VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-21/2018
Fecha de clasificación: 17 de enero de 2019.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de terceros a juicio | 7, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 34, 35, 36 y 37 |
Situaciones de salud | 5, 29, 33, 35, 37 y 41 | |
Situaciones que revelan estado civil o familiar | 5, 29, 33, 35, 37 y 41 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Olivia Navarrete Najera
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-21/2018
ACTORA: MARTHA TERESA JUÁREZ PAQUINI
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS Y OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, trece de diciembre de dos mil dieciocho[1].
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (JLI) SG-JLI-21/2018 confirmar la resolución de la Junta General Ejecutiva del demandado INE/JGE169/2018, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, recaída en el JLI SG-JLI-17/2018, promovido por Martha Teresa Juárez Paquini, entonces Vocal Ejecutiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, actualmente Vocal Ejecutiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017, la cual confirmó lo resuelto en el procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016.
1. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:
1.1 Procedimiento laboral disciplinario.
1.1.1 Denuncia. El diez de agosto del dos mil dieciséis, se recibió en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional el oficio INE/VS/0426/2016, por el cual fueron remitidos dos escritos presentados contra Martha Teresa Juárez Paquini, en los cuales se denunció presuntas conductas atribuibles a ella, quien se desempeñaba en el cargo de Vocal Ejecutiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa del Instituto Nacional Electoral[2].
1.1.2 Sustanciación y resolución. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis la autoridad instructora[3] tuvo por admitido el procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016; agotadas las etapas correspondientes, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete se emitió resolución en el sentido de tener por acreditada la imputación formulada en contra de la actora, por lo que se le impuso como sanción la suspensión de doce días naturales sin goce de sueldo.
1.2 Recurso de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la actora interpuso recurso de inconformidad, el cual fue registrado con la clave INE/R.I./SPEN/18/2017 y resuelto el veinte de marzo, por la Junta General Ejecutiva del INE a través del acuerdo INE/JGE42/2018, mismo que confirmó la resolución del procedimiento disciplinario aludido.
1.3 Primer juicio laboral. El veinticinco de abril, la actora presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, la cual fue registrada en esta Sala Regional con la clave de expediente SG-JLI-13/2018.
El diecinueve de junio, esta Sala resolvió el juicio laboral en el sentido de revocar la sentencia dictada en el recurso de inconformidad mencionado, para los efectos siguientes:
“(...)
CONSIDERANDO:
(...)
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Ante la revocación de la resolución dictada en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017, la autoridad señalada como responsable deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que realice la adecuada valoración de los medios de prueba aportados con relación a la supuesta afectación económica que la conducta atribuida a la actora pudo ocasionar al denunciante y, en su caso, imponga la sanción que en Derecho corresponda; ello, conforme a lo razonado en el considerando séptimo de esta resolución.
(...)
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción.
SEGUNDO. Se revoca la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/18/2017, para los efectos precisados en los términos del último considerando de esta sentencia.
(...)”.
1.4 Resolución nueva. El tres de julio, en cumplimiento a la sentencia que precede, la Junta General Ejecutiva del INE resolvió el recurso de inconformidad mediante el acuerdo INE/JGE108/2018, en el sentido de confirmar la resolución recaída al procedimiento laboral disciplinario indicado.
1.5 Segundo juicio laboral. El veinticinco de julio, la actora interpuso demanda para controvertir la resolución que antecede, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente, la cual fue registrada en esta Sala Regional con la clave de expediente SG-JLI-17/2018.
El once de septiembre, esta Sala resolvió el juicio laboral en el sentido de revocar la sentencia dictada en el recurso de inconformidad mencionado, para los efectos siguientes:
“(...)
RAZONES Y FUNDAMENTOS
(...)
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
La parte demandada dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que realice lo siguiente:
Deberá valorar de nueva cuenta los elementos de prueba que se integraron al expediente del procedimiento laboral disciplinario de forma oportuna, respecto de los hechos que quedaron acreditados, a saber:
a) Que la denunciada negó al quejoso diversos permisos solicitados para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
b) Que la actora mantenía al margen al denunciante de las labores que le correspondían al pasarle su trabajo a otras personas.
c) Que el tres de febrero de dos mil quince la actora ordenó que se le descontara el pago de la jornada al denunciante y lo evidenció ante sus compañeros.
d) Que el cuatro de febrero de dos mil quince la actora actuó de manera desconcertante, disculpándose con el denunciante y tocándole el mentón.
Lo anterior, a fin de determinar si los hechos referidos en su conjunto son contraventores o no de la normativa aplicable.
En su caso, imponer la sanción que en Derecho estime aplicable, y que resulte proporcional a la falta o faltas que se determinen acreditadas.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción.
SEGUNDO. El Instituto probó parcialmente sus excepciones y defensas en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.
(...)”.
1.6 Resolución impugnada. El diez de octubre, en cumplimiento a la sentencia que precede, la Junta General Ejecutiva del INE resolvió el recurso de inconformidad mediante el acuerdo INE/JGE169/2018, en el sentido de confirmar la resolución recaída al procedimiento laboral disciplinario indicado.
2. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
2.1 Tercer juicio laboral. El dos de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos y, por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta, determinó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JLI-21/2018 y turnarla a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
2.2 Radicación, admisión y emplazamiento. El siete de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia; admitió la demanda y corrió traslado al INE para que, dentro del término previsto en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), diera contestación a la demanda. El ocho de noviembre del año en curso, se notificó al INE el acuerdo indicado.
2.3 Contestación de demanda. El veintiséis de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito signado por el apoderado del INE, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra el aludido Instituto en el presente juicio, oponer excepciones y defensas y ofrecer medios de convicción.
2.4 Traslado a la actora y citación a audiencia. Continuando con la fase de sustanciación, el Magistrado Instructor, entre otras cosas, dio vista a la actora con el escrito de contestación a la demanda y fijó las trece horas del cuatro de diciembre, para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
2.5 Designación de apoderada legal. Por acuerdo de veinte de agosto, se le reconoció a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE el carácter de apoderada legal de la actora, toda vez que cumplió con los extremos previstos en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de Medios.
2.6 Audiencia. El cuatro de diciembre, tuvo lugar la citada audiencia y, al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, lo procedente fue tenerla por concluida en la hora y fecha señaladas en su respectiva acta y declarar cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por una servidora del mismo; esencialmente, para combatir la resolución del recurso de inconformidad dictada por la Junta General Ejecutiva del INE que a su vez confirmó la resolución del procedimiento disciplinario instaurado en su contra —mientras desempeñaba un cargo en uno de sus órganos desconcentrados en el estado de Sinaloa—, por el cual se determinó imponerle la sanción consistente en la suspensión por doce días naturales sin goce de salario; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción[4].
4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
4.1 Forma. Se hace constar el nombre de la enjuiciante, se identifica la determinación y autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de la actora.
