JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-20/2023
PARTE ACTORA: XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veintitrés.
1. Sentencia que absuelve al Instituto Nacional Electoral[2] del pago de la compensación por término de la relación laboral[3] que tuvo con el actor por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil diez al treinta de septiembre de dos mil veintidós.
PALABRAS CLAVE: compensación por término de la relación laboral, impedimento, prestación extralegal, interpretación estricta.
I. ANTECEDENTES[4]
2. Relación laboral. Del uno de mayo de dos mil diez y hasta el treinta de septiembre de dos mil veintidós, existió relación laboral entre el actor y el INE[5], en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango.
3. Primera demanda laboral. El doce de agosto de dos mil veintidós, la aquí parte actora impugnó la resolución que confirmó el oficio[6] en el que se declaró improcedente la solicitud del actor de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional[7].
4. Juicio SG-JLI-27/2022. El siete de octubre de dos mil veintidós, este Tribunal determinó lo siguiente:
PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución reclamada, y todos los actos emitidos en cumplimiento de la misma.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del INE resuelva el recurso de inconformidad, por las razones y dentro de los plazos expuestos en la parte considerativa final de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a la Junta General Ejecutiva del INE remita a la brevedad al Consejo General citado el expediente conformado por el escrito de recurso de inconformidad y anexos presentados por la parte actora inicialmente[8].
5. Segunda demanda laboral. El diez de febrero, el actor promovió juicio, a fin de reclamar del INE el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones de carácter laboral.
6. Resolución SG-JLI-8/2023. El veintitrés de marzo, fue resuelto por este Órgano Colegiado lo siguiente:
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
CUARTO. Dese vista al ISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
Respecto a la CTRL, se tuvo por acreditada la omisión de dar respuesta y se ordenó al INE que contestara la solicitud presentada por la actora.
7. Oficio impugnado. El doce de mayo, el actor recibió el oficio INE/DEA/DP/SON/1447/2023, mediante el cual la parte demandada dio respuesta, declarando improcedente el pago de la solicitud.
II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
9. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-20/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE; por lo que, una vez contestada la demanda[9], se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación; mediante acuerdo posterior se tuvo por desahogada la vista y, en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
11. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el pago de la Compensación por el término de la relación laboral desempeñada en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Durango, hipótesis y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[10].
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
12. La demandada no invoca alguna causal de improcedencia que deba analizarse previo al estudio los agravios, pues si bien refiere en su escrito de contestación de demanda, la improcedencia de la acción por falta de derecho del actor, esa cuestión es motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
13. Forma. Se hace constar el nombre y firma del actor, quien comparece por derecho propio; se identifica el acto controvertido, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
14. Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.
15. En el caso, el actor impugna la respuesta negativa a su solicitud de obtener el pago de la CTRL. Cabe aclarar que el actor le fue notificada la respuesta a dicha solicitud el doce de mayo[11], por tanto, fue presentada oportunamente su demanda el dos de junio.
16. Legitimación, personería e Interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de un ex servidor del INE, que acude por derecho propio, a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
17. Asimismo, se reconoció el carácter de uno de los apoderados del actor, según se precisó en acuerdo del cinco de junio.
18. De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderadas, por haberlo acreditado con los testimonios notariales correspondientes.
19. Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
20. Por todo lo anterior, se advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10, 11 de la Ley de Medios, además de que cumple con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del citado ordenamiento. En consecuencia, debe realizarse el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. PRETENSIÓN DEL ACTOR
21. El actor pretende que se revoque el oficio impugnado y se ordene al INE el pago de la compensación por el término de la relación laboral, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil diez al treinta de septiembre de dos mil veintidós.
22. Afirma, que el monto de la compensación debe ser calculado, en términos del artículo 582, numeral II[12] del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[13], esto es, conforme a la percepción bruta recibida, por el equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por año de servicio o su parte proporcional, dando un total de doce años y cinco meses.
2. AGRAVIOS
23. El actor señala que es inconstitucional, inconvencional e ilegal la determinación impugnada, al basar la negativa del pago solicitado, en el artículo 572, fracción V del Manual[14], al restringirle su derecho de acceso a la justicia.
24. Considera que la porción normativa aplicada es violatoria de los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al restringir su derecho de interponer un recurso efectivo para defender sus derechos laborales.
25. Refiere que interpuso el recurso interno para ingresar de manera permanente al Servicio Profesional de Carrera, mediante cursos y prácticas, lo cual se le negó mediante resolución INE/JGE138/2022[15] de la Junta General Ejecutiva del INE, de ahí que presentara demanda de juicio laboral el doce de agosto siguiente.
