JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-14/2024

 

PARTE ACTORA: CARLOS ROBERTO DÍAZ ARTEAGA

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

1.         SENTENCIA que revoca la negativa del Instituto Nacional Electoral[3] de cubrir al actor el pago de la Compensación por la Terminación de la Relación de Trabajo y lo condena al pago de la prima de antigüedad, con motivo de las funciones que desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa.

 

PALABRAS CLAVE: compensación por término de la relación laboral y/o contractual, procedimiento laboral sancionador, prestación extralegal, prima de antigüedad.

 

I. ANTECEDENTES

2.         Contratación. La parte actora señala que el uno de noviembre de dos mil once comenzó a prestar sus servicios para el INE (entonces Instituto Federal Electoral), con adscripción en la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en Sinaloa, relación que, según refiere, mantuvo, a través de diversos cargos, hasta el quince de julio de dos mil veintitrés.

 

3.         Procedimiento laboral sancionador. El trece de enero de dos mil veintitrés se dictó auto de inicio del procedimiento laboral sancionador instaurado en contra de la parte actora, con clave INE/DJ/HASL/PLS/117/2020. El dieciséis de enero siguiente, se emplazó al actor.

 

4.         Reconocimiento de relación laboral (SG-JLI-10/2023). El trece de abril de dos mil veintitrés, esta Sala Regional condenó al INE a reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, así como la antigüedad por el periodo del uno de diciembre de dos mil once al quince de agosto de dos mil diecisiete.

 

5.         Término de relación laboral. El promovente afirma que el quince de julio de dos mil veintitrés, el INE dio por terminada, de manera unilateral y anticipada, su relación laboral con el actor, quien en su momento ostentaba el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa.

 

6.         Solicitud de pago de compensación. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés, la parte actora solicitó el pago de compensación por el término de la relación laboral y/o contractual, petición que fue reiterada mediante escrito del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

 

7.         Extinción del procedimiento laboral sancionador. El catorce de agosto de dos mil veintitrés, el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE emitió auto de extinción de responsabilidad laboral del Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/117/2020, dado que la parte actora dejó de formar parte del INE.

 

 

8.         Negativa de otorgar compensación por término de la relación laboral y/o contractual. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el INE emitió respuesta a su solicitud, mediante oficio INE/DEA/DP/1530/2024, determinando la no procedencia de la prestación solicitada.

 

II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

9.         Presentación y turno. El quince de marzo siguiente, la parte actora promovió, por derecho propio, juicio laboral ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, la cual remitió la demanda y anexos a este órgano jurisdiccional; en su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JLI-14/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

10.      Suspensión de plazos. El trece de marzo de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional emitió acuerdo[4] relativo a la suspensión de plazos legalmente establecidos para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las cargas de trabajo implicadas en el pasado proceso electoral.

 

11.      Radicación. El veintidós de marzo de este año se radicó el juicio de mérito y se ordenó hacer del conocimiento a las partes del acuerdo antes detallado.

 

12.      Reanudación de plazos. El treinta de octubre de este año, esta Sala Regional emitió acuerdo[5] referente a la reanudación de los plazos legalmente establecidos para sustanciación de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con efectos al cuatro de noviembre.

 

13.      Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE; por lo que, una vez contestada la demanda, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación; y en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

14.      Esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar prestaciones derivadas de las funciones que la parte actora desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa, hipótesis y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[6].

 

IV SUSTITUCIÓN PATRONAL

 

15.           El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución general en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el Instituto Federal Electoral sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

 

V PRESTACIONES RECLAMADAS

 

16.      La actora reclama lo siguiente:

 

17.      A. Compensación por término de relación laboral y/o contractual. Impugna la negativa de pago a la solicitud que presentó, derivada de la relación que, en opinión de la parte actora existió del uno de noviembre de dos mil once y hasta el quince de julio del dos mil veintitrés.

 

18.      B. Pago por concepto de prima de antigüedad, por el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil once al quince de julio de dos mil veintitrés.

