JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-18/2024
PARTE ACTORA: ÁLVARO JAVIER SOLÓRZANO OROZCO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, ocho de enero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que condena al Instituto Nacional Electoral al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en el Apartado A) de los efectos de este fallo y lo absuelve del pago de las prestaciones precisadas en el Apartado B) de los efectos de esta resolución.
PALABRAS CLAVE: reconocimiento de la relación laboral, reconocimiento de antigüedad, compensación por término de relación laboral, prima de antigüedad pago de las aportaciones a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. Contratación. La parte actora señala que el uno de febrero de dos mil catorce comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional Electoral[3], como Operador de Equipo Tecnológico (OET), adscrito a la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco.[4]
2. Renuncia. El actor refiere que mantuvo relación laboral, mediante diversos cargos, hasta el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en que presentó su renuncia.
3. Pago de finiquito. La parte actora señala que el catorce de mayo de dos mil veinticuatro cobró su pago por concepto de finiquito, aunque el talón de dicho pago refiere como fecha de entrega el tres de mayo de la misma anualidad.
II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Presentación y turno. El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó su demanda[5]; y se registró con la clave SG-JLI-18/2024.
Radicación. El veinticuatro de mayo se radicó el juicio de mérito y se ordenó notificar a las partes la suspensión de plazos[6].
Admisión, emplazamiento y contestación de demanda. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, admitió la demanda, ordenó emplazar al INE y dio vista a la parte actora con el escrito de contestación.
Audiencia. En la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
5. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio promovido para reclamar prestaciones derivadas de las funciones que la parte actora desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en Jalisco[7].
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
6. Forma. Constar el nombre y firma del representante, quien comparece y actúa en términos de la carta poder[8] que el actor le expidió para tal efecto, misma que obra en autos en original. De conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo; se identifica el acto controvertido, la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, se plantean agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
7. Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.
8. El actor, entre otras cuestiones, impugna el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, así como las prestaciones que derivan de ellas, a partir del pago del finiquito que según refiere, le fue entregado el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que presentó oportunamente su demanda ante la responsable el veintitrés de mayo del mismo año[9].
9. En tal sentido, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de las prestaciones reclamadas, tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”[10].
10. Legitimación, personería e interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha por tratarse de un ex servidor público del INE que acude por derecho propio a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
11. Se reconoce la personería del representante de la parte actora, pues en el expediente obra el poder que al efecto le expidió. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.
12. De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
13. Definitividad. Es improcedente otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
14. Así, en el juicio no se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento, previstos por los artículos 10, 11 de la Ley de Medios y se cumple con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del citado ordenamiento, por tanto, debe realizarse el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
V. PRESTACIONES RECLAMADAS
15. La parte actora reclama lo siguiente:
A. Reconocimiento de la relación laboral. Entre la parte actora y el Instituto, del uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
B. Reconocimiento de antigüedad. Entre la parte actora y la demandada, desde el uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
C. Pago completo de la Compensación por Término de Relación Laboral[11]. De acuerdo con los años laborados, del uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
D. Prima de antigüedad. De acuerdo con los años laborados para el Instituto, de acuerdo con la antigüedad correcta.
E. Pago de las aportaciones a la seguridad social. Que deban realizarse al ISSSTE[12], tanto del Sistema de Ahorro para el Retiro[13], como del FOVISSSTE[14], durante el tiempo que no se haya hecho, incluso periodos que no fueron continuos.
F. Pago de las prestaciones denominadas “despensa oficial” y “apoyo para despensa”. Por un monto de $38.50 (TREINTA Y OCHO PESOS 50/100) y $136.50 (CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 50/100), quincenales, respectivamente, conforme al artículo 274 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[15].
G. Pago de la prestación denominada “previsión social múltiple”. Por un monto de $60.00 (SESENTA PESOS 00/100) quincenales, conforme al artículo 249 del Manual.
H. Pago de la prestación denominada “ayuda para alimentos”. Por un monto de $125.00 (CIENTO VEINTICINCO PESOS 00/100) quincenales, conforme al artículo 249 del Manual.
I. Pago de la prestación denominada “APOYO DES CAPAC”. Por un monto de $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100) quincenales, conforme al artículo 249 del Manual.
J. Vacaciones y prima vacacional[16]. Solicita el pago correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, así como el primero y segundo periodo de dos mil veintitrés, ya que no las disfrutó ni le fue entregada prima vacacional respectiva.
K. Prima vacacional, prima de antigüedad y prima quinquenal[17]. Solicita que sean cuantificadas, por un año anterior a la fecha de la presentación de su demanda, por al menos dos quinquenios cumplidos[18].
L. Parte proporcional de la primera parte del bono que fue entregado la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro. Remuneración derivada de trabajo extraordinario, conforme al artículo 67, numeral XVII, de la Ley Federal del Trabajo y al acuerdo INE/JGE01/2024.
M. Detalle de las acciones y montos individuales de las prestaciones para el caso de que en la sentencia se conceda el pago de las prestaciones reclamadas.
N. Entrega de hoja única de servicios[19]. La cual contenga los datos de su ingreso y actividades para las cuales fue contratado.
Ñ. Entrega de constancia laboral. Que ampare los periodos laborados para el instituto, sean continuos o no.
A efecto de acreditar sus afirmaciones y sustentar la procedencia de las prestaciones reclamadas, la parte actora ofreció pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[20].
VI. EXCEPCIONES Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
16. La parte demandada solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por el actor, y para ello, opone excepciones y defensas; destacando, respecto a las prestaciones específicas, las siguientes:
1. Reconocimiento de la relación laboral y antigüedad[21]
17. La demandada opone la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamarlas, toda vez que el actor prestó sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico A2, con base en contratos de carácter civil, tratándose de relaciones diversas e independientes unas de otras, sin desempeñar cargo o puesto de estructura, ni formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa.
18. En ese sentido, niega que exista o que haya existido algún vínculo laboral entre las partes, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo y refiere que el actor no ofrece probanza alguna que acredite la existencia de vínculo jurídico laboral con el instituto.
2. Prestaciones accesorias
19. Al ser de NATURALEZA CIVIL el vínculo jurídico que ha existido entre las partes, resultan improcedentes todas las prestaciones reclamadas en su demanda, consistentes en: vacaciones, prima vacacional, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, ayuda de alimentos, prima quinquenal, por todo el tiempo reclamado.
AD CAUTELAM
20. PRESCRIPCIÓN de prestaciones. En caso de que se considere que existe relación laboral, las prestaciones exigibles anteriores al veintitrés de mayo de dos mil veintitrés están prescritas, en términos de los artículos 112 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la demanda se presentó el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
21. FALTA DE LEGITIMACIÓN para reclamar prestaciones de quienes tienen plaza presupuestal. A la parte actora no le corresponde gozar, incluso del periodo no prescrito, de las prestaciones “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa”, “previsión social múltiple” y “Ayuda para alimentos”, toda vez que dichas prestaciones se otorgan únicamente a trabajadores del INE que cuentan con plaza presupuestal, según se prevé en en el Manual[22].
22. Pago de vacaciones, prima vacacional, previsión social y aguinaldo. Niega acción y derecho para reclamar las prestaciones por el periodo reclamado, ya que aduce que no existió relación laboral, sino únicamente diversas relaciones civiles y opone la excepción de PLUS PETITIO sobre la base de que las prestaciones reclamadas carecen de fundamento jurídico, al hacer creer que existió relación laboral.
23. Ad cautelam, la demandada opone la excepción de falta de acción y de derecho respecto de la prestación del pago de vacaciones y prima vacacional ya que, según afirma, la parte actora descansó y no desarrolló actividad alguna los periodos que reclama.
24. Refiere que, en caso de condenar al INE, sería únicamente por el primer periodo vacacional del dos mil veintitrés, en virtud de que el actor sí se encuentra dentro del plazo para solicitar su otorgamiento.
25. Añade que es improcedente el reclamo de la prima vacacional porque el actor, al no haber formado parte del Instituto, no se ubica en el supuesto previsto por los artículos 48 y 49 del Estatuto.
26. Respecto del pago de la gratificación de fin de año dos mil veintitrés, refiere que el veinticinco de noviembre de ese año, el INE efectuó el pago por la cantidad de $13,475.99 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 99/100), por dicho concepto y por ello se le debe tener por pagado.
27. En cuanto a la prestación denominada previsión social se NIEGA ACCIÓN Y DERECHO, debido a que el Manual en sus artículos 248 y 249 establece que se otorga al personal de clase presupuestal de nivel operativo, requisito que no reúne el actor, lo mismo que ocurre con la prestación denominada prima quinquenal, según lo establecen los artículos 318 y 321 del Manual.
28. También considera improcedente la entrega de la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago, en el caso de obtener un laudo favorable, pues la parte actora nunca tuvo una relación laboral con el INE, sino de carácter civil, por lo que las obligaciones se limitan a lo establecido en el último contrato, además de que se cumplieron con los pagos respectivos y se entregaron los comprobantes CFDIs correspondientes.
29. Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE. Se NIEGA ACCIÓN Y DERECHO al actor para reclamar estas prestaciones. La opinión del INE es que el vínculo jurídico fue de carácter civil, además de que cumplió con la obligación de proporcionar la prestación a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, conforme lo establece el el artículo 613 del Manual.
30. 5. Entrega de la Hoja Única de Servicios y de una constancia laboral. Se NIEGA ACCIÓN Y DERECHO al actor para reclamar estas prestaciones, ya que el vínculo jurídico que lo unió con la demandada fue de carácter civil. En ese sentido, refiere que, de conformidad con el artículo 537 del Manual, es la Constancia de Servicios la que hace constar las actividades realizadas por lo que, una vez que se solicite le será otorgada.
31. Señala igualmente que, conforme al artículo 535 del Manual, la Hoja Única de Servicios la emite la Dirección de Personal, por lo que le será entregada una vez que presente solicitud ante la Coordinación Administrativa en donde prestó sus servicios.
32. 6. Pago completo de la CTRL. Se niega ACCIÓN Y DERECHO a la parte actora para reclamar diferencia alguna del pago de esta prestación extralegal, por el periodo del uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés, debido a que en términos del artículo 588 del Manual, solo se considera el tiempo efectivo de servicios prestados en plaza presupuestal o prestadores de servicios permanentes, el tiempo de servicios como prestador de servicios eventuales.
33. Añade que, en el periodo del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el actor estuvo contratado como prestador de servicios eventuales, por lo que ese periodo no se incorporó al pago de su compensación.
34. De igual forma, señala que el quince de mayo de dos mil veintitrés se le entregó al actor título de crédito por la cantidad de $52,052.84 (CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 84/100), correspondiente a CTRL, la cual se realizó en los términos establecidos por el Instituto, en ejercicio de su autonomía, al tratarse de una prestación extralegal.
35. Prima de antigüedad. Se niega ACCIÓN Y DERECHO al actor para reclamar esta prestación, aduciendo que el vínculo jurídico que lo unió con la demandada fue civil.
36. En ese sentido, señala que en caso de que se condene el reconocimiento de la relación laboral, el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues el actor renunció antes de que se cumpliera con la temporalidad exigida por la fracción III del ordinal en comento.
37. Pago con motivo de labores extraordinarias para el proceso electoral federal. Se niega ACCIÓN Y DERECHO al actor para demandar el pago de la compensación correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, considerando que al ser una prestación extralegal corresponde al actor acreditar la existencia de dicha prestación y los términos en los que fue pactada.