26. Afirma que cumple con todas las cualidades y requisitos para que se le otorgue la prestación y que la aplicación de la porción normativa en comento resulta irrazonable, pues contiene un prerrequisito que resulta desproporcionado, por estar al margen de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en Tratados Internacionales.
27. Por ello, solicita la inaplicación al caso concreto de la fracción V del artículo 572 del Manual.
3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
28. La apoderada del INE opuso diversas excepciones y sostuvo en su contestación de demanda que el actor no tiene derecho al pago de la Compensación, para lo cual afirmó lo siguiente
que existe un impedimento para pagar al actor la CTRL, pues se trata de una prestación extralegal, sujeta a las condiciones previstas en la normatividad que al respecto creo el propio INE[16].
que el actor cumplió con los requisitos establecidos pero que se actualiza un impedimento, previsto en el artículo 572, fracción V del Manual, pues está acreditado que en julio de dos mil veintidós presentó la demanda que dio origen al SG-JLI-27/2022, el cual se resolvió en octubre siguiente, en tanto que la separación del actor y el INE ocurrió el treinta de septiembre de ese mismo año.
que atendiendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el INE estaba en aptitud de establecer los supuestos para el pago de sus prestaciones extralegales, como la que se actualiza en este caso.
29. También sostuvo, para el caso de que se determine la procedencia del pago de la CTRL, que no le asiste acción y derecho al actor para reclamar que el importe sea conforme a la percepción bruta recibida, por el equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por año de servicio.
30. Afirmó que, conforme al artículo 582, fracción II del Manual eso ocurre cuando la relación laboral termina por una restructuración o reorganización administrativa o salarial que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional y que, en el caso del actor, no se actualiza ese supuesto.
31. Expuso que, respecto a la plaza del actor no existió una reestructura, en términos del artículo 16 del Manual[17], de ahí que la compensación, en caso de concederse, deberá ser conforme a la fracción I del artículo 582 del Manual[18], relativo a los casos en los que termina la vigencia del contrato respectivo.
32. Añadió que, conforme a lo ordenado en la sentencia del juicio laboral SG-JLI-8/2023, el INE cubrió al actor la prestación de prima de antigüedad, por lo que, en su caso, con ello se debe tener por cubierto el pago de la CTRL, toda vez que, en términos del artículo 578 del Manual[19], el pago de la Compensación para el personal de plaza presupuestal integra la prima de antigüedad.
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. MÉTODO
33. En primer término, se encuentra demostrado[20] y/o no es materia de controversia, lo siguiente:
Que existió una relación laboral entre el actor y la demandada por un periodo de doce años y cinco meses, que transcurrió del uno de mayo del dos mil diez al treinta de septiembre de dos mil veintidós;
Que al momento en que terminó la relación laboral se encontraba en sustanciación el juicio laboral SG-JLI-27/2022[21], presentado por el actor, derivado de su solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional, mediante cursos y prácticas;
Que la CTRL es una prestación extralegal, pues no se contempla en la legislación aplicable pero sí la prevé la normativa del INE, específicamente el Manual, para lo cual establece diversos supuestos y requisitos.
Que el actor se ubica en los supuestos previstos en el artículo 571 del Manual, para recibir el pago de la CTRL y que cumplió con los requisitos que en él se establecen.
Que el actor se ubica en el supuesto previsto por el artículo 572, fracción V, del Manual.
34. Consecuentemente, resulta necesario determinar si asiste la razón al actor cuando afirma que tiene derecho al pago de la Compensación, no obstante, lo establecido en el artículo 572, fracción V del Manual, el cual considera que es inconstitucional, inconvencional e ilegal.
35. En caso de una respuesta afirmativa, lo procedente será determinar la cantidad de días que deben tomarse en cuenta para el pago de la CTRL y si procede o no tomar en consideración la cantidad que cubrió el INE en el SG-JLI-8/2023, respecto a la prima de antigüedad.
2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 572, FRACCIÓN V DEL MANUAL
36. La Sala Superior de este tribunal ha sostenido que las prestaciones extralegales, como la que es materia de la presente controversia, están sujetas, por regla general, a las condiciones previamente pactadas por los trabajadores y el patrón.
37. De esta manera, en las controversias relacionadas con dichas prestaciones se deben atender las condiciones y requisitos previstos por el INE en los lineamientos establecidos para tal efecto, en particular, en el Manual[22].
38. Así, corresponde a quien reclama este tipo de prestaciones, demostrar su existencia y el derecho a recibirlas, según lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] en la tesis con registro digital 201612, de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE[24]”, la cual dispone que no se violan derechos humanos con una sentencia absolutoria si no se demuestra la obligación de la demandada de satisfacer la prestación.
