INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA
EXPEDIENTE: SG-JLI-24/2025
PARTE ACTORA INCIDENTISTA (ACTORA PRINCIPAL):
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIADO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ Y CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de julio de dos mil veinticinco[2].
1. En sesión privada, se dicta sentencia para resolver de manera conjunta los incidentes de falta de personería promovido por el apoderado de la parte actora, en los escritos de desahogo de vista (a la contestación de demanda y al incidente de improcedencia de la vía), como en la propia audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos, de nueve de julio, dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[3] citado al rubro.
Palabras clave: incidente, falta de personería.
RESULTANDO
2. I. ANTECEDENTES. De la narración de la demanda principal y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:
3. a) Fecha de ingreso al Instituto Nacional Electoral. A decir de la parte actora, ingresó a laborar al INE a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, continuando sus labores en dicho órgano hasta el momento.
4. b) Presentación de medio de impugnación federal. El seis de junio, la parte actora presentó demanda con el objeto de reclamar, el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil cinco; y retención, pago y entero de diversas prestaciones de índole laboral.
5. c) Sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-24/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, el cual sustanció el procedimiento respectivo.
6. d) Apertura del incidente y señalamiento de audiencia. Por acuerdo de dos de julio, se proveyó que la petición de la parte actora en sus escritos de desahogo de vistas (de la contestación de demanda e incidente de improcedencia de la vía) relativos a la falta de personería de quien suscribió la contestación de demanda René Francisco Murillo, se debía conocer en la vía incidental.
7. De esa manera, se ordenó la apertura del presente incidente; asimismo, se dio vista a la parte demandada para que manifestara lo correspondiente respecto al incidente.
8. De igual manera, mediante audiencia de nueve de julio pasado, la parte actora promovió incidente de falta de personería en contra de Laura Yasmín García Gallegos; por lo que en ese momento se ordenó tramitar el incidente y se concedió un plazo de tres días a la parte demandada para que manifestara lo que a su interés conviniere.
9. Posteriormente se fijo fecha para la celebración de la audiencia incidental correspondiente a ambos incidentes.
10. e) Audiencia incidental. Mediante audiencia incidental de dieciséis de julio, se tuvo por desahogada la vista concedida a la parte demandada mediante acta de audiencia de nueve de julio, y se tuvieron por hechas las manifestaciones respectivas a ambos incidentes.
CONSIDERANDO
11. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes incidentes, toda vez que esa decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional.[4]
12. SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.
1. Planteamiento de la parte actora principal (actora incidentista) respecto a René Francisco Murillo.
13. La parte actora incidentista, indica que, quien comparece como apoderado del INE René Francisco Murillo, carece de personalidad jurídica para representar al Instituto Nacional Electoral, porque su personalidad se desprende del poder notarial 172,135 pero que dicho instrumento no se encuentra debidamente protocolizado, ya que fue signado por Edmundo Jacobo Molina en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mismo que renunció a su puesto y cargo, siendo actualmente una diversa Secretaria Ejecutiva.
2. Planteamiento de la parte demandada.
14. Por su parte, a la parte demandada, indica que deberán de desestimarse las manifestaciones vertidas por la parte actora y declararse infundado el incidente de falta de personería por ser notoriamente improcedente, ya que las facultades otorgadas por el otrora Secretario Ejecutivo del INE en el testimonio notarial 172,135 son vigentes y surten plenos efectos jurídicos, para representar al instituto, ello de conformidad también con el artículo 51, incisos a) y s), de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
15. Lo anterior, a su decir, pues al haberse concedido por quien en ese momento ostentaba el cargo de Secretario Ejecutivo sigue teniendo efectos jurídicos, por lo que el hecho de que dicho funcionario dejara de ostentar el cargo de ninguna manera implica que los apoderados automáticamente dejen de tener la representación conferida; además de que, en el propio testimonio, no existe disposición que indique que quedará revocado el poder delegado en caso de que la persona que detenta el cargo de Secretario Ejecutivo dejara de ostentarlo.
3. Planteamiento de la parte actora principal (actora incidentista) respecto a Laura Yasmín García Gallegos.
16. Al respecto refiere que el poder notarial emitido por el Notario Público número 89 de la ciudad de México, Gerardo Correa Echegaray no viene sellado ni se encuentra registrado ante el Registro Público de la Propiedad.
17. Dicho poder se encuentra signado por María Elena Cornejo Esparza como Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, pero ella fue renovada por otra Secretaria Ejecutiva, Claudia Edith Ojeda Suárez, y posteriormente el Consejo General del INE, nombró a otra Secretaria Ejecutiva Claudia Arlete Espino, por lo que cuestiona la personalidad de la apoderada Laura Yasmín García Gallegos, ya que los efectos de dicho instrumento público dejaron de surtir efectos desde el momento en que concluyó el encargo de María Elena Cornejo Esparza.
18. Señala que hubo una reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente a su artículo 47, numeral 1, donde la Dirección Jurídica cambió al estatus de Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, por lo que el instrumento notarial entregado para designar apoderados hace referencia a una Dirección distinta.
19. Señala también que además de las modificaciones a la ley, se emitió un acuerdo general en donde se señala que, los asuntos de trámite en donde se haga referencia a la Dirección Jurídica deberán entenderse como de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, situación que impacta en la protocolización de los apoderados del INE como representantes de la institución.
4. Planteamiento de la parte demandada.
20. Por su parte, el apoderado de la parte demandada, refiere que deben desestimarse las manifestaciones vertidas por la parte incidentista al ser notoriamente improcedente, ya que las facultades otorgadas a los apoderados legales del INE por la otrora Secretaria Ejecutiva María Elena Cornejo Esparza se encuentran vigentes y surten plenos efectos jurídicos. Ello de conformidad con los incisos a) y s) del artículo 51 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en dicho numeral se establece que le corresponde la representación del INE al Secretario Ejecutivo.
21. En ese sentido, el testimonio cuestionado fue emitido por una persona que en su momento ejerció el cargo de Secretaria Ejecutiva por lo que estaba facultada para otorgar el poder, mismo que sigue surtiendo plenos efectos jurídicos, pues el hecho de que hubiere dejado de ostentar el cargo de ninguna manera implica que los apoderados automáticamente dejen de ostentar la representación conferida, además de que no existe disposición expresa en el testimonio que indique que queda revocado de manera automática el poder otorgado si la persona que ostenta el cargo de Secretaria Ejecutiva deja de ocuparlo.
5. Decisión.
22. Esta Sala Regional considera que son infundados los incidentes de falta de personería promovidos por la parte actora, toda vez que, contrario a lo que sostiene, tanto el instrumento notarial 172,135 (ciento setenta y dos mil ciento treinta y cinco), a través del cual se confirió a René Francisco Murillo, poder general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración; y el testimonio notarial 148,467 (ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete), por el que se confirió a Laura Yasmín García Gallegos, poder general para pleitos y cobranzas, y para actos de administración en el área laboral, siguen surtiendo efectos jurídicos.
23. Lo anterior, pese al cese del cargo de Edmundo Jacobo Molina como Secretario Ejecutivo del INE, en el primero de los instrumentos, y de María Elena Conejo Esparza, en su calidad de Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva, respecto al segundo de los documentos; ello en la medida que dichos poderes fueron otorgados por dichos funcionarios, conforme a las atribuciones previstas en el artículo 51, numeral 1, incisos a) y s), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 16, párrafo 1, inciso c) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, preceptos legales que los facultaban para delegar la representación legal patronal del Instituto demandado, al momento de su suscripción.
24. En efecto, ambos instrumentos notariales por medio de los cuales se delegó la representación del INE a quienes suscribieron la contestación de demanda, y al resto de las personas designadas como apoderadas, continúan surtiendo los efectos legales para los que fueron emitidos.
25. En este sentido, los preceptos citados, conceden a quien ostente el cargo, la representación del INE y la atribución de otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares; atribuciones que, además, debe hacerse hincapié, no sufrieron modificación alguna con el cese del cargo de quien se ostentaba como Secretario Ejecutivo ni como Encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva.
26. Efectivamente, con independencia de la persona que ostente la titularidad de la Secretaría Ejecutiva o bien su Encargada de Despacho, al momento en que se otorgó el mencionado poder general al personal adscrito a la Dirección de Asuntos Laborales del INE, lo cierto es que, cuando ocurrió, las referidas personas funcionarias contaban con plenas facultades para delegar la representación del Instituto demandado.
27. Al respecto, es necesario recordar que la interpretación de los requisitos procesales, específicamente, el de la personería, debe realizarse desde una lógica que permita su acreditación conforme a los principios de sencillez y acceso efectivo a la justicia como lo han interpretado los tribunales laborales.
28. Así, al decidir respecto de la demostración de la personería de quien comparece en juicio, debe preferirse la premisa de que la persona mandataria satisfaga las exigencias mínimas previstas para ello, esto es, tratándose de personas morales, exhibir el testimonio notarial o carta poder ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorgue el poder; por lo que, en ambos casos, estaría legalmente autorizado para ello.
29. Además, de que, las cláusulas o lineamientos contenidos en el documento con el que se pretende colmar ese presupuesto procesal sean interpretados de manera que resulten sin mayores formalismos que los tutelados por la legislación laboral.[5]
30. Ahora, en el particular no se advierte cláusula dentro de los testimonios analizados que hagan alusión a vigencia de los poderes concedidos a las personas indicadas como apoderadas del INE.
31. Ni tampoco el artículo 2,595 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y mismo artículo del Código Civil Federal, establecen como una de las causales de terminación del mandato otorgado, el hecho de que la persona física que hubiera otorgado un poder en representación de una persona moral –como sucede en el caso– hubiera dejado de ostentar el cargo con el cual representó a la referida persona moral.[6]
32. Así, por lo que refiere al apoderado que suscribió la contestación de demanda René Francisco Murillo -quien actualmente se desempeña como Vocal Secretario del Instituto Nacional Electoral-, éste sigue sujeto a las facultades que le delegó el Secretario Ejecutivo en representación del Instituto demandado, y que se encontraban vigentes al momento en que se emitió el poder notarial exhibido en el presente juicio.
33. Misma cuestión acontece respecto de la apoderada del INE Laura Yasmín García Gallegos, quien sigue sujeta a las facultades delegadas por la otrora Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva en representación del INE, pues se encontraba vigente al momento de la expedición del poder notarial.
34. Particularmente respecto a este poder, es importante precisar que la persona que funja como Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE sí cuenta con facultades para otorgar poderes en los términos en que se hicieron, pues cuenta con las mismas facultades que un Secretario Ejecutivo, al ser nombrada en el encargo conforme a la normativa que exige que, dicha persona debe cumplir con los mismos requisitos que la persona nombrada como titular.[7]
35. De lo anterior se desprende que la persona Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva al ser nombrada conforme a la normativa, tiene facultades para otorgar, además de los poderes para actos de dominio y de administración, también poderes para que el Instituto Nacional Electoral sea representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares.
36. Por ello, aunque las personas que dejaron de ser titulares de la Secretaría Ejecutiva del INE (aun de manera temporal), el poder otorgado sigue surtiendo efectos, en términos del artículo 692, fracción III de la Ley del Trabajo,[8] de aplicación supletoria.[9]
37. Es orientador el criterio IX.1o.75 C, de rubro: “MANDATO. EL OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR NO SE EXTINGUE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN FECHA POSTERIOR HAYA SIDO REMOVIDO DE SU CARGO O POR CONCLUIR SUS FUNCIONES”[10], que establece “que el mandato otorgado en cierta fecha por quien estaba facultado para otorgar poderes, no se extingue por la circunstancia de que en fecha posterior haya sido removido de su cargo, o porque hubieran concluido las funciones inherentes a éste, sino por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 2595 del Código Civil Federal”.
38. Ahora, en cuanto a la manifestación de que hubo una reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y un Acuerdo General del Instituto, en donde la Dirección Jurídica cambió al estatus de Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y que por ello el instrumento notarial entregado para designar apoderados, hace referencia a una dirección distinta; se considera que tampoco lo asiste razón.
39. Lo anterior porque con independencia del nombre dado a las áreas encargada de sustanciar los asuntos jurídicos del Instituto, su función sigue siendo la misma; por lo que el hecho de que, de ser el caso, en algún instrumento público se hiciere referencia a la “Dirección Jurídica” y en otro a la “Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos” ello no cambia las facultades y responsabilidades conferidas en la legislación, ni el hecho de que se trata de la misma autoridad.
40. Ahora en el caso, el poder 172,135 no hace referencia a la dirección Jurídica del INE sino a diversas Vocalías de diferentes juntas distritales ejecutivas, mientras que el instrumento sí refiere 148,467 sí menciona a los integrantes adscritos a la aludida Dirección Jurídica, por lo que en el asunto que nos ocupa, no se advierte la aplicabilidad del supuesto que indica el incidentista y por ende los poderes concedidos siguen teniendo vigencia.
41. Así, incluso con lo manifestado en la audiencia de dieciséis de julio respecto a las reformas legal y reglamentaria del INE en cuanto al área jurídica, lo cierto es que el poder es otorgado por la persona titular de las facultades de representación de la parte demandada, sin que ello este condicionado a que las personas por ella nombradas pertenezcan a un área específica pues se reitera, quien acude es a través de un poder de mandato, no como representante de un área adscrita a una dependencia de la cual se tenga que analizar sus atribuciones y facultades para establecer que reúne los requisitos previstos en el artículo 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[11].
42. Por ello, al existir disposición legal que faculta a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva (permanente o temporal) del INE para representar a dicho instituto, no existe condicionante alguna en quienes recaen dicha representación delegada de ser parte, incluso, del propio instituto para desempeñar su mandato.
43. Son aplicables, por las razones que las informan, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), los criterios 2a./J. 38/2001, de título: “PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. LA DEL APODERADO DESIGNADO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL SE ACREDITA MEDIANTE OFICIO, SIN NECESIDAD DE COMPROBAR EL NOMBRAMIENTO DEL TITULAR QUE LO SUSCRIBE”[12]; y, I.13o.T.51 L, de rubro: “PERSONALIDAD. PARA SU ACREDITAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEBERÁN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS FACULTADES IMPLÍCITAS QUE NAZCAN DE LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE COMPAREZCAN A FIN DE TENER POR DEMOSTRADA SU REPRESENTACIÓN A NOMBRE DEL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DE ESTADO”[13].
44. Por todo lo razonado, es que se consideran satisfechos los presupuestos necesarios para tener por acreditada la personería de quienes suscribieron la contestación de demanda, y quien se apersonó como apoderada del INE en la audiencia de nueve de julio pasado, ello en términos de los artículos 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 692, fracción III de la Ley del Trabajo, ambos de aplicación supletoria.
45. Conforme a lo anterior, es procedente declarar infundados los incidentes y en vía de consecuencia, debe continuarse con la tramitación del juicio principal.
46. Resultan aplicables a la anterior determinación, el criterio adoptado en los juicios SG-JLI-22/2023, SM-JLI-6/2023, SM-JLI-7/2023, ST-JLI-10/2023, ST-JLI-16/2024 y SG-JLI-25/2025.
47. Referente a lo solicitado por la parte actora incidentista en la audiencia de dieciséis de julio de este año, respecto a que conforme a los artículos 8 y 35, fracción 5, de la Carta Magna, 189, párrafo segundo, 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se valore la posibilidad de generar jurisprudencia respecto a que resultan infundados los incidentes de improcedencia de la vía, pues se han generado cinco sentencias emitidas por esta Sala Regional respecto al tema, ello en los índices de los expedientes SG/JLI-13/2018, SG/JLI-17/2018, SG/JLI-21/2018, SG/JLI-22/2023, SG/JLI-2/2024, SG/JLI-16/2024, incidente uno SG/JLI-18/2024, y SG/JLI-19/2024; por lo que solicita se comunique a Sala Superior del anterior criterio para que este sea declarado obligatorio.
48. Al respecto, primeramente, se advierte que lo concerniente a la tramitación, resolución y fijación de criterio respecto de diversos incidentes de improcedencia de la vía, no forman parte de la litis de este incidente de falta de personería, sino que corresponde a un tema distinto.
49. No obstante, en cuanto a su petición de fijar jurisprudencia debido a los criterios adoptados por esta Sala en la resolución de diversos incidentes de improcedencia de la vía en los asuntos que refiere, dígase que no ha lugar a proveer conforme a lo solicitado.
50. Ello, pues si bien la jurisprudencia tiene la finalidad de fijar un criterio para la resolución de un tema específico, se advierte que su pretensión es generar un impedimento para que la contraparte promueva incidentes de esta índole, lo que excede la finalidad y el alcance que tiene una jurisprudencia, pues está no debe impedir el uso de figuras procesales contempladas en la ley (como un incidente de improcedencia de la vía) que válidamente las partes tienen a su alcance para hacer valer una adecuada defensa durante la sustanciación de los medios de impugnación.
51. Aunado a que su solicitud tiene como sustento la aplicación de una medida de apremio a la apoderada de la parte actora al promover incidentes ajenos al presente; empero, lo cierto es que cada incidente se realizó en juicios laborales diversos al que ahora nos ocupa, cuyas temáticas ameritan su propio estudio que, como se indicó, no son materia del presente incidente el analizar sus contenidos.
52. Cabe señalar que por lo mismo, dada la particularidad que puede tener cada incidente, la ley prevé un derecho más no una obligación de proponer un criterio de jurisprudencia por parte de las Salas Regionales, quedando dicha situación bajo su potestad y arbitrio de considerarlo necesario.
53. Finalmente, no pasa inadvertida las solicitudes que realizan la parte demandada (escrito de desahogo o contestación del segundo incidente que nos ocupa) en el sentido de imponer medidas de apremio al representante de la parte actora incidentista, a efecto de que no promueve incidentes dilatorios en los expedientes en que actúa; y, de la parte actora incidentista (audiencia de dieciséis de julio de este año) atinente a imponer una medida de apremio a la parte demandada igualmente por instrumentar incidentes de manera dilatoria.
54. No obstante, dígase que no ha lugar a proveer tal petición ya que tanto el representante de la parte actora, como la apoderada de la parte demandada, pueden interponer los medios y recursos que le confiere la ley a efecto de llevar a cabo una adecuada defensa de su poderdante; aunado a que, si en diversos juicios han promovido diferentes incidentes intraprocesales, ello no puede ser considerado como un efecto dilatorio para el juicio en que se actúa, ya que se trata de distintos medios de impugnación independientes unos de otros.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran infundados los incidentes planteados por la parte actora respecto a la personería de René Francisco Murillo y Laura Yasmín García Gallegos, a quienes se les reconoció como personas apoderadas del INE en el expediente en que se actúa.
SEGUNDO. Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral, conforme al apartado de efectos.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdo para que, sin mayor trámite, devuelva las actuaciones a la ponencia de origen.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley, por correo electrónico, a las partes actora y demandada; y, por estrados, a las demás personas interesadas; con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, y 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponde al dos mil veinticinco salvo indicación en contrario.
[3] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 128, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y del criterio P. XIII/2000, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE LOS INCIDENTES SE RESOLVERÁN DE PLANO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[5] Criterio III.1o.T. Aux.8 L: “PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACREDITACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE SENCILLEZ Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, mayo de 2011, p.1252.
[6] El artículo 2595 tanto del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) como del Código Civil Federal [en ambos ordenamientos es el mismo numeral] establece que el mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.
[7] Lo anterior conforme al artículo 16, párrafo 2, inciso c), del Reglamento Interior del INE:
Artículo 16.
1. (…)
2. Para el ejercicio de las atribuciones que la Ley Electoral confiere a quien Presida el Consejo, le corresponde:
(…)
c) Designar como encargado de despacho, en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo, al Director Ejecutivo que reúna los requisitos de la Ley Electoral;
[8] Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: […] III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y […].
[9] Cobra aplicación de manera ilustrativa la Tesis Aislada con número de registro 256601, de los Tribunales Colegiados de Circuito con rubro: “COOPERATIVAS. CAMBIO DE SUS DIRECTIVOS. VIGENCIA DE LOS PODERES OTORGADOS A SUS REPRESENTANTES LEGALES.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 35, Sexta Parte, página 27. Así como también: “PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. DEBE TENERSE POR RECONOCIDA AUN CUANDO EL MANDATO EXHIBIDO POR EL APODERADO LEGAL DE UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEMANDADO FUE OTORGADO POR SU ANTERIOR DIRECTOR GENERAL, Y A LA FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA YA ES OTRA PERSONA FÍSICA QUIEN OCUPA DICHA DIRECCIÓN”. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: VII.3o.P.T.8 L (9a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, página 682; y, “PODERES. EL HECHO DE QUE EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO EL REPRESENTANTE DEL ORGANISMO PÚBLICO QUE LOS CONCEDIÓ HAYA DEJADO DE TENER DICHO CARÁCTER, NO LES RESTA EFICACIA NI HACE QUE SE EXTINGAN”. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.410 L. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1672.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, agosto de 2004 (dos mil cuatro), página 1627.
[11] Artículo 134.- (…).
Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
[12] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 492. Registro digital: 188779.
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 1079. Registro digital: 182995.