JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-17/2020

 

ACTORA: GABRIELA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ VARGAS

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de declarar que existe una relación laboral de confianza entre las partes, ininterrumpida desde el uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral, y se condena al Instituto Nacional Electoral (INE) al reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad señalada, así como a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).

 

ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realiza la actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Relación laboral. La actora señala que el uno de febrero de dos mil seis ingresó a trabajar al INE, como Analista A.

 

Refiere que desde su ingreso al INE y hasta la fecha, su desempeño es como Secretaria en la Vocalía del Secretario, en la Junta Distrital número 04, delegación Jalisco, con sede en Zapopan.

 

Añade que siempre ha estado asignada a dicha vocalía del secretario en esa junta distrital electoral, bajo las órdenes del vocal secretario.

 

2. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

2.1.  Demanda. El veinte de noviembre de dos mil veinte, la actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE

- El reconocimiento de la relación laboral, al desempeñarse como empleada supernumeraria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto, en el estado de Jalisco, en el cargo de Analista A; donde menciona que trabaja como Secretaria en la Vocalía del Secretario.

- El reconocimiento de una relación laboral ininterrumpida por más de catorce años.

- El otorgamiento de la base como empleada del INE, y el reconocimiento de que su nombramiento es de base, a partir del año dos mil seis.

- Se le reconozca la antigüedad correspondiente, desde el uno de febrero de dos mil seis.

 

2.2. Turno. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-17/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

2.3. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído dictado el veinticinco de noviembre siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia certificada de la misma y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

 

2.4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de diciembre de dos mil veinte, el INE, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

2.5. Traslado a la actora y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo de catorce de diciembre siguiente, la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; reconoció a la apoderada de la parte demandada; dio vista a la actora con el escrito de contestación, y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.6. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil veinte, se tuvo a la parte actora presentando un escrito mediante el cual desahogó la vista que le fue formulada.

 

Asimismo, se reconoció el carácter de abogada patrona de la actora.

 

2.7. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; suspensión. El trece de enero de dos mil veintiuno, a partir de la hora señalada para ese fin, se desarrolló por videoconferencia la audiencia, desahogándose las etapas de conciliación y admisión de pruebas.

 

Asimismo, toda vez que el INE objetó las documentales consistentes en los recibos de nómina, se le requirió para que remitiera a esta Sala Regional los recibos de nómina, o de pago de honorarios,  que se hubieran generado con motivo de la relación jurídica establecida entre la actora y el INE.

 

Con posterioridad, la audiencia se suspendió, fijándose como fecha de reanudación el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada.

 

2.7. Solicitud de prórroga del INE. Nueva fecha de audiencia. Cumplimiento del requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, se tuvo al INE cumpliendo parcialmente el requerimiento formulado en la audiencia.

En atención a solicitud de prórroga del INE para presentar la documentación faltante, se le concedió un plazo de hasta ocho días hábiles para tal efecto; en virtud de que ello se debía a causas derivadas de la pandemia del COVID-19.

 

En consecuencia, se fijó nueva fecha para la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a efectuarse el diez de febrero de dos mil veintiuno, por videoconferencia.

 

En acuerdo de cinco de febrero de dos mil veintiuno, se tuvo al INE cumpliendo el requerimiento formulado.

 

2.8. Reanudación de la audiencia. El diez de febrero de dos mil veintiuno se reanudó la audiencia.

 

El INE se desistió de la prueba confesional. Se admitieron y tuvieron por desahogadas las pruebas documentales presentadas por el INE.

 

Se procedió a la etapa de alegatos y al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Regional) es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE, y una servidora pública adscrita a su 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]

 

De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

Además, el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que el servidor del INE que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.

 

Así, cuando una servidora del INE plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

 

En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral, y en consecuencia de si es procedente el reconocimiento de antigüedad, puede formar parte de la controversia a resolver, pues de lo expuesto se advierte que el presente juicio tiene origen en una acción de carácter declarativa, ya que su objeto se dirige a la obtención del reconocimiento por parte de esta Sala Regional sobre la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y el INE, así como de la antigüedad generada en consecuencia.

 

De ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, y en particular de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

a) Forma: El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. En cuanto al reconocimiento de la relación laboral, en atención a que este presupuesto procesal está vinculado con el estudio de la procedencia de las prestaciones reclamadas, éste será analizado con las acciones y excepciones opuestas en el fondo del asunto.

 

Ello, en virtud de que el INE opone la excepción de caducidad, la cual también está relacionada con el fondo, pues primero se debe determinar si hubo o no interrupción en los contratos.

 

Aunado a que, el reconocimiento de antigüedad está sujeto a que en primer lugar se acredite el vínculo laboral.

 

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por una servidora público del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales.

 

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

TERCERO.  Pretensiones y pruebas de la actora

 

En el escrito firmado por la actora, se exponen diversos puntos, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes:

 

Prestaciones demandadas:

 

-       El reconocimiento de la relación laboral, al desempeñarse como empleada supernumeraria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto, en el estado de Jalisco, en el cargo de Analista A; donde menciona que trabaja como Secretaria en la Vocalía del Secretario.

-       El reconocimiento de una relación laboral ininterrumpida por más de catorce años.

-       El otorgamiento de la base como empleada del INE, y el reconocimiento de que su nombramiento es de base, a partir del año dos mil seis.

-       Se le reconozca la antigüedad correspondiente, desde el uno de febrero de dos mil seis.

 

-         Hechos

 

La actora señala que el uno de febrero de dos mil seis ingresó a trabajar al INE, como Analista A.

 

Refiere que desde su ingreso al INE y hasta la fecha, su desempeño es como Secretaria en la Vocalía del Secretario, en la Junta Distrital número 04, delegación Jalisco, con sede en Zapopan.

 

Añade que siempre ha estado asignada a dicha vocalía del secretario en esa junta distrital electoral, bajo las órdenes del vocal secretario.

 

Manifiesta que en dicho puesto de Analista "A" sus actividades específicamente consisten en:

-       Mantener actualizada la agenda y directorios del área.

-       Recibir, registrar, separar y turnar la correspondencia de entrada y salida a fin de agilizar su atención y seguimiento.

-       Elaborar documentación diversa: oficios, reportes, notas, informes, formatos    diversos.

-       Apoyar en la elaboración y edición de presentaciones, conforme a las necesidades y respecto de la operación del área.

-       Seguimiento a las diversas actividades relacionadas con: sesiones de junta, subcomité y, en su caso, sesiones de consejo, reuniones de trabajo, control vehicular arrendado y del instituto: bitácoras de entrada y salida, servicios de mantenimiento y control de combustible.

-       Apoyar en la gestión de los trámites administrativos vinculados con el área de adscripción, tales como mensajería, fotocopiado, impresión, escaneo, enmicado y engargolado.

-       Conformación de expedientes de personal adscrito a la 04 Junta  Distrital.

-       Organizar y gestionar los archivos magnéticos y documentales para salvaguardar la información del área de adscripción.

-       Atender la línea telefónica del titular del área, así como recibir mensajes y canalizar las llamadas para su atención.

-       Recibir y atender a las personas que solicitan audiencia con el titular del área.

-       Apoyar en la integración de información y seguimiento de asuntos, tal como elaboración, inspección, control y aplicación de inventarios en mobiliario e insumos del área, equipo informático de la 04 Junta Distrital, vehículos oficiales propios y arrendados.

-       Recopilación, escaneo y remisión de informes de actividades del personal de honorarios permanente.              

-       Revisión de informes mensuales de las diferentes vocalías para su correcta integración al acta de la sesión correspondiente.

-       Elaboración de oficios y formatos varios para remisión de documentación y actividades mensuales a la Junta Local.

-       Control de archivo institucional.

-       Gestionar los trámites relativos a las comisiones y control de documentación relacionada con los viáticos del jefe inmediato.

-       Participación en los diferentes cursos de capacitación y actualización de los diferentes sistemas por medio del Campus Virtual y presenciales en Junta Local.

-       Recopilación de datos y registro en los formatos correspondientes para el cumplimiento correcto, envío y publicación de las obligaciones de Transparencia en la Plataforma.

-       Impresión, recolección de firmas y remisión de nóminas y contratos a la Junta Local Ejecutiva.

-       Apoyo en las diferentes áreas en cuanto a cargas excesivas o actividades extraordinarias de las mismas.

-       Apoyo en la tramitación de préstamos y prestaciones del personal.

-       Otras inherentes al puesto y que determina el jefe inmediato, de conformidad con lo que establece la normatividad vigente.

 

Expresa la actora que ha laborado de forma continua, y sin tener una suspensión o castigo, ni un acta administrativa por su desempeño. 

 

-         Agravios

 

Se inconforma de que durante los catorce años que ha laborado con el INE, de forma ininterrumpida, no se le reconozca la relación laboral y sólo se hayan firmado contratos temporales de dos meses, tres meses, seis meses, o un año.

 

Se queja de tener una relación de trabajo en su carácter de supernumeraria, pues las funciones que realiza también las efectúan otras   secretarias que tienen el mismo nombramiento que ella, el mismo sueldo y se les reconoce a ellas como trabajadoras de base, entonces considera que también se le debe considerar como trabajadora de base, máxime por los años que lleva laborados.

 

Aduce que existen diversos criterios jurisprudenciales en donde se establece que tiene derecho a las prestaciones laborales que está solicitando del INE, como organismo público descentralizado. Cita por ejemplo:

 

TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. SI COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE SU RELACIÓN ES DE CARÁCTER LABORAL DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO EN UNA PLAZA DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, PREVIAMENTE A DETERMINAR LA CLASE DE NOMBRAMIENTO QUE SE LES DEBE OTORGAR, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES, LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE ENCONTRABAN Y LA TEMPORALIDAD DE SU CONTRATACIÓN. De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO."; la declaración judicial de la existencia de una relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado y no de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base o por tiempo indefinido, ya que previamente a tener por satisfecha la pretensión del trabajador en el sentido de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo indefinido, debe examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubican conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; criterio que es aplicable a los trabajadores de organismos descentralizados, ya que como en los centralizados, opera el mismo principio, esto es, se encuentran sujetos al presupuesto público. Por ello, tratándose de los trabajadores de organismos descentralizados, a fin de determinar la clase de nombramiento que se les debe otorgar como consecuencia de la declaración judicial de que su relación es de carácter laboral, previamente deben examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad de sus contratos. [2]

 

 

Aduce que esta jurisprudencia nos indica que debe de haber una declaración judicial de que existe una relación de trabajo por parte de los trabajadores que están al servicio del Estado, y no un contrato civil como es su caso.

 

Menciona que en todo caso debe de establecerse que debe tener la misma estabilidad laboral que tienen sus demás compañeras que realizan dicha actividad de secretaria.

 

Agrega que la carga de la prueba le corresponde al INE. Cita para tal efecto la siguiente jurisprudencia:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO. La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no contempla reglas específicas sobre la carga de la prueba, por lo que con fundamento en su artículo noveno transitorio debe acudirse a la supletoriedad, primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y luego de la Federal del Trabajo, de la cual derivan reglas tutelares a favor de la clase trabajadora, específicamente en sus artículos 784, 804 y 805, que prevén que en todo caso el trabajador quedará eximido de la carga de la prueba cuando por otros medios se esté en posibilidad de descubrir la verdad sobre los hechos materia de la litis, entre otros supuestos, cuando haya controversia respecto del contrato individual de trabajo, que aplicado a la materia burocrática se refiere al nombramiento, el cual por disposición del artículo 11, fracción III, de la Ley burocrática local, debe contener el tipo de nombramiento -base, confianza o interino-. Por tanto, si dicho documento, conforme al indicado artículo 804, debe ser conservado y exhibido en juicio por el patrón, so pena de actualizarse la presunción contenida en el mencionado artículo 805, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo se pretendan acreditar, cuando el patrón controvierte la calidad del puesto desempeñado, le corresponda la carga probatoria, pues no existe justificación legal alguna para dividirla, dado que el hecho controvertido es la calidad de base o confianza del nombramiento.[3]

 

Refiere que esta tesis indica que tratándose de juicios laborales donde se demandan el pago de prestaciones de índole netamente laboral, la carga de la prueba le corresponde a la demandada, de demostrar que no es empleada que pueda ser considerada de base. Se sustenta además en la siguiente jurisprudencia:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO. SI LA PATRONAL NO ACREDITA QUE ÉSTOS SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY BUROCRÁTICA, DEBEN CONSIDERARSE DE BASE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados, del Estado de Hidalgo, para la determinación de la categoría de trabajadores de confianza, en tratándose de Ayuntamientos, se establecen por disposición expresa de la ley dos sistemas: a) Los miembros de los cuerpos de seguridad y de policía preventiva municipal; delegados, subdelegados, alcaides y el secretario de la Presidencia Municipal; y b) Los empleados municipales que realicen funciones de dirección, fiscalización o vigilancia, siempre y cuando sean considerados como tales en el catálogo de puestos que formule cada presidente municipal. Ahora bien, debe tenerse presente que la carga probatoria para demostrar que un trabajador es de confianza corresponde a la patronal; por tanto, si ésta no acredita que aquél se encuentra en alguno de los dos supuestos del artículo y fracción citados, no puede tenerse por acreditada tal categoría, y el laudo que no lo establezca en estos términos es violatorio de garantías constitucionales, porque como se establece en el párrafo final del mencionado precepto, si los trabajadores no están incluidos en éste, deberán ser considerados de base”.[4]

 

-         Pruebas

 

A efecto de acreditar su dicho y sustentar su pretensión, la actora ofreció diversos medios de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Tales elementos de convicción son los siguientes:

 

a) Documental. Recibos de nómina.