39. En ese sentido, al tratarse de beneficios que no emanan de las leyes laborales, para que proceda su entrega se debe atender a lo establecido en el convenio laboral respectivo, por lo que no es posible imponer al patrón cargas superiores a las expresamente acordadas[25].
40. De lo anterior se sigue que, cuando un servidor público pretende el otorgamiento de una prestación supralegal, como es el caso de la Compensación, es claro que debe cumplir todos los requisitos y sujetarse a los procedimientos establecidos en la norma o contrato colectivo que contempla esa prestación, en este caso el Manual.
41. Ello implica, a su vez, que el otorgamiento de esta prestación, por ser supralegal, no puede sujetarse a disposiciones contenidas en las leyes laborales o en otros acuerdos o manuales que regulen prestaciones diferentes, pues no está prevista en la Constitución general ni en las leyes laborales que rigen la relación laboral entre las partes.
42. En ese sentido, no es indebido que en el Manual se regulen las condiciones para acceder a la prestación supralegal de que se trata, pues si para la obtención de esa clase de prestaciones, el servidor público debe ajustarse al acuerdo que las regule, resulta lógico que en los instrumentos respectivos se prevean tanto los requisitos como los procedimientos que deben colmarse para el otorgamiento de dichas prestaciones[26].
43. Es ilustrativo el criterio de la Segunda Sala de la SCJN, relativo a que debe ser estricta la interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo, donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, al ampliarse los derechos mínimos legales[27].
44. Conforme a lo expuesto, la demandada cuenta con atribuciones para otorgar las prestaciones que amplían las que se encuentran reconocidas como derecho de los trabajadores y para fijar las condiciones para su entrega.
45. En ese tenor, el actor debía cumplir con los requisitos establecidos y no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento previstos en el Manual, al ser el instrumento en el que se establecieron las condiciones para quien tuviera la intención de aspirar a aquellas prestaciones que exceden las exigidas por la norma[28].
46. No obstante, en el caso quedó plenamente acreditado que el actor se ubicó en el supuesto previsto en el artículo 572, fracción V del Manual, esto es, al separarse había promovido una demanda laboral contra el INE, lo cual representan un impedimento para gozar de la prestación extralegal.
47. Por tanto, si la CTRL es una prestación extralegal en favor de los servidores públicos del INE, que va más allá de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico y al tratarse de cuestiones de interpretación estricta se advierte que no hay afectación o lesión a sus derechos, de ahí que no prospere la acción pretendida, ni existen puntos de contraste para llevar a cabo la inaplicación que solicita.
48. En otras palabras, si las prestaciones extralegales son beneficios adicionales a los garantizados en el marco constitucional y legal no es dable hacer un ejercicio o control constitucional de contraste entre las normas extralegales y el parámetro de regulación constitucional, dado que se trata de cuestiones no garantizadas en el marco constitucional y convencional, que han sido otorgadas por voluntad propia del patrón y no como mandato vinculante del legislador.
50. Aunado a esto, es pertinente considerar que el trabajador tiene la calidad de confianza, que implica no gozar de todas las prestaciones que pueda llegar a tener un trabajador con una categoría diferente.[29]
51. Por esto, se reitera que la prestación como la exige no puede concederse por ser una de tipo supra legal, que se condiciona a superar los requisitos que el patrón impone.
52. Finalmente, en cuanto a las afirmaciones que obran en el escrito de veintiséis de junio, por el cual desahogó la vista que se le dio con la contestación de la parte demanda, resultan inatendibles los reclamos que hace respecto a que no ejerció acción para reclamar la prima de antigüedad —se concedió oficiosamente en el SG-JLI-08/2023— y que su pago está mal calculado.
53. Lo anterior, ya que la litis propuesta en este juicio atiende exclusivamente a la negativa a pagar la CTRL y no incluye el pago de otra prestación realizada.
54. En efecto, basta con atender lo resuelto en el juicio SG-JLI-8/2023 para concluir que en aquél oficiosamente se le concedió el pago de la prima de antigüedad en los términos que contempla el artículo 162 de la ley federal del trabajo y el relativo 67 del Estatuto.
55. Por ello, si uno de sus reclamos es que no la solicitó y oficiosamente se le concedió, entonces, era la emisión de aquella determinación de fondo la que debía impugnarse oportunamente —la resolución se notificó a la parte actora por correo electrónico el veinticuatro de marzo del año en curso— en el plazo legal que tiene para ello, pero no ahora introduciéndose como hecho novedoso a una litis diversa.
56. Del mismo modo, en cuanto a su reclamado relativo a que está mal calculada la prima de antigüedad que se le depositó —el CFDI está fechado el trece de junio de este año— también resulta inatendible al no formar parte de la litis de la falta de pago de la CTRL.
