JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-13/2022
ACTORA: ITZEL KARINA CASTILLO GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], promovido por Itzel Karina Castillo García, a fin de reclamar el reconocimiento de su relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones de carácter laboral con motivo del cargo que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico, adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del referido Instituto, en el Estado de Baja California.
1. ANTECEDENTES
De las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes hechos:
a) Inicio de la relación laboral. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en el INE a partir del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, como operadora de equipo tecnológico.
b) Terminación de la relación laboral. Indica la parte actora que, el quince de marzo fue despedida injustamente mediante el oficio INE/BC/JDE05/295/2022, signado por la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California, en el que de manera unilateral de da por terminada la relación laboral.
c) Solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral. El treinta y uno siguiente del mismo mes y año, la actora solicitó por escrito la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE; a dicha solicitud -según expone la parte actora- la respuesta del INE fue en sentido negativo, al manifestarle que “no tienen derecho a prestaciones laborales ya que no fueron empleados del Instituto sino prestadores de servicio eventuales”.
c) Demanda. El seis de abril de dos mil veintidós, la parte actora presentó la demanda laboral génesis de este juicio, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
d) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JLI-13/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
e) Radicación y requerimiento. Por acuerdo del siete siguiente, se radicó en la ponencia el presente medio de impugnación, así mismo, se requirió a la parte actora, para que aclarara su demanda.
f) Cumplimiento de requerimiento, Admisión y Traslado. En acuerdo del ocho de abril, el Magistrado en Funciones, tuvo a la parte actora desahogando la prevención formulada en el acuerdo referido en el párrafo anterior, admitió la demanda, y ordenó correr traslado al INE con copia certificada de la misma y sus anexos, para que en el plazo de diez días hábiles la parte demandada contestara la demanda incoada en su contra.
i) Contestación de demanda y fecha de audiencia. El veintiséis de abril del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala, la contestación de la demanda y sus anexos por parte del INE, misma que se acordó mediante auto del veintisiete de abril, y en el mismo acuerdo se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
j) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. El cuatro de mayo siguiente, se celebró la audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado en Funciones, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones al instituto demandado, derivadas de la relación que los unió, además que el Estado de Baja California corresponde al ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[3]
Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[5] y la Ley Federal del Trabajo[6] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[7].
III. REQUSITOS DE PROCEDENCIA
a) Forma. En la demanda, se hace constar el nombre y firma del apoderado de la parte actora, así como el poder otorgado por la accionante, signado por ella misma ante la presencia de dos testigos, se identifican las prestaciones reclamadas, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda debe considerarse oportuna, ya que la misma fue presentada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.
Al respecto, este Tribunal en múltiples resoluciones ha sostenido el criterio que el plazo de quince días establecido en el artículo 96 de la Ley de Medios, es aplicable únicamente para el caso de que se demanden prestaciones que dependen directamente del vínculo laboral, como puede ser el despido injustificado, o bien, los salarios caídos.
No obstante, para un caso como el presente, en el que únicamente se demanden prestaciones accesorias o que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral, el plazo para la presentación de la demanda es de un año, conforme al artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.
Por tanto, en el presente caso la presentación de la demanda es oportuna, ya que las prestaciones que la parte actora demanda en el presente juicio, no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, sino que las mismas se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas.
Este criterio se encuentra reflejado en la Jurisprudencia 1/2011- SRI[8], sustentada por esta Sala Regional, de rubro y texto siguientes:
DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Por último, si bien reclama el pago de compensación por terminación laboral, aun en el supuesto caso de que aplicara el plazo de quince días antes indicado, de cualquier forma estaría en tiempo, porque la parte actora manifiesta que el mismo día que presentó su solicitud (treinta y uno de marzo de dos mil veintidós), recibió una respuesta en sentido negativo, y si la demanda se presentó hasta el seis de abril de este año, es evidente que se encuentra dentro del referido plazo[9].
c) Legitimación e Interés Jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizado pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativos a su situación laboral como trabajadora del Instituto.
La actora comparece a través de apoderado, acompañando para tal efecto, escrito firmado en donde autoriza y otorga poder al Licenciado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, para que a su nombre y representación interponga la presente demanda en contra del Instituto Nacional Electoral, otorgándole además facultades para intervenir en todas las etapas del juicio.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
IV. ESTUDIO DE FONDO
A) Acciones y Excepciones
La parte actora, tomando en cuenta el requerimiento realizado para aclarar su demanda, reclama del INE las prestaciones siguientes:
a) El reconocimiento de la relación laboral entre la accionante y el Instituto demandado desde el dieciséis de julio de dos mil diecinueve y hasta el quince de marzo de dos mil veintidós;
b) El pago de la compensación por el término de la relación laboral establecida en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[10].
c) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado;
d) El pago de despensa, bajo dos conceptos, despensa oficial y apoyo para despensa, establecido en el artículo 247 del manual;
e) El pago de la prestación denominada Previsión Social Múltiple, que se encuentra establecida en el artículo 248 del manual;
f) Pago de la prestación vales de fin de año establecida en los artículos 274 al 278 del manual;
g) Pago del concepto ayuda para alimentos, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del manual;
h) El pago de cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE la parte demandada;
i) Así también se demanda la entrega de la hoja única de servicios a que se refiere el artículo 473 del manual, en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que el INE debió enterar al ISSSTE, desde su ingreso a laborar, en la forma y términos precisados en el capítulo correspondiente de hechos de la demanda;
j) Se reclama la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la LFT de aplicación supletoria a la de la materia.
Por otra parte, el INE, a través de su representante, dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones siguientes:
a) La de prescripción de las prestaciones que se demandan con posterioridad a un año, ya que están prescritas todas aquellas reclamadas con anterioridad al seis de abril de dos mil veintiuno;
b) La de caducidad, conforme al artículo 96 de la Ley de Medios;
c) La de falta de legitimación en la causa de la actora para solicitar el pago de la compensación por el término de la relación laboral;
d) La de falsedad, en virtud de que la parte actora se apoya en hechos falsos;
e) La de inexistencia de la relación de trabajo ya que la relación que los unió fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil;
f) La de autonomía constitucional, con relación a la facultad que tiene el Instituto demandado de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de las prestaciones extralegales;
g) La de validez de la relación jurídica que existió entre las partes, en relación con la Jurisprudencia de rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.”
h) La de válida determinación, respecto de la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que quedó plenamente justificado los motivos por los cuales no resulta procedente la recomendación de pago, ante el incumplimiento por parte de la actora, en las actividades para las que fue contratada.
i) La de falta de acción y derecho de la actora, para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para tal efecto;
j) La de pago, respecto de la gratificación de fin de año 2020 y 2021, la cual por su naturaleza es equivalente al aguinaldo.
k) Las demás que se desprendan de su escrito de contestación.
