JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-22/2025

 

PARTE ACTORA: XXXXXXXXXXXXXXX

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Guadalajara, Jalisco, dos de julio de dos mil veinticinco.[1]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve absolver a la parte demandada de las prestaciones que se precisan en la parte considerativa de esta resolución y condenarla al pago de las que, en cada caso, se estimaron procedentes conforme a lo razonado en el mismo fallo.

 

Palabras clave: prescripción, constancia de servicios, plazo de un año para demandar, reconocimiento de la relación laboral.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende:

 

1. Relación contractual. Afirma la parte actora que ingresó a trabajar el 24 de enero de 2000 como Subcoordinadora de Unidad Electoral adscrita a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa del entonces Instituto Federal Electoral[2], en continuidad laboral y de subordinación hasta la actualidad laborando en el ahora Instituto Nacional Electoral[3] en la referida Junta Local en los siguientes puestos.

 

Puesto

Inició

Concluyó

Subcoordinadora de Unidad Electoral de la Coordinación Administrativa

24 de enero de 2000

15 de enero de 2001

Auxiliar Técnico “E”

Vocalía del Registro Federal de Electores

16 de enero de 2001

30 de abril de 2003

Auxiliar Técnico “D”

Vocalía del Registro Federal de Electores

1 de mayo de 2003

15 de mayo de 2007

Técnico en Procesos Electorales de la Vocalía Ejecutiva

16 de mayo de 2007

15 de abril de 2009

XXXXXXXX

XXXXXXXXXX

XXXXXX

XXXXXXXXX

16 de abril de 2009

A la fecha

 

2. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.

 

2.1.  Demanda. El veintiséis de mayo, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE que se le reconozca su antigüedad desde el día en que ingresó 24 de enero de 2000 a la fecha.

 

La parte actora solicita, específicamente, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido del veinticuatro de enero del año dos mil a la fecha, en los diversos puestos y cargos mediante contratos individuales de trabajo, así como el cumplimiento y pago de diversas prestaciones; el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, incentivos por años de servicios, y entrega de comprobantes del pago de aportaciones SAR[4], ISSSTE[5] y FOVISSSTE[6], durante el tiempo que ha prestado sus servicios en las diversas áreas de la institución demandada, así como en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa.

 

2.2. Turno. El mismo veintiséis de mayo el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-22/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

2.3. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, se admitió el juicio y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

 

2.4. Contestación de demanda, vista a la parte actora y citación a audiencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de junio, el INE por conducto de la persona apoderada legal contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

En consecuencia, mediante acuerdo de once de junio la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; reconoció a la persona apoderada legal de la parte demandada; dio vista a la parte actora con el escrito de contestación, y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Medios.

 

2.5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Cierre de instrucción. El dieciocho de junio, a partir de la hora señalada para ese fin, se desarrolló por videoconferencia la audiencia.

 

Al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una persona servidora pública adscrita a la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa de dicho Instituto, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]

 

De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras.

 

Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales como en el caso acontece podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.

 

Así, cuando una persona servidora del INE plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

 

En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral, y en consecuencia de si es procedente el reconocimiento de antigüedad, puede formar parte de la controversia a resolver, pues de lo expuesto se advierte que el presente juicio tiene origen en una acción de carácter declarativa, ya que su objeto se dirige a la obtención del reconocimiento por parte de esta Sala Regional sobre la existencia de una relación laboral entre la persona trabajadora y el INE en un periodo determinado, así como de la antigüedad generada en consecuencia.

 

De ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que la persona trabajadora no labora en órganos centrales del INE sino en una Junta Local Ejecutiva en Sinaloa, Estado que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala tiene competencia.

 

SEGUNDA. Sustitución patronal. Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la parte actora; y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.

 

TERCERA. Estudio del Fondo.

 

Metodología de estudio

 

En principio procede analizar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes, para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente, sin embargo, previo a ello, se analizaría la prescripción, por ser una cuestión que trascendería en el estudio del resto de las prestaciones.

 

De ser procedente, posteriormente, se debe analizar la procedencia de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Finalmente se estudiará lo relativo al sistema de ahorro para el retiro y las demás las prestaciones laborales a las que tienen derecho el personal del INE.

 

I.     NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL

 

Prescripción

 

A. Planteamientos de la parte demandada.

 

En principio, el Instituto demandado hace valer la prescripción para demandar el reconocimiento de la relación laboral, sobre la base que, a partir de la fecha que recibió la constancia de servicios de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la parte actora tuvo conocimiento que a partir del uno de enero de dos mil doce estuvo contratada por honorarios permanentes hasta esa fecha. A efecto de acreditar su dicho, aportó al expediente una constancia de servicios.[10]

 

B. Planteamientos de la parte actora.

 

Durante la sustanciación del presente juicio, se le dio vista a la parte actora con la documentación ofrecida por su contraparte, en la que únicamente mencionó que no constaba su firma en dicha constancia.