57. Ello es así, pues con independencia de que objete el pago y se inconforme de la cuantía que se le depositó, lo cierto es que cualquier controversia en cuanto a su cálculo, debe agotarse en una litis diversa en que se garantice al INE hacerse sabedor de los posibles fallos que se imputen respecto al cálculo y no a través de una variación de la litis que se cerró con la contestación de demanda[30].
58. Entendido lo anterior como el momento por el cual la parte actora ejerció su acción y constriñó a la demandada a oponerse a ella únicamente de lo exigido y no respecto a hechos o acciones que emerjan con posterioridad.
59. Situación que incluso se observa en los numerales 96, 99 y 100 de la ley adjetiva electoral y 137 del reglamento interno de este tribunal, que contemplan la presentación de la demanda por parte de la actora y el deber de la demandada de contestar en el lapso de diez días hábiles posteriores, con lo que se prueba que la litis se cierra con la acción que se pone a consideración y la interposición de las excepciones por parte de la demandada.
60. Lo anterior, ya que la litis contra el INE se hizo consistir en la negativa a pagar la CTRL por existir un impedimento reconocido en el manual y la demanda se realizó con base en la solicitud de inaplicación únicamente de precepto que negó el pago.
61. Por tanto, se deberá dejar a salvo el derecho de la parte actora para que ejerza en la vía que considere apta el reclamo del pago de la Prima de Antigüedad que se efectuó a su favor.
62. Consecuentemente, al no proceder la petición del actor, de revocar el oficio impugnado, resulta innecesario el pronunciamiento respecto del resto de las defensas planteadas por el INE.
Por lo anteriormente expuesto se
RESUELVE
ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de la compensación por término de la relación laboral.
Notifíquese; por correo electrónico a las partes actora y demandada; en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución.
La versión pública provisional será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JLI-20/2023
Fecha de clasificación: 31 de agosto de 2023, aprobada en la Trigésima Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE30/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] En lo sucesivo INE.
[3] En adelante CTRL o Compensación.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo indicación distinta.
[5] Según se resolvió en el SG-JLI-8/2023, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
[6] INE/DESPEN/541/2022, signado por la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional de ese Instituto
[7] En adelante “SPEN”.
[8] Se resolvió el INE/CG/RI/SPEN/05/2022 el seis de diciembre de dos mil veintidós.
[9] Cabe señalar que se recibieron dos escritos de contestación de demanda, suscritos por diversos representantes, pero de contenido idéntico, por lo que se tomará en cuenta únicamente como contestación el recibido en primer término, en términos de las razones que sostienen la jurisprudencia de la Sala Superior 33/2015.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 fracción II, 164, 165, 173, 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, inciso b) de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en el siguiente enlace: <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y 4/2022 que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>, así como lo dispuesto en el artículo 129, párrafo 2 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, sirven como fundamento el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[11] Visible a foja 29 del expediente principal.
[12] Artículo 582. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes:
…
II. Al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes, separados del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente el tiempo efectivo de servicios.
[13] En lo subsecuente, Manual
[14] Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:
…
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;
[15] Del dieciocho de julio de dos mil veintidós
[16] Entre otros, en los artículos 571, 572, 574 y 580 del Manual.
[17] Artículo 16. El diseño o modificación de la estructura orgánica deberá realizarse conforme al aumento o disminución de las atribuciones y/o funciones o con base en las necesidades de las Unidades Administrativas que requieren para el logro de sus objetivos, o a las necesidades y prioridades del Instituto.
[18] Artículo 582. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes:
I. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
[19] Artículo 578. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.
[20] Conforme a lo expuesto por las partes y a lo resuelto en los expedientes SG-JLI-27/2022 y SG-JLI-8/2023.
[21] Presentado el doce de agosto y resuelto el siete de octubre
[22] Por ejemplo, en el SUP-JLI-73/2016.
[23] En adelante, SCJN.
[24] Visible en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/tPdwMHYBN_4klb4HJf4S
[25] Jurisprudencia de la Sala Superior 39/2019, de rubro PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[26] Ver SUP-JLI-63-2016.
[27] Contenido en la Jurisprudencia con registro digital 163859, de rubro CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, visible en la página de la SCJN, en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163849.
[28] Cuyo contenido se encuentra debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil veintidós, visible en la página https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man162_09may22.pdf
[29] Así se ha sostenido, entre otros, juicios SG-JLI-32/2022, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2018, SG-JLI-8/2022 y SG-JLI-15/2022.
[30] Al caso resulta ilustrativa por su contenido la jurisprudencia con registro digital 1008743 de rubro “LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL” cuyo texto es el siguiente: de conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que "la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación", disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada.