JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-18/2023
PARTE ACTORA: BRENDA MAYELA GARCÍA REZA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]
Guadalajara, Jalisco, 4 de julio de 2023.[3]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que la parte actora acreditó parte de su acción y el Instituto demandado parte de sus excepciones, por lo cual: a) se reconoce la relación laboral entre las partes por el periodo del 1° de febrero al 22 de marzo de 2023 b) se condena al Instituto Nacional Electoral[4] a la inscripción, pago y entero retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social y al pago de diversas prestaciones; y, c) se absuelve al INE del pago de las prestaciones señaladas en este fallo.
Palabras clave |
Reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, personas trabajadoras de confianza, rescisión, ISSSTE, FOVISSSTE, SAR, constancia laboral, vales fin de año, prestaciones sociales. |
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Relación laboral. La parte actora manifiesta que el 1° de febrero de 2016, ingresó a laborar prestando sus servicios en el Instituto Nacional Electoral (INE), a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango, en donde ha desempeñado diversos cargos hasta la fecha.
# | Fecha | Función. Área de adscripción |
1 | 1 de febrero al 15 de octubre de 2016 | Supervisora de vinculación y difusión. Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango. |
2 | 16 de octubre de 2016 al 22 de marzo de 2023 | Enlace de vinculación y difusión Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango |
III. Despido injustificado. La parte actora señala que, con efectos a partir del 23 de marzo del 2023, fue despedida como se advierte del acta de hechos identificada como INE/DGO/JLE/AC007/22-03-2023 y del oficio INE-JLE-DGO/VE/0701/2023, de fecha 22 de marzo de 2023.
IV. Demanda de juicio laboral. El 17 de abril, la parte actora presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y diferentes prestaciones.
V. Turno. Se registró la demanda con la clave de expediente SG-JLI-18/2023 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
VI. Radicación, admisión y emplazamiento. La Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia y se determinó que lo relativo al acoso laboral y las medidas cautelares de protección solicitadas por la parte actora se acordaría por separado en el momento procesal oportuno.
VII. Acuerdo de medidas cautelares. El 26 de abril, esta Sala acordó admitir parcialmente la demanda del presente juicio y que únicamente conocería y resolvería respecto de las prestaciones laborales y de seguridad social reclamadas.
Se dejaron a salvo los derechos de la parte promovente, a fin de que haga valer lo que a su interés convenga en las instancias y a través de los medios que estime conducentes, respecto del acoso y hostigamiento laboral denunciado, que considera constituye violencia institucional, y
Respecto de las medidas cautelares de protección solicitadas se otorgó únicamente la de seguridad social, específicamente el derecho a la salud.
VIII. Emplazamiento y contestación de demanda. Posteriormente, se corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda, subsiguientemente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito firmado por la apoderada del INE, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra el aludido Instituto en el presente juicio, oponer excepciones y defensas y ofrecer medios de convicción.
IX. Traslado a la parte actora y citación a audiencia. Continuando con la fase de sustanciación, la Magistrada Instructora, entre otras cosas, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y fijó el 31 de mayo para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
X. Audiencias de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 31 de mayo se inició la audiencia respectiva la cual se reanudó el 21 de junio y posteriormente el 23 de junio, desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y se efectuó la etapa de alegatos, y se declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una persona exservidora pública que estuvo adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Durango, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo 1, fracción XII;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[5]
SEGUNDA. Legislación aplicable. El presente juicio se resolverá con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previa a la reforma publicada el dos de marzo, ya que en sesión pública celebrada el veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, declaró la invalidez del decreto por el que, entre otras determinaciones, se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
TERCERA. Estudio de las excepciones que inciden en la procedencia del juicio.
La autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda, como excepciones y defensas hace valer diversas causales de improcedencia (improcedencia de la vía y falta de legitimación) bajo el argumento, en esencia, de que jamás existió una relación laboral entre la ahora parte actora y el INE, pues la relación que tenían se formalizó mediante contratos de naturaleza civil.
Empero, dichas causales de improcedencia no pueden ser estudiadas en este punto, en virtud de que la determinación del tipo de la relación de trabajo que tenían las partes será motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia, por lo que será en ese apartado en el que se determine lo relativo a dicha cuestión y los efectos que deba darse a la conclusión a la que finalmente se llegue.
CUARTA. Requisitos de procedencia del juicio laboral.
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.
Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[7]
Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora, como se detalla a continuación.
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la parte actora y su apoderado, así como el poder otorgado por la parte accionante, signado por ella ante la presencia de dos personas como testigos; en el mismo se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa de la parte promovente.
b) Oportunidad de la demanda. El artículo 96 de la Ley de Medios, establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas se debe presentar dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación reclamada.
Por tanto, el plazo de quince días hábiles transcurrió del día siguiente que menciona como su despedido es decir del 23 de marzo de 2023, como afirma la parte actora, es decir, a partir del 24 de marzo de 2023 al 18 de abril de 2023, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) hizo del conocimiento público que, mediante decisión colegiada, el pleno de la Sala Superior aprobó la suspensión de labores de este órgano jurisdiccional, los días 5, 6 y 7 de abril del presente año.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 6/2022, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales, competencia de este Tribunal Electoral, de ahí que, si la demanda se presentó el 17 de abril del 2023, su presentación es oportuna.
Ello, en el entendido de que en el cómputo de dicho plazo sólo se consideran los días y horas hábiles, en virtud de que los actos reclamados no están relacionados con algún proceso electoral, sino con un conflicto laboral, por lo que se excluyen del respectivo computo los sábados y domingos.
En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, tomando en consideración el plazo de 10 días hábiles para que esa representación dé contestación a la misma, y dado que el plazo transcurrió del 28 de abril de 2023 y concluyó el 15 de mayo del año en curso, y se emplazó al INE el 27 de abril y la demanda se presentó el 15 de mayo ante esta Sala Regional, en relación a que el 1° y 5 de mayo no se consideran hábiles[8], por ello se considera en tiempo.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada para presentar la demanda, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativas a su situación laboral como persona trabajadora del Instituto.
Asimismo, la parte accionante comparece durante el procedimiento a través de apoderado, acompañando para tal efecto, escrito firmado en donde autoriza y otorga poder para que a su nombre y representación interponga la presente demanda en contra del INE, otorgándole además facultades para intervenir en todas las etapas del juicio.
De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderada, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
QUINTA. Pretensiones y pruebas de la parte actora.
En el escrito firmado por la parte actora se exponen diversos puntos, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes.
En primer término, señala que fue objeto de un despido injustificado y, como consecuencia de ello, reclama las prestaciones que a continuación se señala.
Prestaciones reclamadas parte actora:
a) El pago de indemnización constitucional de tres meses de sueldo, tomando como base el último salario percibido.
b) El pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos e intereses legales.
c) El pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal de la Rama Administrativa del INE.
d) El pago del aguinaldo proporcional de conformidad con el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del INE.
e) Se le reconozca su relación jurídica laboral y su antigüedad genérica laboral como trabajadora del INE en el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016, y en esa continuidad laboral y de subordinación del 16 de octubre de 2016 al 23 de marzo de 2023.
f) La reinstalación forzada, como trabajadora en los mismos términos, condiciones, categorías y salarios en que venía desempeñándose y con los incrementos y mejoras que tenga el salario y sus prestaciones; y en este caso, solicita que implementen las medidas de providencias cautelares de protección reforzada por discriminación en su empleo, como categoría sospechosa, por demandar su hostigamiento laboral ante las instancias correspondientes, por estar dentro del grupo de mayor vulnerabilidad y de desventaja social que son las mujeres al no recibir de mi patrón las prestaciones de seguridad social que pone en riesgo la salud y la vida.
g) El pago de la parte proporcional de vales de fin de año 2023, como prestaciones económicas y sociales previstas en el artículo 66, fracción I, del Estatuto, y vinculado al artículo 274 del nuevo Manual y su anexo único.
h) Reclama prestaciones económicas y sociales previstas en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del INE.
i) La entrega de la hoja única de servicios que se refiere el artículo 535 y 536 del Manual, en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que el INE debió de enterar al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, desde su ingreso el 1° de febrero de 2016.
j) La entrega de una constancia de servicios correspondiente al tiempo laborado de manera continuada y sucesiva como trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 538, numeral II, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
Prestaciones de derecho social como trabajadora del INE:
A) La Inscripción Correcto y Retroactiva, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las constancias respectivas, como una consecuencia directa e inmediata del reconocimiento de antigüedad laboral.
B) El pago de los enteros de cuotas y aportaciones de cotización a las del Fondo para la Vivienda. (FOVISSSTE) con el puesto ya precisado anteriormente que comprende del 1° de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2023.
C) Ante incumplimiento de la parte patronal en los incisos A) y B) sobre las prestaciones los derechos sociales anteriormente descritos, no podrá imponerle la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
D) El pago de las aportaciones no realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) desde el inicio de la relación laboral con el INE, en la fecha de ingreso de 1° de febrero de 2016.
