EXPEDIENTE: SG-JLI-16/2021

 

PARTE ACTORA: YURI SANTANA REYES

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

 

1.         La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve: la parte actora acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual:

 

2.         a) Se acredita el reconocimiento de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral[2], desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, y hasta en tanto esta subsista, como trabajadora de confianza.

 

3.         b) Se condena y ordena a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[3];

 

4.         c) Se condena al pago de diversas prestaciones demandadas por la actora (despensa oficial, apoyo de despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional), y se le absuelve de otras (día de reyes, día del niño, día de la madre, y “demás prestaciones”).

 

5.         De las afirmaciones que realiza la actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. ANTECEDENTES[4]

 

6.         Relación laboral. La actora señala que el uno de septiembre de dos mil catorce inició la relación laboral con el INE, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, realizando funciones de digitalizadora de medios de identificación A1 y teniendo como lugar de adscripción la Junta Distrital Ejecutiva 04, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua. Agregando que, a la fecha, continúa laborando para dicho instituto.

 

7.         Reconocimiento. La promovente señala que el catorce de junio, revisando los documentos que tenía en su poder, consideró que se desprendía su trabajo como de personal subordinado para el instituto demandado, solicitó que se le entregara la constancia de su trabajo para el presente reclamo de reconocimiento de antigüedad y ésta no le fue proporcionada.

 

2. JUICIO LABORAL

 

8.         Demanda. El veintitrés de junio, la actora presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda y anexos, reclamando del INE el reconocimiento de la relación laboral; el pago de aportaciones al ISSSTE y diversas prestaciones.

 

9.         Turno. Ese día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-16/2021, y turnarla a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

10.      Radicación y suspensión. Mediante proveído dictado al día siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el expediente y de conformidad con el acuerdo de esta Sala, aprobado el treinta de abril, determinó la suspensión de la sustanciación del juicio hasta en tanto el Pleno acordara su reanudación.

 

11.      Reanudación, admisión, prevención y emplazamiento. El veintiuno de octubre, el Magistrado Electoral ordenó reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución del presente juicio[5]. También se previno a la parte actora que aclarara su demanda. Una vez ello, el veintisiete de octubre, se admitió el juicio y se emplazó a la parte demandada (INE) para que dentro del plazo de diez días hábiles a la notificación diera contestación a la demanda.

 

12.      Contestación de la demanda, fecha de audiencia y citación del actor. Mediante proveído de ocho de noviembre, se tuvo al INE contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes; por lo que el magistrado instructor fijó fecha para el desahogo de la audiencia correspondiente.

 

13.      Vistas. El once de noviembre se recibieron contestaciones de la vista y de diversos datos para la audiencia laboral, así como se enteró al demandado del escrito de la parte actora.

 

14.      Primera Audiencia. Previa citación a las partes, el pasado dieciséis de noviembre se llevó a cabo la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[6], en la cual acudieron la parte actora y demandada, así como sus apoderados, misma que se declaró suspendida al encontrarse pendiente de desahogar una prueba, la cual le fue requerida a la parte demandada.

 

15.      Desahogo de requerimiento, vista y fecha de reanudación de audiencia. Mediante autos de diecinueve y veintidós de noviembre, se recibieron los documentos requeridos al INE, se dio vista de ellos a la parte actora, y se señaló fecha para la continuación de la audiencia suspendida.

 

16.      Segunda Audiencia. El uno de diciembre se celebró la reanudación de la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y al finalizar las etapas correspondientes, sin existir diligencias pendientes por desahogar, en la misma se declaró cerrada la instrucción del presente asunto quedando los autos en estado de resolución.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

17.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[7]. Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual se reclama el reconocimiento de derechos laborales y el pago de diversas prestaciones al INE, respecto al desempeño de actividades realizadas en un órgano desconcentrado (distrital) en el Estado de Chihuahua; entidad federativa y fuente de trabajo en cuyos ámbitos territorial y estructural ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA (EXCEPCIONES)

 

18.      La parte demandada expone que el juicio es improcedente al no encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, al no afectársele ninguno de sus derechos.

 

19.      Al respecto, dicha situación se desestima, pues aun suponiendo que la relación sea civil, lo cierto es que la parte actora acude a dilucidar que la naturaleza de su contratación es diversa, al ser laboral.

 

20.      En ese sentido, está acreditada en actuaciones la existencia de una relación jurídica entre la accionante y el INE, lo que de suyo detona una controversia que debe dilucidarse por la Sala, siendo esta qué naturaleza tiene ese vínculo de prestación de servicios entre ambos.

 

21.      De demostrarse que es laboral, constituiría una afectación de tracto sucesivo pues el INE dejó de reconocerle ese carácter.

 

22.      Por el contrario, de acreditarse que la relación sea civil, se habría determinado que tipo que relación jurídica le unía al INE y en base en ello, debe acudir a la jurisdicción civil.

 

23.      Para todo lo anterior, el presente juicio laboral electoral es el idóneo para dilucidar, en primer orden, esta situación, al ser el órgano competente para dilucidar controversias entre el INE y sus servidores, a menos de demostrarse que la jurisdicción no sea electoral.

 

24.      De ahí que la parte actora acude al juicio laboral de manera eficaz para definir la controversia de sus reclamos.

 

25.      Por otra parte, en síntesis, el INE opone las siguientes excepciones y defensas: 1. La falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que se sometió voluntariamente a contratarse como prestadora de servicios; 2. La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE; 3. La validez de la relación civil que existe entre las partes; 4. La de la válida contratación de la parte actora; 5. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para el reclamo de cuotas y aportaciones al ISSSTE; 6. La de falsedad; 7. La de prescripción de las prestaciones reclamadas que se hayan excedido de un año para ello; 8. La de improcedencia respecto de prestaciones dentro del año al dejar de tener vigencia la normatividad que las contemplaba; 9. La de pago; 10. La de obscuridad y defecto legal de la demanda; 11. La de condición y plazo no cumplido; y, 12. Las demás que se desprendan de las presente contestación.

 

26.      También refiere la improcedencia de la pretensión y de la naturaleza de la relación contractual.

 

27.      Respecto a la última excepción, todas las demás están relacionadas con el fondo del asunto, pues debe determinarse antes si la relación jurídica entre el INE y la parte actora es civil o laboral, de ahí que se realizará el estudio en el momento oportuno.

 

28.      En cuanto a la excepción establecida en el punto 12, la misma se desestima al ser imprecisa y genérica.

 

5. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD

 

29.      Forma. Se hace constar el nombre de la promovente, se identifica a la demandada, se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos que se consideraron violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de la demandante.

 

30.      Oportunidad. Es oportuna debido al motivo de reclamo, según se detalló en el apartado 4, por lo cual, la demanda se promovió dentro del plazo previsto en la ley pues, en el caso concreto, siendo el elemento principal de la acción el reconocimiento de una relación jurídica de tipo laboral y no civil, al encontrarse prestando servicios actualmente para el INE, denota la manera continua de la subsistencia del reclamo hasta que se dilucide la controversia, al existir la omisión de un pronunciamiento al respecto[8].

 

31.      Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de la parte actora, se encuentra satisfecha por tratarse de una servidora del INE, que acude por derecho propio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

32.      Personería de la demandada. El Instituto demandado compareció por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado así con el testimonio notarial correspondiente.

 

33.      Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

34.      Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

6. PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

35.      Prestaciones demandadas. La parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones:

 

         El reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el INE, desde el uno de septiembre y hasta en tanto dure su relación laboral con dicho instituto , señalando que desempeña en la actualidad labores de “Digitalizadora de Medios de Identificación A1.