4.2 Oportunidad. El doce de octubre de este año, le fue notificada a la actora la resolución impugnada[5] de ahí que, el plazo para controvertir transcurrió del quince de octubre al dos de noviembre —excluyendo los sábados y domingos—, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Por tanto, si la demanda se presentó el dos de noviembre del presente año, es evidente su oportunidad.
En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE (parte demandada), la misma se recibió dentro del plazo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, tomando en consideración que el ocho de noviembre se le notificó el acuerdo por el que se le emplazó al juicio y que presentó la misma ante esta Sala Regional el veintiséis de noviembre, excluyendo los sábados y domingos, así como los días no hábiles por ley.
Sin que obste la manifestación de la actora de que se recibió con posterioridad, pues los días diecinueve y veinte de noviembre de este año fueron inhábiles, en atención al Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral[6], puntos PRIMERO, apartados 10 y 11, y SEGUNDO.
4.3 Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la actora se encuentra satisfecha, toda vez que es servidora del INE, acude personalmente a promover el presente juicio por propio derecho y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales con la imposición de la sanción derivada del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
De igual forma, al Instituto se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
4.4 Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
5. ACCIONES, PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA ACTORA
De la demanda se puede advertir que la actora pretende que esta Sala Regional deje sin efectos la Resolución INE/JGE169/2018 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el diez de octubre de dos mil dieciocho, intitulada: "Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco recaída al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el Número de Expediente SG-JLI-17/2018, promovido por Martha Teresa Juárez Paquini, entonces Vocal Ejecutiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, actualmente Vocal Ejecutiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en contra de la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017, la cual confirmó lo resuelto en el Procedimiento Laboral Disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016".
En ese sentido, en su demanda hace valer diversos agravios que a su consideración le ocasiona la resolución impugnada, ofreciendo al respecto las pruebas siguientes:
1) Documental Pública: Copia simple del gafete de identificación de la suscrita que me acredita como personal activo en el Instituto Nacional Electoral, que se relaciona con los datos contenidos en la primera foja de la presente demanda, Anexo 1.
2) Documental Pública: Copia simple de la Resolución del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que se impone a Martha Teresa Juárez Paquini, entonces Vocal Ejecutiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, actualmente Vocal Ejecutiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, la medida disciplinaria de suspensión de doce días naturales sin goce de sueldo en el Procedimiento Laboral Disciplinario instaurado en su contra, Expediente: INE/DESPEN/PLD/16/2016, del veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho, que se integra de dieciocho fojas útiles por su anverso, que guarda relación con todo el contenido del presente escrito de demanda, misma que se adjunta como anexo 2.
3) Documental Pública: Copia simple de la Resolución INE/JGE42/2018, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, respecto del Recurso de Inconformidad interpuesto por la C. Martha Teresa Juárez Paquini, entonces Vocal Ejecutiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, actualmente Vocal Ejecutiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, registrado bajo el Número de Expediente INE/R.I./SPEN/18/2017, en contra de la Resolución dictada en el Procedimiento Laboral Disciplinario con Número de Expediente INE/DESPEN/PLD/16/2016, que se integra de una foja de cédula por su anverso y treinta y un fojas útiles por su anverso, misma que se relaciona con todos y cada uno de los agravios que se contienen en el presente documento, que se agrega dentro del anexo 2.
4) Documental Pública: Copia simple de la Resolución INE/JGE108/2018, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se da cumplimiento a la Sentencia de la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, recaída al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el Número de Expediente SG-JLI-13/2018, promovido por Martha Teresa Juárez Paquini, entonces Vocal Ejecutiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, actualmente Vocal Ejecutiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en contra de la Resolución dictada en el Recurso de Inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017, la cual confirmó lo resuelto en el Procedimiento Laboral Disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016, que consta de una foja por su anverso de Cédula de Notificación y treinta fojas útiles por su anverso, la cual se relaciona con todos y cada uno de los agravios que se contienen en el presente documento, misma que se integra al contenido del Anexo 2.
5) Documental Pública: Copia simple de la Resolución INE/JGE169/2018, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se da cumplimiento a la Sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, recaída al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el Número de Expediente: SG-JLI-17/2018, promovido por Martha Teresa Juárez Paquini, entonces Vocal Ejecutiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, actualmente Vocal Ejecutiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en contra de la Resolución dictada en el Recurso de Inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017, la cual confirmó lo resuelto en el Procedimiento Laboral Disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016, que se integra por una foja de Cédula de Notificación y quince fojas útiles por su anverso y reverso, que se relaciona con todo el contenido de esta demanda, y que se agrega como parte del anexo 2.
6) Documental Pública: Consistente en copia del Expediente INE/DESPEN/PLD/16/2016, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda, misma que ya se encuentra agregado a los autos de los Expedientes: SG-JLI-13/2018 y SG-JLI-17/2018, solicitando que puedan ser consultados para la debida sustanciación y resolución de este nuevo Tercer Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, toda vez que obran en los archivos de esa H. Sala Regional, bajo protesta de decir verdad, no cuento con la copia completa en este momento.
7) Documental Pública: Que se refiere a copia simple de la Resolución del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que se impone como medida disciplinaria, suspensión de dos días naturales sin goce de sueldo, a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE como Asistente Distrital de Capacitación Electoral y Educación Cívica, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 20, con residencia en Tonalá, Jalisco, por la comisión de diversas conductas, mientras se desempeñaba como Asistente Distrital en la Junta Distrital Ejecutiva 01 con Residencia en El Fuerte, Sinaloa, que se integra de una foja de cédula y cuarenta y cinco fojas útiles, documento que guarda estrecha relación con todo lo narrado en el presente documento. Anexo 3.
8) Documental Pública: Consistente en Ficha Técnica del Servicio Profesional Electoral Nacional de la actora. Anexo 4.
9) Prueba presuncional en su doble aspecto legal y humano: Por todo y cuanto favorezca a los intereses de la suscrita, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los agravios contenidos en la presente demanda.
10) Instrumental de actuaciones: Por todo y cuanto favorezca a los intereses de la suscrita, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los agravios contenidos en la presente demanda.
Las cuales por una parte fueron admitidas tales como de la 1a la 6 y 8 en la audiencia celebrada el cuatro de noviembre, teniéndose desahogadas por su propia y especial naturaleza; y por lo que ve a la 9 y 10 se señaló que serían tomadas en consideración en momento procesal oportuno.
Respecto al numeral 7 consistente en copia de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo en la que se impone a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE suspensión de dos naturales sin goce de sueldo, no se admitió por tratarse de un documento que no tiene relación con la Litis del juicio que nos ocupa.
6. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL INE
El INE en su escrito de contestación de demanda opuso como excepciones y defensas siguientes: 1) La de improcedencia de la acción y la falta de derecho, 2) La correcta determinación de la Junta General Ejecutiva, 3) La de falsedad, y 4) La de caducidad.
De manera general se objetaron en cuanto al alcance y valor probatorio todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora.