38. La demandada refiere que en el acuerdo INE/JGE01/2024, se determinó quiénes serían acreedores a dicha prestación extralegal, entre otros, al personal de rama administrativa y honorarios permanentes que se encontraran en activo a la fecha en que se haga efectivo el derecho, de manera que, al haber dejado de prestar el actor previamente sus servicios, deberá absolverse al instituto de dicha reclamación.
VII. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
39. Previo al análisis de fondo y en virtud del reconocimiento que las partes han realizado en las distintas etapas del presente juicio, lo cual se considera como manifestación expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios en términos de los artículos 15 y 95, párrafo 1, inciso b) de la propia Ley de Medios, se tienen como hechos no controvertidos lo siguientes:
a) Que existió una relación contractual, entre el actor y el INE, mediante diversos instrumentos, en el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil catorce, al ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
b) Que el actor presentó renuncia al INE con efectos al ocho de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que en dicha fecha concluyó la relación entre la parte actora y la demandada
c) Que el actor quedó registrado ante el ISSSTE por el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil dieciséis y el ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
d) En el mes de mayo de dos mil veinticuatro, el actor recibió un pago por parte de la demandada, derivado de la relación jurídica existente entre las partes.
VIII. EXCEPCIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE
La relación es civil
40. Como se adelantó, la parte actora afirma en su escrito de demanda que trabajó para la demandada del primero de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
41. Por su parte, el apoderado del INE reconoció la existencia de una relación jurídica, pero de carácter civil, por el referido periodo.
42. La demandada señala que se pactaron contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios, de naturaleza civil y lo ilustra con una tabla que contiene los siguientes datos:
Régimen de contratación | Vigencia de la relación contractual | Puesto | |
Inicio | Conclusión | ||
Honorarios eventuales | 01 de febrerro de 2014 | 31 de diciembre de 2014 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2015 | 31 de diciembre de 2015 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2016 | 31 de diciembre de 2016 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2017 | 31 de diciembre de 2017 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2018 | 31 de diciembre de 2018 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2019 | 31 de diciembre de 2019 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2020 | 31 de diciembre de 2020 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2021 | 31 de diciembre de 2021 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2022 | 31 de diciembre de 2022 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2023 | 08 de diciembre de 2023 | Operador de Equipo Tecnológico |
43. El INE expuso que durante el tiempo en que el actor prestó servicios, de manera eventual y permanente para el Instituto, fue mediante contratos regulados por la legislación civil, por lo que se trató de relaciones diversas e independientes unas de otras, en las que se comprometió a prestar servicios como Operador de Equipo Tecnológico A2, mediante el pago de honorarios, en el entendido de que la relación concluiría por vencimiento de la vigencia o terminación anticipada del contrato.
44. Sostiene que las relaciones civiles que existieron entre las partes fueron perfectamente válidas y eficaces, y de las cuales se desprenden, entre otros, los siguientes elementos
Consentimiento y objeto materia del contrato;
Existió capacidad legal de las partes;
No hay vicios del consentimiento;
El objeto, motivo o fin de dicho contrato son lícitos;
El consentimiento se manifestó en la forma que establece la ley (por escrito);
Se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes;
Los contratantes se obligaron no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias;
Que para el caso de controversia relacionada con los contratos se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México;
45. Afirma que la actora no se ubicó en los supuestos previstos en los artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, y que no existió el elemento de la subordinación, ya que la actora realizó sus funciones de manera independiente, de manera que no hubo deber de obediencia ni relación jerárquica, máxime que en materia burocrática no se prevé la presunción de que la prestación de un servicio presuponga la existencia de una relación laboral.
Determinación de la Sala Regional
46. Como se adelantó, no está controvertida la existencia de contratos celebrados de manera ininterrumpidad entre las partes por el periodo del uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés. En ese entendido, la cuestión a definir es si se trató de una relación laboral o civil.
47. En el expediente existen contratos ofrecidos por la parte demandada, y que a continuación se detallan en una tabla organizada de forma cronológica.
AÑO | DOCUMENTO | PERIODO |
2014 | Contrato de prestación de servicios No. HE 14141300002-201403-160716 | 01 febrero-31 marzo |
Contrato de prestación de servicios No. HE 14141300002-201407-160716 | 01 abril-31 mayo | |
Contrato de prestación de servicios No. HE 14141300002-201411-160716 | 1 junio – 31 agosto | |
Contrato de prestación de servicios No. HE 14141300002-201417-160716 | 1 septiembre – 30 septiembre | |
Contrato de prestación de servicios No. HE 14141300002-201419-160716 | 1 octubre – 31 octubre | |
Contrato de prestación de servicios No. HE 14141300002-201421-160716 | 1 noviembre – 30 noviembre | |
Contrato de prestación de servicios No. HE 14141300002-201423-160716 | 1 diciembre – 31 diciembre | |
2015 | Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201501- 14141300002- | 1 enero – 28 febrero |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201505- 14141300002- | 1 marzo – 31 diciembre | |
2016 | Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201601- 14141300002 | 1 enero – 31 diciembre |
2017 | Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201701- 14141300002 | 1 enero – 31 enero |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201703- 14141300002 | 1 febrero – 31 marzo | |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201707- 14141300002 | 1 abril – 30 junio | |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201713- 14141300002 | 1 julio – 31 agosto | |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201717- 14140800002 | 1 septiembre – 31 octubre | |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201721- 14140800002 | 1 noviembre – 31 diciembre | |
2018 | Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201801- 14140800002 | 1 enero – 28 febrero |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201805- 14140800002 | 1 marzo – 31 marzo | |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201807- 14140800002 | 1 abril – 31 mayo | |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201811- 14140800002 | 1 junio – 31 agosto | |
Contrato de prestación de servicios No. 160716- 201817- 14140800002 | 1 septiembre – 31 diciembre | |
2019 | Contrato de prestación de servicios No. NH-HP-54140800000-HP177901-185180-5 | 1 enero – 31 diciembre |
2020 | Contrato de prestación de servicios No. NH-HP-54140800000-HP177901-185180-6 | 1 enero – 31 diciembre |
2021 | Contrato de prestación de servicios No. NH-HP-54140800000-HP177901-185180-7 | 1 enero – 31 diciembre |
2022 | Contrato de prestación de servicios No. NH-HP-54140800000-HP177901-185180-8 | 1 enero – 31 diciembre |
2023 | Contrato de prestación de servicios No. NH-HP-54140800000-HP177901-185180-9 | 1 enero – 31 diciembre |
48. Con las documentales remitidas se corrobora la existencia de una relación constante e ininterrumpida entre las partes en el periodo del uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en la que surtió efectos la renuncia presentada por el actor.
Tipo de relación existente
49. Para determinar el vínculo existente, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
50. De lo anterior se advierten los elementos siguientes:
a) La prestación de un trabajo personal;
b) La subordinación; y,
c) El pago de un salario.
51. Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que esta se formalice.
52. Ahora bien, el INE niega que la relación sea laboral y afirma que se trató de una relación civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.
53. Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que si bien es cierta la celebración de varios contratos, también lo es que en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado por parte de la actora respecto al demandado.
54. En efecto, la actora estuvo contratada, de manera ininterrumpida, por un plazo de nueve años, nueve meses y siete días para desempeñar personalmente el cargo como “operador de equipo tecnológico”.
55. En los contratos de prestación de servicios se estableció que la parte actora se obligó a prestar sus servicios como responsable del manejo del equipo tecnológico, debiendo capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
56. Aunado, en los contratos de prestación de servicios se advierten cláusulas de supervisión y vigilancia, en las que se reconoce que la ahora demandada tenía facultades para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para su mejor desarrollo.
57. Asimismo, en los contratos se precisa que el actor quedaba obligado a proporcionar toda la información que le fuera solicitada, con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios.
58. Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, excediendo el año fiscal[23]. Esto es, sobre la denominación formal del contrato deben prevalecer las cuestiones materiales.
59. De igual forma, existió el elemento de la subordinación, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula “supervisión y vigilancia del servicio”).
60. De igual manera, se verificó un trabajo remunerado, pues en todos los contratos se acordó que al actor le pagaría una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratado.
61. También, de los contratos se advierte que la información manejada por el actor estaba relacionada con el padrón electoral, lo que ameritaba un control necesario de vigilancia y supervisión, es decir, no podía encontrarse en manos de particulares, al tratarse del manejo de base de datos personales, cuyo interés es público.
62. Por otra parte, el INE invocó el carácter civil de la relación sobre la base de que las partes celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo. Sin embargo, ello es insuficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[24] se ha señalado que establecer una vigencia o determinación de que es de carácter eventual o interrumpida, no impone la naturaleza civil de la relación existente.
63. En este sentido, es insuficiente la afirmación relativa a que las actividades a desarrollar son de carácter eventual, pues de los medios de prueba se concluye que existió una relación de trabajo con la actora, al prestar un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.
64. Respecto de esta última, aun cuando se le denominó honorarios (eventuales o permanentes) en cada uno de los contratos, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago, lo cual se realizaría en forma quincenal.
65. Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios profesionales”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo. De ahí que, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.
66. Sobre la existencia de la vinculo labora, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[25]
67. En virtud de lo anterior, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, ya que se demuestran los elementos de la subordinación (siendo que la prestadora del servicio se le indicó cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, los cuales eran propiedad del Instituto), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestado sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo indicado.
68. Así, al acreditarse una relación de manera continua, permanente e ininterrumpida, se concluye que la relación entre las partes fue de índole laboral por el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre dos mil veintitrés[26].
IX. ANÁLISIS DE LAS PRESTACIONES
Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad
69. En virtud de acreditarse la relación laboral, deberá condenarse al INE a reconocer la existencia de la relación laboral con la parte actora, por el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre dos mil veintitrés.
Pago completo de la CTRL y prima de antigüedad
70. De la cédula de cálculo para el pago de la compensación se advierte que la demandada reconoció a la actora, para el pago de la compensación por el término de la relación contractual, una antigüedad de ocho años, once meses y ocho días, contada a partir del primero de enero de dos mil quince y hasta el ocho de diciembre de dos mil veintitrés.[27]
71. Además, se encuentra demostrado, como se precisó en el apartado anterior, que el periodo que no se encuenta contemplado en el pago de la compensación –y que va del uno de febrero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de ese mismo año– la parte actora suscribió diversos contratos con la demandada, bajo la figura de honorarios eventuales.
72. Así, la parte actora reclama la diferencia en el pago de la compensación y afirma que también debió cubrir el tiempo en el que trabajó bajo la figura de los honorarios eventuales.
73. Por su parte, el INE afirma que, al tratarse de una prestación extralegal, se debe atender lo dispuesto en el Manual, cuyo artículo 588 señala que solamente se acumulará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como Prestador de Servicios Permanentes, quedando excluidos los periodos en los que se prestaron servicios eventuales.
74. Dicho esto, lo conducente es que se actualice el cálculo de la CTRL en los términos del reconocimiento de la relación de trabajo hecha, lo anterior, con la finalidad de que considere el lapso trabajado en favor de la parte actora.
75. Lo anterior, ya que como se resolvió en líneas precedentes, quedó probado que en el lapso que se solicita el ajuste se reconoció una relación laboral, de ahí que, esta deba se considerada para efectos de una nueva respuesta que considere el lapso en controversia.
76. Por ende, lo correcto es ordenar a la parte demandada que emita una nueva respuesta en plenitud de jurisdicción en la que contemple el lapso en el que tuvo una relación de honorarios eventuales al considerarse esta como una relación de trabajo.
Prestaciones previstas en el Manual
77. Por similares razones, que se detallan a continuación, se debe absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones correspondientes a despensa (integrada mediante las prestaciones despensa oficial” y “apoyo para despensa”), previsión social múltiple, ayuda para alimentos, APOYO DESC CAPAC.
