JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-14/2017
ACTORA: MARÍA SOLEDAD ESTRADA JÁUREGUI
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de declarar que existió una relación laboral de confianza entre las partes, lo cual excluye a la actora del derecho a la estabilidad en el empleo, al ser trabajadora de confianza, lo que implica que solamente goza de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social; en consecuencia, al haber concluido la vigencia de su contrato, únicamente se condena al INE al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en los términos aquí precisados.
ANTECEDENTES
De las afirmaciones que realizan la actora y el demandado, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
I. Inicio de la relación laboral. María Soledad Estrada Jáuregui señala que el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis fue contratada para iniciar a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral (IFE) –actualmente Instituto Nacional Electoral (INE)–, en el puesto de capturista, mediante la firma de un contrato individual de trabajo denominado prestación de servicios, bajo pago de honorarios permanentes, del cual nunca le fue entregada una copia.
Refiere que últimamente fue contratada por el INE, por conducto de Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo del INE, para desempeñarse en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico A2 del Módulo de Atención Ciudadana número 140751 (antes 140721), vinculado a la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, con domicilio en calle Morelos número 167, Tonalá, Jalisco, siendo que el último contrato lo firmó el día uno de septiembre de dos mil diecisiete, del cual indica que sólo tiene copia simple porque se le negó obtener el duplicado que contiene las firmas auténticas.
Refiere que la jornada de trabajo consistía de las ocho a las quince horas, de lunes a sábado, descansando los días domingos de cada semana.
Indica que el último salario que percibió fue por la cantidad de $7,694.00 (siete mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Señala que a últimas fechas estuvo bajo las órdenes y subordinación de Juan Carlos Sánchez Sánchez, en su carácter de Vocal Ejecutivo del Distrito 07 del INE, quien además era su jefe inmediato.
II. Aviso de terminación del contrato de prestación de servicios. A decir de la actora, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, a las quince horas, encontrándose en las oficinas de Juan Carlos Sánchez Sánchez, ubicada en Morelos número 167, zona centro, Tonalá, Jalisco, que es la sede de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco, le informó que su contrato de honorarios permanentes concluía, que la iban a dar de baja, pero que pasara con la secretaria a que le tomaran una declaración; sostiene que al preguntar el porqué de dicha baja, le contestó que el motivo era la terminación de su contrato.
Agrega que a las quince horas con catorce minutos del mismo día, acudió con la secretaria, quien le tomó diversas declaraciones de las cuales no le fue dada ninguna explicación al respecto; acto seguido salió del local que ocupa la Junta Distrital Ejecutiva.
Añade que lo anterior fue presenciado por varias personas que se encontraban presentes en el lugar.
III. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral.
a) Demanda. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE diferentes prestaciones con motivo del despido injustificado del que afirma fue objeto.
b) Turno. El mismo dieciséis de noviembre, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-14/2017 y turnarla a la ponencia a su cargo para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
c) Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído dictado el diecisiete de noviembre siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente y reconoció a los apoderados de la actora, el veintiuno de noviembre posterior admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia certificada de la misma y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.
d) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de diciembre de dos mil diecisiete, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
e) Traslado a la actora y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo de siete de diciembre siguiente, la Magistrada instructora tuvo al INE rindiendo contestación a la demanda formulada en su contra; reconoció al apoderado de la parte actora; dio vista a la actora con el escrito de contestación y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) Desahogo de vista. El doce de diciembre el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual desahogó la vista que le fue formulada.
g) Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; suspensión. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, a partir de la hora señalada para ese fin, se desarrolló la audiencia, desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora.
Con posterioridad, la audiencia se suspendió para su reanudación el once de enero de dos mil dieciocho, para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora.
h) Reanudación de la audiencia. El once de enero de dos mil dieciocho se reanudó la audiencia, se desahogó la prueba confesional ofrecida por la parte actora, y, concluida esta última, se procedió a la etapa de alegatos y al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Regional) es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE, y una ex servidora pública adscrita a su 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]
SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Por tanto, toda vez que la relación original se estableció entre el IFE y la actora (contrato de uno de octubre de mil novecientos noventa y seis), el INE debe ser considerado como patrón sustituto.
Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro y texto siguiente:
“SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA. Existe sustitución de patrón en relación con una unidad económica de producción, siempre y cuando haya íntima relación entre dicho fundo de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior, dentro del centro de trabajo, empleando la misma maquinaria y herramientas, ocupando ese local, manteniendo el mismo giro comercial, sosteniendo la misma productividad y siempre que no exista paralización de labores. En otros términos, debe entenderse que hay sustitución de patrono, no sólo cuando el que lo ha sido traspasa directa o indirectamente, mediata o inmediatamente su negocio a un tercero, sino que se requiere, como elemento esencial, la continuación de la empresa sin paralización de labores, y teniendo como fin la misma productividad y giro; de lo contrario, de existir previamente paralización de labores con motivo de haberse declarado rotas las relaciones de trabajo, como puede suceder después del estallamiento de un movimiento de huelga, en que los bienes de la empresa que se dice sustituida pasan mediante un remate a otra empresa, es claro que no se presenta la sustitución patronal contemplada legalmente”.[2]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
a) Forma: El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad: El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En efecto, el artículo mencionado prevé que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
En la especie, las partes coinciden en que fue el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete cuando la actora quedó notificada de que su contrato como Operador de Equipo Tecnológico vencía, por lo que ya no se requerirían sus servicios.
En ese sentido, el plazo de quince días hábiles para que la actora promoviera su acción laboral corrió del uno al veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, tomando en cuenta que el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de ese mes no se computan por ser inhábiles, al ser sábados y domingos; así como el lunes veinte de noviembre por ser inhábil acorde al artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si la actora presentó su demanda ante esta Sala Regional el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, cabe concluir que la acción fue promovida de manera oportuna.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por una ex servidora pública del INE, quien considera haber sido despedida injustificadamente de su trabajo como servidora del instituto demandado.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
CUARTO. Pretensiones y pruebas de la actora
En el escrito firmado por María Soledad Estrada Jáuregui, se exponen diversos puntos, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes:
- Prestaciones demandadas
A) La reinstalación en el puesto de “Operador de Equipo Tecnológico A2” del Módulo de Atención Ciudadana número 140751 antes 140721, vinculado a la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, del INE; en los términos y condiciones que venía desempeñando y con los incrementos salariales que se otorguen al puesto de referencia.
B) El pago de salarios caídos desde el despido hasta la total y completa solución del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la ley laboral vigente. Por ello, solicita la inaplicación del artículo 48 contenido en la actual Ley Federal del Trabajo, por considerarlo contrario al artículo 1 de la Carta Magna, en cuanto se transgrede el principio de progresividad. Invoca al respecto la tesis de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2012, ES INAPLICABLE A LOS TRABAJADORES CUYA CONTRATACIÓN FUE ANTERIOR A ESA FECHA”.[3]
C) El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad en forma proporcional respecto de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como las que se sigan venciendo hasta la total solución del conflicto.
D) El pago de las prestaciones: gratificación de fin de año, Seguro de Vida, Estímulo de Productividad y Eficiencia, Compensación por Jornada Electoral, Estímulo al Trabajo y Subsidio al Empleo.
E) El pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral y el de la tramitación del presente juicio.
- Hechos
Quedaron establecidos en los puntos I y II de los antecedentes de la presente sentencia.
- Agravios
La actora aduce en esencia que la determinación del INE le causa agravio porque fue despedida sin causa justificada; que se vulnera en su perjuicio el derecho que tiene al trabajo, así como a la estabilidad laboral.
Reclama que el INE deberá reconocer la relación laboral existente con ella y por ende, el carácter de trabajadora de base, ya que desde la fecha de su ingreso laboró de manera continua, ininterrumpida y permanente, a pesar de haber celebrado contratos temporales de honorarios desde el inicio del vínculo laboral, los cuales en su gran mayoría no le fueron entregados, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.[4]
Agrega que de acuerdo a la relación laboral con el INE, éste le proporcionó recursos materiales para el desarrollo todas sus funciones, como son el lugar de trabajo fijo, equipos de cómputo y sus claves de acceso, además durante el tiempo que prevaleció la relación de trabajo, tuvo un horario establecido, así como un salario, circunstancias que sólo están a cargo de trabajadores del INE, igualmente durante todo el tiempo estuvo subordinada a una supervisión jerárquica; además que en diversas ocasiones la demandada le instruyó mediante oficio acudir y asistir a eventos y actividades, señalando el cargo que la actora desempeñaba y las instrucciones jerárquicas correspondientes.
Afirma que resultan aplicables las siguientes tesis y jurisprudencias de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS ERAN DE NATURALEZA LABORAL, AUN CUANDO SE HAYA FIRMADO CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA TEMPORALIDAD ESTABLECIDA EN ÉSTE NO PUEDE SURTIR EFECTOS PARA LIMITAR EL PAGO DE PRESTACIONES DE ESA ÍNDOLE”,[5]“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”,[6] “RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”,[7] “RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”.[8]
Agrega que de lo anterior se colige la existencia de su relación laboral con el INE, el cual deberá reconocer la existencia de dicha relación y, al haberla despedido injustificadamente deberá reinstalarla al puesto que venía desempeñando de manera continua hasta su separación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
- Pruebas
A efecto de acreditar su dicho y sustentar su pretensión, la actora ofreció diversos medios de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el veintidós de diciembre pasado. Tales elementos de convicción son los siguientes:
I. Presuncional legal y humana; prueba que ofrece para acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.
II. Instrumental de actuaciones; prueba que ofrece para acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.
III. Documental. Consistente en doscientos sesenta y cuatro recibos de pago de prestaciones a la actora, expedidos por el instituto demandado, los cuales abarcan el periodo del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; prueba que ofrece para acreditar la antigüedad que tiene laborando con el INE, la continuidad, ininterrupción y permanencia de la relación de trabajo, la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[9]
IV. Documental. Consistente en un reconocimiento expedido a la actora en abril de dos mil seis por el entonces Instituto Federal Electoral; prueba que ofrece para acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[10]
V. Documental. Consistente en veinticuatro recibos de pago de sueldo y prestaciones expedidos a la actora por el instituto demandado, los cuales abarcan el periodo del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; con esta probanza se pretende acreditar la antigüedad que tiene laborando con el INE, la continuidad, ininterrupción y permanencia de la relación de trabajo, la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[11]
VI. Documental. Consistente en credencial expedida por el entonces Instituto Federal Electoral a nombre de la actora, respecto del evento denominado “Certificación de Asamblea de Agrupación Política para la Constitución como Partido Político Nacional”; con esta probanza se pretende acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[12]
VII. Documental. Consistente en credencial expedida por el otrora Instituto Federal Electoral, a nombre de la actora, de la que se aprecia en el reverso la firma del vocal ejecutivo vinculado al distrito electoral 7, así como la firma de la actora sobre la leyenda “Firma del empleado”; con esta probanza se pretende acreditar la antigüedad que tiene laborando con el INE, la continuidad, ininterrupción y permanencia de la relación de trabajo, la subordinación de la actora al INE, la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[13]
VIII. Documental, consistente en una credencial expedida por el INE, a nombre de la actora de la que se aprecia la palabra “módulo 140721”, así como la firma al reverso de Juan Carlos Sánchez Sánchez y de la actora; con esta prueba se pretende acreditar el puesto que tenía la actora en el INE, la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[14]
IX. Documental consistente en credencial expedida por el INE, a nombre de la actora, de uno de enero de dos mil diecisiete, de la que se aprecia el puesto y firma de la actora; con esta prueba se pretende acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[15]
X. Documental consistente en solicitud de préstamo conteniendo sello original de catorce de octubre de dos mil once; con esta prueba se pretende acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[16]
XI. Documental consistente en un “Informe de Actividades” firmado por la actora y por Juan Carlos Sánchez Sánchez; con esta prueba se pretende acreditar la subordinación de la actora al INE, la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[17]
XII. Documental consistente en el oficio INE/JAL/JD07/VE/0544/2017, de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por el cual se convoca a la actora a una reunión de trabajo; con esta prueba se pretende acreditar la subordinación de la actora al INE, que la naturaleza de la relación era de carácter laboral, la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[18]
XIII. Documental consistente en el oficio JD07-JAL/VE/0420/13, de veinticinco de octubre de dos mil trece, en el cual consta a foja número cuatro, que se le solicita su participación en una “reunión de trabajo”; con esta prueba se pretende acreditar la subordinación de la actora al INE, que la naturaleza de la relación era de carácter laboral, la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[19]
XIV. Documental consistente en un contrato de trabajo de trece de enero de dos mil seis celebrado entre la actora y Esteban M. Garaiz Izarra; con esta prueba se pretende acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[20]
XV. Documental consistente en un contrato de trabajo de uno de enero de dos mil diecisiete celebrado por la actora y Carlos Manuel Rodríguez Morales; con esta prueba se pretende acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.[21]
XVI. Confesional. A cargo de Juan Carlos Sánchez Sánchez, en su calidad de Vocal Ejecutivo del Distrito 07 del INE, a quien se le imputan hechos propios en la demanda; con esta prueba se pretende acreditar la acción y prestaciones reclamadas, los hechos y agravios expuestos en la demanda, así como la ilegalidad del despido.
QUINTO. Contestación a la demanda y pruebas ofrecidas por el INE.
- Respecto del despido injustificado.
En su contestación, la demandada argumentó que no existió el despido injustificado que refiere la actora porque el vínculo jurídico que existió con el INE fue de naturaleza civil, el cual terminó el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en virtud de haber terminado la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Señala que la propia promovente reconoce en su escrito de demanda que la vigencia de su contrato de honorarios permanentes concluyó.
Afirma que la reinstalación y las prestaciones reclamadas no le son aplicables a la actora, derivado de que era una prestadora de servicios por honorarios, mediante contrato número 124466-201717-14140700002, con vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Refiere que los artículos 5, 7, 41, 42, 395 y 396 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, esencialmente contemplan la siguiente clasificación:
a) Personal del Instituto, que se compone de los miembros del servicio profesional electoral nacional y personal de la rama administrativa; ambos contarán con una plaza presupuestal y reciben como contraprestación principal un salario; es decir, pertenecen a la estructura presupuestal del instituto y trabajan para éste.
b) Prestadores de servicios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, quienes reciben como contraprestación honorarios. Precisa que pueden ser prestadores de servicios eventuales y permanentes, que auxilian al INE en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o de carácter administrativo, pero de ninguna manera son trabajadores del INE.
Asegura que la actora no acredita una relación de naturaleza laboral, sino que por el contrario, con las propias pruebas consistentes en los contratos de prestación de servicios con el INE se desprende que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, por lo que se deben acatar íntegramente las disposiciones que regulan esa relación contractual bajo el principio general de derecho Pacta Sunt Servanda.
En razón de lo anterior, sostiene que no es viable reconocer una relación laboral, pues la ejecución del objeto de su contratación civil jamás dependió de una relación de supra a subordinación, ni estuvo sujeta por parte del INE a instrucciones directas que puedan presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil; expone que similar criterio siguieron la Sala Superior y la Sala Xalapa en los expedientes SUP-JLI-14/2014, SUP-JLI-16/2014, SX-JLI-13/2015, SX-JLI-17/2015, SX-JLI-02/2016, SX-JLI-17/2016, SX-JLI-18/2016 y SX-JLI-19/2016.
- Respecto de la reinstalación
Sostiene que resulta improcedente, toda vez que la relación era de carácter civil, al haber suscrito la actora diversos contratos de prestación de servicios con el INE, de los cuales se desprende que en las primeras contrataciones realizaba actividades relacionadas con el manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral y en las posteriores sus actividades se centraban en la atención ciudadana, por ejemplo, la entrega de credencial para votar a sus titulares, entre otras.
De conformidad con las funciones de la actora, aduce que no necesariamente lleva a concluir que se trate de una relación laboral, ya que es evidente que su actividad debía desempeñarla en los Módulos de Atención Ciudadana.
Indica que en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios se determinó que la vigencia del contrato sería del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, y que en caso de que el INE determinara la celebración de un nuevo contrato, éste notificaría por escrito tal decisión a la prestadora de servicios, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido que si no existía tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluiría al término de la vigencia del contrato.
Hace valer que durante la prestación de servicios no existieron elementos de subordinación, toda vez que la actora autoadministraba sus tiempos, toma de decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio, por lo que no existía una prestación de un trabajo personal subordinado, no se pagó a la accionante un salario y menos aún hubo una relación de trabajo.