Asimismo, de forma particular se objetaron en los términos siguientes:
La prueba ofrecida por la actora bajo el numeral 1 consistente en gafete de identificación de la actora, deberá de ser desechada por no tener relación con la litis del presente juicio laboral, ya que con la misma no logra desvirtuar lo señalado en la resolución dictada en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017.
La prueba marcada con el numeral 2 consistente en copia simple de la resolución del Secretario Ejecutivo en la que se impone a la actora la medida disciplinaria de suspensión de doce días naturales sin goce de sueldo, emitida en el procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016, se hace propia ya que en vez de beneficiarle reafirme el dicho de mi mandante, respecto de las conductas desplegadas por la actora en contra de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
Las pruebas ofrecidas por la actora bajo los numerales 3, 4 y 5 consistentes en resoluciones INE/JGE42/2018, INE/JGE108/2018 e INE/JGE1 69/2018, respectivamente, se hacen propias, ya que con las mismas se acredita que dichas resoluciones se encuentran emitidas conforme a derecho y en términos de lo ordenado por esta Sala Regional dentro de los juicios laborales SG-JLI-13/2018 y SG-JLI-17/2018.
La prueba ofrecida por la actora bajo el numeral 6 consistente en copia del expediente INE/DESPEN/PLD/16/2016 se hace propia ya que en vez de beneficiarle se reafirma el dicho de mi mandante respecto de las conductas desplegadas por la actora en contra de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
La prueba marcada con el numeral 7 consistente en copia de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo en la que se impone a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE suspensión de dos días naturales sin goce de sueldo, la misma deberá de ser desechada por tratarse de un documento que no tiene relación con la Litis del juicio que nos ocupa, toda vez que la controversia del presente juicio consiste en determinar la legalidad de la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017.
En relación a la prueba marcada con el numeral 8 consistente en Ficha Técnica del Servicio Profesional Electoral Nacional de la actora, deberá de ser desechada en virtud de no tener relación con la Litis del juicio que nos ocupa.
A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo en la fecha previamente establecida, tales probanzas son las siguientes:
I. La Instrumental Pública de Actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.
II. La Presuncional Legal y Humana, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esa Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado.
III. La Documental, que se distribuye bajo los siguientes apartados:
a) Copia del expediente del procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016, y con el cual se encuentran elementos probatorios con los cuales acreditan las conductas de acoso laboral desplegadas por la actora en contra de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
b) Original de los expedientes de los juicios laborales SG-JLI-13/2017 y SG-JLI-17/2018 promovidos por Martha Teresa Juárez Paquini mediante el cual impugnó la diversa resolución INE/R.I./SPEN/18/2017 y con los cuales se acredita que el agravio expresado por la actora bajo el número TERCERO pretende impugnar aspectos que no fueron materia de revocación y que por lo tanto ya quedaron firmes.
7. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Reclama la actora que existe una violación al derecho humano de cumplimiento de sentencia y omisión de acatamiento a lo ordenado en el expediente SG-JLI-17/2018, en el aspecto de imponer la sanción que se estime aplicable conforme a derecho y resulte proporcional a la falta.
Ello —según señala— porque el acto impugnado confirmó nuevamente el procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016.
Relata que en la sentencia del expediente SG-JLI-13/2018, se ordenó revocar una primera resolución para una adecuada valoración probatoria con relación a una supuesta afectación económica; y en el diverso asunto SG-JLI-17/2018, se volvió a revocar la resolución administrativa para el efecto de determinar si los hechos eran contraventores o no de la norma aplicable y se impusiera la sanción correspondiente.
A decir de la actora, la demandada resolvió exactamente con los mismos efectos de la sanción (doce días naturales sin goce de sueldo), en los cuales se había asumido como elemento básico el acoso laboral al ser una intención el supuestamente afectar los ingresos económicos del denunciante.
Pero —señala— este aspecto había sido analizado y se resolvió que era una afirmación y no un acto, por lo cual no constituyó acoso laboral lo acontecido en la reunión de trabajo de catorce de julio de dos mil dieciséis en las instalaciones de la otrora Junta Distrital Ejecutiva 01 del demandado en Sinaloa.
Dicho elemento –refiere la actora– de acoso laboral, fue uno de los más relevantes del conjunto de actos que a decir del demandado fueron realizados por la suscrita contra el denunciante.
Así —prosigue— el Instituto demandado sigue considerando como elemento y parte de un conjunto, el acto de afectación de ingreso, cuando debió excluirse y, por lógica, debió disminuir la sanción, pues había formado parte de la imputación que derivó en dicha sanción.
Señala que de la trascripción de las tres resoluciones emitidas por la Junta General Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral, adolece de los mismos vicios, retomando un actuar inquisitivo y acusatorio de seguir castigándola con dureza, de forma caprichosa, sin pruebas eficaces, como fue analizado por el asunto SG-JLI-17/2018, discriminándola por ser mujer, superior jerárquico, personal fundador del Instituto demandado o alguna otra cuestión.
De esta manera, la parte actora solicita sea esta Sala quien resuelva en definitiva al no acatarse lo determinado en los efectos de las sentencias anteriores, ocasionándose un daño moral en su detrimento.
En otro agravio, la accionante refiere el incumplimiento a la sentencia recaída al expediente SG-JLI-17/2018, respecto a la valoración de pruebas.
Ello —señala— porque no fue exhaustiva en la nueva valoración ni la llevó con exactitud, debido a que en la resolución objeto de controversia INE/JGE169/2018, aludió a los mismos medios probatorios con los cuales se había configurado el acoso laboral, retomándose el criterio de lo previamente revocado e imponiendo la misma sanción.
Por otro lado, manifiesta la actora el incumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional al vulnerarse el principio de tipicidad.
Esto —indica en su demanda— porque la resolución adolece de falta de exhaustividad e individualidad, pues la conducta debe estar tipificada y descrita en la norma, por lo que si la sentencia de la Sala Regional determinó que no existió acoso laboral, de nueva cuenta emitió una determinación viciada de ilegalidad configurando nuevamente el acoso laboral, sin discernir si las conductas cuentan con una base legal para ratificar la misma sanción.
Martha Teresa Juárez Paquini señala que la demandada no distinguió las conductas imputadas, pues lo acreditado fueron derivadas de las exigencias y desempeño laboral, realizadas al amparo de la normatividad institucional aplicable en materia de recursos humanos.
En un apartado que denominó “AD CAUTELAM”, la actora refiere que el treinta de octubre de este año fue notificada del procedimiento disciplinario instaurado contra ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien fuera su denunciante y, a la vez, ella lo denunció.
Narra que en el expediente DEA/PLD/JD01SIN/029/2016 se acreditó el despliegue de diversas conductas de dicha persona contra ella, lo que constituyó el origen de un acto de venganza para ser objeto de una queja por la citada persona.
Con dicho documento —señala— se acredita la tergiversación de testimonio, dado el momento histórico en que acontecieron, creándose falsas imputaciones.
Menciona la promovente que con la ficha técnica que agrega como prueba, se acredita su antigüedad y la afectación a su trayectoria, al existir la anotación de “acosadora laboral” de la persona citada con antelación, lo cual solicita sea eliminado.
