JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JLI-15/2023 Y SU ACUMULADO SG-JLI-16/2023

 

ACTOR: GABRIEL MARTÍNEZ VEGA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil veintitrés.

 

Palabras clave: prestación de servicios, relación laboral, despido injustificado, trabajador de confianza, rescisión, reinstalación.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], con números de expediente SG-JLI-15/2023 presentado de forma física, y el diverso SG-JLI-16/2023 presentado a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal, formados con motivo de las demandas presentadas por Gabriel Martínez Vega, por derecho propio, a fin de reclamar de dicho instituto, diversas prestaciones laborales con motivo del supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba como “monitorista y verificador” adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, notificado mediante oficio INE-JLE-CHIH-171-2023.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes hechos:

 

1. Inicio y conclusión de la relación laboral

 

a)       Inicio de la relación laboral. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en el INE el dieciséis de abril de dos mil nueve, como “Monitorista y Verificador”, adscrito a la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en Chihuahua, mediante la suscripción de contratos.

 

b)      Terminación de la relación laboral. Indica la parte actora que el día veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se dio por enterado del oficio INE-JLE-CHIH-171-2023, mediante el cual afirma que el INE con sede en Chihuahua dio por terminada la relación laboral que mantenía con dicho Instituto; oficio que a su vez hace del conocimiento del actor la resolución contenida en el oficio INE/DJ/3867/2023 del quince de marzo pasado, en el que le da a conocer la recisión anticipada por los motivos ahí contenidos.

 

 2. Juicos Laborales

 

a) Demanda. El treinta de marzo siguiente, la parte actora presentó la demanda laboral ante la Junta Ejecutiva en Chihuahua, escrito identificado como recurso de inconformidad, por el cual controvierte de manera sustancial, el despido injustificado.

 

Así mismo el tres de abril posterior, el actor presentó vía juicio en línea, demanda laboral con motivo del referido oficio INE-JLE-CHIH-171-2023, relativo al despido injustificado.

 

b) Consulta competencial. El treinta y uno de marzo, y tres de abril respectivamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Guadalajara, ordenó remitir el escrito inicial y documentación anexa mediante el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA), para que determinara el cauce jurídico que deba darse a dicha impugnación.

 

c) Registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JLI-29/2023 y SUP-JLI-31/2023, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

d) Remisión a Sala Regional. Por Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-29/2023 y acumulado, de fecha diez de abril siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Guadalajara es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una controversia relacionada con un cargo de una Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua.

 

 3. Juicio Laboral SG-JLI-15/2023

 

a) Turno recepción y registro. Una vez recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, el once de abril pasado acordó registrar el medio de impugnación como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

b) Radicación y prevención. Mediante acuerdo de fecha catorce de abril pasado, se radicó el juicio al rubro indicado para su tramitación, y se previno al actor para que aclarara lo relacionado a la reinstalación o en su caso al pago de la indemnización, ambas derivadas del alegado despido injustificado.

 

c) Apercibimiento, admisión y traslado. Por acuerdo de veinticuatro de abril, se hizo efectivo el apercibimiento, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de ésta y sus anexos, para que en un plazo de diez días hábiles siguiente al de su notificación contestara la demanda incoada en su contra.

 

d) Contestación de demanda, vista y fecha de audiencia. El diez de mayo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala un escrito y anexos de la parte demandada, por lo que mediante auto del mismo día, se ordenó su glosa al expediente teniendo al INE dando contestación a la demanda, así como dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, además se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

e) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. El veinticuatro de mayo posterior, se celebró audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, y al no quedar diligencia ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado en funciones, previa certificación de la etapa de alegatos declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

 4. Juicio Laboral SG-JLI-16/2023

 

a) Turno recepción y registro. Una vez recibidas las constancias atinentes a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, el once de abril pasado acordó registrar el medio de impugnación como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

b) Radicación y prevención. Mediante acuerdo de fecha catorce de abril pasado, se radicó el juicio al rubro indicado para su tramitación, y se previno al actor para que aclarara lo relacionado a la reinstalación o en su caso al pago de la indemnización, ambas derivadas del alegado despido injustificado.

 

c) Aclara, admisión y traslado. Por acuerdo del diecinueve de abril anterior, se tuvo al actor desahogando la prevención realizada mediante diverso proveído de catorce de ese mes y año, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de ésta y sus anexos, para que en un plazo de diez días hábiles siguiente al de su notificación contestara la demanda incoada en su contra.

 

d) Contestación de demanda, vista y fecha de audiencia. El ocho de mayo siguiente, se recibió a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal un escrito y anexos de la parte demandada, por lo que mediante auto del nueve posterior se ordenó su glosa al expediente teniendo al INE dando contestación a la demanda, así como dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, además se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

e) Parte actora nombra apoderado y se da vista a la demandada. Mediante acuerdo del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo a la parte actora nombrando apoderado y se le dio vista de las constancias con la que realiza dicho nombramiento a la parte demandada.

 

f) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. El veinticuatro de mayo posterior, se celebró audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, se tuvo por realizadas las manifestaciones del actor solicitando la confesión ficta de la demandada, se tuvo a la demandada aportando de manera física las pruebas ofrecidas y se ordenó la devolución del testimonio notarial exhibido; por lo que, al no quedar diligencia ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado en funciones, previa certificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una persona exservidora pública que estuvo adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, por la cual reclama diversas prestaciones laborales con motivo del supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba como “Monitorista y Verificador”; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[3]

 

SEGUNDA. Cuestión preliminar para determinar la ley adjetiva aplicable.

 

En primer lugar es preciso señalar que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; normatividad que de conformidad con su artículo Transitorio Primero, el citado Decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

 

De conformidad con el Decreto referido, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional en contra del citado Decreto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se solicitó la suspensión, por lo cual el veinticuatro de marzo posterior, el ministro instructor, Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional 261/2023 y determinó otorgar la suspensión solicitada.

 

En consecuencia, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se emitió el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la mencionada suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

 

Además, precisó que en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.

 

En ese orden de ideas, se indicó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés y que forma parte del referido Decreto controvertido; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

 

Cabe agregar que el acuerdo general en cuestión precisó que entraría en vigor el mismo día que surtió efectos el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023.

 

En virtud de lo anterior, toda vez que las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación se presentaron el treinta de marzo y tres de abril pasados, la ley adjetiva aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior.

 

TERCERA. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal y el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal 7/2020,[4] resulta procedente acumular el juicio laboral SG-JLI-16/2023, al diverso SG-JLI-15/2023, por ser éste el que primeramente se recibió en este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en el acto impugnado y en el Instituto demandado, por lo que se estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al cuadernillo físico del expediente acumulado, así como la versión electrónica en su integridad al expediente del juicio en línea.

 

En ese sentido, de igual forma resulta pertinente destacar que la acumulación de los presentes asuntos obedece al hecho de que si bien se trata de juicios promovidos por la misma parte actora, en contra de idéntica demandada y por los mismos hechos, cierto es que en el segundo de los juicios hechos valer se realiza la ampliación de prestaciones reclamadas, como lo son el pago de días de descanso obligatorio trabajados, así como la indemnización contemplada en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

 

Lo cual se considera procedente, porque, además, ambas demandas fueron presentadas dentro de los plazos legales establecidos para ello.[5]

 

Por tanto, en atención a las circunstancias particulares antes descritas, se considera necesario realizar el análisis de las acciones y prestaciones reclamadas de forma conjunta, teniendo como fecha base para su examen y valoración, la de la presentación de la primera de las demandas (SG-JLI-15/2023) que fue el treinta de marzo de este año, para el efecto de analizar la vigencia de las prestaciones reclamadas en ambos juicios.

 

CUARTA. Sustitución patronal. El diez de febrero de dos mil catorce, se dio una sustitución patronal en tanto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral (IFE) sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

 

QUINTA. Cuestión previa. Cabe señalar que, por acuerdos de instrucción de catorce de abril pasado, emitidos en ambos juicios, se previno a la parte actora para que aclarara sus demandas con respecto a las acciones contradictorias de reinstalación e indemnización constitucional que había hecho valer de manera simultánea en ambos juicios, apercibiéndole que de no desahogarla, este órgano jurisdiccional federal subsanaría dicha irregularidad con base en el material probatorio aportado y conforme a las normas del trabajo.

 

En tal sentido, por lo que ve al expediente SG-JLI-16/2023 (juicio en línea) sí fue desahogada en tiempo y forma dicha prevención, en el sentido de que la acción principal intentada por la parte actora era la del pago de una indemnización en virtud del despido injustificado del que adujo haber sido objeto.

 

Sin embargo, respecto del expediente SG-JLI-15/2023 no se verificó el desahogo de la prevención indicada, por lo que en su momento se hizo efectivo el apercibimiento señalado y se acordó que esta Sala Regional subsanaría la inconsistencia advertida, en el momento procesal oportuno.

 

Por tanto, tomando en consideración que la parte actora no desahogó la prevención en comento en tal expediente, esta Sala Regional considera que, a fin de maximizar la protección de sus derechos y prestaciones reclamadas, se le deberá tener ejercitando como acción principal, la de pago de indemnización con motivo del presunto despido injustificado.

 

Lo anterior, al tomar en consideración que la propia parte actora manifestó de manera expresa su voluntad de optar por dicha acción en el expediente SG-JLI-16/2023 que, como ya se dijo, guarda identidad substancial con el expediente SG-JLI-15/2023.

 

SEXTA. Excepciones que inciden en la procedencia de los juicios. Con respecto a las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de los presentes juicios, debe señalarse que su estudio es preferente dado que esencialmente, tienden a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundadas harían innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.

 

En ese sentido, la parte demandada en sus escritos de contestación de demanda, como excepciones y defensas hace valer diversas causales de improcedencia, entre ellas, la falta de acción y derecho de la parte actora bajo el argumento, en esencia, de que jamás existió una relación laboral entre el ahora actor y el INE, pues la relación que tenían se formalizó mediante contratos de naturaleza civil.

 

Asimismo, de manera cautelar opone la excepción de prescripción con relación a todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda la parte actora y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.

 

También opone las excepciones relativas a la improcedencia de la acción y derecho, así como la de falta de legitimación de la parte actora y la plus petitio al considerar que el accionante no tiene derecho para reclamar el pago de las prestaciones extralegales (despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año)  ya que conforme al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recurso Humanos del INE (Manual de Normas Administrativas), éstas se otorgan al personal que una vez llevado el mecanismo de ingreso correspondiente obtuvo el nombramiento como persona trabajadora del INE y toda vez que el accionante no se ubica en ese supuesto incumple con los requisitos de procedencia para el pago de las mencionadas prestaciones económicas.

 

De igual forma, considera que por idénticas razones es improcedente la acción y derecho de la parte actora al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima quinquenal y horas extras.  

 

Por otra parte, en el caso del expediente SG-JLI-16/2023 la demandada opone la excepción de caducidad respecto de la acción de pago de la indemnización reclamada por la parte actora, al considerar que se ejerció fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, al estimar que con el desahogo de la prevención que le fue hecha mediante acuerdo de catorce de abril pasado, en el cual precisó que la acción ejercitada en este juicio es la de indemnización constitucional y no así la de reinstalación, en realidad está haciendo valer un nuevo derecho, que en todo caso debió ejercitar dentro del plazo antes indicado.

 

Salvo la relativa a la caducidad, que se estudiará en la parte de la oportunidad en la presentación de la demanda, el resto de las causales de improcedencia no serán estudiadas de manera previa, en virtud de que la determinación del tipo de la relación jurídica que tenían las partes será motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia, por lo que será en ese apartado en el que se determine lo relativo a dicha cuestión y los efectos que deba darse a la conclusión a la que finalmente se llegue, con respecto a cada una de las prestaciones en específico.

 

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.

