INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-14/2025

 

PARTE ACTORA: xxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara resuelve que la vía procedente para conocer el juicio al rubro indicado es el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales del Instituto Nacional Electoral (INE), y no el Juicio Electoral como lo plantea la parte demandada, por lo que el incidente de improcedencia de la vía es infundado.

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de la demanda principal y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

1. Recurso de inconformidad (INE/JGE29/2025). El quince de febrero de dos mil veinticinco,[1] se emitió la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/49/2024”, en la cual se confirmó a su vez la resolución dictada en el Procedimiento Laboral Sancionador identificado con el expediente INE/DJ/HASL/140/2023 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/147/2023.

 

En dicho Procedimiento Laboral Sancionador se determinó que había quedado acreditada la transgresión a las conductas previstas en los artículos 72, fracción XXVIII del Estatuto,[2] por lo que se determinó imponer a xxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx, xxxxx xxx xxxxxxx xxxxxx xx xxxxxxxx en la 7 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sonora, la sanción consistente de suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo.

 

2. Juicio Laboral SUP-JLI-16/2025. El veinte de marzo la parte actora presentó demanda ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sonora, a fin de controvertir la resolución dictada en el recurso de inconformidad, así como el reclamo de diversas prestaciones laborales.

 

El veintinueve de marzo la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el cual determinó que esta Sala Regional era la competente para resolver el presente medio de impugnación.

 

3. Juicio laboral SG-JLI-14/2025.

 

a) Recepción de constancias y turno. El treinta y uno de marzo se recibieron vía electrónica las constancias del presente juicio; el mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-14/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

b) Radicación, admisión y emplazamiento. El uno de abril se radicó el asunto en la ponencia de la Magistrada instructora, se admitió el juicio laboral y se emplazó al INE con el escrito de demanda.

 

c) Contestación de demanda, se ordena someter al pleno la improcedencia de la vía. El dieciséis de abril se tuvo al INE a través de su apoderado, dando contestación a la demanda y toda vez que del escrito de contestación se advertía que la parte demandada planteaba que la vía idónea para resolver la controversia era el Juicio Electoral y no el juicio laboral, se acordó someter a consideración del Pleno el proyecto respectivo.

 

d) Vista a la parte actora. El diecisiete de abril se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda, la cual fue desahogada el veintidós de abril.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una servidora pública adscrito a la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sonora de dicho Instituto, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y

     Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]

 

Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[4]

 

Tal supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar si el presente juicio es la vía idónea para controvertir la resolución aquí impugnada o si debe dársele otro cauce.

 

En consecuencia, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.

 

a)    Por la naturaleza de la incidencia planteada, no es necesario celebrar audiencia incidental

 

El Reglamento Interno de este Tribunal establece en el artículo 140 que en los incidentes que se susciten durante la sustanciación del juicio, se dictará acuerdo en el que se ordene dar vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su interés corresponda y ofrezca las pruebas que estime conducentes.

 

Cabe señalar que, el artículo 141 del Reglamento establece que cuando por la naturaleza de la incidencia planteada no sea necesario celebrar una audiencia para el desahogo de pruebas, entonces, la Sala respectiva deberá dictar la resolución que corresponda, dentro de un término que no podrá exceder de quince días hábiles.

 

Por su parte, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado -supletoria de la Ley de Medios-,[5] en su artículo 141 establece que los incidentes que se susciten serán resueltos de plano.

 

Por ende, esta Sala Regional considera que al tratarse de un punto de derecho, no es necesario celebrar una audiencia incidental para el desahogo de pruebas en relación con la incidencia planteada respecto al cambio de vía.

 

Entonces, para el caso concreto, al tratarse de una cuestión de derecho que no amerita desahogo de probanzas, por economía procesal, con fundamento en el artículo 141 del Reglamento Interno de este Tribunal, no es necesario celebrar una audiencia y se debe dictar la resolución que corresponda.