En virtud de ello, sostiene que es falso y niega el supuesto salario, jornada, prestaciones y lugares de trabajo que señala la actora en su capítulo de hechos, ya que no se encontraba sujeta a supervisión de algún funcionario del INE y tampoco contaba con horario para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que disponía de su propio tiempo para cumplir con los servicios contratados, recibiendo como contraprestación los honorarios pactados.
Por lo expuesto, afirma que la relación jurídica existente es de carácter civil, al sustentarse en contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, y atendiendo a que la actora manifiesta expresamente haberlos firmado, en consecuencia sería imposible jurídicamente que existiera un despido injustificado y menos aún la procedencia de la reinstalación.
Ad cautelam, señala que en caso de que esta autoridad considere que existe responsabilidad laboral del INE, deberá de atenerse a las condiciones que se establecieron en el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en particular a la temporalidad de la relación de prestación de servicios, esto es, del 1º de septiembre al 31 de octubre de dos mil diecisiete.
Agrega que, si como lo reconoce la parte actora, fue una prestadora de servicios (sujeta a régimen civil), es evidente que como tal, queda excluida del régimen laboral.
Añade que la vigencia del contrato que la unía con el INE concluyó el treinta y uno de octubre pasado, por lo que la relación contractual se terminó por voluntad de las partes al haberse determinado desde el momento de su suscripción, sin que al respecto proceda la reinstalación que pretende la parte actora.
Lo anterior, porque la normativa aplicable no contempla la reinstalación tratándose de casos en los que la terminación de la relación contractual obedece a una causa determinada por las propias partes en el instrumento jurídico.
Ad cautelam también afirma que no es procedente reinstalar a la actora, toda vez que si se considera que estuvo sujeta a una relación laboral, por las actividades que desempeñaba, debería considerarse de confianza.
Esto porque sus actividades se relacionaban con la alimentación o captura de datos relacionados con la base de datos del INE, el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), y derivado de su actuar, por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, es imposible continuar con algún vínculo con la actora.
Así las cosas, indica que todos los trabajadores del INE cuentan con el carácter de confianza, y sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, no así el derecho a la estabilidad de empleo.
En ese orden de ideas, refiere que el INE –en términos de lo contenido en la cláusula tercera del instrumento contractual– cuenta con la facultad de ejercer su derecho de libre remoción o bien, libre contratación, sobre todo si existen razones para determinar que no existe confianza para continuar con vínculo contractual alguno.
Adicionalmente, señala que de la legislación o jurisprudencia no se advierte parámetro alguno que permita determinar en qué consiste o cuáles serían esos motivos que justificaran la separación por estas causas, constituyendo una facultad subjetiva concedida al patrón, en relación a los trabajadores clasificados con esa calidad.
Por ende, señala que en la especie, al estar sujeta la parte actora al régimen de honorarios, al no informarle la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios, se entiende que se da por concluida la relación contractual sin posibilidad de reinstalación.
- Respecto de los salarios caídos.
Es improcedente, derivado del inexistente despido y la naturaleza civil de la relación contractual con la actora y el INE, en consecuencia al ser improcedente la reinstalación, resulta improcedente el pago de salarios caídos, al ser esta prestación accesoria de la principal, por lo que debe seguir su misma suerte.
Ad cautelam, refiere que en caso de que esta Sala estime que existió responsabilidad laboral por parte del INE, el pago de la prestación en comento implicaría considerar la fecha en que concluía el instrumento jurídico que le dio origen.
Y, por lo tanto, deberá de atender a las condiciones que se establecieron en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en particular a la temporalidad de la relación de prestación de servicios, esto es, del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, con sustento en la jurisprudencia de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO”.[22]
Lo anterior, máxime que a la actora se le cubrieron en su totalidad los honorarios pactados en el instrumento contractual, tan es así que no reclama salario devengado alguno, y que la terminación de la relación contractual se debió al cumplimiento del plazo pactado.
- En cuanto a las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad
Refiere que son improcedentes dichas pretensiones que reclama en forma proporcional de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como las que se sigan venciendo, pues por la prestación de sus servicios se pactó únicamente el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, sin que haya contemplado otro tipo de pago y menos aún de índole laboral.
Precisa que los artículos 5, 43, fracción VII, 59 y 60 del Estatuto no contemplan que quien haya celebrado un contrato de prestación de servicios, tenga derecho del pago de dichas prestaciones, las cuales sólo se encuentran previstas para el personal del INE (miembros del Servicios Profesional Electoral o de plaza presupuestal).
En consecuencia, opone la excepción de plus petitio, pues la reclamación de tales prestaciones carece de todo fundamento jurídico.
Agrega que las vacaciones no se pagan, pues la finalidad de las mismas, es obtener la recuperación de las energías del trabajador, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual es clara al establecer en el artículo 59 del Estatuto, que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual, los trabajadores gozarán de un periodo de diez días hábiles de vacaciones.
Por lo que en términos de la duración contractual (uno de septiembre a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete) resulta improcedente el pago de vacaciones y en consecuencia el pago de prima vacacional, atendiendo al principio general del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
- En cuanto al aguinaldo.
Opone la excepción de falta de acción y derecho, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en virtud de que los prestadores de servicio eventuales, únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación anual, respecto de lo cual, se opone la excepción de pago, ya que le fue pagada a la promovente por la prestación de sus servicios temporales comprendidos del dos mil dieciséis, tal como se demuestra con la gratificación de siete de diciembre de ese año.
- Respecto a la prima de antigüedad
Refiere que por tratarse de una prestación de carácter laboral, la misma es únicamente aplicable para personal que labora en el INE (de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral), por lo que de ningún modo puede beneficiar a personas que tienen o tuvieron una relación contractual de índole diversa, como el caso de María Soledad Estrada Jáuregui.
Añade que el artículo 5 del Estatuto establece que se entenderá por antigüedad en el Instituto: “Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal o de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso de personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE”.
Ahora bien, de manera cautelar, hace valer que el pago de la prima de antigüedad no es procedente bajo ninguna hipótesis en las que se pueda colocar la actora, ya que las relaciones del INE y su personal están reguladas por el artículo 41 constitucional. Cita al respecto la tesis LVII/97 de este Tribunal de rubro: “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL”.
De igual manera, señala que resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.[23]
- En cuanto a la gratificación de fin de año.
Reconoce que derivado de lo pactado en el contrato de prestación de servicios 124466-201717-14140700002 se encuentra pendiente de pago la parte proporcional de la gratificación de fin de año dos mil diecisiete, en virtud de que de conformidad a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes, por lo que aún no se genera el derecho de cobro de la misma.
- Respecto de la compensación por jornada electoral.
Hace valer que el reclamo de dicha prestación es vago, oscuro e impreciso, toda vez que la promovente no señala a qué tipo de compensación o derivado de qué fundamento, tampoco expone los supuestos de la misma, por lo que opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la causa de pedir, de igual forma ad cautelam opone la excepción de prescripción con relación a un año anterior a la presentación de la demanda, por lo que resulta improcedente su reclamo.
Hace notar que la prestación que nos ocupa es una prestación de naturaleza extralegal, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, que si no se cumplen resulta improcedente su otorgamiento.
Máxime que se debe tomar en cuenta que la actora prestó sus servicios para el INE bajo el régimen de honorarios, y por lo tanto, las condiciones del mismo se pactaron en dicho instrumento jurídico, sin que fuera contemplada la prestación en comento, aunado a que sólo es procedente para los trabajadores del INE, de conformidad con el artículo 78 fracción XVII, por ende, deviene improcedente.
- Respecto del seguro de vida.
Niega acción y derecho a la actora para ello, toda vez que en términos de lo estipulado en el último párrafo de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, el INE determinó que durante la vigencia del contrato, la prestadora de servicios dispusiera de seguro de vida y de accidentes personales, mismo que cubriría las posibles contingencias en que se pudiera ver involucrada, por lo que el pago de las aportaciones realizadas no son reembolsables, resultando improcedente su reclamo.
Hace notar que la actora no anexó ningún medio de prueba para sustentar las manifestaciones que realiza y las prestaciones que reclama, así como tampoco acredita las supuestas condiciones que señala en su escrito de demanda.
- Respecto del estímulo de productividad y eficiencia, estímulo al trabajo y subsidio al empleo.
Sostiene que no le asiste el derecho a la actora en virtud de ser prestaciones extralegales, por lo que la actora deberá acreditar la existencia y su procedencia.
Refiere que resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”,[24]y la jurisprudencia 39/2009 de rubro de este Tribunal de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.
- Respecto a las aportaciones al ISSSTE.
Niega acción y derecho a la actora para ello, toda vez que en términos de lo estipulado en el último párrafo de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, las partes determinaron que durante la vigencia del contrato, la prestadora de servicios dispusiera del beneficio de la seguridad social que se generara por motivo de dicho contrato, al realizar las aportaciones que correspondieran, conforme a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, por lo que al concluir la vigencia del contrato, no le asistía la razón a la promovente.
- En cuanto a los hechos planteados por la actora
Sostiene que lo único cierto es que la actora celebró diversos contratos de índole civil a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, de forma temporal e intermitente, por ende niega todo derecho a generar este tipo de prestaciones, pues su naturaleza jurídica es diversa al régimen contractual al cual estuvo sujeta con el INE.
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En ese sentido señala que el artículo 7, fracción II del Estatuto faculta al INE a contratar servicios personales bajo el régimen civil bajo la figura de honorarios.
Además refiere que la actora no percibía un salario sino el pago de honorarios mediante una relación denominada nómina, la cual es la relación de pagos que se realizan a todas las personas que prestan sus servicios para su representado por lo que no se trata de un documento que acredite un vínculo laboral, sino que se emite para el control financiero del presupuesto de ese organismo electoral.
Señala que es falso que la actora recibiera órdenes de Juan Carlos Sánchez Sánchez, ni de alguna otra persona, sino que la actora realizaba las actividades para las que se contrató como prestadora de servicios, por lo que autoadministraba sus tiempos, realizaba funciones de inspección y vigilancia, luego entonces, no estaba sujeta a órdenes y/o subordinación.
Asimismo argumenta que lo único cierto es que se le facilitaba equipo de cómputo genérico y clave de acceso remota, ello derivado de las funciones a las que se obligó, en términos del instrumento jurídico multicitado, ya que la actora debía ingresar a la base de datos (SIIRFE) a la cual no se puede acceder desde cualquier equipo, por razones de seguridad jurídica, y con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza, en función que su prestación de servicios es inherente a dicho lugar, sin que éste fuera designado como fijo; aunque la actora se encontraba en el local del módulo de atención ciudadana, también sin tener un horario de labores, salario o estar subordinada a una supervisión jerárquica, ya que no se le daban instrucciones de forma directa.
A su parecer, la actora pretende hacer pasar comunicados generales, como órdenes directas, situación que en el caso no acontece, por lo que al no haber subordinación es inaplicable el criterio referido por la accionante.
Asimismo sostiene que es falso y niega haber despedido justificada ni injustificadamente a la actora, sino que concluyó la vigencia de la relación contractual.
Añade que es materialmente imposible constituirse en diversas oficinas, como señala la actora que se encontraba en las oficinas de Juan Carlos Sánchez Sánchez, de igual forma aduce que es inverosímil que después de un supuesto despido, todavía acuda de forma voluntaria con la secretaria a realizar diversas declaraciones, ya que si se dice despedida no existe la posibilidad de que le soliciten cosas o se presente en diversos lugares.
Ad cautelam sostiene que en caso de que esta autoridad considere que existe responsabilidad laboral del INE deben tenerse por puestas las condiciones y vigencia que se establecieron en el contrato de prestación de servicios de uno de septiembre de dos mil diecisiete, específicamente en lo que respecta a la temporalidad pactada por las partes y a las funciones que realizaba, que la colocaría en una calidad de personal de confianza, al estar en contacto con la base de datos que contiene el padrón electoral, lo que debe considerarse propio del personal de confianza por las implicaciones jurídicas que representa.
- Excepciones y defensas.
1) La inexistencia de relación jurídica laboral entre la actora y el INE, pues el vínculo que existió entre las partes fue derivado de la celebración de contratos de prestación de servicios regido por la legislación civil federal.
2) La de relación jurídica temporal entre las partes, lo que pretende acreditar con el contrato de prestación de servicios y los recibos de pago de honorarios que se exhiben como prueba en común.
3) La válida conclusión de la relación contractual, en virtud de que el vínculo que existió entre las partes concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
4) La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, al ser falso el despido injustificado del que se desprenden las prestaciones reclamadas, así como porque la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia civil en la Ciudad de México.
5) La de falsedad, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos falsos, en particular el inexistente despido y al pretender que se le reconozca una relación de trabajo inexistente, pues prestó sus servicios conforme a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados.
6) La de plus petitio; toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la actora y pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, ya que estuvo sujeta a honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
7) Ad cautelam, la de límite de responsabilidad a cargo del INE, consistente en que para el caso de que esta Sala considere que existe alguna responsabilidad a cargo del INE, tendrían qué tomarse en cuenta únicamente las cláusulas pactadas con limitante al término de la vigencia del contrato de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que se dice despedida la actora.
8) La de pago, toda vez que a la fecha el INE no tiene adeudo alguno con la enjuiciante por ningún concepto y menos aún por los conceptos que pretende hacer valer en el capítulo de prestaciones.
9) Las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda.
- Pruebas
A fin de acreditar los razonamientos lógico-jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. Tales elementos de prueba son los siguientes:
1. La confesional a cargo de María Soledad Estrada Jáuregui.
2. La confesión expresa de la actora al manifestar textualmente haber celebrado contratos temporales de honorarios, lo que a decir de la demandada evidencia el vínculo contractual de carácter civil.
3. Documentales, consistentes en los originales de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, que se enlistan en la siguiente tabla:
# | Número de Contrato | Vigencia | |
Inicio | Conclusión | ||
1 | 14140700002-200407-124466 | 1-abril-2004 | 30-abril-2004 |
2 | 14140700002-200419-124466 | 1-octubre-2004 | 31-octubre-2004 |
3 | 14140700002-200501-124466 | 1-enero-2005 | 15-enero-2005 |
4 | 14140700002-200509-124466 | 4-mayo-2005 | 15-mayo-2005 |
5 | 14140700002-200519-124466 | 1-octubre-2005 | 31-octubre-2005 |
6 | 14140700002-200620-124466 | 16-octubre-2006 | 31-octubre-2006 |
7 | 14140700002-200709-124466 | 01-mayo-2007 | 31-mayo-2007 |
8 | 14140700002-200715-124466 | 01-agosto-2007 | 31-agosto-2007 |
9 | 14140700002-200805-124466 | 1-marzo-2008 | 31-marzo-2008 |
10 | HE 14140700002-201003-124466 | 1-febrero-2010 | 15-febrero-2010 |
11 | 124466-201717-14140700002 | 1-septiembre-2017 | 31-octubre-2017 |
4. Instrumental pública de actuaciones; consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que le beneficien y
5. Presuncional legal y humana.
SEXTO. Fijación de la litis del juicio
Conforme lo expuesto, en el presente juicio se deberá determinar si la relación que se estableció entre María Soledad Estrada Jáuregui y el INE por medio de la suscripción de contratos, fue de naturaleza civil o laboral y, en este último supuesto, si la actora cumple los demás requisitos para que se ordene su reinstalación y el pago de salarios vencidos, así como el pago de las demás prestaciones reclamadas.
Cabe señalar, que en esencia las excepciones que hace valer la parte demandada –salvo las que opone ad cautelam–, las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la actora fue de carácter civil, como personal eventual por tiempo determinado, la cual concluyó por vencimiento de la vigencia del contrato pactado, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Por ello, para evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis, lo procedente conforme a derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso es precisamente determinar si se acredita o no la relación laboral entre la actora y el INE.[25]
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
a) Naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el ine. Relación laboral.
En primer lugar, esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el INE.
Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo de las prestaciones se sustenta en dos premisas fundamentales:
I. La existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto demandado, y
II. El despido injustificado de la actora como “Operadora de Equipo Tecnológico”, derivado de la referida relación laboral.
Como se reseñó en el considerando cuarto, en su escrito de contestación de demanda, el INE negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por la actora y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo.
