JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-20/2022
PARTE ACTORA: XXXXXXXXXXXXXXX[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de julio de dos mil veintidós.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de confirmar la legalidad del oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 mediante el cual se negó a la actora la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral[4] y absolver al INE del pago de la prestación.
ANTECEDENTES
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-XX/2022. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós,[5] esta Sala Regional resolvió el juicio promovido por la actora, en el que determinó la existencia de una relación laboral entre las partes del dieciséis de julio de dos mil diecinueve al quince de marzo de dos mil veintidós; dejó sin efectos los oficios INE/JDE05-BC/VRFE/XXX/2022 e INE/BC/JDE05/XXX/2022, y ordenó al INE emitir por escrito una respuesta a la petición de la actora relativa al pago de la CTRL, en la que se precisaran de manera fundada y motivada las razones por las que, en su caso, se negara o concediera a la actora la recomendación y el pago de la compensación solicitada.
2. Negativa de otorgar la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral. El veinticuatro de mayo se notificó a la actora el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022[6] firmado por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, mediante el cual se determinó que no era procedente otorgar la recomendación de pago de la CTRL a favor de la promovente debido a que durante su desempeño como trabajadora del INE incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y actividades solicitadas, dejando de observar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, originando con ello la pérdida de confianza.
En consecuencia, se determinó que no era posible continuar con el trámite correspondiente para el pago de la compensación.
3. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-20/2022.
3.1. Demanda. El diez de junio, el apoderado de la actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE el referido oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, y como prestación el pago de la compensación por término de la relación laboral establecida en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE,[7] pues aduce que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de dicho pago.
3.2. Turno. El diez de junio, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-20/2022 y turnarlo a su ponencia para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
3.3. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído dictado el catorce de junio, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia certificada de la misma y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.
3.4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de junio, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
3.5. Traslado a la actora y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo de uno de julio la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; reconoció al apoderado de la parte demandada; dio vista a la actora con el escrito de contestación, y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El quince de julio de dos mil veintidós se celebró la audiencia.
El INE se desistió de la prueba confesional. Se admitieron y tuvieron por desahogadas las pruebas documentales presentadas por las partes, asimismo, se admitieron la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Se procedió a la etapa de alegatos y al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE, en el que la actora reclama del INE la negativa de la recomendación de pago de la CTRL, prestación derivada de la relación laboral que desempeñó en su 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 165, fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
SEGUNDA. Estudio de excepciones que inciden en la procedencia del juicio.
En este apartado, se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, ya que al tener el carácter de perentorias e impeditivas desde el punto de vista procesal, su estudio es preferente dado que esencialmente, tiende a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundadas harían innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.
A. Caducidad.
En principio, este órgano jurisdiccional advierte que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado quedó referida en relación con el derecho de la parte actora para combatir la terminación unilateral del vínculo jurídico existente con el INE, así como las causas y motivos que dieron origen a dicha disolución y que a la postre sirvieron de base para negar la recomendación de pago de la CTRL.[10]
En su escrito de contestación, el INE destacó que la actora a través de la presentación del presente juicio pretende controvertir las razones por las cuales se dio por terminada la relación entre las partes, la cual obedeció a que durante la prestación de sus servicios incurrió en incumplimiento de las actividades para las que fue contratada, tal y como quedó asentado en la constancia de hechos de once de marzo último, así como en el acuerdo de rescisión del contrato realizado el catorce de marzo posterior, mismas que la actora no impugnó, consintiendo con ello las causas que motivaron dicha determinación.
Asimismo, refiere que el catorce de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/BC/JDE05/XXX/2022 de esa misma fecha, se le comunicó a la actora la terminación de la relación que la unía al INE, por lo que contaba con el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para impugnar el mencionado oficio en el que quedaron establecidas las circunstancias de hecho y derecho por las que el Instituto demandado determinó dar por terminada la relación entre las partes, el cual comenzó a transcurrir a partir del quince de marzo y concluyó el cinco de abril, ambos de dos mil veintidós.
Lo anterior, pues desde esa fecha, existió un acto que se traduce en una afectación a la esfera jurídica de la actora, por lo que, en ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que la excepción hecha valer por el Instituto demandado es infundada por las razones siguientes:
En principio, es de precisarse que el ejercicio del derecho para reclamar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE, se rige por el principio de caducidad.
En el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios se establece que la persona servidora del INE que haya sido sancionada o destituida de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del INE.
Como se observa, la exigencia contenida en el citado precepto legal, en el sentido de que la persona servidora debe ejercitar la acción a través del escrito de demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique el acto o resolución que estime afecta sus derechos, constituye el presupuesto procesal que atañe a la caducidad, cuya satisfacción o cumplimiento es indispensable para que la persona juzgadora éste en condiciones de emitir una sentencia de fondo.
Ciertamente, en el citado precepto legal se expresa la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de las personas servidoras del INE, que se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de aquél en que sea notificado o conozca la determinación que estime lesiva de sus derechos y prestaciones laborales.
Al respecto, resulta aplicable, la jurisprudencia identificada con la clave 10/98, de rubro: "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[11]
De acuerdo con el precepto legal y la invocada jurisprudencia, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:
- La existencia de la sanción, destitución, separación, despido, así como los que violen los derechos y las prestaciones de una persona servidora del INE.
- Conocimiento por la persona servidora que se sienta afectada de la sanción, destitución, separación, despido, actos o hechos de que se trate, que lesionen sus derechos y prestaciones laborales, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, demandando su restitución o reparación.
- La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.
- El transcurso del plazo sin que la persona servidora haya presentado demanda para tales efectos.
El primer elemento integrador de la caducidad consiste en la existencia de la sanción, destitución, separación, despido, así como los actos o hechos respecto de los cuales, una persona servidora del INE considere indebidamente afectados sus derechos laborales.
De ese modo, para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, despido, afectación o desconocimiento de los derechos laborales de la parte trabajadora; es decir, una determinación que la parte actora considera lesiva de sus derechos laborales, así como su respectiva notificación o conocimiento.
En el presente juicio, la presunta afectación a los derechos laborales de la parte actora, por lo que ve a la negativa de otorgar la recomendación de pago de la CTRL a favor de la promovente, surge en el momento en que se le notificó expresamente el oficio que determinó improcedente la recomendación de pago, sustentado en la hipótesis de que durante su desempeño como trabajadora del INE incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y actividades solicitadas, dejando de observar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, originando con ello la pérdida de confianza.
Oficio que le fue notificado de manera personal el veinticuatro de mayo pasado.[12] Circunstancia que es reconocida por la parte actora, en su escrito de demanda;[13] en tal virtud, está acreditado que la parte actora tuvo conocimiento de la negativa de recomendación de pago de la compensación en esa fecha.
En consecuencia, el plazo de quince días hábiles transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio sin tomar en consideración los días veintiocho y veintinueve de mayo; cuatro, cinco, once y doce de junio, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se presentó el diez de junio en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, tal como se advierte del acuse de recibo, es evidente que el juicio se promovió en forma oportuna.
En este tenor, se considera infundada la excepción de caducidad de la acción hecha valer por el INE.
B. Falta de legitimación activa de la actora.
Refiere el Instituto demandado que la parte actora carece de legitimación activa para solicitar el pago de la prestación extralegal que reclama, toda vez que el quince de marzo pasado mediante oficio INE/BC/JDE05/XXX/2022 de esa misma fecha, le fue notificado a la promovente la terminación de la relación con el Instituto, derivado de que en el desempeño de las actividades que le fueron encomendadas incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención al puesto que detentaba, conductas que ocasionaron no tener confianza en el desarrollo de sus funciones.
Determinación que alega la accionante no controvirtió ante este órgano jurisdiccional, consintiendo con ello tácitamente las causas y motivos por las cuales culminó el vínculo que existió entre las partes, lo que insiste derivó de la pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, por lo que tal circunstancia no es un hecho controvertido en el juicio que nos ocupa ya que esta Sala podrá advertir en el diverso SG-JLI-XX/2022 que la actora no controvierte el despido, sino se constriño en reclamar diversas prestaciones.
Finalmente, señala el Instituto demandado que el acto reclamado por la actora es materia del cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SG-JLI-XX/2022, por lo que si consideraba que el Instituto no emitió la respuesta a la petición de la actora relativa al pago de la CTRL en forma fundada y motivada debió hacerlo valer mediante un incidente de incumplimiento de sentencia y no como lo pretende, ya que al no haberlo hecho así se puede válidamente concluir que estuvo de acuerdo en que el oficio por el que se dio respuesta cumplió con la sentencia referida.
Dicha causal es infundada como se explica a continuación.
La legitimación activa es concepto que hace referencia a la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado.
En este sentido, se considera que el Instituto demandado parte de premisas incorrectas al estimar que la actora carece de legitimación activa para reclamar la negativa de otorgarle la recomendación de pago de la CTRL bajo los argumentos no impugnó las causas y motivos por los cuales culminó el vínculo que existió entre las partes, o porque no hizo su reclamo mediante un incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente SG-JLI-XX/2022.
Ello, porque en concepto de esta Sala Regional la actora satisface el señalado requisito, toda vez que quien promueve es una ex servidora del INE y como quedó acreditado en el expediente SG-JLI-XX/2022[14] la promovente prestó sus servicios a favor del Instituto como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en la sentencia respectiva se determinó la existencia de una relación laboral entre las partes del dieciséis de julio de dos mil diecinueve al quince de marzo de dos mil veintidós, además en el presente asunto la accionante a través de su apoderado legal combate por vicios propios la negativa de otorgarle la recomendación de pago de la CTRL que atribuye a una funcionaria adscrita al señalado órgano, al estimar que el oficio reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado.
De ahí que, en términos del artículo 96 numeral 1 de la Ley de Medios se concluya que la parte actora cuenta con legitimación procesal activa para promover esta instancia.
Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2ª./J.75/97 de rubro “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.”[15]
Por las razones expuestas se considera infundada la excepción de falta de legitimación hecha valer por el INE.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionó el oficio que se impugna, así como la prestación que reclama; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa del apoderado de la actora.[16]
b) Oportunidad. Dicho requisito se tiene por colmado, conforme a los argumentos sostenidos al analizar la excepción de caducidad.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. La legitimación e interés jurídico de la actora se tiene por cumplido conforme a lo razonado al estudiar la excepción de falta de legitimación activa de la accionante.
