII.        Invalidez: Cuando el trabajador activo, haya quedado imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración igual al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad, derive de una enfermedad o accidente no profesional;

 

XXXIV.       Instituto: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

XXXV.         Ley: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

XXXVI.       Licencia médica: El documento que emite el médico tratante en las Unidades Médicas del Instituto, cuando la enfermedad profesional o ajena al trabajo imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral;

 

XXXVII.      Médico de medicina del trabajo: Los médicos especialistas en medicina del trabajo adscritos a la Jefatura de Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Subdirección de Pensiones y al Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en las Delegaciones del Instituto responsables de la calificación de los probables riesgos de trabajo así como de la elaboración de los proyectos de Dictaminación de Riesgos de Trabajo e Invalidez para sanción de los Subcomités o en su caso aprobación o negativa del Comité de Medicina del Trabajo;

 

XXXVIII.    Médico tratante: El médico familiar o especialista adscrito a las Unidades Médicas del Instituto, que diagnostica la enfermedad de un paciente y tiene bajo su responsabilidad el tratamiento correspondiente;

 

XXXIX.       Representante legal: La persona que acredita fehacientemente su legítimo derecho de realizar trámites a favor del trabajador;

 

XL.                  Revaloración: La revisión médica de la Incapacidad Parcial o Total, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y/o revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, tratándose de invalidez será la revisión médica del estado de salud del pensionado por Invalidez; para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, que puede dar como resultado la ratificación o revocación de la misma;

 

XLI.                Riesgos del trabajo: Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo;

 

XLII.              Subcomité: Los Subcomités de Medicina del Trabajo Delegacionales;

 

XLIII.            Subsidio: La prestación económica que otorga el Instituto por un accidente o enfermedad ajenos al trabajo, a partir de la fecha en que concluye la licencia médica con medio sueldo proporcionada al trabajador por su Dependencia de adscripción, en los términos y condiciones que establece el artículo 37 de la Ley;

 

XLIV.            Subdelegación de Prestaciones: Las oficinas desconcentradas del Instituto, encargadas del otorgamiento y pago de los seguros, prestaciones económicas, sociales, culturales y deportivas de los trabajadores y sus familiares derechohabientes, adscritas a las Delegaciones Estatales o Regionales;

 

XLV.             Subdelegación Médica: Las oficinas desconcentradas del Instituto, encargadas de controlar el

otorgamiento y prestación de los servicios médicos en los diferentes niveles de atención, adscritas a las Delegaciones Estatales o Regionales;

 

XLVI.            Trabajador: La persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido por las Dependencias o Entidades afiliadas al régimen de la Ley o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de las mismas;

 

XLVII.          Unidad Médica: Las Unidades Médicas del Instituto, y

 

XLVIII.        Valuación de secuelas: La dictaminación del grado de disminución órgano-funcional del Trabajador conforme a la tabla de valuaciones de Incapacidades Permanentes señalada en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.

 

105.       Ahora, según narra la parte actora, dice que sufrió un riesgo de trabajo, que en su demanda se detalla en el apartado de “ANTECEDENTES DEL ESTADO DE SALUD Y DE ALTA VULNERABILIDAD E LOS QUE ME ENCUENTRO COMO SER HUMANO, QUE PUEDE OCASIONARME DAÑOS IRREPARABLES COMO PERDER LA VIDA”.

 

106.       Luego, para demostrarlo anexó a su demanda una impresión de un tarjetón de citas médicas —obra a foja 41 del principal— una impresión de unos estudios de gabinete —véase foja 42 del principal— y una copia simple de la licencia médica 034LE0026053—consúltese foja 43 del principal—a saber:

 

 

107.       De igual manera, en su demanda insertó un fotograma de un “RESUMEN CLÍNICO” según se expone:

 

 

108.       En este contexto, se destaca que ninguno de estos documentos, se ofrecieron en original.

 

109.       Al amparo de lo anterior, es necesario precisar que la demandante, alega contar con una incapacidad que impide ser despedida —al menos por esa causa— y que, por ello, debe ser reinstalada en el cargo que ejercía.

 

110.       No obstante, de las constancias allegadas, solo se puede desprender —en el mejor de los casos para la actora— la existencia de una enfermedad descrita en el "RESUMEN CLÍNICO” empero, no la condición que aduce.

 

111.       En efecto, de las pruebas ofrecidas, revelan en el mejor de los casos una condición preexistente a la presentación de la demanda y la celebración del contrato controvertido y una licencia médica[10] por “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, pero no algún documento que declare o avale la incapacidad[11] que refiere.

 

112.       En ese sentido, atendiendo al reglamento precitado, se colige que la actora solo presenta una licencia médica, y no un documento que avale la incapacidad que aduce.

 

113.       Así, los CAPÍTULOS V, VI, VII, VIII, XI y el TÍTULO TERCERO “DEL PROCESO DE DICTAMINACIÓN POR INVALIDEZ” establecen la forma en que se declaran las incapacidades en sus diversas modalidades y la invalidez a que hubiera lugar luego de un proceso de declaración.

 

114.       Sin embargo, del control de pruebas realizado, no se advierte que la parte actora anexara algún documento que la declare incapacitada al momento del posible despido.

 

115.       Ahora, con lo anterior, se puede inferir que la parte actora está compelida a demostrar su condición de incapacidad agotando y presentando las documentales que le sean expedidas en la cuales se certifique la imposibilidad de seguir prestando sus servicios de forma parcial, total, temporal o definitivamente.

