INCIDENTE DE FALTA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: SG-JLI-15/2025
PARTE ACTORA: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)
PARTE ACTORA INCIDENTAL: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a seis de mayo de dos mil veinticinco[3].
En sesión privada de esta fecha, se dicta resolución en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, en el sentido de declarar improcedente el incidente de falta de competencia promovido por el apoderado de la parte actora incidental.
Palabras clave: procedimiento laboral sancionador, incidente de falta de competencia, cuestiones de fondo.
ANTECEDENTES
1. De las constancias que obran en autos se advierte:
2. Presentación de demanda. El diez de marzo la parte actora presentó denuncia ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[4], en contra del personal adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Sur, por la probable comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, acoso laboral y despido injustificado.
3. Acuerdo plenario. El catorce de marzo, el Tribunal local en el expediente TEEBCS-PES-O1/2025, resolvió remitir la demanda presentada por la parte actora a esta Sala Regional, para conocer lo atinente al despido injustificado; así como al INE en Baja California Sur, para que, a través del área que estimara pertinente, conociera y atendiera los hechos denunciados relativos a la violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral.
4. Remisión. Por oficio TEEBCS-SG-043/2025, de catorce de marzo, el Tribunal local remitió a esta Sala el expediente con la demanda y la determinación antes indicada.
5. Asunto general. El diecinueve de marzo siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; por acuerdo de veinte de marzo, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación como Asunto General con la clave SG-AG-9/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.
6. Acuerdo de Sala. El tres de abril, este órgano jurisdiccional regional determinó, por una parte, reencauzar el asunto general a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, para que fuera sustanciado y resuelto por esta vía, sólo por el supuesto despido injustificado, por el Magistrado Ponente, al ser el medio de impugnación adecuado para atender las pretensiones de la actora; asimismo, se dejaron a salvo sus derechos, para que ante la instancia competente del INE reclamara el acoso y hostigamiento laboral señalado en su demanda.
7. Radicación y requerimiento. El cuatro de abril, entre otras cosas, el Magistrado instructor radicó el presente juicio laboral electoral y se requirió a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días hábiles subsanara o aclarara su demanda, para efecto de que precisara el cargo, modalidad o relación jurídica que tenía o desempeñaba en el órgano del INE, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto despido injustificado del que aduce haber sido objeto y el nombre completo de las personas que intervinieron.
8. Emplazamiento. El diez de abril, se tuvo por no cumplido el requerimiento ordenado a la promovente y se ordenó emplazar al INE.
9. Contestación de demanda y apertura de incidente. El veinticinco de abril, en atención a que la parte actora no cumplió con el requerimiento ordenado, se tuvo al INE a través de su apoderado, dando contestación a la demanda, por lo que se otorgó vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniere.
10. De igual manera, se ordenó la apertura del presente incidente y también se dio vista a la parte actora, señalándose fecha y hora para la audiencia de ley respectiva.
11. Audiencia incidental. El dos de mayo, entre otras cosas, se ordenó la suspensión de la audiencia principal, se tuvo por desahogada la audiencia incidental, sin que la parte actora hubiera dado contestación a la vista ordenada o comparecido a la referida audiencia, y se determinó poner a consideración el Pleno de esta Sala la presente resolución.
CONSIDERANDO
12. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que esa decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada[5], pues inicialmente se determinó conocer la demanda presentada como asunto general a través del juicio laboral electoral, al pertenecer la parte actora principal a un órgano desconcentrado del INE en una entidad federativa en la cual se ejerce jurisdicción y competencia territorial.
ESTUDIO DE FONDO
Estudio de la cuestión incidental
13. Planteamiento de la parte actora incidental. El promovente incidental en el apartado de la contestación de demanda denominado “III. INCIDENTE DE FALTA DE COMPETENCIA”, refiere que en virtud de que la relación jurídica que unió a la parte actora y el INE fue de carácter civil, considera que esta Sala Regional es incompetente para conocer y resolver la controversia, ante la inexistencia de una relación de trabajo.
14. Desde la perspectiva del actor incidental, la relación que existió fue de naturaleza eventual, únicamente durante el desarrollo del Procedimiento Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (PEEPJF), por ende, la relación fue de naturaleza civil, al ser contratada para participar eventualmente como Técnica en Capacitación Electoral VC-J, cuyo pago fue por honorarios y no de un salario, en términos de la legislación civil federal, la declaración II.3 del contrato PE HE 03030100000-J0497818-443650-4 de prestación de servicios eventuales de fecha 16 de enero de 2025 que celebró la promovente con el INE y lo previsto en el Capítulo 1, apartado 1.6 del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales de diversos cargos del PEEPJF.
15. También refiere que similar criterio fue adoptado en los diversos juicios SCM-JLI-26/2024, SCM-JLI-34/2024 y SCM-JLI-35/2024.
Decisión
16. Esta Sala Regional considera improcedente el incidente de falta de competencia promovido por el INE, pues atendiendo a los planteamientos en estudio, resulta jurídicamente inviable pronunciarse a priori (antes de examinar el asunto de que se trata) en la vía incidental propuesta, debido a que las cuestiones a analizar atañen a la controversia de fondo del juicio.
17. En principio, la incidencia versa no sobre la falta de atribuciones legales y constitucionales de la Sala para conocer el presente medio de impugnación, sino que derivado de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes involucradas, debe ser otra vía legal o tribunal por razón de la materia quien deba de conocer el asunto.
