VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-14/2019

 

Fecha de clasificación: 24 de enero de 2020.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 Descripción de la información eliminada

 Clasificada como:

 Información eliminada

 Foja (s)

 Confidencial

Datos de tercero

 (Matricula   vehicular)

20

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Juan Carlos Medina Alvarado

Secretario General de Acuerdos

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-14/2019

ACTOR: RAMÓN SALAZAR BURGOS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIOS: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1], promovido por Ramón Salazar Burgos, a fin de inconformarse en contra del oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017, de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control, por el cual dicho ente se declaró incompetente para determinar la responsabilidad del actor por motivo de un siniestro de tránsito, así como para requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración el reintegro del deducible pagado por este; así como el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, del Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, por el que se informó al actor que debía cubrir el citado deducible.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda, de los hechos notorios que se invocan y demás constancias del expediente se desprenden los siguientes hechos:

Año 2017.

1.       Oficio de comisión. El diecinueve de junio, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua designó al demandante para revisar el inmueble donde se fusionarían los módulos de atención ciudadana 080221, 080123 y 080130, en la ciudad de Juárez, Chihuahua, los días diecinueve y veinte de ese mes.

2.       Siniestro. El veinte de junio, el actor sufrió un percance en el vehículo arrendado con la empresa Jet Van Car Rental S.A. de C.V., marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2016, placas de circulación ELU6395, asignado a la referida Junta Local Ejecutiva en la modalidad de servicios generales.

3.       Oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017. El diez de agosto, el Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, informó al actor que el aludido siniestro se encontraba dentro del supuesto establecido en el Manual de Procedimientos en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del INE, Anexo A-DRMS-03, Obligaciones de los resguardantes y/o usuarios de los bienes patrimoniales arrendados, numeral 4.3, inciso a), por lo que debía cubrir el deducible a la arrendadora por la cantidad de $4,560.00 (cuatro mil quinientos sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.       Solicitud. El treinta de agosto, el enjuiciante mediante oficio de clave INE/JLE/VRFE/176/2017, dirigido al Contralor General, del Órgano Interno de Control del INE, manifestó su inconformidad en contra de lo instruido en el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017 —recibido según su dicho el dieciséis de agosto—.

5.       Oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017. El tres de octubre, el Director de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control, declaró la incompetencia de ese ente para determinar la responsabilidad del actor por motivo del siniestro de tránsito, así como para requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración el reintegro del deducible pagado por este.

6.       Demanda. El siete de noviembre, el promovente presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el escrito inicial.

7.       Juicio electoral. Por acuerdo de misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta ordenó formar y registrar el referido medio de impugnación con la clave SG-JE-13/2017.

8.       Acuerdo del Pleno. El quince de noviembre, esta Sala Regional determinó declarar improcedente el juicio electoral, toda vez que se estimó carecía de competencia para resolver sobre el acto administrativo combatido por el actor y se ordenó remitir el asunto al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Año 2018.

9.       Expediente 454/18-04-01-3-OT. La Sala Regional del Norte Centro I, del citado Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante acuerdo de doce de febrero, determinó no aceptar la competencia por razón de materia y ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito en turno, a efecto de resolver el conflicto competencial.

10.  Conflicto competencial 13/2018. Por acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, aprobado en sesión de veintisiete de agosto, se declaró legalmente incompetente para resolver el referido conflicto competencial y estimó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito en turno, con sede en esta ciudad de Guadalajara Jalisco, para tal efecto.

11.      Competencia 14/2018. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, mediante resolución de diecinueve de septiembre, resolvió que el presupuesto para conocer del conflicto competencial lo tenía el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.

Año 2019.

12.      Conflicto Competencial 30/2018. El veinte de septiembre, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó la existencia del referido conflicto competencial suscitado entre esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como que correspondía a esta autoridad jurisdiccional electoral conocer del entonces juicio electoral SG-JE-13/2017.