 

Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[6]

 

Así, del análisis de las constancias que obran en los expedientes, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora, como se detalla a continuación:

 

a)     Forma. En las demandas se hace constar el nombre completo del actor y su domicilio para recibir notificaciones, se identifica el reclamo del accionante, se mencionan los hechos en que se basa su acción, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b)    Oportunidad de las demandas. Las demandas se presentaron oportunamente conforme al plazo concedido para ejercer el tipo de acciones como la que plantea la parte actora, quien pretende el reconocimiento de su carácter de trabajador, derivado de una continuidad de contratos y al no efectuársele el pago de las prestaciones que reclama desde el inicio de la relación jurídica que lo unía con el INE.

 

En ese sentido, se reitera que las demandas se presentaron en tiempo, pues puede reclamarse lo alegado en cualquier momento durante la vigencia de la referida relación o dentro de los quince días hábiles posteriores a que esta concluyó.[7]

 

Así, considerando que la relación terminó el veintiuno de marzo pasado con la entrega y notificación del oficio por el cual se le hizo del conocimiento a la parte actora la recisión anticipada de su relación contractual y las causas de ello (día en que coinciden ambas partes), el plazo para accionar comenzó a partir del día hábil siguiente, esto es, el veintidós, mientras que las demandas se presentaron el treinta de marzo (SG-JLI-15/2023) y tres de abril (SG-JLI-16/2023), respectivamente, por tanto, se presentaron dentro del plazo legal respectivo.

 

Lo anterior, no obstante que en el caso de la demanda del expediente SG-JLI-15/2023 hubiera sido presentada ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, en lugar de hacerlo directamente ante esta Sala.

 

Ello, pues ha sido criterio de esta Sala Regional, que su sola presentación impide que opere la caducidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la citada Ley de Medios, las diferencias o conflictos entre  el INE y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro Quinto de la propia ley, dentro del cual no existe alguna que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala que deba conocer el juicio .[8]

 

Lo anterior, de conformidad con la tesis CXXXIV/2001, de la Sala Superior de rubro: “DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD”[9].

 

Similar criterio se sostuvo en los juicios SG-JLI-15/2022, SG-JLI-1/2023 y SG-JLI-7/2023 en donde la demanda fue presentada ante la Junta Ejecutiva respectiva del INE y se determinó que su sola presentación durante el término de quince días impedía que operara la caducidad.

 

Por tanto, se considera que se cumple con la oportunidad debida en la presentación de las demandas.

 

Sin que sea óbice para arribar a dicha conclusión la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada con respecto al expediente SG-JLI-16/2023, respecto de la acción de pago de la indemnización reclamada por la parte actora, al considerar que se ejerció fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Dicha excepción se funda en el hecho de que, durante la instrucción del expediente, el catorce de abril se previno a la parte actora para que precisara la acción principal que se encontraba ejerciendo con motivo del supuesto despido injustificado, pues en su demanda reclamó tanto la indemnización como la reinstalación, que resultaban contradictorias.

 

Por tanto, el INE considera que si la recisión de la relación contractual tuvo lugar el veintiuno de marzo a través de la notificación que se le hizo del oficio INE-JLE-CHIH-171-2023, al desahogar dicha prevención el quince de abril en el sentido de aclarar que la acción ejercitada es la de indemnización y no así la de reinstalación, con ello en realidad se hizo valer una nueva prestación, que en todo caso debió ejercitarse dentro de los quince días hábiles legalmente establecidos.

 

En concepto de esta Sala Regional resulta infundado el argumento hecho valer por la parte demandada, toda vez que, si bien la parte actora desahogó la mencionada prevención en esa fecha y en el sentido de que la acción principal reclamada era la de indemnización, tal circunstancia no implica, por sí misma, que se esté haciendo valer una nueva prestación fuera del plazo legal establecido para ello.

 

Lo anterior es así, ya que la parte actora realizó el reclamo de ambas prestaciones desde el momento en que presentó su demanda (en un mismo momento procesal) y de forma oportuna, mientras que el desahogo de la prevención en comento sólo se circunscribió a aclarar que únicamente le interesaba continuar con una de ellas, sin que se introdujeran a su reclamo aspectos novedosos no hechos valer originalmente.[10]

 

En cuanto a las contestaciones a la demanda hechas por el INE, las mismas se recibieron dentro del plazo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, tomando en consideración lo siguiente:

 

Por lo que ve al expediente SG-JLI-15/2023, el emplazamiento al INE fue notificado el veinticuatro de abril, por lo que el plazo de diez días hábiles para dar contestación a la demanda concluyó el diez de mayo siguiente.

 

En el expediente SG-JLI-16/2023 el emplazamiento al INE fue notificado el veinte de abril, por lo que el plazo de diez días hábiles para dar contestación a la demanda concluyó el ocho de mayo siguiente.

 

Ahora bien, tomando en consideración que las contestaciones a las demandas se recibieron el diez (SG-JLI-15/2023) y ocho de mayo (SG-JLI-16/2023), se estima que en ambos casos fue oportuna la presentación de los escritos.

 

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal 6/2022,[11] con relación al aviso de Presidencia de este órgano jurisdiccional, los días uno[12] y cinco[13] de mayo, no deben computarse para la sustanciación de los medios de impugnación, al tratarse de días de descanso para el personal de este Tribunal.

 

c)     Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada para presentar la demanda, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos y resoluciones del INE implique un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que el actor alega cuestiones al pago de las compensaciones por términos de la relación laboral.

 

d)    Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral, ni tampoco se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.

 

OCTAVA. Pretensiones y pruebas de la parte actora

 

1. Prestaciones Reclamadas

 

En los juicios que nos ocupa, el actor refiere que comenzó a presentar sus servicios desde el dieciséis de abril de dos mil nueve en el Instituto Nacional Electoral (INE) con el puesto de “Monitorista y Verificador” de manera específica en la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en Chihuahua.

 

Sostiene el actor que ha desempeñado cargos y funciones de forma continua e ininterrumpida de manera subordinada a la coordinación y supervisión del INE, dado que las labores desempeñadas se encontraban relacionadas con las atribuciones del Instituto relativas a monitoreo de medios de comunicación.

 

Por ende, afirma que sus actividades eran de carácter permanente, de ahí que estime que no se le puede considerar como un prestador de servicios bajo el régimen de honorarios.

 

En ese orden de ideas, sostiene que devengó como último salario la cantidad de $ 21,552 (veintiún mil quinientos cincuenta y dos pesos mensuales M.N. 00/100) hasta el quince de marzo de dos mil veintitrés; ello, en razón de que el veintiuno de marzo de ese año a través de oficio antes señalado se dio por enterado de su destitución de forma arbitraria e ilegal sin haberle permitido ser oído.

 

Por lo anterior sostiene que la relación que lo unía al Instituto ahora demandado era de carácter laboral y no eventual, por lo que acude a demandar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde su fecha de ingreso, reclamando para ello las siguientes prestaciones:

 

En el SG-JLI-15/2023

 

a)     El reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de abril de 2009.

b)    El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado.

c)     Pago de despensa bajo el concepto de “despensa oficial” y apoyo para despensa por el tiempo laborado.

d)    Pago de la prestación denomina “previsión social múltiple” la cual consiste en un monto fijo que se cubre quincenalmente, por el tiempo laborado.

e)     Pago de vales de fin de año, que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre.

f)      Pago de ayuda para alimentos, que consiste en un monto en efectivo, el cual se cubre de manera quincenal a través de la nómina, por el tiempo laborado.

g)    El pago de “Prima Quinquenal”, consistente a un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicio.

h)    Se reclama la entrega de la “Hoja Única de Servicios” a que se refieren de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Nacional Electoral vigente en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debía enterar el INE al ISSSTE[14] desde la fecha de ingreso a laborar.

i)      Se reclama la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

j)      La reinstalación laboral.

k)    El pago de la cantidad de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional a razón de un salario de 21,552 VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS pesos mensuales, en virtud del despido injustificado del que fue objeto, con fundamento en los artículos 48, 50 y demás relativos aplicables a las Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Medios, que establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, ahora el INE, podrá negarse a restituirlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado, por conceptos de prima de antigüedad. La actual Ley de Medios regula esto mismo en el artículo 59 que señala que ante la negativa del INE por reinstalarlo se tiene que pagar la indemnización de 3 meses de salario y la prima de antigüedad.

l)      El pago de la cantidad de 12 días de salario por año laborado por conceptos de prima de antigüedad

m)  El pago de salarios vencidos o caídos desde la fecha del despido, que fue el día 21 de marzo de 2023, hasta que se cumpliera la resolución que se dicte en este procedimiento laboral.

n)    Cualquier otra accesoria que marque la legislación aplicable.

ñ) Pago de cuotas de seguridad social.

o)    Pago de horas extras.

 

En el SG-JLI-16/2023

 

En este juicio además que se reclaman todas las prestaciones anteriores, se adiciona la siguiente:

 

N) Se reclama el pago de la cantidad que le corresponda en concepto de antigüedad, consistente en 20 días de salario diario integrado por cada año de servicios prestados a la parte demandada, por ser despedido injustificadamente, de conformidad con el artículo 50 fracción II, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.

 

2. Pruebas

 

En el juicio laboral SG-JLI-15/2023

 

En su escrito de demanda la parte actora ofreció como pruebas las siguientes, mismas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos llevadas a cabo el veinticuatro de mayo:

 

1. Instrumental pública de actuaciones.

2. Documentales públicas y privadas consistentes en los oficios y notificaciones recibidas, particularmente el oficio de fecha veintiuno de marzo anterior, emitido por la demandada y que da por terminada la relación laboral.

3. Presunciones legal y humana, en su doble aspecto.

4. Confesional el representante legal del Instituto Nacional Electoral que se sujetara al pliego de posiciones que en el momento procesal oportuno exhiba.

 

En el juicio laboral SG-JLI-16/2023

 

1. Confesional a cargo del representante legal del INE, que se deberá subjetar al pliego de posiciones que se exhibirá en el momento procesal oportuno.

2. Instrumental pública de actuaciones.

3. Presuncional legal y humana, en su doble aspecto

4. Testimonial a cargo de XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y/o XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX y/o XXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, quienes deberán contestar el interrogatorio que se presente en el momento procesal oportuno, de quienes brinda sus domicilios y además manifiesta estar en posibilidad de presentarlos.

5. Documental privada consistente en la copia de la credencial de elector de la parte actora.

6. Prueba de inspección, para que el personal de esta Sala Regional realice actuaciones en el domicilio que ocupa la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, para hacer constar diversas cuestiones relacionadas con la litis y que se describen en su escrito de demanda.

7. Documentales públicas y privadas consistentes en los oficios de veintiuno de marzo de esta anualidad, en el que se le notificó el término de su relación laboral con el Instituto demandado.

 

Cabe señalar que de conformidad con la audiencia celebrada el veinticuatro de mayo el Magistrado Instructor determinó no admitir en ambos juicios la prueba Confesional toda vez que no resultaron hechos propios del representante legal del INE.

 

Sin embargo, de manera particular en el juicio laboral SG-JLI-16/2023, con la prueba de inspección de esta Sala Regional, se desechó al no versar sobre hechos ciertos y determinados, sino que referían a manifestaciones genéricas e imprecisas; y por lo que refiere a las aludidas testimoniales se desistió la propia actora.

 

NOVENA. Excepciones y pruebas ofrecidas por el INE.

 

Excepciones y defensas opuestas por la demandada

 

En el capítulo de cuestión previa refiere a que la parte actora, en cumplimiento a la prevención realizada mediante proveído de catorce de abril anterior, aclaró que el acto impugnado en el juicio SG-JLI-16/2023 versa sobre el pago de indemnización constitucional, por lo que el apoderado señala que omite realizar manifestación alguna en relación con el supuesto despido injustificado, y en su defecto del reclamo de la reinstalación.

 

En el capítulo de caducidad refiere a que la acción de indemnización se encuentra realizada fuera de plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, que dispone que un servidor considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda presentada ante la Sala competente de este tribunal dentro de los quince días hábiles al que se le notifique la determinación del INE.

 

Que mediante proveído del catorce de abril pasado esta Sala Regional le solicitó al actor, aclarara su demanda en el sentido de que se encontraba ejerciendo acciones contradictorias y excluyentes entre sí, ya que también reclamaba su reinstalación; por lo que mediante escrito del catorce de abril señaló que era la indemnización la que reclamaba.

 

En ese sentido es que la demandada sostiene que se debe tener por actualizada la excepción de caducidad en relación con el reclamo de la indemnización constitucional ejercida por el actor, y por tanto se encuentra ejerciendo un nuevo derecho, el cual debió ejercitar dentro del plazo de 15 días.

 

Consecuentemente el INE opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

1)           La improcedencia de la acción y falta de derecho. Por ser de carácter civil y al no actualizarse los supuestos de la Ley Federal del Trabajo.

2)           La improcedencia de la vía para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.  Ya que la relación laboral que sostuvo el accionante se le han respectado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil del contrato.

3)           La validez de la relación anticipada del contrato de prestación de servicios. Al incurrir en actos y conductas que van en contra de la dignidad de las personas.

4)           La determinación de la relación laboral. Por sus actividades de confianza

5)           La improcedencia del despido injustificado. Por actos y conductas improcedentes que van en contra de la dignidad de las personas.

6)           La prescripción. De las prestaciones que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año.

7)           Pago. Relativo a los honorarios y prestaciones laborales.

8)           Falsedad. En virtud de que el promovente apoya sus reclamos en hechos falsos, ya que el promovente no tenía una relación laboral si no de prestación de servicios.

9)           La falta de acción y de derecho. En virtud de que el actor no formó parte de servicio profesional electoral nacional, ni de la rama administrativa.

10)       De la oscuridad, imprecisión y defecto legal de la demandada. Respecto a que el actor no precisó con claridad las circunstancias de lugar, tiempo y modo y circunstancias que dan lugar a el ejercicio de acción.

11)       Todas las demás. Relacionadas con el fondo del asunto, ya que deberá determinarse si la relación laboral es de carácter civil o laboral.

 

Pruebas ofrecidas por la demandada

 

A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció y/o aportó diversos elementos de prueba, mismos que fueron desahogados en las audiencias de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, las cuales consisten en lo siguiente:

 

1)    Documental consistente en copia certificada del expediente personal del actor que contiene:

 

       Cédula de descripción de actividades y perfil de puesto.

       Constancia de la Entrega-Recepción de documentos, de uno de enero de dos mil veintitrés.

       Cédula de Clave Única de Registro de Población (CURP) a nombre de Gabriel Martínez Vega.

       Constancia de Registro en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

       Formato de solicitud de empleo del INE, de dieciséis de abril de dos mil nueve.

       Carta de Recomendación en favor del actor, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de “Cablemás Chihuahua”.

       Carta de Recomendación en favor del actor, suscrita por el Supervisor Zona Norte de “Dynamic Communications”.

       Carta de Recomendación en favor del actor, de la empresa “MAPAULA´S AUTO PARTS”.

       Título expedido por la Secretaría de Educación Pública en favor del actor.

       Certificación de estudios, de veintiocho de noviembre de dos mil once, signado por la Jefa del Departamento de Servicios Escolares del Instituto Tecnológico de Chihuahua II. 

       Credencial para votar, expedida por el INE a nombre del actor.

       Acta de Nacimiento del actor.

       Recibo de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua a nombre del actor.

       Declaración de protesta signada por el actor de dieciséis de abril de dos mil diez.

       Formato de Censo de Recursos Humanos, Personal de Honorarios del INE, de dieciséis de abril de dos mil nueve.

       Formato relativo al Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios.

       Cartilla de Servicio Militar Nacional a nombre del actor.

       Currículum Vitae del actor.

       Contrato número 08080000000-252(sic)-14469, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 16-04-2009 al 31-12-2009.

       Hoja de Nómina Extraordinaria quincena 2010/01, del INE.

       Hoja de Nómina Honorarios de Aguinaldo quincena 2010/24, del INE.

       Contrato número 08080000000-201002-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 16-01-2010 al 31-01-2010.

       Contrato número 08080000000-2011003-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-02-2010 al 31-12-2010.

       Contrato número 08080000000-20101-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2011 al 31-12-2011.

       Contrato número 08080000000-201201-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2012 al 31-12-2012.

       Contrato número 08080000000-201213-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-07-2012 al 31-12-2012 (se traslapa el periodo con el contrato anterior).

       Contrato número 08080000000-201301-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, respecto del periodo 01-01-2013 al 30-06-2013.

       Contrato número 08080000000-201313-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-07-2013 al 31-12-2013.

       Contrato número 08080000000-201401-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2014 al 30-06-2014.

       Contrato número 08080000000-201413-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-7-2014 al 31-12-2014.

       Contrato número 08080000000-201501-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2015 al 30-06-2015.

       Contrato número 08080000000-201513-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-07-2015 al 31-12-2015.

       Contrato número 08080000000-201601-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2016 al 31-12-2016.

       Contrato número 08080000000-201701-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2017 al 31-12-2017.

       Contrato número 08080000000-201801-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2018 al 30-06-2018 y su convenio modificatorio.

       Contrato número 08080000000-201813-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, respecto del periodo 01-07-2018 al 31-12-2018 y su convenio modificatorio.

       Contrato número NH-HP-08080000000-HP085385-10888-5, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2019 al 31-12-2019 y su convenio modificatorio.

       Contrato número NH-HP-08080000000-HP085385-10888-6, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2020 al 31-12-2020 y su convenio modificatorio.

       Contrato número NH-HP-08080000000-HP085386-10888-7, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2021 al 31-12-2021 y su convenio modificatorio.

       Contrato número NH-HP-08080000000-HP085386-10888-8, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2022 al 31-12-2022.

       Contrato número NH-HP-08080000000-HP085386-10888-9, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2023 al 31-12-2023.

       Carta Declaratoria de uno de enero de dos mil veintitrés.

       Escrito de manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de intereses.

       Formato de movimientos de Personal de Honorarios de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, en dos fojas.

       Formato de la Dirección Ejecutiva de Administración, relativo al movimiento de “Recontratación” del actor de fecha 19 de julio de 2019.

       Formato de Movimientos de Honorarios de la Dirección Ejecutiva de Administración, relativo al movimiento de “Recontratación” del actor de fecha 01 de enero de 2019.

       Formato de Movimientos de Honorarios de la Dirección Ejecutiva de Administración, relativo al movimiento de “Recontratación” del actor de fecha 01 de enero de 2020.

       Formato de Movimientos de Honorarios de la Dirección Ejecutiva de Administración, relativo al movimiento de “Recontratación” del actor de fecha 01 de enero de 2021.

       Formato de Movimientos de Honorarios de la Dirección Ejecutiva de Administración, relativo al movimiento de “Recontratación” del actor de fecha 01 de enero de 2022.

       Formato de Movimientos de Honorarios de la Dirección Ejecutiva de Administración, relativo al movimiento de “Recontratación” del actor de fecha 01 de enero de 2023.

       Aviso de Alta del Trabajador a nombre del actor expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

       Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador, de fecha 18 de mayo de 2016.

       Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador, de fecha 21 de abril de 2017.

       Oficio INE-JLE-CHIH-171-2023 de 21 de marzo de 2023, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Chihuahua.

 

2)    Documental, consistente en el oficio INE/DJ/3867/2023, de 15 de marzo de 2023.

3)    Documentales consistentes en:

       Aviso del segundo periodo vacacional 2021, contenido en el oficio INE /SE/3036/2021, de 9 de diciembre de 2021.

       Aviso de día de asueto y primer periodo vacacional, contenido en el oficio INE/SE/212/2022, de 25 de febrero de 2022.

       Circular número INE/DEA/036/2022 de 4 de noviembre de 2022, respecto del segundo periodo vacacional 2022.

 

4)    Documentales consistentes en siete recibos CFDI a nombre del actor con el puesto de número y cargo HP27662 “MONITORISTA Y VERIFICADOR”.

5)    Escritura Pública número ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco.

 

DÉCIMA. Fijación de la controversia del juicio.

 

Conforme a lo expuesto, en el presente juicio queda fijada la controversia para determinar, en primer lugar, la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes (civil o laboral), pues mientras la parte actora afirma que existió una relación laboral, el Instituto demandado sostiene que la relación contractual fue de tipo civil y no laboral.

 

Finalmente, cabe señalar que debido a que, en esencia, la mayoría de las excepciones opuestas por la parte demandada las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil, como personal eventual por tiempo determinado, la cual terminó por la recisión anticipada del último contrato de prestación de servicios; a fin de evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la controversia, lo procedente conforme a Derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso será determinar si se acredita o no la relación laboral entre las partes y, en su caso, si ha lugar al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora.[15]

 

Asimismo, debe puntualizarse que, atendiendo a la discrepancia entre las partes respecto al lapso de la relación jurídica entre el actor y el demandado, en un principio se llevará a cabo el análisis de la temporalidad en que tuvo lugar la relación contractual entre las partes del presente litigio.

 

DÉCIMA PRIMERA. Estudio de fondo.

 

1.     Determinación del periodo en que existió vínculo contractual.

 

Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral) con motivo de la suscripción de diversos contratos, resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio del vínculo jurídico que unió a las partes, lo anterior, ante la contradicción del actor y el demandado en ese tenor.

 

En ese sentido, cabe puntualizar que la fecha de terminación de la relación jurídica no es objeto de controversia en el presente asunto, toda vez que ambas partes coinciden en que finalizó el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, con la recisión anticipada del contrato que originalmente comprendía del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dicho año.

 

 

Ello aunado a que, el actor afirmó que se dio por enterado del oficio INE-JLE-CHIH-171-2023, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua mediante el cual le informan que dan por terminada la relación laboral que mantenía con dicho Instituto; oficio que a su vez hace del conocimiento del actor la resolución contenida en el oficio INE/DJ/3867/2023 del quince de marzo pasado, en el que le da a conocer la recisión anticipada por diversos actos propios.

 

Por su parte, el INE en sus contestaciones de demanda niega lisa y llanamente la existencia de una relación jurídica laboral con la parte actora, durante el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, en tanto que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que pretende, toda vez que el accionante estuvo contratado como prestador de servicios regulados por la legislación civil como “Monitorista y Verificador”.

 

Esto es, reconoce que durante dicho periodo, a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve, “…el accionante estuvo contratado como prestador de servicios…”; sin expresar la existencia de alguna interrupción a partir de dicha fecha y hasta la conclusión de la relación jurídica.

 

Por lo anterior, sostiene que el actor fue contratado como prestador de servicios, bajo el régimen de honorarios eventuales, por tanto, no formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y no estuvo subordinado a la demandada; por lo que al haber pertenecido al personal de honorarios queda excluido específicamente del régimen laboral.

 

En ese orden de ideas, los instrumentos contractuales que el accionante suscribió con el organismo electoral demandado, tuvieron una vigencia determinada, misma que conoció y aceptó al celebrar los pactos de voluntades, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios.

 

Determinación

 

En lo que al presente caso atañe, se tiene presente que en términos de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, sobre su antigüedad, así como respecto al contrato o contratos de trabajo celebrados.

 

Al respecto, se ha establecido que la carga de la prueba del patrón se agota al probar su afirmación vertida en el sentido de que, opuesto a lo señalado por el trabajador, éste no laboró durante el periodo que indica, sin llegar al extremo de probar hechos negativos, como lo es la inexistencia de la relación laboral en periodos desconocidos por la patronal.

 

En todo caso, corresponderá al actor probar que, además del contrato temporal exhibido por el patrón, existen otros que no fueron revelados en la contestación de demanda, o bien, que después de concluida la vigencia de aquéllos, continuó laborando[16].

 

De igual forma, atento al criterio 2a./J. 133/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como ya se estableció, la parte demandada señaló el periodo durante el cual reconoce la actualización de una relación contractual de tipo civil.[17]

 

Así, corresponde determinar el inicio de la relación jurídica que unió a las partes, en atención a su contradicción al respecto y con base en las pruebas que obran en los expedientes. 

