INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA (INCOMPETENCIA FORMAL)

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-24/2025

 

PARTE ACTORA INCIDENTISTA –PARTE DEMANDADA PRINCIPAL–: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PARTE ACTORA PRINCIPAL: XXXXXXXXXXXX

 

MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

1.        Guadalajara, Jalisco, a dos de julio de dos mil veinticinco[2].

 

2.        En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el incidente de improcedencia de la vía promovido por el apoderado del Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[3] citado al rubro.

 

3.        Palabras clave: incidente, improcedencia de la vía (incompetencia formal), naturaleza civil.

RESULTANDO:

 

4.        I. ANTECEDENTES. De la narración de la demanda principal y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

5.        a) Fecha de ingreso al Instituto Nacional Electoral. A decir de la parte actora, ingresó a laborar al INE a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, continuando sus labores en dicho órgano hasta el momento.

 

6.        b) Presentación de medio de impugnación federal. El seis de junio, la parte actora presentó demanda con el objeto de reclamar, el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco; y retención, pago y entero de diversas prestaciones de índole laboral.

 

7.        c) Sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-24/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, el cual sustanció el procedimiento respectivo.

 

8.        d) Apertura del incidente y señalamiento de audiencia. Por acuerdo de veinticuatro de junio, se proveyó que la petición de la parte demandada en su contestación de demanda se debía conocer en la vía incidental. De esa manera, se ordenó la apertura del presente incidente; asimismo, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo correspondiente respecto al incidente. De igual manera, se fijó la celebración de la audiencia de ley y audiencia incidental a las diez horas con treinta minutos el uno de julio.

 

9.        e) Audiencia incidental. Mediante audiencia incidental de uno de julio, se tuvo por desahogada la vista concedida a la parte actora principal mediante acuerdo de veinticuatro de junio, y se tuvieron por hechas las manifestaciones respectivas, así como por acreditada la personalidad de un nuevo apoderado del instituto demandado principal, desahogándose la citada audiencia.

 

CONSIDERANDO

 

10.     PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que esa decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada.[4]

11.     SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.[5]

 

1. Planteamiento de la parte demandada –actora incidentista–.

 

12.     La parte demandada refiere en el apartado de la contestación de demanda denominado VIII. Excepciones y Defensas punto número 1, lo siguiente: La de improcedencia de la vía para promover el juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que durante el periodo controvertido al promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación con anterioridad, y por tanto, no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con su representado respecto de los cuales pudiera inconformarse.

 

2. Planteamiento de la parte actora principal.

 

13.     Por su parte, la parte actora principal al desahogar la vista concedida por acuerdo de veinticuatro de junio refirió: que el incidente es infundado, pues resulta claro que el Instituto Nacional Electoral funge como patrón, ya que el vínculo laboral no desaparece en la lógica que su representado funge actualmente como Responsable de Módulo, y dicho cargo y nivel se encuentra dentro de la estructura orgánica del INE.

 

14.     Además de que la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter laboral o civil no depende de lo expresamente señalado en el contrato sino de la esencia de la relación jurídica condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio.

 

15.     Por último, en la etapa de alegatos de la referida audiencia, mencionó que carecía de personería el apoderado del instituto demandado principal en su contestación de la demanda, por lo que debería de desestimarse el incidente.

 

3. Decisión.

 

16.     Previamente, en cuanto a la improcedencia planteada por la parte actora principal, la misma se desestima, pues ello involucraría analizar un aspecto de personalidad que corresponde a otra etapa y que, previamente se ha invocado por ella, la cual se dispuso su reserva para determinar lo que corresponda una vez resuelto el presente incidente, por lo que debe estarse a lo que fue indicado en la audiencia incidental.

 

17.     Ahora, con independencia de lo anterior, la competencia constituye una cuestión preferente y de orden público, cuyo estudio puede ser objeto de análisis de manera oficiosa de existir algún indicio para cuestionarla, siendo en el caso que sí se invocan elementos para cuestionar la vía laboral electoral o competencia formal para conocer este asunto, es válido que sea analizado[6], sin que con ello se prejuzgue sobre el carácter con el cual compareció el apoderado del instituto demandado principal al contestar la demanda[7]. 

 

18.     En cuanto al planteamiento incidental de fondo, se cuestiona que el presente medio de impugnación no es el idóneo para conocer la materia de controversia de la parte actora, pues alegan que la relación que subsistió entre las partes hasta antes del uno de marzo de dos mil cinco fue de naturaleza civil; lo que implica un argumento de falta de competencia formal de esta Sala para conocer del asunto.[8]

 

19.     Es improcedente el incidente promovido por el Instituto Nacional Electoral, pues atendiendo a los planteamientos en estudio, resulta jurídicamente inviable pronunciarse a priori (antes de examinar el asunto de que se trata) en la vía incidental propuesta, debido a que las cuestiones a analizar atañen a la controversia de fondo del juicio.

 

20.     En principio, la incidencia versa no sobre la falta de atribuciones legales y constitucionales de la Sala para conocer el presente medio de impugnación, sino que derivado de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes involucradas, en concepto de la parte actora incidental, debe ser otra vía legal o tribunal por razón de la materia quien deba de conocer el asunto.

 

21.     Ahora, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal Electoral, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero[9] de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria en este tipo de juicios, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios– los elementos esenciales para acreditarla son:

 

        La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte empleadora;

        La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora; y,

        El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

22.     En ese tenor, se tiene que de la documentación que obra en el expediente, así como las manifestaciones de la parte demandada en su contestación, lo procedente será que, al analizar el fondo del asunto, deberá realizarse el estudio de la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.

 

23.     Así, los argumentos expuestos por el Instituto Nacional Electoral en la incidencia planteada, al basar la improcedencia de la vía (incompetencia formal) pretendida sobre cuestiones que involucran la referida naturaleza de la relación jurídica entre ambas partes con motivo de la celebración de varios contratos, devienen en razonamientos que escapan al ámbito de estudio del incidente que se analiza, pues se reitera, corresponden a la materia del análisis de fondo de la controversia.

 

24.     Entonces, de acoger la falta de procedencia de la vía (incompetencia formal) de este órgano para conocer del juicio con motivo del incidente propuesto por el Instituto actor incidentista, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, dejando de atender las etapas procesales del medio de impugnación, toda vez que los razonamientos están vinculados a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes contendientes del litigio, lo que implica otorgar el debido proceso para demostrar sus acciones y excepciones en la controversia principal.

 

25.     Será en todo caso en la determinación final que se emita, en que se dilucide la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes y, en todo caso, de si ésta es laboral electoral o civil, con las consecuencias derivadas de dicha acreditación.[10]

 

26.     Sirven de apoyo a lo anterior, las razones contenidas, por analogía, de los siguientes criterios: VI.T.90 L, “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE SUSTENTA EN LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA JUNTA LO DECLARA INFUNDADO, CONTRA ESTA INTERLOCUTORIA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO TENER UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE”;[11] y, I.7o.T.61 L, “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. EXCEPCIÓN DE. FORMA DE PLANTEARSE ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO”.[12]

 

27.     Por ello, se estima que, en este momento, no resulta procedente analizar la improcedencia de la vía (incompetencia formal) planteada, en tanto a la supuesta naturaleza civil de la relación jurídica entre las partes, dado que, es precisamente a través de una sentencia de fondo en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, el medio por el cual, esta Sala brinda acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial a las partes promoventes, y que garantiza su derecho de audiencia y defensa en el reclamo de sus derechos laborales.[13]

 

28.     Conforme a lo anterior, es improcedente el incidente y, en consecuencia, debe continuarse con la tramitación del juicio principal.

 

29.     Resulta ilustrativo a lo anterior los criterios de esta Sala Regional en los juicios SG-JLI-16/2025, SG-JLI-18/2025, y SG-JLI19/2025.

 

30.     TERCERO. Efectos.

 

31.     Derivado de lo improcedente del incidente:

 

32.     a) Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral.

 

33.     b) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, una vez que sean notificadas las partes y personas interesadas del presente, sin mayor trámite, sean devueltas las constancias (expediente y documentos) correspondientes a la ponencia encargada de la instrucción y sustanciación del asunto.

 

34.     Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es improcedente el incidente planteado por la parte demandada respecto a la improcedencia de la vía y falta de competencia, en el expediente en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral, conforme al apartado de efectos.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley, por correo electrónico, a las partes actora y demandada; y, por estrados, a las demás personas interesadas; con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, y 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[2] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponde al dos mil veinticinco salvo indicación en contrario.

[3] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 fracción II, 164, 165, 173, 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96, párrafo 1, 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 139 al 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 761, 762, 763 y 763 Bis, de la Ley Federal del Trabajo (estos dos últimos de aplicación supletoria) y de los criterios 2a./J. 3/2012 (10a.), de título: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL” y, P. XIII/2000, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE LOS INCIDENTES SE RESOLVERÁN DE PLANO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[5] Siendo la presente vía incidental la idónea para conocer la cuestión planteada, atento a las razones contenidas, por analogía, de los criterios: 1a./J. 25/2005, “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA”, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 576. Registro digital: 178665; PC.V. J/24 A (10a.), “PROCEDENCIA DE LA VÍA. SU ESTUDIO OFICIOSO ES INAPLICABLE CUANDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) DEMANDADO, INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y ÉSTA SE RESUELVE MEDIANTE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA, SIN QUE LAS PARTES SE HUBIERAN INCONFORMADO AL RESPECTO”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, página 4512. Registro digital: 2020086; XVII.2o.C.T.20 L, “INCOMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN O INCIDENTE OPUESTO POR UNA DE LAS PARTES, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO”, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 2740. Registro digital: 164774; P./J. 29/2015 (10a.), “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 22. Registro digital: 2009912; y, (VIII Región)2o. J/1 (10a.), “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PUEDE RECLAMARSE, POR EXCLUSIÓN, COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, SI AQUÉLLA SE DESECHA, NO SE TRAMITA EL INCIDENTE RELATIVO O SE DECLARA INFUNDADA”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 2737. Registro digital: 2008003.

[6] Amparo directo 661/94. Delegación de Operadores en Unidades Motrices al Servicio de las Agencias Aduanales. 30 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: Elvira Concepción Pasos Magaña. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-1, Febrero de 1995, página 192. “INCOMPETENCIA Y FALTA DE PERSONALIDAD, EXCEPCIONES DE, SIMULTANEAMENTE PROPUESTAS. DEBE RESOLVERSE PRIMERAMENTE AQUELLA. Fuente. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 348. Registro digital: 231449.

[7] Jurisprudencia 1/2013. “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[8] Es aplicable el criterio 2a./J. 3/2012 (10a.), de título: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 1480. Registro digital: 2000283. De igual manera, es ilustrativo el criterio:  XI.2o.A.T.2 L (10a.), “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI EN EL LAUDO SE RESUELVE FUNDADA DICHA EXCEPCIÓN, PROCEDE EL ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RESPONSABLE EN EL AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE LA MATERIA EN RELACIÓN CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 1o., 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y 154 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2581. Registro digital: 2001930.

[9] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[10] Criterio XV.1o.18 L. “TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. AL DICTAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE, NO OBSTANTE QUE CON ANTERIORIDAD AL RESOLVER UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA LO HAYA DECLARADO INFUNDADO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, mayo de 2004, página 1851. Registro digital: 181410.

[11] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de 2021, página 1315. Registro digital: 162362.

[12] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1998, página 866. Registro digital: 195829.

[13] Es ilustrativo el criterio 1a. LXX/2005, de título: “JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005, página 438. Registro digital: 177921.