 

C. Marco Normativo.

 

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el reconocimiento entre otras, de la relación laboral es imprescriptible[11] ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, salvo que previamente se haya emitido un documento o determinación, por ejemplo, constancia de servicios o, en su caso, la hoja única de servicios previstas por el Manual[12], en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resulta aplicable el plazo de un año legalmente establecido para controvertir el acto[13].

 

D. Decisión.

 

En razón de lo expuesto, es fundada la excepción de la prescripción, debido a las siguientes consideraciones.

 

De la documentación ofrecida por las partes en el presente expediente, se advierte que se entregó a la parte actora una constancia de servicios expedida por la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa[14].

 

En ese documento, se hace constar que en los registros de la parte demandada, se reconoce que al tres de octubre de dos mil catorce, la parte actora: a) Ingresó al Instituto el “01/01/2012” bajo el “tipo de nombramiento” HONORARIOS PERMANENTES; b) Desempeña el puesto de “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, c) Cuenta con un nivel tabular 2720, adscrita a la Junta Local Ejecutiva, y d) que la constancia se extendió “A solicitud de la interesada y para los fines que a ella misma convengan”.

 

Cabe precisar que, al calce de la referida constancia, se advierte un acuse de recibo por parte de la actora, con fecha de veintidós de febrero de dos mil veintitrés[15] la cual, para efectos de claridad, a continuación, se inserta una reproducción digital.

 

 

En ese sentido, resulta evidente que, desde el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, fecha en que recibió la constancia de servicios aludida, la parte actora tenía pleno conocimiento de que el INE le reconocía un vínculo jurídico que la unía con el Instituto demandado desde el uno de enero de dos mil doce y no desde el veinticuatro de enero del año dos mil.

 

De ahí que, se arribe a la conclusión que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la relación contractual con el Instituto demandando sólo se le reconocía desde el uno de enero de dos mil doce.

 

Por lo que, si la parte actora consideraba que tal relación contractual había comenzado desde el año dos mil, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal de un año, circunstancia que no aconteció en la especie.

 

Esto, porque si se toma en cuenta que la última fecha en la que la parte actora conoció el supuesto inicio del vínculo jurídico que la unía con el Instituto demandado fue el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, a partir del día siguiente empezó a computar el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral.

 

A partir de lo cual, se tiene que la demanda de la parte actora se debió presentar a más tardar el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, sin embargo, la misma fue promovida hasta el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, por lo cual, se considera que su presentación es extemporánea y prescribió el ejercicio de la acción para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE desde el año dos mil.

 

En razón de lo anterior, es fundada la excepción que al respecto hace valer el Instituto demandado, por lo cual, lo procedente conforme a derecho es absolver de la prestación de reconocimiento de la relación laboral por el periodo del veinticuatro de enero del año dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil once, al haberse acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la que se precisaban las características de la relación que subsistía entre las partes, de la cual se desprende que la relación jurídica comenzó el uno de enero de dos mil doce, lo cual no es un hecho controvertido.

 

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión lo alegado por la parte actora, en el sentido de que en dicho documento no consta su firma autógrafa,[16] sin embargo, del análisis de la constancia de servicios se desprende que obran los mismos rasgos caligráficos atribuibles a la parte actora que ha impactado en diversos documentos allegados al expediente, tanto por la parte demandada como de la propia parte actora,[17] por tanto, se llega a la convicción de que la parte actora recibió dicho documento y tuvo conocimiento del mismo en la fecha indicada.

 

Una vez que se ha analizado la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, y delimitada la relación jurídica, lo procedente conforme a Derecho es llevar a cabo el estudio del resto de los planteamientos alegados por las partes, respecto del periodo comprendido del uno de enero de dos mil doce a la fecha, que no es materia de este apartado y es un hecho no controvertido.

 

Relación Laboral

 

A. Planteamientos de la parte actora

 

La parte actora sostiene en esencia que, sus actividades son de manera permanente, continuada, subordinada, con dependencia y mediante el pago de un salario como contraprestación por el trabajo prestado.

 

B. Planteamientos del INE

 

El INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral; esto, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios permanentes, por tanto, niega el derecho de la parte actora a demandar las prestaciones que reclama.

 

C. Marco Normativo

 

El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo[18], presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario[19] y quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[20] y deberá acreditar dicha afirmación, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la citada ley laboral.

 

Esto, pues cuando la parte demandada niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo radica en la subordinación[21], que es el poder jurídico de mando que ejerce la parte empleadora, denominada patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado persona trabajadora.

 

Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

 

Por otra parte, el numeral 35 de la Ley Federal del Trabajo considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.

 

Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.

 

Por tanto, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la parte actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.

 

D. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que lo expuesto por el instituto demandado resulta insuficiente para concluir que la relación que le unía con la parte accionante era de naturaleza civil.

 

Lo anterior es así, toda vez que como se prevé en la normativa reseñada, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.

 

Prestación de un trabajo personal

 

La circunstancia de que las partes suscriban un contrato como “de prestación de servicios” y de forma “eventual” o “permanente” no implica por sí mismo que la relación materialmente fuera de índole civil.[22]

 

Asimismo, la estipulación en los veinticuatro contratos de la contraprestación con la denominación “de honorarios permanentes[23], tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de una naturaleza distinta a la civil.

 

Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional, en diversos precedentes[24], ha señalado que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual), en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

 

Por otra parte, en el expediente obran los contratos y los informes rendidos por la parte actora al INE, mismas que al haber sido ofrecidos como prueba[25], demuestran que la parte actora se obligó a realizar diversas actividades en favor y a solicitud del Instituto.

 

Por ejemplo, a) Coadyuvar con el personal de la dirección de pautado, producción y distribución, en la supervisión de la operación del sistema eléctrico de entrega de ordenes de transmisión y materiales, durante el periodo ordinario, procesos electorales federales, locales y extraordinarios; b) Descargar las órdenes de transmisión de las emisoras de radio y canales de televisión; c) Elaboración de oficios y notificación electrónica de requerimiento a los concesionarios de radio y televisión y a sus representantes legales; d) Elaboración de informe de actividades desarrolladas en el área.

 

Esto es, apoyar al personal de la dirección de pautado, producción y distribución, para la correcta transmisión de las emisoras de radio y canales de televisión, así como realizar requerimiento e informes, entre otras funciones.

 

De esta forma, no es jurídicamente válido sostener como lo hace el instituto demandado que, no se les pueda vincular laboralmente con el INE, con independencia de las actividades encomendadas a la parte actora con motivo de su contratación, para auxiliar en los programas o proyectos institucionales.

 

Incluso, en el expediente no se advierte que se hubiere agotado la causa que dio origen a la contratación; al contrario, de acuerdo con la naturaleza y descripción de las actividades que la parte actora desarrolla, se advierte una íntima relación con la funcionalidad permanente que realiza el INE, en los que el personal del Instituto realiza sus funciones para cumplir con sus fines constitucionales.

 

De manera que, la circunstancia de que se haya especificado en los veinticuatro contratos de prestación de servicios que la parte actora se contrató por honorarios permanentes, en todo caso, la relación jurídica establecida entre dichas partes se ajustó a una temporalidad específica, respecto de las actividades que se desarrollarían, las cuales fueron de manera ininterrumpida desde el uno de enero de dos mil doce hasta la fecha.

 

Subordinación

 

Por otra parte, el elemento de subordinación se acredita, en virtud de que en el expediente está demostrado que la parte actora se encontraba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias del INE.

 

Esto es así, pues en el expediente obran los Informes de actividades que presentaba la parte actora, es posible advertir que las actividades que ésta desarrollaba eran a partir de indicaciones que se le daban expresamente, la manera en que se coordinaban y se dirigían las actividades de éste.

 

De lo anterior, es evidente el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, porque la manera de realizar sus actividades era mediante solicitudes e instrucción a la parte actora para que las atendiera en el lugar y día que se le indicara su superior jerárquico, sin que en el expediente se advierta alguna prueba en contrario o bien, algún tipo de objeción por parte del Instituto respecto de la manera en que se realizaban las actividades encomendadas, pues sólo se limita a afirmar que se tratan de relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras.

 

En igual sentido, en la cláusula séptima de los citados contratos de referencia denominada “Entregables”, también se establece un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por la parte promovente, al señalar que el Instituto quedaba facultado para que, por conducto de las personas titulares de las áreas del INE, o del personal de mando que éstas designen, pudieran constatar la realización de las actividades y, en caso de incumplimiento por parte de la parte actora, efectuaran las acciones correspondientes.

 

En ese orden de ideas, es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que, durante la vigencia de los contratos suscritos por las partes, fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los instrumentos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante.

 

De manera que, las actividades efectuadas por la parte actora no se podrían efectuar libremente por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de insumos y directrices proporcionadas por la propia institución, así como con la supervisión y mando de personal de las áreas del INE, así como se precisará más adelante, le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

 

Pago

 

Esto último, se acredita con las impresiones de los recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora durante 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, lo cual se corrobora de lo establecido los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, específicamente en su cláusula donde se pactó el pago del monto de los honorarios.

 

En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los respectivos contratos, esto es, del uno de enero de dos mil doce a la fecha de emisión de esta sentencia, la parte actora desarrolló actividades que permiten al instituto el cumplimiento de sus funciones constitucionales inherentes a las atribuciones que de manera permanente el INE realiza, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, conforme el aludido numeral 21 de la Ley Federal del Trabajo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de una persona trabajadora y no a las de una prestadora de servicios.

 

Así, de los elementos de prueba referidos, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración periódica, esto durante el lapso que las partes reconocen que comprendió una relación jurídica de acuerdo con los veinticuatro contratos celebrados entre las mismas.

 

En razón de lo anterior, resultan improcedentes todas las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación de la parte actora al INE, en tanto que las actividades que ésta realizaba estaban condicionadas a los parámetros y lineamientos que el Instituto le estableció en los contratos de prestación de servicios, así como de manera directa por el personal de la parte demandada, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.

 

Lo razonado, es suficiente para determinar que, en principio, el periodo durante el cual la parte actora trabajó para el Instituto es del uno de enero de dos mil doce a esta fecha dado que así fue reclamado por la parte actora y, por tanto, es el lapso que se debe considerar para la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el de su antigüedad en el INE.

 

II.          INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

a. Planteamiento de la parte actora.

 

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE desde su ingreso.

 

b. Planteamiento de la parte demandada.

 

El demandado sostiene que se niega la acción y falta de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE, esencialmente, porque desde su perspectiva, la parte promovente prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

c. Decisión.

 

Es infundada la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado, por lo que es procedente condenar al Instituto a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar, en su caso, los pagos ante el ISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas durante el periodo de la relación laboral que ha quedado precisado.

 

Este órgano jurisdiccional reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado anterior y, con ello, se generaron las obligaciones de seguridad social, así como el cómputo de su antigüedad dada su estrecha vinculación con éstas.

 

Máxime, de la contestación de demanda se advierte en esencia que, la defensa de la parte demandada se basa en que la relación que tenía con la parte actora estaba regulada por la legislación civil, premisa que, como se analizó previamente se desestimó.

 

Por tanto, al haberse reconocido la relación laboral durante el periodo durante el cual la parte actora sostuvo una relación jurídica para el Instituto, esto es, del uno de enero de dos mil doce a esta fecha[26], es procedente ordenar al demandado a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas por el citado plazo por el que se decretó la existencia de la relación laboral.

 

Lo anterior, porque el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, en tanto que toda persona trabajadora que preste sus servicios a una entidad pública tiene derecho a las prestaciones de seguridad social[27].

 

Por tanto, si la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral, resulta apegado a derecho ordenar al Instituto cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[28].

 

Por tanto, se ordena al INE realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora en los periodos que han quedado precisados; a fin de lograr lo anterior, se ordena dar vista al ISSSTE con copia del presente fallo y se vincula a dicho organismo, por conducto de sus órganos competentes, para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven con el Instituto demandado para dar cabal cumplimiento de esta sentencia.

 

Cabe precisar que, en caso de que durante el período que se declaró la relación laboral el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas de seguridad social a que se han hecho referencia en esta sentencia, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.[29]

 

De igual forma se ordena la expedición de la hoja única de servicios en la que se haga constar el reconocimiento de la antigüedad determinada en la presente sentencia a favor de la parte actora.

 

III.          Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

 

A. Planteamiento de la parte actora.

 

En relación con este tema, la parte actora manifiesta que se deben de pagar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro o entregar los comprobantes del pago de aportaciones al SAR, durante el tiempo que ha prestado sus servicios en las diversas áreas de la institución demandada.

 

B. Planteamiento de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada aduce la improcedencia del reclamo respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro, al no ser competencia de este Tribunal.

 

C. Decisión

 

Se absuelve al demandado respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que menciona la parte actora, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución y el Estatuto del Instituto, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

 

Lo anterior, porque lo relacionado con esta prestación no es competencia de este Tribunal Electoral, en tanto que no está directamente relacionado con el vínculo laboral, al tratarse de una prestación de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[30]

 

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.[31]

 

IV.          Prima quinquenal

 

La prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, esta prestación es una recompensa al servicio prestado por años efectivos acumulados, regulada en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[32] y 318 a 321 del Manual.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que está vigente mientras dura la relación de trabajo y se otorga durante la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

El Manual prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, derivado de la antigüedad que tengan las personas trabajadoras del Instituto por cada cinco años de servicio.

 

De igual manera, en sus artículos 278 a 281, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

Tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Ahora, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE desde el uno de enero de dos mil doce a la fecha, pues aún sigue siendo empleada del INE. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiaria de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.

 

Este Tribunal ha señalado[33] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, lo característico es recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados; lo cual se fortalece por diversos criterios orientadores de diversos Tribunales Colegiados de Circuito[34].

 

Con relación a esta prestación, se actualiza la excepción de prescripción alegada por el INE, ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.

 

En efecto, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de la prima quinquenal prescribe en un año, sin que se acredite alguna excepción legal para reclamarla después de ese año. De ahí que resulte parcialmente fundada la excepción planteada por el INE.

 

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que –con independencia de si la parte actora contaba con el derecho o no a dichas prestaciones– el reclamo de las prestaciones analizadas se encuentra prescrito al corresponder con prestaciones exigibles de forma previa veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro, (año previo a la presentación de la demanda).

 

Aunado a lo anterior, la parte trabajadora reúne el requisito de haber laborado por lo menos cinco años para el INE. En consecuencia, el INE deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia (uno de enero de dos mil doce a la actualidad).[35]

 

Dado el reconocimiento de la relación laboral, el INE deberá actualizar en el próximo pago, en su caso, el monto de la prima quinquenal, de acuerdo con los años reconocidos en la presente sentencia como de relación laboral.

 

Esta sentencia reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo desde uno de enero de dos mil doce, y que continúa a la fecha, por tanto, es parcialmente fundada la excepción de prescripción planteada por el INE, pues si bien se determinó la existencia de una relación laboral entre las partes, misma que subsistía hasta la fecha de presentación de la demanda; también es cierto que la prestación laboral reclamada está prescrita si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fuera exigible, como se establece en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo[36].

 

V.          Constancia laboral

 

El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I.        Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

 

II.     Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, se ordena al INE la expedición de la constancia de servicios, a través del área que corresponda, donde adicione el periodo laboral acreditado desde el uno de enero de dos mil doce a la actualidad, al haber sido demostrada la relación laboral entre las partes.

 

VI.          OTRAS PRESTACIONES DEL MANUAL

 

Precisado lo anterior, a continuación, se analizarán las demás prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

1.     TODA AQUELLA PRESTACIÓN QUE RECIBE EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA.

 

A. Planteamiento de la parte actora. 

 

La parte accionante reclama el pago retroactivo de toda aquella prestación extralegal establecida en el Manual.

 

b. Planteamiento de la parte demandada.

 

El INE hace valer la prescripción respecto de todas las prestaciones accesorias que demanda el accionante y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

 

Asimismo, refiere la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, en virtud de que el enjuiciante se encuentra obligado a expresar con suficiente, sin omitir alguna circunstancia de lugar, tiempo y modo, que dan lugar al ejercicio de su acción los hechos de su demanda de forma pormenorizada.

 

c. Decisión.

 

Esta Sala Regional considera que con independencia de que resulte conforme a derecho estimar que estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro[37], lo cierto es que, resulta improcedente el reclamo de las mencionadas prestaciones que, según la parte actora, se le han privado gozar y que recibe el personal.

 

Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones.

 

En el presente caso, la parte actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago. Asimismo, la parte accionante omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo.

 

Además, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos[38].

 

Finalmente, es de tener en consideración que, las sentencias están regidas por el principio de congruencia, por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio[39].

 

Debido a lo anterior, resulta incuestionable que están fuera del alcance de las sentencias, los hechos futuros de realización incierta como sería la negativa de pago de prestaciones que aún no se ha causado o en su caso, las prestaciones que debe solicitar previamente ante la instancia administrativa.

 

Sin embargo, tiene a salvo sus derechos para solicitar y ─si se diera el caso─ reclamar las prestaciones que tenga derecho a recibir y no se le hayan pagado injustificadamente, tomando en cuenta la fecha de la emisión de esta sentencia, como punto de partida para solicitar su pago.

 

En ese sentido, se absuelve al demandado de las prestaciones analizadas en este apartado.

 

VII.          Planteamiento de inaplicación de la jurisprudencia 24/2018[40] del Pleno del Primer Circuito, y de los artículos 537 y 538 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[41] y solicitud de medidas de protección

 

a. Planteamiento de la parte actora.

 

Solicita inaplicar la jurisprudencia del primer circuito en la contradicción de tesis 24/2018, por lo que afecta la irretroactividad (SIC) de la norma en su perjuicio.

 

Igualmente, pide se haga un análisis sobre la inaplicabilidad de los artículos 537 y 538 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, por restringir derechos humanos de manera automática, tales como los derechos de seguridad social, laborales, que son irrenunciables e imprescriptibles.

 

b. Decisión.

 

Esta Sala Regional considera inoperantes los argumentos mediante los cuales la parte actora pretende la inaplicación del contenido de la jurisprudencia derivada de la contradicción de criterios 24/2018 del Pleno del Primer Circuito, y de los artículos 537 y 538 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

 

En un principio, lo inoperante de sus alegaciones en ese sentido se desprende del hecho de que, del examen de su solicitud, no se advierte disposición constitucional contrariada o que estime vulnerada por la jurisprudencia o los artículos en cita, como requisito para ejercer un control de constitucionalidad en el cual, como última alternativa y ante la imposibilidad de armonización de su contenido con la Constitución, se proceda a su inaplicación.[42]

 

Es decir, no se advierte que esgrima una razón clara por la que considera que la jurisprudencia o los artículos sean inconstitucionales, ni tampoco identifica cuál es el artículo constitucional vulnerado.[43]

 

En ese sentido, debe recordarse que el control difuso de constitucionalidad, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en precedentes como la contradicción de tesis 293/2011, el Varios 912/2010 y la jurisprudencia 2a./J. 45/2016, requiere del cumplimiento de requisitos mínimos de procedencia, entre los cuales se encuentra la identificación clara y precisa del precepto constitucional que se estima transgredido por la norma o jurisprudencia cuya inaplicación se solicita.

 

En el caso, del análisis integral del escrito de demanda, no se advierte que la parte actora haya identificado expresamente algún artículo constitucional que se considere vulnerado por la jurisprudencia o las disposiciones normativas cuestionadas. Tampoco aporta un desarrollo argumentativo suficiente que evidencie la imposibilidad de interpretar dichas disposiciones conforme con los principios constitucionales, lo cual resulta imprescindible para justificar la inaplicación normativa como última razón.

 

La omisión de señalar concretamente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como la falta de articulación lógica entre los hechos del caso y el contenido normativo impugnado, impide a este órgano jurisdiccional realizar el análisis de fondo sobre la procedencia de la inaplicación solicitada.

 

Por último, se advierte que la parte actora solicitó medidas de protección, sin embargo, no aportó elementos mínimos que permitieran el estudio y en su caso la emisión de éstas.

 

Además, esta Sala no advierte una situación especial de vulnerabilidad que provoque un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada en sus derechos humanos debido a que no hace valer una situación de riesgo y peligro, en este caso, la parte actora no refiere encontrarse en una situación de esa naturaleza, por lo que no procede su adopción en este juicio.

 

VIII.          EFECTOS

 

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, pues quedó acreditado una relación laboral desde del uno de enero de dos mil doce a la fecha, por lo cual se condena al INE a las prestaciones siguientes:

 

1.     Reconocimiento de la relación laboral: El INE debe computar y acumular como antigüedad laboral de la parte actora el tiempo trabajado bajo el régimen de honorarios permanentes mediante contratos, del uno de enero de dos mil doce a la fecha y expedir la constancia laboral correspondiente.

 

2.     Prima quinquenal: Deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia.

 

3.     Inscripción retroactiva: El INE deberá regularizar y acreditar el pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes a la relación laboral del uno de enero de dos mil doce a la fecha.

 

4.     Notificación al ISSSTE y FOVISSSTE: Se enviará una copia certificada de la sentencia al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

5.     Plazo para inscripción retroactiva: El INE tiene 45 días hábiles desde la notificación para realizar la inscripción retroactiva y expedir la Constancia de Servicios, informando sobre su cumplimiento en un plazo de 24 horas.

 

Por otro lado, se absuelve al INE del pago de las prestaciones siguientes:

 

1.     Reconocimiento de la relación laboral del periodo del veinticuatro de enero del año dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

 

2.     Pago de prima quinquenal por el periodo antes señalado.

 

3.     Respecto de las prestaciones relacionadas con el SAR, así como de las demás prestaciones del Manual, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para solicitar su pago.

 

Lo anterior, deberá informarlo dentro del plazo de veinticuatro horas remitiendo a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

IX.          PROTECCIÓN DE DATOS

 

Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la parte actora, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en los plazos y términos señalados en los efectos de esta sentencia.

 

TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones precisadas en el apartado de efectos de la presente sentencia y se dejan a salvo derechos a la parte actora.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

QUINTO. Es improcedente la adopción de algún tipo de medidas de protección de derechos laborales.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y al FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, según se indicó en el apartado IX de esta ejecutoria.[44]

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera (quien emite voto razonado), la Magistrada Gabriela del Valle Pérez  y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez (quien emite voto concurrente), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-22/2025.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracción I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto razonado, conforme expongo a continuación.

 

Acompaño el sentido del proyecto, virtud a que se acreditó que la relación laboral fue continúa e ininterrumpida. Asimismo, considero que la existencia de la relación laboral debe ser ininterrumpida, continua, subordinada y con el pago de un salario.

 

Lo anterior, en congruencia a lo sostenido en los votos de los expedientes SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-14/2022, SG-JLI-24/2022, SG-JLI-33/2022, SG-JLI-3-/2023, SG-JLI-13/2023, SG-JLI-18/2023, SG-JLI-28-/2023, SG-JLI-8/2024, en los que se abordaron temas similares al caso concreto, como lo es la ininterrupción de la relación jurídica entre las partes en litigio.

 

Reitero que el elemento de ininterrupción es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, sumándose los demás elementos establecidos para acreditar la naturaleza laboral; de ahí que difiera, como se afirma en el proyecto, que el elemento de la subordinación sea el que distinga de manera preferente a la relación laboral.

 

No obstante, acompaño el sentido del proyecto, virtud a que en éste se hace un análisis donde se acreditó que la relación laboral es continúa e ininterrumpida, como se expone a continuación:

 

“(…)

 

Lo razonado, es suficiente para determinar que, en principio, el periodo durante el cual la parte actora trabajó para el Instituto es del uno de enero de dos mil doce a esta fecha dado que así fue reclamado por la parte actora y, por tanto, es el lapso que se debe considerar para la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el de su antigüedad en el INE.

 

(…)”

 

Como lo he sostenido y ocurre en el caso, se acreditan los elementos de la relación laboral, a mi juicio, es innecesario demeritar el carácter civil o abundar sobre la naturaleza de las funciones, ya que se prestaron los servicios de manera ininterrumpida y sucesiva, y en todo caso, parecería que esto no interesara si hay continuidad interrumpida o se analizan funciones realizadas sin importar la temporalidad o duración de éstas.

 

Esto, porque atento al criterio reiterado, la existencia de la relación laboral es un trabajo ininterrumpido, adicionándose los elementos de continuidad, subordinación y pago de un salario, debiendo ser ésta la conclusión correcta.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO RAZONADO.

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[45], EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-22/2025[46].

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.

 

En este sentido, me aparto de las consideraciones en las que el proyecto analiza, para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando que las mismas se vinculan de manera directa con el desempeño de diversas actividades relacionadas con los cargos o puestos que indicó, haber ocupado.

 

En concepto del suscrito, es innecesaria la mención de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte actora en los diversos cargos que desempeñó durante el periodo reclamado y finalmente reconocido, ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[47] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral de confianza.

 

En mi concepto, son las tres características referidas las que abonan a tener por acreditada la relación de trabajo, por ello respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues coincido con el proyecto al demostrarse la configuración de los elementos relativos a una relación laboral, pero con las características antes indicadas.

 

Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto concurrente.

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[2] En adelante IFE.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] Sistema de Ahorro para el Retiro.

[5] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

[6] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

[7] En adelante Constitución.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[10] Consultable a foja *** del expediente.

[11] El criterio de referencia se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-33/2024.

[12] Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE.

[13] Véase la Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, PC.I.L J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, así como la tesis PC.I.L. J/54 L (10a.), intitulada: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”.

[14] Documento que tienen pleno valor probatorio, debido a que fue ofrecida y aportada en copia por el demandado, sin que hubiera sido controvertida respecto a su autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[15] Al cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios, por ser un documento emitido por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, el cual fue ofrecido por las partes de este juicio y no fue objetado en cuanto a su autenticidad.

[16] En ese sentido, al momento de objetar la documental de la constancia de servicios, al decir que no constaba su firma, le surtía la carga de la prueba a la parte actora, sin embargo, en este caso no ofertó prueba idónea para desvirtuar la prueba aportada por la demandada.

Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Asimismo, la tesis y jurisprudencia de rubro:

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR NO RECONOCE EL CONTENIDO, LA FIRMA O LAS HUELLAS DACTILARES QUE LO CALZAN, DEBE ENTENDERSE QUE NEGÓ SU AUTENTICIDAD, LO QUE IMPLICA UNA OBJECIÓN, CORRESPONDIÉNDOLE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL HECHO EN QUE SUSTENTÓ SU DESCONOCIMIENTO. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005845

RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004779

[17] Entre otras documentales presentadas por la parte actora visibles a fojas 305 a 313, 334, 341 del expediente.

[18] La cita de la Ley Federal del Trabajo se entiende que es en aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, salvo se indique lo contrario.

[19] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

[20] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[21] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.  Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 85; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

[22] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES; Emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, una relación laboral se puede presentar con independencia de la denominación del contrato y de la vigencia de este.

[23] 1. HE 25250500000 – 201201 - 84210 del 1/01 al 15/01/ de 2012; 2. HE 25250500000 – 201202 - 84210 del 16/01 al 30/06/ de 2012; 3. HE 25250500000 – 201213 - 84210 del 1/07 al 31/12/ de 2012; 4. HE 25250500000 – 201301 - 84210 del 1/01 al 30/06/ de 2013; 5. HE 25250500000 – 201313 - 84210 del 1/07 al 31/12/ de 2013; 6. HE 25250500000 – 201401 - 84210 del 1/01 al 30/06/ de 2014; 7. HE 25250500000 – 201413 - 84210 del 1/07 al 31/12/ de 2014; 8. 84210 – 201501 – 25250000000 del 1/01 al 30/06/ de 2015; 9. 84210 – 201513 – 25250000000 del 1/07 al 31/12/ de 2015; 10. 84210 – 201601 – 25250000000 del 1/01 al 30/06/ de 2016; 11. 84210 – 201613 – 25250000000 del 1/07 al 31/12/ de 2016; 12. 84210 – 201701 – 25250000000, del 1/01 al 31/01/ de 2017; 13. 84210 – 201703 – 25250000000, del 1/02 al 30/06/ de 2017; 14. 84210 – 201713 – 25250000000, del 1/07 al 31/12/ de 2017; 15. 84210 – 201801 – 25250000000, del 1/01 al 30/06/ de 2018; 16. 84210 – 201813 – 25250000000, del 1/07 al 30/09/ de 2018; 17. 84210 – 201819 – 25250000000 del 1/10 al 31/12/ de 2018; 18. NH-HP-25250000000-HP172871-11441-7, del 1/01 al 31/12/ de 2019; 19. NH-HP-25250000000-HP172871-11441-8, del 1/01 al 31/12/ de 2020; 20. NH-HP-25250000000-HP172871-11441-9, del 1/01 al 31/12/ de 2021; 21. NH-HP-25250000000-HP172871-11441-10, del 1/01 al 31/12/ de 2022; 22. NH-HP-25250000000-HP172871-11441-11, del 1/01 al 31/12/ de 2023; 23. NH-HP-25250000000-HP172871-11441-12, del 1/01 al 31/12/ de 2024; 24. NH-HP-25250000000-HP172871-11441-13, del 1/01 al 30/06/ de 2025.

[24] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-15/2023, SUP-JLI-12/2024 y SUP-JLI-33/2024.

[25] Documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por el instituto demandado, sin que ninguna de las partes, las controvierta respecto a su autenticidad y contenido, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios.

[26] Por así haber sido demandado por la parte actora en el presente juicio.

[27] En términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática, aplicado de manera supletoria a la Ley de Medios.

[28] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 11, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con registro digital 2011591, Décima Época, Materia Laboral, publicada el 16 de mayo de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación.

[29] Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-22/2022, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-33/2024.

[30] En términos de la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

[31] Similares razonamientos se expusieron por la Sala Superior en los diversos SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-4/2023, SUP-JLI-10/2023 y SUP-JLI-17/2024.

[32] En adelante, LFTSE.

[33] Ver el Juicio Laboral SG-JLI-17/2025.

[34] Tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”, Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[35] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios SG-JLI-20/2025, SG-JLI-17/2025, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024.

[36] Jurisprudencia 1/2011 SRI, “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.

[37] Al no haberse reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, de conformidad con el artículo 516, de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95, de la Ley de Medios.

[38] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-44/2021, SUP-JLI-9/2022, SUP-JLI-29/2022 y SUP-JLI-3/2023.

[39] De conformidad con lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como 108 de la Ley de Medios.

[40] De rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.

[41] Apartado II: De las Constancias de Servicios

Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o

prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios,

la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII. Tipo de Contratación; y

VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

[42] Véase la tesis: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Registro digital: 160525. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXIX/2011(9a.). Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552. Tipo: Aislada.

[43] Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.) de rubro: LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.

Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011443

[44] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[45] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[46] Con la colaboración del Secretario de Apoyo Eloy Alonso Sandoval Valerio.

[47] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022, SG-JLI-16/2022, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-9/2024 y SG-JLI-12/2024.