JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-20/2024

 

PARTE ACTORA: xxxxxx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxx

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[3]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por xxxxxx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx por derecho propio y ostentándose como xxxxxx xx xxxxxxxxxxxxx de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado Jalisco, a fin de reclamar de dicho instituto, entre otras cuestiones, la resolución de once de julio de dos mil veintidós, emitida por el entonces secretario ejecutivo del Consejo General del citado Instituto en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021, instaurado en contra de, entre otras personas, la ahora parte actora, que lo sancionó con la destitución de su cargo.

 

Palabras clave: procedimiento laboral sancionador, destitución del cargo, recurso de inconformidad.

 

RESULTANDO

 

I. ANTECEDENTES. De la narración de la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

1. Denuncia. El quince de enero de dos mil veintiuno, a través del oficio INE/DESPEN/DID/SIN/002/2021, la DESPEN hizo del conocimiento a la Dirección Jurídica del INE[4], el escrito presentado por el entonces encargado de despacho de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas en la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el cual se hacen del conocimiento las probables conductas infractoras atribuibles a los denunciados, entre ellos, el ahora actor.

 

2. Inicio del procedimiento. El ocho de julio del mismo año, la autoridad instructora inició el procedimiento laboral sancionador en contra de diversas personas denunciadas, por la comisión de actos consistentes en actuación parcial a favor de los partidos políticos; no haberse excusado de participar en cualquier actividad u operación que pudieran presentar un conflicto de interés, incurrir en la conducta prohibitiva de desempeñar otro empleo, cargo, comisión o cualquier otra actividad remunerada ajenos al Instituto, durante el horario laboral establecido.

 

3. Resolución INE/DJ/HASL/PLS/8/2021. El once de julio de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución correspondiente, en la que, entre otras cuestiones, sancionó al ahora actor con la destitución de su cargo como xxxxxx xx xxxxxxxxxxxxx en la Junta Local Ejecutiva en Jalisco.

 

4. Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/1/2024. Inconforme con lo anterior, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el actor interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, escrito de recurso de inconformidad.

 

II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

1. Presentación. El veintiocho de mayo del año en curso, el actor, por derecho propio, promovió juicio laboral ante esta Sala Regional.

 

2.Turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-20/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

3. Sustanciación. El magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia. En su oportunidad, se admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto y dar vista al actor con la contestación; se celebró la audiencia de ley, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas por las partes y se cerró la instrucción del asunto, para emitir la sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que es promovido por un ciudadano que controvierte la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento laboral sancionador, que lo sancionó con la destitución de su cargo como xxxxxx xx xxxxxxxxxxxx en la Junta Local Ejecutiva de Jalisco.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso e), 173, 174 y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Instituto demandado, en su contestación de demanda, refiere que en atención a lo establecido en el artículo 10, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio laboral debe sobreseerse toda vez que el acto impugnado no es definitivo y firme.

 

Manifestaciones que se consideran relacionadas con el fondo del presente asunto, por lo que, se deben desestimar como causal de improcedencia al estar directamente vinculadas con el estudio base del presente asunto.

 

Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[7] .”

 

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia.[8]

 

a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido y las prestaciones reclamadas, así como a la demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez la parte actora señala que presentó un recurso de inconformidad ante el Instituto demandado y alega la omisión de darle trámite, misma que es de tracto sucesivo; lo cual por sí solo satisface el requisito de la oportunidad de conformidad con lo sustentado en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior[9].

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre este y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que el accionante alega cuestiones relativas a la destitución del cargo que desempeñaba.

 

d) Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece, por derecho propio, aunado a que la parte demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación a la demanda.

 

e) Definitividad.[10] En atención a lo establecido en el considerando TERCERO, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

f) Contestación de la demanda. Se le tiene al INE por contestada en tiempo, al realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes[11] (sin contar sábados, domingos y días inhábiles) a que se le corrió traslado y fue emplazado, por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio respecto a las prestaciones reclamadas, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, así como que resultan viables las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, por tanto, es conducente realizar el estudio de estas.