E) La entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de las cuotas y enteros ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, y en su caso, el pago retroactivo.
- Hechos.
Quedaron establecidos en los puntos I, II y III de los antecedentes de la presente sentencia.
- Pruebas.
En su escrito de demanda la parte actora ofreció como pruebas las siguientes, mismas que fueron admitidas y desahogadas en las audiencias de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos:
Pruebas ofrecidas por la parte actora en su demanda:
1. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en los siguientes contratos individuales de trabajo
CONTRATO año 2016 | NÚMERO |
1 de febrero al 29 de febrero | 168826-201603-10100000000 |
1 de marzo al 31 de marzo | 168826-201605-10100000000 |
1 de abril al 30 de abril | 168826-201607-10100000000 |
1 de mayo al 31 de mayo | 168826-201609-10100000000 |
1 de Julio al 31 de Julio | 168826-201613-10100000000 |
1 de agosto al 31 de agosto | 168826-201615-10100600000 |
1 de septiembre al 30 de septiembre | 168826-201617- 10100000000 |
mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 1 y 2 del escrito inicial de demanda.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistente en 17 recibos de pago de nómina que comprende el periodo comprendido del 1 de febrero al 15 de octubre de 2016, 1 recibo por concepto de ISR del 1/02/2016 al 5/06/2016 mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 1 y 2 del escrito inicial de demanda.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio INE/VEL/DGO-658/2016, de fecha 19 de agosto de 2016, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 1 y 2, del escrito inicial de demanda.
4. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la impresión digitalizada de 4 fojas útiles de mi expediente electrónico único (SINAVID) del ISSSTE, de la Dirección Normativa de Inversiones y recaudación, Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos; mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 1 al 15 del escrito inicial de demanda.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en una foja útil de una impresión Constancia de servicios con folio: C-INE/DIP/0284/2023, de fecha 1 de febrero de 2023, mismos que se relacionan de manera transversal con los hechos 1 al 15, del escrito inicial de demanda.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en una foja útil de una impresión del oficio INE-JLE-JDGO/VE/0701/2023, de fecha 22 de marzo de 2023, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 1 al 15, del escrito inicial de demanda.
7. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en una foja útil el oficio INE/JLE-DGO/GO/VE/0666/2023, de fecha 17 de marzo de 2023, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
8. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en una foja útil el oficio de fecha 17 de marzo de 2023, signada en mi calidad de Enlace de vinculación y difusión de la precitada junta, atendiendo el requerimiento dentro de una hora, a las 10:07 horas, mediante el oficio INE/JLE-DGO/VE/0666/2023, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
9. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en una foja útil el oficio INE/JLE-DGO/VE/0692/2023, de 17 de marzo de 2023, mismos que se relacionan de transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
10. PRUEBAS DOCUMENTALES. Consistentes en originales de los reportes de indicaciones médicas, como paciente notas médicas expedidas por médicos tratantes del ISSSTE y Particulares, así como diversas recetas médicas mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
11. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en 16 fojas útiles el oficio, de fecha 17 de marzo de 2023, y anexos signada por la suscrita en mi calidad de Enlace de vinculación y difusión de la precitada junta, atendiendo el requerimiento dentro de una hora, a las 15:26 horas, mediante el oficio INE/JLE-DGO/VE/0692/2023, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
12. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en dos fojas útiles de la cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico del INE, en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, de fecha 6 de mayo de 2022, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
13. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en dos fojas útiles la impresión de un correo de 3 de marzo de 2023, por parte de la Dirección de Personal del INE adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
14. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en los originales y copias de 5 de diversos reconocimientos, constancias, diplomas y fotografías expedidos a favor de la suscrita como trabajadora del Instituto Nacional Electoral, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
15. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en una foja útil el oficio No. 970/2023, de fecha 24 de marzo de 2023, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
16. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en una foja útil el oficio INE/JLE-DGO/VE/0885/2023, de fecha 12 de abril de 2023, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de la demanda.
17. PRUEBA CONFESIONAL. Para hechos propios, de carácter personal a cargo de la Lic. XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX quien fuera mi jefa superior jerárquico Vocal Ejecutiva adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el estado de DURANGO; mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
18. PRUEBA CONFESIONAL. Para hechos propios, de carácter personal a cargo de la Lic. XXXXX XXXXXXXX XXXX XX XXXX, Vocal secretario, quien fuera ml jefe superior inmediato y jerárquico por instrucciones de la Vocal Ejecutiva adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango, mismos que se relacionan de manera transversal con los puntos de hechos 3 al 15 del escrito inicial de demanda.
19. PRUEBA CONFESIONAL. Para hechos propios, de carácter personal a cargo de la Lic. Francisco Javier Acevedo Cabrera, Coordinador Administrativo, quien participó por instrucciones de la Vocal Ejecutiva adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango, en su ausencia estuviera en el levantamiento del acta de hechos No. INE/DGODLE/AC007/22-03-2023.
20. PRUEBA CONFESIONAL. Para hechos propios, de carácter personal a cargo de la Lic. Uriel Villa Meza, Asesor Jurídico, quien participó por instrucciones de la Vocal Ejecutiva adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango, en su ausencia estuviera en el levantamiento del acta de hechos No. INE/DGO/JLE/AC007/22-03-2023.
21. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
22. PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO LOGICA, LEGAL Y HUMANA.
SEXTA. Contestación a la demanda (excepciones y defensas) y pruebas ofrecidas por el INE.
El INE en su escrito de contestación de demanda señala de forma destacada la improcedencia de la pretensión de la parte actora, señalando que;
NATURALEZA DEL VÍNCULO JURÍDICO E IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL Y ANTIGÜEDAD DEL PERIODO DEL 1° DE FEBRERO AL 15 DE OCTUBRE DE 2016.
Se niega acción y derecho a la actora para reclamar el reconocimiento de relación laboral por el periodo del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016, en razón de que, durante ese periodo, el vínculo jurídico que existió entre las partes fue de naturaleza civil.
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Toda vez que este Instituto determinó conforme a Derecho la terminación de la relación laboral por pérdida de la confianza es así, ya que el 22 de marzo del año en curso, mediante acta circunstanciada y oficio INE/JLE-DGONE/0701/2023 de esa misma fecha (documentos que la actora no desconoce) se hicieron del conocimiento de la accionante las inconsistencias e incumplimientos en que incurrió en el desarrollo de sus actividades.
PRESTACIÓN ACCESORIA.
PAGO DE SALARIOS CAÍDOS E INCREMENTOS SALARIALES.
Se niega acción y derecho a la actora para reclamar el pago de salarios en virtud de que la relación laboral con la demandante se dio por terminada apegada a Derecho, por tanto, al no proceder la acción de reinstalación, la accesoria, como son los salarios caídos, corre la misma suerte de la principal.
PRESTACIONES ACCESORIAS A LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO.
En razón de la naturaleza civil del vínculo jurídico que existió entre la accionante y mi representado, durante el periodo del 1 de febrero al 15 de octubre de 2016, resultan improcedentes las prestaciones reclamadas en su demanda.
INSCRIPCIÓN RETROACTIVA, PAGO DE CUOTAS Y APORTACIONES (ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR) DEL 1° DE FEBRERO AL 15 DE OCTUBRE DE 2016 Y ENTREGA DE COMPROBANTES DE PAGO.
La promovente durante el periodo del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016 prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Por lo que hace al periodo del 16 de octubre de 2016 a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir al 22 de marzo de 2023, se opone la excepción de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social a favor de la accionante (cuotas continuas a la fecha), tal como se acredita con el expediente electrónico del actor registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID), prueba ofrecida por la promovente, la cual se hace propia.
HOJA ÚNICA DE SERVICIOS.
Se niega acción y derecho a la actora para reclamar la prestación enunciada en el inciso i) de su escrito de demanda, consistente en la expedición de la Hoja Única de Servicios, una vez que la actora solicite ante mi representado la expedición este documento, la misma le será otorgada precisando el periodo en el que laboró en una plaza presupuestal para mi representado del 16 de octubre de 2016 a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir al 22 de marzo de 2023.
ENTREGA DE CONSTANCIA LABORAL
Se niega acción y derecho a la actora para reclamar la prestación enunciada en el inciso j) de su escrito de demanda, consistente en la entrega de constancia laboral correspondiente al tiempo que aduce la accionante haber laborado de manera continua e ininterrumpida del 1° de febrero de 2016 a la fecha, en virtud de que, como ya se ha señalado, la promovente durante el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016 prestó sus servicios al Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil,
PRESTACIONES ACCESORIAS.
Con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año y prestaciones económicas previstas en el artículo 67, fracción XVI del Estatuto y cualquier otra no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho, a percibirlas; esto es, considerando que la demanda que se contesta se presentó el 17 de abril de 2023, estarían prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2022.
