JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-23/2023
PARTE ACTORA: XXXX XXXXXXX XXXXX
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve desechar la demanda porque no se acreditó la personería de la parte actora y, en consecuencia, la demanda carece de la firma autógrafa correspondiente.
Palabras clave: Improcedente, desecha, falta de firma, voluntad, certeza, personería, carta poder, apoderados.
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. Relación contractual. La parte actora manifiesta que el uno de febrero de dos mil veintiuno ingresó a laborar en el Instituto Nacional Electoral,[1] en donde desempeñó como capacitadora.
II. Término de la relación contractual. La parte actora manifiesta que el diecisiete de marzo siguiente fue despedida sin causa justificada.
III. Demanda de juicio laboral. El veinte de abril siguiente, xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, ostentándose como apoderados legales de la parte trabajadora, presentaron demanda laboral ante la Junta Especial número 55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Juárez, Chihuahua,[2] en contra del INE y/o quien resulte responsable.
IV. Incompetencia. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Junta Especial Laboral determinó declinar la competencia a esta Sala Regional.
V. Recepción y turno. El diez de julio de dos mil veintitrés, se recibió el expediente en esta Sala Regional, mismo que fue integrado con el número de clave SG-JLI-23/2022 y turnado a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
VI. Radicación y requerimiento. Al día siguiente se radicó el juicio y se requirió a la parte actora para que remitiera carta poder actualizada, así como copia simple de la documentación que permitiera verificar su identidad.
VII. Certificación. El diecinueve de julio, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que hasta esa fecha y una vez transcurrido el plazo concedido, no se había recibido algún documento o promoción relacionada con el requerimiento aludido.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[3] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, párrafo 1, fracción XII;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[4] artículos 94, párrafo 1, inciso b), 96, párrafo 1 y 97.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[5]
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que el juicio es improcedente porque las personas que se ostentaron como representantes legales no acreditaron su personería y la demanda carece de firma autógrafa de quien presuntamente trabajó para el INE.
De las constancias que integran el expediente, se advierte que la demanda no fue firmada por xxxx xxxxxxx xxxxx, sino que fue presentada y firmada por xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, quienes se ostentaron como personas apoderadas legales.
Al efecto, dichas personas anexaron una carta poder en la que supuestamente se les otorgó poder para interponer demanda laboral en contra del INE y/o quien resultara responsable, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y/o Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o la autoridad que correspondiera.
No obstante, la Magistrada instructora requirió a la parte actora para que en el plazo de tres días hábiles remitieran una carta poder actualizada y documento idóneo que permitiera verificar la identidad de xxxx xxxxxxx xxxxx, a fin de tener certeza de su voluntad y de los términos en que fue conferida la carta poder referida, es decir, verificar su voluntad de otorgar representación legal a las personas mencionadas en el documento en los términos ahí precisados.
Lo anterior, al advertir que: a) transcurrieron más de dos años desde la suscripción de la carta poder; b) No se tenía certeza de que efectivamente representaran a la parte actora; c) Inexistencia de algún documento que permitiera verificar la identidad de la parte trabajadora, y; d) No se tiene conocimiento de que la resolución de incompetencia de la Junta Especial Laboral y la consecuente remisión a esta Sala Regional haya sido hecha de su conocimiento.
Dicho requerimiento fue notificado de manera personal a la parte actora en el domicilio señalado en la demanda a través de la Vocal Secretaria de la 04 Junta Distrital Electoral del INE en Chihuahua, en auxilio institucional solicitado mediante acuerdo de once de julio pasado.
Tal constancia de notificación adquiere valor probatorio pleno, al ser documental pública, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como 72, párrafo 3, 74, párrafo 1, incisos b) y f) y 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante que la parte actora fue debidamente notificada, omitió cumplir con el requerimiento que se le realizó, como consta en la certificación que fue realizada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.
Por tanto, ante la falta de respuesta, subsiste la incertidumbre en relación con la voluntad de xxxx xxxxxxx xxxxx para expedir la carta poder que se anexó a la demanda promovida en su nombre en los términos que se precisan.
De ahí que dicha carta poder no adquiera valor probatorio idóneo y suficiente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues no genera convicción respecto de su autenticidad, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como de los elementos que obran en el expediente.
Esto debido al tiempo que ha transcurrido desde que fue otorgada para acudir ante autoridad distinta, la falta de certeza sobre el conocimiento del trámite que se ha dado a la demanda promovida en su nombre y la falta de documento que permita verificar la identidad de la supuesta otorgante.
Lo anterior de conformidad con el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, que prevé que se puede tener por acreditada la personería de los representantes de los trabajadores, siempre y cuando de los documentos exhibidos, se llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, lo que no ocurre en el presente caso, dadas las circunstancias precisadas.
En consecuencia, ante la falta de certeza respecto de la carta poder exhibida y ante la omisión de dar contestación al requerimiento efectuado, no es posible tener por acreditada la calidad con la que comparecen las personas que se ostentan como apoderadas legales de Sara Yolanda Félix.
En ese orden de ideas, es dable precisar que la demanda presentada ante la Junta Especial Laboral y remitida a esta instancia jurisdiccional, no se encuentra firmada en ninguna de sus partes por xxxx xxxxxxx xxxxx, sino únicamente por quienes pretendieron representarla y que, como se precisó, no acreditaron su personería.
Por lo anterior, resulta improcedente el juicio ante la ausencia de firma autógrafa en la demanda de xxxx xxxxxxx xxxxx y la falta de certeza respecto del poder que se adjuntó, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda.
Esto es así, porque que ha sido criterio[6] de la Sala Superior que ante la falta o afectación de algún presupuesto procesal como puede ser la personería, sobre la base del principio de economía procesal, a ningún fin práctico llevaría al órgano jurisdiccional iniciar o continuar con el desarrollo de un proceso que culminará, indefectiblemente, con una resolución que determine que el proceso no quedó constituido válidamente.
Asimismo, adujo que, si la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales se advierte desde el inicio del proceso, lo procedente es determinar el desechamiento de plano de la demanda; en cambio, si la falta de alguno de los presupuestos procesales surge o se advierte durante la substanciación del juicio, una vez que ya ha sido admitida la demanda, debe declararse el sobreseimiento.
Lo anterior, al considerar que el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable por parte del juzgador, de la falta algunos de los presupuestos procesales, hace manifiesta la inutilidad de la sustanciación del asunto, en razón de que la persona demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar a la emisión de una resolución que sin abordar el fondo de la cuestión ponga fin al juicio.
En ese sentido, la Sala Superior estimó que a pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral (ahora INE) no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda o de sobreseer el juicio, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, de conformidad con la jurisprudencia intitulada: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”; actualmente con clave de identificación 26/2001.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional en el diverso SG-JLI-17/2023.
Por lo razonado y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE por estrados a la parte actora, en términos del artículo 135, párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al Instituto Nacional Electoral al correo electrónico institucional que señaló en su contestación de demanda, y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo; 94, 95, 98 y 101, del RITEPJF; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Ismael Camacho Herrera quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JLI-23/2023
Fecha de clasificación: 31 de agosto de 2023, aprobada en la Trigésima Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE30/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1, 3, 4, 5 y 6 |
Nombre de terceras personas | 2 y 3 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
[1] En adelante INE.
[2] En adelante Junta Especial Laboral.
[3] En adelante Constitución.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[6] SUP-JLI-11/2008.