EXPEDIENTE: SG-JLI-24/2025
PARTE ACTORA: SAÚL LEYVA MEZA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ Y MA DEL ROSARIO FERNÁDEZ DÍAZ
1. Guadalajara, Jalisco, trece de agosto de dos mil veinticinco[3].
2. En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[4], que por una parte condena al INE del reconocimiento de la relación laboral y pago de algunas prestaciones reclamadas por la parte actora, y por otra absuelve de determinadas prestaciones exigidas según se explica en el presente fallo.[5]
3. Palabras clave: reconocimiento de antigüedad, cuotas y aportaciones de seguridad social.
RESULTANDO
4. a) Fecha de ingreso al Instituto Nacional Electoral. A decir de la parte actora, ingresó a laborar al INE a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, continuando sus labores en dicho órgano hasta el momento.
5. b) Presentación de medio de impugnación federal. El seis de junio, la parte actora presentó demanda con el objeto de reclamar:
1) el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
2) retención, entero, y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez),[6] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[7] y Sistema de Ahorro para el Retiro,[8] del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres a la fecha, así como la entrega de las constancias que acrediten el pago respectivo, solicitando que no se le imponga obligación como trabajador para su pago;
3) diversas prestaciones extralegales, como quinquenios por el periodo comprendido del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro;
4) expedición de una constancia de servicios por el tiempo laborado;
5) expedición de la Hoja Única de Servicios en la que se especifique el periodo laborado con el INE y cotizado en temas de seguridad social con el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR;
6) pago de prestaciones económicas e incentivos por años de servicio referidos en los artículos 246 (prestaciones económicas), 402 fracción III (años de servicio) 438, 439 y 440 (incentivos por años de servicio).
6. Lo anterior con motivo de los diversos cargos que desempeñó en dicho Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Sinaloa.
7. c) Sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-24/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, el cual sustanció el procedimiento respectivo[9], y en su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de ley y el cierre de instrucción correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
8. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el juicio laboral electoral promovido, al tratarse de una solicitud de reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, retención, entero y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y SAR), y el pago y entrega de otras prestaciones, todo solicitado por una persona servidora pública adscrita a un órgano desconcentrado del INE, en el estado de Sinaloa; supuesto y ámbito territorial, por el que esta Sala ejerce jurisdicción[10].
SEGUNDO. Sustitución patronal.
9. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, entonces párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
10. Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica,[11] también lo es que, en el caso, la reforma constitucional involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.
11. En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación.[12]
12. En tal orden de ideas, esta Sala Regional ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y el actor, por lo cual el INE debe ser considerado como patrón sustituto.
TERCERO. Causales de improcedencia.
13. En el escrito de contestación la parte demandada solicita la improcedencia de la acción, respecto de:
a) El reconocimiento de la relación laboral y antigüedad por el periodo del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco
b) El pago retroactivo de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR;
c) Entrega de constancia de servicios; y
d) pago de prima quinquenal, toda vez que el vínculo que existió entre las partes es de naturaleza civil.
14. Ahora, dichos argumentos señalados como causal de improcedencia no pueden ser estudiados en este punto, en virtud de que tales aseveraciones serán motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia.
15. Sirve de apoyo la razón esencial del criterio 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[13].
CUARTO. Prescripción en el reconocimiento de la relación laboral.
16. La demandada en su contestación aduce que la acción ha prescrito (por el periodo del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, al veintiocho de febrero de dos mil cinco).
17. Lo anterior, porque la parte actora recibió constancias de servicio consistentes en “El Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo Electoral” documento que recibió el veintiuno de mayo de dos mil quince en donde se le reconoce una antigüedad por diez años; así como el “recibo CFDI de la quincena del 16 al 30 de noviembre de 2020”, en la que le fue pagado un estímulo por reconocimiento de quince años; documentos con los cuales pudo inconformase respecto a la fecha en la cual el Instituto le reconoció su ingreso, esto es, debió inconformarse desde el veintiuno de mayo de dos mil quince y el dieciséis de noviembre de 2020.
18. No obstante, a consideración de quienes aquí resuelven, tales documentos no son la prueba idónea para desvirtuar en todo caso, el vínculo o relación laboral por el periodo reclamado (del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco).
19. Ello, pues si bien un recibo CFDI acredita el pago de cierta contraprestación (como en el caso estimulo por quince años de trabajo), su aceptación no hace las veces de un reconocimiento tácito de la antigüedad, porque en principio, tal documento no es solicitado por la parte trabajadora con la finalidad de tener certeza o demostrar la antigüedad laborada, como en todo caso lo sería una “Constancia de Servicios”.
20. Lo anterior es así, porque para que opere tal reconocimiento, es necesario determinar la fecha cierta del ingreso de la parte trabajadora al Instituto, como en su caso sí se desprende de una Constancia de Servicios, y que esta a su vez sea recibida por la parte trabajadora.
21. En ese orden de ideas un recibo CFDI que compruebe el pago de un estímulo por determinado periodo laborado, no acredita por sí solo una fecha cierta de ingreso a una fuente laboral.
22. Respecto al documento denominado “El Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo Electoral” el cual afirma la demanda que fue recibido por la parte actora el veintiuno de mayo de dos mil quince, en donde se le reconoce una antigüedad por diez años; de la revisión que esta Sala efectuó a las documentales que obran en autos, no se pudo localizar tal documento, por lo que no puede tenerse por acreditado su dicho.
23. De ahí que la excepción de prescripción del reconocimiento de la relación laboral indicada resulte infundada.
24. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que obra en autos una constancia de servicios con número de folio C-INE/DIP/0499-2024 de la que se desprende que el INE, para efectos de la antigüedad, le reconocía un periodo laborado del uno de marzo de dos mil cinco a la fecha.
25. Al respecto tenemos que en diversos precedentes[14] este Tribunal Electoral ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles,[15] pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
26. Sin embargo, dicha regla general no aplica si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[16].
27. Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la “constancia de servicios”, que se contemplan, respectivamente, en los artículos 535 y 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[17].
28. Para el caso que nos atañe, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios para el Instituto o, en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
29. De ello se sigue que, en el documento o determinación referida debe constar de manera fehaciente que se hizo del conocimiento a la persona trabajadora su situación laboral y que esta haya manifestado su conformidad con ello, de manera expresa o tácita[18].
30. Ahora, en el expediente existe una constancia de servicios (la que ya se ha mencionado) de la que se desprende que el INE, para efectos de la antigüedad, le reconocía un periodo laborado del uno de marzo de dos mil cinco a la fecha.
31. No obstante, la aludida constancia carece de firma autógrafa por parte de la actora, por tanto, a juicio de esta Sala no puede proceder la prescripción de la relación laboral por el periodo reclamado por el actor, pues no se hace constar de manera fehaciente que se hizo del conocimiento del accionante su situación laboral y que este haya manifestado su conformidad con ello, de manera expresa o tácita.
32. Es decir, dicha constancia no es apta para que inicie el cómputo del plazo de un año para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues, en el caso, se trata de un documento unilateral que no es definitivo, al no existir en la constancia algún acto, por el cual de manera fehaciente la parte trabajadora manifestara expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios ahí establecidos.
33. Ello, pues como requisito mínimo debe constar la firma autógrafa de la persona solicitante como acuse de su recepción, para que pudiese operar tácitamente en su contra, lo que no sucede en la especie.
34. Asimismo, se advierte que la fecha de expedición de esta aconteció el nueve de julio de dos mil veinticuatro, y la presentación de la demanda que nos ocupa se llevó a cabo el seis de junio de dos mil veinticinco, por lo que en todo caso no ha transcurrido el año para que prescriba la acción desde la fecha de emisión de la referida constancia de servicios.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
35. a) Forma. La demanda fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, con los requisitos de forma donde se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora quien comparece por derecho propio.
36. b) Oportunidad. Respecto a este requisito, si bien no hay una separación definitiva de la relación jurídica entre el actor y el Instituto,[19] y dado que lo reclamado es el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como otras prestaciones (quinquenios, constancia de servicios, hoja única de servicios, prestaciones económicas e incentivos), es decir, prestaciones de índole laboral y de seguridad social que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, debe entonces considerarse que el requisito de presentación de la demanda será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones hechas valer por el INE, en virtud de que existe discrepancia entre las partes en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda.[20]
37. En tal sentido, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de las prestaciones reclamadas, tomando en cuenta lo establecido en la Jurisprudencia 1/2011-SRI, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.[21]
38. Respecto de la contestación a la demanda, se estima que igualmente fue presentada de manera oportuna, pues el auto por el que se corrió traslado con el escrito inicial le fue notificado el nueve de junio, comenzando a correr el término respectivo el siguiente diez de junio, y la presentación de la contestación ante esta Sala se llevó a cabo el siguiente veintitrés de junio; esto es dentro del plazo de diez días hábiles que contempla el numeral 100 de la Ley de Medios, lo anterior, sin tomar en cuenta los sábados y domingos.
39. Asimismo, dicha contestación se realizó por conducto de René Francisco Murillo, quien acreditó su carácter de apoderado legal de dicho instituto, mediante el testimonio notarial que exhibió al efecto y que obra copia certificada en el presente expediente.
40. c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos en tanto la parte actora se trata de una persona del servicio público del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos laborales toda vez que no se ha reconocido su relación laboral con el INE ni su antigüedad, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco, asimismo porque reclama la retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres a la fecha, así como la expedición de diversas prestaciones de índole laboral.
41. d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
SEXTO. Planteamientos del Caso.
42. 1. SEÑALAMIENTOS DEL ACTOR. En la demanda se plantean diversos motivos de reproche en el tenor siguiente:
43. 1. Alega la exclusión y discriminación de sus derechos laborales y de seguridad social por parte del Instituto demandado, toda vez que no le reconoce su relación laboral desde el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres a la fecha, pues únicamente le ha reconocido veinte años de servicio y no todo el periodo completo, ello bajo la premisa de haber celebrado contratos por obra y tiempo determinados, pero que dicho criterio no tiene un fin constitucional ni legítimo, pues tal restricción en su perjuicio no es idónea, necesaria y por el contrario le genera una carga desmedida, además de carecer de un fin legítimo.
44. 2. Refiere, se violenta su derecho de igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1 de la Constitución federal, así como sus derechos de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Carta Magna, ello, porque el Instituto demandado se abstiene de realizar el pago de cuotas al régimen de seguridad social correspondiente.
45. 3. De manera cautelar indica que jamás y bajo protesta de decir verdad, expresó voluntad alguna para reconocer su antigüedad, respecto de algún oficio o constancia que así lo afirme, por lo que insiste, su relación laboral con el INE ha sido continua, subordinada y por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres a la fecha.
46. 4. Solicita la inaplicación al caso, de la Jurisprudencia con registro digital 192334, de rubro: “PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ÓRGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, emitida por los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito en materia del Trabajo, pues a su decir, de aplicarse la misma se haría de manera retroactiva en su perjuicio, y de forma muy desfavorable, inaplicación que solicita en razón de un control de regularidad, del parámetro de constitucionalidad y convencionalidad.
47. 5. Sostiene que, para el caso de que el INE solicitara la prescripción de la antigüedad por la emisión de alguna Constancia de Servicios, alega que la misma no es el documento idóneo para tenerle como fecha cierta de su ingreso al INE, ya que el documento idóneo en todo caso es la Hoja Única de Servicios.
48. Ello es así, pues afirma que, la constancia de servicios es únicamente un documento el prestador de servicios está en posibilidad de realizar ciertos trámites de carácter personal, tal como lo refiere el artículo 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
49. 6. Afirma bajo protesta de decir verdad, que jamás ha reconocido antigüedad genérica alguna, distinta al periodo que reclama a través de documento alguno expedido por el INE.
50. 7. Por otra parte solicita la inaplicación del artículo 227, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado el 29 de marzo de 1999, pues dicho numeral hace referencia a la antigüedad, sin embargo en su concepto se excluye a los trabajadores auxiliares, y en realidad dicho ordenamiento no regula la antigüedad genérica de los trabajadores del Instituto, por lo que debe aplicarse en su favor una cláusula de interpretación conforme bajo los principios constitucionales y convencionales de pro persona, indivisibilidad e interdependencia e interacción a los derechos fundamentales del trabajo y de seguridad social.
51. 8. Asimismo, solicita la inaplicación de la Jurisprudencia con registro digital 189209, aprobada por la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRON EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SOLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”; lo anterior porque de aplicarse la misma sería con efecto retroactivo y de manera desfavorable en su perjuicio.
52. 9. Solicita la inaplicación de la Tesis de Jurisprudencia 24/2018 de rubro: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”; pues a su decir dicho criterio no es obligatorio para las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
53. 10. Solicita que en el asunto no se apliquen las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados en materia del trabajo del primer y tercer circuito, toda vez que son criterios emitidos por tribunales con sede en Ciudad de México y Guadalajara, pero no así en la ciudad de Sinaloa, en donde se surte el conflicto.
54. Así, reclama al instituto demandado lo siguiente:
55. 1) El reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
56. 2) Retención, entero, y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez),[22] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[23] y Sistema de Ahorro para el Retiro,[24] del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres a la fecha, así como la entrega de las constancias que acrediten el pago respectivo, solicitando que no se le imponga obligación como trabajador para su pago;
57. 3) Diversas prestaciones extralegales como quinquenios por el periodo comprendido del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro;
58. 4) Expedición de una constancia de servicios por el tiempo laborado;
59. 5) Expedición de la Hoja Única de Servicios en la que se especifique el periodo laborado con el INE y cotizado en temas de seguridad social con el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR;
60. 6) Pago de prestaciones económicas e incentivos por años de servicio referidos en los artículos 246 (prestaciones económicas), 402 fracción III (años de servicio) 438, 439 y 440 (incentivos por años de servicio).
61. Lo anterior con motivo de los diversos cargos que desempeñó en dicho Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Sinaloa.
62. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por su parte, la demandada en su defensa expuso lo siguiente:
63. ● Que los agravios expuestos por la parte actora resultan infundados ya que no existe la falta de reconocimiento de la relación laboral, si no que se parte de una premisa falsa, pues durante el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco, el vínculo jurídico que existió entre las partes fue uno de naturaleza civil, lo cual estuvo regulado por la celebración de contratos de prestación de servicios; por ende resulta improcedente el pago de prestaciones de carácter laboral, pues únicamente se pactó el pago de diversos honorarios.
64. Respecto a las prestaciones señala lo siguiente:
65. a) Prima quinquenal e incentivos por años de servicio), refiere que al no haber sido trabajador de plaza presupuestal del Instituto durante el periodo que reclama (veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco), no le asiste razón ni derecho para que le sean entregadas las prestaciones laborales que exige en su demanda, al ser prestaciones de naturaleza extralegal.
66. b) En cuanto al pago de la prima quinquenal, durante el periodo reclamado no existió vínculo laboral sino uno meramente civil por lo que el actor no generó derechos para que se le otorgara el pago de la prima quinquenal.
67. c) Respecto a la constancia de servicios, refiere que a petición del actor los días catorce de marzo de dos mil veintitrés y diez de julio de dos mil veinticuatro, fueron entregadas en favor del actor las constancias de servicio en donde se advierte como fecha de ingreso el uno de marzo de dos mil cinco.
68. d) Por lo que hace a la Hoja Única de Servicios, se niega acción y derecho, en términos del artículo 536 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, ya que se otorga a personas que ya no laboran o prestan servicios para el Instituto y en el caso, el actor tampoco la ha solicitado.
69. e) Incentivo por años de servicio, niega acción y derecho, toda vez que al ingresar a la plaza presupuestal a partir del uno de marzo de dos mil cinco, sí se le han pagado las prestaciones correspondientes al reconocimiento por los años de servicio.
70. f) Respecto a la inscripción retroactiva de ISSSTE y FOVISSSTE como el pago de cuotas de AFORE, refiere que a partir del uno de marzo de dos mil cinco sí ha cumplido con las altas respectivas, el periodo anterior a esa fecha no le corresponde por no tener un vínculo de índole laboral.
71. g) Pago al sistema de ahorro para el retiro. Al respecto sostiene que tal reclamo no es competencia de esta Sala Regional por no estar directamente relacionadas con el vínculo laboral, sino que es una prestación de seguridad social que corresponde de manera exclusiva al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
72. h) Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. No procede su reclamo ya que no son prestaciones ajenas ni independientes a las aportaciones de seguridad social.
73. Excepciones y defensas.
74. 1. Falta de acción y derecho. El accionante prestó sus servicios para el instituto durante el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, sin que hubiese desempeñado cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal o haber formado parte del servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa. Señala además que, no es factible reconocer la relación laboral pues lo pretende a partir del primer vínculo contractual, lo cual no es posible debido a que se rompe el nexo causal con los nuevos ingresos, por tanto, se tratan de relaciones contractuales diferentes y no puede considerarse como un solo vínculo jurídico.
75. 2. La de pago. En razón a que el uno de marzo de dos mil cinco, se dio de alta al actor ante el ISSSTE y FOVISSSTE, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones; además de que fueron pagadas las prestaciones laborales a que tiene derecho el actor a partir del uno de marzo de dos mil cinco.
76. 3. La de prescripción. Con relación a las prestaciones consistentes en reconocimiento de relación y antigüedad laboral, pago de prima quinquenal, pago cuotas, y demás prestaciones que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
77. 4. Falta de legitimación de la parte actora. Para reclamar el derecho del pago de prestaciones extralegales durante el periodo reclamado, pues el actor no se sujetó a ninguno de los mecanismos de ingreso para obtener un nombramiento con plaza presupuestal.
78. 5. Inexistencia de la relación de trabajo. Derivado de la prestación de servicios como se desprende de los contratos de prestación de servicios por el periodo contemplado del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco.
79. 6. Relaciones contractuales independientes. Mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil con una fecha de inicio y conclusión, por lo que no puede considerarse que hay continuidad.
80. 7. La de Plus Petitio. Por no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que le acredite como trabajador del INE.
81. 8. La de falsedad. Porque el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
SÉPTIMO. Metodología.
82. En atención al contexto del caso y a las prestaciones de índole laboral y de seguridad social reclamadas, el estudio de fondo se realizará de la siguiente manera:
83. 1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. En primer término, se analizará si el vínculo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral corresponde a uno de carácter laboral o a uno de índole civil. Del resultado de este estudio dependerá la procedencia o exigibilidad de las prestaciones reclamadas.
84. 2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. En el caso de demostrarse la relación laboral entre las partes se analizará el estudio de las prestaciones reclamadas por la parte actora; no sin previamente analizar si en el caso, las excepciones opuestas en la contestación de demanda se actualizan o no.
85. 3. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA. Finalmente, se dará respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la parte actora en su demanda.
OCTAVO. Estudio de fondo
1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES
86. En opinión de esta Sala, con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, la relación entre ambas partes fue de carácter laboral, como se demuestra a continuación.
A) Determinación de los periodos en que existió el vínculo contractual.
87. Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio y conclusión de tal relación, además de, si ésta se llevó a cabo de manera continua, permanente e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior ante la contradicción de las partes en ese tenor.
88. La parte actora aduce que existió una relación laboral ininterrumpida entre él y el INE, por el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 a la fecha (pues aún está activo), durante el cual desempeñó diversos cargos, siendo el último, el de “Responsable de Módulo”, adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa.
89. Por su parte, la demandada únicamente reconoce un vínculo jurídico laboral y continuo con el Instituto a partir del 01 de marzo de 2005 a la fecha; respecto al periodo restante que reclama el actor (25 de mayo de 1993 al 28 de febrero de 2005), refiere que, si bien la parte actora celebró diversos contratos con la demandada por la prestación de servicios en diversas fechas comprendidas en el periodo reclamado, lo cierto es que dicho vínculo es de naturaleza civil y no existió una relación laboral sino a partir del 01 de marzo de 2005 cuando adquirió un nombramiento de plaza presupuestal.
90. Como se aprecia, existen diferencias entre las fechas de inicio de la relación jurídica; por lo que se procederá a verificar con el material probatorio que obra en autos, las fechas ciertas del inicio de la relación jurídica entre las partes.
91. Para acreditar su dicho, la parte actora adjuntó entre otras probanzas, las siguientes:
Constancia de nombramiento por tiempo fijo.
N. | Constancia | Periodo | Cargo |
1 | Constancia de nombramiento por tiempo fijo. | 25/05/1993 al 31/08/1993 | Auxiliar de modulo I.F. |
Dos gafetes expedidos por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electorales del INE.
N. | Folio | Puesto/Adscripción | Credencial válida hasta |
1 | 050576 | AUXILIAR DE MÓDULO/ SINALOA | 05/1993 |
2 | 105307 | ESPECIALISTA EN CAMPO/ EL FUERTE VI DTTO. | 07/1994 |
Contrato de prestación de servicios profesionales.
N. | Constancia | Periodo | Cargo |
1 | Contrato de prestación de servicios profesionales 2525020000-961915519 | 23/09/1996 al 31/12/1996 | Auxiliar de modulo I.F. |
Dos avisos de alta (inscripción) del trabajador en el ISSSTE.
Aviso de Alta | Periodo | Cargo | |
1 | Aviso de inscripción del trabajador al ISSSTE | 01/06/1993 | I.F.E./ REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES |
2 | Confirmación del aviso de alta del trabajador al ISSSTE | 01/03/2005 | I.F.E./ NOMINA/CONFIANZA |
Dos constancias de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes para personas que obtengan ingresos por salarios y en general por las prestaciones de un servicio personal subordinado, ambas con misma fecha de inscripción.
N. | Constancia | Periodo | Cargo |
2 | Constancias de inscripción al R.F.C. | 25/05/1993 | I.F.E./ REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES |
Expediente electrónico SINAVID con fecha de emisión de 23 de abril de 2025, en donde se advierte como fecha de inicio del vínculo laboral con el INE el 01 de marzo de 2005.
Constancia de servicios de 09 de julio de 2024, en la que se advierte fecha de ingreso al INE el 01 de marzo de 2005.
Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento con efectos a partir del 01 de marzo de 2005, para el puesto de Técnico Electoral “B”.
N. | Periodo |
1996 | |
1 | 23/09/1996 al 30/09/1996 |
2 | 01/10/1996 al 15/10/1996 |
3 | 01/11/1996 al 15/11/1996 |
4 | 16/11/1996 al 30/11/1996 |
5 | 01/12/1996 al 15/12/1996 |
6 | 01/01/1996 al 31/12/1996 (Gratificación de Fin de Año) |
1997 | |
7 | 01/01/1997 al 15/01/1997 |
8 | 16/01/1997 al 31/01/1997 |
9 | 01/02/1997 al 15/02/1997 |
10 | 16/02/1997 al 28/02/1997 |
11 | 01/03/1997 al 15/03/1997 |
12 | 16/03/1997 al 31/03/1997 |
1999 | |
13 | 16/02/1999 al 28/02/1999 |
14 | 05/04/1999 al 15/04/1999 |
15 | 16/04/1999 al 30/04/1999 |
16 | 01/05/1999 al 15/05/1999 |
17 | 16/05/1999 al 31/05/1999 |
18 | 01/06/1999 al 15/06/1999 |
19 | 16/06/1999 al 30/06/1999 |
20 | 16/07/1999 al 31/07/1999 |
21 | 01/08/1999 al 15/08/1999 |
22 | 16/08/1999 al 31/08/1999 |
23 | 01/09/1999 al 15/09/1999 |
24 | 16/09/1999 al 30/09/1999 |
25 | 01/10/1999 al 15/10/1999 |
26 | 16/10/1999 al 31/10/1999 |
27 | 01/11/1999 al 15/11/1999 |
28 | 01/12/1999 al 15/12/1999 |
29 | 16/12/1999 al 31/12/1999 |
30 | 01/01/1999 al 31/12/1999 (Gratificación de Fin de Año) |
2000 | |
31 | 01/01/2000 al 15/01/2000 |
32 | 16/01/2000 al 31/01/2000 |
33 | 01/02/2000 al 15/02/2000 |
34 | 16/02/2000 al 29/02/2000 |
35 | 01/03/2000 al 15/03/2000 |
36 | 01/04/2000 al 15/04/2000 |
37 | 16/07/2000 al 31/07/2000 |
38 | 01/08/2000 al 15/08/2000 |
39 | 16/08/2000 al 31/08/2000 |
40 | 01/09/2000 al 15/09/2000 |
41 | 16/09/2000 al 30/09/2000 |
42 | 01/10/2000 al 15/10/2000 |
43 | 01/12/2000 al 15/12/2000 |
44 | 16/12/2000 al 31/12/2000 |
45 | 01/01/2000 al 31/12/2000 (Gratificación de Fin de Año) |
2001 | |
46 | 16/01/2001 al 31/01/2001 |
47 | 21/05/2001 al 31/05/2001 |
48 | 16/06/2001 al 30/06/2001 |
49 | 16/07/2001 al 31/07/2001 |
50 | 01/08/2001 al 15/08/ 2001 |
51 | 16/10/2001 al 31/10/2001 |
52 | 01/11/2001 al 15/11/2001 |
53 | 16/11/2001 al 30/11/2001 |
54 | 01/12/2001 al 15/12/2001 |
55 | 16/12/2001 al 31/12/2001 |
56 | 01/01/2001 al 31/12/2001 (Gratificación de Fin de Año) |
57 | 01/01/2001 al 31/12/2001 (Gratificación de Fin de Año) |
2002 | |
58 | 01/01/2002 al 15/01/2002 |
59 | 16/01/2022 al 31/01/2002 |
60 | 01/02/2002 al 15/02/2002 |
61 | 16/02/2002 al 28/02/2002 |
62 | 16/03/2002 al 31/03/2002 |
63 | 01/04/2002 al 15/04/2002 |
64 | 16/04/2002 al 30/04/2002 |
65 | 01/05/2002 al 15/05/2002 |
66 | 16/05/2002 al 31/05/2002 |
67 | 01/06/2002 al 15/06/2002 |
68 | 16/06/2002 al 30/06/2002 |
69 | 01/07/2002 al 15/07/2002 |
70 | 16/07/2002 al 31/07/2002 |
71 | 01/08/2002 al 15/08/2002 |
72 | 16/08/2002 al 31/08/2002 |
73 | 01/09/2002 al 15/09/2002 |
74 | 01/10/2002 al 15/10/2002 |
75 | 16/10/2002 al 31/10/2002 |
76 | 01/11/2002 al 15/11/2002 |
77 | 16/11/2002 al 30/11/2002 |
78 | 01/12/2002 al 15/12/2002 |
79 | 16/12/2002 al 31/12/2002 |
80 | 01/01/2002 al 31/12/2002 (Gratificación de Fin de Año) |
2003 | |
81 | 20/09/2003 al 30/09/2003 |
82 | 01/10/2003 al 15/10/2003 |
83 | 16/10/2003 al 31/10/2003 |
84 | 01/11/2003 al 15/11/2003 |
85 | 16/11/2003 al 30/11/2003 |
86 | 01/12/2003 al 15/12/2003 |
87 | 16/12/2003 al 31/12/2003 |
88 | 01/01/2003 al 31/12/2003 (Gratificación de Fin de año) |
2004 | |
89 | 01/01/2004 al 15/01/2004 |
90 | 01/02/2004 al 15/02/2004 |
91 | 16/02/2004 al 29/02/2004 |
92 | 01/03/2004 al 15/03/2004 |
93 | 16/03/2004 al 31/03/2004 |
94 | 01/04/2004 al 15/04/2004 |
95 | 16/04/2004 al 30/04/2004 |
96 | 01/05/2004 al 15/05/2004 |
97 | 16/05/2004 al 31/05/2004 |
98 | 01/06/2004 al 15/06/2004 |
99 | 16/06/2004 al 30/06/2004 |
100 | 01/07/2004 al 15/07/2004 |
101 | 16/07/2004 al 31/07/2004 |
102 | 01/08/2004 al 15/08/2004 |
103 | 16/08/2004 al 31/08/2004 |
104 | 01/09/2004 al 15/09/2004 |
105 | 16/09/2004 al 30/09/2004 |
106 | 01/10/2004 al 15/10/2004 |
107 | 16/10/2004 al 31/10/2004 |
108 | 15/11/2004 al 15/11/2004[25] |
109 | 16/11/2004 al 30/11/2004 |
110 | 01/12/2004 al 15/12/2004 |
111 | 16/12/2004 al 31/12/2004 |
2005 | |
112 | 01/01/2005 al 15/01/2005 |
113 | 16/01/2005 al 31/01/2005 |
114 | 01/02/2005 al 15/02/2005 |
115 | 16/02/2005 al 28/02/2005 |
116 | 01/01/2005 al 28/02/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
117 | 01/03/2005 al 15/03/2005 |
118 | 16/03/2005 al 31/03/2005 |
119 | 01/04/2005 al 15/04/2005 |
120 | 16/04/2005 al 30/04/2005 |
121 | 01/03/2005 al 30/04/2005 (Compensación Garantizada) |
122 | 01/05/2005 al 15/05/2005 |
123 | 16/05/2005 al 31/05/2005 |
124 | 01/06/2005 al 15/06/2005 |
125 | 16/06/2005 al 30/06/2005 |
126 | 01/07/2005 al 15/07/2005 |
127 | 16/07/2005 al 31/07/2005 |
128 | 01/08/2005 al 15/08/2005 |
129 | 16/08/2005 al 31/08/2005 |
130 | 01/09/2005 al 15/09/2005 |
131 | 16/09/2005 al 30/09/2005 |
132 | 01/10/2005 al 15/10/2005 |
133 | 16/10/2005 al 31/10/2005 |
134 | 01/11/2005 al 15/11/2005 |
135 | 16/11/2005 al 30/11/2005 |
136 | 01/12/2005 al 31/12/2005 |
137 | 01/01/2005 al 31/12/2005 (VD) |
138 | 01/03/2005 al 31/12/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
139 | 01/03/2005 al 31/12/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
140 | 01/03/2005 al 31/12/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
2006 | |
141 | 01/01/2006 al 15/01/2006 |
142 | 16/01/2006 al 31/01/2006 |
143 | 01/02/2006 al 15/02/2006 |
144 | 16/02/2006 al 28/02/2006 |
145 | 01/03/2006 al 15/03/2006 |
146 | 16/03/2006 al 31/03/2006 |
147 | 01/01/2006 al 15/03/2006 (Compensación Garantizada)
|
148 | 01/01/2006 al 31/03/2006 (JE) |
149 | 01/04/2006 al 15/04/2006 |
150 | 16/04/2006 al 30/04/2006 |
151 | 01/05/2006 al 15/05/2006 |
152 | 16/05/2006 al 31/05/2006 |
153 | 01/06/2006 al 15/06/2006 |
154 | 01/04/2006 al 30/06/2006 |
155 | 16/06/2006 al 30/06/2006 |
156 | 01/07/2006 al 15/07/2006 |
157 | 16/07/2006 al 31/07/2006 |
158 | 01/08/2006 al 15/08/2006 |
159 | 16/08/2006 al 31/08/2006 |
160 | 01/09/2006 al 15/09/2006 |
161 | 16/09/2006 al 30/09/2006 |
162 | 01/10/2006 al 15/10/2006 |
163 | 01/11/2006 al 15/11/2006 |
164 | 28/11/2006 al 30/11/2006 |
165 | 01/01/2006 al 31/12/2006 |
166 | 01/01/2006 al 31/12/2006 |
167 | 01/07/2006 al 31/12/2006 |
168 | 01/01/2006 al 31/12/2006 |
169 | 01/01/2006 al 31/12/2006 |
170 | 01/01/2006 al 31/12/2006 |
2007 | |
171 | 01/01/2007 al 15/01/2007 |
172 | 16/01/2007 al 31/01/2007 |
173 | 01/01/2007 al 15/01/2007 |
174 | 16/02/2007 al 28/02/2007 |
175 | 01/03/2007 al 15/03/2007 |
176 | 16/03/2007 al 31/03/2007 |
177 | 01/01/2007 al 31/03/2007 |
178 | 01/04/2007 al 15/04/2007 |
179 | 16/04/2007 al 30/04/2007 |
180 | 01/05/2007 al 15/05/2007 |
181 | 16/05/2007al 31/05/2007 |
182 | 01/04/2007 al 15/05/2007 |
183 | 01/06/2007 al 15/06/2007 |
184 | 16/06/2007 al 30/06/2007 |
185 | 01/07/2007 al 15/07/2007 |
186 | 16/07/2007 al 31/07/2007 |
187 | 01/08/2007 al 15/08/2007 |
188 | 16/08/2007 al 31/08/2007 |
189 | 01/09/2007 al 15/09/2007 |
190 | 16/09/2007 al 30/09/2007 |
191 | 01/10/2007 al 15/10/2007 |
192 | 16/10/2007 al 31/10/2007 |
193 | 01/11/2007 al 15/11/2007 |
194 | 16/11/2007 al 30/11/2007 |
195 | 16/11/2007 al 30/11/2007 |
196 | 01/12/2007 al 31/12/2007 |
197 | 01/01/2007 al 31/12/2007 |
198 | 01/01/2007 al 31/12/2007 |
199 | 01/01/2007 al 31/12/2007 |
200 | 01/01/2007 al 31/12/2007 |
2008 | |
201 | 01/01/2008 al 15/01/2008 |
202 | 16/01/2008 al 31/01/2008 |
203 | 01/02/2008 al 15/02/2008 |
204 | 16/02/2008 al 29/02/2008 |
205 | 01/03/2008 al 15/03/2008 |
206 | 16/03/2008 al 31/03/2008 |
207 | 01/04/2008 al 15/04/2008 |
208 | 16/04/2008 al 30/04/2008 |
209 | 01/05/2008 al 15/05/2008 |
210 | 16/05/2008 al 31/05/2008 |
211 | 01/01/2008 al 31/05/2008 |
212 | 01/06/2008 al 15/06/2008 |
213 | 16/06/2008 al 30/06/2008 |
214 | 01/07/2008 al 15/07/2008 |
215 | 16/07/2008 al 31/07/2008 |
216 | 01/08/2008 al 15/08/2008 |
217 | 16/08/2008 al 31/08/2008 |
218 | 01/09/2008 al 15/09/2008 |
219 | 16/09/2008 al 30/09/2008 |
220 | 01/10/2008 al 15/10/2008 |
221 | 16/10/2008 al 31/10/2008 |
222 | 01/11/2008 al 15/11/2008 |
223 | 16/11/2008 al 30/11/2008 |
224 | 01/12/2008 al 31/12/2008 |
225 | 01/01/2008 al 31/12/2008 |
226 | 01/01/2008 al 31/12/2008 |
227 | 01/01/2008 al 31/12/2008 |
228 | 01/01/2008 al 31/12/2008 |
229 | 01/01/2008 al 31/12/2008 |
2009 | |
230 | 01/02/2009 al 15/02/2009 |
231 | 16/02/2009 al 28/02/2009 |
232 | 01/03/2009 al 15/03/2009 |
233 | 16/03/2009 al 31/03/2009 |
234 | 01/01/2009 al 31/03/2009 |
235 | 01/04/2009 al 15/04/2009 |
236 | 16/04/2009 al 30/04/2009 |
237 | 01/05/2009 al 15/05/2009 |
238 | 16/05/2009 al 31/05/2009 |
239 | 01/06/2009 al 15/06/2009 |
240 | 16/06/2009 al 30/06/2009 |
241 | 01/04/2009 al 30/06/2009 |
242 | 01/07/2009 al 15/07/2009 |
243 | 16/07/2009 al 31/07/2009 |
244 | 01/08/2009 al 15/08/2009 |
245 | 16/082009 al 31/08/2009 |
246 | 01/09/2009 al 15/09/2009 |
247 | 16/09/2009 al 30/09/2009 |
248 | 01/10/2009 al 15/10/2009 |
249 | 16/10/2009 al 31/10/2009 |
250 | 01/01/2009 al 31/10/2009 |
251 | 01/11/2009 al 15/11/2009 |
252 | 01/11/2009 al 15/11/2009 |
253 | 16/11/2009 al 30/11/2009 |
254 | 16/11/2009 al 30/11/2009 |
255 | 01/12/2009 al 15/12/2009 |
256 | 16/12/2009 al 31/12/2009 |
257 | 01/01/2009 al 31/12/2009 |
258 | 01/01/2009 al 31/12/2009 |
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401 | 01/02/2015 al 15/02/2015 |
402 | 16/02/2015 al 28/02/2015 |
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404 | 01/03/2015 al 15/03/2015 |
405 | 16/03/2015 al 31/03/2015 |
406 | 01/01/2015 al 15/04/2015 |
407 | 01/04/2015 al 15/04/2015 |
408 | 16/04/2015 al 30/04/2015 |
409 | 01/05/2015 al 15/05/2015 |
410 | 16/05/2015 al 31/05/2015 |
411 | 01/06/2015 al 15/06/2015 |
412 | 01/06/2015 al 15/06/2015 |
413 | 16/06/2015 al 30/06/2015 |
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415 | 16/07/2015 al 31/07/2015 |
416 | 16/07/2014 al 15/07/2015 |
417 | 16/08/2015 al 31/08/2015 |
418 | 16/09/2015 al 30/09/2015 |
419 | 01/10/2015 al 15/10/2015 |
420 | 16/10/2015 al 31/10/2015 |
421 | 01/11/2015 al 15/11/2015 |
422 | 16/11/2015 al 30/11/2015 |
423 | 01/12/2015 al 15/12/2015 |
424 | 16/12/2015 al 31/12/2015 |
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427 | 16/01/2016 al 31/06/2016 |
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429 | 16/02/2016 al 29/02/2016 |
430 | 01/03/2016 al 15/03/2016 |
431 | 16/03/2016 al 31/03/2016 |
432 | 01/04/2016 al 15/04/2016 |
433 | 01/01/2016 al 30/04/2016 |
434 | 16/05/2016 al 31/05/2016 |
435 | 01/06/2016 al 15/06/2016 |
436 | 01/06/2016 al 15/06/2016 |
437 | 16/06/2016 al 30/06/2016 |
438 | 01/07/2016 al 15/07/2016 |
439 | 16/07/2016 al 31/07/2016 |
440 | 16/07/2015 al 15/07/2016 |
441 | 01/08/2016 al 15/08/2016 |
442 | 16/08/2016 al 31/08/2016 |
443 | 01/09/2016 al 15/09/2016 |
444 | 16/09/2016 al 30/09/2016 |
445 | 16/10/2016 al 31/10/2016 |
446 | 01/11/2016 al 15/11/2016 |
447 | 16/11/2016 al 30/11/2016 |
448 | 16/12/2016 al 31/12/2016 |
449 | 01/01/2016 al 31/12/2016 |
2017 | |
450 | 01/01/2017 al 15/01/2017 |
451 | 16/01/2017 al 31/01/2017 |
452 | 01/02/2017 al 15/02/2017 |
453 | 16/02/2017 al 28/02/2017 |
454 | 01/03/2017 al 15/03/2017 |
455 | 16/03/2017 al 31/03/2017 |
456 | 01/01/2017 al 15/04/2017 |
457 | 16/04/2017 al 30/04/2017 |
458 | 01/05/2017 al 15/05/2017 |
459 | 16/05/2017 al 31/05/2017 |
460 | 01/06/2017 al 15/06/2017 |
Cuatrocientos sesenta recibos originales expedidos por el IFE y el INE como comprobantes de pago de nómina ordinaria correspondiente a diversos periodos.
Dos confesionales a cargo de Héctor Leonardo Encinas Burboa, quien actualmente ejerce el cargo de Técnico de Actualización Cartográfica adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Guamúchil, Sinaloa, y de Eduardo Fierro Barraza, quien ocupa el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa.
92. Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda reconoce que existe una relación jurídica laboral entre las partes a partir del 01 de marzo de 2005 a la fecha, tal como se desprende del expediente electrónico SINAVID.
93. De igual manera reconoce que existió un vínculo contractual entre las partes, aunque de naturaleza civil, por diversos periodos comprendidos entre el 25 de mayo de 1993 y el 28 de febrero de 2005.
94. Para demostrar lo anterior, aporta entre otros los siguientes documentos:
Los recibos CFDI correspondientes a los pagos de nómina realizados a favor del actor por los años de 2017 a 2025.
Sesenta y cinco contratos de prestación de servicios eventuales y permanentes bajo el régimen de honorarios celebrados entre el actor y el Instituto por los siguientes periodos:
N. | Contrato | Periodo | Cargo |
1 | 2525020000-961915519 | 23/09/1996 al 31/12/1996 | Auxiliar de Módulo I.F. |
2 | 25250200002-9701-15519 | 01/01/1997 al 31/03/1997 | Auxiliar de Módulo "I.F." |
3 | 25250200002-9810-70058 | 16/05/1998 al 31/05/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
4 | 25250200002-9811-70058 | 01/06/1998 al 30/06/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
5 | 25250200002-9812-3917 | 16/06/1998 al 31/08/1998 | Responsable de Módulo "A" |
6 | 25250200002-9821-70058 | 09/11/1998 al 15/11/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
7 | 25250200002-9822-70058 | 16/11/1998 al 31/12/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
8 | 25250200002-9901-70058 | 01/01/1999 al 15/01/1999 | Auxiliar técnico "E" |
9 | 25250200002-9902-70058 | 16/01/1999 al 28/02/1999 | Auxiliar técnico "E" |
10 | 25250200002-9907-70058 | 05/04/1999 al 15/04/1999 | Auxiliar técnico "C" |
11 | 25250200002-9908-70058 | 16/04/1999 al 30/04/1999 | Auxiliar técnico "C" |
12 | 25250200002-9909-70058 | 01/05/1999 al 31/05/1999 | Auxiliar técnico "C" |
13 | 25250200002-9911-70058 | 01/06/1999 al 30/06/1999 | Auxiliar técnico "C" |
14 | 25250200002-9913-70058 | 01/07/1999 al 31/07/1999 | Auxiliar técnico "C" |
15 | 25250200002-9915-70058 | 01/08/1999 al 31/08/1999 | Auxiliar técnico "C" |
16 | 25250200002-9917-70058 | 01/09/1999 al 30/09/1999 | Auxiliar técnico "C" |
17 | 25250200002-199919-70058 | 01/10/1999 al 31/12/1999 | Auxiliar técnico "C" |
18 | 25250200002-200001-70058 | 01/01/2000 al 31/01/2000 | Auxiliar técnico "C" |
19 | 25250200002-200003-70058 | 01/02/2000 al 15/04/2000 | Auxiliar técnico "C" |
20 | 25250200002-200014-70058 | 13/07/2000 al 30/09/2000 | Auxiliar técnico "C" |
21 | 25250200002-200019-70058 | 01/10/2000 al 31/10/2000 | Auxiliar técnico "C" |
22 | 25250200002-200021-70058 | 01/11/2000 al 31/12/2000 | Auxiliar técnico "C" |
23 | 25250200102-200101-70058 | 01/01/2001 al 22/01/2001 | Auxiliar técnico "C" |
24 | 25250200002-200111-3917 | 21/05/2001 al 05/09/2001 | Responsable de Módulo "C" |
25 | 25250200002-200120-70058 | 16/10/2001 al 31/10/2001 | Auxiliar técnico "E" |
26 | 25250200002-200121-70058 | 01/11/2001 al 30/11/2001 | Operador de equipo tecnológico |
27 | 25250200002-200122-70058 | 16/11/2001 al 30/11/2001 | Responsable de Módulo "F" |
28 | 25250200002-200123-70258 | 01/12/2001 al 31/12/2001 | Responsable de Módulo "F" |
29 | 25250200002-200201-70058 | 01/01/2002 al 15/01/2002 | Responsable de Módulo "F" |
30 | 25250200002-200202-70058 | 16/01/2002 al 31/01/2002 | Responsable de Módulo "F" |
31 | 25250200002-200203-70058 | 01/02/2002 al 28/02/2002 | Responsable de Módulo "F" |
32 | 25250200002-200207-70058 | 01/04/2002 al 31/05/2002 | Responsable de Módulo "F" |
33 | 25250200002-200211-70058 | 01/06/2002 al 30/06/2002 | Responsable de Módulo "F" |
34 | 25250200002-200213-70058 | 01/07/2002 al 31/07/2002 | Responsable de Módulo "F" |
35 | 25250200004-200215-70058 | 01/08/2002 al 31/08/2002 | Responsable de Módulo "F" |
36 | 25250200002-200217-70058 | 01/09/2002 al 30/09/2002 | Responsable de Módulo "F" |
37 | 25250200002-200219-70058 | 01/10/2002 al 31/10/2002 | Responsable de Módulo "F" |
38 | 25250200002-200221-70058 | 01/11/2002 al 30/11/2002 | Responsable de Módulo "F" |
39 | 25250200002-200223-70058 | 01/12/2002 al 31/12/2002 | Responsable de Módulo "F" |
40 | 252500006000000000-38 | 01/01/2003 al 15/01/2003 | Responsable de Módulo "F" |
41 | 25250000600000000-187 | 16/01/2003 al 31/01/2003 | Responsable de Módulo "F" |
42 | 25250000600000000-297 | 01/02/2003 al 01/04/2003 | Responsable de Módulo "F" |
43 | 25250000600000000-297 | 01/04/2003 al 15/04/2003 | Responsable de Módulo "F" |
44 | 25250200002-200319-70058 | 20/09/2003 al 30/09/2003 | Responsable de Módulo "F" |
45 | 25250200002-200319-70058 | 01/10/2003 al 31/10/2003 | Responsable de Módulo "F" |
46 | 25250200002-200321-70258 | 01/11/2003 al 31/12/2003 | Responsable de Módulo "F" |
47 | 25250200002-200401-70058 | 01/01/2004 al 15/01/2004 | Responsable de Módulo "F" |
48 | 25250200002-200402-70058 | 16/01/2004 al 31/01/2004 | Responsable de Módulo "F" |
49 | 25250200002-200403-70058 | 01/02/2004 al 29/02/2004 | Responsable de Módulo "F" |
50 | 25250200002-200405-20058 | 01/03/2004 al 31/03/2004 | Responsable de Módulo "F" |
51 | 25250200002-200407-70058 | 01/04/2004 al 30/04/2004 | Responsable de Módulo "F" |
52 | 25250200002-200409-70058 | 01/05/2004 al 31/05/2004 | Responsable de Módulo "F" |
53 | 25250200002-200411-70058 | 01/06/2004 al 30/06/2004 | Responsable de Módulo "F" |
54 | 25250200002-200413-70058 | 01/07/2004 al 31/07/2004 | Responsable de Módulo "F" |
55 | 25250200002-200415-70058 | 01/08/2004 al 25/08/2004 | Responsable de Módulo "F" |
56 | 25250200002-200417-70058 | 01/09/2004 al 30/09/2004 | Operador de equipo tecnológico |
57 | 25250200002-200419-70058 | 01/10/2004 al 31/10/2004 | Operador de equipo tecnológico |
58 | 25250200002-200421-70058 | 01/11/2004 al 14/11/2004 | Operador de equipo tecnológico |
59 | 25250200002-200422-70058 | 15/11/2004 al 30/11/2004 | Responsable de Módulo "F" |
60 | 25250200002-200423-70058 | 01/12/2004 al 31/12/2004 | Responsable de Módulo "F" |
61 | 25250200002-200501-70058 | 01/01/2005 al 15/01/2005 | Responsable de Módulo "F" |
62 | 25250200002-200502-70050 | 16/01/2005 al 31/01/2005 | Responsable de Módulo "F" |
63 | 25250200002-200503-70058 | 01/02/2005 al 28/02/2005 | Responsable de Módulo "F" |
95. Adicionalmente manifiesta que, no existió relación contractual entre las partes durante diez momentos:
Del 25 de mayo de 1993 al 22 de septiembre de 1996;
Del 01 de abril de 1997 al 15 de mayo de 1998.
Del 01 de septiembre al 08 de noviembre de 1998.
Del 01 de marzo al 04 de abril de 1999.
Del 16 de abril al 12 de julio del 2000.
Del 23 de enero al 20 de mayo de 2001.
Del 06 de septiembre al 15 de octubre de 2001.
Del 01 al 31 de marzo de 2002.
Del 16 de abril al 19 de septiembre de 2003.
Del 26 al 31 de agosto de 2004.
96. De manera que niega relación jurídica alguna con la parte actora en esos diez periodos.
Tesis de decisión.
97. Antes que nada, se tiene certeza que, por lo menos a partir del 01 de marzo de 2005 a la fecha, existe una relación jurídica laboral entre las partes (ya que el actor aún se encuentra en funciones), por así reconocerlo el propio Instituto demandado, por lo que, para efectos de la continuidad, dicha declaración también resulta aplicable. De tal suerte que dicho periodo ya no será objeto de revisión por esta Sala.
98. Ahora, el inicio del vínculo contractual entre las partes, con independencia de si este es laboral o civil, ocurrió el 25 de mayo de 1993, tal y como lo refiere la parte actora.
99. Lo anterior se corrobora con la Constancia de nombramiento por tiempo fijo (periodo 25/05/1993 al 31/08/1993); y las dos constancias de inscripción al Registro federal de Contribuyentes (ambas con fecha 25 de mayo de 1993).
100. Por lo que, para efectos de la presente resolución se tendrá como fecha de inicio de la relación jurídica el 25 de mayo de 1993; sin que exista conclusión de la misma dado que el actor aún labora para el Instituto.
Comprobación.
101. Una vez que se conoce la fecha cierta de inicio de la relación jurídica, se corroborará si en la misma hubo continuidad tal y como lo alega la parte actora, pero únicamente respecto del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1993 al 28 de febrero de 2005; ello derivado de que la demandada reconoce el vínculo laboral entre las partes a partir del 01 de marzo de 2005 a la fecha.
102. Para ello, esta Sala procederá a verificar en primer término si la continuidad en dicho periodo se observa de las “constancias de nombramiento por tiempo fijo” como de los “contratos de prestación de servicio” ofrecidos por ambas partes y que se detallan a continuación.
Constancia de Nombramiento por Tiempo Fijo:
N. | Constancia | Periodo | Cargo |
1 | Constancia de nombramiento por tiempo fijo. | 25/05/1993 al 31/08/1993 | Auxiliar de modulo I.F. |
Contratos de Prestación de Servicios:
N. | Contrato | Periodo | Cargo |
1 | 2525020000-961915519 | 23/09/1996 al 31/12/1996 | Auxiliar de Módulo I.F. |
2 | 25250200002-9701-15519 | 01/01/1997 al 31/03/1997 | Auxiliar de Módulo "I.F." |
NO HAY CONTRATO (01/04/1997 al 15/05/1998) | |||
3 | 25250200002-9810-70058 | 16/05/1998 al 31/05/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
4 | 25250200002-9811-70058 | 01/06/1998 al 30/06/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
5 | 25250200002-9812-3917 | 16/06/1998 al 31/08/1998 | Responsable de Módulo "A" |
NO HAY CONTRATO (01/09/1998 al 08/11/1998) | |||
6 | 25250200002-9821-70058 | 09/11/1998 al 15/11/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
7 | 25250200002-9822-70058 | 16/11/1998 al 31/12/1998 | Auxiliar de Módulo "A" |
8 | 25250200002-9901-70058 | 01/01/1999 al 15/01/1999 | Auxiliar técnico "E" |
9 | 25250200002-9902-70058 | 16/01/1999 al 28/02/1999 | Auxiliar técnico "E" |
NO HAY CONTRATO (01/03/1999 al 04/04/1999) | |||
10 | 25250200002-9907-70058 | 05/04/1999 al 15/04/1999 | Auxiliar técnico "C" |
11 | 25250200002-9908-70058 | 16/04/1999 al 30/04/1999 | Auxiliar técnico "C" |
12 | 25250200002-9909-70058 | 01/05/1999 al 31/05/1999 | Auxiliar técnico "C" |
13 | 25250200002-9911-70058 | 01/06/1999 al 30/06/1999 | Auxiliar técnico "C" |
14 | 25250200002-9913-70058 | 01/07/1999 al 31/07/1999 | Auxiliar técnico "C" |
15 | 25250200002-9915-70058 | 01/08/1999 al 31/08/1999 | Auxiliar técnico "C" |
16 | 25250200002-9917-70058 | 01/09/1999 al 30/09/1999 | Auxiliar técnico "C" |
17 | 25250200002-199919-70058 | 01/10/1999 al 31/12/1999 | Auxiliar técnico "C" |
18 | 25250200002-200001-70058 | 01/01/2000 al 31/01/2000 | Auxiliar técnico "C" |
19 | 25250200002-200003-70058 | 01/02/2000 al 15/04/2000 | Auxiliar técnico "C" |
NO HAY CONTRATO (16/04/2000 al 12/07/2000) | |||
20 | 25250200002-200014-70058 | 13/07/2000 al 30/09/2000 | Auxiliar técnico "C" |
21 | 25250200002-200019-70058 | 01/10/2000 al 31/10/2000 | Auxiliar técnico "C" |
22 | 25250200002-200021-70058 | 01/11/2000 al 31/12/2000 | Auxiliar técnico "C" |
23 | 25250200102-200101-70058 | 01/01/2001 al 22/01/2001 | Auxiliar técnico "C" |
NO HAY CONTRATO (23/01/2001 al 20/05/2001) | |||
24 | 25250200002-200111-3917 | 21/05/2001 al 05/09/2001 | Responsable de Módulo "C" |
NO HAY CONTRATO (06/09/2001 al 15/10/2001) | |||
25 | 25250200002-200120-70058 | 16/10/2001 al 31/10/2001 | Auxiliar técnico "E" |
26 | 25250200002-200121-70058 | 01/11/2001 al 30/11/2001 | Operador de equipo tecnológico |
27 | 25250200002-200122-70058 | 16/11/2001 al 30/11/2001 | Responsable de Módulo "F" |
28 | 25250200002-200123-70258 | 01/12/2001 al 31/12/2001 | Responsable de Módulo "F" |
29 | 25250200002-200201-70058 | 01/01/2002 al 15/01/2002 | Responsable de Módulo "F" |
30 | 25250200002-200202-70058 | 16/01/2002 al 31/01/2002 | Responsable de Módulo "F" |
31 | 25250200002-200203-70058 | 01/02/2002 al 28/02/2002 | Responsable de Módulo "F" |
NO HAY CONTRATO (01/03/2002 al 31/03/2002) | |||
32 | 25250200002-200207-70058 | 01/04/2002 al 31/05/2002 | Responsable de Módulo "F" |
33 | 25250200002-200211-70058 | 01/06/2002 al 30/06/2002 | Responsable de Módulo "F" |
34 | 25250200002-200213-70058 | 01/07/2002 al 31/07/2002 | Responsable de Módulo "F" |
35 | 25250200004-200215-70058 | 01/08/2002 al 31/08/2002 | Responsable de Módulo "F" |
36 | 25250200002-200217-70058 | 01/09/2002 al 30/09/2002 | Responsable de Módulo "F" |
37 | 25250200002-200219-70058 | 01/10/2002 al 31/10/2002 | Responsable de Módulo "F" |
38 | 25250200002-200221-70058 | 01/11/2002 al 30/11/2002 | Responsable de Módulo "F" |
39 | 25250200002-200223-70058 | 01/12/2002 al 31/12/2002 | Responsable de Módulo "F" |
40 | 252500006000000000-38 | 01/01/2003 al 15/01/2003 | Responsable de Módulo "F" |
41 | 25250000600000000-187 | 16/01/2003 al 31/01/2003 | Responsable de Módulo "F" |
42 | 25250000600000000-297 | 01/02/2003 al 01/04/2003 | Responsable de Módulo "F" |
43 | 25250000600000000-297 | 01/04/2003 al 15/04/2003 | Responsable de Módulo "F" |
NO HAY CONTRATO (16/04/2003 al 19/09/2003) | |||
44 | 25250200002-200319-70058 | 20/09/2003 al 30/09/2003 | Responsable de Módulo "F" |
45 | 25250200002-200319-70058 | 01/10/2003 al 31/10/2003 | Responsable de Módulo "F" |
46 | 25250200002-200321-70258 | 01/11/2003 al 31/12/2003 | Responsable de Módulo "F" |
47 | 25250200002-200401-70058 | 01/01/2004 al 15/01/2004 | Responsable de Módulo "F" |
48 | 25250200002-200402-70058 | 16/01/2004 al 31/01/2004 | Responsable de Módulo "F" |
49 | 25250200002-200403-70058 | 01/02/2004 al 29/02/2004 | Responsable de Módulo "F" |
50 | 25250200002-200405-20058 | 01/03/2004 al 31/03/2004 | Responsable de Módulo "F" |
51 | 25250200002-200407-70058 | 01/04/2004 al 30/04/2004 | Responsable de Módulo "F" |
52 | 25250200002-200409-70058 | 01/05/2004 al 31/05/2004 | Responsable de Módulo "F" |
53 | 25250200002-200411-70058 | 01/06/2004 al 30/06/2004 | Responsable de Módulo "F" |
54 | 25250200002-200413-70058 | 01/07/2004 al 31/07/2004 | Responsable de Módulo "F" |
55 | 25250200002-200415-70058 | 01/08/2004 al 25/08/2004 | Responsable de Módulo "F" |
NO HAY CONTRATO (26/08/2004 al 31/08/2004) | |||
56 | 25250200002-200417-70058 | 01/09/2004 al 30/09/2004 | Operador de equipo tecnológico |
57 | 25250200002-200419-70058 | 01/10/2004 al 31/10/2004 | Operador de equipo tecnológico |
58 | 25250200002-200421-70058 | 01/11/2004 al 14/11/2004 | Operador de equipo tecnológico |
59 | 25250200002-200422-70058 | 15/11/2004 al 30/11/2004 | Responsable de Módulo "F" |
60 | 25250200002-200423-70058 | 01/12/2004 al 31/12/2004 | Responsable de Módulo "F" |
61 | 25250200002-200501-70058 | 01/01/2005 al 15/01/2005 | Responsable de Módulo "F" |
62 | 25250200002-200502-70050 | 16/01/2005 al 31/01/2005 | Responsable de Módulo "F" |
63 | 25250200002-200503-70058 | 01/02/2005 al 28/02/2005 | Responsable de Módulo "F" |
103. De lo anterior, se aprecia que, durante el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 28 de febrero de 2005, existieron los siguientes periodos sin documento que acredite continuidad:
Del 01 de septiembre de 1993 al 22 de septiembre de 1996,
Del 01de abril de 1997 al 15 de mayo de 1998.
Del 01 de septiembre al 08 de noviembre de 1998.
Del 01 de marzo al 04 de abril de 1999.
Del 16 de abril al 12 de julio del 2000.
Del 23 de enero al 20 de mayo del 2001.
Del 06 de septiembre al 15 de octubre del 2001.
Del 01 al 31 de marzo del 2002.
Del 16 de abril al 19 de septiembre del 2003.
Del 26 al 31 de agosto del 2004.
104. Siendo incorrecto lo argumentado por la demandada, pues de momento se acredita que sí existió vínculo contractual entre las partes del 25 de mayo al 31 de agosto de 1993, pues solo se ha demostrado hasta este momento, la interrupción en los diez periodos descritos en el párrafo que antecede.
105. A continuación, se verificará si se advierte la continuidad en sendos periodos faltantes, de los recibos de pago aportados por el actor.
106. Cabe destacar que en dichos recibos se aprecia la nomenclatura “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN” o “INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, lo cual da certeza a esta Sala que en efecto se trata de documentos expedidos por la demanda en las fechas que los mismos indican.
Recibos de pago entre los años de 1996 a 2005:
N. | Periodo |
1996 | |
1 | 23/09/1996 al 30/09/1996 |
2 | 01/10/1996 al 15/10/1996 |
SIN DOCUMENTO 16/10/1996 al 31/10/1996 | |
3 | 01/11/1996 al 15/11/1996 |
4 | 16/11/1996 al 30/11/1996 |
5 | 01/12/1996 al 15/12/1996 |
SIN DOCUMENTO (16/12/1996 al 31/12/1996) | |
6 | 01/01/1996 al 31/12/1996 (Gratificación de Fin de Año) |
1997 | |
7 | 01/01/1997 al 15/01/1997 |
8 | 16/01/1997 al 31/01/1997 |
9 | 01/02/1997 al 15/02/1997 |
10 | 16/02/1997 al 28/02/1997 |
11 | 01/03/1997 al 15/03/1997 |
12 | 16/03/1997 al 31/03/1997 |
SIN DOCUMENTO (01/04/1997 al 15/02/1999) | |
1999 | |
13 | 16/02/1999 al 28/02/1999 |
SIN DOCUMENTO (01/03/1999 al 04/04/1999) | |
14 | 05/04/1999 al 15/04/1999 |
15 | 16/04/1999 al 30/04/1999 |
16 | 01/05/1999 al 15/05/1999 |
17 | 16/05/1999 al 31/05/1999 |
18 | 01/06/1999 al 15/06/1999 |
19 | 16/06/1999 al 30/06/1999 |
SIN DOCUMENTO (01/07/1999 al 15/07/1999) | |
20 | 16/07/1999 al 31/07/1999 |
21 | 01/08/1999 al 15/08/1999 |
22 | 16/08/1999 al 31/08/1999 |
23 | 01/09/1999 al 15/09/1999 |
24 | 16/09/1999 al 30/09/1999 |
25 | 01/10/1999 al 15/10/1999 |
26 | 16/10/1999 al 31/10/1999 |
27 | 01/11/1999 al 15/11/1999 |
28 | 01/12/1999 al 15/12/1999 |
29 | 16/12/1999 al 31/12/1999 |
30 | 01/01/1999 al 31/12/1999 (Gratificación de Fin de Año) |
2000 | |
31 | 01/01/2000 al 15/01/2000 |
32 | 16/01/2000 al 31/01/2000 |
33 | 01/02/2000 al 15/02/2000 |
34 | 16/02/2000 al 29/02/2000 |
35 | 01/03/2000 al 15/03/2000 |
SIN DOCUMENTO (16/03/2000 al 31/03/2000) | |
36 | 01/04/2000 al 15/04/2000 |
SIN DOCUMENTO (16/04/2000 al 15/07/2000) | |
37 | 16/07/2000 al 31/07/2000 |
38 | 01/08/2000 al 15/08/2000 |
39 | 16/08/2000 al 31/08/2000 |
40 | 01/09/2000 al 15/09/2000 |
41 | 16/09/2000 al 30/09/2000 |
42 | 01/10/2000 al 15/10/2000 |
SIN DOCUMENTO (16/10/2000 al 30/11/2000) | |
43 | 01/12/2000 al 15/12/2000 |
44 | 16/12/2000 al 31/12/2000 |
45 | 01/01/2000 al 31/12/2000 (Gratificación de Fin de Año) |
2001 | |
SIN DOCUMENTO (01/01/2001 al 15/01/2001) | |
46 | 16/01/2001 al 31/01/2001 |
SIN DOCUMENTO (01/02/2001 al 20/05/2001) | |
47 | 21/05/2001 al 31/05/2001 |
SIN DOCUMENTO (01/06/2001 al 15/06/2001) | |
48 | 16/06/2001 al 30/06/2001 |
SIN DOCUMENTO (01/07/2001 al 15/07/2001) | |
49 | 16/07/2001 al 31/07/2001 |
50 | 01/08/2001 al 15/08/ 2001 |
SIN DOCUMENTO (16/08/2001 al 15/10/2001) | |
51 | 16/10/2001 al 31/10/2001 |
52 | 01/11/2001 al 15/11/2001 |
53 | 16/11/2001 al 30/11/2001 |
54 | 01/12/2001 al 15/12/2001 |
55 | 16/12/2001 al 31/12/2001 |
56 | 01/01/2001 al 31/12/2001 (Gratificación de Fin de Año) |
57 | 01/01/2001 al 31/12/2001 (Gratificación de Fin de Año) |
2002 | |
58 | 01/01/2002 al 15/01/2002 |
59 | 16/01/2022 al 31/01/2002 |
60 | 01/02/2002 al 15/02/2002 |
61 | 16/02/2002 al 28/02/2002 |
SIN DOCUMENTO (01/03/2002 al 15/03/2002) | |
62 | 16/03/2002 al 31/03/2002 |
63 | 01/04/2002 al 15/04/2002 |
64 | 16/04/2002 al 30/04/2002 |
65 | 01/05/2002 al 15/05/2002 |
66 | 16/05/2002 al 31/05/2002 |
67 | 01/06/2002 al 15/06/2002 |
68 | 16/06/2002 al 30/06/2002 |
69 | 01/07/2002 al 15/07/2002 |
70 | 16/07/2002 al 31/07/2002 |
71 | 01/08/2002 al 15/08/2002 |
72 | 16/08/2002 al 31/08/2002 |
73 | 01/09/2002 al 15/09/2002 |
SIN DOCUMENTO (16/09/2002 al 30/09/2002) | |
74 | 01/10/2002 al 15/10/2002 |
75 | 16/10/2002 al 31/10/2002 |
76 | 01/11/2002 al 15/11/2002 |
77 | 16/11/2002 al 30/11/2002 |
78 | 01/12/2002 al 15/12/2002 |
79 | 16/12/2002 al 31/12/2002 |
80 | 01/01/2002 al 31/12/2002 (Gratificación de Fin de Año) |
2003 | |
SIN DOCUMENTO (01/01/2003 al 19/09/2003) | |
81 | 20/09/2003 al 30/09/2003 |
82 | 01/10/2003 al 15/10/2003 |
83 | 16/10/2003 al 31/10/2003 |
84 | 01/11/2003 al 15/11/2003 |
85 | 16/11/2003 al 30/11/2003 |
86 | 01/12/2003 al 15/12/2003 |
87 | 16/12/2003 al 31/12/2003 |
88 | 01/01/2003 al 31/12/2003 (Gratificación de Fin de Año) |
2004 | |
89 | 01/01/2004 al 15/01/2004 |
SIN DOCUMENTO (16/01/2004 al 31/01/2004) | |
90 | 01/02/2004 al 15/02/2004 |
91 | 16/02/2004 al 29/02/2004 |
92 | 01/03/2004 al 15/03/2004 |
93 | 16/03/2004 al 31/03/2004 |
94 | 01/04/2004 al 15/04/2004 |
95 | 16/04/2004 al 30/04/2004 |
96 | 01/05/2004 al 15/05/2004 |
97 | 16/05/2004 al 31/05/2004 |
98 | 01/06/2004 al 15/06/2004 |
99 | 16/06/2004 al 30/06/2004 |
100 | 01/07/2004 al 15/07/2004 |
101 | 16/07/2004 al 31/07/2004 |
102 | 01/08/2004 al 15/08/2004 |
103 | 16/08/2004 al 31/08/2004 |
104 | 01/09/2004 al 15/09/2004 |
105 | 16/09/2004 al 30/09/2004 |
106 | 01/10/2004 al 15/10/2004 |
107 | 16/10/2004 al 31/10/2004 |
SIN DOCUMENTO (01/11/2004 al 14/11/2004) | |
108 | 15/11/2004 al 15/11/2004[26] |
109 | 16/11/2004 al 30/11/2004 |
110 | 01/12/2004 al 15/12/2004 |
111 | 16/12/2004 al 31/12/2004 |
2005 | |
112 | 01/01/2005 al 15/01/2005 |
113 | 16/01/2005 al 31/01/2005 |
114 | 01/02/2005 al 15/02/2005 |
115 | 16/02/2005 al 28/02/2005 |
116 | 01/01/2005 al 28/02/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
117 | 01/03/2005 al 15/03/2005 |
118 | 16/03/2005 al 31/03/2005 |
119 | 01/04/2005 al 15/04/2005 |
120 | 16/04/2005 al 30/04/2005 |
121 | 01/03/2005 al 30/04/2005 (Compensación Garantizada) |
122 | 01/05/2005 al 15/05/2005 |
123 | 16/05/2005 al 31/05/2005 |
124 | 01/06/2005 al 15/06/2005 |
125 | 16/06/2005 al 30/06/2005 |
126 | 01/07/2005 al 15/07/2005 |
127 | 16/07/2005 al 31/07/2005 |
128 | 01/08/2005 al 15/08/2005 |
129 | 16/08/2005 al 31/08/2005 |
130 | 01/09/2005 al 15/09/2005 |
131 | 16/09/2005 al 30/09/2005 |
132 | 01/10/2005 al 15/10/2005 |
133 | 16/10/2005 al 31/10/2005 |
134 | 01/11/2005 al 15/11/2005 |
135 | 16/11/2005 al 30/11/2005 |
136 | 01/12/2005 al 31/12/2005 |
137 | 01/01/2005 al 31/12/2005 (VD) |
138 | 01/03/2005 al 31/12/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
139 | 01/03/2005 al 31/12/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
140 | 01/03/2005 al 31/12/2005 (Gratificación de Fin de Año) |
107. Ahora, se aprecia que no se cuenta con recibos de pago por los periodos siguientes:
Del 16 al 31 de octubre de 1996.
Del 16 al 31 de diciembre de1996.
Del 01de abril de 1997 al 15 de febrero de 1999.
Del 01 de marzo al 04 de abril de1999.
Del 01 al 15 de julio de 1999.
Del 16 al 31 de marzo del 2000.
Del 16 de abril al 15 de julio del 2000.
Del 16 de octubre al 30 de noviembre del 2000.
Del 01 de enero al 15 de enero del 2001.
Del 01 de febrero al 20 de mayo del 2001.
Del 01 al 15 de junio del 2001.
Del 01 al 15 de julio 2001.
Del 16 de agosto al 15 de octubre del 2001.
Del 01 al 15 de marzo del 2002.
Del 16 al 30 de septiembre del 2002.
Del 01 de enero al 19 de septiembre 2003.
Del 16 al 31 de enero del 2004.
Del 01 al 14 de noviembre del 2004.
108. Sin embargo, se advierte que, respecto de algunos años, obran recibos correspondientes al pago de “Gratificación de Fin de Año”, a saber:
01/01/1996 al 31/12/1996 (Gratificación de Fin de Año).
01/01/1999 al 31/12/1999 (Gratificación de Fin de Año).
01/01/2000 al 31/12/2000 (Gratificación de Fin de Año).
01/01/2001 al 31/12/2001 (Gratificación de Fin de Año).
01/01/2002 al 31/12/2002 (Gratificación de Fin de Año).
01/01/2003 al 31/12/2003 (Gratificación de Fin de Año).
01/01/2005 al 28/02/2005 (Gratificación de Fin de Año).
01/03/2005 al 31/12/2005 (Gratificación de Fin de Año).
109. Por lo que, si bien se observa que no se cuenta con documento comprobatorio de continuidad, al contar con dichos recibos se acredita y existe la presunción de que la parte actora estuvo contratado por el año completo, pues se aprecia que dicha prestación se otorgó por la totalidad del año, sin que exista objeción de la parte demandada sobre las cantidades y conceptos en cada uno descritos, de manera que cuestione si se entregó solo un pago proporcional o implicó la anualidad completa; de manera que, bajo la presunción legal que el pago de gratificación de fin de año es equivalente al aguinaldo, dependiendo del vínculo jurídico que uno a las partes[27], al no obrar en autos documento que acredite que el pago de dicho concepto se hizo de forma proporcional (contemplando los periodos de interrupción que alega la demandada, por lo que correspondía a ella la carga de la prueba en términos de los artículos 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, y 784, fracción IX, y 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria), queda acreditada la continuidad por lo menos en las anualidades de 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2005.[28]
110. De lo anterior, entonces se observa en los recibos de pago las interrupciones siguientes:
Del 01 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 1998.
Del 16 al 31 de enero del 2004.
Del 01 al 14 de noviembre del 2004.
111. Ahora, concatenando los periodos interrumpidos reflejados en los “Contratos de Prestación de Servicios”, la “Constancia de Nombramiento por Tiempo Fijo”, así como las interrupciones advertidas en los “recibos de pago”; podemos concluir que, de todas las pruebas documentales, únicamente se acreditan las interrupciones siguientes:
INTERRUPCIONES |
Del 01 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 1995 |
Del 01de abril de 1997 al 15 de mayo de 1998 |
Del 01 de septiembre al 08 de noviembre de 1998 |
112. A continuación, se valorarán conjuntamente las pruebas confesionales ofrecidas por la parte actora, así como los gafetes que adjunta a su demanda.
114. Al respecto, la parte demandada sólo objetó en cuanto su admisibilidad de dicha prueba por incumplirse con su ofrecimiento, cuestión desestimada en la audiencia laboral electoral, por lo que fue admitida.
115. En ese sentido, no está controvertido el carácter con el que comparecieron las partes absolventes[29].
116. Al respecto, los numerales 784, fracción I, II y VIII, y 804 de la Ley Federal del Trabajo, exime a la parte trabajadora de la carga de la prueba para acreditar fecha de ingreso, antigüedad y jornada laboral, cuando por otros medios pueda llegarse al conocimiento de los hechos, así como la obligación de la parte patronal de conservar y exhibir diversos documentos.
117. Por su parte los artículos 787, párrafo primero, 790, fracciones I, III y IV, y 792 de la Ley Federal de Trabajo, establece que quienes ostenten cargos directivos podrá asistir a absolver posiciones por hechos propios, debiendo contestar las preguntas formuladas, teniendo por confesas las afirmaciones contenidas en las posiciones.
118. En la audiencia laboral electoral de treinta y uno de julio de este año, Héctor Leonardo Encinas Ruedas al responder las posiciones 1, 2, 3 y 4, indicó el cargo que desempeñó en el periodo que es materia de controversia, manifestó que conocía a la parte actora, y que el periodo en el que constó que estuvo bajo su encargo fue del 25 de mayo de 1993 al 22 de septiembre de 1996.
119. Por su parte, Eduardo Fierro Barraza, al responder a las mismas posiciones, indicó el cargo que desempeño en el periodo materia de controversia fue del 15 de octubre de 1992 al día último (31) de enero de 1994, manifestó que conocía a la parte actora, y que él estaba cuando llegó y cuándo se fue del cargo en el cual fue Vocal del Registro Federal de Electores.
120. En ese sentido, se obtiene que si bien este último no precisa la data de “cuándo llegó” y estaba la parte actora trabajando, sí existe coincidencia en que por lo menos ambos conocieron a la parte actora durante un periodo de tiempo entre el 25 de mayo de 1993 al 31 de enero de 1994.
121. Empero, lo cierto es que esto fortalece la existencia de un vínculo jurídico por lo menos hasta el 22 de septiembre de 1996, pues debe considerarse de fuerza probatoria suficiente al primer absolvente al ser quien, a su dicho –cuyo carácter y calidad con la que se ostentó no fue controvertida al momento de su ofrecimiento y admisión, esto es, como objeción de las pruebas de la parte actora por quien acudió como representante de la parte demandada–, fue superior jerárquico de la parte actora, como responde en la posición 10: “…cuando yo lo tenía a mi cargo valga la palabra, este muchacho, yo era Coordinador Técnico, yo estaba encargado de todo el operativo de treinta y cinco módulos y ciento veinticinco gentes de ese Distrito, qué es el más grande de la república”; y, lo reafirma en la respuesta de la posición 11.
122. Por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo a los elementos del expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados de que la parte actora tuvo una relación jurídica con el INE del 25 de mayo de 1993 al 22 de septiembre de 1996.
123. Pues bajo el principio de primacía de la realidad, para determinar su verosimilitud, se considera el cargo de quienes acudieron a absolver posiciones, sus manifestaciones coincidentes en conocer a la parte actora, así como la factibilidad de que al ser superiores jerárquicos o con funciones de dirección (uno de ellos de mayor cercanía que el otro) permiten establecer un conocimiento directo de los hechos, que al adminicularse la totalidad de preguntas y respuestas puede deducir el sentido real de las contestaciones sobre la existencia de una relación jurídica.
124. Sin que exista alguna prueba en contrario de lo afirmado en las respuestas de las personas absolventes, o demerite la verosimilitud de sus respuestas, cargos o conocimiento de los hechos.
125. Lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos d) y e), y 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios; 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 841 de la Ley Federal del Trabajo; así como los criterios XXX.2o.1 L (11a.), de título: “PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE SU VALORACIÓN BAJO EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, PARA DETERMINAR SU VEROSIMILITUD Y EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y NO CON BASE EN FORMALISMOS PROCEDIMENTALES”[30]; y, I.9o.T.252 L, de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE CONCATENARSE CON LA TOTALIDAD DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS”[31].
126. No pasa inadvertido que la parte actora ofertó como medios de convicción, dos gafetes expedidos por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electorales del INE, en los que se advierten nombramientos expedidos a cargo de la parte promovente; sin embargo, de tal documentación no se puede advertir el periodo por el cual desempeñó los referidos puestos, toda vez que, en dichas credenciales sólo indica la leyenda “válida hasta”, sin que tengan fecha de expedición.
127. Si bien en dichas probanzas los absolventes, como superiores jerárquicos de la parte actora, hacen señalamientos relacionados con la expedición de gafetes a favor de la parte actora, lo cierto es que, sus aseveraciones solo refieren la entrega de estos, sin que la fecha en que los mismos fueron expedidos.[32]
128. Sin embargo, lo que sí demuestran, es que existió una relación jurídica con el Instituto, con lo cual se fortalecen las respuestas otorgadas a las posiciones que la parte actora y quienes absolvieron se conocieron y, por lo menos, en las fechas precisadas con antelación, mantuvo un vínculo con el Instituto demandado, no con los absolventes de manera particular.
129. Sin que la circunstancia de que no exista documento alguno exima arribar a esta conclusión, dada las cargas probatorias en la materia ya indicadas.
130. Al respecto, resultan orientadores los criterios I.4o.C.190 C, de rubro: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA”[33]; 2a./J. 117/2015 (10a.), de título: “CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”[34]; y, III.2o.T.4 L (10a.), de rubro: “RELACIÓN DE TRABAJO. LA CONFESIÓN FICTA A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES O PERSONAS QUE POR SUS FUNCIONES DEBAN CONOCER LOS HECHOS IMPUTADOS ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA, SI ES OBJETO DE LAS POSICIONES QUE SE ARTICULEN Y NO SE ENCUENTRA CONTRADICHA POR ALGUNA OTRA PRUEBA”[35].
131. En ese sentido, es posible inferir que, la hoy parte actora mantuvo una relación jurídica y/o contractual de manera continua con el instituto demandado en los siguientes periodos:
PERIODOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL |
Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997 |
Del 16 de mayo al 31 de agosto de 1998 |
Del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005 |
132. Lo anterior se explica de la siguiente manera:
133. El primer periodo abarcó a partir de la fecha de inicio de la relación jurídica entre las partes que fue el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1997, y una primera interrupción del 01 de abril de 1997 al 15 de mayo de 1998 (esto es un año y un mes quince días).
134. También se observa un segundo periodo del 16 de mayo al treinta y uno de agosto de 1998, y una segunda interrupción del 01 de septiembre al 08 de noviembre de 1998 (esto es de dos meses ocho días).
135. Después se tiene un tercer periodo donde se aprecia continuidad del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005.
136. Ahora, dado que la parte demandada reconoció la existencia de vínculo laboral con el actor a partir del 01 de marzo de 2005 y a la fecha este último sigue activo, podemos decir que el último periodo con continuidad abarca a partir del 09 de noviembre de 1998 a la fecha.
137. Al respecto, cabe precisar que la parte demandada en su contestación objeta las pruebas ofrecidas por el actor, sin embargo, únicamente lo hace en cuanto a su alcance y valor probatorio, empero al ser indiciarias y derivado de la concatenación de las mismas, es posible para esta Sala concluir que los periodos en los que existió un vínculo contractual entre las partes, derivado de las pruebas hasta aquí valoradas son los previamente indicados.
138. Ahora cabe indicar que las dos interrupciones que se advierten durante el periodo reclamado son sustantivas, pues las mismas son mayores a quince días o un mes de interrupción.
139. Al respecto la propia LFTSE[36] establece que las condiciones de trabajo serán nulas cuando se estipule un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos (artículo 14, fracción V), y que en la ley adjetiva electoral se prevé la regla de quince días para presentar la demanda laboral[37].
140. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, las dos interrupciones que se advierten son mayores a dicho plazo, por lo que ya no resulta razonable para esta Sala estimar que existía una continuidad en la prestación del servicio o relación que unía a las partes, antes y después de las presuntas interrupciones.
141. Entonces, cuando se trata de un lapso de quince días o menos a este, aplica la presunción de continuidad y este criterio puede hacerse extensivo no solo para el cómputo del cálculo citado, sino también para la existencia de un vínculo de relación jurídica permanente, salvo prueba en contrario (presunción a favor de la clase trabajadora considerando los demás elementos del expediente como los contratos de prestación de servicios como las constancias de nombramiento). De ahí, que se estime, que el tiempo de interrupción de quince días o menos es subsanable y sujeto a prueba, con reversión para la parte demandada.
142. No obstante, aquellos periodos que sean mayores a esa temporalidad (como sucede en el caso concreto), se estiman como un lapso no sujeto a presunción, sino a demostración con base en la LFTSE.
143. En tal virtud, ante las interrupciones sustantivas indicadas, esta Sala considera que, el vínculo jurídico contractual entre la parte actora y el Instituto demandado aconteció de forma continua e ininterrumpida en los siguientes periodos:
Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997.
Del 16 de mayo al 31 de agosto de 1998.
Del 09 de noviembre de 1998 a la fecha.
144. Finalmente, es de señalar que, en términos de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, sobre su antigüedad, así como respecto al contrato o contratos de trabajo celebrados.
145. Al respecto, la parte actora exhibe documentación suficiente para acreditar que existió vínculo contractual entre los partes durante el periodo citado. Sin que pase desapercibido el contenido del Expediente Único SINAVID[38] que acompañó, en donde se puede advertir que, el historial de cotización abarcó los periodos del 01 de marzo de 2005 a la fecha, pero ante el caudal de documentación probatoria que obra en el expediente, es factible acreditar la continuidad señalada en los periodos previamente indicados.
146. Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta el material probatorio, se determina que la parte actora cumplió con la carga de la prueba para demeritar la negativa de reconocimiento de la continuidad en la relación jurídica con la demandada en determinados periodos anteriores al periodo reconocido por la demandada.
147. Así, conforme a lo aquí expuesto, es dable concluir que se desestiman las excepciones que el Instituto demandado hizo valer en su contestación de demanda, en relación con la inexistencia de vinculo contractual entre las partes, por los periodos antes indicados.
B) Estudio del tipo de la relación jurídica: Laboral o civil.
148. En primer lugar, existe el reconocimiento de la demandada, de la existencia del vínculo laboral, por el periodo comprendidos del 01 de marzo del 2005 a la fecha, en donde ocupó cargo de plaza presupuestal; en ese sentido, la demandada indirectamente reconoció el tipo de relación jurídica que tuvo con el actor durante ese periodo, de manera que, no se realizará mayor análisis respecto a dicho lapso de tiempo.
149. Lo anterior porque al existir una relación permanente e ininterrumpida desde el 01 de marzo de 2005 a la fecha, y el reconocimiento expreso de que desde esa fecha el actor se ha desempeñado como “trabajador de plaza presupuestal”, es que se considera que ello implica una relación de naturaleza laboral.
150. Por tanto, no debe existir mayor estudio por parte de esta Sala respecto de dicho periodo, ante la falta de controversia por la propia demandada de los elementos que la convierten en una relación laboral y no civil.
151. Precisado lo anterior, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, por lo que hace a los periodos restantes comprendidos:
Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997.
Del 16 de mayo al 31 de agosto de 1998.
Del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005.
152. Ello, toda vez que el actor sustenta su pretensión en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual, de estimarse fundado, impediría a esta Sala se pronunciara sobre el fondo de la cuestión controvertida, ya que escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.
153. Ahora, a efecto de determinar el vínculo laboral entre las partes, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
154. De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
La prestación de un trabajo personal;
La subordinación; y,
El pago de un salario.
155. Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
156. No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación por los periodos referidos, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil.
157. Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[39].
158. Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que el actor acredita su acción, conforme se explica a continuación.
Periodo del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997.
159. Por lo que refiere a este lapso de tiempo, de la documentación que obra en autos (constancia de nombramiento por tiempo fijo) se advierte que el actor desempeñó el siguiente cargo:
Cargo | Periodo de Contratación |
Auxiliar de Módulo I.F. | 25/05/1993 al 31/08/1993 |
160. En ese sentido, de la revisión que esta Sala formula a la constancia de nombramiento por tiempo fijo, se aprecia que, del 25 de mayo al 31 de agosto de 1993, se especifica que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Auxiliar de Módulo I.F.”; y en las cláusulas de la primera a la octava, se reconoce su calidad de “trabajador”, se describen sus funciones, el lugar y horario de trabajo y el salario o sueldo mensual convenido, como se precisa a continuación:
“… PRIMERO.- EL TRABAJADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONALES DESEMPEÑANDO EL PUESTO DE AUXILIAR DE MODULO I.F. A EL INSTITUTO, BAJO SU DIRECCIÓN Y VIGILANCIA EN FORMA TEMPORAL POR UN TÉRMINO DE 99 DÍAS, QUE CORRERÁN A PARTIR DEL DÍA 25 DEL MES DE MAYO DE 1993 AL DÍA 31 DEL MES DE AGOSTO DE 1993, CONVINIENDO EN SEGUIR TODAS Y CADA UNA LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBA EN RELACIÓN A LA FORMA Y LUGAR EN QUE SE DEBA DESARROLLAR EL TRABAJO, CONSISTENTES EN:
“APOYAR AL RESPONSABLE DE MODULO EN LA REALIZACIÓN DE LOS TRAMITES DE ACTUALIZACIÓN, DESPLAZARSE A ZONAS RURALES PARA INFORMAR A LA POBLACIÓN LA FECHA Y LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS MÓDULOS, AUXILIARES EN LA ORGANIZACIÓN Y EN LA DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL Y TRANSPORTAR LOS EQUIPOS A LA ZONA DONDE SE REQUIERA, RESPORTAR AL RESPONSABLE DE MODULO, DURANTE EL DESARROLLO DE LA FASE DE OPERATIVO EN ESA ENTIDAD.”
SEGUNDO.- CONVIENE EL TRABAJADOR EN QUE EL CARÁCTER DE SU RELACIÓN DE TRABAJO ES DE CONFIANZA Y SU DURACIÓN ES POR TIEMPO FIJO POR EXIGIRLO ASÍ LA NATURALEZA DE SU OBJETO, CONSECUENTEMENTE EL TRABAJADOR RECONOCE QUE LA CAUSA QUE LE HA DADO ORIGEN ES OCASIONAL Y ESTÁ DE ACUERDO EN QUE CUMPLIDO EL TIEMPO DE LA CONTRATACIÓN LA RELACIÓN CESARA EN TODOS SU EFECTOS, SIN NECESIDAD DE AVISO PREVIO.
TERCERO. -LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE INSTRUMENTO, SE PRESENTARÁN EN EL LUGAR O LUGARES QUE DESIGNEN EL INSTITUTO, DICHOS SERVICIOS SE ESTIPULAN EN FORMA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA, EN LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE INSTRUMENTO, POR LO QUE EL TRABAJADOR SE OBLIGA A DESEMPEÑAR TODAS LA LABORES RELACIONADAS CON SU OBLIGACIÓN PRINCIPAL, EN LA PLAZAS O ZONAS QUE LE SEAN ORDENADAS POR EL INSTITUTO A TRAVÉS DE SU COORDINADOR TÉCNICO DISTRITAL.
CUARTO.- LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO SERÁ DE 8:00 HORAS, POR TRATARSE DE JORNADA (CONTINUA, DISCONTINUA, DIURNA, NOCTURNA O MIXTA); EL TRABADOR DEBERÁ INICIAR SUS LABORES A LAS ***HORAS PARA SALIR A LAS ***HORAS Y VOLVER ENTRAR A LAS ***HORAS PARA SALIR A LAS ***HORAS HORARIO CONFORME A LAS NECESIDADES QUE GENERE EL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA.
AMBAS PARTES CONVIENEN Y EL TRABAJADOR ACEPTA Y AUTORIZA A QUE EL INSTITUTO PARA QUE, SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, PUEDA MODIFICAR EL HORARIO ANTES SEÑALADO CONFORME A SUS NECESIDADES Y DE ACUERDO A LAS LABORES QUE DESEMPEÑA EL TRABAJADOR RESPETÁNDOSE PARA ELLO LA DURACIÓN DE LA JORNADA CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR, EL INSTITUTO DEBERÁ COMUNICAR POR ESCRITO A EL TRABAJADOR POR LO MENOS CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN, LA MODIFICACIÓN.
QUINTO.- EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL PARA EL TRABAJADOR SERÁ EL LUNES DE CADA SEMANA.
SEXTO. EL TRABAJADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR LA DEBIDA RESERVA Y POR NINGÚN MOTIVO PODRÁ DIVULGAR O PROPORCIONAR A TERCEROS LA INFORMACIÓN A QUE TENGA ACCESO CON MOTIVO DE ESTE NOMBRAMIENTO, O POR CUALQUIER OTRA CAUSA; LA INFRACCIÓN A ESTE PUNTO, SERÁ CAUSAL, DE TERMINACIÓN INMEDIATA DE SU NOMBRAMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O PENAL EN QUE INCURRA.
SÉPTIMO. CUANDO POR NECESIDADES PROPIAS DEL PROGRAMA DESARROLLADO POR EL INSTITUTO A FIN DE PRESTAR EN FORMA ADECUADA Y COMPLETA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, RESULTE NECESARIO QUE EL TRABAJADOR LABORE TIEMPOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA CUARTA, EL TRABAJADOR CONVIENE EN QUE DICHO TIEMPO ADICIONAL, DEBERÁ SER PREVIAMENTE AUTORIZADO POR EL COORDINADOR TÉCNICO DISTRITAL DE 'EL INSTITUTO A TRAVÉS DEL FORMATO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, MISMO QUE SERVIRÁ DE BASE PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE, EN CASO DE QUE NO MEDIE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, CONVIENE EL TRABAJADOR EN QUE EL INSTITUTO NO ESTARÁ OBLIGADO A CUBRIR PAGO ALGUNO POR ESTE CONCEPTO.
OCTAVO. EL SALARIO SUELDO MENSUAL CONVENIDO COMO RETRIBUCIÓN POR LOS SERVICIOS DE EL TRABAJADOR ES EL SIGUIENTE: 1,290.60 QUE SE COMPONE DE LA SIGUIENTE MANERA.
SALARIO O SUELDO COMPACTADO POR MES: 1.027.01
SALARIO O SUELDO COMPACTADO POR DÍA: 34.26
PRIMA DOMINICAL: 34.28
OTRAS PRESTACIONES POR MES: 228.52
OTRAS PRESTACIONES POR DÍA: 7.62
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PAGO DEL AGUINALDO A QUE HAYA LUGAR, SUJETARA A LAS DISPOSICIONES QUE EN ESTA MATERIA EMITA EL EJECUTIVO FEDERAL…”
161. De lo anterior, no hay duda de que, en principio, existe un reconocimiento expreso por parte de la demandada en señalar al actor, por lo menos en este periodo, como su trabajador.
162. Por otra parte, se aprecia de la documentación que obra en autos (contratos y recibos de pago), que el actor se desempeñó en los siguientes cargos:
Cargo | Periodo de Contratación |
No hay constancia | 01/01/1996 al 22/09/1996 |
Auxiliar de Módulo I.F. | 23/09/1996 al 31/12/1996 |
Auxiliar de Módulo I.F. | 01/01/1997 al 31/03/1997 |
163. Si bien no se aprecia cargo por el periodo comprendido del 01 de enero al 22 de septiembre de 1996, puesto que no obra contrato ni constancia de nombramiento; se puede inferir que el actor pudo haber ejercido las funciones de “Auxiliar de Módulo I.F.”, ello dado que obra recibo de pago por la totalidad del año 1996 por concepto de “gratificación de fin de año” sin que en él se haga distinción a diversos cargos; de manera que si en los meses de septiembre a diciembre de esa anualidad ejerció el cargo de “Auxiliar de Módulo I.F.”, es dable asumir que los meses de enero a septiembre también desarrollo dicha función, en razón del pago de la aludida gratificación de fin de año.
164. Finalmente, de las respuestas a las posiciones realizadas a las partes absolventes, en concreto las identificadas bajo los números 5 a la 14 (aun excluyendo aquellas reprobadas para uno de los absolventes), también se identifican los periodos en los que trabajó, las actividades desempeñadas, así como las labores realizadas, el horario y lugar de su realización.
165. Y en cuanto a los gafetes, si bien no refieren un periodo en específico, en concatenación con las respuestas a las posiciones 12 de cada absolvente, generan la presunción de la existencia de un vínculo de tipo laboral al ser expedidos con motivo de ejercer sus funciones[40].
Periodo del 16 de mayo al 31 de agosto de 1998.
166. Por lo que refiere a este periodo, se aprecia de la documentación que obra en autos (contratos y recibos de pago), que el actor se desempeñó en los siguientes cargos:
Cargo | Periodo de Contratación |
Auxiliar de Módulo “A” | 16/05/1998 al 31/05/1998 |
Auxiliar de Módulo “A” | 01/06/1998 al 30/06/1998 |
Responsable de Módulo “A” | 16/06/1998 al 31/08/1998 |
Periodo del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005.
167. Luego, respecto a este periodo, de las constancias (contratos y recibos de pago) se advierte que el actor se desempeñó en los siguientes cargos:
Cargo | Periodo de Contratación |
Auxiliar de Módulo “A” | 09/11/1998 al 15/11/1998 |
Auxiliar de Módulo “A” | 16/11/1998 al 31/12/1998 |
Auxiliar Técnico “E” | 01/01/1999 al 15/01/1999 |
Auxiliar Técnico “E” | 16/01/1999 al 28/02/1999 |
No hay constancia | 01/03/1999 al 04/04/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 05/04/1999 al 15/04/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 16/04/1999 al 30/04/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/05/1999 al 31/05/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/06/1999 al 30/06/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/07/1999 al 31/07/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/08/1999 al 31/08/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/09/1999 al 30/09/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/10/1999 al 31/12/1999 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/01/2000 al 31/01/2000 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/02/2000 al 15/04/2000 |
No hay constancia | 16/04/2000 al 12/07/2000 |
Auxiliar Técnico “C” | 13/07/2000 al 30/09/2000 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/10/2000 al 31/10/2000 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/11/2000 al 31/12/2000 |
Auxiliar Técnico “C” | 01/01//2001 al 22/01/2001 |
No hay constancia | 23/01/2001 al 20/05/2001 |
Responsable de Módulo “C” | 21/05/2001 al 05/09/2001 |
No hay constancia | 06/09/2001 al 15/10/2001 |
Auxiliar Técnico “E” | 16/10/2001 al 31/10/2001 |
Operador de Equipo Tecnológico | 01/11/2001 al 30/11/2001 |
Responsable de Módulo “F” | 16/11/2001 al 30/11/2001 |
Responsable de Módulo “F” | 01/12/2001 al 31/12/2001 |
Responsable de Módulo “F” | 01/01/2002 al 15/01/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 16/01/2002 al 31/01/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/02/2002 al 28/02/2002 |
No hay constancia | 01/03/2002 al 31/03/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/04/2002 al 31/05/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/06/2002 al 30/06/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/07/2002 al 31/07/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/08/2002 al 31/08/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/09/2002 al 30/09/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/10/2002 al 31/10/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/11/2002 al 30/11/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/12/2002 al 31/12/2002 |
Responsable de Módulo “F” | 01/01/2003 al 15/01/2003 |
Responsable de Módulo “F” | 16/01/2003 al 31/01/2003 |
Responsable de Módulo “F” | 01/02/2003 al 01/04/2003 |
Responsable de Módulo “F” | 01/04/2003 al 15/04/2003 |
No hay constancias | 16/04/2003 al 19/09/2003 |
Responsable de Módulo “F” | 20/09/2003 al 30/09/2003 |
Responsable de Módulo “F” | 01/10/2003 al 31/10/2003 |
Responsable de Módulo “F” | 01/11/2003 al 31/12/2003 |
Responsable de Módulo “F” | 01/01/2004 al 15/01/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 16/01/2004 al 31/01/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/02/2004 al 29/02/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/03/2004 al 31/03/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/04/2004 al 30/04/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/05/2004 al 31/05/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/06/2004 al 30/06/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/07/2004 al 31/07/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/08/2004 al 25/08/2004 |
No hay constancia | 26/08/2004 al 31/08/2004 |
Operador de Equipo Tecnológico | 01/09/2004 al 30/09/2004 |
Operador de Equipo Tecnológico | 01/10/2004 al 31/10/2004 |
Operador de Equipo Tecnológico | 01/11/2004 al 14/11/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 15/11/2004 al 30/11/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/12/2004 al 31/12/2004 |
Responsable de Módulo “F” | 01/01/2005 al 15/01/2005 |
Responsable de Módulo “F” | 16/01/2005 al 31/01/2005 |
Responsable de Módulo “F” | 01/02/2005 al 28/02/2005 |
168. Si bien, no se aprecia cargo por algunos periodos, puesto que no obra contrato ni constancia de nombramiento, se puede inferir que el actor pudo haber ejercido funciones en los cargos y durante los periodos siguientes:
169. Del periodo comprendido del 01 de marzo a 04 de abril de 1999, Auxiliar Técnico “E” o bien Auxiliar Técnico “C”; ello dado que obra recibo de pago por la totalidad del año 1999 por concepto de “gratificación de fin de año” sin que en él se haga distinción a diversos cargos; de manera que si en los meses de enero a febrero de esa anualidad ejerció el cargo de “Auxiliar Técnico E”, y en el mes de abril de ese año, fungió como “Auxiliar Técnico C”, es incuestionable que en el inter de dicha temporalidad, pudo haber ejercido cualquiera de los dos cargos, en razón del pago de la aludida gratificación de fin de año.
170. Ahora, respecto del periodo comprendido del 16 de abril al 12 de julio de 2000, pudo haber ejercido el cargo de Auxiliar Técnico “C”, ello pues se advierte que en el mes inmediato anterior como en el posterior, ejerció el cargo de “Auxiliar Técnico C”.
171. Respecto al periodo comprendido del 23 de enero al 20 de mayo de 2001, se infiere que pudo haber ejercido como Auxiliar Técnico “C” o bien Responsable de Módulo “C”, dado que obra recibo de pago por la totalidad del año 2001 por concepto de “gratificación de fin de año” sin que en él se haga distinción a diversos cargos; de manera que si en el mes de enero de esa anualidad ejerció el cargo de “Auxiliar Técnico C”, y en los meses de mayo a septiembre de ese año, fungió como “Responsable de Módulo C”, es incuestionable que en el inter de dicha temporalidad, pudo haber ejercido cualquiera de los dos cargos, en razón del pago de la aludida gratificación de fin de año.
172. Mismo caso acontece al periodo comprendido del 06 de septiembre al 15 de octubre de 2001, en donde pudo haber ejercido como Responsable de Módulo “C”, o Auxiliar Técnico “E”, ello en razón del recibo de pago por la totalidad del año 2001 por concepto de “gratificación de fin de año”; de manera que si en los meses de agosto y septiembre de esa anualidad ejerció el cargo de “Responsable de Módulo C”, y en el mes de octubre de ese año fungió como “Auxiliar Técnico “E”, es incuestionable que en el inter de dicha temporalidad, pudo haber ejercido cualquiera de los dos cargos.
173. Respecto al periodo comprendido del 01 al 31 de marzo de 2002, se advierte que pudo haber ejercicio el puesto de Responsable de Módulo “F”, ya que en el mes inmediato anterior como en el posterior ejerció dicho cargo.
174. Luego, por el periodo del 16 de abril al 19 de septiembre del 2003, no hay constancia que acredite el cargo desempeñado (pero si laborado conforme a un recibo de pago por gratificación de fin de año), se advierte que pudo haber ejercido el puesto de “Responsable del Módulo F”, ya que en el mes inmediato anterior como en el posterior ejerció dicho cargo.
175. Finalmente, si bien, no obra constancia de nombramiento o contrato por el periodo del 26 al 31 de agosto de 2004, en autos sí obra recibo de pago por la quincena del 16 al 31 de agosto de dicha anualidad, por lo que se infiere que sí fue laborada por el actor.
176. Ahora también es cierto que no se pude advertir cargo alguno por ese periodo, pero se puede inferir que el actor pudo haber ejercido funciones en los cargos de “Responsable de Módulo “F” o bien de “Operador de Equipo Tecnológico”; ello dado que en el mes de agosto de esa anualidad ejerció como “Responsable de Módulo F”, mientras que, en el mes de septiembre, como “Operador de Equipo Tecnológico”.
177. En resumen, durante los periodos revisados, el actor ejerció los cargos de:
Auxiliar de Módulo I.F.
Auxiliar de Módulo “A”
Responsable de Módulo “A”
Auxiliar Técnico “E”
Auxiliar Técnico “C”
Responsable de Módulo “C”
Operador de Equipo Tecnológico
Responsable de Módulo “F”
178. Ahora bien, como se precisó en líneas anteriores, respecto al periodo comprendido del 25 de mayo 1993 al 31 de marzo de 1997, el cargo ejercido por el actor inició de una “constancia de nombramiento por tiempo fijo”, en la que se precisó y se le reconoció el carácter de “Trabajador”, y, en donde se describieron sus funciones, el lugar y horario de trabajo, así como el salario o sueldo mensual convenido y pago de aguinaldo.
179. Por tal motivo esta Sala considera –respecto a dicho periodo específicamente–, que el cargo desempeñado de acuerdo a sus funciones, reúne en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, con los medios proporcionados por la demandada para su desempeño, que existió subordinación en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula PRIMERA de la constancia de nombramiento, al referir que el trabajador debía seguir todas y cada una de las instrucciones que recibiera); se verificó que el trabajo era remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el que fue contratado así como un pago de aguinaldo (como se observa de la cláusula OCTAVA), y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido (cláusula PRIMERA).
180. Lo anterior aunado al reconocimiento que de dicha constancia hace la demandada al referir al hoy actor como “el trabajador”.
181. Por su parte, respecto del periodo reconocido en este fallo: del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005, se acredita que la prestación de servicios del actor corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida en beneficio del empleador.
182. Lo anterior porque, del análisis a los contratos de prestación de servicios correspondientes, de manera similar se advierten las cláusulas siguientes:
“PRIMERA.- EL “PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR A “EL INSTITUTO” SUS SERVICIOS DE (…) EN LA JUNTA LOCAL DE SINALOA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES FUNCIONES: APOYO AL RESPONSABLE DE MÓDULO EN LA REALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES DE ACTUALIZACIÓN. DESPLAZARSE A ZONAS RURALES PARA INFORMAR A LA POBLACIÓN LA FECHA Y LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS MÓDULOS. APOYA EN LA ORGANIZACIÓN Y EN LA DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL Y TRAANSPORTA LOS EQUIPOS A LA ZONA DONDE SE REQUIERA. REPORTA AL RESPONSABLE DE MÓDULO.
SEGUNDA.- EL “INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DE SERVICIO” LA CANTIDAD DE $(…) MISMA QUE SERÁ CUBIERTA DE LA SIGUIENTE MANERA: 3.27 MENSUALIDADES DE $(…). CADA MENSUALIDAD SE CUBRIRÁ EN DOS PARTES IGUALES LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL INSTITUTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DUTRANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
QUINTA.- “EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO ASÍ MISMO SOLICITAR INFORMES A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE INSTRUMENTO.”
183. Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, y con los medios proporcionados por la demandada, existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula QUINTA del contrato transcrito); se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratado, y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido (cláusula SEGUNDA del contrato transcrito).
184. Ahora bien, se estima que tales servicios, de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida en los periodos a que se ha hecho referencia, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
185. Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula que hace referencia a la supervisión y vigilancia del servicio implicara la supervisión y vigilancia de las actividades desempeñadas por el actor, lo que presume la existencia de una relación laboral.
186. En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal ni formó parte del servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa.
187. Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que el hecho de que no desempeñe un cargo de estructura en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
188. En este sentido, esta simple afirmación de la parte demandada en su contestación, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con el actor, pues él prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación, que aun cuando se le denominó honorarios -por así haberse consignado en los contratos respectivos-, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago.
189. Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por el actor.
190. Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, de ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.
191. Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[41]
192. Sin embargo, por lo que ve al periodo de 16 de mayo al 31 de agosto de 1998, el mismo no excedió de un año fiscal[42], existiendo una interrupción entre el último contrato celebrado previo a dicho periodo, así como del inmediato anterior, que en modo alguno implicaría una continuidad, como ya se dijo con anterioridad, al existir interrupciones.
193. De ahí que la durabilidad de dicha prestación hace presumir que sólo fue por un lapso sujeto a honorarios, por lo que correspondía a la parte actora demostrar que en realidad fue un contrato de naturaleza laboral que desempeñaba de manera continua, permanente e ininterrumpida.
194. Lo anterior, dada la presunción legal de que el personal temporal sería contratado bajo las reglas de la legislación civil, según se aprecia de los artículos 11, 146, 157, 167 al 169, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente en aquella época[43].
195. En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue laboral y no civil, por la actualización de los elementos de una relación de trabajo, y de haber prestados sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante los periodos comprendido en las fechas siguientes:
Del 25 de mayo 1993 al 31 de marzo de 1997.
Del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005.
196. En resumen, queda acreditado que la relación jurídica entre las partes es de carácter laboral, toda vez que:
Existe un reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, por así desprenderse del propio escrito de contestación de demanda y ampliación, por el periodo comprendido del:
o 01 de marzo de 2005 a la fecha.
Queda acreditada la relación laboral entre las partes, en los periodos:
o Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997.
o Del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005.
197. Finalmente, al acreditarse la existencia de una relación de manera continua, permanente e ininterrumpida; se tiene que el vínculo jurídico entre las partes es de índole laboral por los periodos comprendido del:
PERIODOS RELACIÓN LABORAL |
Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997. |
Del 09 de noviembre de 1998 a la fecha. |
2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS.
198. Una vez acreditada la relación o vínculo laboral entre las partes por los periodos indicados con anterioridad, se procederá al análisis de las prestaciones reclamadas por la parte actora; no sin previamente analizar si en el caso, las excepciones opuestas en la contestación de demanda se actualizan o no.
Reconocimiento de la Relación Laboral y de la Antigüedad Laboral.
199. Por lo que refiere al reconocimiento del vínculo laboral entre las partes, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco; como ya ha sido explicado, y con base en el caudal probatorio analizado, se estima que existió dicha relación de índole laboral únicamente por los periodos descritos en esta sentencia.
200. De manera que no opera la causal de improcedencia solicitada (excepción de falta de acción y derecho) por la parte demandada -por los periodos reconocidos-, en el sentido de que la parte accionante prestó sus servicios a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil; toda vez que ya ha sido demostrado que, en los periodos señalados sí existió una relación de naturaleza propiamente laboral.
Pago de Prestaciones de Seguridad Social.
A) Pago de cuotas por aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y subcuenta de retiro.
201. El actor reclama la retención, entero y pago de cuotas y aportaciones omitidas por la demandada respecto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
202. Por su parte la demandada niega acción y derecho al pago de dichas prestaciones ya que durante el periodo reclamado por la parte actora (25 de mayo de 1993 al 28 de febrero de 2005), la relación entre las partes fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que no tenía derecho a inscripción ante órganos de seguridad social.
203. Al respecto, esta Sala considera en principio, que tal y como se ha indicado a lo largo de esta ejecutoria, los periodos ciertos en que, en su caso, pueden ser reclamadas las diversas prestaciones son:
PERIODOS RELACIÓN LABORAL |
Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997. |
Del 09 de noviembre de 1998 a la fecha. |
204. De igual manera, queda acreditado que la parte demandada ha realizado el pago correspondiente en favor de la parte actora a partir del 01 de marzo de 2005 y a la fecha, lo cual se puede observar del Expediente Único SINAVID del actor.[44]
205. Al respecto, esta Sala advierte de la impresión del expediente electrónico único SINAVID del actor, que este contiene el historial de cotización de ISSSTE y FOVISSSTE conforme a los siguientes periodos:
FECHA DE INICIO | FECHA DE TÉRMINO |
01/03/2005 | 31/12/2005 |
01/01/2006 | 30/12/2006 |
31/12/2006 | 31/03/2007 |
01/04/2007 | 31/12/2007 |
01/01/2008 | 31/03/2009 |
01/04/2009 | 31/10/2009 |
01/11/2009 | 15/05/2010 |
16/05/2010 | 31/05/2010 |
01/06/2010 | 31/12/2010 |
01/01/2011 | 31/12/2011 |
01/01/2012 | 02/01/2012 |
03/01/2013 | 31/12/2012 |
01/01/2013 | 02/01/2013 |
03/01/2013 | 31/12/2013 |
01/01/2014 | 31/03/2014 |
01/04/2014 | 31/12/2014 |
01/01/2015 | 15/02/2015 |
16/02/2015 | 31/12/2015 |
01/01/2016 | 31/12/2016 |
01/01/2017 | 31/12/2017 |
01/01/2018 | 02/01/2018 |
03/01/2018 | 31/12/2018 |
01/01/2019 | 15/02/2020 |
16/02/2020 | 16/02/2020 |
17/02/2020 | 31/12/2020 |
01/01/2021 | 31/12/2021 |
01/01/2022 | 31/12/2022 |
01/01/2023 | 31/12/2023 |
01/01/2024 | 31/12/2024 |
01/01/2025 | A LA FECHA |
206. Igualmente, se cuenta con el recibo de pago “CFDI” correspondientes a la primera quincena del mes de junio de dos mil veinticinco; del cual es posible advertir que al actor se le hicieron diversas deducciones relacionadas con la seguridad social incluidas las del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, por lo menos hasta el 15 de junio de 2025.
207. Se considera lo anterior pues al hacer un contraste a los conceptos de “percepciones” y “deducciones” del último recibo de pago que acompaño la parte demandada, (primera quincena de junio de 2025), se observa que en efecto el Instituto demandado ha realizado el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas por el actor, particularmente las mencionadas (seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez),[45] tal y como se observa en la siguiente imagen:
208. Así, de la documentación descrita, se advierte que el Instituto no acreditó haber realizado el pago de cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE (lo cual incluye, entre otras, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dentro del régimen obligatorio salvo prueba en contrario)[46], y FOVISSSTE, respecto de los periodos comprendidos:
Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997. |
Del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005. |
209. Ello, pues en el expediente SINAVID se observa como fecha de inicio de su cotización hasta el 01 de marzo del 2005; en ese sentido, le asiste la razón al actor en cuanto a la omisión reclamada al INE por el pago de cuotas y aportaciones correspondientes a las temporalidades señaladas, pues el demandado no logra acreditar lo contrario, siendo procedente condenar al Instituto al pago respectivo respecto de dichos periodos.
210. Sin embargo, esta Sala infiere que el Instituto demandado ha realizado el pago de diversas prestaciones de seguridad social reclamadas por el actor, particularmente las de seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes al ISSSTE, por el periodo comprendido del 01 de marzo de 2005 a la fecha (lo que se presume de la verificación del último recibo de pago descrito y adjuntado por la demandada); así como las correspondientes cuotas a FOVISSSTE, derivado de lo observado en el expediente único SINAVID del actor; de ahí que deba absolverse al INE de dicho pago por lo que refiere a este último periodo.
211. En conclusión, al considerase que el INE no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social de forma completa; pues sí tenía la obligación de inscribir a su trabajador para que gozara de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, lo mismo que retener y enterar[47] del sueldo del trabajador el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes; lo conducente es condenarlo a la inscripción retroactiva y al pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE[48], en los mismos términos respecto de los periodos comprendidos del:
25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997;
09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005.
212. Para lo cual deberá cubrir las cuotas tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora[49] (servidor público) por los periodos indicados,[50] a fin de completar la cotización respectiva, del total del periodo laborado reconocido por esta Sala como parte de la relación jurídica laboral, y remitiendo la comprobación de su pago, cuestión que deberá realizar dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo; o bien, que ya los hubiera realizado en su caso.
213. Ahora bien, dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el actor, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos en los términos previstos en la Ley del ISSSTE.
B) Pago de cuotas y aportaciones a la AFORE, al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
214. Por otra parte, en cuanto al pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, o lo que el actor refiere como SAR, esta Sala estima que no es procedente realizar un pronunciamiento al respecto, ya que no se cuenta con competencia para conocer tal reclamo.
215. Lo anterior, dado que no es una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de una prestación de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
216. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”[51]
217. En este sentido, se dejan a salvo los derechos del actor, para que, en su caso, los haga valer ante la instancia competente para ello.[52]
C) Entrega de comprobantes de aportaciones del ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR[53].
218. Tocante a los comprobantes de aportaciones al SAR, al no tener competencia para pronunciarse sobre su pago[54] (cuestión principal), lo mismo acontece respecto a este reclamo (cuestión accesoria)[55].
219. Respecto a la solicitud de que se le entreguen los comprobantes de pago de las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, dígase que en este momento esta Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto al no haberse realizado los cálculos y pagos por las aportaciones condenadas.
220. En ese sentido y atendiendo a que previamente se condenó al INE que acreditara la inscripción retroactiva de la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE, así como a reportar y pagar las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas y enterar las aportaciones que debió retenerle desde el inicio y por los periodos de la relación laboral acreditada, será una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución que la parte actora podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado o bien al ISSSTE[56].
Prima Quinquenal, prestaciones económica e incentivos por años de servicio.
A) Prima quinquenal.
221. Al respecto, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, aduce que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio.
222. De igual manera, el multicitado Manual establece en sus artículos 318 a 321, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
223. En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
224. Ahora, en el caso, está acreditado que el actor mantuvo una relación laboral con el INE durante los periodos comprendidos del:
25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997;
09 de noviembre de 1998 a la fecha.
225. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda (06 de junio 2025) el actor había trabajado para el INE un total de 30 años, cinco meses, cinco días,[57] por lo tanto, cumple el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
226. Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[58] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.
227. En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
228. Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.[59]
230. De igual manera, se actualiza parcialmente la excepción de pago dado que, de la revisión que esta Sala formuló a los recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2024 y de enero a junio de 2025, se pudo advertir que la demandada sí efectuó el pago correspondiente a dicho concepto de “prima quinquenal”.
231. Sin embargo, derivado del reconocimiento de los periodos de antigüedad, es necesario que el INE actualice el monto de dicha prima, y en caso de que resulte una cantidad mayor a lo pagado, deberá cubrir a la parte actora el monto diferencial correspondiente al año en el cual no ha prescrito su exhibición, de acuerdo con los años reconocidos en la presente sentencia como de relación laboral.
232. En ese sentido, toda vez que en el caso se ha acreditado que en el último año laborado se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE, y que dicho empleador efectivamente ha realizado los pagos correspondientes, aunque sin la actualización; lo procedente es condenar a la parte demandada a la actualización del monto y del pago de dicha prestación en su parte diferencial, en caso de existir.
B) Incentivos por años de servicios.
233. Respecto al pago de incentivos por años de servicios, también deberá absolverse al INE, ya que al encontrarse vigente la relación laboral al momento de la presentación de la demanda, y con base en lo decidido en esta sentencia del periodo así reconocido, así como la propia normativa, es necesario que se haga por dicho Instituto el cálculo considerando como fecha de corte el de la emisión de esta ejecutoria.
234. Ello, porque de acuerdo con el artículo 442 del Manual, se realizará de manera automática dicho pago, verificando los años efectivamente prestados al INE.
235. Entonces, al generarse de momento a momento el tiempo para sumar los años de servicios, se reitera, acorde a la propia normativa del Instituto para su cálculo y la generación de esta prestación, deberá comunicar a la parte actora el tiempo total, para tener derecho a esta y, en su caso, el pago de así resultar procedente; sin que la presente determinación prejuzgue sobre el sentido de la respuesta que habrá de realizar la parte demandada.
236. Por lo cual se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez determinado por el INE la procedencia o no del reconocimiento por años de servicios, conforme el procedimiento establecido para dicho fin actúe según convenga a sus intereses[60].
Constancia de Servicios.
237. La parte actora solicita también la entrega de la constancia de servicios correspondiente al tiempo trabajado de forma continua e ininterrumpida.
238. La demandada afirma que los días catorce de marzo de dos mil veintitrés y diez de julio de dos mil veinticuatro, a petición del actor, fueron entregadas las constancias de servicio en donde se advierte como fecha de ingreso el 01 de marzo de 2005.
239. Ahora bien, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
240. Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
241. De igual manera se advierte que la parte demandada no adjuntó a su escrito de contestación de demanda, las constancias de servicio a que hace referencia (catorce de marzo de dos mil veintitrés y diez de julio de dos mil veinticuatro) y que supuestamente fueron entregadas a la hoy parte actora, ni tampoco se advierten del caudal probatorio que obra en autos, por lo que no logra acreditar su dicho.
242. En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por los periodos laborables acreditados en este fallo.[61]
Hoja Única de Servicios.
243. El actor reclama la entrega de la Hoja Única de Servicios, en donde se respalde la información de su antigüedad laboral, especificando el periodo laborado con el INE y cotizado en temas de seguridad social.
244. La demandada refiere que, conforme al artículo 535 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, la Hoja Única de Servicios es un documento que se expide a personas que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, y el caso del actor, no se acredita que este la haya solicitado.
245. Primeramente, se estima inatendible la petición del actor, en el sentido de ordenar la expedición de la Hoja Única de Servicios considerando la antigüedad laboral de manera continua desde el 25 de mayo de 1993 a la fecha; esto, pues ha quedado demostrado que no hubo continuidad en todo ese periodo, sino que se reconoce la relación laboral en cinco periodos distintos.
246. Ahora, en cuanto a la expedición de dicha Hoja, se advierte que, conforme al artículo 535 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, la Hoja Única de Servicios es un documento que expide la Dirección de Personal a solicitud del personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios contratadas por honorarios, que ya no laboran o prestan sus servicios en el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, que se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE.
247. De igual manera, el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISSSTE, refiere que en todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
248. Además, el “Acuerdo 8.1327.2011 de la Junta Directiva relativo a la aprobación del Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la base de datos única de derechohabientes y del expediente electrónico único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”,[62] en su artículo 64 dispone lo siguiente:
“ARTICULO 64.- Tratándose de información que no se encuentre registrada o con diferencias en la Base de Datos, a fin de acreditar y en su caso, actualizar la Antigüedad, las cotizaciones y el Sueldo Base, las Dependencias y Entidades deberán expedir a sus trabajadores o Extrabajadores la hoja única de servicios de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto”.
249. Con fundamento en lo anterior, y acreditada que fue existe una relación de tipo laboral, el INE deberá expedir la hoja única de servicios, en la que sume todo los periodos reconocidos, para efectos de determinar la antigüedad de la parte actora en el servicio, para los efectos legales conducentes; una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE, y FOVISSSTE y los pagos correspondientes; sin que sea óbice de lo anterior, la afirmación de que dicha accionante no ha llevado a cabo la solicitud respectiva ante la autoridad correspondiente, pues es a través de este fallo que se ordena su expedición en favor del promovente[63].
3. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA.
250. Por último, en cuanto al apartado denominado agravios, están relacionados directamente con el reclamo de las prestaciones ya estudiadas, por lo que resulta innecesario analizarlos nuevamente, pues se acreditó la acción principal de reconocimiento de relación laboral.
251. Por ende, a ningún fin practico conlleva revisar las solicitudes ad cautelam o la inaplicación de la jurisprudencia, ya que además de hacerse a prevención la solicitud, no se actualizó ninguno de los supuestos que utilizó para pedir el estudio de cada rubro, por lo que se reiteraría lo aducido en el estudio de fondo, y no obtendría mayor beneficio a lo ya concedido[64].
252. Similar criterio se sostuvo por esta Sala al resolver los expedientes SG-JLI-22/2024 y SG-JLI-17/2025.
NOVENO. EFECTOS.
253. Con base en lo expuesto, se concluye que las acciones del actor fueron parcialmente procedentes, al haber quedado acreditado que entre él y el INE existió una relación laboral; sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
254. Por tanto, resulta procedente lo siguiente:
A) Se condena al INE a lo siguiente:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con el actor por los periodos comprendidos del:
PERIODOS RELACIÓN LABORAL |
Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997. |
Del 09 de noviembre de 1998 a la fecha. |
2. Al reconocimiento de la antigüedad laboral, en relación con los periodos reconocidos en este fallo.
3. A la inscripción retroactiva y al pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, en los términos precisados en el presente fallo por los periodos reconocidos.
4. A la actualización y pago actualizado de la prima quinquenal (y en su caso los diferenciales) en los términos precisado en su apartado correspondiente.
5. A la expedición de una Constancia de Servicios y a la Hoja Única de Servicios, tal y como se precisa en el apartado correspondiente de esta sentencia.
Cumplimiento. Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
En cuando a la inscripción y pago de cuotas sociales al ISSSTE y FOVISSSTE, el plazo otorgado es de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, como se indicó en el apartado respectivo.
B) Se absuelve al INE de lo siguiente:
1. Del pago de prestaciones prescritas, atento a lo indicado en la ejecutoria.
2. Del pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo comprendido del 01 de marzo de 2005 a la fecha.
3. Del pago correspondiente a las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) por las razones expresadas en el presente fallo.
255. Se dejan a salvo derechos de la parte actora respecto al pago de aportaciones al SAR, pago de incentivos por años de servicios, y entrega de comprobantes del pago de aportaciones SAR, ISSSTE y FOVISSSTE.
DÉCIMO. PROTECCIÓN DE DATOS
256. Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
257. Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
258. Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional del acuerdo plenario, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
259. Por todo lo razonado y fundado,[65] esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
QUINTO. Dese vista al ISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la parte actora y a la demandada; por oficio, al ISSSTE y FOVISSSTE con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México –a quien se le notificará por correo electrónico–[66]; y, a las demás partes y personas interesadas, en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, y 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez quien formulará voto concurrente y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-24/2025.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente respecto del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-24/2025, pues si bien, comparto el sentido del mismo, discrepo de algunas consideraciones que lo sustentan.
A juicio de la suscrita, no se debe considerar interrumpida la relación laboral en el periodo del 01 de septiembre de 1998 al 08 de noviembre de 1998.
El disenso que se plantea responde, por una parte, en que a mi juicio el INE, como parte demandada, incumplió el deber de acreditar la interrupción alegada; y, por otra, porque aun cuando se tuviera por acreditada la interrupción de tan solo poco más de dos meses de la relación laboral, por su magnitud respecto de la extensa temporalidad en que se ha mantenido la relación contractual, dicha interrupción no debería estimarse como sustancial y por tanto no es susceptible de determinar interrumpida la relación contractual.
Incumplimiento de la carga de la prueba
En efecto, el INE alega interrupción en la prestación del servicio, en dicho periodo del cual no obra contrato. Así, la discrepancia que existe entre las partes radica en si el servicio se prestó en forma ininterrumpida –como lo alega la actora–, o si la relación laboral se vio interrumpida como sostiene el INE.
Ahora bien, al resolver asuntos similares al presente,[67] la Sala Superior de este Tribunal y esta Sala Regional[68] hemos sostenido el criterio de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. Las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio son las siguientes:
a) Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega.
b) Otra regla general es que las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; empero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
c) Cuando se presenta un caso, en el que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, según el cual “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario”, como se expresa en la máxima latina probatis extremis, media censetur probata.
d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la supletoria Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.[69]
En ese sentido, resultan orientadoras al respecto las tesis de rubros siguientes:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN.[70]
“CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”.[71]
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, en el caso concreto corresponde a la parte demandada acreditar que la relación laboral se vio interrumpida.
Máxime que en algunos periodos en los cuales el INE afirma que hubo interrupción en la prestación del servicio, es contradictorio con otras pruebas que obran en el expediente, por ejemplo, indica en su contestación de demanda que hubo interrupción en diez periodos:
Sin embargo, en el juicio se ha acreditado que únicamente existió interrupción en un periodo, del 1 de abril de 1997 al 15 de mayo de 1998.
Sobre la base que se ha establecido, considero que el INE incumplió con la carga procesal de probar la interrupción de la relación laboral en el periodo del 1 de septiembre de 1998 al 8 de noviembre de 1998, pues no ofreció medios de convicción relacionados con ello, sino que únicamente se limita a indicar “interrupción” en los periodos respecto de los cuales no aportó contratos, y mencionar que la parte actora suscribió diversos contratos de forma intermitente, discontinua y eventual; lo que no es apto para acreditar tal extremo, ni para desvirtuar la presunción de la que goza el trabajador de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida en dicho periodo.
Interrupción no sustancial
En la interpretación del SUP-JLI-18/2022 cuyo precedente esta Sala Regional ha adoptado, por ejemplo al resolver la controversia planteada en el juicio identificado con la clave SG-JLI-23/2022, se consideró que, a pesar de referirse a un cálculo para el pago de compensación respecto a la contabilización de periodos de interrupción, precisamente cuando este no es sustantivo (para acreditar una relación jurídica) era dable aplicar que:
“…La razón es que las autoridades tienen la obligación de interpretar de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).
En efecto, el citado principio pro persona impone la carga a cualquier autoridad de dar preferencia interpretativa en los supuestos de que existan dos o más interpretaciones válidas y razonables, esto es, se debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprende también el principio de in dubio pro operario.
Este último principio está comprendido en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo[72] -de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios-, toda vez que imponen a los operadores de normas la obligación, por un lado, de aplicar de forma inmediata las normas laborales que benefician al trabajador y, por otro, que en los casos de interpretación de normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades (artículos 2 y 3 de la citada Ley Federal[73]), y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
(…)
De ahí que la interpretación que debe prevalecer es la que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales de seguridad social de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de la compensación, sin que sean contabilizados para ello los lapsos donde se encuentra acreditado que hubo una interrupción durante la relación de trabajo.
Lo anterior, máxime que en el presente caso dos interrupciones fueron por un periodo muy breve, de tan sólo quince días y la tercera, aun cuando fue por siete meses y medio, es razonable frente a los siete años y tres meses y medio que laboró, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a los derechos del trabajador, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación[74]…”
En suma, en concepto de la suscrita, incluso —sin conceder— que se tuviera por acreditada la interrupción comprendida del 01 de septiembre de 1998 al 08 de noviembre de 1998, a la luz del precedente y criterio pro persona invocados, ello no debería afectar el derecho del trabajador para que se le reconozca la antigüedad y continuidad de la relación laboral, de ahí el motivo de mi disenso.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que el contenido de esta sentencia, en su versión pública, se puede consultar en:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-24/2025
Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-JLI-SRG-SE31/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Registro Federal de Contribuyente (RFC) de parte actora | 91 |
Clave Única de Registro de Población (CURP) de parte actora | 91 | |
Número de Seguridad Social (NSS) de parte actora | 91 | |
Número de empleado de parte actora | 91 | |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Mayra Fabiola Bojórquez González |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En lo subsecuente INE/demandada/ Instituto.
[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponde al dos mil veinticinco salvo indicación en contrario.
[4] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.
[5] En el escrito de demanda inicial la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral con el INE a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres a la fecha, pues aún se encuentra en servicio y laborando para el aludido instituto.
[6] En adelante ISSSTE.
[7] En adelante FOVISSSTE.
[8] En adelante SAR.
[9] En el cual existieron dos resoluciones incidentales y cuatro audiencias.
[10] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[11] Criterios I.13o.T.25 L. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 1087, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183980; y, I.1o.T.153 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 1479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181260.
[12] Criterio III.T.19 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997, página 786, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198603.
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Registro digital: 187973.
[14] Véanse SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-3/2022, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, de entre otros.
[15] Criterio 2a./J. 114/2009. “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009, página 644. Registro digital: 166335.
[16] Criterio PC.I.L. J/53 L (10a.) de rubro: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2355. Registro digital: 2020714; asimismo, el criterio 2a./J. 30/2001 de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001, página 192. Registro digital: 189209.
[17] En lo sucesivo Manual.
[18] SUP-JLI-78/2023.
[19] En la página tres de la demanda, el actor reclama el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y reinstalación forzada, sin embargo, de la lectura integral a escrito de demanda, no se advierte despido alguno a la parte actora, o separación del cargo desempeñado con el INE, aunado a que, del expediente electrónico único SINAVID se advierte en su historial de cotización que aún se encuentra laborando; por lo que, para efectos de la presente resolución, debe considerarse que el actor actualmente se encuentra laborando para dicho instituto.
[20] Cabe indicar que si bien de las constancias adjuntas al escrito de demanda se aprecia una constancia de servicios con fecha de expedición de nueve de julio de dos mil veinticuatro, en donde se reconoce el vínculo laboral con el INE desde el uno de marzo de dos mil cinco, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, aún no transcurre un año, por lo que válidamente puede reclamarse el periodo de antigüedad que aduce la parte actora, esto es desde el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.
[21] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2011-SRI.
[22] En adelante ISSSTE.
[23] En adelante FOVISSSTE.
[24] En adelante SAR.
[25] Si bien el recibo de pago hace referencia al periodo 15/11/2004 al 15/11/2004, por la cantidad pagada se advierte en efecto, que se laboró un solo día.
[26] Si bien el recibo de pago hace referencia al periodo 15/11/2004 al 15/11/2004, por la cantidad pagada se advierte en efecto, que se laboró un solo día.
[27] En el criterio 2a. CXLII/2007, de rubro: “AGUINALDO O GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DISPOSICIÓN QUE ORDENA QUE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL ASUMAN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE GENERE SU PERCEPCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”, con registro digital 171248, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo interpreto de manera similar conforme a la normativa que aborda dicho criterio. Cabe señalar que este Tribunal, ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Nacional Electoral (SG-JLI-11/2025 entre otros). También es ilustrativo el criterio “AGUINALDO Y GRATIFICACION ANUAL A LOS TRABAJADORES. CONSTITUYEN LA MISMA PRESTACION”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Quinta Parte, página 11. Registro digital: 243135.
[28] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el SG-JLI-8/2023 así como en el diverso SG-JLI-33/2023.
[29] Criterio IV.3o.T.37 L (10a.). “PRUEBA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES Y, EN GENERAL, DE LAS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. AL DESAHOGARSE NO ESTÁN OBLIGADOS A DEMOSTRAR LOS CARGOS IMPUTADOS POR EL TRABAJADOR”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2522. Registro digital: 2015358.
[30] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, octubre de 2021, Tomo IV, página 3831. Registro digital: 2023709.
[31] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 2032. Registro digital: 166861.
[32] Cuestión que se advierte de las respuestas que los absolventes dieron la posición 12, respectivamente.
[33] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Enero de 2010, página 2183. Registro digital: 165443.
[34] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , página 400. Registro digital: 2009869.
[35] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 2098. Registro digital: 2003737.
[36] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
[37] Lapso contemplado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes en dicha época. Cfr. Diario Oficial de la Federación, 24 de septiembre de 1993, artículo 337-A.
[38] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.
[39] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[40] Criterio 2a./J. 77/2012 (10a.). “PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, página 756. Registro digital: 2001445.
[41] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[42] Criterio sustentado en la sentencia SG-JLI-34/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-14/2021 y SG-JLI-7/2021.
[43] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos. Tomo CDLXV, No. 21.
[44] Visible a fojas de la 104 a la 107 del Tomo I del expediente.
[45] El derecho a dicho concepto surge con motivo de la reforma a la Ley del ISSSTE acontecida en el año 2007.
[46] Artículos 2, fracción I, 3, fracción III, 17, 21, 101 y 102 de la Ley del ISSSTE.
[47] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.
[48] Respecto de todas las ramas y prestaciones de seguridad social a las que tenía derecho, las cuales incluyen los seguros señalados por la parte actora.
[49] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los expedientes SG-JLI-4/2015 y SG-JLI-15/2022.
[50] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[51] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 (dos mil trece), páginas 682 y 683.
[52] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2017, entre otros.
[53] Siguiendo la línea jurisprudencial del SG-JLI-17/2025.
[54] Expediente SG-JLI-2/2025.
[55] Criterio (IV Región) 1o.28 A (10a.). “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD. CONSISTE EN ASEGURAR LA RESPUESTA AL TEMA ESENCIAL MATERIA DE LA LITIS”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, diciembre de 2020, Tomo II, página 1698. Registro digital: 2022574.
[56] Expediente SCM- JLI-14/2024 y SCM-JLI-80/2024.
Periodo | Años | Meses | Días |
25/05/1993-31/03/1997 | 3 | 10 | 7 |
09/11/1998-06/06/2025 (fecha presentación demanda) | 26 | 6 | 28 |
TOTAL | 29 | 16 | 35 |
En ese entendido 30 días es un mes, 12 meses son un año, por lo que el total son 30 años, 5 meses, 5 días.
[58] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.
[59] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[60] De manera similar se sostuvo en el asunto SG-JLI-5/2024 y SG-JLI-17/2025.
[61] I.6o.T.7 L. “CONSTANCIA ESCRITA RELATIVA A LA PRESTACION DE SERVICIOS. PROCEDE LA EXPEDICION DE LA. CUANDO SE DEMANDE POR LA VIA LABORAL ANTE LA JUNTA, AUN CUANDO NO SE ACREDITE QUE PREVIAMENTE AL JUICIO SE SOLICITO AL PATRON”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, junio de 1995, página 420. Registro digital: 204949.
[62] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194526&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0 y en: https://catalogonacional.gob.mx/FichaRegulacion?regulacionId=65760
[63] De forma similar se sostuvo en el SG-JLI-17/2025.
[64] Criterio P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5. Registro digital: 179367.
[65] Artículos 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [aplicados supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal]; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[66] Capítulo II, punto Quinto, del Acuerdo General 2/2014, de la Sala Superior de este Tribunal, de veintiséis de marzo de dos mil catorce, por lo que se establecen las reglas para el mejor despacho de los asuntos recibidos en las Salas Regionales que remiten a la Sala Superior y de la tramitación electrónica de los auxilios de notificación entre Salas del propio Tribunal Electoral Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de abril de dos mil catorce (Tomo DCCXXVII, número 4, Primera Sección).
[67] Por ejemplo, el SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.
[68] Por ejemplo en el SG-JLI-14/2017.
[69] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
(…)
VII. El contrato de trabajo.
[70] Texto: “Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto de que el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo” Época: Novena Época. Registro: 194761.: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/27. Página: 754.
[71] Novena época.Registro: 184179. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Tesis: XIX.3º. 2L.
[72] Artículo 6o. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
[73] Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
[74] Como puede advertirse en la Tesis Aislada, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NATURALEZA TEMPORAL DE SU NOMBRAMIENTO QUEDA DESVIRTUADA ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS O RECIBOS DE PAGO DE AÑOS ANTERIORES CONTINUOS A LA VIGENCIA DEL "ÚLTIMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO" OFRECIDO POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA”. De la interpretación sistemática de los artículos 6o., 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen las hipótesis bajo las cuales se otorgan cada uno de los nombramientos, esto es, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, se colige que la denominación que se le atribuya no será determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a un trabajador al servicio del Estado, pues debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal, partiendo del supuesto de que le corresponde a la demandada la carga de acreditar la temporalidad de su contratación. En ese sentido, si al contestar la demanda basa su excepción en el término de la vigencia del "último contrato por tiempo fijo", ello no demuestra la validez de la naturaleza temporal de la contratación, si en autos obran recibos de pago o contratos de los que se advierta: 1) la existencia de la relación laboral con varios años de anticipación a la vigencia del contrato en que se sustentó la defensa de la dependencia pública; 2) que la actora se desempeñó con la misma categoría; y, 3) breves periodos de interrupción (por ejemplo, de hasta 15 días). Lo anterior evidencia que las actividades desempeñadas al amparo de un "contrato por tiempo fijo", no corresponden a la situación real del vínculo jurídico establecido entre las partes, en tanto que aquéllas fueron realizadas por varios años, por lo que esa contratación debe ser entendida por tiempo indefinido, ya que la naturaleza del servicio así lo requiere. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 193/2019. Eréndira Vázquez Mota y otra. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.