Expediente: SG-JLI-15/2022
Actor: Omar Israel Soto Ríos
Demandada: Instituto Nacional Electoral
Magistrado Electoral: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil veintidós.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que la parte actora acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual se condena al pago de diversas prestaciones demandadas (aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, ayuda de alimentos, vales de fin de año y parte faltante de las prestaciones de seguridad social ISSSTE[2] y FOVISSSTE[3]), y se le absuelve de otras (despido injustificado, reinstalación, salarios caídos, indemnización, parte de las prestaciones contempladas en el Estatuto del demandado y las horas extras); conforme las razones y fundamentos que se exponen a continuación:
I.
Antecedentes
De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Relación contractual. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios con el entonces Instituto Federal Electoral hoy Instituto Nacional Electoral,[4] a partir del primero de julio de dos mil siete, como Auxiliar Técnico “D”, en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Baja California, con sede en Mexicali.
2. Terminación. La parte actora manifiesta que fue notificada del despido del cargo que desempeñaba en la citada junta, el treinta y uno marzo de dos mil veintidós, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores adscrito a la junta local antes referida, quien le informó que había una comunicación fijada en los estrados.
II.
Juicio Laboral Electoral
3. Demanda. El veinte de abril, la parte actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, escrito de demanda, reclamando el despido injustificado del cargo de “Soporte Especializado en Módulos de Atención Ciudadana”, que desempeñaba en el indicado órgano desconcentrado del INE, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
4. Dicha demanda fue remitida por la referida Junta Local y recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós siguiente.
5. Turno. El mismo día de su recepción, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional determinó registrar el expediente con la clave SG-JLI-15/2022, y turnarla a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
6. Radicación, requerimiento y emplazamiento. Mediante proveído de veintiséis de abril, el Magistrado instructor radicó y requirió al actor para que aclarara su demanda.
7. Transcurrido el término concedido sin que se desahogara el requerimiento, se admitió el juicio y se ordenó correr traslado a la parte demandada, requiriéndole las pruebas solicitadas por el actor.
8. Contestación de la demanda y segundo requerimiento. Mediante proveído de veinte de mayo del año que transcurre, se tuvo al INE por contestada la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
9. Por otra parte, toda vez que de la revisión de las constancias remitidas por la demandada se advirtió que no había exhibido la totalidad de las que le fueron solicitadas, se le hizo nuevo requerimiento para que las exhibiera o en su defecto, informara el motivo por el cual no cuenta con ellas.
10. Cumplimiento y fijación de fecha para audiencia. El veinticinco de mayo, entre otras cuestiones, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la parte demanda, ordenó dar vista a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos, y fijó fecha para que se llevara a cabo la audiencia de ley.
11. Audiencia laboral electoral. El siete de junio se celebró la audiencia de ley de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado instructor, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
III.
Jurisdicción y Competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones al INE derivadas de la relación que los unió, además que el estado de Baja California corresponde al ámbito territorial donde este ente colegiado desarrolla sus funciones.[5]
13. Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[7] y la Ley Federal del Trabajo[8].
IV.
Acción y Excepciones
14. La parte actora reclama del INE las prestaciones siguientes:
a) Reinstalación o en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.
b) Pago de salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado y hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización.
c) El pago de vacaciones y primas vacacionales por todo el tiempo que laboró el INE.
d) El proporcional de aguinaldo por todo el tiempo que laboró en el INE.
e) La inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, por los periodos faltantes.
f) Vales de fin de año, ayuda para alimentos y primas quinquenales.
g) El pago de horas extra.
15. Por su parte, el INE, a través de su representante, dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones siguientes:
a) Inexistencia de la relación de trabajo, falta de acción y derecho. El vínculo que unió al actor y la demandada deriva de un acuerdo de voluntades de naturaleza civil y no laboral.
b) Caducidad. Conforme al artículo 96 de la Ley de Medios, la parte actora debió presentar su demanda dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que celebró cada uno de los contratos, o en el mejor de los casos para el actor, dentro de los quince días posteriores al vencimiento de cada uno de esos instrumentos contractuales, a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral por cada periodo.
c) Inexistencia del despido. Contrario a lo manifestado por el actor, nunca existió el despido, sino que, atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, el treinta y uno de marzo del dos mil veintidós concluyó la vigencia del último de los contratos suscritos.
d) Prescripción, Respecto de cada una de las prestaciones accesorias, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, ayuda de alimentos, primas quinquenales, horas extras y demás prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año a partir de que hipotéticamente se le hubiese generado el derecho a percibirlas.
e) Validez de la terminación de la relación contractual. En virtud de haber concluido la vigencia del último contrato de prestación de servicios.
Ad cautelam
f) Carencia de acción y derecho para reclamar la reinstalación o la indemnización, así como el pago de salarios vencidos e incrementos salariales. Dado que todo el personal de INE, es de confianza.
g) Goce y disfrute de vacaciones. Primero porque la relación que tuvo con el accionante no era de naturaleza laboral, y segundo porque la parte actora gozó de periodos vacacionales a que tuvo derecho.
h) La de pago respecto al aguinaldo. Que es equiparable a la gratificación de fin de año, que cubrió su representada en los meses de noviembre de dos mil veinte y dos mil veintiuno, por las cantidades de $19,129.33 (diecinueve mil ciento veintinueve pesos 33/100) y $20,089.33 (veinte mil ochenta y nueve pesos 33/100), respectivamente.
i) Falta de acción y de derecho para reclamar la entrega de vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, e inscripción retroactiva al ISSSTE y al FOVISSSTE. Pues la naturaleza de la relación entre el actor y la demandada no fue de naturaleza laboral.
j) Obscuridad y defecto de la demanda, respecto del pago de horas extras. Ya que el actor no expresa con precisión y claridad los hechos en qué funda su petición, ni exhibe medio de prueba alguno para acreditarla.
k) La de falsedad. En virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
l) Las demás que se desprendan de su escrito de contestación.
16. Cabe resaltar, que de autos se desprende que el INE contestó dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
17. Lo anterior, porque fue emplazado el seis de mayo de este año y la contestación se presentó el veinte siguiente en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, advirtiéndose que se recibió al décimo día hábil después del traslado.[9]
18. De igual manera, se reconoció la personería de la licenciada Karla Beatriz León Ramos, quien suscribió la contestación de la demanda en su carácter de apoderada del INE, en términos del poder 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco), pasado ante la fe del licenciado XXXXXXXXXXXXXXX, Notario Público 89 (ochenta y nueve) del otrora Distrito Federal, que exhibió con la contestación de demanda, cuya copia certificada obra en actuaciones.
V.
Excepción de Previo y
Especial Pronunciamiento
tipo de relación que unió a las partes
19. En un inicio, resulta necesario comenzar por un estudio mediante el cual se determine el tipo de relación contractual que unió a las partes, toda vez de acreditarse que esta fue civil, tendría como consecuencia la imposibilidad de este ente colegiado condene al INE al pago de las prestaciones reclamadas.
20. En este contexto, se tiene que la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, en sus artículos 30, párrafos 3 y 4, y 203, prevé que, para el desempeño de sus actividades, el INE contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.
21. El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.
22. Adicionalmente, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto.
23. Por último, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[10] debe establecer, entre otras, las normas para:
a) Establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Miembros del Servicio y las disposiciones generales y lineamientos relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto, así como el Procedimiento Laboral Disciplinario y los medios ordinarios de defensa.
b) Establecer las condiciones generales para la contratación de los prestadores de servicios.
24. Para el cumplimiento del objeto de dicho instrumento, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
Laboral, con plaza presupuestal, o
Civil, bajo la figura de honorarios.
También establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
25. Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
26. El Estatuto, vigente antes de la reforma de este año, preveía en su articulado 7 de manera adicional que quedaba estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
27. Ahora bien, por lo que hace a los prestadores de servicios, el artículo 5, del Estatuto preveía que son la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
28. En el Estatuto anterior, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, preveía que el Instituto podría contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
29. Así, se disponía que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.
30. Como se ve, del marco legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada— y en el Estatuto anterior se establecía que, los de carácter civil no podían exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del instituto.
Pruebas
31. De las pruebas ofrecidas por las partes se desprenden las documentales siguientes:
a) Copias certificadas por la propia demandada de contratos de prestación de servicios siguientes:
No. | Clave | Cargo | Vigencia |
1. | 02020000200-200713-134994 | Técnico de campo | 1 de julio al 31 de diciembre del año 2007 |
2. | 02020000200-200802-134994 | Auxiliar técnico”D” | 16 de enero al 29 de febrero del año 2008 |
3. | 02020000200-200805-134994 | Técnico Pusi. Elec. | 1 de marzo al 31 de marzo del año 2008 |
4. | 02020000200-200807-134994 | Técnico pusi.Elec | 1 de abril al 30 de junio del año 2008 |
5. | 02020000200-200813-134994 | Técnico Pusi. Elec. | 1 de julio al 31 de diciembre del año 2008 |
6. | 02020000200-201001-134994 | Técnico “R.M” | 1 de enero al 31 de enero del año de 2010 |
7. | HE 02020000200-201007-134994 | Técnico “R.M” | 1 de abril al 30 de abril del año 2010 |
8. | HE 02020000200-201009-134994 | Técnico “R.M” | 1 de mayo al 30 de junio del año de 2010 |
9. | HE 02020000200-201013-134994 | Técnico “R.M” | 1 de julio al 30 de septiembre del año de 2010 |
10. | 02020000200-201101-134994 | Técnico “R.M” | 1 de enero al 31 de enero del año 2011 |
11. | HE 02020000200-201103-134994 | Técnico “R.M” | 1 de febrero al 31 de marzo del año de 2011 |
12. | HE 02020000200-201107-134994 | Técnico “R.M” | 1 de abril al 30 de junio del año de 2011 |
13. | HE 02020000200-201113-134994 | Técnico “R.M” | 1 de julio al 30 de septiembre del año 2011 |
14. | HE 02020000200-201119-134994 | Técnico “R.M” | 1 de octubre al 31 de diciembre del año de 2011 |
15. | HE 02020000200-201201-134994 | Técnico “R.M” | 1 de enero al 15 de marzo del año de 2012 |
16. | HE 02020000200-201206-134994 | Técnico “R.M” | 16 de marzo al 30 de junio del año de 2012 |
17. | HE 02020000200-201213-134994 | Técnico “R.M” | 1 de julio al 31 de diciembre del año de 2012 |
18. | HE 02020000200-201301-134994 | Técnico “R.M” | 1 de enero al 31 de enero del año de 2013 |
19. | HE 02020000200-201303-134994 | Técnico “R.M” | 1 de febrero al 28 de febrero del año de 2013 |
20. | HE 02020000200-201305-134994 | Técnico “R.M” | 1 de marzo al 30 de junio del año de 2013 |
21. | HE 02020000200-201313-134994 | Técnico “R.M” | 1 de julio al 31 de diciembre del año de 2013 |
22. | HE 02020000200-201401-134994 | Técnico “R.M” | 1 de enero al 31 de enero del año de 2014 |
23. | HE 02020000200-201403-134994 | Técnico “R.M” | 1 de febrero al 15 de febrero del año de 2014 |
24. | HE 02020000200-201404-134994 | Técnico “R.M” | 16 de febrero al 31 de marzo del año de 2014 |
25. | HE 02020000200-201407-134994 | Técnico “R.M” | 1 de abril al 30 de junio del año de 2014 |
26. | 134994-201413-02020000200 | Técnico “R.M” | 1 de julio del 2014 al 31 de diciembre del 2014 |
27. | 134994-201501-02020000200 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de enero del 2015 al 28 de febrero del 2015 |
28. | 134994-201505-02020000200 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de marzo del 2015 al 31 de diciembre del 2015 |
29. | 134994-201601-02020000200 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2016 |
30. | 134994-201701-02020000200 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de enero del 2017 al 31 de diciembre del 2017 |
31. | 134994-201801-02020000200 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de enero del 2018 al 31 de marzo del 2018 |
32. | NH-HP-54020000000- HP165769-11749-11 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 |
33. | NH-HP-54020000000- HP165769-11749-12 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 |
34. | NH-HP-54020000000- HP165769-11749-13 | Soporte especializado en módulos de atención | 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 |
35. | NH-HP-54020000000- HP165769-11749-14 | Soporte especializado en módulos de atención | 01 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2022. |
Cargo | Vigencia |
Técnico de Verificac. Y R. | 1 de enero al 31 de enero de 2009 |
1 de febrero al 28 de febrero de 2009 | |
1 de marzo al 31 de marzo de 2009 | |
1 de abril al 31 de abril (sic) de 2009 | |
1 de mayo al 31 de junio (sic) de 2009 | |
1 de julio al 31 de julio de 2009 | |
1 de agosto al 30 de agosto (sic) de 2009 | |
| 1 de febrero al 28 de febrero de 2010 |
Técnico “R.M” | 1 de marzo al 31 de marzo de 2010 |
Técnico analista en depuración | 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 |
Técnico analista en depuración | 16 de enero al 29 de febrero de 2016 |
1 de marzo al 31 de mayo de 2016 | |
1 de junio al 30 de noviembre de 2016 |
c) Los recibos de pago que se enlistan a continuación:
2014
PERIODO | CONCEPTO |
1 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
1 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
1 al 15 de junio | Honorarios |
16 al 30 de junio | Honorarios |
1 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
1 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
1 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
1 al 15 de octubre | Honorarios |
16 al 31 de octubre | Honorarios |
1 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
1 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
01 de enero al 31 de diciembre de 2014 | Honorarios |
2015
PERIODO | CONCEPTO |
1 al 15 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
1 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 28 de febrero | Honorarios |
1 al 15 de marzo | Honorarios |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
1 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
1 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
1 al 15 de junio | Honorarios |
16 al 30 de junio | Honorarios |
1 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
1 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
1 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
1 al 15 de octubre | Honorarios |
16 al 31 de octubre | Honorarios |
1 al 15 de noviembre | Honorarios |
1 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
1 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
07 de octubre de 2014 al 22 de febrero de 2015 | Honorarios |
23 de febrero de 2015 al 07 de junio de 2015 | Honorarios |
01 de enero al 31 de diciembre | Honorarios |
01 de enero al 31 de diciembre | Honorarios |
2016
PERIODO | CONCEPTO |
1 al 15 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
1 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 29 de febrero | Honorarios |
1 al 15 de marzo | Honorarios |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
1 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
1 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
1 al 15 de junio | Honorarios |
16 al 30 de junio | Honorarios |
1 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
1 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
1 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
1 al 15 de octubre | Honorarios |
16 al 31 de octubre | Honorarios |
1 al 15 de noviembre | Honorarios |
1 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
1 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
13 de septiembre de 2015 a 31 de enero de 2016 | Honorarios |
1 de enero de 2016 a 30 de noviembre de 2016 | Honorarios |
01 de enero al 31 de diciembre de 2016 | Honorarios |
2017
PERIODO | CONCEPTO |
01 al 16 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
01 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 28 de febrero | Honorarios |
01 al 15 de marzo | Honorarios |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
01 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
01 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
01 al 15 de junio | Honorarios |
16 al 30 de junio | Honorarios |
01 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
01 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
01 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
01 al 15 de octubre | Honorarios |
16 al 31 de octubre | Honorarios |
01 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
01 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
01 de enero al 31 de diciembre | Aguinaldo |
08 de septiembre 2017 al 31 de enero 2018 | Estimulo por jornadas electorales |
2018
PERIODO | CONCEPTO |
01 al 15 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
01 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 28 de febrero | Honorarios |
01 al 15 de marzo | Honorarios |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
01 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
01 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
01 al 15 de junio | Honorarios |
16 al 30 de junio | Honorarios |
01 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
01 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
01 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
01 al 15 de octubre | Honorarios |
16 al 31 de octubre | Honorarios |
01 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
01 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
01 de enero al 31 de diciembre | Aguinaldo |
01 de febrero de 2018 al 01 de julio de 2018 | Estimulo por jornadas electorales |
2019
PERIODO | CONCEPTO |
01 al 15 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
01 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 28 de febrero | Honorarios |
01 al 15 de marzo | Honorarios |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
01 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
01 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
01 al 15 de junio | Honorarios |
01 al 15 de junio 2019 | Estimulo por jornadas electorales |
16 al 30 de junio | Honorarios |
01 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
01 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
01 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
01 al 15 de octubre | Honorarios |
01 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Gratificación de fin de año |
01 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
2020
PERIODO | CONCEPTO |
1 al 15 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
1 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 29 de febrero | Honorarios |
16 al 29 de febrero | Gastos de campo |
1 al 15 de marzo | Honorarios |
1 al 15 de marzo | Gastos de campo |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
16 al 31 de marzo | Gastos de campo |
1 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
1 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
1 al 15 de junio | Honorarios |
16 al 30 de junio | Honorarios |
1 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
1 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
1 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
1 al 15 de octubre | Honorarios |
16 al 31 de octubre | Honorarios |
1 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
1 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
01 de enero al 31 de diciembre | Gratificación de fin de año |
2021
PERIODO | CONCEPTO |
01 al 15 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
01 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 28 de febrero | Honorarios |
01 al 15 de marzo | Honorarios |
01 al 15 de marzo | Estímulo por jornada electoral |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
01 al 15 de abril | Honorarios |
16 al 30 de abril | Honorarios |
01 al 15 de mayo | Honorarios |
16 al 31 de mayo | Honorarios |
01 al 15 de junio | Honorarios |
01 al 15 de junio | Estímulo por jornada electoral |
16 al 30 de junio | Honorarios |
01 al 15 de julio | Honorarios |
16 al 31 de julio | Honorarios |
01 al 15 de agosto | Honorarios |
16 al 31 de agosto | Honorarios |
01 al 15 de septiembre | Honorarios |
16 al 30 de septiembre | Honorarios |
01 al 15 de octubre | Honorarios |
16 al 31 de octubre | Honorarios |
01 al 15 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Honorarios |
16 al 30 de noviembre | Gratificación de fin de año |
01 al 15 de diciembre | Honorarios |
16 al 31 de diciembre | Honorarios |
2022
PERIODO | CONCEPTO |
01 al 15 de enero | Honorarios |
16 al 31 de enero | Honorarios |
01 al 15 de febrero | Honorarios |
16 al 28 de febrero | Honorarios |
01 al 15 de marzo | Honorarios |
16 al 31 de marzo | Honorarios |
d) Representación impresa de los oficios INE/JLE/BC/CA/RH/006/2021 de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, INE/JLE/BC/VRFE/10498/2021, de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, e INE/JLE/BC/VRFE/2803/2022, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, todos firmados electrónicamente, así como sus respectivos anexos –correos electrónicos– en los que la parte demandada le requiere al hoy actor el documento que acredite el cumplimiento de la escolaridad señalada en la cédula de puesto en que se venía desempeñando (Técnico, pasante, licenciatura o ingeniería en informática).
