VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-24/2022

 

Fecha de clasificación: 09 de febrero de 2023, aprobada en la Sexta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante resolución CT-SDP-IMP-2/2023. 

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Datos relativos a la vida privada de la parte actora

1, 4, 24, 25, 36, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 99.

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-24/2022

 

PARTE ACTORA: NORMA JAZMIN BARRÓN LUNA[1]

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, trece de octubre de dos mil veintidós.[4]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de reconocer la relación laboral entre las partes, ordenar al INE el pago de diversas prestaciones y absolverlo de otras.

 

Palabras clave

Reconocimiento de la relación laboral, tiempo extraordinario, medias horas de descanso, ISSSTE, FOVISSSTE, SAR, constancia laboral, prestaciones sociales, prueba superveniente, confesional, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP laboral.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente.

 

1. Relación laboral. La parte actora manifiesta que el 1 de septiembre de 2010 ingresó a laborar prestando sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral[5] en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa,[6] como Auxiliar Técnico “D" adscrita al Departamento de Recursos Financieros[7] hasta el 31 de octubre de 2011.

 

Asimismo, refiere que, en continuidad de la relación laboral, a partir del 1 de noviembre de 2011 se le asignó la plaza presupuestal de Asistente de Recursos Financieros de la Junta Local, puesto que desempeña hasta la fecha.

 

2. Demanda de juicio laboral. El 3 de agosto, la parte actora presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional para reclamar el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo que prestó sus servicios como Auxiliar Técnico “D” y de su antigüedad de manera completa, así como el enteramiento y pago de diversas prestaciones sociales y el pago de algunas otras de índole laboral.

 

3. Turno. En la misma fecha se registró la demanda con la clave de expediente SG-JLI-24/2022 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

4. Radicación, y requerimiento de aclaración de demanda. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia y requirió a la parte actora para que aclarara su demanda.

 

En desahogo a dicha prevención, el apoderado de la parte actora remitió vía electrónica un escrito donde realizó diversas manifestaciones a efecto de desahogar el requerimiento formulado.

 

5. Admisión y emplazamiento. Posteriormente, la Magistrada instructora tuvo a la actora por conducto de su apoderado desahogando el requerimiento formulado mediante proveído de 8 de agosto último, admitió la demanda y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda.

 

6. Contestación de demanda. El 25 de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito firmado por la apoderada del INE, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra el aludido Instituto en el presente juicio, oponer excepciones y defensas, así como ofrecer medios de convicción.

 

7. Traslado a la parte actora y citación a audiencia. Continuando con la fase de sustanciación, el 26 de agosto la Magistrada Instructora, entre otras cosas, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y fijó las 11:00 horas del 7 de septiembre para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

8. Desahogo de vista. La parte actora presentó de manera electrónica y ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escritos por los que, entre otras cuestiones, realizó diversas manifestaciones a efecto de desahogar la vista otorgada mediante proveído de 26 de agosto.

 

Sobre el particular, en la audiencia de ley la Magistrada instructora determinó tener a la parte actora realizando diversas manifestaciones respecto de la vista otorgada mediante proveído de veintiséis de agosto último, las cuales, en su caso, serían valoradas al momento de dictar sentencia.

 

9. Alegatos y solicitud. En la misma fecha, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito por el que hizo valer alegatos y solicitó a la Magistrada instructora valorara la posibilidad de proteger de manera reforzada a la accionante, debido a que se encuentra en un estado de desventaja y alta vulnerabilidad al ubicarse en una categoría sospechosa por su condicional laboral y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, por el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP lleno de violencia de género del que es objeto por parte de un funcionario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa.

 

Al respecto, en la audiencia de ley la Magistrada instructora determinó lo siguiente:

 

-Tener a la parte actora formulando alegatos en términos de su escrito, los cuales serían tomados en consideración al momento de dictar la resolución correspondiente. Ello, con independencia de que en la etapa respectiva pudiera formular nuevas manifestaciones.

 

-Ordenó remitir el escrito respectivo al correo institucional de la apoderada del INE para que en el momento procesal oportuno manifestara lo que a su interés conviniera.

 

-Reservó acordar lo conducente para el momento procesal oportuno, respecto a la solicitud de la parte actora consistente en que se valore el otorgamiento de protección en razón del presunto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y violencia de género de los que refiere es objeto.

 

10. Pliegos de posiciones. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la parte actora realizó diversas manifestaciones en relación a las pruebas confesionales para hechos propios ofrecidas por dicha parte, ofreció ad cautelam los pliegos de posiciones en sobres cerrados y se reservó el derecho de realizar de manera verbal interrogatorio abierto para articular más posiciones el día de la correspondiente audiencia.

 

Sobre el particular, en la audiencia de ley, la Magistrada Instructora determinó lo siguiente:

 

-Tener a la parte actora realizando diversas manifestaciones respecto de las pruebas confesionales para hechos propios que ofreció en su escrito de demanda.

 

-Ordenó el resguardo de los sobres cerrados los cuales contienen los pliegos de posiciones que debían responder los absolventes el día que tenga verificativo el desahogo de las pruebas indicadas.

 

-Determinó que en dicha audiencia la parte actora podría realizar las posiciones que estimara pertinentes.

 

11. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 7 de septiembre se desarrolló la audiencia desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncionales ofrecidas por las partes.

 

Asimismo, se tuvo al INE desistiéndose de la confesional a cargo de la actora; se determinó la suspensión para la preparación de las confesionales para hechos propios ofrecidas por la parte actora y se ordenó su reanudación para el 23 de septiembre.

 

12. Prueba superveniente. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el 21 de septiembre, la parte actora realizó diversas manifestaciones y ofreció una prueba superveniente.

 

13. Vista al INE. El propio 21 de septiembre, la Magistrada instructora determinó darle vista al Instituto demandado con copia simple del escrito y anexo mencionado, para que manifestara lo que a su interés conviniera y, en su caso, formulara objeciones.

 

Dicho proveído fue notificado al INE por correo electrónico el veintidós siguiente.

 

14. Reanudación de la Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 23 de septiembre se reanudó la audiencia de ley y se desahogaron las confesionales para hechos propios ofrecidas por la parte actora.

 

Asimismo, se determinó la suspensión dado que estaba transcurriendo el plazo de tres días hábiles otorgado al INE para que desahogara la vista otorgada respecto de la prueba superveniente ofrecida por la parte actora y se ordenó su reanudación para el 5 de octubre.

 

15. Desahogo de vista. El 26 de septiembre y 3 de octubre, el INE presentó vía electrónica y ante la Oficialía de Partes de esta Sala, un escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones a efecto de desahogar la vista otorgada mediante proveído de 21 de septiembre.

 

16. Segunda Reanudación de la Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 5 de octubre se reanudó la audiencia, se determinó no admitir la prueba superveniente ofrecida por la parte actora debido a que no guardaba relación con la litis planteada. Asimismo, se formularon alegatos y se declaró el cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia y jurisdicción.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una servidora pública que demanda el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo que prestó sus servicios como Auxiliar Técnico “D”, en la Junta Local Ejecutiva del entonces IFE en el Estado de Sinaloa y de su antigüedad de manera completa; así como el enteramiento y pago de diversas prestaciones sociales y el pago de algunas otras de índole laboral; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo 1, fracción XII;

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.

 

        Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[8]

 

SEGUNDA. Sustitución patronal.

 

El 10 de febrero de 2014, se dio una sustitución patronal en tanto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se estableció que el IFE sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

 

TERCERA. Estudio de excepciones que inciden en la procedencia del juicio.

 

En este apartado, se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, ya que al tener el carácter de perentorias e impeditivas desde el punto de vista procesal, su estudio es preferente dado que esencialmente, tiende a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundadas harían innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.

 

Excepción de prescripción.

 

El INE en su contestación a la demanda opuso de manera cautelar la excepción de prescripción con relación a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte accionante, y que no hayan sido reclamadas consistentes en: pago de  vacaciones y prima vacacional 2020 y 2021, horas extras semanales, medias horas para tomar alimentos, días de descanso y demás prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas; esto es considerando que la demanda se presentó el 3 de agosto del 2022 estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 3 de agosto del 2021.

 

Precisado lo anterior, es importante señalar que, en el presente juicio, de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora demanda dos acciones en las que reclama distintas prestaciones.

 

Lo anterior, ya que en la primera pretende, en esencia, el reconocimiento de la relación laboral y de su antigüedad durante el periodo del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 en el que ocupó el cargo de Auxiliar Técnico “D” adscrita al Departamento de Recursos Financieros en Junta Local, así como el pago de diversas prestaciones sociales derivado de ese reconocimiento y, en la segunda, reclama el pago de diversas prestaciones de índole laboral, respecto de la plaza presupuestal que actualmente desempeña como Asistente de Recursos Financieros en dicho órgano administrativo local.

 

En este sentido, se concluye que la excepción de prescripción que hace valer el INE es respecto de las prestaciones consistentes en: pago de vacaciones y prima vacacional 2021 y 2022, horas extras semanales, medias horas para tomar alimentos, días de descanso y demás prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas.

 

Bajo este contexto, esta Sala Regional considera que es parcialmente fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado respecto a las demás prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que se generó el derecho a percibirlas, así como en relación a las fechas que abarca el plazo de un año para su reclamo.

 

Lo anterior, porque de la demanda se advierte que la parte actora reclama, las siguientes prestaciones:

 

-         El reconocimiento de la relación laboral, así como de la antigüedad laboral de forma completa como trabajadora del IFE ahora INE considerando el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre del 2011.

 

-         El disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022, así como el pago de la prima vacacional correspondiente a cada periodo.

 

-         La entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo laborado por la actora de manera continuada e ininterrumpida como trabajadora del INE.

 

-         El pago de horas extras y medias horas de descanso por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2021 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2022).

 

 

-         El pago de la cantidad de $888.80 (ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por laborar el sábado 18 de junio de 2022.

 

-         La inscripción correcta y retroactiva de la actora respecto a la retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que omitió realizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores,[9] por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre del 2011.

 

-         El pago de los enteros de cuotas y aportaciones de cotización que omitió realizar al Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado[10] por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre del 2011.

 

-         El pago de las aportaciones no realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro[11] por el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011.

 

-         El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que omitió realizar por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, y

 

-         La entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de las cuotas y enteros al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y, en su caso, el pago retroactivo.

 

En este sentido, es criterio de este Tribunal que el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación de la declaración injustificada de la conclusión de la relación laboral está sujeto al plazo de prescripción que para las mismas prevé la Ley Federal del Trabajo,[12] ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[13]

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[14]

 

A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual la parte trabajadora percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.

 

Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:

 

1. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral —a las que les aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia—.

 

2. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado —a las que les aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado[15] y 516 de la LFT[16] para demandar su cumplimiento—.

 

B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de las personas trabajadoras sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[17]

 

En el caso, la parte actora, reclama, entre otras, el pago de diversas prestaciones de índole laboral por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2021 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2022) derivado de la plaza que ocupa como Asistente de Recursos Financieros en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa.

 

Dichas prestaciones no guardan relación directa con la subsistencia del presunto vínculo laboral, por lo que, la parte actora dispone de un plazo genérico de un año para la promoción del juicio.

 

Atento a lo anterior, asiste la razón al INE respecto a que estarían prescritas aquellas prestaciones reclamables antes del 3 de agosto de 2021, tomando en consideración que la presentación de la demanda que motivó la integración de este juicio se realizó el 3 de agosto del presente año, por lo tanto, las prestaciones relativas al pago de vacaciones y prima vacacional de los años 2021 y 2022, horas extras semanales, medias horas para tomar alimentos y días de descanso correspondientes a dicho periodo se analizarán al momento de estudiar el fondo del asunto[18] ya que son parte de las prestaciones que la parte actora reclamó a través de la presentación de este juicio derivado de la plaza en la rama administrativa que actualmente desempeña dentro de la Junta Local.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia del juicio laboral.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.

 

Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[19]

 

Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora, como se detalla a continuación.

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora; en el mismo se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa de la parte promovente.

 

b) Oportunidad.

 

-Demanda. La demanda debe considerarse oportuna, ya que la misma fue presentada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

 

Al respecto, este Tribunal en múltiples resoluciones ha sostenido el criterio que el plazo de quince días establecido en el artículo 96 de la Ley de Medios, es aplicable únicamente para el caso de que se demanden prestaciones que dependen directamente del vínculo laboral, como puede ser el despido injustificado, o bien, los salarios caídos.

 

No obstante, para un caso como el presente, en el que se demanda el reconocimiento de la relación laboral durante un determinado periodo, así como el pago de prestaciones que dependen del reconocimiento reclamado, y otras prestaciones que no dependen de la subsistencia del actual vínculo laboral, el plazo para la presentación de la demanda es de un año, conforme al artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

 

Por tanto, en el presente caso la presentación de la demanda es oportuna, ya que las prestaciones que la parte actora demanda en el presente juicio no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, sino que las mismas en su caso dependerían de que prosperara su solicitud de reconocimiento de relación laboral, y otras más de que se acreditara su procedencia por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas.

 

Este criterio se encuentra reflejado en la Jurisprudencia 1/2011- SRI[20], sustentada por esta Sala Regional, de rubro y texto siguientes: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.

 

Aunado a lo anterior, se considera oportuna la presentación de la demanda porque como se señaló una de las pretensiones de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma exist con el IFE hoy INE en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, así como su antigüedad de manera completa, así como el enteramiento y pago de diversas prestaciones sociales derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, se considera que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la LFT, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO,[21] el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

-Contestación de demanda. En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, tomando en consideración que el 11 de agosto se le notificó el acuerdo por el que se le emplazó al juicio y que la misma se presentó ante esta Sala Regional el 25 de agosto siguiente.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una servidora del INE, que acude por su propio derecho a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

Asimismo, la personalidad de sus apoderados se tuvo por reconocida en el expediente mediante acuerdo de 8 de agosto último.

 

De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderada, por haberlo acreditado con la copia certificada del testimonio notarial correspondiente y se le reconoció dicho carácter en la apertura de la audiencia de ley celebrada el 7 de septiembre.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

QUINTA. Demanda, pretensiones y pruebas de la parte actora.

 

En el escrito la parte actora exponen diversos puntos, los cuales, en esencia versan sobre lo siguiente:

 

     Prestaciones reclamadas:

 

-         El reconocimiento de la relación laboral, así como de la antigüedad laboral de forma completa como trabajadora del IFE ahora INE considerando el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre del 2011.

 

-         El disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022, así como el pago de la prima vacacional correspondiente a cada periodo.

 

-         La entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo laborado por la actora de manera continuada e ininterrumpida como trabajadora del INE.

 

-         El pago de horas extras y medias horas de descanso por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2021 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2022).

 

 

-         El pago de la cantidad de $888.80 (ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por laborar el sábado 18 de junio de 2022.

 

-         La inscripción correcta y retroactiva de la actora respecto a la retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que omitió realizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores,[22] por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre del 2011.

 

-         El pago de los enteros de cuotas y aportaciones de cotización que omitió realizar al Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado[23] por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre del 2011.

 

-         El pago de las aportaciones no realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro[24] por el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011.

 

-         El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que omitió realizar por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, y

 

-         La entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de las cuotas y enteros al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y, en su caso, el pago retroactivo.

 

     Hechos.

 

En su escrito de demanda la parte actora refiere los siguientes hechos.

 

-         Que ingresó a trabajar al IFE el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2011 ocupando el cargo de Auxiliar Técnico “D” adscrita al Departamento de Recursos Financieros de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa, mediante una relación laboral y de estricta subordinación, con dependencia de poder de mando, realizando diversas actividades respecto al manejo del origen y aplicación de presupuestos de la Junta Local y de las 8 Juntas Distritales en Sinaloa, las cuales eran vigiladas y supervisadas por sus superiores jerárquicos: la Lic. Socorro Frías Lares, Jefa del Departamento de Recursos Financieros y el Coordinador Administrativo José A. Ponce Martínez, ambos funcionarios de la Junta Local, respecto de las cuales recibía una contraprestación denominada salario los días 13 y 28 de cada mes en el domicilio del entonces IFE.

 

-Asimismo, señala que las actividades materia del contrato independientemente del nombre que se le otorgue no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de las personas prestadoras de servicios, sino que las mismas debían ser analizadas en un contexto integral, ya que eran supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quien ellos designaran) conforme a los términos de dichos contratos suscritos, en relación con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa,[25] lo que actualiza la subordinación como un elemento de la relación de trabajo.

 

Sustenta lo anterior, en la tesis de jurisprudencia “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” y la tesis “RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA”, así como en lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo en su recomendación 198, puntos 9 y 13.

 

Para robustecer este último punto, refiere diversos criterios de Tribunales Colegiados en los cuales señala se ha establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de esa naturaleza, pues en todo caso debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica. Asimismo, menciona diversos precedentes de la Sala Ciudad de México.

 

-          También, señala que, sumado a lo anterior, se adminiculan y son concomitantes las pruebas documentales que se relacionan en el numeral 7 del capítulo de pruebas, consistentes en los originales de los comprobantes, recibos membretados del IFE expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración de 2010 y 2011 y los respectivos de gratificación del año 2010 y aguinaldo 2011, respectivamente, como un elemento más de la continuidad de manera ininterrumpida de la relación jurídica laboral y de subordinación al otorgarle dicha prestación laboral, entre los conceptos, aguinaldo y gratificación anual. Haciendo referencia a la tesis “AGUINALDO Y GRATIFICACIÓN ANUAL A LOS TRABAJADORES. CONSTITUYEN LA MISMA PRESTACIÓN.”

 

-         De igual manera, precisa que el entonces IFE ha sido omiso como su patrón de reconocer su relación jurídica laboral de forma completa y correcta y por ende su antigüedad laboral, vulnerando con ello, sus derechos fundamentales de seguridad social del ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre 2011. Tal como se adminicula con la documental privada consistente en impresión digitalizada de su expediente electrónico (SINAVID) del ISSSTE, de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación, Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.

 

-         Que en continuidad de la relación jurídica ininterrumpida con su patrón se le asignó plaza presupuestal el 1 de noviembre de 2011 a la fecha, adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa del entonces IFE ahora INE con el puesto y cargo de Asistente de Recursos Financieros, Nivel de puesto/Remuneración salarial GA1, Clave de puesto AD00193, con clasificación de operativo, cuya función es efectuar los registros para controlar el ejercicio de los recursos suministrados a las juntas ejecutivas y las funciones de registrar las operaciones para la afectación presupuestal en el sistema integrador para la administración de los recursos; revisar las cuentas de los distritos y elaborar los reportes y estados financieros de la Junta Local; realizar la integración del entero de los impuestos ISR e IVA; revisar la integración del impuesto sobre nómina; archivar la información contable y salvaguardar la documentación comprobatoria; solicitar las cuentas de mayor que integran los estados financieros de la Junta Local; conciliar las cuentas bancarias; colaborar con los enlaces administrativos de las juntas distritales y llevar la administración del fondo revolvente.

 

-         Indica que al término del proceso electoral concurrente 2020-2021 se les informó en la oficina de su jefa inmediata superior la Lic. Socorro Frías Lares, Jefa de Recursos Financieros que por instrucciones del Encargado del Despacho de Coordinador Administrativo de la Junta Local, Lic. Carlos Roberto Díaz Arteaga, se retomaba la jornada continua que es el horario habitual de labores de las 08:30 a las 16:00 horas de lunes a viernes, con disponibilidad de 30 minutos de las 13:00 a las 13:30 horas para la toma de alimentos, debiendo permanecer en las instalaciones del órgano local durante la disponibilidad del tiempo señalado, haciendo énfasis que únicamente podría salir el personal del centro de trabajo si existía una cita ante el ISSSTE y, en su caso, se debía realizar la comprobación con las constancias de permanencia en esa institución de seguridad social.

 

En lo que respecta a la disponibilidad de los 30 minutos de las 13:00 a las 13:30 horas para la toma de alimentos, indica que dicho acto viola el derecho de interrupción de la jornada laboral, a que tiene derecho cualquier trabajador dentro de una jornada continua, en la cual quedan liberados de la subordinación de sus jefes inmediatos y jerárquicos, en ese horario laboral y con esa medida unilateral, no se respeta la libre autodeterminación de los trabajadores de decidir si sale o no del órgano, como es su caso, por lo que refiere que se le adeuda el pago por concepto de medias horas de descanso, que nunca ha disfrutado durante la relación laboral que la une a la patronal, reclamación que comprende del 1 de agosto de 2021 a la fecha de presentación de la demanda, ya que no obstante que está laborando sujeta a las jornadas continuas, nunca se le permitió el descanso de la media hora a que se refieren los artículos 63, 64 y 66 de la Ley Federal del Trabajo.

 

De ahí que considere procedente la reclamación de ellas como tiempo extraordinario a razón de $55.55 (cincuenta y cinco pesos 55/100 M.N.) cada una, dicha cantidad señala corresponde al importe de una hora, equivalente a media hora doble) teniendo sustento lo anterior en la jurisprudencia por contradicción de tesis 28./J.38/96, Novena Época de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR LABORO DURANTE DICHO PERIODO.”

 

Asimismo, refiere que en congruencia con lo externado por el Máximo Tribunal de Control Constitucional y en la pertinencia prevista en los considerandos del acuerdo por el que se aprobó el Manual de Normas Administrativas de Recursos Humanos del INE,[26] el espíritu e ímpetu de maximizar y conciliar los derechos pro persona y de progresividad laboral en el nuevo esquema de política laboral del INE es para que surtan efectos positivos en la Integridad de interés con la que lidian en el velo de la cotidianidad las y los trabajadores, al tener un momento digno y decente para soltar el yugo de un hostigador sistemático como lo es el Coordinador Administrativo para que puedan disfrutar de la toma de alimentos en cualquier lugar que deseen en el hogar con sus familias, en un restaurante, en una cocina económica, pero sobre todo en sana paz, y que se erradique la violencia laboral, el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP; etc.

 

-         Que el 17 de junio de 2022, mediante un escrito dirigido a la actora por parte del Encargado del Despacho de Coordinador Administrativo de la Junta Local, se le requirió realizar las actividades específicas consistentes en: “Conciliar y depurar las cuentas de mayor que integran los estados financieros de la Junta Local Ejecutiva”, así como la oportuna atención del oficio INE/DEA/DRF/120/2022, en el que le solicitó le informara y proporcionara de manera física y electrónica diversa información, la cual debía entregarse a más tardar el 22 de junio.

 

Respecto a dicha solicitud refiere que es un claro ejemplo del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del que es objeto por parte del Coordinador Administrativo ya que para desahogar dicho requerimiento de información requirió el apoyo y colaboración de diversas áreas de oficinas centrales de la Dirección Ejecutiva de Administración, las cuales escapan de su responsabilidad ya que no cuenta con acceso personal al SIGA, ya que la cuenta la maneja su jefa inmediata superior, quien es la Jefa de Recursos Financieros de la Junta Local, por lo que refiere que “nadie está obligado a lo imposible.

 

Asimismo, indica que el Encargado del Despacho de la Coordinación Administrativa omitió y se abstuvo de solicitar previamente el pago de horas extras a su favor, razón por la que considera se violan sus derechos laborales de conformidad con el artículo 38 del Estatuto, porque para poder trabajar tiempo extraordinario es necesario que tal circunstancia sea ordenada o autorizada por la persona superior jerárquica.

 

-         Señala que posteriormente con la supervisión, coordinación y vigilancia de su jefa inmediata superior, el día 22 de junio de 2022, en respuesta al oficio INE/JLE-SIN/0234/2022, en cumplimiento y atendiendo a los puntos 1 y 2 del referido oficio, así como al diverso INE/DEA/DRF/120/2022, fue necesario que trabajara horas extras los días 17 de junio de las 16:01 a las 20:00 horas, el 18 de junio de las 9:00 a las 16:00 horas y de las 22:00 a las 24:30 horas, el 20 de junio de las 6:00 a las 8:29 horas y de las 16:01 a las 20:00 horas, y el 21 de junio de las 16:01 a las 20:00 horas; para estar en posibilidad de atender lo requerido por el mencionado funcionario, debido a que solo dos personas son las que están sacando el trabajo en el Departamento de Recursos Financieros desde el mes de enero de 2022 debido al retiro voluntario de una de sus compañeras.

 

-         Que el día 13 de julio de 2022, recibió un correo institucional signado por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva, en atención a la solicitud realizada mediante oficio INE/CA/JLE-SIN-0240/2022 de 22 de junio, en el cual solicitó el pago de horas extras del periodo comprendido del 17 al 21 de junio del año en curso, de conformidad al artículo 38 del Estatuto para que se gestionara el pago respectivo, sin embargo, en su afán de corregir su omisión y abstención de solicitar y autorizar el pago de las horas extras solicitadas por la actora, de manera ilegal pretende hacerlo con el oficio INE/CA/JLE-SIN/0251/2022 signado por el Encargado del Despacho de Coordinador Administrativo de la Junta Local.

 

     Agravios

 

Asimismo, la parte actora formula los siguientes agravios.

 

Refiere que le causa agravio que el INE la haya excluido discriminatoriamente de sus derechos laborales y de seguridad social, así como de sus derechos fundamentales como trabajadora desde su ingreso al entonces IFE en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 con el cargo y puesto de Auxiliar Técnico “D” adscrita al Departamento de Recursos Financieros de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa; en el que no le reconoce su relación jurídica laboral ni su antigüedad  laboral de un año y un mes, en razón de que se le excluye, sin ningún fin legitimo como trabajadora  por tiempo y obra determinada, pero en los hechos son visibles las prórrogas continuas y de tracto sucesivo al subsistir aun su relación jurídica laboral por ser actividades fundamentales de la Jefatura de Departamento de Recursos Financieros de la Junta Local Ejecutiva, las cuales son actividades permanentes y sustantivas por ser los fines institucionales.

 

Con lo anterior, alega que se le han negado las bases mínimas de seguridad social como trabajadora, por lo que alega se le trasgrede sus derechos humanos de igualdad y seguridad social porque: a) no tiene justificación constitucional, ni un fin legítimo; b) la restricción no es adecuada, idónea, ni apta para lograr un fin válido; c) resulta innecesaria para alcanzar alguna finalidad legal, por lo que su aplicación le resulta una carga desmedida para la actora por haber tenido nombramientos temporales pero con una continuidad ininterrumpida en la relación jurídica laboral y estrictamente subordinada; y d) por lo tanto, carece de razonabilidad jurídica  porque no persigue un fin legítimo si se considera que la temporalidad de los múltiples constancias de nombramiento se supera con el tiempo de cotización de un año.

 

Por tanto, indica que la exclusión de afiliarla como trabajadora del entonces IFE con nombramiento temporal o por obra determinada y simular contratos individuales de trabajo por los de prestación de servicios profesionales, le han negado su derecho humano a la seguridad social lo que implica una carga desmedida a la actora como trabajadora con base en una distinción por la temporalidad de los nombramientos que han reducido irracionablemente sus derechos al no brindarle las bases mínimas de seguridad social a las que todo trabajador  tiene derecho, sin discriminación, en la que únicamente se le reconoce 11 años de servicio dentro del INE siendo que lo correcto que su antigüedad es de 12 años, circunstancia que incrementa sus años de cotización al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR mismo que se reflejaría en su expediente electrónico SINAVID.

 

Situación que considera es contraria a los artículos 1º y 123, apartado B, fracciones XI y XIV de la Constitución; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos  y Deberes del Hombre; 43, fracción b), del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Buenos Aires-; 9 del Pacto Internacional  de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-; 7, 8, 13, 14, 20, 25, 31, 39, 40, 46, 47, 53, 54 y 59 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad social, el cual fue suscrito por México y señala la actora como criterio orientador.

 

Asimismo, refiere que de las anteriores fuentes es claro que el derecho a la seguridad social es parte integral de los derechos fundamentales de los que debe gozar todo ser humano y que no son exclusivos de aquellos sujetos que se encuentran bajo un contrato de naturaleza laboral, sino también en casos de asistencia médica, las prestaciones monetarias por enfermedad, vejez, maternidad, invalidez y sobrevivencia, deben verse beneficiados de ello también otros sectores sociales, como pueden ser aquellos que conforman la población económicamente activa, la cual, entre otros, está integrada por aquellos que prestan un servicio en razón de la celebración de un contrato de naturaleza distinta al laboral.

 

Atento a lo anterior, estima que esta Sala Regional debe hacer una interpretación funcional, partiendo de la teleológica de la norma legal, con la finalidad de ver que le asiste la razón como trabajadora del otrora IFE respecto de la prestación en cuestión.

 

Asimismo, refiere que el sentido de la norma bajo estudio, es que en todos los casos en que de forma continua durante un periodo de un año se haya prestado un servicio se deberá gozar del beneficio de la seguridad social, en el entendido de que de tratarse de un solo contrato de prestación de servicios la inscripción ante el ISSSTE deberá realizarse al inicio del mismo, y para el supuesto de que dicha temporalidad se dé en virtud de la celebración de distintos acuerdos de voluntades el registro ante tal órgano estatal de seguridad social deberá realizarse de forma retroactiva en el momento de que se cumpla el plazo mencionado.

 

Para robustecer lo anterior refiere la tesis jurisprudencial de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA LA ANTIGÜEDAD LABORAL.”

 

     Pruebas.

 

En su escrito de demanda, la parte actora ofreció como pruebas las siguientes mismas que fueron admitidas -con excepción de las que se precisan en este apartado- y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos y su reanudación llevadas a cabo los días 7 y 23 de septiembre.

 

a.     Documentales:

 

        Impresión de correo institucional dirigido a la actora en el que se le da respuesta al oficio INE/CA/JLE-SIN/0240/2022.

        Copia simple del oficio INE/JLE-SIN/CA/0251/2022.

        Original y copia simple del oficio INE/JLE-SIN/CA/0234/2022 con acuse de recepción.

        Original y copia simple del oficio INE/CA/JLE-SIN/CA/0240/2022 con acuse de recepción.

        Copia simple del oficio INE/CA/JLE-SIN/0245/2022 con acuse de recepción.

        Impresión del expediente electrónico único de la actora (SINAVID) ISSSTE.

        23 impresiones de correos electrónicos correspondientes a las fechas y horas que se detallan en la siguiente tabla:

 

FECHA

HORA

5 de agosto de 2021

7:15 p.m.

7:18 p.m.

23 de agosto de 2021

5:10 p.m.

2 de septiembre de 2021

5:46 p.m.

29 de noviembre de 2021

5:01 p.m.

5:24 p.m.

5:40 p.m.

5:41 p.m.

5:48 p.m.

5:50 p.m.

5:52 p.m.

5:54 p.m.

16 de diciembre de 2021

4:36 p.m.

21 de junio de 2022

4:22 p.m.

23 de junio de 2022

5:44 p.m.

29 de junio de 2022

5:17 p.m.

30 de junio de 2022

4:41 p.m.

2 de julio de 2022

4:43 p.m.

3 de julio de 2022

4:45 p.m.

4 de julio de 2022

5:18 p.m.

19 de julio de 2022

6:10 p.m.

20 de julio de 2022

4:43 p.m.

25 de noviembre de 2021

1:51 p.m.


 

        28 Recibos de pagos de nómina correspondientes a los años 2010 y 2011, 1 recibo de gratificación de fin correspondiente al año 2010 y 1 copia simple del recibo de nómina correspondiente al periodo del 1 y al 15 de noviembre de 2011 cuyos periodos se detallan en las siguientes tablas:

 

PERIODO

 

PERIODO

 

PERIODO

01/09/2010

15/09/2010

 

16/01/2011

31/01/2011

 

16/06/2011

30/06/2011

16/09/2010

30/09/2010

 

01/02/2011

15/02/2011

 

01/07/2011

15/07/2011

01/10/2010

15/10/2010

 

16/02/2011

28/02/2011

 

16/07/2011

31/07/2011

16/10/2010

31/10/2010

 

01/03/2011

15/03/2011

 

01/08/2011

15/08/2011

01/11/2010

15/11/2010

 

16/03/2011

31/03/2011

 

16/08/2011

31/08/2011

16/11/2010

30/11/2010

 

01/04/2011

15/04/2011

 

01/09/2011

15/09/2011

01/09/2010

31/12/2010

 

16/04/2011

30/04/2011

 

16/09/2011

30/09/2011

01/12/2010

15/12/2010

 

01/05/2011

15/05/2011

 

01/10/2011

15/10/2011

16/12/2010

31/12/2010

 

16/05/2011

31/05/2011

 

16/10/2011

31/10/2011

01/01/2011

15/01/2011

 

01/06/2011

15/06/2011

 

01/11/2011

15/11/2011

 

 

        9 archivos en formato Excel y 1 en formato PDF contenidos en un disco compacto.

Respecto a las documentales ofrecidas por la parte actora se admitieron todas con excepción de las identificadas en su escrito de demanda con los números 5 (copia simple del gafete institucional de la actora) y 30 (Oficio que esta Sala Regional gire al Director de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración para que remita todas y cada una de las documentales que tiene de la actora y que como patrón tiene la obligación de exhibir conforme a la LFT), la primera porque la ofreció, pero no la aportó y, la segunda, porque el INE ofreció y aportó en la contestación de demanda copia certificada del expediente personal de la actora.

 

b.    Pruebas confesionales

 

        Confesional para hechos propios a cargo de Carlos Roberto Díaz Arteaga Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, al tenor de las posiciones que se formularon y calificaron de legales en la reanudación de la audiencia celebrada el 23 de septiembre.

 

        Confesional para hechos propios a cargo de Socorro Frías Lares Jefa de Departamento de Recursos Financieros adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, al tenor de las posiciones que se formularon y calificaron de legales en la reanudación de la audiencia celebrada el 23 de septiembre.

 

c.     Instrumental de actuaciones y

d.    Presuncional en su triple aspecto lógico, legal y humano.

 

Con relación a la prueba superveniente ofrecida por la parte actora mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 21 de septiembre consistente en: la impresión unos análisis clínicos del Laboratorio Salud Digna relativos a la prueba de embarazo con resultado positivo practicado la actora Norma Jazmín Barrón Luna, misma que relaciona con el hecho único del escrito mencionado, así como como la demanda primigenia.

 

La Magistrada Instructora en la reanudación de la audiencia de ley celebrada el 5 de octubre determinó no admitir la prueba superveniente ofrecida por la parte actora ya que, si bien surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, no tiene ese carácter debido a que la misma no guarda relación con la litis planteada en el presente juicio laboral.

 

Lo anterior, porque en este asunto la accionante reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral durante determinado periodo y de su antigüedad de manera completa, así como el enteramiento y pago de diversas prestaciones sociales y el pago de algunas otras de índole laboral.

 

De ahí que se consideró que, al desempeñarse la actora actualmente como Asistente de Recursos Financieros en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, es decir, ocupar una plaza presupuestal de la rama administrativa del Instituto demandado goza de los beneficios de la seguridad social, razón por la cual, no estimó que en este caso debiera considerarse una protección como la que se otorgó en el diverso expediente SG-JLI-2/2020 debido a que estamos ante supuestos distintos.

 

Ello, porque en el precedente señalado la actora de ese juicio reclamó un supuesto despido injustificado y solicitó una medida cautelar derivado de esa acción, razón por la cual, mediante Acuerdo de Sala, el Pleno de este órgano judicial ordenó al INE y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (Nacional y de Nayarit) que la actora y su infante recibieran las prestaciones de Seguridad Social.

 

SEXTA. Contestación a la demanda (excepciones y defensas) y pruebas ofrecidas por el INE.

 

El INE en su escrito de contestación de demanda señala de forma destacada la improcedencia de la pretensión de la parte actora, al carecer de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que intenta, toda vez que durante el periodo del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios con vigencia determinada al amparo de la legislación civil federal y no laboral.

 

Por otra parte, sostiene que la parte actora fue contratada como prestadora de servicios, por tanto, durante el referido periodo no desempeñó cargo o puesto de estructura plaza presupuestal ni forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional ni de la rama administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y nunca estuvo subordinada a su representada.

 

Aduce que la parte promovente fue contratada en distintos periodos de manera ininterrumpida para prestar sus servicios de manera eventual bajo el régimen de honorarios, de ahí que en la ejecución de objeto de contratación jamás ha estado subordinada o sujeta a la estructura directa respecto de funcionarios de mandos de este organismo electoral que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil.

 

Asimismo, refiere que los instrumentos contractuales que suscribió la accionante con el entonces IFE tuvieron una vigencia sujeta al ejercicio fiscal determinado, por lo que no tenía la certeza de su continuidad en el siguiente ejercicio, vigencia que la actora conoció y aceptó al celebrar el pacto de voluntades recibiendo como contraprestación el pago de los honorarios pactados, así como el pago de las gratificaciones de fin de año correspondientes.

 

También señala que en la contratación de la actora como prestadora de servicios no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las que fue contratada, por lo que ella administraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.

 

Por tanto, considera que no le asiste a la actora acción y derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

Por otra parte, precisa que esa situación jurídica cambió a partir del 1 de noviembre de 2011, ya que a partir de esa fecha comenzó a laborar para el INE al asignarle el puesto de la rama administrativa de Asistente de Recursos Financieros en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, vínculo laboral que hasta la fecha continua vigente.

 

Atento a ello, señala que por lo que hace al reclamo de la permanencia en el cargo que actualmente ocupa como Asistente de Recursos Financieros, por disposición del Estatuto, todas las personas trabajadoras del INE son considerados de confianza y solo tienen los derechos de la protección al salario y de seguridad social, no así a la estabilidad en el empleo. Al respecto hace referencia a los criterios jurisprudenciales de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL” y “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

 

De ahí que considere que no le asiste a la actora acción y derecho para reclamar que la relación jurídica que sostiene con el Instituto a la fecha pueda ser declarada como permanente.

 

Además, precisa que, respecto a las manifestaciones de la actora relativas al supuesto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, el Instituto ha implementado una política de igualdad de género y no discriminación, cuyo objetivo es establecer los lineamientos para transversalizar la perspectiva de género y el principio de no discriminación, con el fin de garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos humanos.

 

Por ello, refiere que, a través de la creación del Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral, se ha venido fortaleciendo una estructura organizada basada en sus principios rectores y en una serie de valores que pretenden seguir instrumentando los procesos de profesionalización, por lo que a la fecha es un instrumento preventivo y correctivo ante ese tipo de conductas que se presenten al interior del Instituto.

 

En este sentido, precisa que en la propia normativa del INE existe un medio interno que es idóneo para la investigación de los hechos y la posible sanción al o los funcionarios que se les imputa, por lo que estima que el presente juicio no es la vía idónea para dirimir cuestiones de supuesto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

Consecuentemente, el INE opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

1. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, toda vez que durante ese periodo la accionante prestó sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para demandar las prestaciones consistentes en: constancia laboral, enteramiento y pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, entrega y exhibición de comprobantes de pago de esas prestaciones de seguridad social, por ser prestaciones otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no gozó la accionante durante el periodo en que prestó sus servicios al entonces IFE bajo el régimen civil del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

3. LA DE FALSEDAD Y MALA FE DE LA ACTORA, en virtud de que la parte promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en su contestación, pretendiendo por un lado, que el tiempo que ha prestado sus servicios para el INE le sea reconocido como relación laboral, y por el otro reclama: pago de horas extras semanales, medias horas para tomar alimentos, y día de descanso, sin que acredite que fue solicitada y autorizada la jornada extraordinaria que señala y menos aún que haya estado bajo la sujeción del Instituto en su media hora de alimentos y día de descanso, máxime que no acredita haberlas laborado.

 

4. LA DE GOCE Y DISFRUTE DE LOS DOS PERIODOS VACACIONALES CORRESPONDIENTES A 2021 Y 2022, tal como se acredita con el KARDEX DE VACACIONES de la actora en el que se observa que la actora gozó de los periodos correspondientes a 2021 y al primer periodo de 2022.

 

5. LA DE PAGO, en virtud de que a la actora se le han pagado las prestaciones relativas a las primas vacacionales de ambos periodos de 2021 y primer periodo de 2022, así como el pago de aguinaldo 2020 y 2021.

 

6. LA DE CONDICIÓN Y PLAZO NO CUMPLIDO en relación al reclamo de la actora de vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2022, en virtud de que a la fecha no cumple con los requisitos para su otorgamiento.

 

7. TODAS LAS DEMAS, que se adviertan de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción y la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

        Pruebas

 

A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el siete de septiembre.

 

Tales probanzas son las siguientes:

 

a.     Documentales:

 

        Copia certificada del expediente personal de la actora.

        Copia certificada del Kardex de vacaciones disfrutadas por la actora.

        44 Recibos CFDI expedidos a favor de la actora correspondientes a los periodos que se precisan en las siguientes tablas:

 

PERIODO

 

PERIODO

 

PERIODO

01/01/2021

15/01/2021

 

01/08/2021

15/08/2021

 

01/03/2022

15/03/2022

16/01/2021

31/01/2021

 

16/08/2021

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28/02/2022

 

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15/06/2021

 

 

 

 

 

 

01/01/2021

31/12/2021

 

 

 

 

 

 

01/04/2022

15/04/2022

 

b.      La instrumental pública de actuaciones, y

c.       La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

Respecto de la confesional a cargo de la actora, en la apertura de la audiencia de ley celebrada el 7 de septiembre último, se tuvo al INE desistiéndose de la referida probanza.

 

SÉPTIMA. Cuestión previa. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora en los hechos 4 y 7 refirió, en esencia, lo siguiente:

 

         Que el 16 de junio de 2022 presentó un escrito de agravio y reclamación ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa, dirigido al Vocal Ejecutivo ya que nunca se le notificó por correo electrónico su calificación de la entrevista.

 

         Que denunció el resultado final de la declaratoria de desierto del concurso abierto para el Puesto de Asistente de Recursos Financieros No. de plaza 07488 Nivel tabular HB3, ya que nunca fue notificada por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad del INE que había pasado con su calificación aprobatoria.

 

         Que de lista correspondiente fue la única que pasó con calificación aprobatoria y estaba para que se le realizara la entrevista, por lo que no es dable que la Junta Local en el Estado de Sinaloa, no le haya otorgado la vacante ya que la experiencia y habilidades del cargo estuvieron acreditadas en etapas previas y se demostró la capacidad requerida con la calificación de 8.67.

 

         Que únicamente quedó la etapa de entrevista para analizar el lugar de prelación, pero era innecesaria debido a que fue la única que pasó a la etapa de entrevistas, ya que el artículo 167 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE señala que “La calificación obtenida en la entrevista, será la que determine al aspirante ganador y no se ponderará con la calificación obtenida en los resultados del examen de conocimientos generales y específicos del puesto.”

 

         Que el 22 de junio de 2022, en atención al acuerdo de requerimiento de fecha veinte de junio último, signado por la Directora Ejecutiva de Administración del INE, estando dentro del plazo de tres días hábiles y en cumplimiento al punto segundo de dicho proveído, a efecto de subsanar los requisitos previstos en el artículo 175, numerales 1 y 2 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos reformado mediante el Acuerdo INE/JGE56/2022, presentó recurso de inconformidad ante la Directora de Personal del INE con atención a la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de dicho Instituto, en el que denunció el resultado final de la declaratoria de desierto del concurso abierto para el puesto: Asistente de Recursos Financieros No. de plaza 07488 Nivel tabular HB3.

 

 

Posteriormente, mediante proveído de 8 de agosto, la Magistrada instructora requirió a la parte actora para que aclarara su demanda en el sentido de señalar ¿Cuál era su pretensión respecto de los hechos a los que se hizo referencia? o, en su caso, especificara si solo se trata de una relatoría de hechos, sin que reclamara algún acto u omisión.

 

En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado de la parte actora refirió que se trataba de una simple relatoría de hechos, sin que se reclamara algún acto u omisión en particular ya que el objetivo su narración es que se valorara el contexto efecto en el que se encuentra la actora, ya que dichos hechos fueron recurridos ante las instancias administrativas internas del INE para agotar el principio de definitividad, debido a que esas situaciones han generado un constante estrés por el ambiente laboral hostil, tóxico y mal sano que padece presuntamente la actora por parte de un funcionario de la Junta Local, en el que se ha generado por dicho funcionario violencia de género, psicológica, emocional y simbólica que ha afectado su autoestima y dignidad humana como trabajadora del INE, violando con ello el precepto constitucional de trabajo digno y socialmente útil.

 

Por otra parte, el INE al dar contestación a la demanda con relación a las manifestaciones de la accionante realizada en los hechos 4 y 7 de la demanda, señaló que no corresponden al análisis de la presente vía dado que están relacionadas con la impugnación del resultado del concurso de la plaza de Asistente de Recursos Financieros, sin que a la fecha se haya dictado resolución por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración y la cual en caso de prosperar deberá seguir el procedimiento regulado por el artículo 172 del Manual de Normas Administrativas.

 

En este sentido, señala que es evidente la mala fe con que se conduce la parte actora en razón de que únicamente plantea hechos y apreciaciones subjetivas carentes de todo valor probatorio, a fin de hacer creer a esta autoridad judicial que es víctima de un supuesto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y vulneración de sus derechos humanos laborales máxime que no aporta medio de prueba alguno que acredite su dicho.

 

No obstante, lo anterior, ad cautelam, en relación al hecho 7 de la demanda opone la excepción de caducidad, ya que refiere que si la accionante no estaba de acuerdo con el resultado final de la declaratoria de desierto del concurso abierto para el puesto de Asistente de Recursos Financieros, no. de plaza 07488, nivel tabular H3 debió inconformarse durante los quince días hábiles siguientes, lo cual no ocurrió.

 

Así las cosas, esta autoridad judicial determina que dichos hechos no serán materia del estudio del presente asunto porque como se refirió previamente, la parte actora en desahogo a la prevención formulada para que aclarara su demanda refirió respecto a dichos hechos que se trataba de una simple relatoría, sin que se reclamara algún acto u omisión en particular ya que el objetivo su narración es que se valore el contexto efecto en el que se encuentra la actora, ya que los mencionados hechos fueron recurridos ante las instancias administrativas internas del INE para agotar el principio de definitividad.

 

En este sentido, el 26 de septiembre la actora presentó[27] juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de combatir de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, la resolución de 15 de septiembre dictada en el expediente INE/DEA/DP/I/05/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó el resultado del concurso abierto de la plaza de Asistente de Recursos Financieros en la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de Sinaloa, identificada con el número de plaza 07488, con el nivel tabular HB3, mismo que motivó la integración del expediente SG-JDC-159/2022.

 

Por lo expuesto, como se anticipó dichos hechos no serán materia de estudio en el presente juicio laboral.

 

OCTAVA. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIPDe la lectura del escrito de demanda se advierten diversas manifestaciones de la actora, en las que al relatar los hechos que sustentan las prestaciones que reclama mediante la presentación del presente juicio laboral, hace referencia a diversos actos u omisiones que considera ejemplos del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP que refiere ser objeto por parte de un funcionario de la Junta local, mismos que se precisan a continuación:

 

-Refiere que al término del proceso electoral concurrente 2020-2021, se les informó que se retomaba la jornada continua en la que el horario habitual de labores es las 08:30 a las 16:00 horas de lunes a viernes, con disponibilidad de 30 minutos de las 13:00 a las 13:30 horas para la toma de alimentos, debiendo permanecer en las instalaciones del órgano local durante la disponibilidad del tiempo señalado, haciendo énfasis que únicamente podría salir el personal del centro de trabajo si existía una cita ante el ISSSTE y, en su caso, se debía realizar la comprobación con las constancias de permanencia en esa institución de seguridad social.

 

Indica que dicho acto viola el derecho de interrupción de la jornada laboral, a que tiene derecho cualquier persona trabajadora dentro de una jornada continua, en la cual quedan liberados de la subordinación de sus jefes inmediatos y jerárquicos en ese horario laboral y que, con esa medida unilateral, no se respeta la libre autodeterminación de los trabajadores de decidir si sale o no del órgano, como es su caso.

 

Al respecto, señala que en congruencia con lo externado por el Máximo Tribunal de Control Constitucional y en la pertinencia prevista en los considerandos del acuerdo por el que se aprobó el Manual de Normas Administrativas de Recursos Humanos del INE, el espíritu y el ímpetu de maximizar y conciliar los derechos pro persona y de progresividad laboral en el nuevo esquema de política laboral del INE, es que surtan efectos positivos en la Integridad de interés con la que lidian en el velo de la cotidianidad las y los trabajadores y puedan tener un momento digno y decente para soltar el yugo de un hostigador sistemático como lo es el Coordinador Administrativo para que puedan disfrutar de la toma de alimentos en cualquier lugar que deseen, en el hogar con sus familias, en un restaurante, en una cocina económica, pero sobre todo en sana paz, y que se erradique ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP; etc.

 

-Asimismo, alega  que el 17 de junio de 2022, mediante un escrito dirigido ella por parte del Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo de la Junta Local, se le requiere realizar las actividades específicas “Conciliar y depurar las cuentas de mayor que integran los estados financieros de la Junta Local Ejecutiva”, así como la oportuna atención del oficio INE/DEA/DRF/120/2022, en el que le solicitó le informara y proporcionara de manera física y electrónica diversa información, la cual debía entregarse a más tardar el 22 de junio.

 

Respecto a dicha solicitud se duele que más allá de un agradecimiento irónico se le exige que dicho trabajo debe realizarse en un plazo perentorio, es decir, a más tardar el 22 de junio de 2022, la que se puede desprender en el acuse de recibo de dicho oficio, que fue firmado por la actora en la que se advierte una irregularidad ad cautelam  ya que es un claro ejemplo del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del que es objeto por parte del Coordinador Administrativo ya que para desahogar dicho requerimiento de información se requiere el apoyo y colaboración de diversas áreas de oficinas centrales de la Dirección Ejecutiva de Administración, las cuales escapan de su responsabilidad ya que no cuenta con acceso personal al SIGA, en razón de que la cuenta la maneja su jefa inmediata superior quien es la Jefa de Recursos Financieros de la Junta Local, por lo que refiere que “nadie está obligado a lo imposible”.

 

En este sentido, refiere que dicho funcionario prefrontal, sin madurez biológica o inteligencia emocional, incurrió en un descuido profesional al omitir señalar en el oficio en el que ordenó la realización de diversas actividades en un plazo perentorio, la solicitud de pago de horas extras a favor de la actora, omisión que considera viola sus derechos laborales de conformidad con el artículo 38 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

 

Bajo este contexto señala que es sabido que el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP o ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP sucede cuando hay jefes mediocres, abusivos que además son egocéntricos y prepotentes para ejercer de manera vertical el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima, la conducta se presenta dentro de la relación laboral, con el objeto de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir moral, emocional o intelectualmente a la víctima con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad que suele presentar el hostigador de agredir, controlar o destruir; se presenta sistemáticamente a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles  hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión contra un empleado, tal como orienta la jurisprudencia de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOMINACIÓN Y TIPOLOGÍA.”

 

Posteriormente, el apoderado de la parte actora al desahogar la prevención realizada por la Magistrada instructora para que se aclara la demanda presentada por la actora respecto de los hechos 4 y 7 manifestó se trataba de una simple relatoría de hechos, sin que se reclamara algún acto u omisión en particular ya que el objetivo su narración es que se valore el contexto efecto en el que se encuentra la actora, ya que dichos hechos fueron recurridos ante las instancias administrativas internas del INE para agotar el principio de definitividad, ya que esas situaciones han generado un constante estrés por el ambiente laboral hostil, tóxico y mal sano que padece presuntamente la actora por parte de un funcionario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, en el que se ha generado por dicho funcionario violencia de género, psicológica, emocional y simbólica que ha afectado su autoestima y dignidad humana como trabajadora del INE, violando con ello el precepto constitucional de trabajo digno y socialmente útil.

 

Finalmente, en el escrito presentado en la Oficialía de Partes el seis de septiembre último, los apoderados de la parte actora presentaron por escrito alegatos y solicitaron a la Magistrada instructora valore la posibilidad de proteger de manera reforzada a la accionante debido a que se encuentra en un estado de desventaja y alta vulnerabilidad al ubicarse en una categoría sospechosa por su condicional laboral y discriminación sistemática y sin descanso, por el ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP lleno de violencia de género del que es objeto por parte de un funcionario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa.

 

Respecto a esta última petición, en la apertura de la audiencia de ley celebrada el pasado siete de septiembre la Magistrada Instructora determinó reservarse el pronunciamiento respectivo para el momento procesal oportuno.

 

Respecto al ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y violencia de la que la actora refiere ser objeto, se considera que el presente medio de impugnación no es la vía idónea para promover reclamo respecto de dicha conducta, en virtud de que ello es adicional a la materia laboral que propiamente compete a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales del Libro Quinto, de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, esta Sala determina dejar a salvo los derechos de la promovente, a fin de que, en lo atinente al ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP que manifestó en el presente juicio, haga valer lo que a su interés convenga en las instancias[28] y a través de los medios que estime conducentes.  

 

NOVENA. Fijación de la controversia del juicio.

 

Precisado lo anterior, como se señaló previamente, de la demanda que motivó la integración del presente juicio, se advierte que la actora reclama dos acciones en las que reclama distintas prestaciones.

 

En la primera pretende, en esencia, el reconocimiento de la relación laboral y de su antigüedad durante el periodo del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 en el que ocupó el cargo de como Auxiliar Técnico “D” adscrita al Departamento de Recursos Financieros en Junta Local, así como el pago de diversas prestaciones sociales; y, en la segunda, reclama el pago de diversas prestaciones de índole laboral, respecto de la plaza presupuestal que actualmente desempeña como Asistente de Recursos Financieros en dicho órgano administrativo local.

 

Por tanto, el estudio del presente asunto se realizará a partir de las acciones reclamadas por la actora, por lo que, en el estudio de fondo, en un primer apartado se determinara la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes (civil o laboral), pues mientras la parte actora afirma que en el periodo de controversia hubo una relación laboral, el Instituto demandado sostiene que la relación contractual fue de naturaleza civil.

 

Ahora bien, cabe señalar que debido a que el Instituto demandado hace valer la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA para demandar las prestaciones consistentes en: constancia laboral, enteramiento y pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, entrega y exhibición de comprobantes de pago de esas prestaciones de seguridad social, en el hecho de que ese tipo de prestaciones se otorgan a los trabajadores del INE, calidad de la que no gozó la accionante durante el periodo reclamado, la misma se analizará una vez determinada la naturaleza de la relación que sostuvieron las partes, porque lo relevante en el caso será determinar si se acredita o no la relación laboral y, en su caso, si ha lugar al enteramiento y pago de las prestaciones reclamadas.

 

En un segundo apartado, se analizará la procedencia de las prestaciones de índole laboral reclamadas por la parte actora derivado de la plaza que desempeña como Asistente de Recursos Financieros en la Junta Local, estudiándose las excepciones relativas al goce y disfrute, la de pago, así como la correspondiente a condición y plazo no cumplido para determinar la procedencia de las prestaciones restantes en el plazo comprendido del 3 de agosto de 2021 al 3 de agosto de 2022.

 

DÉCIMA. Estudio de fondo.

 

I. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL INE

 

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con entonces IFE hoy INE, corresponde a la demandada demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.[29]

 

El artículo 20 de la LFT, define una relación laboral como aquella que surge con independencia del acto que le dé origen de la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

 

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

 

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[30] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral se analizará de acuerdo con las constancias y pruebas que hay en el expediente.

 

1. La prestación de un trabajo personal.

 

La relación entre la parte actora y el entonces IFE hoy INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.

 

El INE acompañó a la contestación de la demanda copia certificada de los contratos de prestación de servicios profesionales[31] firmados entre la parte actora y la demandada respecto de los siguientes periodos:[32]

 

#

TIPO DE CONTRATO

CARGO

PERIODO DE

CONTRATACIÓN

1.                        

Honorarios eventuales

 

Auxiliar Técnico “D”

01/09/2010

31/12/2010

2.                        

01/01/2011

30/06/2011

3.                        

01/07/2011

31/10/2011

 

En el caso está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado.

 

Cuestiones las anteriores que no se encuentran controvertidas, de hecho, es aceptada por ambas partes.

 

Contratos de índole laboral, de conformidad a los razonamientos que enseguida se exponen.

 

En efecto, de los contratos de prestación de servicios esta Sala Regional observa que la parte actora se obligó a prestar al entonces IFE hoy INE sus servicios profesionales, bajo las siguientes condiciones:

 

Actividades desarrolladas.

 

Conforme a la cláusula primera de los contratos, se advierte que la parte actora en el cargo de Auxiliar Técnico “D” realizó las siguientes funciones:

 

CARGO

FUNCIONES

Auxiliar Técnico “D”

-Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la Geografía de los 300 distritos electorales.

-Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipos de oficina del Registro Federal de Electores.

-Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las Unidades Administrativas lleguen en forma oportuna.

 

 

De la lectura de los contratos se aprecia que la parte actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la elaboración de planos de cartografía electoral, bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipo de oficina, así como el establecimiento de controles para el envío de documentación remitida por unidades administrativas del propio Instituto.

 

De lo anterior, se puede concluirse que la actora prestaba un trabajo personal en beneficio de la demandada, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.

 

Asimismo, con relación a las actividades que refiere la accionante desempeñó como Auxiliar Técnico “D” la Jefa de Departamento de Recursos Financieros al contestar la posición sexta, en la confesional para hechos propios indicó que tenía conocimiento de las actividades de la actora porque incluso esas actividades ella se las asignó, porque como Jefe de Departamento distribuía las cargas de trabajo entre las 4 personas que en ese momento estaban en el departamento.

 

2. Subordinación

 

La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE y que siempre recibió órdenes de trabajo por parte de la parte patronal.

 

Por su parte, la demandada manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, como en el caso de la actora, lo fue, la Junta Local de Sinaloa.[33]

 

Incluso, cabe señalar que en diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato…[34]redacción que se mantuvo en todos los contratos.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta sólo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación.[35]

 

Se arriba a dicha conclusión porque el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[36] establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y h), de la LEGIPE.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a los artículos 126, párrafo 2 y 138, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas no solo con las funciones administrativas que corresponden a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, sino también con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la cartografía electoral.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñaba a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por la demandada; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE.

 

Esto último se corrobora con la manifestación formulada por la Jefa de Recursos Financieros al contestar la posición cuarta en la confesional para hechos propios en la que refirió que en septiembre

de 2010 la actora ingresó al Instituto y se asignó a su Departamento porque el Vocal del RFE quería llevar un buen control de la contabilidad del Registro Federal de Electores (RFE), que ello se hacía porque las carpetas o cuadernillos financieros llegaban a la Junta Local y de aquí se dispersaban hacia los Distritos.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestadora del servicio” la parte actora debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[37] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los contratos reúnen los elementos de una relación laboral se efectuaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la parte actora), no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora las actividades eran asignadas y supervisadas por personal del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios establecidos por el área a la cual fue asignada, en este caso, la Junta Local, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el INE.

 

3. Pago de un salario.

 

También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.

 

Como contraprestación, en los contratos celebrados entre las partes, el Instituto demandado se obligó a pagar a la parte actora una cantidad determinada de dinero, agregándose que el monto establecido bajo ninguna circunstancia podría variar durante la vigencia del contrato, pago que realizó de manera periódica durante la vigencia de los contratos, tal como se desprende de los recibos de nómina aportados por la parte actora.

 

No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[38]; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.[39]

 

4. Conclusión respecto de la naturaleza de la relación laboral.

 

Del análisis conjunto del material probatorio antes referido, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que existen elementos para acreditar que entre la parte actora y el entonces IFE ahora INE sí existió una relación laboral, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, ya que la persona trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas.

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral porque como quedó expresado las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE. Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil.

 

De ahí que se desestimen las excepciones relativas a la improcedencia de la acción y falta de derecho, así como la de falsedad ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

Por tanto, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes como señala la jurisprudencia
I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[40].

 

4. Temporalidad y continuidad de la relación laboral.

 

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la LFT, en caso de controversia la parte demandada tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[41].

 

En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

Con relación al primer punto relacionado con la fecha de inicio de la relación que unía a las partes, esta Sala Regional advierte que tanto la parte actora como la parte demandada señalaron que inició el 1 de septiembre de 2010.

 

Ahora bien, para analizar si existió o no continuidad en esta en primer término se advierte que el INE señaló que la naturaleza de la contratación fue civil y que por ello no existió continuidad en la contratación, lo que debe desestimarse porque tal situación quedó superada con el análisis anterior, en que esta Sala concluyó que la naturaleza de la relación existente entre las partes fue de carácter laboral en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

Ahora bien, para analizar si existió continuidad en la contratación de la parte actora es necesario valorar los contratos y recibos presentados por la parte actora.

 

De los contratos presentados por el INE se desprende lo siguiente:

 

En el caso está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que, en su conjunto, informan que:

 

Del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, las partes celebraron contratos de prestación de servicios como Auxiliar Técnico “D” periodo durante el cual la actora realizó diversas actividades que estaban relacionadas con la elaboración de planos de cartografía electoral y bitácoras de vehículos, mantenimiento de equipo de oficina, así como el establecimiento de controles para el envío de documentación remitida por unidades administrativas.

 

De lo anterior se advierte que los contratos acreditan que su relación con la demandada inició el 1 de septiembre 2010 y que al término de cada uno de los contratos se celebraron de manera inmediata otros, cuya conclusión se determinó en el último instrumento sería el 31 de octubre de 2011.

 

Lo anterior, porque a partir del 1 de noviembre de 2011 a la actora se le otorgó la plaza presupuestal en la rama administrativa denominada Asistente de Recursos Financieros en la Junta Local tal como se acredita con el Formato único de Movimiento[42] y/o Constancia de Nombramiento elaborada el 24 de octubre de 2011, del que se advierte el ingreso de la actora como trabajadora del INE, vínculo laboral que continúa vigente.

 

En ese sentido, por lo que hace a la antigüedad de la actora, ésta debe considerarse de manera continuada toda vez que, en esta sentencia se ha reconocido como relación laboral el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, y el INE en su contestación de demanda afirmó que a partir del 1 de noviembre de 2011 la accionante desempeña la plaza de Asistente de Recursos Financieros en la Junta local.  

 

II. PRESTACIONES RECLAMADAS RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.

 

Derivado del reconocimiento de la relación laboral la parte actora reclama las siguientes prestaciones: entrega de la constancia laboral, la inscripción correcta y retroactiva respecto a la retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que omitió realizar al ISSSTE, el pago de los enteros de cuotas y aportaciones de cotización que omitió realizar al FOVISSSTE, el pago de las aportaciones no realizadas al SAR, el entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de las cuotas y enteros al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y, en su caso, el pago retroactivo.

 

-Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, así como las relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

La parte actora reclama la inscripción correcta y retroactiva respecto a la retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que el entonces IFE hoy INE omitió realizar al ISSSTE, así como el pago de los enteros de cuotas y aportaciones de cotización que omitió realizar al FOVISSSTE, el entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de las cuotas y enteros al ISSSTE, y FOVISSSTE y, en su caso, el pago retroactivo, durante el periodo que ocupó la plaza de Auxiliar Técnico “D”.

 

En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido como relación laboral el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la LFT ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.”[43]

 

La parte demandada señala que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar la inscripción retroactiva de tales prestaciones por el periodo reclamado porque se trató de una relación de carácter civil –por prestación de servicios–.

 

Al respecto, se estima que dichas excepciones resultan infundadas, puesto que como ha quedado explicado, dadas las características del asunto y del acervo probatorio se desprende que durante el periodo reclamado entre las partes sí existió una relación laboral la cual se debe repuntar como iniciada de manera continua desde el 1 de septiembre de 2010 por la suscripción de diversos contratos hasta el 31 de octubre de 2011, en razón de a partir del 1 de noviembre de 2011 ocupó una plaza presupuestal de la rama administrativa en la Junta local.

 

También alega el INE que, no obstante, su representada ha realizado el pago de seguridad social a favor de la parte accionante, a partir del 1 de noviembre de 2011 cuando comenzó a laborar para el Instituto en la plaza presupuestal de Asistente de Recursos Financieros tal como se acredita con el expediente electrónico de la parte actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) ofrecido por la parte actora como medio de prueba en el presente juicio, mismo que hizo propio a efecto de acreditar el alta de la parte accionante, así como el pago de cuotas y aportaciones a su favor.

 

Documental que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su autenticidad.

 

Ahora bien, del expediente electrónico único del Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) que se adjuntó a la demanda se advierte un historial de cotización en el ISSSTE a partir del 1 de noviembre de 2011 a 31 de marzo de 2014 por parte del entonces IFE y del 01 de abril de 2014 a la fecha de su expedición por parte del INE. Sobre el particular, el Instituto demandado opuso la excepción de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social realizadas a favor de la accionante.

 

Sin embargo, el estudio de la mencionada excepción se estima innecesario debido a que la actora no formula reclamo alguno derivado de las cuotas realizadas durante dichos periodos.

 

Por otra parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1 fracción VI que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso del INE.

Por su parte, el numeral 2 del precepto legal en cita señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, para completar de manera interrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[44].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

Asimismo, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora deberá ser a cargo y por cuenta del INE.[45]

 

De igual manera, se considera que el Instituto demandado está constreñido a cumplir las obligaciones derivadas de dicha relación, por lo que resulta procedente ordenar que realice las gestiones necesarias a efecto de cumplir las mencionadas prestaciones de seguridad social, incluidas las relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, durante el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele a la actora una antigüedad del 1 de septiembre de 2010 a la presente fecha (en el entendido de que actualmente continúa en el desempeño de su trabajo).[46]

 

Finalmente, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

-Aportaciones al SAR.

 

La parte actora reclama el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR.

 

Por su parte, el INE manifiesta que las prestaciones no son competencia de esta Sala Regional, al resultar ajenas al régimen laboral electoral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado.

 

Refiriendo como apoyo de su manifestación, las razones esenciales expresadas en la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

 

En relación con el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 esta Sala considera que debe absolverse al Instituto demandado de lo reclamado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 Constitucional y el Estatuto de INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

 

Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con el Ahorro para el Retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[47]

 

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

 

En similares términos se resolvieron los juicios laborales SG-JLI-6/2022, SG-JLI-5/2021, SUP-JLI-25/2020 y SG-JLI-11/2020 y acumulado.

 

-Entrega de una constancia laboral

 

La parte actora solicita también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma ininterrumpida de conformidad con el artículo 132 de la Ley del Trabajo.

 

Al respecto, el artículo 132, fracción VIII de la Ley del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, el artículo 538 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, el INE reconoce que a partir 1 de noviembre de 2011 la actora desempeña la plaza de Asistente de Recursos Financieros en la Junta local, y que media la solicitud de dicha constancia por parte de la parte trabajadora, es decir, se cumple una de las dos hipótesis previstas en la normativa para que la demandada extienda la constancia solicitada; por tanto, la temporalidad que ampare dicha constancia deberá comprender la antigüedad de la actora desde el 1 de septiembre de 2010 a la fecha en que se realice su expedición.

III. ESTUDIO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES RECLAMADAS.

 

Por otra parte, la actora reclama el disfrute y pago de las siguientes prestaciones:

 

-         El disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022, así como el pago de la prima vacacional correspondiente a cada periodo.

 

-         El pago de horas extras y medias horas de descanso por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2021 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2022).

 

-         El pago de la cantidad de $888.80 (ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por laborar el sábado 18 de junio de 2022.

 

-Vacaciones y prima vacacional.

 

El artículo 48 del Estatuto y 594 del Manual de Normas Administrativas establecen que el personal del INE, por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 49 del Estatuto y 351 del Manual de Normas Administrativas, señalan que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional por el monto de 10 días sobre el sueldo base.

 

Ahora bien, la parte actora solicita el disfrute de vacaciones y el pago de la prima vacacional de los años 2021 y 2022, y el INE opuso la excepción de goce y disfrute en razón de que refiere que la accionante gozó de los 2 periodos de 2021 y el primero de 2022.

 

Con relación al pago de la prima vacacional correspondiente a dichos periodos (los 2 de 2021 y el 1 de 2022) opuso la excepción de pago, y por cuanto hace al pago de vacaciones y la prima vacacional del segundo periodo de 2022 opuso la excepción de condición y plazo no cumplido debido a que a la fecha la actora no cumple con los requisitos establecidos en la normativa institucional para su otorgamiento, mismas que se analizaran a continuación:

 

En el expediente obran las siguientes constancias:

 

En relación a la prestación de vacaciones obran las siguientes documentales:

 

        Copia certificada del kárdex de vacaciones de la actora

        Copia certificada de los Formatos de solicitud de vacaciones de la promovente correspondientes a los siguientes días: del 6 al 13 de septiembre de 2021; 13 de mayo, 7 de junio, del 5 al 8 de julio, todos de 2022.

 

De las referidas documentales se acredita lo siguiente:

 

Por lo que hace al primer periodo de 2021, la actora disfrutó de las mismas del 6 al 13 de septiembre de 2021(6 días) y del 5 al 8 de julio de 2022 (4 días).

 

Respecto al segundo periodo de 2022, la accionante disfrutó de las mismas del 23 al 28 y 31 de diciembre de 2021 (5 días), el 14 de febrero, 14 y 15 de abril, 13 de mayo y el 7 de junio, todos del año 2022 (5 días).

 

Concerniente al primer periodo de 2022, la promovente disfrutó los días 25, 26 y 29 de julio, del 1 al 5 de agosto, el 12 de agosto y 2 de septiembre, todos de 2022 (10 días).

 

Respecto al “Kardex”, ha sido criterio[48] que, en términos del Manual de Normas Administrativas, es el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos.

 

Documentales que se valoran en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios y que al no haber sido objetadas por la parte actora en cuanto a su autenticidad produce convencimiento en esta Sala Regional respecto de su contenido.

 

De ahí que se consideren infundadas las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que las vacaciones fueron otorgadas en plano administrativo, pero en realidad no disfrutó plenamente ese derecho fundamental fuera del centro de laboral, sino trabajando, prevaleciendo la subordinación y el miedo al disfrute debido a las amenazas del Coordinador Administrativo de que se no se les otorguen esos días, violando las normas laborales.[49]

 

Ello, porque no ofrece medio de prueba alguna para demostrar su manifestación de que trabajó los días en los que se precisa disfrutó los referidos periodos vacacionales, incumpliendo el principio de establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Medios relativo a que el que afirma está obligado a probar.”

 

Por lo expuesto, se considera fundada la excepción de goce y disfrute alegada por el INE, por tanto, se le absuelve del reclamo consistente en el disfrute de las vacaciones correspondientes a los 2 periodos de 2021 y al primero de 2022.

 

En relación al pago de la prima vacacional obran en el expediente 3 Recibos CFDI expedidos a favor de la actora de fechas 28 de junio y 14 de diciembre ambos de 2021, así como del 28 de junio de 2022 de los que se advierte que la actora por dicho concepto recibió las siguientes cantidades:

 

FECHA DE RECIBO

PERIODO

CANTIDAD PAGADA

28 de junio de 2021

1er periodo de 2021

$1,636.50 (Un mil seiscientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.)

14 de diciembre de 2021

2º periodo de 2021

$1,636.50 (Un mil seiscientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.)

28 de junio de 2022

1er periodo de 2022

$1,692.00 (Un mil seiscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.)

 

En consecuencia, por lo que hace a dicha constancia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, genera convicción a esta Sala Regional respecto de que el pago del concepto de prima vacacional fue efectuado por el INE a favor de la actora por lo que respecta a los dos periodos de 2021 y el primer periodo de 2022, exigibles a la fecha de interposición de la demanda -3 de agosto de 2022-.

 

Por tal razón, se absuelve al Instituto demandado del pago de la prestación correspondiente al pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos de 2021 y el primer periodo de 2022, por haberse efectuado los pagos correspondientes, en su oportunidad por el INE.

 

Finalmente, como se precisó con relación al disfrute de las vacaciones y al pago de la prima vacacional reclamados por la actora, el INE opuso la excepción de condición y plazo no cumplido debido a que a la fecha la actora no cumple con los requisitos establecidos en la normativa institucional para su otorgamiento.

 

Dicha excepción es fundada debido a que a la fecha de emisión de la sentencia se encuentran transcurriendo el plazo de seis meses[50] para que la parte patronal otorgue las prestaciones consistentes en el goce y disfrute de vacaciones y el relativo al pago de la prima vacacional correspondiente al último periodo que viene laborando la actora con vencimiento en 2022.[51]

 

Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para reclamar dichas prestaciones una vez que sean exigibles.

 

Se estima lo anterior, ya que como se ha señalado en la presente resolución, la actora trabajó el último año respecto de la fecha en que interpuso su demanda -3 de agosto de 2022- y continúa laborando para el INE, por lo que a la fecha se encuentra en aptitud de gozar de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al último periodo de seis meses de labores continuas. 

 

Tiempo extraordinario, medias horas de descanso y el pago del día 18 de junio de 2022.

 

-Tiempo extraordinario.

 

La actora reclama el pago de 9 horas extraordinarias semanales a la jornada continua que se le asignó de 8:30 a 16:00 horas en el periodo que comprende del 3 de agosto de 2021 al 3 de agosto de 2022.

 

Refiere que, toda vez que su reclamo consiste solamente en 9 horas de trabajo extraordinarias a la semana, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde al patrón la carga de la prueba.

 

A su vez, la autoridad responsable en su contestación a la demanda manifestó que la actora carece de acción y derecho para reclamar el pago 9 horas extras semanales por el último año de trabajo.

 

Refiere que en términos del acuerdo INE/JGE34/2020, se suspendió el registro del sistema de control de asistencia hasta en tanto se determine la conclusión de la contingencia por COVID-19, sin que a la fecha se haya emitido una determinación distinta, por lo que, los trabajadores del INE continúan laborando mediante modelo híbrido, es decir, algunos días en la oficina y otros desde casa.

 

Asimismo, hace valer la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, dado que la actora es omisa en señalar la supuesta hora de inicio y termino de la supuesta jornada extraordinaria de labores, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso.

 

De igual modo agrega que, en términos del artículo 38 del Estatuto, cuando así lo amerite y previa autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, podrán aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo y que en dicha autorización se precisa el día y el horario en el que se desarrollara la jornada extralegal.

 

Por lo que, al ser las horas extras una prestación extralegal, corresponde a la actora acreditar su existencia y procedencia, ya que el simple reclamo no configura derecho alguno a recibir su pago.

 

Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo diurna, los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, establece que ésta se desarrolla entre las 6 y las 20 horas, y que no puede exceder de 8 horas.

 

A su vez, del artículo 26 de la misma Ley prevé que, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de 3 horas diarias ni de 3 veces consecutivas.

 

Por su parte, el Estatuto vigente refleja en su artículo 38 que, cuando por circunstancias especiales se deba aumentar la jornada de trabajo, se considerará como tiempo extraordinario, el cual no podrá exceder de 3 horas diarias 3 veces a la semana, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

 

En ese sentido, el hecho que la normativa del INE establezca que las horas extras se deben autorizar por escrito, implica que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago.[52]

 

En ese orden de ideas, esta disposición normativa interna del INE al contemplar como necesario el consentimiento del patrón para laborar tiempo extraordinario, configura una presunción (iuris tantum) a favor del patrón, en el sentido de que no se puede extender la jornada ordinaria, ante la inexistencia de autorización por escrito para ello.

 

Relacionado con lo anterior, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal,[53]  que corresponde al trabajador acreditar que laboró una jornada posterior a la normal.

 

Para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

 

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que, respecto del periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2021 y 3 de agosto de 2022, en el que la actora reclama el pago de 9 horas extras semanales, es improcedente[54] condenar al INE al pago de las mismas como se explica a continuación:

 

En el caso concreto, la actora reclama el pago de 9 horas extras semanales en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2021 y 3 de agosto de 2022.

 

Para fundar su pretensión ofrece 23 impresiones de correos electrónicos de diferentes fechas y horarios, así como las pruebas confesionales a cargo del Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo y la Jefa de Recursos Financieros, adscritos a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, las cuales estima, comprueban que laboraba una jornada extraordinaria.

 

En ese sentido, debe decirse que lo alegado en la demanda, como las impresiones de correo electrónico resultan insuficiente para tener por acreditado que la actora laboró jornadas extraordinarias, pues no se desprenden elementos suficientes para acreditar en forma plena las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto ocurrió, la carga de trabajo adicional o los motivos por los cuales se generó dicha jornada extra, lo que no hace posible tener por acreditada, en los términos prescritos por el Estatuto que rige la relación laboral de que se trata, la prestación de los trabajados extraordinarios que la parte actora afirma haber desarrollado en beneficio de la parte patronal.

 

En ese sentido, se estima que a partir de las pruebas aportadas por la actora no es posible concluir que laboró las jornadas extraordinarias que reclama.

 

Lo anterior, pues si bien de las impresiones de correos electrónicos, así como de las pruebas confesionales ofrecidas, se desprende que los correos electrónicos se enviaron fuera de la jornada de trabajo ordinario, dicha prueba lo único que acredita con certeza, es que en dicho horario se remitió un comunicado relacionado con las actividades laborales de su emisora, pero no que las acciones de trabajo empleadas para producir el contenido de la información remitida, se hubieren realizado fuera de la jornada laboral; por tanto, dichas pruebas se constituyen como configurativas de leves indicios de actividades laborales, pero insuficientes por sí solas para acreditar la prestación en horario extraordinario de un trabajo a petición o con autorización de la parte patronal. 

 

Por otra parte, dichas constancias tampoco son idóneas y suficientes para demostrar que la patronal, a través de algún funcionario u órgano facultado para ello, le hubiere solicitado u ordenado a la actora, por medio de los conductos oficiales, en términos del artículo 38 del Estatuto vigente que laborara una jornada extraordinaria de trabajo.

 

Adicionalmente, aún y cuando la actora no aportó la autorización para laborar tiempo extraordinario, tampoco obra en el expediente algún otro elemento del que se pudieran advertir instrucciones específicas para trabajar horas extras o la solicitud para trabajarlas.

 

Lo anterior, en modo alguno significa una reversión de la carga de la prueba, ya que al estar prevista en el Estatuto la condición indispensable de autorización previa para laborar horas extraordinarias, es necesario que la persona trabajadora acredite esta circunstancia como presupuesto para el pago correspondiente, lo cual de ninguna manera se deriva de las constancias que obran en el expediente.

 

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al INE del pago de esa prestación con excepción del reclamo que se analizará a continuación.

 

-Tiempo extraordinario relativo a los días 17, 18, 20 y 21 de junio de 2022 y pago por haber laborado el 18 de junio de 2022 (día de descanso)

 

Ahora bien, con relación a las horas extras reclamadas por la actora relativas a los días, 17, 18, 20 y 21 de junio del año en curso, así como al pago de 888.80 (ochocientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.) por concepto de descanso, por laborar el 18 de junio de 2022 (sábado), resulta procedente el pago del tiempo extraordinario.

 

Al respecto, la actora refiere que, mediante oficio de 17 de junio de 2022[55] recibido por la actora a las 16:06 horas, el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva le solicitó la información siguiente con plazo perentorio al 22 de junio siguiente.

 

1.     Informe de las cuentas de activo y pasivo conciliadas en el periodo de enero 2020 a junio 2022.

2.     Proporcione un comparativo de saldos de las cuentas de activo y pasivo del periodo de enero 2020 a junio 2022, el cual muestre el avance de depuración de las cuentas contables en comento.

3.     Proporcione las pólizas contables realizadas por usted, así como el análisis y papeles de trabajo, los cuales determinaron los saldos a depurar, así como la documental que soporta las pólizas realizadas de enero 2020 a junio 2022.

4.     Pólizas contabilizadas por oficinas centrales que reflejen la depuración de los saldos de enero 2020 a junio 2022.

Asimismo, mediante oficio signado por la actora y dirigido al Encargo de Despacho de Coordinador Administrativo de 22 de junio,[56] en respuesta a su requerimiento, le informó de las gestiones que había realizado para dar cumplimiento a la solicitud, así como que, dado su nivel, no tenía acceso a diversos insumos necesarios para realizar las actividades, además de que no tenía acceso a la plataforma SIGA y adjuntó el trabajo realizado.

 

En el mismo oficio solicitó que, en términos del artículo 38 del Estatuto se gestionara el pago de tiempo extraordinario laborado dada la carga de trabajo derivada de la solicitud que se le formuló, conforme a la tabla que se agrega a continuación.

 

FECHA

HORARIO

Viernes 17 de junio

16:01 a 20:00 horas

Sábado 18 de junio

9:00 a 16:01 y de 22:00 a 24:00 horas

Lunes 20 de junio

6:00 a 8:29 y de 16:01 a 20:00 horas

Martes 21 de junio

16:01 a 21:00 horas

 

Al respecto, la actora aportó como elementos de prueba:

 

        El oficio por el cual, el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo le solicitó diversa información.[57]

        Un archivo en formato PDF que contiene correos electrónicos enviados entre la actora y la Jefa de Recursos Financieros de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa.[58]

        9 archivos en formato Excel[59]

        El oficio signado por la actora en respuesta a la solicitud de información del Encargado de Despacho, por el cual, entre otros, solicita se gestione el pago de horas extras laboradas entre el 17 y el 21 de junio del año en curso.[60]

        El oficio, por el cual, el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo da respuesta a su solicitud.[61]

 

Documentales que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su autenticidad.

 

Ahora bien, del oficio de 17 de junio, por el cual le solicitan información se observa la recepción a mano realizada por la actora en la que precisa que, si bien lo señala el catálogo y puesto, la información solicitada no está al alcance de su responsabilidad y que no cuenta con usuario de la plataforma SIGA, además de que la información depende de oficinas centrales del INE de diversas áreas de la DEA.

 

Por otra parte, de los correos electrónicos en archivo PDF aportados por la actora, en un correo de 20 de junio[62] a las 10:12 am., se aprecia que, a fin de estar en aptitud de responder a la solicitud formulada por el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo, la accionante solicita a la Jefa de Recursos Financieros información relacionada con “Reportes para depuración de activos fijos”.

 

Posteriormente, en respuesta a ese correo consta otro enviado por la Jefa de Recursos Financieros, del propio 20 de junio a las 11:44 am[63], en el que informa a la actora que, derivado de la solicitud, de la Subdirección de Contabilidad, se le informó que, por conducto de la Coordinación Administrativa de la Junta Local, se debía solicitar una capacitación para diversas áreas de esa Junta Local, relacionada con la información que le solicitó.

 

A su vez, mediante correo del mismo día a las 12:41,[64] la actora consulta una precisión respecto de la información solicitada, a lo cual la Jefa de Recursos Financieros a las 12:42, le informa que esa información también será objeto de la capacitación referida.

 

Asimismo, la actora aportó 9 archivos en formato Excel, mismos que adjuntó a su oficio por el que solicitó la gestión de pago extraordinario.

 

Del oficio signado por la actora, el 22 de junio, mediante el cual da respuesta a la solicitud de información realizada por el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo, se advierte que la actora realiza diversas precisiones a saber:

 

        Que para cumplir a cabalidad con el requerimiento era necesario contar con los estados financieros de la Junta Local, los cuales se generan a nivel nacional por parte de la Subdirección de Contabilidad, ya que las juntas locales y distritales no están facultadas para emitir estados financieros.

 

        Que resulta extraño que le realice directamente el requerimiento a la actora, dado que se encuentra en activo la Jefa de Recursos Financieros, quien es su superior jerárquico y quien debe supervisar su trabajo.

 

        Que, a fin de poder realizar la conciliación y depuración de cuentas requerida, le solicitó a su jefa inmediata -Jefa de Recursos Financieros- reportes que le fueron indicados a trabajar en 2019.

 

        Que derivado de la solicitud, su jefa inmediata le informó que, una vez consultado con la Subdirección de Contabilidad, le indicaron que, por conducto de la Coordinación Administrativa de la Junta Local, se debe solicitar una capacitación para diversas áreas de dicha junta.

 

        Además, precisa que, respecto de los puntos 3 y 4 de la solicitud, es su jefa inmediata, -la Jefa de Recursos Financieros- la responsable de tales actividades, que su labor se limita a notificar las diferencias al momento de depurar las cuentas, y es su Jefa quien realiza las correcciones que correspondan y captura la información en el SIGA, dado que la actora no cuenta con usuario.

 

        Por tanto, solicita se gestione el pago de diversas horas extras que laboró entre el 17 y el 21 de junio, a fin de dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló.

 

De igual modo, consta en el expediente la impresión de un correo electrónico de 13 de julio[65]  que contiene un oficio de 11 de julio,[66] así como la impresión de éste, signado por el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo, por el que da respuesta a la solicitud de la actora, en el cual le informa que no se le autorizó u ordenó trabajar horas extras, así como que las actividades solicitadas corresponden a los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022, ejecutadas de manera previa.

 

Asimismo, menciona que dicha Coordinación no tuvo a la vista el o los documentos para autorizar previamente por escrito las horas extraordinarias solicitadas en su oficio de 22 de junio.

 

Al respecto, el INE en su contestación de demanda manifiesta esencialmente lo siguiente:

 

Que para el pago de tiempo extraordinario se requiere de una autorización previa por escrito de los superiores jerárquicos precisando el día y horario en que se desarrollara la jornada extra, en términos del artículo 38 del Estatuto.

 

Además, refiere que, la actora pretende con el oficio por el cual el Coordinador Administrativo le requirió diversa información, acreditar la autorización por escrito de superior jerárquico para laborar horas extras los días 17, 18, 20 y 21 de junio.

 

Lo anterior, porque en dicho oficio únicamente se advierte que el Coordinador Administrativo le solicitó que a más tardar el 22 de junio le remitiera la información requerida, sin que de su contenido se observe la autorización de superior jerárquico para realizar dichas actividades en una jornada extralegal.

 

Menciona también que, mediante oficio de 11 de julio pasado, notificado el 13 siguiente, le fue aclarado a la actora que la solicitud de información versó sobre actividades que debió realizar de manera regular y en jornada ordinaria, sin que se le hubiera solicitado trabajar horas extras.

 

A su vez de la prueba confesional a cargo de la Jefa de Recursos Financieros se desprende esencialmente lo siguiente:

 

        Que respecto a la información solicitada a la actora relativa a la depuración de cuentas de los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022, el trabajo de conciliar cifras si se fue trabajado, pero que al solicitar apoyo al Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo para la depuración nunca lo obtuvieron, por lo que el trabajo quedó inconcluso.[67]

 

        Que la actora trabajó tiempo extraordinario el viernes 17 de junio pasado, de las 16:01 a las 20:00 horas, a fin de actualizar la conciliación de cifras y estuvo en constante comunicación, dado que ese trabajo es muy pesado y no puede hacerse diariamente, sí requiere tiempo adicional.[68]

 

        Que la actora trabajo tiempo extraordinario los días 17, 18, 19, hasta altas horas, lo cual le informó, dado que requería tiempo para sacar el trabajo que se le había solicitado.[69]

 

        Que actualmente en el departamento de Recursos Financieros solamente laboran 2 personas, con cargas de trabajo muy altas.[70]

 

        Que la actora trabajo tiempo extraordinario el lunes 20 de junio.[71]

 

Lo anteriores manifestaciones merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al haberse realizado en desahogo a una confesional para hechos propios.

 

Ahora bien, de lo anterior, se puede advertir que, el 17 de junio al final de la jornada laboral, el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo, solicito a la actora información relacionada con la actividad de “Conciliar y depurar las cuentas de mayor que integran los estados financieros de la Junta Local Ejecutiva”, con un plazo perentorio para el miércoles 22 de junio siguiente.

 

Al respecto, la actora realizó las gestiones necesarias para estar en aptitud de cumplir con la solicitud realizada, por una parte, solicitó mediante correo electrónico a la Jefa de Recursos Financieros, diversa información que no se encontraba en su poder.

 

Además, de las manifestaciones vertidas se advierte que la información solicitada por el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo, relativa a la conciliación de cuentas no es un trabajo sencillo que puede hacerse de forma diaria, sino que requiere tiempo adicional para llevarse a cabo y la participación de diversas áreas de INE.

 

Adicionalmente, si bien ese trabajo se encontraba avanzado, de los correos electrónicos, así como de las manifestaciones de la Jefa de Recursos Financieros se desprende que resultaba necesaria la participación de la Coordinación Administrativa para culminar con las actividades.

 

Lo anterior, pues de los correos electrónicos se observa que para los “Reportes para depuración de activos fijos”, era necesario que por conducto de la Coordinación Administrativa se gestionara una capacitación para diversas áreas de la Junta Local, asimismo de las manifestaciones de la Jefa de Recursos Financieros se aprecia que la conciliación de las cuentas se avanzó, por lo que mediante diversos correos le solicitó al Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo apoyo para finalizar con tal actividad, sin que lo hubiera recibido.

 

De igual modo, respecto a los dos últimos puntos de la solicitud del Encargado de Despacho, la actora precisó en su oficio de contestación que tales actividades le corresponden a su jefa inmediata, la Jefa de Recursos Financieros.

 

En concepto de esta Sala Regional, lo anterior, resulta suficiente para considerar que la actora trabajo el tiempo extraordinario que reclama en el periodo comprendido del viernes 17 de junio al martes 21 de junio, toda vez que, es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las jornadas extraordinarias que reclama, la carga de trabajo por la que fue necesario laborar ese tiempo adicional, las fechas exactas en que aconteció, así como el tiempo específico que le tomó, por lo que es posible conocer los hechos en que sucedieron estas jornadas extraordinarias.

 

En este sentido, no pasa desapercibido para esta autoridad judicial que la normativa del INE establece que, en los casos de horas extras, éstas deben autorizarse previamente por escrito.

 

Sin embargo, como se mencionó, en el caso concreto es posible concluir que la parte actora trabajó tiempo extraordinario y que dicha actividad derivó de un requerimiento de la parte patronal que, apreciados los hechos con base en una perspectiva en favor de la parte trabajadora, y frente a las circunstancias particulares de la solicitud de que se trata, es posible tener por satisfecho en forma implícita la autorización para laborar en horario extraordinario para cumplir con la tarea encomendada.

 

Ello, pues como previamente se describió, la solicitud de información del viernes 17 de junio, recibida por la actora a las 16:06 horas -fuera de su jornada de trabajo ordinaria- tenía un plazo perentorio al miércoles 22 de junio siguiente.

 

Parte de la información solicitada no estaba en poder de la actora, porque lo que tuvo que realizar su gestión a través de su Jefa inmediata, aunado a que, dado el nivel de la actora, quien cuenta con usuario en la plataforma SIGA es la Jefa de Recursos Financieros.

 

Adicionalmente, de las constancias se puede concluir que, para cumplir con la solicitud de información era necesaria la participación de áreas centrales del INE, que no se encontraban trabajando durante el fin de semana, así como que se solicitó apoyo al Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo para poder concluir las actividades el cual no fue recibido.

 

Además, como se observa en las constancias, en el Departamento de Recursos Financieros solo laboran 2 personas, la actora y la Jefa de Departamento, con cargas de trabajo altas, además que la información solicitada no es un trabajo que se pudiera realizarse diariamente, por lo que requiere tiempo adicional para su elaboración.

 

Por tanto, resultan suficientes las constancias que obran en el expediente para acreditar que la actora laboró tiempo extraordinario para cumplir con lo peticionado por el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo.

 

No obstante, lo anterior, en el expediente no se advierten elementos objetivos suficientes a partir de los cuales se pueda acreditar plenamente cuántas horas extras laboró la actora del 17 al 21 de junio del año en curso, por lo que, en el caso se considera que sólo es procedente que se le paguen hasta un máximo de 9 horas por cada semana en que hubiese prestado sus servicios con jornadas extraordinarias, como se explica a continuación: 

 

FECHA

HORAS EXTRAS RECLAMADAS

HORAS EXTRAS PROCEDENTES

Viernes 17 de junio de 2022

16:01 a 20:00 horas= 3:59 horas

4 horas

Sábado 18 de junio de 2022

9:00 a 16:01 y de 22:00 a 24:00 horas= 1:31 horas[72]

2 horas

Lunes 20 de junio de 2022

6:00 a 8:29 y de 16:01 a 20:00 horas= 6:28 horas

7 horas

Martes 21 de junio de 2022

16:01 a 21:00 horas=3:59 horas

2 horas

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LFT, la jornada de trabajo puede también prolongarse por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de 3 horas diarias ni de 3 veces en una semana; es decir, hasta 9 horas cada semana laboral.

 

Por otra parte, la misma Ley, en su artículo 784 establece que el Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, entre otros caso cuando exista controversia sobre
la jornada de trabajo extraordinaria —cuando ésta no exceda de nueve horas semanales— y el pago de días de descanso y obligatorios.

 

En este sentido, conforme al Estatuto que rige las relaciones entre el INE y sus trabajadores, en el caso concreto se tiene por acreditada la prestación de trabajo por parte de la actora más allá de la jornada laboral los días 17, 18, 20 y 21 de junio de 2022, las cuales según refiere excedieron de 3 horas los días 17, 20 y 21; es decir, las jornadas extraordinarias ocurrieron las semanas que corrieron del 12 al 18 y del 19 al 25 de junio pasado.

 

Ahora bien, conforme a lo establecido en la jurisprudencias de la Segunda Sala 2a./J 55/2016 de rubros: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA,[73] cada una de las semanas señaladas, la parte trabajadora tiene la carga de la prueba de acreditar las horas extraordinarias de trabajo que excedan de 9 horas en la respectiva semana, en tanto que corre a cargo de la parte patronal acreditar el número de horas efectivamente laboradas por el trabajador en el mismo lapso en caso de que se excepcione respecto del pago solicitado horas extraordinarias de trabajo.

 

En este sentido, a decir de la actora, las jornadas extraordinarias que demanda se distribuyen de la siguiente manera:

 

SEMANA

FECHA

JORNADA EXTRAORDINARIA

TIEMPO

REDONDEO Y AJUSTE HRAS POR SEMANA

1

12 al 18 junio de 2022

Viernes 17 de junio

16:01 a 20:00 horas

3:59 horas

4

6

Sábado 18 de junio

9:00 a 16:01 y de 22:00 a 24:00 horas

1:31 horas[74]

2

2

19 al 25 junio de 2022

Lunes 20 de junio

6:00 a 8:29 y de 16:01 a 20:00 hora

6:28 horas

7

9

Martes 21 de junio

16:01 a 21:00 horas

3:59 horas

4

 

Como se anticipó, no se cuenta con elementos objetivos que acrediten plenamente el tiempo exacto que la actora laboró en forma extraordinaria las referidas fechas, de ahí que en el caso que nos ocupa se estime procedente condenar al INE al pago de 15 horas que comprenden las 6 horas que le corresponderían por horas extras redondeadas de la semana del 12 al 18 de junio; y 9 horas extras por la semana del 19 al 25 de junio, pues redondeadas las horas extras que demanda la actora dan un total de 11, sin embargo, solo es posible otorgar hasta el límite de 9 a que hace referencia la jurisprudencia 2a./J 55/2016.

 

Así las cosas, ya que si la actora no acreditó plenamente haber trabajado ese número de horas extraordinarias ni la parte patronal acreditó su excepción al respecto, en congruencia, lo procedente es absolver al Instituto demandado por las 2 horas del tiempo extra reclamado por la actora.

 

Lo anterior, con apoyo además en el contenido de las consideraciones que aplican de las jurisprudencias de la segunda sala de la SCJN de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LA JORNADA EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES,[75] así como TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE[76]

 

-Pago del día sábado 18 de junio de 2022.

 

Con relación al sábado 18 de junio, la actora reclama por igual el pago de tiempo extraordinario, así como el pago de 888.80 (ochocientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.) por concepto haber laborado en día de descanso.

 

Respecto de lo anterior, se debe precisar que, con base en la conclusión anterior, al encontrarse acreditado que la actora laboró tiempo extraordinario, es procedente el pago del día de descanso, así como del tiempo extraordinario correspondiente a ese día.

 

Lo anterior, es así, pues la finalidad de los días sextos y séptimos es preservar la salud física y emocional de los trabajadores, de ahí que no estén obligados a trabajar esos días, según corresponda a su contrato de trabajo, de modo que, cuando por alguna circunstancia laboran una jornada completa en un día de descanso, tiene derecho a que se les cubra con independencia del salario del día de descanso un salario doble por el servicio prestado.

 

Por otra parte, las horas extras consisten en el tiempo excedente de la jornada normal pactada en el contrato respectivo, en ese sentido la finalidad de que se fije una jornada ordinaria de trabajo es que el trabajador cuente con tiempo suficiente diario para reposar, convivir con su familia, reponer energías, por lo que se establece un pago adicional para ese tiempo extraordinario diario que se labore.

 

De modo que, las horas trabajadas en los días de descanso que no excedan de la jornada ordinaria de trabajo pactada, no deben cuantificarse como horas extras correspondientes a esa semana, dado que el hecho de que el trabajador labore en su día de descanso ya le genera una compensación adicional, de forma que tomarlas en cuenta como horas extras implicaría un pago doble.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la actora no peticiona el pago del día domingo 19 de junio, como parte del tiempo extraordinario que reclama, de ahí que se considere que es razonable que el día sábado 18 la accionante hubiere trabajado no solo una jornada completa, sino además tiempo adicional.

 

Por tanto, de los horarios que establece la actora como tiempo extraordinario de trabajo correspondientes al sábado 18 de junio de este año, en su conjunto suman un total de 9:00 horas, considerando que la actora tiene una jornada continua de 8:30 a 16:00 horas, es decir, 7 horas y media, dado que las horas que reclama exceden la jornada de trabajo, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de un día de descanso laborado y al pago del tiempo que excede la jornada de trabajo.

 

Sirve de criterio orientador la tesis XXVII.3o.12 L (10a.), HORAS EXTRAS. SON IMPROCEDENTES LAS RECLAMADAS CON MOTIVO DE HABERSE LABORADO LOS SEXTOS Y SÉPTIMOS DÍAS DE LA SEMANA, SI EN ESTOS NO SE EXCEDIÓ LA DURACIÓN MÁXIMA DE LA JORNADA DIARIA (LEGISLACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte actora, el salario base que percibía en ese periodo, y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

-Media hora para tomar alimentos

 

Por otra parte, la parte actora reclama el pago de media hora para tomar alimentos, en el periodo que comprende del 1 de agosto de 2021 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto), afirma que siempre ha laborado jornada continua, y que la responsable les permite el descanso de media hora, pero sin salir del centro laboral, salvo que exista una cita médica ante el ISSSTE.

 

Prestación que refiere se encuentra prevista en los artículos 63, 64 y 65 de LFT, de ahí que a su consideración proceda la reclamación de esas horas como tiempo extraordinario a razón de $55.55 pesos (cincuenta y cinco pesos 55/100 M.N.)

 

Agrega que, la prohibición de abandonar el centro de trabajo, salvo que exista una cita médica en el ISSSTE, viola el derecho de interrupción de jornada laboral, así como que no se respeta la autodeterminación de los trabajadores de decidir si sale o no del centro de trabajo.

 

Ahora bien, dentro de los elementos de prueba aportados por la actora, se observa una impresión de correo electrónico de 25 de noviembre de 2021, en la que únicamente se hace el recordatorio del horario de trabajo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa.

 

Al respecto la responsable en su contestación de demanda manifiesta que, dado que a la fecha el INE se encuentra laborando en un sistema híbrido, es decir, algunos días en casa y otros días en la oficina, la actora cuenta con la media hora de descanso en la que no está a disposición del Instituto.

 

Negando por falso lo aducido por la actora respecto a que no se le permite salir al personal del centro de trabajo para disfrutar de su media hora de comida.

 

Al efecto, la fracción I inciso b) del artículo 39 del Estatuto vigente, establece que será jornada continua, la que se desarrolle durante siete horas y media con interrupción de media hora, asimismo, el Manual de Normas Administrativas, en el artículo 544, fracción II, prevé que el personal de Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral en las Juntas Locales Ejecutivas y Distritales tendrá un horario de 8:30 a 16:00 con media hora intermedia para ingerir alimentos.

 

A su vez, los artículos 63 y 64 de la LFT señalan que, tratándose de jornada continua se debe conceder al trabajador un descanso de media hora por lo menos, y que en los casos en que los trabajadores no puedan salir de su centro de trabajo durante sus horas de reposo o comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo de trabajo efectivo de la jornada de trabajo.

 

En ese sentido, de las constancias que integran el expediente, así como de las manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda, o bien de las pruebas confesionales ofrecidas por la actora, no es posible establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aquello ocurrió, es decir, no se advierte que la actora no haya disfrutado de su media hora para tomar sus alimentos, ni la prohibición que menciona la actora relativa a la imposibilidad de salir del centro de trabajo durante su media hora para tomar alimentos.

 

Lo anterior, porque si bien, en la prueba confesional a cargo de la Jefa de Recursos Financieros, la funcionaria afirmó que el día 17[77] de junio, el Encargado de Despacho de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE, le instruyó que la actora no podía ausentarse del centro laboral sin que hubiera una receta médica del ISSSTE.

 

Dicha respuesta no guarda una relación directa con la media hora de descanso, cuyo pago reclama la actora, sino solamente se refiere al día 17 de junio de 2021, sin establecer un horario específico o vincularla a un hecho particular.

 

Por tanto, es fundada la excepción del demandado respecto a la falta de acción de la parte actora para reclamar la menciona prestación ya que al no existir elementos que permitan a esta Sala Regional la revisión de los hechos que señala la actora, lo procedente es absolver al INE del pago de las medias horas de descanso reclamadas por la actora en el periodo comprendido del 3 de agosto de 2021 al 3 de agosto de 2022.

 

 

 

 

DÉCIMA PRIMERA. Efectos de la sentencia.

 

Las acciones de la parte actora fueron parcialmente procedentes, al haber quedado acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral.

 

Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas en aquellos casos en que se acreditó la improcedencia de diversas prestaciones.

 

A) Atento a lo anterior, resulta apegado a Derecho condenar al INE a lo siguiente:

 

1.     Al reconocimiento de la relación laboral durante el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, así como al reconocimiento de su antigüedad laboral de manera completa considerando el anterior periodo.

 

2.     A la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la parte trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, por el periodo sujeto a controversia y respecto del cual no fue realizado por el INE, incluyendo las relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

Para ello, el INE deberá regularizar los pagos que correspondan por las prestaciones de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSSTE, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a las Instituciones referidas, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la parte trabajadora (durante el tiempo que se hayan efectuado).

 

En tal sentido deberá acreditar haber realizado y regularizado los pagos respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, con respecto al periodo antes referido, regularizando lo que resulte conducente.

 

Igualmente, se vincula al ISSSTE y FOVISSSTE para el cumplimiento de la presente sentencia.

 

3.     Expedir y entregar la constancia laboral.

 

4.     El pago de tiempo extraordinario del 17 al 21 de junio de 2022, así como del día 18 de junio como día de descanso obligatorio.

 

Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan.

 

Asimismo, para el pago de los conceptos indicados, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, atento a lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Estatuto vigente (numeral 5 del Estatuto anterior), sobre el salario base[78] cuando corresponda cubrir las cuotas y aportaciones de seguridad social[79], y el salario integrado para el resto de las prestaciones, percibido de manera ordinaria, tomando en cuenta el último recibo de pago o contrato de prestación de servicios; dado que en el expediente no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta y el INE tiene la información detallada para el caso en concreto.

 

En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria; con excepción de la inscripción retroactiva, pago de cuotas y entero de las aportaciones de la trabajadora al ISSSTE y FOVISSSTE para lo cual se conceden treinta días hábiles, ambos plazos contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de dos días hábiles informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, con las constancias que lo acrediten.

 

B) Se absuelve al INE de lo siguiente:

 

1.     Del goce o disfrute de vacaciones y pago de prima vacacional correspondiente a los dos periodos del año 2021 y al primer periodo de 2022.

 

2.     Pago de tiempo extraordinario en términos de lo razonado en el apartado respectivo.

 

3.     Pago de medias horas de descanso.

 

4.     Pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

C) Se dejan a salvo los derechos de la parte actora:

 

1.     Respecto al ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP que refirió en el presente juicio laboral.

 

2.     Con relación al reclamo de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2022.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

 

TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a las partes actora y demandada y, por estrados, para efectos de publicidad a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo; 94, 95, 98 y 101, del RITEPJF; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, (quien formula voto razonado) la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, (quien formula voto concurrente) integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-24/2022.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto razonado, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.

 

Lo anterior, en congruencia a lo sostenido al resolver el SG-JLI-2/2020, SG-JLI-7/2020, SG-JLI-8/2020, SG-JLI-13/2020, SG-JLI-14/2020 y SG-JLI-2/2021, SG-JDC-11/2021 y acumulado, SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-14/2022, en los que se abordaron temas similares a los que nos ocupan.

 

En la propuesta se señala que se advierte una subordinación, además, la parte actora realizó funciones que se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con las funciones administrativas y la actualización de la cartografía electoral, las cuales debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE; por lo que concluye que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por la demandada.

 

Como lo he sostenido, el elemento de ininterrupción es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, sumándose los demás elementos establecidos para acreditar la relación laboral; de ahí que difiera, como se afirma en el proyecto, que el elemento de la subordinación sea el que distinga de manera preferente a la relación laboral.

 

No obstante, acompaño el sentido del proyecto, en virtud de que en éste se hace un análisis de que, en el caso, se acreditó que la relación laboral fue continúa e ininterrumpida, al establecerse lo siguiente:

 

“(…) los contratos acreditan que su relación con la demandada inició el 1 de septiembre 2010 y que al término de cada uno de los contratos se celebraron de manera inmediata otros, cuya conclusión se determinó en el último instrumento sería el 31 de octubre de 2011.

 

Lo anterior, porque a partir del 1 de noviembre de 2011 a la actora se le otorgó la plaza presupuestal en la rama administrativa denominada “Asistente de Recursos Financieros” en la Junta Local tal como se acredita con el Formato único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento elaborada el 24 de octubre de 2011, del que se advierte el ingreso de la actora como trabajadora del INE, vínculo laboral que continúa vigente.

 

(…)”

 

Como lo he sostenido y ocurre en el caso, se acreditan los elementos de la relación laboral, a mi juicio, es innecesario demeritar el carácter civil o abundar sobre las características de las funciones, ya que se prestaron los servicios de manera ininterrumpida y sucesiva, y en todo caso, parecería que esto no interesará si hay continuidad interrumpida o se analiza funciones realizadas sin importar la temporalidad o duración de éstas.

 

Esto, porque atento al criterio antes reiterado, la existencia de la relación laboral es un trabajo ininterrumpido, adicionándose los elementos de continuidad, subordinación y pago de un salario, debiendo ser ésta la conclusión correcta.

 

Ante ello, me permito exponer este VOTO RAZONADO.

 

 

MAGISTRADO

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ, EN RELACIÓN CON EL JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-24/2022.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.

 

En este sentido, me aparto de las consideraciones en las que el proyecto analiza, para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando que las mismas se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la elaboración de planos de cartografía electoral, bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipo de oficina, así como el establecimiento de controles para el envío de documentación remitida por unidades administrativas del propio Instituto, correlacionándolas con diversos numerales de la legislación electoral aplicable.

 

En concepto del suscrito, es innecesaria la mención de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte actora confrontada con dicha legislación, ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[80] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral de confianza.

 

En mi concepto, son las tres características referidas las que abonan a tener por acreditada la relación de trabajo, por ello respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues coincido con el proyecto al demostrarse la configuración de los elementos relativos a una relación laboral, pero con las características antes indicadas.

 

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Parte actora, accionante, actora, promovente.

[2] INE, Instituto demandado, Instituto.

[3] Con la colaboración de Luis Alberto Aguilar Corona.

[4] Todas las fechas referidas corresponden al año 2022, salvo indicación en contrario.

[5] IFE.

[6] Junta Local.

[7] Auxiliar Técnico “D”.

[8] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[9] ISSSTE.

[10] FOVISSSTE.

[11] SAR.

[12] LFT.

[13] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[14] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.

[15] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[16] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[17] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.

[18] Véase jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. publicada en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen 1, páginas 355 y 356.

[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.

[21] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[22] ISSSTE.

[23] FOVISSSTE.

[24] SAR.

[25] Estatuto.

[26] Manual de Recursos Administrativos.

[27] Lo que se hace valer como un hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[28] Los artículos 307 al 357 del Estatuto, prevén el procedimiento laboral sancionador como vía para la atención del presunto ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP que refirió la accionante.

[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[30] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[31] Visibles a foja 231 a 243 del expediente.

[32] Los cuales hizo propios la parte actora en el escrito mediante el cual desahogó la vista otorgada con la contestación de demanda y anexos.

[33] Cláusula quinta de los contratos listados.

[34] Cláusula quinta de los contratos listados.

[35] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[36] LEGIPE.

[37] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[38] Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[41] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[42] Visible a fojas 213 del expediente.

[43] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[44] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022.

[45] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en los expedientes SG-JLI-4/2015 y SG-JLI-15/2022.

[46] De conformidad con el escrito de contestación de demanda se desprende que la actora continúa en el desempeño de su cargo como Asistente de Recursos Financieros en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa, lo cual no constituye hecho controvertido y así se sostiene en la demanda, sin que de las constancias del expediente se advierta alguna documental de la que se pueda desprender que la relación laboral entre el INE y la actora se encuentre terminada a la presente fecha.

[47] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

[48] Ver sentencias de los expedientes SG-JLI-10/2022 y SG-JLI-13/2022.

 

[50] Conforme a lo previsto en el artículo 48 del Estatuto con relación al 81 de la Ley Federal del Trabajo, que respectivamente establecen:

 

Estatuto “El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”

 

LFT. Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

 

[51] Lo anterior tomando en cuenta que, si la fecha de inicio de la relación laboral se tuvo por acreditada a partir del uno de septiembre de 2010; entonces los periodos de seis meses que generan su derecho a gozar de vacaciones y a que se le pague la prima vacacional vencen el día último de febrero y de agosto década año. Por tanto, la obligación de la parte patronal para otorgar a la trabajadora dichas prestaciones por lo que ve al periodo comprendido de marzo a agosto de 2022 vencería hasta el último de febrero de 2023.   

[52] Criterios: 4a./J. 16/94. “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Cuarta Sala. Núm. 77, mayo de 1994, página 28, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 207707; I.5o.T. J/4.“HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACION PREVIA DEL PATRON PARA LABORARLAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 242, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202832; y, III.2o.T.143 L.“HORAS EXTRAS. CUANDO EL PATRÓN NIEGA QUE EL TRABAJADOR LAS HAYA LABORADO POR EXISTIR PACTO EXPRESO DE QUE ÚNICAMENTE PODÍA HACERLO PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, ES IRRELEVANTE QUE NO EXPRESE EL NOMBRE Y PUESTO DE LAS PERSONAS QUE LO HACÍAN, NI QUE SU OBSERVANCIA ERA UNA COSTUMBRE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, febrero de 2005, página 1695, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179303.

[53] Expedientes SUP-JLI-41/2021 [incluidos en ellas la cita de los asuntos SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017, así como SUP-JLI-27/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-31/2020, SUP-JLI-24/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-20/2019.

[54] Con excepción del periodo que más adelante se analiza de manera particular.

[55] Visible a fojas 64 del expediente.

[56] Visible a foja 65 del expediente.

[57] Visible a foja 64 del expediente.

[58] Contenidos en el disco compacto visible a fojas 110 del expediente.

[59] Contenidos en el disco compacto visible a fojas 110 del expediente.

[60] Visible a foja 65 del expediente.

[61] Visible a foja 101 del expediente.

[62] Contenido en el disco compacto visible a fojas 110 del expediente.

[63] Contenido en el disco compacto visible a fojas 110 del expediente.

[64] Contenido en el disco compacto visible a fojas 110 del expediente.

 

[65] Visible a foja 98 del expediente.

[66] Visible a foja 101 del expediente.

[67] Respuesta a la posición Cuadragésima Primera de la Confesional para hechos propios de la Jefa de Departamento de Recursos Financieros.

[68]Respuesta a la posición Cuadragésima Segunda de la Confesional para hechos propios de la Jefa de Departamento de Recursos Financieros.

[69] Respuesta a la posición Cuadragésima Tercera de la Confesional para hechos propios de la Jefa de Departamento de Recursos Financieros.

[70] Respuesta a la posición Cuadragésima Sexta de la Confesional para hechos propios de la Jefa de Departamento de Recursos Financieros.

[71] Respuesta a la posición Cuadragésima Cuarta de la Confesional para hechos propios de la Jefa de Departamento de Recursos Financieros.

[72] En este total no se está considerado la jornada laboral de 7:30 horas porque la actora reclama el pago del día sábado 18 de junio, mismo que se analiza en el siguiente apartado.

[73]Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo IIMateria Laboral, página 854.

[74] En este total no se está considerado la jornada laboral de 7:30 horas porque la actora reclama el pago del día sábado 18 de junio, mismo que se analiza en el siguiente apartado.

[75] Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1020.

[76] Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 623.

 

[77] Respuesta a la posición Cuadragésima Séptima de la Confesional para hechos propios de la Jefa de Departamento de Recursos Financieros.

[78] Estatuto vigente: Sueldo base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional. Estatuto anterior: Salario Base es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

[79] Expedientes SUP-JLI-10/2020 y SUP-JLI-7/2020.

[80] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022 y SG-JLI-16/2022.