INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-15/2017

 

ACTORA INCIDENTISTA: MARIA ELENA CUEVAS HURTADO

 

DEMANDADO INCIDENTISTA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, quince de febrero de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver el incidente sobre el cumplimiento de sentencia promovido por María Elena Cuevas Hurtado, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral clave SG-JLI-15/2017, en el cual cuestiona lo determinado sobre su solicitud de compensación a la retención derivada del oficio INE/DEA/DP/0031/2018.  

 

R E S U M E N   D E   H E C H O S

 

De lo narrado por la promovente en su escrito incidental, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral. Con fecha primero de junio de dos mil diecisiete, la actora presentó ante oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, la solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral.

 

II. Juicio SG-JDC-190/2017. En virtud que el Instituto no dio respuesta a la solicitud presentada en la Junta Local Ejecutiva, la promovente interpuso juicio ante esta Sala Regional para que se diera respuesta a su petición; así que, mediante sentencia de tres de noviembre de dos mil diecisiete, en el sumario identificado en este punto, se le ordenó al Instituto pronunciarse acerca de la petición de la actora.

 

III. Oficio INE-JAL-JLE-CA-0962-2017. Con fecha seis de noviembre de dicho año, se dio respuesta a la solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral, indicando el total generado y la deducción del mismo.

 

IV. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, clave de expediente SG-JLI-15/2017. En relación con el oficio proporcionado, la actora promovió juicio laboral, impugnando dicho oficio. Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, estimando parcialmente fundado el agravio y ordenando al Instituto Nacional Electoral emitir una nueva respuesta, fundada y motivada.

 

V. Sustanciación. Con fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se acordó lo relativo a un escrito presentado por el demandado en el cual refirió que el once de enero del año en curso se constituyó en el domicilio señalado por la parte actora para notificarle el oficio INE/DEA/DP/0031/2018, donde dicha parte se negó a firmar de recibido argumentando la presentación de una demanda de amparo directo contra la resolución emitida por esta Sala. Al respecto, se consideró que al no haberse concedido la suspensión debía proceder a notificar la resolución que nos ocupa a la actora.

 

VI. Requerimiento. Con fecha veintiséis de enero de esta anualidad, el Magistrado ponente requirió a la parte demandada informara las gestiones realizadas según lo contenido en el auto inmediato anterior.

 

VII. Informe de notificación. Con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se recibió el escrito del demandado, informando haber notificado a la actora el INE/DEA/DP/0031/2018 denominado “Informe respecto a la aplicación de responsabilidades y generación del CEDANIR, por concepto de adeudo de cúmulo de licencias médicas expedidas por el ISSSTE a favor de la actora”.

 

VIII. Escrito incidental. El seis de febrero del año en curso, María Elena Cuevas Hurtado, presentó incidente de incumplimiento en la sentencia, mediante el cual realizó manifestación de la falta de respuesta de la parte demandada, a la solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral, ya que el Oficio INE/DEA/DP/0031/2018, no responde a dicha petición; entre otras cuestiones

 

IX. Turno. Mediante acuerdo de siete siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el escrito referido, por haber sido el ponente en el juicio que se actúa, para que en su oportunidad se provea lo conducente.

 

X. Radicación y apertura de incidente. En la misma fecha se radicó en la ponencia el incidente de incumplimiento de juicio laboral SG-JLI-15/2017; ordenó la formación del cuaderno indicado; así como la apertura del incidente de “incumplimiento de sentencia” que planteó la actora, ahora incidentista y se corrió traslado al Instituto Nacional Electoral, con el escrito incidental, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.

