EXPEDIENTE: SG-JLI-16/2024

 

PARTE ACTORA: XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXX XXXXXX

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

 

1.        En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[3], que revoca el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, solamente en uno de los aspectos reclamados, desestimándose el resto de los agravios invocados por la parte actora.

 

Palabras clave: recurso de inconformidad, procedimiento laboral sancionador, consumo de bebidas alcohólicas, hostigamiento laboral, inasistencia a labores, no desempeño de funciones.

 

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

 

2.        Conocimiento de conductas irregulares. El dieciséis de agosto de dos mil veintidós, mediante oficio INE/SIN-JLE/VE/1069/2022, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Sinaloa hizo del conocimiento a la Dirección Jurídica del INE[4], las probables conductas irregulares atribuibles al denunciado.

 

3.        Resolución al procedimiento laboral sancionador. El diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la Encarda de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, emitió resolución dentro del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, en el cual determinó imponer a la parte actora la sanción consistente en sesenta días sin goce de sueldo.

 

4.        Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el hoy actor el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue registrado con la clave INE/RI/SPEN/59/2023, y el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del INE, resolvió en el sentido de confirmar la diversa resolución emitida en el procedimiento laboral sancionador.

 

5.        Medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación de la Junta General Ejecutiva, el hoy actor promovió juicio laboral ante esta instancia federal el pasado veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, el cual se turnó a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, bajo expediente SG-JLI-16/2024.

 

6.        Sustanciación del asunto. En su momento, se determinó la suspensión de la tramitación de los juicios laborales electorales por la Sala Regional Guadalajara, con motivo del proceso electoral federal 2023-2024; y una vez reanudados los mismos el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, se emplazó a las partes, llevándose a cabo la audiencia correspondiente, previa resolución de una audiencia incidental de improcedencia, y dejándose el asunto en estado de resolución.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

7.        Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio laboral electoral promovido, al tratarse de una resolución contra una persona servidora pública adscrita a un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa[5]; supuesto, ámbito territorial y electivo, por el que esta Sala es competente y sobre la que se ejerce jurisdicción.

 

3. PROCEDENCIA

 

3.1. Causales de improcedencia.

 

8.        La parte demandada en su contestación alega la improcedencia de la acción intentada por el actor, en virtud de que los agravios que hace valer en su demanda resultan infundados, pues la resolución al recurso de inconformidad que confir la diversa emitida en el procedimiento laboral sancionador se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

9.        Esta Sala considera que tales argumentos señalados como causal de improcedencia en realidad constituyen alegatos que conciernen al estudio de fondo del asunto, por lo que se estiman inatendibles en este punto ya que deberán ser abordados en el análisis de los agravios que se efectúe en el cuerpo de este fallo.

 

3.2. Requisitos de procedencia.

 

        La demanda cumple con los requisitos de forma donde se hace constar el nombre y firma del actor quien comparece por derecho propio.

        Fue promovida de manera oportuna (dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios), pues se le notificó del acto impugnado mediante correo electrónico de treinta de abril de dos mil veinticuatro, fecha de notificación que también la parte actora reconoce en su demanda, y el escrito de demanda.

En ese sentido, el plazo de quince días hábiles para que la parte actora promoviera su acción laboral transcurrió del dos al veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, tomando en cuenta que el primero de mayo no se computa por ser día inhábil, y los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo, por ser sábados y domingos; acorde al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[6] y 74, de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, si la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional, el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, cabe concluir que la acción fue promovida de manera oportuna.

La contestación fue igualmente oportuna.

        En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la del actor se encuentra satisfecha, por tratarse de una persona servidora pública del INE, que acude por derecho propio, a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

        De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados, por haberlo acreditado con los testimonios notariales correspondientes.

        Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO.

 

     Señalamientos del actor.

 

10.     1. Refiere que el acto impugnado resulta violatorio de su garantía al debido proceso, ya que se omitió notificarle el proveído del auto de turno (03 de noviembre 2023) del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, interpuesto contra la resolución del procedimiento laboral disciplinario INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, cuestión que atribuye al encargado de despacho de la Dirección Jurídica Hugo Patlán Matehuala.

 

11.     Arguye que dicho funcionario igualmente se abstuvo de realizar un control de regularidad constitucional y convencional exoficio, al omitir notificarle dicho proveído de tres de noviembre de dos mil veintitrés, pese a que en el proemio de su recurso de inconformidad indicó correo electrónico particular, domicilio y teléfono.

 

12.     Obligación de notificación que a su decir le asistía, de conformidad con el artículo 281 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7], y correlacionado con el numeral 1 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad.

 

13.     Señala que con tal omisión se le negó su derecho de denunciar las recusaciones e impedimentos dentro del procedimiento legal, al omitirle notificarle dicho auto en su correo particular, pese a que la resolución al recurso sí le fue notificada en dicho correo; lo que a su decir vulnera el artículo 104 de la Constitución General, resultando en un actuar inconstitucional e inconvencional.

 

14.     2. Refiere que, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica (Hugo Patlán Matehuala) dolosamente propuso a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica como el área encargada de sustanciar el medio de impugnación, así como para elaborar el proyecto de resolución respectivo, lo cual refiere es violatorio de sus garantías del debido proceso, pues dicha área es presidida por María Elena Cornejo Esparza, quien a su vez fue la autoridad resolutora del procedimiento laboral sancionador instaurado en su contra (resolución de 19 de septiembre de 2023) y que originó la interposición de dicho recurso de inconformidad, cuando esta última se encontraba ejerciendo el cargo de Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE.

 

15.     Funcionaria que aduce, se encontraba impedida para emitir dicha resolución por haber sido la autoridad resolutora en el procedimiento laboral sancionador, ya que en todo caso estaría siendo juez y parte en el procedimiento en estudio.

 

16.     3. Señala que, si bien el Instituto Nacional Electoral no contempla en su normativa las figuras de recusación, impedimentos ni excusas dentro de un procedimiento laboral sancionador, lo cierto es que, al no contar con un recurso efectivo e idóneo para combatir este tipo de actos, debe estarse a lo que señala la doctrina o bien lo que regula la Ley de Amparo en sus numerales 51 a 60, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.    

 

17.     4. Refiere que el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE (Hugo Patlán Matehuala), tuvo una participación importante durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador, formulando los autos de alegatos y cierre de instrucción y proponiendo a la entonces Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva (María Elena Cornejo Esparza) la resolución de dicho procedimiento laboral sancionador; por lo que igualmente estaba impedido para participar en el conocimiento del recurso de inconformidad.

 

18.     5. Aduce la falta de exhaustividad y congruencia en la resolución del recurso de inconformidad, respecto de la excepción de caducidad que se actualizaba en el procedimiento laboral sancionador ya que el escrito inicial de demanda fue presentado mediante oficio INE/SIN-JLE/VE/1069/2022 el día dieciséis de agosto de dos mil veintidós, y el plazo para sustanciarlo según su dicho fenecía el siete de febrero de dos mil veintitrés, pero esto no sucedió, ya que la Dirección Jurídica procedió conforme a sus competencias hasta el siete de agosto de dos mil veintitrés.

 

19.     6. Refiere la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución controvertida, respecto del análisis del incumplimiento al artículo 344 del Estatuto, pues a su consideración el agravio debió ser fundado, ya que al haberse indicado que dicho precepto resulta optativo se transgrede el artículo 1 de la Constitución federal, ya que ello constituye una resistencia de la autoridad a no garantizar un debido proceso legal.

 

20.     7. Señala la existencia de una inequidad procesal, ya que se le negó acceso a la información para poder combatir el auto de admisión de pruebas de catorce de marzo de dos mil veintitrés, en donde no se incluyó el oficio INE/JLE-SIN/VS/0167/2023, el cual sostiene era fundamental para la resolución del asunto. De igual manera arguye se le negó acceso a la justicia y la posibilidad de defenderse, al no permitirle su asistencia a la audiencia de tres de abril de dos mil veintitrés ya que no se le proporcionó la liga respectiva. Por lo tanto, no se le informó si se admitieron sus pruebas de descargo, y las testimoniales ofrecidas.

 

21.     8. Aduce falta de exhaustividad y congruencia, ya que no se analizó de manera íntegra su causa de pedir respecto de la falta de firma autógrafa en el escrito de denuncia, por lo que a su decir, la admisión de la misma fue incorrecta ya que no contaba con firma autógrafa del denunciante Jorge Luis Ruelas Miranda en su calidad de Vocal Ejecutivo, requisito que es exigid por el artículo 319, numeral 1, inciso f), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del INE.