Cabe resaltar, que de autos se desprende que el INE contestó dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio[11], en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
De igual manera, se reconoció la personería de Roberto Santibáñez Mendiola, quien suscribió la contestación de la demanda y compareció al desahogo de la audiencia, según el testimonio número ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco, de la Notaría Pública 89, del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, cuya copia certificada obra en actuaciones.
Ahora bien, para el análisis de la prestación reclamada por la parte actora, relativa al reconocimiento de la relación laboral desde la fecha de su ingreso hasta el quince de marzo de dos mil veintidós, resulta necesario comenzar por un estudio mediante el cual se determinen los periodos en que se acredita la existencia de relación contractual entre las partes o, en su caso, aquellos en que se actualicen interrupciones de ésta.
Posteriormente, se realizará el análisis de la naturaleza del o los vínculos contractuales que se acrediten, del reconocimiento de una antigüedad laboral de la parte actora y del cumplimiento del Instituto demandado en torno a sus obligaciones en materia de prestaciones de seguridad social.
B) Determinación de los periodos en que existió vínculo contractual.
Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio de tal relación, además de, si esta se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación.
La parte actora señala que ingresó a laborar para el INE el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, y que dicha relación laboral permaneció hasta el quince de marzo de dos mil veintidós.
Por su parte el Instituto demandado, si bien es cierto niega que entre la actora y el hubiese existido relación laboral alguna, sí reconoce y coincide en cuanto a las fechas que la actora prestó sus servicios al Instituto, es decir, no existe controversia respecto de que la relación entre las partes comenzó desde el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, y que permaneció hasta el quince de marzo de dos mil veintidós, mediante la suscripción de cuatro contratos de prestación de servicios profesionales.
Cabe señalar, además, que tampoco existe controversia respecto del cargo o puesto que mantuvo la actora durante el periodo que duró la relación entre las partes, pues ambas coinciden que desde su ingreso hasta la terminación de la relación, la actora ocupó el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”.
Por tanto, los periodos en que existió la relación entre las partes y que se encuentran reconocidos y acreditados en el expediente, son los siguientes:
No. | Periodo | Cargo |
1 | 16 de julio al 31 de diciembre de 2019 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
2 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
3 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
4 | 1 de enero al 15 de marzo de 2022[12] | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
C) Contenido de los contratos
Dentro de las pruebas ofrecidas por las partes, se encuentran desde luego, los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellas; del análisis de lo pactado en las cláusulas de los mismos, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
Objeto.
Por lo que ve al objeto de los contratos, se estableció que el o la “prestador(a) del servicio”, se obligaba a prestar sus servicios al Instituto sus servicios profesionales como operador de equipo tecnológico “A2”, coadyuvando en el desarrollo de las actividades que se describen en el anexo único de los contratos correspondientes; es decir, tenía un propósito determinado para beneficio y bajo directrices a seguir con el fin de cumplir los objetivos que así determinara el contratante.
Honorarios.
Respecto del pago como contraprestación de los servicios prestados, el INE se obligó a pagar a la prestadora del servicio una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios asimilados a salarios, mediante pagos quincenales que se harían en el domicilio del Instituto, agregándose que el monto del contrato podría variar, sin que ello implicara signar un nuevo contrato.
Se pactó además, el pago de una gratificación de fin de año, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Instituto.
Seguro de vida y accidentes personales.
El instituto se obligó a contratar a favor de la actora un seguro de vida y accidentes personales, debido a la naturaleza de las actividades y servicios objeto del contrato.
Terminación anticipada del contrato
Ambas partes convinieron que se podría dar por terminado anticipadamente el contrato sin responsabilidad para el Instituto, en el supuesto de algún impedimento, caso fortuito o fuerza mayor; también se podía dar la rescisión del mismo por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.
Supervisión y vigilancia del servicio (“Entregables”).
Se estableció en los contratos que se analizan, que la prestadora de servicios, haría del conocimiento del Instituto de manera mensual las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de éstas, constatar la realización de las mismas, y en caso de incumplimiento por parte de la prestadora, efectuar las acciones correspondientes.
Derechos de propiedad intelectual.
Las partes reconocieron en los contratos, que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos desarrollados por el prestador del servicio pertenecen de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración es retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.
D) Análisis de la Naturaleza de la Relación jurídica entre las Partes.
En tal sentido, de lo anteriormente analizado, de lo manifestado por las partes tanto en el escrito de demanda como en la contestación correspondiente, así como de los contratos suscritos entre las partes, en concepto de esta Sala, es posible determinar, que la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza laboral, según se explica a continuación.
Por una parte, la parte actora sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre ambas fue de carácter civil, mediante contratos de prestación de servicios suscritos por tiempo determinado, por lo que no era posible considerar que la actora hubiese tenido un vínculo laboral con el INE.
En el caso, en un inicio, es necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, toda vez que la primera sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual de estimarse fundado impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.
Marco Jurídico.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, en sus artículos 30, párrafos 3 y 4, y 203, prevé que, para el desempeño de sus actividades, el INE contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[13] que al efecto apruebe el Consejo General del INE.
El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.
Adicionalmente, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido estatuto.
Por último, dispone que el Estatuto debe establecer, entre otras, las normas para:
a) Establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Miembros del Servicio y las disposiciones generales y lineamientos relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto, así como el Procedimiento Laboral Disciplinario y los medios ordinarios de defensa.
b) Establecer las condiciones generales para la contratación de los prestadores de servicios.
Para el cumplimiento del objeto de dicho instrumento, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
Laboral, con plaza presupuestal, o
Civil, bajo la figura de honorarios.
También establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
El Estatuto, vigente antes de la reforma de este año, preveía en su articulado 7 de manera adicional, que quedaba estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
Ahora bien, por lo que hace a los prestadores de servicios, el artículo 5 del Estatuto preveía que son las personas que prestan sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
En el Estatuto anterior, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, preveía que el Instituto podría contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
Así, se disponía que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.
Como se ve, del marco legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada— y en el Estatuto anterior se establecía que, los de naturaleza civil no podían exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del instituto.
En ese sentido, frente a la controversia que se somete a consideración, lo que procede es, a la luz del marco normativo reseñado y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios contratados a la actora por el Instituto.
Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, [14] aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de una empleadora;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, la persona trabajadora; y,
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[16]
De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Además, si se acredita lo anterior, así como la existencia de continuidad, permanente y sin ininterrupción en la prestación del servicio y que la trabajadora los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado el mismo.[17]
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, independientes entre sí y sin las características propias de una relación laboral.
