INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-13/2021
PARTE ACTORA: BIBIANA ISIS GUADALUPE RAMÍREZ LEAL
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
1. Sentencia que declarara cumplida la ejecutoria de cinco de enero pasado, dictada por este órgano jurisdiccional.
I. ANTECEDENTES[3]
2. De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
3. Sentencia principal. El cinco de enero, la Sala Regional resolvió lo siguiente:
EFECTOS
PRIMERO. Es improcedente la acción de reinstalación de la actora, con base en la incapacidad alegada por lo resuelto en el apartado “REINSTALACIÓN POR INCAPACIDAD Y DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD”, por ende, se absuelve a la demandada.
SEGUNDO. Es improcedente que se indemnice a la actora por la no reinstalación con base en la incapacidad alegada estudiada en el apartado “INDEMNIZACIÓN PARA EL CASO DE NO REINSTALACIÓN” por lo que se absuelve a la demandada.
TERCERO. Se decreta que hubo relación de trabajo según lo expuesto en el apartado de “RELACIÓN DE TRABAJO”.
CUARTO. Se condena al pago de la prestación de vales de fin de año analizada en el apartado de “PRESTACIÓN DE VALES DE FIN DE AÑO 2020”.
QUINTO. Se condena al pago de la prima vacacional según lo argüido en el apartado de “PRESTACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD”.
SEXTO. Se absuelve del pago de la prestación de vales del día de las madres según lo dicho en el rubro “PRESTACIÓN DE VALES DEL DÍA DE LAS MADRES”.
SÉPTIMO. Se condena al pago de un mes de sueldo tabular según lo sustentado en el apartado de “PRESTACIÓN DE UN MES DE SUELDO TABULAR”.
OCTAVO. Se condena al pago de la parte proporcional de aguinaldo, según lo dicho en el rubro de “PROPORCIONAL DE AGUINALDO”.
NOVENO. Se condena al pago de la parte proporcional de las vacaciones según el apartado “PROPORCIONAL DE VACACIONES” y se absuelve del pago de la prima vacacional.
DÉCIMO. Se instruye a la demandada a acatar las instrucciones sobre las medidas cautelares que se detallan en el rubro de “MEDIDAS CAUTELARES”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
Único. Se absuelve por una parte y por otra se condena al Instituto Nacional Electoral de diversas prestaciones acorde al apartado de efectos de la sentencia, por lo que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación que se le haga, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado.
4. Manifestaciones de la parte actora. El veintiocho de enero, se recibió un escrito signado por los apoderados legales de la parte actora, en el cual manifestó que el INE, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el presente.
5. Remisión a Ponencia. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó la remisión del expediente a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, junto con el escrito mencionado, para formular la determinación correspondiente.
6. Vista a la parte demandada. El treinta y uno de enero, se ordenó dar vista al INE, con el escrito presentado por la parte actora.
7. Cumplimiento de vista de la parte demandada y vista a la parte actora. Mediante acuerdo de dos de febrero, se tuvo por cumplido el requerimiento al INE, y se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
8. Desahoga de la vista a la parte actora y requerimiento al INE. Por acuerdo de ocho de febrero, se proveyó sobre el desahogo de la vista concedida, y se requirió al INE a fin de que remitiera las constancias de las actuaciones atinentes al cumplimiento a la sentencia.
9. Cumplimiento del INE y vista a la parte actora. Mediante acuerdo de tres de marzo, se tuvo por cumplido el requerimiento a la parte demandada y se le dio vista a la parte actora para que manifestara lo que su interés conviniera.
10. Desahoga vista la parte actora y requerimiento y vista al INE. Mediante acuerdo diez de marzo la parte actora desahogo la vista concedida; de lo anterior se le dio vista al Instituto demandado y se le requirió a fin de que remitiera un desglose pormenorizado de las prestaciones a las que fue condenado.
11. Cumple vista y requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, se proveyó respecto al desahogo de la vista y requerimientos hechos, y toda vez que del escrito del INE manifestó que respecto al pago de la prima de antigüedad el cálculo no se encontraba realizado conforme a derecho y que se encontraban en gestiones para adecuarla, se le otorgó un plazo para que remitiera la cuantificación correcta.
12. Cumple requerimiento el INE y vista a la parte actora. Mediante proveído de veintiocho de marzo, se tuvo por cumplido el requerimiento a la parte demandada y se ordenó dar vista a la parte actora.
13. Desahogo de la vista. Mediante escrito de treinta y uno de marzo la parte actora desahogo la vista concedida, en la cual se inconformó de las diversas gestiones realizadas por la parte demandada para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente.
