JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-23/2025
PROMOVENTE: LUSSETTE DE PAREDES VENEGAS[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que desecha de plano la demanda interpuesta por Lussette de Paredes Venegas, por carecer de firma autógrafa.
2. Competencia[4] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 99 de la CPEUM;[5] 251, 261, 263, fracción XI, 267, fracción III; de la LOPJF[6] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 8, 9, 12 y 22 de la LGSMIME;[7] pronuncia esta sentencia:
3. El diecinueve de marzo, la parte actora promovió recuso de inconformidad ante el INE, para impugnar el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/465/2024, instaurado en su contra.
4. El veintiuno de mayo, la Junta General Ejecutiva del INE dictó la resolución INE/JGE100/2025, que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por la actora, al considerar que impugnaba un acto intraprocesal.
5. Palabras clave:falta de firma autógrafa
improcedencia
desecha.
6. El juicio debe desecharse en atención a las siguientes consideraciones. Como se explica, en la actualidad las demandas pueden firmarse física o electrónicamente a través del juicio en línea implementado por este tribunal electoral.
7. La Ley de Medios señala que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa.
8. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
9. El párrafo 3 del mismo artículo, señala que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando carezca de firma autógrafa.
10. La firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona promovente; tales rasgos producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que, la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
11. En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación, cuya carencia implica la improcedencia del medio de impugnación. Por tanto, si un escrito de demanda se presenta de forma física y no cuenta con la firma autógrafa de quien promueve, este debe desecharse.[9]
12. En el caso, el dos de junio, la actora remitió un correo electrónico a la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del Instituto Nacional Electoral, mencionando que remitía una demanda contra el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/465/2024, y que se interponía ante el PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
13. El tres de junio, la autoridad demandada remitió a este tribunal el oficio INE/DEAJ/12315/2025,[10] el cual contiene una impresión de la demanda interpuesta por la actora y en el mismo se señala expresamente que se había firmado electrónicamente. La Oficialía de Partes al recibir las constancias referidas, asentó en su recepción que la parte actora omitió firmar autógrafamente su escrito de demanda.
14. Por ende, ante la ausencia de la firma autógrafa en la demanda, lo procedente es desecharla de plano.[11]
15. Finalmente, no es obstáculo que en la parte final del escrito de demanda conste una firma electrónica, pues no debe omitirse que se adjuntó solamente una impresión de una hoja que contiene un recuadro con datos como el nombre de quien presuntamente suscribe, un ID, la autoridad certificadora y un dato identificado como “HASH”, sin embargo, estos datos no son aptos para tener la certeza de que se suscribió por la parte actora a través de un sistema que cuenta con mecanismos de verificación de identidad y seguridad reconocido para la presentación de demandas electrónicas.
16. Además, en el caso concreto debe decirse que el reconocimiento de las firmas electrónicas o certificados digitales para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación se encuentra condicionado a su verificación en términos de los convenios que permitan el intercambio de información necesario para validarlos, con lo cual se dota de seguridad jurídica al proceso.[12]
17. Por consiguiente, no puede asumirse que el documento remitido consistente en una impresión con una posible firma electrónica por sí mismo vincule a esta autoridad para tener por superado el requisito de procedencia, máxime que de los artículos 3 y 22 del Reglamento para el uso y operación de la Firma Electrónica Avanzada en el Instituto Nacional Electoral[13] se desprende que dicha firma es obligatoria únicamente para los usuarios internos que en el ejercicio de sus atribuciones se comuniquen entre instancias del INE, o bien, para usuarios externos si se hace uso de medios electrónicos compatibles con dicha firma electrónica; supuestos que no acontecieron en el presente caso, porque no se trata de una comunicación entre usuarios internos del INE, ni se utilizó un medio electrónico de este tribunal compatible con dicha firma.
18. La anterior consideración, de forma alguna contradice lo resuelto en los juicios SG-JDC-90/2021 y SG-JDC-325/2021, en los cuales se permitió la presentación de una demanda ante la oficialía virtual del OPLE de Jalisco, al considerar que ésta se había implementado con medios de validación que permitían tener certeza de la voluntad en la presentación de demandas por esa plataforma, ya que se creó para ese efecto, sin embargo, en el caso, no se hizo ante una plataforma igual o una oficialía virtual, sino que se firmó el escrito por parte de un funcionario del INE a otro, como lo dispone el numeral 11[14] del Reglamento para el Uso y Operación de la Firma Electrónica Avanzada en el INE, cuestión que no es vinculante con la firma electrónica autorizada por el tribunal electoral.
19. Por último, lo resuelto es coincidente con la resolución emitida en el juicio SUP-JLI-14/2024, que determinó tener por no presentada la contestación de demanda por parte del INE, la cual contaba con una firma similar a la que se utilizó en la demanda que dio inicio al presente juicio, de ahí que se proponga desechar el medio al carecer de firma autógrafa.
20. Protección de datos personales. El juicio está relacionado con un procedimiento laboral sancionador en el que se denunciaron diversos hechos que podrían constituir acoso y hostigamiento laboral en perjuicio de las partes denunciantes primigenias, por lo que, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de aquéllas. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[15]
21. Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Parte actora o actora, usado indistintamente.
[2] En adelante INE o parte demandada, usado indistintamente.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[4] Se satisface la competencia al tratarse de un juicio promovido para reclamar una resolución emitida por el INE, dentro de un procedimiento laboral sancionador, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, que puede ser consultado a través de la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Conforme a los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.
[9] Artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios.
[10] Consultable en la hoja 01 del expediente.
[11] Semejante criterio se asumió al resolver los juicios SG-JDC-411/2024 y SG-AG-28/2024, así como el incidente de aclaración de sentencia del SG-JLI-31/2024.
[12] Artículo 2, fracción XIII del Acuerdo General 7/2020.
[13] Artículo 22. Los documentos generados y firmados electrónicamente no requerirán de certificación respecto de su originalidad, toda vez que la naturaleza de la Firma Electrónica Avanzada produce los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, por lo que se considerará como un documento fiel y con certeza jurídica.
La validación de los documentos firmados electrónicamente será potestad del destinatario y/o receptor.
Artículo 3. Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para:
I. Cualquier usuario interno que, en el ejercicio de sus atribuciones normativas o en el cumplimiento de sus funciones o actividades contractuales lleve a cabo algún tipo de comunicación entre instancias del Instituto que utilicen la Firma Electrónica Avanzada, y
II. Los usuarios externos, en los casos en los que hagan uso de medios electrónicos, procesos y procedimientos de servicios informáticos compatibles con el uso de la Firma Electrónica Avanzada, en términos de este Reglamento.
[14] Artículo 11. Todas las comunicaciones que se realicen entre instancias del Instituto deberán llevarse a cabo vía electrónica, mediante la utilización de la firma electrónica avanzada.
Para el trámite y sustanciación de procedimientos de índole contencioso o administrativo, se podrá hacer uso de la firma electrónica avanzada en los términos que señale la normativa en la materia.
[15] De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 3, 39, 40, 64, 115, 120 y 121 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracciones XI y X, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.