En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su apoderado, cuya personalidad se le tuvo por reconocida en el expediente, a efecto de demandar del INE el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 y anexos y como prestación el pago de la compensación por término de la relación laboral establecida en el Manual de Normas Administrativas.
De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados, al contestar la demanda, mediante escrito presentado el veintinueve de junio pasado, así como en el acta de audiencia de ley celebrada en este juicio, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
CUARTA. Acto impugnado, prestación demandada, agravios, pruebas y alegatos de la actora.
En su escrito de demanda, la parte actora señala como acto impugnado el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California.
En dicho oficio se le informó a la actora que no era procedente emitir la recomendación a su favor para el otorgamiento de la CTRL, en virtud de que durante la prestación de servicios al INE incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y actividades, tales como: alteración de procedimientos y documentos, la existencia de tres quejas presentadas en el buzón del Módulo de Atención Ciudadana[17] por trato inadecuado a la ciudadanía, así como ausencias parciales y una total de la prestación del servicio, errores de captura, faltas de respeto y disciplina, certeza, profesionalismo e integridad, tal y como quedó asentado en la Constancia de Hechos de once de marzo último y anexos, los cuales se adjuntó al oficio.
En consecuencia, se determinó que no era posible continuar con el trámite correspondiente para el pago de la compensación.
- Prestación demandada:
El pago de la CTRL establecida en el Manual de Normas Administrativas, pues aduce que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de dicho pago.
- Agravios
En la demanda la actora se inconforma que el oficio impugnado carece de la debida fundamentación y motivación al no estar soportadas con elementos objetivos las razones por las cuales se le excluye del pago de la compensación reclamada.
Asimismo, refiere dicho oficio tiene una fundamentación contradictoria pues establece que la actora no se ubicó en los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 572 del Manual de Normas Administrativas, lo cual señala debe tenerse como una confesión expresa y espontánea en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo[18] de aplicación supletoria, sin embargo, concluye que no es procedente otorgar la recomendación de pago de la CTRL; por lo que al tratarse de una violación material o de fondo, al ser incorrecta la fundamentación del acto de autoridad, estima que la consecuencia es que tal determinación quede sin efectos.
También precisa que el oficio combatido es omiso en indicar en que consistió “el incumplimiento de sus obligaciones y actividades solicitadas, dejando de observar las instrucciones que recibía de sus superiores jerárquicos, originando con ello la pérdida de la confianza”, sin embargo del oficio INE/BC/JDE05/XXX/2022 de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, a través del cual se le comunicó a la actora de manera unilateral la terminación de la relación laboral que la unía con el INE no fue por pérdida de confianza sino una rescisión contractual.
Respecto al supuesto incumplimiento de sus obligaciones y actividades solicitadas, refiere que de acuerdo a lo manifestado en el diverso oficio INE/JDE05/VOE/XXX/2022, suscrito por la Maestra Rebeca Aidé Zapata consistente en la localización de dos recibos de diferentes ciudadanos, duplicados y con firmas diferentes de la notificación para la ciudadanía que no podría participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022 y en el que se le atribuye asentar una firma que no corresponde al ciudadano, destaca lo siguiente:
- La actora no realizó el trámite de los recibos de entrega de notificación para la ciudanía que no podría participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022, folios 2202055207902 y 2202055207904 para que se le atribuya la responsabilidad de verificar si tenían las firmas dichos recibos, tal como se advierte a foja 2 de la constancia de hechos de once de marzo, y en la cual manifestó expresamente que la Responsable del Módulo, XXXXXXXXXXXXX dio la instrucción de volver a hacer los recibos y que ella NO asentó la firma irregular que se le atribuye, lo cual coincide con la manifestación realizada por el ciudadano César Edwin Martínez Franco en la respectiva constancia de hechos de la misma fecha.
- Dentro de las funciones de la actora como XXXXXXXXXXXXXX no está el integrar el paquete de recibos de entrega de notificaciones por trámite y/o integrar la documentación generada en MAC pues ello es una función inherente al puesto de Responsable de Módulo, tal como se advierte del Manual para la Operación del MAC Tomo I, tampoco se advierte que a la actora se le haya dado la instrucción de integrar el paquete que contenía los recibos de entrega de notificación para la ciudadanía que no podría participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022 y/o la supuesta indicación al ciudadano César Edwin Martínez Franco de asentar una firma apócrifa.
- De la declaración realizada por la actora se advierte que cuando revisó el paquete advirtió que faltaban dos recibos por lo que, para que no hubiera faltantes, la Responsable de Módulo dio la instrucción de volver hacer los recibos, declaración que es coincidente con la manifestación realizada por el ciudadano César Edwin Martínez Franco, en la respectiva constancia de hechos.
- Las irregularidades atribuidas a la actora son derivadas de una supuesta alteración de procedimientos y documentos apócrifos que prevé el Protocolo[19] para la atención frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares, tal y como quedó asentado en la Constancia de Hechos de once de marzo, por lo que si el demandado consideraba que las actora cometió las irregularidades a que se refiere el citado protocolo, lo procedente conforme a derecho era implementar las acciones y procedimiento a seguir para el personal involucrado que comenta dichas conductas, refiriendo diversas disposiciones del mencionado ordenamiento.
Disposiciones que alega evidencian que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de la Secretaría Técnica Normativa no integró el expediente correspondiente por lo que tampoco determinó la presunta responsabilidad de la actora, ni los pasos subsecuentes, mucho menos llevó a cabo el Procedimiento Laboral Disciplinario al que estaba obligado de acuerdo al Protocolo, por lo que al no existir elementos objetivos para poder tener por demostradas las irregularidades atribuidas la actora no puede ser condenada sin antes haber sido oída y vencida en un procedimiento legalmente establecido, tal y como se determinó en el juicio SG-JLI-16/2020.
Actuar irregular que además alega provoca una violación a la garantía de audiencia de la actora al no haber tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar las irregularidades atribuidas y demuestra que el INE no cuenta con elementos objetivos que acrediten las irregularidades atribuidas a la accionante, pues se le debieron notificaron los hechos irregulares que refieren cometió en el desempeño de sus funciones para estar en aptitud de producir una contestación, ofrecer pruebas y formular alegatos, tal como lo establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[20] el cual prevé un procedimiento laboral disciplinario que tiene como fin la imposición de sanciones a las personas que incurran en omisiones e incumplimientos como los que se atribuyen a la accionante, procedimiento que el Instituto demandado no implementó y estaba obligado a realizar.
Refiere que dicho procedimiento tiene como finalidad que las personas involucradas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos, siendo evidente que en el presente caso el INE vulneró las garantías de previa audiencia y debido proceso del accionante pues si el demandado pretende probar omisiones e irregularidades durante el desempeño de sus funciones, estaba obligado a dar oportunidad de que se presentara una legítima defensa y a respetar el debido proceso, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Con lo anterior, se inconforma de que se contravino lo previsto en el artículo 17 constitucional que en su segundo párrafo establece el derecho toda persona a la administración de justicia pronta, completa e imparcial por parte de las autoridades encargadas de impartirla en los plazos que fijen las leyes; los artículos 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establecen los derechos a un recurso efectivo y a la protección judicial.
Por otra parte, refiere que respecto a que la accionante en el año dos mil veintidós, tuvo seis ausencias parciales y una total, cinco errores de captura asentados en una minuta de trabajo de veintidós de febrero último constante en una foja ya que la segunda foja es una leyenda de clasificación de información confidencial de la misma no se advierte ni las seis ausencias parciales ni los cinco errores atribuidos, lo único que se advierte es una incidencia en la captura de un recibo, en este sentido, el oficio que se impugna no sustenta las irregularidades atribuidas a la accionante, el razonamiento expuesto para negar la recomendación de pago de la compensación reclamada, es insuficiente para justificar la negativa del pago de la compensación.
Asimismo, señala que el oficio impugnado y con el cual el Instituto demandado pretende justificar la negativa de pago de la compensación, se traduce en un acto arbitrario, pues al no existir elementos objetivos de los hechos, se debieron implementar las acciones y procedimientos a seguir para el personal involucrado que cometa dichas conductas de acuerdo al Protocolo y determinar la presunta responsabilidad de la accionante, entonces debía llevarse a cabo el Procedimiento Laboral Disciplinario, es decir, debió notificar sobre los hechos irregulares que dicen cometió para estar en aptitud de producir una contestación, ofrecer pruebas al respecto y formular sus alegatos, tal y como lo establecen los artículos 400 a 467 del Estatuto, contraviniendo con ello el criterio por parte de ese Tribunal de que la negativa de pago debe acreditar una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición de la interesada, siendo evidente la vulneración a su garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
Por lo anterior, considera que lo procedente conforme a derecho es ordenar al demandado otorgar la compensación reclamada, pues la accionante cumple con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto, como en el Manual de Normas Administrativas, mismos que resumen a continuación:
1.- Tener cuando menos un año de servicio en el INE.
2.- Solicitar el pago de la prestación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de la separación; y
3.- Acreditar la recomendación que por escrito formule el titular del órgano central, del órgano interno de control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal.
Refiere que ha quedado demostrado en la sentencia emitida en el expediente SG-JLl-XX/2022, que la relación jurídica que unió a la actora con el demandado fue de naturaleza laboral y que inició el dieciséis de julio de dos mil diecinueve y concluyó el quince de marzo de dos mil veintidós, colmándose con ello el numeral 1.
Con el escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós se acredita el numeral 2, es decir, que la accionante solicitó en tiempo y forma la recomendación de pago para el otorgamiento de la CTRL, así como girar sus instrucciones a quien correspondiera, a efecto de que se realizara el trámite procedente del pago correspondiente, al cumplir los requisitos para el otorgamiento de dicho pago, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas.
En relación con el requisito identificado con el numeral 3 consistente en la recomendación que por escrito formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el personal, considera que también se cumple.
En primer término, destaca que la mencionada recomendación no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria, del funcionario o funcionaria competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.
Así, concluye que la recomendación de pago de compensación no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición de la persona interesada.
En este sentido, sostiene que esa determinación debe contener las razones y la justificación necesarias que sustenten la decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio de la persona funcionaria a la que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por la persona interesada.
En el caso particular, señala que se negó la recomendación de pago por un supuesto incumplimiento de las obligaciones sin contar con elementos objetivos (pruebas) que sustenten dicho incumplimiento y/o las irregularidades atribuidas a la accionante y contener argumentos y fundamentación contradictoria, resultando que la negativa de pago no se encuentra ajustada a la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo esta Sala sobre el pago de la CTRL, así como en su caso la improcedencia del mismo, debe tener por satisfecho el requisito que se analiza.
Pruebas
A efecto de acreditar su dicho y sustentar su pretensión, la actora ofreció diversos medios de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Tales elementos de convicción son los siguientes:
1.- La instrumental pública de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias procesales que integran el expediente SG-JLl-XX/2022, de esta Sala Regional, así como las que lleguen a integrar el expediente en que se actúa, en todo aquello cuanto favorezca a los intereses de la parte actora.
2.- La presuncional humana, para ser beneficiaria del pago de la CTRL establecida en el Manual de Normas Administrativas.
3.- Las documentales públicas consistentes en el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, y anexos, con los que pretende acreditar que la negativa de recomendación de pago para el otorgamiento de la CTRL es ilegal e insuficiente para negar la recomendación de pago de la compensación reclamada, al no estar demostradas las supuestas omisiones e incumplimientos atribuidos a la accionante, por lo que el mismo carece de fundamentación y motivación, pues no sólo implica expresar argumentos explicativos del por qué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes probados y las circunstancias para resolver.
4.- La documental consistente en el Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares, aprobado mediante el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE109/2020 y con el que se acredita que el Instituto demandado no implementó las acciones y procedimiento a seguir para el personal involucrado que cometa irregularidades a que se refiere el citado protocolo, de ahí que considere que no está demostrada la responsabilidad de la accionante, por lo que la negativa de pago de la compensación se traduce en un acto arbitrario al no existir elementos objetivos para determinar la responsabilidad de la actora.
Objeciones del INE a las pruebas de la parte actora
En su escrito de contestación de demanda fechado el veintisiete de junio pasado, el INE solicitó a esta autoridad judicial que las pruebas ofrecidas por la parte actora fueran desechadas toda vez que con ellas no se acredita la procedencia de su acción.
Asimismo, con independencia de lo anterior, objetó de manera particular en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende otorgarles la parte actora las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de demanda, en los términos siguientes:
Las pruebas identificadas con los numerales 1 y 2 del escrito de demanda consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto señaló que deberían ser analizadas favoreciendo los intereses del INE ya que de las mismas se acreditan las circunstancias de hecho y derecho que se hicieron valer en la contestación.
La prueba ofrecida bajo el numeral 3 del escrito de demanda, consistente en el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 y sus anexos las objetó en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende otorgarles la parte oferente, ya que con las mismas no se acredita su acción y pretensiones, por el contrario, reafirman lo manifestado en la contestación, por lo que dichas pruebas las ofreció como del Instituto.
La prueba ofrecida bajo el numeral 4 del escrito de demanda, consistente en el Protocolo para atender la actuación frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares, la objetó en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende otorgarle la oferente, en virtud de que la terminación de la relación entre las partes se dio por terminada derivado del incumplimiento de las actividades para las que la actora fue contratada y que originó su disolución por perdida de la confianza.
Determinaciones de la Magistrada Instructora en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en relación con la admisión de las pruebas de la actora.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora.
Alegatos
En la audiencia, los alegatos manifestados por la parte actora fueron:
“La litis en el asunto que nos ocupa consiste en determinar si, como lo afirma la parte actora, la negativa del pago de la compensación reclamada es subjetiva y arbitraria al no contar con elementos objetivos para demostrar los hechos atribuidos al accionante y, por lo tanto, no están demostradas las supuestas irregularidades; o bien como lo refiere el demandado la negativa de pago cuenta con elementos suficientes para justificar las irregularidades atribuidas al accionante, al respecto resulta importante hacer notar que las irregularidades atribuidas a la accionante son derivadas de trámites y registros identificados como irregulares que prevé el protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares, tal y como quedó asentado en la constancia de hechos de fecha once de marzo de dos mil veintidós, por lo que si el demandado consideraba que la accionante cometió las irregularidades a que se refiere el citado protocolo, lo procedente conforme a derecho era implementar las acciones y procedimiento establecido en el mismo, pues de lo contrario mi representada sería condenado sin antes haber sido oído y vencido en un procedimiento legalmente establecido, tal y como lo determinó esa H. Sala al resolver el juicio laboral número SG-JLI-16/2020; irregular actuar que además de provocar una violación a la garantía de audiencia de mi representada, demuestra que el instituto no cuenta con elementos objetivos que acrediten el irregular actuar atribuido a la hoy actora, por no existir una investigación objetiva de las irregularidades, pues se debió notificar a la hoy actora sobre dichos hechos para estar en posibilidad de producir su contestación, ofrecer pruebas y formular alegatos, tal y como lo establece el estatuto del INE que prevé un procedimiento laboral que tiene como fin la imposición de sanciones al personal que incurra en omisiones e incumplimientos, como se le atribuye a la hoy actora.”
QUINTA. Contestación a la demanda. Pruebas ofrecidas por el INE y alegatos.
En la contestación de demanda el INE argumentó:
A. Improcedencia del pago de compensación por término de relación laboral y/o contractual.
Se niega acción y derecho de la actora para reclamar la prestación que nos ocupa, toda vez que, contrario a lo sostenido por la promovente, el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California,[21] a través del cual negó a la solicitante la recomendación de pago de CTRL, se encuentra emitido conforme a derecho y con base en elementos objetivos sobre hechos y consideraciones concretas, mediante las cuales se puso de relieve el por qué no procede la emisión de dicha recomendación en sentido favorable a la solicitante, de ahí que afirme que dicha determinación se encuentra fundada y motivada, así como emitida en estricto apego a lo determinado por esta Sala en el diverso juicio laboral en el que la actora fue parte accionante.
Refiere que la CTRL es una prestación extralegal regulada por el artículo 571 del Manual de Normas Administrativas, aprobado mediante el Acuerdo INE/JGE13/2021, la cual se concede al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y que se realiza con cargo al Fideicomiso "Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto".
Que dicha prestación tiene el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral contractual (honorarios permanentes) con el Instituto se termine.
Por lo que considera que, si el personal que termina la relación jurídica con el Instituto no se desempeñó de manera eficiente o bien, se coloca en alguna causa expresamente prevista en la norma que niegue tal prestación, resulta evidente que existe un impedimento normativo para otorgar el pago de una cantidad monetaria, como la que está reclamando la accionante.
Asimismo, argumenta que, tal como se estableció en el oficio que por esta vía reclama la actora, si bien no se encuentra en alguno de los supuestos y sujetos previstos en el artículo 572 del Manual de Normas Administrativas, también lo es que, tampoco cumple con los requisitos previstos en el numeral 581, fracción I, al no contar con la recomendación por escrito que respecto al pago de compensación formule el titular del órgano central del órgano interno de control o de la Junta Local a la que esté adscrito el personal.
En ese orden de ideas, refiere que el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 fue debidamente suscrito por la autoridad facultada para ello, esto es, por la VEJLE a la que estaba adscrita la actora como XXXXXXXXXXXXXXX de la 05 Junta Distrital Ejecutiva[22] en el estado de Baja California, a través del cual la funcionaria informó a la promovente lo siguiente:
Que el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores Vocal de Organización Electoral de la 05 Distrital Ejecutiva de Coahuila (anteriormente Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital en Tijuana, Baja California mediante oficio INE/JD05/VOE/XXX/2022, emitió respuesta en el sentido de no otorgar la recomendación para el pago de la CTRL a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
La Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el referido oficio hizo suya la fundamentación y motivación contenida en el oficio INE/JD05/VOE/XXX/2022, suscrito por la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores y por las cuales se determinó la no recomendación de pago a favor de la accionante.
Que la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores en su oficio INE/JD05/VOE/XXX/2022, señaló que en la constancia de hechos de fecha once de marzo de dos mil veintidós se consignaron hechos acontecidos el día cinco de marzo de dos mil veintidós, consistentes en la localización de dos recibos de ciudadanos duplicados y con firmas diferentes, en cuyo tratamiento la actora no observó lo previsto en el apartado de Captación de Trámites del MAC, mismo que señala que la persona servidora pública debe asegurarse que la firma y las huellas dactilares captadas correspondan a la o el ciudadano que realiza el trámite.
Que se recibieron en contra de la actora tres quejas en el buzón del MAC por trato inadecuado hacia la ciudadanía, documentadas en el referido buzón.
Que con motivo de dichas conductas incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y actividades, por lo que se determinaba como no procedente otorgarle la recomendación de pago.
Que en el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, se le corrió traslado con las constancias: oficios INE/BC/JDE05/VEXXX/2022; INE/JDE05/VOE/XXX/2022 y anexos consistentes en la Constancia de Hechos de once de marzo de dos mil veintidós, constancia de notificación del oficio de rescisión y minuta de la reunión de trabajo de veintidós de febrero de dos mil veintidós.
En la Constancia de Hechos de once de marzo de dos mil veintidós se hicieron constar las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las que la actora incumplió con las actividades pactadas en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado con el INE, y el Anexo Único de dicho instrumento contractual,[23] al colocar una firma que no corresponde al ciudadano en el recibo de folio 2202055207904, así como como comportamiento inadecuado de la accionante hacía la ciudadanía documentado en la Minuta de Trabajo de veintidós de febrero del año en curso.
De ahí que contrario a lo que aduce la parte actora, estima que el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, emitido por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California está debidamente suscrito por funcionario facultado conforme al Manual de Normas Administrativas y, debidamente motivado, en virtud de que en el mismo se señalaron las causas y soporte documental que sirvieron de sustento para que la VEJLE emitiera en sentido negativo la recomendación solicitada por la accionante, las cuales adquieren sustento con el contenido del constancia de hechos y sus anexos.
Documentos con los que refiere se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las omisiones e incumplimientos en los que incurrió la promovente como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”.
De ahí que refute como falso que en el oficio impugnado no se indique el incumplimiento de las obligaciones de la parte actora.
Por otro lado, en relación a la confesión expresa que aduce la accionante al señalar que en el oficio controvertido, la VEJLE reconoce que la enjuiciante no se ubica en los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 572 del Manual de Normas Administrativas, refiere que la actora invoca un precepto legal de un Manual que no resulta aplicable, toda vez que el aplicable al caso concreto es el aprobado mediante el acuerdo INE/JGE13/2021 publicado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, en la página del INE, el cual en su artículo 572 establece los sujetos y supuestos de pago de la compensación y respecto del cual la VEJLE hace referencia a que la actora no se ubica en los sujetos y supuestos para tener derecho al pago de la prestación reclamada, en virtud de no contar con la recomendación de pago.
Lo que señala evidencia la mala fe de la actora al pretender confundir a este órgano jurisdiccional invocando preceptos legales y ordenamientos que no resultan aplicables.
Además de lo anterior, refiere que resulta improcedente la compensación reclamada ya que como quedó precisado con antelación, en el oficio impugnado la VEJLE dio respuesta a su solicitud e informó a la actora que no era procedente otorgarle la recomendación de pago, en virtud de las causas y motivos que dieron origen a la terminación de la relación por pérdida de confianza.
Por lo que, en su concepto, no queda lugar a duda que con ello el INE ha dado respuesta congruente, completa veraz y oportuna a la petición formulada, así como que la accionante no cumple con la totalidad de requisitos para la obtención de dicha prestación extralegal, por no contar con la recomendación de pago.
Afirma lo anterior, pues según refiere de conformidad con los artículos 570 y 571 del Manual de Normas Administrativas, la CTRL reviste el carácter de extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para tal efecto, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia de rubros: “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS” y “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.”
De lo expuesto, señala que se puede concluir válidamente que la CTRL prevista en el Manual de Normas Administrativas tiene como finalidad otorgar un reconocimiento a las personas trabajadoras de del INE por los servicios prestados, cuando la relación laboral concluye, ello con el objeto de distinguir o premiar con un pago económico y extralegal a sus servidores o servidoras que durante el tiempo que laboraron en el Instituto, llevaron a cabo un buen desempeño, es decir, que realizaron actividades productivas en su área laboral.
Haciendo referencia expresamente que los artículos 572 y 581 prevén los supuestos y sujetos que tienen derecho a recibir esa prestación, sin que se establezca que el pago de la CTRL se pueda otorgar cuando la relación laboral concluye por pérdida de confianza, como ocurre en el caso de la actora.
Por otra parte, precisa que, de una interpretación sistemática, funcional y congruente del Título Octavo, Sección Tercera del Manual de Normas Administrativas, se advierten que los requisitos para el pago de la CTRL son los siguientes:
1. Desempeñar algún cargo de plaza presupuestal u honorarios permanentes.
2. Tener cuando menos un año de servicio en el INE
3. Solicitar el pago de la prestación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de separación.
4. Acreditar contar con la recomendación que por escrito formule la persona titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el personal.
También señala que como se precisó en el oficio reclamado, no es posible otorgarle la recomendación de pago a la accionante, en tanto que su relación laboral concluyó por pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones (despido justificado), por lo que es evidente que los servicios no fueron prestados a satisfacción del Instituto, por lo que no resultaría congruente otorgarla a una persona servidora que no realizó de manera adecuada sus funciones, al incumplir con las obligaciones prevista en el artículo 71, fracciones II y XI, del Estado tales como: Ejercer sus funciones con estricto apego a los Principios Rectores de la Función Electoral y desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmeros apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos.
Por otra parte, refiere que con relación a lo manifestado por la actora respecto a que el oficio mediante el cual se niega la recomendación de pago, se hace con base en el incumplimiento de actividades que originaron la pérdida de confianza, mientras que el oficio por el que se da por terminado el vínculo contractual se aduce una rescisión contractual, con independencia de los señalamientos que se hicieron en el oficio de terminación de la relación, acorde al tipo de contratación de la actora, lo sustancial es que sin importar la denominación, el hecho generador tanto de la terminación de la relación jurídica entre las partes como de la negativa de recomendación de pago, se sustenta en una sola premisa, el incumplimiento de actividades.
En este sentido, reitera que sin demerito de lo anterior, las causas que motivaron la conclusión del vínculo jurídico, no pueden ser objeto de impugnación y análisis en el presente juicio, en virtud a que no formaron parte de la controversia fijada y resuelta en el expediente SG-JLI-XX/2022, en el cual la accionante estuvo en aptitud de confrontarlas y desvirtuarlas, por lo que al no haberlo hecho quedaron firmes.
En tal virtud, precisa que con independencia de la forma de terminación del vínculo jurídico que existió entre las partes (incumplimiento de actividades o pérdida de a confianza derivado de aquella) lo que sí es materia de análisis en el presente juicio es determinar si la accionante cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Normas Administrativas para tener derecho al pago de la CTRL.
También señala que, considerando la génesis de la prestación extralegal reclamada, no es factible que se le pueda otorgar la recomendación de pago en sentido favorable a una persona servidora que en el desempeño de sus funciones asentó la firma de un ciudadano en el recibo de folio 2202055207904 y tuvo un comportamiento inadecuado hacía la ciudadanía, cuando la finalidad de la misma es un reconocimiento por los servicios prestados a favor del INE.
Lo que refiere cobra relevancia, en especial, si se toma en consideración que la actora en el hecho 2 de su demanda reconoce haber requisitado los formatos duplicados, lo que entraña el reconocimiento de la firma, pues el hecho de reconocer haber plasmado de su puño y letra el contenido de dichos documentos genera la presunción de que también lo hizo con la rúbrica que aparece en los mismos, de ahí que a su juicio no hay lugar a dudas que la accionante en el desempeño de sus funciones incumplió con sus obligaciones, apartándose del buen actuar en el servicio.
En este sentido, menciona que la prestación que reclama la actora no es un derecho que le corresponda por el simple hecho de haber sido trabajadora del Instituto, sino que se trata de una prestación supralegal concedida por el INE siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma para su obtención, por lo que al no estar regulada en la Ley, el patrón puede determinar su monto, términos y requisitos de procedencia, máxime si se considera que el Instituto cuenta con autonomía presupuestal.
Por lo que, afirma que, al no cumplir la actora con todos los requisitos establecidos para su otorgamiento, en específico la recomendación de pago, es incuestionable que no adquirió el derecho a dicha prestación extralegal, por lo que se deberá absolver al INE de su pago.
Por otra parte, refiere que la actora parte de una premisa inexacta, al señalar que derivado del incumplimiento de las actividades en que incurrió se debió implementar en su contra el Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares o el Procedimiento Laboral Disciplinario a fin de que se otorgara la garantía de audiencia y debido proceso para desvirtuar el incumplimiento de las actividades atribuidas en su contra.
Lo anterior, porque en el caso de la actora la terminación de la relación contractual por incumplimiento de actividades no se encuentra supeditada a la implementación del Protocolo y Procedimiento Laboral Disciplinario indicados.
De ahí que, estime que también resulte infundado que la negativa de recomendación de pago de la compensación resulte improcedente al no haberse implementado el Protocolo y procedimiento señalados, toda vez que dicha recomendación es una atribución del INE que deben hacerse con base en elementos objetivos sobre hechos y consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procedía o no el pago de la compensación, por lo que es improcedente que se analice a la luz del Protocolo o el Procedimiento Laboral Disciplinario invocados por la actora, tal y como se sostuvo en el expediente SG-JLI-25/2021.
Asimismo precisa que sin que ello implique reconocimiento a favor de la accionante, de estimar procedente el inicio del Protocolo invocado por la accionante para determinar la procedencia de la emisión de la recomendación de pago a su favor, a ningún fin práctico llevaría la implementación del mismo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la parte final del capítulo Único del Título Sexto del Protocolo, existe disposición expresa que establece que en ningún caso procederá el otorgamiento de la CTRL prevista en el Manual de Normas Administrativa a aquel personal que haya incurrido en trámites irregulares, dado que el movimiento irregular se considera un caso grave que va en contra de los intereses del INE, lo anterior inclusive, con independencia del motivo de terminación de la relación jurídica con el Instituto.
Al respecto, hacer valer la confesión expresa de la accionante en el sentido de reconocer que, en el desempeño de sus funciones, realizó conductas que atentan contra el buen servicio y principios rectores que rigen el actuar de ese organismo electoral.
Finalmente, ad cautelam, señala que, suponiendo sin conceder derecho alguno a favor de la accionante, en caso de que este órgano jurisdiccional determinara que la negativa de recomendación de pago no está debidamente sustentada, en todo caso deberá de condenar al INE únicamente a emitir dicha recomendación en sentido afirmativo y, en su caso, ordenar la continuación del trámite correspondiente, en virtud de que de conformidad con el artículo 594 del Manual, así como de las “Reglas de Operación del Comité del Fideicomiso denominado Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Nacional Electoral” es el Comité Técnico del Fideicomiso indicado quien determina su procedencia, situaciones de carácter administrativo que conllevan a la celebración de Sesiones de dicho Comité.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 592 del Manual de Normas Administrativas, el trámite de la compensación se podrá suspender cuando existan adeudos de los trabajadores con el Instituto, hasta en tanto sean aclarados independientemente de la naturaleza de los mismos, pudiendo el Instituto retener de la compensación los saldos derivados de adeudos que procedan de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole.
Derecho.
El INE niega la aplicabilidad del Derecho invocado por la actora y por lo que hace a las interpretaciones y manifestaciones que vierte, las considera improcedentes y sin sustento por los argumentos de hecho y derecho que ha expuesto en su escrito de contestación.
excepciones y defensas.
El Instituto demandado opuso las siguientes excepciones:
- La de caducidad, al considerar que la actora contaba con el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación del término de la relación con el Instituto para impugnar las causas y motivos que dieron origen a dicha disolución, y que a la postre sirvieron de base para negar la recomendación de pago a favor de la accionante.
- La de falta de legitimación de la actora en la causa, para solicitar la CTRL dado que tanto el Estatuto como el Manual, no prevén alguna disposición en la cual establezcan que el pago de la compensación reclamada se otorgue cuando ésta concluye por incumplimiento en las actividades para las que fue contratada como acontece en el caso.
Cabe precisar que las primeras dos excepciones fueron declaradas infundadas en la razón y fundamento SEGUNDA de la presente sentencia.
- La de falsedad, en virtud de que la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, como refiere ha demostrado al dar contestación a la demanda.
- La de autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que tiene el INE de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de las prestaciones extralegales.
- La de válida determinación que se hace valer respecto de la negativa de recomendación pago de CTRL contenida en el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, a través del cual afirma quedaron plenamente justificados los motivos por los cuales no resulta procedente la recomendación de pago de la compensación, en virtud de haber concluido la relación laboral entre las partes por incumplimiento de las actividades para las que fue contratada y que trajeron como consecuencia que se perdiera la confianza para que la actora continuara desarrollando actividades.
- La de falta de acción y derecho para reclamar el pago de la CTRL, toda vez que, al tratarse de una prestación extralegal, su cumplimento se encuentra sujeto a la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos para tal efecto, siendo que la accionante no cumple con el requisito de la recomendación de pago.
- Las demás que se desprendan de la contestación.
Pruebas
A fin de acreditar los razonamientos lógico-jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba:
A. La confesión expresa de la parte actora respecto a los siguientes hechos:
La terminación de la relación laboral entre las partes concluyó el quince de marzo de dos mil veintidós.
El catorce de marzo de dos mil veintidós se le comunicó la terminación de la relación laboral, así como las causas y motivos que sustentaron dicha determinación.
Reconocimiento de haber requisitado los formatos duplicados, así como haber puesto la firma que obra en ellos.
B. La confesional a cargo de XXXXXXXXXXXXXXX, al tenor de las posiciones que se formularían el día y hora que se señalara para tal efecto.
C. Las documentales relativas al oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 y anexos, con las que refiere se acredita que la negativa de expedir en sentido favorable la recomendación de pago de la CTRL a la actora se encuentra debidamente fundada y motivada, medio de convicción respecto del cual precisa que al ser una prueba en común deberá adquirir valor probatorio pleno.
D. La instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el presente expediente, así como las constancias que integran el diverso expediente SG-JLI-XX/2022 en todo lo que favorezca a los intereses de la parte demandada, y
E. La presuncional en su doble aspecto legal y humana, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esta Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en especial hecho de que la CTRL prevista en el Manual de Normas Administrativas, tiene como finalidad otorgar reconocimiento a las y los trabajadores de ese Instituto con el propósito de distinguir o premiar con un pago económico y extralegal a sus servidoras y servidores, que durante el tiempo que laboraron para el INE, llevaron a cabo un buen desempeño, esto es que realizaron actividades productivas en su área, motivo por el cual resulta necesario cumplir con el requisito de recomendación de pago, requisito con el que no cuenta la actora derivado de la terminación de la relación por pérdida de confianza.
Objeciones de la parte actora a las pruebas del INE
En el escrito fechado el dos de julio último, mediante el cual el apoderado de la parte actora, entre otras cuestiones, desahogó la vista formulada mediante proveído de uno de julio pasado, precisó que objetaba todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el INE en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles éste, pues lejos de beneficiarle le perjudican ya que con las mismas se acredita que la negativa de la recomendación de pago para el otorgamiento de la CTRL es ilegal e insuficiente para negar la recomendación de pago de la compensación reclamada.
Lo anterior, al no estar demostradas las supuestas omisiones e incumplimientos atribuidos a la accionante, por lo que el oficio reclamado carece de fundamentación y motivación pues no solo implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes, probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver.
Determinaciones de la Magistrada Instructora en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en relación con la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Se admitieron las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Con relación a la confesional ofrecida por la parte demandada a cargo de la actora, se tuvo a la parte demandada desistiéndose de la misma.
En cuanto a la confesión expresa de la parte actora, se precisó que las manifestaciones indicadas por la parte demandada, en su caso, serían analizadas al momento de emitir sentencia, en términos de lo establecido en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.[24]
Alegatos.
En uso de la voz, el apoderado del INE manifestó:
“Esta Sala deberá de absolver a mi representado de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en virtud de que ha quedado acreditada la válida terminación de la relación laboral, contenida en el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, la cual adquirió validez al no haberse controvertido por la parte actora dentro del término establecido por la ley operando en su perjuicio la caducidad para controvertirlo, tal como pretende hacerlo en esta vía, lo anterior se puede advertir del juicio laboral radicado en esta Sala con número de expediente SG-JLI-XX/2022, ahora bien, como ha sido señalado la CTRL es una prestación cuya naturaleza es extralegal por lo tanto su otorgamiento se encuentra condicionado a que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello, en el caso particular se hizo evidente que la actora no los cumple en principio porque no cuenta con el primero de ellos el cual es que se le haya expedido a su favor la recomendación de pago en sentido afirmativo para la prestación que reclama, la cual se expidió a su favor en sentido negativo derivado de las causas y motivos que dieron origen al término de la relación que sostuvo con este Instituto, por lo tanto se puede advertir que la referida negativa se encuentra ajustada a derecho en la cual se hicieron valer circunstancias objetivas que llevaron a no otorgar el visto bueno para el pago de la compensación, en virtud de lo anterior lo procedente conforme a derecho es que se absuelva a mi representado de las prestaciones reclamadas.”
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Naturaleza de la prestación reclamada, consistente en la CTRL.
El artículo 69 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[25] dispone:
“Artículo 69.
El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos que para tal efecto apruebe la Junta.
No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al personal del Instituto que:
I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC;
II. Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;
III. Esté sujeto al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y
IV. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.”
A su vez, el Manual de Normas Administrativas[26] establece que la CTRL o Contractual es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.[27]
Asimismo, dispone que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.[28]
También establece quiénes serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto.[29]
De igual manera, precisa quienes están excluidos y porque causales del otorgamiento de la CTRL.[30]
Por su parte, el artículo 581, fracción I establece que los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación a los Prestadores de Servicios Permanentes en el caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo serán haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, que formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación.
Ahora bien, sobre este tópico, la Sala Superior de este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la recomendación que se requiere por la norma para el pago de la compensación no debe ser subjetiva, sino que se debe entender sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se niega la petición, para lo cual debe contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.[31]
En efecto, la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.
Por lo que la emisión de la recomendación o, en su caso, su negativa, debe hacerse por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no el pago de la compensación.
Así, la recomendación de pago no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación justificada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición de la interesada.
Por lo que dicha determinación debe contener las razones y justificaciones necesarias que sustenten la decisión, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario que competa decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar las razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por quien las solicita, como el caso.
Así, al resolver el juicio laboral atinente, la Sala competente de este Tribunal Electoral estará en posibilidad, a la luz de la demanda, así como de las excepciones y defensas, de resolver lo que en Derecho corresponda, y en su caso, dejar sin efectos la negativa de pago, porque los motivos y razones que la sustentaban fueron ilegales o insuficientes; y en su caso, debe entenderse, que es inexistente otra razón o justificación adicional para la improcedencia de la recomendación.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado[32] que tal recomendación o en su caso su negativa se sustente por escrito con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, a través de los cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento, como podría ser, por ejemplo, que el interesado no cumplía con las funciones asignadas, o que no las realizaba de forma correctamente, sin observar las indicaciones dadas para el desarrollo de sus funciones o en su caso negarse a cumplir las mismas, o cualquier otra circunstancia que suponga un desacato o inobservancia infundada, relacionado con su actitud o desempeño vinculado directamente con los servicios a desempeñar pactados en los contratos de servicios profesionales que celebró con el demandado.
B. Caso concreto.
En la especie, se advierte del oficio controvertido INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 que la razón por la que se determinó que no era procedente emitir la recomendación de pago a favor de la actora para el otorgamiento de la CTRL, fue porque durante la prestación de servicios al INE incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y actividades, tales como: alteración de procedimientos y documentos, la existencia de tres quejas presentadas en el buzón del Módulo de Atención Ciudadana[33] por trato inadecuado a la ciudadanía, así como ausencias parciales y una total de la prestación del servicio, errores de captura, faltas de respeto y disciplina, certeza, profesionalismo e integridad, tal y como quedó asentado en la Constancia de Hechos de once de marzo último y anexos, los cuales se adjuntó al oficio.
Ahora bien, de la notificación personal de veinticuatro de mayo último,[34] se advierte que a la actora le notificaron los siguientes documentos.
“En consecuencia, se procede a entender la diligencia de notificación, anexándose al efecto la siguiente documentación: a) Oficio núm. INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, firmado electrónicamente por la Lic. María Luisa Flores Huerta, Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de Baja California, en cuatro fojas; b) Oficio núm. INE/BC/JDE05/VE/XXX/2022, firmado electrónicamente por la Lic. María Guadalupe Plaza Medina, Vocal Ejecutiva de la 05 junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California en dos fojas; c)Oficio núm. INE/JDE05/VOE/XXX/2022 firmado electrónicamente por la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores, Vocal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Coahuila (otrora Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Baja California) en seis fojas, con los siguientes anexos: Constancia de hechos de fecha once de marzo de 2022, en ocho fojas; Constancias de notificación de la rescisión del contrato de prestación de servicios efectuada al promovente (Oficio INE/BC/JDE05/XXX/2022) en cinco fojas; y Minuta de la reunión de trabajo de fecha veintidós de febrero de 2022, en dos fojas, siendo en total 27(veintisiete) fojas; y d) Copia simple de la cédula de notificación, en dos fojas…”
Documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su autenticidad.
Precisado lo anterior, de la demanda se advierte que la parte actora formula diversos argumentos para controvertir la legalidad de las razones por las que se dio por terminada la relación laboral y que sirvieron como parte de la motivación para determinar la negativa a otorgar la recomendación de pago de la CTRL que impugna a través del presente juicio, en específico, aquellos tendientes a desvirtuar su participación en la realización de trámites irregulares relacionados con localización de dos recibos de notificación a la ciudadanía que no podría participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022, que estaban duplicados, con firmas diferentes y de los cuales se le atribuye asentar en uno de ellos una firma que no corresponde al ciudadano.
Así como los relativos a cuestionar que el Instituto demandado debió haber implementado las acciones y procedimientos establecidos en el Protocolo para determinar la presunta responsabilidad de las conductas o incumplimientos atribuidos a la actora respecto de los trámites irregulares, y que al no hacerlo así vulneró la garantía de audiencia y el debido proceso al no tener la accionante la oportunidad de defenderse de las imputaciones formuladas en su contra.
Dichos motivos de reclamo son infundados e inoperantes por las siguientes razones:
En el oficio INE/JDE05/VOE/XXX/2022,[35] la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores, Vocal de Organización Electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Coahuila (anteriormente Vocal del Registro Federal de Electores adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, manifestó lo siguiente:
“En fecha 11 de marzo de 2022, previa convocatoria de la promovente, se sostuvo una reunión con la misma, en la cual se le hizo del conocimiento diversas acciones u omisiones, tales como la acontecida el 5 de marzo de 2022, consistente en la localización de dos recibos de diferentes ciudadanos, duplicados y con firmas diferentes, de notificación para las y los ciudadanos que no podrán participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022, los cuales en un primer momento se encontraban como faltantes, siendo el caso que la promovente durante la Remesa 202211 (en la cual se suscitaron los hechos antes mencionados), de acuerdo con el rol semanal de actividades era la persona responsable de apoyar en la integración de la documentación en las mesas de trabajo diarias en apoyo a la Responsable de Módulo, es decir, entre ellas, integrar el paquete de recibos de las notificaciones de la ciudadanía que no podrían participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022, la promovente al detectar el faltante de dos recibos en el paquete de recibos de entrega de notificaciones por trámite, solicitó al Operador de Equipo Tecnológico responsable de dichas notificaciones realizar nuevamente el llenado de los mismos.
Tal como consta en la minuta que se levantó el día de la reunión, la promovente, señaló ‘…que ella no verificó si tenían firmas o no...’ lo cual debió haber verificado toda vez que tenía la responsabilidad de integrar el paquete. Siendo el caso que después aparecieron duplicados y con firmas diferentes los dos recibos faltantes, al respecto se precisa que en las instrucciones de trabajo para el Módulo de Atención Ciudadana se establece en el apartado de Captación de trámites. Que su objetivo es establecer el estricto apego a la norma por parte de las y los funcionarios, entre ellos el numeral 7, que dice Asegurarse que la firma y las huellas dactilares captadas correspondan a la o el ciudadano que realiza el trámite…
De lo que se desprende la alteración de procedimientos y documentos apócrifos, tal y como se consignó en la Constancia de Hechos de fecha 11 de marzo de 2022, suscrita por el promovente…”
Lo anterior, sustentado en los acontecimientos suscitados el tres y cinco de marzo último, respecto de los cuales, el once de marzo de dos mil veintidós, en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California se levantó una Constancia de Hechos[36] de la que se desprende lo siguiente:
Las personas que intervinieron en dicha diligencia fueron:
XXXXXXXXXXXXXXXX, Prestadora de Servicios, que ocupa el cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Rebeca Aidé Zapata Flores, Vocal del Registro Federal de Electores.
Yolanda Márquez López Responsable de Módulo de Atención Ciudadana 020552 turno vespertino.
Olga Lidia Carrillo Munguía, Responsable de Módulo de Atención Ciudadana 020552 turno matutino
María Guadalupe Plaza Medina, Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Baja California.
En uso de la voz, la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva manifestó lo siguiente:
“En el área de atención a la ciudadanía, como lo es el Módulo de Atención Ciudadana, los trabajos se deben realizar bajo ciertos estándares que están pactados en el contrato, lo que se tiene son actividades que atender bajo protocolos y manuales conocidos por todos las y los prestadores, es decir, como en su caso los XXXXXXXXXXXXXX y Responsables de Módulo, el mismo contrato, señala que las acciones y omisiones derivadas del ‘PROTOCOLO PARA LA ACTUACIÓN FRENTE A CASOS DE TRÁMITES Y REGISTROS IDENTIFICADOS COMO IRREGULARES O DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PADRÓN ELECTORAL” son causa de rescisión del contrato, en el mismo se enuncian de manera enunciativa, mas no limitativa diversas causales, que en el caso de usted XXXXXXXXXXXXX, se recibió de la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores, Vocal del Registro Federal de Electores de esta Junta, una Nota Informativa donde da a conocer dos hechos que a su vez fueron Informados por la C. Yolanda Márquez López, Responsable de Módulo, dice el informe que está firmado por la Vocal del Registro Federal de Electores: A través de la presente, se hace de su conocimiento la situación presentada en el módulo de atención ciudadana 020552 el día 5 de marzo del presente año, notificado a esta Vocalía por la Responsable del tumo vespertino, C. Yolanda Márquez Lopez, quien manifiesta lo siguiente: En la mesa de trabajo semanal de la remesa 202211, realizada por la C. Olga Lidia Carrillo Munguía, Responsable del tumo matutino del módulo 020552, durante la verificación de la documentación a entregar en la Vocalía Registro Federal de Electores al cierre de la semana operativa, se localizaron en los paquetes de recibos generados por trámite y por entrega de credencial para votar, repetidos dos recibos de entrega de NOTIFICACIÓN PARA LAS Y LOS CIUDADANOS QUE NO PODRÁN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022, de los folios **** y con firmas diferentes, trámites realizados en fecha 3 de marzo de 2022, por el C. Cesar Edwin Martínez Franco. La compañera RM, procedió a la revisión de las firmas en el sistema para constatar cuáles eran las firmas reales de los ciudadanos, mismas que fueron enviadas por fotografía. Hago de su conocimiento que durante la Remesa 202211, de acuerdo con el rol semanal de actividades, la persona responsable de apoyar en la integración de la documentación en las mesas de trabajo diarias en apoyo a la RM, fue la C. XXXXXXXXXXXXXX, quien al detectar el faltante de los recibos en el paquete de recibos de entrega de notificaciones por trámite, solicitó al C. César Edwin Martínez Franco realizar nuevamente el llenado de los mismos. La XXX XXXXXXXXXXXXXX, colocó una firma que no corresponde al ciudadano en el recibo del folio **** y el OET César Edwin Martínez Franco, colocó una firma que no corresponde al ciudadano en el recibo del folio *****. Asimismo, le anexo a la presente, el informe firmado y las fotografías enviadas por la Responsable de MAC, el correo electrónico del rol semanal de actividades de funcionarios de MAC de la remesa 202211; dos recibos de entrega de NOTIFICACIÓN PARA LAS Y LOS CIUDADANOS QUE NO PODRÁN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022, de los folios *****en original y nota informativa de la C. Olga Lidia Carrillo Munguía, Responsable del turno vespertino del MAC 020552. Por otro lado, se le informa que se tiene el antecedente de tres quejas presentadas en el buzón del módulo de atención ciudadana hacia la C. XXXXXXXXXXXXXX por trato inadecuado a la ciudadanía, de las cuales en las reuniones de trabajo se instruyó a la funcionaria la aplicación de las políticas de atención ciudadana brindando un trato respetuoso, amable, cortés y genuino a la o el ciudadano que acude al MAC para solicitar y obtener su credencial para votar. De lo que se desprende la alteración de procedimientos y documentos apócrifos consistentes en dos Recibos de entrega de notificación para las y los ciudadanos que no podrán participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2020-2021.”
Asimismo, la Maestra Aidé Zapata Flores, Vocal del Registro Federal de Electores, manifestó lo siguiente:
“…el motivo de su comparecencia es informar que la C. XXXXXXXXXXXXXX, quien ocupa el cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXX, ha incurrido en incumplimiento de la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicios descritas en el Anexo único, toda vez que además de los hechos informados en la nota a que se dio lectura, misma que en este acto ratifico, la C. XXXXXXXXXXXXXXXX, además de manera particular y especifica incumplió con el siguiente inciso del Anexo del contrato: E) Violar la disciplina Institucional; y dado que el mismo anexo señala que las causales son enunciativas mas no limitativas, la antes mencionada incurrió en falta al elaborar el recibo con número de folio ***** de entrega de notificación para las y los ciudadanos que no podrán participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2021-2022, documento apócrifo, toda vez que de acuerdo a la nota recibida la antes señalada fue quien firmó el recibo y no la persona a la que corresponde la notificación efectuada. Asimismo, se precisa que en las Instrucciones de trabajo para el Modelo de Atención Ciudadana se establece en el apartado de Captación de trámites. Que su objetivo es establecer el estricto apego a la norma por parte de las y los funcionarios, entre ellos el numeral 7, que dice Asegurarse que la firma y las huellas dactilares captadas correspondan a la o el ciudadano que realiza el trámite.”
Por su parte la aquí actora indicó lo siguiente:
“…Con relación a los hechos motivo de la comparecencia, indica que ella hizo el paquete y lo integró conforme le indicó Yolanda Márquez, la Responsable de Modulo, a quien le entregó el paquete, que cuando la de la voz revisó faltaban dos recibos de Cesar Edwin, uno de Estefany Marín y tres de Luis Álvarez Pérez, y que al efecto Yolanda le dio la indicación de que se hicieran los recibos para que no hubiera faltantes, y que al cierre del día jueves, al finalizar la semana no hacían falta recibos, que ella no verificó si tenían firmas o no, que ella desconoce quien firmó el recibo del folio que se le indica, que ella no firmó el recibo. Que el día lunes siete de marzo, Yolanda le informó que estaban duplicados dos recibos, asegurándole que la de la voz lo había firmado, a lo que la de la voz le dijo que no. Siento todo lo que desea declarar, firmando al calce y margen de la presente actuación para todos los efectos legales a que haya lugar.”
Documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su autenticidad.
Respecto al incumplimiento de las obligaciones y actividades solicitadas a la actora referidas en el oficio INE/JDE05/VOE/XXX/2022, consistentes en la localización de dos recibos de diferentes ciudadanos, duplicados y con firmas diferentes de la notificación para la ciudadanía que no podría participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022 y en el que se le atribuye asentar una firma que no corresponde al ciudadano, la accionante en su demanda alegó en esencia lo siguiente:
-Que ella no realizó el trámite de los recibos para que se le atribuya la responsabilidad de verificar si tenían las firmas dichos recibos.
-Que la Responsable del Módulo, Yolanda Márquez López dio la instrucción de volver a hacer los recibos y que ella NO asentó la firma irregular que se le atribuye, lo cual coincide con la manifestación realizada por el ciudadano César Edwin Martínez Franco en la respectiva constancia de hechos de la misma fecha.
-Que dentro de sus funciones como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no está el integrar el paquete de recibos de entrega de notificaciones por trámite y/o integrar la documentación generada en MAC pues ello es una función inherente al puesto de Responsable de Módulo.
-Que no se advierte que se le haya dado la instrucción de integrar el paquete que contenía los recibos de entrega de notificación para la ciudadanía que no podría participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022 y/o la supuesta indicación al ciudadano César Edwin Martínez Franco de asentar una firma apócrifa.
-Que de su declaración se advierte que cuando revisó el paquete advirtió que faltaban dos recibos por lo que, para que no hubiera faltantes, la Responsable de Módulo dio la instrucción de volver hacer los recibos, declaración que es coincidente con la manifestación realizada por el ciudadano César Edwin Martínez Franco, en la respectiva constancia de hechos.
Precisado lo anterior, lo infundado de los motivos de reproche radica en que la actora no logra desvirtuar con elemento de prueba alguno su participación en los hechos que generaron la alteración de procesos y documentos relacionados con el trámite de dos ciudadanos que pretendían participar en el Proceso de Revocación de Mandato 2022.
Lo anterior, pues de la Constancia de Hechos levantada el pasado once de marzo, se advierten manifestaciones expresas de la actora en el sentido de que ella hizo el paquete y lo integró conforme le indicó la Responsable de Modulo, a quien le entregó el paquete; que al cierre del día jueves, al finalizar la semana no hacían falta recibos, que ella no verificó si tenían firmas o no.
Como se advierte, contrario a lo argumentado por la actora, si bien dentro de sus funciones como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no estaba la de integrar el paquete de recibos de entrega de notificaciones por trámite y/o integrar la documentación generada en MAC; también lo es que, de acuerdo con lo manifestado por la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores, en el oficio INE/JDE05/VOE/XXX/2022 durante la Remesa 202211 que fue en la que se suscitaron los hechos, conforme al rol semanal de actividades, a la actora le correspondió apoyar a la Responsable de Módulo en la integración de la documentación de las mesas de trabajo diarias, por lo que si hubo una instrucción y además dicha circunstancia se corrobora con la manifestación de la accionante en la Constancia de Hechos de once de marzo en la que expresamente señaló que ella hizo el paquete y lo integró conforme le indicó la Responsable de Modulo.
Dichas acciones ponen de manifiesto que la actora no cumplió de manera adecuada y diligente con las actividades que le fueron encomendadas por sus superiores jerárquicos. Aunado a que como ella misma lo reconoce al integrar el paquete no verificó si los recibos tenían firmas o no, cuando su deber era hacerlo, toda vez que tenía la responsabilidad de la integración respectiva.
Bajo este contexto, los anteriores argumentos dirigidos a controvertir la indebida fundamentación y motivación del oficio por el que se negó la recomendación de pago de la CTRL, como se anticipó resultan infundados.
Por otra parte, son inoperantes los motivos de reproche mediante los cuales la actora alega que el Instituto demandado debió haber implementado las acciones y procedimientos establecidos en el Protocolo para determinar la presunta responsabilidad de las conductas o incumplimientos atribuidos a la actora respecto de los trámites irregulares, y que al no hacerlo así vulneró la garantía de audiencia y el debido proceso al no tener la accionante la oportunidad de defenderse de las imputaciones formuladas en su contra.
Lo anterior, porque dichos motivos de reproche no están dirigidos a combatir la legalidad de las razones por las cuales el INE determinó negar de la recomendación de pago de la CTRL, sino que su pretensión es evidenciar que la presunta responsabilidad de la actora en realización de trámites irregulares debió acreditarse a través del procedimiento que establece el Protocolo a efecto de otorgarle las garantías de audiencia y debido proceso.
Sin embargo, en el caso de la respuesta a la petición de recomendación de pago de la CTRL, la obligación del jefe inmediato, al resolver la misma, solo está sujeta a una motivación y fundamentación adecuada —especialmente si se niega la petición— lo cual se cumple cuando contiene las razones y la justificación concretas que se toman en consideración para llegar a una decisión determinada, y no así verificar la acreditación de presuntas responsabilidades. De ahí que los agravios resulten inoperantes.
Por otra parte, tocante al motivo de disenso de la parte actora relativo a que de los anexos del oficio reclamado no se advierten ni las seis ausencias parciales ni los cinco errores atribuidos, sino únicamente una incidencia en la captura de un recibo, por lo que estima que el mismo no sustenta las irregularidades atribuidas a la accionante y por tanto el razonamiento expuesto para negar la recomendación de pago de la compensación reclamada, es insuficiente para justificar la negativa del pago de la compensación.
De igual manera resulta inoperante porque si bien asiste la razón actora en el sentido de que de la minuta de trabajo fechada el veintidós de febrero de dos mil veintidós, únicamente se advierte una invitación a la actora para que realice la correcta captura de los documentos presentados por la ciudadanía derivado de la incidencia detecta en el MAC 020552 TM, con número de folio 2202055205396 consistente en la captura de recibo de agua en lugar de recibo de la Comisión Federal de Electricidad, también lo es que dicha inconsistencia en concepto de esta Sala Regional no es de la entidad suficiente para desvirtuar los actos relativos a la realización de trámites irregulares, por la alteración de procedimientos y documentos, los cuales son considerados como un caso grave que va en contra de los intereses del INE.[37]
Por otra parte, se considera que el precedente que refiere la parte actora no es aplicable al caso concreto, porque se trata de supuestos distintos como se explica a continuación:
En el expediente SG-JLI-16/2020 la razón efectiva por la que se revocó la determinación impugnada fue porque el INE estimó como causa de improcedencia de la compensación solicitada que en el caso se actualizaba la causal consistente en “…tener instaurado un procedimiento laboral disciplinario o de responsabilidad administrativa…” y al resolver la controversia planteada se reitera, esta Sala concluyó que:
“…no obstante la investigación realizada a la actora en términos del Protocolo, lo cierto es que no se le inició procedimiento alguno laboral disciplinario o de responsabilidad administrativa y, por ende, tampoco se le impuso alguna medida, ni se dio por terminada su relación laboral por esa causa. Sin que pudiera ser imputable a la actora la omisión de las autoridades competentes del INE para, en su caso, iniciar alguno de los referidos procedimientos…”
Como se ve, en el caso del precedente invocado, la causa de improcedencia que se hizo valer para negar la compensación fue que supuestamente se había iniciado un procedimiento disciplinario a la actora y, ese solo hecho actualizaba la causal invocada para negar la prestación (lo que a la postre quedó desvirtuado y por ello se determinó su revocación).
Por su parte, en el caso que nos ocupa, las causas por las que se negó la prestación fueron, por una parte, la existencia de una causa de improcedencia —distinta a la que fue materia de controversia en el precedente— a saber: que al servidor se le haya dado por terminada la relación por incumplir la función electoral o las actividades para las que fue contratada, previsto en el artículo 572, fracción VII del Manual; y la falta de un requisito para el otorgamiento de la misma, como lo es la falta de recomendación a que se refiere diverso 581, fracción I del mismo Manual, de ahí lo inatendible del argumento de agravio que nos ocupa.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que el actor no acredita su acción y, por el contrario, resulta eficaz la defensa del Instituto demandado relacionada con la falta de derecho de la actora, toda vez que el oficio controvertido sí se encuentra debidamente fundado y motivado, al exponerse razones objetivas para sustentar tal determinación de negativa de la recomendación de pago de la CTRL, como se explica a continuación.
De la lectura del oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 se advierte que fue debidamente suscrito por la autoridad facultada para ello, esto es, por la VEJLE a la que estaba adscrita la actora como XXXXXXXXXXXXXXX de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Baja California, a través del cual la funcionaria comunicó a la promovente lo siguiente:
Que el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores Vocal de Organización Electoral de la 05 Distrital Ejecutiva de Coahuila (anteriormente Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital en Tijuana, Baja California mediante oficio INE/JD05/VOE/XXX/2022, emitió respuesta en el sentido de no otorgar la recomendación para el pago de la CTRL a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
La Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el referido oficio hizo suya la fundamentación y motivación contenida en el oficio INE/JD05/VOE/XXX/2022, suscrito por la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores y por las cuales se determinó la no recomendación de pago a favor de la accionante.
Que la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores en su oficio INE/JD05/VOE/XXX/2022, refirió hechos acontecidos en el MAC 020552, el cinco de marzo de 2022, consignados en la Constancia de Hechos de once de marzo último, en el que se evidencia el incumplimiento de las instrucciones de trabajo para el MAC, la alteración de procedimientos y documentos, así como la existencia de tres quejas presentadas en el buzón del MAC por trato inadecuado a la ciudadanía.
También señala que durante el año 2022 tuvo seis ausencias parciales y una total de la prestación del servicio, errores de captura, faltas de respeto, disciplina, certeza y profesionalismo.
Que con motivo de dichas conductas incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y actividades solicitadas, dejando de observar las instrucciones que recibía de sus superiores jerárquicos originando con ello la pérdida de confianza, por lo que se determinaba como no procedente otorgarle la recomendación de pago.
Que en el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022, se adjuntaron las siguientes constancias: oficios INE/BC/JDE05/VEXXX/2022; INE/JDE05/VOE/XXX/2022 y anexos consistentes en la Constancia de Hechos de once de marzo de dos mil veintidós, constancia de notificación del oficio de rescisión y minuta de la reunión de trabajo de veintidós de febrero de dos mil veintidós.
En la Constancia de Hechos de once de marzo de dos mil veintidós se hicieron constar las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las que la actora incumplió con las actividades pactadas en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado con el INE, y el Anexo Único de dicho instrumento contractual,[38] al colocar una firma que no corresponde al ciudadano en el recibo de folio 2202055207904, así como un comportamiento inadecuado de la accionante hacía la ciudadanía documentado en la Minuta de Trabajo de veintidós de febrero del año en curso.
De ahí que contrario a lo que aduce la parte actora, en concepto de esta Sala Regional el oficio INE/JLE/BC/VS/XXXX/2022 emitido por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California está debidamente fundado y motivado, toda vez que en el mismo se precisó la normativa aplicable al caso, así como las causas concretas y la documentación que sirvió de sustento para que la VEJLE emitiera en sentido negativo la recomendación solicitada por la accionante, las cuales encuentran soporte en el contenido del constancia de hechos y sus anexos y, acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las omisiones e incumplimientos en los que incurrió la promovente como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De ahí que resulte infundado el argumento de la parte actora respecto a que en oficio impugnado es omiso en indicar en que consistió el incumplimiento de las obligaciones y actividades solicitadas, dejando de observar las instrucciones que recibía de sus superiores jerárquicos, originado con ello la pérdida de confianza.
Misma calificativa merece el motivo de reproche relativo a que la negativa de la compensación se traduce en un acto arbitrario al no existir elementos objetivos de los hechos, siendo evidente la vulneración a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, porque contrario a lo alegado por la actora el Instituto demandado en el oficio impugnado expuso las razones y justificaciones necesarias para sustentar su decisión, al precisar de manera puntual las causas por la cuales determinó la improcedencia de la solicitud de recomendación de pago presentada por la promovente.
Se estima lo anterior ya que en dicho oficio se le notificó a la actora, entre otras cuestiones, que hubo inconsistencias en el manejo de información respecto del llenado de dos formatos y dos firmas, mismos que generaron alteración de procedimientos y documentos; y trajeron como consecuencia la pérdida de confianza para el ejercicio de las funciones que tenía asignadas la accionante.
En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera que la negativa de recomendación de pago de la compensación, con base en estos hechos, constituyen elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, como lo ha determinado la Sala Superior[39], pues se observa que la actora no realizó con la debida diligencia las funciones asignadas que están relacionadas con el desempeño de los servicios para los que fue contratada.
Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado[40] que el pago de la compensación –reconocimiento, premio o gratificación– que se otorga por el término de la relación laboral, debe considerarse como una prestación distinta a la indemnización establecida en el numeral 108 de la Ley de Medios. Puesto que, ésta tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.
Asimismo, ha establecido que a efecto de poder determinar la procedencia del pago de la prestación reclamada conviene tener en cuenta que el artículo 69 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; y, los diversos 507, 508, 509, 510, 511 y 517 del Manual de Normas Administrativas, ambos del INE establecen los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por terminación de la relación:
1) Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la separación.
2) Presentar la solicitud por escrito, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
3) Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación.
En el presente caso, se cumplen solamente los primeros dos requisitos, pues en el diverso juicio SG-JLI-13/2022 que forma parte de la presente cadena impugnativa se demostró que la relación laboral de la actora con el INE fue del dieciséis de julio de dos mil diecinueve al quince de marzo de dos mil veintidós, es decir, se cumplió más de un año de servicios.[41]
Por lo que ve al segundo requisito el mismo se cumplió debido a que el treinta y uno de marzo último, la parte actora solicitó la recomendación de pago para el otorgamiento de la CTRL, esto es, dentro de los sesenta días hábiles siguientes, tomando como base que la rescisión del contrato de prestación de servicios que unía a la actora con el INE, fue el quince de marzo pasado.
Sin embargo, se incumplió con el tercer requisito consistente en contar con la recomendación respecto al pago de la compensación, por las razones ya expuestas en esta sentencia.
En este sentido, cabe destacar que el Manual de Normas Administrativas establece que la CTRL o Contractual es la compensación otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto,[42] de manera que si los servicios prestados no fueron realizados de manera correcta al suscitarse por parte de la actora acciones que generaron alteración de procedimientos y documentos, así como un trato inadecuado a la ciudadanía, se concluye que existe una motivación y fundamentación justificada, para negar el reconocimiento de los servicios y por ende, negar la recomendación de pago.
Bajo este contexto, se considera correcto el proceder de la autoridad responsable, pues existe disposición expresa en el Manual de Normas Administrativas, en el sentido de que es necesaria la concurrencia de todos los requisitos para que proceda el pago de la CTRL[43], circunstancia que, en el caso, no se actualiza debido a que los motivos de reproche de la parte actora para controvertir la negativa de recomendación de pago resultaron infundados, inoperantes e inatendible.
No es óbice para concluir lo anterior, lo argumentado por la aquí actora en el sentido de que existe confesión expresa en el oficio impugnado por parte de la VEJLE, pues en dicho documento reconoce que la actora no se ubica en lo supuestos de excepción del artículo 572 del Manual de Normas Administrativas.
Lo anterior, porque ese argumento de agravio resulta inoperante para los fines que pretende la actora, por una parte, porque apreciada y valorada dicha constancia en su completo contexto normativo y fáctico, y a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dicha afirmación por sí sola es insuficiente para sostener con certeza que la VEJLE reconoció que la aquí actora no se ubica en alguna de las causas de improcedencia para el otorgamiento de la compensación previstas en el artículo 572 del Manual de Normas Administrativas.
Por otra parte, porque con independencia de lo anterior, es evidente que la determinación de improcedencia para otorgar la recomendación de pago de la CTRL, la sustentó la VEJLE en la referida causa de improcedencia (art. 572, fracción VII del Manual) y en la falta del requisito para su otorgamiento (una vez superadas las causas de improcedencia) previsto en el artículo 581, fracción I del mismo Manual, específicamente el consistente en la “…recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación…”.
Así, aun cuando por esta vía la actora llegare a superar la primera de las razones por las que se determinó la improcedencia de la entrega de la prestación (causa de improcedencia), quedaría subsistente la segunda razón hecha valer para negarla (falta de un requisito —recomendación) lo cual sería suficiente para sustentar la determinación que niega el otorgamiento de la prestación solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto, la actora no logra superar siquiera el primero de los motivos que sustentan la determinación impugnada por que si bien, en el oficio materia de la controversia se señaló que “…su petición no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos y sujetos que precisa el artículo 572 del Manual y por ende no cumple con los requisitos previstos en el artículo 581 del citado ordenamiento…” también lo es que, no solo precisó ese artículo sino también el diverso 581, los cuales leídos en su conjunto son el fundamento para justificar en el oficio la negativa de recomendación otorgada a la actora, al señalar que no era procedente otorgarle la recomendación de pago a la actora en virtud de que durante el desempeño de sus funciones incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y actividades solicitadas dejando de observar las instrucciones que recibía de sus superiores jerárquicos, originando con ello la pérdida de la confianza.
Lo anterior, pues el artículo 572, fracción VII prevé lo siguiente:
Artículo 572. La compensación por término de la relación laboral o contractual no se otorgará al Personal de Plaza presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:
…
VII. Cuando a un servidor del Instituto se la haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
Por su parte, el artículo 581, fracción I, establece que:
“Artículo 581. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación a los Prestadores de Servicios Permanentes son los siguientes:
I. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida, y recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación;”
Como se ve, aun cuando podría aceptarse que en el referido oficio quedaron asentadas expresiones aparentemente contradictorias respecto a si en el caso se está o no en la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 572 del Manual de Normas Administrativas; visto en su completo contexto no cabe duda que para negar el otorgamiento de la compensación solicitada la VEJLE sustentó su decisión, entre otras razones, en el hecho de que se dio por terminada la relación laboral o contractual con la solicitante por incumplir las actividades para las que fue contratada, lo cual es congruente con la causa de improcedencia establecida en el invocado artículo 572.
Aunado a lo anterior, dicho fundamento (artículo 572 del Manual de Normas Administrativas) se corrobora con lo señalado por la Mtra. Rebeca Aidé Zapata Flores en el oficio INE/JDE05/VOE/XXX/2022 en el que precisó lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto, la suscrita en mi calidad de otrora Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Baja California, al haber constatado las deficiencias en la prestación del servicio, como en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, no otorgo la recomendación para el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el Código de Ética de la Función Pública Electoral, en lo que toca a los principios rectores de la función electoral antes citados; y el artículo 572, fracción VII del Manual de Normas Administrativas del Instituto Nacional Electoral, vigente”
De ahí que, esta Sala Regional concluya que la porción del oficio alegada por la parte aquí actora solo obedece a un error que, visto en su completo contexto, es insuficiente para concluir que la propia VEJLE reconoce que no nos encontramos en alguna de las hipótesis de las causas de improcedencia de la prestación solicitada, de ahí que se mantengan firmes las dos causas que se hicieron valer para negar el otorgamiento de la referida compensación.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el oficio impugnado y absolver al INE del pago de la prestación reclamada (CTRL), al no cumplirse la totalidad de requisitos para su emisión, puesto que no se acreditó que se le haya otorgado la recomendación de pago establecida por el Manual de Normas Administrativas.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción. El INE demostró sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se confirma la legalidad del oficio INE/JLE/BC/VS/XXX/2022 mediante el cual se negó a la actora la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, por lo que se absuelve al INE del pago de esta prestación.
Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo; 94, 95, 98 y 101, del RITEPJF; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Parte actora, actora, accionante o promovente.
[2] INE, Instituto demandado o Instituto.
[3] Con la colaboración de Luis Alberto Aguilar Corona.
[4] CTRL, compensación o compensación reclamada.
[5] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo anotación en contrario.
[6] Visible a fojas 121 a 126 del expediente.
[7] Manual de Normas Administrativas.
[8] Sala Regional.
[9] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[10] Excepción que se analiza desde este momento porque fue el Instituto demandado quien invocó la caducidad, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios para hacer valer el consentimiento de los motivos de la terminación de la relación contractual y que sirvieron posteriormente para determinar la negativa de la recomendación de pago de la CTRL como un obstáculo procesal que, de ser fundado, impediría el análisis que sobre el fondo del asunto se haga. De ahí que como dicha excepción guarda relación con una cuestión que, de ser fundada, podría impedir el análisis de fondo, es que se justifica que su estudio se realice en este apartado.
[11] Consultable en la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", páginas 100 y 101.
[12] Visible a fojas 164 y 165 del expediente.
[13] Hecho y Antecedente 2 de su demanda, foja 2 del expediente que se resuelve.
[14] Lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[15] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 351.
[16] El artículo 135 del Reglamento Interno de este Tribunal dispone que el personal del Instituto podrá comparecer por sí o por representante acreditado mediante carta poder simple, en términos de lo señalado en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores. En su caso, la personería de las partes se tendrá por acreditada en los términos del Capítulo II, del Título Catorce, de la Ley Federal del Trabajo.
El artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.
[17] MAC.
[18] LTF.
[19] Protocolo.
[20] Estatuto.
[21] VEJLE.
[22] JDE.
[23] Incurrir en falsedad de los datos que se asientan en la solicitud de trámites y tener una inadecuada atención a los ciudadanos y/o compañeros.
[24] Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[25] ACUERDO INE/CG162/2020. Aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General,
celebrada el 08 de julio de 2020.
[26] Vigente (ACUERDO INE/JGE56/2022).
[27] Artículo 570.
[28] Artículo 574, párrafo primero.
[29] Artículo 571.
[30] Artículo 572.
[31] Véanse las sentencias dictadas en los diversos juicios laborales números SUP-JLI, 18/2020, SUP-JLI-7/2019, SUP-JLI-13/2017 y SUP-JLI-34/2015.
[32] SUP-JLI-13/2017.
[33] MAC.
[34] Visible a fojas 121 a 171 del expediente.
[35] Visible a fojas 137 a 144 del expediente.
[36] Visible a fojas 145 a 153 del expediente.
[37] Tal como se advierte de la parte final del Capitulo Único del Título Sexto del Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares o del uso indebido de información relativa al padrón electoral.
[38] Incurrir en falsedad de los datos que se asientan en la solicitud de trámites y tener una inadecuada atención a los ciudadanos y/o compañeros.
[39] SUP-JLI-13/2017.
[40] SUP-JLI-18/2020, SUP-JLI-27/2019.
[41] Al respecto cabe señalar que el artículo 581, fracción I del Manual de Normas Administrativas -vigente al término de la relación laboral- establece que los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación a los Prestadores de Servicios Permanentes en el caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo serán haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, que formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación.
[42] Artículo 570 y 581.
[43] Artículo 570.