No obstante, lo anterior, ad cautelam se da contestación de manera particular a dichas prestaciones, por el periodo que no está prescrito:
Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
En relación con el reclamo de vacaciones correspondiente al primer y segundo periodo de 2022, se opone la excepción de goce y disfrute, lo cual se acredita con el registro de KARDEX DE VACACIONES en el que observa que la accionante gozó de 10 días durante los periodos del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 y 19 al 30 de diciembre de 2022.
Por otro lado, en relación con el pago de prima vacacional correspondiente a los dos periodos de 2022, se opone la excepción de pago, lo cual se acredita con los recibos de nómina CFDI de 28 de junio y 15 de diciembre de 2022, de los que se advierte que el INE pago a la accionante las cantidades de $1,838.66 (mil ochocientos treinta y ocho pesos 33/100 M.N), respectivamente.
De igual forma, por cuanto hace al pago de aguinaldo de 2022, se opone la excepción de pago, lo que se acredita con el recibo de nómina CFDI de 28 de noviembre de 2022, del cuales se advierte que el INE pagó a la accionante de la cantidad bruta de $53,648.61 (cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 61/100 M.N.).
Vales de fin de año.
Por cuanto hace al periodo no prescrito, es decir al pago de vales de fin de año 2021, se opone la se opone la excepción de pago, tal como se acredita con el listado de nómina correspondiente a la quincena 23/2022, documentos de los que se advierte que mi representado entregó a la accionante las cantidades de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
Ahora bien, en relación con el reclamo de vales de fin de 2023, se debe tener en cuenta que el pago de dicha prestación se realiza a los trabajadores del instituto que se encuentran en activo a la fecha de su pago, por lo que se niega acción y derecho a la actora, en virtud de que, al estar justificada la destitución de la accionante, la reinstalación es improcedente y, como consecuencia no puede generar derecho alguno con posterioridad a la terminación de la relación laboral.
Prestaciones económicas previstas en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto:
Se considera que, la actora omite precisar a qué prestaciones se refiere, lo cual hace improcedente el reclamo de dichas prestaciones, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes criterios jurisprudenciales. De ahí que, el simple reclamo de la enjuiciante del pago de prestaciones sin fundar de manera, por lo menos indiciaria, hace improcedente su reclamo, máxime cuando omitió precisar de manera detallada las prestaciones que reclama.
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN.
Se niega acción y derecho a la actora para reclamar el pago de indemnización constitucional, no está regulada en el ámbito laboral-electoral; por lo que no existe sustento jurídico alguno para condenar al INE su pago.
Consecuentemente, el INE opuso las excepciones y defensas siguientes:
LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA, para reclamar el reconocimiento de relación laboral con este Instituto del 1 de febrero al 15 de octubre de 2016, para mi representado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para demandar las prestaciones consistentes en: inscripción retroactiva y entrega de comprobantes de pago de cuotas y aportaciones a favor de la accionante ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR de manera ininterrumpida por el periodo del 16 de octubre de 1997 (SIC) a la fecha y entrega de constancia laboral y Hoja Única de Servicios en las que especifique el periodo reclamado como relación laboral, por ser prestaciones que sólo son otorgadas s los trabajadores del INE, calidad de la que no gozó la accionante durante los periodos en los que prestó sus servicios para el INE bajo el régimen civil del del 16 de octubre de 1997 al 15 de mayo de 1999, (SIC)
LA DE FALSEDAD Y MALA FE DE LA ACTORA, en virtud de que la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal. y como se ha establecido en la presente contestación, ya que por un lado pretende que el tiempo que prestó sus servicios para el instituto le sea reconocido como relación laboral.
LA DE GOCE Y DISFRUTE DE VACACIONES CORRESPONDIENTES A 2021 Y 2022, tal como se acredita con el registro de KARDEX DE VACACIONES, con el que se acredita que la accionante gozó de 10 días durante los periodos del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 y 19 al 30 de diciembre de 2022.
LA DE PAGO, en virtud de que a la actora se le han pagado las prestaciones de primas vacacionales de ambos periodos de 2021 y primer periodo de 2022, lo cual se acredita con los recibos CDF que se exhiben como prueba.
LA DE CONDICIÓN Y PLAZO NO CUMPLIDO, en relación con el reclamo de la actora de vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2022, debido a que a la fecha no cumple con los requisitos establecidos para su otorgamiento.
LA DE VALIDA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que la terminación de la relación laboral entre las partes concluyó derivado del incumplimiento de actividades de la actora y que motivaron a que mi representado diera por terminada la relación de trabajo por pérdida de la confianza.
Pruebas
A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en las audiencias de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevadas a cabo el treinta y uno de mayo, así como los días veintiuno y veintitrés de junio.
Tales probanzas son las siguientes:
Pruebas ofrecidas por la parte demandada INE en su contestación:
a. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de BRENDA MAYELA GARCÍA REZA, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto.
b. EXPEDIENTE DE LA ACCIONANTE, EN EL QUE CONSTA EL ACTA DE HECHOS DE 22 DE MARZO DE 2023 Y EL OFICIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, prueba que se relaciona con todo lo manifestado, así como con las excepciones y defensas expresadas.
c. KARDEX DE VACACIONES DISRUTADAS POR LA ACTORA, prueba que se relaciona con todo lo manifestado, así como con las excepciones y defensas expresadas, en especial se ofrece para acreditar los días en los que la accionante gozó de los dos periodos vacacionales 2021 y primer periodo vacacional de 2022, estando pendiente el segundo periodo vacacional de este año.
d. RECIBOS CFDI EXPEDIDOS A FAVOR DE LA ACTORA CORRESPONDIENTES 2022 y 2023, prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar el pago de primas vacacionales de ambos periodos de 2022 y primer periodo de 2023.
e. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.
f. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
g. Certificación de ocho contratos correspondientes a los meses de febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos de 2016.
SÉPTIMA. Cuestiones por resolver.
Conforme a lo expuesto, en el presente juicio queda fijada la controversia para determinar, en primer lugar, la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes (civil o laboral), pues mientras la parte actora afirma que en el periodo de controversia hubo una relación laboral, el Instituto demandado sostiene que la relación contractual fue de naturaleza civil.
Finalmente, cabe señalar que debido a que, en esencia, la mayoría de las excepciones opuestas por la demandada las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil, como personal eventual por tiempo determinado, la cual concluyó por la rescisión del último contrato de prestación de servicios a causa de diversas irregularidades que dice haber detectado en el actuar de la parte accionante.
Por tanto, a fin de evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la controversia, lo procedente conforme a Derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso será determinar si se acredita o no la relación laboral entre las partes y, en su caso, si ha lugar a la reinstalación solicitada y al pago de las prestaciones reclamadas.[9]
OCTAVA. Estudio de fondo.
I. Determinación de los periodos en que existió vínculo contractual.
Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio de tal relación, lo anterior, ante la contradicción de las partes en ese tenor.
La parte actora aduce que en el periodo del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016, existió una relación laboral entre ella y el INE, durante la cual desempeñó el cargo de Supervisora de vinculación y difusión y del 16 de octubre al 23 de marzo de 2023, el cargo de Enlace de vinculación y difusión, ambos en la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango.
Por su parte, el INE hace valer en su escrito de contestación de demanda que la relación contractual que le unió con la parte actora tuvo como fecha de inicio el 1° de febrero al 15 de octubre de 2016, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, es decir, que la relación fue meramente civil.
En consecuencia, se determina que existió relación contractual entre las partes de manera continua durante los siguientes periodos:
Del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016.
(El INE sostiene que fue relación civil y la parte actora laboral)
Del 16 de octubre de 2016 al 22 de marzo de 2023.
(Periodo laboral el cual no es materia de controversia)
II. Estudio del tipo de la relación: Laboral o civil.
Precisado lo anterior, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, toda vez que la primera sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual de estimarse fundado impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.
A efecto de determinar la existencia o no, del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
o La prestación de un trabajo personal;
o La subordinación; y,
o El pago de un salario.
Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
Ahora, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que, en el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 15 de octubre de 2016 entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, la relación contractual entre ellos fue de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.
Por consiguiente, al no existir controversia respecto de la naturaleza laboral de la relación contractual que existió entre las partes a partir del 16 de octubre de 2016 al 22 de marzo de 2023, entonces, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica durante ese periodo fue de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[10].
Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que la parte actora acredita su acción, según se explica a continuación.
En el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016 se acredita que la prestación de servicios de la parte actora corresponde a la de un trabajo personal subordinado en beneficio de la parte empleadora.
En efecto, lo anterior se acredita pues del análisis a los contratos de prestación de servicios que corresponden al periodo referido, se aprecia que la parte actora fue contratada para desempeñarse como supervisora de vinculación y difusión adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango.