 

En el caso concreto, de la revisión de lo manifestado por las partes tanto en los escritos de demanda como en las contestaciones correspondientes, así como de las probanzas allegadas a los expedientes, es posible determinar que, como lo refiere la parte actora, la relación jurídica que le unió con el INE tuvo como fecha de inicio el día dieciséis de abril de dos mil nueve, así como que ésta fue de manera ininterrumpida hasta el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

 

 

En efecto, el propio INE señala que el periodo que el actor estuvo prestando sus servicios sin manifestar alguna interrupción, por lo cual se entiende que fue de manera ininterrumpida, sin embargo, de la relación de contratos que a continuación se realiza en la siguiente tabla se advierte, la falta de acreditación de un periodo y dos contratos que se traslapan con otro periodo.

 

TIPO DE CONTRATO

CARGO

PERIODO DE CONTRATACIÓN

08080000000-252(sic)-14469

Monitorista y verificador”

16-04-2009 al 31-12-2009

Sin contrato

01-01-2010 al 15-01-2010

08080000000-201002-144691

Monitorista y verificador”

16-01-2010 al 31-01-2010

08080000000-2011003-144691

 

Monitorista y verificador”

01-02-2010 al 31-12-2010

08080000000-20101-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2011 al 31-12-2011

08080000000-201201-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2012 al 31-12-2012

08080000000-201213-144691

 

Monitorista y verificador”

01-07-2012 al 31-12-2012

(se traslapa el periodo con el contrato anterior)

08080000000-201301-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2013 al 30-06-2013

08080000000-201313-144691

 

Monitorista y verificador”

01-07-2013 al 31-12-2013

08080000000-201401-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2014 al 30-06-2014

08080000000-201413-144691

 

Monitorista y verificador”

01-07-2014 al 31-12-2014

08080000000-201501-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2015 al 30-06-2015

08080000000-201513-144691

 

Monitorista y verificador”

01-07-2015 al 31-12-2015

08080000000-201601-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2016 al 31-12-2016

08080000000-201701-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2017 al 31-12-2017

08080000000-201801-144691

 

Monitorista y verificador”

01-01-2018 al 30-06-2018

08080000000-201813-144691

 

Monitorista y verificador”

01-07-2018 al 31-12-2018

NH-HP-08080000000-HP085385-10888-5

 

Monitorista y verificador”

01-01-2019 al 31-12-2019

NH-HP-08080000000-HP085385-10888-6

 

Monitorista y verificador”

01-01-2020 al 31-12-2020

NH-HP-08080000000-HP085386-10888-7

 

Monitorista y verificador”

01-01-2021 al 31-12-2021

NH-HP-08080000000-HP085386-10888-8

 

Monitorista y verificador”

01-01-2022 al 31-12-2022

NH-HP-08080000000-HP085386-10888-9

 

Monitorista y verificador”

01-01-2023 al 31-12-2023

 

De lo anterior se advierte que no existe en autos el soporte documental del contrato que ampare en la prestación de los servicios entre el actor y el demandado; esto es, del primero de enero de dos mil diez, al quince de ese mes y año.

 

De igual manera el contrato número 08080000000-201201-144691, tiene una vigencia del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de ese año, y a la vez, celebraron el contrato 08080000000-201213-144691, con una vigencia del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de ese año.

 

No obstante a lo anterior, como se dijo, la propia demandada reconoce que durante  el periodo del dieciséis de abril de dos mil nueve el accionante estuvo contratado como prestador de servicios regulados por la legislación civil como “Monitorista y Verificador”, sin mencionar ningún tipo de interrupción, recontratación o modificación contractuales, por lo que se entiende que dicha relación contractual fue ininterrumpida; en consecuencia, se tendría por acreditado dicho periodo de relación jurídica entre las partes.

 

En efecto, no obstante que en los expedientes no obra algún contrato que ampare la temporalidad del del primero de enero de dos mil diez, al quince de ese mes y año, si existe un recibo de nómina que ampara dicho periodo, en el que obra el periodo laborado (del primero de enero de dos mil diez, al quince de enero de ese año), nombre y firma del actor, así como la cantidad específica de su salario como “Monitorista y Verificador”.

 

Es así que los contratos de prestación de servicios no son los únicos documentos aportados a los presentes expedientes, por lo que la citada el análisis de las listas de nómina firmadas por la parte actora, así como la demás documentación que fue acompañada por el INE, con el fin de verificar si de su contenido resulta factible desprender información vinculada con el periodo faltante por acreditar de relación jurídica entre las partes.

 

En consecuencia, tomando en consideración la información arrojada por la lista de nómina firmada por la parte actora, que amparan el pago de honorarios a su favor del primero de enero de dos mil diez, al quince de ese mes y año; resulta posible deducir el vínculo contractual entre las partes fue de manera ininterrumpida del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, tal y como la propia demandada lo reconoce.

 

Con base en lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley de Medios, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, se considera que la documentación analizada[18] resulta suficiente para acreditar que existió vínculo contractual entre las partes durante el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés de manera continua, como lo afirma la parte actora en su demanda.

 

2.     Naturaleza de la relación entre las partes.

 

Estudio del tipo de la relación: Laboral o Civil.

 

Precisado lo anterior, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, toda vez que la primera sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual de estimarse fundado impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.

 

Una vez que se determinó que durante el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés existió una relación contractual entre las partes, corresponde determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre ellas.

 

Determinación.

 

En primer lugar es necesario tomar en consideración que para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando no son determinantes para acreditar la relación laboral ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[19] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral (INE) de confianza.

 

Por lo anterior y a efecto de determinar la existencia o no, del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:

o      La prestación de un trabajo personal;

o      La subordinación; y,

o      El pago de un salario.

 

Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.

 

Ahora, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.

 

Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[20].

 

Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que la parte actora acredita su acción, según se explica a continuación.

 

En el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés se acredita que la prestación de servicios del actor corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida en beneficio del empleador.

 

En efecto, lo anterior se acredita pues del análisis a los contratos de prestación de servicios que corresponden al periodo referido, se aprecia que la parte actora fue contratada para desempeñarse como “Monitorista y Verificador” del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

 

Ahora bien, la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” como “Monitorista y Verificador” -como literalmente señalan los contratos– en favor de la parte demandada en diferentes funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos, como se advierte del contendido de estos, los siguientes:

 

Cargo

Funciones

Monitorista y Verificador

Actividades específicas establecidas en los contratos (Cláusula Primera “Objeto”)

 

Verificar la correcta recepción, sintonización, digitalización y almacenamiento de señales de radio y televisión, llevar a cabo los procesos operativos para la recepción y carga de archivos en el sistema de verificación respecto de las huellas acústicas.

 

De lo anterior, se desprende que las funciones encomendadas a la parte actora demuestran que durante los periodos que refieren dichos contratos, desempeñó funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor de la parte demandada relacionados con actividades de verificación y monitoreo de señales de radio y televisión.

 

Asimismo, dichas actividades se encontraban relacionadas con la coordinación y supervisión de los trabajos realizados por el personal técnico encargado del monitoreo que labora en el Instituto demandado, además de la verificación del cumplimiento de los procesos operativos, respecto del respaldo, consolidación y emisión de reportes locales.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que la parte actora respecto a los cargos desempeñados conforme a los contratos aportados, realizaba funciones propias de las facultades del INE relacionadas con los programas o proyectos institucionales vinculados con el monitoreo permanente de señales de radio y televisión en materia electoral, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio de la parte demandada, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.

 

Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, en los hechos reúnen los elementos de una relación laboral.

 

Lo anterior, ya que las actividades señaladas en ellos, no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e incluso, se precisó que deberían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, tal y como se advierte del contenido de la cláusula quinta en que se indicó que sus actividades serían llevadas a cabo en oficinas del Instituto demandado, en lo particular en los siguientes contratos:

 

       Contrato número 08080000000-201002-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 16-01-2010 al 31-01-2010.

       Contrato número 08080000000-2011003-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-02-2010 al 31-12-2010.

       Contrato número 08080000000-20101-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2011 al 31-12-2011.

       Contrato número 08080000000-201201-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2012 al 31-12-2012.

       Contrato número 08080000000-201213-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-07-2012 al 31-12-2012 (se traslapa el periodo con el contrato anterior).

       Contrato número 08080000000-201301-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, respecto del periodo 01-01-2013 al 30-06-2013.

       Contrato número 08080000000-201313-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-07-2013 al 31-12-2013.

       Contrato número 08080000000-201401-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2014 al 30-06-2014.

       Contrato número 08080000000-201413-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-7-2014 al 31-12-2014.

       Contrato número 08080000000-201501-144691, relativo al cargo de “Monitorista y verificador”, del periodo 01-01-2015 al 30-06-2015.

 

De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el personal funcionariado de mando de la parte demandada, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la parte actora se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, excediendo el año fiscal[21] y con los demás medios que obran en autos, se concluye que existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de verificar la correcta recepción, sintonización, digitalización y almacenamiento de señales de radio y televisión, así como de llevar a cabo los procesos operativos para la recepción y carga de archivos en el sistema de verificación respecto de las huellas acústicas; se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para los cuales fue contratado, y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido.

 

Ahora bien, se estima que tales servicios, de forma alguna podrían considerarse como eventuales o meramente de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

 

Asimismo, los medios para realizar el servicio eran proporcionados por el INE, en términos de la cláusula Séptima de los contratos, se consideraba que la información que por virtud de los servicios objeto del contrato y que tuviera a su disposición o en su conocimiento, se consideraba información confidencial y propiedad del Instituto demandado.

 

Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula de “ENTREGABLES” que incluye la obligación de entregar informes mensuales que serían verificados, daba lugar a que se presumiera la existencia de una relación laboral.

 

En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.

 

Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[22] se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente. 

 

En este sentido, la simple afirmación de la parte demandada en su contestación, de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con el actor, pues él prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.

 

Siendo que, además, se le ordenaba dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad del INE y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, por así haberse consignado en el contrato, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo.

 

Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la actora.

 

Consecuentemente, aun cuando el contrato celebrado entre la parte actora y el INE se denominó de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

De ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que el accionante tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el INE, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como prueba y el resto de los elementos analizados, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.

 

Es ilustrativo a lo anterior, el criterio 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[23] Y con base en él, se estiman inaplicables las tesis citadas por la demandada, relativas a la necesidad de acreditar la existencia de un nombramiento para tener por acreditada la relación laboral.

 

Se acredita, además, el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado. Lo anterior con los diversos contratos de prestación de servicios que obran en autos, en los que se advierte que se especificó un monto y forma de pago de los servicios, los cuales se realizó en parcialidades. Lo que queda plenamente corroborado con los recibos CFDI[24] exhibidos por el actor adjunto a su demanda, en los que se acredita cómo de forma periódica y quincenal, recibió el actor la retribución por sus actividades.

 

De ahí que en el presente juicio sí se acreditan los elementos de una relación de trabajo, como es la subordinación, siendo el caso en que al prestador del servicio se le ordenó dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, mismos que eran propiedad del Instituto, se le asignó una compensación económica, además de haber prestados sus servicios de forma continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo que se logró acreditar; entonces es factible concluir que la relación que existió entre las partes fue de trabajo y no civil.

 

En consecuencia, se reconoce la relación de índole laboral entre las partes por el periodo comprendido entre del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

 

En la contestación de demanda el INE interpuso las excepciones procesales de falta de acción y derecho de la parte actora, sobre la base de que la parte accionante no era su trabajadora, sino que la relación jurídica que existía entre ambos era de carácter civil bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.

 

Sin embargo, dado que la conclusión a la que llegó esta autoridad, luego de estudiar las diversas constancias y argumentos aportados en el presente juicio, es que la relación jurídica que imperó entre ambas partes fue de carácter laboral, las excepciones citadas son infundadas.

 

Asimismo, con base a lo aquí establecido, resultan igualmente infundadas las diversas excepciones hechas valer por la demandada, que denominó como la improcedencia de la vía para demandar el presente juicio laboral en virtud de la contratación de la parte actora de carácter civil; ello en atención a que cada una de ellas fue basada en la inexistencia de la relación laboral, cuestión que aquí ya fue desestimada.

 

Ahora, al haberse acreditado que en el presente caso existió una relación de trabajo entre las partes actora y demanda desde el dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, lo procedente es establecer el tipo de trabajador que resulta ser la parte actora.