78. El INE al contestar la demanda se excepcionó negando la acción y derecho de la parte actora para reclamar tales prestaciones. Argumentó que la relación era civil y que no se habían pactado prestaciones extralegales.
79. Asimismo, refirió que la parte promovente no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, y que son de carácter extralegal, sin que se haya sujetado a los mecanismos de ingreso indicados por la norma.
80. De igual modo, al tratarse de prestaciones accesorias, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas —oficio o circular— donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE, lo que no sucede en el caso concreto.
81. En este entendido, resultan fundadas las excepciones del INE, pues las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos APOYO DESC CAPAC y corresponden a aquellas que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.
82. En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral —con plaza presupuestal— o bajo el régimen civil —bajo la figura de honorarios—.
83. Si bien es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” —aunque su esencia es laboral— es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” —caso en que se encuentra la parte actora—.
84. En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa del INE, pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[28], es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).
85. De ahí, que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de persona trabajadora del Instituto.
86. Además, según el artículo 3 del Manual, la persona de la plaza presupuestal es la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa.
87. Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
88. Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[29] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[30].
89. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
● Designación directa[31]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
● Personas encargadas de despacho[32]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
● Concurso[33]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
● Readscripción administrativa[34]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a éste.
● Relación laboral temporal[35]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
● Ascenso[36]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
90. Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene —entre otras— las obligaciones siguientes:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[37];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[38];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[39].
91. Así, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y por ello, conforme a las disposiciones referidas, tampoco es procedente obligar al demandado al pago de las prestaciones demandadas.
92. De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.
93. Entonces, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.
94. Se destaca que las normas aplicables sobre las prestaciones demandadas[40] no señalan la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama en este apartado la parte actora.
95. Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto, que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral —que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia—, para que el Instituto demandado como patrón tuviera la obligación de pagar dichas prestaciones, no están establecidas en la ley, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
96. Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS” [41].
97. Aunque la jurisprudencia hace referencia a personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia, pues la razón por la cual exige que en este caso —la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales— sea la parte actora quien lo acredite, consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
98. Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”[42], “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[43] y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”[44].
99. Con relación a las prestaciones previstas en el Manual, este órgano jurisdiccional advierte que la parte patronal tampoco tenía una mejor postura de accesibilidad y control sobre los fundamentos normativos y los hechos controvertidos sobre las prestaciones extralegales. Por tanto, no tenía carga probatoria al respecto[45].
100. En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE –en ejercicio de su autonomía– determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que, en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
101. En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente, pues al estar contempladas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes —en el caso del concurso— y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene, según sus contratos.
102. Ello, puesto que su carácter es extralegal —es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal— y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
103. En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos APOYO DESC CAPAC.
PRIMA QUINQUENAL
104. Ahora, por lo que tiene que ver con el pago de la prima quinquenal, es procedente su pago, conforme a los razonamientos jurídicos que se exponen enseguida.
105. En principio, se trata de una prestación legal establecida en la LFTSE como un derecho exigible de las personas trabajadoras al servicio del estado, como acontece en la especie.
106. En ese sentido, se tiene que el Manual prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, debido a la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio.
107. De igual manera, en sus artículos 318 a 321, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
108. Sin embargo, como se adelantó, también tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
109. Ahora, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
110. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiario de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
111. Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[46], que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.
112. En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
113. Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”[47].
114. En ese sentido, toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y efectuar el pago correspondiente.
115. En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024.
Aportaciones a la seguridad social
116. La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde su ingreso al INE.
117. Por su parte, el INE indica que la parte actora al ser una persona prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios carece de acción y derecho para reclamar las señaladas prestaciones, ya que se rige por la legislación civil.
118. Asimismo, añade que se dio de alta al trabajador en el ISSSTE a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, una vez que tuvo derecho a ello, fecha desde la cual realizó los pagos respectivos.
119. Como quedo precisado, se reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo del primero de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés. Por tanto, la parte actora tiene derecho a que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones correspondientes durante el periodo que no se hubiese cumplido con tal obligación, toda vez que se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.
120. Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[48] y 43, fracción VI, de la LFTSE, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
121. En consecuencia, existe la obligación correlativa de las personas titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a las personas trabajadoras ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
122. Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[49].
123. Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo total en que persiste la relación laboral[50].
124. En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[51].
125. Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por el INE no se acredita el pago total de las prestaciones sociales reclamadas. Ello, porque del expediente electrónico único SINAVID[52] que se adjuntó por la parte actora y que hizo suyo la demandada, solo se aprecia un historial de cotización a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, sin que se contemple la totalidad del lapso en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.
126. Documental que merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por alguna de las partes respecto a su autenticidad, la cual además es coincidente con los avisos de alta y modificación que ofreció el INE como pruebas en el presente expediente.
127. De lo anterior, se advierte que el INE ha sido omiso en inscribir retroactivamente y enterar las aportaciones correspondientes respecto de la parte actora durante el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de septiembre de dos mil quince.
128. En consecuencia, se concluye que el Instituto demandado no cumplió con su obligación de inscribir y retener la totalidad de las cotizaciones correspondientes, por lo que debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de septiembre de dos mil quince, para completar la cotización.
129. Asimismo, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto atinente, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.[53]
130. Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora pública del INE), esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo que se tuvo por acreditado.
131. Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora deberán ser a cargo y por cuenta del INE[54].
132. Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[55].
Fondo de ahorro y pago de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro
133. Respecto a estas prestaciones, esta Sala Regional es incompetente, por tanto, es inviable realizar pronunciamiento al respecto. Tales prestaciones no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de una prestación de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
134. Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”[56].
135. En este sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, en su caso, los haga valer ante la instancia competente para ello.[57]
Vacaciones y prima vacacional
136. La parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional, correspondientes al segundo periodo del dos mil veintidós, así como primero y segundo de dos mil veintitrés, pues refiere que no las disfrutó y que no recibió la prima respectiva.