Con ello —reitera— se acredita un actuar parcial de las partes en beneficio de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, pues se le trató bajo la vertiente de culpabilidad de la comisión de acoso laboral; incluyendo testimoniales de personas que no se condujeron de manera veraz al formular falsas acusaciones.
8. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES
8.1 Improcedencia de la acción
No procede la excepción de mérito, pues el juicio laboral electoral que nos ocupa es el medio de impugnación idóneo para ejercer la acción por parte de los servidores del Instituto Nacional Electoral ante diferencias o conflictos laborales, como el que acontece.
8.2 Falta de acción, correcta determinación de la Junta General Ejecutiva y falsedad.
Sobre estos aspectos, al tratarse de razonamientos vinculados con el fondo del asunto, no es dable su pronunciamiento en este momento, por lo que en el apartado respectivo se abordara lo conducente.
8.3. Caducidad.
El Instituto Nacional Electoral aduce que la configuración de esta excepción respecto al agravio identificado como TERCERO en el escrito de demanda se actualiza debido a que se trata de aspecto que debieron invocarse en el expediente SG-JLI-13/2018.
Es procedente dicha excepción, únicamente respecto a los siguientes agravios:
Que el demandado no fue exhaustivo ni individualizó los actos.
Lo que denominó “APARTADO DE ACTUALIZACIÓN, AD CAUTELAM”, respecto a un diverso procedimiento disciplinario DEA/PLD/JD01SIN/029/2016, las testimoniales -a su decir falseadas de testigos deponentes en su perjuicio-, una supuesta inequidad o trato diferenciado.
Lo anterior, dado que desde el expediente SG-JLI-13/2018 se determinó que respecto a dichos disensos, sustentados en diversos medios probatorios, era aspectos ajenos a la litis, debido a que debía controvertirse la resolución derivada del recurso de inconformidad.
Esto es, existió un pronunciamiento de ello, por lo que al acudir a esta instancia, además de referirse a una situación ajena al recurso de inconformidad emitido en cumplimiento de la ejecutoria del expediente SG-JLI-17/2018, pretende su estudio de nueva cuenta con aspectos nuevos pero sustentados en una denuncia que motivó el procedimiento disciplinario que refiere.
9. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA ACCIÓN
Los agravios tendientes a controvertir una omisión o deficiente acatamiento a las sentencias de los expedientes SG-JLI-13/2018 y SG-JLI-17/2018, son inoperantes, pues cuando se advierte que tienden a cuestionar situaciones jurídicas que precisamente ya fueron materia de análisis en otra ejecutoria, por constituir la verdad legal, ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse[7], a menos que se controvierta la vulneración a diversos derechos con motivo del acto impugnado emitido en cumplimiento de la sentencia correspondiente (por vicios propios)[8].
En este último caso, tendrá que derivar de lo ordenado en el expediente SG-JLI-17/2018, de la cual derivó la resolución del recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/18/2017 contenido en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral INE/JGE/169/2018.
De ahí que cuando se haga referencia a vicios relacionados con la sentencia SG-JLI-13/2018 sea ineficaces, pues debieron ser expuestos como parte de los agravios citados en el primer juicio laboral señalado, por vicios propios y no, como se indicó, por indebido cumplimiento.
Igualmente son inoperantes los reclamos respecto a una ficha técnica que le ocasiona daño moral a la actora, así como la difusión de las resoluciones de los recursos de inconformidad en los cuales es sancionada, observándose una conducta atentatoria de los principios constitucionales de justicia, equidad, imparcialidad y objetividad; pues son aspectos novedosos no sujetos a la litis inicial (la impresión que agrega en copia simple se fecha en el mes de abril de este año)[9]; lo que en modo alguno implica hacer nugatorio su acceso a la justicia pues se encuentra en aptitud de accionar los recursos legales o medios de impugnación que estime necesarios para que sea del conocimiento del propio Instituto demandado, en un primer momento, de los agravios que -dice- le ocasiona tales difusiones y la ficha referida por ella.
También son inoperantes los motivos de reclamo expresados respecto a una actitud inquisitiva y acusatoria del demandado para reiterar la sanción en la resolución emitida en cumplimiento de la ejecutoria de expediente SG-JLI-17/2018, derivado de atributos profesionales e historial laboral de la actora, pues se trata de afirmaciones subjetivas, máxime que en el expediente SG-JLI-13/2018 ya fue determinado que la facultad realizada en el procedimiento disciplinario por parte del Instituto demandado se encontraba apegado al marco legal aplicable.
Por último, también son inoperantes las reclamaciones respecto a la reiteración de los argumentos sobre los medios probatorios, concretamente sobre una identificación y valoración exacta de todas las pruebas consistentes en documentales y testimoniales, identificando un párrafo en la página 14, párrafo tercero, de la resolución JGE10/2018.
Lo anterior, debido a que respecto al tema de valoración, ya se había abordado en los expedientes SG-JLI-13/2018 y SG-JLI-17/2018 (en este caso se desestimaron bajo la excepción de caducidad), por lo que la actora pretende de nueva cuenta una valoración individualizada.
Además, esta Sala Regional considera que únicamente puede ser motivo de pronunciamiento y análisis los agravios que la hoy actora encamina para controvertir lo razonado en la resolución impugnada en torno a lo que le fue ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio laboral SG-JLI-17/2018, esto es, sólo los agravios dirigidos a combatir las consideraciones de la parte demandada sobre la valoración para determinar si los hechos referidos en su conjunto son contraventores o no de la normativa aplicable, y en su caso, imponer la sanción correspondiente[10].
Ello, porque en los efectos de la sentencia SG-JLI-17/2018 se determinó:
“(...)
Deberá valorar de nueva cuenta los elementos de prueba que se integraron al expediente del procedimiento laboral disciplinario de forma oportuna, respecto de los hechos que quedaron acreditados, a saber:
e) Que la denunciada negó al quejoso diversos permisos solicitados para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
f) Que la actora mantenía al margen al denunciante de las labores que le correspondían al pasarle su trabajo a otras personas.
g) Que el tres de febrero de dos mil quince la actora ordenó que se le descontara el pago de la jornada al denunciante y lo evidenció ante sus compañeros.
h) Que el cuatro de febrero de dos mil quince la actora actuó de manera desconcertante, disculpándose con el denunciante y tocándole el mentón.
Lo anterior, a fin de determinar si los hechos referidos en su conjunto son contraventores o no de la normativa aplicable.
En su caso, imponer la sanción que en Derecho estime aplicable, y que resulte proporcional a la falta o faltas que se determinen acreditadas.
(...)”.
Así, cuando se hace referencia a valorar de nueva cuenta los elementos de prueba, no lo es para acreditar la configuración de los hechos, pues expresamente esta Sala expresó “...respecto de los hechos que quedaron acreditados...”.
En ese sentido, tal como lo hizo la responsable, la valoración fue encaminada a verificar o “...determinar si los hechos referidos en su conjunto son contraventores o no de la normativa aplicable (...) En su caso, imponer la sanción...”, por lo cual, la actora parte de la premisa equivocada de que debió estar sujeto a comprobación los hechos, lo que implicaba estudiar y valorar todos los medios de prueba de cargo y descargo, cuando únicamente era establecer la configuración de la conducta típica sancionable, y en su caso, con dichos medios de convicción, determinar la sanción correspondiente[11].
Bajo este contexto, en el presente juicio laboral promovido contra la sentencia que se dicta en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio laboral SG-JLI-17/2018, sólo resultan operantes los conceptos de agravio dirigidos a impugnar las cuestiones que la responsable: 1) resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fuera conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio; y/o 2) dejó de resolver en perjuicio de la actora y que debió fallar en ejercicio de esa plenitud de jurisdicción; y/o 3) las omisiones cometidas por la responsable desde el primer fallo, que le perjudicaron a la actora hasta la emisión de la resolución que constituya el acto reclamado.
Sentado lo anterior, la validez o invalidez de los agravios recaen en el análisis de los motivos de inconformidad con aquellos que confrontan directamente las consideraciones de la parte demandada en relación con lo que le fue ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente SG-JLI-17/2018.
Cabe precisar que, en el caso, la litis se circunscribe a determinar si la conducta de la hoy actora constituye un acto de acoso laboral, teniendo en cuenta el contexto del cúmulo de hechos denunciados y acreditados con anterioridad a la celebración de la reunión de catorce de julio de dos mil dieciséis, para estar en condiciones de determinar si le asiste razón a la promovente respecto a que no existió acoso laboral, o por el contrario, si la resolución impugnada se encuentra apegada a Derecho.
De esta manera, son infundados los agravios relativos a que se resolvió idénticamente con la misma sanción de doce días naturales sin goce de sueldo, asumiendo la configuración del acoso laboral, cuando fue revocado por unanimidad en el expediente SG-JLI-17/2018, con motivo de una supuesta afectación económica, derivado de una reunión de catorce de julio de dos mil dieciséis.
Ello —a decir de la actora— porque dicha conducta era el principal argumento de la conducta de acoso, en conjunto con otros actos, por lo que al determinase que no constituía acoso laboral, el demandado no debió considerarlo con conjunto, aludiendo a los mismos medios probatorios, sin tomar en cuenta otras pruebas.
Dicho calificativo deriva de que, como se ha señalado con antelación, la valoración de las pruebas era sobre si las conductas configuraban una infracción y no para determinar la acreditación de los hechos.
Así, de la resolución reclamada se aprecia que el demandado realizó una valoración de los medios de convicción sobre los hechos no sujetos a controversia por estar acreditados, excluyendo el derivado de una reunión de catorce de julio de dos mil dieciséis.
Además, señala que las conductas acontecidas antes de las fechas señalada con antelación fueron reiterativas, sin encontrar justificación en un actuar administrativo (o de recursos humanos como refiere la actora en su demanda) dada las estructura administrativa y funciones del Instituto.
En efecto, en el acuerdo INE/JGE108/2018, la responsable realizó una valoración profunda sobre el cuarto punto de inconformidad para determinar, entre otros aspectos, los hechos del catorce de julio de dos mil dieciséis:
“Ahora bien, en el segundo de sus motivos de inconformidad, la promovente se duele de supuestas manifestaciones vertidas por el Secretario Ejecutivo, en las que desde su punto de vista, se le responsabiliza de una serie de eventos que generaron un ambiente negativo de trabajo, por lo que expresa que la autoridad resolutora le causó agravio en el sentido de “…haber tergiversado el objeto claro y normativamente correcto que se propuso el 14 de julio de 2016, un cambio de vocalía directa de adscripción del personal a nivel distrital, no opera de la forma como lo interpreta de manera parcial la Autoridad Resolutora…”.
(...)
En cuanto al quinto agravio que aduce la actora, se debe desestimar toda vez que con la valoración de los elementos de prueba que fueron materia de análisis por parte de la autoridad responsable, si bien se puede determinar que, desde la perspectiva del quejoso y testigos existió la intención lógica de causar un detrimento económico o bajarle el sueldo con motivo de la rotación de personal, sin que esté demostrada la afectación material a su economía, lo cierto es que tal circunstancia no es de la entidad suficiente para revocar la determinación impugnada y absolver a la denunciada.
(...)
Por tanto, si bien, no existen elementos que acrediten la materialización de un menoscabo económico hacia el denunciante, esa conducta únicamente se tomó en consideración como uno de los elementos para la configuración del acoso laboral.
En consecuencia, con los demás elementos probatorios que obran en autos quedaron acreditados los elementos que configuran el acoso laboral, en los que se tuvo demostrado que se le descontara el pago de la jornada al denunciante y lo evidenció ante sus compañeros; que la denunciada actuó de manera desconcertante disculpándose con el denunciante y le tocó el mentón, después de que tuvieron una fuerte discusión con el denunciante derivado de una rotación; mantenía al denunciado al margen de sus labores, al pasarle su trabajo a otras personas, así como negarle al denunciante diversos permisos solicitados, para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE [12].
Lo anterior robustece que, con la conducta realizada por la hoy recurrente, en relación a la intención de afectar el ingreso económico del denunciante, fue un elemento que se tomó en consideración únicamente para que se actualizara la hipótesis del acoso laboral, pues con esa intención se acreditó una afectación en el ánimo, autoestima, dignidad y desempeño laboral del quejoso, sin que haya sido tomado en consideración para la imposición directa de la sanción.
De esta manera, es de resaltar que, contrario a lo aducido por la recurrente, la autoridad resolutora no toma en consideración la supuesta intención de realizar la afectación económica señalada en los agravios, como elemento para la imposición de la sanción, pues como ha quedado señalado en los párrafos que anteceden, dicha autoridad hace alusión al acoso laboral sufrido por el denunciante, el cual afectó el ánimo, autoestima, dignidad y desempeño laboral del mismo, a efecto de imponer una medida disciplinaria”.
El resaltado en negro es de la resolución trascrita.
Por su parte, en la nueva resolución INE/JGE169/2018, se asentó:
“Ahora bien, en el segundo de sus motivos de inconformidad, la promovente se duele de supuestas manifestaciones vertidas por el Secretario Ejecutivo, en las que desde su punto de vista, se le responsabiliza de una serie de eventos que generaron un ambiente negativo de trabajo, por lo que expresa que la autoridad resolutora le causó agravio en el sentido de “…haber tergiversado el objeto claro y normativamente correcto que se propuso el 14 de julio de 2016, un cambio de vocalía directa de adscripción del personal a nivel distrital, no opera de la forma como lo interpreta de manera parcial la Autoridad Resolutora…”.
Al respecto, se hace notar que conforme a lo establecido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del juicio laboral SG-JLI-17/2018; en relación a la conducta relativa al cambio de personal a otra vocalía propuesta por Martha Teresa Juárez Paquini, la misma no puede ser calificada como un amago o amenaza de una afectación real y económica a las condiciones laborales de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ya que fue una propuesta que no se materializó y menos aún la eventual reducción en las percepciones del denunciado, no existe medio de convicción con el que se acredite que trató de hacerlo únicamente a él, de ahí que esa conducta por sí misma no es suficiente para configurar la conducta de acoso laboral.
(...)
Igualmente, la autoridad resolutora tomó en consideración las pruebas aportadas por ambas partes, a efecto de allegarse de elementos que permitieron deducir que los actos materia de la presente Litis, acontecieron en las instalaciones de la 01 Junta Distrital en el estado de Sinaloa de manera continua previo a la reunión del 14 de julio de 2016.
(...)
Adicional a lo expuesto, es necesario establecer que, respecto de las manifestaciones realizadas por la actora, relacionadas con el supuesto indebido desempeño y actuar del quejoso, las mismas resultan elementos no relacionados con la Litis, los cuales de ninguna forma aportan elementos de convicción para esta Junta General Ejecutiva, que permitan desvirtuar la conducta que se le acreditó en el Procedimiento Laboral Disciplinario, razón por la cual, éstas son desestimadas.
(...)
En cuanto al quinto motivo de inconformidad que aduce la actora, conforme a lo ordenado en la resolución dictada dentro del expediente SG-JLI-17/2018, emitida por la Sala Regional del Tribunal electoral del Poder Judicial con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante la cual se ordenó a este Instituto:
(...)
Al respecto se procede a valorar los elementos de prueba que obran en el Procedimiento Laboral Disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016.
En relación a la conducta consistente en “Que la denunciante negó al quejoso diversos permisos solicitados para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.”, la misma quedó acreditada con la testimonial a cargo de José Luís Palafox Cota, al dar respuesta a las siguientes preguntas:
(...)
Ahora bien, por lo que hace a la conducta atribuida a Martha Teresa Juárez Paquini, relativa a “Que la actora mantenía al margen al denunciante de las labores que le correspondían al pasarle su trabajo a otras personas.”, quedó acreditada con las testimoniales a cargo de José Luís Palafox Cota, Rosalba Fierro Barrales, Arely Leticia Hernández Hernández y Clara Beatriz González Estrella.
Lo anterior es así, ya que del testimonio rendido por José Luís Palafox Cota se advierte que Martha Teresa Juárez Paquini, “no le asignaba labores” a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, reafirmando dicho ateste que “en cierto modo lo congeló” y por tanto, “determinó apoyarse en los capturistas y no en ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.”
Asimismo, del testimonio rendido por Rosalba Fierra Barrales se advierte, que Martha Teresa Juárez Paquini no permitía a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que desempeñara actividades de la Vocalía de Capacitación al prohibirle salir de comisión, siendo que todo el personal de capacitación salía actividades de campo, incluso capturistas, a pesar de que el denunciante era el asistente de la Vocalía, lo que generaba burlas hacia su persona de sus compañeros e incluso no se sentaba en su vocalía porque no había lugar.
De igual forma, del testimonio rendido por Arely Leticia Hernández Hernández se hizo constar que Martha Teresa Juárez Paquini mantenía al margen al denunciado, al manifestar lo siguiente:
(...)
Por su parte, del testimonio rendido por Clara Beatriz González Estrella, se confirma la conducta atribuida a Martha Teresa Juárez Paquini, y en el cual dicho ateste manifestó lo siguiente:
(...)
De los testimonios previamente referidos, analizados de manera conjunta y resultar coincidentes respecto de la conducta desplegada por la denunciada, se arriba a la conclusión de que Martha Teresa Juárez Paquini, mantenía al margen al denunciante de las labores que le correspondían al pasarle su trabajo a otras personas.
Ahora bien, en relación a la conducta relativa a “Que el tres de febrero de dos mil quince la actora ordenó que se le descontara el pago de la jornada al denunciante y lo evidenció ante sus compañeros.”, la misma quedó acredita como se desprende de los testimonios rendidos por José Luís Palafox Cota y Clara Beatriz González Estrella.
En efecto, como se advierte del testimonio rendido por José Luís Palafox Cota, quedó de manifiesto que Martha Teresa Juárez Paquini le comunicó a al denunciante “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, que horas son estas de llegar, por favor quiero que te retires inmediatamente, ya gire instrucciones para que Alejandro Bringas Cota, asistente administrativo, te descuente el día”, exhibiendo a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en presencia de diversos compañeros de trabajo y del público que se encontraba presente en el módulo de atención ciudadana.
(...)
Asimismo, de lo manifestado por la ateste Claudia Beatriz González Estrella se confirmó que era verdad la conducta desplegada por Martha Teresa Juárez Paquini consistente en haber ordenado el descuento del pago de la jornada al denunciante y evidenciarlo ante sus compañeros, y en cuyo testimonio de igual forma la testigo precisó que en la reunión de fecha 4 de febrero de 2015, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE le manifestó a la denunciada que no le descontará el día porque tenía justificación para llegar tarde.
Con las testimoniales anteriormente señaladas quedó plenamente acreditado que Martha Teresa Juárez Paquini, ordenó que se le descontara el pago de la jornada al denunciante evidenciándolo ante sus compañeros.
Finalmente, por lo que hace a la conducta desplegada por la denunciada relativa a “Que el cuatro de febrero de dos mil quince la actora actuó de manera desconcertante, disculpándose con el denunciante y tocándole el mentón.”, la misma quedó acreditada con las testimoniales a cargo de Arely Leticia Hernández Hernández y Beatriz González Estrella.
Se afirma lo anterior, ya que del testimonio rendido por Arely Leticia Hernández Hernández se advierte que dicho ateste presenció lo siguiente:
(...)
Lo anterior se corrobora con el testimonio rendido por Clara Beatriz González Estrella, se advierte que presenció lo siguiente:
(...)
Así las cosas, del análisis de las testimoniales que obran en autos del Procedimiento laboral Disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016 y al valorarlas en su conjunto se advierte que existe coincidencia respecto de las conductas desplegadas por Martha Teresa Juárez Paquini en contra de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se puede concluir que realizó conductas que acreditan el acoso laboral.
No pasa desapercibido que la actora para sustentar su defensa aporto diversas documentales y testimoniales, las mismas solo establecen la presunción respecto de la situación acaecida en la reunión de 14 de julio de 2016, relativas a la existencia de una “discusión” con el quejoso, ocasionada por su determinación de realizar una rotación del personal secretarial de las distintas vocalías, y por tanto no desvirtúan los hechos suscitados el 3 y 4 de febrero de 2015, así como la negativa ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE de diversos permisos solicitados para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y haber mantenido al margen al denunciado de las labores que le correspondían al pasarle su trabajo a otras personas.
En consecuencia, con los demás elementos probatorios que obran en autos quedaron acreditados los elementos que configuran el acoso laboral, en los que se tuvo demostrado que Martha Teresa Juárez Paquini ordenara se le descontara el pago de la jornada al denunciante y lo evidenció ante sus compañeros; que la denunciada actuó de manera desconcertante disculpándose con el denunciante y le tocó el mentón, después de que tuvieron una fuerte discusión con el denunciante derivado de una rotación; mantenía al denunciado al margen de sus labores, al pasarle su trabajo a otras personas, así como negarle al denunciante diversos permisos solicitados, para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
Lo anterior es relevante, ya que analizado en conjunto el comportamiento de la denunciada desarrollado durante el periodo comprendido entre el 03 de febrero del 2015 al 14 de julio de 2016 de manera sistemática, actualiza la hipótesis del acoso laboral, al ocasionarle al denunciante una afectación en su ánimo, autoestima, dignidad y desempeño laboral, así como en el ambiente de trabajo dentro de la Junta Distrital”.
Lo resaltado en negritas es de la transcripción.
Como se puede advertir, aun cuando arribó a la misma conclusión de confirmar la imposición de la sanción de doce días de suspensión, ello no implicó realizar una mera reiteración, sino que se expresaron razones y argumentos diversos, entre la resolución revocada y la nueva emitida, incluso se menciona expresamente la exclusión del hecho de catorce de julio de dos mil dieciséis.
Además, de forma exhaustiva y precisa, describió las testimoniales y los medios de prueba sobre tales hechos, aclarando el alcance de estos cuando involucraban la materia objeto de revocación en el expediente SG-JLI-17/2018.
Así, con motivo de lo ordenado en dicho asunto, se valoraron más profusamente los medios de convicción sobre los hechos acreditados, por lo cual se concluyó como acreditada la figura de acoso laboral.
Sobre esto, contrario a lo expuesto por la actora, el hecho de catorce de julio multicitado no constituyó el elemento único para la configuración de la infracción atinente, sino había sido uno más de los que en conjunto confluyeron para ello, quizás el más fuerte.
Esto se corrobora con la sentencia del aludido expediente de esta Sala, cuando se expresa:
“(...)
De esta forma, tomando en consideración los conceptos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el tema del acoso, esta Sala Regional concluye que la conducta atribuida a la hoy actora no constituye acoso laboral —respecto de la propuesta que realizó en la reunión mencionada sobre la rotación de personal dentro de la Junta Distrital [catorce de julio de dos mil dieciséis]— por las razones expuestas.
(...)”.
Lo resaltado en negrita y subrayado corresponde a la presente sentencia; así como lo encerrado entre corchetes, en cursiva y negrita, fue agregado para fines ilustrativos.
Así, era necesario analizar el resto del material probatorio, como ya se mencionó, dada la exclusión de esta circunstancia.
Ahora, de la transcripción realizada de las resoluciones revocada y la nueva emitida, derivadas del expediente SG-JLI-17/2018, multicitado, las conductas de lo que ahora se controvierte consistieron en verificar si se configuraba una infracción o no, excluyendo el hecho de catorce de julio de dos mil dieciséis (así como el tema de afectación económica); a lo cual se concluyó que sí se acreditaba la infracción consistente en acoso laboral, de un análisis sistematizado de las conductas.
En efecto, el demandado señaló que la afectación consistía en el ánimo, autoestima, dignidad y desempeño laboral, lo que necesariamente implicó un estudio de los elementos de prueba sobre los hechos acreditados, arribando a la conclusión de persistir la figura de acoso en perjuicio del denunciante de la actora.
Por ello, en la resolución revocada se puso más énfasis en esa circunstancia, pero al dejarse sin efectos, ya que de eso trató la sentencia del expediente SG-JLI-17/2018, aun restaban los otros elementos que lo configuraron, los cuales, valoradas de nueva cuenta sobre los hechos acreditados, la responsable debía determinar si existía o no la infracción.
De ahí lo factible de que el acoso laboral fuera configurado de nueva cuenta, pues dichos hechos debidamente probados lo acreditaban para el Instituto demandado, el cual expuso mayores razones concatenadas con dicha valoración para concluir como contraventor de normas que rigen las relaciones labores de sus servidores, excluyendo desde luego lo acontecido el catorce de julio de dos mil dieciséis.
Es por lo anterior el motivo de dicha configuración, pues la sentencia que le fuera favorable en el expediente SG-JLI-17/2018 necesariamente excluía una circunstancia ajena al acoso laboral pero era necesario tomar en cuenta los otros medios probatorios sobre los hechos denunciados, para establecer si aún persistía, o existía otra conducta, o no había infracción alguna.
De ahí que, al momento de que el demandado realizó un análisis en conjunto de las pruebas testimoniales (por ejemplo), estableció la coincidencia respecto de las conductas desplegadas por la actora en contra de su denunciante, en un periodo comprendido entre el tres de febrero de dos mil quince y catorce de julio de dos mil dieciséis (desde luego excluyendo los hechos ya revocados por la sentencia SG-JLI-17/2018), de manera sistemática, ocasionándole la afectación antes referida en la persona denunciante.
Aunado a la cita del criterio 1ª. CCLII/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al acoso laboral o mobbing, el demandado resaltó en la tesis la idea principal para sustentar su conclusión: “...se presenta, sistemáticamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral...”.
Tal como se refirió, los hechos desarrollados durante el periodo de dos mil quince a dos mil dieciséis fueron sistemáticos y no aislados, dado que las conductas provocaron una afectación al desempeño personal y laboral, ánimo, autoestima y dignidad del denunciante (evidencia ante sus compañeros de trabajo de la aquí actora sobre descontarle el sueldo, se disculpó ante el denunciante de forma desconcertante y luego le tocó el mentón, después hubo una fuerte discusión, se mantenía al denunciado al margen de sus labores encomendadas, se le negó diversos permisos para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE), sin realizarse de una forma aislada o accidental, sino enfocada a la persona del denunciante y trascendiendo más allá del ámbito laboral: a su esfera privada (familiar).
De conformidad con lo previsto por las fracciones XXVI y XXVIII del artículo 83 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el personal del Instituto Nacional Electoral tiene prohibido Incurrir en actos de inequidad laboral o de desigualdad de género, conductas discriminatorias y cualquier omisión que atente contra la dignidad del Personal del Instituto o de cualquier persona durante el ejercicio de sus labores, así como realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboral o sexualmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores.
En el protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto demandado[13], se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aplicado criterios para definir la existencia o no del acoso laboral y decidir sobre una situación de conflicto en particular, para lo cual se debe considerar que:
“…los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo de trabajo.”
Lo resaltado es de esta Sala.
Por tanto, la resolución constituye un nuevo pronunciamiento siguiendo los lineamientos expuestos en la ejecutoria de esta Sala Regional, lo que la reiteración de la sanción no implicaba un actuar indebido del demandado.
En el mismo orden de ideas, no le asiste la razón cuando afirma que las testimoniales no se analizaron pormenorizadamente pues existieron conductas derivadas de las exigencias y desempeño laboral, aplicable desde la normatividad de recursos humanos, pues dicho reclamo no se concreta sobre la circunstancia de que las conductas constituyeron un menoscabo laboral en perjuicio de un servidor del Instituto, además de no confrontar directamente sus razones con la conclusión del demandado o las bases jurídicas de sus afirmaciones.