 

XI. Vista. En su momento oportuno, se tuvo por desahogado el traslado, y con la respuesta del demandado se dio vista a la actora; y mediante auto de catorce de febrero de este año, se le tuvo por hechas manifestaciones quedando el asunto integrado para la emisión de la resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S  J U R Í D I C A S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y  artículo 92 y 93 del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación, porque se aduce el indebido cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, de manera que, si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, también otorgan la competencia para resolver cualquier incidente planteado, en relación a la ejecución de la sentencia dictada en el mismo juicio, en aplicación al principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, principio aplicable en términos del artículo 2, apartado 1, de la última ley citada. En este sentido se pronunció la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 24/2001, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28 con el rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental. Esta Sala Regional estima conveniente precisar que el objeto o materia de un incidente de cumplimiento de sentencia, (en este caso denominado incidente de incumplimiento), está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, en el caso concreto, la determinación adoptada en la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, dictado en el expediente en que se actúa, pues ello constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado por éste; y, asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, debe existir una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

 

Ahora bien, en la parte conducente de la sentencia, se indicó en los puntos resolutivos: PRIMERO: Es parcialmente fundado el agravio de la parte actora, según el contenido de los aportados argumentativos TERCERO Y SEXTO”; y SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional Electoral proceda a lo ordenado y dentro de los plazos indicados del considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria; que a cita dice:

 

SÉPTIMO. Efectos. Si bien lo común sería ordenar una nueva resolución fundada y motivada, derivado del antecedente de un juicio previo, es necesario precisar detenidamente el actuar del demandado, en aras de lograr una efectiva tutela judicial de la actora, máxime si se toma en cuenta la presentación de un medio de impugnación previo a este juicio laboral.[[1]]

Tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los efectos de una ejecutoria que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.[[2]]

De igual manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que la fundamentación y motivación se encuentra en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.[[3]]

En atención al espíritu de dichos precedentes y con la finalidad de posibilitar una adecuada defensa de sus derechos laborales a la parte actora (en caso de resultarse desfavorable la respuesta otorgada por el demandado),[[4]] el Instituto Nacional Electoral, en un plazo no mayor a cuatro días después de notificársele la presente sentencia, emita una nueva resolución, fundada y motivada, en la que precise, por lo menos:

1.     El fundamento de su facultad para hacer las retenciones al pago de la compensación por término de la relación laboral (pago indebido por licencias médicas).[[5]]

2.     De realizarse un cálculo, identifique los periodos que comprenden las licencias médicas que consideró indebidamente pagadas a la actora, así como los montos de cada uno de ellos.

3.     Exponga las razones por los cuales considera que dichos montos y periodos fueron indebidamente pagados.

4.     Relacione, y en su caso adjunte, las constancias que acrediten las afirmaciones hechas a los puntos anteriores (licencias médicas, nóminas, en su caso los informes rendidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los demás que considere necesario).

Una vez lo anterior, dentro del término de cuarenta y ocho horas, la parte demandada deberá acreditar ante esta Sala Regional, la emisión de la nueva respuesta y su notificación a la parte actora.

Es necesario precisar que lo anterior tutela únicamente la existencia de fundamentación y motivación del acto reclamado (la debida o indebida invocación de los preceptos y razonamientos a utilizarse serían materia de un nuevo juicio laboral electoral, de estimarlo así la parte actora).

 

 

La actora dice en síntesis lo siguiente:

 

1.- En el primer agravio esgrime, que el demandado, pretende dar respuesta al cumplimento de la sentencia, pero después de la lectura del Oficio INE/DEA/DP/0031/2018 se puede apreciar la total ausencia de contener respuesta a la solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral.

 

2.- En el segundo agravio esgrimido por María Elena Cuevas Hurtado, propone la falta de cumplimento de la sentencia, porque el Instituto Nacional Electoral omite plasmar o relacionar los cálculos realizados para llegar al importe de compensación por término de la relación laboral, a la que la parte actora fue acreedora o algún soporte para ello. La autoridad tampoco refiere los resultados de las operaciones aritméticas realizadas al pago de la compensación en virtud del descuento aludido, ni la determinación final del neto a pagar. 

 

3.- En el tercer agravio, la actora se duele que en el oficio mencionado en el agravio primero, la autoridad presenta un “Informe respecto de la aplicación de responsabilidades…” sin adjuntar constancias que así lo acrediten, (resolución donde se finque o se establezca responsabilidades), constancias en las cuales se cumpla cabalmente con lo ordenado en el apartado SÉPTIMO, punto 1 y 4 de la resolución de fecha cuatro de enero de este año; añade que bajo protesta de decir verdad la suscrita nunca ha estado inmersa en ningún procedimiento de esta índole.

