JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-25/2021

 

ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de confirmar el oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021 mediante el cual se negó a la actora la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.

 

ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realiza la actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno,[1] esta Sala Regional resolvió el juicio promovido por la actora, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, se determinó que la parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

En cuanto a la Compensación por Término de la Relación Laboral, se dispuso lo siguiente:

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral prevé la entrega de una compensación -con cargo al Fideicomiso Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto- al Personal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en caso terminación de la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto.

 

De igual forma, se advierte que dicha compensación se otorga, entre otros supuestos, al trabajador o prestador de servicios permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

 

En ese contexto, y toda vez que con esta sentencia se esclarece el estado de incertidumbre en el que se encontraba la actora, respecto de la naturaleza de la relación jurídica con la parte demandada, la cual es de naturaleza laboral, como aquí se concluye, se dejan a salvo los derechos de la actora para solicitarle al demandado, la prestación en cuestión (..) en el entendido que, el plazo para realizar dicha petición deberá contarse a partir de la notificación de esta sentencia.”

 

2. Solicitud de recomendación y trámite de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral. Mediante escrito de veintiséis de febrero, la actora solicitó a la Vocal Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación; asimismo, girara instrucciones a quien correspondiera para que se diera el trámite a su solicitud.

 

3. Negativa de otorgar la Compensación por Término de la Relación Laboral. Mediante oficio INE/BC/JDC04/VE/0708/2021 firmado por la Vocal Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, se notificó a la actora la determinación contenida en el diverso oficio INE/DEA/DP/SON/0454/2021, suscrito por el Subdirector de Nómina dependiente de la Dirección de Personal del INE,[2] mediante el cual, en lo que aquí interesa, se informa que “…toda vez que en estricto acatamiento al marco normativo de aplicación al caso que nos ocupa, no es procedente el pago de compensación por término de relación laboral de la multicitada C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, hasta en tanto no se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado Manual…”; lo anterior porque, según se informa en dicha determinación, no se emitió la recomendación de pago en favor de la parte trabajadora.

 

4. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021. El cuatro de noviembre, esta Sala Regional resolvió el juicio promovido por la actora, en el sentido de dejar sin efectos los oficios INE/BC/JDC04/VE/0708/2021 e INE/DEA/DP/SON/0454/2021 y ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de que el INE emitiera por escrito una respuesta a la petición de la actora relativa al pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral; en la que se precisaran, en forma fundada y motivada, las razones por las que, en su caso, se negaran o concedieran a la actora, respectivamente, la recomendación y el pago de la compensación solicitada.

 

5. Oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021. El diecinueve de noviembre se emitió el oficio mediante el cual la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California informa a la actora que no es procedente emitir la recomendación a su favor para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, en virtud de que durante la prestación de servicios al INE incurrió en diversas omisiones e incumplimientos, tales como: impuntualidad, uso incorrecto de indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencia a reuniones de trabajo, falta de interés en cursos de capacitación, publicación en redes sociales contraviniendo con ello los principios que rigen la función electoral, tal y como quedó asentado en el acta AC16/INE/BC/JD04/31-12-2020 y anexos, la cual se adjuntó al oficio.

 

En consecuencia, se determinó que no era posible continuar con el trámite correspondiente para el pago de la compensación.

 

6. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-25/2021.

 

6.1.  Demanda. El nueve de diciembre el apoderado de la actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE el referido oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021, y como prestación el pago de la compensación por término de la relación laboral establecida en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE99/2019 por la Junta General Ejecutiva, pues aduce que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de dicho pago.

 

6.2. Turno. El nueve de diciembre el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-25/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

6.3. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído dictado el diez de diciembre, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia certificada de la misma y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

 

6.4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de enero de dos mil veintidós, el INE, por conducto de su apoderada, contestó la demanda,[3] ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

6.5. Traslado a la actora y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil veintidós, la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; reconoció a la apoderada de la parte demandada; dio vista a la actora con el escrito de contestación, y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El catorce de enero de dos mil veintidós se celebró la audiencia.

 

El INE se desistió de la prueba confesional. Se admitieron y tuvieron por desahogadas las pruebas documentales presentadas por las partes, asimismo, se admitieron la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

 

Se procedió a la etapa de alegatos y al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Regional) es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE, en el que la actora reclama del INE el pago de una prestación derivada de la relación laboral que desempeñó en su 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 165, fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[4]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa del apoderado de la actora.[5]

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En efecto, el artículo mencionado prevé que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

En la especie, de las constancias que obran en el diverso expediente SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, lo cual se invoca como hecho notorio, se advierte que mediante notificación por comparecencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se le informó a la actora el oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021 y anexos mediante el cual se le informó de la negativa de otorgarle la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.

 

En ese sentido, el plazo de quince días hábiles para que la actora promoviera su acción laboral corrió del veintidós de noviembre al diez de diciembre de dos mil veintiuno, tomando en cuenta que el veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro y cinco de diciembre, no se computan por ser inhábiles, al ser sábados y domingos; acorde al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[6]

 

Por tanto, si la actora presentó su demanda ante esta Sala Regional el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, cabe concluir que la acción fue promovida de manera oportuna.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por una ex servidora pública del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos laborales con motivo de la negativa de otorgarle la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.

 

De igual forma, al instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderada, al contestar la demanda, mediante escrito de seis de enero pasado, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.

 

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

TERCERO.  Acto impugnado, prestación demandada, agravios, pruebas y alegatos de la actora. En su escrito de demanda, la parte actora señala como acto impugnado el oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California.

 

En dicho oficio se le informó a la actora que no era procedente emitir la recomendación a su favor para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, en virtud de que durante la prestación de servicios al INE incurrió en diversas omisiones e incumplimientos, tales como: impuntualidad, uso incorrecto de indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencia a reuniones de trabajo, falta de interés en cursos de capacitación, publicación en redes sociales contraviniendo con ello los principios que rigen la función electoral, tal y como quedó asentado en el acta AC16/INE/BC/JD04/31-12-2020 y anexos, la cual se adjuntó al oficio.

 

En consecuencia, se determinó que no era posible continuar con el trámite correspondiente para el pago de la compensación.

 

-         Prestación demandada:

 

El pago de la compensación por término de la relación laboral establecida en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE99/2019 por la Junta General Ejecutiva, pues aduce que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de dicho pago.

 

-         Agravios

 

En la demanda se inconforma de que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos, las cuales -a su decir- son indispensables para que se acredite un señalamiento firme y categórico como el que se realiza,  de que incurrió en diversas omisiones e incumplimientos, tales como: impuntualidad, uso incorrecto de indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencia a reuniones de trabajo, falta de interés en cursos de capacitación, publicación en redes sociales.

 

Por lo que, considera que las razones que sustentan el oficio que se combate son ilegales e insuficientes para negar la recomendación de pago para el otorgamiento de la Compensación por Término de la Relación Laboral.

 

Reprocha que la negativa de la recomendación de pago se sustenta en el acta AC16/INE/BC/JD04/31-12-2020, por lo que a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California, que emitió el oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021 no le constan los hechos, y por ende, se omitan precisar circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión de los hechos, aunado a que la accionante no laboró con dicha funcionaria de la Junta Local Ejecutiva sino en un órgano subdelegacional.

 

Ahora bien, respecto a la impuntualidad argumentada, hace notar que conforme al  artículo 485 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, el registro de asistencia se realiza a través del Sistema de Registro y Control de Asistencia para el personal operativo de plaza presupuestal, en el cual se debe registrar la entrada, salida y toma de alimentos, el cual establece la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, sin que de la documentación aportada en el acta AC16/INE/BC/JDE04/31-12 2020 y anexos se advierta algún sistema de Registro y Control de Asistencia para evidenciar la impuntualidad atribuida, mucho menos que haya ingresado a laborar después de las 8:30 horas.

 

Agrega que a foja 25 del escrito de contestación de demanda en el juicio laboral identificado con el expediente SG-JLI/2021 el demandado manifestó lo siguiente no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las que fue contratada" por lo que resultaba contradictorio que se alegara una supuesta impuntualidad.

 

En cuanto al uso incorrecto de indumentaria, aduce que aparentemente se sustenta en un informe semanal atribuido a la accionante, sin embargo, reprocha que la mayoría de estos "informes" carecen de firma alguna, no obstante ello, de la normatividad del demandado no se advierte que el uso correcto o incorrecto de la indumentaria se realice a través de informes semanales como los que se analizan, aunado al hecho de que no se precisa en qué consiste el uso incorrecto de indumentaria" ni quién lo califica o incluso si a la accionante le fue proporcionada la indumentaria para desempeñar sus labores y ésta se comprometió a usarla de cierta manera.

 

En ese sentido, razona que los reportes de la responsable de módulo tampoco sirven como documento objetivo para demostrar tal irregularidad, al ser declaraciones unilaterales y subjetivas en las que no interviene la accionante, y que no provienen de la persona encargada de emitir la recomendación del pago de la compensación reclamada, pues contrario a ello, existe un calendario del uso de uniforme institucional en el que se determina los días de uso de ciertas prendas y en el que se asientan las observaciones respecto al personal que hace uso incorrecto de la indumentaria, sin que en el caso en particular se encuentre probado con dicho calendario las observaciones del uso incorrecto de indumentaria por parte de la accionante.

 

Respecto a la realización de actividades de manera deficiente, del informe de fecha 11 de enero de 2021 contenido en el oficio INE/BC/JDE04/VE/1201/2020 (anexo del oficio INE/JLE/BC/2899/2021) suscrito la licenciada Alma Iris Regalado Valdés, Vocal Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, indica que el mal desempeño atribuido por a la accionante se demuestra con los "informes semanales", sin embargo, al igual que el caso anterior, estos carecen de firma alguna, máxime que la evaluación del desempeño se realiza de conformidad con lo dispuesto por la Sección Tercera de la Evaluación del Desempeño al Personal de la Rama Administrativa del Manual de Normas administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en la cual se evalúan factores como eficiencia.

 

En el caso que nos ocupa, manifiesta que no se demuestra ninguna evaluación realizada a la accionante tendente a demostrar su eficiencia o deficiencia, por lo que al no encontrarse demostrada la realización de actividades de manera deficiente mediante el sistema de evaluación del desempeño de la Rama Administrativa, el cual tiene por objeto evaluar al personal de nivel operativo, mando medio y homólogo, en Órganos Centrales, Delegacionales y Subdelegacionales, con el propósito de medir el cumplimiento de los objetivos laborales individuales, no puede determinarse objetivamente un mal desempeño por parte de la accionante.

 

En cuanto a las inasistencias a reuniones de trabajo y la falta de interés en cursos de capacitación, se inconforma de que no se advierte documento alguno que justifique de manera objetiva tal circunstancia, contrario a ello de los anexos del oficio INE/JLE/BC/2899/2021 se advierte la participación de la accionante en una sesión presencial para la atención por artículo 141 de la LEGIPE MAC020452 al encontrarse estampado su nombre y firma en el número 15 de la lista de asistencia, así como evidencia fotográfica donde aparece la accionante en una reunión de trabajo, por lo que dado que la negativa de la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral no refiere las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión de los hechos, las cuales son indispensables para que se acredite un señalamiento firme y categórico, por lo que desde su perspectiva estamos ante la presencia de una negativa subjetiva y arbitraria de la funcionaria competente para otorgarla, al no existir elementos objetivos sobre hechos atribuidos a la accionante.

 

Máxime que el artículo 419 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos establece que la capacitación será considerada como uno de los factores a valorar dentro de la evaluación anual del desempeño del personal de la Rama Administrativa del Instituto, por lo que el documento idóneo para acreditar una mala calificación en una capacitación y/o una calificación reprobatoria lo es la evaluación anual del desempeño, e incluso en diverso 460 del citado manual se establece que en caso de que el evaluado obtenga una calificación menos a 8.0 se aplicará la implementación de un procedimiento administrativo, por lo que si dicho supuesto se hubiese actualizado, a la accionante se le hubiese instaurado dicho procedimiento, lo cual no acontec en el caso que nos ocupa.

 

Respecto a la supuesta publicación en redes sociales atribuida a la accionante, expresa en primer término que no se desprende que quien haya realizado tal publicación sea la accionante sino una persona de nombre ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, aunado al hecho de que cuando se ofrece un prueba de dicha naturaleza (elementos aportados por los avances de la ciencia) debe acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentra, así como proporcionar los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, pues no basta con la simple exhibición de una impresión de pantalla o una publicación de Facebook, de conformidad-con los artículos 836-A, 836-B, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo.

 

Derivado de lo anterior, a su juicio el oficio INE/JLE/BC/2899/2021 y sus anexos, se tratan de documentos fabricados con fecha posterior a la terminación de la relación laboral habida entre las partes para pretender justificar la no recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, aunado al hecho de que las supuestas irregularidades atribuidas a la hoy actora, no se encuentran demostradas, de ahí que no se demuestre alguna razón objetiva para efecto de negar tal recomendación.

 

Afirma que no se manifiestan de manera objetiva los motivos por los cuales se niega dicho pago, por lo que estamos ante la presencia de una negativa subjetiva y arbitraria, del funcionario competente para otorgarla, cuando esta facultad debe encontrarse sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

 

Destaca, además que durante el tiempo en que supuestamente se cometieron dichas irregularidades, nunca se hicieron del conocimiento de la accionante, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse, ofrecer pruebas y realizar sus alegatos  sobre dichas cuestiones, es decir, es condenada sin antes haber sido oída y vencida en un procedimiento legalmente establecido, tal y como se determinó en el juicio SG-JLI-16/2020.

 

Pues no se advierte que el demandado le haya instaurado a la accionante el procedimiento laboral disciplinario previsto en el Titulo Sexto del Libro Segundo del Estatuto, el cual tiene como fin la imposición de medidas disciplinarias al personal del Instituto que infrinja las normas, como se le atribuye a la accionante; procedimiento que tiene como finalidad que las personas involucradas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos; lo cual evidencia -según asevera- dos cuestiones.

 

La primera, que la actora no se ubicó en alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 80 del Estatuto para que le sea negado el pago de la compensación.

 

Artículo 80. El Personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.

 

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al Personal del Instituto que:

 

l. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto;

 

II. Esté sujeto a investigación o al Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto, o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y

 

III. Presente su renuncia estando sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario o administrativo en curso".

 

Los cuales no acontecen en el caso que nos ocupa, pues la accionante no ha sido sancionada con destitución impuesta mediante el Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto; tampoco presentó su renuncia estando sujeta a una investigación o al Procedimiento Laboral Disciplinario o administrativo en curso.

 

La segunda y más grave, -según asevera- es que no existió una investigación objetiva de las irregularidades atribuibles a la accionante, pues se le debió notificar sobre los hechos irregulares que dicen cometió durante el desempeño de sus funciones para estar en aptitud de producir un contestación, ofrecer pruebas al respecto y formular sus alegatos, tal y como lo establece Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa el cual prevé un procedimiento laboral disciplinario que tiene como fin la imposición de sanciones a las personas que incurran en omisiones e incumplimientos como se le atribuye a la accionante, procedimiento que el demandado no implementó y que estaba obligado a realizar.

 

Refiere que dicho procedimiento que tiene como finalidad que las personas involucradas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos, siendo evidente que en el presente caso el INE vulneró las garantías de previa audiencia y debido proceso del accionante pues si el demandado pretende probar omisiones e irregularidades durante el desempeño de sus funciones, estaba obligado a dar oportunidad de que se presentara una legítima defensa y a respetar el debido proceso, lo que no ocurrió en el caso concreto.

 

Con lo anterior, se inconforma de que se contravino lo previsto en el artículo 17 constitucional que en su segundo párrafo establece el derecho toda persona a la administración de justicia pronta, completa e imparcial por parte de las autoridades encargadas de impartirla en los plazos que fijen las leyes; los artículos 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establecen los derechos a un recurso efectivo y a la protección judicial.

 

Por lo que, al no estar demostradas las omisiones e irregularidades atribuidas a la accionante, la justificación de la negativa de pago se traduce en un acto arbitrario por parte del demandado, pues no se encuentra demostrada su culpabilidad, sobre las supuestas omisiones e incumplimiento atribuidas, al no haberse realizado una investigación objetiva de los hechos, y notificar sobre los hechos irregulares que dicen cometió para estar en aptitud de producir un contestación, ofrecer pruebas al respecto y formular sus alegatos, tal y como lo establecen los artículos 426 y 427 del Estatuto, contraviniendo con ello el criterio por parte de ese Tribunal de que la negativa de pago debe acreditar una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición de la interesada, siendo evidente la vulneración a su garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

 

Por lo anterior, considera que la negativa de pago al tratarse de un acto arbitrario, que carece de la fundamentación y motivación adecuada, debe ordenarse al demandado otorgar la compensación reclamada, pues la accionante cumple con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, como en el Manual de Normas Administrativas, mismos que resumen a continuación:

 

1.- Tener cuando menos un año de servicio en el INE.

2.- Solicitar el pago de la prestación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de la separación; y

3.- Acreditar la recomendación que por escrito formule el titular del órgano central, del órgano interno de control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal.

 

Refiere que ha quedado demostrado en la sentencia emitida en el expediente SG-JLl- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, que la relación jurídica que unió a la actora con el demandado fue de naturaleza laboral y que inició el primero de febrero de dos mil diecinueve y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, colmándose con ello el numeral 1.

 

Con el escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno se acredita el numeral 2, es decir, que la accionante solicitó en tiempo y forma la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, así como girar sus instrucciones a quien correspondiera, a efecto de que se realizara el trámite procedente del pago correspondiente, al cumplir los requisitos para el otorgamiento de dicho pago, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

 

En relación con el requisito identificado con el numeral 3 consistente en la recomendación que por escrito formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el personal, considera que también se cumple.

 

En primer término, destaca que la mencionada recomendación no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria, del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

 

Así, concluye que la recomendación de pago de compensación no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición del interesado.

 

En este sentido, sostiene que esa determinación debe contener las razones y la justificación necesarias que sustenten la decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.

 

En el caso particular, señala que se negó hacer la recomendación de pago por impuntualidad, uso incorrecto de indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencias a reuniones de trabajo, faltas de interés en cursos de capacitación y publicación en redes sociales, irregularidades que no quedaron demostradas, de ahí que, al no encontrarse sustentada la negativa de pago, no se acredita con alguna razón objetiva la negativa de tal recomendación, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito que se analiza.

 

-         Pruebas

 

A efecto de acreditar su dicho y sustentar su pretensión, la actora ofreció diversos medios de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Tales elementos de convicción son los siguientes:

 

1.- La instrumental pública de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias procesales que integran el expediente SG-JLl- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y SG-JLl- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021  de esta Sala Regional, así como las que lleguen a integrar el expediente en que se actúa, en todo aquello cuanto favorezca a sus intereses, en especial al hecho de que la justificación para negar el pago de la compensación se traduce, a su decir, en un acto arbitrario al no estar demostrado de manera objetiva las omisiones e incumplimientos, tales como impuntualidad, uso incorrecto de indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencias a reuniones de trabajo, falta de interés en cursos de capacitación y publicaciones en redes sociales, es decir, que no contiene las razones y la justificación necesarias que sustenten la decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no y mucho menos con base en hechos que no le constan o que no están demostrados.

 

2.- La presuncional humana, para ser beneficiaria del pago de la compensación por término de la relación laboral establecida en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

3.- Las documentales públicas consistentes en el oficio INE/JLE/BC/2988/2021 suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, y anexos, con los que pretende acreditar que la negativa de recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral es ilegal e insuficiente para negar la recomendación de pago de la compensación reclamada, al no estar demostradas las supuestas omisiones e incumplimientos, por lo que carece de fundamentación y motivación, pues no sólo implica expresar argumentos explicativos del por qué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes probados y las circunstancias para resolver.