e) La confesional a cargo de la parte demandada.
f) Copia simple de los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021, a través de los cuales el Secretario Ejecutivo de INE hizo de conocimiento a este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales correspondientes al ejercicio fiscal 2021.
g) Copia certificada del expediente laboral del promovente, mismo que le fue requerido y en su oportunidad fue aportado por la parte demanda, en el que, entre otros documentos personales de actor, constan: la ficha técnica del prestador de servicios profesionales; la cédula de descripción de actividades y perfil del puesto, del prestador de servicios profesionales y el formato Institucional de curriculum vitae para aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa del INE.
Contrataciones de carácter civil
32. Respecto a los contratos señalados en los puntos 1 a 9 de la tabla respectiva, se considera que la relación que unió a estas fue de carácter civil.
33. En efecto, de los citados documentos se desprende que la parte actora se comprometió a prestar sus servicios para el INE de manera eventual como: Técnico de Campo (1 de julio a 31 de diciembre de 2007); Auxiliar Técnico “D” (16 de enero a 29 de febrero de 2008); Técnico Pusi. Elec. (1 de marzo a 31 de marzo, 1 de abril a 30 de junio y 1 de julio a 31 de diciembre, todos de 2008); Técnico de Verificación y “R.” (1 al 31 de enero, 1 al 28 de febrero, 1 al 31 de marzo, 1 de abril al 31 de abril (sic), 1 de mayo al 31 de junio (sic), 1 al 31 de julio y del 1 al 30 (sic) de agosto, todos de 2009); Técnico “R.M.” (1 al 31 de enero, 1 al 28 de febrero, 1 al 31 de marzo, 1 al 30 de abril, 1 de mayo al 30 de junio y 1 de julio al 30 de septiembre, todos de 2010), coadyuvando temporalmente con diversas actividades, ello a través de la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por la vigencia que en cada caso se precisa.
34. El INE como contraprestación de los servicios contratados, se obligó a entregar a la parte actora determinadas cantidades por concepto de honorarios que serían cubiertas mensualmente en dos quincenas, por monto que fueron desde los $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.) en el caso del primer contrato, hasta los $8,100.00 (ocho mil cien pesos 00/100 M.N.) por el último contrato de dos mil diez.
35. En ese sentido, la parte demandada afirma la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, puesto que esta fue de tipo civil mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, recibiendo el pago de honorarios con base en estos y por la realización de actividades eventuales.
36. Como ya se anticipaba, es fundada la excepción opuesta por el Instituto demandado, ya que, si bien la parte actora demanda el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral desde el año dos mil siete, lo cierto es que inicialmente las funciones que desempeñó fueron de características distintas a las de trabajo, pues se encontraban relacionadas específicamente con el requerimiento de servicios eventuales, de acuerdo con la normativa del INE.
37. Lo cual se corrobora con la copia certificada de los contratos de prestación de servicios y los formatos de movimientos de personal de honorarios exhibidos por el INE en su contestación, las cuales merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, en tanto que no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos consignados.
38. Además, de que guardan cierta coincidencia con las temporalidades y los puestos descritos por la parte actora en su demanda.
39. Por lo que ve a las condiciones de la relación jurídica que unió a las partes, esta Sala Regional considera que estas son las expresadas por el Instituto demandado, tal como se expresa en los propios documentos contractuales.
40. En las relatadas circunstancias, deviene lógico concluir que la relación jurídica que versó entre el INE y la parte actora fue de carácter temporal, en todos los casos menores de un ejercicio fiscal, y entre ellas hubo interrupciones o periodos que no existió vínculo entre las partes, así como el cambio de funciones entre un contrato y los posteriores.
41. Concretamente, entre el primer y segundo contrato, medió un espacio de quince días que no se acordó prestación alguna –del uno al quince de enero de dos mil ocho–; entre el quinto y sexto contrato, hubo una interrupción de cuatro meses –del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve–; y entre el noveno y el décimo contrato, un periodo de tres meses sin vinculo contractual entre las partes –uno de octubre a treinta y uno de diciembre de dos mil diez–.
42. Adicional a lo anterior, de los contratos y formatos de movimientos en cita se advierte la estipulación por parte del INE, de que el prestador de servicios recibiría el pago de honorarios –no de un salario, como sería el correspondiente a una relación laboral–.
43. Atento a lo expuesto, y de las pruebas que obran en el expediente, esta autoridad puede sostener que no existió una relación laboral entre la parte actora y el INE, sino que la accionante formaba parte del personal temporal del referido Instituto y prestó sus servicios en los puestos señalados, a través de una relación jurídica de carácter civil y temporal, regulada por la legislación civil federal y por los artículos 395 a 401 del Estatuto del Servicio Profesional del INE, así como 620 a 630 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
44. Por tanto, al no existir el vínculo laboral alegado por la parte actora en estos contratos, es de concluir que no le asiste la razón en cuanto al pago de las prestaciones que demanda.
45. Por consiguiente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por haber hecho valer la excepción en estudio, por lo que ve a los contratos enlistados del 1-9, relativos al periodo comprendido del uno de julio de dos mil siete, al treinta de septiembre de dos mil diez.
46. Razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194005, cuyo rubro es: “RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[11] Mientras que la parte actora no aportó elemento probatorio para acreditar lo contrario.
47. Por tanto, al haberse establecido que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter civil y eventual, se concluye que es improcedente el pago de cualquier prestación reclamada en esta vía por lo que ve a los contratos en análisis, toda vez que su pago dependía de la existencia de la relación de trabajo, la cual no aconteció en la especie.
48. Similar criterio fue sustentado en los expedientes SG-JLI-24/2021 y SG-JLI-16/2022, de este ente colegiado.
Contrataciones de Carácter Laboral
49. Del análisis de los restantes contratos insertos en el inciso a), los formatos de movimientos de personal de honorarios a los que se alude en el inciso b), y los recibos de nómina descritos en el inciso c) del apartado de pruebas, se desprende, en lo que interesa, que:
Desde enero de dos mil once y hasta diciembre de dos mil veintiuno, se celebraron anualmente por todo el ejercicio fiscal, a excepción del 2018, en que obra el correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de marzo, sin que conste en autos el periodo restante de ese año. Sin embargo, se cuenta con los recibos de nómina que abarcan ese periodo de tiempo, mismos que se estiman suficientes para tener por acreditada la relación.
Si bien en algunos de ellos se establece que el servicio prestado será de carácter eventual -los que comprenden el periodo del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete-, lo cierto es que desde el uno de enero de dos mil once y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, no medió interrupción alguna; y
Los contratos entre dos mil once y dos mil catorce, fueron consistentemente para el puesto de Técnico R.M. con una remuneración mensual de $8,100.00 (ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), cantidad a pagarse en dos quincenas; mientras que, desde enero de dos mil quince hasta marzo de dos mil veintidós, el actor se desempeñó como Soporte Especializado en MAC (módulo de atención ciudadana), con un pago mensual que fue de los $11,418.00 (once mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 M.N.) en un inicio, hasta los $15,578.00 (quince mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100), en el caso del último contrato.
