ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-21/2023

 

PARTE ACTORA: xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de junio de dos mil veintitrés.[2]

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda otorgar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

 

Palabras claves: medidas cautelares, lactancia, salud, derecho humano.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Relación laboral. La parte actora señala que el uno de septiembre de dos mil catorce ingresó a trabajar al Instituto Nacional Electoral (INE), en donde ha desempeñado diversos cargos hasta la fecha.

 

#

Fecha

Función. Área de adscripción

1

1 al 31 de septiembre de 2014

xxxx xx xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx x xxxxxxxx.

16 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco.

2

1 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2019

xxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx.

01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco.

3

1 de marzo de 2019 a la actualidad

xxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx.

11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco.

 

2. Licencia de maternidad. Expresa la parte actora que el 2 de junio de 2022 nació su hija por lo que tuvo licencia de maternidad expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la cual comprendió el periodo del 17 de mayo al 14 de agosto de 2022.

 

3. Derecho a lactancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el derecho a la lactancia de la parte actora comprendió del 15 de agosto de 2022 al 15 de febrero de 2023 (seis meses).

 

4. Solicitud de prorroga al derecho de lactancia. Previo a la conclusión del periodo de lactancia, esto es el 7 de febrero se remitió oficio en el que solicitó la atención de un caso no previsto en materia de recursos humanos, relativo a la petición de ampliar el periodo de lactancia, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, así como en lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

5. Respuesta a solicitud. El 26 de mayo, la parte actora recibió la determinación impugnada, mediante oficio emitido por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, la cual a su juicio, carece de toda congruencia y exhaustividad, pues en el oficio se emitió un pronunciamiento u opinión a manera de sugerencia u orientación sin carácter vinculante.

 

6. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.

 

6.1.  Demanda. El dieciséis de junio, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE.

 

a)    Se le conceda la ampliación del periodo de lactancia en el horario de trabajo, previsto en el artículo 56 del Estatuto, hasta los dos años de vida de su hija.

 

b)   Se ordene al INE la implementación de políticas laborales efectivas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales relacionados con el ejercicio de la maternidad en el espacio laboral, de manera que las instancias competentes analicen con perspectiva de género el estatuto y demás disposiciones reglamentarias, en relación con los siguientes tópicos:

 

I.                   Ampliación del periodo de lactancia hasta los dos años de vida de su hija, como lo indica el avance científico en la materia.

 

II.                 Se revise y establezcan medidas reales y efectivas que permitan cumplir con el principio de progresividad en relación con las cargas de trabajo durante el periodo de lactancia.

 

III.              Se regule la instalación y mantenimiento de lactarios en los centros de trabajo del INE.

 

IV.             Se establezca un protocolo para que en la organización de actividades oficiales fuera de los centros de trabajo (reuniones de trabajo, convenciones, etc.) que por su duración obliguen a las mujeres trabajadoras del INE en periodo de lactancia a realizar la extracción de leche materna, se considere de manera obligada la disposición de espacios que cumplan con los requerimientos de higiene, privacidad y almacenamiento de la leche materna.

 

c)    Como medida cautelar y a fin de evitar cualquier afectación de carácter irreparable en perjuicio de la parte actora o de su hija, se ordene a la Dirección de Personal la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día.

 

6.2. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-21/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

6.3. Radicación. Mediante acuerdo, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y se determinó que lo relativo a la medida cautelar solicitada por la parte actora se acordaría por separado en el momento procesal oportuno.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una servidora pública adscrita a la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, hipótesis que es competencia de esta Sala Regional al no tratarse de un órgano central del INE, aunado a que la entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala es competente.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e).

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]

 

De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas.

 

Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.

 

Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[4]

 

Tal supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar lo conducente respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, referida en los antecedentes.

 

En consecuencia, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues la decisión respecto de la medida cautelar, tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDA. Cuestión preliminar, ley adjetiva aplicable. El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el Decreto entró en vigor a partir del tres de marzo.

 

En virtud del Decreto referido en el párrafo anterior, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El nueve de marzo siguiente, el INE promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención.

 

Así también, el INE solicitó, en su escrito de demanda, la medida cautelar para que se suspendan los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte emita resolución definitiva.

