JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-25/2024

 

PARTE ACTORA: xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de enero de dos mil veinticinco

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha resuelve revocar por lo que hace a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx y las sanciones que le fueron impuestas, la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto de los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024(INE/JGE88/2024), en la cual se confirmó la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022; lo anterior para efectos de reponer el referido procedimiento desde la notificación del auto de inicio y que se juzgue con perspectiva de discapacidad, porque el INE omitió tomar las medidas necesarias para que la parte actora contara con asesoría o representación jurídica.

 

 

ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Recurso de inconformidad (INE/JGE88/2024). El cuatro de julio de dos mil veinticuatro,[1] se emitió la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto de los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024”, en la cual se confirmó a su vez la resolución de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en el Procedimiento Laboral Sancionador identificado con el expediente INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 por lo que hace a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx y las sanciones que le fueron impuestas.

 

En dicho Procedimiento Laboral Sancionador se determinó que había quedado acreditada la transgresión a las conductas previstas en los artículos 71, fracciones XI y XXIII y 72, fracciones IX y XXIX, del Estatuto,[2] por lo que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, resultaba acreedor a las sanciones consistentes en suspensión de 60 días naturales sin goce de sueldo.

 

2. Demanda. El treinta de julio, la parte actora presentó demanda con el objeto de impugnar dicha determinación.

 

3. Turno. El treinta de julio el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, con la clave de expediente SG-JLI-25/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

4. Radicación y suspensión. El uno de agosto se radicó dicho asunto en la ponencia de la Magistrada instructora, entre diversas cuestiones, se ordenó reservar la tramitación del asunto hasta que se levantara la suspensión del cómputo de los plazos para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.

 

5. Reanudación. El ocho de noviembre en cumplimiento al acuerdo de esta Sala Regional se ordenó reanudar el procedimiento y levantar la reserva, con lo cual se admitió el juicio laboral y se emplazó al INE con el escrito de demanda.

 

6. Contestación de demanda, vista a la parte actora, fecha de audiencia. El veintiséis de noviembre, se tuvo al INE a través de sus apoderados, dando contestación -en la cual solicitó se reencauzara la demanda a juicio electoral-, se dio vista a la parte actora con la demanda para que manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo se señaló fecha para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

7. Desahogo de la vista por la parte actora. El nueve de diciembre el apoderado de la parte actora presentó un escrito mediante el cual desahogó la vista que se le dio con la contestación de demanda, se manifestó respecto de la improcedencia de la vía planteada por la demandada, y formuló alegatos.

 

8. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Suspensión. El nueve de diciembre se celebró la referida audiencia y se suspendió en la etapa de admisión y desahogo de pruebas, la Magistrada acordó suspender la audiencia, a fin de que el Pleno de esta Sala Regional se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia del cambio de vía del juicio propuesto por la parte demandada.

 

9. Incidente de improcedencia de la vía. El dieciséis de diciembre esta Sala resolvió que la vía procedente para conocer el juicio al rubro indicado era el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales del Instituto Nacional Electoral (INE), y no el Juicio Electoral como lo planteaba la parte demandada, por lo que el incidente de improcedencia de la vía se declaró infundado.

 

10. Reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veinte de diciembre se reanudó la referida audiencia, se admitieron y desahogaron pruebas, se formularon alegatos y se cerró instrucción.

 

11. Vacaciones del INE. El once y el veinticuatro de diciembre se publicaron respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el Aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2024” y la nota aclaratoria, en los cuales se establece que el segundo periodo vacacional de 2024 comprende del 23 de diciembre al 07 de enero de 2025.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y un servidor público adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa de dicho Instituto, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso d); 260; 263, fracción XI.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia hechas valer por el INE. El INE hizo valer dos causales de improcedencia:

 

1.     La improcedencia de la vía, la cual se declaró infundada en la resolución incidental de dieciséis de diciembre; y

 

2.     La parte actora carece de acción y derecho, porque la resolución del recurso de inconformidad se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Esta Sala Regional considera que la segunda causal está relacionada con el fondo del asunto, por tal razón se estudiará en el mismo.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo del actor y su domicilio procesal. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda, se mencionaron los agravios que le causaba la resolución reclamada, se ofrecieron pruebas y se asentó su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la resolución impugnada le fue notificada al actor el diez de julio, quien presentó su demanda el treinta de julio.

 

En ese sentido, el plazo de quince días hábiles para que el actor promoviera su acción laboral transcurrió del once al treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, tomando en cuenta que el trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de julio no se computan por ser inhábiles, al ser sábados y domingos; acorde al artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[4]

 

Por tanto, si el actor presentó su demanda ante esta Sala Regional el treinta de julio, cabe concluir que la acción fue promovida de manera oportuna.