 

19.      A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[7].

 

VI. EXCEPCIONES Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

20.      Por otro lado, la parte demandada solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por la parte actora, y para ello, opone diversas las excepciones y defensas siguientes:

 

21.      1. Improcedencia del pago de compensación por término de relación laboral y/o contractual. La demandada aduce que la Dirección Jurídica del instituto notificó que a la fecha en que se solicitó dicha prestación, el actor se encontraba sujeto al procedimiento laboral sancionador instruido dentro del expediente INE/DJ/HASL/PLS/117/2022. Por lo cual se actualiza lo dispuesto en el artículo 349[8] del Estatuto de Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

 

22.      2. Improcedencia del pago de prima de antigüedad. La demandada aduce que el pago de dicha prima no es procedente en términos del artçulo 162[9] de la Ley Federal del Trabajo[10] por las siguientes cuestiones:

 

23.      I. El actor no cuenta con la calidad de trabajador de base, toda vez que los trabajadores del INE son considerados de confianza en términos del artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].

 

24.      II. El actor no cumple con el requisito indispensable de quince años de antigüedad, ya que el periodo reconocido por la Sala Regional en la sentencia del juicio SG-JLI-10/2023, adicionando a los años posteriores hasta la fecha de su baja, sumaría un total de once años y siete meses. Por lo anterior se desprende que los años de servicio no son suficientes.

 

25.      Como se advierte, la demandada no invoca alguna causal de improcedencia que deba analizarse previo al estudio los agravios pues si bien refiere en su escrito de contestación de demanda, la improcedencia de la acción por falta de derecho del actor, esa cuestión es motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo.

 

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

26.      Forma. Se hace constar el nombre y firma del actor, quien comparece por derecho propio; se identifica el acto controvertido, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

27.      Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.

 

28.      En el caso, el actor impugna la negativa a su solicitud de pago de la Compensación por la Terminación de la Relación Laboral (CTRL), la cual le fue notificada el doce de marzo[12], por tanto, fue presentada oportunamente su demanda ante la responsable el quince de marzo, la cual llegó a esta Sala Regional el diecinueve siguiente[13].

 

29.      Respecto a la prima de antigüedad, el plazo para impugnar, la demanda resulta igualmente oportuna, debido a que la demanda se encuentra presentada en el plazo de un año, conforme lo establecido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[14].

 

30.      Legitimación, personería e Interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha por tratarse de un ex servidor del INE que acude por derecho propio a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

31.      De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.

 

32.      Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

33.      Con base en lo anterior, se advierte que el juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10, 11 de la Ley de Medios, además de que cumple con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del citado ordenamiento. En consecuencia, debe realizarse el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO

 

34.      Como se adelantó, el actor pretende que se revoque el oficio en el que se negó la Compensación por el Término de la Relación Laboral[15] y se ordene al INE el pago de dicha prestación, además, reclama el pago de la prima de antigüedad por el periodo del uno de diciembre de dos mil once al quince de julio de dos mil veintitrés.

 

35.      Por tanto, el estudio de las prestaciones reclamadas se realizará en el orden planteado en la demanda.

 

Compensación por el Término de la Relación Laboral

 

36.      Mediante oficio INE/DEA/DP/1530/2024, del doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Director de Personal del INE informó al actor que resultó improcedente su solicitud de pago de la CTRL.

 

37.      La determinación se sustentó en lo dispuesto por el artículo 349 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE[16], que establece que no procede el pago de la referida prestación cuando una persona, sujeta a un procedimiento laboral sancionador, se separe por cualquier causa, en forma definitiva del Instituto, sin que el procedimiento haya concluido.

 

38.      En el citado oficio se precisó que el actor causó baja del INE de manera definitiva, por conclusión de cargo, con efectos al quince de julio de dos mil veintitrés, y que en ese momento se encontraba sujeto al procedimiento laboral sancionador instruido en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/117/2022, por la conducta probablemente infractora consistente en "actos que pudieran constituir hostigamiento laboral derivado de conductas que presuntamente propician un ambiente laboral tóxico y hostil, así como comentarios considerados denigrantes".