Además, en ellos se reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” –como literalmente señalan algunos de los contratos– en favor de la parte demandada en diferentes funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor de la demandada, como se advierte del contendido de estos, los siguientes:
Cargo | Funciones |
Supervisora de vinculación y difusión | Supervisar las actividades del área de comunicación social en la entidad, manteniendo informado al Vocal Ejecutivo de la Junta Local sobre lo que se publica en los medios electrónicos e impresos, relacionados con el Instituto. |
De lo anterior, se desprende que las funciones encomendadas a la parte promovente demuestran que, al menos durante los periodos que refieren dichos contratos y nombramientos, la parte actora desempeñó funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor de la demandada relacionados con actividades de supervisión de actividades de comunicación social e informar al Vocal Ejecutivo sobre lo que se publicaba en los medios electrónicos e impresos.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que la parte actora respecto al cargo desempeñado conforme a los contratos aportados realizaba funciones propias de las facultades del INE, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio de la demandada, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación y su continuidad.
Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades señaladas en los mismos, no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE, lo que se precisó en los nombramientos y/o contratos suscritos.
De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral (conforme al cargo referido en cada uno de los contratos) lo que se evidencia pues las actividades establecidas en los nombramientos y convenidas en los contratos que la parte promovente debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al de la demandada, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionariado.
Esto, pues de los nombramientos y/o contratos analizados se advierte que en el caso reúnen los elementos de una relación laboral ya que las actividades que debía realizar la parte promovente se efectuaron con medios proporcionados por la demandada que no eran propiedad de la parte actora y bajo la dirección del INE al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal de la demandada para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.
De lo anterior es evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento, por lo que la relación que existió entre las partes en relación con los cargos referidos en los contratos fue de naturaleza laboral, porque está solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[11].
Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la parte actora quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que la demandada pactó directrices que solo se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula de “ENTREGABLES” que incluye la obligación de entregar informes quincenales o mensuales que serían verificados, daba lugar a que se presumiera la existencia de una relación laboral.
En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.
Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[12] se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
En este sentido, la simple afirmación de la parte demandada en su contestación, de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con la parte actora, pues ella prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.
Siendo que, además, se le ordenaba dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad del INE y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, por así haberse consignado en el contrato, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo.
Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la actora.
Consecuentemente, aun cuando el contrato celebrado entre la parte actora y el INE se denominó de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
De ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que la parte accionante tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el INE, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como prueba y el resto de los elementos analizados, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora.
Es ilustrativo a lo anterior, el criterio 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[13] Y con base en él, se estiman inaplicables las tesis citadas por la demandada, relativas a la necesidad de acreditar la existencia de un nombramiento para tener por acreditada la relación laboral.
Se acredita, además, el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado. Lo anterior con los diversos contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, en los que se advierte que se especificó un monto y forma de pago de los servicios, los cuales se realizó en parcialidades.
Lo que queda plenamente corroborado con los recibos CFDI exhibidos por la parte actora adjunto a su demanda, en los que se acredita cómo de forma periódica y quincenal, recibió la parte actora la retribución por sus actividades.
De ahí que en el presente juicio sí se acreditan los elementos de una relación de trabajo, como es la subordinación, siendo el caso en que a la persona prestadora del servicio se le ordenó dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, mismos que eran propiedad del Instituto, se le asignó una compensación económica, además de haber prestado sus servicios durante el periodo que se logró acreditar; entonces es factible concluir que la relación que existió entre las partes fue de trabajo y no civil.
En consecuencia, se determina que la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes fue de carácter laboral.
De ahí que los periodos en que la parte actora estableció una relación contractual de naturaleza laboral con la parte demandada fueron los siguientes:
Del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016.
Del 16 de octubre de 2016 al 22 de marzo de 2023.
(Periodo laboral el cual no es materia de controversia)
Llegada a la anterior conclusión, se procede al análisis de la causal de improcedencia relativa a la falta de acción y derecho de la parte actora, cuyo estudio se reservó para este apartado, en virtud de que la determinación del tipo de la relación de trabajo que tenían las partes sería motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia.
En la contestación de demanda el INE interpuso las excepciones procesales de falta de acción y derecho de la parte actora, sobre la base de que la parte accionante no era su trabajadora, sino que la relación jurídica que existía entre ambos era de carácter civil bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.
Sin embargo, dado que la conclusión a la que llegó esta autoridad, luego de estudiar las diversas constancias y argumentos aportados en el presente juicio, es que la relación jurídica que imperó entre ambas partes fue de carácter laboral, las excepciones citadas son infundadas.
Asimismo, con base a lo aquí establecido, resultan igualmente infundadas las diversas excepciones hechas valer por la demandada, que denominó como improcedencia de la vía para demandar el presente juicio laboral en virtud de la contratación de la parte actora de carácter civil, así como la de falsedad, ello en atención a que cada una de ellas fue basada en la inexistencia de la relación laboral, cuestión que aquí ya fue desestimada.
Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que la parte actora reclama en su escrito de demanda.
III. Despido injustificado, reinstalación, indemnización constitucional y salarios vencidos o caídos (prestaciones derivadas del despido injustificado).
Tal y como se precisó en apartados anteriores de la presente sentencia, la parte actora reclama que esta Sala ordene su inmediata reinstalación, con el mismo salario, funciones y categoría, más los incrementos y mejoras que se susciten. Relacionado directamente con este reclamo, exige el pago de salarios vencidos (caídos) desde el despido hasta que sea efectivamente reinstalada y, en su caso, la indemnización constitucional de tres meses.
Por su parte, la demandada, al dar contestación a las prestaciones, manifestó al respecto que niega acción y derecho a la parte actora para reclamarla, toda vez que la relación entre él y la parte accionante era de prestación de servicios, y que la terminación de la relación jurídica se dio por la rescisión que hizo del contrato respectivo, excepcionándose en el sentido de que la rescisión fue válida.
Como cautela indicó que en caso de que la relación jurídica materia del juicio se considerara de naturaleza laboral –como efectivamente sucedió– la relación de trabajo concluyó de forma justificada, al haber incumplido la parte accionante con diversas obligaciones contenidas en el Estatuto, por lo que operó la pérdida de confianza que establece el artículo 167, fracciones VIII y XI, del Estatuto.
Continúa argumentado la demandada que en atención a que las actividades que desempeñaba la parte actora, las cuales consistían en instrumentar las estrategias de comunicación social a fin de difundir a través de diversos medios las actividades que realizan las Juntas Ejecutivas, por tanto debía ser considerada de confianza y por ello, carece del derecho a ser reinstalada, pues sólo las personas trabajadoras de base pueden reclamar tal cuestión, que son los únicos que tienen estabilidad en el empleo.
Así, dado que las actividades que motivaron la terminación de la relación laboral están relacionadas con irregularidades imputadas a la parte actora,[14] no podía mantenerse el vínculo laboral, pues se perdió la confianza, aunado a que le fue entregado el oficio respectivo para la rescisión de la relación jurídica.
Esta Sala estima que son improcedentes las acciones planteadas por la parte actora examinadas en este apartado; resultando parcialmente fundado lo argumentado sobre este aspecto, por la demandada.
Lo anterior, toda vez que la relación laboral que mantuvo la parte accionante con la demandada fue de confianza y su finalización derivó de la rescisión por pérdida de confianza, según se explica a continuación.
Tal como quedó evidenciado con antelación, la relación laboral concluyó, por así haberlo determinado el INE quien determinó la “terminación de la relación laboral”[15] por la detección de diversas conductas atribuidas a la parte accionante que estimó indebidas.
Ahora bien, al estar acreditado conforme con lo anterior que, en el presente caso existió una relación laboral entre las partes, lo procedente es establecer el tipo de persona trabajadora que fue la parte actora, al tenor del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”.[16]
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[17] que el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE.
Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley antes señalada, establece que las personas trabajadoras del INE serán consideradas como de confianza, y quedarán sujetas al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución; al respecto, se tiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la falta de estabilidad en el empleo de las personas empleadas de confianza al servicio del Estado no es inconstitucional ni inconvencional.[18]
Así, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución y 206, párrafo primero, de la Ley Electoral, preceptos que prevén que las personas trabajadoras del INE, consideradas como de confianza, solo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
Lo anterior es acorde a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que dicha situación es apegada al marco constitucional que rige en nuestro país[19], con las particularidades sobre el personal o clase trabajadora de confianza establecidas en dicho marco[20], lo que se justifica al tratarse de un organismo autónomo que tiene la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones y realizar todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
En conclusión, se tiene que la relación laboral que fue reconocida para la parte actora como trabajadora del INE, tuvo el carácter de confianza, en virtud de que, particularmente, en el caso de las personas trabajadoras del citado Instituto, existe disposición legal expresa en el sentido de que todas sus personas funcionarias deben ser consideradas como trabajadoras de confianza.
Ahora, como se ha sostenido en los precedentes SG-JLI-13/2023, SG-JLI-7/2023, SG-JLI-1/2022, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-15/2022 y SG-JLI-36/2022, entre otros[21], con independencia de lo justificado o injustificado de algún presunto acto de despido, lo cierto es que al tener la categoría de confianza no tendría derecho a la reinstalación, entre otras prestaciones derivadas o relacionadas al reclamado despido injustificado; en tanto que, como se ha razonado con antelación, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser persona trabajadora de confianza, solo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, lo que hace innecesario analizar si el despido fue o no justificado.