Por ende, corresponde al Instituto demandado en esta instancia, la carga de acreditar tal aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la SCJN, en el criterio 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[18]
Al efecto, las partes aportaron los elementos de prueba que consideraron necesarios y oportunos para acreditar su acción o bien, sus excepciones, y del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción,[19] es posible concluir que la relación existente entre la parte actora y el INE fue de índole laboral, pues del análisis de lo pactado en los contratos analizado previamente, se advierte que durante la realización de las actividades llevadas a cabo, es posible afirmar que contrario a lo planteado por el INE, la relación sí fue permanente, continua e ininterrumpida, pues aunque las partes realizaron diversos contratos durante ese lapso (dieciséis de julio de dos mil diecinueve a quince de marzo de dos mil veintidós), lo cierto es que la parte actora seguía realizando sus actividades y nunca dejó de percibir su salario durante todo ese periodo de tiempo (2 años y 8 meses), además de que en todo momento existió subordinación de la trabajadora al Instituto.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la parte actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal de mando designado, quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.
Lo anterior se adiciona que, de las documentales del expediente se desprende, de forma destacada, que la parte actora debía rendir informes de su actividad.
Por otra parte, si bien el INE se obligó a pagar a la prestadora del servicio una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios asimilados a salarios, lo relevante es que la entrega de los denominados “honorarios” se pactó y se realizó mediante pagos quincenales en favor de la actora, hechos en el domicilio de la parte patronal, según se establece en las cláusulas de dichos contratos.
Consecuentemente, aun y cuando los contratos celebrados entre la actora y el Instituto demandado se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se hayan firmado contratos de prestación de servicios profesionales.
En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que la parte actora se desempeñó con el carácter de trabajadora.
Otro elemento que sirve de base para concluir lo anterior, es que en los contratos se pactó además que el Instituto, durante la vigencia de la relación laboral, otorgó a la parte actora, seguro de gastos médicos y seguro de vida, lo que no ocurre con los prestadores de un servicio que se contratan de manera eventual y por honorarios.
Asimismo, aun cuando los contratantes convinieron que la hoy actora se obligó a prestar sus servicios profesionales en forma “eventual o temporal”, lo relevante es que esos contratos se suscribieron de forma consecutiva durante los periodos antes precisados, de manera que la demandante prestó sus servicios en las temporalidades que así se acreditó, durante más de dos años de forma continua, permanente e ininterrumpida.
Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la parte actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.
Del análisis conjunto del material probatorio antes referido, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que existen elementos para acreditar que entre la parte actora y el INE sí existió relación laboral desde el dieciséis de julio de dos mil diecinueve hasta el quince de marzo de dos mil veintidós, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, de manera continua e ininterrumpida, ya que la parte trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas durante el lapso previamente señalado.
Ahora, en el presente caso, cuando se reclama la reinscripción retroactiva de un trabajador, y sus prestaciones de seguridad social, es un derecho que se acredita y renueva todos los días, por lo que se debe contabilizar de manera acumulada durante el tiempo o lapsos en que se acredite la existencia de una relación laboral, en este caso durante dos años y ocho meses.
En ese sentido, como se indicó, debe analizarse la configuración de los elementos de la relación laboral, incluyendo su prestación de forma continua e ininterrumpida, y de no ser así, entonces la relación sería civil.
Sin embargo, en el presente caso ello no fue así, toda vez que en constancias existen suficientes elementos probatorios para tener por demostrado que entre la parte actora y el INE sí existió relación laboral toda vez que la parte actora prestó de manera permanente, continua e ininterrumpida sus servicios con base en la relación contractual, misma que se caracterizó por llevarse a cabo bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, durante dos años y ocho meses, por lo que se excedió de un año fiscal, y del contenido de los contratos y demás medios de prueba, se tiene evidencia que existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas; se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratada, y como se reitera, con un desempeño continúo e ininterrumpido.
En ese sentido, esta Sala Regional concluye que en el presente caso existió una relación laboral entre las partes, de ahí que resulten parcialmente fundadas las acciones y las excepciones hechas valer por las partes en este aspecto, y ante lo cual no opera la caducidad o prescripción de la acción.
Ahora, al acreditarse que en el presente caso que existió un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial de manera continua, permanente e ininterrumpida, desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete, hasta el quince de marzo, lo procedente es establecer el tipo de trabajador que es la parte actora, al tenor del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”[20].
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[21] que el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.
Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
Así, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
Lo anterior es acorde a la línea jurisprudencial de la SCJN de que dicha situación es apegada al marco constitucional que rige en nuestro país[22], con las particularidades sobre el personal o clase trabajadora de confianza establecidas en dicho marco.[23]
En conclusión, la parte actora tiene reconocida una relación laboral como trabajador del INE, con el carácter de confianza.
Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que el promovente reclama en su escrito de demanda.
D) Estudio de Fondo de las Prestaciones Reclamadas
Al proceder al estudio de este apartado, en cuanto a las prestaciones reclamadas, se atenderá a la intención de la parte actora y lo que quiso decir[24], tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora[25], además de atender la intención del actor, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
La SCJN ha establecido que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral a favor del trabajador es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la LFT regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. [26]
Asimismo, debe señalarse previo al estudio de las prestaciones demandadas, que es criterio de este Tribunal[27] que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado, ello está sujeto al plazo de prescripción de un año, que prevé la LFT, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional. [28]
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en[29]:
A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual la parte trabajadora percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
1. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral, a las que aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia.
2. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado, a las que aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la LEFETSE[30] y 516 de la LFT[31] para demandar su cumplimiento.
B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida. [32]
Así, las prestaciones reclamadas por la parte actora no se ven afectadas de manera directa, pues no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.
Por tanto, todas las prestaciones reclamadas en la demanda, relativas al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y previsión social múltiple, prescriben en un año, por lo que esta Sala únicamente se pronunciará respecto al año de dos mil veintiuno, que es el inmediato anterior a la fecha en que se interpuso la demanda (seis de abril de dos mil veintidós).
Previo al estudio de las prestaciones reclamadas en la demanda por la parte actora, debe dejarse patente que la actora no reclama el despido injustificado del que menciona fue objeto, y por tanto no solicita su reinstalación, sino que su intención al narrar los hechos en cómo terminó la relación laboral y los motivos de su despido, son solamente con la intención de poner en contexto a esta Sala, sobre las circunstancias que motivaron dicha terminación.[33]
Pago de la compensación por el término de la relación laboral.
Como se estableció anteriormente, la parte actora reclama el pago de la compensación por el término de la relación laboral establecida en el Manual.
En este sentido, la actora manifiesta que mediante escrito dirigido a la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del INE, recibido en la referida junta el treinta y uno de marzo del presente año, solicitó la recomendación de pago para que le fuera otorgada la compensación por término de la relación laboral con apego a lo referido en el manual, al cumplir con los requisitos para ser beneficiada con dicho pago.