 

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional 261/2023 que promovió el INE.

 

En la misma fecha, el ministro instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el INE sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se emitió el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, en el cual se determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la citada controversia constitucional, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las salas regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

 

Asimismo, indicó que en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho de marzo siguiente.

 

Por tanto, se indicó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

 

De igual manera se dispuso que el acuerdo general entraría en vigor el mismo día que surtió efectos el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023.

 

En virtud de lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este juicio laboral se presentó el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, la ley adjetiva aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior.

 

TERCERA. Medida cautelar. La parte actora solicita como medida cautelar y a fin de evitar cualquier afectación de carácter irreparable en su perjuicio o de su hija, se ordene a la Dirección de Personal la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día.

 

Lo anterior, pese a que la respuesta de la Directora de Personal a la solicitud de la parte actora es en el sentido de considerar factible su petición de ampliar el periodo de lactancia, se precisó que dicha opinión no es vinculante, de ahí que el acto reclamado le depare un posible perjuicio a la parte actora, y por ende, la necesidad de que esta Sala se pronuncie al respecto.

 

Ahora bien, sobre si resultan aplicables las providencias o medidas cautelares o provisionales en materia laboral electoral, según se sostuvo en los Acuerdos de Sala, en los juicios SG-JLI-2/2020, SG-JLI-8/2021, SG-JLI-13/2021 y SG-JLI-18/2023:

 

        El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha definido a las medidas cautelares como resoluciones que generalmente son accesorias, porque no constituyen un fin en sí mismas, y sumarias, debido a que deben tramitarse en plazos breves[5]; y deben cumplirse con las circunstancias[6] de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

        Estas medidas persiguen conservar la materia de la controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación del juicio[7]; y cuya previsión se encuentra en otras materias del derecho.

 

        En el amparo en revisión 41/2016, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado Leonel Castillo González, sostuvo que las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo, en el cual es extensa su variedad, conforme a su flexibilidad, la potestad judicial expresa y discrecional, de sus alcances, duración, efectos, así como de la fase procesal en la que se adoptan, en donde es admisible una resolución interina de cautela, de carácter ultra sumario, sujeta a modificación, revocación o al cese de sus efectos.[8]

 

        El Tribunal Electoral ha establecido la tutela preventiva de las medidas cautelares.[9]

 

        Por ello: a) la legislación laboral electoral permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; b) en materia electoral en general y la especializada laboral permite la institución de medidas de protección o precautorias; c) no hay una reglamentación en la materia laboral electoral; y, d), las disposiciones aplicadas supletoriamente, no se oponen a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.

 

DECISIÓN

 

Es procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones.

 

Primeramente, se destaca que, la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de este Tribunal establece, entre otras cosas, que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

El que la madre trabajadora goce de dos descansos por día, de media hora cada uno, para alimentar a su hija o hijo recién nacido, en un lugar adecuado e higiénico que designe la parte empleadora, como está reconocido en los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, constituye un derecho laboral.

 

Muchas se enfrentan a la falta de estabilidad en el empleo durante esa etapa de su vida, por la carga que supone para la parte empleadora garantizar la eficacia de esa prerrogativa.

 

En el caso, los motivos contenidos en la demanda son suficientes para ordenar como medida cautelar la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día.

 

En el expediente obra copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la parte actora,[10] el cual tiene valor probatorio pleno y genera la presunción o indicio suficiente de establecer una situación derivada de su reciente maternidad y el estado de lactancia o ejercicio de la misma.

 

Es cierto que las fracciones III y IV, del artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, se refieren expresamente al despido y discriminación por embarazo, sin embargo, una interpretación funcional de dicho precepto permite advertir que es posible aplicar el mismo tratamiento a casos en los que el despido o la discriminación se asocia a las consecuencias del embrazo, como es el periodo de lactancia de las mujeres trabajadoras.

 

Lo anterior, porque la finalidad de este tipo de preceptos es la asegurar tres aspectos fundamentales: una eficaz protección especial de la maternidad, los derechos de la infancia, así como la estabilidad en el empleo de las madres trabajadoras.