 

CUARTO. Agravios, prestaciones reclamadas y pruebas del actor.

 

I.                   Agravios

 

1. Se duele de que no se le ha notificado de manera personal o por algún medio, el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se declaró el cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador iniciado en su contra.

 

Asimismo, refiere que la última información de la cual tuvo conocimiento fue que estaba en tiempo para presentar alegatos y, una vez que lo hizo, no se le informó siquiera la recepción de estos.

 

2. Aduce que la resolución del procedimiento referido, le fue notificado habiendo transcurrido más de un año de su emisión, esto es, la determinación aludida fue emitida el once de julio de dos mil veintidós, mientras que ésta le fue notificada hasta el siete de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Además, argumenta que se le notificó la resolución en un domicilio diverso al que señaló en sus oficios de solicitud, pues afirma que en ningún momento mencionó para tal efecto, una dirección en Jalisco, ya que fue consistente en establecer su domicilio en San Luis Potosí.

 

3. Le causa agravio que la demandada no tomó en cuenta el recurso de inconformidad que presentó el cuatro de enero del año en curso, lo que vulneró sus derechos elementales, los cuales se encuentran establecidos en las leyes y los reglamentos que rigen las conductas del INE, dejándolo en estado de indefensión.

 

4. Refiere que la autoridad resolutora no realizó una investigación exhaustiva, incumpliendo con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[12].

 

Al respecto, aduce que las afirmaciones de la responsable en cuanto a que continuaba fungiendo como socio y servidor público del Instituto, al haberse encontrado su nombre en el acta constitutiva de la empresa MCJZ Consultores y Constructores S.A. de C.V; que los hechos denunciados se realizaron desde la constitución de la empresa y hasta el momento en que se realizó la denuncia y que continúa siendo apoderado legal de dicha empresa, están basadas en meras suposiciones y presunciones no aprobadas.

 

Lo anterior, pues contrario a lo que sostuvo la responsable, señala que no existe relación entre los hechos denunciados y su persona, pues afirma que dejó de ser socio de la empresa de manera formal el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, y de manera informal, mediante un acta circunstanciada firmada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

 

5.- Señala que la autoridad resolutora no precisó en qué contratos o asuntos hizo uso del poder referido, es decir, no se indicó en qué acto jurídico ejerció esas facultades o en donde las hizo valer de manera legal.

 

Aunado a lo anterior, precisa que la responsable indebidamente desestimó la prueba que presentó relativa a la venta de acciones, documento consistente en el acta circunstanciada de acuerdo entre los socios de MCJZ Consultores y Constructores S.A. de C.V. de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

 

Ello, al considerar que no cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para la realización de una venta de acciones y por no haber sido autorizada por la fe notarial en la fecha en que se llevó a cabo, sin embargo, argumenta que por ser un documento de fecha cierta cumple con lo requerido por la Ley, además de que su veracidad puede ser comprobada en cualquier tiempo, mediante testimoniales de las personas involucradas en la realización y ratificación de la firma autógrafa de la misma.

 

6.- Argumenta que la investigación realizada por la autoridad resolutora no fue exhaustiva, puesto que en la resolución se indica que la empresa emitió veintiún facturas al PRD entre los años dos mil dieciséis y dos mil veinte, ya que, de los requerimientos efectuados por la OIC del INE, la empresa emitió 86 comprobantes fiscales con tres partidos políticos en el lapso temporal aludido.

 

Documentación en la cual no se advierte su participación como apoderado de la empresa o apoyo en alguna actividad relacionada con los contratos como erróneamente lo supone la responsable.

 

De igual manera, señala que de la información relativa a sus cuentas bancarias, así como de sus familiares, se puede observar que no se encontró ningún ingreso relacionado con la empresa MCJZ entre los años dos mil dieciséis y dos mil veinte, tampoco en sus declaraciones patrimoniales correspondientes.

 

Agrega que, si bien participó en la creación de la empresa en mención, no formó parte en ninguno de los contratos realizados por la empresa MCJZ y los partidos políticos en San Luis Potosí, material o económicamente.

 

Por lo que refiere a la circunstancia de lugar, aduce que la responsable no es clara, ya que sólo indica que se llevó a cabo en las instalaciones de la junta local, sin aclarar a cuál junta se refiere, pues se ha desempeñado en tres entidades federativas distintas.

 

7.- Argumenta que se le afectó de manera indirecta al destituir a su xxxxxx xxxxxxxx xxxxx xxxxxxx xxx, de su cargo como Analista en auditoría, aseverando que pudo tener una actuación parcial en favor o en contra de un partido político, no obstante, dicha determinación resulta discriminatoria en sí misma contra la mujer, pues se acreditó su responsabilidad sobre la base de tener un vínculo xxxxxxxxxxx con él.

 

II. Prestaciones reclamadas.

 

El promovente solicita se ordene al INE la reposición de todos y cada uno de sus derechos laborales de los que fue privado, en un 70% en el periodo comprendido del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno al quince de agosto de dos mil veintidós, como resultado de la suspensión otorgada por la OIC del INE para realizar la investigación correspondiente dentro del procedimiento y, el 100% de éstos durante el lapso comprendido del dieciséis de agosto de dos mil veintidós a la fecha.

 

III.            Pruebas ofrecidas por el actor.

 

1.   Las documentales consistentes en:

 

a)     La resolución del Juicio de Amparo 953/2023.

 

b)    El acuerdo de trámite de 5 de diciembre de 2023, dictado en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/8/2021.

 

c)     La resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral de fecha 11 de julio de 2022, dentro del Procedimiento Laboral Sancionador con número de expediente INE/DJ/HASL/PLS/8/2021.

 

d)    El acuse de presentación de recurso de inconformidad de fecha 04 de enero de 2024.

 

e)     El citatorio, cédula de notificación y oficio INE/SLP/JLE/VS/336/2024 de fecha 21 de mayo de 2024.

 

f)      El acuerdo de medidas cautelares de fecha 13 de octubre de 2021, dictado en el expediente INE/OIC/UAJ/DS-II/INC/002/2021.

 

g)     El expediente digital certificado INE-OIC-INV-B-187-2020.

 

h)    La sentencia definitiva dictada por el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral el 8 de septiembre de 2023, en el expediente INE/OIC/UAJ/DS-I/G-004/2022.

 

QUINTO. Contestación de la demanda, excepciones y pruebas de la demandada.

 

I.            Contestación de la demanda.

 

Sostiene el Instituto demandado, que el once de julio de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del Instituto dictó resolución en el Procedimiento Laboral Sancionador con clave INE/DJ/HASL/PLS/8/2021.

 

Que, inconforme con lo anterior, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés[13], el hoy accionante presentó escrito a través del cual interpuso Recurso de Inconformidad.

 

Que, dicho medio fue radicado con el número de expediente INE/RI/SPEN/1/2024, el cual se turnó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Prerrogativas mediante auto de doce de enero siguiente, con el oficio INE/DJ/765/2024, para que analizara dicho recurso, lo sustanciara y en el momento procesal oportuno presentara a la Junta General Ejecutiva el proyecto de resolución atinente.

 

En ese sentido, argumenta que si el actor interpuso el recurso de inconformidad en contra de la resolución emitida en el procedimiento laboral disciplinario, el cual no ha sido resuelto, es evidente que es necesario esperar a que se dicte la determinación correspondiente.

 

Lo anterior, dado que la resolución dictada en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/8/2021 se encuentra vinculada a lo que se resuelva en dicho medio de inconformidad.