 

Sin embargo, dado que la conclusión a la que llegó esta autoridad, luego de estudiar las diversas constancias y argumentos aportados en el presente juicio, es que la relación jurídica que imperó entre ambas partes fue de carácter laboral, las excepciones citadas son infundadas.

 

Asimismo, con base a lo aquí establecido, resultan igualmente infundadas las diversas excepciones hechas valer por la demandada, que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, “FALSEDAD”, “PLUS PETITIO” y “FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN”; ello en atención a que cada una de ellas fue basada en la inexistencia de la relación laboral, cuestión que aquí ya fue desestimada.

 

Ahora, una vez que se ha emitido el pronunciamiento respecto al tipo de relación que existió entre las partes, lo siguiente será pronunciarse respecto de la rescisión injustificada (despido) de la relación laboral, así como si es factible la reinstalación, pues algunos de los reclamos dependen directa o indirectamente de la procedencia de dicha acción.

 

3.     Despido injustificado, indemnización y salarios caídos (prestaciones derivadas del despido injustificado).

 

En este apartado, la parte actora reclama el despido injustificado, así como el pago de una indemnización por ello y el pago de salarios caídos.

 

Al respecto, el INE aduce que no resulta procedente la reinstalación o el pago de indemnización alguna toda vez que la parte actora, en caso de que se considere que hubo una relación de trabajo, sólo figuró como trabajador de confianza, por lo que no cuenta con derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no cuenta con acción para solicitar la reinstalación, así como la indemnización y demás prestaciones accesorias.

 

Determinación

 

Es infundado el reclamo de la parte actora respecto al despido injustificado y en consecuencia lo relativo a las demás prestaciones que derivan de dicha temática; en lo particular el pago de la indemnización con fundamento en lo previsto en los artículos 48 y 50 de la LFT y 108 de la Ley de Medios[25]; el pago de salarios caídos; así como el pago de la indemnización que denomina como “antigüedad”, en términos de lo establecido en el artículo 50 fracción II, con relación a los artículos 84 y 89 de la LFT.

 

Lo anterior porque como se ha sostenido en los precedentes SG-JLI-7/2023, SG-JLI-1/2022, SG-JLI-5/2022 y SG-JLI-7/2022, entre otros[26], con independencia de lo justificado o injustificado de algún presunto acto de despido (lo que implicaría, entre otros aspectos, analizar la durabilidad del contrato), lo cierto es que al tener la persona trabajadora del INE la categoría de confianza no tendría derecho a la reinstalación o indemnización, así como al pago de salarios vencidos.

 

Ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el actor era trabajador de confianza, y por tanto no goza de la garantía de estabilidad en el empleo.

 

La Sala Superior de este tribunal y esta propia Sala Regional han sostenido[27] que en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeña, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

 

Lo anterior, se encuentra plasmado a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa,[28] en sus artículos 6 y 394, fracción VIII, al tenor de lo siguiente:

 

Artículo 6.

El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.

Artículo 394.

La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

 

En este sentido, ha sido criterio de este tribunal que no es inconstitucional el artículo 6 en comento, toda vez que dicho precepto sólo reitera lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumple con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determina cuáles los cargos que deben ser considerados de confianza.

 

Así, puede concluirse que la previsión del legislador, consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del órgano autónomo, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no resulta contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

 

Por lo antes expuesto, se concluye que la relación laboral entre el actor y el INE era de confianza.

 

Ahora, una vez que en el presente caso está acreditada la relación laboral de confianza entre el actor y el Instituto demandado, esa es la premisa sobre la que versará el estudio de las prestaciones reclamadas.

 

En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

 

Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.

 

Ahora bien, el citado precepto constitucional, establece:

 

"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:

(…)

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

 

Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización.

 

Sin embargo, en la fracción XIV, se prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

 

En consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[29] la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, sin otorgarles algún otro derecho o beneficio.

 

En relación con lo anterior, el referido mandato constitucional determina que la ley establece los cargos que son considerados de confianza, en tanto que el artículo 206, párrafo primero, de la LGIPE, dispone que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General.

 

En este sentido, este tribunal federal ha sostenido que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituye una restricción de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios, la cual establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

Por tales razones, si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional

 

Máxime que, como ya se dijo y se insiste, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser una persona trabajadora de confianza, solo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.

 

Bajo ese contexto la Segunda Sala de la SCJN ha indicado[30] que el personal o clase trabajadora de confianza únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, así como el resto de las prestaciones vinculadas.

 

Lo anterior, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría en el supuesto de personas empleadas de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar.

 

Cabe señalar que en el expediente SG-JLI-16/2023 se emitió acuerdo del catorce de abril pasado en el que se previene al actor, que del análisis de la demanda del presente juicio laboral en su escrito reclamó prestaciones que resultaban contradictorias y excluyentes entre sí, como lo es, por una parte, la de reinstalación, y por la otra, la del pago de la indemnización constitucional, ambas derivadas del alegado despido injustificado.

 

Por lo anterior, y una vez desahogada la prevención por el actor, se emitió acuerdo del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, en el cual se le tiene al actor aclarando su demanda en el que señala que, para efecto de no ejercer acciones contradictorias, la demanda laboral que presentó fue con la finalidad de solicitar el pago de la indemnización constitucional, derivado del despido injustificado alegado.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se ha determinado que la parte actora fue una persona trabajadora de confianza del INE, por lo que, es improcedente el pago de una indemnización por tal motivo, el pago de salarios caídos, así como la indemnización que denomina como “antigüedad” en los términos antes precisados, pues para analizar dichas prestaciones, previamente se debería establecer la procedencia de la acción principal consistente en el despido injustificado.

 

Ello, máxime que, como lo indica la parte demandada, la indemnización prevista en el artículo 50, fracción II, con relación a los artículos 84 y 89 de la LFT, no resulta aplicable en materia laboral electoral para las personas trabajadoras del INE, toda vez que existe la establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios, que es la norma especial aplicable para las personas trabajadoras de la parte demandada cuando se opte por no reinstalar a una persona servidora del INE que hubiera sido destituida.

 

Sin que las pruebas documentales que fueron aportadas y admitidas favorezcan a la parte actora en dicho sentido, pues finalmente tuvo la calidad de personal de confianza del INE y no gozaba de la estabilidad en el empleo; por lo que resulta procedente considerar que la relación laboral concluyó el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, con el aviso dado por la demandada y que le fue debidamente notificado a la parte actora en esa misma fecha.

 

De ahí que no resulten materia de análisis en los presentes juicios las manifestaciones de la parte actora relacionadas con el acoso y hostigamiento sexual y laboral en contra de una colaboradora de la parte demandada, toda vez que tal cuestión es adicional a la materia laboral que propiamente compete a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales del Libro Quinto, de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, resulta inviable ordenar el pago de salarios caídos, así como de indemnización alguna con motivo del despido injustificado alegado por la parte actora, en los términos del criterio que ha sostenido de manera reiterada esta Sala Regional.[31]

 

Por todo lo anterior, las excepciones de la parte demandada relacionadas con la validez y la terminación de la relación laboral, así como respecto de la improcedencia del despido injustificado, son eficaces para desestimar los reclamos aquí estudiados.

 

Consecuentemente, deberá absolverse al INE de las prestaciones correspondientes a la indemnización señalada en las demandas (también referida como prima), así como al pago de salarios vencidos -caídos-, que pendían de la procedencia de la acreditación del despido injustificado alegado por la parte actora.

 

  4. Prestaciones reclamadas relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral.

 

Ahora, una vez que se ha emitido el pronunciamiento respecto al tipo de relación que existió entre las partes (de trabajo), así como en torno a la improcedencia del reclamo de un despido injustificado y sus prestaciones derivadas (al tratarse de una persona trabajadora de confianza); lo siguiente será llevar a cabo el análisis de las prestaciones reclamadas relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral, en la cual se analizaran las excepciones de prescripción, de pago y falta de legitimación hechas valer por el INE.

 

En ese sentido, derivado del reconocimiento de la relación laboral la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones: cuotas y aportaciones relacionadas con seguridad social; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; despensa (despensa oficial y apoyo para despensa); ayuda para alimentos, vales de fin de año; previsión social múltiple; la entrega de la hoja única de servicios y de una constancia laboral; prima de antigüedad; prima quinquenal; así como el pago de horas extras y días festivos, todas ellas por el tiempo que laboró para el Instituto demandado y que no le fueron cubiertas por causas atribuibles al INE al no reconocer al actor como trabajador.

 

4.1 Aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes a las prestaciones de seguridad social.

 

La parte actora en su demanda reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

En ese sentido, cabe señalar que, si bien no precisa el tipo de prestaciones que exige en ese sentido, en ejercicio de la suplencia establecida en el artículo 23 de la Ley de Medios, se entenderá que basa su reclamo en las cuotas obligatorias de seguridad social que la parte demandada omitió realizar al ISSSTE y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) durante el tiempo que duró la relación laboral.

 

Por su parte el INE, en su contestación de demanda indica que la parte actora al ser prestador de servicios carece de acción y derecho para reclamar la señalada prestación, ya que él estuvo contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios.

 

Asimismo, añade que se le dio de alta en el ISSSTE una vez que tuvo derecho a ello, y además de darlo de alta, realizó los pagos respectivos, como señala acreditar a través de la impresión del expediente electrónico de la parte actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID).

 

Determinación.

 

En ese sentido, la excepción hecha valer por el INE es infundada porque, como ha quedado precisado, se reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, por lo que se considera que la parte actora tiene derecho a que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones correspondientes durante el periodo que no se hubiese cumplido con tal obligación, toda vez que se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.

 

Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[32] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[33]

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo total de la existencia de la relación laboral.[34]

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[35]

 

No pasa desapercibido que el INE también manifiesta que el accionante fue dado de alta ante el ISSSTE, con base en las disposiciones del Estatuto que establecen que el INE podrá otorgar al personal auxiliar beneficios de protección y seguridad social, en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, debe decirse que no le asiste la razón en ese sentido.

 

Lo anterior es así, toda vez que, en el caso, el derecho a la seguridad social deriva de que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral, y no así de la posibilidad de otorgar beneficios de protección y seguridad social al personal auxiliar del INE.

 

Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por el INE tampoco se acredita el pago total de las prestaciones sociales reclamadas.

 

Ello porque, si bien, el INE ofreció y aportó recibos de pago CFDI adjuntos a su contestación, de ellos únicamente es posible advertir que, durante el año de dos mil veintidós y los meses de enero a marzo de dos mil veintitrés, a la parte actora se le hicieron diversas deducciones relacionadas con seguridad social.

 

Asimismo, del expediente electrónico único SINAVID que se adjuntó por la parte demandada, sólo se aprecia un historial de cotización a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, a partir del primero de enero de dos mil once al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, sin que se contemple la totalidad del periodo en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

Documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ninguna de las partes su autenticidad.

 

En consecuencia, se concluye que el Instituto demandado no cumplió con su obligación de inscribir y retener la totalidad de las cotizaciones correspondientes, por lo que debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, para completar la cotización en el periodo antes señalado.

 

Asimismo, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto atinente, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.[36]

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo en que se ha reconocido en esta sentencia que existió una relación laboral entre las partes.

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora del INE), esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo que se tuvo por acreditado.

 

Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[37].

 

Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[38]

 

4.2 Prestaciones extralegales y prestaciones prescritas.

 

Derivado del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), ayuda para alimentos, vales de fin de año y previsión social múltiple, prima quinquenal, así como periodos extraordinarios y de descanso laborados, por todo el tiempo laborado, bajo el argumento de que nunca le fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho.

 

Al respecto, el INE señala que es improcedente el pago a la parte actora de dichas prestaciones, toda vez que sólo se otorgan a los trabajadores del INE que cuentan con una plaza presupuestal, calidad que aduce no cumple la parte actora.

 

Lo anterior, al estimar que dichas personas han superado diversos procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, con las cuales no ha cumplido la parte actora, por lo cual opone la excepción de falta de legitimación al respecto.