 

En esas condiciones, para una protección integral de la maternidad, se debe entender que la referencia legal al embarazo es solo enunciativa, pero no limitativa de los supuestos adyacentes o consecuencias directas e inmediatas del embarazo que en ciertos casos pudieran poner en riesgo a la madre y su descendencia, así como la desigualdad de trato en el empleo.

 

Por lo anterior, cabe concluir que el periodo posnatal también es susceptible de una protección reforzada que asegure los derechos de las madres trabajadoras en condiciones adecuadas e idóneas para ejercer la maternidad y conservar su empleo, evitando la discriminación por razón de sexo.[11]

 

En el caso concreto, el fomento del ejercicio de la lactancia en los espacios de trabajo puede ser un derecho instrumental de las mujeres para que accedan y disfruten del derecho a un empleo digno y, al mismo tiempo, el derecho de sus hijas e hijos a la salud y al desarrollo integral sea promovido.

 

Así, la lactancia materna en el trabajo pudiera considerarse como una medida afirmativa que contribuye a la igualdad de oportunidades.

 

Los artículos 64, fracción II, de la Ley General de Salud y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, señalan que las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo.

 

En ese sentido, instrumentos internacionales disponen, por una parte, el derecho de las trabajadoras a gozar de descansos extraordinarios durante su jornada laboral para alimentar a sus hijas e hijos; y por otra, la importancia de promover la lactancia materna de forma exclusiva dentro de los primeros años de desarrollo de la infancia.

 

La Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, ha señalado que la leche materna contiene propiedades inmunológicas, hormonales y nutricionales únicas que ni las fórmulas lácteas, frutas en puré o bebidas endulzadas sustituyen.

 

Sobre esas bases, este órgano colegiado considera que en el caso se surten los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, pues no existe un perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público.

 

Dado que la sociedad está interesada en garantizar el derecho a la salud no sólo de la madre, sino también de la menor de quien se pretende tenga el derecho a la lactancia, puesto que subyacen de manera transversal los derechos de la infante a la alimentación, salud, convivencia familiar y desarrollo integral.

 

Así, de negarse la medida, hasta en tanto se resuelva en definitiva, podría causarse mayor perjuicio al interés social y al orden público por estar de por medio la obligación del Estado de armonizar el interés general y público de proteger el derecho a la salud de las personas.

 

De ahí que resulta evidente que la sociedad y el Estado tienen en ese aspecto un interés social, público y constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar.[12]

 

En consecuencia, cuando en un juicio el acto reclamado involucra el derecho a la lactancia, las personas operadoras jurídicas deben tomar en cuenta que la naturaleza de esa prestación es inherente al diverso derecho humano a la alimentación, y ello les obliga a resolver lo conducente en forma prioritaria, atento al principio del interés superior de la niñez, pues cualquier dilación puede hacer nugatorios los derechos de las personas menores y el acceso a un recurso efectivo.[13]

 

EFECTOS

 

Sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que se dicte en su momento, procede dictar como medida cautelar la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día, a la parte actora.

 

Para tal efecto, conforme con lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio INE; se le brindará dicho derecho,[14] lo anterior a partir de la emisión de la presente medida provisional.

 

Dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del juicio laboral electoral y hasta la conclusión de éste, cuando se resuelva el fondo del asunto.

 

En este contexto, se ordena al INE proceda en los términos indicados, debiendo informar a esta Sala de los actos tendientes a ejecutar lo mandatado.

 

Se apercibe al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Consejera Presidenta, que, en caso de incumplir con lo determinado en este acuerdo plenario, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado[15], así como del resto del contenido del escrito, esta Sala Regional Guadalajara

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Es procedente la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional Electoral proceda en los términos indicados en el presente acuerdo plenario.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora; según corresponda a la parte demandada; y por estrados, para efectos de publicidad a las demás partes interesadas.

 

Así lo acordaron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto en contra del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera (quien emite voto particular), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO EMITIDO EN EL EXPEDIENTE SG-JLI-21/2023.