137. Por su parte, la demandada niega acción y derecho a la parte actora para el pago de vacaciones, y al respecto afirma que no se pudo generar algún derecho de ese tipo, al haber mantenido una relación de carácter civil.
138. Añadió que, de considerarse la existencia de una responsabilidad de carácter laboral y no civil, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, pues su finalidad es que se recupere la energía de las personas trabajadoras, de ahí que la normativa aplicable establece que, por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual, gozan de un periodo de diez días hábiles de vacaciones.
139. Precisó que, durante los periodos vacacionales que gozan quienes sí son personas trabajadoras del Instituto, la parte actora no llevó a cabo actividades propias de su contrato, además de que se le cubrieron sus honorarios, por lo que, en todo caso disfrutó en los mismos términos que el personal del INE:
Segundo periodo vacacional 2022. Se disfrutaron del diecinueve al treinta de diciembre de ese año, por lo que la parte actora no prestó servicios.
Primer periodo vacacional 2023. Se gozó de un periodo del treinta y uno de julio al once de agosto.
Segundo periodo vacacional 2023. Correspondieron del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro.
140. Conforme a lo anterior, refiere que, respecto a los primeros dos periodos, la parte actora recibió el importe de sus honorarios, sin que hubiera desarrollado actividades y, en el caso del tercero, carece de derecho, pues el ocho de diciembre de dos mil veintitrés fue el actor quien dio por terminada la relación laboral.
141. En cuanto a la prima vacacional, señala que resulta improcedente, ya que se recibe por el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por lo que no se colman los artículos 48 y 49 del Estatuto.
142. Ello aunado, a que opuso la prescripción de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, anterior al veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
143. Vacaciones. Respecto a las vacaciones rige lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, (Estatuto) que dispone: “El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA) y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.
144. De lo transcrito se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstas cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
145. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
146. En el caso, quedó demostrada la relación laboral y el INE no acreditó que el actor hubiera gozado de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno, ya que los avisos y oficios que aportó y por los cuales se da a conocer al personal del INE, entre otros, los correspondientes al primero y segundo período vacacional del Instituto en el año 2023, son insuficientes para acreditar que efectivamente la parte actora gozó de dichos periodos, por lo que no cumplió con la carga probatoria que le asigna el artículo 784, fracción X de la LFT.
147. Además, ha sido criterio de la Sala Superior,[58] que en términos del Manual, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales es el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, entonces se corrobora que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce efectivo de los periodos vacacionales controvertidos.
148. Aunado a lo anterior, la parte actora, tanto en su escrito de demanda como en el desahogo de la vista a la contestación presentada por la demandada, solicitó que el INE presentara las bitácoras del reporte de atención ciudadana de trámites correspondientes al Módulo de Atención Ciudadana, a fin de evidenciar que la parte actora desarrolló actividades durante los periodos vacacionales, sin que se presentara la documentación referida.
149. Así, los periodos a que la parte actora tendría derecho con base en la fecha de presentación de la demanda –veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro– son los que se ilustran en la siguiente tabla[59], en la cual se incluyen, para fines ilustrativos de seguimiento de la relación laboral desde su inicio –y su correspondiente generación de vacaciones– periodos no reclamados y que en todo caso estarían prescritos:
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
01 febrero 2014 a 31 julio 2014 | 01 agosto 2014 a 31 enero 2015 | 31 enero 2016 Prescrito | 01 agosto 2014 a 31 enero 2015 | 01 febrero 2015 a 31 julio 2015 | 31 julio 2016 Prescrito |
01 febrero 2015 a 31 julio 2015 | 01 agosto 2015 a 31 enero 2016 | 31 enero 2017 Prescrito | 01 agosto 2015 a 31 enero 2016 | 01 febrero 2016 a 31 julio 2016 | 31 julio 2017 Prescrito |
01 febrero 2016 a 31 julio 2016 | 01 agosto 2016 a 31 enero 2017 | 31 enero 2018 Prescrito | 01 agosto 2016 a 31 enero 2017 | 01 febrero 2017 a 31 julio 2017 | 31 julio 2018 Prescrito |
01 febrero 2017 a 31 julio 2017 | 01 agosto 2017 a 31 enero 2018 | 31 enero 2019 Prescrito | 01 agosto 2017 a 31 enero 2018 | 01 febrero 2018 a 31 julio 2018 | 31 julio 2019 Prescrito |
01 febrero 2018 a 31 julio 2018 | 01 agosto 2018 a 31 enero 2019 | 31 enero 2020 Prescrito | 01 agosto 2018 a 31 enero 2019 | 01 febrero 2019 a 31 julio 2019 | 31 julio 2020 Prescrito |
01 febrero 2019 a 31 julio 2019 | 01 agosto 2019 a 31 enero 2020 | 31 enero 2021 Prescrito | 01 agosto 2019 a 31 enero 2020 | 01 febrero 2020 a 31 julio 2020 | 31 julio 2021 Prescrito |
01 febrero 2020 a 31 julio 2020 | 01 agosto 2020 a 31 enero 2021 | 31 enero 2022 Prescrito | 01 agosto 2020 a 31 enero 2021 | 01 febrero 2021 a 31 julio 2021 | 31 julio 2022 Prescrito |
01 febrero 2021 a 31 julio 2021 | 01 agosto 2021 a 31 enero 2022 | 31 enero 2023 Prescrito | 01 agosto 2021 a 31 enero 2022 | 01 febrero 2022 a 31 julio 2022 | 31 julio 2023 Prescrito |
01 febrero 2022 a 31 julio 2022 | 01 agosto 2022 a 31 enero 2023 | 31 enero 2024 Prescrito | 01 agosto 2022 a 31 enero 2023 | 01 febrero 2023 a 31 julio 2023 | 31 julio 2024 Vigente |
01 febrero 2023 a 31 julio 2023 | 01 agosto 2023 a 31 enero 2024 | 31 enero 2025 vigente | 01 agosto 2023 a 08 diciembre 2023 proporcional | 09 diciembre 2023 a 08 junio 2024 | 08 junio 2025 Vigente |
150. De la tabla anterior se advierte que la parte actora tiene derecho a reclamar los periodos laborados de manera completa, correspondientes al segundo periodo del año 2022 y el primero del año 2023, así como a la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veintitrés[60] y debe condenarse al INE al pago respectivo, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que, como se expuso, el INE no acreditó que la parte actora hubiera gozado de vacaciones.
151. En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados como vigentes, la demandada deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
152. Prima Vacacional. Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
153. Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio 2023[61], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben las personas servidoras públicas a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a 5 días de salario, cuando menos, por cada período vacacional.
154. En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a los mismos períodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.
155. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Parte proporcional del bono entregado en enero de 2024
156. La parte actora afirma que le corresponde la parte proporcional de la prestación que se otorgó con motivo de los procesos electorales federal y locales 2023-2024, por haber laborado en el periodo correspondiente al primero de septiembre de dos mil veintitrés y hasta el ocho de diciembre del mismo año.
157. Por su parte, el INE niega acción y derecho a la parte actora para reclamarla y señaló que en el acuerdo INE/JGE01/2024[62], la Junta General Ejecutiva estableció las bases respectivas, precisando que accedería a dicha prestación extralegal el personal de rama administrativa y honorarios permanentes que se encontraran en activo en la fecha en que se hiciera efectivo ese derecho, lo que no ocurrió con el actor, debido a su renuncia presentada con anterioridad a la fecha de pago programada.
158. Del análisis realizado al acuerdo INE/JGE01/2024[63] se observa, en el apartado 20 del CONSIDERANDO SEGUNDO, que debe otorgarse, entre otros, a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) del presupuesto base de operación a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) del presupuesto base de operación; así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter permanente, asumiendo temporalmente las funciones inherentes a una plaza presupuestal y cuyo costo es con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal; y que se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el pago referido.
(Énfasis añadido).
159. Asimismo, en el apartado 21 se indica que se dará cumplimiento con la primera parte, durante la segunda quincena del mes de enero de 2024; la segunda parte, se realizará durante la segunda quincena del mes de junio de 2024. Se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados y, en el caso de las encargadurías, se cubrirá en forma proporcional el tiempo desempeñado en el cargo, conforme a los periodos siguientes:
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023, para la primera parte; y
Del 1 de enero al 2 de junio de 2024, para la segunda parte.
160. Ello, en el entendido que, conforme a lo dispuesto por los apartados en cita, en cada una de esas partes se otorgaría un mes de sueldo tabular, lo que implica, para las personas que se encontraran contratados bajo el régimen de Honorarios Permanentes, la suma de los conceptos de Honorarios (05) más Complemento (CO).
161. Ahora bien, como se trata de una prestación extralegal, en la cual las partes se someten a las condiciones que establece el Instituto, es que deben atenerse a lo establecido en el acuerdo en comento.
162. Si bien es cierto que, como lo afirma el INE, en dicho instrumento se establece que la prestación se otorgaría a personas que se encontraran en activo al hacer efectivo el pago referido, también lo es que se prevé el pago proporcional conforme al tiempo en que se haya ocupado una plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.
163. De esta forma, resulta viable concluir, bajo el principio de la interpretación más favorable a la parte trabajadora, que cuenta con derecho a recibir la parte proporcional por el tiempo en que estuvo laborando en el INE, correspondiente al primer periodo.
164. Así, tomando en consideración que se estableció que cada una de las partes a cubrir correspondería a un mes de sueldo tabular, es que, respecto del periodo correspondiente al primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, el INE deberá cubrir a la parte actora la parte correspondiente al periodo trabajado, del primero de septiembre al ocho de diciembre, en términos del propio acuerdo.
Hoja única de servicios
165. Derivado de la acreditación de la relación laboral entre el actor y el INE, en los términos precisados, el demandado deberá expedir la hoja única de servicios, en la que se contemple todo el periodo aquí establecido, para efectos de determinar la antigüedad de la parte actora en el servicio, para los efectos legales conducentes.
Constancia laboral
166. La parte actora solicita también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma ininterrumpida. Por su parte, la demandada afirma que correspondía al actor realizar la solicitud correspondiente a su mandante para la expedición y entrega de la misma.
167. El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
168. El artículo 539 del Manual, refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
169. En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo laborable acreditado en este fallo, esto es, del uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.
Detalle y montos individuales de las prestaciones
170. Conforme lo resuelto, es procedente ordenar al INE que entregue a la parte actora la documentación que contenga el detalle del pago de las prestaciones a las que en esta sentencia se ha condenado a cubrir a la parte demandada.
X. EFECTOS.
171. La acción de la parte actora fue parcialmente procedente, pues quedó acreditado que entre el actor y el INE existió una relación laboral desde el primero de febrero de dos mil catorce y hasta el ocho de diciembre de dos mil veintitrés. Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
172. A) Por tanto, resulta apegado a Derecho condenar al INE a las prestaciones siguientes:
1) Reconocimiento de la antigüedad. Debe reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo ininterrumpido del uno de febrero de dos mil catorce y hasta el ocho de diciembre de dos mil veintitrés
2) Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones del trabajador que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes desde el uno de febrero de dos mil catorce y hasta el ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Por tanto, deberá enterar y pagar específicamente las las aportaciones correspondientes al periodo que va del uno de febrero de dos mil catorce y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
3) Al pago de vacaciones, correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil dos mil veintidós, primer periodo vacacional de dos mil veintitrés y parte proporcional al segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés; así como las correspondientes primas vacacionales de dichos periodos, en los términos precisados.
4) Al pago de la parte proporcional de la prestación otorgada por el proceso electoral 2023-2024, establecida en el acuerdo INE/JGE01/2024, esto es, a la parte proporcional del bono entregado en enero de 2024, según se razonó en esta resolución.