Ello, pues aún en caso de considerar como injustificado el despido, no se pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido; lo que ningún fin práctico tendría tratándose de personas empleadas de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo.
Por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar, incluso si la separación del cargo se realiza sin atribuciones para ello, pues en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de una persona trabajadora de confianza pues –como reitera la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País[22]–, ese tipo de personas trabajadoras no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
En esa tesitura, toda vez que en el caso concreto la parte actora se desempeñó como personal de confianza, es improcedente su reinstalación, así como el pago de salarios caídos y, en su caso, la indemnización constitucional, pues para analizar esto último previamente se debía establecer la procedencia de la acción principal (derecho a ser reincorporada a su trabajo).
En tales condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, es evidente que en el presente caso no es posible ordenar la reinstalación de la parte actora, ni pagarle la indemnización que demanda, toda vez que ese supuesto se actualizaría únicamente cuando se ordenara dejar sin efectos la destitución de la persona servidora del INE.
Por todo lo anterior, los argumentos y excepciones que hace valer la demandada en este punto son eficaces para desestimar los reclamos aquí estudiados.
Consecuentemente, deberá absolverse al INE de la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba la parte actora en los mismos términos, condiciones, categorías y salarios en que venía desempeñándose y con los incrementos y mejoras que tenga el salario y sus prestaciones, que fue reclamada por la parte actora; así como del pago de los salarios vencidos exigidos desde la fecha del despido hasta la reinstalación, asimismo, de la indemnización constitucional señalada en la demanda.
Finalmente, esta Sala Regional considera que, dados los argumentos antes establecidos, a nada práctico llevaría la valoración de las pruebas confesionales desahogadas en las reanudaciones de audiencia que se celebraron los días 21 y 23 de junio.
IV. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
a) Vacaciones
La parte actora reclama se cubran las citadas prestaciones correspondientes al último año de servicios.
Por su parte, el INE en esencia, refiere que dichas prestaciones son improcedentes, debido que la parte accionante disfrutó de los periodos vacacionales reclamados y le fueron pagadas las primas vacacionales correspondientes.
El INE opuso la excepción de goce y disfrute, debido a que la accionante gozó de diez días correspondientes al primer y segundo periodo de 2022, tal como lo acredita con el Kardex de vacaciones en el que se desglosan los días antes referidos del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 y 19 al 30 de diciembre de 2022.
Manifiesta que el Kardex es en términos del Manual de Normas Administrativas, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales, a través del sistema de control de vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración que, en su caso, demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos. Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-24/2022.
Cabe precisar que el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:
“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[23] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Esta Sala Regional estima necesario señalar que en efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado en el juicio SUP-JLI-17/2021 y SUP-JLI-32/2019 que el Kardex es el documento idóneo para acreditar que la parte trabajadora disfrutó las vacaciones.
“…el numeral 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones (Kardex), que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
En ese orden de ideas, en términos del precepto del Manual de normas administrativas antes aludido, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (Kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó”.
Ahora bien, del Kárdex aportado por el INE se observa que, en efecto, la parte actora disfrutó de diez en el primer periodo vacacional de 2022 y diez días en el segundo periodo vacacional 2022, como se evidencia enseguida.
De la referida documental se acredita lo siguiente:
Por lo que hace al primer periodo de 2022, la parte accionante disfrutó de las mismas del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 (10 días).
Respecto al segundo periodo de 2022, la parte promovente disfrutó los días 19 al 30 de diciembre de 2022 (10 días).
Documental que se valora en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios y que al no haber sido objetadas por la parte actora en cuanto a su autenticidad produce convencimiento en esta Sala Regional respecto de su contenido.
Por lo expuesto, se considera fundada la excepción de goce y disfrute alegada por el INE, por tanto, se le absuelve del reclamo consistente en el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos de 2022.
b) Prima Vacacional
En relación con el pago de la prima vacacional obran en el expediente 2 Recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora de fechas 28 de junio y 15 de diciembre ambos de 2022, de los que se advierte que la parte actora por dicho concepto recibió las siguientes cantidades:
FECHA DE RECIBO | PERIODO | CANTIDAD PAGADA |
28 de junio de 2022 | 1er periodo de 2022 | $1,838.66 (Un mil ochocientos treinta y ocho pesos 66/100 M.N.) |
15 de diciembre de 2022 | 2º periodo de 2022 | $1,838.66 (Un mil ochocientos treinta y ocho pesos 66/100 M.N.) |
En consecuencia, por lo que hace a dichas constancias, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, genera convicción a esta Sala Regional respecto de que el pago del concepto de prima vacacional fue efectuado por el INE a favor de la parte actora por lo que respecta a los dos periodos de 2022.
Por tal razón, se absuelve al Instituto demandado del pago de la prestación correspondiente al pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos de 2022, por haberse efectuado los pagos correspondientes, en su oportunidad por el INE.
Finalmente, como se precisó con relación al disfrute de las vacaciones y al pago de la prima vacacional reclamados por la parte actora, el INE opuso la excepción de condición y plazo no cumplido debido a que a la fecha la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la normativa institucional para su otorgamiento.
Dicha excepción es infundada debido a que, si bien es cierto, a la fecha de emisión de la sentencia se encuentran transcurriendo el plazo de seis meses[24] para que la parte patronal otorgue las prestaciones consistentes en el goce y disfrute de vacaciones y el relativo al pago de la prima vacacional correspondiente al último periodo que venía laborando la parte actora con vencimiento el 22 de marzo de 2023.[25]
Por lo anterior, lo conducente será condenar al INE al pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a la parte proporcional del primer periodo vacacional de 2023.
Se estima lo anterior, ya que como se ha señalado en la presente resolución, la parte actora trabajó hasta el 22 de marzo de 2023, por lo que a la fecha se encuentra en aptitud de reclamar la parte proporcional de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al último periodo de seis meses de labores continuas, es decir, del primer periodo vacacional de 2023.
Para el cálculo correspondiente deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
c) Aguinaldo
La parte actora en su demanda reclama el pago proporcional del aguinaldo.
Ahora, en cuanto al reclamo de esta prestación, el INE plantea la excepción de pago bajo el argumento de que a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda el INE no tiene adeudo con la parte actora por la prestación que reclama, pues la prestación ya fue pagada a la parte enjuiciante en el año 2022.
Lo anterior, conforme al ejemplar CFDI del recibo de pago de 28 de noviembre de 2022, en el cual consta que se pagó aguinaldo, mismo que no fue objetado por la parte demandante.
Ahora bien, en cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todas las personas servidoras públicas que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[26].
En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratadas por el INE.
En ese sentido, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte de forma clara e identificable que el Instituto realizó el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022.
Por otra parte, respecto del pago proporcional de aguinaldo respecto al 2023, el INE opuso la excepción de condición y plazo no cumplido debido a que a dicha prestación será pagada hasta diciembre.
De lo expuesto, se puede inferir que existe una aceptación del derecho a recibir el aguinaldo de la parte actora, salvo que se exige que este sea cubierto en diciembre.
Empero, resulta infundada la excepción de pagar en la fecha propuesta, ya que, no se puede condicionar su entrega de forma arbitraria, más cuando la relación laboral finalizó.
Es decir, no puede estipularse el pago de esta proporcionalidad a una fecha diversa a aquella que se reconoce su derecho y se condena al pago, máxime si la relación laboral finaliza y el pago del aguinaldo es parte de los conceptos de liquidación que se adeuda.
Luego, de las pruebas que se allegaron por las partes, no se advierte pago alguno de esta prestación correspondiente a 2023, además, el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[27] y 516 de la Ley Federal del Trabajo.[28]
En ese orden de ideas, cuando se reclama el pago de la prestación y se condena a su pago, este debe hacerse con la inmediatez referida, pues no debe omitirse que a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible comienza a prescribir su procedencia.[29]
Aunado, acorde al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, las personas trabajadoras tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
En virtud de lo anterior, se puede colegir que la prestación consistente en el pago proporcional de aguinaldo del año 2023 fue exigible el día que finalizó la relación de trabajo, pues su actualización no es independiente y se genera con cada día laborado.
Por lo anterior, resulta procedente condenarle a su pago proporcional de 2023, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Además, esta prestación al emanar del término de la relación laboral (22 de marzo de 2023) no puede vincularse su pago al nacimiento del derecho a exigirlo, es decir a partir de la fecha en que debe pagarse por ley —en el caso, antes del quince de diciembre— pues como se mencionó, esta situación es diversa y la relación de trabajó al finalizar torna exigible el pago de las prestaciones pendientes.
En similares términos se resolvió el juicio laboral SG-JLI-13/2021.
Por lo anterior, lo conducente será condenar al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo de 2023.
V. Pago de Vales de Fin de Año y demás prestaciones económicas y sociales.
La parte actora reclama el pago de la parte proporcional de vales de fin de año 2023 y las prestaciones económicas y sociales previstas en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal de la Rama Administrativa del INE.
