JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-11/2020 y SG-JLI-15/2020 ACUMULADOS

 

ACTORA: BIBIANA ISIS GUADALUPE RAMÍREZ LEAL

 

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADo PONENTE: jORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] identificado con el expediente SG-JLI-11/2020 y su acumulado SG-JLI-15/2020, promovido por Bibiana Isis Guadalupe Ramírez Leal, por derecho propio y ostentándose como responsable de módulo A2 adscrita a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, en la que reclama de la autoridad demandada el pago de diversas prestaciones y diversos hechos; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas, de las constancias que integran los expedientes y los hechos que son notorios para esta Sala Regional, se desprenden los siguientes hechos:

 

a) Ingreso al Instituto. Afirma la parte actora que el dieciséis de octubre de dos mil diez ingresó a trabajar al entonces Instituto Federal Electoral (IFE) en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco con el puesto de “Operador de Equipo Tecnológico y a partir del uno de julio de dos mil dieciocho se desempeña con el cargo de Responsable de Módulo A2. Posteriormente, refiere que desde el once de septiembre a la fecha, labora con el mismo cargo adscrita a la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

 

II. Demanda SG-JLI-11/2020. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la actora interpuso demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de reclamar de la autoridad demandada el pago de diversas prestaciones y denunciar diversos hechos que, a su decir, constituyen hostigamiento y acoso laboral. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave SG-JLI-11/2020.

 

III. Turno y registro SG-JLI-11/2020. En la fecha señalada, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-11/2020 y turnarla a su Ponencia para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

IV. Radicación y primeras medidas cautelares. Mediante acuerdo plenario de treinta de septiembre siguiente se radicó el juicio laboral SG-JLI-11/2020 y se determinó procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por la actora, por lo que se ordenó su readscripción -en lo que se resuelve el fondo del asunto- a una Junta Distrital en el Estado de Jalisco, distinta de aquella en la que desempeñaba su cargo.

 

V. Readscripción temporal. El seis de octubre del mismo año referido, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco del Instituto Nacional Electoral, informó a esta Sala Regional que la actora había sido readscrita temporalmente a la 20 Junta Distrital Ejecutiva de dicha entidad federativa, con sede en el municipio de Tonalá, con efectos a partir de la fecha ante señalada.

 

VI. Escisión, admisión y traslado. El veinte de octubre de la pasada anualidad, este órgano jurisdiccional determinó escindir la demanda presentada por la actora, al considerar que los hechos que presuntamente constituyen acoso y hostigamiento laboral, las condiciones de seguridad e higiene y la falta de espacios y equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana, no resultan del conocimiento directo de esta Sala Regional; por lo que, se determinó escindir la demanda y se ordenó a cada reclamo el cauce legal que se estimó pertinente, continuándose la sustanciación en este órgano jurisdiccional por cuanto ve a las prestaciones de índole laboral.

 

En consecuencia, se admitió la demanda en los términos referidos y se ordenó correrle traslado al INE con la misma.

 

VII. Segundas medidas cautelares. En la misma fecha antes señalada, este órgano jurisdiccional acordó otorgar a la actora unas nuevas medidas cautelares solicitadas, consistentes en la posibilidad de resguardarse en su domicilio, en tanto se resuelva de forma definitiva el presente asunto, de modo que pueda trabajar desde su hogar. Lo anterior, al advertirse que pudiera estar en riesgo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

VIII. Cumplimiento. El veintiocho de octubre del año pasado, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Jalisco, informó a esta Sala que con fecha veintiuno de octubre se le comunicó a la actora su continuidad para seguir realizando desde su hogar el trabajo y las actividades que le encomienden sus superiores jerárquicos, hasta que se resuelva en forma definitiva el presente juicio laboral.

 

IX. Demanda SG-JLI-15/2020. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, Bibiana Isis Guadalupe Ramírez Leal presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de reclamar de dicho instituto, la firma de la carta en la que manifiesta su intención, libre e informada, de incorporarse de manera voluntaria a realizar sus labores en el Módulo de Atención Ciudadana en la 20 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, conforme al protocolo para el regreso a las actividades presenciales en ese órgano administrativo electoral y con ello deslindarlo de responsabilidad alguna ante el contagio del virus SARS-CoV2 (COVID-19), como un criterio de aplicación general en términos de la circular INE/SE/0018/2020 de veintiocho de agosto pasado, emitido por el Secretario Ejecutivo de ese Instituto. El referido medio impugnativo fue registrado con el expediente SG-JLI-15/2020;

 

X. Turno y registro SG-JLI-15/2020. En la fecha señalada, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-15/2020 y turnarla a su Ponencia para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

XI. Radicación, admisión y traslado SG-JLI-15/2020. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil veinte, se radicó el juicio laboral indicado en la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales y se decretó su admisión. Asimismo, se ordenó correrle traslado al INE con la demanda presentada.

 

XII. Acumulación. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte, el Pleno de esta Sala determinó acumular el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE SG-JLI-15/2020, al diverso juicio laboral SG-JLI-11/2020, por ser éste el más antiguo; ello, al estimarse conveniente el estudio en forma conjunta de los citados juicios laborales.

 

XIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. En fechas veintisiete de enero, ocho de febrero y diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que se llevaron a cabo las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho correspondiera.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de dos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una servidora pública adscrita a la 08 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en Jalisco, a fin de reclamar de la autoridad demandada el pago de diversas prestaciones, así como la firma de la carta en la que manifiesta su intención, libre e informada, de incorporarse de manera voluntaria a realizar sus labores en el Módulo de Atención Ciudadana perteneciente a la Junta a la que fue temporalmente readscrita; hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[2].

 

SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Por tanto, toda vez que la relación original se estableció inicialmente entre el IFE y la actora, el INE debe ser considerado como patrón sustituto. Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro: SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA.[3]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

a) Forma. Los juicios que nos ocupan se presentaron por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para recibir notificaciones. En los ocursos se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundan las demandas; se mencionaron las prestaciones reclamadas y se asentó la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad: Por cuanto ve a la demanda presentada que originó el expediente SG-JLI-11/2020, el requisito de la oportunidad se estima satisfecho, pues la actora reclama la omisión por parte del INE de reconocer su relación laboral y pagar diversas prestaciones a las que considera, tiene derecho, por lo que, al tratarse de un acto negativo de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, la presentación del juicio laboral se estima oportuna.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

 

Por lo que corresponde a la demanda que derivó en el juicio SG-JLI-15/2020, este requisito se cumple, toda vez que la carta cuya firma reclama data del seis de octubre de dos mil veinte, mientras que, la demanda de mérito se presentó el veintiséis de octubre siguiente, por lo que es evidente que se encuentra dentro de los quince días hábiles que señala el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

c) Legitimación. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una servidora del INE, que acude personalmente a promover los presentes juicios por propio derecho y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

Asimismo, se tiene por satisfecha la personería con la que se ostentan los apoderados legales de la actora, toda vez que cumplen con los extremos previstos en los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, al haber presentado carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos.

 

De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.

 

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

CUARTO.  Pretensiones y pruebas de la actora.

 

I. Prestaciones demandadas. En el primer escrito de demanda signado por la actora, se reclaman las siguientes prestaciones:

 

a)   El reconocimiento de la relación jurídica laboral y su antigüedad como trabajadora del instituto demandado en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil diez hasta la fecha de la presentación de la demanda.

b)   La debida inscripción correcta y retroactiva de la actora como trabajadora del IFE en la que se abstuvo de efectuar la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social al régimen obligatorio correspondiente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

c)   El pago de las aportaciones no realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde su ingreso de la relación jurídica laboral con el instituto demandado el dieciséis de octubre de dos mil diez.

d)   El pago de las aportaciones no realizadas al Fondo de la Vivienda, desde su ingreso de la relación jurídica laboral con el instituto demandado el dieciséis de octubre de dos mil diez.

e)   El pago de diversas prestaciones extralegales, entre ellas, lo previsto en el anexo único del Manual, como lo son: Despensa, Previsión Social Múltiple, Ayuda de Alimentos, correspondientes a las quincenas del periodo comprendido entre el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha en la cual continúa su relación jurídica laboral con el instituto demandado.

f)      El pago de vales de fin de año dos mil diecinueve.

g)   El pago de los dos periodos vacacionales del año dos mil diecinueve; y parte proporcional del primer periodo correspondiente del año dos mil veinte, primas vacacionales de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte.

h)   El pago retroactivo de quinquenios de cinco y diez años de servicios al instituto demandado.

i)       El pago retroactivo de apoyo de desarrollo de habilidades mediante los pagos quincenales de $150.000 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.); los retroactivos correspondientes a las quincenas 1 a la 24 del año dos mil diecinueve; y en el periodo comprendido de la primera quincena del mes de enero a la primera quincena del mes de septiembre del año dos mil veinte.

j)       El pago de vales del día de las madres y del día del niño de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

k)    El pago de los incentivos por los diez años de servicios al instituto demandado, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).

l)       El pago de horas extraordinarias en la que se le asignó un horario de labores de las 7:45 a las 15:30 horas de lunes a viernes y los días sábados de las 9:00 a las 14:00 horas, en el que trabajaba por lo menos cuarenta y cinco minutos adicionales después de su horario laboral; dando como resultado aproximadamente 3.7 horas extraordinarias a la semana de lunes a viernes y los días sábados como mínimo 35 horas al mes de manera extraordinaria.

 

Por otra parte, en el segundo escrito de demanda la actora se reclama una única cuestión, consistente en: la firma de la carta en la que manifiesta su intención, libre e informada, de incorporarse de manera voluntaria a realizar sus labores en el Módulo de Atención Ciudadana en la 20 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, conforme al protocolo para el regreso a las actividades presenciales en ese órgano administrativo electoral y con ello deslindarlo de responsabilidad alguna ante el contagio del virus SARS-CoV2 (COVID-19), como un criterio de aplicación general en términos de la circular INE/SE/0018/2020 de veintiocho de agosto pasado, emitido por el Secretario Ejecutivo de ese Instituto.

 

II. Hechos. Quedaron establecidos en los resultandos de la presente resolución.

 

III. Agravios. La actora aduce que ella ha laborado de forma continua subordinada y dependiente al servicio del IFE ahora INE desde el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha; adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 16 y 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

 

Sin embargo, señala que de manera incorrecta el instituto demandado se ha abstenido de pagarle las prestaciones de carácter social que por Ley derivan de una relación jurídica de índole laboral.

 

Considera que dicha situación violenta sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución, pues el demandado tiene la obligación de establecer y otorgar al trabajador las prestaciones de seguridad social.

 

Por tanto, solicita que le sea reconocida dicha relación jurídica laboral y su antigüedad como trabajadora del IFE-INE en el periodo comprendido del dieciséis de octubre a la fecha y, consecuentemente, se realicen los pagos y aportaciones de seguridad social y prestaciones que correspondan por ese periodo laborado.

 

IV. Pruebas de la actora. A efecto de acreditar su dicho y sustentar su pretensión, la actora ofreció diversos medios de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el veintisiete de enero, ocho de febrero y diecisiete de marzo pasados. Tales elementos de convicción son los siguientes:

 

Pruebas ofrecidas en el juicio SG-JLI-11/2020:

 

1.  Documental. Copia del expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) de la actora.

 

2.  Documental. Copia del expediente Informe Médico Consultado con folio 234010 que describe que a la actora le dio un ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

3. Documentales. Copias de la dirección médica del ISSSTE en las que se otorga a la actora diversas licencias médicas, siendo éstas: del doce de febrero al diez de marzo de dos mil veinte por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; y del once al veinticuatro de marzo de dos mil veinte por el diagnóstico de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; ambas recibidas por Abel Núñez Ruvalcaba encargado de despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores.

 

4. Documental. Copia de la hoja de urgencias del sistema de estadística médica curativa hospitalaria y preventiva, de fecha de admisión de doce de febrero de dos mil veinte, donde el médico describe las ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y su diagnóstico.

 

5. Documental. Copia de la constancia de hospitalización de fecha trece de febrero de dos mil veinte, dada a la actora.

 

6. Documental. Copia de la certificación realizada por la Vocal Ejecutiva de la 08 Junta Distrital en Jalisco sobre la licencia médica del doce de febrero al diez de marzo de dos mil veinte.