 

Asimismo, suponiendo que se considere la responsabilidad laboral del INE, opone la excepción de prescripción respecto de tales prestaciones que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, considerando la fecha de presentación de la demanda (aduce que fue el tres de abril de este año), por lo que estima que estarían prescritas aquellas supuestamente exigidas con anterioridad al tres de abril de dos mil veintidós.

 

Determinación.

 

Por cuestión de método, el pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimación hecha valer por la parte demanda respecto de las prestaciones indicadas, será abordado de manera particular en el estudio que se haga en torno a cada una de las prestaciones mencionadas.

 

Por lo que ve a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se tiene que de conformidad con el artículo 516 de la LFT[39], las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.

 

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se acrediten las excepciones contempladas por la citada ley. De ahí que resulte fundada la excepción hecha valer por el INE.

 

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.

 

En tal sentido, tomando en consideración que la primera de las demandas (expediente acumulante SG-JLI-15/2023) fue presentada el treinta de marzo del presente año, el reclamo de las prestaciones reclamadas, previas al treinta de marzo de dos mil veintidós -año anterior a la fecha en que se presentó la demanda- se encuentra prescrito.

 

De ahí que, el reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, previsión social múltiple, prima quinquenal, así como horas extras y días de descanso, previos al treinta de marzo de dos mil veintidós -año anterior a la fecha en que se presentó la demanda- se encuentra prescrito.

 

En consecuencia, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas anteriores a un año previo a la presentación de la demanda y que fueron legalmente exigibles.

 

4.3 Prestaciones no prescritas.

 

Precisado lo anterior, se estima que no han prescrito las prestaciones reclamadas del periodo comprendido entre el treinta de marzo de dos mil veintidós y el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (fecha en que terminó la relación y que unía a las partes), dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles y la fecha en que la parte actora promovió el juicio laboral.

 

A continuación, se realizará el estudio de tales prestaciones:

 

4.3.1 Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

 

La parte actora reclama se cubran las citadas prestaciones por el tiempo laborado para el INE, las cuales no le fueron cubiertas por causas atribuibles al Instituto demandado, es decir, por no ser reconocido como trabajador.

 

Por su parte, el INE en esencia, refiere que el derecho a vacaciones y la prima vacacional sólo puede ser generado por sus personas trabajadoras, carácter que no tiene la parte actora por la naturaleza de su contratación, por lo que niega la acción y derecho de la parte actora para solicitar tales prestaciones y opone la excepción de plus petitio.

 

Aunado, a que las vacaciones no se pagan, sino que son de goce y disfrute, así como que no llevó a cabo las actividades propias de su contrato durante los periodos vacacionales del personal del INE.

 

Lo anterior, al afirmar que la parte actora disfrutó de los periodos correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y ambos periodos vacacionales de dos mil veintidós, como refiere acreditar con los oficios a través de los cuales el INE hizo del conocimiento tanto de este Tribunal como de su personal, los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvieron derecho, como se observa en la siguiente tabla:

 

2021

 

a)    Segundo periodo vacacional del 20 al 31 de diciembre de 2021.

2022

a)    Primer periodo vacacional del 25 de julio al 5 de agosto de 2022.

b)    Segundo periodo vacacional del 19 al 30 de diciembre de 2022.  

 

 

En ese sentido, ofrece como pruebas los referidos avisos, con los cuales considera que se acredita que la parte actora gozó en su totalidad de los periodos vacacionales indicados.

 

Respecto a la prima vacacional, la parte demanda aduce que su pago es improcedente porque sólo es viable para aquellas personas que hayan tenido el carácter de trabajadoras del INE, calidad que considera no tuvo la parte actora.

 

En cuanto al aguinaldo, el INE refiere que conforme al artículo 618 del Manual de Normas Administrativas, las personas prestadoras de servicios sólo tienen derecho al pago de la gratificación de fin de año.

 

Además, que la gratificación de fin de año es equiparable al aguinaldo al ser un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año.

 

Asimismo, opone la excepción de pago, toda vez que la gratificación correspondiente a los años 2021 y 2022, fue cubierta a la parte actora, como señala demostrar con los recibos CFDI correspondientes.

 

En torno al pago de dicha prestación correspondiente al año 2023, opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, debido a que la gratificación de fin de año se otorga a fin de año.

 

Finalmente, señala que dada la validez de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, resulta improcedente el pago relativo a las que se sigan generando durante la tramitación del juicio.

 

Determinación.

 

a) Excepción de falta de legitimación.

 

Previo a realizar el análisis de las prestaciones reclamadas en este apartado, se toma en consideración que, al dar contestación a la demanda, el INE adujo la improcedencia del pago de dichas prestaciones a la parte actora, al considerar que sólo se otorgan a los trabajadores del INE que cuentan con una plaza presupuestal, calidad que aduce no cumple la parte actora.

 

Ello, al estimar que quienes ocupan una plaza presupuestal han superado diversos procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, que no han sido cumplidas por la parte actora, por lo que opone la excepción de falta de legitimación al respecto.

 

Determinación.

 

En concepto de esta Sala Regional, es infundada la excepción de falta de legitimación respecto de las prestaciones relativas al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, toda vez que tales conceptos se encuentran previstos legalmente tanto en la LFTSE[40], así como en la LFT[41], como derechos exigibles por las personas trabajadoras.

 

En tal sentido, opuestamente a lo manifestado por la parte demandada, tales prestaciones son legales y su pago no se encuentra reservado para aquellas personas que detenten una plaza presupuestal en el INE, sino que el Estatuto y el Manual de Normas Administrativas regulan la forma de su otorgamiento en la materia.

 

b) Vacaciones.

 

Precisado lo anterior, en el supuesto específico de las vacaciones rige lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto que dispone:

 

“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[42] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.

 

De lo transcrito se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

Determinación.

 

En el caso, el INE no acreditó que el actor gozara de vacaciones, pues si bien ofreció y aportó los avisos a este Tribunal electoral de los periodos vacacionales del personal del INE, correspondientes al segundo periodo de 2021 y primero de 2022, así como la circular que informa del segundo periodo de 2022, lo cierto es que dichas documentales no resultan idóneas para tener por acreditado que la parte actora gozó de tales periodos vacacionales.

 

Aunado a lo anterior, su afirmación de que el accionante disfrutó de los periodos vacaciones a los que tuvo derecho el personal del INE durante los años 2021 y 2022, así como su manifestación relativa a que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, son insuficientes para acreditar que, efectivamente, el accionante gozó de tales periodos.

 

Ello, pues ha sido criterio de la Sala Superior[43] que, en términos del Manual de Normas Administrativas, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración que, en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos.

 

Por lo que, si la parte demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales vigentes, relativos al segundo periodo de dos mil veintiuno, los dos periodos de dos mil veintidós, y la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintitrés, respectivamente.

 

Lo dicho se ilustra con la siguiente tabla:

 

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

 

16 de octubre de 2020 al 15 abril de 2021

 

 

16 de abril de 2021 al 15 de octubre 2021

 

16 de octubre de 2022

Prescrito

16 de abril de 2021

al

15 de octubre de 2021

16 de octubre de

2021 al 15 de abril de 2022

16 de abril de 2023

Vigente

 

16 de octubre de 2021 al 15 abril de 2022

 

 

16 de abril de 2022 al 15 de octubre 2022

 

16 de octubre de 2023

Vigente

 

16 de abril de 2022

al

15 de octubre de 2022

16 de octubre de

2022 al 15 de abril de 2023

16 de abril de 2024

Vigente

 

16 de octubre de 2022 al 15 de abril 2023

 

 

16 de abril de 2023 al 15 de octubre 2023

 

La relación laboral terminó el 21 de marzo de 2023.

 

Vigente proporcional al tiempo laborado

 

 

 

 

Con base en la información plasmada en la tabla, se tiene que si la demanda que dio origen al presente expediente se presentó el treinta de marzo de dos mil veintitrés, es evidente que el derecho de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones relativas al segundo periodo de dos mil veintiuno, ambos periodos de dos mil veintidós y la parte proporcional del periodo laborado del primero de diciembre de dos mil veintidós al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se encontraba vigente, habiendo prescrito, a la fecha de presentación de la demanda, el primer periodo de dos mil veintiuno y anteriores. 

 

Consecuentemente, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito y porque el INE no acredita que la parte actora gozara de tales vacaciones, debe condenarse al INE al pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno, así como al primero y segundo periodos de dos mil veintidós, y la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintitrés.

 

Para efecto de lo anterior, deberá tomarse como base para su cálculo, el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora, de conformidad con el artículo 84 de la LFT.[44] Por lo que, el Instituto demandado deberá realizar el pago que corresponda conforme al cálculo que para tal efecto realice.

 

c) Prima vacacional.

 

En cuanto a la prima vacacional, contrario a lo expuesto por el Instituto demandado, sí le corresponde a la parte actora el pago de ésta, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto, el cual dispone:

 

Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

 

Asimismo, en el artículo 298 del Manual de Normas Administrativas se establece textualmente:

 

Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos.”

 

En esta tesitura, toda vez que en líneas anteriores se condenó al INE a pagar a la parte actora las vacaciones correspondientes a los periodos ahí precisados como vigentes, este órgano jurisdiccional determina que el Instituto demandado deberá pagar la prima vacacional relativa a dichos periodos. Para el cálculo correspondiente deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

d) Aguinaldo.

 

Respecto al pago de aguinaldo reclamado por la parte actora, como se dijo previamente, el INE plantea en un primer momento en su contestación a la demanda que resulta improcedente toda vez que la parte actora nunca tuvo la calidad de persona trabajadora del Instituto, y señala que para el caso de que esta Sala estime cambiar la naturaleza civil de la contratación de la parte actora, ya se le pagó la gratificación de fin de año.

 

Adicionalmente, opone la excepción de pago bajo el argumento de que a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda el INE no tiene adeudo con la parte actora por la prestación que reclama, pues debe considerarse equiparable al aguinaldo la prestación de gratificación de fin de año que ya fue pagada a la parte actora en los años 2021 y 2022.

 

Lo anterior, conforme a los ejemplares CFDI de los recibos de pago de 28 de noviembre de 2021 y 28 de noviembre de 2022, respectivamente, en los cuales consta que se pagó bonificación por gratificación de fin de año y gratificación de fin de año, mismos que no fueron objetados por la parte demandante.

 

Determinación.

 

En cuanto al aguinaldo, debe señalarse que constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.

 

En ese sentido, el artículo 618 del Manual de Normas Administrativas dispone que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.

 

Por tanto, al haberse demostrado que el tipo de vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual, como pretende hacerlo valer la parte demandada.

 

Al respecto, como ya se dijo, la parte actora demandó el aguinaldo. En ese sentido, la Sala Superior ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características.

 

Por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto, y en cambio, en el Manual de Normas Administrativas, lisa y llanamente se denomina a la gratificación, sin especificar su cálculo.

 

De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz del tipo de relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.

 

Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan sus propias características. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al Instituto demandado del pago, en caso de demostrarse que el mismo coincide con las cantidades que correspondan al pago de un aguinaldo.

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte de forma clara e identificable que el Instituto no realizó el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós, año que no ha prescrito para su reclamación.

 

Ello, atendiendo a que el pago correspondiente se debe cubrir en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro tanto a más tardar el quince de enero siguiente, de esta manera, la exigibilidad nace a partir del día siguiente de la última fecha indicada.[45]

 

En consecuencia, tal prestación relativa al año 2021, se hizo exigible a partir del día siguiente al quince de enero de dos mil veintidós y, por tanto, prescribió al año siguiente, esto es, el dieciséis de enero de dos mil veintitrés y, por lo que ve al año 2022, se hizo exigible a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

 

En consecuencia, si la demanda se promovió hasta el treinta de marzo del año en curso, es evidente que por lo que ve al año 2021 prescribió el derecho del actor para reclamar el pago respectivo, y por lo que ve al año 2022 su reclamación se estima oportuna.

 

De ahí que, respecto al año 2021 procede absolver al Instituto demandado del pago correspondiente.

 

Ahora, al haberse demostrado que el vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que la parte demandada no acreditó con prueba alguna haber cubierto al actor dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle al pago del aguinaldo correspondiente al año 2022, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año y que para tal efecto haya ofrecido y aportado el comprobante fiscal digital de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago.