Respecto de todas esas prestaciones, en general, el INE aduce en el capítulo de excepciones, se opone la excepción de pago, tal como se acredita con el listado de nómina correspondiente a la quincena 23/2022[30], documentos de los que se advierte que mi representado entregó a la accionante las cantidades de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
Por otra parte, se hace valer la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, lo anterior, en virtud de que la parte enjuiciante se encuentra obligada a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda de manera pormenorizada, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.
Además, manifestó que resultan improcedentes conforme al Manual, ya que la prestación de sus servicios se pactó únicamente el pago de honorarios y por el tiempo de vigencia de los contratos, sin que se hubiera contemplado algún otro tipo de pago.
En cuanto a los Vales de Fin de Año, los artículos 274, 275 y 276 del Manual de Normas Administrativas, dispone que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación, la persona trabajadora debe contar con una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
Así, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada en la voluntad de las partes; de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[31]
Con relación a los vales de fin de año de 2022, la parte demandada exhibe la relación de pago de vales navideños, identificada como “VALES NAVIDEÑOS QNA. 23/2022”, en la que se advierte la rúbrica de la parte actora, en el apartado correspondiente a la recepción de la tarjeta electrónica con vales por $13,700.00 pesos (trece mil setecientos pesos).
Este documento no fue objetado por la parte actora ni la rúbrica estampada fue desconocida, por lo que genera convicción sobre lo que pretende acreditar, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, numeral 3, de la Ley de Medios.
Debe precisarse que no pasa desapercibido que la relación de pago señala “vales navideños”, pero ello es concordante con la prestación dado que en el Manual no se advierte la existencia de una prestación denominada así (vales navideños), sino vales de fin de año y corresponde a la temporalidad en que fue pagada a la parte actora.
Ahora bien, respecto de la parte proporcional de 2023, el INE señala en su contestación de demanda, que, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, 275, 276 y 279 del Manual, el pago de vales de fin de año es una prestación extralegal sujeta a requisitos y se otorga al personal de nivel operativo que se encuentre en activo a la fecha de pago.
Al respecto, esta Sala Regional ha razonado que, para acreditar el derecho a recibir la prestación de vales de fin de año, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.[32]
En este caso, se estima fundada la excepción del INE relativa a negar acción y derecho a la parte actora del pago de vales de fin de año correspondiente a 2023 y, por tanto, lo procedente será absolverlo.
Ello porque, al ser una prestación extralegal, su otorgamiento debe ajustarse a lo establecido en la norma que la concede, en este caso, al artículo 275 del Manual de Normas prevé que, para recibirla, la parte trabajadora deberá estar activa a la fecha de su pago, situación que no sucede.[33]
Aunado a que la parte actora no cuestionó el referido precepto del Manual y no demostró el derecho que tiene a recibirlo.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio SUP-JLI-25/2022, dejando patente que la parte trabajadora debe acreditar los requisitos para acceder al pago de vales de fin de año, pues de no hacerlo, procede absolver al INE de su pago.
En ese asunto se absolvió al INE del pago proporcional de vales de fin de año por el periodo correspondiente a 2021, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito consistente en encontrarse activa a la fecha de pago, al haber renunciado el 15 de octubre de 2021.
Ello, no vulnera garantías individuales, pues al tratarse de prestaciones extralegales, corresponde demostrar su existencia y derecho de recibirlas a quien las reclama, según lo determinó la SCJN, en la tesis de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE”, que en esencia señala que quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar su procedencia y que su contraparte está obligada a satisfacerla, y que si no lo hace, el laudo absolutorio no resulta violatorio de garantías individuales.
Así, se absuelve al INE a pagar por concepto de vales de fin de año lo correspondiente a 2022 y a la parte proporcional de 2023.
Por lo que ve al pago de las prestaciones económicas y sociales previstas en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto, dicho reclamo es impreciso por lo que procede la excepción de oscuridad de la demanda hecha valer por el INE, ya que, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, existe una carga mínima para la clase trabajadora en el reclamo de prestaciones, por lo que si solo hace una referencia de ellas sin aportar elementos mínimos para su condena o incluso, resultan genéricos, estos deberán desestimarse,[34] lo que acontece en el presente.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que si bien, la demanda laboral no requiere una forma determinada, las partes enjuiciantes se encuentran obligadas a expresar con precisión los hechos pormenorizados de su demanda, sin omitir circunstancias de tiempo, modo y lugar[35].
En este caso, la parte actora se limitó a solicitar genéricamente las prestaciones de un artículo del Estatuto, sin precisar a cuáles se refiere, así como los hechos y pruebas en que basa su causa de pedir, lo que impide que esta autoridad delimite con precisión su pretensión[36].
En consecuencia, ante la omisión de la parte actora de expresar los hechos en que basa su pretensión de pago de prestaciones extralegales y al no exhibir medio de prueba alguno relacionado con su reclamo, lo procedente es absolver al INE del pago respectivo.
VI. El pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
La parte actora reclama la inscripción correcta y retroactiva respecto a la retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que el entonces IFE hoy INE omitió realizar al ISSSTE, así como el pago de los enteros de cuotas y aportaciones de cotización que omitió realizar al FOVISSSTE, la entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de las cuotas y enteros al ISSSTE, y FOVISSSTE y, en su caso, el pago retroactivo, durante el periodo que ocupó la plaza de supervisora de vinculación y difusión.
En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido como relación laboral el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016.
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL”[37]
La parte demandada señala que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar la inscripción retroactiva de tales prestaciones por el periodo reclamado porque se trató de una relación de carácter civil –por prestación de servicios–.
Al respecto, se estima que dichas excepciones resultan infundadas, puesto que como ha quedado explicado, dadas las características del asunto y del acervo probatorio se desprende que durante el periodo reclamado entre las partes sí existió una relación laboral la cual se debe repuntar como iniciada de manera continua desde el 1° de febrero de 2016 por la suscripción de diversos contratos hasta el 15 de octubre de 2016, en razón de que a partir del 16 de octubre de 2016 ocupó una plaza presupuestal de la rama administrativa en la Junta Local.
También alega el INE que, no obstante, su representada ha realizado el pago de seguridad social a favor de la parte accionante, a partir del 16 de octubre de 2016 cuando comenzó a laborar para el Instituto en la plaza presupuestal de Enlace de vinculación y difusión tal como se acredita con el expediente electrónico de la parte actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) ofrecido por la parte actora como medio de prueba en el presente juicio, mismo que hizo propio a efecto de acreditar el alta de la parte accionante, así como el pago de cuotas y aportaciones a su favor.
Documental que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su autenticidad.
Ahora bien, del expediente electrónico único del Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) que se adjuntó a la demanda se advierte un historial de cotización en el ISSSTE a partir del 16 de octubre de 2016 al 22 de marzo de 2023 por parte del INE. Sobre el particular, el Instituto demandado opuso la excepción de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social realizadas a favor de la parte accionante.
Sin embargo, el estudio de la mencionada excepción se estima innecesario debido a que la parte actora no formula reclamo alguno derivado de las cuotas realizadas durante dichos periodos.
Por otra parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1°, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso del INE.
Por su parte, el numeral 2 del precepto legal en cita señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas por el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016.
Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016, para completar de manera interrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[38].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.
Asimismo, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora deberán ser a cargo y por cuenta del INE.[39]
En ese sentido, el Instituto demandado deberá justificar dichos pagos con la entrega de los respectivos comprobantes a la parte promovente.
De igual manera, se considera que el Instituto demandado está constreñido a cumplir las obligaciones derivadas de dicha relación, por lo que resulta procedente ordenar que realice las gestiones necesarias a efecto de cumplir las mencionadas prestaciones de seguridad social, incluidas las relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, durante el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la parte actora, debe reconocérsele a la parte actora una antigüedad del 1° de febrero de 2016 al 22 de marzo de 2023.
Finalmente, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
VII. Aportaciones al SAR.
La parte actora reclama el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR.
Por su parte, el INE manifiesta que las prestaciones no son competencia de esta Sala Regional, al resultar ajenas al régimen laboral electoral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado.
Refiriendo como apoyo de su manifestación, las razones esenciales expresadas en la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”
En relación con el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016 esta Sala considera que debe absolverse al Instituto demandado de lo reclamado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución y el Estatuto de INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con el Ahorro para el Retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[40]
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.
En similares términos se resolvieron los juicios laborales SG-JLI-24/2022, SG-JLI-6/2022, SG-JLI-5/2021, SUP-JLI-25/2020 y SG-JLI-11/2020 y acumulado.
VIII. Entrega de una constancia laboral.
La parte actora solicita también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma ininterrumpida de conformidad con el artículo 132 de la Ley del Trabajo.