 

 

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16/01/2009-31/01/2009

3.               

01/02/2009-15/02/2009

4.               

16/02/2009-28/02/2009

5.               

01/03/2009-15/03/2009

6.               

16/03/2009-31/03/2009

7.               

01/01/2009-31/03/2009

8.               

01/04/2009-15/04/2009

9.               

16/04/2009-30/04/2009

10.           

01/05/2009-15/05/2009

11.           

16/05/2009-31/05/2009

12.           

01/06/2009-15/06/2009

13.           

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14.           

01/04/2009-30/06/2009

15.           

01/07/2009-15/07/2009

16.           

16/07/2009-31/07/2009

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01/08/2009-15/08/2009

18.           

16/08/2009-31/08/2009

19.           

01/09/2009-15/09/2009

20.           

16/09/2009-30/09/2009

21.           

01/10/2009-15/10/2009

22.           

16/10/2009-31/10/2009

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01/11/2009-15/11/2009

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16/11/2009-30/11/2009

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01/12/2009-15/12/2009

26.           

16/12/2009-31/12/2009

27.           

01/01/2009-31/12/2009

28.           

01/01/2009-31/12/2009

 

 

2010

1.               

01/01/2010-15/01/2010

2.               

16/01/2010-31/01/2010

3.               

01/02/2010-15/02/2010

4.               

16/02/2010-28/02/2010

5.               

01/03/2010-15/03/2010

6.               

16/03/2010-31/03/2010

7.               

01/04/2010-15/04/2010

8.               

16/04/2010-30/04/2010

9.               

01/05/2010-15/05/2010

10.           

16/05/2010-31/05/2010

11.           

01/06/2010-15/06/2010

12.           

16/06/2010-30/06/2010

13.           

01/07/2010-15/07/2010

14.           

16/07/2010-31/07/2010

15.           

01/08/2010-15/08/2010

16.           

16/08/2010-31/08/2010

17.           

01/09/2010-15/09/2010

18.           

16/09/2010-30/09/2010

19.           

01/10/2010-15/10/2010

20.           

16/10/2010-31/10/2010

21.           

01/11/2010-15/11/2010

22.           

16/11/2010-30/11/2010

23.           

01/12/2010-15/12/2010

24.           

16/12/2010-31/12/2010

25.           

01/01/2010-31/12/2010

26.           

01/01/2010-31/12/2010

 

 

 

 

2011

1.                 

01/01/2011-15/01/2011

2.                 

16/01/2011-31/01/2011

3.                 

01/02/2011-15/02/2011

4.                 

16/02/2011-28/02/2011

5.                 

01/03/2011-15/03/2011

6.                 

16/03/2011-31/03/2011

7.                 

01/04/2011-15/04/2011

8.                 

16/04/2011-30/04/2011

9.                 

01/05/2011-15/05/2011

10.              

16/05/2011-31/05/2011

11.              

01/06/2011-15/06/2011

12.              

16/06/2011-30/06/2011

13.              

01/07/2011-15/07/2011

14.              

16/07/2011-31/07/2011

15.              

01/08/2011-15/08/2011

16.              

16/08/2011-31/08/2011

17.              

01/09/2011-15/09/2011

18.              

16/09/2011-30/09/2011

19.              

01/10/2011-15/10/2011

20.              

16/10/2011-31/10/2011

21.              

01/11/2011-15/11/2011

22.              

16/11/2011-30/11/2011

23.              

01/12/2011-15/12/2011

24.              

16/12/2011-31/12/2011

25.              

01/01/2011-31/12/2011

 

 

2012

1.                 

01/01/2012-15/01/2012

2.                 

16/01/2012-31/01/2012

3.                 

01/02/2012-15/02/2012

4.                 

07/10/2011-22-02-2012

5.                 

16/02/2012-29/02/2012

6.                 

01/03/2012-15/03/2012

7.                 

16/03/2012-31/03/2012

8.                 

01/04/2012-15/04/2012

9.                 

16/04/2012-30/04/2012

10.              

01/05/2012-15/05/2012

11.              

16/05/2012-31/05/2012

12.              

01/06/2012-15/06/2012

13.              

16/06/2012-30/06/2012

14.              

01/07/2012-15/07/2012

15.              

23/02/12-01/07/2012

16.              

16/07/2012-31/07/2012

17.              

01/08/2012-15/08/2012

18.              

16/08/2012-31/08/2012

19.              

01/09/2012-15/09/2012

20.              

16/09/2012-30/09/2012

21.              

01/10/2012-15/10/2012

22.              

16/10/2012-31/10/2012

23.              

01/11/2012-15/11/2012

24.              

16/11/2012-30/11/2012

25.              

01/12/2012-15/12/2012

26.              

16/12/2012-31/12/2012

27.              

01/01/2012-31/12/2012

 

 

 

2013

1.                

01/01/2013-15/01/2013

2.                

16/01/2013-31/01/2013

3.                

01/02/2013-15/02/2013

4.                

16/02/2013-28/02/2013

5.                

01/03/2013-15/03/2013

6.                

16/03/2013-31/03/2013

7.                

01/04/2013-15/04/2013

8.                

16/04/2013-30/04/2013

9.                

01/05/2013-15/05/2013

10.            

16/05/2013-31/05/2013

11.            

01/06/2013-15/06/2013

12.            

16/06/2013-30/06/2013

13.            

01/07/2013-15/07/2013

14.            

16/07/2013-31/07/2013

15.            

01/08/2013-15/08/2013

16.            

16/08/2013-31/08/2013

17.            

01/09/2013-15/09/2013

18.            

16/09/2013-30/09/2013

19.            

01/10/2013-15/10/2013

20.            

16/10/2013-31/10/2013

21.            

01/11/2013-15/11/2013

22.            

16/11/2013-30/11/2013

23.            

01/12/2013-15/12/2013

24.            

16/12/2013-31/12/2013

25.            

01/12/2013-31/12/2013

 

 

2014

 

 

1.     

01/01/2014-15/01/2014

2.     

16/01/2014-31/01/2014

3.     

01/02/2014-15/02/2014

4.     

16/02/2014-28/02/2014

5.     

01/03/2014-15/03/2014

6.     

15/03/2014-31/03/2014

7.     

01/04/2014-15/04/2014

8.     

16/04/2014-30/04/2014

9.     

01/05/2014-15/05/2014

10.  

16/05/2014-31/05/2014

11.  

01/06/2014-15/06/2014

12.  

16/06/2014-30/06/2014

13.  

01/08/2014-15/08/2014

14.  

16/08/2014-31/08/2014

15.  

01/09/2014-15/09/2014

16.  

16/09/2014-30/09/2014

17.  

01/10/2014-15/10/2014

18.  

16/10/2014-31/10/2014

19.  

16/11/2014-30/11/2014

20.  

01/12/2014-15/12/2014

21.  

16/12/2014-31/12/2014

22.  

01/01/2014-31/12/2014

 

 

 

2015

1.               

01/01/2015-15/01/2015

2.               

07-10-2014-22-02-2015

3.               

01/02/2015-15/02/2015

4.               

16/02/2015-28/02/2015

5.               

01/03/2015-15/03/2015

6.               

01/04/2015-15/04/2015

7.               

16/04/2015-30/04/2015

8.               

01/05/2015-15/05/2015

9.               

16/05/2015-31/05/2015

10.           

01/06/2015-15/06/2015

11.           

23/02/2015-07/06/2015

12.           

16/06/2015-30/06/2015

13.           

01/07/2015-15/07/2015

14.           

16/07/2015-31/07/2015

15.           

01/08/2015-15/08/2015

16.           

16/08/2015-31/08/2015

17.           

01/09/2015-15/09/2015

18.           

16/09/2015-30/09/2015

19.           

01/10/2015-15/10/2015

20.           

16/10/2015-31/10/2015

21.           

01/11/2015-15/11/2015

22.           

16/11/2015-30/11/2015

23.           

01/12/2015-15/12/2015

24.           

16/12/2015-31/12/2015

25.           

01-01-2015-31-12-2015

 

 

2016

1.        

01/01/2016-15/01/2016

2.        

16/01/2016-31/01/2016

3.        

01/02/2016-29/02/2016

4.        

16/02/2016-29/02/2016

5.        

01/03/2016-15/03/2016

6.        

16/03/2016-31/35/2016

7.        

01/04/2016-15/04/2016

8.        

16/04/2016-30/04/2016

9.        

01/05/2016-15/05/2016

10.    

16/05/2016-31/05/2016

11.    

01/06/2016-15/06/2016

12.    

16/06/2016-30/06/2016

13.    

01/07/2016-15/07/2016

14.    

16/07/2016-31/07/2016

15.    

01/08/2016-15/08/2016

16.    

16/08/2016-31/08/2016

17.    

01/09/2016-15/09/2016

18.    

16/09/2016-30/09/2016

19.    

01/10/2016-15/10/2016

20.    

16/10/2016-31/10/2016

21.    

01/11/2016-15/11/2016

22.    

16/11/2016-30/11/2016

23.    

01/12/2016-15/12/2016

24.    

16/12/2016-31/12/2016

25.    

01/01/2016-31-12/2016 (aguinaldo)

 

 

2018

1.        

01/01/2018-15/01/2018

2.        

16/01/2018-31/01/2018

3.        

08/09/2017-31/01/2018

4.        

01/02/2018-15/02/2018

5.        

16/02/2018-28/02/2018

6.        

01/03/2018-15/03/2018

7.        

16/03/2018-31/03/2018

8.        

01/04/2018-15/04/2018

9.        

16/04/2018-30/04/2018

10.    

01/05/2018-15/05/2018

11.    

16/05/2018-31/05/2018

12.    

01/06/2018-15/06/2018

13.    

16/06/2018-30/06/2018

14.    

01/02/2018-01/07/2018

15.    

01/07/2018-15/07/2018

16.    

16/07/2018-31/07/2018

17.    

01/08/2018-15/08/2018

18.    

16/08/2018-31/08/2018

19.    

01/09/2018-15/09/2018

20.    

16/09/2018-30/09/2018

21.    

01/10/2018-15/10/2018

22.    

16/10/2018-31/10/2018

23.    

01/11/2018-15/11/2018

24.    

16/11/2018-30/11/2018

25.    

01/12/2018-15/12/2018

26.    

16/12/2018-31/12/2018

27.    

01/01/2018-31-12/2018 (aguinaldo)

2017

1.        

01/01/2017-15/01/2017

2.        

16/01/2017-31/01/2017

3.        

01/02/2017-15/02/2017

4.        

16/02/2017-28/02/2017

5.        

01/03/2017-15/03/2017

6.        

16/03/2017-31/03/2017

7.        

01/04/2017-15/04/2017

8.        

16/04/2017-30/04/2017

9.        

01/05/2017-15/05/2017

10.    

16/05/2017-31/05/2017

11.    

01/06/2017-15/06/2017

12.    

16/06/2017-30/06/2017

13.    

01/07/2017-15/07/2017

14.    

16/07/2017-31/07/2017

15.    

01/08/2017-15/08/2017

16.    

16/08/2017-31/08/2017

17.    

01/09/2017-15/09/2017

18.    

16/09/2017-30/09/2017

19.    

01/10/2017-15/10/2017

20.    

16/10/2017-31/10/2017

21.    

01/11/2017-15/11/2017

22.    

16/11/2017-30/11/2017

23.    

01/12/2017-15/12/2017

 

 

 

 

2019

1.        

01/01/2019-15/01/2019

2.        

16/01/2019-31/01/2019

3.        

01/02/2019-15/02/2019

4.        

16/02/2019-28/02/2019

5.        

01/03/2019-15/03/2019

6.        

16/03/2019-31/03/2019

7.        

01/04/2019-15/04/2019

8.        

16/04/2019-30/04/2019

9.        

01/05/2019-15/05/2019

10.    

16/05/2019-31/05/2019

11.    

01/06/2019-15/06/2019

12.    

16/06/2019-30/06/2019

13.    

01/07/2019-15/07/2019

14.    

16/07/2019-31/07/2019

15.    

01/08/2019-15/08/2019

16.    

16/08/2019-31/08/2019

17.    

01/09/2019-15/09/2019

18.    

16/09/2019-30/09/2019

19.    

01/10/2019-15/10/2019

20.    

16/10/2019-31/10/2019

21.    

01/11/2019-15/11/2019

22.    

16/11/2019-30/11/2019

23.    

16/11/2019-30/11/2019

(Bonificación, gratificación de fin de año)

24.    

01/12/2019-15/12/2019

25.    

16/12/2019-31/12/2019

 

 

 

 

 

2020

1.        

01/01/2020-15/01/2020

2.        

16/01/2020-31/01/2020

3.        

01/02/2020-15/02/2020

4.        

16/02/2020-29/02/2020

5.        

01/03/2020-15/03/2020

6.        

16/03/2020-31/03/2020

7.        

01/04/2020-15/04/2020

8.        

16/04/2020-30/04/2020

9.        

01/05/2020-15/05/2020

10.    

16/05/2020-31/05/2020

11.    

01/06/2020-15/06/2020

12.    

16/06/2020-30/06/2020

13.    

01/07/2020-15/07/2020

14.    

16/07/2020-31/07/2020

15.    

01/08/2020-15/08/2020

16.    

16/08/2020-31/08/2020

17.    

01/09/2020-15/09/2020

18.    

16/09/2020-30/09/2020

 

Señala que esta prueba tiene relación con la totalidad de los puntos de antecedentes de su demanda.

 

b) Documental.   Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

 

#

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

1

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-7

01/01/2020

31/12/2020

 

Indica que esta prueba tiene relación con la totalidad de los puntos de antecedentes de su demanda.