 

116.       De igual manera, en constancias solo obran como pruebas las copias descritas, mismas que merecen valor probatorio indiciario en términos de los artículos 16.2 y 3 de la ley adjetiva electoral y llevan a la convicción de que la actora no probó una incapacidad, sino solo una licencia médica en el mejor de los casos.

 

117.       Además, no debe omitirse que acorde a la declaración de extemporaneidad de las prestaciones relativas al despido y que consistieron en haber consentido la celebración del contrato por un periodo de tres meses, en este momento ya no se podrían revocar estas consideraciones con las razones de la actora sobre la incapacidad que dice tener.

 

118.       No obstante, se estima que esta cuestión al contar con una vigencia de una año para su ejercicio (en términos del artículo 498 de la ley federal del trabajo) era de analizarse y en caso de que se hubiera demostrado que el motivo de la conclusión de la relación de trabajo fue exclusivamente por su condición de salud —incapacidad— daría lugar a una indemnización por esta causa.

 

119.       No obstante, debe reiterarse que la causa por la cual ha cesado la relación laboral con el demandado fue por la celebración de un contrato de trabajo que se reconoció como parte de una relación laboral —por el plazo del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno– empero, al ejercer las acciones vinculadas al despido de forma extemporánea, resultaría imposible revertir esta declaración ahora.

 

120.       Entonces, el motivo por el cual el demandado concluyó su relación con la actora no fue su condición médica, sino por el contrario, lo hizo luego de que celebró un contrato de trabajo con la vigencia del ya descrita, en este contexto, con independencia de lo alegado sobre su condición médica, lo cierto es que no se demostró que esta hubiera incidido para el despido que afirma sufrió.

 

121.       En tanto que contrario a esa aserción, ahora ya está firme que la recurrente accionó tardíamente y con ello, compurgó la vigencia del contrato como extensión de la relación laboral y su vigencia.

 

122.       En consecuencia, no se probó que el despido fuera por su condición de salud, ni mucho menos que estuviera en el supuesto de incapacidad que alegó, en tanto que sus acciones contra el contrato no prosperaron por la extemporaneidad, lo que provoca la confirmación de la terminación de la relación laboral al último día del contrato consentido.

 

123.       En este contexto, se reitera la relevancia de la extemporaneidad ya decretada en la cual la actora exigía la nulidad del contrato, su cláusula de temporalidad y su prolongación a un año.

 

124.       Ahora, se analizará la solicitud ad-cautelam relativa al pago de una indemnización por incapacidad permanente total.

 

INDEMNIZACIÓN PARA EL CASO DE NO REINSTALAR

 

125.       Acorde a lo ya resuelto en el apartado anterior, resulta improcedente el reclamo hecho por la parte actora.

 

126.       Lo anterior, ya que según se arguyó, no se demostró la existencia de la condición de incapacidad para alcanzar la reinstalación.

 

127.       Consecuentemente, y sin que resulte necesario hacer mayor reiteración sobre el tema, se advierte que, si no está demostrada la incapacidad que ahora cita como permanente, tampoco puede alcanzar su pretensión de pago por la falta de reinstalación.

 

128.       Lo dicho, ya que incluso el ejercicio de esta acción pendía de la actualización y demostración de una condición de incapacidad que hiciera nugatoria la reinstalación al empleo y si no se demostró la acción principal, entonces esta accesoria debe ser desestimada.

 

129.       Ahora, resulta procedente establecer si hay una relación de trabajo para analizar las prestaciones restantes.

 

 

RELACIÓN DE TRABAJO

 

130.       En este contexto y según se ha desarrollado, atendiendo a que tanto el SG-JLI-11/2020 como el oficio INE-JAL-JLE-VE-0727-2021 reconocieron la relación de trabajo al menos hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil veintiuno.

 

131.       Es que esta autoridad sin mayor pronunciamiento que los efectuados, parte de esta declaración de existencia de la relación laboral para abordar las prestaciones de concernientes a “vales de fin de año 2020, prima de antigüedad, vales del día de las madres, un mes de sueldo tabular, proporcional de aguinaldo y proporcional de vacaciones.”

 

132.       Lo anterior, con independencia de que la parte actora hubiera sido declarada confesa de las posiciones primera, segunda y octava que hablan de la vigencia del contrato y su naturaleza.

 

133.       Pues con independencia de esta confesión por inasistencia, lo cierto es que en el expediente obran las declaraciones y reconocimiento de la demandada que destruyen la confesión.

 

134.       En efecto, sin importar que la parte actora se declarara confesa por no justificar su inasistencia al desahogo de la confesional a su cargo, existen en el expediente elementos de prueba, declaraciones e incluso la confesión de la demanda que reconocen una relación de trabajo diversa.

 

135.       Aunado, a que incluso, las posiciones en comento no riñen con las declaraciones hechas, pues evocan el contrato y su vigencia, cuestiones que se incluyen en las declaraciones y reconocimiento hecho.

 

136.       Esto pues se dijo en el SG-JLI-11/2020 que la relación laboral era hasta el treinta de marzo, el contrato tiene una vigencia que solo difiere por un día, empero, por oficio INE-JAL-JLE-VE-0727-2021 se reconoció la relación laboral por ese lapso.