14. Apertura de incidente. Mediante acuerdo de cuatro de abril, se decretó la apertura del incidente y se requirió al instituto demandado a fin de que informara sobre el estado que guarda el cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
15. Cumple requerimiento y vista a la actora. Por acuerdo de ocho de abril, se proveyó respecto al cumplimiento al requerimiento dado al INE y se le dio vista a la parte actora con las constancias allegadas.
16. Desahogo de vista y propuesta. Mediante acuerdo de dieciocho de abril, se proveyó respecto del desahogo de la vista concedida a la actora y toda vez que las partes han desahogados los requerimientos y vistas, se propuso al pleno la resolución correspondiente.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el asunto[4], por tratarse de un incidente presentado para lograr el efectivo cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional[5].
III. MOTIVOS DE DISENSO EXPUESTOS POR LA PROMOVENTE
18. Quien se inconforma del cumplimiento de la resolución hace valer los siguientes motivos:
19. Con la falta de cumplimiento oportuna se sigue revictimizando a la actora.
20. Que la demanda solo presenta gestiones que no ha pagado, reconociendo incluso el error en la forma de calcular la prima de antigüedad y vacaciones, pues la hizo en UMAS[6] pagando así menos de lo que corresponde además solicitó más tiempo para la corrección, que basó la condena en salarios de 2021 cuando la condena fue en 2022.
21. Que, por ende, no hizo correctamente el pago de la prima de antigüedad y las vacaciones y que ahora en el nuevo cálculo se hace de forma inferior a lo que estima le corresponde, anexando una tabla con las cantidades que presuntamente le corresponden.
22. Que como el salario que percibe la actora es el doble de salario mínimo del área geográfica de aplicación (según el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo o LFT) la base para el cálculo de su pago es $172.87 (ciento setenta y dos pesos con ochenta y siete centavos), elevado al doble, que da un total $345.74 (trescientos cuarenta y cinco y setenta y cuatro centavos).
23. Que así a su mandante le resulta un aproximado de $42,853.00 (cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres pesos) y se le adeuda aún la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos) a lo anterior suma un periodo de tres meses no pagados que hacen un total de $31,116.06 (treinta y un mil ciento dieciséis pesos con seis centavos).
24. Que el INE hace el pago de forma incorrecta, ya que debe integrar su compensación por el término de la relación laboral que está visible en los párrafos 163 a 168 y concatenado con el punto quinto del resolutivo de la sentencia en relación con los artículos 571 y 583 fracción del reformado Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE (Manual) que estipula tres meses y doce días por cada año de servicio.
25. Que la Sala Regional comete un grave error judicial al no otorgar la protección más amplia ni aplica el principio pro personae, cuando se trata de suplencia de normas, pues no era necesario acudir a la LFT en su artículo 162 fracción II, sino únicamente a los relativos 67, fracción XVI y 69 del Estatuto en relación con el 571 y 583 fracción I del Manual, que señala los tres meses y doce días por año de servicio en favor de su persona.
26. Desarrolla lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reflexionado sobre el tema, y cita que, si bien se cumple con la suplencia en los términos previstos por la ley adjetiva electoral, ello no es necesario, pues el sistema laboral contempla cómo se integra y calcula, según lo demostró.
27. Que por lo anterior aplicar esta suplencia iría contra algo que el INE reguló, perjudicando así a la actora, que, por tanto, al haber una relación laboral entre las partes, le corresponde el pago pues debe entenderse que este es aplicable para quienes tiene contratos de trabajo que impliquen una relación de este tipo.
28. Que, bajo estas consideraciones, le corresponde a la actora el pago de tres meses y los doce días por cada año laborado, pues conforme al artículo 583 del nuevo Manual, la compensación integra la prima de antigüedad, y el tribunal equivocadamente lo topa en salarios mínimos y el INE lo calcula en UMAS.
29. Manifiesta por otra parte, que el INE solo presentó el pago de los vales de despensa rubricado por la actora, pero no algo adicional por el pago de los $11,748.21 (once mil setecientos cuarenta y ocho pesos y veintiuno centavos) que no ha pagado, pues no presenta ninguna firma de recibido, además el CFDI (COMPROBANTE FISCAL DIGITAL), presenta inconsistencias, dice que se emitió el 09/11/21 nueve de noviembre de dos mil veintiuno cuando ni siquiera había sentencia, y presenta un pago del 13/03/21 trece de marzo del dos mil veintiuno, cuando estamos en dos mil veintidós y sin firma de recibo; por ello, lo correspondiente al mes tabular no ha sido pagado por el INE y lo que quiere es confundir a la Sala Regional, pues lo único que presenta es el CFDI.
30. Por último, reitera la falta de pago oportuna y todos los inconvenientes que ello le ha generado, solicitando por ello la aplicación de una medida de apremio a la parte demanda, para salvaguardar entre otras cosas la salud de la actora.