 

         El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, indicando que ha tenido una relación laboral ininterrumpida con el INE desde el uno de septiembre de dos mil catorce, agregando que la parte patronal deberá acreditar haber cubierto las cuotas antes señaladas hasta la fecha de la presentación de la demanda.

 

         El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que le corresponden como trabajadora, establecidas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[9], tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE y en especial las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda, mismas que pide sean cuantificadas en incidente de liquidación, agregando que corresponde al INE acreditar tanto el monto a pagar, como la temporalidad de dichas  prestaciones que se reclaman por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.

 

         Demanda por un periodo de la fecha de ingreso a la de presentación de la demanda, y en especial de un año anterior a la presentación de esta, el pago de cuarenta días de aguinaldo, diez días de vacaciones semestrales y cinco días de prima vacacional. Reclamando el pago por el último año de labores al servicio del Instituto y el pago que se siga generando hasta que se cumplimente la presente sentencia.

 

36.      Pruebas de la parte actora. La accionante ofrece, en síntesis, las siguientes pruebas:

 

1. La instrumental publica de actuaciones, consistentes en todas y cada una de las constancias procesales que lo integren.

2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

3. La confesional del INE, por conducto de su apoderado con facultades suficientes para desahogar la prueba.

4. Las documentales consistentes en:

a)     Recibos de pago en original de los siguientes años

 

AÑO

FECHA

No. recibos

ORIGINALES

2014

Del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 01 de septiembre al 31 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 al 15 de diciembre. Emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.

9

2015

Del 1 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 1 al 15 de febrero, del 16 al 28 de febrero, del 1 de enero al 22 de febrero, del 1 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 1 de enero al 22 de febrero, del 1 al 15 de Abril, del 1 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 1 al 15 de junio, del 23 de febrero al 7 de junio, del 16 al 30 de junio, del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto,, del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 1 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 1 de enero al 31 de diciembre, del 1 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre. Emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.

28

2016

Del 1 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, dle1 al 15 de febrero, del 16 al 29 de febrero, del 1 al 15 de marzo. Emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.

5

IMPRESIONES

2017

Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, periodo de pago 3, del 16 al 28 de febrero, periodo de pago 5, del 16 al 31 de marzo, del 1 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril. Del 1 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 1 al 15 de junio, del 16 al 31 de junio, del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 1 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre, del 1 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre. Emitidos por el INE.

23

2018

Del 1 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 16 al 28 de febrero, del 1 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 8 de septiembre de 2017 al 31 de enero de 2018, del 16 al 30 de abril, del 1 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 1 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 1 de febrero al 1 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 1 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 1 al 15 de diciembre. Emitidos por el INE.

22

2019

Del 1 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 1 al 15 de febrero, del 16 al 28 de febrero, del 1 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 1 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 1 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 1 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 1 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 1 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre. Emitidos por el INE.

24

2020

del 1 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 1 al 15 de febrero, del 16 al 29 de febrero, del 1 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 1 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 1 al 15 de mayo, del 16 al 31 mayo, del 1 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 1 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre, del 1 al 31 de diciembre, del 16 al 30 de noviembre, del 1 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre. Emitidos por el INE.

25

2021

Del 1 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 1 al 15 de febrero, del 16 al 28 de febrero, del 1 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 1 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 1 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo. Emitidos por el INE.

10

 

b)     Originales y copias simples de las credenciales de la suscrita descritas a continuación:

 

         Original de credencial expedida por el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, con fecha de expedición 19 de marzo de 2015, con folio 162223, en donde se especifica el nombre de la suscrita y el puesto que desempeñaba como DIGITALIZADORA DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN “A1”.

         Original de credencial expedida por el INE PREP 2018 MX, con vigencia de 6 de julio de 2018, Distrito 04 CD JUÁREZ.

         Original de credencial expedida por el INE, Módulo de Atención Ciudadana, MODULO. 080451, campaña 2017-2018.

         Original de credencial expedida por el INE, Módulo de atención Ciudadana, MÓDULO: 080451, campaña 2019-2020.

         Copia simple de credencial expedida por el INE, SECRETARIA EJECUTIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADNINISTRACIÓN, expedida en la ciudad de México, claves 19 2020 2021 2022.

 

c)      Dos Originales de reconocimientos otorgados por el INE, Programa de Resultados Electorales Preliminares, 2015.

d)     Original de constancia expedida por el INE, en donde se hace constar que labora en la Junta Distrital 04 del Estado de Chihuahua, Junta Distrital Ejecutiva.

e)      Original de constancia dirigida a las AUTORIDADES DEL CONSULADO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EN CUIDAD JUÁREZ CHIHUAHUA, MÉXICO.

f)       Copia simple de constancia de licencia médica por enfermedad.

g)     Copia simple de diversa documentación que denomina expediente personal integrado con motivo de la contratación para el INE, así como las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio de empleado correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2014 al año en curso a lo que va del 2021”, pero cuya integración son copias del SINAVID; credenciales de elector, resultados de capacitación de un curso, y consentimiento para ser asegurado.

“…

h)     Copia simple del Informe de Actividades 2021, en el que se puede observar el nombre de la suscrita bajo la categoría de Prestador de Servicios.

i)       Original del escrito de fecha 14 de junio de 2021, entregado a la Junta Distrital Ejecutiva 04, donde se solicita, una copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE[10], y solicita sea requerido por esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medios.

 

37.      Respecto de la prueba identificada en el inciso i), derivado del requerimiento realizado a la parte demandada, adjuntó los informes de actividades de la parte actora de los meses de octubre a diciembre de dos mil catorce, enero de dos mil quince, enero a diciembre de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, enero a octubre de dos mil dieciocho, enero a noviembre de dos mil diecinueve, enero a marzo y agosto a diciembre de dos mil veinte, y enero a mayo de dos mil veintiuno.

 

38.      Cabe señalar que la parte actora se desistió de la prueba confesional en la primera audiencia laboral.

 

7. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 

39.      La parte demanda ofreció las siguientes pruebas, en síntesis:

 

I. LA DOCUMENTAL consistente en copia certificada del expediente personal de la parte actora abierto con motivo de su contratación como prestadora de servicios el cual contiene la siguiente documentación:

a) Trece contratos de presentación de servicios correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021

que obran en las fojas 45 a 120 del expediente personal.

b) Expediente electrónico SINAVID que obra a foja 126 a 130 del expediente personal.

II. LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada de los listados de entrega de los monederos electrónicos números 6363181343082067 y 6363181344978107 y recibos de pago.

Sin que sea necesario perfeccionamiento alguno al estar certificada.

III. LA DOCUMENTAL, consistente en copia del listado de entrega de monedero electrónico número 1332369939.

En caso de objeción, se ofrece cotejo con su original.

IV. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en un (1) certificado fiscal digital de pago expedido a favor de la actora por concepto de gratificación de fin de año 2020, por la cantidad de$11,764.00 la cual es equiparada al pago del aguinaldo al personal que si es trabajador del Instituto.

V. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Acuerdo INE/JGE14/2020 sobre periodos vacacionales.

VI. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2020, sobre periodos vacacionales.

VII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente de aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2021, sobre periodo vacacional.

IX. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Acuerdo General 3/2008 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre periodos vacacionales del INE.

X. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.

XI. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

 

8. LITIS

 

40.      Conforme a lo anterior, la litis consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes y conforme a la cual el actor prestó sus servicios para el INE, en el periodo de uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, y de proceder lo anterior, respecto a la condena o absolución del pago del resto de las prestaciones reclamadas.

