JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-16/2022

 

PARTE ACTORA: DEISY ARIZA CASTREJÓN

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, nueve de junio de dos mil veintidós.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-16/2022, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Deisy Ariza Castrejón,[3] a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral al INE, y;

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios con el INE, a partir del cinco de abril de dos mil doce, como capacitadora asistente electoral, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California; además de los cargos de operadora de equipo tecnológico, capturista en la vocalía de organización electoral y auxiliar de enlace administrativo.

 

b) Terminación. Indica la parte actora que fue despedida del cargo que desempeñaba en la citada junta el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, omitiendo hacerle entrega del aviso de rescisión de la relación laboral conforme a la Ley Federal del Trabajo.

 

c) Demanda. El veinticuatro de septiembre de diecinueve, la parte actora presentó la demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

d) Tramite y competencia. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el escrito inicial por la Junta Especial número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Baja California, la cual se radicó con el número de expediente 393/2019 y dicho órgano se declaró incompetente para conocer y resolver el asunto por lo que ordenó su remisión a este Tribunal Electoral.

 

e) Recepción. El veintiséis de abril de abril de dos mil veintidós, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el oficio número 609/2022, del Presidente de la Junta Especial número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Baja California, por el que envió el referido sumario.

 

f) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de este ente colegiado acordó integrar el expediente SG-JLI-16/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez.

 

g) Radicación y propuesta. Por acuerdo de veintisiete de abril, entre otras cosas, se radicó el medio de impugnación para su tramitación y toda vez que el asunto fue enviado por una autoridad laboral no electoral, se propuso al Pleno de este órgano colegiado la cuestión competencial del asunto.

 

h) Plenario. Mediante acuerdo del Pleno de esta Sala Regional de veintinueve de abril, se estimó que esta autoridad jurisdiccional era la competente para conocer y resolver el presente juicio, se tuvo al INE como parte demandada y se ordenó continuar con la sustanciación de este asunto.

 

i) Recepción, admisión y emplazamiento. Por proveído de tres de mayo, entre otras cuestiones, se recibió el sumario en la ponencia del Magistrado instructor, se admitió el presente medio de impugnación para su tramitación y se ordenó emplazar al INE.

 

j) Contestación de demanda y fecha de audiencia. A través de diversa determinación de veinte de mayo, se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

k) Audiencia laboral electoral. El treinta de mayo se celebró la audiencia de ley de manera virtual y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado instructor, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones al INE derivadas de la relación que los unió, además que el Estado de Baja California corresponde al ámbito territorial donde este ente colegiado desarrolla sus funciones, según se expuso en el acuerdo plenario de veintinueve de abril de este año[4].

 

Asimismo, para la resolución de este asunto, según lo prevé el artículo 95 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[6], y la Ley Federal del Trabajo[7].

 

III. IMPROCEDENCIA

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, tomando en cuenta las excepciones invocadas por la parte demandada para destruirla y partiendo del hecho de que el medio de impugnación se encuentra suscrito por la parte actora. Sirve como criterio orientador la tesis relevante L/97 de la Sala Superior de este Tribunal[8].

 

Debe precisarse que la parte actora señaló en la demanda que el despido aconteció el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en tanto que la parte demandada indico que la relación jurídica que la unía con la accionante finalizó mediante una recisión del contrato de manera anticipada el nueve de agosto de dicho año.

 

El escrito de demanda se presentó ante una junta federal de conciliación y arbitraje en Baja California el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, y el veintiséis de abril de dos mil veintidós se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional.

 

Ahora, el INE expone que la parte actora, conforme al artículo 96 de la Ley de Medios, debió presentar su demanda a más tardar el veintitrés o el treinta de agosto de dos mil diecinueve (según se tomará la fecha de terminación de la relación jurídica); es decir, dentro de los quince días siguientes a que se le notificó la determinación del INE.

 

Debe señalarse que, pese a que la demanda se presentó ante una autoridad que, con posterioridad, declaró falta de competencia para conocer el asunto al corresponder, a su consideración a este Tribunal Electoral (lo cual se aceptó mediante acuerdo plenario de veintinueve de abril de este año), en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Medios, las diferencias o conflictos entre el INE y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior o la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, competente para resolver[9].

 

Por lo cual, la interrupción del plazo de la presentación de la demanda es cuanto esta se presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

 

Hechas las precisiones, lo expuesto por la parte demandada es apto para configurar una causal de improcedencia por extemporaneidad de la demanda respecto de:

 

        Despido injustificado y pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos.

 

De la demanda de la parte actora, se advierte que esta señala que fue despedida del cargo que desempeñaba en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, omitiendo hacerle entrega del aviso de rescisión de la relación laboral conforme a la LFT.

 

Sin embargo, de las constancias remitidas por el INE relativas a las copias certificadas del oficio INE/BC/JD03/1900/2019, del Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California se advierte lo siguiente: el acuerdo de rescisión de nueve de agosto de dos mil diecinueve, signado por el citado Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario; y las Actas administrativas folios 002/2019, 003/2019, 004/2019, 005/2019, 006/2019 y 007/2019 relativos a las inasistencias a laborar de la parte actora los días veintinueve, treinta y treinta y uno de julio, uno, dos y tres de agosto, todas de dos mil diecinueve, por lo que se desprende que la parte actora fue notificada de la recisión del contrato de prestación de servicios número NH-HP-54020300000-HP160843-17194-4, el nueve de agosto de ese año.

 

Documentales que no fueron objetadas por la parte actora, pese a la vista ordenada por el Magistrado instructor, por lo que merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, en tanto que no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos consignados.

 

Ahora, partiendo de esa fecha, en mayor beneficio a la promovente, se puede colegir que las acciones relativas al despido o que penden de este —pago de indemnización constitucional y salarios caídos resultan extemporáneas ya que se ejercieron fuera del plazo de quince días que exige el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues la demanda se presentó hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, como se ilustra a continuación:

 

AGOSTO 2019

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

NOTIFICACIÓN

10

11

12

INICIO

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

VENCIMIENTO

 

 

 

 

 

 

 

 

SEPTIEMBRE 2019

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

Demanda

25

26

27

28

29

30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En ese sentido, deviene extemporánea la acción intentada, configurándose una causa de improcedencia, y fundada la excepción de caducidad del INE, con independencia de que, en el caso, opere alguna otra excepción, pues del análisis del resto de las opuestas por el demandado involucran necesariamente un análisis previo del fondo del asunto[10].

 

Al respecto, resulta aplicable, la jurisprudencia 10/98, de la Sala Superior de este Tribunal con el rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD[11].

 

En cuanto a esta excepción, también se ha sustentado por este Tribunal Electoral que la caducidad opera en todos los medios de impugnación[12] (lo que incluye a este juicio que nos ocupa), y que la carga de la prueba es quien afirma el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado o tuvo conocimiento de la resolución o acto[13].

 

Consecuentemente, atento a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, procede decretar el sobreseimiento parcial de la demanda dado que la misma fue presentada extemporáneamente por lo que ve a las prestaciones ya señaladas, ya que subsiste un pronunciamiento de fondo que se haga en esta sentencia solo respecto a aquellas prestaciones cuya existencia no depende de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, mismas que se especifican a continuación[14].

 

En efecto, si bien es cierto la Ley de Medios no contempla de forma expresa la posibilidad de desechar y sobreseer respecto de una demanda laboral, también cierto resulta que debe entenderse que tal facultad se encuentra inmersa en todos los procesos de carácter jurisdiccional, en virtud de que, cuando el órgano que conoce de la causa, advierte que no se actualiza alguno de los requisitos o presupuestos procesales para la válida constitución y continuación del proceso, entonces se torna inocua su tramitación, porque a ningún fin práctico conduciría esta, en tanto el demandante no podría bajo ninguna circunstancia, colmar su pretensión.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 26/2001, del rubro: DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES[15].

 

Así, la ley adjetiva electoral, establece en su artículo 11, párrafo 1, inciso c), que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido un medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la propia ley.

 

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b), del artículo 10, de la propia ley procesal, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el mismo no se hubiere interpuesto dentro del plazo señalado en la ley.

 

Por ello, lo procedente es sobreseer parcialmente la demanda por lo que refiere a las prestaciones reclamadas por el despido injustificado y pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos.

 

Cabe referir que, por lo que hace al resto de los reclamos de prestaciones por la parte trabajadora (vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como las que procedan de oficio según criterios del Máximo Tribunal del País), se desestima la causal invocada por la parte demandada.