IV. DELIMITACIÓN DE LA MATERIA DEL INCIDENTE
31. Según se expuso en el apartado de ANTECEDENTES de esta sentencia, este órgano jurisdiccional condenó a la demanda el pago de lo siguiente:
La prestación de vales de fin de año (analizada en el apartado de “PRESTACIÓN DE VALES DE FIN DE AÑO 2020”).
Pago de la prima vacacional (según lo argüido en el apartado de “PRESTACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD”).
Al pago de un mes de sueldo tabular (según lo sustentado en el apartado de “PRESTACIÓN DE UN MES DE SUELDO TABULAR”).
Al pago de la parte proporcional de aguinaldo (según lo dicho en el rubro de “PROPORCIONAL DE AGUINALDO”).
Al pago de la parte proporcional de las vacaciones (según el apartado “PROPORCIONAL DE VACACIONES” y se absuelve del pago de la prima vacacional).
32. Ahora, de la síntesis de los motivos de disenso hechos valer por la parte incidentista, mismos que fueron sintetizados en el apartado anterior, se advierten los siguientes temas:
1. La “revictimización” que sufre la actora a consecuencia del cumplimiento oportuno de la sentencia.
2. El cálculo de la prima de antigüedad y vacaciones debe ser en Salarios Mínimos y no en UMAS, topados al doble según el área geográfica que corresponda.
3. La prima de antigüedad debe incluir la Compensación por Terminación de la Relación Laboral o CTRL.
4. No había necesidad de suplir con la LFT el tema de la prima, pues el Manual la contempla y regula.
5. El recibo del CFDI por “11,748.21 once mil setecientos veintiocho pesos con veintiún centavos, está viciado.
33. De lo anterior puede advertirse que la hoy actora incidentista se duele del incumplimiento parcial y no total de la sentencia, en tanto que, de las diversas vistas que se le dieron de los informes de avances de gestión presentados por el representante legal de la parte demandada, no externó inconformidad alguna respecto al pago de los vales de fin de año, de un mes de sueldo o de la parte proporcional de aguinaldo; aunado al hecho de que el INE remitió las constancias de pago de estas últimas, las cuales tampoco fueron controvertidas.
34. En este contexto, la materia de estudio de este incidente está delimitada a los puntos de conflicto previamente expuestos.
V. ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS
35. El estudio se realizará de forma diversa de como fueron enumerados los temas,[7] a saber:
TEMA 3: LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEBE INCLUIR LA COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O CTRL
36. Según se adelantó no se respetaría el orden de la sinopsis de temas, esto, pues a efecto de poder atender el agravio relativo al cálculo de la prima de antigüedad, es necesario establecer como se configura.
37. Es INFUNDADO el motivo de reproche, pues la prima de antigüedad condenada a su favor no contempla la compensación, como lo asume la incidentista, pues según el artículo 512[8] del Manual, la que puede contener a la prima de antigüedad es la compensación y no como se propone.
38. En primer término, debe establecerse que la condena que se realizó en el juicio fue exclusivamente por la prima de antigüedad que el Estatuto y la Ley Federal del Trabajo contemplan, ello, según se arguyó en la sentencia de fondo en el rubro de idéntica nomenclatura.
39. En efecto, según se detalló en la sentencia, en el apartado de prima de antigüedad se condenó exclusivamente al pago de la prima de antigüedad a que alude el numeral 69 del Estatuto en relación con el arábigo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
40. En la sentencia claramente se estableció “la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como extrabajadores del Instituto y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley del Trabajo.” Luego de esto se transcribió el numeral 162 de la citada ley que en lo que interesa establece:
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o justificación del despido;”
41. Aunado, debe tenerse en cuenta también la tesis relevante LVIII/99[9] de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”. que en lo que interesa destaca:
“…la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.”
42. De la tesis relevante que fue invocada la sentencia, se destacó el carácter independiente de la prima de antigüedad para su pago, y la forma en que se genera el derecho a recibirla, tan es así que se afirmó lo siguiente “De lo anterior se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como extrabajadores del Instituto y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley del Trabajo. ”
43. Asimismo, se concluyó que la actora contaba con este derecho a recibir la prima de antigüedad “el enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista en el artículo referido del propio Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.” “Por tanto, la actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.”
44. De lo anterior se sigue, que la actora demostró que tenía derecho a la prima de antigüedad por cumplir con los supuestos legales, y que esta prima consiste en el pago de doce días de salario por cada año de servicios y que su monto se determina acorde a los artículos 485 y 486 de la LFT (tomado del artículo 162 fracciones II y III).
45. En suma, su queja sobre este tema es INFUNDADA, ya que, como ha quedado evidenciado, la resolución de fondo solamente condenó al pago de los doce días.
46. Por último, en cuanto a la cita que hace a su favor de la jurisprudencia 70/2002[10] de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR”, se estima que no resulta aplicable pues, en el caso concreto, la recurrente no está en el supuesto de haber sido destituida y que en la sentencia se ordenara su restitución, de modo que se generara la hipótesis en que el demandando pudiera ejercer el derecho a no reinstalarla previo el pago de la indemnización.
47. En este sentido, tal como su ha dicho, la prima a la que fue condenada la demandada es distinta a la que cita en la jurisprudencia. Al respecto puede verse la tesis LVIII/99 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.[11]”
48. Conforme lo expuesto, se hace patente que, si bien la referencia que se hace para el cálculo de la jurisprudencia integra diversos elementos, lo cierto es que la condena no la ordenó, en tanto que la última tesis citada es útil para delimitar una y otra.
TEMA 4: NO HABÍA NECESIDAD DE SUPLIR CON LA LFT EL TEMA DE LA PRIMA, PUES EL MANUAL LA CONTEMPLA Y REGULA
49. Es INOPERANTE, ya que la construcción de su disenso busca demostrar que la prima de antigüedad incluye a la compensación y que por ello no había necesidad de realizar el proceso de suplencia en la resolución.
50. Lo anterior, ya que afirma que no había necesidad de aplicar supletoriamente la LFT en el caso concreto, pues la normativa del INE establece que la prima de antigüedad que asume incluye la compensación es de tres meses y doce días por año, según los artículos 571 y 583 (del antiguo Manual).
51. Sin embargo, contrario a esto, en el agravio previo se analizó que la prestación condenada fue la de la prima de antigüedad que la ley del INE y la LFT contemplan, aunado a que fue esta la que solicitó en su demanda, al requerir el pago de doce días por año de servicio.
52. Ergo, si su pretensión es que luego del proceso interpretativo que propone se condene al pago de tres meses de salario más los doce días por año de servicio, es que este resulta INOPERANTE al pender su comprobación de otro desestimado, siendo aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS” de registro digital 182039[12].
53. De igual manera, no se inadvierte que la actora incidentista, finque su oposición en una confronta de la resolución controvertida.
54. Esto es, se opone a la forma en que ya fue resuelta su pretensión al alegar que el proceso por el cual obtuvo la prestación no fue correcto.
55. Empero, la vía incidental no es apta para controvertir situaciones de fondo establecidas en la resolución, pues esta solo se encarga de analizar si lo condenado se está cumpliendo en la medida ordenada.
56. Por tanto, al no ser este medio idóneo para combatir las consideraciones de la sentencia, es que la incidentista inconforme jamás podrá alcanzar su pretensión.
TEMA 2: EL CÁLCULO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y VACACIONES DEBE SER EN SALARIOS MÍNIMOS Y NO EN UMAS, TOPADOS AL DOBLE SEGÚN EL ÁREA GEOGRÁFICA QUE CORRESPONDA
57. En este tópico, lo primero que habría que destacar es que si bien, en los escritos presentados por los representantes legales de la actora incidentista los días ocho de febrero y ocho de marzo, se hizo mención a que el INE “no hizo el cálculo correcto de la prima de antigüedad y vacaciones”, el caso es que al analizar de modo integral dichas promociones, se advierte que no desarrolla argumento alguno respecto del pago de esta última prestación, sino que se orienta al cálculo de la prima de antigüedad, mismo que estima incorrecto mérito que se hizo en Unidades de Medida y Actualización[13] y no en salarios mínimos.
58. De lo anterior es posible inferir que la intención de la parte actora era, como en realidad lo hizo, controvertir el monto de la primera y no de la parte proporcional de las vacaciones, pues en caso contrario, habría mencionado, por ejemplo, que el error afectaba de igual manera a ambas prestaciones o bien, evidenciando la diferencia existente entre la cantidad pagada por ese concepto y lo que estimaba correcto, lo que no hizo.
59. No obstante, a efecto de ser exhaustivos y toda vez que en materia laboral existe suplencia de la queja deficiente en favor de la parte trabajadora, esta autoridad jurisdiccional realizó el análisis del pago por este concepto, encontrando que, contrario a lo expresado por la promovente, el cálculo de la parte condenada de las vacaciones fue realizado desde un inicio con salarios mínimos y no en UMAS.
60. Lo anterior se corrobora del escrito de fecha dieciséis de marzo, por el que el apoderado del INE aclara que la base del cálculo para su pago. Para cuya referencia se agrega la captura del documento aludido:
61. De lo anterior se tiene que, al margen de lo acertado del cálculo –aspecto que no fue controvertido– es evidente que el monto líquido se hizo en pesos y no en UMAS, por lo que el motivo de disenso respecto al pago de las vacaciones devendría INFUNDADO.