 

Además, que la sanción consistente en la destitución del actor, se encuentra sub iudice a la determinación que se emita en el INE/RI/SPEN/1/2024.

 

En ese sentido, refiere que para el caso de que el actor considere que la determinación emitida por la Junta General Ejecutiva le causara detrimento a sus derechos laborales, se encuentra facultado para controvertirla ante este órgano jurisdiccional a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

II.            Excepciones.

 

1.     Improcedencia de la acción y falta de derecho del actor. La impugnación de la parte actora no puede ser conocida a través de un juicio laboral como lo solicita, toda vez que, se encuentra pendiente de agotar la instancia administrativa respectiva prevista en los artículos 278 y 358 del Estatuto, por lo que, al no haberla agotado, se incumple con el principio de definitividad, el cual es uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.

2.     Improcedencia de la acción y falta de derecho. Insiste en que los agravios hechos valer por la parte actora en el presente juicio devienen infundados e inoperantes, en los términos de su contestación de demanda.

 

III.            Pruebas ofrecidas por la parte demandada.

 

1. La documental consistente en los siguientes documentos:

 

a.     Copia certificada del expediente del Procedimiento Laboral Sancionador identificado con la clave INE-DJ-HASL-PLS-8-2021.

 

b.     Copia certificada del expediente en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/1/2024.

 

2. La instrumental pública de actuaciones, en los términos que indica.

 

3. Presuncional legal y humana, en los términos que señala.

 

SEXTO. Determinación de esta Sala.

 

Esta Sala Regional determina que la excepción número 1 opuesta por la parte demandada, relativa a que la impugnación no puede ser conocida a través de un juicio laboral toda vez que, se encuentra pendiente de agotar la instancia administrativa, resulta fundada en atención a las siguientes consideraciones.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 358 del Estatuto, el recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora, el cual tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.

 

Por su parte el diverso numeral 360 del referido instrumento normativo, establece que serán competentes para resolver el recurso de inconformidad, la Junta General Ejecutiva, cuando se trate de resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador.

 

De lo narrado por el Instituto demandado y por el propio actor y con base en las constancias que obran en el presente juicio, las cuales tienen valor probatorio pleno[14], se tiene que el once de julio de dos mil veintidós, el entonces Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, dictó resolución en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/8/2021[15], a través de la cual se tuvieron por acreditadas las conductas infractoras atribuidas al ahora promovente y se le impuso una sanción consistente en su destitución como xxxxxx xx xxxxxxxxxxxx en la Junta Local Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Jalisco.

 

En tal virtud, el cuatro de enero del año en curso, el accionante presentó escrito de recurso de inconformidad ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, como se acredita con el acuse de recepción del medio de impugnación[16].

 

Ahora bien, el Instituto demandado en su contestación de demanda, manifestó que dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente INE/RI/SPEN/1/2024, y que se turnó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Prerrogativas mediante auto de doce de enero del mismo año, a través del oficio INE/DJ/765/2024, para que lo analizara, lo sustanciara y, en el momento procesal oportuno, propusiera a la Junta General Ejecutiva el proyecto de resolución respectivo[17].

 

En ese sentido, se advierte que no le asiste la razón al promovente cuando afirma que el mencionado recurso no fue tramitado por el Instituto y que por ende se le dejó en estado de indefensión.

 

Lo anterior, ya que si bien aduce que en el oficio INE/SLP/JLE/VS/336/2024 signado por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, se le indicó que la resolución dictada en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/8/2021 había causado estado por no haberla impugnado dentro del plazo previsto para ello, lo cierto es que conforme a lo expuesto y a las constancias que obran en el sumario, se advierte sí se le dio trámite al recurso de inconformidad y que actualmente se encuentra en sustanciación, por tanto está pendiente de resolución.

 

De ahí, que este órgano jurisdiccional concluya que no se vulneró el derecho de acceso de justicia del actor y, por ende, que no se le dejó en estado de indefensión, pues se reitera, el medio de impugnación promovido fue recibido y tramitado por la parte demandada.