 

En este caso, al realizar el cálculo correspondiente, por lo que ve al año 2022, deberá reducirse el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el comprobante fiscal que obra en el expediente; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que resulte.

 

Lo anterior en el entendido de que, si la parte demandada comprueba que, una vez realizado el cálculo, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.

 

Finalmente, también debe condenarse al INE al pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2023, por las razones expuestas con antelación.

 

e) Pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y previsión social múltiple.

 

La parte actora reclama el pago de las prestaciones que dejó de percibir tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y previsión social múltiple, por todo el tiempo que trabajó con el Instituto demandado.

 

Respecto de todas esas prestaciones, en general, el INE aduce en el capítulo de excepciones, que operó la prescripción respecto de las mismas, al no reclamarlas dentro del plazo a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

 

Además, manifestó que resultan improcedentes conforme al Manual de Normas Administrativas, ya que en la prestación de sus servicios se pactó únicamente el pago de honorarios y por el tiempo de vigencia de los contratos, sin que se hubiera contemplado algún otro tipo de pago.

 

También refiere que dichas prestaciones son improcedentes en virtud de que el promovente no se sitúa en alguna condición fáctica o jurídica para tener a su favor mayor prerrogativa que el pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con INE.

 

Finalmente, argumenta que, a revestir la naturaleza de extralegales, para tener derecho a ellas no basta la acreditación de la existencia de una relación de trabajo con el Instituto demandado, sino que además se deberá cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que lo acredite como trabajador de plaza presupuestal, previo cumplimiento de los requisitos para ello.

 

Determinación.

 

Esta Sala Regional estima que resultan fundadas las excepciones hechas valer por el Instituto demandado relativas a la improcedencia de la acción y derecho, así como la de la falta de legitimación de la parte actora y la plus petitio por las razones que se exponen a continuación:

 

De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos” “vales de fin de año”, y “previsión social múltiple” se advierte que corresponden a prestaciones que según el Manual de Normas Administrativas se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.

 

En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.

 

Si bien es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.

 

En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual de Normas Administrativas,[46] es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).

 

De ahí que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de trabajador del Instituto.

 

Además, según el artículo 3 del Manual de Normas Administrativas, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[47] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[48].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

Designación directa[49]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

Personas encargadas de despacho[50]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

Concurso[51]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

Readscripción administrativa[52]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

Relación laboral temporal[53]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

Ascenso[54]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

 

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[55];

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[56];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[57].

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y como es posible advertir de las disposiciones referidas, tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual de Normas Administrativas se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante señalar que de las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones,[58] no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual de Normas Administrativas que reclama en este apartado la parte actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia-, para que el Instituto demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.[59]

 

Ya que si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de éstas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[60], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[61] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.[62]

 

En ese tenor, si bien el Manual de Normas Administrativas establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora de la parte demandada no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente pues al estar contempladas en el Manual de Normas Administrativas a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene
-según sus contratos-.

 

Ello, puesto que su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

En consecuencia, procede absolver al INE del pago de las siguientes prestaciones:

 

1.     “Despensa”[63], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”.

2.   “Vales de fin de año”[64].

3.   “Ayuda para alimentos”[65].

4.   “Prestación Social Múltiple”[66]

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional en el precedente SG-JLI-3/2023, así como la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-73/2022.

 

f) Hoja única de servicios.

 

El actor reclama la entrega de la hoja única de servicios en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debía enterar el INE al ISSSTE durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

La demandada opone la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que dicho documento se entrega al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicio contratados por honorarios, de forma que, si bien el actor pertenece a este segundo grupo, lo cierto es que no ha presentado solicitud para la expedición de dicha hoja única de servicios.

 

Determinación.

 

Al respecto, se advierte del artículo 535 del Manual de Normas Administrativas, que la hoja única de servicios es el documento que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios contratados por honorarios, que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, que se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE.

 

De igual manera, el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISSSTE, refiere que en todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de las personas trabajadoras, extrabajadoras y pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de las personas trabajadoras cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

 

Además, el “Acuerdo 8.1327.2011 de la Junta Directiva relativo a la aprobación del Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la base de datos única de derechohabientes y del expediente electrónico único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”,[67] en su artículo 64 dispone lo siguiente:

 

ARTICULO 64.- Tratándose de información que no se encuentre registrada o con diferencias en la Base de Datos, a fin de acreditar y en su caso, actualizar la Antigüedad, las cotizaciones y el Sueldo Base, las Dependencias y Entidades deberán expedir a sus trabajadores o Extrabajadores la hoja única de servicios de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto.

 

Así, con fundamento en los preceptos legales citados, en el presente caso se considera procedente ordenar al INE que expida a la actora la hoja única de servicios incluyendo todo el tiempo laborado a que se ha hecho referencia en esta sentencia (del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés), una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE, y FOVISSSTE y los pagos correspondientes.

 

Sin que sea óbice de lo anterior, la afirmación de que la parte actora no ha llevado a cabo la solicitud respectiva ante la autoridad correspondiente, pues es a través de este fallo que se ordena su expedición en favor del promovente.

 

g) Constancia laboral.

La parte actora demanda también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma continua e ininterrumpida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 de la LFT.

 

La demandada opone la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora, toda vez que le correspondía realizar la solicitud respectiva a su mandante para la expedición y entrega de ésta.

 

Determinación.

 

Ahora bien, el artículo 132 de la LFT establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual de Normas Administrativas, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo laborable acreditado en este fallo (del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés), en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada en el sentido de que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.

 

h) Prima de antigüedad.

 

En los juicios que nos ocupan, la parte actora reclama la prestación relativa a la prima de antigüedad, fundando la petición en lo dispuesto en los artículos 162 de la LFT, así como 108 de la Ley de Medios.

 

En principio, se precisa que el análisis correspondiente se llevará a cabo únicamente respecto de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la LFT y no así en la contemplada en el artículo 108 de la Ley de Medios que indica la parte promovente.

 

Lo anterior es así, puesto que el pago de la prestación prevista en el mencionado artículo 108 ha sido desestimado previamente, al razonar que dicha prestación deriva de la acción de reinstalación o indemnización, a las cuales no tiene derecho la parte actora por haber figurado como una persona trabajadora de confianza.

 

De igual modo, tampoco procede el pago de antigüedad identificada con motivo del despido {inciso N}, por las razones indicadas con antelación sobre la naturaleza de confianza.

 

En ese sentido, en torno a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la LFT, la parte demandada niega la acción y derecho del accionante bajo el argumento de que el vínculo jurídico que existió entre las partes fue de naturaleza civil, así como que, en su concepto, sólo se paga a los trabajadores que se separen voluntariamente, siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos, requisito que aduce el INE que no cumple la parte actora.

 

Determinación.

 

En concepto de esta Sala Regional, a la parte actora le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE y conforme a los apartados anteriores de esta sentencia, la misma culminó derivado de que se rescindió anticipadamente la relación contractual que unía a las partes.

 

Por ende, es procedente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación acorde a su aplicación en un juicio laboral electoral, y segundo, en caso de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral hasta la finalización de ésta.

 

En este orden de ideas, atendiendo al precedente SG-JLI-12/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo de la Constitución que establece:

 

“…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público...”.

 

Es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la LFT es una prestación autónoma que nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”.[68]

 

Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”.[69]

 

Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad constituye una prestación a la que pueden acceder las personas que trabajan o trabajaron en el INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la LFT.

 

Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal, en la parte que interesa para el presente análisis:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

 

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I.    La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III.                  La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV.                  

V.  …; y

VI.                   ….”

(Énfasis añadido)

 

Por su parte el Estatuto establece:

 

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA

 

Capítulo V. De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal.

Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;

(Énfasis añadido)

 

 

Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a las personas trabajadoras que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:

 

a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.

b) Los que se separen justificadamente.

c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.

 

Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.

 

En ese sentido, la parte actora se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 67 del propio Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.

 

Por tanto, la parte actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.

 

Al tenor de lo indicado en el asunto SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[70], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral.[71]

 

Luego, para la cuantificación deberá tomar en consideración el inicio de la relación de trabajo determinado desde el dieciséis de abril de dos mil nueve, hasta el día que subsistió la relación laboral (veintiuno de marzo de dos mil veintitrés), incluidas las mejoras salariales que hubiera obtenido en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

 

Ahora bien, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la LFT, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[72] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la persona trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.

 

En ese sentido, conforme a la “RESOLUCIÓN DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS QUE FIJA LOS SALARIOS MÍNIMOS GENERALES Y PROFESIONALES QUE HABRÁN DE REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2023” publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil veintidós, el salario mínimo general para el dos mil veintitrés (año en el que concluyó la relación de trabajo) del área geográfica “Resto del país”[73] lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[74], es de $ 207.44 (doscientos siete pesos 44/100 M.N.), por lo que el doble de dicho salario es $414.88 (cuatrocientos catorce pesos 88/100 M.N.).

 

Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que el INE le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la LFT, tomando en cuenta el tope descrito.

 

h) Prima quinquenal.

 

La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal, como complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicio.

 

Por su parte, el INE señala que la parte actora no tiene acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal ya que dicha prestación se otorga únicamente a trabajadores del INE que cuentan con nombramiento como persona trabajadora de plaza presupuestal, calidad que refiere la parte actora no gozaba en dicho periodo, por lo que opone la excepción de falta de legitimación.

 

De igual forma, sostiene que opera la excepción en comento, bajo el argumento de que no ha existido relación laboral con la parte actora, en tanto que el vínculo jurídico que les unió fue de naturaleza civil.

 

Asimismo, aduce la prescripción de la prestación reclamada por lo que ve a los pagos relativos a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

Por último, refiere como una razón más de la improcedencia de tal prestación, el hecho de que la parte actora no haya acreditado haber presentado su solicitud de pago de prima quinquenal.

 

Determinación.

 

En concepto de esta Sala Regional, es procedente el pago de la prima quinquenal a la parte actora por el periodo no prescrito, conforme a los razonamientos jurídicos que se exponen enseguida.

 

En principio, se califica como infundada la excepción de falta de legitimación para su reclamo hecha valer por el INE, toda vez que, si bien la prestación en cita se desarrolla en el Manual de Normas Administrativas, lo cierto es que no se trata de una prestación extralegal que se encuentre reservada al personal de plaza presupuestal, como afirma la parte demandada.

 

Por el contrario, se trata de una prestación legal establecida en la LFTSE como un derecho exigible de las personas trabajadoras al servicio del estado.

 

En ese sentido, se tiene que el Manual de Normas Administrativas prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio.

 

De igual manera, en sus artículos 318 a 321, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

Sin embargo, como se adelantó, tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil nueve al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

 

En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda el actor había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiario de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.

 

Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[75] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.[76]

 

Ahora, como se razonó anteriormente, en el caso se estima que opera parcialmente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada respecto al término de un año para reclamarla, contado a partir de la presentación de la demanda; de ahí que únicamente se hará el pronunciamiento respecto al periodo comprendido entre el treinta de marzo de dos mil veintidós al veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

En ese sentido, toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y efectuar el pago correspondiente al periodo comprendido del treinta de marzo de dos mil veintidós hasta la culminación del vínculo laboral, no obstante que no se hubiese solicitado previamente.

 

i) Horas extras y días de descanso.

 

En este punto la parte actora demanda el pago de horas extras a razón de una hora diaria, así como el pago de los días de descanso obligatorio por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

Por su parte, el INE niega la acción y derecho para reclamar el pago del tiempo extraordinario al considerar que entre las partes no existió una relación de trabajo, sino que fue de naturaleza civil, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios en los cuales no se pactaron jornadas ordinarias ni extraordinarias de labores.

 

Asimismo, refiere que, en caso de que se considere alguna responsabilidad de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Estatuto, la ejecución de trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada de manera expresa y por escrito por la parte patronal, en donde se precisen días, horarios y circunstancias que lo ameriten.

 

Además de considerar que han prescrito los periodos no reclamados y correspondientes a un año previo a la presentación de la demanda, así como que solo se otorga al personal de plaza presupuestal por lo que carece de legitimación para su reclamo.