62. Ahora, por lo que respecta a la prima de antigüedad, se resalta que durante el periodo previo a la apertura de este incidente, el INE reconoció que la liquidación no se hizo conforme a derecho, al haberlo calculado en UMAS y no en Salarios Mínimos, como lo hacía valer la actora, por lo que realizó las gestiones necesarias a fin de realizar el pago complementario.
63. Por lo anterior, se puede colegir que ya no existe controversia sobre la unidad que sirve de base para calcular la prima de antigüedad, restando con ello, el fijar el salario que se utilizará.
64. Posteriormente, es necesario fijar la cantidad que por día se debe considera para saldar el adeudo.
65. En este caso, acorde a lo ordenado en la resolución la regla es: “Relacionado con lo anterior, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[14], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente”.
66. Conforme lo anterior, pese a que la actora señale en su escrito incidental que el salario diario que percibía era de $502.23 (quinientos dos pesos con veintitrés centavos), –monto que el propio demandado reconoció de forma preliminar en su escrito de dieciséis de marzo del año en curso–, lo cierto es que esta cantidad infringe la regla ya descrita, por lo que se debe atender la legalmente establecida, es decir, calcular el salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo al doble.
67. A efecto de conocer el monto del salario mínimo que debe utilizarse para el cálculo de la prestación, se consulta la página en internet[15] de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos,[16] y específicamente, al explorar en la liga “Tabla de Salarios Mínimos Generales y Profesionales por Áreas Geográficas vigentes a partir del 01 de enero de 2021”[17] se abre un vínculo que contiene una tabla titulada “salarios mínimos” en cuya parte superior derecha se muestra el monto vigente para el año dos mil veintiuno, primero para la zona libre de la frontera norte, y enseguida para el resto del país. De donde se advierte que, en este último caso, la cantidad de $141.70 (ciento cuarenta y un pesos con setenta centavos).
68. Es preciso señalar que el monto de la prestación debe determinarse, por una parte, con el salario mínimo correspondiente al general del país, ya que la entidad federativa en que laboraba la actora no pertenece a la zona fronteriza; en tanto que, por lo que respecta al año debe ocuparse el salario que percibía la parte trabajadora al momento de terminar la relación laboral, con independencia de cuál sea la causa.
69. Lo anterior con base a la jurisprudencia 2a./J. 48/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. En atención a que la prima de antigüedad es una prestación laboral que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.
70. Así, la cantidad de $141.70 (ciento cuarenta y un pesos con setenta centavos) que corresponde para esta área geográfica,[18] elevados al doble, da $283.40 (doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta centavos).
71. Consecuentemente, la cantidad con la que debe liquidarse la prima de antigüedad es de $283.40 (doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta centavos).
72. En este contexto, es INFUNDADO que se le adeuden los $108,487.28 (ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con veintiocho centavos) que refiere la incidentista, pues como se expuso, el cálculo con la cantidad de $502.23 carece de sustento.
73. Siguiendo con el proceso de cuantificación, no hay inconformidad en que el cálculo se hizo con base en diez años, cinco meses y veintiún días, por lo que este será el plazo por calcular.
74. Lo anterior ya que según los cálculos realizados del 16/octubre/2010 al 31/marzo/2021 hay un total de 3,819 tres mil ochocientos diecinueve días, que representan 10.46 diez punto cuarenta y seis años, lo que es igual diez años, 5.52 cinco punto cincuenta y dos meses y esto es igual a diez años, cinco meses y quince punto seis días.
75. Establecido el plazo, lo siguiente es convertirlo a días de prima de antigüedad, dando un total de 125.69 ciento veinticinco punto sesenta y nueve según la tabla siguiente.
CONVERSIÓN 1 AÑO = 12 DÍAS | |||
1 AÑO | = | 12 | DÍAS |
|
|
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10 AÑOS | = | 120 | DÍAS |
5 MESES | = | 5 | DÍAS |
21 DÍAS | = | 0.69 | DÍAS |
TOTAL | = | 125.69 | DÍAS |
76. Luego, si el salario base para el cálculo es de $283.40 (doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta centavos) multiplicado por 125.69 ciento veinticinco punto sesenta y nueve días, da un total de $35,620.55 (treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos con cincuenta y cinco centavos) a saber:
283.40 pesos | X | 125.69 días | = | $35,620.55 pesos |
77. Ahora bien, el demandado, desde el escrito veintidós de febrero del año en curso adjuntó el CDFI (accesorio incidental foja 54), en que se contempló el depósito por dos rubros el de vacaciones no disfrutadas y el de liquidaciones indemnizaciones, que si bien es cierto no establece claramente que la cantidad de $22,540.04 (veintidós mil quinientos cuarenta pesos con cuatro centavos) es por el concepto de pago de prima, en el mismo escrito se adjuntó el cálculo de prima de antigüedad por $22,540.04 (veintidós mil quinientos cuarenta pesos con cuatro centavos) —véase la columna tres del escrito que obra a foja 59 del accesorio incidental— por la misma cantidad, eso según se advierte de los siguientes fotogramas.