 

39.      Se indicó, además, que dicho procedimiento concluyó con el auto de extinción de responsabilidad laboral que se emitió el catorce de agosto de dos mil veintitrés, al haberse actualizado la causal de extinción de responsabilidad laboral prevista en el artículo 309[17] del Estatuto, de ahí que no resultara procedente otorgarle la CTRL.

 

40.      En referencia al artículo 349 del Estatuto, el actor invoca en su demanda lo dispuesto por el artículo 571, fracción II del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[18], que establece que le corresponde el pago de la CTRL a quienes presten Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

 

41.      Asimismo, el actor hace referencia en su demanda al artículo 572 del Manual, que contempla de manera específica los supuestos en los que no se realizará el pago de la CTRL, y refiere que no se ubica en ninguno de ellos, por lo que reprocha que la Dirección de Personal haya sido omisa en la aplicación del referido precepto, el cual es del tenor siguiente.

 

Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:

 

I. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;

II. Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

IV. Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;

V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;

VI. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso; y

VII. Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.

VIII. Cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.

En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al Órgano Interno de Control y a la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios de Honorarios Permanentes sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.

En todas las fracciones que se refiere este Artículo, el OIC y la Dirección Jurídica, tendrán como máximo un plazo de 10 días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en este Artículo.

 

42.      Como se antici, el actor expone que no se ubica en ninguno de los supuestos antes mencionados y destaca, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a)           que no fue destituido o declarado responsable con motivo de un procedimiento sancionador;

b)           que el procedimiento laboral sancionador que se entabló en su contra concluyó con un auto que determinó la extinción de responsabilidad;

c)           que la Dirección de Personal de INE sustentó que la baja fue por conclusión de cargo;

d)           que no existe renuncia de su parte y que el INE dio por terminada la relación, de manera unilateral, anticipada y sin justificación.

 

43.      Refiere además, que se cumple con lo previsto en el artículo 581, numeral I, del Manual, que establece como requisito para el otorgamiento de la CTRL: en el caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida, y recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación.

 

44.      Concluye el actor con la mención de que el INE aplicó, de manera parcial y en su perjuicio, la normativa electoral aplicable para el pago de la CTRL, por lo que estima que debió cubrirse dicha prestación.

 

45.      Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, expuso que el nueve de marzo de dos mil veintitrés
—esto es, durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador el actor, mediante un escrito dirigido al entonces Director Jurídico, le solicitó le fueran aplicadas las acciones señaladas en el artículo 309 del Estatuto, que señala que, si durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador, la persona denunciada se separa en forma definitiva o termina su encargo, se emitirá, resolución en la que se declarará extinguido el procedimiento, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que puedan ser exigidas.

 

46.      Resalta que el actor presentó dicha solicitud de manera ventajosa, al ser consciente de que su relación laboral terminaría el quince de marzo siguiente, con lo que obtendría un doble beneficio, pues por una parte se declararía extinto el procedimiento, con lo que se libraría de la sanción que pudiera derivar de la resolución del procedimiento laboral sancionador, y por la otra, podría solicitar el pago de la CTRL, lo que no era posible mientras estuviera vigente el procedimiento.

 

47.      Aunado a lo anterior, expone que la CTRL es una prestación extralegal, cuya finalidad es otorgar un reconocimiento económico a quien haya desempeñado funciones en el INE, como referencia del comportamiento durante el periodo en que haya desempeñado sus funciones.

 

48.      Así, resalta que, al ser una prestación extralegal, deben cumplirse todos los requisitos establecidos para su otorgamiento en el Manual, pues la Sala Superior ha reconocido que dichas prestaciones están sujetas, por regla general a las condiciones previamente pactadas entre la parte trabajadora y la patronal.