13.      Oficio 13647/2019. El nueve de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el aludido comunicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el Conflicto Competencial 30/2018.

14.      Acuerdo del Pleno. Previo trámite, el catorce de octubre, esta Sala Regional declaró improcedente tramitar la demanda promovida por el actor como juicio electoral y ordenó reencauzarla a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

15.      Registro y turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó formar y registrar el ahora juicio laboral con la clave SG-JLI-14/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

16.      Admisión. El quince de octubre, entre otras cosas, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE para que diera contestación a esta.

17.      Contestación. El treinta de octubre, por conducto de su apoderado la parte demandada dio contestación al escrito presentado por la impugnante, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

18.      Audiencia. El catorce de noviembre, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en tal virtud al no existir pruebas por desahogar se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Por cuestión de orden, esta Sala Regional procederá en este apartado a analizar la excepción de incompetencia hecha valer por el INE, a efecto de sostener sus atribuciones para conocer y resolver el presente juicio laboral.

En ese sentido, la parte demandada estima que el oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017 impugnado por el actor fue emitido por el Órgano de Control Interno, por tanto, la instancia que corresponde conocer el presente asunto es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o a los tribunales civiles competentes para resolver sobre cuestiones relacionadas con instituciones de seguros.

Ahora, derivado de lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Conflicto Competencial 30/2018, suscitado entre esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esta autoridad estima que la excepción en estudio deviene ineficaz.

Cierto, de lo razonado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se desprende que las resoluciones del Órgano Interno de Control del INE son de naturaleza administrativa cuando fincan una responsabilidad administrativa a los servidores públicos del propio instituto.

Sin embargo, el acto que nos ocupa está vinculado con la relación de trabajo entre el actor y el INE, pues posee el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local en el Estado de Chihuahua y plantea una controversia derivada del pago de un deducible en un percance vial acontecido en el desempeño de una comisión oficial.

De ahí, que dicha ejecutoria rija la competencia de este ente colegiado para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, mediante el cual la parte actora controvierte la respuesta que obtuvo por parte de un ente del propio instituto, vinculado al reintegro de un deducible de un vehículo arrendado que tuvo que erogar, por un percance vial acontecido durante el desempeño de una comisión oficial; es decir, con motivo de la relación laboral que une a las partes.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e); 192, párrafo primero y 195, fracción XII; de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como lo sustentado por el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Conflicto Competencial 30/2018.

SEGUNDO. Planteamiento del problema. De la lectura integral de la demanda esta autoridad advierte que el presente asunto se acota a determinar la legalidad de los siguientes actos:

1. El oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017, de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control, por el cual dicho ente se declaró incompetente para determinar la responsabilidad del actor por motivo de un siniestro de tránsito, así como para requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración el reintegro del deducible pagado por este.

2. El oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, del Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, por el que se informó al actor que debía cubrir el citado deducible.

Lo anterior, con el fin de deslindar al promovente de la responsabilidad del percance suscitado el veinte de junio de ese año, así como ordenar el reintegro de sus prestaciones laborales que se vieron afectadas.

     Agravios. En ese sentido, el enjuiciante sostiene, en síntesis, como motivos de disenso los argumentos siguientes:

a) Señala como primer acto impugnado el referido oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017, de tres de octubre de dos mil diecisiete, del Director de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control, que declaró la incompetencia de ese ente para deslindar o determinar la responsabilidad del actor por motivo del siniestro de tránsito, así como para requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración el reintegro del deducible pagado por este.

b) Por otra parte indica, que como lo demuestra con las documentales que exhibe el actor, al momento del percance se encontraba desarrollando una comisión oficial, por lo que estima que el deducible respectivo corresponde cubrirlo a la empresa arrendadora Jet Van Car Rental S.A. de C.V., como se desprende del artículo 229 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del INE.

c) Que, en el caso, no existe evidencia de que el promovente haya actuado bajo circunstancias ilegales y/o infringido el reglamento de tránsito, pues los hechos sucedieron en un marco de respeto a la legalidad y observando el mencionado reglamento de tránsito.

d) Que resulta falso lo aducido por el Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, toda vez que el ajustador es perito en siniestros y no en el reglamento de tránsito o vialidad.

e) De igual manera, sostiene que el INE no tiene contratada la póliza del vehículo dañado con la persona moral Qualitas, sino que lo es la empresa que presta el servicio de arrendamiento Jet Van Car Rental S.A. de C.V, razón por la que no resulta aplicable el Manual de Procedimientos en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del INE, Anexo A-DRMS-03, Obligaciones de los resguardantes y/o usuarios de los bienes patrimoniales arrendados, en su numeral 4.3, inciso a).

f) Señala que al momento en que cambio la luz del semáforo a color verde, la conductora del vehículo con quien impactó no estaba presionando el pedal de freno en el momento en que el servidor dio marcha a su auto, aunado a que se trataba de una persona de edad avanzada, por lo que estima no se percató del cambio de luz del semáforo.

     Excepciones. Por su parte, el INE hace valer en contra de tales argumentos las cuestiones siguientes:

a) Correcta determinación del Órgano Interno de Control. Que en el caso no se desprende que dicho ente tenga entre sus facultades competencia para determinar respecto a las responsabilidades suscitadas en un accidente de tránsito.

b) Prescripción. Toda vez que ha transcurrido un año para que el actor impugnara el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, por el cual se requirió al promovente el deducible mencionado.

c) Correcta determinación del citado oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017. Toda vez que el referido documento se realizó con base en el reporte de siniestro número 04170752255, el dictamen emitido por la Aseguradora Qualitas, S.A. de C.V., así como la guía de deslinde de responsabilidad emitida por la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, en los cuales se determinó que la responsabilidad del siniestro ocurrido el veinte de junio de dos mil diecisiete.

d) Falta de acción y de derecho. Que el hecho de que el actor estuviera desarrollando una comisión oficial en el vehículo siniestrado, ello no lo exime de responsabilidad, toda vez que este ocurrió por causas imputables a su persona y conforme a la normativa aplicable el pago del deducible corre a su cuenta.

     Método de estudio. De lo expuesto, el presente asunto iniciará con el análisis relativo a la controversia del oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017, de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control.

Enseguida, se continuará con el análisis del resto de los motivos de inconformidad y excepciones previamente sintetizados, que van dirigidos a controvertir y sostener la legalidad de lo sustentado en el diverso oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, del Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios; ya que tienen como finalidad poner en evidencia, que el actor se encontraba desarrollando una comisión oficial durante el incidente, su responsabilidad y si ello justifica o no el pago del deducible respectivo.

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[2]

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Controversia del oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017, de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control. El actor promueve el presente juicio, inicialmente, para inconformarse en contra del referido documento, por el cual dicho ente del Órgano Interno de Control se declaró incompetente para determinar la responsabilidad del actor por motivo de un siniestro de tránsito, así como para requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración el reintegro del deducible pagado por este.

     Respuesta.

En el oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017 del Director de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos, del Órgano Interno de Control, esencialmente, sostiene que, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Reglamento Interior del INE y el Acuerdo 1/2017, del titular del Órgano Interno de Control del INE, por el que se expide el "Estatuto orgánico que regula la autonomía técnica y de gestión constitucional del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral"; dicho ente carecía de competencia para determinar lo relativo a la responsabilidad por motivo del accidente de tránsito y, en consecuencia, requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración le reintegre el monto del deducible que pago con motivo del siniestro.

Además, que, con base en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del otrora Instituto Federal Electoral, Acuerdo JGE91/2013 de la Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral que aprobó dicho manual y el Acuerdo JGE66/2013 de la citada Junta General Ejecutiva, por el que se certificó el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del referido Instituto Federal Electoral, se desprende que la interpretación de tales cuerpos normativos y de lo no previsto en estos correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración.

En ese sentido el planteamiento inicial del promovente de controvertir la respuesta dada a su oficio INE/JLE/VRFE/176/2017 deviene ineficaz, toda vez que del estudio integral de su escrito de demanda no se advierte algún agravio dirigido a destruir los fundamentos y consideraciones vertidas en el acto impugnado, por las cuales los entes del Órgano Interno de Control hacen patente la carencia sus atribuciones para deslindar al actor de la responsabilidad del accidente y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración le reintegre el monto del deducible respectivo.

Esto es así, ya que el resto de sus agravios van encaminados a enfatizar que al momento del percance se encontraba desarrollando una comisión oficial; que no existe evidencia de que el promovente haya actuado bajo circunstancias ilegales y/o infringido el reglamento de tránsito; que el ajustador es perito en siniestros y no en el reglamento de tránsito o vialidad; que no resulta aplicable el Manual de Procedimientos en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del INE y el Anexo A-DRMS-03, Obligaciones de los resguardantes y/o usuarios de los bienes patrimoniales arrendados, en su numeral 4.3, inciso a); y a justificar el accidente ocurrido.

En tal virtud, deberá confirmarse el en sus términos el oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017 del Director de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos, del Órgano Interno de Control.

II. Agravios y excepciones respecto al pago del deducible, derivado del accidente de mérito.

     Excepción de prescripción. En un inicio, la parte demandada sostiene con fundamento en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, que ha transcurrido el término de un año para la para el actor para impugnar el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017 del Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios del INE, por el cual se le requirió el pago del deducible mencionado.

De los numerales indicados, se colige que, ordinariamente, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Por otra parte, conforme a los artículos 116, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que prescripción se interrumpe, entre otras cosas, por la sola presentación de la demanda ante el tribunal.

Sin embargo, excepcionalmente prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo; las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.

Asimismo, prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

En ese orden de ideas, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión injustificados.

En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

De igual forma, prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo o por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados; las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo o con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y las acciones para solicitar la ejecución de la sentencia y de los convenios celebrados ante el Tribunal competente.

En ese orden de ideas, el presente asunto al estar vinculado a la reclamación del pago del deducible del seguro del vehículo siniestrado por el actor es claro para esta Sala Regional que no se ubica en alguno de los plazos excepcionales, por lo que deberá computarse el lapso de un año a que la prestación fue exigible.

Al caso, conviene resaltar que, el actor en su demanda reconoce que fue notificado del oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017 del Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios del INE, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por tanto, tenía hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho para presentar la demanda e interrumpir la prescripción de su acción.

En ese sentido, se advierte que el actor presentó su escrito inicial ante esta Sala Regional el siete de noviembre de dos mil diecisiete; es decir, dentro del plazo de un año, razón por la que la excepción no esta acreditada y debe desestimarse sin mayores consideraciones.

     Estudio de los agravios sintetizados con los incisos b), c) y f) del apartado respectivo.

Como se anotó, el actor en parte de sus agravios señala que se encontraba desempeñando una comisión oficial por lo que el deducible del percance correspondía cubrirlo a la empresa Jet Van Car Rental S.A. de C.V., conforme al artículo 229 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del entonces Instituto Federal Electoral, del tenor siguiente:

Artículo 229. En caso de siniestro, será responsabilidad del usuario atender las solicitudes de la compañía de seguros, a fin de deslindar las responsabilidades, correspondiendo a la empresa prestadora del servicio el pago del importe del deducible por el siniestro del vehículo, siempre y cuando el siniestro ocurra durante el desempeño de actividades oficiales, bajo circunstancias legales y de pleno respeto al Reglamento de Tránsito.

De igual forma, el promovente afirma que en el presente asunto no existe evidencia de que los hechos ocurrieron bajo circunstancias ilegales y/o infringiendo el reglamento de tránsito, de lo cual no existe evidencia.

Por otra parte, indica que la conductora del vehículo con que impactó no presionaba el pedal del freno al momento en que inicio su marcha, a lo que agrega la edad avanzada de dicha persona y el uso de anteojos que no le permitieron a ella percatarse del cambio de luz.

A juicio de esta Sala Regional los agravios devienen infundados, por las razones que se expresan a continuación.

En el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, del Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios del INE estableció lo siguiente:

1.    Que, considerando la declaración plasmada en el reporte del siniestro, se determinó que de conformidad con la ocurrencia de los hechos el actor fue responsable del accidente del vehículo arrendado.

2.    Que el accidente se encontraba dentro del supuesto establecido en el Manual de Procedimientos en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del entonces Instituto Federal Electoral, Anexo A-DRMS-03 “Obligaciones de los resguardos y/o usuarios de los bienes patrimoniales y arrendados” numeral 4.3, inciso a).

3.    Que el conductor debía cubrir el deducible a la arrendadora, por la cantidad de $4,560.00 (cuatro mil quinientos sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional).

En ese orden de ideas, para la aplicación, en el caso concreto, del artículo 229 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del entonces Instituto Federal Electoral, corresponde al actor demostrar lo siguiente:

a) Que el siniestro ocurr durante el desempeño de actividades oficiales, y

b) Que ello fue bajo circunstancias legales y de pleno respeto al Reglamento de Tránsito respectivo.

Ahora, esta Sala Regional advierte del material probatorio aportado, su adminiculación, los hechos reconocidos y no controvertidos por las partes, los siguientes:

i. Que el INE celebró el contrato INE/SERV/012/2015 con la empresa Jet Van Car Rental S.A. de C.V., para arrendar y administrar el parque vehicular que requiere el propio instituto durante el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho.

Asimismo, que realizó un convenio modificatorio de dicho contrato para precisar las condiciones de pago y ampliar las relaciones de agencias o talleres, el procedimiento de dicho servicio y sustitución de neumáticos.

Así del “ANEXO ÚNICO” numeral 3.15 de ese contrato, se advierte que todas las unidades arrendadas por el INE en la República Mexicana cuentan con un seguro de cobertura amplia, entre otras cuestiones, por daños materiales.

En cuanto al deducible aplicable al valor comercial del vehículo, solo se estableció en su inciso A) que correspondía al 3% (tres por ciento) del valor de la unidad al momento del siniestro.

ii. Que el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el actor fue designado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en el Estado de Chihuahua para trasladarse a Ciudad Juárez y revisar el inmueble que fusionaría los módulos 080221,080123 y 080130, así como para entrevistarse con la administradora de Plaza Soriana para la remodelación del diverso módulo 080422, lo cual debía desarrollar los días diecinueve y veinte de ese mes y año.

iii. Que el veinte de junio indicado, el actor sufrió un percance en el vehículo arrendado con la empresa Jet Van Car Rental S.A. de C.V., marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2016, placas de circulación ELU6395, asignado a la referida Junta Local Ejecutiva en la modalidad de servicios generales.

iv. Que el accidente derivó de que al estar detenido el promovente en las calles de Avenida de la Raza y Avenida Cayetano López de dicha ciudad, y cambiar la luz del semáforo a verde, al avanzar su auto se impactó en la parte trasera de un vehículo Ford Escape modelo dos mil siete, placas ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

v. Que el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el demandante cubrió el importe de $4,560.00 (cuatro mil quinientos sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional), como pago del deducible respectivo a Qualitas Compañía de Seguros, a través de la institución bancaria Santander.

De lo anterior, como se dijo, en autos se acredita plenamente que el actor se encontraba en el momento del accidente desarrollando una actividad oficial, lo cual colma el primer elemento en estudio.

Sin embargo, ello fue insuficiente para deslindarlo de responsabilidad por parte de la compañía de seguros, conforme a lo siguiente:

1. El reporte 04170752255 del ajustador de la Compañía de Seguros Qualitas, estableció en la breve narración del accidente el texto del tenor siguiente: “Estaba parado en rojo, cambió a color verde y la conductora del carro de enfrente no inició la marcha. Un servidor de manera inmediata inició la marcha al cambio de semáforo y me impacte por la parte de atrás”.

2. En el informe pormenorizado del siniestro ocurrido el veinte de junio de dos mil diecisiete, el propio actor manifestó que: “El día 20 de junio tuvo un percance en el vehículo que conducía, CHEVROLET AVEO PLACAS ELU6395, que el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local en el estado de Chihuahua, al impactar en la parte trasera a una camioneta Ford Escape, justo en el semáforo por la Avenida De la Raza y Cayetano López. Se le habló a la aseguradora Qualitas, quien realizó los trámites de rigor, enviando el vehículo AVEO al taller denominado TRASEJUSA, ubicado en Av. Oasis Revolución No. 1151, colonia Oasis Revolución 2ª Etapa en Cd. Juárez, Chih.”

Cabe resaltar que en dicho informe incluyó la fotografía de ese reporte, así como que este fue aportado como prueba en su demanda.

Documentales que, al haber sido realizadas por el promovente, reconocidas por las partes y que de su adminiculación con el resto del material probatorio previamente anotado no existe contradicción alguna sobre su contenido, esta Sala Regional estima que existen elementos suficientes para presumir sin lugar a duda su responsabilidad en el accidente suscitado por causas imputables a él.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

Así, derivado de los hechos narrados en el referido reporte, informe pormenorizado del siniestro y en la propia demanda, esta Sala Regional advierte que sí existe evidencia de que provocó el siniestro ante la falta de cuidado de no guardar la distancia debida con el otro vehículo.[3]

En tal virtud, si bien es cierto no existe un reporte de tránsito o falta administrativa derivada del percance, también lo es porque, conforme a la documentación que obra en autos, las partes solo trataron con la compañía de seguros.

De ahí, que el hecho de estar desarrollando una actividad oficial durante el accidente no es causa suficiente para exonerarlo de la responsabilidad de este, por lo que no puede aplicarse en su beneficio el artículo 229 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del entonces Instituto Federal Electoral.

No es obstáculo a lo anterior, los argumentos del promovente sobre que la persona con quien impactó no estaba pisando el pedal del freno cuando dio marcha al vehículo arrendado o sus características físicas, toda vez que son afirmaciones subjetivas y carentes de un sustento objetivo, y en ninguna forma, como se dijo, justifican su falta de cuidado de no guardar la distancia debida entre los automóviles como lo mandata la citada ley de vialidad.

     Análisis de los agravios sintetizados con los incisos d) y e) del apartado de mérito.

El actor adujo que resultaba falso lo aducido por el Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, en el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, toda vez que el ajustador es perito en siniestros y no en el reglamento de tránsito o vialidad.

De igual manera, sostiene que el INE no tiene contratada la póliza del vehículo arrendado dañado con la persona moral Qualitas, sino que lo es la empresa que presta el servicio de arrendamiento Jet Van Car Rental S.A. de C.V.

De ahí que, el demandante estima que, en el caso, no aplica el numeral 4.3, inciso a), del Anexo A-DRMS-03 “Obligaciones de los resguardos y/o usuarios de los bienes patrimoniales y arrendados”, del Manual de Procedimientos en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del entonces Instituto Federal Electoral.

El referido numeral señala lo que se transcribe a continuación:

4.3. Para que el pago de deducible sea cubierto por el usuario, tratándose de vehículos propios y arrendados asignados a servicios generales o para vehículos de asignación personal, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) Que el siniestro suceda por causas imputables al servidor público (usuario), que sean declaradas por el perito ajustador de la aseguradora que tenga contratada el Instituto, o por la autoridad ministerial competente, derivado del incumplimiento de alguna disposición normativa de tránsito.

En ese sentido, para que el deducible de un seguro de un vehículo arrendado sea cubierto por el usuario de un vehículo propio o arrendado por el INE, asignados a servicios generales o de forma personal, deben cumplirse las cuestiones siguientes:

        Que el siniestro ocurra por causas imputables al servidor público (usuario).

        Que tales causas sean declaradas: 1. por el perito ajustador de la aseguradora que tenga contratada el INE; o 2. por la autoridad ministerial competente, derivado del incumplimiento de alguna disposición normativa de tránsito.

En cuanto al primer elemento, de autos, como se indicó en el apartado que precede, del material probatorio se desprende que el siniestro ocurrió por causas imputables al actor al momento en que conducía el vehículo arrendado por el propio instituto conforme al contrato INE/SERV/012/2015 con la empresa Jet Van Car Rental S.A. de C.V. En tal virtud, la normativa indicada, en un principio, está debidamente aplicada al caso concreto.

Respecto al segundo elemento, el texto legal emplea la disyunción “o” que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española la define como una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, lo cual reafirma que se trata de una u otra elección.

Por tanto, la responsabilidad del accidente por parte del servidor público puede ser declarada por el perito ajustador de la aseguradora o por la autoridad ministerial competente, siempre y cuando ello derive del incumplimiento de alguna disposición normativa de tránsito.

En ese sentido, su alegato de que el ajustador de la compañía de seguros no es perito en el reglamento de tránsito o de vialidad, deviene ineficaz porque la declaración del ajustador no involucra el pronunciamiento de la violación a una disposición vial o de tránsito, pues ello solo corresponde a la autoridad ministerial competente, quien no intervino en forma alguna en el siniestro.

Por otra parte, respecto a su argumento de que el INE no es quien tiene contratada la póliza de seguros con la Compañía Qualitas sino la empresa Jet Van Car Rental S.A. de C.V., también resulta ineficaz.

En efecto, si bien es cierto quien contrató la póliza de seguros del vehículo accidentado es la referida persona moral, también lo es que el INE arrienda conforme a las cláusulas del contrato INE/SERV/012/2015 dicho vehículo, por tanto, está vinculado directamente a la declaración de responsabilidad del ajustador respectivo, pues la frase “la aseguradora que tenga contratada el Instituto” debe interpretarse en un sentido amplio y no restrictivo.

Esto es así, porque el propio contrato suscrito por el INE obliga al proveedor a entregar a este las unidades arrendadas debidamente aseguradas —numeral 3.15 del “ANEXO ÚNICO”, por tanto, los órganos del instituto están obligados a tomar en cuenta los documentos suscritos por el ajustador respectivo, para determinar la responsabilidad del servidor público involucrado en un siniestro, a efecto de cubrir o no el pago del deducible correspondiente.

Estimar lo contrario, tendría como absurdo obligar al INE a contratar un seguro contra accidentes en los vehículos arrendados pese a que ya cuentan con uno.

Consecuentemente, al no acreditarse su acción y resultar parcialmente fundadas las excepciones del INE, esta Sala Regional deberá confirmar oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, de diez de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE:

PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción, en tanto que el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones.

SEGUNDO. Se confirma el oficio número INE/OIC/UAJ/DJPC/051/2017 del Director de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva, de la Unidad de Asuntos Jurídicos, del Órgano Interno de Control.

TERCERO. Se confirma el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/1091/2017, de diez de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el Subdirector de la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, de la Dirección Ejecutiva de Administración, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios.

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados Electorales integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintisiete forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-14/2019. DOY FE. ---------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] En lo sucesivo se le denominara INE.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

[3] Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua (publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 75 del 20 de septiembre del 2006. Incluye fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 14 de octubre de 2006).

ARTÍCULO 75. Los conductores de vehículos en circulación deberán conservar, respecto del que va adelante, una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna, tomando en cuenta para ello la velocidad, las condiciones de la vía y las del propio vehículo. En todo caso, esa distancia no podrá ser inferior a las dimensiones del vehículo que conduce.