78. TOMADO DEL RECIBO CDFI QUE MÁS DELANTE SE INSERTA COMO REFERENCIA PARA MEJOR UBICACIÓN Y DETALLE.
79. Reiteración que incluso hace, pues del diverso escrito de treinta y uno de enero del mismo año que obra a foja 25 ya se había cuantificado esta con ese mismo rubro.
80. Por consiguiente, se puede colegir que el pago de los $22,540 (veintidós mil quinientos cuarenta pesos) se abonaron a la actora por concepto de prima de antigüedad (indebidamente calculada), pero es apto para ser considerado como abono a la suerte condenada por este concepto, restando así por cubrir $13,081.00 (trece mil ochenta y un pesos), según se demuestra en la siguiente sustracción.
PAGAR | $35,620.55 |
DESCONTAR ABONO | $22,540 |
SALDO INSOLUTO | $13,081.00 |
81. Ahora, por lo que respecta a este saldo, debe considerarse que mediante las promociones del siete y ocho de abril, la parte demandada acompañó diversas constancias para acreditar el pago a la actora de un cheque por la cantidad de $15,151.49 (quince mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y nueve centavos); de cuyos anexos se advierte que el importe neto está integrado por dos conceptos sin especificar, de $13,098.48 (trece mil noventa y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos) y $2,053.00.
82. De la póliza del referido título de crédito se advierte que el cheque fue entregado a la actora incidentista el seis de abril del año que transcurre, según se muestra:
83. De lo anterior, se desprende que el saldo pendiente por concepto de esta prestación, único concepto que se encontraba pendiente a cargo de la demandada, ya fue liquidado.
TEMA 5: EL RECIBO DEL CFDI POR 11,748.21 ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ESTÁ VICIADO
84. Previa al estudio, es importante destacar que quien acciona, afirma que el CDFI controvertido es por concepto de vales de despensa, sin embargo, la cantidad y datos de identificación que realiza, lo atañen al pago de “EST.JORNADA ELEC.HON” (mes de sueldo tabular, véase foja 55 del accesorio incidental), es decir un rubro diverso al que cita. Sin embargo y toda vez que el reproche se hace contra los vicios de este comprobante, es que serán sujetos de control el recibo en comento, sin importar el concepto de pago.
85. Es INFUNDADO lo alegado sobre el recibo, pues contrario a lo que sostiene, no está viciado.
86. Para demostrarlo es necesario adjuntarlo y valorarlo.
87. Lo primero que deber decirse, es que esta forma de pago, como medio de liberación de las obligaciones entre las partes no está controvertida, pues los diversos pagos efectuados se hicieron electrónicamente con este tipo de constancias.
88. Por su parte, la actora nada aduce respecto de esta forma de liberación en cuanto a que en el contrato se había pactado el pago de forma diversa debiendo obrar la firma como elemento de conformidad y liberación de la obligación.
89. No obstante, su disenso, lo hace pender de un requisito que estima necesario para satisfacer el pago, al caso la firma autógrafa.
90. En este contexto, resulta INFUNDADO que el recurrente solicite la firma como elemento de comprobación y liberación de la obligación, máxime en la presentación de su demanda anexó un comprobante CFDI para acreditar sus acciones y en el sumario SG-JLI-11/2020 anexó un comprobante de fecha 15/01/2017 similar (véase foja 141 del accesorio único de ese juicio).
91. Consecuentemente, no cuenta con asidero legal para exigir la firma que ahora demanda como medio de perfeccionamiento del pago cuando ha consentido tácitamente ese tipo de instrumento de recepción.
92. Ahora, sobre las inconsistencias de las fechas que hace, en que el comprobante del CFDI se emitió el nueve de noviembre de dos mil veintiuno y que en esa fecha no había ni resolución, también resulta INFUNDADO, por lo siguiente:
93. El documento en cuestión reporta como periodo de pago del 01/03/2021 al 15/03/2021 es decir que saldaban los conceptos en ese lapso.
94. En este sentido, al revisar la página para verificar el CFDI del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ se advierte la siguiente información.
95. Esto es, la emisión del documento se hizo en marzo de dos mil veintiuno, y no el nueve de noviembre de ese año.
96. Con base en esto, puede decirse que si bien aparece en el rubro de “FECHA Y HORA DE EMISIÓN EL 09/NOV/21” esto solo alude a la fecha en que se emitió para consulta y no a la fecha en que se originó o se registró en el sistema hacendario, pues el registro del sistema tributario lo ubica en marzo.
97. De igual manera, no debe omitirse que, a esta fecha, la recurrente seguía laborando para el demandado, ello es así, ya que según lo arguyó en el SG-JLI-13/2021 estos tres meses contó con el contrato pertinente y luego de no ser renovado accionó en el juicio en comento.
98. Lo dicho, ya que la cuenta en que se le depositó el emolumento correspondiente, en esa quincena debía estar vigente, pues la terminación de la relación fue luego del último día de marzo.
99. Ello es así, pues si su disenso estriba solamente en las inconsistencias ya descartadas y no hay mayor prueba que redarguya el depósito que se avala, es que debe tenerse por bueno el comprobante.
100. Con ello, contrario a lo que afirma ya recibió la cantidad que se ampara en el recibo electrónico o CFDI que cubren el mes de sueldo tabular condenado en el juicio en comento, de igual manera, quien recurre no alega que esa cantidad es incorrecta o insuficiente para el pago, por lo que para efectos de la resolución al desestimarse las inconsistencias que se plantearon, se debe tener por válido el comprobante de pago.
TEMA 1: LA FALTA DE CUMPLIMIENTO OPORTUNO REVICTIMIZA A LA ACTORA
101. El agravio es INOPERANTE por una parte, ya que su disenso parte de la falta de pago de prestaciones que ya han sido previamente desestimadas, e INFUNDADO por otra, pues si bien, formalmente existió un retraso en el pago de algunas de las prestaciones a que fue condenado por parte de esta autoridad jurisdiccional, ello fue producto de diversas inconsistencias que fueron objeto de inconformidad y consecuente reformulación.
102. En principio, es necesario establecer que en el presente incidente solo se planteó el incumplimiento de determinadas obligaciones[19] y no la totalidad de prestaciones a que fue condenado el demandado.[20]
103. Así, por cuanto hace a que la prima de antigüedad debe incluir la compensación por terminación de la relación laboral y los posibles vicios de uno de los recibos de pago, ya fueron desestimados, mientras que, por lo que respecta al importe y unidad con que debe calcularse el pago de la prima de antigüedad y su pago, ya fue determinado en el apartado anterior.
104. En este sentido, el agravio relativo a la posible victimización a la que alude la actora, por cuanto a esos conceptos deviene INOPERANTE, en tanto que pende de lo ya desestimado, ello de conformidad los criterios antes expuestos, los cuales se tuenen por reproducidos en obvio de repeticiones.
105. Ahora, por lo que respecta al retraso en la ejecución de una parte de la sentencia, el agravio se estima INFUNDADO, por lo siguiente.
106. Si bien, como acertadamente lo apunta la incidentista, en un aspecto formal la resolución que ordenó cubrir ciertas prestaciones se dictó desde el cinco de enero del año dos mil veintidós, dando un periodo de quince días hábiles para el pago de las condenas, de modo que el lapso para liberarse de la obligación feneció del veintiséis siguiente al ser notificado en la misma fecha de la emisión del acto reclamado.
107. Lo cierto es que no puede considerarse que la conducta seguida para lograr el pago de las prestaciones la hubiese victimizado, según se expone.
108. Lo primero a tener en cuenta, es que la sentencia vinculó a más de una autoridad, —de las que sólo el INE tenía el carácter de responsable—, para que, en virtud de sus funciones, desplegaran diversos actos tendentes a cumplimentar el fallo.
109. En ese sentido, la oportuna ejecución de la sentencia quedó sujeta al actuar de terceros.
110. Por otro lado, como ya se anticipaba, también debe tenerse en presente que, en parte, el retardo ha sido consecuencia de las aclaraciones solicitadas.
111. Esto puede colegirse de la narrativa que se hizo de todos los escritos que se refieren en el rubro de antecedentes, los que resulta ocioso reiterar.
112. No obstante, ello ha favorecido el cumplimiento de otras prestaciones condenas.
113. En efecto, en atención a los diversos informes que rindió la demandada sobre los avances en el cumplimiento de la resolución, se emitieron diversos acuerdos para que las prestaciones fueran saldadas –once para ser exactos–.
114. Así, luego de las gestiones previas a este incidente, sólo existía controversia respecto a la prima de antigüedad y un recibo de pago o CFDI.
115. De lo trasunto, se evidencia que no hay una conducta rebelde o que evidencie que de forma deliberada se está tratando incumplir con la condena impuesta, amén de que los actos materia de ejecución son complejos e involucran a diversas autoridades, ajenas y áreas propias del condenado.