 

c) Inspección judicial. Consistente en la inspección que deberá realizar el personal de este Tribunal en el sentido de trasladarse al domicilio en donde se encuentra su expediente personal administrativo como trabajadora del INE, delegación Jalisco,  específicamente en la Junta Distrital 04 con sede en Zapopan, Jalisco, en las oficinas que ocupa la Junta Local Electoral del INE con sede en Isabel la Católica, #89, Colonia Vallarta Norte en Guadalajara, Jalisco, en el área de recursos humanos en donde se deberá inspeccionar su expediente personal como empleada del INE y en donde se verificarán los puntos siguientes:

 

I.                    Su fecha de ingreso como empleada del INE.

II.                 El puesto que tiene desde que fue contratada.

III.              El lugar de trabajo que se le asignó al momento de ingresar a trabajar al INE.

IV.             Si su puesto ha sufrido algún cambio en su denominación.

V.                Si ha dejado de trabajar en el INE desde su fecha de ingreso o tenido lapsos en donde no haya laborado desde su fecha de ingreso a la actualidad.

VI.             Si continúa siendo empleada del INE y bajo la figura jurídica que está contratada, si de base o supernumeraria o temporal.

 

Agregó que se obligaba a proporcionar todos los elementos necesarios para el desahogo de esta probanza, debiéndose de señalar fecha y hora para esta prueba.

 

Asimismo indicó que esta prueba era indispensable para demostrar la continuidad de su trabajo ante la demandada, así como el hecho de que nunca ha dejado de laborar para el mismo; así como para demostrar todos y cada uno de los puntos narrados en su escrito de demanda, en especial en el capítulo de prestaciones y el de antecedentes.

 

d)  Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que dentro del presente juicio obren y que tiendan a favorecer a sus intereses. Indicó que esta prueba tenía relación con los antecedentes de su demanda.

 

e) Presuncional legal y humana. Consistente en todas las deducciones legales, lógicas y humanas que de actuaciones del presente juicio se desprendan y que tiendan a favorecer a sus intereses. Señaló que esta prueba tiene relación con la totalidad de los puntos de antecedentes que componen su demanda.

 

        Objeciones del INE a las pruebas de la actora.

 

De forma general, en la contestación a la demanda, la parte demandada solicita sean desechadas la totalidad de las pruebas que la actora aportó al presente juicio, toda vez que a su consideración, no fueron ofrecidas conforme a derecho.

 

Asimismo, señaló que para el caso de que esta autoridad determinara admitirlas, las mismas se objetaban en cuanto al alcance, pertinencia y valor probatorio que su oferente pretende atribuirles y, de manera particular se objetaban en los siguientes términos:

 

1. Los recibos de nómina, los objetaba en cuanto a su autenticidad de contenido respecto de las supuestas firmas que obraban en dicho documento, aunado al hecho de que las exhibió en copia simple, sin que ofrezca el medio idóneo para su perfeccionamiento, por tanto, aduce que dicha probanza no hace prueba plena, y que servía de base lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de rubro: “COPIAS SIMPLES. CUANDO SON OFRECIDAS COMO PRUEBA POR EL TRABAJADOR ACTOR EN UN JUICIO LABORAL Y SE AFIRMA QUE LOS ORIGINALES FUERON EXPEDIDOS POR SU CONTRAPARTE (PATRONAL), SIN QUE ÉSTA NIEGUE ESE HECHO AL OBJETARLOS DE MANERA GENÉRICA, ELLO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA EVASIVA QUE PERMITE CONCEDER A DICHAS COPIAS EL VALOR QUE RESULTE PROCEDENTE, INCLUSO PLENO”.

 

2. El contrato de prestación de servicios del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.  Lo objetó en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, pues dicha prueba en vez de beneficiarle le perjudica, ya que con dicho medio probatorio se acredita el régimen civil que sostiene actualmente la actora con el INE.

 

De ahí, que a su decir, resulta improcedente el juicio laboral, en razón de que a la fecha no existe un acto de naturaleza positiva, una determinación concreta que afecte o restrinja los derechos de la promovente.

 

3. La inspección judicial del expediente personal de la actora, solicita su desechamiento en términos de lo dispuesto en el artículo 778, por no encontrarse conforme a derecho.

 

Agregó que en caso de que este órgano jurisdiccional determine su procedencia, en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, se solicita su desechamiento al resultar intrascendente su desahogo, en virtud de que el INE ofrece como medio de prueba en el presente juicio dicha documental.

 

4. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, deberán ser analizadas favoreciendo al INE, ya que de las mismas se acredita la validez de los contratos de prestación de servicios, y con ello, la improcedencia del reconocimiento de la relación laboral, así como de la basificación del supuesto cargo de secretaria supernumeraria y, el entero de las cuotas y aportaciones al ISSSTE por el periodo comprendido del quince de enero de dos mil seis a la fecha.

 

        Determinaciones de la Magistrada Instructora en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en relación con la admisión de las pruebas de la actora.

 

I.                   Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes y serán valoradas en el momento procesal oportuno.

 

II.                 En cuanto a las pruebas ofrecidas y aportadas por la actora:

 

a) Respecto a las documentales consistentes en los recibos de nómina, toda vez que el INE los objeta en cuanto a su autenticidad de contenido respecto de las firmas que obran en dicho documento,  y aduce que no se ofreció el medio idóneo para su perfeccionamiento respecto de los recibos que obran en copia simple; con fundamento en el artículo 784, fracciones IX, X, XI y XII, de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria-, el cual establece que el Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; y que en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

 

IX.  Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

X.  Disfrute y pago de las vacaciones;

XI.  Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII.  Monto y pago del salario.

 

Se requirió a la parte demandada para que remitiera a esta Sala Regional los recibos de nómina, o de pago de honorarios, -cualquiera que sea la denominación que le haya dado- los cuales se hayan generado con motivo de la relación jurídica establecida entre la actora y el INE; bajo el apercibimiento ya señalado.

 

b) En torno a la prueba documental consistente en el contrato de prestación de servicios, la cual no fue objetada respecto a su autenticidad y contenido, y que se ofreció y aportó por la parte actora en su demanda, se determina admitirla y tenerla por desahogada por su propia naturaleza, con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y 776, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

 

c) En cuanto a la prueba consistente en la inspección judicial del expediente personal de la actora, toda vez que, en principio, la inspección se pretende sobre documentos, se reconduce la naturaleza de la prueba y se admite como prueba documental.

 

Asimismo, en virtud de que el expediente personal de la actora ya fue aportado por el INE en copia certificada, se determina admitirla y tenerla por desahogada por su propia naturaleza, con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y 776, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

 

d) Se admiten las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por la actora, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza al momento de resolver, con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y 776, fracciones VI y VII y 830 a 836 de la Ley Federal del Trabajo.

 

 

CUARTO. Contestación a la demanda. Pruebas ofrecidas por el INE.

 

A) Improcedencia del juicio

 

Refiere que el juicio resulta improcedente, pues de conformidad con el articulo 96 de la Ley de Medios, el juicio laboral será procedente cuando el servidor del INE hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o bien, cuando considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

 

En ese sentido, manifiesta que la situación jurídica de la actora no se ubica en la hipótesis normativa para la procedencia del juicio laboral consistente en haber sido sancionada o destituida de su cargo, toda vez que la relación contractual entre la promovente y el INE es de naturaleza civil, la cual se pactó a través de diversos contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, encontrándose vigente el último de ellos, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que no existe sanción o destitución respecto de la cual se pueda presumir la procedencia del juicio laboral.

 

Asimismo, por cuanto hace a la segunda hipótesis prevista en ese artículo, respecto a que el trabajador haya sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, lo cual en el caso que nos ocupa no acontece, en virtud de  que, como ya se ha señalado, la relación contractual que existe entre las partes se encuentra regulada bajo la legislación civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos, y en la cual, se han respetado la totalidad de los derechos de la accionante acorde a la naturaleza de su contratación.

 

Se afirma lo anterior, ya que durante los periodos en los cuales la promovente ha prestado sus servicios para el INE, se le han pagado los honorarios y las gratificaciones de fin de año pactados en cada uno de los instrumentos contractuales celebrados con el INE.

 

De ahí que, conforme a la naturaleza de su contratación, no existe afectación alguna a los derechos laborales de la promovente.

 

Por otro lado, por cuanto hace a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley en comento, el cual dispone que deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notifique al servidor la determinación del Instituto.

 

Señala que ha sido criterio de este Tribunal (SM-JLI-2/2020) que para la presentación de dicho medio de impugnación, es indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, es decir, una determinación concreta que afecte o restrinja los derechos del personal del Instituto.

 

Consideran que resulta falso el supuesto acto impugnado por la promovente, consistente en la negativa del reconocimiento de la relación laboral con el INE, ya que de autos no existe elemento probatorio alguno con el cual acredite la supuesta relación laboral que aduce.

 

Agrega, que lo anterior es así porque el promovente ha suscrito con el INE diversos contratos de carácter civil, siendo el último de ellos el que se encuentra vigente por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

 

B) En cuanto a la naturaleza del vínculo jurídico y al reconocimiento de la relación laboral

 

En su contestación, argumenta la demandada que es improcedente el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que el vínculo jurídico que existió con el INE fue de naturaleza civil, mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, sujetos al pago de honorarios.

 

Refiere que los artículos 5, 7, fracción II, 395 y 396 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, esencialmente contemplan la siguiente clasificación:

 

a) Personal del Instituto, que se compone de los miembros del servicio profesional electoral nacional y personal de la rama administrativa; ambos contarán con una plaza presupuestal y reciben como contraprestación principal un salario.

 

b) Prestadores de servicios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, quienes reciben como contraprestación honorarios.

 

Indica los periodos en los cuales prestó sus servicios la actora al INE, en la tabla siguiente:

 

Agrega que como Analista A, coadyuvó en las siguientes actividades: implementar en los tiempos de ejecución en los trabajos asignados a su área, recibe documentación del operativo de campo y elabora reportes semanales.

 

Resaltan que durante los siguientes periodos no existió entre la actora y el Instituto ningún tipo de relación jurídica:

 

- Del uno de febrero al treinta de junio de dos mil diez.

- Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

- Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

- Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

 

Aduce que la promovente aún se encuentra prestando sus servicios al INE, bajo el régimen civil.

 

Añade que la actora fue contratada como prestadora de servicios, por tanto no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, y nunca estuvo subordinada a su representado, toda vez que autoadministraba sus tiempos.

 

Señala que la promovente fue contratada en distintos periodos interrumpidos, para prestar sus servicios de manera eventual bajo el régimen de honorarios, de ahí que, deban acatarse íntegramente las disposiciones que regulan la relación jurídica entre las partes, en el sentido de que en la ejecución del objeto de su contratación jamás ha estado subordinada o sujeto de instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de este órgano electoral, que pudieran presumir la existencia de la relación de naturaleza diversa a la civil.

 

En consecuencia, aduce que el personal de honorarios queda excluido del régimen laboral, resultando aplicable la jurisprudencia de rubro: “PERSONAL TEMPORAL, SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”.              

 

Agrega que, como se deriva de dichos contratos, cada uno de ellos tenía una vigencia determinada, misma que conoció y aceptó al suscribirlos, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios.

 

Puntualiza que no basta la simple afirmación para tener por configurada una relación de trabajo, pues la simple prestación de servicios no constituye una relación laboral, ya que los instrumentos que dieron origen al vínculo jurídico que existió entre las partes del quince de enero de dos mil seis a la fecha, de manera interrumpida, fueron diversos a los lineamientos aplicables al personal de estructura.

 

En ese sentido, considera que los elementos pactados en los referidos contratos de prestación de servicios han sido cumplidos en su totalidad, ya que:

 

a)    La actora fue contratada bajo el régimen de honorarios, por tiempo determinado.

b)    A la actora le fueron cubiertos en su totalidad el pago de los honorarios pactados.

c)     Los contratos de prestación de servicios firmados por ambas partes se rigen por la legislación civil.

d)    La vigencia de los contratos no excedió del año fiscal en que fueron celebrados, por lo tanto, al concluir la vigencia de cada contratos se llevó a cabo uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte de la prestadora de servicios, sin que ello pueda considerarse como una función permanente e interrumpida en la prestación de servicios.

 

Por tanto, la contratación de la promovente como prestadora de servicios se ha llevado a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 203, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 395 a 399 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa y artículos 551 a 556 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, los cuales lo facultan a celebrar contratos de prestación de servicios sin que dicha vigencia exceda de un ejercicio fiscal.

 

De ahí que, desde su perspectiva, deben acatarse íntegramente las disposiciones que regulan la relación jurídica de las partes, en el sentido de que la actora en su contratación como prestadora de servicios, no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada, lo cual pudiera presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil.

 

Hace notar que dada la naturaleza civil de la contratación de la promovente, autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.

 

Añaden que las actividades que debía realizar estaban debidamente descritas en los diversos contratos de prestación de servicios de servicios, y, por tanto, la prestadora de servicios determinaba el tiempo necesario para dar cumplimiento a las mismas, tan es así, que no se fijó un horario en dichos instrumentos contractuales.

 

En consecuencia, se niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la accionante de los periodos señalados en el apartado de antecedentes como interrupciones, por lo que en todo caso y sin consentir, corresponde a la promovente acreditar la prestación de servicios durante dichos lapsos.

 

En tal virtud, y toda vez que en el apartado de antecedentes ha quedado evidenciado que la accionante dejó de prestar sus servicios para el INE en determinados periodos, resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de la relación laboral con el INE a partir de 2006.

 

Señalan los periodos en los que no existió algún tipo de relación jurídica con la actora y que, por ende, se niega lisa y llanamente la relación laboral o de cualquier naturaleza con la enjuiciante:

 

 

Citan como criterio orientador la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

 

RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA  EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.”[5]

 

        excepción de caducidad.

 

Aunado a lo anterior, manifiesta que sin consentir en derecho alguno a favor de la actora, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios, se hace valer la excepción de caducidad, ya que el accionante contaba con el término de quince días hábiles a partir del vencimiento de la vigencia de cada instrumento contractual celebrado con el INE para demandar el supuesto reconocimiento de la relación que afirma sostuvo con el Instituto por el periodo que ampara cada uno de ellos, lo cual refleja en la tabla siguiente:

 

 

Lo anterior, toda vez que la promovente pretende el reconocimiento ininterrumpido de una relación laboral, a partir del primer vínculo laboral, lo cual jurídicamente no es procedente, debido a que, al romperse el nexo inicial, con diversos reingresos, comenzó uno nuevo y, por tanto, se tratan de relaciones laborales y contractuales diferentes.

 

Derivado de lo anterior, al carecer la actora de la calidad de trabajadora del INE, no le asiste acción y derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral del quince de enero de dos mil seis a la fecha.

 

Por otro lado, ad cautelam, sin conceder derecho alguno en favor de la accionante, en caso de que esta Sala estimara la existencia de una relación laboral enter las partes, consideran que se deberá tomar en cuenta únicamente el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete a la fecha, por ser ésta la última en que la promovente ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida.

 

        improcedencia de la basificación

 

En relación al reclamo de la promovente relativa a la declaración del supuesto cargo como secretaria supernumeraria y la basificación del mismo, se opone la excepción de improcedencia, porque en primer lugar, no existe el cargo aludido.

 

Y, por otro lado, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución y las disposiciones de la Ley Electoral, el Estatuto rige las relaciones de trabajo con las y los servidores del organismo.

 

El Apartado D del citado artículo constitucional establece que el INE regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidoras y servidores públicos adscritos a los órganos ejecutivos y técnicos.

 

Por su parte, el artículo 123 de la Constitución establece dos rubros para distinguir a las y los trabajadores, a saber:

 

          Los del Apartado “A” dirigido a regular las relaciones laborales entre obreros y obreras, jornaleros y jornaleras, empleados y empleadas domésticas, artesanos y artesanas, universitarios y universitarias, y de una manera general, a toda persona que preste un servicio a otra en el campo de la producción económica; y,

          Los del Apartado “B”; que rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores y servidoras, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México con sus trabajadores y trabajadoras, excepto aquellos que por su naturaleza son regidos por leyes especiales; en este último supuesto están las controversias laborales suscitadas entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México, por una parte, y sus servidores por la otra, así como entre los servidores del Poder Judicial Federal, que son resueltos, respectivamente por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

De la normativa citada es posible advertir que el legislador estableció un régimen laboral especial en el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho Instituto y sus servidoras y servidores públicos sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe su Consejo General del INE.

 

Conforme al marco normativo descrito, advierte que las y los servidores del INE están sujetos a un régimen laboral de carácter especial y complejo, por mandato constitucional y legal, toda vez que les son aplicables condiciones de trabajo particulares, distintas de las que imperan para el común de las y los trabajadores al servicio del Estado y a la vez, le es reconocida de manera excepcional, una categoría prevista en la Constitución para las y los trabajadores del Estado.

 

Lo anterior pone de manifiesto el régimen laboral específico para las y los servidores del INE, tanto en lo relativo al orden sustantivo como adjetivo, toda vez que, por un lado, previó que las condiciones de trabajo (derecho sustantivo) de quienes trabajen en el INE estarían regidas por la Ley Electoral y el Estatuto y, por el otro, en las disposiciones de naturaleza procesal (derecho adjetivo), tendientes a la solución de conflictos o diferencias entre esa autoridad y sus servidores y servidoras, el propio texto constitucional previó la competencia de un órgano especializado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), sujeto a las normas contenidas en la ley de la materia.

 

Adicionalmente a ello, conforme al artículo 30 párrafos 3 y 4, así como 206 párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del INE será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123 Apartado B fracción XIV de la Constitución.

 

En tal virtud, el régimen jurídico que rige las relaciones laborales o contractuales de las y los servidores electorales del INE es de carácter complejo, puesto que, aunado a las disposiciones específicas ya señaladas, debe considerarse que de manera excepcional les es aplicable el régimen genérico previsto para las y los servidores públicos de confianza, en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 citado.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior, en diversas resoluciones que permitieron la integración de la jurisprudencia 16/98 de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIPOSICIONES QUE LAS RIGEN[6], la cual sostiene que de un análisis correlacionado de diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales, debe concluirse que las relaciones de trabajo entre el otrora Instituto Federal Electoral (actual INE) y sus servidores y servidoras no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Constitución, por existir una Base específica en el artículo 41 de la Constitución, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto, regirán las relaciones de trabajo del INE.

 

Cabe señalar, que a este régimen especial lo fortalece lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en el sentido de que en todo aquello que no contravenga al régimen laboral previsto en la Ley Electoral y en el Estatuto, son aplicables en forma supletoria las normas establecidas en la Ley de los Trabajadores del Estado; la Ley del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes del orden común; los principios generales del derecho, y la equidad.

 

De esta manera, los derechos y obligaciones de las y los servidores del INE, tanto en su vertiente sustantiva como adjetiva, deben analizarse al tenor de lo dispuesto en ese régimen laboral específico establecido en congruencia con el mandato constitucional y estatutario.

 

Adicionalmente, el artículo 203 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores [y prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales”, entendiéndose aquellas personas que son contratadas por obra o tiempo determinado, regidos por las normas de carácter civil, en conformidad con lo previsto por la jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[7].

 

En el contexto normativo descrito, el artículo 5 del Estatuto[8] distingue los siguientes tipos de servidores y servidoras del INE:

 

a.       Miembros del Servicio Profesional. Son las personas que hayan obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y presten sus servicios de manera exclusiva, en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral, en términos del propio Estatuto;

b.      Personal administrativo. Son las personas físicas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio;

c.       Personal del INE. Quienes integren el Servicio Profesional Electoral y personal administrativo del INE;

d.      Personal auxiliar. La persona física que presta sus servicios al Instituto para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

e.       Prestadores de servicios. Son quienes prestan servicios al INE, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

 

El régimen contractual de este último tipo de relaciones (personal auxiliar y de prestadores de servicios), está previsto en los artículos 400 a 404 del Estatuto, bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal, indicándose entre otras cuestiones, los datos y elementos mínimos que deben contener los contratos de prestación de servicios, así como las causas de terminación o rescisión.

 

En esos términos, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual, regidos por la legislación civil federal, para que desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el INE tiene encomendadas.

 

Lo anterior, porque es la propia Constitución la que permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios con carácter auxiliar, y de esta forma se contrataría en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del  servicio profesional o de la rama administrativa de estructura, esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil.

 

Así, es claro que esta modalidad de contratación de servicios permite al INE atender las tareas eventuales o extraordinarias, sin necesidad de ensanchar innecesariamente su estructura ocupacional, pues quien acepta la prestación de un servicio bajo este régimen contractual, lo hace en el goce de su derecho a la libertad de contratación para prestar sus servicios de forma temporal o eventual, lo cual lo distingue de las relaciones ordinarias de trabajo, al tener una naturaleza distinta.

 

En tal caso, no podrán adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumulen más de seis meses ininterrumpidos, aceptar lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza de la plaza respectiva, lo que provocaría que el Estado tuviera queé crear, de manera oridinaria, plazas permanentes, situación que debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal.

 

No obstante, para el caso de que el tribunal determine variar la naturaleza de la relación civil y estableciera que es laboral, no es procedente la basificación, en virtud de que todos los trabajadores del INE son de confianza y que sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, no así el derecho a la estabilidad de empleo, por lo que no tienen derecho a reclamar reinstalación.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el legislador federal otorgó el carácter de confianza a todo el personal que labora en el INE, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y obetividad en el ejericico de sus atribuciones, al recaer en este organismo la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.[9]

 

En efecto, el determinar que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función de este instituto, de tal manera que todo trabajador debe velar necesariamente, por los intereses institucionales independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tuvieran la calidad de trabajadores de confianza.

 

Orienta lo antes expuesto los siguientes criterios:

 

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."

 

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

 

Lo anterior, es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 21/2014 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS".

 

Lo anterior en términos de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:

 

ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO "DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES. Si quedó probado o el trabajador aceptó que dejó de laborar por cierto periodo para un patrón, pero reclamó el reconocimiento de su antigüedad "desde que inició la relación de trabajo", puede entenderse que al utilizar la preposición "desde" pretendió el reconocimiento ininterrumpido de aquélla, es decir, a partir del primer vínculo laboral, lo que es improcedente, debido a que al romperse el nexo inicial, con el reingreso comenzó uno nuevo, esto es, se trata de dos relaciones de trabajo diferentes. No obstante, este criterio es inaplicable a las cotizaciones de seguridad social que regula la ley o si existe disposición en contrario en las condiciones generales o algún contrato de trabajo (colectivo o individual).

 

        Entero de las cuotas de seguridad social.

 

Se niega acción y derecho a la actora para reclamar la prestación que se contesta, en virtud de que, como ya se ha señalado, la promovente ha prestado sus servicios a favor del Instituto, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, del periodo comprendido del 15 de enero de 2006 a la fecha de manera interrumpida.

 

Siendo ajena dicha situación a la alta al régimen de seguridad social de la promovente, en términos de lo dispuesto por el artículo 398 del Estatuto y 547 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos  Humanos  (Manual), en relación con el transitorio Cuadragésimo Tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud del cual se realizó el pago de seguridad social, a partir del 1 de enero de 2008 (cuotas continuas a la fecha), conforme a derecho, tal como se acredita con el expediente electrónico de la actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID).

 

        contestación al apartado de antecedentes

 

Los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda son falsos y se niegan para efectos procesales, lo cierto es lo expresado en la presente contestación, que para evitar inútiles repeticiones solicito se tengan por insertas en especial lo relativo a que la actora sostuvo con mi representado contratos de prestación de carácter civil, de manera de interrumpida.

 

        excepciones y defensas.

 

1.  la de improcedencia de la vía para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral, en virtud de que la actora no ha sido sancionada, ni destituida, ya que el contrato de prestación de servicios de naturaleza civil que existe entre las partes se encuentra vigente.

 

2.  la de improcedencia de la vía para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral, en virtud de que a la promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la m naturaleza civil de su contratación y, por tanto, no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con mi mandante de manera interrumpida, respecto de los cuales pudiera inconformarse.

 

3.  la de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para reclamar el reconocimiento de relación laboral con este Instituto a toda vez que el accionante ha prestado sus servicios para mi representado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil 15 de enero de 2006 a la fecha de manera interrumpida, de manera interrumpida.

 

4.  la de caducidad, misma que se hace valer, con fundamento en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en virtud de que la accionante contaba con lapso de 15 días hábiles, a partir del vencimiento de la vigencia de cada instrumento contractual celebrado con mi representado, para demandar el reconocimiento de la relación por el periodo que ampara cada uno de ellos, tal como advirtió en el numeral 1 de este escrito de contestación.

 

5.  la de improcedencia de la acción y falta de derecho del actora, para reclamar el reconocimiento del supuesto cargo como secretaria supernumeraria, así como la declaración de basificación de la relación jurídica sostenida con el INE; en virtud de la potestad del INE para regular las relaciones de trabajo con su personal.

 

En el caso que nos ocupa, como ya se ha indicado la actora sostiene actualmente el INE vínculo de carácter civil a través de la suscripción de contrato de prestación de servicios, cuya vigencia es del 1 de enero al 31 de diciembre de dos mil veinte.

 

6.  la de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE a partir del periodo comprendido del 15 de enero de 2006 a la fecha, toda vez que mi representado dio de alta a la actora ante dicho Instituto de seguridad social una vez que tuvo derecho a ello en términos del Artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE.

 

7.  improcedencia de basificación, en virtud de los argumentos manifestados en el apartado B del numeral 111 de la contestación.

 

8.  las demás que se desprendan de la contestación.

 

        pruebas

 

A fin de acreditar los razonamientos lógico-jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba:

 

En su escrito de contestación, así como en la promoción recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de diciembre de dos mil veinte, en alcance a la contestación, la parte demandada ofreció los siguientes medios de convicción:

 

a)  La confesional a cargo de Gabriela de los Ángeles López Vargas, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto.

 

En la reanudación de la audiencia, el diez de febrero, la demandada se desistió de esta prueba.

 

b)  La documental consistente en copia certificada del expediente personal de la actora. Aduce que esta prueba se relaciona con todo lo hecho valer en la contestación, principalmente, que la actora fue contratada a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios eventuales sujetos al régimen de honorarios, regulados bajo la legislación civil, por el periodo comprendido del quince de enero de dos mil seis a la fecha, por lo que, a su decir, no le asiste acción ni derecho para reclamar prestaciones de carácter laboral que reclama, ni la basificación del supuesto cargo de secretaria supernumeraria.

 

c)  Las documentales, consistentes en copia certificada de los contratos de prestación de servicios eventuales celebrados entre la actora y el INE, que se enlistan en la siguiente tabla:

 

 

 

#

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

1

14140400000-200613-132046

01/07/2006

31/12/2006

2

14140400000-200701-132046

01/01/2007

28/02/2007

3

14140400000-200705-132046

01/03/2007

30/06/2007

4

14140400000-200713-132046

01/07/2007

31/12/2007

5

14140400000-200801-132046

01/01/2008

29/02/2008

6

14140400000-200805-132046

01/03/2008

31/12/2008

7

14140400000-200901-132046

01/01/2009

31/12/2009

8

14140400000-201001-132046

01/01/2010

31/01/2010

9

14140400000-201013-132046

01/07/2010

31/07/2010

10

14140400000-201101-132046

01/01/2011

30/06/2011

11

14140400000-201113-132046

01/07/2011

31/07/2011

12

14140400000-201119-132046

01/10/2011

31/12/2011

13

14140400000-201201-132046

01/01/2012

30/01/2012

14

14140400000-201213-132046

01/07/2012

31/12/2012

15

14140400000-201301-132046

01/01/2013

30/06/2013

16

14140400000-201313-132046

01/07/2013

31/12/2013

17

14140400000-201401-132046

01/01/2014

30/06/2014

18

132046-201501-14140400000

01/01/2015

30/06/2015

19

132046-201601-14140400000

01/01/2016

31/12/2016

20

132046-201701-14140400000

01/01/2017

31/01/2017

21

132046-201703-14140400000

01/02/2017

31/03/2017

22

132046-201707-14140400000

01/04/2017

30/06/2017

23

132046-201713-14140400000

01/07/2017

31/08/2017

24

132046-201717-14140400000

01/09/2017

31/10/2017

25

132046-201721-14140400000

01/11/2017

31/12/2017

26

132046-201801-14140400000

01/01/2018

28/02/2018

27

132046-201805-14140400000

01/03/2018

31/03/2018

28

132046-201807-14140400000

01/04/2018

31/05/2018

29

132046-201811-14140400000

01/06/2018

31/08/2018

30

132046-201817-14140400000

01/09/2018

31/12/2018

31

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-6

01/01/2019

31/12/2019

32

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-7

01/01/2020

31/12/2020

 

Indica que esta prueba se relaciona con todo lo manifestado en la contestación, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que el Instituto efectuó los pagos de seguridad social y que se realizaron en distintos periodos, a partir del uno de enero de dos mil ocho, en términos del transitorio cuadragésimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

d) Para el caso de que fueren objetadas por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma las documentales señaladas en el inciso previo, ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de Gabriela de los Ángeles López Vargas, con relación a dichos documentos que obren en originales, debiendo señalar día y hora para su desahogo. 

 

e)  Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y por actuar en el expediente, en aquello que beneficie los intereses del INE, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

 

f)    Presuncional legal y humana. Consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la Sala regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses del INE y en especial el hecho de que el vínculo jurídico de la actora con el INE por el periodo del quince de enero de dos mil seis a la fecha es de carácter civil, por lo que no le asiste acción, ni derecho para reclamar prestaciones de carácter laboral, ni la basificación del supuesto cargo de secretaria supernumeraria.

 

        Objeciones de la actora a las pruebas del INE

 

En su escrito de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, la actora objeta en cuanto a su admisión, valor probatorio y contenido las pruebas que ofertó el INE, pues considera que carecen de validez y no están bien relacionadas, por lo que no deberían tener valor alguno al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

 

        Determinaciones de la Magistrada Instructora en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en relación con la admisión de las pruebas de la actora.

 

Respecto de las pruebas ofrecidas y aportadas por la demandada:

 

a)    Las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por la parte demandada, consistentes en las copias certificadas de los contratos de prestación de servicios y el expediente personal de la actora, se determina admitirlas y tenerlas por desahogadas por su propia naturaleza, con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y 776, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Ello, no obstante las objeciones realizadas por la parte actora, toda vez que de dicha objeción no se aprecia que se aduzca la falsedad de dichos documentos.

 

b)    Respecto de la prueba consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de Gabriela de los Ángeles López Vargas, toda vez que su ofrecimiento estaba condicionado a que las documentales consistentes en los contratos de prestación de servicios fueran objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, lo cual no aconteció, se determina que no ha lugar a admitirla.

 

c)    Se admiten las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza al momento de resolver, con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y 776, fracciones VI y VII y 830 a 836 de la Ley Federal del Trabajo.

 

d)    Con relación a la confesional ofrecida por la parte demandada a cargo de la actora, se admitió. Sin embargo, cabe destacar que la demandada se desistió de dicha prueba en la reanudación de la audiencia, el diez de febrero pasado.

 

QUINTO. Pruebas presentadas por el INE en virtud del requerimiento formulado en la audiencia, el trece de enero de dos mil veintiuno.

 

Derivado del requerimiento que le fue formulado al INE en la la audiencia de trece de enero pasado, presentó recibos de pago de nómina y Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) expedidos en favor de la actora, que comprenden los siguientes años:

 

 

AÑO

PERIODO

2006

01/05/2006-15/05/2006

16/05/2006-31/05/2006

16/07/2006-31/07/2006

01/08/2006-15/08/2006

16/08/2006-31/08/2006

01/09/2006-15-09-2006

01/10/2006-15/10/2006

16/10/2006-31/10/2006

01/11/2006-15/11/2006

16/11/2006-30/11/2006

01/12/2006-15/12/2006

16/12/2006-31/12/2006

01/02/2006-31/12/2006

 

2007

01/01/2007-15/01/2007

16/01/2007-31/01/2007

01/02/2007-15/02/2007

16/02/2007-28/02/2007

01/03/2007-15/03/2007

16/03/2007-31/03/2007

16/04/2007-30/04/2007

01/05/2007-15/05/2007

16/05/2007-31/05/2007

01/06/2007-15/06/2007

16/06/2007-30/06/2007

01/07/2007-15/07/2007

16/07/2007-31/07/2007

01/08/2007-15/08/2007

16/08/2007-31/08/2007

16/09/2007-30/09/2007

16/10/2007-31/10/2007

01/11/2007-15/11/2007

01/12/2007-31/12/2007

2008

16/02/2008-29/02/2008

01/03/2008-15/03/2008

16/03/2008-31/03/2008

16/04/2008-30/04/2008

01/05/2008-15/05/2008

16/05/2008-31/05/2008

01/06/2008-15/06/2008

16/06/2008-30/06/2008

01/07/2008-15/07/2008

16/07/2008-31/07/2008

01/08/2008-15/08/2008

16/08/2008-31/08/2008

01/09/2008-15/09/2008

16/09/2008-30/09/2008

01/10/2008-15/10/2008

16/10/2008-31/10/2008

01/11/2008-15/11/2008

16/11/2008-30/11/2008

01/12/2008-15/12/2008

16/12/2008-31/12/2008

01/01/2008-31/12/2008.AGUINALDO QNA.2008/24

 

2009

01/01/2009-31/03/2009

01/01/2009-15/01/2009

16/01/2009-31/01/2009

01/02/2009-15/02/2009

16/02/2009-28/02/2009

01/03/2009-15/03/2009

16/03/2009-31/03/2009

01/04/2009-30/04/2009

16/04/2009-30/04/2009

01/05/2009-15/05/2009

16/05/2009-31/05/2009

01/06/2009-15/06/2009

16/06/2009-30/06/2009

01/07/2009-15/07/2009

16/07/2009-31/07/2009

01/08/2009-15/08/2009

16/08/2009-31/08/2009

01/09/2009-15/09/2009

16/09/2009-30/09/2009

01/10/2009-15/10/2009

16/10/2009-31/10/2009

01/11/2009-15/11/2009

16/11/2009-30/11/2009

01/12/2009-15/12/2009

16/12/2009-31/12/2009

01/01/2009-31/12/2009

 

 

 

 

2010

01/01/2010-15/01/2010

16/01/2010-31/01/2010

01/02/2010-15/02/2010

16/02/2010-28/02/2010

01/03/2010-15/03/2010

16/03/2010-31/03/2010

01/04/2010-15/04/2010

16/04/2010-30/04/2010

01/05/2010-15-05-2010

16/05/2010-31/05/2010

01/06/2010-15/06/2010

16/06/2010-30/06/2010

01/07/2010-15/07/2010

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Al respecto, en la audiencia la parte actora por conducto de su abogada manifestó:

 

Toda vez que la demandada no exhibió toda la documentación completa, solicito que se le hagan efectivos los apercibimientos y se tengan como presuntamente ciertos los hechos que pretendo acreditar en mi escrito inicial de demanda, toda vez que se le requirió que exhibiera la documentación desde la primera quincena de febrero del año dos mil seis hasta la fecha.

 

Por su parte, el apoderado de la demandada señaló:

 

Solicito de manera respetuosa a este Tribunal que desestime las manifestaciones proferidas por mi contraparte, en virtud de que el Instituto ha exhibido todos y cada uno de los recibos de nómina y comprobantes CFDI correspondientes a los pagos realizados a la actora por la prestación de sus servicios eventuales. Cabe señalar que a juicio de mi representado, esta Sala Regional podrá hacer una valoración respecto de los periodos de la prestación de servicios, considerando que en virtud que se han presentado los recibos de pago y que la actora señala que el Instituto ha sido omiso en presentar los correspondientes al periodo en que alega el supuesto reconocimiento de la relación laboral, es de advertir que el INE no está obligado a demostrar hechos negativos.

 

        Acuerdo de la Magistrada Instructora en la audiencia.

 

PRIMERO. En virtud de que las documentales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido, se determina admitir las pruebas aportadas y por su propia naturaleza tenerlas por desahogadas; con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios y 776 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

 

Asimismo, respecto de éstas, en el momento procesal oportuno, se determinará lo conducente respecto al apercibimiento que se formuló en el requerimiento correspondiente.

 

SEGUNDO. Se tiene a las partes realizando las manifestaciones que estimaron pertinentes, las cuales, en su caso, serán tomadas en consideración en la sentencia que al efecto se dicte.

 

        Determinación de esta Sala respecto del apercibimiento formulado.

 

Esta Sala tendrá por presuntamente ciertos los hechos alegados por la trabajadora respecto de los recibos de nómina aportados en copia simple, que no hayan sido remitidos por el INE, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. 

 

SEXTO.  Fijación de la litis del juicio

 

Conforme lo expuesto, en el presente juicio se deberá determinar si la relación que se estableció entre la actora y el INE por medio de la suscripción de contratos, fue de naturaleza civil o laboral y, en consecuencia, si procede o no otorgar la base solicitada por la actora, asimismo se deberá dilucidar si de ser una relación laboral, ésta fue ininterrumpida durante catorce años o si hubo interrupciones, y en consecuencia, resol ver respecto de la antigüedad que debe reconocérsele.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

a) Causales de improcedencia hechas valer por el ine. caducidad

 

En esencia, las excepciones que hace valer la parte demandada –salvo las que opone ad cautelam–, las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la actora es de carácter civil, como personal eventual por tiempo determinado.

 

Por ello, para evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis, lo procedente conforme a derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso es precisamente determinar si se acredita o no la relación laboral entre la actora y el INE.[10]

 

De igual manera, respecto a la excepción de caducidad que hace valer, ya que a su decir, la accionante contaba con el término de quince días hábiles a partir del vencimiento de la vigencia de cada instrumento contractual celebrado con el INE para demandar el supuesto reconocimiento de la relación que afirma sostuvo con el Instituto por el periodo que ampara cada uno de ellos, lo cual refleja en la tabla siguiente:

 

 

Si bien, el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad, conforme a la jurisprudencia número 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”,[11] lo cierto es que la excepción que hace valer en este caso el INE también está relacionada con el fondo, pues primero se debe determinar si hubo o no interrupción en los contratos.

 

B) Naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el ine. Relación laboral.

 

En primer lugar, esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el INE.

 

Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo de las prestaciones se sustenta en la premisa fundamental consistente en la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto demandado.

 

Como ya se reseñó, en su escrito de contestación de demanda, el INE negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por la actora y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo.

 

Para ese fin, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con la actora estuvo regulada por la legislación civil mediante contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que no era posible considerar que la actora hubiese tenido un vínculo laboral con el INE.

 

Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[12], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia con número de registro 242745[13], sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”[14]

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.

 

Si bien, el INE niega lisa y llanamente la relación laboral, por una parte, lo cierto es que también se excepciona afirmando que la relación es de carácter civil.

 

Por ende, es claro que corresponde al INE, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración, ello con sustento en la jurisprudencia número 2ª./J.40/99[15], que es del tenor literal siguiente:

 

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”[16]

 

Al efecto, la actora y el INE aportaron los elementos de prueba que fueron descritos en los considerandos previos de la presente sentencia: las documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

 

Del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios es posible concluir que la relación existente entre la actora y el INE fue de índole laboral, tal como se demuestra a continuación.

 

        Contratos de prestación de servicios profesionales.

 

El INE aportó los siguientes contratos:

 

#

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

1

14140400000-200613-132046

01/07/2006

31/12/2006

2

14140400000-200701-132046

01/01/2007

28/02/2007

3

14140400000-200705-132046

01/03/2007

30/06/2007

4

14140400000-200713-132046

01/07/2007

31/12/2007

5

14140400000-200801-132046

01/01/2008

29/02/2008

6

14140400000-200805-132046

01/03/2008

31/12/2008

7

14140400000-200901-132046

01/01/2009

31/12/2009

8

14140400000-201001-132046

01/01/2010

31/01/2010

9

14140400000-201013-132046

01/07/2010

31/07/2010

10

14140400000-201101-132046

01/01/2011

30/06/2011

11

14140400000-201113-132046

01/07/2011

31/07/2011

12

14140400000-201119-132046

01/10/2011

31/12/2011

13

14140400000-201201-132046

01/01/2012

30/01/2012

14

14140400000-201213-132046

01/07/2012

31/12/2012

15

14140400000-201301-132046

01/01/2013

30/06/2013

16

14140400000-201313-132046

01/07/2013

31/12/2013

17

14140400000-201401-132046

01/01/2014

30/06/2014

18

132046-201501-14140400000

01/01/2015

30/06/2015

19

132046-201601-14140400000

01/01/2016

31/12/2016

20

132046-201701-14140400000

01/01/2017

31/01/2017

21

132046-201703-14140400000

01/02/2017

31/03/2017

22

132046-201707-14140400000

01/04/2017

30/06/2017

23

132046-201713-14140400000

01/07/2017

31/08/2017

24

132046-201717-14140400000

01/09/2017

31/10/2017

25

132046-201721-14140400000

01/11/2017

31/12/2017

26

132046-201801-14140400000

01/01/2018

28/02/2018

27

132046-201805-14140400000

01/03/2018

31/03/2018

28

132046-201807-14140400000

01/04/2018

31/05/2018

29

132046-201811-14140400000

01/06/2018

31/08/2018

30

132046-201817-14140400000

01/09/2018

31/12/2018

31

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-6

01/01/2019

31/12/2019

32

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-7

01/01/2020

31/12/2020

 

La actora también aportó un contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

#

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

1

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-7

01/01/2020

31/12/2020

 

Así, en el caso, está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, desde los años dos mil seis al dos mil veinte.

 

En síntesis, del apartado de “DECLARACIONES” de los contratos se advierte que:

 

     El Instituto requería de los servicios objeto del contrato, para la realización de actividades de carácter eventual y cuenta con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.

     La actora expresamente acepta que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto de los instrumentos jurídicos referidos, por lo que la relación jurídica con dicho instituto sería de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones de los contratos.

 

Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS se desprende en general lo siguiente:

 

1) Objeto. La actora se obligaba a prestar al Instituto sus servicios en forma eventual como Analista A, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones: implementar los tiempos de ejecución en los trabajos asignados a su área, recibe documentación del operativo de campo y elabora reportes semanales.

 

2) Monto y forma de pago de los honorarios. El Instituto como contraprestación por los servicios contratados se obligó a pagar al prestador de servicios determinados honorarios, cada mensualidad se cubriría en dos partes iguales, los días quince y treinta de cada mes “en el domicilio del Insituto, en el lugar donde se encuentra asignado; en otros contratos sólo se estableció que en el domicilio del Instituto y en otros días, pero que finalmente eran pagos quincenales.

 

De igual manera se estableció que bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variarían durante la vigencia de los contratos, ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el contrato o a las que eventualmente se determinen en otros instrumentos o acuerdos emitidos por autoridad competente del Instituto.

 

3) Vigencia del contrato.  Las partes convinieron que la vigencia pactada de los contratos sería la siguiente:

 

#

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

1

14140400000-200613-132046

01/07/2006

31/12/2006

2

14140400000-200701-132046

01/01/2007

28/02/2007

3

14140400000-200705-132046

01/03/2007

30/06/2007

4

14140400000-200713-132046

01/07/2007

31/12/2007

5

14140400000-200801-132046

01/01/2008

29/02/2008

6

14140400000-200805-132046

01/03/2008

31/12/2008

7

14140400000-200901-132046

01/01/2009

31/12/2009

8

14140400000-201001-132046

01/01/2010

31/01/2010

9

14140400000-201013-132046

01/07/2010

31/07/2010

10

14140400000-201101-132046

01/01/2011

30/06/2011

11

14140400000-201113-132046

01/07/2011

31/07/2011

12

14140400000-201119-132046

01/10/2011

31/12/2011

13

14140400000-201201-132046

01/01/2012

30/01/2012

14

14140400000-201213-132046

01/07/2012

31/12/2012

15

14140400000-201301-132046

01/01/2013

30/06/2013

16

14140400000-201313-132046

01/07/2013

31/12/2013

17

14140400000-201401-132046

01/01/2014

30/06/2014

18

132046-201501-14140400000

01/01/2015

30/06/2015

19

132046-201601-14140400000

01/01/2016

31/12/2016

20

132046-201701-14140400000

01/01/2017

31/01/2017

21

132046-201703-14140400000

01/02/2017

31/03/2017

22

132046-201707-14140400000

01/04/2017

30/06/2017

23

132046-201713-14140400000

01/07/2017

31/08/2017

24

132046-201717-14140400000

01/09/2017

31/10/2017

25

132046-201721-14140400000

01/11/2017

31/12/2017

26

132046-201801-14140400000

01/01/2018

28/02/2018

27

132046-201805-14140400000

01/03/2018

31/03/2018

28

132046-201807-14140400000

01/04/2018

31/05/2018

29

132046-201811-14140400000

01/06/2018

31/08/2018

30

132046-201817-14140400000

01/09/2018

31/12/2018

31

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-6

01/01/2019

31/12/2019

32

NH-HP-14140400000-HP001130-10761-7

01/01/2020

31/12/2020

 

Quedando como una facultad discrecional del Instituto determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que el instrumento expiraba el día de su vencimiento sin aviso previo alguno.

 

En caso de que el Instituto determinara la celebración de un nuevo contrato, éste notificaría por escrito la decisión al prestador del servicio con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido de que si no existía tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluiría al término de la vigencia del contrato, quedando expresamente prohibido al prestador de servicios prestar servicio alguno al Instituto con posterioridad a esa fecha.

 

4) Retenciones del ISR y de Seguridad Social. El prestador de servicios, aceptó que el instituto demandado efectuaría las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

El Instituto conforme al artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obligaba a retener y enterar, al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre y cuando el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.

 

5) Contratación de seguros de vida y accidentes personales. Se acordó que por la naturaleza de las actividades y servicios objeto de los contratos y durante la vigencia de los mismos, el prestador de servicios contaría con un seguro de vida y accidentes, para lo cual, en ese acto manifestaba su consentimiento para que el Instituto lo contratara a su favor.

 

6) Sobre la prestación de los servicios. Se estableció que el prestador de servicios se manifestaba conocedor de la necesidad operativa del Instituto de garantizar que se brindara atención a la ciudadanía, y que para tal efecto, planearía, programaría o instrumentaría estrategias de operación respecto a la atención ciudadana, y expresaba su entera conformidad y se obligaba a realizar en forma eficiente los servicios materia del contrato para el Instituto.

 

Además, las partes acordaron que, si derivado de la planeación, programación o de las estrategias que instrumente el Instituto respecto de la operación y/o atención ciudadana, dicho ente llegara a suspender parcialmente o por determinado periodo la prestación de los servicios materia de los contratos, tal situación por ser producto de la operación del Instituto no implicaría incumplimiento o responsabilidad para el prestador de servicios.

 

7) Entregables. El prestador de servicios se obligó a entregar al instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo contractual, según fuese el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.

 

8) Confidencialidad de la información. El prestador del servicio reconocía y convenía que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma era confidencial y propiedad del Instituto.

 

9) Derechos de propiedad intelectual. Las partes reconocían que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara el prestador del servicio, pertenecerían de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración era retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.

 

10) Obligaciones adicionales del prestador de servicios.  Que el prestador de servicios durante la vigencia del contrato debería abstenerse de incurrir en actos, conductas y omisiones que fueran en contra de la dignidad del personal del Instituto y otros u otras prestadores de servicios, que sería motivo de rescisión el incumplimiento de esta obligación.

 

11) Rescisión del contrato. Se pactó que la falsedad a cualquiera de las declaraciones o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en los contratos a cargo del prestador del servicio, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciera al prestador del servicio con cinco días de anticipación.

 

12) Conclusión del contrato.  Acordaron las partes que, en términos del artículo 399 del Estatuto la relación contractual concluiría por:

I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;

III. Fallecimiento y

IV. Rescisión del contrato por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.

 

A su vez, se pactó, que, en caso, de conclusión del contrato, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente el pago de los honorarios que se hubiesen generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente al prestador de servicios.

 

13)  Jurisdicción.  Para la interpretación y cumplimiento del contrato, y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, o bien, de Guadalajara Jalisco, [17]por lo tanto, el prestador del servicio renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o cualquier otra causa.

 

Esta Sala Regional advierte de las mencionadas documentales que:

 

      La actora se obligó, a través de la celebración de diversos contratos a prestar al INE sus servicios profesionales.

 

      La actora estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues en los contratos se estipuló que los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisarían y vigilarían la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos.

 

      La actora estaba obligada a entregar al instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo contractual.

 

      Los honorarios le serían pagados en forma quincenal en el domicilio del Instituto.

 

En conclusión, del análisis de dichos contratos, se advierte una subordinación, además, además la actora estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas y quedó obligado a proporcionar informes de sus actividades.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación, de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.

 

La característica principal del contrato de servicios profesionales es la independencia y libertad de actuar del prestador de servicios que, en todo sentido, sin sujeción alguna de dirección por parte de quien recibe el servicio, lo cual no existe en este caso, dado que de los contratos se infiere la subordinación.

 

Además, dado que la actora estaba adscrita a la 04 Junta Distrital Ejecutiva, de Zapopan, Jalisco, se infiere que el desarrollo de sus funciones se realizó en el Instituto, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarca un horario.

 

Por otra parte, si bien el INE, se obligó a pagar al prestador de servicio, una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción, lo relevante es que la entrega de los denominados honorarios se realizó mediante pagos quincenales en favor de la actora.

 

Además, como se precisó anteriormente, el instituto demandado se obligó a realizar el pago provisional del impuesto sobre la renta y a retener y enterar las cuotas por concepto de seguridad social, lo cual hace presumir la existencia de un vínculo laboral, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es conocido que esas son obligaciones que solamente cumple la parte patronal y no operan en la relaciones de prestación de servicios profesionales, la cuales se caracterizan por que las partes están en una posición de igualdad y cada una cumple con sus propias obligaciones fiscales y de seguridad social.

 

Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la actora y el instituto demandado, se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.

 

Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.

 

        Recibos de nómina y CFDI´s

 

De los recibos de pago de nómina y Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), aportados por el INE, así como de las copias de recibos de nómina presentadas por la actora, se advierten pagos quincenales desde el uno de febrero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; incluso, de algunos de esos recibos se advierte el pago de aguinaldo, como se detalla en las tablas insertas con antelación.

 

Por otra parte, del análisis detallado de las nóminas, es posible advertir el nombre de la actora, el puesto que desempeñaba, el total de sus percepciones y deducciones, así como una rúbrica ilegible.

 

Así que se tiene por acreditado que se hicieron pagos quincenales a la accionante, desde el uno de febrero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte por concepto de pago de nómina, así como en algunos años, el pago de aguinaldo.

 

Además, se toma en cuenta que, con motivo de la celebración de contratos de prestación de servicios, lo ordinario es que el prestador extienda o firme un recibo o factura como comprobante del o los pagos recibidos como contraprestación, con independencia que su contraparte retenga el total o parte del Impuesto Sobre la Renta que se genere con motivo del acto jurídico.

 

Asimismo, no pasa desapercibido que las sumas abonadas quincenalmente a la actora, como pago de sus servicios, no son acordes a lo estipulado en los contratos, pues las sumas pagadas además de que no siempre coinciden con lo acordado en el contrato, no son uniformes, además que se hicieron pagos extracontractuales por concepto de diversa prestación, como lo es el aguinaldo, así como en algunos casos, los incentivos por jornada electoral.

 

En el anterior sentido, las modalidades y conceptos como se realizaron los pagos a la actora, no son aptos para confirmar lo alegado por el Instituto demandado, en el sentido de que su relación con la actora fue de naturaleza eventual y bajo el régimen civil.

 

Por otro lado, cabe indicar que existe discrepancia entre las partes respecto de la fecha de inicio de la relación laboral.

 

La actora sostiene en su demanda que ingresó a trabajar el uno de febrero de dos mil seis, mientras que el INE refirió en su contestación que la actora comenzó a prestar sus servicios el quince de enero de dos mil seis.

 

Sin embargo, de los recibos de nómina aportados y del expediente personal de la actora, como se detalla enseguida, se advierte que la solicitud de empleo y la carta declaratoria para aspirar a ingresar al INE, son del uno de febrero de dos mil seis.

 

En ese sentido, se tiene esa fecha, uno de febrero de dos mil seis como el inicio de la relación laboral.

 

        Expediente personal de la actora

 

Del expediente personal de la actora, se advierte una solicitud de empleo de uno de febrero de dos mil seis, documentos personales de la actora, tales como acta de nacimiento, comprobantes de domicilio, cartas de recomendación, así como una constancia de servicios expedida por el entonces IFE; una carta declaratoria para aspirar a ingresar al INE, de uno de febrero de dos mil seis, en la que aspira a ingresar al puesto de Secretaria en la 04 Junta Distrital Ejecutiva; constancia de sueldos salarios y percepciones.

 

También constan documentos relacionados con el ISSSTE, avisos de modificación de sueldo del trabajador.

 

Lo anterior hace presumir la existencia de un vínculo laboral, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es conocido que esas son obligaciones que solamente cumple la parte patronal y no operan en las relaciones de prestación de servicios profesionales, la cuales se caracterizan por que las partes están en una posición de igualdad y cada una cumple con sus propias obligaciones de seguridad social.

 

Además, se corrobora lo que señala la actora de que su puesto era de secretaria en la Junta Distrital número 04, delegación Jalisco, con sede en Zapopan.

 

     Conclusión respecto de la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes. Relación laboral ininterrumpida desde el uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral.

 

Por lo expuesto, del análisis conjunto del material probatorio referido, se considera que existen elementos para acreditar que entre la actora y el INE sí existe una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida del uno de febrero de dos mil y hasta en tanto subsista la relación laboral, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado.

 

Además, como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al "prestador de servicios", una cantidad determinada de dinero, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que no tendría derecho a ninguna otra percepción (cláusula segunda de los contratos).

 

Sin embargo, ello no fue así, pues existen pruebas –recibos de nómina–de que la actora recibió aguinaldo, como ya quedó expuesto con antelación, desvirtuando con ello la supuesta naturaleza civil de la relación entre las partes, y evidenciando el carácter laboral de la prestación del servicio. Además de que también se le pagaron incentivos por jornada electoral.

 

Por tanto, se estima que fue el propio Instituto el que varió la naturaleza establecida en los contratos, ya que por definición legal el aguinaldo es una prestación a la que tienen derecho los trabajadores,[18] por lo que al efectuar este pago a la actora, y rebasar el monto de honorarios pactados en el contrato, existe un reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de trabajo.  

 

Lo que arroja como resultado, que existió una regularidad en las actividades de la enjuiciante respecto de la función que desarrolló en el Instituto, la cual se extendió durante el tiempo antes precisado, por lo que se trató de una función permanente e ininterrumpida, y además se otorgó a la actora una prestación que únicamente corresponde a los trabajadores, en contravención de la cláusula segunda de los contratos civiles que dieron origen a la prestación de servicios.

 

Lo anterior, se desprende igualmente pues existen elementos en la relación que se examina, que sugieren que la actora desempeñó la misma función por más de catorce años de forma ininterrumpida, en un mismo lugar y en los contratos se pueden encontrar también elementos que sugieren que existió supervisión al trabajo desempeñado por la actora, y una atribución jurídica de mando a favor del INE.

 

Aunado a lo anterior, se desprende de las propias pruebas presentadas por la parte demandada, que la actora recibió pagos de nómina, como se acredita con las correspondientes a los años dos mil seis a dos mil veinte, documentos en los que se asienta el nombre de la actora, cargo que desempeñaba, así como el total de percepciones y deducciones.

 

Así las cosas, las pruebas ofrecidas en el juicio, robustecen el criterio de que la relación entre las partes fue de carácter laboral, puesto que a la actora se le incluyó en la “nómina de aguinaldo”, donde se describió el pago correspondiente; cuestión que es reconocida por el propio Instituto.

 

Más aún, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios del prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario, que en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.

 

Cabe destacar que el INE manifestó que durante los siguientes periodos no existió entre la actora y el Instituto ningún tipo de relación jurídica:

 

a)    Del uno de febrero al treinta de junio de dos mil diez.

 

De las pruebas que obran en el expediente se advierte:

 

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

14140400000-201001-132046

01/01/2010

31/01/2010

14140400000-201013-132046

01/07/2010

31/07/2010

 

Además, constan los siguientes recibos de nómina:

 

Recibos de nómina aportados por el INE

Recibos de nómina aportados por la actora

 

 

2010

01/01/2010-15/01/2010

16/01/2010-31/01/2010

01/02/2010-15/02/2010

16/02/2010-28/02/2010

01/03/2010-15/03/2010

16/03/2010-31/03/2010

01/04/2010-15/04/2010

16/04/2010-30/04/2010

01/05/2010-15-05-2010

16/05/2010-31/05/2010

01/06/2010-15/06/2010

16/06/2010-30/06/2010

01/07/2010-15/07/2010

16/07/2010-31/07/2010

01/08/2010-15/08/2010

16/08/2010-31/08/2010

01/09/2010-15/09/2010

16/09/2010-30/09/2010

01/10/2010-15/10/2010

16/10/2010-31/10/2010

01/11/2010-15/11/2010

16/11/2010-30/11/2010

01/12/2010-15/12/2010

01/01/2010-31/12/2010. AGUINALDO QNA.2010/24

2010

27.           

01/01/2010-15/01/2010

28.           

16/01/2010-31/01/2010

29.           

01/02/2010-15/02/2010

30.           

16/02/2010-28/02/2010

31.           

01/03/2010-15/03/2010

32.           

16/03/2010-31/03/2010

33.           

01/04/2010-15/04/2010

34.           

16/04/2010-30/04/2010

35.           

01/05/2010-15/05/2010

36.           

16/05/2010-31/05/2010

37.           

01/06/2010-15/06/2010

38.           

16/06/2010-30/06/2010

39.           

01/07/2010-15/07/2010

40.           

16/07/2010-31/07/2010

41.           

01/08/2010-15/08/2010

42.           

16/08/2010-31/08/2010

43.           

01/09/2010-15/09/2010

44.           

16/09/2010-30/09/2010

45.           

01/10/2010-15/10/2010

46.           

16/10/2010-31/10/2010

47.           

01/11/2010-15/11/2010

48.           

16/11/2010-30/11/2010

49.           

01/12/2010-15/12/2010

50.           

16/12/2010-31/12/2010

51.           

01/01/2010-31/12/2010

52.           

01/01/2010-31/12/2010

 

 

 

Los recibos de nómina aportados tanto por la actora como por el INE demuestran que sí existió una relación laboral en el periodo que niega el INE.

 

b)    Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

14140400000-201401-132046

01/01/2014

30/06/2014

 

Además, constan los siguientes recibos de nómina:

 

Recibos de nómina aportados por el INE

Recibos de nómina aportados por la actora

 

 

2014

01/01/2014-15/01/2014

16/01/2014-31/01/2014

01/02/2014-15/02/2014

16/02/2014-28/02/2014

01/03/2014-15/03/2014

16/03/2014-31/03/2014

01/04/2014-15/04/2014

16/04/2014-30/04/2014

01/05/2014-15-05-2014

16/05/2014-31/05/2014

01/06/2014-15/06/2014

16/06/2014-30/06/2014

01/07/2014-15/07/2014

16/07/2014-31/07/2014

07/10/2017-22/02/2015

07/10/2017-22/02/2015

01/08/2014-15/08/2014

16/08/2014-31/08/2014

01/09/2014-15/09/2014

16/09/2014-30/09/2014

01/10/2014-15/10/2014

07/10/2014-22/02/2015

16/10/2014-31/10/2014

01/11/2014-15/11/2014

16/11/2014-30/11/2014

01/12/2014-15/12/2014

16/12/2014-31/12/2014

01/01/2014-31/12/2014. AGUINALDO QNA. 2014/24

07/10/2014-22/02/2015

07/10/2014-22/02/2015

 

 

 

2014

 

 

23.  

01/01/2014-15/01/2014

24.  

16/01/2014-31/01/2014

25.  

01/02/2014-15/02/2014

26.  

16/02/2014-28/02/2014

27.  

01/03/2014-15/03/2014

28.  

15/03/2014-31/03/2014

29.  

01/04/2014-15/04/2014

30.  

16/04/2014-30/04/2014

31.  

01/05/2014-15/05/2014

32.  

16/05/2014-31/05/2014

33.  

01/06/2014-15/06/2014

34.  

16/06/2014-30/06/2014

35.  

01/08/2014-15/08/2014

36.  

16/08/2014-31/08/2014

37.  

01/09/2014-15/09/2014

38.  

16/09/2014-30/09/2014

39.  

01/10/2014-15/10/2014

40.  

16/10/2014-31/10/2014

41.  

16/11/2014-30/11/2014

42.  

01/12/2014-15/12/2014

43.  

16/12/2014-31/12/2014

44.  

01/01/2014-31/12/2014

 

 

 

Lo anterior demuestra la existencia de una relación entre el INE y la actora en el periodo que niega el INE.

 

c)    Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

132046-201501-14140400000

01/01/2015

30/06/2015

 

Además, constan los siguientes recibos de nómina:

Recibos de nómina aportados por el INE

Recibos de nómina aportados por la actora

 

 

 

2015

01/01/2015-15/01/2015

16/01/2015-31/01/2015

01/02/2015-15/02/2015

16/02/2016-28/02/2015

23/02/2015-07/06/2015

01/03/2015-15-03/2015

16/03/2015-31/03/2015

01/04/201-15/04/2015

16/04/2015-30/04/2015

01/05/2015-15/05/2015

16/05/2015-31/05/2015

01/06/2015-15/06/2015

16/06/2015-30/06/2015

01/07/2015-15/07/2015

16/07/2015-31/07/2015

01/08/2015-15/08/2015

16/08/2015-31/08/2015

01/09/2015-15/09/2015

16/09/2015-30/09/2015

01/10/2015-15/10/2015

16/10/2015-31/10/2015

01/11/2015-15/11/2015

16/11/2015-30/11/2015

01/12/2015-15/12/2015

16/12/2015-31/12/2015

 

 

 

2015

26.           

01/01/2015-15/01/2015

27.           

07-10-2014-22-02-2015

28.           

01/02/2015-15/02/2015

29.           

16/02/2015-28/02/2015

30.           

01/03/2015-15/03/2015

31.           

01/04/2015-15/04/2015

32.           

16/04/2015-30/04/2015

33.           

01/05/2015-15/05/2015

34.           

16/05/2015-31/05/2015

35.           

01/06/2015-15/06/2015

36.           

23/02/2015-07/06/2015

37.           

16/06/2015-30/06/2015

38.           

01/07/2015-15/07/2015

39.           

16/07/2015-31/07/2015

40.           

01/08/2015-15/08/2015

41.           

16/08/2015-31/08/2015

42.           

01/09/2015-15/09/2015

43.           

16/09/2015-30/09/2015

44.           

01/10/2015-15/10/2015

45.           

16/10/2015-31/10/2015

46.           

01/11/2015-15/11/2015

47.           

16/11/2015-30/11/2015

48.           

01/12/2015-15/12/2015

49.           

16/12/2015-31/12/2015

50.           

01-01-2015-31-12-2015

 

Ello evidencia lo contrario a lo que sostiene el INE.

 

d)    Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

 

El INE niega que existió relación jurídica alguna en ese periodo, sin embargo, aportó un contrato y recibos de nómina que abarcan de enero a diciembre de dos mil dieciséis, lo cual demuestra que sí existió una relación.

 

Número de Contrato

Vigencia

Inicio

Conclusión

132046-201601-14140400000

01/01/2016

31/12/2016

 

Recibos de nómina aportados por el INE

Recibos de nómina aportados por la actora

 

 

 

2016

01/01/2016-15-01/2016

16/01/2016-31/01/2016

01/02/2016-15/02/2016

16/02/2016-29/02/2016

01/03/2016-15-03/2016

16/03/2016-31/03/2016

01/04/2016-15/04/2016

16/04/2016-30/04/2016

01/05/2016-15/05/2016

16/05/2016-31/052016

01/06/2016-15/06/2016

16/06/2016-30/06/2016

01/07/2016-15/07/2016

16/07/2016-31/07/2016

01/08/2016-15/08/2016

16/08/2016-31/06/2016

01/09/2016-15/09/2016

16/09/2016-30/09/2016

01/10/2016-15/10/2016

16/10/2016-31/10-2016

01/11/2016-15/11/2016

16/11/2016-30/11/2016

16/12/2016-31/12/2016

 

 

 

2016

26.    

01/01/2016-15/01/2016

27.    

16/01/2016-31/01/2016

28.    

01/02/2016-29/02/2016

29.    

16/02/2016-29/02/2016

30.    

01/03/2016-15/03/2016

31.    

16/03/2016-31/35/2016

32.    

01/04/2016-15/04/2016

33.    

16/04/2016-30/04/2016

34.    

01/05/2016-15/05/2016

35.    

16/05/2016-31/05/2016

36.    

01/06/2016-15/06/2016

37.    

16/06/2016-30/06/2016

38.    

01/07/2016-15/07/2016

39.    

16/07/2016-31/07/2016

40.    

01/08/2016-15/08/2016

41.    

16/08/2016-31/08/2016

42.    

01/09/2016-15/09/2016

43.    

16/09/2016-30/09/2016

44.    

01/10/2016-15/10/2016

45.    

16/10/2016-31/10/2016

46.    

01/11/2016-15/11/2016

47.    

16/11/2016-30/11/2016

48.    

01/12/2016-15/12/2016

49.    

16/12/2016-31/12/2016

50.    

01/01/2016-31-12/2016 (aguinaldo)

 

 

Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con las claves SG-JLI-3/2018, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-3/2017, SG-JLI-4/2017, SUP-JLI-1/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-28/2017,  SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-66/2016, y SUP-JLI-72/2016.

 

Por consiguiente quedan desestimadas las excepciones hechas valer por el demandado consistentes en la inexistencia de relación jurídica laboral entre la actora y el INE, así como las de caducidad, al no existir interrupción en la relación laboral, y estar vigente el contrato cuando promovió la actora su demanda.

 

 

C) Existencia de una relación laboral de confianza.

 

En virtud de que se tuvo por acreditada la relación laboral entre la actora y el INE, es necesario establecer si la trabajadora es de base o de confianza.

 

Esta Sala Regional, ­­con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[19] así como 206, párrafo 1, de la LGIPE[20] y –con sustento en lo resuelto por las salas de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SCM-JLI-7/2017, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-14/2017, entre otros–, determina que la actora es una trabajadora de confianza.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en los referidos precedentes que en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

 

Que lo anterior, se reiteraba en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.[21]

 

De tal forma que determinó que no era inconstitucional el artículo 6 del referido Estatuto, toda vez que dicho precepto sólo reiteraba lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumplía con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

 

Indicó que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función del INE, de tal manera que todo trabajador debía velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tuvieran la calidad de trabajadores de confianza, lo que no era contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

 

Además, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la actora era Analista A, con funciones de Secretaria en la oficina del Vocal Secretario, en la Junta Distrital número 04, delegación Jalisco, con sede en Zapopan.

 

Ahora bien, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 71.

1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) La junta distrital ejecutiva;

(…)

 

Artículo 72.

1. Las juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.

 

2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.

 

3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la junta, y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.

 

4. Las juntas distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Artículo 73.

1. Las juntas distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

 

a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

 

b) Proponer al consejo distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 256 de esta Ley;

 

c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos de este Libro;

 

d) Presentar al consejo distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral, y

 

e) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Como se advierte de lo anterior, las Juntas Distritales Ejecutivas desempeñan actividades relacionadas con el Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

A su vez, de las funciones que la propia actora manifiesta que desempeñaba, se advierte que entre otras, daba seguimiento a las diversas actividades relacionadas con: sesiones de junta, subcomité y, en su caso, sesiones de consejo, reuniones de trabajo; recopilación, escaneo y remisión de informes de actividades del personal de honorarios permanente; revisión de informes mensuales de las diferentes vocalías para su correcta integración al acta de la sesión correspondiente; elaboración de oficios y formatos varios para remisión de documentación y actividades mensuales a la Junta Local.

 

Es decir, la actora labora en un organismo que vela por la imparcialidad en la organización de las elecciones, de manera que ella, a su vez debe preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, y velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí el carácter de confianza del cargo.

 

C) Al ser trabajadora de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que es improcedente que se otorgue un puesto de base a la actora.

 

Ahora bien, la actora pretende que se le otorgue la basificación.

 

Al respecto, esta Sala Regional determina, con sustento en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 364/2013,[22] que la actora, al ser trabajadora de confianza, carece de acción para solicitar que se le otorgue un puesto de base.

 

En efecto, en dicha resolución, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que tales estipulaciones se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales de rubros:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."[23]

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”[24]

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”[25]

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE[26]

 

 

Asimismo, la Suprema Corte determinó que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, constitucionalmente les excluye del derecho a la estabilidad del empleo, entre otros aspectos (acciones sindicales y de huelga), lo que implica que solamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.

 

De ahí que los mencionados trabajadores sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo.

 

Así las cosas, en el caso particular, se tiene que la actora es una trabajadora de confianza –como ya quedó demostrado en los incisos previos–, de manera que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.

 

Resulta ilustrativa al respecto la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.[27]

 

En la contradicción de tesis 451/2009 que dio origen a dicha jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia determinó, que si bien es cierto, cuando la dependencia no acreditaba que el contrato de trabajo era por tiempo u obra determinada y la materia subsistía, parecía que debería reconocerse una relación de trabajo por tiempo indefinido; sin embargo, no debía olvidarse que en el caso se estaba en presencia de los trabajadores al servicio del Estado regidos por la Ley Burocrática, cuya mecánica en el otorgamiento de plazas era diferente a la de los trabajadores que se regían por la Ley Federal del Trabajo, puesto que su entrada como servidor del Estado estaba regulada en el presupuesto de egresos, de manera que habría de atenderse a las distintas clases de nombramiento, que podían ser: de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

 

Así las cosas, concluyó que si del clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales se obtenía que por la naturaleza del trabajo, el empleado público desempeñó alguna de las plazas consideradas de confianza, una vez que ha vencido el plazo pactado, no tendría derecho a obtener un nombramiento de base ni por tiempo indefinido, ya que para esta categoría de labores los trabajadores carecen de estabilidad en el empleo.

 

Igualmente, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias de Tribunales Colegiados de Circuito:

 

“TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. SI COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE SU RELACIÓN ES DE CARÁCTER LABORAL DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO EN UNA PLAZA DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, PREVIAMENTE A DETERMINAR LA CLASE DE NOMBRAMIENTO QUE SE LES DEBE OTORGAR, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES, LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE ENCONTRABAN Y LA TEMPORALIDAD DE SU CONTRATACIÓN. De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO."; la declaración judicial de la existencia de una relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado y no de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base o por tiempo indefinido, ya que previamente a tener por satisfecha la pretensión del trabajador en el sentido de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo indefinido, debe examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubican conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; criterio que es aplicable a los trabajadores de organismos descentralizados, ya que como en los centralizados, opera el mismo principio, esto es, se encuentran sujetos al presupuesto público. Por ello, tratándose de los trabajadores de organismos descentralizados, a fin de determinar la clase de nombramiento que se les debe otorgar como consecuencia de la declaración judicial de que su relación es de carácter laboral, previamente deben examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad de sus contratos”.[28]

 

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 20/2005, P./J. 36/2006 y 2a./J. 67/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315; Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10; y, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.", cuando el actor reclame el reconocimiento de un nombramiento de base y el demandado se excepcione aduciendo que la relación entre ambos es de carácter civil, la autoridad laboral deberá analizar: 1. Si el vínculo es de naturaleza laboral o civil y, en este sentido, si el prestador del servicio profesional desempeña labores con elementos propios, de manera independiente, contando con libertad para realizar su función tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional, sin sujeción a condiciones de horario, salario u otras; por el contrario, la relación laboral tiene como característica principal la subordinación jerarquíca durante la jornada de trabajo, existe continuidad en la prestación del servicio y el trabajo se realiza en el lugar y conforme al horario asignado, a cambio de una remuneración económica. 2. Hecho lo anterior, si la relación resulta ser de naturaleza laboral, deberá determinar si es de base o de confianza, para lo cual analizará la naturaleza de las funciones desempeñadas y los cargos que la ley de la materia considera de confianza. En caso de concluir que es de dicha naturaleza, una vez vencido el plazo previamente pactado, el trabajador no tendrá derecho a obtener nombramiento alguno. 3. Si considera que se trata de un trabajador de base, deberá atender a la situación real en que se encontraba, esto es, a la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que de ello dependerá que el patrón pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna, y a la temporalidad del contrato, ya sea: a) definitivo; b) interino; c) provisional; d) por tiempo fijo; y, e) por obra determinada, partiendo del supuesto de que el demandado tiene la carga de acreditar la temporalidad, si en ella sustenta su defensa; consecuentemente, al ser estos lineamientos necesarios para resolver, si la autoridad no los acata, el laudo será ilegal”.[29]

 

1

 

En consecuencia, toda vez que, como ya se dijo, el puesto de la actora es de confianza, se concluye que una vez vencido el plazo pactado, entre el INE y la trabajadora, no tendrá derecho a obtener nombramiento alguno, pues como trabajadora de confianza sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.

 

D) Reconocimiento de Antigüedad generada durante la relación laboral.

 

Al respecto, debe precisarse que conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, se aplicará de forma supletoria, en primer lugar, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En ese sentido, de acuerdo al numeral 50, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la antigüedad, es entendida como el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente.

 

Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la antigüedad laboral, ha distinguido que existen dos clases de antigüedad, la de empresa o general y la de categoría, conforme a los siguientes criterios:

 

ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.” [30]

 

ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” [31]

 

De tales criterios jurisprudenciales emitidos por la entonces Cuarta Sala, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 410/2010 indicó que se desprendía que existen, entonces, dos clases de antigüedades, a saber:

 

a)  Antigüedad genérica o de empresa. Es la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está, el que en su oportunidad, y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; y,

 

b)  Antigüedad de categoría o en una profesión u oficio. El beneficio principal de ésta se traduce, en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría.

 

En el presente juicio, se advierte que la actora demanda un reconocimiento de antigüedad genérica.

 

Ahora bien, en la contradicción de tesis 24/2018, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito,[32] indicó que la antigüedad en sí no es un derecho, sino el hecho que consta de un principio, el cual es la fecha en que se comienza a prestar los servicios, que día a día va engrosándose con los que continúan ofreciéndose con posterioridad, que da nacimiento a un conjunto de derechos, como la jubilación, aumento en los días de vacaciones, etcétera, de acuerdo a las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que rijan en cada dependencia.

 

Refirió que lo anterior ponía de relieve la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar, porque es en sí misma el fundamento para otros derechos.

 

Sostuvo que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica de los trabajadores al servicio del Estado, es imprescriptible en tanto subsiste el vínculo laboral; lo cual es inobjetable, ya que, la antigüedad se actualiza cada día que transcurre.

 

En cuanto a los derechos de seguridad social consistentes en que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE, determinó:

 

a) El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

 

b) El título quinto "De la prescripción" de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no establece la prescripción respecto al derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando éste hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.

 

c) Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que ésta.

 

Resulta igualmente orientadora en el presente juicio, la siguiente jurisprudencia:

 

TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, la inscripción de los trabajadores en el instituto es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes deben remitir una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos respectivos; por otra parte, en términos del diverso numeral 7o. de la citada legislación, para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone el referido artículo 6o. para que el instituto registre a aquéllos y a sus familiares derechohabientes. Ahora bien, el derecho de exigir a dicho instituto su registro y el de sus familiares, no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo tenga como consecuencia inmediata la condena a su inscripción en el régimen de seguridad social, pues para el caso de que no prospere alguna de ellas, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se haya demandado expresamente su inscripción, al acreditarse la relación laboral, debe condenársele a otorgarla, así como a los beneficios de seguridad social en términos de los artículos 2o. a 4o., 6o. y 7o. de la invocada ley, por ser una consecuencia directa e inmediata del reconocimiento de la relación de trabajo.[33]

 

Así las cosas, toda vez que en el presente juicio, la actora demandó el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, la cual se tuvo por acreditada, y al estarse ejerciendo además la acción de reconocimiento de antigüedad, debe otorgarse, en consecuencia, el derecho a la seguridad social, pues se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.

 

Ello es así, pues la actora está demandando el reconocimiento de la antigüedad genérica, es decir, la que la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, que tiene como efectos, que en su momento, se le otorgue la jubilación.

 

En las relatadas condiciones, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y de lo infundado de la excepción de caducidad, debe reconocerse a la actora la antigüedad comprendida del uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral, la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

 

Es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral.

 

Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[34] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[35], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[36].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[37].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[38].

 

Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[39].

 

No es obstáculo a lo anterior, que al contestar la demanda el INE manifestara que había enterado las cuotas correspondientes desde el uno de enero de dos mil ocho, sin embargo, en el presente juicio se está reconociendo la relación laboral desde el uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral; además el INE indicó en su contestación que acreditaba el pago con  el expediente electrónico de la actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID), pero no lo aportó.

 

También refirió que acreditaban los pagos al ISSSTE los contratos que exhibió, sin embargo, de ellos sólo se desprende que se obligaba a retener y enterar, al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre y cuando el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.

 

Pero, lo anterior no acredita el entero de las cuotas. Tampoco es suficiente para acreditarlo los avisos de modificación del salario al ISSSTE que obran en el expediente.

 

Por tanto, el pronunciamiento realizado por este órgano jurisdiccional tiene como finalidad que el demandado regularice la situación de la trabajadora, considerando los periodos en los que prestó los servicios a través de la suscripción de contratos.

 

Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en el periodo del uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

 

Se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[40].

 

OCTAVO. Efectos.  Toda vez que las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral.

 

Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en el sentido de que era improcedente la basificación; se absuelve al INE de otorgarle un puesto de base a la actora.

 

Finalmente, resulta apegado a Derecho condenar al INE a las prestaciones siguientes:

 

1) Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos.

 

Es decir, desde el uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral.

 

2) Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones del trabajador que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, hasta regularizar su situación por el periodo del uno de febrero de dos mil seis y hasta en tanto subsista la relación laboral.

 

Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

3) Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al INE de la prestación establecida en el apartado de efectos de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en este fallo.

 

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Magistrado por Ministerio de Ley Alejandro Torres Albarrán, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[2] Registro digital: 2013980. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/35 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, página 2601. Tipo: Jurisprudencia.

 

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 167819. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 9/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 465. Tipo: Jurisprudencia

[4] Registro digital: 178581. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: XXIX.2o. J/3. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1305. Tipo: Jurisprudencia

 

[5] Jurisprudencia número Tesis: V.2o. J/13, localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 1995, Materia(s): Laboral, Página: 434, Registro: 203924

[6] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 654-655.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 502-503.

[8] En la fecha en que la Actora fue contratada estaba vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el (15) quince de enero de (2010) dos mil diez.

[9] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016 y SUP-JLI-73/2016.

[10] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demanda basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con el actor fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.

 

[11] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia

[12] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[13] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.

[14]915745. 608. Cuarta Sala. Séptima Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Pág. 494.

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.

[16]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.

[17] Contratos de 1 de septiembre 2017 y 1 de noviembre de 2017.

[18] Artículo 87 Ley Federal del Trabajo

[19]Artículo 123.

[…]

B.

[…]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[20]Artículo 206

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[21]Artículo 6

El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.

 

Artículo 394.

La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

[22] Registro Núm. 24858. Décima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1294.

[23] Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P. LXXIII/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 176,

[24] Novena Época, Registro IUS: 170891, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 205/2007, Página: 206

[25] Novena Época, Registro IUS: 170892, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 204/2007, Página:   205

[26] Novena Época, Registro IUS: 179153, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 22/93, Página: 322

[27] Registro digital: 164512. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 67/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843. Tipo: Jurisprudencia.

 

[28] Registro digital: 2013980. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/35 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, página 2601. Tipo: Jurisprudencia.

[29] Registro digital: 2009000. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.3o.T.27 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1858. Tipo: Aislada.

[30] No. Registro IUS: 242,598. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228 Quinta Parte. Página: 74. Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 41, página 37. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 236, página 181. Informe 1987, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 5. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 33, página 21.

 

[31] No. Registro IUS: 800,612. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala.  Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Quinta Parte. Página: 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 31, página 20.

[32] Registro Núm. 29038; Décima Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación.

 

[33] Registro digital: 162262. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.3o.T. J/26. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1163. Tipo: Jurisprudencia

 

[34] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley

[35] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[36] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[37] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[38] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[39] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 16 de octubre de 2013 al 15 de septiembre de 2017

[40] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.