 

137.       En resumen, se acreditó la relación laboral por el tiempo ya descrito.

 

PRESTACIÓN DE VALES DE FIN DE AÑO 2020

 

138.       Reclama la actora su derecho a recibir vales de fin de año en términos del numeral 66 apartado 1, del nuevo estatuto en relación con los numerales 242, 243 y 244 del Manual, así como diversos aduciendo que producto de la declaración de la relación laboral hecha en el SG-JLI-11/2020 y al amparo del principio pro-persona y el de no regresividad, cuenta con este derecho, para robustecer cita como precedente el SG-JLI-1/2018.

 

139.       Por su parte, la autoridad demandada, niega este derecho con base en el desistimiento de la acción efectuado en el SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.

 

140.       Ahora, REITERANDO lo dicho sobre el desistimiento del SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, se estima FUNDADA la pretensión de la actora con base en lo siguiente.

 

141.       Acorde a la decretado en el juicio laboral SG-JLI-11/2020 la recurrente tiene a su favor el reconcomiendo de una relación laboral desde el dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta de marzo del año dos mil veintiuno y estar activa al menos hasta esa fecha.

 

142.       Por tanto, el Manual dispone en sus artículos 242 y 243 que esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

143.       Asimismo, que la acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal se establece con el cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago.

 

144.       Entonces, acorde a lo narrado sobre el sobreseimiento de la acción, la actora cumple el requisito relativo de tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues si se ha reconocido previamente que la actora mantiene una relación laboral con el Instituto demandado ininterrumpida, es indudable que al momento de que dicha prestación se hizo exigible, tenía una antigüedad mayor a la requerida para ello y se encontraba en activo.

 

145.       Lo dicho, reiterando que la declaración efectuada en el juicio laboral SG-JLI-11/2020 es trascendental para el cómputo de los plazos y la gestación del derecho controvertido.

 

146.       Por lo expuesto, se condena al INE al pago de vales de fin de año, respecto al dos mil veinte.

 

147.       Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244 del Manual dispone que la Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos e informará a la Junta.

 

148.       En ese sentido, corresponderá al Instituto demandado, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo que desempeña la actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

PRESTACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD

 

149.       Demanda la parte actora el pago de la prima de antigüedad acorde al numeral 67 numeral XVI y 69 del nuevo estatuto, ante lo que llama su despido injustificado, ello, con independencia de la antigüedad del trabajador ni a la expedición de recomendación alguna de pago en término del numeral 581 y su relativo 582 del nuevo Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos previsto en el acuerdo INE/JEGE47/2017.

 

150.       Por su parte la demandada se excepciona del pago alegando que no se ejerció la acción para su pago oportunamente y que esta prestación se encuentra incluida en la Compensación por Tiempo de la Relación de Trabajo o su siglas CTRL, desarrollando el proceso por el cual se realiza el pago, destacando que su postulación puede no ser aprobada pese a que se solicite.

 

151.       Para reforzar su argumento cita diversas tesis y lo referente al numeral 571 del Manual que define la prestación, insistiendo que para su pago se deben cumplir lo requisito estatuidos.

 

152.       Sin embargo, contrario a lo que afirma se debe condenar al pago de la prestación ya que en primer lugar su ejercicio es oportuno y en segundo la trabajadora luego del reconocimiento de la relación laboral cuenta con este derecho con independencia de la forma en que su relación laborar hubiera finalizado.

 

153.       Lo anterior, ya que es criterio de este Tribunal[12] que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado, ello está sujeto al plazo de prescripción de un año, que prevé la Ley del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad y vacaciones.[13]

 

154.       Consecuentemente, la prestación se estima oportuna en cuanto a su reclamo, en tanto que su procedencia debe decirse lo siguiente:

 

155.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo: “…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público....

 

156.       Al respecto, es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[14] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[15] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.

 

157.       Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[16].

 

158.       Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL[17].

 

159.       De lo anterior se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como extrabajadores del Instituto y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley del Trabajo.

 

160.       Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I.     La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II.  Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III.                   La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV.                  Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a.    Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b.    Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c.    Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V.  En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI.                  La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

(Énfasis añadido)

 

161.       Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a los trabajadores que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:

 

a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.

b) Los que se separen justificadamente.

c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.

 

162.       Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a los que se separen por causa justificada o injustificada.

 

163.       Por otra parte, se tiene acreditado que la actora laboró para el Instituto desde el dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta de marzo del año dos mil veintiuno, ello según lo decretado en el SG-JLI-11/2020 resuelto el treinta de marzo de este año.

 

164.       En ese sentido, el enjuiciante, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo referido del propio Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.

 

165.       Por tanto, la actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.

 

166.       Luego, para la cuantificación deberá tomar en consideración el inicio de la relación de trabajo (dieciséis de octubre de dos mil diez) hasta la culminación del mismo (treinta de marzo de dos mil veintiuno).

 

167.       Relacionado con lo anterior, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[18], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.

 

168.       Entonces, la trabajadora tiene derecho a que el Instituto le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE, tomando en cuenta el tope descrito; de ahí que resultan infundadas las excepciones del demandado (similar criterio se sostuvo en el SG-JLI-5/2021 así como el SG-JLI-12/2020).