 

22.     9. Señala que la denuncia presentada adolece de fundamentos al no establecer una relación clara, ni precisar los extremos a demostrar, de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, cuestión que dice le coloca en estado de indefensión pues la autoridad sustanciadora en realidad estaba impedida para proponer una resolución.

 

23.     10. Falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de fondo del recurso de inconformidad, al omitir la acumulación de procedimientos, pese a que fue referido en el escrito de inconformidad, pues refiere que el procedimiento que nos ocupa debió ser acumulado con el diverso INE/DJ/HASL/PLS/18/2023 en donde se le sancionó con una destitución, cuestión que a su decir ha impedido que la resolución de los procedimientos instaurados en su contra se emita de manera pronta y expedita.

 

24.     Refiere que la destitución aludida es contraria al artículo 17 de la Constitución Federal, ya que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues no se expresó en la calificación de las conductas, los grados mínimo, medio y máximo, ni se valoró la intención detrás de la conducta.  

 

25.     11. Señala que, durante la sesión extraordinaria en la que se resolvió el recurso de inconformidad, se suscitaron varias irregularidades, y se tuvo que modificar el orden del día pues ya se había circulado un proyecto de resolución contradictorio, y en dicha sesión la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva, informó a la Consejera Presidenta sobre una fe de erratas en esa resolución, lo que es evidencia del proceso viciado y aprobado por funcionarios que estaban impedidos para ello.

 

26.     12. Señala, que la demandada no llevó a cabo en su estudio de fondo, un control difuso de convencionalidad ex oficio, en cuanto a que la fundamentación aplicada respecto de la prescripción de las faltas no resultaba aplicable ya que la misma fue modificada mediante acuerdo INE/CG162/2020; de igual manera, que la instrucción de los procedimientos como el que acontece, debe realizarse por una sola autoridad pero en el caso fueron dos áreas completamente diferentes las que se encargaron de su instrucción, lo que vulnera el debido proceso. 

 

27.     13. La falta de congruencia y exhaustividad por no analizar su agravio referente a la violación del derecho de una defensa efectiva, ya que no le fueron proporcionadas copias solicitadas respecto de todas y cada una de las páginas del expediente, para llevar a cabo una defensa adecuada, menciona que por oficio de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés dirigido al Director Jurídico del INE como autoridad instructora, solicitó las referidas copias de todo lo actuado hasta la etapa procesal en la que se encontraba la instrucción, solicitando que todo se adjuntara en un archivo electrónico y fuera remitido a su cuenta institucional, sin embargo, tales documentos no fueron incluidos en el oficio INE/JLE-SIN/VS/0167/2023 de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

 

28.     14. Refiere que, para el desahogo de la prueba testimonial de tres de abril de dos mil veintitrés, la autoridad llevó a cabo el desahogo de la misma sin su presencia, impidiéndole la oportunidad de interrogar y repreguntar a los testigos, obteniendo sus declaraciones sin su presencia en la diligencia.

 

29.     15. Alega la falta de exhaustividad de la resolución controvertida en cuanto a que no se analizó el agravio número 7, relativo a que no se acreditaba la conducta de la supuesta ingesta de bebidas alcohólicas a bordo de vehículos institucionales y durante la realización de actividades institucionales, que dicho argumento fue descontextualizado, y que indebidamente la autoridad le sancionó empleando una analogía y con meras suposiciones subjetivas, por lo que solicita que en todo caso le sea revocada la sanción impuesta.

 

30.     16. Refiere que la autoridad resolutora ha incurrido en una aplicación indebida de analogía al sancionarle por el supuesto incumplimiento de asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos, ya que no existen registros de inasistencia de su parte, pues en su carácter de XXXXX XXXXXXXXX, no estaba obligado a registrar sus asistencias.

 

31.     Por ende, las testimoniales desahogadas durante la instrucción, son meras apreciaciones subjetivas provenientes de testigos que en realidad no presenciaron ni tenían conocimiento directo de los hechos.

 

32.     Igualmente indica que las pruebas testimoniales por sí solas no constituyen una prueba idónea para acreditar los hechos imputados, sino un mero indicio, que debió ser complementado con otro medio de prueba que pudiera corroborar o fortalecer su validez probatoria, pero que en la especie no sucedió, por lo que no se logra acreditar las faltas a sus labores.

 

33.     Por otro lado, señala que resulta ilegal que dicha conducta (no asistir puntualmente a sus labores ni respetar los horarios establecidos) le sea sancionada cuando en realidad no le fue imputada en el auto de inicio de procedimiento laboral sancionador de quince de enero de dos mil veintitrés.

 

34.     17. Alega un deficiente estudio de fondo de la parte demandada respecto a la acreditación de la conducta de hostigamiento o acoso laboral que le fue imputada, pues confunde el concepto y tipología de esta conducta con violencia institucional.

 

35.     Afirma que el acoso u hostigamiento laboral se trata de un conjunto de comportamientos que tenga como objeto ejercer una violencia psicológica, sistemática y recurrente a otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de que esta abandone el empleo, sin embargo, en su caso esta conducta no se logra acreditar ya que no obra en el expediente evidencia o pruebas reales (correos, llamadas o videos) que lo confirmaran. 

 

36.     18. Falta de exhaustividad y congruencia pues alega que la conducta imputada no es grave al no haber sido reincidente, esto respecto del reembolso por concepto de golosinas, en donde se le atribuyó un mal uso de recursos financieros, cuestión que la junta indebidamente confirmó.

 

37.     Alega que si bien se expidió un cheque por $508.90 (quinientos ocho pesos 90/100 MN), lo cierto es que se realizó el debido reintegro, por lo que no se causó daño patrimonial al Instituto.

 

38.     19. Falta de exhaustividad y congruencia al no analizar la causa de pedir de su recurso de inconformidad, respecto del disenso en el que alega que la resolución al procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, carece de fundamentación y motivación en la individualización de las sanciones, pues se basan en conductas indeterminadas y sujetas a interpretaciones arbitrarias por parte de la Dirección Jurídica del INE.

 

39.     Alega que la sanción es desproporcional pues no se valoraron todos los elementos contenidos en el artículo 355, del Estatuto, ya que no se valoró la intencionalidad con que se realizó la conducta, lo que resulta importante para la individualización de la sanción.

 

40.     20. Sostiene que el diseño institucional del procedimiento laboral sancionador es inconvencional, ya que no se contempla un recurso idóneo y eficaz para su defensa, en el caso de existir una prescripción de las conductas infractoras que se le imputan, cuestión que hizo valer en sus agravios 11 y 12 de su escrito de inconformidad y que no fue atendido por la autoridad demandada.

 

41.     Escrito de alegatos.

 

42.     Cabe señalar que en el escrito de alegatos de fecha veintinueve de noviembre, el actor refirió que Hugo Patlán Matehuala se abstuvo de efectuar un control de regularidad constitucional y convencional exoficio, al omitir notificarle del auto de turno de 03 de noviembre de 2023, por el que se designó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, como el área encargada de sustanciar y elaborar el proyecto de recurso de inconformidad. Lo anterior de conformidad con el artículo 281 del Estatuto, y 6, numeral 1, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad.

 

43.     Que se le negó su derecho a denunciar las recusaciones e impedimentos respecto de algunos funcionarios que sustanciaron el recurso de inconformidad y el procedimiento laboral sancionador, al omitir notificarle el auto de turno aludido en su correo particular, lo que pone en riesgos los principios de imparcialidad e independencia.

 

44.     Que indebidamente Hugo Patlán Matehuala, Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica, no observó el conflicto de intereses al designar a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, como la encargada de sustanciar el recurso de inconformidad, pues su titular se trata de la misma persona que emitió la resolución al procedimiento laboral sancionador, en su carácter de Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva.

 

45.     En ese sentido María Elena Cornejo Esparza estaba impedida para conocer del recurso de inconformidad e incurre en un conflicto de intereses y simulación de acto jurídico al haber sido juez y parte en el conocimiento del recurso aludido.

 

46.     Refiere que hay un inadecuado diseño institucional del procedimiento laboral sancionador, pues en el caso, su instrucción se hace a cargo de dos áreas, siendo que debería ser una sola.

 

47.     Sostiene que no se le proporcionaron copias de todo el expediente, pese a que fueron solicitadas para fundamentar su defensa, lo que representa un obstáculo para acceder a su garantía de petición.