116. Ahora, “la victimización secundaria” o “revictimización”, está definida como el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida.[21]
117. En el caso, esta autoridad ha velado, en ejercicio de sus atribuciones, por el cumplimiento cabal de su resolución, al grado de que el incidente sólo se ocupara de los conceptos descritos. A lo que hay que añadir la atención y el reconocimiento que ha hecho la parte demanda de los escritos presentados por la actora, derivado de lo cual se intentó corregir las inconsistencias expuestas (véase apartado de antecedentes para corroborar).
118. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha buscado con cada actuación, requerimiento y vista proveída en el proceso, el garantizar una impartición de justicia pronta, expedita y con perspectiva de género, en términos de lo propuesto por la tesis de registro 2009998 y rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
119. Así las cosas, si se considera que la parte demandada ha desplegado diversas conductas tendentes al cumplimiento de la sentencia, y en cada etapa ha informado de las mismas, así como de las razones de su dilación, –la actora ha redargüido estas y la demandada ha intentado solventarlas– por lo que no se puede asumir una conducta omisiva y dolosa que propicie la revictimización.
120. Lo expuesto, pues no debe omitirse que la ejecución de sentencias jurisdiccionales, relacionadas con el derecho de las obligaciones, tratándose de sentencias de condena, se localizan en el ámbito del derecho procesal civil, donde se prevé que cuando se trata de cumplir una obligación de hacer que no tenga que ejecutarse necesariamente por el obligado, el juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento, en atención a las circunstancias del hecho y de las personas, y que si pasado el plazo el obligado no cumpliere, por disposición del tribunal se tornan exigibles forzosamente (consideración contendida en la tesis LIV/2002[22]).
121. Por ende, si bien existen prestaciones que competen exclusivamente a la parte demandada, hay otras que vincularon a una autoridad diversa que han coparticipado para generar la inejecución.
122. Esto, pues como ya se ahondó, la dilación reprochada es connatural a las correcciones e inconformidades presentadas, algunas de las cuales incluso, son ahora materia de pronunciamiento incidental.
123. En mérito de lo expuesto, se califica de INFUNDADO esta parte del agravio en estudio.
124. Así, al haberse declarado infundados o inoperantes los agravios hechos valer por la actora incidentista, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tiene cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional, conforme las consideraciones expuestas en esta determinación.
Notifíquese; en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atenientes, y remítase el expediente al archivo como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo INE, instituto demandado o parte demandada.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortíz.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo manifestación en contrario.
[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf
[5] Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” Consultable en las páginas seiscientos noventa y ocho y seiscientos noventa y nueve de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I "Jurisprudencia".
[6] Unidades de Medida de Actualización.
[7] Lo anterior, sustentado en lo resuelto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.
[8] Artículo 512. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 49 y 50.
[11] “Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.”
[12] “Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
[13] UMAS
[14] Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[15] https://www.gob.mx/conasami
[16] La Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal. Su principal función es la fijación de los salarios mínimos legales.
[17] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/602096/Tabla_de_salarios_m_nimos_vigente_a_partir_de_2021.pdf
[18] Información rescatada de: https://www.gob.mx/conasami/articulos/incremento-a-los-salarios-minimos-para-2022?idiom=es
[19] El cálculo de sus prestaciones en Salarios Mínimos y no en UMAS; que la prima de antigüedad debe incluir la Compensación por Terminación de la Relación Laboral o CTRL y los posibles vicios de uno de los recibos de pago.
[20] Registro 1003346. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PUEDE PRESUMIRSE DERIVÁNDOLA DE HECHOS COMPROBADOS. Dado que la presunción derivada de hechos comprobados constituye un medio de prueba cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a lo dispuesto por los artículos 190, fracción II, y 218, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al fallarse un incidente de inejecución de sentencia puede válidamente presumirse su cumplimiento si el mismo se deriva de hechos comprobados.
[21] Registro Digital: 2010608. Tesis1a. CCCLXXXII/2015 (10a.) de rubro: MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN.
[22] REGISTRO DIGITAL 922746, TESIS: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER. La legislación procesal electoral federal no contiene disposiciones directas respecto a los lineamientos que se deben seguir para la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debe atender a lo previsto por el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Los principios o reglas generales con relación a la ejecución de sentencias jurisdiccionales, relacionadas con el derecho de las obligaciones, tratándose de sentencias de condena, se localizan en el ámbito del derecho procesal civil, donde se prevé que cuando se trata de cumplir una obligación de hacer que no tenga que ejecutarse necesariamente por el obligado, el juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento, en atención a las circunstancias del hecho y de las personas, y que si pasado el plazo el obligado no cumpliere, por disposición del tribunal se nombre persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que se fije. Este principio procesal se encuentra recogido por la generalidad de los códigos de procedimientos civiles en la República Mexicana, en términos iguales o semejantes a como se contempla en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en los artículos 420 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, resulta aplicable en materia electoral, cuando se den los supuestos mencionados.