18. Ahora, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal Electoral, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero de la Ley Federal del Trabajo (LFT)[6] –de aplicación supletoria en este tipo de juicios, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios– los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora; y,
El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
19. En ese tenor, derivado del análisis a la documentación que obra en el expediente, así como las manifestaciones de la parte demandada en su contestación, se apreciara la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.
20. Así, los argumentos expuestos por el INE en la incidencia planteada, al basar la incompetencia pretendida sobre cuestiones que involucran la referida naturaleza de la relación jurídica entre ambas partes con motivo de la celebración de un contrato, devienen en razonamientos que escapan del ámbito de estudio del incidente que se analiza, pues se reitera, corresponden a la materia del análisis de fondo de la controversia.
21. Entonces, de acoger la falta de competencia de este órgano para conocer del juicio con motivo del incidente propuesto por el INE, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, dejando de atender las etapas procesales del medio de impugnación, toda vez que los razonamientos están vinculados a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes contendientes del litigio, lo que implica otorgar el debido proceso para demostrar sus acciones y excepciones en la controversia principal.
22. Será en todo caso en la determinación final que se emita, en el cual se diluya la naturaleza de la relación jurídica y, en todo caso, de si esta es laboral electoral o civil, con las consecuencias derivadas de dicha acreditación[7].
23. Sirven de apoyo a lo anterior, las razones contenidas, por analogía, de los siguientes criterios: VI.T.90 L, “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE SUSTENTA EN LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA JUNTA LO DECLARA INFUNDADO, CONTRA ESTA INTERLOCUTORIA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO TENER UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE”[8]; y, I.7o.T.61 L, “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. EXCEPCIÓN DE. FORMA DE PLANTEARSE ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO”[9].
24. Por ello, se estima que, en este momento, no resulta procedente la falta de competencia planteada, dado que, es precisamente a través de una sentencia de fondo en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, el medio por el cual, esta Sala brinda acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, a servidores públicos adscritos al INE, y que garantiza su derecho de audiencia y defensa en el reclamo de sus derechos laborales; toda vez que en la regulación de las diversas etapas procesales del presente juicio laboral electoral, contenida en las normas que se aplicaron durante la sustanciación de este sumario, están contempladas reglas que garantizan una adecuada y oportuna defensa de ambas partes, previo al dictado de la presente sentencia; con lo que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
25. Es ilustrativo el criterio 1a. LXX/2005, de título: “JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA”[10].
26. Conforme a lo anterior, es improcedente el incidente y, en consecuencia, debe continuarse con la tramitación del juicio principal.
EFECTOS
27. a) Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral y se levanta la suspensión de la audiencia principal decretada por el Magistrado Ponente, para la continuación de la audiencia de ley.
28. b) Se fijan las ONCE HORAS DEL DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (11:00 horas del 12 de mayo de 2025), HORA DEL CENTRO DE MÉXICO, para la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos, a través de videoconferencia que se llevará cabo en la plataforma denominada Microsoft Teams.
29. Por economía procesal y obvio de repeticiones, salvo lo indicado con antelación, quedan vigentes y se reitera, como si a la letra se transcribiese, los demás párrafos del punto de acuerdo OCTAVO, del auto de veinticinco de abril, así como sus prevenciones y apercibimientos.
30. En atención a lo anterior, se vincula a las partes para que realicen las gestiones correspondientes a fin de estar en aptitud de acudir de manera virtual a la audiencia laboral electoral. De igual manera se indica a la parte actora y a la parte demandada, así como a las personas sobre las cuales versará el desahogo de las pruebas pendientes de realizar (por conducto de alguna de las partes), que en caso de no comparecer a la celebración de manera virtual a la audiencia de que se trata, no será impedimento para el desahogo de esta[11].
31. c) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, una vez que sean notificadas las partes del presente, sin mayor trámite, sean devueltas las constancias (expediente y documentos) correspondientes a la ponencia encargada de la instrucción y sustanciación del asunto.
32. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es improcedente el incidente planteado por la parte demandada respecto a la falta de competencia en el expediente en que se actúa.
SEGUNDO. Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral, conforme al apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 64, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, y X, y 25, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VERSIÓN PÚBLICA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SG-JLI-15/2025
Fecha de clasificación:
Unidad Administrativa: 06 de junio de 2025, aprobada en la Décima Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI-SE15/2025.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En lo subsecuente INE.
[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponde al dos mil veinticinco, salvo indicación en contrario.
[4] En adelante Tribunal local.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 fracción II, 164, 165, 173, 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96, párrafo 1, 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 139 al 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 761, 762, 763 y 763 Bis, de la Ley Federal del Trabajo (estos dos últimos de aplicación supletoria) y de los criterios 2a./J. 3/2012 (10a.), de título: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL” y, P. XIII/2000, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE LOS INCIDENTES SE RESOLVERÁN DE PLANO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[6] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[7] Criterio XV.1o.18 L. “TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. AL DICTAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE, NO OBSTANTE QUE CON ANTERIORIDAD AL RESOLVER UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA LO HAYA DECLARADO INFUNDADO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, página 1851. Registro digital: 181410;
[8] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2021, página 1315. Registro digital: 162362.
[9] , Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998, página 866. Registro digital: 195829.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005, página 438. Registro digital: 177921.
[11] Artículo 138, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal (capítulo octavo), y en los numerales 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 879 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a este procedimiento laboral.