 

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por un servidor público del INE, quien considera haber sido afectado en sus derechos laborales.

 

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

CUARTO. Contexto del asunto. El treinta de noviembre se emitió la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador en los expedientes INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022, denominada “Resolución de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, del procedimiento laboral sancionador instaurado en contra de xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, entonces xxxxx xxxxxxxxx en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, actualmente con el mismo cargo en la 4 Junta Distrital Ejecutiva de la misma entidad federativa; Erik Sánchez Gómez, Vocal de Organización Electoral y David Ponce Somera, enlace administrativo distrital, ambos adscritos a la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa; así como Adán Rodríguez López, Vocal Secretario entonces en la 3 Junta Distrital Ejecutiva de Sinaloa, actualmente con el mismo cargo en la 7 Junta Distrital Ejecutiva del mismo Estado”.

 

La materia del procedimiento consistió en determinar si son ciertos los hechos que se le atribuyen a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, consistentes en:

 

      Hostigamiento sexual hacia xxxxxx xxxxx xxxxxxxx y otras mujeres que prestaron sus servicios en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, y con ello se pueda transgredir lo dispuesto en el artículo 72, fracción XXIX, del Estatuto.

      Usar los vehículos institucionales para fines distintos a aquellos a los que fueron destinados, transgrediendo con ello, lo estipulado en el artículo 71, fracción XXIII y 72 fracción IX, del Estatuto.

 

Asimismo, determinar si eran ciertos los hechos que se le atribuyeron a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, David Ponce Somera, Adán Rodríguez López y Erik Sánchez Gómez, consistentes en:

 

      No desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, así como no observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, del Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, en relación con la integración debida de la documentación comprobatoria, del gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021, cuyo monto asciende a la cantidad de $356,060.00, por lo cual se pudiera transgredir lo dispuesto en el artículo 71, fracciones XI y XXIII, del Estatuto.

 

a) Hostigamiento sexual atribuido a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx.

 

Del acuerdo de inicio, se advierte que se atribuyó a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx la comisión de la conducta consistente en hostigamiento sexual, ello con base en el escrito del 13 de agosto de 2022 suscrito por Erik Sánchez Gómez, el escrito de denuncia de xxxxxx xxxxx xxxxxxx, las declaraciones de prestadores de servicios en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, sus comparecencias de ratificación, así como de las comparecencias de diversos funcionarios ante la autoridad investigadora, elementos de los cuales se desprenden los siguientes hechos:

 

- Del escrito de 13 de agosto de 2022 suscrito por Erik Sánchez Gómez, señala que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx pasaba horas a lado de 5 o 6 mujeres de la Vocalía de Organización contándoles desagradables chistes de pésimo gusto en los cuales siempre está presente el sexo.

 

- De las declaraciones de xxxxxxx xxxxx xxxxxxxxxxx y de xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxx, se advierte que en una ocasión se encontraban capturando los mecanismos de recolección en las computadoras que estaban en la oficina de xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, y éste les comentó sobre la forma en la que según él una buena mujer mantiene satisfecho a su marido, haciendo insinuaciones de tipo sexual, diciéndoles que “cuando ya no trabajen aquí les voy a explicar”, con tono pervertido y morboso. Situación que les resultó incómoda.

 

- De la declaración así como de la comparecencia para ratificación de xxxxxx xxxxxxxx xxxxx xxxxxxx se advierte que en una ocasión xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx contó un chiste en el cual se bajó la bragueta de su pantalón (sin desabrocharse el botón) y sacó la parte inferior de su camisa como si fuera un miembro viril, metiéndola y sacándola; así mismo, refirió la ocasión en la que éste contó un chiste en el que según él había sido un perrito en otra vida, necesitándose para el mismo que una joven le viera la nuca.

 

- De la comparecencia para ratificación de xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxx, se conoció que en una ocasión xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx le hizo el comentario de: “si entre tú y yo fuera a haber algo, tendría que ser después de que se acabara el proceso”, lo cual la hizo sentir bastante incómoda.

 

- Del escrito de denuncia de 30 de noviembre de 2022, suscrito por xxxxxx xxxxx xxxxxx, se advierte que, en la primera semana de abril de 2021, xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx solicitó a Erik Sánchez Gómez que se pasara a la XXXXXXX XXXXXXXXX como su secretaria particular, y a finales de abril solicitó su colaboración sin que realizaran actividad alguna y solo le decía “qué bonita”.