 

Esto relativo a aquellas prestaciones laborales que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal del supuesto despido injustificado, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, y el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE al respecto.

 

Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 1/2011 SRI, de título: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[16].

 

Por lo que la sustanciación del juicio versará exclusivamente respecto a las prestaciones referidas.

 

De forma similar se resolvió en los asuntos SG-JLI-4/2019 y SG-JLI-12/2020.

 

IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA[17].

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97, de la Ley de Medios, en cuanto al resto de las prestaciones reclamadas, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Ya fue indicado en el apartado anterior.

 

c) Legitimación e Interés Jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizada pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativos a su situación laboral como trabajadora del Instituto.

 

d) Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece por su propio derecho aunado a que la parte demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación a la demanda.

 

e) Definitividad y firmeza[18]. En relación con el requisito relativo a agotar en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las normas aplicables, se encuentra colmado, toda vez que los actos reclamados por la actora no son de aquellos contemplados por la legislación sustantiva electoral ni por el estatuto de Instituto demandado, al referirse a cuestiones derivadas de una presunta relación laboral.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio respecto al resto de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.

 

V. ACCIONES Y EXCEPCIONES

 

La parte actora reclama del INE las prestaciones siguientes:

 

a) El pago de la indemnización constitucional de noventa días de salario integrado, así como el pago de salarios caídos y que se sigan venciendo desde el día se su despido —veintinueve de julio de dos mil diecinueve— hasta el cumplimiento del laudo que se emita, con base en el salario integrado que percibía, que fueron materia de estudio en el apartado III de esta determinación.

 

b) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el último año laborado.

 

c) El pago de la prima de antigüedad que le corresponde.

 

Sin que pase desapercibido que, si bien no demandó prestaciones de seguridad social, también lo es que, queda en aptitud de hacerlo conforme la jurisprudencia 38/2009, de rubro: “DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO[19].

 

Por otra parte, el INE, a través de su representante, dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones siguientes:

 

a) Caducidad. Ya también considerada en el apartado III de esta resolución.

 

b) Inexistencia del despido injustificado. Toda vez que la relación contractual se dio por concluida el nueve de agosto de dos mil diecinueve, en virtud de que la parte actora desde el veintinueve de julio de ese año dejó de realizar las actividades por las que fue contratada por lo que el INE rescindió el contrato respectivo, por causas imputables a esta, que también en vía de consecuencia se ha pronunciado esta Sala en el citado apartado III.

 

c) Validez de la terminación de la terminación de la relación contractual. En virtud de la relación de carácter civil entre las partes, el INE dio por terminada esta mediante el acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecinueve y el oficio INE/BC/JD03/1900/2019.

 

d) Falta de acción y derecho para reclamar el pago de salarios caídos. Relacionada con lo determinado en el apartado III de esta resolución.

 

e) Improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora. Las prestaciones que indica no se encuentran ajustadas a derecho y son improcedentes con base en su escrito de contestación.

 

f) Falsedad. La parte actora apoya sus reclamos en hechos falsos como lo precisa en su escrito de contestación respecto a las prestaciones reclamadas y hechos que aduce.

 

g) Pago. Respecto al aguinaldo que es equiparable a la gratificación de fin de año, que cubrió su representada en el año dos mil diecinueve —señalada en la contestación con numerales 7 y 9.

 

h) Goce y disfrute. Respecto a pago de vacaciones, ya que se otorgó a la actora días de descanso tal y como lo reconoce en su demanda y fueron cubiertos los honorarios pactados en el contrato aun y cuando no realizó actividades por los periodos otorgados.

 

i) Falta de acción y de derecho. Relacionada con lo determinado en el apartado III de esta resolución.

 

j) Las demás que se desprendan de su escrito de contestación. Respecto a esta se desestima al resultar genérica e imprecisa.

 

Cabe resaltar, que de autos se desprende que el INE contestó dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque el traslado se hizo de su conocimiento el cuatro de mayo de dos mil veintidós y la contestación se presentó el diecinueve siguiente, en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, advirtiéndose que se recibió al décimo día hábil después del emplazamiento[20].

 

De igual manera, se reconoc la personería del licenciado Roberto Santibáñez Mendiola, quien suscribió la contestación de la demanda, de acuerdo con el testimonio número 129,476, expedido por el titular de la Notaría Pública número ochenta y nueve de la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis , cuya copia certificada obra en actuaciones.

 

VI. EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

 

        Naturaleza de la relación que unió a las partes.

 

En un inicio, resulta necesario comenzar por un estudio mediante el cual se determine el tipo de naturaleza de la relación contractual que unió a las partes, toda vez de acreditarse que, esta fue civil tendría como consecuencia la imposibilidad de este ente colegiado de condenar al INE al pago de las prestaciones reclamadas.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, en sus artículos 30, párrafos 3 y 4, y 203, prevé que, para el desempeño de sus actividades, el INE contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.

 

El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.

 

Adicionalmente, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto.

 

Por último, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[21] debe establecer, entre otras, las normas para:

 

a) Establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Miembros del Servicio y las disposiciones generales y lineamientos relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto, así como el Procedimiento Laboral Disciplinario y los medios ordinarios de defensa.

 

b) Establecer las condiciones generales para la contratación de los prestadores de servicios.

 

Para el cumplimiento del objeto de dicho instrumento, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

 

        Laboral, con plaza presupuestal, o

 

        Civil, bajo la figura de honorarios.

 

        También establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.

 

Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

 

El Estatuto, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil veinte, preveía en su articulado 7 de manera adicional que quedaba estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.

 

Ahora bien, por lo que hace a los prestadores de servicios, el artículo 5, del Estatuto preveía que son la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

 

En el Estatuto anterior, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, preveía que el Instituto podría contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:

 

        Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

 

        Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

 

Así, se disponía que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.

 

Como se ve, del marco legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada— y en el Estatuto anterior se establecía que, los de naturaleza civil no podían exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del instituto.

 

1. Pruebas.

 

De las pruebas ofrecidas por las partes se desprenden las documentales siguientes:

 

a) Copias certificadas por la propia demandada de contratos de prestación de servicios siguientes:

 

No.

Clave

Cargo

Vigencia

1

PE HE 02020300000-115074285-48688

Capacitador-Asistente Electoral

16 de abril al 15 de mayo de 2012

2

PE HE 02020300000-113032174-48688

Capacitador-Asistente Electoral

16 de mayo al 15 de julio de 2012

3

HE 02020300002-201403-160754-

Operador de Equipo Tecnológico

1 de febrero al 31 de marzo de 2014

4

HE 02020300002-201407-160754

Operador de Equipo Tecnológico

1 de abril al 31 de mayo de 2014

5

160754-201418-02020300002

Operador de Equipo Tecnológico

16 al 30 de septiembre de 2014

6

160754-201419-02020300002

Operador de Equipo Tecnológico

1 de octubre al 31 de diciembre de 2014

7

160754-201505-02020300002

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

8

160754-201601-02020300002

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

1 de enero al 31 de diciembre de 2016

9

160754-201701-02020300002

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

1 de enero al 31 de diciembre de 2017

10

160754-201801-02020300002

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

1 de enero al 31 de marzo de 2018

11

160754-201807-02020300002

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

1 de abril al 31 de diciembre de 2018

12

NH-HP-54020300000-HP160843-17194-4

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

1 de enero al 31 de diciembre de 2019

 

b) Copias simple del contrato número SAFyPI-SGG-201415 02020300000 y certificadas del expediente personal de la parte actora que obra en la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California.

 

c) Copia certificada de las pólizas contables de pago de nómina de la ciudadana Deisy Ariza Castrejón, durante la vigencia del contrato como instructora en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática en el año dos mil catorce.

 

d) Los recibos de pago que se enlistan a continuación:

 

PERIODO

CONCEPTO

08 de septiembre de 2017 a 31 de enero 2018

Estimulo Jornada Electoral

01 al 15 de enero de 2018

Honorarios

16 al 31 de enero de 2018

Honorarios

01 al 15 de febrero de 2018

Honorarios

16 al 28 de febrero de 2018

Honorarios

01 al 15 de marzo de 2018

Honorarios

16 al 31 de marzo de 2018

Honorarios

01 al 15 de abril de 2018

Honorarios

16 al 30 de abril de 2018

Honorarios

01 al 15 de mayo de 2018

Honorarios

16 al 31 de mayo de 2018

Honorarios

01 al 15 de junio de 2018

Honorarios

16 al 30 de junio de 2018

Honorarios

01 de febrero al 01 de julio de 2018

Estimulo Jornada Electoral

01 al 15 de julio de 2018

Honorarios

16 al 31 de julio de 2018

Honorarios

01 al 15 de agosto de 2018

Honorarios

16 al 31 de agosto de 2018

Honorarios

01 al 15 de septiembre de 2018

Honorarios

16 al 30 de septiembre de 2018

Honorarios

01 al 15 de octubre de 2018

Honorarios

16 al 31 de octubre de 2018

Honorarios

01 al 15 de noviembre de 2018

Honorarios

16 al 30 de noviembre de 2018

Honorarios

01 al 15 de diciembre de 2018

Honorarios

16 al 31 de diciembre de 2018

Honorarios

01 de enero al 31 de diciembre de 2018

Aguinaldo

01 al 15 de enero de 2019

Honorarios

16 al 31 de enero de 2019

Honorarios

01 al 15 de febrero de 2019

Honorarios

16 al 28 de febrero de 2019

Honorarios

01 al 15 de marzo de 2019

Honorarios

16 al 31 de marzo de 2019

Honorarios

01 al 15 de abril de 2019

Honorarios

16 al 30 de abril de 2019

Honorarios

01 al 15 de mayo de 2019

Honorarios

16 al 31 de mayo de 2019

Honorarios

01 al 15 de junio de 2019

Estimulo Jornada Electoral

01 al 15 de junio de 2019

Honorarios

16 al 30 de junio de 2019

Honorarios

01 al 15 de julio de 2019

Honorarios

16 al 31 de julio de 2019

Honorarios

 

e) Copia certificada del acta circunstanciada signada por el Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario y el Asistente de Organización Electoral, todos de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, levantada con motivo de la notificación por estrados a la ciudadana Deisy Ariza Castrejón, del oficio INE/BC/JD03/1900/2019, de nueve de agosto de dos mil diecinueve.

 

f) Copia certificada del citado oficio INE/BC/JD03/1900/2019, del Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, mediante el cual comunica a la parte actora la rescisión del contrato de prestación de servicios número NH-HP-54020300000-HP160843-17194-4.

 

g) Copia certificada del acuerdo de rescisión de nueve de agosto de dos mil diecinueve, signado por el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario, ambos de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California.

 

h) Copia certificada de las Actas administrativas folios 002/2019, 003/2019, 004/2019, 005/2019, 006/2019 y 007/2019 relativos a las inasistencia a laborar de la parte actora los días veintinueve, treinta y treinta y uno de julio, uno, dos y tres de agosto, todas de dos mil diecinueve, realizadas por la responsable del módulo y la digitalizadora de medios de identificación, ambas del módulo fijo adicional 020352 de la 03 Justa Distrital Ejecutiva del INE en Baja California.

 

i) Copias certificadas del cheque y listado nominal del pago de la gratificación de fin del año 2019 a la ciudadana Deisy Ariza Castrejón.

 

j) Copia certificada de la constancia-recepción de documentos de prestación de servicio de uno de enero de dos mil diecinueve de la aspirante Deisy Ariza Castrejón en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, por el periodo de contratación del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y formato de movimiento de honorarios.

 

2. Contrataciones de naturaleza civil.

 

Respecto a los contratos señalados en los puntos 1 y 2 del inciso a) del apartado anterior, identificados como PE HE 02020300000-115074285-48688 y PE HE 02020300000-113032174-48688, esta Sala Regional considera que, en el caso, se acredita que la naturaleza de la relación que unió a estas fue civil.

 

Cierto, de los citados documentos se desprende que, la parte actora se comprometió a prestar sus servicios para el INE de manera eventual como Capacitador-Asistente Electoral, coadyuvando temporalmente con diversas actividades, ello a través de la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

 

La vigencia de los contratos se estableció del dieciséis de abril al quince de mayo de dos mil doce y del dieciséis de mayo al quince de julio de dos mil doce, respectivamente.

 

El INE como contraprestación de los servicios contratados, se obligó a entregar a la parte actora por concepto de honorarios respecto al primero de los referidos contratos, la cantidad de $6,857.87 (seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos 87/100 M.N.), que sería cubierto en dos quincenas por el monto de $3,428.93 (tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 93/100 M.N.).

 

De igual forma, en cuanto al segundo, se pactó a cubrir a la parte actora por concepto de honorarios, la cantidad de $13,715.74 (trece mil setecientos quince pesos 74/100 M.N.), que sería cubierto en cuatro quincenas por el monto de $3,428.93 (tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 93/100 M.N.).

 

En ese sentido, la parte demandada afirma la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, puesto que esta fue de naturaleza civil mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, recibiendo el pago de honorarios con base en estos y por la realización de actividades eventuales.

 

En concepto de esta Sala Regional, como se dijo, es fundada la excepción opuesta por el Instituto demandado, ya que, si bien la parte actora demanda el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral, lo cierto es que las funciones que desempeñó son de una naturaleza distinta a las de trabajo, pues se encontraban relacionadas específicamente con el proceso electoral federal 2011-2012, las cuales, según la propia normativa del INE, tienen la característica de desarrollarse a través de la prestación de servicios eventuales, como se expondrá a continuación.

 

En un inicio, debe decirse que esta Sala Regional llega a la convicción de que en autos se encuentra demostrado que la parte actora prestó sus servicios al INE como Capacitador-Asistente Electoral.

 

Lo cual se corrobora con la copia certificada de los contratos de prestación de servicios exhibidos por el INE en su contestación, las cuales merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, en tanto que no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos consignados.

 

Además, tenemos que la parte actora en su demanda refiere destacadamente que se le contrató para el puesto de Capacitador-Asistente Electoral.

 

Por lo que ve a las condiciones de la relación jurídica que unió a las partes, esta Sala Regional considera que estas son las expresadas por el Instituto demandado.

 

Se afirma lo anterior, pues, con base en la experiencia, resulta válido afirmar que la contratación de los capacitadores-asistentes electorales que auxiliarán al INE en el desempeño de sus funciones ocurre por un plazo determinado y exclusivamente durante un proceso electoral, tal y como se especificó en el propio documento contractual.

 

En las relatadas circunstancias, deviene lógico concluir que la relación jurídica que versó entre el INE y la parte actora fue de carácter temporal, dado que la función de los capacitadores-asistentes electorales, únicamente se lleva a cabo durante la celebración del proceso electoral, que en el particular correspondió al proceso electoral 2011-2012; así, no resultaría razonable que el INE contratara personal para capacitar a los ciudadanos que vigilarán la preparación del proceso electoral, más allá de la duración ordinaria de esa etapa o fuera de la celebración de un proceso electoral.

 

Ahora, volviendo a los contratos en cita, en ellos se advierte, además, la estipulación por parte del INE, de que la prestadora de servicios como Capacitador-Asistente Electoral, recibiría el pago de honorarios no de un salario, como sería el correspondiente a una relación laboral.

 

Esta previsión, resulta conforme con el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, el cual establece que éstos son prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, a través de la celebración de un contrato, en términos de la legislación civil federal con el INE[22].

 

Atento a lo expuesto, y de las pruebas que obran en el expediente, esta autoridad puede sostener que no existió una relación laboral entre la parte actora y el INE, sino que la accionante formaba parte del personal temporal del referido Instituto y prestó sus servicios en el puesto señalado, a través de una relación jurídica de naturaleza civil y carácter temporal, regulada por la legislación civil federal y por los artículos 395 a 401 del Estatuto del Servicio Profesional del INE, así como 620 a 630 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

 

Por tanto, al no existir el vínculo laboral alegado por la parte actora en estos contratos, es de concluir que no le asiste la razón en cuanto al pago de las prestaciones que demanda.

 

Por consiguiente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por haber hecho valer la excepción en estudio, por lo que ve a los contratos PE HE 02020300000-113032174-48688 y PE HE 02020300000-115074285-48688.

 

Razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194005, cuyo rubro es: RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.[23] Mientras que la parte actora no aportó elemento probatorio para acreditar lo contrario.

 

Por tanto, al haberse establecido que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter civil y eventual, se concluye que es improcedente el pago de cualquier prestación reclamada en este vía por lo que ve a los contratos en análisis, toda vez que su pago dependía de la existencia de la relación de trabajo, la cual no aconteció en la especie.

 

Similar criterio fue sustentado en el expediente SG-JLI-24/2021, de este ente colegiado.

 

3. Contrataciones de naturaleza laboral.

 

Del análisis de las CLÁUSULAS convenidas en los restantes contratos insertos en el numeral 1 de este apartado, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

OBJETO

Contratos

Texto

El identificado con el número 3 y 4.

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR A “EL INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO OPERADOR DE EQUIPO TÉCNOLOGICO COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: ES EL RESPONSABLE DEL MANEJO DEL EQUIPO TECNOLÓGICO PARA CAPTURAR LA INFORMACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL, LLEVAR A CAGO LA RECEPCIÓN Y LECTURA DE LAS REMESAS DE CREDENCIALES Y LA ENTREGA DE LA CREDENCIAL, EJECUTAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE LAS CREDENCIALES NO ENTREGABLES,

Los identificados con los números 5 y 6.

EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR AL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO OPERADOR DE EQUIPO TÉCNOLOGICO EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:

1) ES RESPONSABLE DEL MANEJO DEL EQUIPO TÉCNOLÓGICO PARA CAPTURAR LA INFORMACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL, LLEVAR A CABO LA RECEPCIÓN Y LECTURA DE LAS REMESAS DE CREDENCIALES Y LA ENTREGA DE LA CREDENCIAL, EJECUTAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE CREDENCIALES NO ENTREGABLES.

Los identificados con los números 7, 8 y 9

EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR AL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO OPERADOR DE EQUIPO TÉCNOLOGICO “A2” EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:

1) ATENDER AL CIUDADANO, CAPTURAR LA INFORMACIÓN QUE ESTE PROPORCIONE Y ENTREGAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR A SUS TITULARES, ACTUALIZANDO EN LA BASE DE DATOS DEL SIIRFE_MAC, REALIZAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE CREDENCIALES NO ENTREGABLES

Los identificados con los números 10, 11 y 12

“EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR A “El “INSTITUTO” SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO OPERADOR DE EQUIPO TÉCNOLÓGICO “A2” CUADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN EN EL ANEXO ÚNICO QUE FORMA PARTE INTEGRAL DE ESTE CONTRATO.

 

MONTO Y FORMA DE PAGO

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

“EL INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” LA CANTIDAD DE: (DEPENDE DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SE CUBRIRA EN (VARÍA EN CADA CONTRATO EL NÚMERO DE QUINCENAS Y SU MONTO) LOS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS (VARIA POR CONTRATO) DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE “EL INSTITUTO, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERONAL DEL INSTITUTO FEDERAL (O NACIONAL) ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DEDICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”.

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

EL “INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR AL “PRESTADOR DE SERVICIOS” LA CANTIDAD DE (DEPENDE DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO) POR CONCEPTO DE HONORARIOS.

EL PAGO DE LOS HONORARIOS SE PAGARÁN EN (EL NÚMERO Y CANTIDAD DE LAS QUINCENAS DEPENDE DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO) LAS CUALES SE CUBRIRÁN (DEPENDE DE CADA CONTRATO) EN EL DOMICILIO DEL INSTITUTO”.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁ DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS DE ESTE CONTRATO O A LAS QUE EVENTUALMENTE ESTABLEZCAN A SU RESPECTO EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL “INSTITUTO”.

Los identificados con los números 10. 11 y 12

“EL INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” LA CANTIDAD DE (DEPENDE DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO) POR CONCEPTO DE HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS.

EL PAGO DE LOS SERVICIOS SE REALIZARÁN EN (EL NÚMERO Y CANTIDAD DE LAS PARCIALIDADES DEPENDE DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO) LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE “EL INSTITUTO”.

EL MONTO DEL PRESENTE CONTRATO PODRÁ VARIAR DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD A LO QUE “EL INSTITUTO” DETERMINE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO.

LA PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, SERÁN CUBIERTAS A “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” EN EL MES DE OCTUBRE O DICIEMBRE SEGÚN CORRESPONDA Y ESTARÁ SUJETO A SU APROBACIÓN DE ACUERDO A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA DEL INSTITUTO.

 

RETENCIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” ACEPTA QUE “EL INSTITUTO” EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE “EL INSTITUTO” A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” ACEPTA QUE EL INSTITUTO” EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE EL INSTITUTO” A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

EL “INSTITUTO”, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DEL “PRESTADOR DE SERVICIOS” LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

Los identificados con los números 10, 11 y 12.

“EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” ACEPTA QUE “EL INSTITUTO” EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE RECIBA CON MOTVO DE ESTE CONTRATO, OBLIGÁNDOSE “EL INSTITUTO” A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARIA DE HACIEDA Y CREDITO PÚBLICO.

 

LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR DE FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: (DEPENDE DEL CONTRATO) PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE “EL INSTITUTO”, DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE POR CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA “EL INSTITUTO”, CON RELACIÓN A LO CUAL “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

“EL INSTITUTO”, QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA SU MEJOR DESARROLLO. ASIMISMO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

 

CONFIDENCIALIDAD

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE “EL INSTITUTO”.

 

VIGENCIA

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL (VARÍA EN CADA CONTRATO), QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE “EL INSTITUTO” EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO, EN CASO DE QUE “EL INSTITUTO” DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE SE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE, SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA (VARÍA EL DÍA EN CADA CONTRATO) QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A EL “PRESTADOR DEL SERVICIO” VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A “EL INSTITUTO” CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL (VARÍA EN CADA CONTRATO).

QUEDA COMO FACULTAD DISCRECIONAL DEL INSTITUTO” DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO SIN AVISO PREVIO ALGUNO.

EN CASO DE QUE EL “INSTITUTO” DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN AL “PRESTADOR DE SERVICIOS” CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA DE LAS PARTE SCONCUIRÁ AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO AL “PRESTADOR DE SERVICIOS” PRESTAR SERVICIO ALGUNO AL “INSTITUTO” CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

Los identificados con los números 10,11 y 12

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL (VARÍA EN CADA CONTRATO).

QUEDA COMO FACULTAD DISCRECIONAL DEL EL INSTITUTO” DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO SIN AVISO PREVIO ALGUNO, POR TANTO, QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO A EL 0 LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” REALIZAR ACTIVIDADES PARA EL INSTITUTO” CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, EN TÉRMINOS DE ESTE CONTRATO.

 

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A “EL INSTITUTO”, TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LAS ACTIVIDADES QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA AL “INSTITUTO”, TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

Los identificados con los números 10, 11 y 12

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” CON MOTIVO DEL CONTRATO PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A “EL INSTITUTO”, TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

RECISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, FACULTA A “EL INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DEL “PRESTADOR DE SERVICIOS”, FACULTA AL “INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA EL “INSTITUTO” AL “PRESTADOR DE SERVICIOS” CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

Los identificados con los números 10, 11 y 12

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CLAUSULAS, ACTIVIDADES Y/U OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”, O LA FALSEDAD DE LOS DATOS PROPORCIONADOS POR ESTE PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO, FACULTA A “EL INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA “EL INSTITUTO” A “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO ÚNICO.

 

JURISDICCIÓN

Contratos

Texto

Los identificados con los números 3 y 4

PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO, “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

PARA LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO, EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO.

Los identificados con los números 10, 11 y 12

PARA LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y SU ANEXO ÚNICO, ASÍ COMO PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LO TANTO, “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” RENUNCIA CLARA Y TERMINANTEMENTE A LA JURISDICCIÓN DE TRIBUNALES O INSTANCIAS DE DIVERSAS MATERIAS Y AL FUERO QUE PUDIERE CORRESPONDER POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO.

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Contratos

Texto

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE MANIFIESTA CONOCEDOR DE LA NECESIDAD OPERATIVA DEL “INSTITUTO” DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD, ASÍ COMO SE OBLIGA A REALIZAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO PARA EL “INSTITUTO”.

EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, LAS PARTES ACUERDAN QUE, SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE EL “INSTITUTO” RESPECTO A LA OPERACIÓN Y/O ATENCIÓN CIUDADANA, EL “INSTITUTO” LLEGARA A SUSPENDER PARCIALMENTE O POR DETERMINADO PERIODO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO; TAL SITUACIÓN, POR SER PRODUCTO DE LA OPERACIÓN DEL “INSTITUTO”, NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA EL “PRESTADOR DE SERVICIOS”.

Los identificados con los números 10, 11 y 12

“EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” SE MANIFIESTA CONOCEDOR(A) DE LA NECESIDAD OPERATIVA DE “EL INSTITUTO” DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD, ASÍ COMO SE OBLIGA A REALIZAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO PARA “EL INSTITUTO”.

EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, LAS PARTES ACUERDAN QUE, SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE “EL INSTITUTO” RESPECTO A LA OPERACIÓN Y/O ATENCIÓN CIUDADANA, “EL INSTITUTO” LLEGARA A SUSPENDER PARCIALMENTE O POR DETERMINADO PERIODO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO; TAL SITUACIÓN, POR SER PRODUCTO DE LA OPERACIÓN DE “EL INSTITUTO”, NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”.

 

ENTREGABLES

Contratos

Texto

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO SEGÚN SEA EL CASO.

Los identificados con los números 10, 11 y 12

COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO,” EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” HARA DEL CONOCIMIENTO DE “EL INSTITUTO” DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL O LA PRESTADOR(A) DEL SERVICIO” EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

 

CONCLUSIÓN DEL CONTRATO

Contratos

Texto

Los identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 404 DEL “ESTATUTO” LA RELACIÓN CONTRACTUAL CONCLUIRÁ POR:

a)      VENCIMIENTO DE LA VIGENCIA O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RESPECTIVO;

b)      TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR CONSENTIMIENTO MUTUO DE LAS PARTES;

c)       FALLECIMIENTO, O

d)      RECISIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL “INSTITUTO”.

EN CASO DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO, LA RESPONSABILIDAD DEL “INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE EL PAGO DE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA CONCLUSIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE AL “PRESTADOR DE SERVICIOS”.

Los identificados con los números 10, 11 y 12

AMBAS PARTES CONVIENEN QUE SE PODRÁ DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA “EL INSTITUTO” EN EL SUPUESTO QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE IMPOSIBILITE CONTINUAR CON EL OBJETO DEL MISMO O “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” LO SOLICITE.

AHORA BIEN, EN TÉRMNOS DEL ARTÍCULO 399 DEL “ESTATUTO” LA RELACIÓN CONTRACTUAL TAMBIEN CONCLUIRÁ POR:

I. VENCIMIENTO DE LA VIGENCIA O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RESPECTIVO;

II. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR CONSENTIMIENTO MUTUO DE LAS PARTES;

III. FALLECIMIENTO.

IV. RECISIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL CONTRATO.

EN CASO DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE EL PAGO DE LOS HONORARIOS Y LA PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO POR LOS SERVICIOS PRETADOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA CONCLUSIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”, LA CUAL SERÁ ENTREGADA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE ESTE CONTRATO.

 

SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES

Contratos

Texto

Los identificados con los números 10, 11 y 12

POR LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE, “EL O LA PRESTADORA DE SERVICIOS” CONTARÁ CON UN SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES, PARA LO CUAL, EN ESTE ACTO MANIFIESTA SU CONSENTIMIENTO PARA QUE “EL INSTITUTO” LO CONTRATE A SU FAVOR.

 

OBLIGACIONES ADICIONALES

Contratos

Texto

Los identificados con los números 10, 11 y 12

“EL O LA PRESTADORA DE SERVICIOS” SE OBLIGA A CUMPLIR CON LOS CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS QUE “EL INSTITUTO” APLIQUE CON EL OBJETIVO DE MEDIR ÍNDICES DE CALIDAD Y CONFIABILIDAD EN EL SERVICIO PRESTADO; PARA LO CUAL, EL ÁREA RESPONSABLE IMPLEMENTARA LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA LLEVARLAS A CABO.

ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ANEXO ÚNICO DEL PRESENTE INSTRUMENTO, “EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”, DURANTE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEBERÁ ABSTENERSE DE INCURRIR EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN “PROTOCOLO PARA LA ACTUACIÓN FRENTE A CASOS DE TRÁMITES Y REGISTROS IDENTIFICADOS CON IRREGULARIDADES”, ASÍ COMO EN ACTOS, CONDUCTAS Y OMISIONES QUE VAYAN EN CONTRA DE LA NORMATIVA, LA DIGNIDAD DEL PERSONAL “DEL INSTITUTO” Y OTROS PRESTADORES DE SERVICIOS.

 

Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT[24], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de una empleadora;

 

2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, la persona trabajadora; y,

 

3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. [25]

 

De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

Además, si se acredita lo anterior, así como la existencia de  continuidad e ininterrupción en la prestación del servicio y que el trabajador los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado el mismo. [26]

 

No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, independientes entre sí y sin las características propias de una relación laboral.

 

Por ende, corresponde al Instituto demandado en esta instancia, la carga de acreditar tal aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. [27]

 

Al efecto, de los elementos de prueba que fueron descritos previamente en la presente sentencia y, del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción,[28] es posible concluir que la relación existente entre la parte actora y el INE en algunos de los contratos que se analizan fue de índole laboral, conforme a la tabla siguiente:

 

PERIODOS EN QUE SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN LABORAL.

NUM.

FECHA DE INICIO DE PERIODO.

FECHA DE CONCLUSIÓN.

CIVIL/LABORAL CONTINUIDAD E ININTERRUPCIÓN

1

1 de febrero de 2014

31 de mayo de 2014

Civil, no fue mayor a un año fiscal

2

16 de septiembre de 2014

31 de diciembre de 2014

Civil, no fue mayor a un año fiscal

3

1 de marzo de 2015

9 de agosto de 2019

Laboral, continúa e ininterrumpida

 

Esto es así, pues, del análisis del clausulado de los contratos previamente transcrito, se advierte que, durante la realización de las actividades llevadas a cabo durante cada uno de los periodos o segmentos antes precisados, es posible afirmar que contrario a lo planteado por el INE, la relación sí fue permanente, continua e ininterrumpida durante el lapso comprendido del uno de marzo de dos mil quince al nueve de agosto de dos mil diecinueve, fecha en que se rescindió el último contrato celebrado entre las partes.

 

Lo anterior, ya que si bien es cierto las partes realizaron diversos contratos durante ese periodo, lo cierto es que la parte actora seguía realizando sus actividades y nunca dejó de percibir su salario durante todo ese tiempo.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la parte actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal de mando designado, quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.

 

Lo anterior se adiciona que, de las documentales del expediente se desprende, de forma destacada, que la parte actora rendía informe de su actividad.

 

Por otra parte, si bien el INE se obligó a pagar a la prestadora del servicio una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que en ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que la prestadora no tendría derecho a ninguna otra percepción, lo relevante es que la entrega de los denominados honorarios se realizó mediante pagos quincenales en favor de la actora, según se establece en las cláusulas de dichos contratos.

 

Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la actora y el INE se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se hayan firmado contratos de prestación de servicios profesionales.

 

En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.

 

Asimismo, aun cuando los contratantes convinieron que la hoy actora se obligó a prestar sus servicios profesionales en forma “eventual o temporal”, lo relevante es que esos contratos se suscribieron de forma consecutiva durante los periodos antes precisados, de manera que la demandante prestó sus servicios en las temporalidades que así se acreditó, de forma continua, permanente e ininterrumpida en cada periodo.

 

Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado, en el sentido de que las actividades de la parte actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.

 

Así también, del análisis conjunto del material probatorio antes referido, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que existen elementos para acreditar que entre la parte actora y el INE sí existió relación laboral en los periodos en que se acreditó la relación contractual, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, de manera continua e ininterrumpida, ya que la parte trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas durante los lapsos previamente señalados.

 

Ahora, si bien el INE alega las interrupciones en el desarrollo de los vínculos contractuales y que por esa razón resulta improcedente el reconocimiento de antigüedad respecto de los periodos anteriores al último periodo ininterrumpido, también debe señalarse que esta premisa es aplicable a los casos de despido.

 

Tal como se dispuso en diversos precedentes de los expedientes de esta Sala números SG-JLI-1/2020, SG-JLI-2/2020 y SG-JLI-12/2020, entre otros, en tal virtud el último periodo de prestación de trabajo debe ser de forma continua e ininterrumpida, además del resto de los elementos existentes de la relación laboral, pues cuando no sucede así, la relación jurídica anterior pudiera ser de otro tipo.

 

Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales que informan el contenido de las tesis aisladas emitidas por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en Materia Laboral, de rubros: “ANTIGÜEDAD GENÉRICA. SI EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS POR VIRTUD DE CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN EL QUE LA RELACIÓN QUEDÓ INTERRUMPIDA POR EL LAPSO QUE MEDIÓ ENTRE EL VENCIMIENTO Y LA CELEBRACIÓN DE CADA UNO DE ESOS PACTOS”, así como “ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL LAPSO MATERIA DE PERMISOS O LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO OTORGADOS AL TRABAJADOR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE").” [29]

 

En ese sentido, como se indicó, debe analizarse la configuración de los elementos de la relación laboral, incluyendo su prestación de forma continua e ininterrumpida, y de no ser así, entonces la relación sería civil.