 

4.- Calendario del uso de uniforme institucional el cual forma parte de los anexos del Instrumento normativo: Uniforme para Módulos de Atención Ciudadana, en el que se determinan los día de uso de ciertas prendas y en el que se asientan las observaciones respecto al personal que hace uso incorrecto de la indumentaria, con el que pretende acreditar que en el caso en particular no se encuentra probado con dicho calendario las observaciones de uso incorrecto de la indumentaria por parte de la accionante.

 

        Objeciones del INE a las pruebas de la actora.

 

En la contestación a la demanda, el INE de forma general objeta todas y cada una de las pruebas ofertadas por la actora, en cuanto hace al alcance, pertinencia y valor probatorio que pretende atribuirles, en especial las que a continuación se precisan por las razones siguientes:

 

Las pruebas identificadas con los numerales 1 y 2, consistentes en la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, considera que deberán ser analizadas  en favor del INE, ya que de las mismas se acredita la debida fundamentación y motivación de la negativa de recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, y con ello, la improcedencia del pago de dicha prestación extralegal.

 

La prueba señalada con el numeral 3, consistente en el oficio INE/JLE/BC/2899/2021, mediante el cual se negó a la actora la recomendación de pago de compensación por término de la relación laboral, se hace propia, ya que con dicho oficio y con sus anexos se acreditadan los motivos y, por ende, la validez de la no recomendación de pago de la compensación a favor de la actora y la improcedencia de su pago.

 

La prueba señalada con el numeral 4, consistente en el calendario del uso de uniforme institucional, en el que se determinan los días de uso de ciertas prendas y en el que se asientan las observaciones respecto del personal que hace uso incorrecto de la indumentaria, se objeta en cuanto al alcance, pertinencia y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, ya que de los informes señalados, firmados por la actora, se acredita que la promovente en diversas ocasiones usó de manera incorrecta la indumentaria.

 

        Determinaciones de la Magistrada Instructora en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en relación con la admisión de las pruebas de la actora.

 

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora.

 

        Alegatos

 

En la audiencia, los alegatos manifestados por la parte actora fueron:

 

“La litis en el asunto que nos ocupa consiste en determinar, si como lo afirma la parte actora la negativa de pago se encuentra sin sustento jurídico al no existir elementos objetivos sobre los hechos atribuidos, es decir, por no estar probadas las supuestas omisiones e irregularidades, lo cual incluso se expresa en la contestación de demanda, por lo que de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo solicito se tenga como confesión expresa y espontánea, lo manifestado a fojas 14, segundo párrafo, del escrito de contestación, en el sentido de que el demandado no cuenta con elementos objetivos para acreditar las irregularidades atribuidas, tales como registros de asistencia, evaluaciones del desempeño o capacitaciones que permitan medir el desempeño de la accionante como trabajadora, en ese sentido, también en el escrito de contestación de la demanda en el expediente identificado con la clave SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, a fojas 25 de la respectiva contestación el demandado manifestó que la accionante no se encontraba sujeta a ningún horario, por lo cual resulta contradictorio que la negativa de pago se sustente en una presunta impuntualidad de la trabajadora, es por ello que ha sido criterio de esa autoridad, que la negativa de pago de la compensación reclamada, no es una atribución discrecional, por lo que la misma debe estar sujeta a los principios de objetividad y encontrarse sustentada con elementos objetivos sobre los hechos debidamente acreditados que pongan en relieve la improcedencia de dicho pago, por lo que, en el caso que nos ocupa esta H. autoridad podrá advertir la ausencia de los elementos objetivos sobre las supuestas omisiones e incumplimientos atribuidos a la accionante.

 

Finalmente, también ha sido criterio de ese H. Tribunal, que si el demandado considera que si alguno de sus trabajadores cometió irregularidades en el desempeño de su trabajo, se le debe de instaurar el procedimiento laboral disciplinario a que se refiere el Estatuto, el cual tiene como fin imponer las medidas disciplinarias al personal que infrinja las normas, con la finalidad de que las personas involucradas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos y el no hacerlo viola su garantía de audiencia, finalmente y al encontrarse demostrado que la justificación de la negativa de pago de la compensación reclamada se trata de un acto arbitrario, al no contener circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión de los hechos atribuidos, tal negativa resulta insuficiente para negar la compensación reclamada, por lo que se deberá condenar al pago de la compensación por término de la relación laboral, eso sería todo, gracias.”

 

CUARTO. Contestación a la demanda. Pruebas ofrecidas por el INE y alegatos.

 

En la contestación de demanda el INE argumentó:

 

A.    Improcedencia del pago de compensación por término de relación laboral y/o contractual.

 

Se niega acción y derecho a la actora para reclamar la prestación que nos ocupa, toda vez que, contrario a lo sostenido por la promovente, el oficio INE/JLE/BC/2899/2021, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California (en adelante VEJLE), a través del cual negó a la solicitante la recomendación de pago de compensación por término de la relación, se encuentra emitido conforme a derecho y con base en elementos objetivos sobre hechos y consideraciones concretas, mediante las cuales se pone de relieve el por qué no procede la emisión de dicha recomendación en sentido favorable a la solicitante, de ahí que se afirme que dicha determinación se encuentra fundamentada y motivada.

 

Señala que en términos de lo dispuesto por el artículo 69 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto),[7] en relación con el artículo 507 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (Manual),[8] la compensación por término de la relación laboral y/o contractual es una prestación extralegal que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso "Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto".

 

Dicha prestación se otorga, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral contractual (honorarios permanentes) con el Instituto se termine.

 

De manera que, si el personal que termina la relación jurídica con el Instituto no se desempeñó de manera eficiente o bien, se coloca en alguna causa expresamente prevista en la norma que niegue tal prestación, resulta evidente que existe un impedimento normativo para otorgar el pago de una cantidad monetaria, como la que está reclamando la accionante.

 

Por tanto, si la compensación por término de la relación laboral que está reclamando la actora, constituye una prestación extralegal cuya razón de ser y sentido teleológico se basa en el reconocimiento del buen servicio que prestó en el Instituto, es evidente que la misma se otorga solamente cuando existió un desempeño adecuado como prestador de servicios, que se haya conducido con profesionalismo, rectitud y respeto hacia sus compañeros de trabajo en su función, y de acuerdo a los principios institucionales.

 

Ahora bien, es de señalar que,   tal como se estableció en el oficio que por esta vía impugna la demandante, de conformidad con el artículo 517, fracción 1, los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuesta! son entre otros, contar cuando menos con un año de servicios en el INE a la fecha en que surta efectos la separación y contar con la recomendación por escrito que respecto al pago de compensación formule el titular del órgano central del órgano interno de control o de la Junta Local a la que esté adscrito el personal.

 

En ese orden de ideas, el oficio INE/JLE/BC/2899/2021 fue debidamente suscrito por la autoridad facultada para ello, esto es, por la Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva (en adelante VEJLE) a la que estaba adscrita la actora como Auxiliar de Atención Ciudadana de la 04 Junta Distrital Ejecutiva (en adelante JDE) en el estado de Baja California, a través del cual la funcionaria informó a la promovente lo siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 516 y 517 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, para el otorgamiento de la compensación par término de la relación laboral deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos y condiciones, siendo uno de ellos el contemplado, el contar con la recomendación de pago que por escrito formule el titular de la Junta Local a que está adscrito el personal.

 

En mi carácter de Vocal Ejecutiva de esta Junta Local Ejecutiva, hago de su conocimiento los motivos por los cuales no es procedente emitir la recomendación a su favor para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, en virtud de que durante la prestación de servicios a este Instituto, incurrió en diversas omisiones e incumplimientos, tales como: impuntualidad, uso incorrecto de la indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencias a reuniones de trabajo, falta de interés en sus cursos de capacitación, publicación en redes sociales, contraviniendo con ello los principios que rigen la función  electoral, tal y como quedó asentado en el acta C16/INEIBVIJD04/31-12-2020 y anexos a la misma, los cuales se adjuntan al presente.

 

En razón de lo anterior, se tiene que su petición es improcedente y, por tanto, se determina negarle la recomendación solicitada, por lo que no es posible continuar con el trámite correspondiente para el pago de la prestación en comento.

 

Al respecto, señala que de conformidad con el artículo 61, en correlación con los artículos 64, inciso d) y 74, fracción i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; las Entidades Federativas del INE cuentan con una delegación integrada por la Junta Local Ejecutiva y las Juntas Distritales Ejecutivas, teniendo el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital (en adelante VEJDE) la obligación de informar al VEJLE, entre otras, el cumplimiento de las actividades del personal que atiende los Módulos de Atención Ciudadana, a efecto de dar continuidad a los programas relativos al Registro Federal de Electores.

 

Por tanto, considera inverosímil que a la VEJLE le consten de manera directa las omisiones e incumplimientos de trabajo realizados por la actora, en razón de que las actividades como Auxiliar de Atención Ciudadana las realizó en la 04 JDE en el estado de Baja California.

 

No obstante, menciona que lo cierto es que dada las obligaciones a las que están obligados los VEJDE, los mismos hicieron del conocimiento a la VEJLE las inconsistencias en que incurrió la accionante en la prestación de sus servicios, lo cual se hizo constar en el acta C16/INE/BV/JD04/31-12-2020 y sus anexos, los cuales contiene informes, reportes semanales presentados por la Responsable de Módulo, así como los comportamientos presentados por la actora y la valoración del desempeño realizado por el VRFE, a efecto de que se tuvieran datos objetivos de ello; de ahí que la misma forme parte del oficio de negativa.

