JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-21/2023
PARTE ACTORA: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE)
MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil veintitrés.[1]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha dicta sentencia en el expediente SG-JLI-21/2023, en el sentido de: a) ordenar al INE que mantenga vigente la medida cautelar, consistente en la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día o como lo solicite la parte actora; b) vincular al Consejo General del INE, para que, en el plazo de noventa días hábiles lleve a cabo el análisis de todas y cada una de las peticiones formuladas por la parte actora, involucrando a las áreas que estime pertinente; c) una vez llevado a cabo este estudio dé una respuesta completa, –con la fundamentación y motivación que así corresponda– a cada una de las peticiones de la parte actora en un breve plazo.
Palabras claves: lactancia, salud, derecho humano, derecho de petición, interés superior de la niñez.
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Relación laboral. La parte actora señala que el uno de septiembre de dos mil catorce ingresó a trabajar al Instituto Nacional Electoral (INE), en donde ha desempeñado diversos cargos hasta la fecha.
# | Fecha | Función. Área de adscripción |
1 | 1 al 31 de septiembre de 2014 | xxxx xx xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx x xxxxxxxx. 16 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco. |
2 | 1 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2019 | xxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx. 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco. |
3 | 1 de marzo de 2019 a la actualidad | xxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx. 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco. |
2. Licencia de maternidad. Expresa la parte actora que el 2 de junio de 2022 nació su hija por lo que tuvo licencia de maternidad expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la cual comprendió el periodo del 17 de mayo al 14 de agosto de 2022.
3. Derecho a lactancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[2] el derecho a la lactancia de la parte actora comprendió del 15 de agosto de 2022 al 15 de febrero de 2023 (seis meses).
4. Solicitud de prorroga al derecho de lactancia. Previo a la conclusión del periodo de lactancia, esto es el 7 de febrero se remitió oficio en el que solicitó la atención de un caso no previsto en materia de recursos humanos, relativo a la petición de ampliar el periodo de lactancia, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, así como en lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
5. Respuesta a solicitud. El 26 de mayo, la parte actora recibió la determinación impugnada, mediante oficio emitido por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, faltando a toda congruencia y exhaustividad en el oficio se emitió un pronunciamiento u opinión a manera de sugerencia u orientación sin carácter vinculante.
6. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.
6.1. Demanda. El dieciséis de junio, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, así como el establecimiento de una medida cautelar y a fin de evitar cualquier afectación de carácter irreparable en perjuicio de la parte actora o de su hija.
6.2. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-21/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
6.3. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y se determinó que lo relativo a la medida cautelar se acordaría por separado el establecimiento de las mismas, posteriormente, admitió la demanda y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
6.4. Acuerdo de medidas cautelares. El veinte de junio, esta Sala acordó otorgar la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día, a la parte actora.
6.5. Contestación de demanda. Se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito firmado por la apoderada del INE, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra el aludido Instituto en el presente juicio, oponer excepciones y defensas y ofrecer medios de convicción.
6.6. Traslado a la parte actora y citación a audiencia. Continuando con la fase de sustanciación, la Magistrada Instructora, entre otras cosas, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y fijó las once horas del diecinueve de julio para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6.7. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El diecinueve de julio, se desarrolló la audiencia desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y se efectuó la etapa de alegatos, y se declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una servidora pública adscrita a la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, hipótesis que es competencia de esta Sala Regional al no tratarse de un órgano central del INE, aunado a que la entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala es competente.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas.
Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece–, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.
SEGUNDA. Legislación aplicable. El presente juicio se resolverá con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previa a la reforma publicada el dos de marzo, ya que en sesión pública celebrada el veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, declaró la invalidez del decreto por el que, entre otras determinaciones, se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
TERCERA. Requisitos de procedencia del juicio laboral.
En la controversia se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; consta el nombre completo de la parte actora y su firma autógrafa; se señala un domicilio y una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el oficio impugnado; se exponen los hechos relevantes del caso; se formulan agravios para controvertir la legalidad del acto controvertido.
b) Oportunidad de la demanda. La interposición del juicio laboral resulta oportuna. El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas se debe presentar dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se notifique la determinación que cause una afectación en los derechos laborales de las personas trabajadoras.
Del análisis de las constancias que integran este expediente se advierte que el oficio materia de la presente inconformidad de diecisiete de mayo, fue notificado vía correo electrónico el veintiséis de mayo, presentado su demanda según se desprende del sello de recepción el dieciséis de junio siguiente. Por tanto, es evidente que la demanda resulta oportuna.
En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió el cuatro de julio, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, tomando en consideración que el veinte de junio se notificó al INE, por lo que el plazo de diez días hábiles para contestar la demanda transcurrió del veintiuno de junio y concluyó el cuatro de julio del año en curso.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una servidora del INE, que acude por su propio derecho a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderada, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
d) Definitividad. Se satisface el requisito señalado porque no procede ningún otro medio ordinario de defensa que deba promoverse, a fin de modificar, revocar o, en su caso, confirmar los actos impugnados.
CUARTA. Agravios, pretensiones y pruebas de la parte actora.
a) Omisión en el ejercicio de sus atribuciones. En el oficio de petición se solicitó la atención de un caso no previsto, sin embargo, en el oficio de respuesta se emitió como una opinión no vinculante, de manera que la Dirección de Personal evadió el ejercicio de sus atribuciones en su perjuicio, ya que a la fecha sigue sin que se garantice el derecho a la lactancia.
b) Replica de conductas discriminatorias. La parte actora presentó la petición mediante las vías institucionales oficiales previo a la conclusión del plazo, la respuesta llegó cuatro meses después, temporalidad que resulta desproporcional y que puso en riesgo bienes fundamentales protegidos por la Constitución.
En el oficio de petición se detalló con claridad que de no aprobar la ampliación se ponía en riesgo a la madre trabajadora y a su hija, no obstante, además de tener que enfrentar un sistema normativo que por tradición patriarcal ignora e invisibiliza las necesidades reales de las madres trabajadoras, priorizando la productividad material, se le ignoró de manera sistemática, pues se respondió mucho después de concluido el plazo y de manera somera, como si la realidad materna no trascendiera a la vida en el ámbito público y las dificultades debieran reservarse para el ámbito privado de las mujeres que maternan.
c) Procedencia de la petición original. Igualmente es causa de inconformidad que no se haya encontrado procedente y, en consecuencia, no se haya declarado la viabilidad de la continuación de la lactancia en el centro de trabajo hasta los dos años de mi hija, ni la implementación de medidas razonables para la progresividad en el goce efectivo de los derechos de maternidad en el trabajo y de seguridad alimentaria de la niñez.
En el escrito firmado por la parte actora, se exponen diversas pretensiones, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes:
a) Se le conceda la ampliación del periodo de lactancia en el horario de trabajo, previsto en el artículo 56 del Estatuto, hasta los dos años de vida de su hija.
b) Se ordene al INE la implementación de políticas laborales efectivas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales relacionados con el ejercicio de la maternidad en el espacio laboral, de manera que las instancias competentes analicen con perspectiva de género el Estatuto y demás disposiciones reglamentarias, en relación con los siguientes tópicos:
I. Ampliación del periodo de lactancia hasta los dos años de vida de su hija, como lo indica el avance científico en la materia.
II. Se revise y establezcan medidas reales y efectivas que permitan cumplir con el principio de progresividad en relación con las cargas de trabajo durante el periodo de lactancia.
III. Se regule la instalación y mantenimiento de lactarios en los centros de trabajo del INE.
IV. Se establezca un protocolo para que en la organización de actividades oficiales fuera de los centros de trabajo (reuniones de trabajo, convenciones, etc.) que por su duración obliguen a las mujeres trabajadoras del INE en periodo de lactancia a realizar la extracción de leche materna, se considere de manera obligada la disposición de espacios que cumplan con los requerimientos de higiene, privacidad y almacenamiento de la leche materna.
Hechos
Quedaron establecidos en los puntos del 1 al 5 de los antecedentes de la presente sentencia.
Pruebas
En su escrito de demanda la parte actora ofreció como pruebas las siguientes, mismas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo:
a) Copia certificada del Nombramiento de Titularidad como Ejecutiva Electoral Rango Inicial del Cuerpo de la Función Ejecutiva y su dictamen Documental pública, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
b) Versión impresa del CFDI de pago de nómina más reciente.
c) Documental público, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
d) Copia certificada del acta de nacimiento de Victoria Navarro Ocegueda.
e) Original de la licencia por maternidad con folio xxxxxxxxxxxx expedida por el Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
f) Oficio INE-JAL-JDEII-VS-0024-2023 (documento electrónico) dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración, suscrita por la demandante mediante firma electrónica.
g) Seis Acuses de Trámite (documentos electrónicos) que hacen las veces de acuse de recibo emitidos por el Sistema de Archivos Institucional (SAI), en versión electrónica en una USB.
h) Solicitud contenida en el oficio JAL-JDEI.1-VS-0024-2023 el 07 de febrero de 2023 a través del SAI.
i) Oficio INE/DEA/DP/2771/2023, dirigido a la demandante, emitida por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración.
j) Archivo con el correo electrónico remitido desde la cuenta karla.nieto@ine.mx a la cuenta xxxxxxxxxxxxxxxx@ine.mx de la cual la suscrita soy titular, de fecha 26 de mayo de 2023 mediante el que la Mtra. Karla Nieto Bazán, Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales, notificó la resolución.
k) Documental de una cuenta de correo electrónico dominio del Instituto Nacional Electoral, mediante este documento se expone la fecha en la que se notificó la determinación impugnada.
QUINTA. Contestación a la demanda y pruebas ofrecidas por el INE.
El INE en su escrito de contestación de demanda señala de forma destacada la improcedencia de la pretensión de la parte actora, toda vez que alega que del mismo no se desprenden violaciones a derechos laborales, garantías fundamentales y menos aún se dejaron de observar los principios constitucionales que rigen el actuar de ese organismo.
Consecuentemente, el INE manifestó lo siguiente:
En el agravio primero, se niega la supuesta omisión en el ejercicio de las atribuciones por parte de la Dirección de Personal, toda vez que resulta inaplicable el artículo 2 del Manual de Normas Administrativas invocado por la accionante, toda vez que, si bien esa área tiene la facultad de interpretar las disposiciones establecidas en dicho Manual, cierto es que existe disposición expresa prevista en el Estatuto respecto al derecho de lactancia.
Conforme al régimen jurídico que rige las relaciones laborales de las personas servidoras públicas del INE, de manera expresa el artículo 56 del Estatuto establece que:
Artículo 56. Las madres trabajadoras tendrán derecho, durante el período de lactancia a dos lapsos extraordinarios por día, de media hora cada uno, por un periodo de seis meses, que empezará a contar desde el momento en que la madre trabajadora se reincorpore a sus labores, después de haber concluido su licencia médica por embarazo, y no requerirá de formalidad alguna salvo petición por escrito de la trabajadora.
Por lo que si bien, en la respuesta emitida a través del oficio INE/DEA/DO/2771/2023, en el caso particular se consideró factible la posibilidad de ampliar el periodo de lactancia, la determinación para conceder dicha ampliación no encuentra sustento jurídico, ni es facultad de la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto decidir sobre ello, pues para que resulte viable se requiere una modificación al Estatuto, lo cual en términos del artículo 21, fracción II, del Estatuto es competencia del Consejo General.
Conviene destacar que en septiembre del año en curso dará inicio el Proceso Electoral Federal 2023-2024 –concurrente con las elecciones locales–, en el cual se desempeña la peticionaria como xxxxx xxxxxxxxxx, función que resulta de vital importancia para el cumplimiento de los objetivos y actividades que tiene a su cargo el INE.
Que en plena observancia del principio de legalidad que rige la actuación de este organismo, este Instituto se encuentra obligado a acatar lo previsto en el artículo 56 del Estatuto, el cual establece que el periodo de lactancia otorgado a las madres trabajadoras comprende únicamente el periodo de 6 meses, sin que ello resulte violatorio de la Constitución o tratados internacionales, porque no se advierte previsión por la cual deba otorgarse a la parte actora una protección distinta a la que concede la norma aplicable en el Instituto.
En el agravio segundo, debe desestimarse, toda vez que tal como lo reconoce la accionante en términos de lo dispuesto por el artículo 56 del Estatuto, le fue respetado y garantizado el periodo de lactancia de seis meses, es importante señalar la inexistencia de la supuesta discriminación por razones de maternidad, toda vez que tal como se advierte de las propias manifestaciones de la accionante, durante los seis meses posteriores a la licencia de maternidad, a la fecha de la presentación de su demanda continuó con el derecho a una hora para lactancia en el lactario instalado en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco.
En el agravio tercero, que tal como se advierte del oficio impugnado, mi representado no es indiferente ante la solicitud de la accionante respecto a la ampliación del periodo de lactancia, a fin de favorecer los derechos de las madres por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, fracciones III y IV del Estatuto, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional analizar la pertinencia de modificar el contenido del artículo 56 del Estatuto, a la luz del marco jurídico nacional e internacional que otorga un periodo de lactancia mayor al establecido en el bloque estatutario de este Instituto y, en su caso, proponer a la Junta el anteproyecto de éstas, a fin de que el Consejo General del INE revise, a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, la Comisión del Servicio Profesional Electoral, la Junta General Ejecutiva y demás Comisiones y cualquier otra área vinculada con la implementación de las normas que regulan las condiciones de trabajo de los servidores públicos del INE y los OPLES,[5] la idoneidad del periodo de ampliación del derecho a la lactancia.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada INE en su contestación:
a. Copia certificada del oficio INE-JAL-JDE11-VS-0024-2023 y del oficio de respuesta INE/DEA/DP/2771/2023.
b. Copia certificada del oficio INE-JAL-JDE11-VE-0130-2023, DE 27 DE JUNIO 2023 suscrito por la Vocal Ejecutiva de la 11 Junta Distrital en el estado de Jalisco, con anexos.
c. Instrumental de actuaciones.
d. Presuncional en su triple aspecto lógica, legal y humana.
SEXTA. Estudio de fondo.
1. Planteamiento del caso
Con motivo del nacimiento de su hija, la parte actora solicitó su licencia de maternidad y posteriormente su derecho al periodo de lactancia al INE, los cuales fueron otorgados conforme a la normativa interna del INE, este último de 6 meses, sin embargo, la parte actora solicitó la ampliación del periodo de lactancia hasta que su hija cumpliera 2 años.
En atención a la petición de la parte actora, las autoridades demandadas le contestaron que sería factible dicho permiso, pero no de forma vinculante sino orientadora, por lo que tenía que estar de acuerdo su superior jerárquico en otorgar dicha ampliación.
2. Síntesis del oficio impugnado
La parte actora controvierte el oficio INE/DEA/DP/2771/2023 emitido por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
En el oficio señalado, la demandada sostuvo que:
"...se considera factible, ampliar la misma, deriva del derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, que concierne no sólo a la madre trabajadora, sino también al recién nacido y al derecho que ambos tienen a la salud y a la seguridad social, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Estatuto; y 2 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, por lo cual, la presente únicamente constituye una mera opinión carente de vinculación alguna para cualquier funcionario público, de tal manera que es orientadora, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 del Estatuto, con quien en todo caso de acordarse la concesión en los términos solicitados, es con su superior, quien tendría la facultad de atender favorablemente su petición en los términos deseados.
Por otro lado, en cuanto a los distintos tópicos que sugiere se pongan a consideración de la Junta General Ejecutiva la propuesta, a fin de que las direcciones, comisiones y unidades técnicas que estime competentes, analicen con perspectiva de género el Estatuto, diversos tópicos que implican el ejercicio de la maternidad en el espacio de trabajo, como puede ser entre otros, la ampliación del periodo de lactancia hasta los dos años de vida de las infancias, como lo indica, en el momento en que exista la posibilidad de realizar ello, será canalizada a los órganos competentes para ello, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, de conformidad con lo señalado en los artículos 50, numeral 1, incisos a), c), e), y j), del Reglamento Interior y 27, fracción VII, del Estatuto."
3. Identificación del problema jurídico a resolver
A partir de los planteamientos expuestos, el problema jurídico a resolver se centra en valorar si la respuesta del INE fue completa y vinculante con respecto a todas las peticiones formuladas por la parte actora.
4. La protección de la lactancia en el trabajo
Los derechos de las mujeres embarazadas y en etapa de lactancia, así como de aquellas que son madres, se encuentran protegidos bajo un amplio abanico de instrumentos internacionales y nacionales.
Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Organización de Estados Americanos, en su artículo VII, menciona que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.
A nivel nacional, la maternidad en las trabajadoras encuentra su protección en el ámbito laboral en la Constitución a través del artículo 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), donde se precisa el derecho al período de lactancia, a través de dos descansos de media hora para alimentar a sus hijos o hijas, el cual está protegido en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 28, en el que incluso se precisa que son dos periodos extraordinarios de media hora cada uno o uno de una hora por día.
Este Tribunal observa con atención, por resultar materia relevante en el presente asunto, la protección que merece la salud de las mujeres durante el embarazo y posterior a éste dentro de su ámbito laboral, así como de su derecho a la lactancia, por impactar de manera directa sobre la propia persona de la mujer y su maternidad, pero también sobre la salud e integridad personal de binomio madre e hija o hijo.
La lactancia materna es de vital importancia para el binomio madre-hija o hijo. Diversos estudios han señalado que “su práctica protege a niñas y niños de infecciones respiratorias, diarrea y muerte.
A través de la leche, la madre transmite sus defensas durante un momento vital en el desarrollo del bebé, protegiéndolo contra enfermedades futuras como asma, alergias, diabetes, sobrepeso, obesidad, dermatitis atópica, leucemia y afecciones cardiovasculares, además de favorecer su desarrollo intelectual, emocional y crecimiento físico.
La madre, por su parte, intensifica el vínculo emocional con su hija o hijo, se beneficia con una recuperación post parto más rápida y previene hemorragias, disminuye la depresión post parto, mejora su perfil metabólico. A largo plazo, también disminuye la incidencia de cáncer de mama y de ovario y protege contra la osteoporosis”.[6]
Por lo anterior, se han incentivado los estudios científicos para conocer los efectos positivos en los bebés y las madres, también se han intensificado las campañas que la promueven, y actualmente es considerado como un objetivo de salud pública y una política pública nacional.
La Organización Mundial de la Salud considera que el alimento más adecuado para las niñas y los niños entre los 0 y los 2 años de edad es la leche materna, pues no sólo contiene los nutrientes necesarios para asegurar su subsistencia y desarrollo, sino que genera múltiples beneficios en su salud y en la de sus madres.[7]
En el ámbito laboral, se han establecido derechos para la protección de la maternidad, incluyendo el derecho que tienen las mujeres de interrumpir o reducir su jornada laboral para poder ejercer el tiempo en la lactancia.[8]
En México este derecho ha quedado establecido en la Ley Federal del Trabajo que en su artículo 170, fracción IV, señala que la lactancia debe llevarse a cabo en un “[…] lugar adecuado e higiénico que designe la empresa”.
Al respecto, esta Sala Regional observa que el derecho de las madres a ejercer la lactancia en el espacio laboral constituye una prerrogativa que encuentra su sustento en la protección del derecho a la maternidad en el espacio laboral y cuyo contenido se encuentra conectado a otros derechos humanos, tales como el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud, el derecho a la maternidad y el principio de interés superior de la niñez.[9]
En el caso concreto, el fomento del ejercicio de la lactancia en los espacios de trabajo resulta fundamental, pues es un derecho instrumental de las mujeres para que accedan y disfruten del derecho a un empleo digno y, al mismo tiempo, el derecho de sus hijas e hijos a la salud y al desarrollo integral sea promovido.
Así, la lactancia materna en el trabajo es una medida afirmativa que contribuye a la igualdad de oportunidades, para que las mujeres lactantes no se vean en la necesidad de abandonar, descuidar o renunciar a su empleo mientras que sus hijas e hijos recién nacidos/as acceden a la mejor forma de nutrición para su desarrollo en los primeros meses de vida, la leche materna.[10]
Los artículos 64, fracción II, de la Ley General de Salud y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, señalan que las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo.
Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar o para realizar la extracción manual de leche, en un lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta el segundo año de edad.[11]
En ese sentido, como ya se dijo anteriormente, instrumentos internacionales disponen, por una parte, el derecho de las trabajadoras a gozar de descansos extraordinarios durante su jornada laboral para alimentar a sus hijas e hijos; y por otra, la importancia de promover la lactancia materna de forma exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, promueven que la leche materna sea el alimento exclusivo para las y los bebés durante los primeros seis meses de vida, e insta a que, de ser posible, se continúe con ella hasta los dos años de manera complementaria, debido a que contiene propiedades inmunológicas, hormonales y nutricionales únicas que ni las fórmulas lácteas, frutas en puré o bebidas endulzadas sustituyen.
Por tanto, con la finalidad de ser consistentes con la importancia de promover la continuidad de la lactancia materna hasta los dos años de edad, de conformidad con las recomendaciones nacionales e internacionales en la materia, y que ello no suponga un obstáculo laboral para las mujeres lactantes, se estima razonable el derecho a gozar de periodos para ejercer la lactancia hasta los dos años de edad de sus hijas e hijos, en los casos que así se requiera.[12]
Finalmente, en ese mismo sentido, el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, para lo cual las autoridades promoverán, entre otras cosas, las ventajas de la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años.
5. Interés superior de la niñez
El primer instrumento jurídico que reconoció ese principio fue la
Declaración Universal sobre los Derechos del Niño de 1959, que en su segundo principio dispuso: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollar física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, el Interés Superior del Menor será la consideración primordial”.
Se advierte entonces que, en un comienzo, el principio quedó restringido a la promulgación de leyes. Posteriormente, el principio fue incorporado en diferentes instrumentos internacionales relacionados con las personas menores de edad.
Así, el artículo número 5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Parte garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y desarrollo de sus hijas o hijos, teniendo en cuenta que el interés de la niñez es la consideración primordial en todos los casos.
Igualmente, en el artículo 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se señala que en todos los asuntos que se vinculen con las relaciones matrimoniales y familiares, los intereses de la niñez serán primordiales.
Sin embargo, no fue sino con motivo de la Convención de los Derechos del Niño que el principio del interés superior de la niñez quedó instaurado plenamente como principio general de derecho, de manera que en razón de su naturaleza jurídica, irradia su función rectora sobre todo el ordenamiento jurídico.
En concreto, el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de la niñez”.
Se trata entonces de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico de la persona menor tenga supremacía, predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la superioridad del principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso, los propios menores afectados.
En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior de la niñez no le es oponible norma o decisión alguna –administrativa o judicial– que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en controversia la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular.[13]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior de la niñez consiste en proporcionar a la niña o niño medidas especiales de protección.[14]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior de la niñez constituye un objeto de protección por parte de las autoridades estatales. Su existencia se entiende como un derecho sustantivo, un principio jurídico de interpretación y una norma de procedimiento.[15]
De esta forma, el interés superior de la niñez, en cuanto derechos sustantivos, es una consideración fundamental y debe tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses en las controversias, para satisfacer de la forma más efectiva los derechos de las niñas y los niños.[16]
La protección de la niñez implica que en todos los asuntos y decisiones se establezcan medidas reforzadas que protejan sus derechos con mayor intensidad. Por ello, cuando los jueces deben aplicar las normas que inciden en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se requiere realizar un escrutinio estricto para que las normas funjan con herramientas útiles para garantizar el bienestar integral de la niñez.[17]
La función del interés superior consiste en asegurar la efectividad de los derechos de las niñas y los niños. En consecuencia, impone el deber estatal de determinar si ante situaciones conflictivas donde existan intereses de terceros que no tienen el rango de derechos, debe privilegiarse el bienestar integral de la niñez.[18]
6. Análisis del caso concreto
Primeramente, debe precisarse que, en el caso concreto, la petición realizada por la parte actora si bien se enmarcan en una relación de subordinación entre las partes, esto es, el Instituto demandado tiene la calidad de parte patronal, se concluye que no existe restricción o impedimento jurídico alguno para que la trabajadora de ese organismo autónomo ejerciera su derecho de petición, lo cual la legitima para impugnar por la vía judicial la violación a ese derecho ante el incumplimiento de la obligación de la autoridad de emitir una respuesta adecuada por escrito en breve término.[19]
En el caso, previo a la conclusión del periodo de lactancia, esto es el 7 de febrero, la parte actora remitió oficio en el que solicitó, entre otras cosas, la atención de un caso no previsto en la normativa en materia de recursos humanos que rige al Instituto, relativo a la petición de ampliar el periodo de lactancia, en atención a lo dispuesto en la Constitución, en los tratados internacionales, así como en lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En este oficio también solicitó la revisión de medidas que permitieran cumplir con el principio de progresividad en relación con las cargas de trabajo durante el período de lactancia; que se regulara la instalación y mantenimiento de lactarios en los centros de trabajo del INE; que se estableciera un protocolo para que en la organización de actividades oficiales fuera de las instalaciones del INE, que por su duración obliguen a las mujeres trabajadoras del INE en período de lactancia a realizar la extracción de leche materna, se considere de manera obligada la disposición de espacios que cumplan con los requerimientos de higiene, privacidad y almacenamiento de la leche materna.
En el caso concreto la respuesta no fue emitida sino hasta el 26 de mayo y únicamente por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE cuando en los propios planteamientos también se verían involucradas otras áreas del INE.
Esta Sala considera que no hubo pertinencia o concordancia entre la solicitud y la contestación atinente, es decir, su solicitud no obtuvo una respuesta vinculante, precisa, oportuna y que atendiera frontalmente todas las solicitudes planteadas.
Esto último, resulta de especial importancia, ya que la omisión, imprecisión o dilación en otorgar una respuesta a toda petición redunda en perjuicio de su efectiva materialización.
En el caso debe tomarse en cuenta que lo planteado por la actora no era una petición ordinaria que debiera responder a quien le corresponde dar respuesta a las situaciones ordinarias, sino que se trataba de una situación extraordinaria no prevista en la normativa del Instituto Nacional Electoral, por lo que su respuesta debió ser atendida por los órganos competentes para atender este tipo de peticiones, como podría ser la Junta General Ejecutiva, en los que se ven involucradas diversas áreas del propio INE y que deben actuar en coordinación.
Es por esto que esta Sala considera que su petición no ha recibido una respuesta adecuada de parte de los órganos que están facultados para atender situaciones extraordinarias como lo es la ampliación del plazo de lactancia establecido en el Estatuto o la revisión de las condiciones de los lactarios en las instalaciones del INE o las condiciones de trabajo para aquellas mujeres que están en etapa de lactancia.
En el caso, esta Sala Regional considera que si bien en una situación ordinaria, la actora gozó del período de seis meses que ordinariamente otorga la legislación laboral (ley y Estatuto), esto no quiere decir que la parte actora no tenga derecho a solicitar una ampliación de los derechos laborales protegidos, como puede ser la ampliación del período de lactancia en beneficio de su hija, las condiciones laborales de las mujeres en período de lactancia en el INE, la revisión de las condiciones de los lactarios en las instalaciones del Instituto, y que esta situación no deba ser atendida con la debida diligencia por parte de las autoridades del Instituto Nacional Electoral.
Como la propia actora refiere, ella hizo una petición no prevista en la normativa actual y si bien obtuvo una respuesta por parte de la Dirección de Personal, la parte actora no ha obtenido una respuesta definitiva a todas y cada una de sus peticiones por parte de las autoridades del INE, facultadas para tomar una decisión final.
En el propio oficio de respuesta, la autoridad reconoce que la actora tiene la razón por cuanto hace a la ampliación del período de lactancia, pero que su respuesta no puede ser vinculante pues no es la autoridad competente para hacerlo. Justamente, al no ser la autoridad competente para dar una respuesta integral a las peticiones de la parte actora señala que sus peticiones las remitirá a los órganos competentes para ello, sin que la actora haya obtenido una respuesta integral a sus peticiones por parte de éstas.
Por tanto, esta Sala considera que la actora tiene derecho a obtener una respuesta completa, fundada y motivada a cada una de sus peticiones por parte de la autoridad competente, de ahí que se considere fundado que la actora no ha obtenido dicha respuesta.
Lo procedente es vincular al INE para que, a través del Consejo General, auxiliándose de las áreas que estime pertinentes, realice un análisis de todas y cada una de las peticiones formuladas por la parte actora sobre las condiciones laborales de las mujeres trabajadoras del INE en período de lactancia y emita una respuesta completa, fundada y motivada a cada una de las mismas.
Es importante que en dicho análisis se pudiera tomar en cuenta lo establecido en tratados y normas internacionales, las consideraciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como las buenas prácticas que se han tenido a nivel nacional, como por ejemplo el Consejo de la Judicatura Federal,[20] ya que de este estudio que se haga podrían resultar políticas públicas en beneficio de las mujeres servidoras públicas del INE.
Ahora bien, por otra parte, los motivos contenidos en la demanda son suficientes para mantener vigente la medida cautelar, consistente en la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día.
Lo anterior, ya que no existe un perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público.
Por tanto, se ordena a la demandada que mantenga la medida cautelar consistente en la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día a la parte actora, hasta en tanto se dé respuesta completa, –con la fundamentación y motivación que así corresponda– a cada una de las peticiones de la servidora pública (independientemente del sentido en que sea ésta).
Finalmente, debe destacarse que dado lo que se propone en la presente resolución, es innecesario formular un pronunciamiento en relación con cualquier otro planteamiento.
Con el fin de proteger los datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora y sus cargos en la estructura del INE. Lo anterior, ya que en el acuerdo plenario de medidas cautelares relacionado con el presente asunto se protegieron también dichos datos.[21]
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Dado el sentido de lo resuelto, lo procedente es:
1. Ordenar al INE que mantenga vigente la medida cautelar, consistente en la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día, hasta en tanto se reciba una respuesta completa, –con la fundamentación y motivación que así corresponda– a cada una de las peticiones realizadas a través de oficio de fecha siete de febrero (independientemente del sentido en que sea ésta).
2. Vincular al Consejo General del INE para que, en el plazo de noventa días hábiles, auxiliándose de las áreas que estime pertinentes, analice todas y cada una de las peticiones de la parte actora relacionadas con las condiciones de trabajo de las personas servidoras públicas del INE que se encuentren en periodo de lactancia, y una vez concluido dicho análisis, en un breve plazo se dé una respuesta completa, fundada y motivada a cada uno de los planteamientos de la parte actora.
Todo lo anterior, a la luz del marco constitucional y convencional aplicable, además pudiéndose tomar en cuenta de las recomendaciones internacionales, legislaciones nacionales, en armonía con las demás normas del Estatuto, lineamientos y manuales que resulten aplicables, así como de las buenas prácticas nacionales que se han adoptado.
3. Vincular al INE que informe a la Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las cuarenta y ocho horas a que ello suceda.
Por lo expuesto y fundado[22], así como del resto del contenido del escrito, esta Sala Regional Guadalajara
R E S U E L V E
PRIMERO. Es sustancialmente fundada la acción de la parte actora.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que mantenga vigente la medida cautelar, consistente en la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día.
TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral a cumplir con lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley, a las partes actora y demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 6, párrafo 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 57, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además del artículo sexto transitorio de la Ley de Medios; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto en contra del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera (quien emite voto particular), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON JUICIO LABORAL SG-JLI-21/2023
Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente voto particular, al no compartir una parte sustancial del sentido del proyecto y en específico el método de interpretación en que se fundamenta.
En primer lugar, coincido parcialmente en que la autoridad no respondió cabalmente todas las peticiones de la parte actora relacionadas con las condiciones de trabajo de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral que se encuentren en periodo de lactancia.
Sin embargo, no comparto la manera en que se sugiere abordar las respuestas de esas peticiones.
En la propuesta aprobada por la mayoría, se declaran fundados los agravios sobre la base de una interpretación favorable al bienestar del menor y diversos ordenamientos jurídicos que se estiman aplicables al caso.
Respetuosamente, me aparto del fallo, porque considero que el acto reclamado se ajusta a la normativa aplicable al caso y que no existe una negativa por parte de la demandada para promover, tal como dicen las múltiples normas citadas por la mayoría, la lactancia complementaria hasta por dos años o más.
En mi concepto, no existe una norma que establezca el deber de permitir durante las horas laborales la lactancia hasta los dos años, sino solamente la que corresponde a los primeros seis meses, pues el plazo de dos años se contempla solo a nivel de recomendación, posibilidad en caso de demostrarse que es necesaria o incluso solo se prevé el deber de promoverla, pero no de carácter obligatorio, como se entiende que lo sostiene la mayoría.
Las normas citadas por la mayoría coinciden en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, para lo cual las autoridades promoverán, entre otras cosas, las ventajas de la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años.
La lactancia hasta los dos años se contempla como complementaria y el único deber que tienen las autoridades es el de promover ese tipo de alimentación, pero no existe obligación de imponerla u observarla en todos los casos.
En otras palabras, la lactancia hasta por dos años o inclusive más, conforme a los estándares internacionales e incluso nacionales, se establece como una recomendación a los estados, o como una política deseable para lograr el mayor beneficio de los lactantes, pero no se establece como un deber, dado que aplicar esas medidas dependerá de la decisión de cada institución o país en el marco de su margen nacional y local de apreciación y dado su contexto contemplar la obligación o no de hacerlo, siendo que la única que si es obligatoria es la de seis meses.
Considero que la clave para resolver el asunto es precisamente determinar en qué consisten las palabras “instar”[23], “incentivar” [24], “promoverán” y “complementaria” a que se refieren las múltiples normas que se citan por la mayoría, en lugar de asumir que de ahí se sigue que la lactancia complementaria es un deber de las autoridades y un derecho de observancia obligatoria.
Para el suscrito, esas palabras empleadas por diversas fuentes normativas, solamente contemplan una directriz, pero no una regla.
Esa directriz es una guía de decisión política y para hacerla efectiva sin que se convierta en regla, sería aplicable en una ponderación en la que se demostrara que se requiere la lactancia complementaria y que a pesar de ello se niega por la aplicación de otra regla limitativa, en cuyo caso vencería la directriz.
Pero no habiendo resistencia no existe la necesidad de aplicar la directriz, siendo que en el caso no se ha negado a la actora la solicitud que aquí controvierte.
Desde mi perspectiva, los periodos de lactancia de seis meses son obligatorios por estar basados en una regla y no requieren mayor requisito que la manifestación de la madre de ocuparlos, mientras que después de ese periodo, solo existe el deber de promoverla como una acción complementaria y, al apoyarse en una directriz, se debe justificar la petición sobre esa base, sin mayores requisitos que la recomendación médica.
En el caso, se concluyó que la lactancia prolongada hasta los dos años es una obligación, pero no se justificó la conversión de directrices a una regla, como son las palabras incentivar, promover, instar y complementaria, para convertirlas en una regla de observancia obligatoria.
Por lo demás, no existe una norma constitucional o convencional que establezca expresamente el deber de respetar y el derecho a ejercer la lactancia hasta por dos años, por lo cual ni siquiera se está frente a una invalidez de normas.
Del escrito de demanda e incluso desde la solicitud que hizo a la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la actora ya utilizó los seis meses que el artículo 56 del Estatuto del INE le concede e incluso se le concedió la extensión del tiempo.
Sin embargo, luego de la respuesta recaída a su solicitud, la parte actora, consideró insuficiente que se le otorgara la extensión a través de una respuesta no vinculante, pues en su entender se debe hacer una interpretación de la normativa del INE que deje establecido que el lapso de seis meses para la lactancia se debe extender hasta los dos años, atendiendo únicamente las recomendaciones de organismos de salud internacionales.
En mi concepto, la actora demanda la inaplicación de una regla de Derecho que cumple con los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad al reconocer el derecho a la lactancia y garantizarlo en condiciones óptimas según el marco legal aplicable.
Esto es, la actora pretende cuestionar una norma que goza de la presunción de constitucionalidad, exponiendo únicamente recomendaciones de organismos de salud internacionales, lo que no basta para derrotar la presunción de legalidad y constitucionalidad del artículo 56 del Estatuto.
En suma, a mi parecer los agravios calificados como fundados, no encuentran justificación legal para derrotar la constitucionalidad y validez del artículo 56 del estatuto del INE y todo el conjunto de normas nacionales que respaldan estas consideraciones sobre el derecho a la lactancia, aunado a que la actora omitió justificar —al menos presuntivamente— la necesidad de extender su periodo semestral de lactancia por uno mayor.
En tercer lugar, quiero reiterar que el sustento de los motivos de inconformidad, esto es, las recomendaciones de diversos organismos internacionales[25] que sugieren extender el periodo de lactancia de seis meses a dos años por favorecer su nutrición, protección contra diversas enfermedades, muerte súbita, se favorece la inteligencia de los bebes, evita el sobrepeso y puede prevenir la diabetes entre otras cosas, son solo orientadoras, insuficientes e injustificadas para ampliar el derecho —al inaplicar fácticamente una norma que se presume constitucionalmente válida— pues en ellos se desconocen circunstancias particulares y fácticas y se omite valorar cuestiones objetivas.
En este contexto, el sistema normativo que contempla el derecho a la lactancia es completo y cumple con los parámetros necesarios para considerarse constitucional y adecuado reconocer el derecho a la lactancia por seis meses e incluso la posibilidad de extenderlo de forma complementaria cuando se justifique y solicite, según se contempla en el artículo 123 constitucional apartado A, fracción V y XV, apartado B, fracción XI inciso c), la Ley Federal del Trabajo, artículo 170 fracción IV, el Estatuto del INE artículo 56, la Ley General de los Niños, Niñas y Adolescentes artículo 50, la Ley General de Salud artículo 64, fracción II, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado artículo 28 e incluso el Convenio sobre la protección de la maternidad de la OIT artículo 10.