A fin de año se entregará una gratificación por los servicios prestados, que será cubierta en el mes de octubre o diciembre, según corresponda, cantidad que estará sujeto a su aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del instituto.
El INE, de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, se obliga a retener al “prestador de servicios” y enterar las cuotas que por concepto de Seguridad Social se generen, así como a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondan y darlo de alta ante la institución de Seguridad Social, en los supuestos que para tal efecto establece la citada ley.
La vigencia del contrato es la establecida en cada caso –en el caso, por cada año calendario– quedando como facultad discrecional del INE, la celebración de uno nuevo.
Como parte integrante de los servicios objeto del contrato, el prestador de servicios hará del conocimiento del INE de manera mensual, las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento o incumplimiento de estas por parte del prestador, quien además está obligado a cumplir con los controles y procedimientos que le indique el INE.
50. A efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,[12] se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
51. De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
o La prestación de un trabajo personal.
o La subordinación; y
o El pago de un salario.
52. Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, consecuentemente, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE, surgen cuando se presta un trabajo personal, por el cual se paga un salario y existe un vínculo de subordinación.
53. Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina el tipo de relación de trabajo o de prestación de servicios. [13]
54. De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
55. Además, si se acredita lo anterior, así como la existencia de continuidad e ininterrupción en la prestación del servicio y que el trabajador los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina las características de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado el mismo. [14]
56. No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, independientes entre sí y sin las características propias de una relación laboral.
57. Por ende, corresponde al Instituto demandado en esta instancia, la carga de acreditar tal aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. [15]
58. Al efecto, de los elementos de prueba que fueron descritos previamente en la presente sentencia y, del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, incluida la confesión de la parte actora, es posible concluir que la relación existente entre la parte actora y el INE en algunos de los contratos que se analizan fue de índole laboral.
59. Esto es así, pues, del análisis del clausulado de los contratos previamente transcrito, se advierte que, durante la realización de las actividades llevadas a cabo durante cada uno de los periodos o segmentos antes precisados, es posible afirmar que contrario a lo planteado por el INE, la relación sí fue permanente, continua e ininterrumpida durante el lapso comprendido del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, fecha en que se concluyó el último contrato celebrado entre las partes.
60. Lo anterior, ya que si bien es cierto las partes realizaron diversos contratos durante ese periodo, lo cierto es que la parte actora seguía realizando sus actividades y nunca dejó de percibir su salario durante todo ese tiempo.
61. Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la parte actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal de mando designado, quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.
62. Por otra parte, si bien el INE se obligó a pagar a la prestadora del servicio una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que en ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que la prestadora no tendría derecho a ninguna otra percepción, lo relevante es que la entrega de los denominados honorarios se realizó mediante pagos quincenales en favor de la parte actora, según se establece en las cláusulas de dichos contratos.
63. Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre el actor y el INE se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual y que así se haya tenido por confeso durante el desahogo de la prueba ofrecida por el INE a cargo de la parte actora, pues lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se hayan firmado contratos de prestación de servicios profesionales.
64. En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la parte actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.
65. Asimismo, aun cuando los contratantes convinieron que el hoy actor se obligó a prestar sus servicios profesionales en forma “eventual o temporal”, lo relevante es que esos contratos se suscribieron de forma consecutiva durante los periodos antes precisados, de manera que la demandante prestó sus servicios en las temporalidades que así se acreditó, de forma continua, permanente e ininterrumpida en cada periodo.
66. Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado, en el sentido de que las actividades de la parte actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.
67. Así también, del análisis conjunto del material probatorio antes referido, se arriba a la conclusión de que existen elementos para acreditar que entre la parte actora y el INE sí existió relación laboral en los periodos en que se acreditó la relación contractual, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, de manera continua e ininterrumpida, ya que la parte trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas durante los lapsos previamente señalados.
68. Tal como se dispuso en diversos precedentes de los expedientes de esta Sala números SG-JLI-1/2020, SG-JLI-2/2020 y SG-JLI-12/2020, entre otros, el último periodo de prestación de trabajo debe ser de forma continua e ininterrumpida, además del resto de los elementos existentes de la relación laboral, pues cuando no sucede así, la relación jurídica anterior pudiera ser de otro tipo.
69. Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales que informan el contenido de las tesis aisladas emitidas por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en Materia Laboral, de rubros: “ANTIGÜEDAD GENÉRICA. SI EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS POR VIRTUD DE CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN EL QUE LA RELACIÓN QUEDÓ INTERRUMPIDA POR EL LAPSO QUE MEDIÓ ENTRE EL VENCIMIENTO Y LA CELEBRACIÓN DE CADA UNO DE ESOS PACTOS”, así como “ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL LAPSO MATERIA DE PERMISOS O LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO OTORGADOS AL TRABAJADOR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE").” [16]
70. En ese sentido, como se indicó, debe analizarse la configuración de los elementos de la relación laboral, incluyendo su prestación de forma continua e ininterrumpida, y de no ser así, entonces la relación sería civil.
71. Sin embargo, ello no fue así, pues en constancias existen suficientes elementos probatorios para tener por demostrado que entre la parte actora y el INE sí existió relación laboral durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que se prestó de manera continua e ininterrumpida y que se caracterizó por llevarse a cabo bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado. Además, que, conforme al Estatuto anteriormente vigente, era necesario no exceder de un año.
72. Por lo anterior, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, estos reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la parte actora se efectuaron de manera continua e ininterrumpida, excediendo el año fiscal, y con los demás medios proporcionados por la demandada, existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas; se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado, y como se reitera, con un desempeño continúo e ininterrumpido.
73. Conforme lo anteriormente expuesto, resultan parcialmente fundadas la acción y las excepciones hechas valer por las partes, toda vez que el INE acreditó las interrupciones de los periodos comprendidos del primero de julio de dos mil siete al treinta de septiembre de dos mil diez, en el entendido que los contratos celebrados en ese periodo fueron considerados por esta autoridad de carácter civil.
VI.
Requisitos de Procedencia
74. Superada la excepción sobre el carácter laboral del asunto, se procede a analizar la procedencia de la demanda interpuesta, en la forma siguiente:
75. Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
76. Oportunidad de la demanda a la luz de la excepción de caducidad. La demandada sostiene la extemporaneidad en la presentación del juicio que nos ocupa, toda vez que, a su decir, el plazo de quince días hábiles señalado en el numeral 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, comenzó a correr desde la celebración del último contrato, es decir el uno de enero de dos mil veintidós, y no del treinta y uno de marzo de este mismo año, fecha en que feneció el contrato.
77. Contrario a lo alegado por la parte demanda, se estima que la presentación de la demanda fue oportuna, pues, la interposición de los medios de impugnación resultan a partir de que se actualiza y materializa el acto que constituye una violación a los derechos de los presuntos trabajadores, por lo que, con independencia de que desde su firma el contrato señalara fecha cierta de su culminación, fue hasta el treinta y uno de marzo de este año en que ésta se materializó y al día siguiente cuando ya no le fue renovado el contrato de prestación de servicios, es decir fue hasta ese momento en que se actualizó la afectación que viene a reclamar en esta instancia federal.
78. En ese sentido, si la terminación del vínculo se llevó a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por ende, la presentación de la demanda se efectuó de manera oportuna el siguiente veinte de abril, esto es al día catorce del plazo señalado, teniendo en cuenta que los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos, según se muestra a continuación.
Marzo-Abril 2022 | ||||||
domingo | lunes | martes | miércoles | jueves | viernes | sábado |
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| 31 | 1 Inicia plazo | 2 |
3 | 4
| 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 |
17 | 18 | 19 | 20 Presenta demanda | 21 Concluye el plazo | 22 | 23 |
79. Cuestión distinta representa el hecho de que la demanda haya sido presentada ante una autoridad incompetente, razón por la que ésta se recibió en esta Sala Regional hasta el día veintidós.
80. No obstante, se estima que en el caso particular, la interposición de la demanda dentro del plazo concedido por la legislación aplicable, impide que opere la caducidad, por lo siguiente.
81. El artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que el servidor del INE que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la tal determinación.