 

En ese sentido,  expresa que fue a través de dicha acta que la VEJDE hizo del conocimiento de la VEJLE las omisiones e incumplimientos en que incurrió la promovente en la prestación de sus servicios, mismas que consistieron en: impuntualidad, uso incorrecto de la indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencias a reuniones de trabajo, falta de interés en sus cursos de capacitación y publicación en redes sociales, contraviniendo con ello los principios que rigen la función electoral, las cuales para una mejor comprensión se señalan a continuación en orden cronológico:

 

     Informes dirigidos por la Responsable de Módulo de la MAC al VRFE, a través de los cuales durante 2020 hizo de su conocimiento diversas quejas ciudadanas presentadas en contra de la actora, negativa de la promovente para apoyar al personal de la MAC, la omisión de atender las actividades y capacitación en los tiempos que se acordaron con el personal de la JDE, los errores en que incurrió en el trámite de credencial de elector, así como el uso incorrecto de indumentaria.[9]

     Informes semanales de los cuales se advierte la omisión de la prestadora de servicios para atender las actividades en los tiempos que se acordaron con el personal de la JDE, los errores en que incurrió en el trámite de credencial de elector, así como el uso incorrecto de indumentaria, firmados algunos de ellos por la actora.[10]

     Nota informativa dirigida por el VRFE a la VE, ambos de la 04 JDE, mediante el cual se informó la valoración del desempeño presentada por la actora, en el que se señaló que la promovente ha faltado a los valores organizacionales en virtud de la publicación que realizó el 29 de diciembre de 2020 en Facebook, así como el nivel deficiente en la capacitación brindada a la actora, en razón de los errores cometidos por la promovente en la prestación de servicios en el MAC.[11]

 

De ahí que contrario a lo que aduce la parte  actora, estima que el              oficio INE/JLE/BC/2899/2021, emitido por la  Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California  está debidamente suscrito por funcionario facultado conforme a la Manual y, debidamente motivado, en virtud de que en el mismo se señalaron las causas que la VEJLE tomó en cuenta para negar la expedición de la negativa de la recomendación solicitada, las cuales adquieren sustento con el contenido del acta y sus anexos.

 

Documentos con los cuales se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las omisiones e incumplimientos en los que incurrió la promovente como Auxiliar de Atención Ciudadana, al confiársela la atención y orientación respecto de la tramitación de las credenciales para votar, así como el apoyo a las actividades de operación del módulo correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, refiere que si bien el acta fue elaborada el 31 de diciembre de 2020, cierto es que los documentos anexos fueron elaborados por funcionarios y Responsables de la MAC en la que la actora prestó sus servicios de manera deficiente, en los consta como fechas de su elaboración 2020, con lo cual se acredita que los mismos no fueron fabricados, como falsamente pretende hacer creer la promovente.

 

Por otro lado, señala que la parte actora parte de una premisa inexacta, al insistir que la procedencia o no del pago de CTRL sea atendido como un procedimiento laboral disciplinario, pues tal agravio fue declarado por este órgano jurisdiccional en el juicio laboral SG-JLl- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 como inoperante, al determinar que el artículo 69 del Estatuto únicamente establece la posibilidad (no necesidad) de que el personal del instituto eventualmente reciba una compensación por término de la relación laboral y los casos de quienes no tiene derecho, en su caso, a acceder a esa prestación

 

Es decir, en relación con la manifestación de la parte actora, respecto a que la recomendación de la procedencia o no del pago de compensación por término de la relación laboral sea estudiada como un procedimiento laboral disciplinario, la misma es improcedente, en virtud de que tal como lo había determinado esta Sala Regional dicha recomendación era una atribución que debía hacerse con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se pusiera de relieve por qué procedía o no el pago de la compensación, situación que se encuentra fundamentada y motivada.

 

En ese sentido, en respuesta a cada uno de los agravios aducidos por el promovente, señala que parte de premisas inexactas al pretender que el INE acredite las omisiones e incumplimiento con documentos que únicamente se originan cuando el instituto inicia una relación laboral con un funcionario, tales como:

        Registro de control de asistencia de entrada y salida del personal operativo de plaza presupuestal.

        Evaluación del desempeño al personal de la rama administrativa, con el propósito de medir el cumplimiento de los objetivos laborales individuales.

        Capacitación como factor a valorar dentro de la evaluación del desempeño anual del personal de la rama administrativa, entendiendo que, atendiendo a la normatividad institucional, a los trabajadores que obtienen una calificación menos a 8.0 se le inicia un procedimiento laboral disciplinario.

 

En ese sentido, del diverso juicio laboral SG-JLl- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 en el que la promovente demandó el reconocimiento de la relación laboral, el INE basó su defensa en el hecho de que la relación jurídica que lo unió con la accionante era de naturaleza civil, a través de la suscripción de diversos contratos, por lo que es evidente que no estuvo en posibilidad de generar registros de control de asistencia, evaluaciones del desempeño o capacitaciones que permitieran medir el desempeño de la actora como trabajadora.

 

De ahí que, al no ser aplicable para quienes son contratados como prestadores de servicios la imposición de un procedimiento laboral disciplinario en su contra, no obstante, derivado de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades de naturaleza civil, y en virtud de que los servicios prestados por la actora presentaron diversas inconsistencias, las cuales se hacen constar en el acta C16/INE/BV/JD04/31-12-2020 y anexos, se tomó la decisión de no continuar con la relación jurídica con la actora.

 

Así las cosas, considerando la génesis de la prestación extralegal que nos ocupa, la cual se insiste, es un reconocimiento por los servicios prestados a favor del Instituto, es incuestionable que, si los mismos no fueron realizados a satisfacción, no es factible que se le pueda otorgar la recomendación de pago en sentido favorable.

 

Aunado a lo anterior, señala que ello no le depara a la actora perjuicio alguno, en virtud de que dicha prestación extralegal tiene por objeto otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesta en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, sin que en el caso que nos ocupa se tuvieran que acreditar las omisiones e incumplimiento a través del procedimiento laboral disciplinario.

 

Lo anterior es así, porque tal como lo ha determinado la Sala Superior la negativa de recomendación de pago únicamente está sujeta a contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, lo cual en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditada con el oficio INE/JLE/BC/2899/2021, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California en el que se señalaron las causas que la VEJLE tomó en cuenta para negar la expedición de la negativa de la recomendación solicitada, consistentes en que la promovente incurrió en diversas omisiones e incumplimientos, las cuales adquieren sustento con el contenido del acta y sus anexos.

 

Máxime si se toma en cuenta que la actora tenía pleno conocimiento de los mismos, al obrar en algunos de los reportes semanales, la firma puesta de su puño y letra, por lo que no puede desconocer el contenido de los mismos.

 

Por tanto, alega que no debe perderse de vista que, la compensación por término de la relación laboral que está reclamando la accionante, constituye una prestación extralegal cuya razón de ser y sentido teleológico se basa en el reconocimiento del buen servicio que prestó para el Instituto, por tanto, es evidente que la misma se otorga solamente cuando existió un desempeño adecuado como trabajador.

 

En ese sentido, si la prestación de servicios de la actora no fue satisfactoria para sus superiores jerárquicos, al haber tenido un desempeño deficiente, tal como se acredita con el acta y sus anexos, resulta evidente que existe un impedimento normativo para otorgar el pago de una cantidad monetaria, como la que está reclamando la accionante.

 

Es decir, la prestación que reclama la demandante no es un derecho que le corresponda por el simple hecho de haber sido trabajadora del Instituto, sino que se trata de una prestación supralegal concedida por mi representado, siempre y cuando se cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma para su obtención, teniendo éste tipo de prestaciones la característica de que al no estar reguladas en la Ley, el patrón puede determinar su monto, términos y requisitos para su procedencia.

 

Máxime si se considera que este Instituto cuenta con la autonomía constitucional para establecer en su normatividad interna los requisitos y mecanismos para el otorgamiento de prestaciones supra legales tales como la compensación por término de la relación laboral.

 

Bajo esa tesitura, al tener la prestación del comento la naturaleza de supra legal, la misma constituye únicamente una expectativa de derecho, dado que ésta no se actualiza automáticamente una vez que se da la separación del Servidor del Instituto, dado que éste es sólo uno de los extremos a cumplir para su otorgamiento, por lo que, sólo si se está en el supuesto de cumplir con todos y cada  uno  requisitos  establecidos  en  la  norma  para  su  obtención,  será

Procedente.

 

Por tanto, al no cumplir la actora, con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Manual para su otorgamiento, como lo es el contar con la recomendación de pago, es incuestionable que no adquirió el derecho a dicha prestación extralegal, en consecuencia, se deberá de absolver a mi mandante de su pago.

 

Se basa en la siguiente jurisprudencia: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS”, en la cual se establece que tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia, y con mayor razón porque son de interpretación estricta.

 

 

Finalmente, ad cautelam, suponiendo sin conceder derecho alguno a favor de la accionante, en caso de que este órgano jurisdiccional determinara ordenar emitir la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral a favor de la actora, de conformidad con los artículos 507 y 530 del Manual, solicita que se ordene la continuidad del trámite, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, atendiendo que es el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE, quien determina su procedencia, situaciones de carácter administrativo que conllevan a la celebración de sesiones de dicho Comité.

 

        Derecho.

 

Se niega la aplicabilidad del Derecho invocado por la actora, en virtud de que los artículos y ordenamientos en que basa su infundada acción y, por lo que hace a las interpretaciones y manifestaciones que vierte, devienen improcedentes y sin sustento dado que, en la especie, no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 517, fracción I del Manual, en virtud de la negativa de recomendación de pago de compensación por término de la relación laboral emitida por r la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del estado de Baja California.

 

        excepciones y defensas.

 

- La validez del oficio de negativa de recomendación pago de compensación por término de la relación laboral, al existir elementos objetivos suficientes para negar la recomendación de pago de CTRL.

 

- La de falta de acción y derecho, para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral, toda vez que como quedo precisado, la accionante no cumple con el requisito de contar con la recomendación de pago.

 

- La excepción de condición y requisitos no cumplidos, para reclamar el pago de la compensación, en virtud de que la prestación es de naturaleza extralegal y la actora no acredita haber cumplido con la recomendación de pago establecida para su otorgamiento.

 

- Las demás que se desprendan de la contestación.

 

        Pruebas

 

A fin de acreditar los razonamientos lógico-jurídicos, la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba:

 

1) La confesional a cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, al tenor de las posiciones que se formularán el día y hora que se señale para tal efecto.

