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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-24/2025

 

PARTE ACTORA: SAÚL LEYVA MEZA[1]

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIADO DE ESTUDIO Y CUENTA: CUAUHTÉMOC GÓMEZ GONZÁLEZ Y MARISOL LÓPEZ ORTIZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.[4]

 

En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-24/2025,[5] en sentido de declararlo infundado.

 

Palabras clave: incidente de incumplimiento, inscripción retroactiva, pago de cuotas, prima de antigüedad, constancia de servicios, Hoja Única de Servicios.

 

1.     A N T E C E D E N T E S

 

I. Sentencia del juicio laboral.

 

El trece de agosto, la Sala Regional al resolver el juicio principal que nos ocupa, determinó lo siguiente:

 

“… PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

 

CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.

 

QUINTO. Dese vista al ISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerado de esta ejecutoria.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia…”

 

Por lo que emitió los efectos siguientes:

 

“… A) Se condena al INE a lo siguiente:

 

1.       Al reconocimiento de la relación laboral con el actor por los periodos comprendidos del:

 

PERIODOS RELACIÓN LABORAL

Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997

Del 09 de noviembre de 1998 a la fecha

 

2.       Al reconocimiento de la antigüedad laboral, en relación con los períodos reconocidos en este fallo.

 

3.       A la inscripción retroactiva y al pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, en los términos precisados en el presente fallo por los períodos reconocidos.

 

4.       A la actualización y pago actualizado de la prima quinquenal (y en su caso los diferenciales) en los términos precisados en su apartado correspondiente.

 

5.       A la expedición de una Constancia de Servicios y a la Hoja Única de Servicios, tal y como se precisa en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

Cumplimiento. Al efecto se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

En cuanto a la Inscripción y pago de cuotas sociales al ISSSTE y FOVISSSTE, el plazo otorgado es de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, como se indicó en el apartado respectivo.

 

B) Se absuelve al INE de lo siguiente:

 

1.        Del pago de prestaciones prescritas, atento a lo indicado en la ejecutoria.

 

2.        Del pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por el período comprendido del 01 de marzo de 2005 a la fecha.

 

3.        Del pago correspondiente a las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) por las razones expresadas en el presente fallo.

 

Se dejan a salvo derechos de la parte actora respecto al pago de aportaciones al SAR, pago de incentivos por años de servicios, y entrega de comprobantes del pago de aportaciones SAR, ISSSTE y FOVISSSTE…”

 

II. Incidente de incumplimiento de sentencia

 

a) Presentación. El trece de noviembre, la parte actora por conducto de su apoderado legal, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, pues a su decir, el Instituto demandado no ha dado cumplimiento con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia ejecutoria.

 

b) Trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, entre otras cosas, acordó tener por recibido el sumario, abrir incidente de incumplimiento de sentencia, así como realizar los requerimientos y vistas necesarias para su debida sustanciación.

 

2. JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia,[6] esto, porque si se tuvo la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones.[7]

 

En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.

 

De ahí, que se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones, al ser una cuestión de orden público e interés general.

 

En ese sentido, el objeto del incidente está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece lo que debe observarse, tal y como ya se señaló.

 

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

 

I. Materia de cumplimiento de la ejecutoria.

 

En la sentencia principal se determinaron fundadas ciertas pretensiones reclamadas por la parte actora, y se condenó al Instituto Nacional Electoral por lo siguiente:

 

1. Al reconocimiento de la relación laboral con el actor por los periodos comprendidos del:

 

PERIODOS RELACIÓN LABORAL

Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997

Del 09 de noviembre de 1998 a la fecha.

 

2. Al reconocimiento de la antigüedad laboral, en relación con los periodos reconocidos en el fallo.

 

3. A la inscripción retroactiva y al pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, en los términos precisados en el fallo por los periodos reconocidos.

 

4. A la actualización y pago actualizado de la prima quinquenal (y en su caso los diferenciales) en los términos precisados en el apartado correspondiente del fallo.

 

5. A la expedición de una Constancia de Servicios y a la Hoja Única de Servicios.

 

II. Planteamientos.

 

a) Parte actora incidentista.

 

La parte actora en el escrito incidental refiere ha transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y cinco días hábiles otorgado al INE para que llevara a cabo el cumplimiento del fallo emitido en el juicio que nos ocupa.

 

Refiere que en la sentencia respectiva, esta Sala condenó al INE por lo siguiente: al reconocimiento de la relación laboral por los periodos del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997 y del 09 de noviembre de 1998 a la fecha; al reconocimiento de la antigüedad genérica por el lapso acreditado en el fallo; a la entrega de la Hoja Única de Servicios y a la Constancia Laboral; al pago actualizado de la prima quinquenal; y finalmente, la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE; refiriendo que, sobre esta última prestación el Instituto aún se encuentra pendiente de cumplimiento.

 

Ello, pues señala que a la fecha no se ha presentado documentación relativa a las gestiones realizadas para efectuar el pago respectivo. 

 

b) Instituto Nacional Electoral.

 

Por su parte, el representante del Instituto demandado al rendir el informe relativo a las acciones en cumplimiento de la sentencia informó que mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/6856/2025, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales remitió diversa documentación, consistente en:

 

        Acuse de recibo de 26 de septiembre de 2025 de Saul Leyva Meza, de la hoja Única de Servicios de fecha 03 de octubre de 2025.

 

        Carpeta denominada “Laudo Leyva Meza Saul”, que contiene el oficio INE/DEA/DP/5463/2025, donde autoriza el pago al accionante por los periodos comprendidos de 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005, y 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997, así como dos comprobantes de pago por concepto de ISSSTE emitido por Banco BBVA y dos recibos de pago electrónicos TG-4 respecto del pago que cubre los periodos en mención.

 

        Carpeta denominada “Consar 62 Leyva Meza Saúl”, que contiene el oficio INE/DEA/DP/5952/2025, donde autoriza los pagos correspondientes a la aportación al FOVISSSTE y a SAR, así como 62 reimpresiones de Línea de captura que acreditan las aportaciones descritas en el Oficio 5952 que cubren los periodos comprendidos desde el 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005 y 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997.

 

III. Determinación.

 

Esta Sala Regional con base a los argumentos expuestos por las partes en el presente incidente, y las constancias que obran en autos, determina que el presente incidente es infundado por lo siguiente.

 

En principio es de indicar que obran en autos diversas documentales en copia simple y certificadas que fueron aportadas por la parte demandada, con la finalidad de acreditar las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de trece de agosto pasado, de lo cual se dio vista a la parte actora mediante acuerdo de doce de diciembre pasado; manifestando, entre otras cuestiones que, aún se encuentra en vías de cumplimiento.[8]

 

Por lo que, en el desahogo de tal cuestión, el apoderado de la parte actora indicó que no se han cumplido los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la resolución, y solicita que se vincule al INE para su debido cumplimiento.

 

        Reconocimiento de relación y antigüedad laboral.

 

Para esta Sala resulta infundada la falta de cumplimiento del reconocimiento de la relación y antigüedad laboral, toda vez que, obra en autos documentación certificada que reconoce el vínculo laboral y la antigüedad por los periodos condenados por esta Sala.

 

Tal cuestión se aprecia de la copia certificada de una Constancia de Servicios expedida el 17 de septiembre de 2025,[9] en la cual se reconoce a Saúl Leyva Meza que su ingreso al Instituto demandado fue desde el 25 de mayo de 1993.

 

Lo anterior pues tal documental estipula que existen periodos reconocidos mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, los cuales corresponden del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997 y del 09 de noviembre de 1998 al 13 de agosto de 2025.

 

Asimismo, en tal documento se hace la precisión que su ingreso a plaza presupuestal fue a partir del 01 de marzo de 2005.

 

De igual manera, obra copia certificada de la Hoja Única de Servicios, en la que se advierte como fecha de ingreso el 25 de mayo de 1993.[10]

 

De igual manera, en ese mismo documento se advierte reconocimiento de los periodos laborales siguientes: Del 25 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1997; del 09 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005; y del 01 de marzo de 2005 a la fecha.

 

Como se observa, existe documentación comprobatoria que acredita el reconocimiento del Instituto demandado de la relación laboral y de la antigüedad laboral de la parte actora.

 

        Inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

Ahora, respecto a la inscripción retroactiva y al pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, de igual manera se considera infundado el reclamo, lo anterior, porque obran en autos la documentación siguiente:

 

- Copia del oficio INE/DEA/DP/SON/2836/2025, de 22 de agosto de 2025,[11] por el cual, el Subdirector de Operaciones de Nómina, solicita a la Jefa de Servicios de Recaudación de Ingresos, de la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, elaborar el cálculo de Cuotas y Aportaciones para el reconocimiento de antigüedad del Trabajador por los periodos condenados y su inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

- Copia del oficio INE/DEA/DP/5952/2025 de 06 de octubre de 2025 por el cual la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, solicita el pago a favor de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro así como las aportaciones al Fondo Para la Vivienda (FOVISSSTE); por la cantidad de $149,660.72 (ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos 72/100 MN); el asiento comprobante respectivo; y 62 líneas de capturas o comprobantes de pago realizados por BancaNet Empresarial de la institución bancaria BANAMEX en favor del ISSSTE.[12]

 

- Copia del oficio INE/DEA/DP/5463/2025 de 10 de septiembre del 2025, por el cual, la Dirección del Personal solicita a la Dirección de Recursos Financieros, realice el pago correspondiente por los periodos condenados por concepto de pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE (particularmente seguros de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgo de trabajo), por la cantidad de $122,376.35 (ciento veinte dos mil trescientos setenta y seis pesos 35/100 MN); además de acompañarse el asiento comprobante respectivo; dos recibos de transferencias bancarias por el monto aludido, en favor del ISSSTE a través de la institución bancaria BBVA Bancomer; y dos recibos de pago por el monto aludido, expedidos por la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones y Tesorería del ISSSTE.[13]   

 

Documentos con los cuales es posible advertir el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora que fueron objeto de condena en la sentencia de trece de agosto emitida por esta Sala en el juicio laboral en que se actúa.

 

        Actualización y pago actualizado de la prima de antigüedad y prima quinquenal.

        .

 

Respecto de esta prestación, igualmente se estima infundado el incidente de incumplimiento, pues obran en autos copia de las constancias siguientes:

 

- Oficio INE/DEA/DP/SON/2887/2025,[14] de 26 de agosto de 2025, por el cual, el Subdirector de Integración y Control de Presupuesto de Servicios Personales, solicita a la Dirección de Recursos Financieros, la ministración de los recursos a las Juntas Locales Ejecutivas con el objetivo de que sean entregado a los beneficiarios, entre ellos al hoy actor.

 

- Hoja de cálculo[15] por concepto de prima quinquenal en beneficio del actor en el que se hace constar el monto a pagar por dicho concepto, por un monto total de $480.49 (cuatrocientos ochenta pesos 49/100 MN).

 

- Relación de pago denominado “PAGOS EXTRAORDINARIOS LAUDOS 2”,[16] de la quincena 16/2025 del personal presupuestal en donde se advierte el nombre del actor.    

 

- Oficio INE/JLE-SIN/CA/0518/2025,[17] suscrito por la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, y dirigido a la Directora de Personal del Instituto Nacional Electoral, por el cual, remite el documento de comprobación de nóminas, denominado “Nómina Presupuestal 16 2025 Quincenas”, donde se acredita el pago de la diferencia resultante de la actualización de la prima quinquenal ordenada, por el periodo no prescrito comprendido del 06 de junio de 2024 al 06 de junio de 2025, y en el cual se advierte la firma autógrafa del hoy actor.[18]

 

Así de la anterior documentación se aprecia que el Instituto demandado realizó el cálculo para el pago de la prima de antigüedad y prima quinquenal ordenado en la sentencia del 13 de agosto pasado, y efectuó su entrega a la parte actora, según se desprende de la comprobación de pago de nómina que acompaña y en la cual se advierte la firma de la parte actora; lo cual hace referencia a su recepción y aceptación.

 

En ese sentido, del caudal probatorio obrante, es dable concluir que la ejecución y entrega de tal prestación, ha sido debidamente cumplida por la parte demandada.

 

        Expedición de Constancia de Servicios y Hoja Única de Servicios.

 

Finalmente, en cuanto a la expedición y entrega de la Constancia de Servicios y la Hoja Única de Servicios, el incidente igualmente resulta infundado, ello pues en autos se advierte que tales documentos fueron debidamente entregados a la parte actora.

 

Respecto de la Hoja Única de Servicios se aprecia la firma y nombre del actor con fecha de recepción de 03 de octubre de 2025,[19] y respecto de la Constancia de Servicios, igualmente se observa nombre y firma del actor con fecha de recepción de 26 de septiembre de 2025;[20] documentación que además obra en copia certificada; de ahí que se acredite su expedición y entrega a la parte solicitante, y por ende lo infundado del argumento.

 

Así, por todo lo aquí actuado, a consideración de quienes aquí resuelven, se estima que los agravios expuestos en el incidente de incumplimiento de sentencia resultan infundados, ya que ha quedado demostrado el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de trece de agosto.

 

Ello a pesar de que la parte actora incidentista, manifieste que continua en vías de cumplimiento y que no se ha atendido cabalmente lo resuelto en la sentencia respecto a las cuotas sociales de ISSSTE y FOVISSSTE, sin que al efecto haga señalamientos concretos de las constancias remitidas por el INE, de las cuales se le dio vista, analizadas en la presente determinación y mediante las cuales la parte demandada acredita atender lo resuelto en la sentencia de mérito.

 

4.      PROTECCIÓN DE DATOS

 

Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad en el juicio principal, deberá suprimirse en esta resolución la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta disposición donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional del acuerdo plenario, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Regional;

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia; por lo anterior, se tiene por cumplida la misma.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y a la parte demandada; y en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente resolución, se puede consultar en:

 

 

 

QR Sentencias

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Parte actora, parte accionante, parte promovente, parte actora incidentista.

[2] INE, Instituto demandado, parte demandada.

[3] Con la colaboración de Exon Jair Quintero Murillo.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

 

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 89, fracción IV y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[8] Foja 763 del expediente.

[9] Foja 634del expediente.

[10] Foja 637 del expediente.

[11] Foja 614 del expediente.

[12] Obra en el CD a foja 719 del expediente.

[13] Obra en el CD a foja 719 del expediente.

[14] Foja 625 del expediente.

[15] Foja 627 del expediente.

[16] Foja 628 del expediente.

[17] Foja 748 del expediente.

[18] Foja 745 del expediente.

[19] Foja708 del expediente.

[20] Foja 742 del expediente.