 

48.     Alega la indebida aplicación de la figura de analogía, respecto de la acreditación de la infracción de la ingesta de bebidas alcohólicas a bordo de vehículos institucionales, y el incumplimiento de asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos, cuestiones que se basan en suposiciones subjetivas de las testimoniales ofrecidas.

 

49.     Arguye que se confunde el concepto de hostigamiento o acoso laboral con violencia institucional, lo que implica una indebida motivación del acto reclamado.

 

50.     Sostiene, que indebidamente se tomó como suficientes simples testimoniales que resultaban contradictorias además de que no se hizo un análisis detallado del ambiente laboral, tanto cuantitativo como cualitativo, que pudiera llegar a una conclusión de su comportamiento.

 

51.     Que no se analizó su causa de pedir en el agravio atinente a realizar una interpretación conforme, respecto a que la conducta imputada no es grave, particularmente por lo que ve al reembolso de recursos financieros por concepto de golosinas.    

 

52.     De igual manera, sostiene la falta de exhaustividad respecto a la fundamentación y motivación en la individualización de la sanción, que al respecto no se analizó la reincidencia; además de que no se valoraron todos los elementos que indica el numeral 355 del Estatuto, respecto a intencionalidad de la falta imputada.

 

     Contestación de la demanda   

 

53.     El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, al contestar la demanda, esencialmente señaló:

 

54.     Que el procedimiento laboral sancionador constituye una instancia en la cual el INE, en su calidad de autoridad patronal ejerce su facultad disciplinaria, por lo que los procedimientos y recursos internos no se llevan a cabo con la finalidad de imponer medidas y sanciones a sus trabajadores sino para determinar si cumplieron o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

 

55.     Qué en el caso, lo que el actor pretende es la revocación de la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, y con ello la revocación de la sanción impuesta en el diverso procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2023; por lo que los argumentos de disenso, deben encaminarse a controvertir la determinación emitida en el recurso de inconformidad y no así insistir en los argumentos planteados en el procedimiento laboral sancionador, pues ello implicaría una renovación de la instancia contraria al principio de certeza y seguridad jurídica.

 

56.     Refiere que la demanda del presente juicio laboral es una reiteración de los motivos de reproche que se hicieron valer en el recurso de inconformidad, por lo que los mismos son inoperantes al no controvertir los puntos esenciales de la resolución.

 

57.     No obstante, de manera cautelar (ad cautelam) da contestación a los agravios refiriendo lo siguiente:

 

58.     Respecto a que no se realizó un estudio de la caducidad del procedimiento laboral sancionador, refiere que es infundado el agravio, ya que la autoridad instructora sí realizó un análisis oficioso de la caducidad, indicando que tuvo conocimiento de los hechos el dieciséis de agosto de dos mil veintidós y que la notificación al hoy actor del inicio del procedimiento laboral sancionador aconteció el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por lo que no excedían de los seis meses establecidos en la norma para iniciar el procedimiento, de hí que no opere la caducidad aludida.

 

59.     En cuanto a los disensos respecto a la falta de exhaustividad y congruencia, que se le negó el acceso a información para combatir el acuerdo de admisión de pruebas de catorce de marzo de dos mil veintitrés, como a estar presente en la audiencia de tres de abril de dos mil veintitrés, son inoperantes por genéricos y abstractos pues no señala de qué manera se actualizaron tales faltas.

 

60.     Por lo que refiere al motivo de reproche relativo a que debió desecharse la denuncia ya que la denuncia no ostentaba firma autógrafa; lo considera infundado porque el procedimiento se inició de manera oficiosa a raíz del correo electrónico por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local informaba de acciones probablemente infractoras, pero en realidad no se trataba de una denuncia a petición de parte, por lo que la autoridad investigadora tiene facultades suficientes para iniciar el procedimiento laboral sancionador de manera oficiosa.

 

61.     En cuanto a la falta de congruencia porque no fueron acumulados los diversos procedimientos laborales sancionadores instaurados al hoy actor, lo estima infundado, ya que no era factible la acumulación porque las conductas provienen de escritos diversos que dieron origen a procedimientos de investigación distintos.

 

62.     Por otra parte, refiere infundada la supuesta inconstitucionalidad del diseño institucional del procedimiento laboral sancionador, pues precisamente el Reglamento Interno del INE que lo sustenta, se basa en el artículo 41, base V apartado A de la Constitución federal, por lo que cumple con dicho supuesto de constitucionalidad.

 

63.     En cuanto a que no le fue notificado la totalidad del expediente, lo considera infundado, porque obra en autos el acuse de la notificación respectiva en donde se le proporcionó el acceso al expediente electrónico.

 

64.     Tocante a los agravios relativos a la falta de exhaustividad por haber acreditado la comisión de las conductas imputadas con base a la declaración de testigos, ya que estos no constituyen prueba plena sino meros indicios; los estima infundados, porque sí fueron relacionadas y vinculadas con otras pruebas aportadas al procedimiento. Además de que, al tratarse de diligencias de investigación, la autoridad no estaba vinculada a permitir la repregunta ya que ni los Lineamientos ni el Estatuto lo permiten.

 

65.     Finalmente, respecto al agravio en el que alude la falta de exhaustividad porque no se analizó la causa de pedir referente a la indebida individualización de la sanción; lo considera infundado porque esto sí se analizó, ya que se hizo referencia a la gravedad de la falta, el nivel jerárquico del infractor y su reincidencia, cuestiones que se consideraron para la individualización.

 

66.     Aunado a lo anterior, el representante de la demandada hace valer las siguientes excepciones:

 

1. La de improcedencia de la acción y falta de derecho. Se pretende la revocación de la resolución de INE/RI/SPEN/59/2023, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, insistiendo que los motivos de inconformidad que hizo valer el actor ante la Junta General Ejecutiva son reiteraciones de los que formula en el presente juicio, motivo más que suficiente para declararlos inoperantes.

 

2. La de válida imposición de la sanción, en razón a que dentro del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, y en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, efectivamente existieron elementos objetivos suficientes para determinar la responsabilidad del enjuiciante, específicamente que, de las pruebas desahogadas, se forma convicción de la conducta que le fue imputada, sin que el accionante desvirtuara la misma.

 

3. La de falsedad, en virtud de que el promovente apoya su reclamación en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos que anteceden a la presente contestación, pretendiendo de manera indebida minimizar la gravedad de la conducta.

 

4. La improcedencia de la revocación del acuerdo INE/JGE48/2024, que confirmó la resolución dictada dentro del procedimiento laboral sancionador número INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, en virtud de estar acreditada la legalidad de la resolución impugnada, pues la determinación de la Junta General Ejecutiva se encuentra apegada a derecho.

 

5. Todas las demás, que se deriven de los términos expuestos en la presente contratación, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

67.     Respecto a estas excepciones realizadas por la parte demandada en su contestación, se procederá con el análisis respectivo en el estudio de fondo que se realice para cada agravio planteado por el actor y según corresponda en cada caso.

 

5. ESTUDIO DE FONDO[8]

 

68.     Los motivos de reproche son analizados en orden diverso al expuesto en la síntesis de agravios, sin que ello genere lesión al promovente; así resultan en un caso infundado, en otro fundado y suficiente para revocar, siendo innecesario el análisis del resto de los agravios, como se explica a continuación.

 

69.     Agravio 5. En primer término, se contestará el motivo de disenso en el que se duele de la falta de exhaustividad por no analizar la excepción de caducidad alegada, ya que dicho tema es de estudio preferente y de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución combatida.

 

70.     Al respecto, el mismo resulta infundado, pues de la revisión que esta Sala realizó a la resolución del recurso de inconformidad, se puede advertir un capítulo denominado “estudio oficioso de la caducidad”, en el cual refirió que de conformidad con el artículo 310 de los Estatutos, la facultad de la autoridad sustanciadora para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora.

 

71.     Así en el caso en análisis, señaló que la autoridad instructora tuvo conocimiento de los hechos el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, y que se notificó el inicio de dicho procedimiento al hoy actor el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, esto es exactamente en el día que se cumplían los seis meses establecidos en la normativa aplicable.

 

72.     Al respecto, de las constancias que obran en autos se observa en efecto, el auto de inicio de procedimiento de fecha 15 de febrero de 2023 en el cual se especifica que el dieciséis de agosto de dos mil veintidós se recibió oficio INE/SIN-JLE/VE/01069/2022, signado por Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa, por el que denuncia conductas posiblemente infractoras atribuidas al hoy actor.

 

73.     Documento que acredita que en efecto el dieciséis de agosto de dos mil veintidós la autoridad tuvo conocimiento de los hechos, por lo que el plazo de seis meses para la actualización de la caducidad, en efecto aconteció el 16 de febrero de 2023, como lo indicó la demandada en su resolución de recurso de inconformidad.

 

74.     Así, de autos igualmente se desprende la constancia de notificación por correo electrónico al hoy actor del auto de inicio del procedimiento, con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.[9]

 

75.     De ahí que, a consideración de esta Sala, dicho agravio resulte infundado.

 

76.     Agravio 1. Ahora por lo que refiere al disenso atinente a la omisión de notificarle el proveído de turno del recurso de inconformidad de tres de noviembre de dos mil veintitrés, pese a que en el recurso de inconformidad señaló correo electrónico particular, domicilio y teléfono, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 281 del Estatuto, en correlación con el numeral 1 de los Lineamientos para Regular el Procedimiento de Conciliación de Conflictos Laborales, el Laboral Sancionador y el Recurso de Inconformidad; lo que limitó su derecho de denunciar recusaciones e impedimentos; se considera fundado.

 

 

77.     El artículo 281 del Estatuto, si bien refiere de las notificaciones a practicarse en los procedimientos y en el recurso de inconformidad, se realizarán preferentemente por correo electrónico, también lo es que podrán realizarse personalmente, por estrados, oficio, correo certificado, servicio de mensajería especializada o cualquier otro medio que se requiera y garantice la eficacia del acto o resolución a notificar.

 

78.     Es decir, el numeral señala la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones a través de diversas modalidades entre las que se encuentra la notificación por estrados; sin embargo, anteponiendo la preferencia a un correo electrónico, por sobre algún otro medio de notificación.

 

79.     Por su parte, el numeral 1, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad; refiere al objeto de los mismos, esto es la regulación de las disposiciones prevista en el Libro Cuarto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa relativas a la conciliación de conflictos laborales, el procedimiento laboral sancionador y el recurso de inconformidad. 

 

80.     De igual manera, el artículo 6, párrafo 1, de los referidos Lineamientos, señala que las notificaciones de acuerdos y resoluciones que no tengan prevista una forma especial en el Estatuto ni en los propios Lineamientos, se harán conforme lo determinen las autoridades, orientadora, de primer contacto, instructora, resolutora y conciliadora, según corresponda, a fin de garantizar la efectividad de la misma, de acuerdo a la normatividad aplicable.

 

81.     Ahora, en el disenso, el actor refiere una irregularidad durante la sustanciación del recurso de inconformidad porque no le fue notificado el acuerdo de turno a través de las modalidades indicadas en su escrito, lo que a su decir vulneró su posibilidad de denunciar posibles recusaciones e impedimentos dentro de la sustanciación del recurso.

 

82.     En ese sentido, contrario al marco normativo aplicable y que él mismo cita, pues, aunque se prevé la notificación por estrados, lo cierto es que el Estatuto establece un modo preferencial, sin que la responsable especificara por qué optó por otra vía como una actuación que representara una mayor eficacia que la notificación preferente por correo electrónico.

 

83.     Sin que pase inadvertido que en auto de turno aún no se autorizaba formalmente el correo electrónico proporcionado por la parte actora en su demanda; sin embargo, podría haber sido en ese auto, o en el de admisión, cuando pudo atender lo mandatado en el Estatuto para notificarle ambas actuaciones, sin que así lo hubiera hecho ni en uno ni el otro.

 

84.     Agravios restantes. Dado que el agravio anterior resultó fundado, es innecesario estudiar el resto de sus motivos de disenso, pues invoca que la falta de notificación de la actuación del recurso de inconformidad le impidió promover respecto a una situación que considera de impedimento en la resolución de dicho recurso, por lo que pudiera trascender en la totalidad del fallo ahora revocado[10].

 

85.     Sin que tampoco sea obstáculo que en el Estatuto no se prevea alguna cuestión para plantear impedimentos, excusas o recusaciones, pues atendiendo a los principios generales del derecho, todo acto de autoridad formal o materialmente jurisdiccional, debe respetar el principio de imparcialidad.

 

86.     De esta manera, este Tribunal ha sustentado que, ante la falta de un recurso, las autoridades deben implementar una vía o medio de impugnación para conocer de controversias de su competencia[11], aspecto que es extendible por analogía en el recurso de inconformidad.

 

87.     En los artículos 71, fracción XII, 99, 200, 287 y 401, del Estatuto, así como en los numerales 24, 27 y 29 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, se prevén casos de impedimentos, excusa y recusación, por lo que aun cuando no se establezca para algún aspecto en general, lo destacable es si es factible promover ante la posible configuración de algunos de ellos, correspondiente a la autoridad responsable o alguna otra del Instituto, su determinación final.

 

88.     Incluso en el numeral 287 se establece de manera más detallada un procedimiento de impedimento a seguir, sin que se advierta un plazo previsto para presentar el escrito a través del cual se interponga el recurso o solicitud para dicho procedimiento de recusación.

 

89.     Luego, si en el propio artículo 289 del Estatuto, se reconoce la supletoriedad, entre otros, de las leyes laborales federales, del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley de Medios, la autoridad responsable puede implementar un incidente o cuestión de previo y especial pronunciamiento, antes de resolver el recurso de inconformidad, cuando le fuere planteado algún aspecto que ponga en duda la instrucción, sustanciación y resolución de dicho recurso.

 

6. EFECTOS

 

90.     En razón de lo anterior, lo procedente será revocar la resolución impugnada para efectos de reponer el procedimiento y que la Junta General Ejecutiva del INE:

 

1.      Notifique de manera preferente por correo electrónico, a la parte actora, el auto de turno, así como los subsecuentes de la misma manera.

2.      Se le prevenga a la parte actora (recurrente en el recurso de inconformidad), que de considerar alguna causa de impedimento o plantea alguna recusación o que no deba de conocer alguna persona del asunto, deberá de promoverlo en el plazo de cuatro días (plazo genérico previsto en la Ley de Medios, de aplicación supletoria), adjuntando las pruebas que considere.

2.1.           Una vez hecho lo anterior, deberá de hacerlo del conocimiento a esta Sala Regional, para ello podrá hacerlo en un primer momento a través de la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física.

3.      En caso de promoverse alguna cuestión de impedimento, la autoridad responsable deberá resolver lo que así corresponda, tanto para la instrucción del planteamiento como la determinación final de la cuestión incidental de impedimento.

4.      Una vez resuelto lo anterior, o no presentándose algún escrito al respecto, deberá proseguir con la sustanciación y resolución final del recurso de inconformidad, a la brevedad según así corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora e Instituto Nacional Electoral; a los demás interesados en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, ello con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

En su oportunidad, devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-16/2024

 

Fecha de clasificación: 06 de marzo de 2025, aprobada en la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI.2-SE07/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1

Cargo único de parte actora en la estructura del INE

12

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] En adelante INE/demandada/ Instituto.

[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.

[4] Autoridad instructora.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); el Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[6] Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

 

[7] En adelante Estatuto.

[8] El estudio de los motivos de disenso descritos en la síntesis que antecede se realizará en orden diverso al expuesto en la síntesis que antecede (señalamientos del actor) en algunos casos se analizarán de forma conjunta, ya que los mismos guardan relación entre sí, y en otros casos de forma individual; sin que lo anterior genere lesión alguna a las pretensiones del promovente, ya que lo relevante es que se estudie la totalidad de los disensos hechos valer con independencia del método empleado para tal efecto. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. Cabe mencionar que, en dicho estudio de los motivos de reproche, también serán valoradas las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de alegatos de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

[9] Documentación visible en el CD adjunto a la contestación de demanda visible a foja 269 de autos.

[10] Son ilustrativos los siguientes criterios: P./J. 32/2007: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS”; 1a./J. 24/2012 (9a.): “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD”; P./J. 3/2005: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”; y, “CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”.Tribunales Colegiados de Circuito: I.7o.A. J/47: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES”; VI.2o.A. J/2: “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO RESULTA FUNDADO ALGUNO DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES”; I.6o.T. J/15: “VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO”; y, VI.1o. J/6: “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”.

[11] Jurisprudencia 41/2016. “PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 29 y 30. Jurisprudencia 14/2014. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48. Jurisprudencia 15/2014. “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.