 

7. Documentales. Copias de interconsultas proporcionadas por el ISSSTE del servicio de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de diez y veinticinco de marzo de dos mil veinte.

 

8. Documentales. Copias de las constancias médicas de tres y veintiocho de abril de dos mil veinte, proporcionadas por la clínica de medicina familiar No. 3 y expedidas a la actora.

 

9. Documental. Copia de la hoja de egreso hospitalario proporcionada por el ISSSTE, de la unidad médica Valentín Gómez Farías, donde se describe el ingreso de la actora a esa unidad médica, el doce de febrero de dos mil veinte y egreso el veinticinco de febrero de dos mil veinte.

 

10. Documental. Copia de la hoja de censo de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal, Subdirección de Relaciones y programas laborales del INE, donde se precisa que el doce de febrero de dos mil veinte la actora tuvo un ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

11. Documentales. Copias de las siguientes recetas médicas a nombre de la actora, expedidas por la dirección médica del ISSSTE, de veinticinco de febrero, veinticinco de marzo, ocho de abril y siete de mayo, todas del año dos mil veinte, con ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

12. Documental. Copia del oficio de catorce de febrero de dos mil veinte, signado por Abel Núñez Ruvalcaba, encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital en el Estado de Jalisco, donde describe que el doce de febrero de dos mil veinte él se encontraba realizando una visita de supervisión dentro de las oficinas donde la actora está adscrita a su trabajo en el MAC de palacio federal 140853 y ella le informó que tenía un ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, a lo que él le indicó que se fuera a urgencias del Hospital del ISSSTE, y ese mismo día se le informó ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

13. Documentales. Impresiones de correos electrónicos de veintiséis y veintinueve de marzo, trece y veintiséis de septiembre, ocho de octubre de dos mil diecinueve, así como ocho y veintinueve de enero de dos mil veinte, enviados por Abel Núñez Ruvalcaba, encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital en el Estado de Jalisco, donde le da órdenes directas a la actora y describe reglas de trabajo, olvidando su condición de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

14. Documental. Originales de recibos de nómina por concepto del pago de salario quincenal, aguinaldo, bonos de procesos electorales federales, entre otras prestaciones, expedidos por la demandada a favor de la actora dentro del periodo comprendido entre el dieciséis de octubre de dos mil diez y el treinta y uno de julio de dos mil veinte.

 

Particularmente respecto a los recibos de nómina por concepto de pago de salario, la actora exhibió en su escrito de demanda, los siguientes:

 

Recibos de nómina

N°

Fecha de inicio

Fecha de término

1

16/10/2010

31/10/2010

2

01/11/2010

15/11/2010

3

01/12/2010

15/12/2010

4

16/12/2010

31/12/2010

5

01/01/2011

15/01/2011

6

16/01/2011

31/01/2011

7

16/02/2011

28/02/2011

8

01/03/2011

15/03/2011

9

16/03/2011

31/03/2011

10

01/04/2011

15/04/2011

11

16/04/2011

30/04/2011

12

01/05/2011

15/05/2011

13

16/05/2011

31/05/2011

14

01/06/2011

15/06/2011

15

16/06/2011

30/06/2011

16

01/07/2011

15/07/2011

17

16/07/2011

31/07/2011

18

01/08/2011

15/08/2011

19

16/08/2011

31/08/2011

20

01/09/2011

15/09/2011

21

16/09/2011

30/09/2011

22

01/10/2011

15/10/2011

23

16/10/2011

31/10/2011

24

01/11/2011

15/11/2011

25

16/11/2011

30/11/2011

26

01/12/2011

15/12/2011

27

16/12/2011

31/12/2011

28

01/01/2012

15/01/2012

29

16/01/2012

31/01/2012

30

01/02/2012

15/02/2012

31

16/02/2012

28/02/2012

32

01/03/2012

15/03/2012

33

16/03/2012

31/03/2012

34

01/04/2012

15/04/2012

35

01/05/2012

15/05/2012

36

16/05/2012

31/05/2012

37

25/06/2012

30/06/2012

38

01/07/2012

15/07/2012

39

16/07/2012

31/07/2012

40

01/08/2012

15/08/2012

41

16/08/2012

31/08/2012

42

01/09/2012

15/09/2012

43

16/09/2012

30/09/2012

44

01/10/2012

15/10/2012

45

16/10/2012

31/10/2012

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01/11/2012

15/11/2012

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30/11/2012

48

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15/12/2012

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16/12/2012

31/12/2012

50

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15/01/2013

51

16/01/2013

31/01/2013

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01/02/2013

15/02/2013

53

16/02/2013

28/02/2013

54

01/03/2013

15/03/2013

55

16/03/2013

31/03/2013

56

01/04/2013

15/04/2013

57

16/04/2013

30/04/2013

58

01/05/2013

15/05/2013

59

16/05/2013

31/05/2013

60

01/06/2013

15/06/2013

61

16/06/2013

30/06/2013

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01/07/2013

15/07/2013

63

16/07/2013

31/07/2013

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15/08/2013

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16/08/2013

31/08/2013

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30/09/2013

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31/10/2013

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15. Documental. La imagen fotográfica del acta administrativa ACO2/JAL/JD08/05-03-2020 donde se narra y describe la situación ocurrida el doce de febrero de dos mil veinte, fecha en que la actora fue ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

16. Documental. Copias de doce gafetes que le ha dado la demandada a la actora, para identificarse como trabajadora suya.

 

17. Técnica. Versión digital en una USB con diversa reglamentación interna instruida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en los módulos de atención ciudadana.

 

18. Documental. Original de una constancia otorgada por el Órgano Interno de Control a la actora por su participación de un curso en línea impartido al personal del INE.

 

19. Documental. Originales de las ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE actas de nacimiento de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

20. Documental. Originales de hojas de registro de asistencia del mes de abril de dos mil diecinueve del personal del área responsable 14140800000 de la Junta Distrital 08 en Guadalajara.

 

21. Documental. Copia de un contrato con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte celebrado entre la actora y la demandada.

 

22. Confesionales. A cargo de Abel Núñez Ruvalcaba, Vocal del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital en el Estado de Jalisco; Carmen Estela Rubio Castellanos, Vocal Ejecutiva Distrital de la antes referida Junta; y Rocío Guadalupe Espino Plascencia, entonces encargada de despacho de la vocalía del secretario y ex vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta Distrital, actualmente Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit.

 

Pruebas supervenientes

 

        Mediante escrito de cinco de octubre de dos mil veinte, la parte actora ofreció las siguientes pruebas supervenientes:

 

1. Documental. Impresión de la circular número INE/SE/0020/2020, de veintiocho de septiembre de dos mil veinte relativa a las modificaciones al Protocolo para el regreso a las actividades presenciales en el INE y a la Estrategia de operación de MAC durante la emergencia sanitaria por COVID-19, documentos publicados en la liga

https://www.ine.mx/protocolos-para-el-regreso-las-actividades-en-el-ine/.

 

2. Documental. Impresión de la circular número INE/SE/0018/2020, de veintiocho de agosto de dos mil veinte, en la que se señala que no les es exigible atender actividades presenciales prioritarias a quienes se ubiquen en situación de vulnerabilidad, y debe reconocérsele la posibilidad de que lo haga quien, si, mediante una decisión libre e informada, así lo expresa y lo hace constar.

 

3. Documental. Impresión de los correos electrónicos del treinta de septiembre y uno de octubre de dos mil veinte, referentes a las circulares antes indicadas y en las que se anexa a carta de trabajo presencial.

 

4. Documental. Versión digital del documento del Gobierno de México con criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad que tienen mayor riesgo de desarrollar una complicación o morir por Covid-19 en la reapertura de las actividades económicas en los centros de trabajo, visible en la página web https://coronavirus.gob.mx/wp­-content/uploads/2020/08/Criterios_Vulnerabilidad_12Ago 2020.pdf.

 

        A través de escrito de trece de octubre posterior, la parte actora ofreció como pruebas supervenientes, las siguientes:

 

1. Documental. Original del Formato RT-01, con el Dictamen Calificación de Bibiana Isis Guadalupe Ramírez Leal, donde se expresa con una "X" la naturaleza del riesgo como accidente centro de trabajo y como fecha de primera vez a la atención medica el doce de febrero de dos mil veinte con el diagnóstico “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES  QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; y sus respectivos acuses de recibo por la actora y por recursos humanos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco.

 

2. Documental. Original del oficio donde se le notificó a la actora la procedencia de Riesgo de Trabajo por el diagnóstico previamente referido.

 

3. Documentales. Original de recetas médicas del nueve de octubre de dos mil veinte expedidas a la actora por la Dirección Normativa de Salud del ISSSTE.

 

4. Documental. Impresión del correo electrónico enviado por la actora a diversos miembros directivos de la Junta Local en el Estado de Jalisco haciéndoles saber su estado de salud vulnerable diagnosticado por el ISSSTE.

 

5. Documental. Original del resumen clínico de la actora expedido por el Hospital Valentín Gómez Farías.

 

6. Documental. Original de la hoja de la evolución expedida a la actora por el servicio de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Hospital en cita.

 

7. Documental. Copia de constancia médica expedida por la clínica de medicina familiar No. 3 del ISSSTE a la actora, por lo cual se le otorga la hoja de vulnerabilidad de pandemia por coronavirus.

 

        El tres de diciembre de dos mil veinte, la parte actora ofreció las siguientes pruebas supervenientes:

 

1. Documental. Copia de hoja de urgencias de treinta de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Dirección Médica del ISSSTE expedida a favor de la actora.

 

2. Documental. Copia de una licencia médica expedida a favor de la actora del treinta de noviembre al uno de diciembre de dos mil veinte.

 

3. Documental. Copia del acuse del informe de actividades de prestadores de servicios profesionales del INE elaborado por la actora, correspondiente al mes de noviembre de dos mil veinte, recibido por la oficialía de partes de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco.

 

        A través de escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veinte, la parte actora ofreció como medio de convicción superveniente:

 

1. Documental. Original del acuse de recibo del escrito signado por la actora, dirigido al Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva de Jalisco, por el que solicita se le otorgue la ampliación de su contrato individual de trabajo por todo el año dos mil veintiuno.

 

        Mediante escrito de dieciocho de diciembre siguiente, la parte actora ofreció como pruebas supervenientes:

 

1. Documentales. Copia del informe médico del servicio de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES  QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Hospital Valentín Gómez Farías, de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, en el que se expide licencia médica de ocho días a favor de la actora; y la correspondiente copia de la licencia recibida por la oficialía de partes de la 20 Junta Distrital Ejecutiva de Jalisco.

 

2. Documental. Copias de recetas médicas del quince de diciembre de dos mil veinte, extendidas a la actora.

 

3. Documental. Copia de estudio solicitado por el gabinete de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES  QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE  para ser realizado a la actora el primero y dos de marzo de dos mil veintiuno.

 

        Asimismo, con fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la parte actora ofreció como pruebas supervenientes:

 

1. Documental: Impresión de un correo electrónico enviado por la Vocal Secretaria de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el que solicita a la actora que acuda a las oficinas de dicha Junta a fin de llevar a cabo la firma de su contrato.

 

2. Documentales. Originales de los escritos signados por la actora, dirigidos a la Vocal Ejecutiva de la 08 Junta Distrital, por el cual solicita se le expidan copias certificadas del contrato de trabajo signado entre ella y el INE el veinticinco de enero pasado, así como de los contratos celebrados de todo el personal adscrito a los Módulos de Atención Ciudadana de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva.

 

        Por último, mediante escrito de veintisiete de enero pasado, la parte actora ofreció como pruebas supervenientes:

 

1. Documental: Original del resumen clínico expedido por el servicio de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES  QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE   del Hospital Regional Valentín Gómez Farías a nombre de la actora.

 

2. Documental. Copia certificada del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el INE, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

 

Pruebas ofrecidas en el juicio SG-JLI-15/2020 y admitidas de conformidad a la audiencia de Ley.

 

1. Documental. Impresión del correo institucional de uno de octubre de dos mil veinte, en el que el jefe inmediato superior jerárquico de la actora, Abel Núñez Ruvalcaba, le reenvió las circulares del INE número 18 y 20 de dos mil veinte y anexa en archivo Word la carta de trabajo presencial.

 

2. Documental. Impresión del oficio No. INE-JAL-JLE-580-2020, relativo a la readscripción temporal de la actora a la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el pleno de esta Sala en el expediente SG-JLI-11/2020.

 

3. Documentales. Versiones digitales del Protocolo para el regreso a las actividades presenciales en el INE y los Criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad, ofrecidos anteriormente.

 

4. Documental. Copia digitalizada de la circular número INE/SE/0018/2020.

 

5. Documental. Impresión del archivo Word relativo a la carta de trabajo presencial, enviada en adjunto al mencionado correo electrónico de uno de octubre de dos mil veinte.

 

6. Documental. La carta de trabajo presencial que firmó la actora el seis de octubre de dos mil veinte, aproximadamente a las dieciséis horas en las oficinas que ocupa la Vocalía Ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en Tonalá, Jalisco; documental que no se le entregó ni en copia simple o certificada, pese a haberla solicitado verbalmente al Vocal Ejecutivo.

 

Finalmente, en los escritos de ambas demandas que dieron lugar a los juicios laborales 11 y 15, se ofrecieron las siguientes probanzas:

 

1. Instrumental de Actuaciones. Consistente en la totalidad de las actuaciones que obran en el presente juicio y en cuanto beneficien a los intereses de la actora.

 

2. Presuncional Legal y Humana. Consistente en todas las legales y humanas que se desprendan del presente juicio y que le favorezcan.

 

QUINTO. Contestación a la demanda (excepciones y defensas) y pruebas ofrecidas por el INE. 

 

I. Contestación a los hechos. El demandado en su primer escrito de contestación de demanda señala de forma destacada la improcedencia de la pretensión de la actora, al carecer de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que intenta, toda vez que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios con vigencia determinada al amparo de la legislación civil federal y no laboral; además de que no existió continuidad en los servicios prestados por la actora ya que las actividades para las que fue contratada tuvieron varias interrupciones.

 

Asimismo, sostiene que no puede existir en favor de la actora el reconocimiento de una relación contractual continua ni permanente por el tiempo que alude y menos de carácter laboral; asimismo, que nunca estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de dicho Instituto que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza distinta a la civil; además, aduce que la actora auto administraba sus tiempos y recibió como contraprestación por los servicios contratados el pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios respectivos.

 

Por otra parte, en el segundo escrito de contestación el INE sostuvo la legalidad del acto impugnado, alegando que resultaban infundadas los agravios de la actora tendentes a atacar la validez del contenido de la circular INE/SE/0018/2020 emitida por el Secretario Ejecutivo, su respectivo anexo denominado “Carta trabajo presencial” y la firma plasmada por la accionante en el anexo en cuestión.

 

Menciona que, lejos de perjudicar a la actora, el INE le ha otorgado excepcionalmente las facilidades para la realización de las actividades de manera no presencial en el MAC adscrita temporalmente a la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco; por lo que no existe afectación alguna a sus derechos contractuales.

 

II. Excepciones y defensas. En el primer escrito de contestación al escrito de demanda que originó el juicio SG-JLI-11/2020, el INE opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

1. La de inexistencia de relación de trabajo entre la actora y el INE, pues el vínculo que existió entre las partes fue derivado de la celebración de contratos de prestación de servicios regido por la legislación civil federal. 

 

2. La de relación jurídica temporal entre las partes, lo que pretende acreditar con los contratos de prestación de servicios que se exhiben como prueba en común.

 

3. La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, al ser falso el hecho constitutivo de antigüedad en el Instituto desde el dieciséis de octubre de dos mil diez del cual se desprenden las prestaciones reclamadas, así como porque la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia civil en la Ciudad de México, y de los cuales se desprende que existieron diversas interrupciones durante la prestación de sus servicios.

 

4. La de falsedad, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos falsos, en particular, se hace patente que la demandante prestó sus servicios conforme a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes y recibiendo sus honorarios.

 

5. La de caducidad, toda vez que el quince de agosto de dos mil diecinueve, a solicitud de la actora, se le expidió una constancia de servicios la cual firmó de recibida y que se encuentra anexa al expediente personal, en la que consta que la última vez que se incorporó al Instituto fue el veinticinco de junio de dos mil doce, por lo que ha operado en su perjuicio la excepción de caducidad.

 

6. La de prescripción, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la actora, con relación a todas y cada una de las prestaciones que reclama con anterioridad al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

 

7. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, pues la actora reclama el pago de prestaciones sin señalar el monto, término y condiciones de las mismas, como es el caso de las prestaciones contenidas en el Manual, lo cual deja en estado de indefensión a mi mandante.

 

8. La de pago, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la actora, ya que durante la existencia de un vínculo jurídico entre las partes le han sido cubiertos todos los honorarios a que ha tenido derecho.

 

9. La de plus petitio, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la actora y pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

 

10. Ad cautelam, la de límite de responsabilidad a cargo del INE, consistente en que para el caso de que esta Sala considere que existe alguna responsabilidad a cargo del demandado, tendrían qué tomarse en cuenta únicamente las cláusulas pactadas con limitante al término de la vigencia del contrato.

 

11. Las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda.

 

Mientras que, en el segundo escrito de contestación al escrito de demanda que originó el juicio SG-JLI-15/2020, el INE opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

1. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para impugnar la circular INE/SE/0018/2020. En razón de que el acto respecto del cual la actora se inconforma, se encuentran apegados a derecho ya que el Instituto dentro de sus facultades ha implementado una serie de acciones y mecanismos a fin de salvaguardar la salud de su personal, prestadores de servicios y en general de la ciudadanía que tiene que acudir a las instalaciones del Instituto, con la finalidad de disminuir el riesgo de contagio y propagación del virus SARS-Cov-2.

 

2. La de improcedencia de la vía para promover el juicio laboral, en virtud de que a la actora se le han respectado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación, y por ende, no existe afectación a sus derechos pactadas en los contratos de prestación de servicios, dado que a la fecha la actora realiza actividades desde su casa.

 

3. La legalidad del acto impugnado, en virtud de que la circular INE/SE/0018/2020 se encuentra apegada a derecho conforme a las facultades que tiene el Secretario Ejecutivo para emitir dicha circular por el que hace extensivo las acciones, medidas, acuerdos, protocolos y lineamientos adoptados a fin de disminuir el contagio y propagación del virus SARS-Cov2.

 

4. La de falta de acción y derecho, en virtud de que la actora no demuestra tener una afectación a su esfera jurídica.

 

5. La de falsedad, que deriva de la inadecuada interpretación del contenido de la circular INE/SE/0018/2020 y anexo, apoyando sus agravios en premisas falsas e inexactas.

 

6. Las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda.

 

III. Pruebas de la demandada. A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos en las tres fechas anteriormente precisadas.

 

Pruebas ofrecidas en la contestación al juicio SG-JLI-11/2020

 

1. Documental. Copias certificadas del expediente personal de Bibiana Isis Guadalupe Ramírez Leal.

 

2. Documental. Copias certificadas de nóminas de pago y recibos de pago, aguinaldo, cuyos periodos se precisan a continuación:

 