 

PRESTACIÓN DE VALES DEL DÍA DE LAS MADRES

 

169.       Se debe ABSOLVER al INE de esta prestación según lo siguiente:

 

170.       Reclama la parte actora, el pago de esta prestación acorde al numeral 66 fracción IV del nuevo estatuto.

 

171.       Por su parte el demandado, afirma que además de que la prestación es obscura en cuanto al periodo reclamado, la actora no tiene derecho a demandarlo, pues solo pueden gozar esta prestación el personal del Sexo Femenino que a la fecha de celebración del día de la madre se encuentre activa y considerando que la partes terminaron su relación laboral el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, no cuenta con el derecho a recibir los vales.

 

172.       Ahora, conviene precisar que como lo reconoce la parte actora, la relación de trabajo se mantuvo en el mejor de los casos hasta el quince de abril —según lo argüido en el apartado correspondiente de oportunidad—.

 

173.       En este sentido, la duración de la relación laboral finalizó de forma previa al diez de mayo y por ende no hubo continuidad de funciones, esto implica que la trabajadora al día de las madres no estaba activa.

 

174.       Lo anterior, ya que no obra en el expediente prueba o afirmación alguna que permita inferir lo contrario o que esta prestación pueda exigirse sin estar activa la trabajadora.

 

175.       Aunado a lo anterior, no debe omitirse la obscuridad con la cual la actora exige su reclamo, en este sentido resulta ilustrativa la jurisprudencia de registro digital 1010385 y rubro “OBSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. PROCEDENCIA.”[19]

 

176.       Consecuentemente, se deberá ABSOLVER al INE de esta prestación.

 

PRESTACIÓN DE UN MES DE SUELDO TABULAR

 

177.       Reclama la actora que tiene derecho al pago de un mes de sueldo tabular correspondiente a la primera quincena de junio de la presente anualidad, al recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias con motivo de la carga labora según lo dispone el acuerdo INE/JGE21/2021.

 

178.       Por su parte la demandada se excepciona alegando que para el pago de esta prestación extralegal se deben cumplir los requisitos establecidos para su otorgamiento y no sucede para este caso.

 

179.       Para ello desarrolla la justificación del origen del bono exigido, externando que genera por el incremento de carga laboral.

 

180.       Luego, afirmó que en términos del numeral 31 del acuerdo INE/JGE21/2021 se determinó que esta prestación se cubre al “PERSONAL QUE SE ENCUENTRE ACTIVO A LA FECHA EN QUE SE HAGA EFECTIVO EL DERECHO” transcribiendo el apartado correspondiente.

 

181.       Después refiere que el numeral 36 del citado instrumento estableció que se dará cumplimiento con el pago de la referida compensación con la primera parte “la primera quincena del mes de marzo” la segunda parte “la primera quincena del mes de junio” conforme al último puesto ocupado y que se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados y en el caso de las encargadurías igualmente.

 

182.       Que para el periodo que debe ser considerado para el cumplimiento total o proporcional será “entre el 8 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021 para la primera parte y entre el 1 de febrero y el uno de junio de 2021 para la segunda parte”.

 

183.       Posterior a esto, afirma que la actora carece de acción por no estar activa en la fecha de otorgamiento de la prestación invocando una tesis que considera aplicable.

 

184.       Suma a esto, que la esencia del acuerdo es dar una compensación al personal activo por su participación efectiva en las actividades extraordinarias del proceso electoral.

 

185.       Que, por lo anterior, corresponde a la actora acreditar la existencia del derecho, que al ser una prestación supra legal la interpretación del acuerdo es restrictiva, citando otra tesis para robustecer.

 

186.       Cierra reiterando la improcedencia de la prestación reclamada ya que la interesada debe de cubrir los requisitos y trámites en dicho acuerdo, como lo establece la jurisprudencia 39/2009 y no los supera al no estar activa al momento de su otorgamiento.

 

187.       Ahora, es procedente el reclamo de la actora de esta prestación y debe condenarse al INE a su pago solamente por lo que reclama la actora —es decir, un mes—.

 

188.       Reiterando la relación laboral entre la actora y la demandada vigente al menos hasta el quince de abril de dos mil veintiuno y el hecho no controvertido que estuvo activa al menos hasta el treinta y uno de marzo del año en curso.

 

189.       Se sigue lo siguiente, para el pago de la prestación, la gozaron aquellos contemplados en el acuerdo que invoca el INE en su apartado 31 que establece lo siguiente.

 

31. Tomando en cuenta los antecedentes referidos, debe otorgarse al personal la prestación prevista en el artículo 67, párrafo 1, fracción XVII, del Estatuto, en lo correspondiente al Proceso Electoral Federal 2020-2021, al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del GA1 al UB3 y los niveles asociados del SPN9 al SPA0, rangos A, B y C del Tabulador del Servicio Profesional Electoral Nacional, a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) del presupuesto base de operación; así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter permanente, asumiendo temporalmente las funciones inherentes a una plaza presupuestal y cuyo costo es con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal; y que se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el derecho.

 

190.       En este sentido, la actora al tener una relación de trabajo reconocida se encuentra dentro de los supuestos de esta hipótesis, pues estaba en el desempeño activo de sus labores al menos en la fecha citada.

 

191.       Luego, el mismo documento en su apartado 35 establece el monto de este a saber:

 

35. Para el cumplimiento del presente Acuerdo, el entero se realizará en dos partes, cada una de ellas deberá corresponder a un mes de sueldo tabular, salvo el caso de los niveles a los que les corresponden 45 días, en cuyo caso se hará igualmente en dos exhibiciones por la mitad de ese monto cada una.