 

En efecto, dicho oficio fue comunicado, según su contenido, en atención a la sentencia dictada en el juicio de amparo 953/2023, por lo cual el mismo no constituye propiamente una resolución final del recurso de inconformidad, ni la persona signante es la que forma parte del órgano resolutor de dicho recurso.

 

En ese sentido, las manifestaciones ahí contenidas no pudieran ser vinculantes para considerarse como un acto, y por lo mismo, sustituya una resolución de autoridad competentes del recurso que la propia parte actora ya ha interpuesto.

 

Así, aun cuando en el caso hipotético, una vez emitida la resolución de su recurso, y pudiera contener expresiones semejantes a la del oficio que le fuera notificado (que ha dado origen al presente medio de impugnación), sería precisamente la determinación final de la cadena impugnativa ante el INE lo que debiera considerarse como acto impugnable al serle adverso a sus derechos laborales; no así, se reitera, un oficio de un área del propio instituto -signada por el funcionario respectivo- que no es la instancia con competencia legal para resolver el recurso de inconformidad.

 

Conforme a lo expuesto, resulta inviable que esta Sala Regional emprenda el estudio de los agravios que expone el actor respecto de la resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador o de los vicios procesales que alega acaecieron en la sustanciación del procedimiento de origen, ya que la sanción que le fue impuesta se encuentra sub iudice a la determinación que en su momento emita la Junta General Ejecutiva dentro del expediente INE/RI/SPEN/1/2024 (siendo que la mayoría de sus agravios se encuentran contenidos en su recurso de inconformidad).

 

Por lo que, una vez emitida dicha determinación, de así estimarlo conveniente, el actor podría controvertirla a través del juicio laboral para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

En ese sentido, ante lo fundado de la excepción opuesta por la parte demandada, resulta improcedente analizar lo correspondiente a la reposición de los derechos laborales que indica el actor en su demanda, ya que este aspecto también debe ser materia de pronunciamiento en la resolución del recurso de inconformidad señalado, o bien en el diverso juicio laboral que, en su caso, se promueva en contra de tal determinación.

 

Además de depender de que hubiera prosperado su acción[18].

 

Por todo lo razonado y fundado,[19] esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictan los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO. Es fundada la excepción hecha valer por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo razonado en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a las partes actora y demandada; en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien hace suya esta determinación ante la ausencia justificada del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-20/2024

 

Fecha de clasificación: 10 de enero de 2025, aprobada en la Primera Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE01/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

Cargo único de parte actora

2, 3, 4 y 17

Parentesco o filiación de parte actora

12

Nombre de tercera persona

12

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos


[1] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.

[2] En adelante INE/demandada/ Instituto.

[3] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[4] En adelante autoridad instructora.

[5] En adelante Constitución federal.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196557

[8] Similar criterio se abordó en los asuntos SG-JLI-15/2017 y SG-JLI-16/2021.

 

[9] “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[10] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.

[11] Presentada el cuatro de marzo, fojas 0284, SG-JLI-9/2024.

[12] En adelante Estatuto.

[13] El Instituto demandado, en su contestación, señaló como fecha de presentación el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, sin embargo, de las constancias se advierte que la fecha correcta es cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

[14] De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[15] La cual obra en el dispositivo de almacenamiento USB, que acompañó la parte actora en su demanda, así como en el disco compacto que adjuntó el INE a la contestación de demanda.

[16] El cual obra en el dispositivo de almacenamiento USB, que acompañó la parte actora en su demanda, así como en el disco compacto que adjuntó el INE a la contestación de demanda.

[17] Documentos que obran en el disco compacto que adjuntó el INE a la contestación de demanda, los cuales tienen valor pleno al ser documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[18] Criterio XVII.1o.C.T. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154. Registro digital: 178784.

[19] Artículos 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [aplicados supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal]; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.