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente voto particular, dado que no comparto el sentido de la determinación adoptada en este acuerdo plenario, consistente en conceder como medida cautelar, en favor de la parte actora y en tanto se resuelva el fondo, la concesión inmediata y por escrito de dos periodos de lactancia de media hora al día.

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 14/2015[16], las medidas cautelares protegen que se cumpla con los mandatos dispuestos por el ordenamiento, mediante presupuestos como el de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como de proporcionalidad.

 

Ello, en el entendido de que la apariencia del buen derecho se relaciona con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración.

 

En ese sentido, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

Así, conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, los elementos que se deben analizar para la procedencia de medidas cautelares en nuestra materia, consisten en: a) la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso; b) el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama; c) la irreparabilidad de la afectación y d) la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

 

En este sentido, solo son protegibles por medidas cautelares aquellos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.

 

Esa situación obliga, necesariamente, a realizar una evaluación preliminar en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas, a saber, la apariencia del buen derecho, así como el temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final, y así determinar si procede o no el dictado de medidas cautelares.

 

En ese contexto, esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente deben estar fundadas y motivadas para su concesión o denegación, en estricta observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que la imposición de medidas cautelares solo procede respecto de conductas que se refieran a hechos objetivos y ciertos; no así respecto de hechos que se hayan consumado totalmente o futuros de realización incierta, pues el objeto de estas medidas es restablecer de manera transitoria el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica, con la finalidad de evitar la generación de daños irreparables.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la finalidad de las medidas cautelares es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se considera antijurídica[17].

 

Asimismo, se ha considerado que los hechos futuros de realización incierta son actos futuros cuyo acontecimiento puede ser contingente o eventual, por lo que no existe seguridad de que sucederán.[18]

 

En el caso, advierto la inexistencia de alguna conducta ilícita que haga necesario adoptar medidas para detener el daño que se esté causando y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

Ello, pues de las constancias del expediente no se advierte que la actora se ubique en el supuesto de que se le prive de los derechos que contempla el ordenamiento o que exista algún riesgo de que pudiera ocurrir alguna violación a sus derechos, que se deba atender de manera prioritaria.

 

En efecto, la actora manifiesta que, concluida su licencia de maternidad, y conforme lo dispone el artículo 56 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, tuvo un periodo de lactancia de seis meses, comprendido del quince de agosto de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés.

 

Tal situación, en principio resulta acorde con el mandato contenido en el artículo 123 de la Constitución Federal, y reflejado en el artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de tener dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario de una hora al día, para alimentar a su hija.

 

Ahora, lo que la actora controvierte en este juicio, es el oficio que recibió, en atención a su solicitud de ampliación del periodo de lactancia, y en el que le respondió la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, a manera de opinión, no vinculante, que se considera factible dicha ampliación, al ser una cuestión que concierne a los derechos tanto a la madre trabajadora como de su hija.

 

Así, la actora reprocha la falta de certeza que causa el hecho de que la respuesta haya sido con carácter “no vinculante” y que se haya adicionado que la concesión la debe acordar con su superior, quien sí tiene la facultad de atender favorablemente la petición.

 

En ese sentido, lo expuesto tanto en su solicitud inicial como en la demanda del presente juicio, va dirigido a combatir la normativa aplicable, de manera específica al artículo 56 del Estatuto mencionado, pues considera que el periodo de seis meses debe ampliarse a dos años, para cada una de las mujeres que trabajan en el Instituto Nacional Electoral, a fin de que puedan ejercer, adecuadamente y libres de discriminación, el derecho a la lactancia, conforme las recomendaciones que se desprenden de instrumentos internacionales.

 

Así, me aparto de lo determinado por la mayoría, porque no advierto alguna conducta ilícita, realizada en perjuicio de la actora, que amerite que se tomen medidas de tutela preventiva en su favor. No existe un acto negativo o resistencia a la petición de la actora.

 

Por el contrario, considero que no existe al momento ningún indicio de que pudiera estar en riesgo la afectación de algún derecho que pudiera volverse irreparable, máxime que reconoce que, con anterioridad a recibir la respuesta que ahora controvierte, y con autorización de su superiora ha podido seguir con la lactancia, más allá del periodo establecido en el Estatuto, aunque en espacios y horarios indeterminados, ante la falta de un derecho laboral que la ampare en el Estatuto.