 

Asimismo, señaló que, en la primera semana de mayo de 2021, estando en su lugar de trabajo xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx le hacía comentarios sobre su forma de vestir, le cuestionaba sobre si tenía una relación con algún hombre, cuánto gastaba en su vestimenta, cuántos novios había tenido, sus planes de vida personal.

 

Asimismo, refiere que en los meses de abril, mayo y junio de 2021, xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx la buscaba para hablar de la sexualidad femenina se expresaba de manera irrespetuosa hacia las mujeres, se refería a las mujeres como “vieja”.

 

- Respecto a lo anterior, de la comparecencia para ratificación de xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxx, se desprende que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx siempre fue muy insistente en buscar o preguntar por xxxxxx xxxxx xxxxxxxx, decía ¿y la otra muchacha? ¿no les hace falta una?”, asimismo, a principios de abril de 2021, escuchó que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx le preguntó a xxxxxx xxxxx xxxxxxxx acerca de dónde había trabajado antes, y en junio de 2021, escuchó comentarios relacionados con que xxxxxx xxxxx xxxxxxxx pasaría a la XXXXXXX XXXXXXXXX como secretaria de xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx.

 

- De la comparecencia de ratificación de xxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxx, se advierte que en dos o tres ocasiones le llegó a comentar a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx: “maestro, esos comentarios aquí no se hacen, porque, para usted es algo normal pero aquí en Sinaloa, las muchachas lo pueden tomar a mal” quien respondía “no pasa nada, lo que pasa es que allá en Oaxaca todo esto es normal y la gente se ríe y lo toma a bien, pero no pasa nada”.

 

- De las comparecencias ante la autoridad investigadora de xxxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, xxxxx xxxx xxxx xxxx y xxxx xxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, señalaron que en alguna ocasión xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx les hizo un chiste de índole sexual.

 

Ahora bien, en su escrito de contestación, xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx sostuvo que padecía xxxxxxxx xx xxxxxxxx, solicitando se le reconociera la autoadscripción y se le juzgara con base en dicha discapacidad intelectual, pues reconocía tener “deficiencias de interrelación social” ello conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Al respecto, se advirtió que el probable infractor proporcionó una solicitud de servicios de referencia de 15 de agosto de 2022 emitida por la Unidad Médica Familiar del ISSSTE en Guamúchil, de la que se advierte que al paciente xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx se le envió al servicio de psiquiatría para que se le realizaran exámenes con el fin de diagnosticar xxxxxxxx xx xxxxxxxx.

 

De igual manera se advirtió la Valoración Diagnóstica de la Asociación Asperger México, de fecha 26 de marzo de 2022, expedida por el Lic. en Psicología clínica adscrito a dicha Asociación, en la cual se hace constar que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx acudió a una valoración para determinar el xxxxxxx xx xxxxxxxx, y de las pruebas aplicadas se concluyó que sí xxxxxx xxx xxx xxxxxxxxx xxxx xxxxxxxx xxx xxxxxxxx xxxxxxx xxxxx x xxxxxx xxx xx xxxxx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx xxxxxxxx xx xxxxxxx”, asimismo, en dicha valoración se señaló lo siguiente:

 

“Las personas con xxxxxxxx (…) Emocionalmente también suelen ser hipersensibles, aunque de una forma poco común: puede que situaciones que socialmente generan una respuesta emocional a ellos no se las provoque o que su manera de expresarla sea diferente. En contraste, hay eventos que les generan mucha emoción y que socialmente no lo genera, como ver una película que les gusta mucho, que se rompa una rutina o un plan, etc.”

 

Relacionado con lo anterior, durante el procedimiento, el probable infractor proporcionó el certificado médico de 5 de junio de 2023, expedido por la Directora del Centro de Salud Urbano Guasave, mediante el cual se advierte que reporta “xxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx x xxxxxxxxxxx xxx xxx xxxxxxxx xx xxxxxxx”.

 

Conforme a los elementos citados y que obran en el expediente, no se puso en duda la condición que el probable infractor señaló, sin embargo, se determinó que el hecho de que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx tuviera esa condición, de ninguna manera demostraba que no hubiera realizado los comentarios o chistes de connotación sexual con los cuales incomodó al personal de la 3 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa.

 

En efecto, para esa autoridad el que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx contara con un diagnóstico de xxxxxxxx xx xxxxxxxx, no justificaba la conducta realizada ni mucho menos le eximía de alguna responsabilidad, pues lo cierto era que durante el procedimiento el infractor no demostró no haber realizado las conductas atribuidas a su persona, incluso del escrito de contestación se advertían las siguientes manifestaciones: (foja 88) “Ahora entiendo que pudo haberse visto como un exceso y una connotación sexual”, (foja 104) “ahora reconozco la incomodidad que pude haber causado a mis interlocutores al no tener la habilidad para detectarla”, expresiones que demuestran que el infractor reconoce haber realizado las conductas que se le atribuyen, pretendiendo justificarlas bajo la condición con la que cuenta.

 

Aunado a que advirtió de la testimonial que ofreció a cargo de xxxxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, manifestó que le ha llamado la atención al probable infractor diciéndole: “ay (sic) veces que le tengo que llamar la atención, se la llamo de manera amable, sutil, por ejemplo (…) incluso si veo o escucho que está haciendo algún comentario que no es el momento de hacerlo, igualmente se lo comento a él, pero de manera amable, para indicarle el porqué de las cosas”., lo que permite a esta autoridad ver que en alguna ocasión ya le habían comentado a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx respecto de los comentarios que hacía, es decir, ya tenía conocimiento que sus comentarios o chistes eran inapropiados, y a pesar de ello, él continuó haciéndolos.

 

En relación con lo anterior, igualmente de la comparecencia de xxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxx, se advirtió que en varias ocasiones le comentaba a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx sobre la falta de prudencia en sus comentarios, razón por la cual esa autoridad advirtió que por lo menos dos personas le hicieron del conocimiento que sus comentarios generaban incomodidad en las personas, y a pesar de tener conocimiento de ello, se mostraba renuente y continuaba realizando comentarios similares, bajo el argumento de que, en otros lugares los mismos comentarios de su parte habían sido aceptados y generaban risas.

 

De igual manera, se señaló que se ponderaban los derechos de las víctimas que sufren hostigamiento sexual, es decir, el padecimiento o condición del infractor no podía estar por encima de la violencia que sufrió el personal de la 3 Junta Distrital Ejecutiva, esto es, las situaciones de incomodidad por las que pasaron con motivo de las conductas del propio infractor.

 

Es por ello que, los argumentos, así como los elementos de prueba que ofrec xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx relacionados con la condición de xxxxxxxx xx xxxxxxx, no eran suficientes para que esa autoridad desvinculara de la comisión de la conducta que se le atribuyó, ni mucho menos restara importancia a la afectación que sufrió el personal de la 3 Junta Distrital Ejecutiva, sin embargo, sí serían tomadas en consideración al momento de analizar la intencionalidad al momento de realizar la expresiones atendiendo justamente a las características que presentaban personas con un condición relacionada con el xxxxxxx xxxxxx.

 

En relación con lo anterior esa autoridad también valoró las testimoniales ofrecidas por el infractor, las cuales, si bien no desvirtuaban la comisión de las conductas que se le atribu, en el caso de lo manifestado por los testigos xxxxxxx xxxxxxxxx xxxx y xxxxxxxxx xxxxx xxxxxxxxx, se indicó que daban una mayor perspectiva en relación con los comportamientos o características de contar con xxxxxxx xx xxxxxxxx, condición que manifestaba tener el probable infractor y que no era cuestionada por esa autoridad.

 

Respecto a la solicitud del actor de que se le juzgara con base en dicha condición ello conforme al “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad” así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución se citó lo que establece dicho Protocolo, en su apartado D “Guía para juzgar con perspectiva de discapacidad”, fracción III, numeral 3 y 4.

 

En ese sentido, esa autoridad resolutora al momento de determinar la acreditación de la conducta atribuida a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, por una parte, no puso en duda la condición de discapacidad que señalaba el infractor, esto es, el xxxxxxxx xx xxxxxxxx, y por otra parte indicó que tampoco creaba algún estereotipo o estigma que lo hiciera desigual o lo privara de algún derecho, por el contrario, habría de considerarse la condición neurodivergente del probable responsable, ello sin soslayar o justificar los comentarios o chistes de

connotación lasciva que realizó el infractor al personal de la 3 Junta Distrital Ejecutiva, ni dejando de considerar la afectación o incomodidad que generó en las personas que fueron objeto de los mismos.

 

Destacó que dentro del procedimiento siempre se le otorgó su garantía de audiencia, se le dio oportunidad de presentar y desahogar pruebas, es decir, en todo momento, esa autoridad le dio un trato de igualdad.

 

Ahora bien, tal como quedó asentado en el testimonio de xxxxxxx xxxxxxxxx xxxx, las personas con algún trastorno del xxxxxxx xxxxxx presentaban dificultades de interacción social y de comunicación, derivado que desarrollan una forma de expresión muy directa.