Para ese fin, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con la actora estuvo regulada por la legislación civil mediante contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que no era posible considerar que la actora hubiese tenido un vínculo laboral con el INE.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[26], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745[27], sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”[28]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral. Por ende, es claro que corresponde al INE, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración, ello con sustento en la tesis jurisprudencial número2ª./J.40/99[29], que es del tenor literal siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”[30]
Al efecto, el INE aportó los elementos de prueba que fueron descritos en el considerando quinto de la presente sentencia: las confesionales, las documentales consistentes en once contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el INE, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Por su parte, la actora aportó los elementos de prueba descritos en el considerando tercero de la presente resolución, esto es, la presuncional legal y humana, la instrumental de actuaciones, diversas documentales –entre ellas doscientos ochenta y siete recibos de nómina– y la confesional a cargo de Juan Carlos Sánchez Sánchez.
Del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios es posible concluir que la relación existente entre María Soledad Estrada Jáuregui y el INE fue de índole laboral, tal como se demuestra a continuación.
Contratos de prestación de servicios profesionales.
El INE aportó los siguientes contratos:
# | Número de Contrato | Vigencia | |
Inicio | Conclusión | ||
1 | 14140700002-200407-124466 | 1-abril-2004 | 30-abril-2004 |
2 | 14140700002-200419-124466 | 1-octubre-2004 | 31-octubre-2004 |
3 | 14140700002-200501-124466 | 1-enero-2005 | 15-enero-2005 |
4 | 14140700002-200509-124466 | 4-mayo-2005 | 15-mayo-2005 |
5 | 14140700002-200519-124466 | 1-octubre-2005 | 31-octubre-2005 |
6 | 14140700002-200620-124466 | 16-octubre-2006 | 31-octubre-2006 |
7 | 14140700002-200709-124466 | 01-mayo-2007 | 31-mayo-2007 |
8 | 14140700002-200715-124466 | 01-agosto-2007 | 31-agosto-2007 |
9 | 14140700002-200805-124466 | 1-marzo-2008 | 31-marzo-2008 |
10 | HE 14140700002-201003-124466 | 1-febrero-2010 | 15-febrero-2010 |
11 | 124466-201717-14140700002 | 1-septiembre-2017 | 31-octubre-2017 |
A su vez, la actora aportó los siguientes contratos:
# | Número de Contrato | Vigencia | |
Inicio | Conclusión | ||
1 | 14140700002-200620-124466 | 1-enero-2006 | 15-enero-2006 |
2 | 124466-201701-14140700002 | 1-enero-2017 | 31-enero-2017 |
Así, en el caso, está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, en los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil diez y dos mil diecisiete.
En el apartado de “DECLARACIONES” de los contratos se advierte que:
- El Instituto requería de los servicios objeto del contrato, para la realización de actividades de carácter eventual y que contaba con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.
- La actora expresamente acepta que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto de los instrumentos jurídicos referidos, por lo que la relación jurídica con dicho instituto sería de carácter eventual, quedando sujeta a los términos y condiciones de los contratos.
En los contratos de uno de enero y uno de septiembre, ambos de dos mil diecisiete se estableció que la contratación se realizaba en términos de lo dispuesto por los artículos 301, fracción II y 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de Personal del Instituto Federal Electoral.
Asimismo se estableció que el Instituto requería que el prestador de servicios realizara las actividades de carácter eventual dentro de los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del clasificador por objeto del gasto del Instituto.
Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS se desprende que:
1) La actora se obligaba a prestar al Instituto sus servicios de forma eventual, como:
Operador de equipo Tecnológico, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones: “captura y actualiza la información del ciudadano en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables”,[31]o bien: “Es el responsable del manejo del equipo Tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables”.[32]
Además en el contrato de uno de enero de dos mil seis se especificó: “Depende del responsable del módulo, a quien le reportará las actividades que realiza, entre sus actividades están capturar los datos del ciudadano que solicite trámite de actualización, efectuar la entrega de credencial, apoyar al responsable de módulo en las actividades que le encomiende y en la verificación de las credenciales que llegan al módulo.
Funciones específicas:
- Apoyar al R.M. en la recepción de equipo tecnológico.
- Apoyar al R.M en la verificación del inventario del equipo que le sea entregado al módulo, así como las condiciones de éste.
- Apoyar en la organización de documentación y materiales recibidos, así como con el control y flujo de información y documentación generada.
- Preparar información electrónica para su envío a la Vocalía Distrital (Módulos sin conexión RED-IFE).
- Llevar a cabo la recepción y lectura de remesa de formatos credencial y recibo.
- Transmitir la información electrónica vía red-IFE (Sólo Módulos fijos)
- Respaldar información producto de la jornada laboral (diaria).
- Enviar la documentación generada en el módulo a la Vocalía Distrital.
- Imprimir semanalmente el reporte de inventario de FUARS´S exitosos y conformar paquetes de FUARS´S y recibidos de credenciales entregadas.
- Imprimir listados de los registros ciudadanos para su posterior entrega y notificación al A.A.C.
- Coadyuvar en el control de las credenciales no entregables y retiradas por artículo 163.
- Capturar instancias administrativas de los ciudadanos.
- Apoyar en la conformación de paquetes.
- Generar los reportes que emita el sistema”. (Énfasis añadido)
Auxiliar Técnico B, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones: certificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados, debe operar el equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etc.) para la ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas.[33]
Operador de Equipo Tecnológico “A2”, ejecutando las actividades que se describen a continuación: 1) Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. (Contratos 1 enero 2017 y 1 septiembre 2017).
Cabe señalar que en el contrato de uno de marzo de dos mil ocho no se establecieron las funciones que desempeñaría el prestador del servicio.
2) El Instituto se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados las cantidades ahí estipuladas de forma quincenal, a cubrir los días quince y treinta de cada mes, por conceptos de honorarios.
El pago se realizaría en el domicilio del Instituto, en el lugar donde se encontrara asignado el prestador del servicio. (En los contratos de uno de enero y uno de septiembre, ambos de dos mil diecisiete, no se estableció lugar de pago).
Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia de los contratos ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del instituto en el que se determinara el derecho a este personal de percibir alguna otra prestación.
En caso de que el contrato se diera por terminado de forma anticipada, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente los honorarios que se hubieran generado hasta la fecha de la terminación y que no se hubieran pagado previamente al prestador del servicio.
Cabe señalar que en el contrato de uno de marzo de dos mil ocho no se estableció la cantidad por honorarios, pero se indicó que se cubrirían los días trece y veintiocho de cada mes, las mismas fechas se establecieron en los contratos de uno de enero y uno de septiembre de dos mil diecisiete.
En el contrato de uno de febrero de dos mil diez se estableció que el día de pago es el día trece.
En el contrato de uno de septiembre de dos mil diecisiete se estableció además que la parte proporcional de la gratificación por los servicios prestados, sería cubierto a la prestadora de servicios en el mes de octubre o diciembre según correspondiera.
3) El prestador de servicios, aceptó que el instituto demandado efectuaría las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
4) El prestador de servicios se obligaba a prestar de forma eficiente los servicios materia de los contratos en la Junta Local de Jalisco,[34]o bien, en la Junta Distrital Ejecutiva, Vocalía Distrital (RFE) 07 Tonalá,[35] o Distrito 07 Tonalá,[36] pudiendo ser asignado a otra área del Instituto dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto de los contratos, bastando para ello, el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el instituto, con relación a lo cual el prestador de servicio manifestó su entera conformidad.
En los contratos de uno de enero y uno de septiembre de dos mil diecisiete no se estableció lugar de trabajo.
5) El Instituto quedaba facultado para que, en cualquier momento supervisara y vigilara la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para su mejor desarrollo.
6) El prestador del servicio reconocía y convenía que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma era confidencial y propiedad del Instituto.
7) Las partes convenían la vigencia pactada, quedando como una facultad exclusiva del Instituto el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que el instrumento expiraba el día de su vencimiento.
En caso de que el Instituto determinara la celebración de un nuevo contrato, éste notificaría por escrito la decisión al prestador del servicio con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido de que si no existía tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluiría en la fecha pactada en la vigencia del contrato, quedando expresamente prohibido al prestador de servicios volver a prestar servicio alguno al Instituto con posterioridad a esa fecha.
8) Las partes reconocían que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara el prestador del servicio, pertenecerían de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración era retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.
9) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciera al prestador del servicio con cinco días de anticipación. Asimismo ambas partes convenían en que el contrato se podía dar por terminado de forma anticipada, de común acuerdo, debiendo constar tal determinación por escrito con tres días naturales de anticipación.
10) Para la interpretación y cumplimiento del contrato, y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, Distrito Federal, o bien, de Guadalajara Jalisco,[37]por lo tanto, el prestador del servicio renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o cualquier otra causa.
En los contratos de uno de marzo de dos mil ocho, de uno de febrero dos mil diez, uno de enero y uno de septiembre de dos mil diecisiete se estipuló además, que:
- El Instituto conforme al artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obligaba a retener y enterar, al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre que el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.
En los contratos de uno de enero y uno de septiembre de dos mil diecisiete se estableció asimismo:
- Que el prestador de servicios se manifestó conocedor de la necesidad operativa del Instituto de garantizar que se brindara atención a la ciudadanía, y que para tal efecto, planea, programa y/o instrumenta estrategias de operación respecto a la atención ciudadana, y expresa su entera conformidad, y se obliga a realizar de forma eficiente los servicios materia de los contratos para el Instituto.
Además, las partes acordaron que, si derivado de la planeación, programación o de las estrategias que instrumente el Instituto respecto de la operación y/o atención ciudadana, dicho ente llegaría a suspender parcialmente o por determinado periodo la prestación de los servicios materia de los contratos, situación que por ser producto de la operación del Instituto no implicaría incumplimiento o responsabilidad para el prestador de servicios.
- Una cláusula denominada “ENTREGABLES”, el prestador de servicios se obligó a entregar el instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo contractual, según fuese el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.
- Que la prestadora de servicios durante la vigencia del contrato debería abstenerse de incurrir en actos, conductas y omisiones que fueran en contra de la dignidad del personal del Instituto y otros u otras prestadores de servicios, que sería motivo de rescisión el incumplimiento de esta obligación.
- Que, en términos del artículo 404 del Estatuto la relación contractual concluiría por: a) Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo; b) Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes; c) Fallecimiento y d) Rescisión del contrato por parte del Instituto.
A su vez, se pactó, que, en caso, de conclusión del contrato, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente el pago de los honorarios que se hubiesen generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente al prestador de servicios.
De las mencionadas documentales, se advierte que la actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues en algunos contratos se estipuló que el Instituto y en otros específicamente se señaló que, los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisarían y vigilarían la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos.
Incluso en el contrato de enero de dos mil seis se estableció que la prestadora del servicio dependía del responsable del módulo, a quien le reportaría las actividades que realizara; asimismo que debía respaldar la información de la jornada laboral (diaria).
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación, de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.
En efecto, de los contratos que ofreció como prueba la parte actora, se desprende que se obligó a llevar a cabo tareas dentro del propio instituto demandado en el área que éste le asignara.
A lo anterior debe agregarse, que, conforme al contenido de las probanzas de referencia, se desprende que existía la subordinación referida, ya que el demandado tenía la facultad de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato, así como asignar a la actora a otra área de trabajo, en función de las necesidades del demandado, esto último denota que la actora laboraba dentro de la institución, lo que se corrobora además, con lo previsto en cuanto a que los pagos se realizarían en el Instituto demandado, en el lugar donde se encuentra asignada, es decir, en donde estaba destinada a trabajar.
Además en los contratos de uno de enero y uno de septiembre de dos mil diecisiete la actora se obligó a entregar al Instituto demandado informes quincenales y mensuales de las actividades realizadas bajo la vigilancia y supervisión del Instituto demandado.
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la actora y el instituto demandado, se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora.
Además, el desarrollo de sus funciones siempre se realizó en la oficina de la institución a las que fue adscrita, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarca un horario.
Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.
Recibos de nómina.
La actora aportó los siguientes recibos de nómina:
Recibos de pago expedidos por el IFE o INE a la actora por honorarios o gratificación de fin de año | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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De dichas documentales se desprenden:
- Pagos quincenales a favor de la actora por los periodos comprendidos en los contratos de uno de octubre de dos mil cuatro, cuatro de mayo de dos mil cinco, uno de enero de dos mil seis, dieciséis de octubre de dos mil seis, uno de mayo de dos mil siete, uno de marzo de dos mil ocho, uno de febrero de dos mil diez, uno de enero de dos mil diecisiete y uno de septiembre de dos mil diecisiete.
- El pago de una quincena de los contratos de uno de abril de dos mil cuatro y uno de octubre de dos mil cinco.
- No se aportaron los recibos de pago correspondientes a los contratos de uno de enero de dos mil cinco y uno de agosto de dos mil siete.
- Pagos a la actora desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil diecisiete (con excepción del año dos mil).
- No obstante que no se encuentran todos los recibos de nómina correspondientes a cada anualidad, se advierten gratificaciones de fin de año[39] que comprenden del uno de enero al treinta y uno de diciembre, en los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cinco, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce. Aunado a que, el INE manifiesta en su contestación de demanda que pagó la gratificación de año correspondiente al dos mil dieciséis –con independencia de que se encuentre acreditado el pago en el expediente– y reconoce que se encuentra pendiente de pago la gratificación de fin de año de dos mil diecisiete.
El INE alega interrupción en la prestación del servicio, en los periodos de los cuales no obran recibos de nómina. Así, la discrepancia que existe entre las partes radica en si el servicio se prestó en forma ininterrumpida –como lo alega la actora–, o si la relación laboral se vio interrumpida como sostiene el INE.
Ahora bien, al resolver asuntos similares al presente,[40] la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. Las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio son las siguientes:
a) Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa, por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte.
b) Otra regla general es que las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; empero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
c) Cuando se presenta un caso, en el que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, según el cual “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario”, como se expresa en la máxima latina probatis extremis, media censetur probata.
d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la supletoria Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
De igual manera, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado en el precedente ya señalado SUP-JLI-63/2016, que cuando las partes están contestes con la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral y la discrepancia se centra en determinar si el vínculo laboral se vio interrumpido en algún momento –como acontece en la especie–, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE. Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido”[41].
La razón por la que se considera que esa jurisprudencia no resulta aplicable al caso es porque en ella se trata el supuesto en el que existe controversia sobre la fecha en que concluyó la relación de trabajo; pero no se aborda la problemática relativa a si la relación laboral se vio interrumpida en algún momento.
En ese sentido, resultan orientadoras al respecto las tesis de rubros siguientes:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN.[42]
“CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”.[43]
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, en el caso concreto corresponde a la parte demandada acreditar que la relación laboral se vio interrumpida.
Sobre la base que se ha establecido, este órgano jurisdiccional considera que el INE incumplió con la carga procesal de probar la interrupción de la relación laboral, pues no ofreció medios de convicción relacionados con ello, sino que únicamente se limita a indicar “interrupción” en los periodos respecto de los cuales la actora no aportó recibos de nómina, y mencionar que la actora suscribió diversos contratos de forma intermitente, discontinua y eventual; lo que no es apto para acreditar tal extremo, ni para desvirtuar la presunción de la que goza la trabajadora de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida.
Si bien la actora se obligó, a través de la celebración de diversos contratos a prestar al INE sus servicios profesionales, y se pactó que los mismos serían de manera eventual, lo cierto es que de los anteriores recibos se advierte indiciariamente –en sentido contrario a lo que pretende el instituto demandado–, que en la prestación de esos servicios existió continuidad desde el año dos mil uno.
Máxime que en algunos periodos en los cuales el INE afirma que hubo interrupción en la prestación del servicio, es contradictorio con las pruebas que éste mismo aportó, por ejemplo indica que hubo interrupción en el periodo del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro al tres de mayo de dos mil cinco, sin embargo aportó la prueba de un contrato de prestación de servicios del uno al quince de enero de dos mil cinco.
De igual manera, señala que en el periodo del uno al treinta y uno de agosto de dos mil siete hubo interrupción en el servicio, no obstante ello, aportó una prueba consistente en un contrato de prestación de servicios del uno al treinta y uno de agosto de dos mil siete. De modo que, demuestra lo contrario a lo que afirma.
Con todo, no obstante que las partes reconocen que la fecha en que ingresó a laborar la actora fue el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que se advierte continuidad hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve–, lo cierto es que de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte alguna que demuestre –al menos indiciariamente– que la actora laborara en el instituto demandado del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del año dos mil.
En consecuencia, lo que se tiene probado ante esta Sala es que la actora laboró del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve y del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Confesional a cargo de la actora.
Ahora bien, del análisis de la prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado, se advierte que el demandado formuló a través del pliego de posiciones, los siguientes cuestionamientos y la actora contestó lo siguiente:
# | Posiciones | Respuestas de la actora |
1 | Que usted celebró con mi representado, diversos contratos de prestación de servicios, regulados por la legislación civil. | Falso |
2 | Que derivado de los contratos señalados en la posición que antecede, usted pactó el pago de honorarios. | Falso |
3 | Que usted no tuvo relación de trabajo con mi representado. | Falso |
4 | Que usted recibió el pago de sus honorarios. | Falso |
5 | Que usted sabe el vínculo que lo unía a mi representado era de carácter civil. | Falso |
6 | Que usted firmó el contrato número NO. 124466-201717-141407000002, con vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. | Falso |
7 | Que usted no recibía instrucciones directas por parte de mi representado. | Falso |
8 | Que usted en su carácter de prestadora de servicios, no percibía aguinaldo. | Falso |
9 | Que usted en su carácter de prestadora de servicios no tenía derecho a vacaciones. | Falso |
10 | Que usted conocía la vigencia del contrato de prestación de servicios de uno de septiembre de dos mil diecisiete. | Falso |
11 | Que usted en su carácter de prestadora de servicios no percibía prima vacacional. | Falso |
12 | Que usted conforme a la cláusula cuarta, pactó con mi representado que contaría con un seguro de vida y de accidentes personales. | Falso |
13 | Con relación a la posición que antecede, que usted pactó el pago de aportaciones y enteramiento de las cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. | Falso |
14 | Que usted pactó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, el pago de la gratificación de fin de año. | Falso |
15 | Que usted prestó sus servicios para mi representado de forma discontinua. | Falso |
16 | Que usted prestó sus servicios para mi representado de forma intermitente. | Falso |
17 | Que la vigencia del último contrato de prestación de servicios que la absolvente celebró con el INE, fue del uno de septiembre al trece de octubre de dos mil diecisiete. | Falso |
18 | Que usted pactó en la cláusula treceava someterse a la jurisdicción de tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México. | Falso |
19 | Que usted no estuvo subordinada a mi representado. | Falso |
20 | Que usted en la prestación de sus servicios, autoadministraba sus tiempos. | Falso |
21 | Que usted, en la prestación de sus servicios no estuvo sujeta a un horario laboral. | Falso |
22 | Que usted, en la prestación de sus servicios tenía capacidad de tomar decisiones. | Falso |
23 | Que usted como operadora de equipo tecnológico tenía acceso e ingresaba datos a la base de datos del INE (SIIRFE). | Falso |
24 | Que usted, en la prestación de sus servicios supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio. | Falso |
25 | (No se aprobó esta posición por carecer de contenido) | ------ |
26 | Que usted en la prestación de sus servicios realizaba funciones consideradas de confianza. | Falso |
27 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis al primero de enero de mil novecientos noventa y siete. | Falso |
28 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del quince de enero al dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete. | Falso |
29 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del treinta de abril al uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete. | Falso |
30 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno de marzo al quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho. | Falso |
31 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno al quince de enero de mil novecientos noventa y nueve. | Falso |
32 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve al uno de marzo de dos mil uno. | Falso |
33 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del dieciséis de mayo al dieciséis de noviembre de dos mil uno. | Falso |
34 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del dieciséis de junio al treinta de septiembre de dos mil dos. | Falso |
35 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno de junio de dos mil tres al quince de septiembre de dos mil tres. | Falso |
36 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro al cuatro de mayo de dos mil cinco. | Falso |
37 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del quince de mayo al treinta de septiembre de dos mil cinco. | Falso |
38 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno de junio al quince de octubre de dos mil seis. | Falso |
39 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno al treinta y uno de agosto de dos mil siete. | Falso |
40 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del dieciséis de mayo al quince de julio de dos mil nueve. | Falso |
41 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno al treinta y uno de mayo de dos mil diez. | Falso |
42 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil catorce. | Falso |
43 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno de enero al quince de febrero de dos mil quince. | Falso |
44 | Que usted se abstuvo de prestar servicios para mi representado del uno de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. | Falso |
45 | Que la relación civil que existió entre la absolvente y el INE concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. | Falso |
46 | Que el motivo de la terminación de la relación jurídica civil entre la absolvente y el INE fue la conclusión de la vigencia pactada por las partes en la cláusula tercera del contrato de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete. | Falso |
Del análisis de las respuestas dadas por la actora, se advierte que ésta señaló como falso que la prestación de sus servicios al INE se hubiera interrumpido, de igual manera negó que la relación fuera de carácter civil; asimismo sostuvo que era falso que no recibiera instrucciones directas por parte del INE.
Confesional a cargo de Juan Carlos Sánchez Sánchez, en su calidad de Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital en el Estado de Jalisco.
# | Posiciones | Respuestas del absolvente |
1 | Que usted confería órdenes de trabajo a la C. María Soledad Estrada Jáuregui. | No |
2 | Que usted era el superior jerárquico de la C. María Soledad Estrada Jáuregui. | No |
3 | Que usted ocupaba el puesto de Vocal Ejecutivo del Distrito 07 del Instituto Nacional Electoral. | No |
4 | Que usted le ordenó a la C. María Soledad Estrada Jáuregui desempeñarse en un horario de las ocho horas a las quince horas de lunes a sábado descansando los días domingos de cada semana. | No |
5 | Que la C. María Soledad Estrada Jáuregui realizaba sus labores en las instalaciones propias del Instituto Nacional Electoral con domicilio en la calle Morelos número 167, zona centro, Tonalá, Jalisco. | Sí. El domicilio que aparece ahí es de la Junta Distrital, y por un tiempo también estaba ahí el Módulo de Atención Ciudadana, y a partir de octubre, el módulo se cambió a otro domicilio. |
6 | Que la C. María Soledad Estrada Jáuregui desempeñaba sus servicios con instrumentos, recursos, equipos y enseres de trabajo propiedad del Instituto Nacional Electoral. | Sí |
7 | Que usted despidió injustificadamente a la C. María Soledad Estrada Jáuregui del trabajo que tenía para con el instituto demandado. (Esta posición no se aprobó por considerarse insidiosa) | ------------ |
8 | Que el último día de labores de la C. María Soledad Estrada Jáuregui fue el 31 de octubre del año 2017. | Sí |
Del análisis de las respuestas dadas por el absolvente, se advierte que por una parte éste negó ser el superior jerárquico de la actora, darle órdenes y establecerle horarios de labores, así como ser el Vocal Ejecutivo del Distrito 07, –al respecto, cabe señalar que al comparecer en la audiencia aclaró que ostentaba el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital en el Estado de Jalisco–.
Sin embargo, por otra parte, indicó que era cierto que la actora realizaba sus labores en las instalaciones del INE en Tonalá, Jalisco; que la actora desempeñaba sus servicios con instrumentos de trabajo del INE y que el último día de labores de la actora fue el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Otras documentales
En cuanto a las restantes documentales aportadas por la actora:
a) Reconocimiento expedido a la actora en abril de dos mil seis por el entonces Instituto Federal Electoral, por su participación en la actualización del padrón electoral durante el proceso electoral federal 2005-2006, signado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.[44]
b) Credencial expedida por el entonces Instituto Federal Electoral a nombre de la actora, respecto del evento denominado “Certificación de Asamblea de Agrupación Política para la Constitución como Partido Político Nacional. Artículos: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
c) Credencial expedida por el otrora Instituto Federal Electoral, 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, a nombre de la actora, en la que consta “Certificación de Asambleas celebradas por las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que se encuentran tramitando su registro como Partido Político Nacional, con fundamento en lo que establecen los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” y de la que se aprecia en el reverso la firma del vocal ejecutivo vinculado al distrito electoral 7, así como la firma de la actora sobre la leyenda “Firma del empleado”.[45]
d) Solicitud de préstamo (corto plazo o complementario) del ISSSTE, por parte de la actora, como operadora de equipo tecnológico, adscrita a la 07 Junta Distrital Ejecutiva, dirigido al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, conteniendo sello original de recibido de dicha vocalía, de catorce de octubre de dos mil once.
e) Oficio JD07-JAL/VE/0420/13, signado por el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, en Tonalá, Jalisco, el veinticinco de octubre de dos mil trece, dirigido a la actora como Operadora de Equipo Tecnológico del Módulo 140721 de la 07 Junta Distrital, y se le informa que ha sido designada como capturista para auxiliar en las tareas de registro, durante el desarrollo de la Asamblea Estatal que se celebraría el veintisiete de octubre de ese año.
f) Credencial expedida por el INE, Módulo de Atención Ciudadana, Módulo 140721, a nombre de la actora, y debajo de su fotografía consta “Operador de Equipo Tecnológico. Registro Federal de Electores”; al reverso “Instituto Nacional Electoral, Estado de Jalisco, Junta Local Ejecutiva, Registro Federal de Electores. Se solicita a las autoridades civiles y militares brindar su apoyo oportuno y eficaz al portador de la presente para el mejor desempeño de sus funciones”, se aprecia la firma de Juan Carlos Sánchez Sánchez y de la actora; enseguida “Vigencia, Campaña Anual Intensa 2015, 01/sep/2015 al 15/dic/2015”.
g) Credencial expedida por el INE, Secretaría Ejecutiva, Dirección de Administración, a nombre de la actora, como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, se asienta su CURP; al reverso se indica la adscripción “Junta Distrital Ejecutiva 07 Tonalá, Jal.”, las firmas de la actora y de la Dirección Ejecutiva de Administración; la fecha de expedición en la Ciudad de México 01/01/2017, y unos apartados de refrendos; 2018, 2019, 2020 y 2021.
h) Oficio INE/JAL/JD07/VE/0544/2017, signado por el Vocal Ejecutivo del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, Junta Distrital Ejecutiva, en Tonalá, Jalisco, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por el cual se convoca a la actora como Operadora de Equipo Tecnológico del Módulo 140721 de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco a una reunión de trabajo con el personal adscrito a dicho módulo, a fin de reiterar la importancia de la función desempeñada conforme a los Manuales de Operación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley; dar seguimiento periódico del funcionamiento técnico y operativo del Módulo 140721 y presentación del Modelo de Calidad del INE, ISO 9001:2015.
i) “Informe de Actividades. Prestadores de Servicios Profesionales”. Entregable correspondiente al mes de octubre de dos mil diecisiete. Firmado por la actora, como prestadora del servicio y por Juan Carlos Sánchez Sánchez, como Vocal del Registro Federal de Electores. Se indica que la Unidad Administrativa es la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Jalisco, la descripción del puesto del prestador del servicio como Operador de Equipo Tecnológico, cuyo código es 161951, el contrato No.124466-201717-14140700002. Se indica “Responsable del manejo del equipo Tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables”.
Asimismo en actividades desarrolladas en el periodo se establece: “1.- Realiza el trámite al ciudadano.2.- Entrega la credencial para votar.3.- Monitorea y da seguimiento de cifras.4.- Lee formatos de credencial para votar y realiza el retiro de formatos de credencial para votar no entregables.5.- Apoya en la organización de la documentación generada en MAC.6.- Apoya en la conformación de paquetes.”
De las referidas documentales se desprende que la actora prestaba sus servicios para el instituto demandado; que en octubre dos mil once, octubre dos mil trece, septiembre a diciembre dos mil quince, enero, mayo y septiembre a octubre de dos mil diecisiete se desempeñaba Operadora de Equipo Tecnológico, del Módulo 140721 de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco; que recibía órdenes del Vocal Ejecutivo de la referida Junta Distrital; que era supervisada y vigilada por Juan Carlos Sánchez Sánchez, Vocal del Registro Federal de Electores, de la 07 Junta Distrital en el Estado de Jalisco –acorde con la cláusula séptima de los contratos de prestación de servicios de uno de enero y uno de septiembre de dos mil diecisiete, denominada “Entregables”–.
Conclusión respecto de la naturaleza de la relación laboral.
Por lo expuesto, del análisis conjunto del material probatorio referido, se considera que existen elementos para acreditar que entre la actora y el INE sí existió una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve y del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, ya que la trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas en dichos periodos.
Además, como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar a la "prestadora de servicios", una cantidad determinada de dinero, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que no tendría derecho a ninguna otra percepción.
Sin embargo, ello no fue así, pues existen pruebas –recibos de nómina– y reconocimiento por parte del INE en su contestación de demanda, de que la actora recibía gratificaciones de fin de año, como ya quedó expuesto con antelación.
Más aún, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios del prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario, que en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con las claves SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-3/2017, SG-JLI-4/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-1/2017, SUP-JLI-66/2016, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016.
Por consiguiente queda desestimada las excepción hecha valer por el demandado consistente en la inexistencia de relación jurídica laboral entre la actora y el INE.
B) Existencia de una relación laboral de confianza
En virtud de que se tuvo por acreditada la relación laboral entre la actora y el INE, es necesario establecer si la trabajadora era de base o de confianza.
Esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[46] así como 206, párrafo 1, de la LGIPE[47] y –con sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, entre otros–, determina que la actora era una trabajadora de confianza.
La Sala Superior argumentó en los referidos precedentes que en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Que lo anterior, se reiteraba en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.[48]
De tal forma que determinó que no era inconstitucional el artículo 6 del referido Estatuto, toda vez que dicho precepto sólo reiteraba lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumplía con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.
Indicó que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función del INE, de tal manera que todo trabajador debía velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tuvieran la calidad de trabajadores de confianza, lo que no era contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
Por otra parte, el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores.
En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la LGIPE.
Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la LGIPE.
Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el Registro Federal de Electores al confiársele el manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente por una parte, que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la actora, además, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE.
Por otra parte, se evidencia que la relación laboral era de confianza, toda vez que según lo dispone la LGIPE en el artículo 126, párrafos 1 y 3, los documentos, datos e informes que las y los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
En sentido similar se pronunció la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JLI-7/2017.
C) Al ser trabajadora de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que al haber finalizado su contrato, resulta improcedente la reinstalación o el pago de indemnización y salarios caídos.
Una vez que se acreditó la relación laboral de confianza, es necesario analizar si existe o no el supuesto despido injustificado.
La actora pretende la reinstalación en su empleo como “Operador de Equipo Tecnológico A2” del Módulo de Atención Ciudadana número 140751 antes 140721, vinculado a la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco del INE y el pago de los salarios caídos con motivo del despido injustificado que aduce fue objeto, desde el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Por su parte, el INE expresa que nunca existió el despido que señala la actora, ya que la relación jurídica que guardaba con el Instituto era de prestación de servicios bajo el régimen por honorarios sujeta a la legislación civil, por lo que resultan improcedentes las prestaciones referidas, ya que la actora recibió en contraprestación los honorarios convenidos, concluyendo la vigencia del último contrato de prestación de servicios el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, de ahí que a partir de esa fecha, dejó de prestar sus servicios ante dicho Instituto.
Esta Sala Regional determina, con sustento en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 364/2013,[49] que la actora, al ser trabajadora de confianza y al haber finalizado su contrato, carece de acción para solicitar su reinstalación o el pago de la indemnización.
En efecto, en dicha resolución, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo. En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) De base; y b) De confianza.
En ese sentido, señaló que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Mencionó que tales estipulaciones se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales que enseguida se transcriben, los cuales en esencia, reiteran que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes del aludido apartado B.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores los: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."[50] (Énfasis añadido).
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”.[51] (Énfasis añadido).
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”[52] (Énfasis añadido)
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social.”[53]
La Suprema Corte de Justicia determinó así que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, constitucionalmente les excluye del derecho a la estabilidad del empleo, entre otros aspectos (acciones sindicales y de huelga), lo que implica que solamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.
Entonces, concluyó que los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la indemnización o reinstalación, por estar excluidos de tal prerrogativa.
Del mismo modo, sostuvo que tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues el pago de salarios vencidos es una consecuencia legal que deriva de la injustificación del despido o separación del trabajador, lo que necesariamente ocurre, cuando se declara procedente la acción que en su caso se intente, como la indemnización constitucional o la reinstalación.
En esas condiciones, señaló que si a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, y por ende, no pueden demandar en caso de despido injustificado, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo; entonces, tampoco tienen derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de dichas acciones.
Incluso, estableció que la calificativa de lo justificado o injustificado del despido, resultaba intrascendente, pues aun y cuando se considerara sin justificación el cese, al no gozar los trabajadores de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo, es decir, la acción debía declararse improcedente.
Así las cosas, en el caso particular, se tiene que la actora era una trabajadora de confianza –como ya quedó demostrado en los incisos previos–, de manera que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Por tanto, no podía demandar su reinstalación o indemnización, ni mucho menos, solicitar el pago de salarios vencidos, pues no gozaba de la estabilidad en el empleo.
En ese sentido, dado que el legislador otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206, párrafo primero, de la LGIPE, es improcedente su reinstalación, conforme con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.
Lo anterior, porque los trabajadores de confianza, entre los que se encuentran todos los que laboran en el INE solamente tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo.
Así, es pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206, de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.
Ahora bien, el citado precepto constitucional, establece:
"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:
(…)
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
(…)
"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización.
Por su parte, en la fracción XIV, se prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
En consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[54] la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, de manera que, no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.
De la interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del mencionado artículo 123, apartado B, se advirtió que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, atendiendo a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza es factible determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los servidores públicos de base.
Es decir, que si la fracción XIV, del apartado B del artículo 123 constitucional preveía que los servidores públicos de confianza disfrutarían de las medidas de protección al salario y gozarían de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tenían derecho a esos beneficios.
En relación con lo anterior, el referido mandato constitucional determina que la ley establecerá los cargos que serán considerados de confianza.
En el caso, el artículo 206, párrafo primero, de la LGIPE, dispone que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General.
En este sentido, la Sala Superior indicó que es claro que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituía una restricción de rango constitucional que servía de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios, el cual establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
En efecto, sostuvo que una interpretación literal de la porción destacada, en el sentido de que los trabajadores de confianza del INE tienen derecho a ser reinstalados, conduciría al absurdo de desconocer la prohibición establecida a nivel Constitucional en el sentido de que los servidores públicos de confianza solamente disfrutarían de las medidas de protección al Salario y gozarían de los beneficios de seguridad social, y les concedería el derecho a la estabilidad en el empleo, del cual solamente gozan los trabajadores de base al Servicio del Estado.
De esta manera, concluyó que los servidores públicos de confianza no gozaban del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; que de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de funcionarios, como ocurre en el caso de los funcionarios al servicio del INE.
Por tales razones, determinó que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, la Sala no podría ordenar su reinstalación.
En tales condiciones, a juicio de esta Sala Regional, es evidente que en el presente caso no es posible reinstalar a la actora, ni pagarle la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, toda vez que ese supuesto se actualiza cuando se ordena dejar sin efectos la destitución del servidor del INE, sin embargo, la actora no fue destituida, sino que concluyó la vigencia de su contrato.
Máxime que, –como ya se dijo– con independencia de que la terminación de la relación laboral sea justificada o injustificada, al no gozar como trabajadora de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Así, al concluirse que la relación laboral es de confianza, una vez vencido el plazo previamente pactado, el trabajador no tendrá derecho a obtener nombramiento alguno. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL”[55].
Además con sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO,”[56] en la contradicción de tesis que dio origen a esta última jurisprudencia se determinó que cuando el demandado no acredita su excepción principal respecto a que el contrato o nexo que lo unió con el actor, no fue laboral sino civil, las cláusulas en éste contenidas podrán ser tomadas en cuenta a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal del contrato respectivo.
En consecuencia, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte que si del clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales se obtiene que por la naturaleza del trabajo, el empleado público desempeñó alguna de las plazas consideradas de confianza, una vez que ha vencido el plazo pactado, no tendría derecho a obtener un nombramiento de base ni por tiempo indefinido, ya que para esta categoría de labores los trabajadores carecen de estabilidad en el empleo.
Igualmente resultan aplicables al respecto los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y textos siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala”.[57]
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional”.[58]
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental”.[59]
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de base al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad en el empleo y, en el caso de ser separados injustificadamente pueden demandar la reinstalación o la indemnización constitucional, a diferencia de los trabajadores de confianza, a quienes la Constitución les otorga los derechos de protección al salario y de seguridad social, pero no el de estabilidad en el empleo, salvo que las disposiciones jurídicas que rigen la relación específica se los conceda. Ahora bien, el Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el 19 de octubre de 2005, no otorga el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza del Instituto Electoral de esa entidad, que conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual de dicho Instituto, son los integrantes del Servicio Profesional Electoral, también llamado "personal de carrera", pudiendo deducirse que los trabajadores de base constituyen otro grupo denominado "personal administrativo" que tiene, acción para demandar la reinstalación o la indemnización; de lo anterior se infiere que cuando la fracción X del artículo 272 del mencionado Código Electoral establece que si la resolución del Tribunal Electoral ordena la reinstalación de los trabajadores, el Instituto Electoral del Distrito Federal puede negarse a reinstalarlos pagando una indemnización, no se refiere a los de confianza que carecen del derecho a la estabilidad, sino a los de base”.[60]
Así como el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de la propia ley, no transgrede la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en las diversas fracciones que integran el apartado B de este precepto constitucional se establecen las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado, a través de la ley reglamentaria correspondiente, así como los derechos que tienen, también lo es que tales derechos se prevén a favor de dos tipos de trabajadores, los de base y los de confianza, y al señalar en su fracción XIV que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, está limitando los derechos laborales de este tipo de trabajadores, lo que implica que los derechos que otorgan las doce primeras fracciones del apartado B del mencionado precepto constitucional, serán aplicables a los trabajadores de base, ya que es en ellas donde se regulan los derechos de este tipo de trabajadores y no para los de confianza. Es decir, la calidad laboral de estos últimos, aun cuando se encuentra reconocida por la citada fracción XIV, al establecer que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, porque se trata de un derecho que no puede ser restringido, sino que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, según las cuales preste sus servicios, así como de los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, porque se trata de medidas de protección de carácter general, los excluye de los derechos colectivos que consagra la propia Ley Fundamental y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de las normas que protegen al trabajador de base en la estabilidad en el empleo, por lo que el derecho a solicitar la reinstalación ante un despido injustificado, corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza, pues a éstos ese derecho no les fue reconocido por el Constituyente, de manera que el hecho de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX”.[61]
De lo anterior se desprende que los trabajadores de confianza carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, y que sólo tienen derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
D) Vacaciones
La actora reclama el pago de las vacaciones en forma proporcional y correspondiente a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
El INE esgrime su defensa en que, por un lado, no existió una relación laboral entre las partes, en virtud de ello opone la excepción de plus petitio, y por otro que tales prestaciones solamente se pueden generar cuando los trabajadores hayan laborado de manera consecutiva por más de seis meses, por lo que en términos de la relación contractual de uno de septiembre a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete el pago de vacaciones y prima vacacional resulta improcedente.
Al respecto, debe señalarse que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad.
Resulta aplicable la jurisprudencia número 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[62]
En el caso, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que justificaran que la actora gozó de las vacaciones correspondientes a dichos periodos.
En ese sentido, debe condenarse al INE al pago correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil dieciséis, al primer periodo de dos mil diecisiete y a la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil diecisiete, pues existió una relación de trabajo entre las partes y el demandado no demostró que hubiera realizado el pago correspondiente.
Cabe precisar que el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:
“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[63] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”
De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
De manera que, si este órgano jurisdiccional ha determinado que la actora comenzó a laborar ininterrumpidamente desde el uno de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el primer periodo vacacional es exigible del dos de julio al uno de enero, y el segundo periodo vacacional es exigible del dos de enero al dos de julio.
Para determinar tales periodos, se tiene como sustento lo considerado por un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto es:
"VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO APARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DELAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUEOPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEYFEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOSQUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional”.[64] (Énfasis añadido)
En atención a lo anterior, se desprenden los siguientes periodos vacacionales:
RELACIÓN LABORAL
|
PRIMER PERIODO 2016 |
PRESCRIPCIÓN |
SEGUNDO PERIODO 2016 |
PRESCRIPCIÓN |
1 enero 2001 (Inicio de la relación laboral) | 2 julio 2016 a 1 enero 2017 | 2 enero 2018 | 2 enero 2017 a 2 julio 2017 | 3 julio 2018 |
RELACIÓN LABORAL
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PRIMER PERIODO 2017 |
PRESCRIPCIÓN |
SEGUNDO PERIODO 2017 (último día laboral 31-octubre-2017) |
PRESCRIPCIÓN |
1 enero 2001 (Inicio de la relación laboral) | 2 julio 2017 a 1 enero 2018 | 2 enero 2019 | 2 enero 2018 a 2 julio 2018 | 3 julio 2019 |
Por lo que, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, es evidente que el derecho de la actora a reclamar el pago de tales prestaciones se encontraba vigente.
Por tales razones, se considera que debe condenarse al Instituto al pago de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil dieciséis, al primer periodo de dos mil diecisiete así como a la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil diecisiete, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito y porque el INE no acredita que la actora gozara de vacaciones y le fuera pagada la prima respectiva, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno.
Por lo expuesto lo procedente es condenar a su pago, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora.
Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en el expediente[65] que percibía un salario de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.8 (doscientos sesenta y cuatro pesos 8/100 M.N.) diarios, el INE deberá pagar a la actora por concepto de vacaciones la suma de $2,648.00 (dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes, por cada uno de los tres periodos a que fue condenado.
Es decir, por el primer y segundo periodo de dos mil dieciséis y por el primer periodo de dos mil diecisiete pagará en total la cantidad de $7,944.00 (siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
Asimismo, por el periodo de cuatro meses que la actora laboró para el instituto demandado durante julio a octubre de dos mil diecisiete, le corresponde el pago por el importe correspondiente a seis punto seis (6.6) días de salario.
En ese sentido, el INE deberá pagar a la actora por el concepto de vacaciones proporcionales, generadas durante esos meses, la suma de $1,747.68 (mil setecientos cuarenta y siete pesos 68/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
En sentido similar a lo aquí resuelto se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-61/2016.
E) Prima vacacional
La actora reclama el pago de la prima vacacional, en forma proporcional respecto de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
El INE esgrime su defensa en que, por un lado, no existió una relación laboral entre las partes, en virtud de ello opone la excepción de plus petitio.
Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, el cual dispone:
Artículo 60. El Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
Asimismo, en el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil diecisiete,[66] se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
Respecto de las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil dieciséis y primer periodo de dos mil diecisiete, toda vez que se condenó al INE a pagar las vacaciones correspondientes a ello y que en el expediente no se encuentra demostrado que se haya enterado la cantidad correspondiente, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a dichos periodos.
Para obtener el sueldo base de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional toma en cuenta el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora, que como ya quedó precisado con antelación, es de $264.8 (doscientos sesenta y cuatro pesos 8/100 M.N.) diarios.
En ese sentido, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador el pago de cinco días de salario, entonces por los tres periodos señalados le corresponden quince días de salario, esto es, la cantidad de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)
Ahora bien, respecto de la parte proporcional del segundo periodo vacacional de dos mil diecisiete, generado por el tiempo laborado de julio a octubre de dos mil diecisiete, la interpretación de las disposiciones antes referidas permite concluir a este órgano jurisdiccional que aun cuando la relación laboral terminó antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios, se deberá cubrir a la trabajadora el pago de la prima vacacional, atento a los días de vacaciones generados durante ese periodo.
En ese sentido, lo procedente es condenar al instituto demandado al pago de la prima vacacional, relativo a la parte proporcional de las vacaciones generadas durante ese periodo, toda vez que en el expediente no se encuentra demostrado que se haya enterado la cantidad correspondiente.
De manera que, si por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador el pago de cinco días de salario, entonces, por el período de cuatro meses que la actora laboró para el instituto demando de julio a octubre de dos mil diecisiete, le corresponde el pago por el importe correspondiente a tres punto treinta y tres (3.33) días de salario.
Por esos meses, el INE deberá pagar a la actora, por el concepto de prima vacacional correspondiente a la parte proporcional del periodo de julio a octubre de dos mil diecisiete, la suma de $881.78 (ochocientos ochenta y un pesos 78/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
En sentido similar a lo aquí expuesto se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-JLI-61/2016.
F) Aguinaldo. improcedencia de la gratificación de fin de año
La actora reclama el pago de aguinaldo en forma proporcional respecto de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
Asimismo exigió el pago de la gratificación anual.
El INE opuso la excepción de falta de acción y derecho, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en virtud de que los prestadores de servicio eventuales, únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación anual.
En cuanto a la gratificación anual de dos mil dieciséis opuso la excepción de pago, ya que a su decir, le fue pagada a la promovente por la prestación de sus servicios temporales comprendidos en dicha anualidad, indicando que se demostraba con la gratificación de siete de diciembre de ese año.
Además el INE reconoció que derivado de lo pactado en el contrato de prestación de servicios 124466-201717-14140700002 se encontraba pendiente de pago la parte proporcional de la gratificación de fin de año dos mil diecisiete, en virtud de que de conformidad a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes, aún no se generaba el derecho de cobro de la misma.
Ahora bien, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.[67]
En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el INE.
En ese sentido, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la actora con el INE consistía en una relación laboral, a la actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
Al respecto, como ya se dijo, la actora demanda el aguinaldo en forma proporcional respecto de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, en específico de los comprobantes de nómina aportados por la actora, no se advierte el pago de aguinaldo por lo que hace al servicio prestado durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
Tampoco se advierte el pago de la gratificación de fin de año de dos mil dieciséis como sostuvo la parte demandada en el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, y si bien indicó que lo demostraba con la gratificación de siete de diciembre de ese año, lo cierto es que no aportó recibo alguno, y que de los recibos de nómina ofrecidos por la actora no se desprende ese pago.
En tales condiciones, el aguinaldo se trata de un derecho de la actora, en tanto servidora del INE, cuyo cumplimiento en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete no acreditó el demandado.
En consecuencia, lo procedente es condenar a su pago, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora.
El salario que debe servir de base para cubrir el aguinaldo, es el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,[68] dado que, si esas prestaciones sirven para conformar lo que legalmente es el salario, previsto por el invocado precepto, ello debe servir de base para el pago de la prestación reclamada. Similar criterio se sustentó en el expediente SUP-JLI-6/2011 y SUP-JLI-61/2016.
Luego, si conforme al artículo 43, fracción VIII, del Estatuto, por un año de servicios prestados corresponde al trabajador el pago de cuarenta días salario por concepto de aguinaldo, entonces, por el año dos mil dieciséis se le deben pagar los cuarenta días de salario, y por el periodo de diez meses que la actora laboró para el instituto demando durante el dos mil diecisiete, le corresponde el pago por el importe correspondiente a treinta y tres punto tres (33.3) días de salario.
En ese sentido, al encontrarse demostrado en el expediente que la actora percibía un salario de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.8 (doscientos sesenta y cuatro pesos 8/100 M.N.) diarios, el INE deberá pagar a la actora la suma de setenta y tres punto tres (73.3) días de salario que equivalen a $19,409.84 (diecinueve mil cuatrocientos nueve pesos 84/100 M.N.).
Cabe señalar que como no procede el pago de la gratificación anual al ser una relación de naturaleza laboral, en su caso el derecho de la actora a demandar el pago de aguinaldo de los años previos a dos mil dieciséis ya habría prescrito.
En efecto, como lo estableció la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-59/2016, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, el pago del aguinaldo suele realizarse en dos partes y dos fechas determinadas, la primera parte correspondiente al 50% cincuenta por ciento antes de la primera quincena de diciembre y la segunda parte comprendiendo el restante 50% cincuenta por ciento antes de la primera quincena de enero, de lo que se sigue que tal prestación se hace exigible el día siguiente, es decir, al dieciséis de enero del año siguiente al que corresponda el período laborado y del cual se exige el aguinaldo y, por ende, prescribe transcurrido un año a partir de esa fecha.
En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la prestación consistente en el pago de aguinaldo del año dos mil quince, fue exigible el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, y que prescribió el dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Por lo anterior, se estima que la acción de la parte actora para reclamar el pago de aguinaldo de los años mil novecientos noventa y seis a dos mil quince ha prescrito pues ha transcurrido, en cada caso, un año o más desde el momento en que se volvía exigible.
Orienta el criterio, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.)[69], de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro y texto:
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con lo que establece el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el pago del aguinaldo debe cubrirse en un 50% (cincuenta por ciento) antes del quince de diciembre y el otro 50% (cincuenta por ciento) a más tardar el quince de enero; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la última fecha indicada; y si bien en términos del numeral 112 de la citada legislación laboral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe concluirse que cuando se demanda el pago de dicha prestación, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del día siguiente al quince de enero de cada año, esto es, el dieciséis de enero y, por ende, el término para el cómputo de la prescripción, corre a partir de esta última data.
G) Prima de antigüedad
La actora demanda el pago de la prima de antigüedad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo, …las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Al respecto, es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal dela Rama Administrativa del INE[70]como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto es el siguiente:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[71]
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación el criterio dispuesto por la Sala Superior en la tesis LVIII/99, bajo el epígrafe y texto siguiente:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.[72]
De lo anterior se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como ex trabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a los trabajadores que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a los que se separen por causa justificada o injustificada.
Ahora bien, de las constancias del expediente se obtiene que en un primer momento, la actora prestó sus servicios del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el plazo para demandar la prima de antigüedad de esos años habría fenecido, al haber transcurrido más de un año, ello con fundamento en la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro y texto:
DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[73]
(Énfasis añadido)
A juicio de esta Sala el derecho de la actora a reclamar la prima de antigüedad de ese periodo caducó, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible.
Lo anterior es así ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla, tal como se demuestra a continuación:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Por otra parte, se tiene por acreditado que la actora ha laborado para el INE ininterrumpidamente desde el uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por lo que en este lapso la actora tenía una antigüedad de dieciséis años y diez meses.
En ese sentido, la actora, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 78, fracción XVI, del propio estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
Por tanto, la actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 78, fracción XVI del Estatuto.
El anterior criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-73/2016.
En este orden de ideas, para el cómputo de la antigüedad, para el pago de esta prestación, se debe tomar en cuenta el tiempo a partir del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, es decir, dieciséis años y diez meses.
Para el cálculo del importe que corresponde a la actora por concepto de prima de antigüedad, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[74] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Por lo que hace al salario que percibía la actora, se encuentra demostrado en el expediente –como ya se dijo– que percibía un salario de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.8 (doscientos sesenta y cuatro pesos 8/100 M.N.) diarios.
Ahora bien, conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2017” publicada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general que tuvo vigencia en el año dos mil diecisiete, fue de $80.04, (ochenta pesos 04/100 M.N.)
En este sentido, como el salario diario que percibía la actora excede de $160.08 (ciento sesenta pesos 08/100 M.N.), doble del salario mínimo general vigente en dos mil diecisiete, este último monto se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad.
Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de dieciséis años y diez meses, de conformidad con el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, la trabajadora tiene derecho a que el INE le pague 192 (ciento noventa y dos) días de salario por los dieciséis años y 10 (diez) días por los diez meses que, multiplicados por 160.08 (ciento sesenta pesos 08/100 M.N.), doble del salario mínimo vigente al concluir la relación laboral, da como resultado, un importe de $32,336.16 (treinta y dos mil trescientos treinta y seis pesos 16/100), por concepto de prima de antigüedad, previas deducciones legales que correspondan.
H) Seguro de vida
La actora demanda el pago y cumplimiento del seguro de vida.
En el contrato de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se estableció en la cláusula quinta denominada “Contratación de seguros de vida y de accidentes personales”, que por la naturaleza de las actividades y servicios objeto de dicho instrumento y durante la vigencia del mismo, la prestadora de servicios contaría con un seguro de vida y accidentes, para lo cual manifestaba su consentimiento para que el instituto lo contratara a su favor.
Por su parte el INE niega acción y derecho a la actora para ello, toda vez que en términos de lo estipulado en el último párrafo de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, el INE determinó que durante la vigencia del contrato, la prestadora de servicios dispusiera de seguro de vida y de accidentes personales, mismo que cubriría las posibles contingencias en que se pudiera ver involucrada, por lo que el pago de las aportaciones realizadas no son reembolsables, resultando improcedente su reclamo.
Hace notar que la actora no anexó ningún medio de prueba para sustentar las manifestaciones que realiza y las prestaciones que reclama, así como tampoco acredita las supuestas condiciones que señala en su escrito de demanda.
Ahora bien, del análisis de los recibos de nómina correspondientes a la primera quincena de los meses de dos mil diecisiete se advierten percepciones por concepto de reembolso de seguro de accidentes personales y seguro de vida, así como deducciones por los referidos seguros.
Por tanto, toda vez que dicha prestación derivaba del contrato de prestación de servicios, y que de los recibos de nómina se advierte que fue cumplida, aunado a que –como ya se demostró– la relación entre la actora y el INE era de índole laboral, se estima fundada la excepción del INE consistente en la falta de acción y derecho de la actora para reclamar el pago del seguro de vida.
Cabe señalar que también se desprenden deducciones por concepto de seguro de vida (identificado con la clave 76) de otros recibos de nómina, por mencionar algunos, de los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once.
I) Compensación por Jornada Electoral, improcedente.
La actora demanda el pago y cumplimiento de la compensación por jornada electoral.
Por su parte, el INE hace valer que el reclamo de dicha prestación es vago, oscuro e impreciso, toda vez que la promovente no señala a qué tipo de compensación o derivado de qué fundamento, y que tampoco expone los supuestos de la misma, por lo cual opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la causa de pedir, de igual forma ad cautelam opone la excepción de prescripción con relación a un año anterior a la presentación de la demanda, por lo que resulta improcedente su reclamo.
Hace notar que la prestación que nos ocupa es una prestación de naturaleza extralegal, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, que si no se cumplen resulta improcedente su otorgamiento.
Máxime que se debe tomar en cuenta que la actora prestó sus servicios para el INE bajo el régimen de honorarios, y por lo tanto, las condiciones del mismo se pactaron en dicho instrumento jurídico, sin que fuera contemplada la prestación en comento, aunado a que sólo es procedente para los trabajadores del INE, de conformidad con el artículo 78 fracción XVII, del Estatuto por ende, deviene improcedente.
Ahora bien, el artículo 205, numeral 4, de la LGIPE prevé que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional tendrán derecho a recibir una compensación de acuerdo con el presupuesto autorizado, en razón de la carga laboral que se presenta en el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles.
Asimismo, el artículo 50 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa del INE dispone que es un derecho del personal del citado órgano electoral, el recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que hagan con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto.[75]
A su vez el Estatuto en comento establece en su artículo 78 fracción XVII que son derechos del personal del Instituto recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto.
Por su parte, el artículo 5.3 del Manual de Percepciones para los servidores públicos de mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete,[76] define como percepción extraordinaria a los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, compensaciones extraordinarias y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan a los servidores públicos de mando, cuya asignación se encuentra sujeto a requisitos de realización futura e incierta y que no forman parte integrante de la percepción ordinaria.
Este tipo de percepciones serán cubiertas a los funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad específica emitida por autoridad competente, lo dispuesto en los artículos 97[77] y 205 numeral 4 de la LGIPE, así como lo previsto en el artículo 387[78] del Estatuto y atendiendo lo señalado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
De los preceptos normativos referidos, la Sala Superior de este tribunal ha concluido lo siguiente: [79]
1. Que tratándose de servidores públicos, la remuneración que reciben está constituida por todo tipo de percepciones que reciban, ya sean de carácter ordinario o extraordinario.
2. Que la normativa electoral prevé la posibilidad de otorgarle a los trabajadores del INE, una compensación extraordinaria con motivo de las cargas laborales del año electoral.
3. Que las compensaciones por labores extraordinarias, no son prestaciones que se otorguen de manera continua y permanente, ni cuyos montos y periodos estén previamente establecidos. En consecuencia, no se encuentran ubicados dentro del concepto de percepciones ordinarias.
4. No obstante lo anterior, al estar previstas en la ley, no son prestaciones de carácter extralegal, aun y cuando no se establezcan la forma, cantidad, términos y periodicidad de su otorgamiento. En ese sentido, estamos ante la presencia de un derecho mínimo en favor de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional.
5. La compensación por labores extraordinarias se encuentra condicionada a dos situaciones específicas:
a. Que se labore jornadas extraordinarias, con motivo del año electoral; y
b. Que de acuerdo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, se establezca el monto que se pagará por la compensación derivada de las labores extraordinarias que se realicen.
Por otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, se aprobó el “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS BASES PARA OTORGAR UNA COMPENSACIÓN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE LAS LABORES EXTRAORDINARIAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS 2016 – 2017” identificado como INE/JGE54/2017.[80]
En dicho acuerdo se aprobó el pago de la compensación:
Al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del FC5 al SB3, con plaza presupuestal y que se encuentren activos a la fecha de pago;
A los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventuales (HE) del presupuesto base de operación, con adscripción en las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas en las entidades federativas de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz;
Al comisionado mediante Acuerdo INE/JGE17/2017 para desempeñar funciones de Secretarios de los Consejos Municipales del Instituto Estatal Electoral de Nayarit; así como al adscrito en las Coordinaciones Nacional de Comunicación Social, de Asuntos Internacionales, Direcciones del Secretariado y Jurídica, Contraloría General, Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración; a las Unidades Técnicas de Servicios de Informática, Transparencia y Protección de Datos Personales, Fiscalización, Planeación, Igualdad de Género y No Discriminación, Vinculación con Organismos Públicos Locales y de lo Contencioso Electoral.
Asimismo a los Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local y Distrital 01 en el estado de Jalisco, que fueron comisionados a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit.
Ahora bien, la actora estaba adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, entidad federativa que no fue incluida en el referido acuerdo, en virtud de que no tuvo proceso electoral.
Así, toda vez que dicha compensación es con motivo de labores extraordinarias derivadas de procesos electorales, es improcedente el pago de esa compensación a la actora, al no haberse colmado ese supuesto.
Por otra parte, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se aprobó el “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS BASES PARA OTORGAR UNA COMPENSACIÓN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE LAS LABORES EXTRAORDINARIAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015 – 2016, DE LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DERIVARON DE LOS PROCESOS ELECTORALES 2014–2015” identificado como INE/JGE112/2016, sin embargo, con independencia de que la actora cumpliera los requisitos previstos en el acuerdo, lo cierto es que el derecho para reclamar el pago de dicha compensación habría prescrito.
Al respecto, en el SUP-JLI-11/2015, la Sala Superior indicó que resultan orientadores los siguientes criterios judiciales:
La prescripción comprende dos vertientes, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo. En materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.[81]
La prescripción, en su aspecto negativo, es una forma de extinción de derechos que se actualiza por la inactividad del titular de tales derechos, al no ejercerlos durante el tiempo que marca la ley.[82]
Al respecto, si bien es cierto que la sola presentación de la demanda inicial interrumpe el término prescriptivo, también lo es que opera únicamente respecto de las acciones ejercitadas en ella, más no de aquellas cuyo ejercicio se haga con posterioridad.[83]
Cuando el demandado en el juicio laboral opone excepción de prescripción, es correcto que la Junta limite la litis establecida a un año anterior a la fecha en que la obligación o reclamación sea exigible, pues dicho término se encuentra previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para el ejercicio de las acciones laborales.[84]
Opuesta la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de dictarse laudo condenatorio, las prestaciones laborales que deben considerarse no prescritas son aquellas cuya exigibilidad se generó durante el año anterior a la presentación de la demanda y no las del último año de servicios prestados, ya que de acuerdo con el artículo 521, fracción I, de la ley laboral, no es la ruptura de la relación de trabajo la que determina la interrupción del término prescriptivo, sino la interposición de la demanda correspondiente, pues de otra manera se modificaría ilegalmente el periodo de exigibilidad de las prestaciones aludidas.[85]
Señalado lo anterior, conforme con los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria en materia laboral electoral–[86] como regla general, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
En el Acuerdo INE/JGE112/2016 se estableció que el importe de esta compensación se cubriría en dos partes, la primera de ellas en la primera quincena del mes de mayo de dos mil dieciséis y la segunda en la primera quincena del mes de junio de dos mil dieciséis.
Sobre el particular, es importante destacar que si bien la procedencia del pago de las prestaciones laborales está condicionada a que se acredite tener derecho a ellas, para lo cual, es necesario probar entre otras cosas, la existencia de relación laboral, cierta antigüedad en el empleo, el derecho al pago de lo reclamado, etc. También es cierto que la condena del pago de los derechos laborales está condicionada a que el reclamo del mismo se haga en las condiciones y tiempos que marca la Ley. De manera que no es válido reclamar el pago de prestaciones una vez que ha prescrito el derecho para hacerlo.
Así, con base en las condiciones de pago de la compensación referida y con fundamento en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo donde se prevén las bases relativas a la prescripción para el reclamo de las prestaciones laborales; se tiene que la compensación se tuvo que reclamar hasta un año posterior al momento en que eran exigibles los pagos.
De tal suerte que, la primera parte de la compensación era reclamable hasta el mes de mayo de dos mil diecisiete, mientras que la segunda parte de la compensación era reclamable hasta el mes de junio de dos mil diecisiete.
Por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, es evidente que había prescrito su derecho.
Lo mismo acontece con el “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS BASES PARA OTORGAR UNA COMPENSACIÓN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE LAS LABORES EXTRAORDINARIAS DERIVADAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, identificado como INE/JGE30/2015, aprobado el veintiséis de febrero de dos mil quince, pues en éste se estableció que el importe de esta compensación se cubriría en dos partes, la primera de ellas en la primera quincena del mes de marzo y la segunda en la primera quincena del mes de junio de dos mil quince.
De modo que, la primera parte de la compensación era reclamable hasta el mes de marzo de dos mil dieciséis, mientras que la segunda parte de la compensación era reclamable hasta el mes de junio de dos mil dieciséis.
J) Estímulo de productividad y eficiencia, estímulo al trabajo
La actora demanda el pago y cumplimiento del estímulo de productividad y eficiencia, así como del estímulo al trabajo.
El INE sostiene que no le asiste el derecho a la actora respecto del estímulo de productividad y eficiencia, estímulo al trabajo y subsidio al empleo en virtud de ser prestaciones extralegales, por lo que la actora deberá acreditar la existencia y su procedencia.
Refiere que resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”,[87] y la jurisprudencia 39/2009 de rubro de este Tribunal de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.
Ahora bien, el “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL CLASIFICADOR POR OBJETO Y TIPO DE GASTO PARA EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL” identificado como INE/JGE128/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil dieciséis, se establece que el Pago de Estímulos a Servidores Públicos, son las asignaciones destinadas a cubrir estímulos económicos al personal del Instituto, que establezcan las disposiciones aplicables, derivado del desempeño de sus funciones.
Asimismo establece que el concepto de Pago de Estímulos a Servidores Públicos (1700) comprende las partidas:
“171 Estímulos. Asignaciones destinadas a cubrir los estímulos al personal de las Unidades Responsables por productividad, desempeño, calidad, acreditación por titulación de licenciatura, años de servicio, puntualidad y asistencia, entre otros; de acuerdo con la normatividad aplicable.
17101 Estímulos por Productividad y Eficiencia. Asignaciones destinadas a cubrir los estímulos por productividad y eficiencia a los servidores públicos de mando y personal de enlace de las Unidades Responsables, de acuerdo con las disposiciones que emita el propio Instituto”.
Sin embargo, en el caso particular, de los recibos de nómina aportados por la actora no se advierte que se le pagara Estímulo de Productividad y Eficiencia, pese a que está contemplada como una de las posibles percepciones al reverso de los recibos de pago con la clave “GF”, –por ejemplo en los recibos correspondientes a los años dos mil diez y dos mil once–.
Aunado a que, como hace valer el INE, a la actora le correspondía la carga probatoria de dichos estímulos, al invocarlos a su favor tenía el deber no sólo de probar la existencia de los mismos sino los términos en que fueron pactados, ello con sustento en las tesis citadas por el INE.
Pese a lo anterior, como se advierte de la demanda, la actora incumplió dicha carga procesal. De ahí la improcedencia de tales prestaciones.
K) Subsidio para el empleo
La actora reclama el pago y cumplimiento del subsidio al empleo.
Conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete, se estableció en el artículo octavo que se otorgaba el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
“I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:
TABLA
En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado”.
Ahora bien, de los recibos de nómina aportados por la actora, en cuya parte posterior aparece la descripción de los conceptos de percepciones y deducciones, se advierte que el identificado con clave "SE" corresponde al subsidio al empleo, como deducción, y en varios recibos de nómina por ejemplo del año dos mil diez se desprende la aplicación por este concepto.
A su vez, conforme al “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL MANUAL DE PERCEPCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017”, identificado como INE/JGE11/2017, se advierte en el apartado 5.1.2. que:
Será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración retener y enterar los impuestos de los servidores públicos, de conformidad con los artículos 94, 96, 99 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como lo previsto en cuanto al subsidio para el empleo, establecido en el artículo décimo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 y demás leyes aplicables.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el subsidio al empleo tiene naturaleza de estímulo fiscal, en el criterio de rubro y texto siguientes:
“SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el crédito al salario tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al subsidio para el empleo, pues éste no puede catalogarse como una contribución de las consignadas en el citado precepto constitucional, al no constituir un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni como una prestación obligatoria a favor del Estado exigible coactivamente y destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, debiendo considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de aumentar sus ingresos disponibles a través del importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el subsidio para el empleo se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirige, corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el fisco federal lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, no se violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.[88]
Lo cual nos permite inferir que al ser un estímulo de naturaleza fiscal, no puede ser reclamado como una prestación de carácter laboral.
L) Pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al issste
La actora reclama el pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE por el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral y el de la tramitación del presente juicio.
Por su parte, el INE negó acción y derecho a la actora para ello, toda vez que en términos de lo estipulado en el último párrafo de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, las partes determinaron que durante la vigencia del contrato, la prestadora de servicios dispusiera el beneficio de la seguridad social que se generara por motivo de dicho contrato, al realizar las aportaciones que correspondieran, conforme a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, por lo que al concluir la vigencia del contrato, no le asistía la razón a la promovente.
Por otra parte, esta Sala advierte de los contratos de prestación de servicios que en los de fecha uno de marzo de dos mil ocho, uno de febrero dos mil diez, uno de enero y uno de septiembre de dos mil diecisiete se estipuló que el INE, conforme al artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obligaba a retener y enterar al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre que el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.
Asimismo se desprenden de los recibos de nómina correspondientes al año dos mil diecisiete deducciones por concepto de préstamo hipotecario FOVISSSTE, con clave D6400, tipo 10, concepto “AMOR_CRED_FOVISSSTE”.
Con todo, esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la trabajadora, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
En ese contexto, se considera que el Instituto demandado, es decir, el patrón en el presente caso, se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
En este sentido, y toda vez que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y del uno de enero de dos mil uno hasta la fecha en que se resuelve el presente juicio.
Es así, puesto que el INE no acreditó haber reportado y enterado las cuotas correspondientes a toda la duración de la relación laboral antes referida.
De ahí que, lo procedente es condenar por dicho concepto a efecto de completar las cuotas y enterar las aportaciones del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y del uno de enero de dos mil uno hasta la fecha de resolución del presente juicio, en caso de no haberlo llevado a cabo o demostrar que se hicieron las aportaciones correspondientes.
En tal virtud, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, respecto de la relación laboral con la actora, a fin de completar la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia con clave de identificación 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala:
“SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.”
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele la antigüedad comprendida del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y del uno de enero de dos mil uno hasta la fecha en que se resuelve el presente juicio, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE.
Dado que en el expediente no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la actora, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Asimismo, se debe mencionar que para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, es necesario que la actora cubra el monto de las cuotas que debieron, en su caso descontársele, y, en consecuencia, una vez pagadas, sean enteradas por el Instituto demandado ante el ISSSTE, tal y como se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2015 (Incidente de cumplimiento), SUP-JLI-3/2015, SUP-JLI-57/2016, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-10/2017 (sentencias).
Esto es, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele a la actora de sus remuneraciones por el período comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y del uno de enero de dos mil uno hasta la fecha de resolución de la presente ejecutoria, para que éstas le sean requeridas y, en consecuencia, una vez pagadas, deberán ser enteradas por el INE ante el ISSSTE por el periodo citado, en complemento y alcance a las que se adeuden por el propio INE.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-10/2017 y SUP-JLI-69/2016.
OCTAVO. Efectos. Toda vez que las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral.
Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en el sentido de que la actora desempeñaba funciones de confianza, y que al haber finalizado la vigencia de su contrato no se actualizaba el supuesto de despido injustificado alegado y, por tanto, se absuelve al Instituto de la reinstalación, así como del pago de la indemnización y de los salarios caídos demandados por la actora.
Asimismo se absuelve al INE de las demás prestaciones reclamadas –seguro de vida, compensación por jornada electoral, estímulo de productividad y eficiencia, estímulo laboral, y subsidio al empleo– acorde a lo establecido en el considerando previo.
Finalmente, resulta apegado a Derecho condenar al INE al pago de las prestaciones siguientes:
1) Al pago de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil dieciséis, primer periodo de dos mil diecisiete y la parte proporcional del segundo periodo de dos mil diecisiete.
2) Al pago de las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil dieciséis y primer periodo de dos mil diecisiete, así como a la parte proporcional del segundo periodo de dos mil diecisiete.
3) Al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis y a la parte proporcional de aguinaldo del año dos mil diecisiete.
4) Al pago de la prima de antigüedad a partir del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, es decir, dieciséis años y diez meses.
5) A la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, respecto de la relación laboral con la actora, a fin de completar la cotización en el periodo comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y del uno de enero de dos mil uno hasta la fecha en que se emite la presente resolución.
De modo que, se vincula al ISSSTE para el cumplimiento de la presente sentencia.
En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria; con excepción de la inscripción retroactiva, pago de cuotas y entero de las aportaciones de la trabajadora al ISSSTE, para lo cual se conceden treinta días hábiles, ambos plazos contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. La actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al INE de reinstalar a la actora, así como del pago de la indemnización, de los salarios caídos, del seguro de vida, de la compensación por jornada electoral, estímulo de productividad y eficiencia, estímulo laboral, y subsidio al empleo, acorde a lo establecido en la parte considerativa de la presente sentencia
TERCERO: Se condena al INE al pago de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil dieciséis, primer periodo de dos mil diecisiete y la parte proporcional del segundo periodo de dos mil diecisiete.
CUARTO. Se condena al INE al pago de las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil dieciséis y primer periodo de dos mil diecisiete, así como a la parte proporcional del segundo periodo de dos mil diecisiete.
QUINTO. Se condena al INE al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis y a la parte proporcional de aguinaldo del año dos mil diecisiete.
SEXTO. Se condena al INE al pago de la prima de antigüedad a partir del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, es decir, dieciséis años y diez meses.
SÉPTIMO. Se condena al INE a inscribir a la actora retroactivamente, al pago de las cuotas de cotización al ISSSTE, así como al reconocimiento de su antigüedad, en términos de lo considerado en esta ejecutoria.
Se vincula al ISSSTE para el cumplimiento de lo anterior, por lo que se ordena darle vista con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerado en esta ejecutoria.
OCTAVO. Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria; con excepción de la inscripción retroactiva, pago de cuotas y entero de las aportaciones de la trabajadora al ISSSTE, para lo cual se conceden treinta días hábiles, ambos plazos contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Jorge Sánchez Morales, con el voto particular del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO | JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-14/2017.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, toda vez que no estoy de acuerdo con la resolución aprobada por la mayoría.
En el criterio aprobado no se comparte el tema propuesto respecto a la acreditación de la relación laboral pues desde mi punto de vista estamos en presencia de una relación civil entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral
En efecto, en el proyecto se sostiene que existe relación de trabajo, tomando en cuenta la subordinación.
Contrario a lo expuesto, de las pruebas aportadas se acredita plenamente la relación civil derivado, entre otras circunstancias:
a) La celebración de contratos que daban cuenta de dicha naturaleza.
b) El pago de la gratificación anual.
El instituto electoral demandado en su escrito de contestación, afirmó entre otras cosas, que la relación derivada de los contratos de prestación de servicios que obran agregados al sumario, la realización de sus actividades bajo el régimen de honorarios y sujeta a la legislación civil.
Esta postura descansa sobre el marco normativo que rige en la materia, pues se prevé desde la Norma Fundamental un régimen especial laboral para los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.
El artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: "…Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público…".
Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, principalmente en su artículo 203, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e) que expresamente señalan que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.
Al respecto, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, establece:
“Artículo 7. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
I. Laboral, con plaza presupuestal, o
II. Civil, bajo la figura de honorarios.
El Instituto podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
(…)
Artículo 395. El Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
I. Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
En ambos casos la temporalidad de la contratación debe estar debidamente justificada.
Artículo 396. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del Prestador de Servicios y del Instituto;
II. El registro federal de contribuyentes del Prestador de Servicios y del Instituto;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. El monto de los honorarios, y
V. La vigencia del contrato.
El Instituto y el Prestador de Servicios deberán suscribir el contrato de acuerdo con la legislación civil. No obstante, la relación jurídica surtirá sus efectos con la sola prestación de los servicios y el pago de los honorarios correspondientes, caso en que cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente.
Artículo 397. Serán obligaciones de los Prestadores de Servicios las que se establezcan en el contrato respectivo, que deberán ser cumplidas con diligencia en aras de que contribuyan al correcto desarrollo de las funciones estatales encomendadas al Instituto.
Artículo 398. El Instituto otorgará a los Prestadores de Servicios los beneficios de protección y seguridad social, en los supuestos y en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria”.
De esto se desprende que existen dos clases de personas que prestan su servicio al instituto: laborales, propiamente considerados como trabajadores; y civiles, aquellos contratados como prestadores de servicios por honorarios bajo la legislación civil federal, y cuya instrumentalización en la contratación es desarrollada en el estatuto (requisitos del contrato, por ejemplo).
Sentado lo anterior, la relación jurídica entre las partes se encuentra sustentada, entre otras cosas, por los recibos de pago o nómina (principalmente ofrecidos por la actora), así como de contratos de prestación de servicios profesionales (aportados por ambas partes), siendo uno el contrato 124466-201717-14140700002, correspondiente al dos mil diecisiete.
En ese sentido, dichos documentos son regulados por la legislación civil y referidos en las normas de organización de trabajadores eventuales, según se desprende del contenido de los mismos contratos aportados como prueba, lo que conlleva a que no existió un vínculo laboral entre las partes del presente juicio.
Esto, porque la propia norma especial en materia de relaciones entre personal del Instituto Nacional Electoral contempla la existencia de aquellas regidas bajo el régimen de honorarios, y cuya clasificación excluye de aquellos con derecho a prestaciones propiamente derivadas de una relación de trabajo (obrero-patronal).
Lo anterior es así, puesto que, como se advierte del contenido de los diversos contratos que obran en el sumario, los mismos son consistentes en establecer 1) el reconocimiento de las partes del pago de honorarios por la contraprestación del servicio, 2) el mutuo reconocimiento de que, a tratarse de un contrato de prestación de servicios, la actora solamente tendría derecho a las prestaciones exigidas en el Estatuto o de los acuerdos que para tal efecto determine el referido Instituto, y 3) que el pago por parte del demandado respecto a los honorarios que percibiría la actora, se concretarían exclusivamente al pago de los honorarios devengados.
En el mismo tenor, cabe hacer patente que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido vía jurisprudencia que la relación entre el personal temporal del Instituto Nacional Electoral —como en el particular—se rige por la legislación civil y no la pretendida por la actora, a saber:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.[89]
Entonces, tomando en cuenta lo argüido, resulta pertinente tener en cuenta lo siguiente:
1. No basta la simple afirmación de hechos para tener por configurado el enlace, pues la simple prestación de servicios no constituye una relación de trabajo, conforme a una retribución específica, situación que únicamente evidenció la actora.
2. Contrario a lo sostenido, el Instituto demandado ofreció un caudal demostrativo suficiente para acreditar un convenio civil y no laboral como se pretendía hacer valer, elementos adminiculados entre sí y por la relación que guardan con los hechos controvertidos, llevaron a determinar la inexistencia alguna acción diversa.
3. Además, cobró aplicación la jurisprudencia 15/97, en cuanto a que la conexión de las partes se rige por la materia civil.
Luego, si ha quedado aclarada la vinculación como producto de los contratos referidos, fruto de esta contratación se fijaron entre otras cosas el pago de honorarios, la parte proporcional de gratificación de fin de año, su vigencia, rescisión y jurisdicción.
En otras palabras, el origen de la relación, se apartó de los lineamientos labores, pues no hubo los elementos indispensables para su configuración, en tanto que acorde con lo suscrito por el Instituto y la actora, el desempeño de su encargo, se reguló con el contrato pluricitado, aceptado libre y voluntariamente.
En tal orden de ideas, considero que el razonamiento contenido en el proyecto aprobado por la mayoría, relativo a la existencia del elemento de subordinación, derivado de la vigilancia y supervisión bajo la cual se encontraba la actora, es insuficiente; por el contrario, del análisis de las pruebas por las cuales arriban a esa conclusión derivan en el fortalecimiento de la naturaleza civil del contrato.
En efecto, tal como se transcribió, en el Estatuto se prevén los elementos mínimos indispensables que deben contener los contratos de prestación de servicios bajo honorarios, entre lo que se encuentra, la descripción de las actividades a ejecutar, las obligaciones a cumplirse derivadas del contrato, y la posibilidad –de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria– de ser inscritos al ISSSTE.
Además de lo anterior, el numeral 4 de dicho Estatuto, establece que “DEA” es la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, la cual conforme al numeral 117, le corresponde entre otras cosas, la coordinación y supervisión para la elaboración de los manuales de organización general y específicos, así como de procedimientos.
Así, se emitió el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, cuyo contenido, en lo que interesa, es:
“Artículo 1. El presente Manual tiene por objeto integrar las disposiciones en materia de administración de recursos humanos, servicios personales, prestaciones y obligaciones, entre otras, que aplican al Personal del Instituto y a los Prestadores de Servicios, con base en lo dispuesto por el Estatuto.
(…)
Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por:
(…)
VI. Contrato de Prestación de Servicios: Es el documento que suscribe el Instituto y el Prestador de Servicios que tiene la característica de ser por tiempo determinado sujeto a la legislación civil federal con la finalidad de prestar servicios para auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o administrativos.
(…)
XVI. Personal del Instituto: Son los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y personal de la Rama Administrativa del Instituto;
XVII. Personal de Plaza Presupuestal: Persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del FUM correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa;
XVIII. Prestador de Servicios: Son las personas físicas que prestan sus servicios al Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual o permanente en términos de la legislación civil federal, con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o de carácter administrativo;
XIX. Prestador de Servicios Eventuales: Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;
XX. Prestador de Servicios Permanentes: Son los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, contratados por el Instituto en términos de la legislación civil federal, que prestan sus servicios con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto bajo el esquema de honorarios permanentes (código de puesto HP);
(…)
Artículo 58. La estructura ocupacional está soportada en el capítulo de Servicios Personales del presupuesto aprobado por el Consejo General; y estará integrada por los siguientes conceptos:
I. Plazas de carácter presupuestal;
II. Prestadores de Servicios Permanentes y Eventuales base de operación; y
III. Prestadores de Servicios Eventuales asociadas a proyectos estratégicos.
(…)
Artículo 68. Las plazas que integran las plantillas tipo estarán integradas por plazas de carácter presupuestal y de Prestadores de Servicios Permanentes.
(…)
Artículo 73. Las Unidades Responsables no podrán contratar Prestadores de Servicios Eventuales, cuyas plazas no se encuentren previstas en el presupuesto autorizado y no hayan sido previamente aprobadas por la Secretaría Ejecutiva.
(…)
Artículo 81. Las Unidades Responsables que presupuesten plazas para contratar Prestadores de Servicios Eventuales, deberán observar lo siguiente:
I. Las actividades previstas para las contrataciones requeridas deberán estar directamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo del proyecto de que se trate;
II. La remuneración bruta mensual corresponderá a la retribución que justifique y solicite la Unidad Responsable del proyecto, y deberá guardar congruencia con las funciones genéricas y específicas que se determinen en el contrato;
III. Las contrataciones de Prestadores de Servicios deberán estar asociadas a una Cédula de Honorarios que formará parte del Catálogo respectivo;
IV. Los Prestadores de Servicios deberán cubrir el perfil establecido en la Cédula de Honorarios;
V. En la formulación de las Cédulas de Honorarios deberán considerarse las funciones y actividades asignadas a cada contratación; la actividad genérica corresponderá con la capturada en la definición de los proyectos y por ningún motivo, reproducirán denominaciones y/o funciones conferidas a las plazas de carácter presupuestal;
VI. La vigencia de las plazas no podrá exceder del 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente;
VII. Las Unidades Responsables procurarán definir contrataciones tipo, por tiempo determinado, dentro de un mismo ejercicio fiscal y con la finalidad de que auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes a estos, así como programas o proyectos institucionales de índole administrativa distintos a los procesos electorales. En todos los casos la temporalidad de la contratación deberá estar debidamente justificada; y
VIII. La Dirección Ejecutiva de Administración podrá solicitar la actualización de la Cédula de Honorarios cuando se asignen actividades adicionales a las plasmadas originalmente en el contrato y/o una remuneración mayor y/o un nivel tabular diferente.