 

192.       Por último, el numeral 36 contempla la forma de hace la liquidación de la prestación según corresponda:

 

36. Se dará cumplimiento con la primera parte en la primera quincena del mes de marzo; la segunda parte, se realizará en la primera quincena del mes de junio del presente año, conforme al último puesto ocupado. Se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base al tiempo de servicios prestados y, en el caso de las encargadurías, se cubrirá en forma proporcional al tiempo que han desempeñado el encargo. Los periodos que deben considerarse para el cumplimiento total o proporcional son entre el 8 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, para la primera parte; y entre el 1 de febrero y el 1 de junio de 2021, para la segunda parte.

(todos los insertos fueron tomados del acuerdo INE/JGE21/2021))

 

193.       En ese contexto, si la relación de trabajo de la actora fue desde dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta de marzo de dos mil veintiuno al menos, se hace evidente que supera el primer periodo que va del ocho de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno y una parte del segundo, que va del primero de febrero hasta el uno de junio, sin embargo, de este solo generó la parte proporcional de febrero a marzo treinta del año en curso, empero, solamente demandó por el pago de un mes por este concepto.

 

194.       Con apoyo en esto, resulta evidente que contrario a lo que afirma la parte demanda, según se determinó en el SG-JLI-11/2020 y se narró oportunamente, la demandada tenía una relación laboral y estaba vigente y activa en su encargo, por tanto, si estas eran las consideraciones del acuerdo para el pago de la prestación, es inconcuso el derecho a su favor a reclamarlo.

 

195.       Por tanto, se deberá pagar esta prestación acorde a lo argumentado y establecido en el acuerdo INE/JGE21/2021, tomando como base el cargo que desempeñaba la actora, debiendo calcularse esta prestación al momento de liquidar la sentencia, por lo que la parte demandada deberá realizar los cálculos correspondientes para efectuar el pago.

 

PROPORCIONAL DE AGUINALDO

 

196.       Reclama la actora el pago de la parte proporcional de aguinaldo por los meses transcurridos del año dos mil veintiuno.

 

197.       Por su parte, la parte demanda si bien comienza negando el derecho a su reclamo, concluye interponiendo la excepción de condición y plazo no cumplidos, pues será pagada en diciembre.

 

198.       De lo expuesto, se puede inferir que existe una aceptación del derecho a recibir el aguinaldo de la parte actora, salvo que se exige que este sea cubierto en diciembre.

 

199.       Empero, resulta INFUNDADA la excepción de pagar en la fecha propuesta, ya que, pese a que fácticamente el juicio se resuelve en fecha próximas a la que solicitan para hacer el pago, no se puede condicionar su entrega de forma arbitraria, más cuando la relación laboral finalizó.

 

200.       Es decir, no puede estipularse el pago de esta proporcionalidad a una fecha diversa a aquella que se reconoce su derecho y se condena al pago, máxime si la relación laboral finaliza y el pago del aguinaldo es parte de los conceptos de liquidación que se adeuda.

 

201.       En efecto, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto.

 

202.       Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 553, lo siguiente:

 

Artículo 553. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

 

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

 

El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

203.       Como se advierte, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

 

204.       De tal suerte que, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.[20]

 

205.       En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

 

206.       De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizado los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.

 

207.       Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

 

208.       Luego, de las pruebas que se allegaron por las partes, no se advierte pago alguno de esta prestación, además, el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[21] y 516 de la Ley Federal del Trabajo. [22]

 

209.       En ese orden de ideas, cuando se reclama el pago de la prestación y se condena a su pago, este debe hacerse con la inmediatez referida, pues no debe omitirse que a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible comienza a prescribir su procedencia.[23]

 

210.       Aunado, acorde al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.

 

211.       En virtud de lo anterior, se puede colegir que la prestación consistente en el pago proporcional de aguinaldo del año dos mil veintiuno, fue exigible el día que finalizó la relación de trabajo, pues su actualización no es independiente y se genera con cada día laborado.

 

212.       Por lo anterior, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la parte actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago proporcional, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

213.       En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

214.       Además, esta prestación al emanar del término de la relación laboral no puede vincularse su pago al nacimiento del derecho a exigirlo, es decir a partir de la fecha en que debe pagarse por ley —en el caso, antes del quince de diciembre— pues como se mencionó, esta situación es diversa y la relación de trabajó al finalizar torna exigible el pago de las prestaciones pendientes.

 

PROPORCIONAL DE VACACIONES

 

215.       En este rubro, la actora solamente exige el pago de la parte proporcional de vacaciones del año en curso.

 

216.       Por su parte, el demandado niega acción y derecho al reclamo del pago ya que las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan, ello con base en el artículo 59 del Estatuto, que estipula que por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual se gozará de diez días hábiles de vacaciones sin que el precepto legal establezca pago alguno por ello.

 

217.       Sin embargo, afirma que la actora tuvo una relación laboral con su mandante solo del primero de enero al treinta y uno de marzo del año en curso, por ende, no cumple con el requisito de haber prestado sus servicios durante seis meses, de ahí que la prestación sea improcedente.

 

218.       Con lo anterior, se estima INFUNDADA LA EXCEPCIÓN planteada, pues no debe omitirse que la parte actora tiene una relación laboral decretada en el SG-JLI-11/202 y que se extiende desde dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta de marzo del año dos mil veintiuno al menos.