 

9. RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN

JURÍDICA ENTRE LAS PARTES

 

41.      La parte actora aduce que en el periodo del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, ha existido una relación laboral ininterrumpida entre ella y el INE, durante la cual ha desempeñado el cargo de Digitalizadora de Medios de Identificación A1.

 

42.      Por su parte, el INE hace valer en su escrito de contestación de demanda la inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el INE, al decir que la relación fue meramente civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios.

 

43.      Además, consideró que la actora ha venido realizando actividades a favor del instituto en diferentes etapas y de manera discontinua, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de naturaleza civil, encontrándose actualmente vigente el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

44.      A efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[11], los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

I. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

II. La subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

III. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

45.      De lo anterior se tiene que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.

 

46.      Ahora, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.

 

47.      Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[12].

 

48.      En el expediente obran un total de ciento cuarenta y seis recibos de pagos de la parte actora y trece contratos exhibidos por el demandado, denominados de prestación de servicios, que valorados conjuntamente con la pruebas relativas al registro ante el ISSSTE según la constancia SINAVID (aportados por ambas partes), constancias suscritas por personal de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en el Estado de Chihuahua[13], así como los informes de actividades o también llamados “entregables”[14], las afirmaciones de las partes de los periodos de duración de la relación jurídica en la aclaración de demanda y contestación, por sí mismas (con independencia de las demás constancias aportadas), atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo a los elementos del expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados de que la parte actora laboró del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de presentación de la aclaración de la demanda, por lo menos[15].

 

No.

Vigencia de Contrato de prestación de servicios

Recibos de Pago

Informes de actividades o entregables

Inscripción y Aportaciones ISSSTE, según el SINAVID[16]

AÑO 2014

1

1 al 30 de septiembre[17]

Cubierto, según el cuadro de pruebas ofrecidas

Octubre, noviembre y diciembre

Sin datos

2

1 de octubre al 31 de diciembre[18]

AÑO 2015

3

1° de enero al 28 de febrero[19]

Cubierto, según el cuadro de pruebas ofrecidas[20]

Enero

Sin datos

4

1° al 31 de marzo[21]

5

1° de abril al 31 de diciembre[22]

AÑO 2016

6

1° de enero al 31 de diciembre[23]

Cubierto hasta el 15/03/2016, según el cuadro de pruebas ofrecidas

Uno por cada mes del año (doce informes o “entregables”)

Todo el año registrado con cotización

AÑO 2017

7

1° de enero al 31 de diciembre[24]

Cubierto, según el cuadro de pruebas ofrecidas, sin contarse con el recibo de pago del 16 al 30 de noviembre

Uno por cada mes del año (doce informes o “entregables”)

Todo el año registrado con cotización

AÑO 2018

8

1° de enero al 31 de diciembre[25]

Cubierto casi todo el año 2018, según el cuadro de pruebas ofrecidas, sin contarse, entre otros, con los recibos de pago del 01 al 15 de julio y 15 al 31 de diciembre[26]

Del mes de enero hasta octubre, uno por cada mes (diez informes o “entregables”)

Todo el año registrado con cotización

9

1° de enero al 31 de marzo[27]

10

1° de abril al 30 de junio[28]

AÑO 2019

11

1° de enero al 31 de diciembre[29]

Cubierto, según el cuadro de pruebas ofrecidas

Del mes de enero hasta noviembre, uno por cada mes (once informes o “entregables”)

Todo el año registrado con cotización

AÑO 2020

12

1° de enero al 31 de diciembre[30]

Cubierto, según el cuadro de pruebas ofrecidas

Enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (ocho informes o “entregables”)

Todo el año registrado con cotización

AÑO 2021

13

1° de enero al 31 de diciembre[31]

Cubierto hasta el 31 de mayo

Del mes de enero hasta mayo, uno por cada mes (cinco informes o “entregables”)

Cubierto hasta la fecha de impresión (14/07/2021)

 

49.      En consecuencia, se acredita que la prestación de servicios de la actora corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida, en beneficio del empleador.

 

50.      Por tanto, si los contratos se suscribieron desde el uno de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de la anualidad que transcurre, y, por ende, los servicios se prestaron y se siguen prestando de forma continuada y sin interrupciones en el referido lapso, se estima que tales servicios de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida, y, por tanto, se estima sujeto a una relación laboral.

 

51.      A la actora le fueron asignadas diferentes tareas acordes a su nombramiento, lo que conlleva a sostener que la accionante prestó sus servicios de la forma ininterrumpida, continua y permanente, en cuanto al tiempo, tal y como se desprende de los contratos, de los informes de actividades o entregables aportados por la parte demandada, y de las labores que realizó durante los contratos celebrados por el INE y la prestadora de servicios.

 

52.      Asimismo, los medios para realizar el servicio eran proporcionados por el INE, y que, por confidencialidad, no podía ser proporcionada para consulta en cualquier dispositivo electrónico, sino en los propios del INE, a efecto de llevar un necesario control, vigilancia y supervisión de ésta, es decir, no podía encontrarse en manos de particulares, al tratarse del manejo de base de datos personales.

 

53.      El INE agregó que las actividades de la actora no eran factibles que las realizara en un lugar diverso al módulo de atención ciudadana.

 

54.      Advirtiéndose así que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades, de ahí que la cláusula de supervisión y vigilancia, entregables, o bien el uso de medios del instituto daba lugar a que se presumiera la existencia de una relación laboral.

 

55.      El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.

 

56.      Ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[32], se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente. 

 

57.      Simplemente, la parte demandada se limita a afirmar en la contestación de demanda que las actividades a desarrollar son de carácter eventual dentro de programas o proyectos de índole administrativa.

 

58.      Sin embargo, tanto del contrato como de lo declarado por el INE en la contestación de demanda, se concluye que existió una relación de trabajo con la actora, pues ella prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.

 

59.      Se le ordenaba dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad del INE y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, por así haberse consignado en el contrato, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo.

 

60.      De igual modo, pese a requerirle que, derivada de una solicitud realizada por la parte actora, presentara los controles de asistencia y/o los oficios de firma de horarios, la parte demandada se limitó a indicar que por la relación civil no los tenía; sin embargo, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (en adelante Manual), tanto el vigente antes de dos mil veintiuno como el posterior, establece la existencia de un horario de labores (artículos 481 y 545, respectivamente), y si la parte actora realizaba actividades con materiales pertenecientes y dentro del propio Instituto demandado, debía existir un control de su asistencia a las instalaciones, por lo que conforme al artículo 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, estaba obligado a tenerlas en su posesión[33].

 

61.      Entonces, el hecho de no exhibirlos genera una presunción a favor de la parte actora, pues de acuerdo a las constancias de informes o “entregables”, sus actividades tenían como base encontrarse dentro de las instalaciones del Instituto.

 

62.      Así, la actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, lo cual implica la existencia de una relación de subordinación, de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.

 

63.      Además, la parte actora llevó a cabo las tareas dentro del propio instituto demandado en el área que éste le asignara y la actora se obligó a entregar al INE de manera mensual las actividades realizadas en el periodo, y estaría sujeta a verificación del cumplimiento de éstas.

 

64.      Por añadidura, el desarrollo de sus funciones siempre se realizó en la oficina de la institución a la que fue adscrita, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse específico, sí abarca un horario.

 

65.      Más aún, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios del prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario, que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.

 

66.      Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, sin ser controvertidos respecto a su cargo es evidente, por una parte, que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la actora.

