JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-13/2025

PARTE ACTORA: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)[1]

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, seis de mayo de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución INE/JGE12/2025, dictada en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/29/2024, que a su vez confirmó el acuerdo de admisión emitido en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/256/2023, por el que se admitió la prueba confesional ofrecida por la probable infractora a cargo de la parte actora.

 

2.        Competencia,[4] presupuestos[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 99 de la CPEUM;[6] 251, 261, 263, fracción XI, 267, fracción III; de la LOPJF[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 22, 94, inciso b), 96, 97 y 98 de la LGSMIME;[8] pronuncia esta sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES[9]

 

3.        El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional resolvió el asunto SG-JLI-31/2024, en el que revocó el auto de desechamiento INE/JGE114/2024, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/29/2024, porque consideró que la responsable debió analizar los planteamientos de la actora.

 

4.        Posteriormente, la actora presentó incidente de incumplimiento al considerar que el INE no cumplió con lo ordenado.

 

5.        Mediante resolución incidental de trece de marzo, se declaró infundada la inejecución promovida por la actora, se tuvo por cumplida la sentencia principal y se escindieron los agravios planteados contra la nueva determinación de la parte demandada a este juicio.

 

DECISIÓN

 

6.        Palabras clave:acuerdo de admisiónprueba confesionalpreguntas perspectiva de génerorevictimizaciónprocedimientohechos

 

AGRAVIOS ESCINDIDOS

7.        En atención a lo ordenado en el acuerdo plenario del SG-JLI-31/2024 de trece de marzo pasado, se atenderán únicamente los agravios relativos a que no se juzgó con perspectiva de género.

 

RESPUESTA

8.        Los agravios son infundados y se debe confirmar la resolución impugnada porque la autoridad responsable sí desarrolló su estudio con perspectiva de género.

 

9.        La calificativa guarda relación con el primer apartado del estudio realizado en el expediente INE/JGE12/2025, ya que, en el estudio de fondo, se hizo un pronunciamiento cuidando la perspectiva de género.

 

10.     La autoridad definió y citó la conceptualización de diversas autoridades encargadas de prevenir y erradicar la violencia,[10] citó el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar el Hostigamiento y Acoso Sexual y laboral, así como la jurisprudencia relativa a “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GENERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE LA DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

 

11.     Desarrolló un conjunto de argumentos en los cuales, expuso que la admisión de la prueba pretende recabar mayores elementos que apoyen a dirimir la controversia.

 

12.     Que se admitía para privilegiar un análisis integral, es decir permitir a ambas partes una investigación integral y pormenorizada.

 

13.     Incluso, estableció que, con base en el Estatuto, en el apartado que regula la instrucción y resolución del procedimiento sancionador[11] existe el derecho de la denunciada a ofrecer la confesional y que el sólo ofrecimiento y admisión de esta probanza no es una violación de derechos humanos y menos una condición irreparable, pues la finalidad de la prueba es precisamente allegar de los elementos para prevenir las conductas que se consideran infractoras de la norma.

 

14.     Que la prueba, se ofreció y admitió para aclarar un hecho o allegarse de la verdad, está relacionada con el procedimiento para abonar a un análisis completo.

 

15.     Además de este apartado, analizó la controversia desde la perspectiva de la revictimización[12] y destacó lo siguiente:

 

      Su protocolo establece en qué consiste la revictimización y esta se da en los siguientes supuestos: a) Hacer preguntas intrusivas, para colocar a la persona como responsable de los hechos, como por ejemplo ¿por qué?, ¿por qué no?, ¿denunció antes?, ¿por qué no salió corriendo?, ¿por qué no se defendió? Etc. b) Calificar la reacción de la víctima, c) Poner en duda el dicho de la víctima, d) No guardar confidencialidad y e) Asumir lo que necesita la víctima y agregó, que la repetición constante de los hechos puede implicar la revictimización salvo que se trate de necesaria para profundizar en el tema y no hubiera recabado esta información.

 

      Aclaró que la sola admisión de la prueba no acredita la revictimización, que se le asesoró durante todo el procedimiento, pues se le anticipó que podría solicitarse la aclaración de los hechos.

 

      Del mismo modo, en la resolución se analizó lo previsto en el artículo 46 de los lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, en relación con los artículos 776, 786,787 y 790, de la Ley Federal del trabajo, de los cuales concluyó que, se tiene por parte de la autoridad instructora la facultad para desechar las preguntas si no son claras y precisas cuya finalidad sea esclarecer la verdad de los hechos, cuando no tengan relevancia, que sea una repetición innecesaria de los hechos que traiga consigo la revictimización, que no estén dirigidas a los hechos no declarados en un primer momento o para precisar uno que requiera mayores datos.

 

      La instructora, está obligada a garantizar que el desahogo de la prueba se lleve sin presión, en condiciones adecuadas, desahogarla con perspectiva de género, que no se revictimice y debe evaluar cada pregunta que se haga.

 

      Con lo expuesto, concluyó que de no admitirse la prueba se violaría el procedimiento y la defensa de quien la ofreció, además de que es una prueba prevista como parte del derecho que tienen las partes a probar sus afirmaciones y que incluso, la parte recurrente está controvirtiendo actos futuros, pues se opone a la sola admisión de la prueba sin conocer las preguntas que se realizarán o si la autoridad la aprobará o reprobará por ilegales.

 

16.     Aunado a lo expuesto, se dejaron intocadas las siguientes conclusiones que se consideraron medulares en el estudio de la responsable:

 

a)     Las partes tienen derecho a ofrecer la prueba confesional, según la normativa aplicable.

b)     La sola admisión de la prueba no implica una revictimización en automático.

c)     Se está ante un acto futuro, pues no se conoce el interrogatorio que se formulará.

d)     Se delimitó que el desahogo de la confesional no debe revictimizar a la absolvente, pues, se debe tener cuidado con cada pregunta que se apruebe.

e)     Las preguntas que se admitan no deben contener elementos que revictimicen a la actora, en términos de la definición del protocolo (apartado 5 denominado Atención en casos de violencia o discriminación en espacios laborales).

f)      Las preguntas deben ser precisas y claras.

g)     Se desecharán preguntas no relevantes o que busquen una repetición innecesaria de los hechos que traigan como consecuencia la revictimización.

h)     Las preguntas deberán estar dirigidas a profundizar en hechos controvertidos, hechos no declarados en un primer momento por la denunciante o que se quieran esclarecer.

i)       La sustanciadora debe valorar la confesional para evaluar la relevancia de cada pregunta, observar en todo momento que el desahogo se haga sin presión o en condiciones inapropiadas, la debida diligencia, igualdad, no discriminación, con perspectiva de género, sin revictimizar y con veracidad, máxime que previo a responder alguna pregunta, la instructora debe valorar si las aprueba o no.

 

17.     Por último, las consideraciones de la responsable tienden a evitar la revictimización de la actora sin privar el derecho de las partes a ofrecer la prueba confesional, que como ya se dijo, está acotada a garantizar  los derechos de la posible víctima.

 

18.     Además, la determinación es congruente con lo conceptuado en el Modelo de Protocolo para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Labora en los Centros de Trabajo, que establece la obligación de no revictimizar, “Se deberá evitar exponer innecesariamente a las víctimas a recordar, verbalizar y exponer múltiples veces los hechos del caso; asimismo, se deberá actuar con respeto a las presuntas víctimas, atendiendo al principio de dignidad de la persona”.[13]

 

19.     En conclusión, son infundados los agravios expuestos, ya que la prueba confesional puede desahogarse siempre y cuando se garantice que las preguntas se apeguen a la no revictimización de la actora.

 

20.     Queda expedito su derecho para proceder contra la autoridad sustanciadora si incumple las limitantes que se establecieron para no revictimizarla.

 

21.     En suma, se debe confirmar el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese por correo electrónico a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 56, 64, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Parte actora o actora, usado indistintamente.

[2] En adelante INE o parte demandada, usado indistintamente.

[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[4] Se satisface la competencia al tratarse de un juicio promovido para reclamar una resolución emitida por el INE, dentro de un procedimiento laboral sancionador, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, que puede ser consultado a través de la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[5] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, dado que el plazo de quince días hábiles para demandar comenzó a correr a partir del treinta y uno de enero, fecha en que se notificó a la actora, mientras que el escrito se presentó el diecisiete de febrero siguiente. Asimismo, la actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues se trata de una trabajadora del INE, quien afirma una afectación a sus derechos. Por su parte, el INE contestó su demanda de manera oportuna y se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado.

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Conforme a los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.

[10] Citó lo que dice la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres.

[11] Libro Cuarto, titulo IV, Del Procedimiento Laboral Sancionador, en su capítulo VI, de la Instrucción y Resolución del Procedimiento Laboral Sancionador.

[12] Véase el rubro titulado Segundo Punto visible a foja 12 de la resolución controvertida.

[13] Véase la foja 15 del Protocolo.