Recibos de nómina quincenal

N°

Fecha de inicio

Fecha de término

1

16/10/2010

31/10/2010

2

16/01/2011

31/01/2011

3

01/02/2011

15/02/2011

4

16/02/2011

28/02/2011

5

01/03/2011

15/03/2011

6

16/03/2011

31/03/2011

7

01/04/2011

15/04/2011

8

16/04/2011

30/04/2011

9

01/05/2011

15/05/2011

10

16/05/2011

31/05/2011

11

01/06/2011

15/06/2011

12

16/06/2011

30/06/2011

13

01/07/2011

15/07/2011

14

16/07/2011

31/07/2011

15

01/08/2011

15/08/2011

16

16/08/2011

31/08/2011

17

01/09/2011

15/09/2011

18

16/09/2011

30/09/2011

19

01/10/2011

15/10/2011

20

16/10/2011

31/10/2011

21

01/11/2011

15/11/2011

22

16/11/2011

30/11/2011

23

01/12/2011

15/12/2011

24

16/12/2011

31/12/2011

25

01/01/2012

15/01/2012

26

16/01/2012

31/01/2012

27

01/02/2012

15/02/2012

28

16/02/2012

28/02/2012

29

01/03/2012

15/03/2012

30

16/03/2012

31/03/2012

31

01/04/2012

15/04/2012

32

25/06/2012

30/06/2012

33

01/07/2012

15/07/2012

34

16/07/2012

31/07/2012

35

01/08/2012

15/08/2012

36

16/08/2012

31/08/2012

37

01/09/2012

15/09/2012

38

16/09/2012

30/09/2012

39

01/10/2012

15/10/2012

40

16/10/2012

31/10/2012

41

01/11/2012

15/11/2012

42

16/11/2012

30/11/2012

43

01/12/2012

15/12/2012

44

16/12/2012

31/12/2012

45

01/01/2013

15/01/2013

46

16/01/2013

31/01/2013

47

01/02/2013

15/02/2013

48

16/02/2013

28/02/2013

49

01/03/2013

15/03/2013

50

16/03/2013

31/03/2013

51

01/04/2013

15/04/2013

52

16/04/2013

30/04/2013

53

01/05/2013

15/05/2013

54

16/05/2013

31/05/2013

55

01/06/2013

15/06/2013

56

16/06/2013

30/06/2013

57

01/07/2013

15/07/2013

58

16/07/2013

31/07/2013

59

01/08/2013

15/08/2013

60

16/08/2013

31/08/2013

61

01/09/2013

15/09/2013

62

16/09/2013

30/09/2013

63

01/10/2013

15/10/2013

64

16/10/2013

31/10/2013

65

01/11/2013

15/11/2013

66

16/11/2013

30/11/2013

67

01/12/2013

15/12/2013

68

16/12/2013

31/12/2013

69

01/01/2014

15/01/2014

70

16/01/2014

31/01/2014

71

01/02/2014

15/02/2014

72

16/02/2014

28/02/2014

73

01/03/2014

15/03/2014

74

16/03/2014

31/03/2014

75

01/04/2014

15/04/2014

76

16/04/2014

30/04/2014

77

01/05/2014

15/05/2014

78

16/05/2014

31/05/2014

79

01/06/2014

15/06/2014

80

16/06/2014

30/06/2014

81

01/07/2014

15/07/2014

82

16/07/2014

31/07/2014

83

01/08/2014

15/08/2014

84

16/08/2014

31/08/2014

85

01/09/2014

15/09/2014

86

16/09/2014

30/09/2014

87

01/10/2014

15/10/2014

88

16/10/2014

31/10/2014

89

01/11/2014

15/11/2014

90

16/11/2014

30/11/2014

91

01/12/2014

15/12/2014

92

16/12/2014

31/12/2014

93

01/01/2015

15/01/2015

94

16/01/2015

31/01/2015

95

01/02/2015

15/02/2015

96

16/02/2015

28/02/2015

97

01/03/2015

15/03/2015

98

16/03/2015

31/03/2015

99

01/04/2015

15/04/2015

100

16/04/2015

30/04/2015

101

01/05/2015

15/05/2015

102

16/05/2015

31/05/2015

103

01/06/2015

15/06/2015

104

16/06/2015

30/06/2015

105

01/07/2015

15/07/2015

106

16/07/2015

31/07/2015

107

01/08/2015

15/08/2015

108

16/08/2015

31/08/2015

109

01/11/2015

15/11/2015

110

16/11/2015

30/11/2015

111

01/12/2015

15/12/2015

112

16/12/2015

31/12/2015

113

01/01/2016

15/01/2016

114

16/01/2016

31/01/2016

115

01/02/2016

15/02/2016

116

16/02/2016

29/02/2016

117

01/03/2016

15/03/2016

118

16/03/2016

31/03/2016

119

01/04/2016

15/04/2016

120

16/04/2016

30/04/2016

121

01/05/2016

15/05/2016

122

16/05/2016

31/05/2016

123

01/06/2016

15/06/2016

124

16/06/2016

30/06/2016

125

01/07/2016

15/07/2016

126

16/07/2016

31/07/2016

127

01/08/2016

15/08/2016

128

16/08/2016

31/08/2016

129

01/09/2016

15/09/2016

130

16/09/2016

30/09/2016

131

01/10/2016

15/10/2016

132

16/10/2016

31/10/2016

133

01/11/2016

15/11/2016

134

16/11/2016

30/11/2016

135

01/12/2016

15/12/2016

136

16/12/2016

31/12/2016

137

01/01/2017

15/01/2017

138

16/01/2017

31/01/2017

139

01/02/2017

15/02/2017

140

16/02/2017

28/02/2017

141

16/02/2017

28/02/2017

142

01/03/2017

15/03/2017

143

16/03/2017

31/03/2017

144

01/04/2017

15/04/2017

145

16/04/2017

30/04/2017

146

01/05/2017

15/05/2017

147

16/05/2017

31/05/2017

148

01/06/2017

15/06/2017

149

16/06/2017

30/06/2017

150

01/07/2017

15/07/2017

151

16/07/2017

31/07/2017

152

01/08/2017

15/08/2017

153

16/08/2017

31/08/2017

154

01/09/2017

15/09/2017

155

16/09/2017

30/09/2017

156

01/10/2017

15/10/2017

157

16/10/2017

31/10/2017

158

01/11/2017

15/11/2017

159

16/11/2017

30/11/2017

160

01/12/2017

15/12/2017

161

16/12/2017

31/12/2017

162

01/01/2018

15/01/2018

163

16/01/2018

31/01/2018

164

01/02/2018

15/02/2018

165

16/02/2018

28/02/2018

166

01/03/2018

15/03/2018

167

16/03/2018

31/03/2018

168

01/04/2018

15/04/2018

169

16/04/2018

30/04/2018

170

01/05/2018

15/05/2018

171

16/05/2018

31/05/2018

172

01/06/2018

15/06/2018

173

16/06/2018

30/06/2018

174

01/07/2018

15/07/2018

175

16/07/2018

31/07/2018

176

01/08/2016

15/08/2018

177

16/08/2018

31/08/2018

178

01/09/2018

15/09/2018

179

16/09/2018

30/09/2018

180

01/10/2018

15/10/2018

181

16/10/2018

31/10/2018

182

01/11/2018

15/11/2018

183

16/11/2018

30/11/2018

184

01/12/2018

15/12/2018

185

16/12/2018

31/12/2018

186

01/01/2019

15/01/2019

187

16/01/2019

31/01/2019

188

01/02/2019

15/02/2019

189

16/02/2019

28/02/2019

190

01/03/2019

15/03/2019

191

16/03/2019

31/03/2019

192

01/04/2019

15/04/2019

193

16/04/2019

30/04/2019

194

01/05/2019

15/05/2019

195

16/05/2019

31/05/2019

196

01/06/2019

15/06/2019

197

16/06/2019

30/06/2019

198

01/07/2019

15/07/2019

199

16/07/2019

31/07/2019

200

01/08/2019

15/08/2019

201

16/08/2019

31/08/2019

202

01/09/2019

15/09/2019

203

16/09/2019

30/09/2019

204

01/10/2019

15/10/2019

205

16/10/2019

31/10/2019

206

01/11/2019

15/11/2019

207

16/11/2019

30/11/2019

208

01/12/2019

15/12/2019

209

16/12/2019

31/12/2019

210

01/01/2020

15/01/2020

211

16/01/2020

31/01/2020

212

01/02/2020

15/02/2020

213

16/02/2020

29/02/2020

214

01/03/2020

15/03/2020

215

16/03/2020

31/03/2020

216

01/04/2020

15/04/2020

217

16/04/2020

30/04/2020

218

01/05/2020

15/05/2020

219

15/05/2020

31/05/2020

220

01/06/2020

15/06/2020

221

16/06/2020

30/06/2020

222

01/07/2020

15/07/2020

223

16/07/2020

31/07/2020

224

01/08/2020

15/08/2020

225

16/08/2020

31/08/2020

226

01/09/2020

15/09/2020

227

16/09/2020

30/09/2020

 

1.     Documental. Copias certificadas de diversos contratos celebrados entre la actora y el INE, entre el periodo del diez de octubre de dos mil diez y el uno de enero de dos mil veinte, de los cuales se desprenden los siguientes cargos y periodos de vigencia:

 

Contratos

N°

Cargo

Periodo de vigencia

1

Notificador

16 de octubre al 15 de noviembre de 2010

2

Operador de equipo tecnológico

1 al 31 de diciembre de 2010

3

Operador de equipo tecnológico

1 al 31 de enero de 2011

4

Operador de equipo tecnológico

1 al 28 de febrero de 2011

5

Operador de equipo tecnológico

1 al 31 de marzo de 2011

6

Operador de equipo tecnológico

1 al 30 de abril de 2011

7

Operador de equipo tecnológico

1 al 30 de junio 2011

8

Operador de equipo tecnológico

1 de julio al 30 de agosto de 2011

9

Operador de equipo tecnológico

1 al 30 de septiembre de 2011

10

Responsable de módulo

1 al 31 de octubre de 2011

11

Responsable de módulo

1 al 30 de noviembre de 2011

12

Responsable de módulo

1 al 31 de diciembre de 2011

13

Responsable de módulo

1 al 15 de enero de 2012

14

Responsable de módulo

16 al 31 de enero de 2012

15

Responsable de módulo

1 al 29 de febrero de 2012

16

Responsable de módulo

1 al 31 de marzo de 2012

17

Responsable de módulo

1 al 15 de abril de 2012

18

Operador de equipo tecnológico

25 al 30 de junio de 2012

19

Operador de equipo tecnológico

1 al 31 de julio de 2012

20

Operador de equipo tecnológico

1 al 31 de agosto de 2012

21

Operador de equipo tecnológico

1 al 30 de septiembre de 2012

22

Responsable de módulo

1 al 31 de enero de 2013

23

Responsable de módulo

1 al 28 de febrero de 2013

24

Responsable de módulo

1 al 31 de marzo de 2013

25

Responsable de módulo

1 al 30 de abril de 2013

26

Responsable de módulo

1 al 31 de mayo de 2013

27

Responsable de módulo

1 al 30 de junio de 2013

28

Responsable de módulo

1 al 31 de julio de 2013

29

Responsable de módulo

1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

30

Responsable de módulo

1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

31

Responsable de módulo

1 al 31 de enero de 2014

32

Responsable de módulo

1 de febrero al 31 de marzo de 2014

33

Responsable de módulo

1 de abril al 31 de mayo de 2014

34

Responsable de módulo

1 de junio al 31 de agosto de 2014

35

Operador de equipo tecnológico

1 al 30 de septiembre de 2014

36

Operador de equipo tecnológico

1 al 30 de noviembre de 2014

37

Operador de equipo tecnológico

1 de enero al 28 de febrero de 2015

38

Operador de equipo tecnológico

1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

39

Operador de equipo tecnológico

1 de enero al 31 de diciembre de 2016

40

Operador de equipo tecnológico

1 al 31 de enero de 2017

41

Operador de equipo tecnológico

1 de febrero al 31 de marzo de 2017

42

Operador de equipo tecnológico

1 de abril al 30 de junio de 2017

43

Operador de equipo tecnológico

1 de julio al 31 de agosto de 2017

44

Operador de equipo tecnológico

1 de septiembre al 31 de octubre de 2017

45

Operador de equipo tecnológico

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017

46

Operador de equipo tecnológico

1 de enero al 28 de febrero de 2018

47

Operador de equipo tecnológico

1 al 31 de marzo de 2018

48

Operador de equipo tecnológico

1 de abril al 31 de mayo de 2018

49

Operador de equipo tecnológico

1 de junio al 31 de agosto de 2018

50

Responsable de módulo

1 de julio al 31 de agosto de 2018

51

Responsable de módulo

1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018

52

Responsable de módulo

01 de enero al 31 de diciembre de 2019

53

Responsable de módulo

1 de enero al 31 de diciembre de 2020

 

2.                 Documentales. Oficios INE/DJ/DAL/7599/2020 e INE/DJ/DAL17598/2020, ambos de veintidós de octubre de dos mil veinte.

 

3.                 Documentales. Listados de pago de los vales de despensa con motivo de la prestación del día de niño y del día de las madres, ambos del año dos mil veinte.

 

Pruebas ofrecidas en el escrito de contestación del juicio SG-JLI-15/2020:

 

1. Confesional. A cargo de Bibiana Isis Guadalupe Ramírez Leal.

 

2. Documental. Copia certificada del oficio número INE-JAL-JLE-VE-0580-2020 de cinco de octubre de dos mil veinte, mismo que obra en autos y con el cual se acredita que a la actora se le readscribió temporalmente en la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo plenario del treinta de septiembre de dos mil veinte, en el juicio laboral SG-JLI-11/2020.

 

3. Documental. Copia certificada del oficio de seis de octubre de dos mil veinte, en donde la actora firma de su puño y letra, el anexo de la Circular INE/SE/0018/2020 motivo de inconformidad en el presente asunto, por el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad que llevó a cabo sus actividades inherentes al contrato de prestación de servicios de forma presencial, con el conocimiento de no encontrase dentro de los grupos considerados como vulnerables ante el virus SARS-CoV2 (COVID-19) conforme al Protocolo para el Regreso a las Actividades Presenciales en el Instituto; prueba con la cual se acredita la manifestación expresa de la actora de no encontrarse en un grupo vulnerable.

 

4. Documental. Copia certificada del informe de actividades de prestadores de servicios profesionales suscrito por la propia actora, en el que informa las actividades que realizó en el periodo del mes de octubre de dos mil veinte; con la que se acredita que la actora no realizó actividades presenciales.

 

5. Documental. Copia certificada del acuse original del oficio número INE-JAL-JLE-VE-0644-2020 de veintiuno de octubre de dos mil veinte, por el que en cumplimiento a la medida cautelar solicitada por la actora en el juicio laboral SG-JLI-15/2020, se le informó que continuará realizando sus actividades desde su hogar.

 

6. Documental. Impresión de tres correos electrónicos de treinta de octubre, seis y trece de noviembre del año pasado, de las que se desprende que a la accionante se le han asignado actividades remotas para realizar desde su casa.

 

Finalmente, en ambas contestaciones de las demandas que dieron lugar a los juicios laborales que aquí se resuelven, el INE ofreció las siguientes probanzas:

 

1.- Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de su representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas ofrecidas.

 

2.- Presuncional legal y humana. Consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esta Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de su representado.

 

SEXTO. Determinación de la existencia de la relación.

 

En primer término, este órgano jurisdiccional analizará los periodos en los que se acredita la existencia de una relación entre las partes.

 

Como previamente quedó expuesto, la actora afirma que ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida al Instituto demandado desde el dieciséis de octubre de mil diez; sin embargo, el demandado, si bien reconoce dicha fecha como inicio de la relación entre las partes, asegura que existieron los siguientes dos periodos de interrupción durante los cuales la actora no prestó sus servicios:

 

        Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diez; y

        Del dieciséis de abril al veinticuatro de junio de dos mil doce.

 

En esta tesitura, se tiene que la temporalidad de la relación jurídica entre las partes en el presente juicio se encuentra controvertida únicamente por lo que ve a los dos periodos antes indicados.

 

Ahora bien, para dilucidar tal cuestión, se toma en cuenta el contenido de las pruebas documentales que la actora ofreció junto con su escrito de demanda, así como aquellas que el propio Instituto demandado acompañó a su contestación.

 

De dichas probanzas, se destaca la copia certificada del contrato[4] exhibido por el INE en el cual la actora se obligó a prestar sus servicios al Instituto con el cargo de notificador, con una vigencia del dieciséis de octubre al quince de noviembre de dos mil diez.

 

Asimismo, de las probanzas que obran en autos se advierte un contrato de prestación de servicios[5] suscrito entre la actora y el instituto demandado, con vigencia del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, con el cargo de operador de equipo tecnológico.

 

Sin que se advierta contrato o recibo de nómina alguno en el periodo entre el dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil diez.

 

No obstante, ello es insuficiente para acreditar que la relación de la actora con el INE se hubiere interrumpido, en razón de que existe en autos un recibo de gratificación de fin de año a favor de la actora, que abarca el periodo del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según se ilustra con el lado anverso y reverso de dicha documental:

 

 

 

Así, toda vez que el periodo del otorgamiento de esta percepción abarcó el periodo del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diez, es dable concluir que la actora continuó prestando sus servicios al INE en ese lapso de tiempo.

 

Ello se estima así, pues si la actora hubiera dejado de prestar sus servicios el quince de noviembre de dos mil diez, como lo aduce el INE, ésta, al causar baja, hubiera dado pie a la emisión de un pago proporcional de aguinaldo correspondiente al periodo de prestación de servicios del dieciséis de octubre al quince de noviembre de dos mil diez, como lo prevé el artículo 213 del Manual.[6] No obstante, según lo indica el recibo antes señalado, ello no fue así, puesto que el otorgamiento de la prestación es por el periodo del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

 

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, en los alegatos vertidos por la parte demandada durante el desahogo de la audiencia, existió un reconocimiento de que a la actora le fue cubierto el pago de dicha prestación, tal como se desprende del acta de dicha audiencia en las intervenciones conducentes:

 

Apoderado de la parte actora: (…) se establece que el expediente personal de Isis Bibiana donde en el segundo legajo, viene una nómina ordinaria de la quincena dos diez diagonal veinte de fecha veinte y veinticuatro donde está la nómina de aguinaldo emitida por la Dirección Ejecutiva de Personal del dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre donde se le pagó su aguinaldo (…)

 

Apoderado de la parTE DEMANDADA: (…) Ahora bien, tal como lo ha reconocido en esta fase del juicio el apoderado de la parte actora, le fue cubierta la gratificación de fin de año, la cual se equipara al aguinaldo, por lo que la prestación consistente en el pago de aguinaldo y gratificación de fin de año deberá tenerse por cumplida.”

 

Misma situación acontece respecto al diverso periodo de interrupción alegado por el Instituto, transcurrido del dieciséis de abril al veinticuatro de junio de dos mil doce, pues, en primer término, del examen de las constancias en autos se advierten los recibos de nómina correspondientes a las dos quincenas de mayo de dos mil doce.

 

Ahora, con relación al periodo que abarca del primero al veinticuatro de junio de dos mil doce, existe también un recibo de gratificación de fin de año extendido a favor de la actora, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, tal como se ilustra a continuación:

 

 

Por consiguiente, en virtud de que el periodo del otorgamiento de esta percepción incluyó el periodo del primero al veinticuatro de junio de dos mil doce, se colige que la actora continuó prestando sus servicios al INE en ese lapso de tiempo.

 

Más aún, del expediente electrónico único del SINAVID de la actora, allegado al expediente por ella misma, se desprende en el apartado del historial de cotización, un primer periodo de cotización con el Instituto Federal Electoral con el sueldo básico $4,687.23, que comprende del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, según se evidencia con la imagen que se inserta:

 

A partir de lo anterior y tomando en consideración que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida[7], esta Sala Regional determina que el Instituto no logró demostrar la interrupción de la relación en los periodos señalados.

 

En consecuencia, con base en lo sostenido por las partes en sus escritos, así como la verificación de las probanzas antes descritas, puede concluirse que Bibiana Isis Guadalupe Ramírez Leal ha prestado sus servicios al Instituto demandado desde el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha.

 

SÉPTIMO. Excepción de caducidad.

 

Esta Sala Regional considera que en primer término se deberá estudiar la excepción de caducidad opuesta por el INE, toda vez que su estudio es preferente ya que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada por la actora, por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los demás aspectos que atañen al fondo de la controversia.

 

En su escrito de contestación a la demanda que originó el juicio SG-JLI-11/2020, el INE hizo valer la excepción de caducidad señalando que la demanda interpuesta se presentó fuera del plazo con que contaba la parte actora para exigir el reconocimiento de la relación laboral, bajo el argumento de que existieron dos periodos de interrupción en la relación contractual, por lo que al término de cada uno de ellos la actora debió presentar la demanda correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sumado a lo anterior, el INE refiere que también ha operado en perjuicio de la demandante la excepción de caducidad, toda vez que el quince de agosto de dos mil diecinueve, a solicitud de la actora, se le expidió una constancia de servicios la cual firmó de recibida y que se encuentra anexa al expediente personal, en la que consta que la última vez que se incorporó al Instituto fue el veinticinco de junio de dos mil doce.

 

Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la excepción de caducidad opuesta por el INE es infundada.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones de seguridad social, son imprescriptibles[8] salvo que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se haya hecho del conocimiento efectivo de la trabajadora, el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, caso en el cual resulta aplicable el plazo legalmente establecido para controvertir el acto[9].

 

Ahora, la Sala Superior ha señalado previamente que la determinación a través de la cual se puede establecer la antigüedad de un trabajador en ese Instituto corresponde a la emisión de la constancia de servicios o, en su caso, la hoja única de servicios previstas en los artículos 473 y 475, del Manual de Normas Administrativas del INE.

 

En este sentido, si bien, el Instituto demandado allegó como elemento probatorio, copia certificada de la constancia de servicios[10] emitidas a nombre de Bibiana Isis Guadalupe Ramírez Leal, con fecha de quince de agosto de dos mil diecinueve, en el que se advierte una rúbrica como acuse, la sola expedición de dicha constancia, en este caso, no constituye un elemento apto que permita concluir que operó la caducidad de la acción.

 

Ello se estima así, atendiendo a que la información asentada en la referida constancia de servicio se identificó de manera unilateral por parte del Instituto demandado, sin que exista constancia fehaciente de que la actora manifestó expresamente su conformidad con la fecha de reingreso consignado, ni algún otro elemento que entrañe dicho reconocimiento.[11]

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis PC.I.L. J/53 L (10a.) de rubro “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”

 

En virtud de lo expuesto, se desestima la excepción de caducidad planteada por el Instituto demandado.[12]

 

OCTAVO. Estudio de fondo

 

Una vez que se ha establecido el periodo en el cual ha existido un vínculo contractual ininterrumpido entre las partes, procede analizar si se cumplen los restantes elementos configurativos de una relación laboral o si ésta es de carácter civil, como lo afirma el Instituto demandado.

 

Hecho lo anterior, será posible establecer la procedencia o improcedencia de las prestaciones relacionadas con el reconocimiento de antigüedad laboral y la reincorporación y pago de las aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE que correspondan.

 

Por último, se estudiará el reproche de la actora consistente en la invalidez de la carta de trabajo presencial que firmó el seis de octubre de dos mil veinte, con lo que se deslindó al INE de responsabilidad alguna ante el contagio del virus SARS-CoV2 (COVID-19), como un criterio de aplicación general en términos de la circular INE/SE/0018/2020.

 

I. Análisis de la naturaleza de la relación entre las partes. Precisado lo anterior, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, se consideran elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo:

 

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, el trabajador; y

 

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia, determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[13]

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe, entre otros elementos, un vínculo de subordinación.

 

No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, en el caso el Instituto demandado lo negó, aduciendo que lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.

 

Por ende, es claro que corresponde al INE, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración; ello con sustento en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[14]

 

Al efecto, el Instituto demandado aportó los elementos de prueba que fueron descritos previamente en la presente sentencia y, del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción,[15] es posible concluir que la relación existente entre la actora y el INE fue de índole laboral, de conformidad a los razonamientos que enseguida se exponen.

  

En el caso está probado que entre las partes se celebraron de manera ininterrumpida diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado bajo los cargos de Notificador, Operador de Equipo Tecnológico y Responsable de Módulo.

 

Ahora bien, de los contratos de prestación de servicios esta Sala Regional observa que la actora se obligó a prestar al INE sus servicios profesionales, bajo las siguientes condiciones:

  

Conforme a la cláusula primera de los contratos, se advierte que la actora en sus distintos cargos se obligó a prestar al Instituto sus servicios ejecutando las actividades que se describen a continuación:

 

Cargo

Funciones

Notificador

Organiza los formatos de notificación para su entrega requisita los formatos con los datos del ciudadano que va a ser notificado; realiza el itinerario del recorrido para hacer la entrega de las notificaciones, lleva el control de la entrega de las notificaciones, elabora un reporte sobre el avance de la entrega de las notificaciones.

Operador de equipo tecnológico

Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulare, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Responsable de Módulo A2

Actividad genérica: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.

Actividades específicas: Asignar y coordinar las actividades bajo su responsabilidad, supervisar que el marco geográfico electoral esté actualizado, así como la organización de la documentación generada, realizar el seguimiento de las cifras, coordinar el resultado diario y semanal de la base de datos y las tareas de mesa de trabajo, generar reportes en medio magnético e impreso para su entrega al Vocal del RFE en la Junta Distrital, así como la documentación generada en el MAC.

 

Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al actor una cantidad determinada de dinero, agregándose que el monto establecido podría variar durante la vigencia del contrato, sin que ello implicara la celebración de uno nuevo, pago que realizó de manera periódica durante la vigencia de los contratos, tal como se desprende de los recibos de nómina aportados por la parte demandada.

 

Además, se indicó que la parte proporcional de la gratificación de fin de año por los servicios prestados serían cubiertas en el mes de octubre o diciembre según corresponda y estaría sujeta su aprobación a la disponibilidad presupuestaria del Instituto.

  

En los contratos celebrados se acordó que el prestador de servicios se obligaba a entregar al Instituto demandado informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

 

Se especificó que el incumplimiento de las cláusulas, actividades u obligaciones a cargo del prestador de servicios facultaba al Instituto demandado a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.

 

Las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

 

Ahora bien, del análisis en conjunto de los aspectos relatados, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que existen elementos para acreditar que entre la actora y el INE sí existe una relación laboral, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, pues aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios”, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenga la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeña con el carácter de trabajadora, ya que las actividades desempeñadas se han dado de manera ininterrumpida y no eventual.

 

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora cuando fungió como operadora de equipo tecnológico, así como actual Responsable de Módulo, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que reciba por parte de funcionarios del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye uno de los puntos primordiales para evidenciar la existencia de una relación laboral.

 

Ello se considera así, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato; trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la actora ha desempeñado a favor del INE, puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le han sido proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral y llevar a cabo la entrega de las credenciales, la supervisión de que el marco geográfico electoral se encuentre actualizado, así como la elaboración de reportes de información generada en el MAC para ser entregada al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital.

 

Asimismo, aun cuando los contratantes convinieron que la actora se obligó a prestar sus servicios profesionales en forma “eventual o temporal”, lo cierto es que la prestación de los servicios de la actora al instituto demandado ha sido continua e ininterrumpida, de conformidad a lo expuesto previamente en esta ejecutoria.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera que el hecho de que en los contratos celebrados se hubiese pactado que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, resulta insuficiente para acreditar que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, porque como se estableció en el apartado que antecede, existen elementos objetivos (contratos exhibidos) para determinar que la actora se desempeñó con el carácter de trabajadora al existir una subordinación respecto a su empleador y una continuidad en la relación laboral.

 

Contrariamente a lo que pretende el INE, para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con el demandante, se requiere que se efectúen trabajos cuya característica principal sea la de cubrir las necesidades de un suceso extraordinario con recursos y medios propios del prestador de servicios, extremos que deben ser comprobables objetivamente, mismos que en el caso particular no se acreditaron por la demandada.

 

En este orden de ideas, al advertirse la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades, resulta fundado el argumento de la actora sobre la existencia de una relación laboral desde el dieciséis de octubre de dos mil diez.

 

Por tanto, se condena al INE a que compute y acumule como antigüedad laboral el tiempo que la enjuiciante se desempeñó como prestadora de servicios en los cargos de Notificadora, Operadora de Equipo Tecnológico y Responsable de Módulo, desde el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha.

 

Consecuentemente, lo procedente es declarar infundada la excepción opuesta por el INE con el propósito de desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación contractual, específicamente la denominada “inexistencia de la relación de trabajo”.

 

II. Análisis de la procedencia de las prestaciones reclamadas

 

En el análisis de este apartado, se tendrá en cuenta que el INE hizo valer de manera cautelar en su escrito de contestación de demanda, la excepción de prescripción con relación a todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora con anterioridad al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, considerando que la fecha de presentación de la demanda que originó el juicio SG-JLI-11/2020 fue el dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

 

1. Cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE y al FOVISSSTE

 

La actora reclama la debida inscripción correcta y retroactiva de la actora como trabajadora del IFE en la que se abstuvo de efectuar la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social al régimen obligatorio correspondiente al ISSSTE y al FOVISSSTE.

 

Al efecto, la trabajadora sostiene que la demandada ha omitido incorporarla al régimen obligatorio como trabajadora del MAC adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, así como a retener y enterar las cuotas correspondientes al dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once, periodo en el que laboró como Notificador, Operador de Equipo Tecnológico y Responsable de Módulo en la referida Junta Distrital.

 

El Instituto, por su parte, refirió en el escrito de contestación que la actora carece de acción y derecho para reclamar tales pagos, toda vez que su mandante dio de alta ante el ISSSTE una vez que tuvo derecho a ello, es decir, el uno de enero de dos mil doce.[16]

 

Los agravios son fundados, atento a lo siguiente:

 

Como quedó demostrado anteriormente, entre las partes existe una relación de trabajo, y no civil, la cual ha subsistido desde el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha.

 

Así, al ser una consecuencia necesaria del reconocimiento de la antigüedad laboral, el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

Por tanto, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.

 

En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de la retención oportuna de las cuotas, el patrón sólo podrá hacer la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; sin embargo, dicha disposición normativa está dirigida a regular una situación en la que la relación laboral continúa existiendo, pues solo así el patrón está en posibilidad de realizar la retención de dichas cuotas al pagar el salario correspondiente.

 

Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, aquélla deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[17]

 

En este orden de ideas, procede condenar al INE para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos, cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE no cubiertas previo al uno de enero de dos mil doce y a las que tenía derecho la actora por encontrarse en un periodo de relación laboral reconocido por este órgano jurisdiccional, a saber: del dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

2. Aportaciones al SAR 

 

La accionante reclama el pago de las aportaciones no realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), desde su ingreso de la relación jurídica laboral con el instituto demandado hasta la fecha.

 

Esta Sala Regional determina que se absuelve al Instituto demandado de lo reclamado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 Constitucional y el Estatuto de INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

 

Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con el Ahorro para el Retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[18].

 

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

 

3. Despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y apoyo de desarrollo de habilidades.

 

La actora refiere en su demanda que le reclama al INE “el pago de diversas prestaciones extralegales, entre ellas, lo previsto en el anexo único del Manual, como lo son: Despensa, Previsión Social Múltiple, Ayuda de Alimentos, correspondientes a las quincenas del periodo comprendido entre el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha.”

 

Del mismo modo, reclama el pago retroactivo de apoyo de desarrollo de habilidades mediante los pagos quincenales de $150.000 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.); los retroactivos correspondientes a las quincenas 1 a la 24 del año dos mil diecinueve; y en el periodo comprendido de la primera quincena del mes de enero a la primera quincena del mes de septiembre del año dos mil veinte.

 

Por su parte, el demandado argumenta que se le debe absolver del pago de esas prestaciones, en razón de que el vínculo jurídico con la actora es de naturaleza civil, aunado a que la accionante no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual.

 

Además, opone la excepción de oscuridad de la demanda, porque considera que la actora no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en su demanda que le den derecho a su pago, máxime que tales prestaciones son de carácter extralegal.

 

Ahora bien, las prestaciones que aquí se reclaman se encuentran previstas en el título sexto del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, cuyo artículo 228 señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

 

Por otro lado, los artículos 229 y 230 del citado Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

Por su parte, los artículos 231 al 233 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos, que se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto.

 

Finalmente, respecto al apoyo de desarrollo de habilidades, los artículos 392 y 393 establecen que es un estímulo que consiste en la asignación de un monto fijo adicional al sueldo tabular, destinada a mejorar su desarrollo profesional y laboral, el cual se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo. Además, que el pago de esta prestación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal, a través de la nómina y es acumulable a la base gravable para determinar el impuesto sobre la renta, así como para efectos del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social al ISSSTE.

 

Fijado el marco normativo aplicable a las prestaciones reclamadas, deviene infundada la excepción de oscuridad opuesta por el INE, ya que, en concepto de este órgano jurisdiccional, la parte actora expresó de manera clara a qué prestaciones considera que tiene derecho así como el periodo de tiempo por el cual, a su juicio, le corresponde su otorgamiento.

 

Y toda vez que de las disposiciones del Manual antes citadas no se desprende que existan mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal de plaza presupuestal, se considera que en el expediente se encuentran los elementos de modo, tiempo y lugar suficientes para emprender el estudio de su procedencia.

 

Así, preliminarmente, se estima que la actora cumple con la condición necesaria para el otorgamiento de estas cuatro prestaciones, consistente en ser personal de plaza presupuestal, al haberle reconocido este órgano jurisdiccional que -con independencia de la figura bajo la cual fue contratada- su vínculo con el INE es de carácter laboral, desempeñándose en su último cargo, como “Responsable de Módulo A2”.[19]

 

Ahora bien, respecto a la oportunidad para reclamar las prestaciones que se analizan, esta Sala considera que la excepción de prescripción opuesta por el INE resulta parcialmente fundada.

 

Para ello, se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, las acciones de trabajo prescriben en un año, que deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla, supuestos que no se actualizan en el caso.

 

Por tanto, tomando en cuenta que la actora reclamó el pago de estas prestaciones el dieciocho de septiembre de dos mil veinte, fecha en que se presentó la demanda, es claro que su petición ha prescrito respecto de aquellas obligaciones surgidas antes del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.

 

Ahora bien, toda vez que acorde al Manual las cuatro prestaciones reclamadas en este apartado se pagan de manera quincenal y la exigibilidad de su pago surgió al término de la segunda quincena de septiembre de dos mil diecinueve; es decir, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Por lo tanto, la prescripción para solicitar su pago se actualizaría el treinta de septiembre de dos mi veinte.

 

En ese sentido, en función de la fecha en que la actora presentó su demanda, se estima que tiene derecho al pago de estas prestaciones desde por lo que hace a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

 

En consecuencia, se condena al INE al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y apoyo para desarrollo de habilidades desde por lo que hace a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha del dictado de la presente sentencia; y se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones relativas a quincenas anteriores al periodo precisado.

 

4.     Vales de fin de año

 

La actora reclama al INE el pago de vales de fin de año correspondiente al año dos mil diecinueve. La parte demanda, por su parte, negó acción y derecho para reclamar esta prestación, en virtud de que el vínculo jurídico que pactó la promovente con el Instituto fue de naturaleza civil.

 

Respecto a la prestación reclamada, el Manual dispone en sus artículos 242 y 243 que esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año. Asimismo, que la acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal se establece con el cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago.

 

Conforme a la normativa aplicable, se desestiman los argumentos del INE para negar la prestación reclamada, en razón de que la actora cumple tanto el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues si se ha reconocido previamente que la actora mantiene una relación laboral con el Instituto demandado ininterrumpida desde el veinticinco de junio de dos mil doce, es indudable que al momento de que dicha prestación se hizo exigible, tenía una antigüedad mayor a la requerida para ello y se encontraba en activo.

 

Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil diecinueve.

 

Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244 del Manual dispone que la Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos e informará a la Junta.

 

En ese sentido, corresponderá al Instituto demandado, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo que desempeña la actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

5.     Vacaciones y prima vacacional

 

La parte actora reclama al INE el pago de los dos periodos vacacionales del año dos mil diecinueve y la parte proporcional del primer periodo correspondiente del año dos mil veinte, así como sus primas vacacionales correspondientes.

 

El INE por su parte, negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones reclamadas, toda vez que la actora nunca fue trabajadora de su representado y el Estatuto no contempla que quien haya celebrado un contrato de prestación de servicios tenga derecho del pago de dichas prestaciones. En tal sentido, opuso la excepción de plus petitio, al intentar hacer creer la accionante que fue sujeta de derechos diversos a los honorarios pactados.

 

Además, señaló que aun cuando la actora no tenía derecho a vacaciones, ésta no llevó a cabo las actividades propias de su contrato en los periodos en que los trabajadores del Instituto tuvieron sus periodos vacacionales, refiriendo a manera de alegatos en la audiencia que resultaría inverosímil que la actora se hubiera presentado a prestar sus servicios cuando no hubo personal en el INE laborando. Por lo que, en todo caso, la demandante disfrutó el periodo de diez días por cada seis meses como el personal que sí es trabajador de dicho Instituto.

 

La demandada negó igualmente la procedencia del pago de la prima vacacional reclamada, en razón de que dicha prestación sólo la recibe el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y en virtud de que la actora no tiene derecho para reclamar las vacaciones derivado de que no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 48 del Estatuto, resulta evidente que tampoco tiene derecho a esta prestación.

 

En relación a las prestaciones que se examinan, el artículo 59 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita.

 

De ahí se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional, equivalente a cinco días de salario por cada periodo vacacional.

 

En este sentido, si como ha quedado demostrado en el presente juicio, la actora sirvió ininterrumpidamente todo el año de dos mil diecinueve y dos mil veinte, es de colegirse que consiguió derecho a gozar de los periodos vacacionales respectivos.

 

Por lo que, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil veinte, es evidente que el derecho de la actora a reclamar el pago del primer periodo de dos mil diecinueve se encontraba vigente.

 

Lo anterior se ilustra a continuación esquemáticamente:

 

RELACIÓN LABORAL

 

 

PRIMER PERIODO

 

 

PRESCRIPCIÓN

 

SEGUNDO PERIODO

 

 

PRESCRIPCIÓN

16 octubre 2010

(Inicio de la relación laboral)

17 abril 2011

16-octubre 2011

17 octubre 2012

17 octubre 2011

16 abril 2012

 

17 abril 2013

17 abril 2012

16-octubre 2012

17 octubre 2013

17 octubre 2012

16 abril 2013

17 abril 2014

17 abril 2013

16 octubre 2013

17 octubre 2014

 

17 octubre 2013

16 abril 2014

17 abril 2015

17 abril 2014

16 octubre 2014

17 octubre 2015

 

17 octubre 2014

16 abril 2015

17 abril 2016

17 abril 2015

16 octubre 2015

17 octubre 2016

 

17 octubre 2015

16 abril 2016

17 abril 2017

17 abril 2016

16 octubre 2016

17 octubre 2017

 

17 octubre 2016

16 abril 2017

17 abril 2018

17 abril 2017

16 octubre 2017

17 octubre 2018

 

17 octubre 2017

16 abril 2018

17 abril 2019

17 abril 2018

16 octubre 2018

17 octubre 2019

 

17 octubre 2018

16 abril 2019

17 abril 2020

17 abril 2018

16 octubre 2018

17 octubre 2019

 

17 octubre 2018

16 abril 2019

17 abril 2020

17 abril 2019

16 octubre 2019

17 octubre 2020

 

17 octubre 2019

16 abril 2020

17 abril 2021

 

17 abril 2020

16 octubre 2020

17 octubre 2021

 

17 octubre 2020

16 abril 2021

17 abril 2022

 

 

Sirve de criterio a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO".

 

No pasa por alto el señalamiento realizado por el INE en el sentido de que la actora disfrutó de las vacaciones reclamadas dentro de los periodos ordinarios de vacaciones del que goza el personal del INE, sin embargo, no aportó elemento de prueba alguno a fin de acreditar sus aseveraciones; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba.

 

Por lo que hace a la prima vacacional, como ya se dijo, el artículo 60 del Estatuto señala que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional; y, toda vez que se acreditó en párrafos precedentes que la promovente tiene derecho a esa prestación por los periodos vacacionales indicados, sin que el demandado hubiere demostrado su pago, por consecuencia, es procedente la condena sobre dicha prestación.

 

Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los dos periodos vacacionales de dos mil diecinueve y los dos periodos vacacionales de dos mil veinte; así como las correspondientes primas vacacionales, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por la actora.

 

6.     Prima quinquenal

 

La parte actora reclama al INE el pago retroactivo de quinquenios de cinco y diez años de servicios al IFE-INE como prestaciones autónomas previstas en los artículos 66, 67 fracción XVI del Estatuto y concordad con dicha prestación de carácter económico con los artículos 278 y 281 del Manual, por ser única la ocasión ya que nace ese derecho al momento de que se dicte la sentencia por esta Sala Guadalajara, al acreditarse el cumplimiento de aproximadamente diez años de servicios como trabajadora del IFE-INE.

 

En su escrito de contestación, el Instituto demandado negó acción y derecho para reclamar esta prestación, en razón de que el vínculo jurídico que pactó la promovente con el Instituto fue de naturaleza civil.

 

Tocante a esta prestación, el Manual establece, en sus artículos 278 a 281, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco. En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios.

   

De conformidad con lo anterior, la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues se incrementa cada cinco años de actividad laboral, por lo que la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste mientras existe la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años de servicio, hasta llegar a veinticinco.

 

Así, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago.

 

Las anteriores razones se fortalecen con los criterios orientadores sostenidos por el Poder Judicial de la Federación, de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”[20], y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL[21]. 

 

En el caso, se encuentra acreditado que la accionante mantiene una relación laboral con el INE y que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha, esto es, diez años con cinco meses aproximadamente. En ese sentido, deviene claro que la actora ha acumulado los suficientes años correspondientes a dos quinquenios.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga quincenalmente, es de colegir que la actora tenía derecho a recibir la prestación de la primera prima quinquenal desde el dieciséis de octubre de dos mil quince, fecha en que se cumplió un quinquenio de trabajo, y a recibir la actualizada por dos quinquenios desde el dieciséis de octubre de dos mil veinte.

 

No obstante, en el particular, opera la prescripción del pago hasta el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve por haber transcurrido más un año desde que se hizo exigible, toda vez que la actora presentó la demanda hasta el dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

 

Sin embargo, dado que esta sentencia reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes desde el dieciséis de octubre de dos mil diez a la fecha, resulta procedente condenar al INE a la actualización del monto que le corresponde a la actora por el pago de la prima quinquenal destacando que el monto de la prima quinquenal deberá considerarse para objeto de cotización al ISSSTE.

 

En tal virtud, procede condenar al INE al pago de la prima quinquenal a la promovente, desde el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, y al pago de la actualización por el segundo quinquenio desde el dieciséis de octubre de dos mil veinte a la fecha del dictado de la presente sentencia.

 

7. Vales del día de las madres y del día del niño

 

La parte actora reclama al INE el pago de vales del día de las madres y del día del niño de sus ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES  QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, correspondientes al año dos mil veinte.

 

La demandada niega acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, argumentando que el día tres de noviembre pasado le había sido cubierto a la actora las prestaciones que reclama de conformidad con la normativa interna.

 

Al efecto, refirió que le fue entregado a la actora un monedero con $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de día de las madres y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

Ahora bien, en relación a los vales del día del niño que se reclaman, el Manual prevé en sus artículos 234 y 235, que esta prestación se otorgará de forma económica o en especie al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando, homólogos y Prestadores de Servicios Permanentes, con excepción de los Consejeros Electorales, con motivo de la celebración del día de reyes y del niño. También, que el Personal del Instituto podrá acceder a este beneficio, siempre y cuando tenga hijos menores de doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos. Además, que las actas de nacimientos de los hijos del trabajador servirán también como documentación comprobatoria para el otorgamiento del beneficio asociado a la celebración del día de la Madre.

 

A juicio de esta Sala Regional, resulta fundada la excepción de pago opuesta por el INE.

 

Lo anterior, ya que, entre las pruebas ofrecidas por la demandada, se encuentra un escrito de fecha tres de noviembre, signado por la actora, en el que se asienta que recibió del Instituto Nacional Electoral un monedero electrónico con monto de $250 (doscientos cincuenta pesos) por concepto del pago de la prestación “del día del niño 2020”.

 

Asimismo, se desprende un listado de pagos de los vales de despensa con motivo de la prestación del día del niño correspondiente al año dos mil veinte; en el cual, se observa el nombre y firma de la actora en dos apartados; asentándose en cada apartado la cantidad de $250.00 y bajo la columna titulada “Nombre del hijo” ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

Del mismo modo, tocante a la prestación del día de la madre, el INE aportó un escrito de fecha tres de noviembre, signado por la actora, en el que se asienta que recibió del Instituto Nacional Electoral un monedero electrónico con monto de $250 (doscientos cincuenta pesos) por concepto del pago de la prestación “del día de la madre 2020”.

 

Se advierte, además, un listado de pagos de los vales de despensa con motivo de la prestación del día de la madre correspondiente al año dos mil veinte; en el cual, se observa el nombre de la actora en un apartado y su firma; así como la cantidad de $250.00

 

Con las documentales descritas, al no ser objetadas por la actora, se concluye que el instituto demandado ha demostrado su dicho en cuanto a que le fueron otorgados a la actora los pagos de vales del día de la madre y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, correspondientes al año dos mil veinte.

 

Asistiéndole también la razón al instituto en cuanto a que la promovente no tenía derecho a la prestación del día del niño por lo que ve a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, aportada por la actora, se observa ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, es evidente que ya no podía acceder a este beneficio.

 

En consecuencia, se absuelve al INE del pago de la prestación reclamada consistente en el pago de vales del día de la madre y del niño.

 

8. Incentivo por diez años de servicios

 

La actora reclama el pago de los incentivos por los diez años de servicios al instituto demandado, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).

 

El INE niega que la actora tenga derecho a la prestación reclamada, pues además de señalar que el vínculo jurídico existente entre las partes fue de carácter civil, refiere que la actora no cumple con el requisito de diez años de servicios ininterrumpidos.

 

En relación a esta prestación, los artículos 394, 395 y 396 del Manual prevén que el incentivo por años de servicio en el Instituto, consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio. Asimismo, que el incentivo se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos en el Instituto. Además, que el incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.

 

Debe condenarse al INE a la prestación reclamada, en razón de que la actora cumple con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 395 del Manual, consistente en haber prestado durante diez años sus servicios de manera ininterrumpida; ya que, como ha sido determinado en esta ejecutoria, la actora, a la fecha del dictado de la presente sentencia, ha trabajado consecutivamente diez años con cinco meses aproximadamente, tiempo suficiente para la prestación reclamada.

 

9. Pago de tiempo extraordinario.

 

En el escrito de demanda, la accionante reclama el pago de tiempo extraordinario, asegurando que su superior jerárquico, Abel Núñez Ruvalcaba, le designó funciones que debía desempeñar de lunes a viernes después de la jornada, es por ello que trabajaba por lo menos cuarenta y cinco minutos adicionales a su horario laboral. En suma, sostiene que laboraba aproximadamente 3.7 horas extraordinarias a la semana, es decir, como mínimo 35 horas al mes de manera extraordinarias e incluso, el día domingo por la jornada comicial de la elección, al participar en la Consulta Infantil y Juvenil 2018.

 

Por su parte, el INE negó la procedencia de la prestación reclamada, argumentando, por un lado, que atento a que la relación existente entre las partes fue civil, la actora no se encontraba sujeta a un horario de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y, además, que a fin de que el personal del instituto pueda laborar tiempo extraordinario, necesita la autorización del superior jerárquico. Por tanto, considera que le corresponde a la accionante acreditar el supuesto tiempo extraordinario laborado para el Instituto.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, el pago de las horas extras reclamadas por la parte actora resulta improcedente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto vigente, se podrán pagar horas extraordinarias al personal del Instituto que labore fuera de sus horarios normales siempre y cuando existe previa autorización por escrito. Lo que implica, que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador o trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago; por ende, si en el caso la actora no acreditó que se hubiera expedido esa autorización o solicitado el permiso correspondiente, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación

 

Asimismo, es menester precisar que aún y cuando la actora no cuente con la documentación referida, tampoco obra en el expediente algún otro elemento o indicio que haga suponer a esta autoridad que efectivamente la jornada laboral excedió de las horas que habitualmente se disponía a trabajar.

 

En consecuencia, la disposición normativa interna del INE, la cual refiere que es necesario el consentimiento del patrón, configura una presunción iuris tantum a favor del patrón, en el sentido de que no se pudo extender la jornada ordinaria, ante la inexistencia de autorización para ello.

 

Sin que pase desapercibida la manifestación de la actora de que en la jornada comicial de la elección concurrente de dos mil dieciocho participó en la Consulta Infantil y Juvenil. Al respecto, debe decírsele que, aunado a que la accionante no demuestra tal hecho, aun cuando lo hiciere, ha transcurrido en exceso un año para reclamar dicha situación, en términos del artículo 516 de la Ley del Trabajo, por lo que su petición, en todo caso, ha prescrito.

 

De esta manera, al resultar procedente la excepción del demandado, debe absolverse al INE de la prestación reclamada consistente en pago de tiempo extraordinario.

 

III. Efectos del análisis de las prestaciones

 

A manera de recapitular las prestaciones reclamadas cuyo pago se ha ordenado en esta sentencia, así como de aquellas de las que ha sido absuelto el INE, a continuación se precisan los efectos de tal análisis:

 

1. Se condena al INE para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos, cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes al periodo del dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

2. Se absuelve al INE del pago de aportaciones al SAR.

3. Se condena al INE al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y apoyo para desarrollo de habilidades desde por lo que hace a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha del dictado de la presente sentencia; y se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones relativas a quincenas anteriores al periodo precisado.

4. Se condena al INE al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil diecinueve.

5. Se condena al INE al pago de las vacaciones de los dos periodos vacacionales de dos mil diecinueve y los dos periodos vacacionales de dos mil veinte; así como las correspondientes primas vacacionales.

6. Se condena al INE al pago de la prima quinquenal a la promovente, desde el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, con la actualización por el segundo quinquenio desde el dieciséis de octubre de dos mil veinte a la fecha del dictado de la presente sentencia.

7. Se absuelve al INE del pago de vales del día de las madres y día del niño.

8. Se condena al INE al pago del incentivo por diez años de servicios.

9. Se absuelve al INE del pago de tiempo extraordinario.

 

IV. Análisis de la carta de trabajo presencial

 

En este apartado, se estudiará el reclamo de la actora referente a la carta de trabajo presencial que firmó el seis de octubre de dos mil veinte, con lo que se deslindó al INE de responsabilidad alguna ante el contagio del virus SARS-CoV2 (COVID-19), como un criterio de aplicación general en términos de la circular INE/SE/0018/2020.

 

1. Síntesis de agravios

 

En el escrito de demanda que dio origen al expediente SG-JLI-15/2020, la actora reclamó la ilegal instrucción dada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, mediante la circular INE/SE/0018/2020 de veintiocho de agosto de dos mil veinte, para todo el personal de signar la carta-trabajo presencial.

 

De igual modo, reprocha que el Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva de Jalisco le hubiere hecho firmar dicha carta “voluntariamente a fuerzas” el seis de octubre de dos mil veinte; aun cuando manifestó inicialmente la intención de no hacerlo, pero finalmente aceptando firmar por temor a las consecuencias que pudiere acarrear su negación, como perder su actual fuente de trabajo.

 

Dicha carta, refiere, la deja en total estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues se deslinda al INE de responsabilidad alguna en caso de que ella contraiga COVID-19 como consecuencia de la incorporación a sus actividades presenciales en el MAC.

 

Tal situación, indica, le depara un especial perjuicio a su persona, tomando en consideración que se encuentra dentro del grupo vulnerable en caso de contraer tal virus.

 

Por tanto, asevera que la carta impugnada debe tildarse de anticonstitucional e inconvencional, por violar gravemente los derechos humanos fundamentales, aborales y de seguridad social, de las y los trabajadores del INE.

 

2. Contestación del INE

 

En su escrito de contestación, el instituto demandado sostiene que la circular INE/SE/0018/2020 impugnada se encuentra suscrita en el ámbito de atribuciones y competencias conferidas a la Secretaría Ejecutiva, toda vez que le corresponde a la Junta General Ejecutiva determinar las medidas administrativas necesarias para dotar de certeza a las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas en cuanto a las actividades que se deben de realizar, para que se garantice la continuidad en los trabajos sustantivos que realiza el Instituto y al mismo tiempo se aseguren las mejores condiciones de seguridad e higiene en sus instalaciones y para su personal y la ciudadanía que acude a realizar trámites ante dicha autoridad.

 

Para tal fin, menciona, se elaboró el Protocolo para el regreso a las actividades presenciales en el INE y la Estrategia de operación de MAC durante la emergencia sanitaria por COVID-19; estableciéndose en este último instrumento, que el personal o prestadores de servicio que se encuentren dentro de los grupos vulnerables de contagio de COVID-19 no intervendrán en la operación de los MAC, con la finalidad de salvaguardar la integridad y salud del personal, prestadores de servicios y ciudadanía en general.

 

De suerte que, refuta, la accionante deja de advertir que el INE, lejos de perjudicarla como lo pretende hacer ver, le ha otorgado excepcionalmente las facilidades para la realización de las actividades de manera no presencial para la cual ha sido contratada como responsable del MAC adscrita temporalmente a la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

 

Rechaza que exista afectación a los derechos contractuales de la actora, en virtud de que dicho Instituto ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales, otorgándole todas las facilidades para que siga realizando sus actividades vía remota.

 

3.     Análisis de la controversia.

 

A juicio de esta Sala Regional, deben desestimarse los agravios planteados por la actora, atento a las consideraciones siguientes.

 

Como puede constatarse del presente expediente, mediante acuerdo plenario de veinte de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional concedió las medidas cautelares solicitadas por la actora, consistentes en la posibilidad de trabajar desde casa.

 

Lo anterior se consideró así, a fin de evitar una merma en el estado de salud de la actora, tomando en cuenta que en autos se encuentra acreditado que el doce de febrero de dos mil veinte sufrió un evento ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES  QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE  y a raíz del cual, la Clínica de Medicina Familiar 3 le ha otorgado la hoja de vulnerabilidad de pandemia por coronavirus.

 

Así, al encontrarse dentro de la población vulnerable con mayor riesgo de desarrollar una complicación o morir por COVID-19 en la reapertura de actividades económicas en los centros de trabajo, esta Sala Regional determinó que resultaba necesario establecer medidas que garantizaran la protección y bienestar de la actora, como es el resguardo temporal en su domicilio, de modo que sería responsable de realizar desde su hogar el trabajo y las actividades que le encomendaran, en tanto se resolviera en forma definitiva el presente asunto.

 

En cumplimiento a tal determinación, con fecha veintiuno de octubre siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco le comunicó a la actora que continuaría realizando desde su hogar el trabajo y las actividades que le encomendaran sus superiores jerárquicos, hasta que se resolviera en forma definitiva el presente juicio laboral. Ello se corrobora de la copia certificada del acuse original del oficio INE-JAL-JLE-VE-0644-2020.

 

Asimismo, entre las pruebas aportadas por el instituto demandado, cobra relevancia la copia certificada del informe de actividades de prestadores de servicios profesionales suscrito por la propia actora, en el que informa las actividades que realizó en el periodo del mes de octubre de dos mil veinte; destacándose que realiza actividades desde casa.

 

Expuesto lo anterior, se colige que no asiste la razón a la parte actora cuando aduce que resulta violatorio de sus derechos humanos, laborales y de seguridad jurídica el documento que firmó el seis de octubre pasado dirigido al Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva, por el que manifiesta que lleva a cabo actividades inherentes a su contrato de prestación de servicios de forma presencial, deslindando al INE de responsabilidad alguna.

 

Ello es así, pues al margen de los efectos que pudiera haber tenido la firma de dicho documento hacia la esfera de la actora, éstos, en todo caso, se extinguieron con la concesión de las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional el veinte de octubre siguiente en el expediente SG-JLI-11/2020, consistentes en otorgar a la actora la posibilidad de trabajar desde su hogar.

 

Medidas que fueron acatadas por las partes involucradas, según se advierte del informe de labores rendido por la actora correspondiente al mes de octubre de dos mil veinte, al reconocer que trabaja desde casa. Situación que se corrobora además con el dicho de la parte demandada al señalar que en su escrito de contestación y alegatos que aun cuando no cuenta con certificados de incapacidad de la actora se le han otorgado las facilidades para que no tenga que asistir a la junta a prestar sus servicios.

 

En esta tesitura y ante las circunstancias apuntadas, contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sala Regional no advierte en qué modo la suscripción de la carta de trabajo presencial impugnada, le pudiera deparar al día de hoy perjuicio a la actora.

 

Por consiguiente, devienen inoperantes los diversos motivos de disenso dirigidos a atacar la constitucionalidad de la circular INE/SE/0018/2020 del Secretario Ejecutivo del INE, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio, atento a que el documento o carta que derivó de dicha circular, como se ha expuesto, no representa una afectación a los derechos de la promovente.

 

NOVENO. Subsistencia de medidas cautelares

 

I. Readscripción de Junta Distrital

 

Mediante acuerdo plenario de treinta de septiembre de dos mil veinte, esta Sala Regional decretó como medida cautelar en favor de la actora “para el efecto que, en tanto se resuelva en forma definitiva el presente asunto, se le readscriba a una Junta Distrital diferente a la que se encuentra actualmente laborando”.

 

Ello, pues a primera vista y bajo la apariencia del buen derecho, se advertía que la salud de la actora pudiera estar en riesgo debido a un supuesto acoso y hostigamiento laboral por parte de la Vocal Ejecutiva de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco.

 

Posteriormente, en acuerdo plenario de veinte de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional determinó escindir la demanda presentada, para el efecto de remitir a área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del INE todas las cuestiones relativas al presunto acoso u hostigamiento laboral.

 

Asimismo, en dicho acuerdo se determinó “con relación a la medida cautelar concedida por esta Sala Regional mediante acuerdo plenario del treinta de septiembre, deberá quedar vigente en tanto no adquiera firmeza lo que resuelva la autoridad administrativa.”

 

En los términos apuntados, la medida cautelar otorgada por esta Sala Regional relativa a la readscripción de Junta Distrital de la actora, deberá quedar subsistente hasta en tanto no la autoridad administrativa emita una determinación respecto a las cuestiones que le fueron remitidas y ésta adquiera firmeza.

 

II. Trabajo desde casa.

 

Tal como se ha relatado en la presente ejecutoria, mediante acuerdo plenario de veinte de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional concedió las medidas cautelares solicitadas por la actora, consistentes en la posibilidad de realizar sus actividades laborales desde su hogar.

 

Ello se determinó así, precisándose que tal situación permanecería en tanto se resolviera en forma definitiva el presente asunto.

 

Ahora bien, toda vez que ha llegado el momento de que esta Sala Regional dicte sentencie en el juicio que nos ocupa, se estima que es dable pronunciarse también respecto a la permanencia o no de las medidas cautelares concedidas en torno a viabilidad de que la actora trabaje desde casa.

 

Así, atento a las condiciones del estado de salud de la actora que se encuentran ampliamente documentadas en el expediente y a la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país ocasionada por el virus COVID-19, esta Sala determina que deben subsistir las medidas cautelares otorgadas, por lo menos, por el tiempo restante de la vigencia del último contrato suscrito entre la actora y el Instituto demandado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La parte actora y el INE acreditaron parcialmente respectivas acciones, excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a que compute y reconozca como antigüedad laboral de la actora el periodo referido en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se condena al INE a enterar y pagar las cuotas y aportaciones de seguridad social respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, por el periodo precisado en el apartado de Efectos de esta sentencia.

 

CUARTO. Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el considerando de efectos de esta sentencia.

 

SEXTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el considerando de efectos de esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Se desestiman los agravios enderezados contra la carta de trabajo presencial que firmó la actora el seis de octubre de dos mil veinte

 

OCTAVO. Quedan subsistentes las medidas cautelares otorgadas por este órgano jurisdiccional en los términos precisados en este ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-11/2020 y SG-JLI-15/2020, ACUMULADOS.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, y 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.

 

Lo anterior lo hago, en congruencia a lo sostenido por la mayoría, al resolver el SG-JLI-2/2020, SG-JLI-7/2020, SG-JLI-8/2020, SG-JLI-13/2020, SG-JLI-14/2020 y SG-JLI-2/2021, en los que se abordaron temas similares a los que nos ocupan, como el de ininterrupción de la relación jurídica entre las partes en litigio y la limitante del año fiscal en contratos celebrados bajo la vigencia del Estatuto anterior de la demandada.

 

En el caso, a fin de no apartarme de esos criterios, me permito señalar cuáles son los apartados del proyecto con los que difiero.

 

En la propuesta se señala lo siguiente:

 

“De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora cuando fungió como operadora de equipo tecnológico, así como actual Responsable de Módulo, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que reciba por parte de funcionarios del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye uno de los puntos primordiales para evidenciar la existencia de una relación laboral.

Ello se considera así, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato; trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado.

Por otra parte, dadas las funciones que la actora ha desempeñado a favor del INE, puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le han sido proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral y llevar a cabo la entrega de las credenciales, la supervisión de que el marco geográfico electoral se encuentre actualizado, así como la elaboración de reportes de información generada en el MAC para ser entregada al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital.

(…)

Por otra parte, esta Sala Regional considera que el hecho de que en los contratos celebrados se hubiese pactado que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, resulta insuficiente para acreditar que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, porque como se estableció en el apartado que antecede, existen elementos objetivos (contratos exhibidos) para determinar que la actora se desempeñó con el carácter de trabajadora al existir una subordinación respecto a su empleador y una continuidad en la relación laboral.

Contrariamente a lo que pretende el INE, para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con el demandante, se requiere que se efectúen trabajos cuya característica principal sea la de cubrir las necesidades de un suceso extraordinario con recursos y medios propios del prestador de servicios, extremos que deben ser comprobables objetivamente, mismos que en el caso particular no se acreditaron por la demandada”.

 

Como lo hemos sostenido la mayoría de esta Sala, el elemento de ininterrupción es determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, sumándose los demás elementos establecidos para acreditar la naturaleza laboral.

 

Ahora, si ya se acreditaron los elementos, es innecesario demeritar el carácter civil, o abundar sobre la naturaleza de las funciones, ya que fue superado con lo relatado en líneas anteriores sobre lo ininterrumpido, y en todo caso, parecería que esto no importaría si hay continuidad interrumpida o se analiza funciones realizadas sin importar la temporalidad o duración de las mismas.

 

Por ello, considero innecesario adicionar los referidos razonamientos.

 

Relacionado con lo anterior, también disiento de la siguiente afirmación:

 

“En este orden de ideas, al advertirse la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades, resulta fundado el argumento de la actora sobre la existencia de una relación laboral desde el dieciséis de octubre de dos mil diez”.

 

Esto, porque atento al criterio antes reiterado por la mayoría de esta Sala, la existencia de la relación laboral es un trabajo ininterrumpido, adicionándose los elementos de continuidad, subordinación y pago de un salario, debiendo ser está la conclusión correcta.

 

Por lo anterior, me permito exponer este VOTO CONCURRENTE.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante INE o Instituto.

[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] 198603. III.T.19 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, Pág. 786.

[4] Folios 400 a 402 del Tomo I del expediente SG-JLI-11/2020.

[5] Folios 404 a 406 del Tomo I del expediente SG-JLI-11/2020.

[6] Artículo 213. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de los Enlaces o Coordinaciones Administrativas en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.

 

[7] Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la supletoria Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello. Además, así lo sostuvo la Sala Superior en el juicio laboral SUP-JLI-2/2019.

[8] El criterio de referencia se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-17/2020.

[9] Véase la Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, PC.I.L J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.

[10] Visible a foja 397 del Tomo I del expediente SG-JLI-11/2020.

 

[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio laboral SUP-JLI-16/2020.

 

[13] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”; Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.

[14] 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Pág. 480.

[15] Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[16] La fecha de dicho movimiento de alta se corrobora de la revisión del historial de cotización del expediente electrónico único de la actora, proporcionado por ella misma, visible a foja 23 del cuaderno accesorio único de pruebas de la demanda del expediente SG-JLI-11/2020.

[17]  Sirve a lo anterior, como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[18] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

[19] De conformidad al artículo 7 del Estatuto, quienes son contratados bajo el régimen laboral cuentan con plaza presupuesta.

[20] Tesis I.13o.T.45 L (10a.), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, Materia Laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1819.

[21] Tesis I.3o.T. J/12 (9ª.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), Materia Laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, página 677.