 

2) Las documentales, consistentes en:

      Las resoluciones emitidas en los expedientes SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021;

      Original del acuse de recibo del oficio INE/JLE/BC/2899/2021 suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California de fecha 19 de noviembre de 2021 y las cédula y razón de notificación. Documentos que en razón del cumplimiento a la sentencia emitida en el diverso juicio laboral SG-JLl- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, obran en dicho expediente.

 

Pruebas que se relacionan con todo lo hecho valer en la presente contestación, principalmente por cuanto hace a la improcedencia de pago de CTRL a favor de la accionante, en razón de las omisiones e incumplimientos en que incurrió la promovente, tal y como quedó asentado en el acta C16/INE/BV/JD04/31-12- 2020 y anexos.

 

3) La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, es especial aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera particular el oficio donde se niega la recomendación de pago a la actora y soporte documental que sirvió de base para dicha determinación, así como el presente escrito.

 

4) La presuncional legal y humana, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esta Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, muy en especial la derivada de que la promovente no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 517, fracción primera del Manual, en virtud de la validez de la negativa de recomendación de pago de CTRL emitida por la VE de la JLE en el estado de Baja California

 

        Objeciones de la actora a las pruebas del INE

 

En la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la parte actora objetó las pruebas de la parte demandada, expresando lo siguiente:

 

“La parte actora objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el instituto demandado en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, pues lejos de beneficiarle le perjudican, ya que con las mismas se acredita lo manifestado en el escrito inicial de demanda en el sentido de que no existen elementos objetivos con los que se puedan acreditar las irregularidades atribuidas a la accionante, además, que con las mismas se evidencia la violación a la garantía de audiencia de la trabajadora, pues mientras estuvo vigente la relación entre las partes nunca se hicieron de su conocimiento las supuestas irregularices, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse, ofrecer pruebas y formular alegatos, tal y como lo establece el procedimiento laboral disciplinario legalmente establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, es decir, fue condenada sin antes haber sido oída y vencida en dicho procedimiento.”

 

        Determinaciones de la Magistrada Instructora en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en relación con la admisión de las pruebas de la actora.

 

Se admitieron las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,

 

Con relación a la confesional ofrecida por la parte demandada a cargo de la actora, se tuvo a la parte demandada desistiéndose de la misma, pues solicitó su desechamiento.

 

        Alegatos.

 

En uso de la voz, la representante legal del INE manifestó:

 

“En vía de alegatos, solicito a este órgano jurisdiccional se declare la improcedencia del pago de compensación por término de la relación laboral reclamada por la actora, en virtud de lo siguiente:

 

En principio es importante advertir que la compensación por término de la relación laboral es una prestación extralegal que se otorga a los trabajadores por el buen desempeño en la prestación de sus servicios. En ese sentido en el caso que nos ocupa, tal como ha quedado acreditado con el oficio suscrito por la Vocal Ejecutiva y los anexos al mismo contienen elementos objetivos sobre hechos y consideraciones concretas con las que se determinó la improcedencia de la recomendación de pago de dicha prestación.

 

Contrario a las manifestaciones de mi contraparte en términos del artículo 517, fracción I, del Manual, el oficio se encuentra emitido conforme a derecho por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local, la cual niega la compensación en términos de la documentación que le fue enviada por personal de la Junta Distrital, a quienes les constan las omisiones e incumplimientos de trabajo realizadas por la actora en razón de que la promovente prestó sus servicios en el módulo en los que se encontraba dicho personal; cabe señalar que alguno de los informes semanales se encuentran firmados por la actora, por lo que no puede desconocer los incumplimientos que se observan de los mismos, los cuales a juicio de mi representado sí constituyen elementos objetivos para declarar la improcedencia de dicha prestación en términos de la finalidad y alcance para su otorgamiento.

 

Finalmente es dable señalar que en la normatividad interna del instituto no se establece que se deba instaurar procedimiento laboral disciplinario para determinar la procedencia o no del pago de la compensación por término de la relación laboral, eso es todo gracias.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar, es necesario determinar la naturaleza de la prestación reclamada, consistente en la Compensación por Término de la Relación Laboral.

 

El artículo 69 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[12] dispone:

 

Artículo 69.

El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Mate­ria de Recursos Humanos que para tal efecto apruebe la Junta.

 

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al perso­nal del Instituto que:

 

I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC;

II. Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Adminis­trativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III. Esté sujeto al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y

IV. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sanciona­dor o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.

 

A su vez, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[13] establece que la Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual es la compensación otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto” (artículo 507).

 

Asimismo, dispone que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones (artículo 511, primer párrafo).

 

Por su parte, el artículo 517, fracción I establece que los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal serán en caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del órgano central del órgano interno de control o de la Junta Local a la que esté adscrito el personal.

 

Ahora bien, sobre este tópico, la Sala Superior de este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la recomendación que se requiere por la norma para el pago de la compensación no debe ser subjetiva, sino que se debe entender sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se niega la petición, para lo cual debe contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado[14].

 

En efecto, la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

 

Por lo que la emisión de la recomendación o, en su caso, su negativa, debe hacerse por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no el pago de la compensación.

 

Así, la recomendación de pago no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación justificada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición de la interesada.

 

Por lo que dicha determinación debe contener las razones y justificaciones necesarias que sustenten la decisión, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario que competa decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar las razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por quien las solicita, como el caso.

 

Así, al resolver el juicio laboral atinente, la Sala competente de este Tribunal Electoral estará en posibilidad, a la luz de la demanda, así como de las excepciones y defensas, de resolver lo que en Derecho corresponda, y en su caso, dejar sin efectos la negativa de pago, porque los motivos y razones que la sustentaban fueron ilegales o insuficientes; y en su caso, debe entenderse, que es inexistente otra razón o justificación adicional para la improcedencia de la recomendación.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado[15] que tal recomendación o en su caso su negativa se sustente por escrito con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, a través de los cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento, como podría ser, por ejemplo, que el interesado no cumplía con las funciones asignadas, o que no las realizaba de forma correctamente, sin observar las indicaciones dadas para el desarrollo de sus funciones o en su caso negarse a cumplir las mismas, o cualquier otra circunstancia que suponga un desacato o inobservancia infundada, relacionado con su actitud o desempeño vinculado directamente con los servicios a desempeñar pactados en los contratos de servicios profesionales que celebró con el demandado.

 

En el caso, se advierte del oficio controvertido INE/JLE/BC/VE/2899/2021 que la razón por la que no era procedente emitir la recomendación a su favor para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, fue en virtud de que durante la prestación de servicios al INE incurrió en diversas omisiones e incumplimientos, tales como: impuntualidad, uso incorrecto de indumentaria, realización de actividades de manera deficiente, inasistencia a reuniones de trabajo, falta de interés en cursos de capacitación, publicación en redes sociales, contraviniendo con ello los principios que rigen la función electoral, tal y como quedó asentado en el acta AC16/INE/BC/JD04/31-12-2020 y anexos, la cual se adjuntó al oficio.

 

Ahora bien, de la notificación personal por comparecencia, se advierte que a la actora le notificaron los siguientes documentos.

Texto

Descripción generada automáticamente

En su demanda, la actora adjuntó los referidos documentos.

 

En el acta AC16/INE/BC/JD04/31-12-2020 y anexos, “Acta circunstanciada con motivo del oficio INE/BC/JD04/VE/1201/2020 a fin de disipar cualquier duda referente al comunicado dirigido a la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, auxiliar de atención ciudadana del módulo 020452 mediante oficio INE/BC/JD04/VE/1201/2020 de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se establece que la determinación de no contratar a la actora proviene a partir de la propuesta presentada por la Vocalía del Registro Federal de Electores, de común acuerdo con la Vocal Ejecutiva, a partir del análisis integral de:

-         Los informes presentados por la responsable del módulo (anexo 1).

-         Reportes semanales presentados por la responsable del módulo (anexo 2).

-         Comportamientos presentados por la actora y la valoración del desempeño presentada por parte del Vocal del Registro Federal de Electores (anexo 3).

 

Consta además en dicha acta que la referida propuesta fue remitida a la Vocal Ejecutiva y a la Vocal del Registro Federal de Electores, ambas de la Junta Local Ejecutiva y que la solicitud de propuesta fue acompañada con los informes presentados por la responsable del módulo el día veintitrés de diciembre de dos mil veinte y que el mismo día se recibió el visto bueno por parte de la Vocal del Registro Federa del Electores de la Junta Local Ejecutiva, señalando que no tenía inconveniente en apoyar la propuesta de no recontratación.

 

Ahora bien, en el Anexo 1, se observan los informes presentados por la responsable del módulo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital.

 

En el anexo 2 constan los “Informes Semanales” presentados por la responsable del módulo.

 

Por su parte, en el Anexo 3, se observa una Valoración del Desempeño de la actora, de 31 de diciembre de 2020, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, dirigida a la Vocal Ejecutiva del referida Junta.

 

Con base en lo anterior, esta Sala analizará si objetiva y razonablemente se demuestran las irregularidades por las que se negó la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

En primer lugar, en cuanto al reproche del actor consistente en que

a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Baja California, que emitió el oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021 no le constan los hechos, y por ende, se omitan precisar circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión de los hechos, aunado a que la accionante no laboró con dicha funcionaria de la Junta Local Ejecutiva sino en un órgano subdelegacional.

 

Se considera ineficaz, toda vez que conforme al artículo 517, fracción I, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[16] uno de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal es la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del órgano central del órgano interno de control o de la Junta Local a la que esté adscrito el personal.

 

De tal suerte, que al haber emitido el oficio controvertido la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, se cumplió con lo dispuesto en el Manual.

 

Enseguida, se analizarán cada una de las razones para negar la recomendación de pago que se advierten de dicho oficio y anexos.

 

-         Impuntualidad.

 

De los informes al Vocal del registro Federal de Electores (anexo 1 del acta) presentados por la responsable del módulo, se advierte que, en cinco oficios, los de 18 enero 2020, 29 febrero 2020, 21 de marzo 2020, 4 de diciembre de 2020 y 10 de diciembre de 2020, se establece que se hizo del conocimiento de la actora retardos después de las 08:00 am, hora de apertura de los módulos.

 

En el oficio de 10 de diciembre de 2020 se especifica que la actora “ha llegado con retardos los días 7, 8, 10 de diciembre con horarios de 08:05, 08:10 y 08:04 afectando el inicio de la atención a la ciudadanía, ya que el horario de apertura de los módulos es de 8:00 am, en el entendido que todos hemos señalado que se llega antes de las 8:00 para garantizar el inicio de operaciones a las 8:00”.

 

A su vez, de los informes semanales (anexo 2) presentados por la responsable del módulo, se desprende que

 

-         En la semana 06/01/2020 al 11/01/2020, tuvo observaciones de puntualidad en tres días, el martes a las 08:02, el miércoles a las 8:12, y el viernes a las 08:03, el cual contiene firma de conformidad de la actora.

-         En la semana del 24/02/2020 al 29/02/2020, tuvo observaciones de puntualidad en dos días, el lunes a las 08:02 y el martes a las 08:04 (sin firma de conformidad de la actora).

-         En la semana del 09/03/2020 al 14/03/2020 tuvo observaciones en puntualidad un día, el martes a las 8:14 (sin firma de conformidad de la actora).

-         En la semana del 03/08/2020, tuvo observaciones en puntualidad, simplemente se asienta que hubo “impuntualidad” (sin firma de conformidad de la actora).

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no es objetivo ni razonable que se niegue a la recomendación de pago por esta causa, pues conforme al artículo 480, fracción VII del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[17] los retardos son el registro posterior de los quince y hasta treinta minutos después del horario establecido, aplicable en el horario de entrada a laborar y de toma de alimentos.

 

Ahora bien, en los informes remitidos por la responsable del Módulo, se asienta que el módulo se abre a las 8:00 am y que la actora ha llegado a las 08:02, 08:04, 08:05, 08:10, 08:12 y 08:14, por lo que esta Sala Regional concluye que en ninguno de los casos se ha incurrido en retardo, pues como lo señala el citado artículo 480, fracción VII, del Manual, el retardo es el registro posterior de los quince minutos después del horario establecido, lo cual no se encuentra acreditado, pues el horario de ingreso de la actora ha sido  más tardar a las 8:14 am.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien la actora argumentó que el INE había señalado en su contestación a la demanda en el juicio SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 que la actora no estaba sujeta a horario alguno, esta Sala Regional determinó en la sentencia que el trabajo desempeñado por la actora no podía efectuarse en los horarios y términos que el referido servidor determinara.

 

-         Publicación en redes sociales

 

En el Anexo 3 del acta, se observa una Valoración del Desempeño de la actora, de 31 de diciembre de 2020, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, dirigida a la Vocal Ejecutiva del referida Junta de la cual se advierte lo siguiente:

 

“Actitudes y aptitudes.

 

Pertenencia y Contabilidad

 

La funcionaria en más de una ocasión ha faltado a uno de los valores organizacionales como lo es la confianza, toda vez que ha publicado en redes sociales, situaciones de carácter administrativo, manifestando intereses distintos a los del Instituto; lo anterior se acredita con una publicación de Facebook del día 29 de diciembre de la presente anualidad. (Anexo 1).”

 

Anexo 1.

 

 

Esta Sala Regional considera que no está plenamente demostrado en el expediente que la publicación la haya realizado efectivamente la actora, pues de la imagen se advierte un nombre distinto: “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”, sin que obren otros elementos de convicción para atribuirla a la actora.

 

Más aún, incluso considerando que la actora sí efectuó dicha publicación, tampoco es razón suficiente para negar la recomendación de pago de la compensación, pues este Tribunal ha determinado en la jurisprudencia 19/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, que por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[18]

 

Es decir, tal publicación se circunscribiría, en su caso, al derecho de libertad de expresión de la actora. Por tanto, con base en la misma no es dable justificar la negativa de recomendación de pago de la compensación.

 

-         Falta de interés en temas de capacitación

 

a) Sistema de Gestión de Calidad.

 

En el Anexo 1 del acta, se observan los informes presentados por la responsable del módulo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, del cual se advierte un oficio de 16 de diciembre de 2020, en el cual se informa que la actora le hizo saber que “no puede atender el horario de estudio para el Sistema de Gestión de Calidad, que se ha dado por cuestión del grupo de estudio para el Sistema de Gestión de Calidad, que se ha dado por cuestión del grupo de estudio que se ha estado llevando a cabo sobre la información de la auditoría del sistema de gestión de calidad que se tendrá próximamente, informándome que ella no podía quedarse o tardarse más de su tiempo porque tenía que llegar a su casa porque la esperaba su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no puede considerarse un elemento objetivo y razonable para negar la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que si bien, conforme al artículo 415 del Manual de Normas administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, la capacitación del personal de la Rama Administrativa tiene un carácter obligatorio, también lo es que el mismo numeral dispone que las Unidades Administrativas y los jefes inmediatos deberán otorgar las facilidades necesarias al personal para garantizar su cumplimiento.

 

A su vez, el artículo 497  fracción I, inciso del citado Manual dispone que se podrán justificar las incidencias en que incurra el personal sujeto al Registro y Control de Asistencia, en los casos siguientes:

 

I. Asuntos oficiales:

 

(…)

b) Cursos de capacitación autorizados por el Instituto.

 

A su vez, el artículo 480, fracción III, del Manual en comento define como incidencia a la referencia que determina el importe a ajustar por concepto de faltas, retardos fuera de horario, licencias sin goce de sueldo, generados por el reporte del Sistema de Registro y Control de Asistencia.

 

Con base en lo anterior, es dable concluir que es factible impartir los cursos de capacitación en los horarios laborales, que ello incluso constituye una causa justificada para las faltas y retardos, aunado a que los jefes inmediatos deberán otorgar las facilidades necesarias al personal para garantizar su cumplimiento.

 

Ahora bien, del informe de la responsable del módulo se observa que la negativa de la actora derivó de que el horario para el estudio era fuera del horario de labores, por lo cual se estima que no es un elemento razonable para negar la recomendación de pago de la compensación, ya que la capacitación puede darse dentro de los horarios de labores.

 

b) Curso SIIIRFE-MAC 6.5 y CAI 2020-2021 y Curso “CAI 2020-2021.

 

Por otra parte, en el Anexo 3, se observa una Valoración del Desempeño de la actora, de 31 de diciembre de 2020, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, dirigida a la Vocal Ejecutiva del referida Junta, de la cual se advierte lo siguiente:

 

“Conocimiento del trabajo:

Conforme a la estrategia de la Dirección de Operación y Seguimiento, la Vocalía Local del RFE nos solicita la información para la inscripción  y seguimiento a los cursos que se desarrollan en el Campus Virtual, en que se inscribe el personal adscrito a los módulos de atención ciudadana.

 

En atención a lo anterior, se inscribió al personal de MAC´s para el curso SIIIRFE-MAC 6.5 y CAI 2020-2021 donde la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP acreditó el desempeño más deficiente entre el personal de los módulos de atención ciudadana del distrito en los siguientes términos:

 

En fecha 16 de abril del presente año se recibió correo electrónico del C. Juan Carlos Real Torres, Supervisor de Actualización al Padrón, donde nos remite el avance del Curso SIIRFE-MAC-6.5, para dar seguimiento al personal con calificación no aprobatoria  a fin de  solicitar la reactivación de la evaluación que no se haya aprobado, que fue el caso de la funcionaria C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, se acredita en el archivo ‘Copia de Curso de participantes Distritos’ (Anexos 2 y 3).

 

En fecha 2 de septiembre de la presente anualidad, se recibió correo electrónico del C. Erubery Ávila Curiel donde se recibe el avance de la evaluación del curso “CAI 2020-2021” del personal de los módulos de atención ciudadana del distrito, en el que se anexa el archivo “Curso CAI 2020-2021- 02-09-20”, de donde se desprende que la funcionaria en cuestión obtuvo la evaluación más baja del personal adscrito a los MAC´s del distrito (Anexos 4 y 5).

 

Robusteciendo lo anterior, se anexa correo electrónico enviado por el suscrito a todo el personal participante donde se les comunica lo importante del curso para su desempeño en el módulo de atención ciudadana, solicitando la revisión de todos los materiales a fin de estar en posibilidad de concluir el curso (anexo 6)”.

 

Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 416, fracción II, del Manual de Normas administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, la capacitación deberá cubrir los siguientes requisitos técnicos establecidos por la Dirección de Personal para que pueda acreditarse su cumplimiento:

 

I.Duración mínima de ocho horas;

II.Aprobar con una calificación mínima de 8.0 (ocho), en escala de cero a diez(0 a 10); y

III.Cumplir con la asistencia al curso, para completar el contenido temático respectivo.

 

Ahora bien, de los anexos 4 y 5 de la Valoración de desempeño, se observa que la actora obtuvo en el  curso “CAI 2020-2021” una calificación de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, es decir, una calificación aprobatoria, al ser superior a 8, conforme al artículo 416, fracción II, del Manual, por tanto, no es objetivo, ni razonable negar la recomendación de pago de la compensación por haber aprobado un curso.

 

En cuanto al hecho de no haber aprobado un curso, el SIIRFE-MAC-6.5, es una razón objetiva, sin embargo, para analizar la razonabilidad de negar la recomendación de pago de la compensación con base en ello, se analizará en conjunto con los demás elementos que subsistan para negarla.

 

c) CursoProcedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable para realizar su trámite de inscripción o actualización al padrón electoral y entrega de la credencial para votar”.

 

De  la valoración del desempeño de la actora, se advierte lo siguiente:

 

 “Eficiencia

 

Trabajo en equipo:

 

Con fecha 17 de febrero del presente, se recibió correo electrónico del C. Juan Carlos Real Torres, Supervisor de Actualización al Padrón, del cual se instruyó llevar a cabo una sesión presencial a fin de dar a conocer los “Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable para realizar su trámite de inscripción o actualización al padrón electoral y entrega de la credencial para votar”.

 

Dando cumplimiento a lo anterior, el día veinte de febrero se llevaron a cabo dos sesiones presenciales con la finalidad de no afectar la atención a la ciudadanía y capacitar a ambos turnos /matutino y vespertino), razón por la cual se convocó al personal para su participación, circulando lista de asistencia y tomando fotografías como evidencia del evento.

 

Es el caso, que durante la reunión en que participó el personal del MAC 020452 del turno matutino, la funcionaria C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP faltando al valor organizacional de compromiso, no brindó la atención debida al utilizar su teléfono celular en diferentes ocasiones durante la reunión, afectando con su actuar la sesión de trabajo, razón por la cual al concluir la exposición se señaló lo inapropiado de su conducta, ya que generó un distractor para el personal participante.

 

El día 25 de febrero de la presente anualidad, concluyendo con la instrucción recibida de la Vocalía Local del RFE, se remitió mediante correo electrónico listas de asistencia y evidencia gráfica de la sesión, apreciándose en una de las fotografías a la funcionaria antes citada utilizando su equipo de telefonía celular durante la exposición. (Anexos 7 y 8).”

 

Esta Sala Regional considera que el hecho de que la actora utilizara su teléfono celular en un curso, no es por sí solo un elemento razonable para negar la compensación de pago de la compensación por término de la relación laboral, pues conforme a las reglas de la experiencia, eventualmente puede ser necesario o urgente atender una llamada, incluso por motivos relacionados con el propio trabajo; o hacer uso del teléfono para consultar información relativa al curso o al trabajo desempeñado.

 

-         Uso incorrecto de indumentaria.

 

De los informes presentados por la responsable del módulo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, se observa que en los oficios de (Día ilegible) enero 2020, 18 enero 2020, 1 de febrero 2020, 15 de febrero 2020, 29 febrero 2020, 21 de marzo 2020 y 4 de diciembre de 2020 se establece que se informó a la actora del uso incorrecto de su indumentaria, retroalimentando con el manual de uso correcto de indumentaria”.

 

En el anexo 2 constan los “Informes Semanales” se advierten las siguientes observaciones:

 

-         Semana 02/01/2020 al 04/01/2020.  Observaciones en indumentaria el día viernes: “1 COLOR DIF” (sin firma de conformidad de la actora).

-         Semana 06/01/2020 al 11/01/2020, observaciones los días martes, miércoles, jueves y viernes de “uso incorrecto indumentaria” (firma de conformidad de la actora).

-         Semana 13/01/2020 al 18/01/2020. Observaciones los días lunes y martes de “uso incorrecto indumentaria” (firma de conformidad de la actora).

-         Semana del 10/02/2020 al 15/02/2020: Observaciones los días martes, jueves y sábado de “uso incorrecto indumentaria” (firma de conformidad de la actora).

-         Semana del 17/02/2020 al 22/02/2020.Observaciones “uso incorrecto indumentaria” los días jueves y viernes (sin firma de conformidad de la actora).

-         Semana del 09/03/2020 al 14/03/2020: observaciones en el día viernes “uso incorrecto indumentaria (sin firma de conformidad de la actora)

-         Semana del 03/08/2020. Observaciones “uso incorrecto indumentaria” sin precisar días (sin firma de conformidad de la actora).

 

Así las cosas, se tiene que sólo se precisan trece días en total, en los cuales la actora hizo “uso incorrecto de indumentaria. Si bien, de los siete informes semanales, sólo en tres de ellos consta la firma de conformidad de la actora, de manera que en los cuatro restantes no se demuestra que se hayan hecho del conocimiento de la actora esas observaciones relacionadas con cuatro días, lo cierto es que aun así, prevalecerían nueve días, en los que sí está demostrado que la actora tuvo conocimiento de tales observaciones.

 

Por tanto, aun y cuando no se acrediten conforme al calendario que refiere la actora, lo cierto es que sí está demostrado en nueve días con la firma de la actora que tuvo conocimiento de tales observaciones en relación con la indumentaria.

 

Además, del expediente se desprende que tales informes provienen de la responsable del módulo, a quien le constarían los hechos, contrario a lo que aduce la actora, en el sentido de que no se precisa quién lo califica; o que debió ser suscrita por la encargada de emitir la recomendación.

 

Al respecto debe decirse que la negativa de otorgar la recomendación se emitió con sustento en estos hechos, y que conforme al artículo 517, fracción I, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[19] la debía formular el titular de la Junta Local a la que estaba adscrita la actora, lo cual sí aconteció.

 

En ese tenor, esta Sala Regional considera que se adujo una razón objetiva, sin embargo, la razonabilidad para negar la recomendación de pago de la compensación por esta causa, se valorará  en conjunto con los demás elementos que se invocaron para negarla.

 

-         Realización de actividades de manera deficiente

 

De  los informes presentados por la responsable del módulo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital:

 

-         (Día ilegible) enero 2020. Informa que a la actora “se hizo de su conocimiento que en el periodo 02 de enero al 04 de enero hubo un error al capturar los trámites con número de solicitud 1002045223849 teniendo omisión en el apellido, diferente su edad de nacimiento”.

-         18 enero 2020.  Informa que a la actora “se hizo del conocimiento que en la semana del 06 de enero al 18 de enero se le informó que hubo error en captura de folios 190245203849, 19022045223942 y 1902045223979 por inconsistencias en datos personales y captura de clave mal capturada”.

-         1 de febrero 2020. Informa que a la actora “se le hizo del conocimiento que en la semana del 20 de enero al 01 de febrero del 2020 que hubo error en captura de folios 2002045201105, 2002045202148 por inconsistencias en datos personales”.

-         29 febrero 2020. Informa que a la actora “se hizo del conocimiento que en la semana del 17 de febrero al 29 de febrero se le informó que hubo error en captura en los folios (tres números de folio ilegibles) omisión en mes de nacimiento y credenciales capturadas devueltas a la entrega.

-         5 octubre 2020. Informa que a la actora “se le hizo del conocimiento que hubo error al capturar trámite con folio (ilegible) por omisión de falta de un nombre que no se registró”.

-         13 de noviembre de 2020. Informa que ese día se recibió una queja de una ciudadana, mencionando que la actora “no la dejó que firmara completo, porque según ella no le cabía todo y que no le afectaría en sus trámites, por lo que expresó su molestia, ya que su firma se registró muy diferente y teniendo una discapacidad se le hace difícil firmar como la Sra. le indicó, a mayor información, el folio de la solicitud que se realizó fue 2002045213744.

-         14 de diciembre de 2020. Informa que la actora “me hizo saber sobre su puesto como auxiliar de atención ciudadana, informándome que no podía realizar ningún tipo de actividad dentro del módulo más que las tareas de un auxiliar ya que ese es su puesto, estaba registrada como tal, cabe hacer mención que el personal tiene conocimiento de más de una actividad por si se requiere auxiliar en la tramitación a las demás OET, sin embargo, hoy se negó a apoyar”.

 

En el anexo 2 del acta constan los “Informes Semanales” y se advierten las siguientes observaciones:

 

Semana 02/01/2020 al 04/01/2020. 

-         Observaciones en “CANCELADO”:

-         Sin firma de conformidad de la actora.

 

Semana 06/01/2020 al 11/01/2020. 

-         Observaciones en datos personales:

-         Firma de conformidad de la actora:

 

Semana 13/01/2020 al 18/01/2020.

-         Observaciones en prefijos en domicilio, cancelado y credencial devuelta a la entrega:

 

-         Firma de conformidad de la actora.

 

Semana del 20/01/2020 al 25/01/2020.

-         Observaciones en prefijos en domicilio y cancelado.

-         Sin firma de conformidad de la actora.

 

Semana del 27/01/2020 al 01/02/2020.

-         Observaciones en Cancelado:

-         Sin firma de conformidad de la actora.

 

Semana del 04/02/2020 al 08/02/2020:

-         Observaciones en Prefijos en Domicilio y Credencial devuelta a la entrega.

-         Firma de conformidad de la actora.

 

Semana del 10/02/2020 al 15/02/2020:

-         Observaciones en Prefijos en domicilio:

 

-         Firma de conformidad de la actora.

 

Semana del 24/02/2020 al 29/02/2020.

-         Observaciones en prefijos en domicilio y cancelado:

 

-         Sin firma de conformidad de la actora.

 

Semana del 09/03/2020 al 14/03/2020:

-         Observaciones en folios.

-         Sin firma de conformidad de la actora.

 

Semana del 03/08/2020.

-         Observaciones en cancelado y quejas: “se canceló porque los datos personales en la entidad de nacimiento no fueron correctos”.

 

Quejas: “ciudadana manifiesta que la funcionaria ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP no la dejó que firmara por completo su hija, diciéndole que no le cabía la firma completa y diciéndole que no le afectaría, manifestando enojo ya que su hija tiene discapacidad y la funcionaria solo quería ya terminar el trámite”.

-         Sin firma de conformidad de la actora.

 

Además, del anexo 3 del acta, se observa la Valoración del Desempeño de la actora, de 31 de diciembre de 2020, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, dirigida a la Vocal Ejecutiva del referida Junta se observa en el apartado de Resultados, lo siguiente.

 

Resultados

Durante los meses de enero y febrero 2020, se llevó a cabo la validación de la muestra de los trámites recibidos en el Sistema de Validación de Datos de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial (SVD-SIIAPE), antes de la suspensión de actividades derivadas del COVID-19, durante el periodo señalado se presentaron siete inconsistencias tipo 4 en el módulo de atención ciudadana 020452, de las que tres de ellas corresponden a la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, situación que se hizo del conocimiento de la funcionaria al igual que al demás personal involucrado en reuniones de retroalimentación como se aparece en los reportes SIIAPE correspondientes a los meses de enero y febrero pasado, mismo que se remitieron mediante correo electrónico a la Vocalía Local del RFE (Anexos 7 y 8).