Sin embargo, la parte actora manifiesta que dicha recomendación de pago le fue negada al no ser considerada trabajadora del Instituto demandado, por lo que no existen elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve porqué no procede el pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que la negativa debe estar debidamente fundada y motivada.
Por su parte, el INE, en la contestación de la demanda, respecto al pago de la prestación que aquí se analiza, manifestó que no procede el pago de dicha prestación a la actora, ya que de acuerdo al artículo 69 del Estatuto, en relación con el 571 del manual, dicha prestación se otorga exclusivamente al personal de plaza presupuestal, y a los prestadores de servicios permanentes.
Manifestó también que el pago de dicha prestación, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos establecidos en el propio manual.
Atendiendo a la solicitud de la actora presentada el quince de marzo del presente año, la misma fue dirigida al superior jerárquico de la actora (Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California), para que en su caso, señalara los elementos objetivos y aportara el soporte documental con la cual se acrediten las causas y motivos de la misma.
De esta forma, mediante oficio INE/JDE05-BC/VRFE/441/2022, de trece de abril del presente año, la superior jerárquica de la solicitante informó sobre la petición de la actora en sentido negativo, exponiendo como razones para dicha negativa los siguientes hechos:
- En el año 2019, la actora tuvo ocho ausencias parciales y ocho errores de captura;
- En el año 2020, tuvo dos ausencias parciales y diez errores de captura;
- En el año 2021, tuvo cuatro ausencias parciales y dos totales y quince errores de captura;
- En el año 2022, la funcionaria tuvo seis ausencias parciales y una total, y cinco errores de captura;
- Todo lo anterior, derivó en una inadecuada atención a la ciudadanía, como un mayor tiempo de espera;
- Que se recibió vía correo electrónico de la responsable del módulo de atención ciudadana, de conflictos y trato irrespetuoso entre la prestadora de servicio con otros compañeros y la ciudadanía, lo que representó una atención inadecuada;
- Que en más de una ocasión se apercibió a la funcionaría, e manera verbal y por escrito, para aplicar correctamente las políticas de atención ciudadana y brindar un trato respetuoso, amable, cortés y genuino a la ciudadanía, derivado de quejas presentadas en su contra por la propia ciudadanía, de manera verbal y escrita, en las que se hicieron constar un trato déspota y tono humillante en sus cuestionamientos hacia la ciudadanía;
- Que el once de marzo del presente año, se presentó un reporte de alteración de firma de un ciudadano en un acuse de entrega de notificación para las y los ciudadanos que no podrían participar en el proceso de revocación de mandato 2021-2022, por lo que se celebró una reunión de trabajo con la aquí actora, quedando como constancia la minuta INE/BC/05JDE/VE-VRFE/11-03-2022 y anexos con evidencia de los hechos, lo que derivó en la rescisión del contrato de la prestadora de servicios de la actora por conductas identificadas como incumplimiento de las obligaciones consignadas en el contrato, específicamente lo establecido en el inciso E), que es violar la disciplina institucional; así como el incumplimiento del numeral 7 de las instrucciones de trabajo para el modelo de atención ciudadana, apartado de captación de trámites, cuyo objetivo es establecer el estricto apego a la norma por parte de las y los funcionarios, mismo que a la letra dice: 7. Asegurarse que la firma y huellas dactilares captadas correspondan a la o el ciudadano que realiza el trámite.
Cabe resaltar, que el contenido de este oficio en donde se exponen los hechos por los que se niega la recomendación de pago a la actora, no fue hecho de su conocimiento, o al menos el INE no lo demuestra, sino que la actora se impuso del contenido de este oficio mediante la vista que se ordenó en el expediente en que se actúa.
Por todo lo anterior, a través del oficio INE/BC/JDE05/466/2022, la Vocal Ejecutiva de la multicitada junta distrital, comunicó a la parte actora la determinación en cuanto a la negativa del pago de la compensación, exponiendo solamente como razón para ello, que con fundamento en el artículo 572, fracción VII, del Manual que indica que no se otorgará la compensación por término de la relación laboral, por las siguientes causas:
VII. Cuando un servidor se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
Al respecto cabe también resaltar que a través del oficio INE/BC/JDE05/466/2022, no se le dieron a conocer a la actora, todas y cada una de las razones contenidas en el diverso oficio INE/JDE05-BC/VRFE/441/2022, en el que sí se expusieron los motivos para negarle el pago, y el cual, como ha quedado dicho, no se hizo del conocimiento de la actora.
Por tanto, existió una violación a la garantía de audiencia de la actora, ya que en tales condiciones, se encontraba imposibilitada de esgrimir argumento alguno en contra de las razones por las que le fue negado el pago de la compensación.
No obstante, la parte actora en su escrito de desahogo de la vista ordenada respecto a la contestación de la demanda por parte del INE, respecto a estos hechos manifestó, lo siguiente:
- Que tales hechos no se hicieron del conocimiento de la actora al momento de notificarle la rescisión de su contrato, mediante el oficio INE/BC/JDE/05/295/2022, por lo que se trata de hechos novedosos;
- Señaló que no existen elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las que se ponga de relieve por qué no procede la recomendación de pago de dicha prestación.
- Que las supuestas irregularidades por la que se le negó la recomendación de pago, no se encuentran demostradas, pues la accionante negó haber firmado el acuse de entrega de notificación, y que ella integró el paquete conforme lo indicó la responsable del módulo.
- Además que la accionante no pudo defenderse de tales acusaciones, presentar pruebas y realizar alegatos sobre dichas cuestiones, y ser oída y vencida en un procedimiento legalmente establecido.
- Si la parte demandada consideraba que la accionante cometió irregularidades debió instaurar el procedimiento laboral sancionador para demostrar los hechos atribuidos, por lo que no está demostrada la infracción al no haber una investigación objetiva de los hechos, por lo que la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos que establece el artículo 69 del Estatuto, para negar el pago de la compensación.
- Por lo que la justificación de la negativa de pago se traduce en un acto arbitrario por parte del demandado, pues no se encuentra demostrada la culpabilidad de la actora, sobre los hechos irregulares que dicen que cometió.
Determinación
A juicio de esta Sala Regional, resulta fundada la acción de la parte actora.
Conviene precisar que en los expedientes SG-JLI-9/2021 y SG-JLI-25/2021, se ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente sobre el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, así como en su caso la improcedencia del mismo.