 

Determinación.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que el pago de las horas extras y días de descanso obligatorio trabajados que reclama es improcedente.

 

En principio, se califica como infundada la excepción de falta de legitimación para su reclamo hecha valer por el INE, toda vez que no se trata de una prestación extralegal que se encuentre reservada al personal de plaza presupuestal, como afirma la parte demandada, sino que es de carácter legal al ser establecida en la legislación como un derecho exigible de las personas trabajadoras.[77]

 

Por otra parte, cabe señalar que, como se dijo previamente, se encuentra prescrito el periodo anterior a un año de la presentación de la demanda.

 

Precisado lo anterior, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto vigente (43, fracción IV, y 50, párrafo primero, parte final {in fine} del Estatuto anterior), las horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que la ejecución del trabajo en tiempo o jornadas extraordinarias debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago.

 

Por ende, si en el caso la parte actora no acreditó que se hubiera expedido esa autorización o solicitado el permiso correspondiente, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.[78]

 

Asimismo, es necesario precisar que aún y cuando el actor no cuente con la documentación referida (autorización escrita), tampoco obra en el expediente algún otro elemento o indicio que haga suponer a esta autoridad que efectivamente la jornada laboral excedió de las horas que habitualmente se disponía a trabajar, o bien la existencia de un control que evidenciara el trabajo extraordinario.

 

En ese sentido, la disposición normativa interna del INE, la cual refiere que es necesario el consentimiento del patrón, configura una presunción (iuris tantum) a favor del patrón, en el sentido de que no se pudo extender la jornada ordinaria, ante la inexistencia de autorización para ello.

 

Relacionado con lo anterior, acorde a la consistente línea de precedentes de la Sala Superior de este Tribunal,[79] el artículo 50 del Estatuto anteriormente vigente hasta el veintitrés de julio de dos mil veinte, y el artículo 38 del Estatuto en vigor, cuyo contenido es idéntico, disponen que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito, esto, porque los trabajadores deben acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal.

 

Por ello, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

 

Por tanto, en el caso en concreto se tiene que la parte actora no cumple con la citada carga procesal, al no ofrecer ni presentar como prueba documento alguno e idóneo donde se advierta la autorización antes aludida.

 

Sin que ello represente una reversión de la carga de la prueba, ya que al estar prevista en el Estatuto la condición indispensable de autorización previa para laborar horas extraordinarias es necesario que la persona trabajadora acredite esta circunstancia como presupuesto para el pago correspondiente.

 

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al INE del pago de esa prestación, así como del pago de días festivos y de descanso obligatorio laborados.

 

A la misma conclusión se arriba con relación a la solicitud de pago de días de descanso semanal, obligatorio y festivos trabajados, puesto que tampoco se demostró la autorización correspondiente, ni que el actor hubiere realizado actividades en esos días.

 

Además de que lo alegado en la demanda en ese sentido de manera aislada, por sí solo resulta insuficiente para acreditar que la parte actora trabajó esas jornadas, así como la autorización correspondiente.

 

j) Cualquiera otra accesoria establecida en la legislación aplicable. 

 

En este apartado la parte actora se limita a demandar cualquier otra prestación accesoria que marque la legislación aplicable.

 

Por su parte, el INE hace valer la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda ante la inexistencia de una causa de pedir y de los hechos que den nacimiento a determinado derecho.

 

Determinación.

 

En concepto de esta Sala Regional, la parte demandada acredita la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda respecto del planteamiento realizado por la parte actora porque, como lo señala, se tratan de manifestaciones genéricas, al no precisarse cuáles derechos son los que refiere para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de realizar el análisis correspondiente.

 

Ello, porque si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenten el ejercicio de sus pretensiones.

 

No obstante, es dable señalar que, con el dictado de esta sentencia, son reconocidos diversos derechos a favor de la parte actora, los cuáles han quedado puntualmente establecidos, al haber acreditado su pretensión y reclamo conforme a derecho.

 

DÉCIMA SEGUNDA. Efectos.

 

Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, tal y como quedó debidamente relatado a lo largo de la presente sentencia, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:

 

A) Se Condena al INE a lo siguiente:

 

1.     Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve, fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. 

 

2.     A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.

 

3.     Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.

 

4.     Asimismo, se le condena al pago del aguinaldo relativo al año 2022 y parte proporcional del 2023, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.

 

5.     Al pago de la prima de antigüedad en los términos señalados en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

6.     A la expedición de la Hoja Única de Servicios y la Constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.

 

7.     Al pago de la prima quinquenal por el periodo no prescrito, como se razonó en esta ejecutoria.

 

B) Se absuelve al INE de lo siguiente:

 

1.     Del pago por despido injustificado, así como el pago de indemnización y salarios caídos, de conformidad con lo razonado en esta ejecutoria.

 

2.     Del pago de la Despensa Oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Vales de Fin de Año y Previsión Social Múltiple, en los términos señalados en el cuerpo de la presente sentencia.

 

3.     Del pago de horas extras y días de descanso obligatorio, de acuerdo con las consideraciones establecidas en esta sentencia.

 

4.     De las prestaciones accesorias reclamadas de forma genérica.

 

5.     De aquellas prestaciones prescritas, según se detalló en cada apartado.

 

C) Cumplimiento:

 

Al efecto, se otorga al INE un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de cuarenta y cinco días hábiles.

 

Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria; y, una vez realizado lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones y recepción de pago por parte del actor.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional <cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx>; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R e s u e l v e

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-16/2023 al diverso juicio SG-JLI-15/2023, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

TERCERO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

 

CUARTO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.

 

Notifíquese; por correo electrónico y mediante el Sistema de Juicio en Línea, a las partes actora y demandada; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-29/2023 y acumulado SUP-JLI-31/2023, de diez de abril de este año.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien emite voto concurrente) y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.

 

Emito el presente voto respecto de lo resuelto en los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con las claves de expedientes SG-JLI-15/2023 y acumulado SG-JLI-16/2023, pues coincido con el sentido y, en esencia, con la mayoría de los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la resolución; sin embargo, respetuosamente estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto al tema relacionado con los elementos por considerar en la determinación de la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el INE y la parte actora.

 

En ese sentido, sostengo que, además de la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario a cambio de ese trabajo, el elemento esencial para determinar la existencia de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste y concurrir con los otros dos elementos mencionados, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.

 

Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[80] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:

 

a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral el que la relación contractual sea continua, permanente e ininterrumpida por un periodo que exceda el año fiscal como se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.

 

En consecuencia, si ni la continuidad de los contratos celebrados entre las partes, ni su duración están incluidos como elementos configurativos para calificar dicha relación como laboral, entonces, esas circunstancias (la continuidad y su duración) si bien pudieran ser tomados en cuenta como elementos indiciarios adicionales para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podrían ser elementos determinantes para resolver ese punto de controversia.

 

Por las razones expuestas emito el presente voto concurrente.

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-15/2023 Y SU ACUMULADO SG-JLI-16/2023

 

Fecha de clasificación: 13 de julio de 2023, aprobada en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-SE25/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de terceras personas

26

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante el “INE”.

[3] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>, y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2); así como por el acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-29/2023 y acumulado, de fecha diez de abril siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Guadalajara es la competente para conocer de los presentes asuntos, por tratarse de una controversia relacionada con un cargo de una Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua.

[4] “POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[5] Lo cual encuentra sustento en el contenido de la Jurisprudencia 14/22 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO A IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[7] En términos de lo previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Criterio sostenido al resolver el expediente SG-JLI-7/2023.

[9] Resulta aplicable la Tesis CXXIV/2001, de rubro: “DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 52.

[10] Sirve de sustento la razón establecida en la Tesis Aislada con registro digital 160799 y rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO SE CONFIGURA SI EN UN MISMO MOMENTO PROCESAL, Y DENTRO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL ACTOR RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, Y DE MANERA CAUTELAR LA REINSTALACIÓN, O VICEVERSA, Y POSTERIORMENTE ACLARA QUE SÓLO LE INTERESA CONTINUAR CON UNA DE ELLAS”.

[11] Relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este tribunal electoral, así como de los de descanso para su personal.

[12] También se fundamenta en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

[13] Establecido además como día de asueto en el oficio INE/DJ/6365/2023.

[14] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado´.

[15] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demandada basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.

[16] Criterio V.3o.C.T.3 L (10a.). “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. SI EL PATRÓN DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORÓ POR DETERMINADOS PERIODOS, Y NO DE MANERA ININTERRUMPIDA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE LOS INTERVALOS QUE MEDIARON ENTRE EL FIN DE UNA CONTRATACIÓN Y EL INICIO DE LA SUBSECUENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 41, abril de 2017, tomo II, página 1681, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014152.

[17] “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171853.

[18] Contratos, listas de nómina y aguinaldo, así como formatos de movimientos de personal y constancia de servicios.

[19] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022 y SG-JLI-16/2022.

[20] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.

[21] Criterio sustentado en la sentencia SG-JLI-14/2021.

[22]  SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.

[24] Comprobante Fiscal Digital.

[25] La parte actora refiere que dicha indemnización también está prevista en el artículo 59 de la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[26] Expedientes SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021; así como las razones contenidas en la jurisprudencia 16/98, de la Sala Superior de este Tribunal: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 22 y 23.

[27] En los expedientes SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.

[28] Vigente al veintitrés de julio de dos mil veinte.

[29] Así lo sostuvo en el expediente SUP-JLI-14/2017.

[30] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.

[31] Al resolver, entre otros, los expedientes SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021.

[32] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[33] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[34] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[35] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[36] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022 y SG-JLI-24/2022.

[37] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.

[38] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

[39] De aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios.

[40] Artículos 30, 40 y 42 bis.

[41] Artículos 76 a 81 y 87.

[42] Dirección Ejecutiva de Administración.

[43] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.

[44]Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

[45] Lo anterior, con base en la tesis: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021829.

[46] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.

[47] Artículo 93 del Estatuto.

[48] Artículo 96 del Estatuto.

[49] Artículo 105 del Estatuto.

[50] Artículo 108 del Estatuto.

[51] Artículo 112 del Estatuto.

[52] Artículo 118 del Estatuto.

[53] Artículo 122 del Estatuto.

[54] Artículo 125 del Estatuto.

[55] Artículo 71-V del Estatuto.

[56] Artículo 71-VI del Estatuto.

[57] Artículo 483 del Manual de Normas Administrativas.

[58] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.

[59] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[60] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[61] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[62] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[63] Contemplada en el artículo 247 del Manual de Normas Administrativas.

[64] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual de Normas Administrativas.

[65] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual de Normas Administrativas.

[66] Establecida en los artículos 248 y 249 del Manual de Normas Administrativas.

[67] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194526&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0 y en: https://catalogonacional.gob.mx/FichaRegulacion?regulacionId=65760

[68] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

[69] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.

[70] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.

[71] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.

[72] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo. Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

[73] Consultable en la página electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673550&fecha=07/12/2022#gsc.tab=0.

[74] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.

[75] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.

[76] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[77] Artículos 26, 27, 39 y 40 de la LFTSE.

[78] Criterios: 4a./J. 16/94. “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Cuarta Sala. Núm. 77, mayo de 1994, página 28, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 207707; I.5o.T. J/4. “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACION PREVIA DEL PATRON PARA LABORARLAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 242, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202832; y, III.2o.T.143 L. “HORAS EXTRAS. CUANDO EL PATRÓN NIEGA QUE EL TRABAJADOR LAS HAYA LABORADO POR EXISTIR PACTO EXPRESO DE QUE ÚNICAMENTE PODÍA HACERLO PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, ES IRRELEVANTE QUE NO EXPRESE EL NOMBRE Y PUESTO DE LAS PERSONAS QUE LO HACÍAN, NI QUE SU OBSERVANCIA ERA UNA COSTUMBRE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, febrero de 2005, página 1695, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179303.

[79] Expedientes SUP-JLI-41/2021 [incluidos en ellas la cita de los asuntos SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017, así como SUP-JLI-27/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-31/2020, SUP-JLI-24/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-20/2019.

[80] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.