 

49.      Conforme a lo anterior, menciona que en los artículos 571, 572, 574, 579 y 580 del Manual se establecen los requisitos, sujetos y supuestos de procedencia para el pago de la compensación, por lo que la parte solicitante no debe ubicarse en los supuestos normativos de improcedencia para otorgarla.

 

50.      Refiere que, al momento en que el actor presentó su renuncia, el nueve de marzo de dos mil veintitrés, se encontraba sujeto al procedimiento laboral sancionador NE/DJ/HASL/PLS/117/2022, por presuntos actos que pudieran constituir hostigamiento laboral derivado de conductas que propician un ambiente laboral tóxico y hostil, así como comentarios considerados como denigrantes

 

51.      Añade que, a la fecha de su baja definitiva por conclusión de cargo quince de julio de dos mil veintitrés el actor se encontraba sujeto al citado procedimiento laboral sancionador, por lo que se actualiza lo dispuesto en el artículo 349 del Estatuto[19], de ahí la improcedencia del pago de la CTRL.

 

52.      Precisado lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que mediante el oficio INE/DEA/DP/1530/2024, del doce de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó al actor la negativa del pago de la CTRL.

 

53.      Asimismo, que la negativa del INE se basó en que, al momento de la separación del actor de su cargo, se encontraba sujeto al procedimiento laboral sancionador identificado con la clave INE/DJ/HASL/PLS/117/2022, en el que fue señalado el actor como probable infractor.

 

54.      También se encuentra acreditado que el catorce de agosto de dos mil veintitrés, en el referido procedimiento se emitió un auto de extinción de responsabilidad, el cual se sustentó en la causal prevista en el artículo 309 del Estatuto, derivada de que el probable infractor terminó su relación con el INE, de manera definitiva, por lo que, al haber dejado de formar parte del Instituto, no puede ser sujeto de responsabilidad laboral.

 

55.      Además, es un hecho no controvertido y así se desprende del formato único de movimientos, fechado el cinco de julio de dos mil veintitrés, y que presentaron ambas partes como prueba, que el quince de julio de dos mil veintitrés concluyó la relación entre las partes, y que el último cargo que desempeñó el actor fue el de Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios en la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa.

 

56.      Del mismo modo, de constancias se advierte y así lo reconoce el actor en el apartado de hechos de su demanda que el actor tuvo conocimiento, desde el dieciséis de enero, de la existencia del procedimiento laboral sancionador.

 

57.      En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, incisos b) y c); 15, numeral 1; 16, numeral 1 y 2, de la Ley de Medios, las documentales tiene valor probatorio pleno, dado que han sido expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones, no han sido objetadas ni en contenido ni en autenticidad y han sido hechos reconocidos por las partes.

 

58.      Precisado lo anterior, se debe definir si conforme a las circunstancias expresadas, resulta apegada a Derecho la negativa del INE de pagar la CTRL a la parte actora.

 

59.      Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional[20], que las prestaciones extralegales, como la que es materia de la presente controversia, están sujetas, por regla general, a las condiciones previamente pactadas por las partes.

 

60.      De esta manera, en las controversias relacionadas con dichas prestaciones se deben atender las condiciones y requisitos previstos por el INE en los lineamientos establecidos para tal efecto, en particular, en el Manual.

 

61.      Así, corresponde a quien reclama este tipo de prestaciones, demostrar su existencia y el derecho a recibirlas, según lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] en la tesis con registro digital 201612, de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE[22]”, la cual dispone que no se violan derechos humanos con una sentencia absolutoria si no se demuestra la obligación de la demandada de satisfacer la prestación.

 

62.      En ese sentido, al tratarse de beneficios que no emanan de las leyes laborales, para que proceda su entrega se debe atender a lo establecido en el convenio laboral respectivo, por lo que no es posible imponer al patrón cargas superiores a las expresamente acordadas[23].

 

63.      De lo anterior se sigue que, cuando un servidor público pretende el otorgamiento de una prestación supralegal, como es el caso de la CTRL, es claro que debe cumplir todos los requisitos y sujetarse a los procedimientos establecidos en la norma o contrato colectivo que contempla esa prestación, en este caso el Manual.

 

64.      Ello implica, a su vez, que el otorgamiento de esta prestación, por ser supralegal, no puede sujetarse a disposiciones contenidas en las leyes laborales o en otros acuerdos o manuales que regulen prestaciones diferentes, pues no está prevista en la Constitución general ni en las leyes laborales que rigen la relación laboral entre las partes.

 

65.      En ese sentido, no es indebido que en el Manual se regulen las condiciones para acceder a la prestación supralegal de que se trata, pues si para la obtención de esa clase de prestaciones, el servidor público debe ajustarse al acuerdo que las regule, resulta lógico que en los instrumentos respectivos se prevean tanto los requisitos como los procedimientos que deben colmarse para el otorgamiento de dichas prestaciones[24].

 

66.      Es ilustrativo el criterio de la Segunda Sala de la SCJN, relativo a que debe ser estricta la interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo, donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, al ampliarse los derechos mínimos legales[25].

 

67.      Conforme a lo expuesto, la demandada cuenta con atribuciones para otorgar las prestaciones que amplían las que se encuentran reconocidas como derecho de los trabajadores y para fijar las condiciones para su entrega.

 

68.      En ese tenor, el actor debía cumplir con los requisitos establecidos y no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento previstos en el Manual, al ser el instrumento en el que se establecieron las condiciones para quien tuviera la intención de aspirar a aquellas prestaciones que exceden las exigidas por la norma[26].

 

69.      Así, resulta justificado que, de actualizarse algún supuesto normativo de improcedencia del pago de la CTRL, se determine la negativa a la solicitud que se haya presentado.

 

70.      En el caso, como se adelantó, el INE rechazó cubrir la CTRL, por considerar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 349 del Estatuto.

 

71.      El artículo en comento establece lo siguiente:

Artículo 349. Cuando la persona sujeta al procedimiento se separe por cualquier causa en forma definitiva del Instituto, sin que el procedimiento haya concluido, no será considerada para el pago de la compensación que le corresponda conforme al manual aplicable.

 

72.      Relacionado con los supuestos de improcedencia del pago de la CTRL a personas sujetas a procedimientos laborales sancionadores, el Manual precisa en el artículo 572:

 

Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:

I. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;

II. Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

IV. Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;

VI. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso; y

(Énfasis añadido)

 

73.      Como lo expuso en su demanda, el actor no se ubica en ninguno de los supuestos antes descritos, pues el procedimiento laboral sancionador instaurado contra el actor no concluyó con alguna sanción de destitución.

 

74.      Aunado a ello, al momento en que se le informó de la negativa de pago a la parte actoradoce de marzo de dos mil veinticuatro no se encontraba sujeto a algún procedimiento laboral sancionador que estuviera pendiente de resolverse, pues este concluyó el catorce de agosto de dos mil veintitrés.

 

75.      Tampoco existe evidencia alguna de que la parte actora hubiese presentado su renuncia al cargo durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador, pues, con relación a la causa de la separación de su cargo, en el Formato Único de Movimientos se encuentra marcado, en el apartado TIPOS DE MOVIMIENTO, el recuadro correspondiente a la CONCLUSIÓN DE CARGO, quedando en blanco el relativo a la renuncia.

 

76.      Aunado a lo anterior, la parte actora niega haber presentado alguna renuncia, y si bien la demandada afirma que está tuvo lugar, lo cierto es que no acompañó evidencia con la que sustentara su dicho, por lo que incumplió la carga de demostrar su afirmación, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y 784, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia[27].

 

77.      De esta manera, si bien es cierto que, al ser la CTRL una prestación de carácter extralegal, por lo que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por la parte demandada, también lo es que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el Manual, normativa que, tal como reconoce la representación del INE, en su escrito de contestación de demanda, contempla los supuestos, requisitos y condiciones que deben satisfacerse.