Artículo 82. Las Unidades Responsables deberán vigilar que los Prestadores de Servicios Eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes.
(…)
Artículo 90. Los tabuladores para las contrataciones Prestadores de Servicios Permanentes y Eventuales, determinan la remuneración ordinaria mensual bruta que reciben los prestadores de servicios, la cual está integrada por los conceptos de honorarios y complemento.
(…)
Artículo 166. El Instituto podrá autorizar a las Unidades Administrativas el nombramiento temporal por obra o tiempo determinado para contratar a Prestadores de Servicios o personas ajenas a la institución, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la Rama Administrativa, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ocupación de vacantes establecido en el presente Manual, en los siguientes casos:
(…)
Artículo 213. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de los Enlaces o Coordinaciones Administrativas en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.
(…)
Artículo 215. La Dirección de Personal será la responsable de resguardar las comprobaciones del pago por concepto de percepciones y remuneraciones correspondientes al personal de plaza presupuestal y de los Prestadores de Servicios, cuando se realicen mediante depósitos en cuentas bancarias, a través de los registros electrónicos que le sean entregados por parte de las instituciones bancarias, los cuales fungirán como el medio de comprobación de que el Instituto emitió el pago de las percepciones y remuneraciones.
(…)
Artículo 219. La comprobación de las nóminas de los supuestos previstos en los artículos 217 y 218, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Listados de nóminas con las firmas autógrafas de los servidores públicos y/o Prestadores de Servicios, en ningún caso o circunstancia se pondrá la antefirma o rúbrica del personal;
(…)
SECCIÓN CUARTA
DE LOS INCENTIVOS Y RECONOCIMIENTOS
Artículo 340. Son los instrumentos a través de los cuales el Instituto proporcionará al personal de la Rama Administrativa los esquemas de estímulos y recompensas, que están orientados a fortalecer el compromiso institucional, la permanencia y el reconocimiento del esfuerzo individual, conforme a los criterios establecidos en cada uno para su otorgamiento.
Artículo 341. Los incentivos y reconocimientos que se otorgarán al personal de la Rama Administrativa no aplicarán a:
I. Los miembros del Servicio, salvo en las modalidades de años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el presente Manual; y
II. Los prestadores de servicios por honorarios permanentes y eventuales.
(…)
Artículo 547. El Instituto incorporará al régimen de seguridad social del ISSSTE, al Personal de Plaza Presupuestal y en su caso a los Prestadores de Servicios, cuando así corresponda.
(…)
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Artículo 551. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, administrará los recursos asignados para el pago de honorarios de los Prestadores de Servicios Eventuales contratados para realizar las actividades inherentes al proceso electoral, correspondientes al capítulo 1000 (Servicios Personales), capítulo 3000 (Gastos de Campo) y capítulo 4000 (Dietas).
Artículo 552. Las Juntas Locales serán las responsables de controlar la ocupación y vacancia de las plazas que les fueron autorizadas para el proceso electoral.
[…].”
De lo anterior se desprende:
Las disposiciones administrativas en materia de recursos humanos para el personal del Instituto, incluyendo el personal de prestación de servicios por honorarios.
La definición del contrato de prestación de servicios.
La clasificación consistente en personal del Instituto (incluida la denominada plaza presupuestal) y prestador de servicios.
De este último, las categorías de prestadores de servicios (eventuales y permanentes).
Estructura ocupacional que incluye a los prestadores de servicios.
Autorización previa para contratación por régimen de honorarios, bajo ciertos lineamientos.
La vigilancia de las Unidades Responsables de que los Prestadores de Servicios Eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes.
Tabuladores para la contratación de prestadores de servicios.
Pago proporcional en caso de baja de dicho prestador.
La responsabilidad de la Dirección de Personal de resguardar las comprobaciones del pago por concepto de percepciones y remuneraciones correspondientes al personal de plaza presupuestal y de los Prestadores de Servicios (nómina).
Que los incentivos y reconocimientos no aplican a los prestadores de servicios por honorarios (permanentes y eventuales).
Los prestadores de servicios pueden ser incorporados al régimen de seguridad social del ISSSTE cuando así corresponda.
El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorga a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, administra los recursos asignados para el pago de honorarios de los prestadores de servicios eventuales.
Esta situación no fue tomada en cuenta por la mayoría en el análisis que se realizó de la presunta acreditación de la relación laboral, pues de haberse hecho se arribaría a las conclusiones siguientes:
Las clausulas corresponden a las actividades a desarrollar como se dispone en el Estatuto y en el Manual referido, y no como parte de una relación subordinada, continuada y permanente.
Se estipuló el pago y el lugar, como parte de las obligaciones de control para recabar la comprobación de estos (nómina) según el Manual.
No existe variantes de honorarios, según el presupuesto disponible y la autorización para la contratación del prestador de servicios.
Se autorizó las retenciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
La obligación de desempeñar eficientemente sus servicios como parte de la profesionalidad de servicio prestado, acorde al Estatuto y al Manual.
El Instituto en cualquier momento vigila y supervisa su trabajo, tal como dispone el Manual.
Reserva de información, por aplicación de las leyes de la materia de protección de datos personales.
Vigencia del contrato, acorde a los límites temporales previstos en el Manual.
Recisión de contrato y competencia en caso de conflicto (tribunales federales civiles).
El pago de aportaciones al ISSSTE, conforme lo prevé el Estatuto y el Manual (aunque como posibilidad de ser otorgado, en el caso de la actora se concretó).
Que existió conocimiento de necesidad operativa para la contratación, tal como otorga el Manual la hipótesis para la contratación.
Entrega de informes, acorde al Estatuto y el Manual.
Actitud de probidad y ética en la conducta del prestados de servicios, según el Manual.
Forma de conclusión del contrato.
Aspectos sobre los cuales tienen sustento en la especial naturaleza de las funciones realizadas dentro del Instituto demandado, y soportadas con las disposiciones del Estatuto, y desarrolladas en el Manual de recursos humanos precitado.
Sin embargo, se consideró que la denominación del contrato no lo circunscribía a la materia civil, sino que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, adscrita a una oficina, pero soslayando que dicha situación deriva de un Manual expedido por una Unidad del Instituto, facultado para ello por el Estatuto, expedido con el fundamento Legal y Constitucional respectivo.
Más aún, la información manejada por la actora, contenida en los contratos de servicios, ameritan un necesario control, vigilancia y supervisión del demandado, al tratarse del manejo de base de datos personales.
No es factible que el manejo del Registro Federal de Electores, por ejemplo, quede en manos de particulares, cuya manipulación –en términos de actualización y movilidad de la base de datos propia de la actividad desempeñada– sea a través de servidores computarizados del sector privado sin ningún tipo de restricción y protección especial.
En el proyecto aprobado quedó demostrado lo sensible del tema, al reconocerse como actividad de la actora, el manejo del equipo Tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
De ahí que el hecho de venirlos desempeñando en el lugar del demandado no implica una permanencia, subordinación o vigilancia para generar la relación laboral.
Ahora, en cuanto a los recibos de pago o nómina, dicha denominación es insuficiente para considerarse como pertenecientes a un aspecto netamente laboral, pues la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido, que la frase "relaciones de trabajo", no puede ser interpretada restrictivamente, al grado de que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación "típica" de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos "laboral" y "trabajo" no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que la expresión de mérito, constituye simplemente una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores, pero será cuando se dirima la controversia la definición final de laboral o civil.
En ese sentido, el propio Manual multicitado expresamente contempla dicha denominación (nómina) como una forma de control en el pago de los honorarios por los servicios realizados de los prestadores, y ellos tiene como obligación firmar los registros respectivos.
Por ello, con independencia de la aludida interrupción o no de las fechas derivadas de los recibos, estos por sí mismos no demuestran una vinculación de trabajo al preverse como figura aplicable también a los prestadores de servicios.
Incluso, según consta en actuaciones, la actora percibió el pago de una gratificación anual en varios años, desde que ingreso al Instituto hasta que terminó su contrato en dos mil diecisiete, reclamando en su demanda la falta de dicho pago.
Al respecto, el demandado reconoció que faltaba realizar el del último año, y señaló que el correspondiente a dos mil dieciséis ya lo había hecho.
La actora, no opuso reparo en la denominación, ni objetó, incluso soportó sus propios dichos en los aludidos recibos de pago o nómina, y reclamó su pago (de la gratificación), lo que implica de suyo una confesión expresa.
Esto es importante porque conforme al Manual, la gratificación es para los prestadores de servicios y el aguinaldo para los trabajadores del Instituto.
Por ello, estos documentos fortalecen aún más la situación de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, pues no es un pago de aguinaldo el efectuado por del Instituto a la actora,[90] sino el de una gratificación anual, expresamente prevista en un Manual para los prestadores de servicios.
La continuidad o no de los contratos o pagos de nómina, es independiente para concluir una posible existencia de la relación de trabajo.
La posibilidad de contratación derivado de la necesidad del servicio del Instituto reconoce el régimen de honorarios; y por ello, esa continuidad también se da en el ámbito de lo civil y no exclusivamente laboral.
De las pruebas confesionales, el aspecto reconocido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital en el Estado de Jalisco tampoco resultaba propicio para acreditar la naturaleza de la relación entre el demandado y la actora, pues sus respuestas fueron acordes a lo previsto en el Manual de recursos humanos.
Por ello, al ser analizadas las documentales por la mayoría, debió arribar a la conclusión de que la relación era civil, pues el sustento de supervisión y vigilancia, la rendición de informes, el pago o nómina, la gratificación de fin de año, la inscripción en el ISSSTE, son aportaciones permisibles, optativas o en algunos casos obligatorias, por parte del demandado contratante para con el prestador de servicios por honorarios contratado, acorde al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral y al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral; pues considero necesario que para el análisis de dichos contratos debió tomarse también en cuenta este última normativa, como se hace en el presente apartado.
En los anteriores términos, emito mi voto particular.
MAGISTRADO ELECTORAL
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento cuarenta y tres forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-14/2017. DOY FE.----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[2] 198603. III.T.19 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, Pág. 786.
[3]2012582. II.1o.T.40 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Pág. 3004
[4]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
[5] Época: Novena Época. Registro: 166774. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.13o.T.234 L. Página: 2095.
[6]1009861. 1066. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 1. Sustantivo, Pág. 1053.
[7]248087. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Sexta Parte, Pág. 422
[8]205158. IV.2o. J/1. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, Pág. 289
[9]Documentales aportadas en el sobre que obra a foja 223 del expediente.
[10] Documental que consta en el sobre que obra a foja 224 del expediente, y copia en la foja 158.
[11] Fojas 159 a 222 del expediente.
[12] Documental que consta en el sobre que obra a foja 224 del expediente y copia en foja 155.
[13] Documental que consta en el sobre que obra a foja 224 del expediente y copia a en foja 157.
[14] Documental que consta en el sobre que obra a foja 224 del expediente y copia en foja 156.
[15] Documental que consta en el sobre que obra a foja 224 del expediente y copia en foja 152.
[16] Fojas 153 y154 del expediente.
[17] Foja 148 del expediente.
[18] Fojas 150 y 151 del expediente.
[19] Fojas 124 a 136 del expediente.
[20] Fojas 143 a 147 del expediente y copia en fojas 138 a 142
[21] Fojas 116 a 123 del expediente.
[22]2000898. I.6o.T.13 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Pág. 2109.
[23]2000408. 2a./J. 21/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Pág. 498
[24]1010436. 1641. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1687.
[25] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demanda basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con el actor fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.
[26] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[27] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[28]915745. 608. Cuarta Sala. Séptima Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Pág. 494.
[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.
[30]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.
[31] Contratos 1 abril 2004, 1 octubre 2004, 1 de enero 2005, 1 octubre 2005, 16 octubre 2006.
[32] Contratos 13 enero 2006,1 mayo 2007, 1 agosto 2007, 1 de febrero 2010.
[33] Contrato 4 mayo 2005
[34] Contratos1-abril-2004, 1-octubre-2004, 1-enero-2005, 4-mayo-2005, 1-octubre-2005, 16-octubre-2006, 01-mayo-2007, 01-agosto-2007, 1-marzo-2008.
[35] Contrato 13 enero 2006.
[36]Contrato1-febrero-2010.
[37] Contrato 1 septiembre 2017.
[38] Algunos recibos los aportó repetidos, por ejemplo: 16/04/2017-30/04/2017, 01/05/2017-15/05/2017, 16/05/2017-31/05/2017, 16/07/2017-31/07/2017.
[39] Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
[40] Por ejemplo, el SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.
[41]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, Décima Época, página 663, registro: 2003486.
[42] Texto: “Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto de que el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo” Época: Novena Época. Registro: 194761.: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/27. Página: 754.
[43] Novena época.Registro: 184179. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Tesis: XIX.3º. 2L.
[44] Documental que consta en el sobre que obra a foja 224 del expediente, y copia en la foja 158.
[45] Documental que consta en el sobre que obra a foja 224 del expediente y copia a en foja 157.
[46]Artículo 123.
[…]
B.
[…]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[47]Artículo 206
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[48]Artículo 6
El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.
Artículo 394.
La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[49] Registro Núm. 24858. Décima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1294.
[50] Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P. LXXIII/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 176,
[51] Novena Época, Registro IUS: 170891, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 205/2007, Página: 206
[52] Novena Época, Registro IUS: 170892, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 204/2007, Página: 205
[53] Novena Época, Registro IUS: 179153, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 22/93, Página: 322
[54] Véase SUP-JLI-14/2017.
[55] 2009000. I.3o.T.27 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Pág. 1858.
[56] 164512. 2a./J. 67/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, Pág. 843.
[57]Época: Décima Época, Registro: 2011126, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), Página: 836
[58]Época: Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a.), Página: 874.
[59]Época: Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.), Página: 876
[60]Época: Novena Época, Registro: 173646, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227 .
[61]Época: Novena Época, Registro: 184737,Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217
[62] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia
[63] Dirección Ejecutiva de Administración.
[64]Fuente: Tesis de Jurisprudencia I.13o.T.J/1 (10a), registro 2003434, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1981.
[65]Lo anterior, de conformidad con los recibos de nómina aportados por la actora, en particular el que comprende el periodo del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (foja 218 del expediente), además con sustento en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de uno de septiembre dos mil diecisiete.
[66] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecisiete. Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2017. Consultable en Internet: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470630&fecha=01/02/2017
[67]Artículo 43. Los salarios se regirán por los criterios siguientes:
(…)
VII. El Personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el Personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[68]Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
[69] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2785.
[70]“Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
(…)
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta;” (Énfasis añadido)
[71] Consultable en las páginas 528 y 529 de la, “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[72] Consultable en las páginas 1662 a la 1664, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.
[73] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.
[74] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[75] Artículo 50. (…).
Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.
[76] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecisiete.
[77] Artículo 97.
1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.
[78] Artículo 387. El sistema de incentivos estará integrado por los reconocimientos, beneficios y estímulos que el Instituto podrá otorgar al Personal de la Rama Administrativa que cumpla con los requisitos que al efecto emita la DEA, previa aprobación de la Junta.
El otorgamiento de Incentivos estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del Instituto.
[79] Véase SUP-JLI-51/2016.
[80] Consultable en Internet: http://portalanterior.ine.mx/archivos2/DS/recopilacion/JGEex201703-27ac_01P03-02.pdf. lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y con sustento en la tesis: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.)
[81] Tesis: 2a. LXVI/2002 “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.”Contradicción de tesis 61/2000-SS.
[82] Tesis: 2a./J. 14/2012 (10a.) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL.” Tesis de jurisprudencia 14/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del uno de febrero de dos mil doce.
[83] Tesis: I.5o.T.232 L “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN ELLA, MAS NO DE LAS QUE SE EJERCITEN CON POSTERIORIDAD.”
[84] Tesis: VI.2o.64 L “LITIS LABORAL, DELIMITACION DE LA, CUANDO SE OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN LA.”
[85] Tesis: IV.5o.3 L “PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. FECHA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA SU CÓMPUTO, EN CASO DE CONDENA AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES.”
[86] Conforme con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo aplican de forma supletoria para dirimir los conflictos laborales entre el INE y sus trabajadores.
[87]1010436. 1641. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1687.
[88] 167356. 2a. XXXVII/2009. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, Pág. 734.
[89] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, año 1997, página 28.
[90] Como acontecieron en los expedientes SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-3/2017, SG-JLI-4/2017, SG-JLI-5/2017 y SG-JLI-7/2017.