 

Ahora, conforme a la línea jurisprudencial a que hice referencia previamente, una medida cautelar como la que aquí se aprueba por la mayoría, tendría justificación en el caso de que se advirtiera alguna violación o el riesgo de que se afectara el periodo de lactancia reconocido en el ordenamiento, o bien, que la actora se ubicara en alguna situación que ameritara un trato distinto al que prevé la normativa aplicable, sin embargo, no se actualiza ninguno de esos supuestos.

 

Por ello, considero indebido que en este estudio cautelar que, por definición busca preservar la materia objeto de controversia y/o evitar daños irreparables, se inaplique tácitamente una norma, lo cual es propio de un estudio de fondo, no de medidas cautelares.

 

La inaplicación de alguna norma (por regla general) se realiza en un estudio de fondo y siempre que se advierte que determinada norma es incompatible con normas constitucionales o convencionales[19]. En el caso, tácitamente se inaplica el citado artículo 56 del Estatuto, sin que se advierta peligro en la demora y sin que preceda un estudio de fondo.

 

Por tanto, al no haber circunstancias que ameriten medidas especiales de protección, por no existir alguna conducta ilegal que deba atenderse de manera inmediata, es que me aparto de la decisión de otorgar la medida cautelar aprobada.

 

Ello, pues en su caso, corresponderá a la resolución de fondo, el estudio de los agravios que plantea y el análisis de la normativa en cuestión.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente voto particular.

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


 

 

VERSIÓN PÚBLICA ACUERDO PLENARIO SG-JLI-21/2023

 

Fecha de clasificación: 13 de julio de 2023, aprobada en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-SE25/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

Cargos únicos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral

2

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos


[1] Nombre que se le da al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, pero con lenguaje incluyente y nombrando al Instituto con su nombre actual.

[2] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo anotación en contrario.

[3] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Criterio P./J.21/98. “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, marzo de 1998, página18, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 196727.

[6] Contradicción de tesis 12/90 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 37.

[7] Así lo ha recogido al Sala Superior al resolver –entre otros– los expedientes
SUP-REP-41/2015 y SUP-REP-44/2015 acumulados.

[8] Tesis de rubro MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 33, agosto de 2016, tomo IV, página 2653, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012425.

[9] Jurisprudencia 14/2015. “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. Dicha jurisprudencia debe ser leída en consonancia con la tesis relevante LVII/97. “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. También son aplicables los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 12/2022. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”. Igualmente se ha pronunciado en el expediente SUP-CLT-4/2013.

[10] Documento valorado en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

[11] Criterio de rubro: DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO. LA CONSTITUYEN LAS DECISIONES EXTINTIVAS DE UNA RELACIÓN LABORAL BASADOS EN EL EMBARAZO, AL AFECTAR EXCLUSIVAMENTE A LA MUJER.

[12] Tesis: XVII.2o.12 A (10a.) de rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE LOS EFECTOS DE LA NEGATIVA DE EXTENDER LA LICENCIA POR LACTANCIA MATERNA. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

[13] Tesis: I.18o.A.12 CS (10a.) de rubro: DERECHO A LA LACTANCIA. LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE EL ACTO RECLAMADO LO INVOLUCRE, DEBEN RESOLVERSE EN FORMA PRIORITARIA, ATENTO AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.

[14] Criterio XVII.2o.C.T.6 L (10a.). “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS RESPECTO DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PROVEER SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN LA DEMANDA POR UNA TRABAJADORA EMBARAZADA DESPEDIDA, PARA QUE SE LE OTORGUE EL SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 66, mayo de 2019, tomo III, página 2819, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019977.

[15] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, 194 y 199, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, párrafo 1, 22, 24, 25, y 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 735 de la Ley Federal del Trabajo (aplicado supletoriamente); y, 46, párrafo segundo, fracción II, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[16] De rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. 

[17] P./J. 21/98 MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA

 

[18] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-0016/2017 y SUP-REP-010/2018.

[19] Así se sostiene en la tesis XXII/2018, de rubro: “INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR SUS EFECTOS”.