 

219.       Así, las cosas, siguiendo la lógica que expone la parte demandada, se puede colegir que la actora, no tiene una antigüedad de tres meses como reputa, sino superior a esta.

 

220.       Luego, ante la existencia y generación del derecho a gozar vacaciones, no puede privarse a la parte actora a recibir la parte proporcional de ellas.

 

221.       Esto, en el entendido que el contrato en cuanto a su vigencia no es superior a los seis meses, por ende, al contar con una relación de trabajo ya reconocida previamente incluso por el demandado, se hace patente que cuenta con la antigüedad necesaria para gestar el derecho a las vacaciones de forma proporcional.

 

222.       Con base en esto, se deberá condenar al INE al pago proporcional de esta prestación, la que deberá ser calculada al momento de liquidar la resolución, debiendo el demando realizar los cálculos necesarios para su cuantía.

 

223.       De igual manera, se advierte que en la demanda el recurrente no exigió el pago de la prima vacacional.[24]

 

224.       En este contexto, resulta aplicable al caso concreto la tesis con registro digital 2018413 y rubro “PRIMA VACACIONAL, NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, COMO UNA CONSECUENCIA LÓGICA NATURAL DE LA DE VACACIONES, CUANDO NO FUE RECLAMADO EN LA DEMANDA LABORAL”.

 

225.       Por tanto, solo deberá prevalecer el pago proporcional de la prestación por vigencia de la relación laboral del año en curso, para efectos de su cómputo.

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

226.       Por último, en atención a que al momento del dictado de las medidas cautelares “APARTADO DE EFECTOS” se reservó el pronunciamiento de continuación y cesación de las medidas, resulta pertinente ordenar lo siguiente:

 

227.       Tomando en consideración que conforme lo previsto en los artículos 398 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio INE, al encontrarse o haberse encontrado incorporados al régimen de seguridad social del ISSSTE, se ordenó seguir brindando la atención médica y pagadas las cuotas respectivas[25], durante la sustanciación del juicio laboral y hasta su conclusión.

 

228.       Entonces, resulta pertinente CESAR los efectos de la medida cautelar ante la declaratoria hecha sobre el fin de la relación laboral, según se argumentó en el proyecto.

 

229.       No obstante, y en atención a que a la fecha de resolución no ha sido posible por parte del INE obtener la reincorporación de la parte actora en el régimen ordenado en las medidas.

 

230.       Se instruye al INE, para que a la brevedad gestione e incorpore a la actora al régimen de seguridad social que le correspondía cuando laboraba a su cargo.

 

231.       Por ende, deberá cubrir todas y cada una de las cuotas a su cargo hasta la fecha de emisión de esta resolución, debiendo presentar los recibos correspondientes a esta autoridad.

 

232.       Por lo anterior, deberá tomarse como plazo para computar la prescripción de derechos de la actora a la incorporación a algún régimen de seguridad social el último pago realizado por el instituto.

 

233.       Ello, para garantizar el derecho a la salud, y más cuando es una persona en situación de riesgo o de vulnerabilidad, “como ella se identifica”.

 

234.       Por otro lado, esta medida retoma parte de la razón esencial (ratio essendi) de los derechos de la clase trabajadora, recogido en los supuestos en los que se podrían decretarse alguna providencia cautelar, como medidas de protección establecidas en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria a la materia electoral, tanto antes de la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve[26] como posterior a ella[27].

 

235.       Lo anterior, porque dicha legislación recoge supuestos ordinarios y, como se señaló con antelación, no contempla una circunstancia extraordinaria como es una pandemia y la suspensión de plazos o actividades formal y materialmente jurisdiccionales laborales como medida de protección y prevención.

 

236.       Ante ello, los supuestos ahí recogidos, buscan proteger el derecho a la seguridad social, como son los servicios de salud, aspecto consagrado en los artículos 4 y 123 de la Norma Suprema.

 

237.       De ahí, atendiendo a una interpretación funcional, progresiva, pro persona y pro operario la medida ordenada salvaguarda su integridad, salud, dignidad y vida al computar los plazo de prescripción a partir el último pago que realice el INE.

 

238.       Es necesario señalar que la demanda no cumplió oportunamente con lo ordenado respecto de la medida cautelar ordenado por esta Sala, pues incluso confesó que por razones imputables a su actuar, no fue posible incorporar a la actora ante el ISSSTE.

 

239.       En efecto, por promoción recibida el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la demandada informó que por inconsistencia en los datos proporcionados al ISSSTE no tenía las claves “SERICA nóminas y SERICA conducto de pagos”.

 

240.       Al responder la vista de esa información, la actora manifestó que estas causas dilataban la reincorporación a la seguridad social y le privaban del derecho a recibir atención médica según lo estipulado en las medidas cautelares.

 

241.       En razón de lo anterior y dado que se realizaron diversos requerimientos a la demandada, se conmina a los funcionarios responsables de la dilación en ejecutar las medidas dictadas por esta Sala, para que en lo sucesivo actúen de forma diligente ante las instrucciones de esta autoridad, pues la reincorporación de la seguridad social de la parte actora fue ordenada desde junio del año pasado y a la fecha, por cuestiones imputables a la falta de cuidado aceptada por la propia responsable no ha sido posible cumplir con dicha medida.