 

El Instituto Nacional Electoral, en el escrito por el cual desahoga la vista otorgada, indicó: que daba cumplimento a lo ordenado en la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, rindiendo el “Informe de la aplicación de responsabilidades y la generación del CEDANIR, por concepto de adeudo de cúmulo de licencias médicas expedidas por el ISSSTE a favor de María Elena Cuevas Hurtado,  donde describe el periodo del cúmulo de licencias médicas, días otorgados y días por descontar, así como el monto total por concepto de licencias médicas y el adeudo por 489, días de licencias.

 

Una vez lo anterior, la Sala considera oportuno analizar de forma conjunta los agravios 1 y 2, al estar relacionados entre sí.

 

Expresamente se señaló en la ejecutoria que en caso de que la respuesta fuera negativa (como posibilidad) mínimamente debía contener una serie de requisitos.

 

De tal suerte, el primer agravio y segundo agravio son fundados, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que el Instituto Nacional Electoral, en el Oficio INE/DEA/DP/0031/2018, efectivamente hace un informe de los periodos de licencias médicas, días otorgados y días por descontar incluso plasma la cantidad total de retención,  basándose en el sueldo base, y el monto de 489 días de licencias médicas, pero es omiso en decir si procedía o no el pago de la compensación, así como explicar el monto y sustento de la cantidad a pagar con motivo del mismo.

 

Esto es, explica el sustento aritmético de los montos a descontar por licencias médicas, los descuentos de días de licencias médicas que no fueron aplicados y el monto a descontar por licencias médicas, pero no si procedía la compensación y la cantidad a pagar.

 

Si bien el demandado señaló que dichos cálculos se contenían en el oficio INE-JAL-JLE-CA-0962-2017; lo cierto es que la sentencia revocó el referido oficio al no estar fundado y motivado.

 

De esta manera el oficio INE/DEA/DP/0031/2018 cumple con los parámetros establecidos en los puntos 1 al 4 del considerando SÉPTIMO respecto a las licencias médicas, pero no existe respuesta expresa de la procedencia o improcedencia del pago de compensaciones por término de la relación laboral, ni mucho menos la cantidad a pagar (cálculos y explicación del soporte de ellos); pues se reitera, se revocó el acto y debió emitir uno nuevo de forma completa que incluyera tales conceptos y no solamente los descuentos o retenciones.

 

En se sentido los aspectos señalados por la actora no fueron diversos y novedosos a la litis del juicio principal (como lo refiere el demandado incidentista en su escrito de desahogo de traslado), pues subsiste la carencia de fundamentación y motivación del acto originalmente controvertido, más específicamente en la respuesta y los cálculos para otorgar la compensación; pues insiste el oficio 0962/2017 antes citado, dejó de existir formalmente debido a los efectos de la ejecutoria y precisamente en estricta ejecución de la misma se debió tener una respuesta integral y completa.

 

Es ilustrativo, por las razones que lo contienen, el criterio 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido”.[[6]][1]

 

 

En cuanto al tercer agravio que la parte actora hace referencia se considera infundado, ya se duele de la falta de constancias adjuntas donde se finque o se establezca alguna responsabilidad, constancias con las cuales se cumpla cabalmente con lo ordenado en el apartado SÉPTIMO, Punto 1 y 4 de la sentencia, pero a contrario de lo que se duele en los puntos uno y cuarto no hace mención, ni descripción, de la petición de responsabilidad,  para mayor compresión se expresan en los siguientes párrafos a los que alude al actora, que a letra dicen:

 

1) El fundamento de su facultad para hacer las retenciones al pago de la compensación por término de la relación laboral (pago indebido por licencias médicas)”.

(…)

4) Relacione, y en su caso adjunte, las constancias que acrediten las afirmaciones hechas a los puntos anteriores (licencias médicas, nóminas, en su caso los informes rendidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los demás que considere necesario)”.

 

Consecuentemente lo mandado en esta Sala no encuentra sustento en este agravio ya que ella esgrime cosa distinta a lo referido en apartado SÉPTIMO punto 1 y 4, como se describe en líneas anteriores; el primero describe el fundamento para la retención de pago, y el cuatro; las constancias en referencia a las licencias médicas, nóminas, en su caso los informes rendidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no así las constancias de responsabilidades de nunca haber estado en juicios de esta índole.

 

Así de la lectura del considerando SÉPTIMO se aprecia que se hizo referencia a constancias que tuvieron que ver a las licencias médicas no así a otras circunstancias pues el aspecto de responsabilidad es novedoso a la luz de la litis resuelta, incluso los agravios que invocó donde hacía referencia al tema de responsabilidad no fue motivos de análisis derivado de que el acto carecía de motivación y fundamentación.

 

En este orden, si María Elena Cuevas Hurtado, considera que se le finca responsabilidades eso será materia de otro juicio laboral, pues no fue objeto de conocimiento en la litis primigenia. Cabe señalar que en la sentencia se acotó:

 

Es necesario precisar que lo anterior tutela únicamente la existencia de fundamentación y motivación del acto reclamado (la debida o indebida invocación de los preceptos y razonamientos a utilizarse serían materia de un nuevo juicio laboral electoral, de estimarlo así la parte actora)”.

 

TERCERO. Efectos. Al resultar parcialmente fundado el incidente según se derivó del estudio de los agravios, se deja sin efectos el oficio INE/DEA/DP/0031/2018; y procede ordenar al Instituto Nacional Electoral:

 

a)    Dicte una respuesta que contenga la procedencia o no de la compensación de término de la relación laboral;

b)    De proceder, realice el cálculo y la explicación del pago de la compensación a que tendría derecho la actora;

c)    En su caso realice el cálculo y la explicación de las retenciones aplicables al punto anterior. Cabe señalar que se podrá reiterar lo indicado en el oficio INE/DEA/DP/0031/2018 con las adecuaciones que considere pertinentes.

d)    La parte demandada incidentista, deberá cumplir lo indicado en los incisos anteriores, en un término de cuarenta y ocho horas a partir de que sea notificada esta sentencia;

e)    Realizado lo anterior deberá acreditar en cuarenta y ocho horas, la emisión de la respuesta, así como la notificación a la actora incidentista.

Se reitera que todo lo anterior deberá hacerse en observancia a la ejecutoria emitida el cuatro de enero de dos mil dieciocho; esto es, deberá fundar y motivar el acto. 

 

Se apercibe al Instituto Nacional Electoral que de no efectuar los actos aquí ordenados se hará acreedor a una medida de apremio según los artículos 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al numeral 93 fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional dicta los siguientes.

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente, y se deja sin efectos el oficio INE/DEA/DP/0031/2018

 

SEGUNDO. Se ordena al demandado atienda a lo indicado y conforme a los plazos del considerando TERCERO.

 

TERCERO. Se apercibe al Instituto Nacional Electoral que de no efectuar los actos aquí ordenados se hará acreedor a una medida de apremio, según lo detallado en el último apartado de esta sentencia incidental.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, a la actora incidentista; por correo electrónico al demandado incidentista; y por estrados, para efectos de publicidad y a los interesados. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 741, 742, fracción VIII, y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la legislación procesal electoral federal]; así como 94, 95 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio: diecinueve forma parte de la sentencia del incidente de incumplimiento de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-15/2017. DOY FE. ----------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[[1]] Recurso de inconformidad 24/2017. Trece de julio de dos mil diecisiete. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito: “…el efecto de la concesión del amparo (…) no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado…”.

[[2]] Criterio 2a./J. 67/98. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, septiembre de 1998, página 358, y número de registro digital en el sistema de compilación 195590.

[[3]] Criterio 1a./J. 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176546.

[[4]] Criterio I.4o.A. J/43. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1531, y número de registro digital en el sistema de compilación 175082.

[[5]] Criterio VI.2o. J/43. “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996, página 769, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 203143.

[[6]] 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, septiembre de 1998, página 358, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 195590”.