 

78.      En ese sentido, una interpretación sistemática de los artículos 572 del Manual y 349 del Estatuto, y que resulta conforme al principio relativo a que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que resulte más favorable a la parte trabajadora, nos permite concluir que el actor no se ubicó en alguno de los supuestos de improcedencia del pago de la CTRL, invocados por el INE, al no existir evidencia de que fue voluntaria su separación del cargo, mientras se encontraba sustanciando el procedimiento laboral sancionador.

 

79.      Resulta pertinente dicha distinción, pues escapa a la voluntad de la parte denunciada los tiempos y plazos en que se sustancian y resuelven los procedimientos laborales sancionadores, de manera que, solo en el caso de que presente su renuncia, como lo prevé expresamente el artículo 572 del Manual, podría afirmarse que se beneficia indebidamente de su acto, de manera análoga a lo que afirma la parte demandada.

 

80.      No constituye impedimento a lo anterior, el señalamiento de la parte demandada, consistente en que la parte actora solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del Estatuto[28], y la consecuente extinción de responsabilidad, ya que es el citado precepto el que genera la conclusión del procedimiento, y así se precisa en la determinación emitida por el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE en el auto del catorce de agosto de dos mil veintitrés.

 

81.      Por tanto, al no encontrarse debidamente fundada y motivada la negativa de pago de la CTRL, deberá dejarse sin efectos el oficio INE/DEA/DP/1530/2024, por cuanto hace a dicha prestación, y ordenar al INE que emita una nueva respuesta a la petición del actor, en la que se precisen, en forma fundada y motivada, las razones por las que, en su caso, se niegue o conceda al actor, sin que lo anterior prejuzgue sobre la existencia de algún impedimento, distinto del que fue materia de análisis en este juicio.

 

82.      Cabe señalar que no podrá negar el goce de dicha prestación con base en los supuestos que se han analizado y, de no existir, impedimento diverso deberá otorgar la prestación extralegal.

 

Prima de antigüedad

83.      La parte actora reclama de la demandada el pago de la prima de antigüedad por lo que corresponde al periodo del primero de diciembre de dos mil once (01-12/2011) al quince de julio de dos mil veintitrés (15-07/2023).

 

84.      Por su parte, al contestar la demanda, la persona que representa a la fuente de trabajo negó la procedencia de la acción y como consecuencia el pago de la prestación de prima de antigüedad sustentada en dos vertientes.

 

85.      La primera, que consiste en que la parte actora, si bien el trece de abril de dos mil veintitrés obtuvo el reconocimiento de la relación laboral en el SG-JLI-10/2023 (se determinó que había una relación de trabajo del uno de diciembre de dos mil once al quince de agosto de dos mil diecisiete, aunado a la que ya le reconocía el INE), esto no implica que tenga el derecho a percibirla por no cumplir con los requisitos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo ( LFT).

 

86.      Es decir, no es trabajador de base y no tiene quince años de servicio, esto, ya que los trabajadores del INE son considerados de confianza, citando la normativa que estima aplicable.

 

87.      La segunda, la parte actora no cumple con el requisito de quince años de antigüedad que se establece en el artículo 162 de la LFT, ya que el reconocimiento de antigüedad que hizo la Sala Regional en el juicio laboral sumaría un total de once años y siete meses, cantidad insuficiente para actualiza el supuesto que la Ley Federal del Trabajo exige.

 

88.      Expuesto lo anterior y como se explica, resulta procedente el pago de la prima de antigüedad a la parte actora, por contar con una relación de trabajo, previamente declarada por esta Sala Regional, y por no demostrarse las excepciones opuestas por la parte demandada.

 

89.      Por lo que respecta al tipo de relación que prevaleció[29] entre las partes y como lo reconoce expresamente la parte patronal[30], existió una relación de trabajo, la cual concluyó sin que se hubiera demostrado que la parte trabajadora renunciara como se excepcionó al contestar la demanda.

 

90.      Esto es, entre las partes existió un vínculo laboral que los unió por los plazos precitados, sin embargo, a decir de la parte demandada, esta relación finalizó por renuncia de la parte trabajadora, lo que implica que no se actualice el pago de la prima por separarse antes de lo quince años a que alude la fracción III del numeral 162 de la LFT[31].

 

91.      Al contestar la demanda, el INE no ofreció prueba que acredite la existencia de la renuncia del trabajador, cuestión que le correspondía acreditar, según quedo establecido en el estudio que se hizo en esta sentencia de la CTRL.

 

92.      Esto es, si la parte demandada alega la existencia de la renuncia del trabajador, entonces cuenta con la carga de presentarla para acreditar su existencia, ya que la renuncia es la manifestación unilateral del trabajador, donde expresa su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón,[32] situación que la parte demandada alegó para inferir que no cumplía los quince años de servicio.

 

93.      Lo anterior, en términos del artículo 15, fracción II de la Ley de Medios, y 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, lo que en el caso concreto implica presentar la renuncia del trabajador desde el momento en que contestó la demanda, para que con ello se pueda controvertir por parte del trabajador y ser revisada por la autoridad en términos de lo previsto la tesis de rubro RENUNCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR SU VEROSIMILITUD PARA VERIFICAR SI SE FIRMÓ UNILATERAL Y VOLUNTARIAMENTE.”[33]

 

94.      En resumen y sin que esto implique vincular la procedencia del pago de la prestación a la condición que expone la parte demandada, no probó que la parte trabajadora hubiera renunciado.

 

95.      Es necesario precisar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[34] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[35] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.

 

96.      La Sala Superior ha sustentado que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la citada ley, siendo el criterio relativo a que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[36].

 

97.      Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, ya que su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

 

98.      Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[37].

 

99.      Asimismo, para el pago de esta prestación, resulta aplicable la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL[38].

 

100.   Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere la Ley es asimilable al Estatuto, por lo que sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.

 

101.            Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo dispuesto por el referido precepto legal:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II.                      Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III.                   La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV.                  Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

V.                     En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI.                  La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

(Énfasis añadido)

 

Por su parte el Estatuto establece:

 

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA

 

Capítulo V. De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal.

Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

...

XVI.            Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;

(Énfasis añadido

 

102.       De los preceptos transcritos se advierte que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la persona trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:

 

a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.

b) Los que se separen justificadamente.

c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.

 

103.                                Acorde con lo anterior, es posible afirmar que los quince años de servicios sólo se exigen a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que sean separadas por causa justificada o injustificada.

 

104.   En ese sentido, la parte enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista por el Estatuto que establece la prima de antigüedad como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica– conforme a los manuales en la materia que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva.

 

105.   En ese tenor, como se explicó en la respuesta de la prestación relativa a la CTRL, la conclusión del vínculo laboral entre partes ocurrió el quince de julio de dos mil veintitrés, sin que se hubiese demostrado que la causa de terminación del vínculo fuera por voluntad del hoy actor.

 

106.   De esta manera, con independencia de la justificación o falta de justificación de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.

 

107.   Además, tomando en cuenta lo indicado en el SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[39], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral.[40]

 

108.            Así, para la cuantificación, el INE deberá tomar en consideración el periodo acreditado de la relación de trabajo, esto es, del uno de diciembre de dos mil once al quince de julio de dos mil veintitrés.

 

109.            Para lo anterior, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[41] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.

 

110.   Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE con aplicabilidad del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la propia legislación obrera.

 

111.   En ese sentido, deberá condenarse al INE que efectúe el pago de la prima de antigüedad conforme al periodo precisado.