Así las cosas, considero que los seis meses proporcionados para la lactancia, cumplen con todas las previsiones que la constitución general y las leyes secundarias hacen al respecto, sin que sea impedimento para afirmar esto, que se alegue una falta de certeza cuando no se garantiza la extensión a través de un instrumento vinculante.
Afirmo lo anterior, al tomar como base la existencia de una norma vigente que regula el tema de lactancia claramente y establece las condiciones en que se genera este derecho, la forma en que se debe implementar y las situaciones que se deben cumplir para que se goce en el espacio y el tiempo que dura la jornada laboral.
En este tenor, me aparto de las consideraciones y de la interpretación del proyecto, al considerar inviable que todo un conjunto de normas de nivel constitucional y leyes generales se inapliquen tácitamente atendiendo a directrices que establecen solo sugerencias o políticas deseables.
En otras palabras, la controversia encuentra su origen en la pretensión de inaplicación de la norma estatutaria del INE, que se basa en recomendaciones de organismos internacionales que sugieren que el periodo de lactancia de seis meses pueda extenderse hasta los dos años y de no concebirse así existe un menoscabo al derecho de la parte que impugna.
Sin embargo, la petición se realiza confrontando directrices o políticas deseables frente a reglas de derecho vigente que no vulneran la constitución, por lo que son infundadas las pretensiones de la actora.
La solicitud de la actora como el proceso argumentativo del proyecto, tienen apoyo en directrices o cuestiones de tipo moral, pues siempre se habla, de recomendaciones de organismos internacionales, o se invoca normativa de derechos humanos de nivel internacional[26] que tampoco contemplan los dos años como obligatorios para la lactancia materna exclusiva.
Es por ello, que previo a inaplicar una norma vigente que se presume legal, convencional y constitucionalmente válida, debe existir otro mandato que por su naturaleza riña con el sustento legal impugnado, para con ello, estar en posibilidad de realizar una confronta sobre la legalidad y constitucionalidad del artículo 56, situación que en el caso no existe.
Por lo expuesto y fundado, se emite este voto particular.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JLI-21/2023
Fecha de clasificación: 22 de septiembre de 2023, aprobada en la Novena Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI-SO9/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1 |
Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral | 2 y 13 | |
Número de folio de licencia de maternidad de parte actora | 11 | |
Correo electrónico de parte actora | 11 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
[1] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo anotación en contrario.
[2] En adelante Estatuto.
[3] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Mediante oficio 7810/2023 de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificó el diverso SGA/MOKM/252/2023, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal, por el que se remitieron los puntos resolutivos de las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas.
[5] Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas.
[6] IMSS-UNICEF, “Guía práctica, Lactancia materna en el lugar de trabajo para empresas e instituciones medianas y grandes”, https://www.unicef.org/mexico/spanish/guialactancialess.pdf, revisado por última vez el 26 de septiembre de 2018.
[7] OMS, “Lactancia materna exclusiva”. http://www.who.int/nutrition/topics/exclusive_breastfeeding/es/ Revisado por última vez el 26 de septiembre de 2018.
[8] Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre la protección de la maternidad (núm. 183), artículo 10.
[9] Anteriores argumentos también fueron utilizados en la recomendación No. 57/2018 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2018.
[10] Punto CUARTO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE LACTANCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3177. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2022, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5641254&fecha=25/01/2022&print=true
[11] Punto QUINTO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE LACTANCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3177. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2022, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5641254&fecha=25/01/2022&print=true
[12] Punto CUARTO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE LACTANCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3177. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2022, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5641254&fecha=25/01/2022&print=true
[13] Anteriores argumentos también utilizados en la sentencia Exp: 13-004388-0007-CO Res. Nº 2013006703, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
[14] Corte I.D.H.: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva 0C-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A N° 17, par. 60, p. 62
[15] Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro derechos de las niñas, niños y adolescentes. el interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, pág. 2328.
[16]Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro interés superior del menor. dimensiones en que se proyecta la aplicación de este principio. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 256.
[17] Tesis P./J. 7/2016 (10a.), de rubro interés superior de los menores de edad. necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10.
[18] Tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro interés superior del menor. su función normativa como principio jurídico protector. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 260.
[19] Similar criterio se siguió al resolver el expediente SUP-JLI-15/2020.
[20] Órgano que ha ampliado el periodo de lactancia a 2 años para las mujeres trabajadoras de dicho órgano que así soliciten, estableciendo lineamientos para ello.
Igualmente, en los estados de Nuevo León, Nayarit, Veracruz, Durango y en el Estado de México existe una ley específica que regula la lactancia en las cuales se extiende el permiso de lactancia hasta los 2 años.
[21] Al respecto, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 13 de julio emitió la resolución CT-CI-OT-SE25/2023, por la que, se determinó la clasificación de diversos datos personales en el Acuerdo Plenario de medidas cautelares SG-JLI-21/2023 como confidenciales.
[22] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, 194 y 199, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, párrafo 1, 22, 24, 25, y 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 735 de la Ley Federal del Trabajo (aplicado supletoriamente); y, 46, párrafo segundo, fracción II, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[23] Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño.
[24] Punto QUINTO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE LACTANCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3177. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2022, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5641254&fecha=25/01/2022&print=true
[25] OMS, resolución “WHA71.9”, “WHA69.9”, Principios de orientación para la alimentación complementaria del niño amamantado emitida en Washington por la Organización panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud en 2003.
[26] Por ejemplo, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La guía práctica, lactancia materna en el lugar de trabajo para empresas e instituciones medianas y grandes, Lactancia Materna exclusiva de la OMS o el Convenio sobre la protección de la maternidad de la OIT —por citar algunos—.