Al respecto, el artículo 132, fracción VIII, de la Ley del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, el artículo 538 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016, el INE reconoce que a partir 16 de octubre de 2016 la parte actora desempeña la plaza de Enlace de vinculación y difusión en la Junta Local, y que media la solicitud de dicha constancia por parte de la parte trabajadora, es decir, se cumple una de las dos hipótesis previstas en la normativa para que la demandada extienda la constancia solicitada; por tanto, la temporalidad que ampare dicha constancia deberá comprender la antigüedad de la parte actora desde el 1° de febrero de 2016 al 22 de marzo de 2023.
IX. Hoja única de servicios.
La parte actora demandó la entrega de la Hoja Única de Servicios, en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que el INE debió de enterar al ISSSTE y FOVISSSTE y SAR desde su ingreso a laborar del 1° de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2023.
Al respecto, el INE en su contestación de demanda niega acción y derecho para demandarla, ya que conforme a lo previsto en el artículo 535 del Manual en cita, la Hoja Única de Servicios es el documento que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios contratados por honorarios, que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, que se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE.[41]
Resulta infundada la excepción del INE, pues conforme al artículo 7, tercer párrafo, de la Ley del ISSSTE
Artículo 7.
(…)
En todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
(…)
(Énfasis añadido)
“ARTICULO 64.- Tratándose de información que no se encuentre registrada o con diferencias en la Base de Datos, a fin de acreditar y en su caso, actualizar la Antigüedad, las cotizaciones y el Sueldo Base, las Dependencias y Entidades deberán expedir a sus trabajadores o Extrabajadores la hoja única de servicios de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto”.
Así, con fundamento, en el artículo 7 de la Ley del ISSSTE el cual establece que en todo tiempo las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten las personas interesadas; y en el artículo 64 del citado Reglamento el cual establece que a fin de acreditar y actualizar la antigüedad, las dependencias y entidades deberán expedir a sus personas trabajadoras la Hoja Única de servicios, en el presente caso se considera procedente ordenar al INE que expida a la parte actora la hoja única de servicios incluyendo todo el tiempo laborado a que se ha hecho referencia en esta sentencia y una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE y los pagos correspondientes.
X. Prima de antigüedad.
En atención a los precedentes SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022 y SG-JLI-9/2022, entre otros, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[43], debe estudiarse la procedencia del pago de dicha prestación laboral.
En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
En ese sentido, se consideró que cuando la persona trabajadora omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.
Ahora, en el juicio que nos ocupa, la parte actora no reclamó la prestación relativa a la prima de antigüedad (aunque si la mencionó en la etapa de alegatos en las audiencias llevadas a cabo); no obstante, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE conforme a los apartados anteriores de esta sentencia.
Por ende, es procedente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación (aun cuando no se haya reclamado acorde a su aplicación en un juicio laboral electoral), y segundo, en caso de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral hasta la finalización de la misma.
Al respecto, es necesario precisar en primer lugar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[44] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[45] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[46].
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[47].
Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las personas trabajadoras como extrabajadoras del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
Por su parte el Estatuto establece:
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA
Capítulo V. De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal.
Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible;
IV. Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;
V. Obtener la titularidad en el nivel correspondientes al cargo o puesto del Servicio que ocupe, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;
VI. Ser promovido en la estructura de rangos en los niveles del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VII. Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VIII. Ser ascendido en la estructura del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;
IX. Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;
X. Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;
XI. Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
XII. Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;
XIII. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;
XIV. Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción, de acuerdo con el presupuesto disponible;
XV. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso, un Concurso Público o un certamen interno, de acuerdo al presupuesto disponible;
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;
(Énfasis añadido)
De los preceptos transcritos, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la persona trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde con lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
En ese sentido, la parte enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista por el Estatuto que establece la prima de antigüedad como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica– conforme a los manuales en la materia que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva.
En ese tenor, se tiene acreditado que la conclusión del vínculo laboral entre las mismas aconteció el 22 de marzo de 2023.
Ello, no obstante a que exista discrepancia entre las partes respecto a la causa de la terminación de la relación laboral, ya que por un lado la parte actora señala que fue despedida injustificadamente; y por otra parte, la demandada expresa que la separación aconteció debido a la pérdida de la confianza por diversas situaciones atribuibles a la parte actora.
Sin embargo, a pesar de la discrepancia por la causa de terminación del vínculo, es evidente que ello no fue por voluntad de la hoy parte actora, máxime si se considera el aviso de la conclusión de su encargo a partir del 23 de marzo de 2023, que fue hecho de su conocimiento por parte de la entonces Vocal Ejecutiva de la Junta Local del INE en Durango mediante oficio INE-JLE-DGO/VE/0701/2023 de 22 de marzo de 2023.
De manera que, en el caso con independencia de la justificación o falta de justificación de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que la parte actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.
Así, tomando en cuenta lo indicado en el SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[48], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral.[49]
Luego, para la cuantificación, el INE deberá tomar en consideración el periodo acreditado de la relación de trabajo determinado en la presente sentencia, del 1° de febrero de 2016 al 22 de marzo de 2023.
Para lo anterior, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley.[50]
Los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Así, conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2023” publicada el 7 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Resto del país”[51], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[52] fue de $207.44 (doscientos siete pesos 44/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $414.88 (cuatrocientos catorce pesos 88/100 M.N.).
Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la Ley Federal del Trabajo y que fueron precisados en el párrafo que precede.
En ese sentido, se condena al INE para que efectúe el pago de la prima de antigüedad conforme al periodo reconocido y en los términos indicados en el presente fallo.
XI. Petición de dar vista al ministerio público federal.
Por último, no pasa desapercibido que durante las reanudaciones de audiencia que se celebraron los días 21 y 23 de junio, el apoderado de la parte actora solicitó dar vista al Ministerio Público al considerar que las personas absolventes, durante el desahogo de las confesionales a su cargo, incurrieron en falsedad de declaraciones; sin embargo, esta Sala Regional considera que su petición es improcedente, pues no se advierte que se actualice alguna conducta que amerite dar vista a la citada autoridad.[53]
Lo anterior, toda vez que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en que, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo al Ministerio Público.
Se considera que en el examen a cargo de esta Sala Regional, atento a la postura que cada parte plantea y con base en los elementos probatorios que obren en el expediente, se determina qué hechos se encuentran acreditados y/o cuáles se derrotan.
Así, conforme lo razonado en el presente fallo, lo que se advierte es que la parte promovente y el Instituto demandado acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas, sin que el no demostrar lo que plantearon durante la secuela procesal se traduzca, por sí, en falsedad; antes bien, ello motiva, como ocurrió, que se actualicen o no las excepciones en que se apoyen los hechos.[54]
No obstante, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que estime convenientes.
XII. Cesación de efectos de medidas cautelares.
En razón que el 26 de abril pasado, mediante Acuerdo Plenario, esta Sala Regional decretó como medida cautelar en favor de la parte actora
“(…) la salvaguarda provisional del derecho fundamental de seguridad social, específicamente el derecho a la salud, de la parte actora.
Para tal efecto, conforme con lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio INE; se les seguirá brindando la atención médica y pagadas las cuotas relativas a ese concepto, todo en el pleno goce del régimen de seguridad social previsto en la Ley del ISSSTE, lo anterior a partir de la emisión de la presente medida provisional.
Dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del juicio laboral electoral y hasta la conclusión de éste, por lo cual el Pleno de esta Sala Regional realizará la declaratoria de cesación de efectos en la sentencia de fondo correspondiente o en el momento procesal oportuno; o bien, en el caso de que exista prueba en contrario del estado de salud manifestado por la parte actora y se demuestre plenamente ante esta Sala”.
Se deja sin efectos la medida cautelar en favor de la parte actora, tomando en cuenta que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,[55] la parte trabajadora tiene derecho a conservar únicamente en los dos meses siguientes el derecho de recibir los beneficios del seguro de salud. En similares términos se resolvió el juicio laboral SG-JLI-2/2020.
XIII. Efectos.
Las acciones de la parte actora fueron parcialmente procedentes, al haber quedado acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral.
Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas en aquellos casos en que se acreditó la improcedencia de diversas prestaciones.
A) Atento a lo anterior, resulta apegado a Derecho condenar al INE a lo siguiente:
1. Al reconocimiento de la relación laboral durante el periodo comprendido del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016, así como al reconocimiento de su antigüedad laboral de manera completa considerando el anterior periodo, es decir, del 1° de febrero de 2016 al 22 de marzo de 2023.
2. A la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la parte trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, por el periodo sujeto a controversia y respecto del cual no fue realizado por el INE, incluyendo las relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Para ello, el INE deberá regularizar los pagos que correspondan por las prestaciones de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSSTE, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a las Instituciones referidas, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la parte trabajadora (durante el tiempo que se hayan efectuado).
En tal sentido deberá acreditar haber realizado y regularizado los pagos respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, con respecto al periodo antes referido, regularizando lo que resulte conducente.
Igualmente, se vincula al ISSSTE y FOVISSSTE para el cumplimiento de la presente sentencia.
3. Expedir y entregar la constancia laboral.
4. Expedir y entregar la hoja única de servicios.
5. El pago de la parte proporcional del año 2023 de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
6. Al pago de la prima de antigüedad en los términos señalados en el apartado correspondiente de esta sentencia.
Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan.