Por último, es infundado el disenso respecto a que al excluirse el aspecto de la afectación económica del denunciante, la sanción debía ser impactada a la baja.
Lo anterior, porque según expuso el demandado en su resolución:
“De esta manera, es de resaltar que, contrario a lo aducido por la recurrente, la autoridad resolutora no toma en consideración ni la propuesta de cambio de rotación, ni la supuesta intención de realizar la afectación económica señalada en los agravios, como elemento para la imposición de la sanción, pues como ha quedado señalado en los párrafos que anteceden, dicha autoridad hace alusión al acoso laboral sufrido por el denunciante, el cual afectó el ánimo, autoestima, dignidad y desempeño laboral del mismo, a efecto de imponer una medida disciplinaria”.
El resaltado en negrita es de la transcripción.
Así, al momento de la imposición de la sanción de doce días naturales sin goce de sueldo, únicamente tomó en cuenta la conducta infractora: el acoso laboral; por lo cual, el hecho del catorce de julio de dos mil dieciséis, en modo alguno se consideró para la sanción, ni en la resolución ahora impugnada ni en la diversa INE/JGE108/2018.
Esto se corrobora con el contenido de la resolución del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PLD/16/2016, del cual emana la cadena impugnativa, pues en el apartado “4. Determinación de la medida disciplinaria”, se señaló:
“(...)
Magnitud de la afectación de bien jurídico tutelado. Se considera que existe una trasgresión al bien jurídico tutelado, toda vez que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional deben desempeñar sus funciones observando y cumpliendo las obligaciones que les impone las disposiciones de la Constitución, la ley electoral, el Estatuto, reglamentos, acuerdo, convenios, circulares, lineamientos, así como demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.
En el particular, quedó acreditado que la infractora acosó laboralmente al denunciante, con lo que dejó de observar la conducta que se espera en los miembros del Servicio, pues con sus acciones se vulneró la norma de forma relevante, porque se afectó la dignidad e integridad moral de la persona que resiente la agresión, como bien jurídico tutelado, lo cual tiene que ver con el derecho a no sufrir un trato degradante que atente contra el respeto y estima que una persona tiene de sí mismo y de los demás sujetos que la rodean dentro de una oficina o lugar en el que desarrolla sus actividades, interfiriendo en el desarrollo de las actividades del personal que presta sus servicios en los organismos del Instituto, o bien, generando un ambiente negativo.
(...)”.
El remarcado en subrayado y cursiva es de esta Sala.
En tal orden de ideas, el demandado tomó en cuenta elementos en conjunto para la acreditación del acoso laboral, siendo esta conducta infractora la razón y motivo de la sanción, contrario a lo sostenido por la accionante, que dicho elemento (afectación económica por rotación derivada del hecho de catorce de julio de dos mil dieciséis) era parte de ambas (cuantificación de días para la sanción y acreditación del acoso laboral).
Ello, porque es la conducta transgresora del marco legal la que es punible o sancionable (el acoso laboral) y no los hechos tomados en conjunto y realizados sistemáticamente; es decir, estos sirven para reunir los elementos que constituyen o no una posible infracción al marco regulativo (la suma de ellos). Por esta razón, un elemento, hecho o circunstancia puede desvanecer la validez de la denuncia sobre una situación pero no es que signifique que cada una de dichas conductas se encuentran tasadas con un valor numérico sancionable.
No es la suma de hechos representados con un valor numérico determinado en plazos lo que ameritó los doce días de suspensión; es la adición de cada prueba sobre los hechos lo que culmina en un resultado final: la configuración o no de acoso laboral; excluyendo o incluyendo circunstancia que la actualicen o la desvirtúen.
De ahí que, al sumarse el valor intrínseco de las afectaciones en perjuicio de la persona denunciante sobre los hechos, derivadas de la valoración en conjunto de las pruebas testimoniales, coincidentes sobre las conductas desplegadas de la aquí actora, se estableció una sistematicidad atribuible como acoso laboral, lo que ameritó los doce días naturales de suspensión sin goce de salario; por lo cual, cada elemento de prueba o hechos en contra de la aquí accionante, en modo alguno representaba una cantidad de días cuantificables en una sanción determinada.
Sobre esto último, se debe recordar que, en la sentencia SG-JLI-17/2018, se había dado prevalencia a la prueba del hecho de catorce de julio de dos mil dieciséis (perjuicio económico) en la resolución sin valorarse de forma adecuada respecto de los otros hechos acreditados.
Con la nueva resolución, ahora impugnada, se dejó de tomar en cuenta aquélla circunstancia aunque se analizaron las pruebas restantes, como ya se dijo, y sistemáticamente, llegando a la misma conclusión de la actualización de la conducta infractora.
Adicionado a lo anterior, el contenido de la resolución de la Junta General Ejecutiva del demandado no es controvertido de forma eficaz por la actora, pues nada dice sobre ese razonamiento para estimarlo contrario o equivocado a sus intereses (de que fuera considerado para calcular la sanción), o bien que el mismo resultara contrario a una proporcionalidad de la conducta del acoso laboral con la sanción establecida.
Finalmente, esta Sala Regional reitera que, respecto a las alegaciones de la actora en la audiencia laboral, así como los contenidos en su demanda, sobre aspectos ajenos a esta litis o situaciones novedosas; está en aptitud de plantearlas ante la demandada, sin que este pronunciamiento prejuzgue sobre la validez o ineficacia de sus dichos.
Por lo expuesto y fundado que esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. La parte actora no acreditó sus acciones en tanto que el Instituto Nacional Electoral demostró sus excepciones.
SEGUNDO. Se confirma la resolución INE/JGE169/2018.
Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
|
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
|
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-21/2018. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] En adelante INE.
[3] Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Como se observa en la foja veinticinco del expediente principal.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de mayo de dos mil ocho (Tomo DCLVI. No. 4. Primera Sección).
[7] Criterio VI.3o.A. J/8. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PRETENDE IMPUGNAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XV, enero de 2002, página 1141, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 188013.
[8] Criterio P./J. 98/97. “SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI, diciembre de 1997, página 22, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 197240.
[9] Criterio VI.2o.A. J/7. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, abril de 2005, página 1137, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178788.
[10] Criterio II.1o.T. J/7 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)].” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 48, noviembre de 2017, tomo III, página 1789, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015559.
[11] Criterio IV.3o.A.66 A. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176047.
[12] Lo cual quedó acreditado con las comparecencias de José Luis Palafox Cota, Clara Beatriz González Estrella, Arely Leticia Hernández Hernández, así como con las comparecencias de cinco y seis de diciembre de dos mil dieciséis y la aceptación de los hechos por parte de la actora y declaración del denunciante, las cuales fueron consideradas en la resolución impugnada.
[13] Véase la página 15 del Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto Nacional Electoral.