82. De dicho precepto se advierte la figura jurídica de la caducidad, pues en tal disposición establece como condición necesaria que las acciones laborales de los mencionados servidores, se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a que se les notifique o conozcan del acto lesivos a sus derechos laborales, tal como lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia bajo el rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[17]
83. Ahora, como ya se ha hecho referencia, el actor presentó su demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, el día veinte de abril del año que transcurre, tal como se advierte de los sellos de recepción correspondientes a la Oficialía de Partes y del Vocal Secretario,[18] por lo que es innegable que la acción fue intentada dentro del plazo establecido por la ley de la materia.
84. De modo que si bien, el escrito de mérito no fue presentado directamente ante esta Sala Regional, que es la autoridad competente, su sola presentación impide que opere la caducidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la citada Ley de Medios, las diferencias o conflictos entre el INE y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro Quinto de la propia ley, dentro del cual no existe alguna que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala que deba conocer el juicio.
85. Lo anterior, de conformidad con la razón esencial contenida en la tesis CXXIV/2001, de la Sala Superior, de rubro “DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD.”[19]
a) Legitimación e Interés Jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizado pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativos a su situación laboral como extrabajador del Instituto.
86. Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
VI.
Método de Estudio
87. Al proceder al estudio de este apartado, se atenderá a la intención de la parte actora y lo que quiso decir,[20] tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora, además de atender la intención del actor, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justica de la Nación.[21]
88. Ahora, una vez que se ha emitido el pronunciamiento respecto al tipo de relación que existió entre las partes, lo siguiente sería pronunciarse respecto de la recisión injustificada (despido) de la relación laboral, así como si es factible la reinstalación, pues algunos de los reclamos dependen directa o indirectamente de la procedencia de dicha acción.
89. Tomando en consideración la forma en que se planteó la demanda, así como las excepciones opuestas en su contestación, al tener relación con el punto de litigio principal, todas serán abordadas en el estudio de fondo del asunto.
VII.
Estudio de Fondo
VII. A. Despido Injustificado, pago de la Indemnización y Salarios Caídos
90. Conforme a lo precisado en los incisos a) y b), del apartado de acción y excepciones de esta sentencia, la parte actora reclama la reinstalación inmediata al cargo que desempeñaba o en su caso, el pago de la indemnización correspondiente, así como el pago de todos los salarios caídos que se generen desde el día de su despido y hasta el cumplimiento de la respectiva sentencia, mérito del despido injustificado del que fue objeto.
91. En su relatoría de hechos expone que fue notificado del despido el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, lugar en que trabajaba, quien le indicó que había una comunicación fijada en los estrados, llevándolo a que la observara.
92. En respuesta, la parte demandada negó que hubiese existido el despedido alegado, pues lo que en realidad ocurrió, fue que la vigencia del contrato determinado finalizó el treinta y uno de marzo, la cual se dio de manera natural, y en consecuencia negó que pueda reinstalarse.
93. Ad cautelam, para el caso que le fuera reconocida como una relación laboral, manifestó que, debido a la naturaleza de trabajadora de confianza, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, por lo cual desde la celebración del contrato conocía la fecha de terminación de este, y al tener una fecha determinada, es evidente la causa de cesación de la relación jurídica, sin que pueda pretender impugnarlo en este momento.
94. Además, el INE señala que no se configura el supuesto despido injustificado, pues más bien, el actor no logró acreditar los estudios requeridos para desempeñar el puesto que venía ocupando, por lo que, al concluir el contrato respectivo y no tener el grado académico solicitado en el catálogo de puestos, fue lo que motivó que no se celebrara un diverso contrato con la parte actora.
95. En el mismo tenor, hizo valer la improcedencia del pago de salarios caídos, dada la de válida conclusión de la vigencia del contrato (temporal); la de falsedad, en mérito de la vigencia del contrato, y la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar la reinstalación o el pago de una indemnización.
96. Respecto de estas prestaciones, es infundado el reclamo de la parte actora toda vez que, como lo opone la demanda, la finalización de la relación laboral derivó de la culminación de la vigencia del contrato denominado “prestación de servicios” aunque en realidad su característica era de un contrato laboral; y como consecuencia, son improcedentes la indemnización y el pago de los salarios caídos que dependen de este, según se expone a continuación.
97. Una vez que ha quedado acreditado que en el presente caso existió un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y continuidad permanente e ininterrumpida, desde el primero de enero de dos mil once y hasta el treinta y uno de marzo del año que transcurre, es menester establecer el tipo de trabajador que es la parte actora, al tenor del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”.[22]
98. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[23] que el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.
99. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley antes señalada, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
100. Así, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley Electoral, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
101. Lo anterior es acorde a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que dicha situación es apegada al marco constitucional que rige en nuestro país[24], con las particularidades sobre el personal o clase trabajadora de confianza establecidas en dicho marco.[25]
102. En conclusión, la relación laboral que tuvo el trabajador con el INE, fue con el carácter de confianza.
103. Establecido lo anterior, procede analizar lo relativo al despido injustificado y el resto de las prestaciones que el promovente reclama.
104. Como se ha sostenido en diversos precedentes de esta Sala Regional,[26] con independencia de lo justificado o injustificado de algún presunto acto de despido (lo que de suyo implicaría, entre otros aspectos, analizar la durabilidad del contrato), lo cierto es que, al tener la categoría de confianza, no tendría derecho a la reinstalación, así como tampoco al resto de las prestaciones solicitadas.
105. En el caso, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser trabajadora de confianza, sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
106. Bajo ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado[27] que el personal o clase trabajadora de confianza, no puede demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados o empleadas de confianza, pues como se dijo, no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese.
107. Dicho de otro modo, aún considerado ilegal la separación del cargo, estas pretensiones no podrían prosperar, pues en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador o trabajadora de confianza, pues, –reitera la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País– ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
108. Conforme a lo anterior, si en el caso concreto la parte actora es personal de confianza, es improcedente una reinstalación, así como el pago de salarios caídos, pues para analizar esto último previamente se debía establecer la procedencia de la acción principal (derecho a ser reincorporada a su trabajo).
109. Sin que las pruebas que fueron admitidas favorezcan a la parte actora, pues como se dijo, es personal de confianza.
110. Por todo lo anterior, las excepciones de la parte demandada son eficaces para desestimar los reclamos aquí estudiados, y en cuanto el resto pendiente de estudiar, resulta innecesario pronunciarse dado el sentido de este apartado.
111. Consecuentemente, deberá absolverse al INE de las prestaciones que pendían del despido injustificado, la reinstalación de la parte actora.
VII. B. Inscripción Retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE por los Periodos Faltantes
112. Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, debe reconocerse a la parte actora la antigüedad comprendida en el periodo durante el cual tuvo vigencia la relación que ha sido declarada laboral, para el efecto de que se realice la correspondiente inscripción y cotización ante el ISSSTE y al FOVISSSTE, como lo reclama la parte accionante.
113. Al respecto, de las constancias que integran el expediente, específicamente de los “recibos de pago de nómina” aportados por la parte demandada en respuesta al requerimiento que le hiciera esta autoridad jurisdiccional electoral, es posible advertir que al menos desde el primero de abril de dos mil catorce –recibo más antiguo aportado– hasta marzo del dos mil veintidós, el actor se encuentra registrado ante el ISSSTE, lo mismo que se le han venido realizando descuentos del FOVISSSTE.
114. Sin embargo, al reconocerse la relación laboral desde el primero de enero de dos mil once, y no haber aportado medio de prueba con el que acreditara su pago desde entonces, es procedente condenar al INE para que, de ser el caso que no lo haya hecho antes, inscriba retroactivamente el actor y regularice los pagos ante el ISSSTE y al FOVISSSTE por el periodo faltante, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a dicho Instituto, así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador (anteriores al primero de abril de dos mil catorce).
115. En ese contexto, se considera que el INE debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
116. De esta manera, el INE tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, deben proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, lo mismo que retener y enterar al propio Instituto de Seguridad Social, de los sueldos de los trabajadores, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes.
117. Las prestaciones de seguridad social derivan, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables; de manera que, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral, y de ahí que, resulta procedente ordenar que realice las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberlo hecho en su oportunidad, se otorguen las prestaciones de seguridad social que correspondan.
118. En ese orden, se estima que, si la parte trabajadora ejerce acción de reconocimiento de la relación laboral con el INE y este Tribunal Electoral se la tiene por reconocida, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, por ser una consecuencia directa e inmediata de la señalada acción de reconocimiento de la relación laboral.[28]
119. Por tanto, cuando es procedente el reconocimiento de la relación laboral, en caso de no haberlo hecho con anterioridad, el INE deberá enterar y pagar en el plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener de las cotizaciones al ISSSTE y las relativas al FOVISSSTE,[29] y que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (servidor público), respecto de la relación laboral con la parte actora, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil catorce,[30] a fin de completar la cotización respectiva, del total del periodo laborado o del que hiciera falta; en este último caso, comprobándose que se realizó el pago de ellos.
120. Es preciso señalar que, por lo que ve, al menos, a los periodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y del dieciséis de enero al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, la parte actora fungió en un cargo distinto al originalmente pactado en los contratos de prestación de servicios, obteniendo por ello un mejor ingreso.
121. En este tenor, el instituto demandado deberá tener en cuenta las percepciones realmente pagadas, de modo que al momento de hacer el correspondiente cálculo y enteramiento de las aportaciones de seguridad social, estas correspondan al importe pagado.
122. Asimismo, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[31].
123. Para efecto del cumplimiento de lo anterior, se deberá dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[32]
VII. C. Vacaciones, Prima vacacional y Aguinaldo
124. La parte actora reclama se cubran las citadas prestaciones correspondientes durante todo el tiempo laborado.
125. Por su parte, el INE, en esencia, refiere que el derecho a vacaciones y la prima vacacional solo puede ser generado por sus trabajadores, carácter que no tiene la parte actora por la naturaleza de su contratación, por lo que niega la acción y derecho de la parte actora para solicitar tales prestaciones.
126. Aunado, a que las vacaciones no se pagan, sino que son de goce y disfrute, así como que no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, durante los periodos vacacionales de dos mil veintiuno.
a) Primer periodo vacacional del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
b) Segundo periodo vacacional del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
127. En cuanto al aguinaldo del año dos mil veintiuno, el INE refiere conforme al Manual, los prestadores de servicios solo tienen derecho al pago de la gratificación de fin de año.
128. Además, que la gratificación de fin de año es equiparable al aguinaldo al ser un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año.
129. Asimismo, opone la excepción de pago, toda vez que la gratificación correspondiente al año dos mil veintiuno, fue cubierto a la parte actora.
130. Ahora bien, es criterio de este Tribunal[33] que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado, ello está sujeto al plazo de prescripción de un año, que prevé la LFT, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional. [34]
131. De ahí, que en el caso de las prestaciones en estudio no sea aplicable el plazo de 15 días indicado por el citado artículo 96, primer párrafo, de la Ley de Medios.
Vacaciones
132. En el asunto que se resuelve, también rige lo dispuesto por el Estatuto, que dispone:
Estatuto vigente:
Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
133. De lo anterior, contrario a lo manifestado por la parte demandada, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que estos cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
134. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
135. A juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que demostraran que la parte actora gozó de dicha prestación, tal y como afirma en su contestación de demanda.
136. No obstante, es parcialmente fundada la excepción de prescripción que opone, pues el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad, siendo procedente analizar la excepción que planteó la demandada.
137. Resulta aplicable la jurisprudencia 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[35]
138. En ese sentido, ha quedado precisado en esta resolución, que la relación laboral entre las partes comprendió del uno de enero de dos mil once, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por lo que, tomando en consideración la fecha de ingreso, los plazos de cada periodo vacacional generado y la prescripción para reclamarlos, se ilustra de la siguiente manera:[36]
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
Último día para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
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Último día para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
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30 de diciembre de 2015 | 30 de diciembre de 2016 |
01 de julio al 31 de diciembre de 2015 |
30 de junio de 2016 |
30 de junio de 2017 | |
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30 de diciembre de 2016 | 30 de diciembre de 2017 |
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30 de diciembre de 2021 |
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30 de septiembre de 2022 |
30 de septiembre de 2023 | |||
139. Por tanto, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el veinte de abril de dos mil veintidós, se considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los tres últimos periodos que la parte actora trabajó de manera completa y a la parte proporcional del periodo final correspondiente a dos mil veintidós, en virtud de que el plazo para exigir su pago no había prescrito a la fecha de presentación de la demanda y porque el INE no acreditó que la parte actora gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno, más allá del aviso de día de asueto y periodos vacacionales a la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pero con ello no se demuestra que el actor en particular, efectivamente gozara de dicho periodo.
140. En tal virtud, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
141. Consecuentemente, debe condenarse al INE al pago de vacaciones correspondientes a tales periodos, conforme a la normativa aplicable, menos las retenciones legales conducentes. Para el cálculo correspondiente se deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
Prima vacacional
142. Contrario a lo expuesto por el Instituto demandado, sí le corresponde a la parte actora el pago de la prima vacacional, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto referido, el cual dispone:
Estatuto vigente:
Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
143. Asimismo, en el artículo 298 del Manual, aún vigente, se establece textualmente:
Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos.
144. En esta tesitura, toda vez que en el anterior apartado se condenó al INE a pagar a la parte actora las vacaciones correspondientes a los periodos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; del uno de enero al treinta de junio de dos mil veintiuno; del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; y la parte proporcional del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a dichos periodos. Para el cálculo correspondiente deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
Aguinaldo
145. El actor en su demanda reclama el pago del aguinaldo durante todo el tiempo que laboró en el INE.
146. Ahora, como se dijo, en cuanto al reclamo de esta prestación, el INE plantea en un primer momento en su contestación a la demanda que resulta improcedente toda vez que la parte actora nunca tuvo la calidad de trabajador del Instituto, y señala que para el caso de que esta Sala estime cambiar la naturaleza civil de la contratación de la parte actora, ya se le pagó la gratificación de fin de año.
147. Adicionalmente, opone la excepción de pago bajo el argumento de que a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda el INE no tiene adeudo con la parte actora por la prestación que reclama, pues debe considerarse equiparable al aguinaldo la prestación de gratificación de fin de año que ya fue pagada al enjuiciante en los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.
148. Lo anterior, conforme a las copias certificadas de los recibos de pago de veinticinco de noviembre de dos mil veinte y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente, en los cuales consta que se pagó bonificación por gratificación de fin de año y gratificación de fin de año, mismos que no fueron objetados por la demandante.
149. En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[37]
150. En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
151. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.
152. En ese sentido, al haberse demostrado que el vínculo jurídico que unió a la parte actora con el INE, en un espacio de tiempo, fue de tipo laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
153. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
154. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz del tipo de relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
155. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan sus propias características. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
156. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, fecha en que culminó la relación laboral.
157. Cabe señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[38] y 516 de la Ley Federal del Trabajo. [39]
158. En ese orden de ideas, cuando el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción, como es el caso, y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible. [40]
159. Así tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
160. Ahora, como ya se hizo referencia anteriormente, la parte actora reclama el aguinaldo por todo el periodo laborado, por lo que en el caso, opera la prescripción de la acción respecto de los años anteriores a dos mil veintiuno, ya que al ser el último año laborado, y debido a que la misma puede hacerse exigible hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, dicha prestación puede ser válidamente reclamada, pues su demanda se presentó el veinte de abril de dos mil veintidós.
161. Así, al haberse demostrado que el vínculo jurídico que unió a la parte actora con el INE, en una parte consistió en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto al hoy actor dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago aguinaldo en lo que corresponde al año dos mil veintiuno y el proporcional del año dos mil veintidós, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
162. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
163. Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
164. En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veintiuno, deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $20,089.33 (VEINTE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS 33/100 M.N.), reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo de pago que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
165. Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión, respecto de lo que legalmente le corresponde.
VII. D. Prima de Antigüedad
166. En atención a los precedentes SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-5/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[41], debe estudiarse la procedencia del pago de dicha prestación laboral.
167. En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
168. En ese sentido, se consideró que cuando la clase trabajadora omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la LFT, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.
169. Ahora, en el juicio que nos ocupa, la parte actora no reclamó la prestación relativa a la prima de antigüedad; no obstante, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE y conforme a los apartados anteriores de esta sentencia, la misma culminó derivado de que se trató de una relación de confianza en donde la parte trabajadora no goza de estabilidad laboral, y resultó improcedente la reinstalación o reincorporación reclamada.
170. Por ende, es procedente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación (aun cuando no se haya reclamado ya acorde a su aplicación en un juicio laboral electoral), y segundo, en caso de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral hasta la finalización de esta.
171. En este orden de ideas, atendiendo al precedente SG-JLI-12/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo:
“…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público...”.
172. Es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[42] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[43] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la LFT, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
173. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[44].
174. Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[45].
175. Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la LFT.
176. Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
177. Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la clase trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
178. Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
179. En ese sentido, el enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista en el artículo referido del propio Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
180. Por tanto, la parte actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.
181. Al tenor de lo indicado en el asunto SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[46], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral[47].
182. Luego, para la cuantificación deberá tomar en consideración el inicio de la relación de trabajo determinado de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el uno de enero de dos mil once, hasta el día que subsistió la relación laboral (treinta y uno de marzo de dos mil veintidós), incluidas las mejoras salariales que hubiera obtenido por el desempeño temporal de un cargo distinto al originalmente pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
183. Ahora bien, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la LFT, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[48], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
184. Conforme a la “RESOLUCIÓN DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS QUE FIJA LOS SALARIOS MÍNIMOS GENERALES Y PROFESIONALES QUE HABRÁN DE REGIR A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2022” publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el salario mínimo general del área geográfica “de la Zona Libre de la Frontera Norte”,[49] lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral,[50] es de $260.34 (dos cientos setenta pesos 34/100 M.N.), por lo que el doble de dicho salario es $520.68 (quinientos veinte pesos 68/100 M.N.).
185. Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE, tomando en cuenta el tope descrito.
VII. E. Ayuda de alimentos y Vales de fin de año
186. El actor reclama el pago de las prestaciones que dejó de percibir tales como ayuda de alimentos y vales de fin de año, sin señalar de manera específica el periodo por el cual las reclama.
187. El INE aduce que dichas prestaciones no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; por lo que estarían prescritas.
188. Además, manifestó que resultan improcedentes conforme al Manual, ya que la prestación de sus servicios se pactó únicamente el pago de honorarios y por el tiempo de vigencia de los contratos, sin que se hubiera contemplado algún otro tipo de pago.
189. Respecto de esto último, importa tener presente que esta Sala Regional reconoció la relación laboral entre la parte actora y el INE, lo que implica un reconocimiento de antigüedad laboral que aquél generó por el tiempo en que prestó sus servicios, por lo que, para el análisis de estas prestaciones deviene infundada la improcedencia alegada.
190. Ahora, por lo que a la prescripción respecta, como ya se ha expuesto, de conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, estas acciones prescriben en un año a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que el mismo ordenamiento contempla.
191. Por tanto, el derecho del actor a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley, prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después
192. En estos términos, se estima que la excepción hecha valer por la parte demandada resulta parcialmente fundada por cuanto hace al reclamo del pago de ayuda de alimentos y vales de fin de año, ya que estos prescriben en un año, de ahí que únicamente se hará pronunciamiento respecto al año dos mil veintiuno que es el inmediato anterior a la fecha en que se interpuso la demanda (veinte de abril de dos mil veintidós).
193. A continuación, se realizará el estudio de las prestaciones que no se ven afectadas por la prescripción.
Ayuda para alimentos
194. Conforme al artículo 250 del Manual de Normas Administrativas, la “Ayuda para alimentos” consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
195. Del Manual de Normas Administrativas se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, en su último cargo, como Soporte Especializado en Módulo de Atención, en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Baja California.
196. En ese sentido, acorde al artículo 247 y 251 del Manual de Normas Administrativas –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
197. Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el veinte de abril de dos mil veintidós, y que la parte demanda no acreditó haberlo cubierto, debe realizarse el pago de esta prestación por lo que hace al periodo comprendido del veinte de abril de dos mil veintiuno, hasta el término de su relación laboral el treinta y uno de marzo del presente año.
Vales de fin de año
198. Los artículos 274, 275 y 276 del Manual de Normas Administrativas, dispone que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
199. Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
200. En ese orden de ideas, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
201. Así, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada en la voluntad de las partes; de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[51]
202. Debido a lo anterior, respecto de dos mil veintiuno, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación.
203. En ese sentido, si de autos se demuestra plenamente que la parte actora dejó de trabajar para el Instituto demandado hasta el treinta y uno de marzo del año actual, existe la presunción fundada de que se encontraba en activo cuando se debió pagar dicha prestación.
204. Así, se condena al INE a pagar el monto determinado por la Dirección Ejecutiva de Administración por concepto de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno y la parte proporcional del dos mil veintidós[52], ya que no está demostrado en el expediente que se hubiera cubierto al accionante tal prestación.
205. Resultando improcedentes las excepciones hechas valer por el INE respecto a que no existió relación laboral con la enjuiciante, oponiendo la acción de plus petitio al estimar que las prestaciones reclamadas carecen de fundamento jurídico, al intentar hacer creer que la relación fue de tipo laboral.
206. Ello debido a que al tenerse por acreditada la relación laboral entre las partes, estos argumentos penden de otros que fueron desestimados previamente.
VII. F. Pago de Horas Extras
207. Entre las prestaciones reclamadas, la parte actora solicita el pago de todas las horas extras laboradas. Situación improcedente dada la excepción de oscuridad de la demanda, al no haber hecho señalamiento alguno en su demanda, ni aportar algún elemento mínimo que haga presumir que se generaban.
208. En mérito de lo anterior, lo procedente es absolver al INE del pago de las horas extras que se reclama.
VII. G. Prima Quinquenal
209. Por último, como parte de las prestaciones que se le adeudan, el actor señala las primas quinquenales correspondientes a la antigüedad que acumuló como trabajador del referido Instituto.
210. A efecto de verificar si procede o no otorgar la prestación solicitada al promovente, resulta pertinente señalar que la prima quinquenal constituye una prestación que se otorga a los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 12 y 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en la materia, la cual es un complemento al salario que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y la colaboración de quien desarrolla una actividad para el Estado, en virtud del nombramiento expedido por funcionario facultado para extenderlo o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
211. Ahora bien, respecto de la prestación de referencia, debe señalarse que en los artículos 278 y 279 del Manual de Normas Administrativas, se dispone que se trata de una prestación que se concibe como un complemento al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos; además, en el artículo 281 del señalado ordenamiento se señala que esa prestación deberá solicitarse, por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
212. De las disposiciones referidas, este órgano jurisdiccional advierte que el INE estableció los requisitos atinentes a que se trate de una plaza presupuestal y que se solicite por primera ocasión a la Dirección de Personal, lo que podría generar la inexacta apreciación de que se trata de una prestación extralegal, sin embargo, ello no es así, toda vez que, como también se señaló, se trata de una prestación prevista directamente en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de tal manera que, en concepto de este órgano jurisdiccional, su otorgamiento no puede condicionarse a la satisfacción de requisitos adicionales a los señalados en la referida Ley Burocrática.
213. Conforme a lo anterior, si en el señalado ordenamiento federal sólo se establece como requisito para el pago de la prima quinquenal, el transcurso del tiempo en la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, sin que se distinga la naturaleza del vínculo jurídico, los trabajadores con nombramiento o contrato temporal que cumplan con los años efectivos de servicio establecidos en la ley, tienen derecho a su pago.
214. En el caso, tal y como ha quedado señalado, la relación laboral entre las partes inició desde el primero de enero de dos mil once y concluyó el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
215. Por lo anterior, resulta evidente que el actor cuenta con el derecho a recibir el pago de la prestación de referencia a partir de que contó con el derecho respectivo, y en conformidad con los Presupuestos de Egresos correspondientes, en términos de lo señalado en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
216. Por lo anterior, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima quinquenal que corresponde al tiempo laborado, a partir de que cumplió los cinco años de servicios en los términos señalados con antelación.
VIII.
Efectos
217. Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE no demostró sus respectivas excepciones y defensas respecto a los periodos referidos, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:
A) Se Condena al INE a lo siguiente:
i. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del uno de enero de dos mil once, fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
ii. Al pago de vacaciones, correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veinte, primer y segundo periodos vacacionales de dos mil veintiuno; y el proporcional al primer periodo vacacional de dos mil veintidós, menos las retenciones legales que correspondan, como se explicó en el presente fallo.
iii. Al pago de prima vacacional, correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veinte, primer y segundo periodos vacacionales de dos mil veintiuno; y el proporcional al primer periodo vacacional de dos mil veintidós, menos las retenciones legales que correspondan, como se explicó en el presente fallo.
iv. Al pago de aguinaldo por el año dos mil veintiuno y el proporcional relativo al año dos mil veintidós, en términos del apartado de estudio respectivo.
v. Pago de la prima de antigüedad en los términos señalados en el inciso d) del apartado 4, del considerando VII de esta ejecutoria.
vii. Al pago de la prima quinquenal que corresponde al tiempo laborado, a partir de que cumplió los cinco años de servicios en los términos señalados en esta sentencia.
B) Se absuelve al INE de lo siguiente:
i. La reinstalación o pago de indemnización;
ii. El pago de salarios caídos.
iii. El pago de horas extras.
C) Cumplimiento:
218. Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, las cuales tendrá un término de treinta días hábiles.
219. Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria; y, una vez lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones y recepción de pago por parte del actor.
Por lo expuesto y fundado se
R e s u e l v e
Primero. Se absuelve, por una parte, al Instituto Nacional Electoral, y por otra se le condena al pago de diversas prestaciones, acorde al apartado de efectos de esta sentencia.
Segundo. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte demandada; por correo certificado, a la parte actora; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Interina, Gabriela Del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la primera nombrada, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-15/2022.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral[53] identificado con la clave de expediente SG-JLI-15/2022, pues no coincido con algunas de las consideraciones expresadas por la mayoría para justificar lo concerniente a la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, así como con la determinación de no considerar ciertos contratos como laborales, lo cual trasciende al monto y cálculo de las prestaciones de seguridad social a las que se condena al enteramiento y pago a la demandada.
Relación laboral. En principio, respetuosamente disiento de lo aprobado en la sentencia en el sentido de no tener por acreditada la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado durante los plazos comprendidos en los contratos señalados en los puntos 1 a 9 de la tabla respectiva de la resolución, los cuales quedaron comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, al determinarse que la naturaleza de la relación contractual que de ellos deriva es de carácter civil en virtud de que su duración fue interrumpida y menor a un año fiscal.
Por lo que hace a la relación contractual que unió a las partes del 1° de enero de 2011 al 31 de marzo de 2022, coincido en que la misma es de naturaleza laboral, pero disiento en que, para arribar a esa conclusión, resulte relevante que ésta hubiera sido permanente, continua e ininterrumpida, como se afirma en el proyecto.
En concepto de la suscrita, respecto a los periodos comprendidos desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010 (con las interrupciones que se advierten en la tabla mencionada), existen bases suficientes para concluir que la relación existente entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, así como que, en el resto de los periodos analizados, no resultaba procedente analizar la continuidad como elemento configurativo de una relación de tipo laboral.
Lo anterior, toda vez que, en lo concerniente a determinar la naturaleza de relación que existió entre el INE y la parte actora, sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[54] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En ese sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral, entonces esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.
En tal contexto, respecto de los periodos que se dan cuenta en los puntos 1 a 9 de la tabla respectiva de la resolución, los cuales abarcan desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010 (que la mayoría consideró de naturaleza civil al no superar en su duración a un año fiscal), considero que, opuestamente a lo señalado en la sentencia, sí se actualizó la existencia de una relación de tipo laboral, porque del examen y valoración de las constancias que obran en el expediente se concluye que la parte actora prestó al INE un trabajo personal subordinado en beneficio del empleador y recibió el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Esto es así, porque durante esos lapsos se desempeñó en diferentes cargos, cuyas funciones, según los propios contratos, consistieron en:
Como Técnico de campo, en ejecutar los trabajos en campo, recuperar y actualizar información rechazada en las viviendas, así como informar a los ciudadanos que su credencial ya se encuentra en el módulo.
Como Auxiliar técnico”D”, en diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del R.F.E., establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna.
Como Técnico Pusi. Elec., en depuración y verificación de las manzanas reportadas como “no se cuenta con los planos de papel”, garantizar la calidad de información con la depuración y actualización de la captura de Pusinex Electrónico a nivel nacional a partir de validaciones contra el padrón electoral y de la programación de levantamiento en campo de la información.
Como Técnico “R.M”, en acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución, elaborar reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática de avance en el proceso de validación y confrontación documental.
Además, es de destacar que los servicios prestados por la parte actora se enmarcan entre las actividades permanentes y relevantes que la ley confiere a la autoridad demandada, en tanto que las funciones desarrolladas durante la vigencia de los contratos están relacionadas con información y documentación electoral, así como con la cartografía electoral y con el Registro Federal de Electores.
En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral, entonces esa circunstancia (la falta de continuidad) no es apta para desconocer la naturaleza de tipo laboral de una relación jurídica establecida entre el INE y uno de sus servidores cuando en el mismo fallo se reconoce que fue de naturaleza laboral la relación contractual entre el propio INE y el mismo servidor que se desempeñó durante el lapso comprendido del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, en el cargo de Técnico “R.M”.
Por las razones apuntadas, considero que los periodos en que la parte actora se desempeñó como Técnico de campo, Auxiliar técnico”D”, Técnico Pusi. Elec., y Técnico “R.M”, y que la mayoría estima como de naturaleza civil, debieron ser considerados como de carácter laboral; así como que, la continuidad no debe ser tomada en consideración como un elemento configurativo de una relación jurídica de tipo laboral.
En todo caso, en opinión de la suscrita, la improcedencia de las acciones hechas valer por la parte actora —por lo que a esos periodos de prestación de servicios se refiere— radica en que corrieron en exceso los plazos de quince días y un año que rigen como límite para que no operara la caducidad de la demanda de dichas acciones, con excepción de las prestaciones de seguridad social.
Prestaciones de seguridad social. En otro orden de ideas y, derivado de mi anterior disenso, tampoco comparto la determinación de no considerar a ciertos contratos como laborales (los contenidos en los puntos 1 a 9 de la respectiva tabla de la resolución, con periodos que van desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010), ya que, desde mi perspectiva, dicha determinación trasciende al monto y cálculo de las prestaciones de seguridad social a las que se determina condenar al enteramiento y pago de las cuotas respectivas a la autoridad demandada.
En efecto, no coincido con los argumentos de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que al haberse determinado que corresponde el pago a la parte actora (por el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral con el INE), respecto de la prestación consistente en la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, por el lapso comprendido del 1° de enero de 2011 al 31 de marzo de 2014, estimo que deberían tomarse en consideración los contratos que se asumen en la sentencia son de naturaleza civil para determinar el monto real y el recálculo del enteramiento y pago que deberá efectuar el INE de las cuotas atinentes a dichas prestaciones de seguridad social.
Por lo expuesto y fundado, al estar en desacuerdo con la resolución aprobada por la mayoría, emito el presente VOTO PARTICULAR.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortiz.
[2] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
[3] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
[4] En adelante INE.
[5] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal y; 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Ley de Medios.
[7] En adelante “LFTSE”.
[8] Ahora “LFT”.
[9] Al descontarse los días sábado 7, domingo 8 y sábado 14 y domingo 15, todos del mes de mayo de esta anualidad, por ser inhábiles, según los artículos 63, fracción VI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE; 7 de la Ley de Medios y el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal, lo cual se puede consultar en la dirección electrónica de Internet: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5037165&fecha=08/05/2008
[10] En adelante “Estatuto”.
[11] Consultable en el Semanario Judicial del Federación, Novena Época, Segunda Sala, mayo 1999, tesis 2o a/J.40/99. página 480.
[12] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[13] Criterio 608. “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 494, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915745.
[14] Criterio 2a./J. 20/2005. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, marzo de 2005, página 315 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[16] Con datos de identificación siguientes: Registro digital: 166241, Tesis Aislada, Materias(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XXX, octubre de 2009, Tesis: I.13o.T.247 L, Página: 1348, así como Registro digital: 180406, Tesis Aislada, Materias(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XX, octubre de 2004, Tesis: XVII.1o.C.T.26 L, Página: 2307, respectivamente.
[17] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral“, suplemento número 2, año 1988, página 11.
[18] foja 2 del expediente.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 52.
[20] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[21] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727. Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164512.
[23] SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-4/2021.
[24] Criterios: 2a./J. 21/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005825; 2a./J. 22/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 876, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005824; y, 2a./J. 23/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005823.
[25] La Sala Superior de este Tribunal determinó en los asuntos SUP-AG-121/2012, SUP-AES-53/2006, SUP-AES-1/2005 y SUP-AES-8/2004, que al ser considerado todo el personal del Instituto como de confianza no cuentan con el derecho a formar sindicatos; aspecto aplicable a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de forma general. Al respecto con lo anterior, se invocan de manera ilustrativa los criterios: I.3o.T.44 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015462; 2a./J. 118/2016 (10a.). “DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 840, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012720; y, XI.2o.A.T.3 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2969, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007849.
[26] Expedientes SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2018, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.
[27] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[28] Similar criterio se ha sustentado en las sentencias emitidas en los juicios, SUP-JLI-17/2018, SUP-JLI-18/2018 y SUP-JLI-25/2018, entre otras.
[29] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.
[30] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[31] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[32] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[33] Sentencia SG-JLI-1/2020.
[34] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[35] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.
[36] En términos de como lo hizo la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.
[37]Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[38] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[39] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[40] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y criterio “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.
[41] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.
[42] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[43] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[44] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[45] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[46] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.
[47] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.
[48] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo. Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[49] Consultable en la página electrónica siguiente: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5547224&fecha=26/12/2018#gsc.tab=0.
[50] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.
[51] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[52] Similar criterio se sustentó en los expedientes SG-JLI-13/2022 y SCM-JLI-1/2020.
[53] En adelante, INE.
[54] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.