 

b)    Cuestión incidental planteada por la parte demandada, improcedencia de la vía.

 

El INE refiere en la contestación de demanda la improcedencia de la pretensión, porque la vía idónea para resolver la controversia es el Juicio Electoral y no un Juicio Laboral. Lo anterior porque señala que la parte actora controvierte la resolución en la cual la Junta General Ejecutiva del INE confirmó una medida disciplinaria en su contra, es decir, como autoridad resolutora; y no un acto en el cual el INE funja como patrón

 

Desde la perspectiva de la parte demandada la doctrina judicial de este tribunal electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía el medio debe ser encauzado a la vía procedente en términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También refiere que similar criterio fue adoptado en los diversos juicios SM-AG-91/2024 y SM-JLI-48/2024.

 

Por lo que, debería escindirse y analizar en un juicio electoral lo correspondiente al recurso de inconformidad.

 

c)    Manifestaciones de la parte actora, respecto de la incidencia planteada por la parte demandada.

 

En el desahogo de la vista, la parte actora manifestó que el juicio electoral no es el conducente pues no se disputa un cargo de elección popular, ni relacionado con algún partido político, ni relativo a elección de personas juzgadoras, personas magistradas o personas ministras.

 

Agrega la actora que el INE sí es patrón en este caso, por lo que el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales del Instituto Nacional Electoral es el apropiado para resolver la controversia, además de que el INE en su contestación señala que el procedimiento laboral sancionador constituye una instancia en la que ese Instituto en su calidad de autoridad patronal ejerce su facultad disciplinaria.

 

d)    Resolución de esta Sala Regional. El incidente es infundado.

 

Esta Sala Regional considera que es infundado el incidente promovido por la parte demandada, lo anterior en términos del artículo 96, numeral 1 de la Ley de Medios, porque si bien, en el caso se impugnó la resolución del recurso de inconformidad que sancionó a la parte actora con una suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo, dentro de un juicio laboral disciplinario, también lo es que el juicio laboral electoral es el medio impugnativo idóneo para la resolución de las controversias en materia de trabajo derivada de procedimientos laborales sancionatorios.

 

La Sala Superior de este Tribunal, en el SUP-JDC-101/2024, al reencauzar la impugnación contra un recurso de inconformidad derivado de un procedimiento laboral sancionador, determinó que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución política del país, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver, en forma definitiva e inatacable, de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, conforme a la distribución de competencias correspondiente, destacando lo siguiente:

 

“(20) Dicho criterio de distribución de competencias ha sido aplicado de manera análoga a conflictos disciplinarios laborales[6], por ejemplo, en casos de acoso u hostigamiento laboral, entre otros.

 

(21) Consecuentemente, si se cuestiona una decisión emitida por la Junta General Ejecutiva del INE que atendió un conflicto disciplinario laboral relacionado con una persona servidora pública, adscrita a un órgano desconcentrado del INE, como en el caso, la competencia para revisar la decisión respectiva le corresponde a la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la entidad federativa en la que se ubique la Junta Local o Distrital en la que laboró el trabajador.

 

Razonamientos compartidos de manera similar en los acuerdos plenarios SUP-JLI-8/2024, SUP-JLI-61/2023 y SUP-JLI-14/2022. 

 

Incluso, en el acuerdo plenario SUP-JLI-23/2024, la Sala Superior de este Tribunal reencauzó un asunto que, precisamente, derivó de la impugnación de un recurso de inconformidad originado por un procedimiento sancionador.

 

Por otro lado, esta Sala Regional ha sustentado una línea jurisprudencial en el cual, las impugnaciones derivadas del recurso de inconformidad, con motivo de procedimientos en el cual es sancionada la clase trabajadora, son conocidos mediante el juicio laboral electoral que nos ocupa, como sucedió en los asuntos SG-JLI-25/2024, SG-JLI-2/2024, SG-JLI-22/2023 y SG-JLI-30/2023.

 

Ello, porque las sanciones que sean impuestas trascienden a su esfera laboral, tal como lo sustentó la Sala Superior en los precedentes citados; sin que las manifestaciones de la parte demandada (accionante incidentista) se avoquen a la misma pues se enfocan en la idoneidad de la vía y el emisor del acto impugnado, cuestiones que por sí mismo, contrario a lo afirmado, reafirman la vía laboral electoral para su conocimiento.

 

Aunado a que, los procedimientos laborales disciplinarios tramitados ante el INE, si bien se desarrollan ante diversas entidades que lo integran colocándolo como una autoridad materialmente administrativa, lo cierto es que no se rompe el vínculo laboral con sus trabajadores.

 

Por lo cual subsiste una relación laboral donde se equipara a dicho instituto como patrón, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, apartado A, segundo párrafo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, 204 y 206 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, donde se les reconoce a los empleados de dicho instituto la categoría de trabajador de confianza[7].

 

En cuanto a los precedentes SM-AG-91/2024 y SM-JLI-48/2024 que refiere la parte incidentista, pues si bien en ambos se reencauzaron a juicio electoral asuntos en los que se impugnaba la resolución de un recurso de inconformidad del INE, los mismos son insuficientes para determinar que exista vinculación para atenderlos en comparación con la línea jurisprudencial de esta Sala y la Sala Superior de este Tribunal referida en los párrafos precedentes.

 

Conforme a lo anterior, en el caso concreto, es procedente declarar infundado el incidente y en vía de consecuencia, debe continuarse con la tramitación del juicio principal.

 

TERCERO. Efectos. Derivado de lo infundado del incidente, con fundamento en el artículo 142 del Reglamento Interno de este Tribunal,[8] se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral.

 

CUARTO. Protección de datos. Tomando en consideración que el presente asunto guarda relación con un procedimiento laboral sancionador en que se denunciaron, entre otros, diversos hechos que podrían constituir acoso laboral en perjuicio de la parte denunciante de dicho procedimiento, se ordena suprimir de forma preventiva en la versión pública de este proveído y en los subsecuentes la información considerada legalmente como datos personales de aquélla. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40, 56, 64, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, , 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Es infundado el incidente planteado por la parte demandada respecto a la improcedencia de la vía, en el expediente en que se actúa.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y a la parte demandada; por estrados a las demás personas interesadas para efectos de publicidad.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VERSIÓN PÚBLICA RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA SG-JLI-14/2025

 

Fecha de clasificación:

 

Unidad Administrativa: 09 de mayo de 2025, aprobada en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI-SE13/2025.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1 y 2

Cargo de la parte actora único en la estructura del Instituto Nacional Electoral

2

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[2] “Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto:

(…)

XXVIII. Realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboral­mente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordi­nados en el ámbito laboral o a cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores;

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Artículo 59, párrafo 1, inciso a).

[6] Al respecto, véanse los precedentes siguientes: SUP-JE-1273/2023, SUP-JLI-45/2023 y SUP-JDC-549/2022. Todos estos casos versaban sobre procedimientos disciplinarios laborales y en ellos se aplicó el criterio de distribución de competencias atendiendo al lugar de adscripción de la persona trabajadora, dependiendo del órgano del INE (central o desconcentrado) en el que laboraba. En todos los casos, los asuntos se reencauzaron a las Salas Regionales, atendiendo al a que el trabajador respectivo laboró en algún órgano desconcentrado del país.

[7] Resolución incidental del asunto SM-JLI-9/2017, de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

[8] Artículo 142. En el supuesto de que lo resuelto tenga por consecuencia que deba seguirse con la tramitación del juicio, la o el Magistrado Instructor dictará auto ordenando la reanudación del procedimiento en el que señalará hora y fecha para la continuación de la audiencia de ley, el que se deberá notificar personalmente a las partes.