5) Hoja de servicios y constancia laboral. Se condena, igualmente, a que expida una hoja de servicios y constancia laboral en las que se considere como tiempo trabajado por la actora, el transcurrido entre el uno de febrero de dos mil catorce y el ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
6) Emita una nueva respuesta sobre el monto de la CTRL, se condena a la parte demandada a que emita una nueva respuesta en los términos del considerando de CTRL.
7) Prima Quinquenal. Se condena al pago actualizado de la prima quinquenal en los términos precisado en su apartado correspondiente.
173. Cumplimiento. Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
174. En cuando a la inscripción y pago de cuotas sociales al ISSSTE y FOVISSSTE, el plazo otorgado es de cuarenta y cinco días.
175. Por el contrario, B) se absuelve al INE de lo siguiente:
Único. Prestaciones previstas en el Manual. Del pago de las prestaciones denominadas despensa (integrada mediante las prestaciones despensa oficial” y “apoyo para despensa”), previsión social múltiple, ayuda para alimentos, APOYO DESC CAPAC. según se explicó en la parte considerativa.
RESUELVE:
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago y cálculo de las prestaciones precisadas en el apartado A de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B de efectos de esta resolución.
CUARTO. Dese vista al ISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese por correo electrónico a las partes actora y demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez quien emite voto concurrente y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-18/2024.
Emito el presente voto respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-18/2024, pues coincido con el sentido de éste y, en esencia, con casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la resolución; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la determinación de la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora.
Sostengo que, además de la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario a cambio de ese trabajo, el elemento esencial para determinar la existencia de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste y concurrir con los otros dos elementos mencionados, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[64] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral el que la relación contractual sea continua, permanente e ininterrumpida por un periodo que exceda el año fiscal como se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, si ni la continuidad de los contratos celebrados entre las partes, ni su duración están incluidos como elementos configurativos para calificar dicha relación como laboral, entonces, esas circunstancias (la continuidad y su duración) si bien pudieran ser tomados en cuenta como elementos indiciarios adicionales para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podrían ser elementos determinantes para resolver ese punto de controversia.
Por las razones expuestas emito el presente voto concurrente.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de las herramientas digitales.
1
[1] En adelante “juicio laboral.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[3] En lo sucesivo INE o Instituto
[4] Actualmente 11 Junta Distrital Ejecutiva
[5] Cabe señalar que el trece de marzo de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión de plazos legalmente establecidos para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las cargas de trabajo implicadas en el pasado proceso electoral.
[6] El treinta de octubre de dos mil veinticuatro la Sala Regional aprobó acuerdo referente a la reanudación de los plazos legalmente establecidos para sustanciación de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con efectos al cuatro de noviembre siguiente.
[7] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de este año.
[8] Visible a foja 28 del expediente principal SG-JLI-18/2024.
[9] Según consta en el acuse de recibo que obra al reverso de la foja 1 del expediente.
[10] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2011-SRI
[11] En lo subsecuente, CTRL o compensación.
[12] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[13] En adelante, SAR.
[14] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[15] En lo sucesivo, El Manual.
[16] En términos del artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto)
[17] Conforme lo dispone el artículo 67 del Estatuto.
[18] De dos mil trece al dos mil veintitrés.
[19] Prevista en los artículos 473 y 538 del Manual.
[20] Celebrada el pasado once de diciembre de dos mil veinticuatro.
[21] Desde el uno de febrero de dos mil catorce al ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
[22] Artículos 246, 247, 248, 250, 274, 319 y 438.
[23] Criterio sustentado, entre otras, en las sentencias SG-JLI-14/2021, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-32/2023.
[24] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[26] Similar criterio se adoptó en el SG-JLI-8/2023.
[27] Documental privada ofrecida por la demandada y que genera convicción plena de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1,inciso b) y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, al no encontrarse objetada por la parte actora y tener congruencia con el resto de los elementos del expediente y las afirmaciones de las partes, especialmente con la nómina de honorarios correspondiente a la quincena 6 de 2024, de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro.
[28] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.
[29] Artículo 93 del Estatuto.
[30] Artículo 96 del Estatuto.
[31] Artículo 105 del Estatuto.
[32] Artículo 108 del Estatuto.
[33] Artículo 112 del Estatuto.
[34] Artículo 118 del Estatuto.
[35] Artículo 122 del Estatuto.
[36] Artículo 125 del Estatuto.
[37] Artículo 71-V del Estatuto.
[38] Artículo 71-VI del Estatuto.
[39] Artículo 483 del Manual.
[40] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.
[41] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
[42] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
[43] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
[44] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.
[45]Tal como se sostiene en la jurisprudencia de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU PROCEDENCIA DEBE SER ACREDITADA POR EL ACTOR, SALVO CUANDO EL PATRÓN O TERCEROS SE ENCUENTREN EN MEJOR POSICIÓN PARA DEMOSTRAR SU FUNDAMENTO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CONFORME A LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA QUE OPERA EN MATERIA LABORAL”. Consultable en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[46] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.
[47] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[48] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[49] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”. Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[50] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[51] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.
[52] Visible a fojas 53 a 57 del expediente en que se actúa.
[53] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022, SG-JLI-24/2022, y SG-JLI-15/2023, SG-JLI-16/2023, acumulados y SG-JLI-13/2024.
[54] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[55] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.
[56] Consultable en la página del TEPJF en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2012&tpoBusqueda=S&sWord=sistema,de,ahorro,para,el,retiro.
[57] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2017, entre otros.
[58] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[59] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.
[60] Mismo criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2017, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-8/2020 y SG-JLI-34/2022.
[61] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2023, de conformidad con el “ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2023, el Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678081&fecha=27/01/2023#gsc.tab=0
[62] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS BASES PARA DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN XVII, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN LO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTE 2023-2024.
[63] El cual obra en el expediente y puede ser consultado en la liga de internet https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf
[64] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.