 

242.       Se apercibe a las referidas autoridades que en caso de reincidencia se impondrán en su perjuicio alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 32 de la ley adjetiva electoral y se ordenará dar vista a sus superiores jerárquicos para que procedan conforme a sus atribuciones disciplinarias.

 

243.       Por todo lo expuesto se colige:

 

244.       1 Resulta parcialmente fundada la excepción de caducidad y por ende las excepciones sobre el despido opuestas ante la extemporaneidad en la presentación del escrito inicial de demanda.

 

245.       2 Resulta infundada la excepción de inexistencia de materia basada en el desistimiento de la acción del SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 por las razones ya apuntadas.

 

246.       3 Resulta parcialmente fundada la excepción de incompetencia, pero por razones diversas a las expuestas en la contestación.

 

247.       4 Resulta infundada la de falsedad que se opuso por considerar que la demanda se entabló con base en hechos y argumentos falsos, ello, por lo razonado a lo largo del presente proceso.

 

248.       5 Resulta infundada la excepción de la condición y plazo no cumplido respecto al pago del aguinaldo.

 

249.       6 Resulta parcialmente fundada la excepción de pago de la segunda parte de la compensación otorgada con motivo de labores extraordinarias.

 

250.       7 Resulta infundada la excepción de pago de vacaciones.

 

251.       8 Resulta fundada la excepción de pago de vales del día de las madres.

 

252.       9 Resulta fundada la excepción de pago de salarios no devengados al haberse actualizado la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

 

EFECTOS

 

253.       PRIMERO. Es improcedente la acción de reinstalación de la actora, con base en la incapacidad alegada por lo resuelto en el apartado “REINSTALACIÓN POR INCAPACIDAD Y DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD”, por ende, se absuelve a la demandada.

 

254.       SEGUNDO. Es improcedente que se indemnice a la actora por la no reinstalación con base en la incapacidad alegada estudiada en el apartado “INDEMNIZACIÓN PARA EL CASO DE NO REINSTALACIÓN” por lo que se absuelve a la demandada.

 

255.       TERCERO. Se decreta que hubo relación de trabajo según lo expuesto en el apartado de “RELACIÓN DE TRABAJO”.

 

256.       CUARTO. Se condena al pago de la prestación de vales de fin de año analizada en el apartado de “PRESTACIÓN DE VALES DE FIN DE AÑO 2020”.

 

257.       QUINTO. Se condena al pago de la prima de antigüedad según lo argüido en el apartado de “PRESTACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD”.

 

258.       SEXTO. Se absuelve del pago de la prestación de vales del día de las madres según lo dicho en el rubro “PRESTACIÓN DE VALES DEL DÍA DE LAS MADRES”.

 

259.       SÉPTIMO. Se condena al pago de un mes de sueldo tabular según lo sustentado en el apartado de “PRESTACIÓN DE UN MES DE SUELDO TABULAR”.

 

260.       OCTAVO. Se condena al pago de la parte proporcional de aguinaldo, según lo dicho en el rubro de “PROPORCIONAL DE AGUINALDO”.

 

261.       NOVENO. Se condena al pago de la parte proporcional de las vacaciones según el apartado “PROPORCIONAL DE VACACIONES” y se absuelve del pago de la prima vacacional.

 

262.       DÉCIMO. Se instruye a la demandada a acatar las instrucciones sobre las medidas cautelares que se detallan en el rubro de “MEDIDAS CAUTELARES”.

 

 

Por lo expuesto y fundado[28],  se

 

R E S U E L V E

 

Único. Se absuelve por una parte y por otra se condena al Instituto Nacional Electoral de diversas prestaciones acorde al apartado de efectos de la sentencia, por lo que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación que se le haga, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado.

 

Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo INE.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[3] En lo subsecuente Sala Guadalajara.

[4] En adelante “la demandada” o INE.

[5] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

 

[6] Registro Digital: 1002301

 

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.

 

Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados.

 

Contradicción de tesis 302/91. —Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (hoy Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. —22 de enero de 1996.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

 

[7]REGISTRO DIGITAL 2006064

 

PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO.

 

Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 1135 y 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, la prescripción negativa es la forma de librarse de una obligación por el transcurso de determinado tiempo desde que ésta pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento; lo que significa que la prescripción no elimina en sí el derecho al pago o cumplimiento de la obligación, sino más bien, extingue el derecho del acreedor para accionar ante los tribunales y exigir el cumplimiento por parte del deudor; lo anterior se justifica por el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas y, por ende, las normas en cuestión castigan el abandono al derecho de accionar durante determinado plazo; así, en tanto no prescriba la acción, la obligación es legalmente exigible que, de no cumplirla, conlleva una responsabilidad de carácter patrimonial, en términos, por ejemplo, del artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece la obligación de transferir el dominio de cierta cosa, en su entrega temporal, en su uso y goce, su restitución o pago; en cambio, cuando la acción ya prescribió, la obligación legal se transforma en natural, que sólo conlleva la existencia de una deuda sin responsabilidad patrimonial, dado que no existe orden jurídico que obligue a su cumplimiento; así, las obligaciones naturales se caracterizan porque no producen acción, aunado a que lo pagado no puede ser repetido, como se advierte del artículo 1894 del citado ordenamiento legal. Por tanto, mientras el plazo legal no se agote, el acreedor está facultado para accionar y, desde luego, el deudor debe responder de su obligación incluso sin el concurso de su voluntad, pero cuando el lapso termina y las partes permanecen inactivas, la obligación perfectamente válida y completa se transforma en un deber natural que no puede ser exigido coactivamente. Ahora bien, en relación con la prescripción negativa, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal, regulan la renuncia a la prescripción ganada o consumada; de su interpretación se obtiene que las personas con capacidad de ejercicio pueden renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita; tal renuncia deriva precisamente de la voluntad, es decir, de la libre intención o elección exteriorizada de un sujeto para la consecución de un determinado acto jurídico, y para que surta efectos jurídicos, la exteriorización de la voluntad debe hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento del acto, en términos de los numerales 6o., 7o. y 1803 del citado ordenamiento; de lo anterior se obtiene que la voluntad a renunciar a la prescripción ganada o consumada, puede manifestarse de dos formas: a) Expresa, cuando existe una manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos, que evidencie que el obligado renunció a la prescripción ganada, es decir, que ponga de relevancia su deseo o consentimiento de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción legal en su contra para obligarle a cumplir con el pago o cumplimiento de la obligación a cargo de su patrimonio, por haber transcurrido el lapso o tiempo previsto en la norma para ello; y, b) Tácita, cuando existen actos realizados por el obligado, que admitan como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, renunciar a su derecho de oponer la prescripción negativa, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación prescrita ya sea parcial o total, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación; permitir que el acreedor realice actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago o cumplimiento de la obligación prescrita, la solicitud de espera y el compromiso para cubrir posteriormente el pago de la obligación o, inclusive, no oponer, en el juicio que se instaure en su contra, la excepción de prescripción negativa. De lo anterior se obtiene que si se realizan actos que de modo evidente e indiscutible, pugnen con la decisión de no hacer valer el derecho o prerrogativa derivado de la prescripción negativa, entonces, debe considerarse que no existe una renuncia expresa o tácita, acorde con las disposiciones legales citadas en último término. En ese orden, el hecho de que el deudor reconozca ante el acreedor la vigencia de la obligación prescrita o que éste tiene el derecho a obtener su cumplimiento, sólo tiene el alcance de acreditar la existencia de una obligación natural, dado que carece de la manifestación de voluntad expresa o tácita de haber renunciado a la prescripción ganada, esto es, de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción judicial en su contra.

[8] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.

[9] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, p. 29 y 30.

[10] Licencia médica: El documento que emite el médico tratante en las Unidades Médicas del Instituto, cuando la enfermedad profesional o ajena al trabajo imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral;

 

[11] Certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo: El documento médico único y oficial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contenido en el Formato RT-09, verde riesgo de trabajo o rojo invalidez, por medio del cual se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios, con efectos legales y administrativos, el cual en el anverso deberá contar obligatoriamente con firmas autógrafas del Director de la unidad médica emisora, o en caso de ausencia el Subdirector Médico, así como del Médico tratante; en el reverso se asentará firma del Médico de medicina del trabajo responsable y sello del subcomité; el formato tiene una vigencia de seis meses a partir de que es requisitado y sancionado por el médico tratante, así como por la unidad médica responsable, y para ejercer los derechos que de él deriven son de dos años calendario a partir de que es sancionado por el Comité o el Subcomité Delegacional de Medicina del Trabajo (Anexo 3);

 

 

[12] Sentencia SG-JLI-1/2020.

[13] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[14] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”

[15] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.

[18] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

[19]OBSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. PROCEDENCIA.

Para la procedencia de la excepción de obscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que ésta se redacte de tal forma, que se imposibilite entender ante quien se demanda, por qué se demanda y sus fundamentos legales, por lo que no transgrede garantías individuales, la responsable que declara improcedente la excepción de obscuridad y defecto de la demanda, con el argumento de que del escrito relativo se desprenden datos y elementos suficientes para que la demandada pudiese controvertir la demanda, tanto más cuando de las constancias que integran el acto reclamado, se advierte que la demandada ofreció prueba pericial tendiente a acreditar que el trabajador no padece lesiones que produzcan disminución o alteración de sus facultades orgánicas y solicitó a la Junta designara un perito tercero en discordia, por lo que resulta claro que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra y rindió los medios de prueba para impugnarla.

 

[20] En términos similares lo señaló esta Sala Regional en los expedientes SG-JLI-7/2018, SG-JLI-3/2019 y SG-JLI-4/2019.

[21] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.

 

[22] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.

 

[23] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y criterio “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.

[24] Nota, si bien es cierto al desahogar la vista de la contestación de la demanda, la actora menciona la prima, lo cierto es que en su demanda inicial no la solicitó.

[25] Criterio XVII.2o.C.T.6 L (10a.). “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS RESPECTO DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PROVEER SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN LA DEMANDA POR UNA TRABAJADORA EMBARAZADA DESPEDIDA, PARA QUE SE LE OTORGUE EL SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 66, mayo de 2019, tomo III, página 2819, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019977.

 

[26] Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares: I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y II.  Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

[27] Artículo 857.- El secretario instructor del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares: I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, y IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.

(El remarcado es de esta Sala).

[28] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, 194 y 199, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, párrafo 1, 22, 24, 25, y 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 735 de la Ley Federal del Trabajo (aplicado supletoriamente); y, 46, párrafo segundo, fracción II, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación