JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-17/2023

 

PARTE ACTORA: xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

 

1.        Sentencia que determina improcedente el juicio y desecha la demanda, debido a que se omitió acreditar la personería y porque la demanda carece de la firma autógrafa del trabajador.

 

I. ANTECEDENTES[2]

 

2.        Palabras clave: Improcedente, desecha, falta de firma, voluntad, certeza, personería, carta poder, apoderados.

 

3.        De las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

4.        Contratación. En la demanda se indica que el primero de enero de dos mil veintiuno, xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx[3] ingresó a laborar al Instituto Nacional Electoral[4] como supervisor, precisando como domicilio de la fuente de trabajo, el ubicado en avenida internacional 369, colonia Waterfill Río Bravo, Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

5.        Despido. También se menciona que el quince de marzo del mismo año, el trabajador fue despedida por Federico Bonilla Bustos, sin que mediara razón o justificación alguna.

 

II. JUICIO LABORAL

 

6.        Demanda. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, ostentándose como apoderados legales del trabajador, presentaron demanda laboral ante la Junta Especial número 55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Juárez, Chihuahua[5], en contra del INE y/o quien resulte responsable.

 

7.        Incompetencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Junta Especial determinó que era incompetente para seguir conociendo del asunto y, al considerar que era competencia de esta Sala Regional, lo remitió para su conocimiento y resolución.

 

8.        Recepción y turno. El diecisiete de abril, se recibió el expediente, mismo que fue integrado con el número de clave SG-JLI-17/2022 y turnado a la ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

9.        Radicación y requerimiento. El diecinueve de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al advertir inconsistencias en la carta poder exhibida, requirió a quienes se ostentaron como representantes legales del trabajador para que las subsanaran.

 

10.     Certificación. El dos de mayo, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que hasta esa fecha y una vez transcurrido el plazo concedido, no se había recibido ningún documento o promoción relacionada con el requerimiento aludido.

 

III. NORMATIVA APLICABLE

 

11.     El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cosas, expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] y abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

12.     Mediante el Acuerdo General 1/2023, la Sala Superior de este Tribunal[8] determinó que a partir de la suspensión provisional decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], la legislación adjetiva vigente será la LGSMIME, hasta en tanto se resuelva dicha controversia.

 

13.     Así mismo, precisó que los medios de impugnación presentados y tramitados del tres al veintisiete de marzo se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés (Ley de los Medios).

 

14.     En consecuencia, si la demanda se presentó el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, es decir, antes del tres de marzo pasado, resulta aplicable al juicio la LGSMIME.

 

IV. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

15.     Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el asunto[10], por tratarse de una controversia laboral promovida en representación de una persona que presuntamente estuvo adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva número 02, del INE en Ciudad Juárez, Chihuahua[11], a fin de controvertir su despido injustificado y reclamar diversas prestaciones de índole laboral; supuesto y entidad federativa respecto de las cuales se tiene jurisdicción.

 

V. IMPROCEDENCIA

 

16.     El juicio es improcedente porque quienes se ostentaron como representantes legales no acreditaron su personería y

la demanda carece de firma autógrafa del trabajador.

 

17.     De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la demanda no fue firmada por el trabajador xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, sino que fue presentada y signada por xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, quienes se ostentaron como sus apoderados legales.

 

18.     Al efecto, dichas personas anexaron una carta poder en la que, supuestamente, se les otorgó poder amplio, cumplido y bastante para que ocurrieran ante la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje y/o Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o la autoridad que corresponda, a interponer demanda laboral en contra del INE y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo.

 

19.     El Magistrado instructor requirió a los promoventes, al advertir inconsistencias con relación a la carta poder exhibida: 1) ésta presentaba tachaduras y/o enmendaduras[12]; 2) inicialmente se firmó para que se ostentara la representación legal ante autoridad diversa; 3) han transcurrido casi dos años desde que fue redactada; 4) no se acompañó ningún documento que permitiera verificar la identidad del trabajador; y 5) existía falta de certeza respecto a si el trabajador conoce la resolución de incompetencia de la Junta Especial y su consecuente remisión a esta Sala.

 

 

20.     El requerimiento debía desahogarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación y al efecto, se debía remitir una carta poder actualizada, clara y sin tachaduras o documento idóneo para acreditar su personería, anexando copia simple de algún documento que permitiera verificar la identidad del trabajador que pretendían representar.

 

21.     Lo anterior, a fin de tener certeza de la voluntad del trabajador y de los términos en que fue conferida la carta poder, esto es, verificar que era voluntad del trabajador otorgar representación legal a las personas mencionadas en el documento, en los términos que ahí se precisan.

 

22.     Por su parte, el acuerdo de requerimiento fue notificado a los promoventes el veinticuatro de abril[13], en el mismo domicilio que éstos señalaron en su demanda[14].

 

23.     La notificación la realizó el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Electoral del INE en Chihuahua, en cumplimiento al auxilio institucional que se le solicitó mediante proveído de diecinueve de abril[15].

 

24.     Tal constancia de notificación adquiere valor probatorio pleno, al ser documental pública, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como 72, párrafo 3, 74, párrafo 1, incisos b) y f) y 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que fue realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, en este caso, el Vocal Secretario en auxilio de la Junta Distrital referida.

 

25.     En consecuencia, pese a que los promoventes fueron debidamente notificados, omitieron cumplir con el requerimiento que se les realizó[16].

 

26.     Por tanto, ante la falta de respuesta, subsiste la incertidumbre en relación con la voluntad del trabajador para expedir la carta poder que se anexó a la demanda promovida en su nombre, en los términos que se precisan, así como respecto a la personería de los promoventes[17].

 

27.     De ahí que, dicha carta poder no adquiera valor probatorio idóneo y suficiente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues no genera convicción respecto de su autenticidad, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como de los elementos que obran en el expediente.

 

28.     Esto debido a las tachaduras y/o enmendaduras que presenta, al tiempo que ha transcurrido desde que fue otorgada para acudir ante autoridad distinta, a la falta de certeza sobre el conocimiento del trabajador del trámite que se ha dado a la demanda promovida en su nombre y a la falta de documento que permita verificar la identidad del supuesto otorgante.

 

29.     Lo anterior, además, de conformidad con el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que prevé que se puede tener por acreditada la personería de los representantes de los trabajadores, siempre y cuando de los documentos exhibidos, se llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, lo que no ocurre en el caso, dadas las circunstancias precisadas.

 

30.     Consecuentemente, ante la falta de valor convictivo de la referida carta poder exhibida y ante la omisión de dar contestación al requerimiento que se les hizo a quienes pretendieron comparecer en representación del trabajador para subsanar las inconsistencias detectadas, no es posible tener por acreditada su personería.

 

31.     Aunado a que, no existe algún otro medio de prueba que pueda ser adminiculado con la referida documental y no se justificaron las inconsistencias que dieron origen al requerimiento respectivo a los promoventes, quienes, ante su falta de respuesta, corroboraron la inexistencia de constancia que acredite fehacientemente la voluntad del trabajador para otorgarles la carta poder exhibida, en los términos pretendidos.[18]

 

32.     En ese orden de ideas, es dable precisar que la demanda presentada ante la Junta Especial y remitida a esta instancia jurisdiccional, no se encuentra firmada en ninguna de sus partes por el trabajador, sino únicamente por quienes pretendieron representarlo y que, como se apuntó, no lograron acreditar su personería.

 

33.     Por lo anterior, ante la ausencia de firma autógrafa del trabajador en la demanda y ante la falta de poder idóneo y suficiente para representarlo, resulta improcedente el juicio y, por tanto, se desecha de plano la demanda.

 

34.     Finalmente, se dejan a salvo los derechos del trabajador para que en caso de que así lo considere, comparezca ante las autoridades competentes a exigir los derechos que estime procedentes en los términos de ley y dentro del ámbito temporal que establece la misma[19].

 

Por lo razonado y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo; 94, 95, 98 y 101, del RITEPJF; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por último, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, con el voto en contra del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez (quien emite voto particular), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO OMAR DELGADO CHÁVEZ[20], EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[21], IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SG-JLI-17/2023.[22]

 

Respetuosamente formulo el presente voto particular por no compartir la decisión aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional, respecto de la decisión de declarar improcedente el juicio y desechar la demanda.

 

        Criterio Mayoritario

 

En el caso, la demanda no fue firmada por el trabajador xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, sino que fue presentada y signada por xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, quienes se ostentaron como sus apoderados legales, mediante carta poder firmada ante dos testigos.

 

Asimismo, el Magistrado instructor requirió a los promoventes, al advertir inconsistencias con relación a la carta poder exhibida, dado que esta presentaba tachaduras y/o enmendaduras; se firmó para que se ostentara la representación legal ante autoridad diversa; habían transcurrido casi dos años desde que fue redactada; no se acompañó ningún documento que permitiera verificar la identidad del trabajador; y existía falta de certeza respecto a si el trabajador conoce la resolución de incompetencia de la Junta Especial y su consecuente remisión a esta Sala, sin que los apoderados legales se hubieran cumplimentado este en el plazo concedido.

 

En tal virtud, para la mayoría del Pleno de esta Sala Regional no existe certeza sobre la voluntad del trabajador para expedir la carta poder que se anexó a la demanda promovida en su nombre, así como respecto a la personería de los promoventes, de conformidad con el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia decretada.

 

        Razones por las que disiento del criterio mayoritario

 

Si bien es cierto, la carta poder en estudio presenta enmendaduras de corrector abajo del apartado “OTORGANTE” y de la firma de uno de los tres apoderados “Lic. xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx”, también lo es, que, a juicio del suscrito, tal falta de pulcritud por parte de los demandantes no puede privar del derecho de acción al trabajador para admitir y dar trámite al presente juicio, por las razones siguientes.

 

Ello, porque desde mi punto de vista, la carta poder presentada colma los requisitos de los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, desprendiéndose la representatividad de la parte trabajadora, pues está su nombre y presuntamente a su favor, una firma o rubrica, así como de las personas apoderadas, y que se ostentan como profesionales en derecho.

 

Por tanto, la personería formalmente estaría cumplida para la procedencia del juicio laboral ante esta Sala y así darle en trámite correspondiente, además que, solo se aprecia la enmendadura en donde aparece el nombre (no la firma) de una de las personas que se ostentan como apoderados.

 

Ello, con independencia, que la parte demandada podría objetar dicha representación en vía de excepción para ser dilucidado bajo el principio contradictorio si le asiste o no la razón, atendiendo a los elementos de pruebas que sean ofrecidos, conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto, emito el presente voto particular.

 

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-17/2023

 

Fecha de clasificación: 09 de junio de 2023, aprobada en la Vigésima Primera Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-SE21/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 5, 6 y 12

Nombre de terceras personas

2, 5, 6, 7, 12 y 13

Domicilio particular

7

Firmas de parte actora y terceras personas

6

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo indicación contraria.

[3] En adelante, trabajador.

[4] En adelante, INE.

[5] En adelante, Junta Especial. 

[6] En adelante, Ley de los Medios.

[7] En adelante, LGSMIME o Ley de Medios.

[8] En adelante, Sala Superior.

[9] En adelante SCJN.

[10] Conforme a lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso e), 173, 174 y 180, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97 de la Ley de Medios; 52 fracciones I y IX, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como con base en los Acuerdos Generales 3/2020 y 4/2022, ambos dictados por la Sala Superior.

[11] Lo anterior al ser un hecho notorio que el domicilio señalado en la demanda, relativo a la fuente de trabajo, corresponde al de la referida Junta Distrital. Ello, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios y Tesis I.3o.C.35 K (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949.

[12] Mismas que fueron constatadas en la oficialía de partes de esta Sala Regional, como se advierte del sello impreso al reverso de la foja 1 del expediente.

[13] Fue recibida por xxxx xxxxx xxxxxx, como se advierte a foja XXX del expediente.

[14] Ubicado en calle xxxxxxxxx xxxxxx xxxx, xxxxxxx xxx xxxxxxx, xxxxxx xxxxxx, xxxxxxxxx.

[15] Acorde con el convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.

[16] Como se advierte de la certificación de dos de mayo, realizada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala, en la que hizo constar que no se recibió documento o promoción alguna en respuesta al requerimiento de diecinueve de abril.

[17] De conformidad con la Tesis I.4o.T.44 L de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: CARTA PODER. NO PUEDEN EXIGIRSE MÁS REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (ARTÍCULO 692, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO), consultable en la página de internet de la SCJN, en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/197991.

[18] Resulta orientador el criterio asumido por la Sala Superior en el juicio SUP-JLI-11/2008.

[19] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ST-JLI-23/2022.

[20] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[21] En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se identifica como “juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral”.

[22] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.