En el caso, si bien, existe una determinación en la que se niega la recomendación de otorgar la compensación por término de la relación laboral, que contiene los fundamentos y motivos a partir de los cuales se pretende sustentar dicha negativa (INE/BC/JDE05/466/2022), también lo es que, en dicho oficio se exponen como razones de la negativa de pago, hechos ocurridos en los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
En este sentido, mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE56/2022, de diecisiete de febrero de dos mil veintidós[34], se aprobó la modificación del Manual que en su momento se había aprobado mediante el acuerdo INE/JGE13/2021, entre la exposición de motivos se encuentra lo relativo al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, en el que se adicionó al artículo 572, fracción VII, citada por la demandada.
En dicho acuerdo se dispuso, en sus transitorios SEGUNDO y TERCERO, su entrada en vigor en la fecha de aprobación, y que los asuntos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se aprueban, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Esta Sala no pierde de vista las razones contenidas en el oficio INE/JDE05-BC/VRFE/441/2022, signado por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California, quien fuera superior jerárquica de la actora, no obstante, de las razones y motivos que ahí se exponen hacen referencia tanto a hechos acontecidos con anterioridad a la reforma del Manual, como otros acontecidos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo manual.
Por tanto, se advierte que el multireferido oficio citado en el párrafo anterior, se encuentra indebidamente motivado, al combinar hechos acontecidos bajo la vigencia de distintas normativas, y fundamentar la negativa de pago solamente en el manual nuevo. En tal orden de ideas, si el manual anterior, no contemplaba la fracción por la cual finalmente se le negó la recomendación de pago a la actora es evidente que dicha porción normativa resulta novedosa y no aplicable para todos aquellos hechos que también fueron empleados como motivo para la negativa de la recomendación de pago, y que acontecieron en forma anterior a la entrada en vigor del manual de febrero de este año.
Por ello, la parte demandada no debió exponerlo en su informe para negar el pago pues de forma arbitraria cita aspectos bajo la vigencia de otra regulación, que en su momento estaban sujetos como asuntos a un proceso o procedimiento que no contemplaba el supuesto del numeral 572, fracción VII, del Manual.
En ese sentido, si con ello se basó la negativa expuesta por la vocal ejecutiva de la parte demandada, es evidente que la negativa adolece de la debida motivación, al contemplar aspectos anteriores a la reforma del Manual.
Además, la notificación a la actora no se efectuó con la totalidad de documentales que corroboran las supuestas irregularidades cometidas por ella, con lo cual, no se le permitió estar en condiciones de ejercer su derecho de contradicción al plantear su demanda.
Es decir, aun y cuando el INE en la contestación de demanda adjuntó el oficio INE/BC/JDE05/466/2022 del que se advierte la motivación para no otorgarle la recomendación de pago de la compensación, lo cierto es que éste tampoco le fue notificado a la actora, más aún, tampoco fue mencionado en el oficio controvertido, ni cuenta con los anexos que sustenten las irregularidades referidas por la Vocal de Registro, no se señalan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para negar la expedición de la recomendación de pago solicitada, por lo cual es evidente que la consecuencia lógica de tal determinación es dejarlo sin efectos.
De ahí que respecto a este punto, resulten inatendibles las excepciones opuestas por la parte demandada.
Lo anterior, pues como ya se asentó, el referido oficio, carece de la debida fundamentación y motivación en cuanto a la negativa de otorgar la recomendación del pago de la compensación, por lo cual es evidente que la consecuencia lógica de tal determinación es dejar sin efectos ambos oficios.
Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama se cubran las citadas prestaciones con motivo de la relación de naturaleza laboral que lo unió con el INE.
Por su parte, el INE, en esencia, refiere que ese derecho solo puede ser generado por sus trabajadores, carácter que no tiene la parte actora por la naturaleza civil de su contratación, por lo que no puede generar ninguna prestación de carácter laboral, por lo que opone la excepción de plus petitio, dado que las prestaciones reclamadas por la actora carecen de todo fundamento jurídico.
Asimismo, la demandada ad cautelam a este respecto contestó que durante el periodo vacacional la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por tanto, las disfrutó en los mismos periodos que lo realizó el resto del personal del INE, siendo los siguientes:
a) Primer periodo vacacional 2021 comprendido del 6 al 20 de septiembre de 2021;
b) Segundo periodo vacacional 2021 comprendido del 20 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2021.
Aunado a ello, la demandada precisó en su contestación, que las vacaciones no se pagan, sino que son de goce y disfrute, y que la parte actora disfruto de diez días por cada seis meses como el resto del personal del Instituto demandado.
Determinación
En el asunto que se resuelve rige lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto, que dispone:
El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[35] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
A juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que demostraran que la actora gozó de dicha prestación, tal y como afirma en su contestación de demanda.
Además, ha sido criterio[36] que en términos del Manual, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjunto a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.
No obstante, es parcialmente fundada la excepción de prescripción que opone, pues si bien es cierto, la actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional durante todo el periodo laborado, lo cierto es que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad.
Resulta aplicable la jurisprudencia número 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[37]
En ese sentido, los periodos vacacionales que aún están vigentes al no haber prescrito, y que el INE deberá pagar a la actora, son los siguientes:
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
16 julio 2019 a 15 enero 2020 | 16 enero 2020 a 15 julio 2020 |
16 julio 2021 Prescrito |
16 enero 2020 a 15 julio 2020 | 16 julio 2020 a 15 enero 2021 |
16 enero 2022 Prescrito |
16 julio 2020 a 15 enero 2021 | 16 enero 2021 a 15 julio 2021 | 16 julio 2022 Vigente |
16 enero 2021 a 15 julio 2021 | 16 julio 2021 a 15 enero 2022 | 16 enero 2023 Vigente |
16 julio 2021 a 15 enero 2022 | 16 enero 2022 a 15 marzo 2022[38] | 16 marzo 2023 Vigente |
16 enero 2022 a 15 marzo 2022 | N/A | 16 marzo 2023 Vigente parte proporcional del periodo |
Por tanto, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el seis de abril de dos mil veintidós, se considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones correspondientes a tres periodos completos que abarcan del dieciséis de julio de dos mil veinte al quince de enero del presente año, y a la parte proporcional de vacaciones generadas desde el dieciséis de enero del presente año, y hasta que culminó la relación laboral, el quince de marzo del presente año, en virtud de que el plazo para exigir su pago no había prescrito a la fecha de presentación de la demanda y porque el INE no acreditó que la enjuiciante gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno.
Para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora.
Consecuentemente, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito y porque el INE no acredita que la actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno, debe condenarse al INE al pago de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales señalados con anterioridad correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veinte, y primero y segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno, y la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintidós, menos las retenciones legales conducentes.
Para lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Por lo que ve a la prestación de la prima vacacional, debe precisarse que se aplicará el mismo razonamiento que se hizo en párrafos anteriores con relación a la excepción que opuso la demandada, por lo que contrario a lo expuesto por el Instituto demandado, sí le corresponde a la parte actora el pago de la prima vacacional, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto referido, el cual dispone:
Estatuto vigente:
Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
Asimismo, en el artículo 351 del Manual, aún vigente, se establece textualmente:
Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
En esta tesitura, toda vez que en el anterior apartado se condenó al INE a pagar a la parte actora las vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil veinte, y los dos periodos del año dos mil veintiuno, y proporcional del primer periodo dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional determina que se condena al INE al pago de la prima vacacional relativa a dichos periodos.
Para el cálculo correspondiente deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
Aguinaldo
En cuanto al aguinaldo, el INE refiere conforme al Manual los prestadores de servicios solo tienen derecho al pago de la gratificación de fin de año, la cual está condicionada al Decreto del Ejecutivo Federal, en el que se establezca que tienen a derecho a ello los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, con cargo al capítulo de servicios personales, por lo que, al efecto, opone las excepciones de falta de acción y de derecho.
Además, señala el Instituto, que la gratificación de fin de año es equiparable al aguinaldo al ser un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, por lo que dicha prestación ya se le pagó a la actora en los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, pues como se desprende de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, pactaron el pago de gratificación de fin de año.
En este sentido, la parte demandada refirió en su contestación, que el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el INE pagó a la actora, $11,764.00 once mil setecientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N., y el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, el INE pagó a la actora, $12,354.66 doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N., ambos pagos por concepto de gratificación de fin de año.
Determinación
El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.
Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 618, lo siguiente:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.
De tal suerte que, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.[39]
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
En consecuencia, tomando en cuenta que la parte demanda acreditó el pago de la gratificación anual a la actora en los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora, por lo que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, por lo que ve al año dos mil veintiuno, deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual, reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
Aunado a lo anterior, conforme a los mismos razonamientos, se condena al INE, igualmente al pago de la parte proporcional del aguinaldo generado por la actora del primero de enero al quince de marzo del presente año.
Prestaciones previstas en el Titulo Sexto del Manual.
La parte actora reclama el pago de las prestaciones que dejó de percibir establecidas en el Título Sexto, Sección Primera, del Manual, tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y previsión social múltiple.
Por su parte el INE, en su contestación a la demanda, en síntesis, niega la acción y derecho de la pare actora para reclamar el pago de las prestaciones, en atención a que la prestación de sus servicios se pactó únicamente el pago de honorarios y por el tiempo de vigencia de los contratos, sin que se hubiera contemplado algún otro tipo de pago.
Aunado a ello, manifestó la responsable que estarían prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda.
Determinación
Ahora bien, para el análisis de estas prestaciones, importa tener presente que esta Sala Regional reconoció la relación laboral entre la parte actora y el INE, lo que implica un reconocimiento de antigüedad laboral que aquella generó por el tiempo en que prestó sus servicios.
Además, como se ha expuesto, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios, en relación con el 516 de la LFT, estas acciones prescriben en un año a partir de la fecha que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que el mismo ordenamiento contempla.
Despensa y ayuda para alimentos.
Conforme al artículo 47, fracción II, del Estatuto, el personal del Instituto demandado contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, el artículo 247 del Manual, dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por su parte, los numerales 250 y 251 contemplan que la ayuda para alimentos es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos, y su pago se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, como operadora de equipo tecnológico “A2”.
En ese sentido, acorde al Manual –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones por todo el tiempo laborado, es claro que tal petición resulta extemporánea para efectos de su procedencia por el periodo anterior al seis de abril del presente año.
Por tanto, en función de la fecha en que se presentó la demanda y la última quincena a que tuvo derecho la actora (marzo 2022), se condena al INE al pago de las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos” con respecto a las quincenas correspondientes desde el seis de abril de dos mil veintiuno al quince de marzo de dos mil veintidós; y se absuelve al Instituto demandado de las relativas al período anterior al año referido.
Vales de fin de año.
Igualmente por lo que ve a esta prestación, respecto al año dos mil veintiuno, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgada.
El manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276, que dicha prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe encontrarse en activo a la fecha del pago, y no podrá pagarse parte proporcional a menos que sea por orden judicial.
Ahora bien, con relación a la prestación exigida correspondiente a dos mil veintiuno, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia LFT.[40]
En razón de lo anterior, la parte actora cumple el requisito pues se encontraba en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues la terminación de la relación laboral fue hasta el quince de marzo del año dos mil veintidós.
Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil veintiuno, y la parte proporcional del año dos mil veintidós.
Previsión Social Múltiple.
La actora reclama el pago de la “previsión social múltiple”, prevista en los artículos 248 y 249 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, equivalente a $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.) quincenales, prestación que debe pagarse por el tiempo laborado con el demandado.
El Manual establece en el artículo 248, que es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. Mientras que, el artículo 249, señala que el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
Ahora si bien se reprocha el pago de esta prestación, debe decirse que la condena debe atender a la vigencia de su reclamo, en este sentido, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 112 de la LEFETSE, las acciones de trabajo prescriben en un año, que deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla, supuestos que no se actualizan en el caso.
Consecuentemente, si la demanda se presentó el seis de abril del año en curso, el último periodo vigente de un año es del seis de abril del dos mil veintiuno.
Lo anterior, ya que los periodos previos al seis de abril de dos mil veintiuno ya son superiores al año que tiene para exigir pues en el mejor de los casos, el relativo a dos mil veinte ya cuenta con dos años a la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, se condena por el pago de esta prestación solo por el último año, contado desde la fecha de presentación de demanda, prestación que deberá ser calculada con la otras que están pendiente de liquidar[41].
Hoja única de servicios y constancia laboral.
Derivado de la acreditación de la relación laboral entre la actora y el INE, en el periodo acreditado, el demandado deberá expedir la hoja única de servicios y la emisión de una constancia laboral en las cuales se le reconozca el periodo laborado, para efectos de determinar la antigüedad del actor en el servicio para todos los efectos conducentes.
Sin que sea factible la excepción opuesta por el demandado, ya que la constancia laboral es permisible en la materia laboral electoral, según se ha expuesto en el precedente SG-JLI-14/2021, pero además así está contemplado de forma similar en los artículos 537 al 539 del Manual.
Pago de cuotas y aportaciones omitidas al ISSSTE
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, debe reconocerse a la parte actora la antigüedad comprendida en el periodo durante el cual tuvo vigencia la relación que ha sido declarada laboral, para el efecto de que se realice la correspondiente inscripción y cotización ante el ISSSTE como lo reclama la parte accionante.
Al respecto la demandada manifiesta, que desde el dieciséis de julio de dos mil veinte y hasta el quince de marzo del dos mil veintidós, la actora se encuentra registrada ante el ISSSTE.