Asimismo, para el pago de los conceptos indicados, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, atento a lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Estatuto vigente (numeral 5 del Estatuto anterior), sobre el salario base[56] cuando corresponda cubrir las cuotas y aportaciones de seguridad social[57], y el salario integrado para el resto de las prestaciones, percibido de manera ordinaria, tomando en cuenta el último recibo de pago o contrato de prestación de servicios; dado que en el expediente no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta y el INE tiene la información detallada para el caso en concreto.
En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria; con excepción de la inscripción retroactiva, pago de cuotas y entero de las aportaciones de la trabajadora al ISSSTE y FOVISSSTE para lo cual se conceden cuarenta y cinco días hábiles, ambos plazos contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de dos días hábiles informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, con las constancias que lo acrediten.
B) Se absuelve al INE de lo siguiente:
1. De la reinstalación o pago por despido injustificado, así como del pago de indemnización y salarios caídos, de conformidad con lo razonado en esta ejecutoria
2. Del goce o disfrute de vacaciones y pago de prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año 2022.
3. Pago de vales de fin de año correspondientes al año 2022 y de la parte proporcional del año 2023.
4. De las prestaciones reclamadas de forma genérica.
5. Pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
QUINTO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares otorgadas por este órgano jurisdiccional el pasado veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Notifíquese; por correo electrónico a las partes actora y demandada; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas.
Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional del acuerdo plenario, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
En consecuencia, la notificación deberá realizarse con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera (quien formula voto razonado), la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez (quien formula voto concurrente), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[58] SG-JLI-18/2023.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto razonado, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.
Lo anterior, en congruencia a lo sostenido en los juicos SG-JLI-2/2021, SG-JDC-11/2021 y acumulado, SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-14/2022, SG-JLI-24/2022, SG-JLI-28/2022, SG-JLI-33/2022, SG-JLI-3/2023, SG-JLI-13/2023 y acumulado, entre otros, en los que se abordaron temas similares a los tratados en este juicio.
En la propuesta se destaca la subordinación de la parte actora al realizar funciones como Supervisora de Vinculación y Difusión, que no podía llevar a cabo de manera autónoma e independiente, además de que las realizaba con medios proporcionados por el INE, que no son propiedad de la trabajadora y lo hacía bajo la dirección del referido instituto.
De ahí que no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad del promovente, dado que le eran asignadas y supervisadas por personal de la demandada para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.
Ahora, como lo he sostenido, el elemento de continuidad es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, de ahí que difiera con lo afirmado en el proyecto, en el sentido de que el elemento de la subordinación es lo que distingue de manera preferente a la relación laboral.
No obstante, acompaño el sentido de la propuesta en virtud de que, en apartado diverso, sí se analiza la continuidad y se probó con diversas documentales una relación ininterrumpida entre la actora y el INE, por lo que se acreditó la continuidad de la relación entre las partes.
En ese sentido, se concluyó que los periodos en que la parte actora estableció una relación laboral con la parte demandada fueron:
Del 1° de febrero al 15 de octubre de 2016. (El INE sostiene que fue relación civil y la parte actora, laboral) Del 16 de octubre de 2016 al 22 de marzo de 2023. (Periodo laboral que no es materia de controversia) |
De ahí que, como he considerado y ocurre en el caso, sí se acreditan los elementos de la relación laboral, pues en mi concepto, es innecesario demeritar el carácter civil o abundar sobre las características de las funciones, ya que se demostró que se prestaron los servicios de manera ininterrumpida y sucesiva, y en todo caso, parecería que esto no es relevante si solo hay continuidad, o si se analizan las funciones realizadas sin importar la temporalidad o su duración.
Esto, porque la existencia de la relación laboral deriva de un trabajo ininterrumpido, subordinado y con el pago de un salario, siendo esta la conclusión correcta.
Ante ello, me permito exponer este VOTO RAZONADO.
MAGISTRADO
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ, EN RELACIÓN CON EL JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-18/2023.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.
En este sentido, me aparto de las consideraciones en las que el proyecto analiza, para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando que las mismas se vinculan de manera directa con el desempeño de diversas actividades relacionadas con el cargo o puesto que indicó, haber ocupado.
En concepto del suscrito, es innecesaria la mención de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte actora en los diversos cargos que desempeñó durante el periodo reclamado y finalmente reconocido, ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[59] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral de confianza.
En mi concepto, son las tres características referidas las que abonan a tener por acreditada la relación de trabajo, por ello respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues coincido con el proyecto al demostrarse la configuración de los elementos relativos a una relación laboral, pero con las características antes indicadas.
Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto concurrente.
OMAR DELGADO CHÁVEZ
MAGISTRADO EN FUNCIONES
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JLI-18/2023
Fecha de clasificación: 31 de agosto de 2023, aprobada en la Trigésima Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE30/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de terceras personas | 15 |
Clave Única de Registro de Población de parte actora | 41 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
[1] Nombre que se le da al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, pero con lenguaje incluyente y nombrando al Instituto con su nombre actual.
[2] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández
[3] Las fechas corresponden al año 2023, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.
[4] En adelante INE.
[5] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[6] Mediante oficio 7810/2023 de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificó el diverso SGA/MOKM/252/2023, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal, por el que se remitieron los puntos resolutivos de las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[8] De conformidad con lo previsto en el Segundo Punto del Acuerdo 6/20222 emitido por la Sala Superior.
[9] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demandada basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.
[10] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[11] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[12] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[14] Las cuales consistieron en incumplimiento reiterado de las funciones asignadas a su cargo y se abstuvo de realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos, además de realizar actividades prohibidas por la norma, motivando con ello que el INE diera por terminada la relación laboral que la unía por pérdida de la confianza en el desarrollo de sus funciones.
[15] Tal rescisión es alegada por la parte promovente como despido injustificado.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164512.
[17] SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-4/2021.
[18] “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, pág. 876.
[19] Criterios: 2a./J. 21/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005825; 2a./J. 22/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 876, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005824; y, 2a./J. 23/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005823.
[20] La Sala Superior de este Tribunal determinó en los asuntos SUP-AG-121/2012, SUP-AES-53/2006, SUP-AES-1/2005 y SUP-AES-8/2004, que al ser considerado todo el personal del Instituto como de confianza no cuentan con el derecho a formar sindicatos; aspecto aplicable a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de forma general. Al respecto con lo anterior, se invocan de manera ilustrativa los criterios: I.3o.T.44 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015462; 2a./J. 118/2016 (10a.). “DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 840, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012720; y, XI.2o.A.T.3 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2969, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007849.
[21] Expedientes SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, así como las razones contenidas en la jurisprudencia 16/98, de la Sala Superior de este Tribunal: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 22 y 23.
[22] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[23] Dirección Ejecutiva de Administración.
[24] Conforme a lo previsto en el artículo 48 del Estatuto con relación al 81 de la Ley Federal del Trabajo, que respectivamente establecen:
Estatuto “El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”
LFT. Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
[25] Lo anterior tomando en cuenta que los periodos de seis meses que generan su derecho a gozar de vacaciones y a que se le pague la prima vacacional vencen el día último de diciembre y de junio de cada año. Por tanto, la obligación de la parte patronal para otorgar a la trabajadora dichas prestaciones —por lo que ve al periodo comprendido de enero a marzo de 2023— vencería hasta el último de junio de 2023.
[26] Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[27] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[28] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[29] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y criterio “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.
[30] Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.
Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[31] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[32] SG-JLI-33/2022, entre otros.
[33] Además, sirve como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia en materia laboral de la Segunda Sala 2a./J. 128/2010, de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 190.
[34] En los juicios SUPJLI-5/2021, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-19/2020.
[35] SUP-JLI-4/2020.
[36] Criterio III.1o.T. J/36. “DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 657, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192795.
[37] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[38] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022.
[39] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en los expedientes SG-JLI-4/2015 y SG-JLI-15/2022.
[40] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[41] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
La DEA a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 536. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
[42] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194526&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0 y en: https://catalogonacional.gob.mx/FichaRegulacion?regulacionId=65760
[43] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.
[44] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[45] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[46] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[47] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[48] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.
[49] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.
[50] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[51] Visible en el link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673550&fecha=07/12/2022#gsc.tab=0.
[52] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.
[53] En similares términos se resolvieron los juicios laborales SCM-JLI-75/2022, SCM-JLI-71/2022 y SCM-JLI-16/2018.
[54] Sirve de criterio orientador la tesis XXIII.16 P (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR EL INCULPADO EN EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON ÁNIMO DE DEFENSA, TENDIENTES A DEMOSTRAR SU EXCEPCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo III, p. 2369.
[55] Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes.
Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior.
[56] Estatuto vigente: Sueldo base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional. Estatuto anterior: Salario Base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[57] Expedientes SUP-JLI-10/2020 y SUP-JLI-7/2020.
[58] En adelante, INE.
[59] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022 y SG-JLI-16/2022.