 

Sin embargo, ello no fue así, pues en constancias existen suficientes elementos probatorios para tener por demostrado que entre la parte actora y el INE sí existió relación laboral durante el periodo comprendido del uno de marzo de dos mil quince al nueve de agosto de dos mil diecinueve, que se prestó de manera continua e ininterrumpida y que se caracterizó por llevarse a cabo bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado. Además, que, conforme al Estatuto anteriormente vigente, era necesario no exceder de un año.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, estos reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la parte actora se efectuaron de manera continua e ininterrumpida, excediendo el año fiscal, y con los demás medios proporcionados por la demandada, existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas; se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado, y como se reitera, con un desempeño continúo e ininterrumpido.

 

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que en el presente caso existió una relación laboral entre las partes, conforme a los periodos identificados en la tabla anterior, excluyéndose el resto, de ahí que resulten parcialmente fundadas la acción y las excepciones hechas valer por las partes, toda vez que el INE acreditó las interrupciones de los periodos comprendidos del uno de febrero al treinta y uno de mayo, y del dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce, en el entendido que los contratos celebrados en el año dos mil doce fueron considerados por esta autoridad de naturaleza civil.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido que la parte actora en su demanda señaló que el inició a prestar sus servicios al INE desde el cinco de abril de dos mil doce; que laboró en los periodos de enero a mayo y de junio a agosto de dos mil catorce, como Operador de Equipo Tecnológico y como Capacitador-Asistente Electoral, respectivamente; y, que ocupó el cargo de capturista de noviembre de dos mil catorce a febrero de dos mil quince y de abril a junio de dos mil dieciséis; así como de enlace administrativo en los lapsos de junio a agosto y de octubre a diciembre, ambos de dos mil dieciséis, de julio a diciembre de dos mil diecisiete, de agosto a diciembre de dos mil dieciocho y de marzo a junio de dos mil diecinueve.

 

Afirmaciones, las cuales para esta Sala carecen de sustento, toda vez que, la parte actora omitió ofrecer pruebas para acreditar estas, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios; por tanto, la relación de naturaleza laboral que se encuentra demostrada en autos es aquella ocurrida del uno de marzo de dos mil quince al nueve de agosto de dos mil diecinueve, con el cargo de Operador de Equipo Tecnológico.

 

Tampoco pasa inadvertido la diferencia de fechas en que aconteció el presunto despido por las partes; sin embargo, se otorga preponderancia a la especificada por la parte demandada (nueve de agosto) derivado de la existencia de elementos para comprobar que, por lo menos, hasta esa fecha existía un vínculo jurídico entre las partes[30].

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

Al proceder al estudio de este apartado, se atenderá a la intención de la parte actora y lo quiso decir[31], tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora[32], además de atender la intención del actor, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

La Suprema Corte de Justica de la Nación ha establecido que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral a favor del trabajador es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna.[33]

 

     Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

 

La parte actora reclama se cubran las citadas prestaciones correspondientes al último año laborado, con motivo de la naturaleza de la relación que lo unió con el INE.

 

Por su parte, el INE, en esencia, refiere que el derecho a vacaciones y la prima vacacional solo puede ser generado por sus trabajadores, carácter que no tiene la parte actora por la naturaleza de su contratación, por lo que niega la acción y derecho de la parte actora para solicitar tales prestaciones.

 

Aunado, a que las vacaciones no se pagan, sino que son de goce y disfrute, así como que no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, durante el primero y segundo de los periodos vacacionales de dos mil dieciocho publicados en el Diario Oficial de la Federación, siguientes:

 

a) Primer periodo vacacional del diecisiete al veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

 

b) Segundo periodo vacacional del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve.

 

En cuanto al aguinaldo del año de dos mil diecinueve, el INE refiere conforme al Manual los prestadores de servicios solo tienen derecho al pago de la gratificación de fin de año, la cual está condicionada al Decreto del Ejecutivo Federal.

 

Además, que la gratificación de fin de año es equiparable al aguinaldo al ser un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año.

 

Asimismo, opone la excepción de pago, toda vez que la gratificación correspondiente al año dos mil diecinueve fue cubierto a la parte actora.

 

Ahora bien, es criterio de este Tribunal[34] que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado, ello está sujeto al plazo de prescripción de un año, que prevé la LFT, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional. [35]

 

De ahí, que en el caso de las prestaciones em estudio no sea aplicable el plazo de quince días indicado por el citado artículo 96, primer párrafo, de la Ley de Medios.

 

        Vacaciones.

 

En el asunto que se resuelve, también rige lo dispuesto por el Estatuto anterior, que disponía:

 

Artículo 59. El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

[…]

 

De lo anterior, contrario a lo manifestado por la parte demandada, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que estos cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

A juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones del año que reclama, así como los periodos a disfrutar y que no pudo, incluida la parte proporcional, ya que, en la especie, el Instituto demandado no aportó elementos de convicción que justificaran que la parte actora gozó de las mismas.

 

En efecto, en el caso de las vacaciones reclamadas el INE tenía la carga de demostrar que la parte actora las disfrutó; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el INE no demuestra que esta las hubiera disfrutado, conforme a lo previsto en el artículo 784, fracción X, de la LFT de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

 

Al caso, no pasa desapercibido que la parte actora en su demanda refiere que tomó el primer periodo vacacional del quince al veintisiete de julio de dos mil diecinueve; sin embargo, ello no puede modificar lo aquí considerado, toda vez que, las pruebas aportadas por el INE para justificar el goce de las vacaciones de la demandante por el resto de los periodos reclamados son ineficaces.

 

En el expediente no existe prueba idónea respecto al uso de los periodos vacacionales de la parte actora, ya que al tratarse la relación que unió a las partes de naturaleza laboral, se debió aportar el documento por el cual se le hizo saber la autorización respectiva para gozar de los periodos vacacionales otorgados y los trámites relativos del INE para ello, como, por ejemplo, controles de asistencia o similares.

 

Aunado a que, si el INE reiteró que la relación era de naturaleza civil, y con posterioridad indica que si fuera laboral ya disfrutó de los mismo, lo cierto es que en su momento, bajo la relación jurídica que indica la parte patronal, eran inexistentes las “vacaciones” derivado del contrato de prestación de servicios, por lo que bajo una relación civil no pudo obtener vacaciones, aun cuando así lo denomina, sino una imposibilidad jurídica de prestar los servicios por las circunstancias que así determinó su contratante, las cuales no se demuestran.

 

Pero, con independencia de lo anterior, al tratarse de una relación laboral, la parte dependencia patronal quedaba sujeta, como dueña del capital y de la mano de obra, demostrar los periodos de descanso de la operaria para reponer las energías por el trabajo personal-subordinado, a cambio de un salario, realizado de manera continua, permanente e ininterrumpida, lo cual no aconteció.

 

Así, en síntesis, en el entendido de que se tiene por desvirtuado el argumento de la demandada de que la relación era distinta a la laboral, además que no aportó ninguna prueba para demostrar que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, vigente en el momento de la relación laboral, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjunto a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.[36]

 

Máxime que se debe privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos judiciales tratándose de las controversias entre el capital y la mano de obra, patrones y la clase obrera, dependencia y personas servidoras públicas, por lo que debe atenderse en conjunto todas las actuaciones para privilegiar una situación real de los hechos sobre aspectos meramente formalistas en perjuicio de la parte trabajadora.

 

Resulta orientadora, por las razones que las contienen, el criterio XXX.2o.1 L (11a.), “PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE SU VALORACIÓN BAJO EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, PARA DETERMINAR SU VEROSIMILITUD Y EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y NO CON BASE EN FORMALISMOS PROCEDIMENTALES”[37].

 

Ahora bien, a fin de llevar a cabo el análisis de las vacaciones a las que tiene derecho la actora conforme a su demanda (solo reclama el último año a partir de la fecha de la rescisión contractual, según se expuso anteriormente, el nueve de agosto de dos mil diecinueve).

 

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses o hasta la presentación de la renuncia)

 

ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO PARA DEMANDAR ANTES DE OPERAR LA PRESCRIPCIÓN

1 año

1 de septiembre de 2017

a

28 de febrero de 2018

1 de marzo de 2018

a

31 de agosto de 2018

31 de agosto de 2019

1 de marzo de 2018

a

31 de agosto de 2018

1 de septiembre de 2018

a

28 de febrero de 2019

28 de febrero de 2020

1 de septiembre de 2018

a

28 de febrero de 2019

NO

9 de agosto de 2020

1 de marzo de 2019

a

9 de agosto de 2019

NO

9 de agosto de 2020

 

En ese sentido, los periodos vacacionales que van del uno de marzo de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho; del uno de septiembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; y del uno de marzo de dos mil diecinueve al nueve de agosto de dos mil diecinueve son exigibles, al corresponder al año inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda, que ocurrió el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

 

Consecuentemente, debe condenarse al INE al pago de vacaciones correspondientes a tales periodos, conforme a la normativa aplicable, menos las retenciones legales conducentes. Para el cálculo correspondiente deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

        Prima vacacional.

 

Contrario a lo expuesto por el Instituto demandado, sí le corresponde a la parte actora el pago de la prima vacacional, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto referido, el cual dispone:

 

Artículo 60. El Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.

 

Asimismo, en el artículo 298 del Manual, aún vigente, se establece textualmente:

 

Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos.

 

En esta tesitura, toda vez que en el anterior apartado se condenó al INE a pagar a la parte actora las vacaciones correspondientes a los periodos del uno de marzo de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho; del uno de septiembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; y del uno de marzo de dos mil diecinueve al nueve de agosto de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a dichos periodos. Para el cálculo correspondiente deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

Sin que pase inadvertido los señalamientos del INE respecto a que la parte actora no tenía derecho, aspectos que se desestiman al encontrar identidad en los razonamientos expresados en el apartado de vacaciones.

 

        Aguinaldo.

 

El actor en su demanda reclama el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil diecinueve.

 

Ahora, como se dijo, en cuanto al reclamo de esta prestación, el INE plantea en un primer momento en su contestación a la demanda que resulta improcedente toda vez que la parte actora nunca tuvo la calidad de trabajador del Instituto, y señala que para el caso de que esta Sala estime cambiar la naturaleza civil de la contratación de la actora, ya se le pagó la gratificación de fin de año.

 

Adicionalmente, opone la excepción de pago bajo el argumento de que a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda el INE no tiene adeudo con la parte actora por la prestación que reclama, pues debe considerarse equiparable al aguinaldo la prestación de gratificación de fin de año que ya fue pagada a la parte actora en el año dos mil diecinueve.

 

Lo anterior, conforme a las copias certificadas del cheque y listado nominal del pago de la gratificación de fin de año diecinueve a la ciudadana Deisy Ariza Castrejón, en la cual obra una firma, y que no fueron objetadas por la demandante.

 

Ahora bien, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.

 

Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 553, lo siguiente:

 

Artículo 553. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

 

De tal suerte que, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual[38].

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

 

De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizado los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.

 

Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del uno de enero al nueve de agosto de dos mil diecinueve, fecha en que culminó la relación laboral.

 

Lo anterior, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil diecinueve tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega la parte actora de haberlo recibido.

 

En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil diecinueve, deberá deducir el monto referido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

 

Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.

 

        Prima de antigüedad.

 

En el juicio que nos ocupa, la parte actora reclama la prestación relativa a la prima de antigüedad, que; conforme a lo expuesto le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE.

 

Por ende, es conducente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación y segundo, en caso, de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral hasta la finalización de esta.

 

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal, se establece:

 

“…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público...”.

 

Es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[39] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[40] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la LFT, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA[41].

 

Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”.[42]

 

Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la LFT.

 

Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II.        Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III.     La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV.     Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a.        Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b.       Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c.        Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V.       En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI.     La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

 

Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la clase trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:

 

a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.

 

b) Los que se separen justificadamente.

 

c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.

 

Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que sean separadas por causa justificada o injustificada.

 

En ese sentido, la parte actora se ubica en la hipótesis prevista en el artículo referido del propio Estatuto que establece como un derecho del personal sin efectuar una diferenciación específica alguna recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.

 

Por tanto, la parte actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.

 

Al tenor de lo indicado, entre otros, en el asunto SUP-JLI-4/2021, las personas servidores públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia,[43] generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral. [44]

 

Luego, para la cuantificación deberá tomar en consideración el inicio de la relación de trabajo determinado de manera continuidad, permanente e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2015 al 9 de agosto de 2019.

 

Relacionado con lo desarrollado en líneas anteriores, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la LFT, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[45], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.

 

Conforme a la RESOLUCIÓN del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2019. publicada el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “de la Zona Libre de la Frontera Norte[46], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[47] fue de $176.72 (ciento setenta y seis pesos 72/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $353.44 (trescientos cincuenta y tres pesos 44/100 M.N.).

 

Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE, tomando en cuenta el tope descrito, para lo cual los órganos del INE deberán realizar los cálculos respectivos conforme a las directrices previamente anotadas o, en su caso, cualquier otra que resulte aplicable.

 

VIII. EFECTOS

 

Se sobresee la demanda en la parte relativa a las prestaciones que dependen del vínculo laboral consistentes en el despido injustificado y el pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos demandados por la actora.

 

Las acciones de la parte actora fueron parcialmente procedentes, al acreditarse la relación laboral entre las partes.

 

Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas, respecto de los contratos en los cuales se estableció una relación de naturaleza civil.

 

Así procede lo siguiente:

 

A) Se condena al INE a lo siguiente:

 

1. Al pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al periodos correspondientes al uno de marzo de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho; del uno de septiembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; y del uno de marzo de dos mil diecinueve al nueve de agosto de dos mil diecinueve.

 

2. Al pago de aguinaldo correspondientes al año de 2019, en términos del apartado de estudio respectivo.

 

3. Al pago de la prima de antigüedad, atento a lo indicado en esta sentencia.

 

Por otra parte, para el pago de los conceptos indicados, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a la legislación, Estatuto vigente y Manual, tomando en cuenta el último recibo de pago o contrato de prestación de servicios; dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta y el INE tiene la información detallada para el caso en concreto.

 

Asimismo, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional <cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx>; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

B) Se absuelve al INE de lo siguiente:

 

Único. El pago de las prestaciones derivadas de los contratos en los cuales se estableció una relación de naturaleza civil.

 

Por todo lo razonado y fundado,[48] esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta los siguientes

 

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el presente juicio, conforme a lo razonado en el apartado III de la resolución.

 

SEGUNDO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

TERCERO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el punto A de efectos de esta sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el punto B de efectos de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte demandada; por correo certificado, a la parte actora y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto particular que emite la Magistrada Gabriela del Valle Pérez; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-16/2022.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-16/2022, pues no coincido con algunas de las consideraciones expresadas por la mayoría para justificar lo concerniente a la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, así como en torno a la determinación de condenar a la parte demandada al pago de vacaciones.

 

Relación laboral. En principio, respetuosamente disiento de lo aprobado en la sentencia en el sentido de no tener por acreditada la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado durante los plazos comprendidos del 1 de febrero al 31 de mayo, así como del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, al determinarse que resultaba de carácter civil en virtud de que su duración fue interrumpida y menor a un año fiscal.

 

Asimismo, no comparto en su totalidad el estudio realizado en la sentencia en torno a la relación contractual que unió a las partes del 1 de marzo de 2015 al 9 de agosto de 2019, en el cual se incluyó como elemento para configurar la relación de tipo laboral, que ésta hubiera sido permanente, continua e ininterrumpida.

 

En concepto de la suscrita, respecto a los periodos comprendidos del 1 de febrero al 31 de mayo, así como del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 existen bases suficientes para concluir que la relación existente entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral, así como que, en el resto de los periodos analizados, no resultaba procedente analizar la continuidad como elemento configurativo de una relación de tipo laboral.

 

Lo anterior, toda vez que, en lo concerniente a determinar la naturaleza de relación que existió entre el INE y la parte actora, sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.

 

Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[49] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:

 

a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.

 

En ese sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral, entonces esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.

 

En tal contexto, y de manera específica respecto de los periodos del 1 de febrero al 31 de mayo, así como del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 (que la mayoría consideró de naturaleza civil al no superar en su duración a un año fiscal), considero que, opuestamente a lo señalado en la sentencia, sí se actualizó la existencia de una relación de tipo laboral, porque del examen y valoración de las constancias que obran en el expediente se concluye que la actora prestó al INE un trabajo personal subordinado en beneficio del empleador y recibió el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Esto es así, porque durante esos lapsos se desempeñó como Operadora de Equipo Tecnológico, cuyas funciones, según los propios contratos, es ser responsable del manejo de equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales, así como la entrega de la credencial; además, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

 

Además, es de destacar que los servicios prestados por la parte actora se enmarcan entre las actividades permanentes y relevantes que la ley confiere a la autoridad demandada, en tanto que las funciones desarrolladas están relacionadas con la información del padrón electoral, así como con las credenciales para votar.

 

En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral, entonces esa circunstancia (la falta de continuidad) no es apta para desconocer la naturaleza de tipo laboral de una relación jurídica establecida entre el INE y una de sus servidoras cuando en el mismo fallo se reconoce que fue de naturaleza laboral la relación contractual entre el propio INE y la misma servidora que se desempeñó durante algunos lapsos como Operadora de Equipo Tecnológico.

 

Por las razones apuntadas, considero que los periodos en que la parte actora se desempeñó como Operadora de Equipo Tecnológico y que la mayoría estima como de naturaleza civil, debieron ser considerados como de carácter laboral; así como que, la continuidad no debe ser tomada en consideración como un elemento configurativo de una relación jurídica de tipo laboral.

 

En todo caso, en opinión de la suscrita, la improcedencia de las acciones hechas valer por la parte actora por lo que a esos periodos de prestación de servicios se refiere, radica en que corrieron en exceso los plazos de quince días y un año que rigen como límite para que no operara la caducidad de la demanda de dichas acciones.

 

Vacaciones. En otro orden, tampoco comparto la determinación de condenar al INE al pago del primer periodo vacacional de dos mil diecinueve, bajo el argumento de que no obra en el expediente prueba de que la actora hubiere disfrutado de las mismas.

 

No coincido con los argumentos de la sentencia aprobada por la mayoría mediante los que, en esencia, se exige que sea el INE quien aporte prueba documental con la que se acredite que la parte actora gozó de dicho periodo vacacional en términos de lo establecido en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

 

Estimo que con ello se desatiende el principio de valoración de las pruebas establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios, conforme al cual, sólo los hechos materia de controversia son objeto de prueba, y no así el derecho, los hechos notorios o imposible, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

En ese sentido, considero que si la parte actora afirma que ya disfrutó de ese periodo vacacional, y el INE lo confirmó al señalar que dicho periodo fue disfrutado por ella, entonces no existiría una controversia al respecto y, por ende, no debería imponerse al INE a un canon probatorio como el que se establece en la sentencia aprobada, máxime que, contra lo reconocido por la parte actora y lo señalado por el INE, en el expediente no se advierte prueba en contrario.

 

Por lo expuesto y fundado, al estar en desacuerdo con la resolución aprobada por la mayoría, emito el presente VOTO PARTICULAR.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante “INE”.

[3] De aquí en párrafos subsecuentes será nombrada parte actora.

[4] Adicional a lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[5] Se citará como “Ley de Medios”.

[6] En adelante “LFTSE”.

[7] Ahora “LFT”.

[8] ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[9] Tesis relevante CXXIV/2001. "DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, página 52.

[10] Criterio P./J.92/99. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999; página 710; y, número de registro digital en el Sistema de Compilación 193266. También resultan orientadoras las tesis P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomos XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 187973 y 181395, respectivamente, de títulos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Al respecto, vale decir que el criterio jurisprudencial aludido cobra aplicación en la especie, virtud a que, por un lado, la materia de análisis yace en la posibilidad de abordar en el fondo, el estudio de las causales de improcedencia cuando su objeto se encuentre en estrecha relación con las cuestiones de hecho y de derecho que serán sometidas a examen en aquel apartado de la sentencia. Y por otro lado, se propone su invocación, por identidad de razones, en función a que en el Derecho Procesal Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de impugnación en materia electoral como parte integrante de los procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la tutela de los derechos fundamentales, en este caso, en su vertiente laboral-electoral. De suerte que, si los criterios jurisprudenciales expuestos aplican en los diversos medios de control, como el amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, es dable concluir que aquellos también lo son para el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, como el que se resuelve.

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, página 11.

[12] Tesis relevante XVI/2001. “CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.

[13] Jurisprudencia 14/98. “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.

[14] Similar criterio se adoptó en el expediente SG-JLI-6/2018.

[15] Visible en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, página 14.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22. Respecto al séptimo día, es ilustrativo, por las razones que la informan, el criterio contenido en el amparo directo 307/91. “Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta”, de entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con número de registro digital en el Sistema de Compilación 220239; así como el criterio 2a./J. 102/2012 (10a.). “SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1782, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002050.

[17] De forma similar se abordó en los asuntos SG-JLI-15/2017 y SG-JLI-16/2021.

[18] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 26 a 28.

[20] Al descontarse los días 5 por ser inhábil, sábado 7, domingo 8 y sábado 14 y domingo 15, todos del mes de mayo de esta anualidad, según los artículos 63, fracción VI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE; 7 de la Ley de Medios y el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal, lo cual se puede consultar en la dirección electrónica de Internet: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5037165&fecha=08/05/2008

[21] En adelante “Estatuto”.

[22] Página 7 del Manual de referencia. Documento visible en el sitio de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114315.

[23] Consultable en el Semanario Judicial del Federación, Novena Época, Segunda Sala, mayo 1999, tesis 2o a/J.40/99. página 480.

[24] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[25] Criterio 608. SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 494, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915745.

[26] Criterio 2a./J. 20/2005. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, marzo de 2005, página 315 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.

[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.

[28] Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[29] Con datos de identificación siguientes: Registro digital: 166241, Tesis Aislada, Materias(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XXX, octubre de 2009, Tesis: I.13o.T.247 L, Página:  1348, así como Registro digital: 180406, Tesis Aislada, Materias(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XX, octubre de 2004, Tesis: XVII.1o.C.T.26 L, Página:  2307, respectivamente.

 

[30] Criterios: XVI.1o.T.25 L (10a.): “RELACIÓN DE TRABAJO. SI DERIVADO DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EL TRABAJADOR NO ACREDITA EL DESPIDO, ELLO ES INSUFICIENTE PARA TENER POR CIERTA LA FECHA DE TERMINACIÓN EXTERNADA POR EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA SI, ADEMÁS, EL ACTOR RECLAMÓ PRESTACIONES INDEPENDIENTES DE AQUÉL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1776. Registro digital: 2011329; VI.1o.T.7 L (10a.). CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. FORMA EN LA QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE APRECIARLA CUANDO HAY DISCREPANCIA ENTRE LA FECHA DEL DESPIDO ADUCIDA POR EL TRABAJADOR Y LA SEÑALADA POR EL PATRÓN”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, página 1963. Registro digital: 2009421; XXVIII.7 L. “DESPIDO. CUANDO EL TRABAJADOR PLANTEA QUE OCURRIÓ EN DETERMINADA FECHA, Y EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ES JUSTIFICADO, PERO QUE TUVO VERIFICATIVO EN UNA POSTERIOR, ÉSTE DEBE DEMOSTRAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AMBOS, DE LO CONTRARIO DEBE PRESUMIRSE QUE AQUÉL ES INJUSTIFICADO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2356. Registro digital: 168682; I.6o.T.345 L. “DESPIDO. CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA FECHA EN QUE ACONTECIÓ, DEBE PREVALECER LA QUE HAYA SIDO ACREDITADA CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO AL EFECTO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2521. Registro digital: 171479; y, 2a./J. 143/2015 (10a.). “RECIBO FINIQUITO ANEXO A LA RENUNCIA. ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE EL PATRÓN MANIFESTÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 421. Registro digital: 2010626.

 

[31] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[32] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727.

[33] Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.              Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.

[34] Sentencia SG-JLI-1/2020.

[35] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[36] Similares consideraciones se realizaron en los precedentes SG-JLI-16/2021, SUP-JLI-0017/2021 y SG-JLI-9/2022.

[37] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3831. Registro digital: 2023709. Sobre el principio aludido, el Tribunal Constitucional de la República del Perú, en la C N° 008-2005-PI, estableció que el principio de la primacía de la realidad es una regla rectora que informa la elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante interpretación, aplicación o integración normativa. Confróntese dirección de Internet: <https://www.derechoycambiosocial.com/revista014/primacia%20de%20la%20realidad.htm#_ftn5>.

[38] En términos similares lo señaló esta Sala Regional en los expedientes SG-JLI-7/2018, SG-JLI3/2019 y SG-JLI-4/2019.

[39] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”

[40] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”

[41] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

[42] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.

[43] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.

[44] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.

[45] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

[46] Consultable en la página electrónica siguiente: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5547224&fecha=26/12/2018#gsc.tab=0.

[47] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.

[48] Artículos 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la LFTSE [aplicado supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios]; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[49] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.