 

67.      Consecuentemente, aun cuando el contrato celebrado entre la actora y el INE se denominó de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

68.      De ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo del contrato, exhibido como prueba, permite evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora.

 

69.      Es ilustrativo a lo anterior, el criterio 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[34].

 

70.      También se robustece con el criterio I.9o.T. J/51: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE [35], de la que se desprende que si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente.

 

71.      De ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que a la prestadora del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleada y se le asigna una compensación económica, además de prestar sus servicios de forma continua e ininterrumpida, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

 

72.      Por ello, queda desvirtuada la afirmación del INE en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.

 

73.      Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores[36].

 

74.      Se acredita además el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

75.      De los diversos contratos de prestación de servicios que obran en autos, se advierte que en los mismos se especificó un monto y forma de pago de los servicios, los cuales se realizara en parcialidades.

 

76.      De ahí que, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, el actor desarrolló funciones inherentes al INE, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo.

 

77.      Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeto a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

 

78.      Por lo que, se determina que la parte actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial, de forma continua, ininterrumpida y permanente; por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral conforme a los periodos previamente relacionados con la prestación de contrato de servicios, es decir, del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha.

 

79.      Por tales motivos, este órgano jurisdiccional no advierte una interrupción de la relación laboral, sino la existencia de una relación continua, permanente e ininterrumpida, y por tanto, se estima sujeto a una relación laboral.

 

80.      En efecto, los servicios prestados no fueron esporádicos, sino de manera continuada, tal como lo reconoce el propio INE en su contestación al describir que hubo sucesivas contrataciones y que la parte actora ha realizado actividades como Digitalizadora de Medios de Identificación A1.

 

81.      Por otra parte, si bien el INE, se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero, por concepto de “honorarios”, lo relevante es que la entrega de éstos se realizó mediante pagos quincenales en favor de la parte actora, de manera continua, permanente e ininterrumpida por los periodos de tiempo señalados.

 

82.      En ese sentido, del material ofrecido y analizado hasta este punto, válidamente se puede arribar a la convicción de que existió un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y continuidad permanente e ininterrumpida, desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha y hasta en tanto subsista la relación laboral entre las partes, en el entendido de que el último contrato de prestación de servicios tiene vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de este año, de ahí que se infiera que la parte actora continúa laborando para el instituto demandado, pues no existe prueba que demuestre lo contrario.

 

83.      Asimismo, con ninguna de las probanzas que obran en el expediente, se demuestran las afirmaciones del INE en cuanto a la inexistencia de la relación laboral en el lapso que se analiza, o alguna posible interrupción en esa prestación.

 

84.      En tal virtud, se concluye que, con el simple desconocimiento de la naturaleza de la relación laboral existente en los periodos bajo análisis, el INE no logra acreditar la excepción que planteó; máxime que le correspondía la obligación legal de conservar y exhibir en juicio los documentos que resultaban idóneos para acreditar su dicho.

 

85.      Consecuentemente, se acreditan los elementos: personal, de subordinación y de continuidad, permanente e ininterrupción desde el uno de septiembre de dos mil catorce al día de hoy, y hasta en tanto deje de laborar para el instituto demandado.

 

86.      De ahí que sus excepciones identificados en el apartado 4 con los números 1 al 4, y 6 resultan ineficaces, pues al tenerse por acreditada la relación laboral, estos argumentos penden de otros que fueron desestimados previamente.

 

87.      Ahora, en relación con la excepción de que el Manual en que la actora basa la supuesta procedencia del pago de prestaciones (punto 8 del apartado 4), dejó de tener vigencia a partir del veinte de enero de dos mil veintiuno, con la entrada en vigor del actual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, vigente a partir del veintiuno de enero de este año, solicitando que se absuelva al INE de las prestaciones reclamadas, esta resulta infundada.

 

88.      Esto debido a que si bien, entró en vigor del actual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[37], vigente a partir del veintiuno de enero de este año, de conformidad con la irretroactividad[38] de la ley, que se traduce en el impedimento de que se desconozcan situaciones jurídicas previas a su vigencia o derechos adquiridos con anterioridad, lo cierto es que en el caso, la relación laboral inició a partir del uno de septiembre de dos mil catorce, por lo que la mayoría de las prestaciones y en específico las relativas al año dos mil veinte, corresponden al periodos anteriores a la vigencia del nuevo Manual o fueron generadas antes de su entrada en vigor.

 

89.      Lo anterior se debe a que como señala la Sala Superior de este Tribunal: “… a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Así, para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos que han entrado a la esfera jurídica de la persona…”[39].

 

90.      Adicional a lo anterior, en el acuerdo INE/JGE13/2021 en el cual se aprobó la modificación al manual referido, se indicó:

 

“Lo anterior tal como se observa implica que acorde con el principio de progresividad cada vez que es emitido el manual de referencia no puede contener menos prestaciones económicas y sociales a las ya establecidas dado que resultaría totalmente contrario a dicho principio de progresividad generando regresión en los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, se considera que no es posible disminuir o suprimir las prestaciones laborales, ya que bajo el principio de progresividad y conforme a los derechos adquiridos, las condiciones generales de trabajo entre el INE y sus trabajadores no pueden ir en retroceso o desconocerse. Incluso en ese sentido, la propia Ley Federal de Austeridad Republicana, hace una excepción en términos de su artículo 16, fracción IV.

Es decir, el marco normativo o el bloque estatutario, que regula las condiciones generales de trabajo del personal de este Instituto, se conforma por el propio Estatuto y por sus normas reglamentarias, que, por mandato del Consejo General, expide esta Junta General Ejecutiva, como es el presente Manual, el cual no puede ser regresivo o desconocer los derechos de los

trabajadores en términos constitucionales y legales.

Es por ello que las prestaciones establecidas en el Estatuto y las que se prevén en el presente Manual, como normativa específica que las desglosa, cumplen con la exigencia constitucional elevada a condiciones generales, en la medida en que están diseñadas de conformidad con los principios de progresividad y no regresión”.

 

91.      En consecuencia, al acreditarse que en el presente caso ha existido una relación laboral entre las partes, lo procedente es establecer el tipo de trabajadora que es la parte actora, al tenor del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”[40].

 

92.      La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[41] que el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.

 

93.      Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley antes señalada, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

 

94.      Así, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley Electoral, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.

 

95.      Lo anterior es acorde a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que dicha situación es apegada al marco constitucional que rige en nuestro país[42], con las particularidades sobre el personal o clase trabajadora de confianza establecidas en dicho marco[43].

 

96.      En conclusión, la parte actora tiene reconocida una relación laboral como trabajadora del INE, con el carácter de confianza.

 

97.      Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que el promovente reclama en su escrito de demanda.

 

10. APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

98.      Sobre este apartado, le asiste parcialmente la razón al demandado respecto a su excepción 5 expuesta en el apartado 4, pues quedó acreditado que desde el año dos mil dieciséis hasta la actualidad, se encuentra registrada la parte actora ante el ISSSTE, según los documentos aportados por ambas partes (SINAVID).

 

99.      Sin embargo, al reconocerse la relación laboral desde el uno de septiembre de dos mil catorce, es procedente condenar al INE para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE de los periodos faltantes, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a dicho Instituto, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la trabajadora hasta el año dos mil dieciséis, y hasta en tanto subsista dicha relación laboral.

 

100.   En ese contexto, se considera que el INE debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

101.   Lo anterior porque aquí no se reclaman aspectos relativos al despido injustificado, sino que estamos ante la presencia de un reconocimiento de antigüedad, lo que conlleva un enlace necesario con el pago de las cuotas de seguridad social, pues precisamente éstas constituyen y dan contenido material a dicho reconocimiento.

 

102.   De esta manera, el INE tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, deben proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, así como de retener y enterar al propio Instituto de Seguridad Social, de los sueldos de los trabajadores, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes.

 

103.   Las prestaciones de seguridad social derivan, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables; de manera que, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral, y de ahí que, resulta procedente ordenar que realice las gestiones necesarias a efecto de que se otorguen las prestaciones de seguridad social que correspondan.

 

104.   En ese orden, se estima que, si una trabajadora ejerce acción de reconocimiento de la relación laboral con el INE y este Tribunal Electoral se la tiene por reconocida, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, por ser una consecuencia directa e inmediata de la señalada acción de reconocimiento de la relación laboral[44].

 

105.   Por tanto, cuando es procedente el reconocimiento de la relación laboral, se debe ordenar al INE que proceda a la inscripción retroactiva del actor y la regularización de pagos ante el ISSSTE[45] el total de las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora por los periodos respectivos[46], que no fueron enteradas a dicho instituto de seguridad social, o demostrar los periodos en los cuáles sí los realizó.

 

106.   Cabe indicar que, las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el Instituto demandado por concepto de los enteros y pagos de las cuotas al ISSSTE por dicho periodo, eran su obligación.

 

107.   En ese tenor, el INE deberá enterar y pagar en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener de las cotizaciones al ISSSTE, y que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (servidora pública), respecto de la relación laboral con la actora, por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha y hasta en tanto subsista la relación laboral entre las partes, a fin de completar la cotización respectiva, del total del periodo laborado o del que hiciera falta; en este último caso, comprobándose que se realizó el pago de alguno de ellos.

 

108.   En ese sentido, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[47].

 

109.   Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[48].

 

11. PRESTACIONES

 

110.   La parte actora reclama las prestaciones que dice haber dejado de percibir y que le corresponden como trabajadora, establecidas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, tales como despensa oficial; apoyo para despensa; ayuda para alimentos; día de reyes; día del niño; día de la madre; vales de fin de año; prima quinquenal; aguinaldo; vacaciones; prima vacacional; y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE y en especial las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

111.   Al respecto, el INE opone las excepciones de prescripción de las prestaciones principales y accesorias (punto 7 del apartado 4), consistentes en despensa oficial; apoyo para despensa; ayuda para alimentos; día de reyes; día del niño; día de la madre; vales de fin de año; prima quinquenal; aguinaldo; vacaciones; y prima vacacional; por todo el tiempo de la supuesta relación laboral, ya que a su decir, estas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se generó hipotéticamente el derecho a percibirlas.

 

112.   De ahí que bajo el argumento de la parte demandada si el escrito de la acción se presentó el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, estarían prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad a esa fecha.

 

113.   En respuesta, es criterio de este Tribunal[49] que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado, ello está sujeto al plazo de prescripción de un año, que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad y vacaciones[50].

 

114.   En este sentido, este órgano jurisdiccional ha reiterado que, atendiendo a las características de las prestaciones, éstas pueden dividirse en[51]:

 

115.   A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual la parte trabajadora percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.

 

116.   Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:

 

I. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral, a las que aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia.

 

II. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado, a las que aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la LFTSE[52] y 516 de la Ley del Trabajo[53] para demandar su cumplimiento.

 

117.   B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida. [54]

 

118.   Así, las prestaciones reclamadas por la parte actora no se ven afectadas de manera directa, pues no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.

 

119.   Sin embargo, parcialmente le asiste la razón a la demandada, pues todas las prestaciones reclamadas prescriben en un año, por lo que esta Sala únicamente se pronunciará respecto al año de dos mil veinte que es el inmediato anterior a la fecha en que se presentó la demanda.

 

120.   Por lo anterior, se absuelve al INE del pago respectivo desde el inicio de la relación laboral hasta el año inmediato anterior a la prescripción (veintitrés de junio de dos mil veinte, al presentarse la demanda en dicha fecha pero en el año dos mil veintiuno).

 

121.   En cuanto a las excepciones consistentes de obscuridad de la demanda y condición de plazo no cumplido (puntos 10 y 11 del apartado 4), le asiste la razón a la parte demandada, debido a que, por un lado, la parte actora sólo fue genérica al expresar las demás prestaciones sin especificar a cuáles se refería.

 

122.   Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido una carga mínima para la clase trabajadora en el reclamo de prestaciones, por lo que si sólo hace una referencia de ellas sin aportar elementos mínimos para su condena o incluso, ser genéricos, estos deberán desestimarse, lo que acontece con ese reclamo impreciso en la demanda[55].

 

123.   La Sala Superior de este Tribunal ha precisado que si bien, la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir circunstancias de tiempo, modo y lugar[56].

 

124.   En este caso, la parte actora se limitó a solicitar genéricamente las demás prestaciones que dejó de percibir, sin precisar a cuáles se refiere, así como los hechos y pruebas en que basa su causa de pedir, lo que impide que esta autoridad delimite con precisión su pretensión[57].

 

125.   En consecuencia, ante la omisión de la actora de expresar los hechos en que basa su pretensión de pago de prestaciones extralegales y al no exhibir medio de prueba alguno relacionado con su reclamo, lo procedente es absolver al INE del pago respectivo.

 

126.   Por otro lado, reclama el pago de prestaciones que aún no acontecían al momento de presentar la demanda, por lo cual exponía hechos futuros e inciertos, sin actualizarse en ese momento (veintitrés de junio) alguna afectación a sus derechos laborales.

 

11.1. Despensa oficial, ayuda de alimentos, y apoyo para despensa.

 

127.   De acuerdo con los artículos 228 del Manual vigente antes de dos mil veintiuno, y 247 del Manual reformado, la prestación de despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde su ingreso, con excepción de las Consejeras o Consejeros Electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, integrado bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

128.   Por su parte, la “Ayuda para alimentos”, prevista en los artículos 231 y 232 del Manual vigente antes de dos mil veintiuno, y 250 y 251 del Manual reformado, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de manera quincenal.

 

129.   Del referido Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral en el cargo con el cual se ostenta en su demanda.

 

130.   En ese sentido, acorde a los numerales citados –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.

 

131.   Por tanto, en atención a que el INE no demostró su pago, se le debe condenar a pagar a la parte actora las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos” correspondientes a las quincenas del periodo comprendido en el año inmediato anterior a la presentación de la demanda, esto es, del veintitrés de junio de dos mil veinte hasta la fecha de emisión de la sentencia y en tanto subsista la relación laboral.

 

132.   En el entendido de que el monto a pagar por este concepto deberá determinarlo el propio Instituto con base en la cantidad que se haya aprobado por este concepto.

 

11.2. Día de reyes, del niño y de la madre.

 

 

133.   Respecto a estas prestaciones, la parte demandada opone la excepción de pago (punto 9 del apartado 4), para lo cual anexó el listado de pagos de vales correspondientes al día de reyes, del día del niño, y del día de la madre, todos del año dos mil veintiuno.

 

134.   Cada documento es por la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 MN.), advirtiéndose que fueron firmados por la parte actora, sin que se hayan redargüido de falsedad, de ahí que esta Sala Regional considere que el pago por los conceptos referidos ya fue realizado y que, en virtud de que no existe argumento en torno a la cantidad abonada debe tenerse por realizada con suficiencia. Por tanto, se absuelve al Instituto del pago correspondiente, máxime que su generación del año dos mil veinte ha prescrito.

 

11.3. Vales de fin de año.

 

135.   En cuanto a esta prestación, el Manual antes de las reformas de dos mil veintiuno, en sus artículos 242, 243 y 244, y numerales 274 y 275 del Manual reformado, disponen que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.

 

136.   Para poder recibir tal prestación el trabajador o trabajadora debe tener una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, aunque el Manual reformado únicamente pide encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

137.   De lo anterior se obtiene que la parte actora cumple con los requisitos previstos para la citada prestación, por lo que esta Sala Regional considera que debe pagarse esta prestación por lo que respecta al año dos mil veinte

 

138.   Así, se condena al INE a pagar el monto por concepto de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinte, ya que no está demostrado en el expediente que se hubiera cubierto a la accionante tal prestación, hasta que subsista la relación laboral.

 

11.4. Prima quinquenal.

 

139.   El Manual vigente antes de dos mil veintiuno, en sus artículos 278 a 281, y los numerales 318 al 321 del Manual reformado, indican que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando, homólogas y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

140.   En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

141.   Cabe precisar lo sustentado por la Sala Regional[58] de que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

142.   En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio[59].

 

143.   En el caso, se encuentra acreditado que la actora ha mantenido una relación laboral con el INE pues prestó sus servicios, de forma ininterrumpida, del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha.

 

144.   En consecuencia, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que ha laborado para el INE durante más de siete años, por lo tanto, cumple con el requisito esencial de haber trabajado durante al menos cinco años, no interrumpidos, y sí continuos y permanentes, en el INE.

 

145.   Ahora bien, teniendo en cuenta que la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga quincenalmente, es de colegir que la actora tenía derecho a recibir la prestación de la primera prima quinquenal desde el uno de septiembre de dos mil diecinueve, fecha en que cumplió un quinquenio de trabajo.

 

146.   No obstante, en el presente caso opera la prescripción del pago por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil catorce al veintidós de junio de dos mil veinte, por haber transcurrido más de un año desde que se hizo exigible la prestación, toda vez que la actora presentó la demanda hasta el veintitrés de junio de la presente anualidad.

 

147.   Sin embargo, dado que esta sentencia reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, resulta procedente condenar al INE a la actualización del monto que le corresponde a la actora por el pago de la prima quinquenal destacando que el monto de la prima quinquenal deberá considerarse para objeto de cotización al ISSSTE.

 

148.   En tal virtud, procede condenar al INE al pago de la prima quinquenal a la promovente, desde el veintitrés de junio de dos mil veinte hasta que subsista la relación laboral.

 

149.   En el mismo orden de ideas, deberá enterar al ISSSTE la diferencia de cuotas que debió pagar contemplando el pago de la prima quinquenal del periodo de referencia para efectos de cotización, lo cual deberá ser a cargo y por cuenta del INE[60].

 

11.5. Aguinaldo.

 

150.   En cuanto al reclamo de estas prestaciones, el INE argumenta la excepción de pago (punto 9 del apartado 4), y en el expediente existe un recibo de pago aportados por ambas partes respecto del concepto de gratificación de fin de año.

 

151.   En ese sentido, se tiene por acreditada parcialmente la excepción, pues existe el pago de gratificación de fin de año relativa al dos mil veinte, cubierta a la actora en tiempo y forma.

 

152.   Al respecto, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional del Personal de la Rama Administrativa[61] vigente antes de dos mil veinte (numeral 32 del Estatuto reformado).

 

153.   Por su parte, el Manual vigente antes de dos mil veintiuno, y el Manual reformado, disponen en sus artículos 553 y 619, respectivamente, lo siguiente:

 

El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA)”.

 

154.   Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

 

155.   De tal suerte que, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no así la gratificación anual[62].

 

156.   Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual citado.

 

157.   De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizado los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.

 

158.   Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

 

159.   Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo a favor de la demandante.

 

160.   Cabe señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[63] y 516 de la Ley Federal del Trabajo[64].

 

161.   En ese orden de ideas, cuando se reclama el pago del aguinaldo por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo, como en el caso pretende hacerlo valer la parte actora, y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción, y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible[65].

 

162.   En este caso tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.

 

163.   En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la prestación consistente en el pago de aguinaldo del año dos mil diecinueve, fue exigible el dieciséis de enero de dos mil veinte, y prescribió el dieciséis de enero de dos mil veintiuno.

 

164.   Por ello, se estima que prescribió la acción de la parte actora para reclamar el pago de aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve y años anteriores, dado que la demanda fue presentada el veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

 

165.   De ahí que solamente le corresponde el pago del aguinaldo atinente al año dos mil veinte, en virtud de que dicha acción puede hacerse exigible a partir del dieciséis de enero de dos mil veintiuno y hasta el dieciséis de enero de dos mil veintidós, por lo que la misma no ha prescrito.

 

166.   Por tanto, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la parte actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veinte, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

167.   En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

168.   Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año de dos mil veinte, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago.

 

169.   En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veinte, deberá deducirse el monto reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo de nómina CFDi de veinticinco de noviembre que obra en el expediente; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

 

170.   Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.

 

11.6. Vacaciones.

 

171.   En el asunto que se resuelve rige lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto vigente antes de dos mil veinte, y el artículo 48 del Estatuto reformado, que dispone:

 

“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[66] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.

 

172.   De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.

 

173.   Por su parte, el instituto demandado señaló que sí los disfrutó en los periodos vacacionales del INE.

 

174.   En ese sentido, pese a que anexa los avisos que a su decir constituyen un hecho notorio con el que se demuestra que la actora gozó de los citados periodos vacacionales, a juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, estos elementos de prueba no demuestran fehacientemente que se haya gozado de dicha prestación, tal y como afirma en su contestación de demanda.

 

175.   Esto debido a que los avisos que exhibió únicamente constituyen un indicio de que se notificó a los trabajadores de los periodos vacacionales a que tenían derecho, pero no así de que efectivamente hayan tomado dichos periodos sin realizar actividad alguna y que estos les fueron pagados, de ahí que la afirmación de la parte actora de que no gozó de sus periodos vacacionales, en modo alguno es desvirtuado por el demandado[67].

 

176.   El numeral 536 del Manual vigente antes de dos mil veintiuno, y el artículo 600 del Manual reformado, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración, lo que implica que será el INE quien debió exhibir la documentación idónea con el que debió acreditarse que la actora las disfrutó, más allá de las simples manifestaciones.

 

177.   Aunado a que, de ser considerado bajo un régimen civil, dicho tipo de relación jurídica está exento de vacaciones al no ser una relación laboral, por lo cual la propia parte demandada se contradice en sus excepcione y defensas.

 

178.   No obstante, es parcialmente fundada la excepción de prescripción que opone el INE, pues aun cuando la actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional durante todo el periodo laborado, lo cierto es que como ya se señaló, el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad[68].

 

179.   En efecto, en el caso de las vacaciones reclamadas el INE tenía la carga de demostrar que la parte promovente las disfrutó; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el INE no demuestra que ésta las hubiera disfrutado, conforme a lo previsto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de Medios, de aquellas en las cuales no opera la prescripción.

 

180.   En ese sentido, para calcular los periodos vacacionales exigibles se tomará en cuenta el momento de la presentación de la demanda –veintitrés de junio de dos mil veintiuno– para establecer el tiempo transcurrido de un año para su vigencia en el reclamo, de conformidad con los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley del Trabajo, así como los criterios PC.I.L. J/4 L (11a.), de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRENDA EL ESTUDIO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DE SU DISFRUTE Y PAGO, ES NECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN O DEPENDENCIA, AL OPONERLA, PROPORCIONE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS[69], y 2a./J. 1/97, de título: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO”[70].

 

181.   En ese sentido, ha quedado precisado en esta resolución, que la relación laboral entre las partes correspondió del periodo comprendido entre el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, y hasta en tanto subsista, por lo que, tomando en consideración la fecha de ingreso, los plazos de cada periodo vacacional generado, la prescripción para reclamarlos, así como el precedente SG-JLI-12/2020, se obtiene lo siguiente[71]:

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

PLAZO LÍMITE PARA DEMANDAR

(PRESCRIPCIÓN

1 año)

¿OPERA LA PRESCRIPCIÓN?

1 de septiembre de 2014

28 de febrero de 2015

1 de marzo de 2015

31 de agosto de 2015

1 de septiembre de 2016

SI

1 de marzo de 2015

31 de agosto de 2015

1 de septiembre de 2015

29 de febrero de 2016

1 de marzo de 2017

SI

1 de septiembre de 2015

29 de febrero de 2016

1 de marzo de 2016

31 de agosto de 2016

1 de septiembre de 2017

SI

1 de marzo de 2016

31 de agosto de 2016

1 de septiembre de 2016

28 de febrero de 2017

1 de marzo de 2018

SI

1 de septiembre de 2016

28 de febrero de 2017

1 de marzo de 2017

31 de agosto de 2017

1 de septiembre de 2018

SI

1 de marzo de 2017

31 de agosto de 2017

1 de septiembre de 2017

28 de febrero de 2018

1 de marzo de 2019

SI

1 de septiembre de 2017

28 de febrero de 2018

1 de marzo de 2018

31 de agosto de 2018

1 de septiembre de 2019

SI

1 de marzo de 2018

31 de agosto de 2018

1 de septiembre de 2018

28 de febrero de 2019

1 de marzo de 2020

SI

1 de septiembre de 2018

28 de febrero de 2019

1 de marzo de 2019

31 de agosto de 2019

1 de septiembre de 2020

SI

1 de marzo de 2019

31 de agosto de 2019

1 de septiembre de 2019

29 de febrero de 2020

1 de marzo de 2021

SI

1 de septiembre de 2019

29 de febrero de 2020

1 de marzo de 2020

31 de agosto de 2020

1 de septiembre de 2021

NO

1 de marzo de 2020

31 de agosto de 2020

1 de septiembre de 2020

28 de febrero de 2021

1 de marzo de 2022

NO

1 de septiembre de 2020

28 de febrero de 2021

1 de marzo de 2021

31 de agosto de 2021

1 de septiembre de 2022

NO

1 de marzo de 2021

31 de agosto de 2021

1 de septiembre de 2021

28 de febrero de 2022

(aún vigente para ejercerlo)

1 de marzo 2023

NO

 

182.   Por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los tres periodos –cuyo plazo límite para demandar son el uno de septiembre de dos mil veintiuno, y el uno de marzo y uno de septiembre, ambos de dos mil veintidós–, que la actora trabajó de manera completa, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda y porque el INE no acreditó que la accionante efectivamente gozara de vacaciones.

 

183. Cabe referir que en el caso del último periodo de la tabla inserta, actualmente se encuentra dentro del plazo para ejercer el goce de las vacaciones, por lo cual si bien la parte actora tiene el derecho de su disfrute, la parte patronal cuenta todavía con tiempo para concederlas[72].

 

184.   Consecuentemente, debe condenarse al INE al pago de vacaciones correspondientes a los tres periodos vacacionales señalados con anterioridad.

 

185.   Para lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

11.7. Prima Vacacional.

 

186.   En cuanto a la prima vacacional, debe precisarse que se aplicará el mismo razonamiento que se hizo en párrafos anteriores con relación a la excepción que opuso la demandada.

 

187.   Dicho esto, el pago de la prima vacacional tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto reformado en dos mil veinte, dispone:

 

Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

 

188.   Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veinte[73], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

189.   En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a los mismos periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.

 

190.   En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

12. EFECTOS

 

191.   Dado que el actor acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE no demostró sus respectivas excepciones y defensas respecto a los periodos referidos, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:

 

192.   A. Reconocimiento de la relación laboral entre la actora y el INE, como trabajadora de confianza, desde el uno de septiembre de dos mil catorce hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta en tanto subsista dicha relación entre las partes, así como una antigüedad desde esa fecha.

 

193.   B. Condena a la inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, derivadas de la relación laboral que ha sostenido con la parte actora, desde el uno de septiembre de dos mil catorce, hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta en tanto subsista la relación laboral entre las partes, salvo los pagos que al respecto haya efectuado, conforme a lo razonado y dentro del plazo previsto en el apartado 10.

 

194.   Se ordena dar vista al ISSSTE, con copia certificada de esta sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

195.   C. Condena al INE al pago de las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos” correspondientes a las quincenas del periodo comprendido en el año inmediato anterior a la interposición de la demanda, es decir, del veintitrés de junio de dos mil veinte hasta la fecha de emisión de la sentencia y en tanto subsista la relación laboral.

 

196.   D. Condena al INE a pagar el monto determinado por la Dirección Ejecutiva de Administración por concepto de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinte, ya que no está demostrado en el expediente que se hubiera cubierto a la accionante tal prestación, hasta que subsista la relación laboral.

 

197.   E. Condena al INE al pago de la prima quinquenal a la promovente, desde el veintitrés de junio de dos mil veinte, conforme a lo razonado y dentro del plazo previsto en el apartado 11.4., hasta que subsista la relación laboral.

 

198.   F. Condena al INE al pago de aguinaldo en favor de la actora, relativo al año dos mil veinte, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

199.   Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.

 

200.   G. Condena al INE al pago de vacaciones a favor de la accionante, acorde a lo indicado en el apartado 11.6., de la sentencia.

 

201.   H. Condena al INE a pagar las primas vacacionales relativas a los mismos periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones, atento a lo razonado en el apartado 11.7., de la resolución.

 

202.   En consecuencia, respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales, a que ha sido condenado, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

203.   Salvo la condena del punto B. de este apartado, todas las demás deberán cumplirse en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

 

204.   Por otro lado, al no prosperar la acción de la actora, y sí las excepciones y defensas de la parte demandada, se absuelve al INE:

 

205.   AA. Del pago de las prestaciones relativas al periodo comprendido entre el uno de septiembre de dos mil catorce hasta el veintidós de junio de dos mil veinte.

 

206.   BB. Del pago de las prestaciones reclamadas relativas al Día de reyes, del niño y de la madre, al haber resultado procedente la excepción de pago hecha valer por el instituto demandado.

 

207.   CC. Del pago de las “demás prestaciones” que reclama la parte actora, ante la omisión de expresar los hechos en que basa su pretensión de pago de prestaciones extralegales y al no exhibir medio de prueba alguno relacionado con su reclamo, lo procedente es absolver al INE del pago respectivo.

 

208.   Cumplimiento. El INE deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción y el demandado parte de sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes desde el uno de septiembre de dos mil catorce y hasta en tanto subsista la misma, como trabajadora de confianza.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones demandadas por la actora, precisadas en el apartado de efectos del fallo, y se absuelve de otras, según se detalla en la sentencia.

 

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. El demandado deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto aclaratorio de la Magistrada. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Voto aclaratorio que formula la magistrada Gabriela Del Valle Pérez, respecto de la sentencia dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del instituto nacional electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-16/2021.

 

De manera respetuosa formulo el presente voto aclaratorio, para exponer que si bien, comparto el sentido del proyecto, disiento de algunas consideraciones, en concreto respecto de los elementos que se consideran para tener por acreditada la relación laboral: 1) subordinación y 2) continuidad.

 

Sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse ésta, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.

 

Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[74], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta la parte trabajadora en beneficio de la empleadora;

 

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de la parte empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora; y

 

c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745[75], sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

La continuidad o interrupción en la relación de trabajo, es para efectos de la antigüedad de la parte trabajadora.

 

Por las razones expresadas, emito el presente voto aclaratorio.

 

MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[2] En lo subsecuente, INE.

[3] En adelante, ISSSTE.

[4] Todos los hechos son relativos al año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[5] Conforme al Acuerdo General 08/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre; así como el respectivo acuerdo emitido por esta Sala Regional el diecinueve de octubre en el cual levantó la suspensión para tramitar y resolver los juicios laborales.

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Medios; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, 135 y 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[8] Jurisprudencia 6/2007. “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32. También son orientadoras, por las razones que las contienen, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi) los criterios: I.10o.T.25 L. “ANTIGÜEDAD. RECONOCIMIENTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Enero de 2000, página 968, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192525; y, I.2o.T.6 L. “PRESCRIPCION. TRATANDOSE DE LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 201764.

[9] En adelante Manual de Normas Administrativas. 

[10] “1.- El expediente personal con motivo de su contratación. 2.- Constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil catorce al año en curso. 3.- Informes mensuales y quincenales que con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento a lo clausulado de los diversos contratos que suscribieron con el entonces Instituto Federal Electoral. 4.- Los controles de asistencia en la fuente de trabajo”.

[11] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[12] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.

[13] Una con fecha de treinta y uno de enero de dos mil veinte, firmada por el Vocal Ejecutivo, y otra de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, signada por la Vocal Secretaria, visibles a fojas 14 y 15 del expediente, respectivamente, dando cuenta de su ingreso al INE y su desempeñó dentro del mismo hasta la fecha consignada en cada constancia.

[14] Las cuales se presentaron por la parte demandada, previó requerimiento.

[15] Lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos b),d) y e), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios; 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[16]  Criterio PC.II. J/7 L (10a.). “CONSULTAS DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. LA CERTIFICACIÓN QUE DE ÉSTAS REALICE EL SUBDELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ADQUIERE VALOR PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PERSONA FÍSICA O MORAL Y SUS TRABAJADORES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, página 1533, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007807. Criterio XVII.1o.C.T.48 L. “RELACIÓN LABORAL. PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1282, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161966.

[17] HE-08080400002-201417-162223.

[18] HE-08080400002-201419-162223.

[19] HE-08080400002-201501-162223.

[20] Si bien faltó el recibo de pago de la quincena del 16 al 30 de abril, existe el recibo de pago de compensación por jornada electoral que abarca los periodos del 23/02/2015 al 07/06/2015, y el recibo de pago de gratificación de fin de año que abarca el periodo del 01/01/2015 al 31/12/2015; los cuales incluyen el periodo del recibo de pago faltante.

[21] HE-08080400002-201505-162223.

[22] 162223-201507-08080400002.

[23] 162223-201601-08080400002.

[24] 162223-201701-08080400002.

[25] 162223-201801-08080400002.

[26] Si bien faltaron los recibos de pago de las quincenas del 01 al 15 de febrero y 01 al 15 de abril,  existe el pago de estímulo jornada electoral que abarca los periodos del 01/02/2018 al 01/07/2018 (señala 151 días pagados); el cual incluye los periodos de los recibos de pago faltantes.

[27] 162223-201801-08080400002.

[28] 162223-201807-08080400002.

[29] NH-HP-54080400000-HP164798-184327-4.

[30] NH-HP-54080400000-HP164798-184327-5.

[31] NH-HP-54080400000-HP164798-184327-6, y convenio modificatorio.

[32]  SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.

[33] Criterio 2a./J. 26/2004. “PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 353, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181911.

[34] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.

[35] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1524, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172688.

[36] Identificados con las claves SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-4/2017, SG-JLI-14/2017.

[37] Visible en el siguiente enlace: <https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/116611/JGEor20210121-ap-5-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

[38] Criterio 1a./J. 50/2003. “GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, YA LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE”.  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, página 126, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183287.

[39] Jurisprudencia 31/2009. “CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERÍODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 25 y 26.

[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164512.

[41] SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-4/2021.

[42] Criterios: 2a./J. 21/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005825; 2a./J. 22/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 876, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005824; y, 2a./J. 23/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005823.

[43] La Sala Superior de este Tribunal determinó en los asuntos SUP-AG-121/2012, SUP-AES-53/2006, SUP-AES-1/2005 y SUP-AES-8/2004, que al ser considerado todo el personal del Instituto como de confianza no cuentan con el derecho a formar sindicatos; aspecto aplicable a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de forma general. Al respecto con lo anterior, se invocan de manera ilustrativa los criterios: I.3o.T.44 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015462; 2a./J. 118/2016 (10a.). “DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 840, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012720; y, XI.2o.A.T.3 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2969, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007849.

[44] Similar criterio se ha sustentado en las sentencias emitidas en los juicios, SUP-JLI-17/2018, SUP-JLI-18/2018 y SUP-JLI-25/2018, entre otras.

[45] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.

[46] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.

[47] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.

[48] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

[49] Sentencia SG-JLI-1/2020 y SG-JLI-5/2021.

[50] Jurisprudencia 1/2011-SRI. “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[51] Sentencias SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.

[52] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[53] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[54] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.

[55] Respecto a las prestaciones económicas del Manual (vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y horas extras), la Sala Superior ha sacado tres sentencias en las cuales ya no las otorga por ser genérica la demanda SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-24/2020 Y SUP-JLI-19/2020, todas de marzo de dos mil veintiuno.

[56] SUP-JLI-4/2020.

[57] Criterio III.1o.T. J/36. “DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 657, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192795.

[58] Respecto a las consideraciones de derecho para sustentar el pago véase los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, así como SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-4/2020.

[59] Criterios: I.13o.T.45 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002210; y, I.3o.T. J/12. “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 677, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192644.

[60] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.

[61] En lo sucesivo, Estatuto.

[62] En términos similares lo señaló esta Sala Regional en los expedientes SG-JLI-7/2018, SG-JLI-3/2019 y SG-JLI-4/2019.

[63] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.

[64] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.

[65] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y, “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.

[66] Dirección Ejecutiva de Administración.

[67] Criterios I.9o.T.175 L. “VACACIONES. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS PAGADO CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A SU DURACIÓN Y LA FECHA EN QUE ESTUVO VIGENTE DICHO PERIODO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 1707, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 180748; y, 694. VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS”. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 571, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915831.

[68] Jurisprudencia 10/98. ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.

[69] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 2860, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2023516. Nota: Uno de los criterios contendientes que dieron origen al mismo fue el I.13o.T. J/1 (10a.). “VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, página 1981, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003434.

[70] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, enero de 1997, página 199, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 199519.

[71] En términos de como lo hizo la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JLI-14/2017; y, esta Sala Regional en los asuntos SG-JLI-14/2017, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-8/2020, SG-JLI-1/2021, SG-JLI-4/2021 y SG-JLI-5/2021, entre otros.

[72] Consúltese el criterio contenido en la nota a pie de página número 70.

[73] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020>; así como lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil veintiuno. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2021, el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los Tabuladores de Sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el Personal de la Rama Administrativa y el de Remuneraciones para las Contrataciones bajo el Régimen de Honorarios permanentes. Consultable en Internet: <http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609474&fecha=05%2F01%2F2021>.

[74] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[75] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.