 

IX. EFECTOS

 

112.   1. Se deja sin efectos el oficio notificado relativo a la compensación del pago, únicamente por cuanto hace a la CTRL, y se ordena al INE que emita una nueva respuesta a la petición del actor, en la que se precisen, en forma fundada y motivada, las razones por las que, en su caso, se niegue o conceda al actor, sin que puedan reiterarse las razones de la negativa que fueron materia de la presente controversia.

 

113.   Además, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo procedente, impugne la determinación que al efecto emita el Instituto demandado.

 

114.   2. Se condena al INE al pago de la prima de antigüedad en los términos señalados en esta ejecutoria. A fin de dar cumplimiento a esta sentencia, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada.

 

115.   Una vez que lleve a cabo lo ordenado en esta sentencia, deberá remitir a esta Sala Regional, dentro del plazo de veinticuatro horas, las constancias con las cuales lo acredite, incluidas las notificaciones que correspondan y la recepción de pago por parte del actor.

 

116.   Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se deja sin efectos el oficio INE/DEA/DP/1530/2024, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se condena, al Instituto Nacional Electoral, y por otra se le condena, al pago de la prima de antigüedad, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese por correo electrónico a las partes actora y demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de las herramientas digitales.

 

1


[1] En adelante “juicio laboral.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] ACUERDO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO, RELATIVO A LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

[5] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

[6] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de este año.

[7] Celebrada el pasado dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

[8] Artículo 349. Cuando la persona sujeta al procedimiento se separe por cualquier causa en forma definitiva del Instituto, sin que el procedimiento haya concluido, no será considerada para el pago de la compensación que le corresponda conforme al manual aplicable.

[9] Art. 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

[…]

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio, por lo menos […]

[10] De aplicación supletoria.

[11] Artículo 206.

1.       Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[…]

[12] Visible a foja 31 del expediente principal.

[13] Según consta en el acuse de recibo que obra al reverso de la foja 1 del expediente.

[14] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2011-SRI

[15] En lo sucesivo CTRL.

[16] En adelante el Estatuto.

[17] Artículo 309….

Si durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador la persona denunciada se separa en forma definitiva del Instituto o termina su encargo, se emitirá resolución en la que se declarará extinguido el procedimiento, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que le puedan ser exigidas, para lo cual la autoridad instructora lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo correspondiente, y se ordenará el archivo del expediente

[18] En lo subsecuente el Manual.

[19] Que indica que la CTRL no se otorgará las personas que dejen de prestar sus servicios por estar sujetas o haber sido sancionadas con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de al Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control.

[20] Por ejemplo, en el SUP-JLI-73/2016 y en el SG-JLI-20/2023.

[21] En adelante, SCJN.

[22] Visible en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/tPdwMHYBN_4klb4HJf4S

[23] Jurisprudencia de la Sala Superior 39/2019, de rubro PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[24] Ver SUP-JLI-63-2016.

[25] Contenido en la Jurisprudencia con registro digital 163859, de rubro CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, visible en la página de la SCJN, en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163849.

[26] Cuyo contenido se encuentra debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil veintidós, visible en la página https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man162_09may22.pdf

[27] Conforme lo establece el artículo 95 de la Ley de Medios.

[28] Artículo 309….

Si durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador la persona denunciada se separa en forma definitiva del Instituto o termina su encargo, se emitirá resolución en la que se declarará extinguido el procedimiento, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que le puedan ser exigidas, para lo cual la autoridad instructora lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo correspondiente, y se ordenará el archivo del expediente.

[29] Véase el SG-JLI-10/2023.

[30] En términos de lo previsto por el artículo 15 fracción I, no es sujeto de prueba al ser un hecho reconocido.

[31] Artículo 162.-

La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

[32] Registro digital: 2006678 “RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE.” Consultable  en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006678

 

 

 

[33] Véase en el enlace siguiente:  https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029138

 

[34] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”

[35] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”

[36] Criterios establecidos en los SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI14/2017 y SUP-JLI-73/2016.

[37] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[38] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[39] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.

[40] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.

[41] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.