Sin embargo, dicha información no coincide con la asentada en la copia del expediente electrónico único de la actora[42], en la que aparece como fecha de alta ante el Instituto de Seguridad Social, el primero de enero de dos mil veintidós.
Por tanto, al reconocerse la relación laboral desde el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, es procedente condenar al INE para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE del periodo faltantes, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a dicho Instituto, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la trabajadora.
En ese contexto, se considera que el INE debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
De esta manera, el INE tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, deben proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, así como de retener y enterar al propio Instituto de Seguridad Social, de los sueldos de los trabajadores, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes.
Las prestaciones de seguridad social derivan, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables; de manera que, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral, y de ahí que, resulta procedente ordenar que realice las gestiones necesarias a efecto de que se otorguen las prestaciones de seguridad social que correspondan.
En ese orden, se estima que, si la parte trabajadora ejerce acción de reconocimiento de la relación laboral con el INE y este Tribunal Electoral se la tiene por reconocida, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, por ser una consecuencia directa e inmediata de la señalada acción de reconocimiento de la relación laboral[43].
Por tanto, cuando es procedente el reconocimiento de la relación laboral, se debe ordenar al INE que proceda a la inscripción retroactiva de la actora y la regularización de pagos ante el ISSSTE, el total de las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora por los periodos respectivos[44], que no fueron enteradas a dicho instituto de seguridad social, o demostrar los periodos en los cuáles sí los realizó.
Por otro lado, la demandada refiere que de los recibos de la actora se desprende que ésta solicitó un ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP ante el ISSSTE con la clave ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del cual se realizaba un descuento quincenal por la cantidad de $ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP (ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP M.N.) por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de ISSSTE se encontraba obligado a su retención.
Por lo tanto, cabe indicar que, las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el Instituto demandado por concepto de los enteros y pagos de las cuotas al ISSSTE por dicho periodo, eran su obligación.
En ese sentido, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[45].
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[46].
Prima de antigüedad
En atención a los precedentes SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-5/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la SCJN[47], debe estudiarse la procedencia del pago de dicha prestación laboral.
En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
En ese sentido, se consideró que cuando la clase trabajadora omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la LFT, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.
Ahora, en el juicio que nos ocupa, la parte actora no reclamó la prestación relativa a la prima de antigüedad; no obstante, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE y conforme a los apartados anteriores de esta sentencia, la misma culminó con su renuncia.
Por ende, es procedente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación (aun cuando no se haya reclamado ya acorde a su aplicación en un juicio laboral electoral), y segundo, en caso de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral hasta la finalización de esta.
En este orden de ideas, atendiendo a lo resuelto en el precedente SG-JLI-12/2020 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo: “…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público...”.
Es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[48] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[49] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la LFT, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[50].
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[51].
Ante lo expuesto, se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la LFT.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o justificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
Por su parte el estatuto establece:
Capítulo V De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal
Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;
Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible;
Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;
Obtener la titularidad en el nivel correspondientes al cargo o puesto del Servicio que ocupe, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;
Ser promovido en la estructura de rangos en los niveles del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
Ser ascendido en la estructura del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;
Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;
Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;
Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;
Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;
Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción, de acuerdo con el presupuesto disponible;
Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso, un Concurso Público o un certamen interno, de acuerdo al presupuesto disponible;
Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;
De la normativa transcrita, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la clase trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
En ese sentido, la enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista en el artículo referido del propio Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
Por tanto, el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.
Al tenor de lo indicado en el asunto SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[52], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral[53].
Luego, para la cuantificación deberá tomar en consideración el inicio de la relación de trabajo determinado de manera continua, permanente e ininterrumpida determinada según se determinó en el apartado respectivo.
Relacionado con lo desarrollado en líneas anteriores, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la LFT, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[54], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2022” publicada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Zona Libre de la Frontera Norte”[55], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[56] fue de $260.34 (doscientos sesenta pesos 34/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $ 520.68 (quinientos veinte pesos 68/100 M.N.)
Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE, tomando en cuenta el tope descrito.
E) Efectos
A) Se condena al INE a lo siguiente:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del dieciséis de julio de dos mil diecinueve hasta el quince de marzo del dos mil veintidós.
2. Al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE de los periodos en lo que no se haya realizado.
3. Al pago de vacaciones, pago de prima vacacional y la de previsión social múltiple, en los términos desarrollados en el proyecto.
4. Al pago de aguinaldo por el año dos mil veintiuno y al proporcional del dos mil veintidós, en términos del apartado de estudio respectivo.
5. Al pago de despensa oficial y ayuda para alimentos en los términos señalados en esta ejecutoria.
7. Al pago de vales de fin de año por lo que hace al año dos mil veintiuno.
8. A la expedición de la hoja única de servicios y una constancia laboral en los términos indicados.
9. Al pago de la prima de antigüedad en los términos indicados.
10. Se dejan sin efectos los oficios INE/JDE05-BC/VRFE/441/2022 e INE/BC/JDE05/466/2022, por las razones ya expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y en consecuencia se ordena al INE emita por escrito una respuesta a la petición de la actora relativa al pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral; en la que se precisen, en forma fundada y motivada, las razones por las que, en su caso, se nieguen o concedan a la actora, respectivamente, la recomendación y el pago de la compensación solicitada; en su oportunidad, que dicha determinación le sea notificada por la vía más expedita.
Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, impugne la determinación que al efecto emita el Instituto demandado.
B) Se absuelve al INE de lo siguiente:
1. Al pago de las prestaciones prescritas, conforme a lo desarrollado en esta sentencia.
C) Cumplimiento. Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, las cuales tendrá un término de treinta días.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, así como su entrega respectiva, atento a las razones expuestas en la ejecutoria; y, una vez lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones y recepción de pago por parte de la actora.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se absuelve, por una parte, al Instituto Nacional Electoral, y por otra se le condena, al pago de diversas prestaciones, acorde al apartado de efectos de esta sentencia.
SEGUNDO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
TERCERO. Se dejan sin efectos los oficios referidos en la parte considerativa y de efectos de la presente resolución, para los fines ahí precisados.
Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LEFETSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del RITEPJF; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto particular de la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-13/2022.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en el cual me aparto de algunas consideraciones aprobadas por la mayoría en el tema concerniente a la solicitud de compensación, así como la determinación sobre la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora.
En cuanto al tema del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, difiero con el estudio y los argumentos que se plantean, en el sentido de que la parte demandada no fundó ni motivó su negativa porque, si bien en determinado oficio expuso hechos con los que pretendió sustentar su determinación, algunos ocurrieron cuando no estaba vigente la fracción VII, del artículo 572 del Manual de Normas Administrativas en materia de recursos Humanos.
Contrario a lo descrito, considero en primer término que la normatividad que aplicó el demandado sí estaba vigente y, por tanto, se invocó de manera adecuada, pues no se debe atender al momento en que sucedieron los supuestos hechos que se le imputan a la parte actora, sino al momento en que se rescindió el contrato o la relación laboral.
Sobre esa premisa, la negativa respecto a la solicitud de compensación que realizó la parte actora, se fundó en el artículo 572, fracción VII, del Manual, el cual precisa que la compensación no se otorgará cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada; entonces, el análisis de legalidad de la negativa de otorgar la compensación a la parte actora, debió realizarse tomando en cuenta el momento en que se determina la terminación de la relación contractual así como las razones que se hubieren hecho valer para sustentar dicha terminación.
Lo anterior es así, porque la hipótesis de improcedencia del otorgamiento de la prestación extralegal que invocó la parte demandada —consistente en la compensación por terminación de la relación contractual— se actualiza sí y solo sí se “haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada…”.
Es decir, si en la fecha en que se dio por terminada la relación contractual ya estaba vigente la norma invocada (lo que en el caso ocurre, pues la norma entró en vigor en el mes de febrero, y el aviso de terminación de la relación contractual fue extendido aproximadamente un mes después); entonces, no cabe afirmar que en el caso se esté aplicando retroactivamente una norma, como se plantea en el proyecto de la mayoría.
De la demanda se advierte que la parte actora argumenta que fue despedida injustificadamente. Por su parte, la parte demanda notificó la rescisión de contrato por violar la disciplina institucional y por incumplir con lo dispuesto en el numeral 7 de las Instrucciones de trabajo para el Modelo de atención ciudadana, apartado de captación de trámites, cuyo objetivo es establecer el estricto apego a la norma por parte de las y los funcionarios, en cuanto a asegurarse que la firma y las huellas dactilares captadas correspondan a la o el ciudadano que realiza el trámite.
Por tanto, considero que, previo a imponerse al estudio de los requisitos para el otorgamiento o no de la compensación, lo atinente era analizar si en el caso se actualizaba o no lo dispuesto en la referida fracción VII, del artículo 572 el Manual; es decir, si la parte actora demostraba la supuesta ilegalidad de su despido y, por su parte, si la demandada acreditaba o no los hechos sobre los cuáles sustentó la recisión laboral.
Así, en el caso hipotético de que del análisis correspondiente se observara que la parte demandada demostró las causas de rescisión y su debida notificación, entonces sería efectiva la causal invocada de improcedencia del pago de la compensación, tal y como se prevé en el artículo 572, fracción VII, del Manual.
Por el contrario, si asistiera la razón a la parte actora en el sentido de que se tornara injustificada la terminación de la relación contractual —derivado precisamente de que la demandada no acreditara que la actora incumplió con los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada—; entonces, lo procedente sería dejar sin efectos la negativa de pago de compensación por la improcedencia de la causal invocada y, hasta entonces, debería analizarse si se cumplen con los requisitos establecidos en la norma,[57] por ejemplo:
Solicitarse dentro del plazo señalado en el Manual;
Contar con un año de servicio a la fecha en que surta efectos la determinación; y,
La recomendación por escrito que respecto del pago de compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado; en la que se deben exponer los motivos y fundamentos por los cuales se otorgue o no, a fin de que sea posible someterla a un canon de razonabilidad.
Por tanto, es que difiero de lo determinado por la mayoría, al estimar que se aplicó correctamente la normativa vigente y, con base en ello, el análisis atinente debió ser diverso al que se desarrolló en la sentencia aprobada por la mayoría, para así estar en posibilidad de determinar si fue o no correcta la negativa del otorgamiento de la compensación solicitada.
Por otro lado, en cuanto a los elementos para acreditar la naturaleza de la relación contractual, considero que la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral entonces, esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante el “INE”.
[3] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] En adelante “Ley de Medios”.
[5] En adelante “LeFeTSE”.
[6] En adelante “LFT”.
[7] Lo anterior de conformidad con los artículos octavo transitorio, párrafo tercero, y décimo, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve (Tomo DCCLXXXVIII. No. 1. Única Sección).
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[9] De forma similar se sostuvo en el asunto SG-JLI-25/2021.
[10] En adelante “Manual”.
[11] Doce de abril del presente año.
[12] Se rescindió anticipadamente el contrato a la actora.
[13] En adelante “Estatuto”.
[14] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[15] En adelante “SCJN”.
[16] Criterio 608. “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 494, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915745.
[17] Criterio 2a./J. 20/2005. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, marzo de 2005, página 315 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[18] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[19] Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164512.
[21] SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-4/2021.
[22] Criterios: 2a./J. 21/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005825; 2a./J. 22/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 876, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005824; y, 2a./J. 23/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005823.
[23] La Sala Superior de este Tribunal determinó en los asuntos SUP-AG-121/2012, SUP-AES-53/2006, SUP-AES-1/2005 y SUP-AES-8/2004, que al ser considerado todo el personal del Instituto como de confianza no cuentan con el derecho a formar sindicatos; aspecto aplicable a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de forma general. Al respecto con lo anterior, se invocan de manera ilustrativa los criterios: I.3o.T.44 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015462; 2a./J. 118/2016 (10a.). “DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 840, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012720; y, XI.2o.A.T.3 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2969, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007849.
[24] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[25] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727.
[26] Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.
[27] Sentencia SG-JLI-1/2020.
[28] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[29] Sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.
[30] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[31] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[32] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.
[33] De conformidad con lo manifestado por la parte actora en su escrito de aclaración de demanda que obra a foja 56 del expediente.
[34] Publicado un extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós.
[35] Dirección Ejecutiva de Administración.
[36] SG-JLI-10/2022.
[37] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.
[38] Fecha en que se terminó anticipadamente la relación laboral
[39] En términos similares lo señaló esta Sala Regional en los expedientes SG-JLI-7/2018, SG-JLI3/2019 y SG-JLI-4/2019.
[40] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[41]Similar criterio se aplicó en el SG-JLI-11/2020.
[42] Prueba que aporta la actora, y que la demandada reconoce y hace suya.
[43] Similar criterio se ha sustentado en las sentencias emitidas en los juicios, SUP-JLI-17/2018, SUP-JLI-18/2018 y SUP-JLI-25/2018, entre otras.
[44] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[45] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[46] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[47] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, marzo de 2021, Tomo II, p. 1795. Registro digital: 2022837.
[48] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[49] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[50] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[51] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[52] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.
[53] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.
[54] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[55] Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/686335/Resoluci_n_SM_2022_DOF211208.pdf. En el cual no se incluyen las localidades del área geográfica del “Resto del país”.
[56] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.
[57] Artículos 574, 579, 580 y 581 del Manual.