 

Ahora bien, en el anexo 7 de la valoración del desempeño, denominado “Acciones implementadas en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital” de fecha 04/02/2020, se observa:

 

Incidencia detectada

Acción Instrumentada

Comprobante de domicilio (5)

El 17 de enero se intervino directamente  a la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP derivado de la captación incorrecta de un dato del comprobante de domicilio.

Comprobante de domicilio (16)

El 4 de febrero se intervino directamente  a la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP derivado de la captación incorrecta de un dato del comprobante de domicilio.

 

A su vez, del anexo 8, de la valoración del desempeño, denominado “Acciones implementadas en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital” de fecha 03/03/2020, se observa:

 

Incidencia detectada

Acción Instrumentada

Comprobante de domicilio (5)

El 20 de febrero se intervino directamente  a la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP derivado de la captación incorrecta de un dato del comprobante de domicilio.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera que la negativa de recomendación de pago de la compensación, con base en estos hechos, constituyen elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, como lo ha determinado la Sala Superior[20], pues se observa que la actora no realizó con la debida diligencia en esos casos las funciones asignadas que están relacionadas con el desempeño de los servicios para los que fue contratada.

 

Considerando que las irregularidades señaladas son del año 2020, se tiene que en el contrato celebrado del 01 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020,[21] las actividades para las que fue contratada la actora consistieron en:

 

 

A su vez, en la contestación de demanda que obra en el diverso juicio SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, que forma parte de la cadena impugnativa de éste, el INE aludió al Tomo I, del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana”.

 

 

En la sentencia dictada en el expediente SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 se señaló que de las funciones y responsabilidades que se advierten del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, para los Auxiliares de Atención Ciudadana,[22] en relación con los contratos y sus anexos únicos que exhibió como prueba el INE, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto y las actividades genérica y específicas de los mismos, esta Sala Regional considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE.

 

Ahora bien, de la consulta del dicho Manual,[23] en el apartado relativo a funciones y responsabilidades del personal del Módulo de Atención Ciudadana, se tiene que las funciones del Auxiliar de Atención Ciudadana son:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

En el caso, las irregularidades consisten en errores y quejas relacionadas con la captura de trámites de la credencial de elector,

 función que corresponde al Operador de Equipo Tecnológico, conforme al Manual citado:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

No obstante lo anterior, si bien, las observaciones no corresponden a las funciones puntuales para las que fue contratada como auxiliar de atención ciudadana, conforme al contrato de prestación de servicios,[24] que eran funciones esencialmente de carácter organizativo, orientador y de apoyo a los ciudadanos para agilizar la atención en el módulo; lo cierto es que conforme al Manual referido, también una de las funciones de la auxiliar es “Apoyar en las actividades de Operación del Módulo de Atención Ciudadana”.

 

Más aún, se establece en dicho Manual lo siguiente: “Si bien cada funcionario del módulo cuenta con un rol establecido, en la interacción con el ciudadano se deben realizar todas las funciones que requiere la operación de éste.

 

Es decir, si falta el Auxiliar de Atención Ciudadana, las funciones que realiza esta figura deben cubrirse, ya sea con otro integrante del equipo de trabajo o realizarlas de manera conjunta entre los miembros, de tal suerte que las actividades deben de realizarse, a fin de que el Módulo pueda continuar operando y la atención que reciba el ciudadano sea igual en todo momento.

 

Así las cosas, se concluye que la falta de diligencia fue en relación con las actividades que le fueron encomendadas.

 

En el mismo sentido debe decirse respecto del informe presentado por la responsable del módulo de 14 de diciembre de 2020, en el cual manifestó que la actora se negó a apoyar en la tramitación a las demás Operadoras de Equipo Tecnológico, aduciendo que su puesto era como auxiliar de atención ciudadana y que no podía realizar ningún tipo de actividad dentro del módulo más que las tareas de un auxiliar ya que ese era su puesto y estaba registrada.

 

Esta actitud es contraria a lo establecido en el Manual, el cual señala que se deben realizar todas las funciones que requiere la operación del módulo.

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera que subsisten elementos objetivos y razonables que justifican la no recomendación de pago de la compensación por terminación de la relación de trabajo:

-         Falta de diligencia en las funciones que le fueron encomendadas.

-         Negarse a apoyar en actividades relacionadas con la operación del Módulo de Atención Ciudadana.

-         No aprobar un curso de capacitación.

-         Uso incorrecto de indumentaria.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha determinado[25] que el pago de la compensación ­reconocimiento, premio o gratificación– que se otorga por el término de la relación laboral, debe considerarse como una prestación distinta a la indemnización establecida en el numeral 108 de la Ley de Medios. Puesto que, ésta tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.

 

Asimismo, ha establecido que a efecto de poder determinar la procedencia del pago de la prestación reclamada conviene tener en cuenta que el artículo 69 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; y, los diversos 507, 508, 509, 510, 511 y 517 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, ambos del INE establecen los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por terminación de la relación:

 

1)    Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la separación.

2)    Presentar la solicitud por escrito, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

3)    Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación.

 

En el presente caso, se cumplen solamente los primeros dos requisitos, pues en el diverso juicio SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 que forma parte de la presente cadena impugnativa se demostró que la relación laboral de la actora con el INE fue desde el primero de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, es decir, se cumplió más de un año de servicios.

 

Además, en el citado juicio SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, se determinó que toda vez que con esa sentencia se esclarecía el estado de incertidumbre en el que se encontraba la actora, respecto de la naturaleza de la relación jurídica con la parte demandada, la cual era de naturaleza laboral, se dejaban a salvo los derechos de la actora para solicitarle al demandado, la Compensación por Término de la Relación Laboral, en el entendido que, el plazo para realizar dicha petición debería contarse a partir de la notificación de esa sentencia.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la actora fue notificada de la sentencia el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno; y que mediante escrito de veintiséis de febrero, la actora solicitó a la Vocal Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación; asimismo, girara instrucciones a quien correspondiera para que se diera el trámite a su solicitud.[26] Con ello, se cumplió el segundo requisito, de solicitarla dentro del plazo de sesenta días hábiles.

 

Sin embargo, se incumplió con el tercer requisito consistente en contar con la recomendación respecto al pago de la compensación, por las razones ya expuestas en esta sentencia.

 

En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar el oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021 mediante el cual se negó a la actora la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.

 

Cabe destacar que el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[27] establece que la Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual es la compensación otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados; de manera que si los servicios prestados no fueron realizados de manera correcta en reiteradas ocasiones, se observó una actitud contraria a apoyar las actividades del módulo, y se inobservaron las directrices relacionadas con la indumentaria y la capacitación que es obligatoria, se concluye que existe una motivación y fundamentación justificada, para negar el reconocimiento de los servicios y por ende, negar la recomendación de pago.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción. El INE demostró sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO.  Se confirma la legalidad del oficio INE/JLE/BC/VE/2899/2021 mediante el cual se negó a la actora la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, por lo que se absuelve al INE del pago de esta prestación. 

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Magistrado por Ministerio de Ley Alejandro Torres Albarrán, todos integrantes de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.

[2] Emitido en respuesta al oficio INE/BC/JLE/VE/655/2021, mediante el cual se remitió la solicitud de compensación por terminación de la relación laboral planteada por la actora y los documentos atinentes a dicho trámite y, en el cual, se informó al Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del INE que la Junta Local Ejecutiva se apegaba a la recomendación hecha por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, de no otorgar la compensación a la C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y se remitió diversa documentación relativa al trámite de que se trata.

[3] Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que el Secretario Ejecutivo del INE, mediante oficio INE/SE/3036/2021 dio a conocer al Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el segundo periodo vacacional del año dos mil veintiuno del INE, el cual comprendió del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo cual se suspendieron labores.

[4] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[5] El artículo 135 del Reglamento Interno de este Tribunal dispone que el personal del Instituto podrá comparecer por sí o por representante acreditado mediante carta poder simple, en términos de lo señalado en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores. En su caso, la personería de las partes se tendrá por acreditada en los términos del Capítulo II, del Título Catorce, de la Ley Federal del Trabajo.

El artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.

 

 

[6] Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

 

[7] http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5597185&fecha=23/07/2020

[8] Manual vigente atendiendo a la fecha de término del vínculo jurídico sostenido entre la actora y el INE.

[9] Anexo 1 del acta C16/INE/BV/JD04/31-12-2020

[10] Anexo 2 del acta C16/INE/BV/JD04/31-12-2020

[11] Anexo 3 del acta C16/INE/BV/JD04/31-12-2020

[12] ACUERDO INE/CG162/2020. Aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General,

celebrada el 08 de julio de 2020.

[13] Vigente al momento de terminación de la relación laboral, diciembre de dos mil veinte.

[14] Véanse las sentencias dictadas en los diversos juicios laborales números SUP-JLI, 18/2020, SUP-JLI-7/2019, SUP-JLI-13/2017, SUP-JLI-34/2015 y.

[15] SUP-JLI-13/2017.

[16] Vigente al momento de terminación de la relación laboral, diciembre de dos mil veinte.

[17]Vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte (conforme al Acuerdo INE/JGE99/2019) cuando finalizó la relación laboral.

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

[19] Vigente al momento de terminación de la relación laboral, diciembre de dos mil veinte.

[20] SUP-JLI-13/2017.

[21] Obra en el expediente SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP /2021, como documento adjunto a la contestación de demanda, el cual  se invoca como hecho notorio.

[22] Exhibido por la parte actora en copia simple, y respecto del cual señaló la liga de internet para su consulta, lo que se invoca como hecho notorio en el presente. Resulta orientadora al respecto, la tesis jurisprudencial de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

[23] https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf

 

[24] Es decir, entrevistar al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicitaba e informar de los documentos que debía presentar para tramitar la credencial de elector; entregar fichas de atención a los ciudadanos y apoyar en su llenado; organizar a los ciudadanos en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entregas de credencial.

 

[25] SUP-JLI-18/2020, SUP-JLI-27/2019.

[26] Foja 22 del expediente SG-JLI- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP /2021.

[27] Vigente al momento de terminación de la relación laboral, diciembre de dos mil veinte.