 

Sobre el particular, aludió al Estudio del XXXXXXXX XX XXXXXXX desde la perspectiva psicológica forense. Un estudio sobre la percepción jurídica del síndrome, aspectos cognitivos, clínicos y aproximación a la valoración psicológica forense, de xxxxx xxxxxxx xxxxxx, el cual señala que las personas con XXXXXXX XX XXXXXXXX tienen problemas para comprender las reglas complejas de interacción social, presentan dificultades para compartir emociones, muestran dificultades para compartir preocupaciones conjuntas con quienes les rodean, tienen deseo de relacionarse con sus compañeros, pero suelen fracasar en sus intentos.

 

En ese mismo orden de ideas, se señala que existe coincidencia en la presencia de una afectación funcional y no meramente cognitiva en la función ejecutiva del lenguaje, ya que está relacionada directamente con la comunicación e interacción social.

 

Agregó que ese estudio indica que, aunque existen pocas investigaciones centradas en elementos relacionadas con tipologías vinculadas con acoso sexual y personas con XXXXXXX XX XXXXXXX, las mismas arrojan un matiz de conducta sexual impropia más que una intencionalidad ofensiva carente de empatía hacia la víctima o una dificultad para comprender y respetar las normas sociales.

 

A partir de lo anterior, la autoridad resolutora determinó que las expresiones realizadas por el probable responsable al personal de la 3 Junta Distrital Ejecutiva, si bien fueron directas, es decir, no implicaron la utilización de algún elemento que pudiera impedir comprender el sentido de las mismas era dable considerar que su condición neurodivergente implicó una dificultad para dimensionar lo inapropiado de éstas, así como la molestia o incomodidad que generaba para las personas que escuchaban o eran objeto de dichos comentarios, no obstante que en algunas ocasiones se lo hicieron saber de manera directa.

 

En este contexto, se consideró que si bien, la condición del espectro autista que presentaba el probable infractor no representaba una circunstancia que lo hiciera inimputable, sí proporcionaba a esa autoridad un elemento para valorar la intencionalidad ofensiva, considerando la dificultad de interacción y generación de relaciones de empatía con otras personas, lo cual, en forma alguna significaba una incapacidad para entender la ilicitud del hecho realizado y actuar conforme a esa comprensión.

 

Por tanto, atendiendo a la solicitud del infractor de juzgar bajo el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad”, la determinación a la que llegó esa autoridad se encontraba encaminada a salvaguardar sus derechos de igualdad y no discriminación, sin dejar de considerar la afectación de las víctimas y las circunstancias particulares a que se ha hecho referencia, mismas que serían tomadas en cuenta al momento de realizar la individualización de la sanción.

 

En virtud de lo anterior, esa autoridad tuvo por acreditada la comisión de la conducta consistente en hostigamiento sexual por parte del infractor, además de haber generado en diversas personas, afectaciones en su esfera personal.

 

Asimismo, determinó que no era viable considerar la condición del infractor consistente en el XXXXXXX XX XXXXXXX para justificar su actuar, pues el infractor desplegó los hechos que se le atribuyeron y que con ellos causó afectaciones en las personas víctimas, por lo que dicha condición únicamente era susceptible de valoración para efectos del grado de intencionalidad tomando en consideración los elementos con los que se contaba, y de los que se describ el tipo de comportamientos que tienen las personas con la referida condición xxxxxxxxx.

 

Así, considerando que las personas con xxxxxxx xx xxxxxxx tienen dificultades en la comunicación e interacción social, aunado a que perciben de manera diferente el lenguaje corporal de las personas a su alrededor, además de presentar dificultades para comprender comentarios o actitudes que no se refieran de manera directa, es que esa autoridad determinó que la conducta cometida por el infractor tenía un grado menor de intencionalidad.

 

En ese orden de ideas, considerando su nivel jerárquico y el tiempo que lleva ocupándolo, era dable advertir que tenía la capacidad suficiente para entender situaciones complejas, incluyendo el hecho de que sus comentarios de índole sexual pudieran haber generado en los receptores, alguna emoción negativa o desagradable; es decir, tenía conocimiento de que sus comentarios y chistes de índole sexual podrían resultar inapropiados, sin embargo, lo que él no podía advertir, era si sus comentarios generaban afectaciones o incomodidad en las personas, siendo que los comentarios de índole sexual representan, por sí solos, hostigamiento sexual.

 

Lo anterior no impedía que la conducta acreditada se calificara de grave y se sancionara, pues el que se permitieran comportamientos como los del infractor, generaba un ambiente laboral inadecuado, que propiciaba todo tipo de violencia, aunado a que se restaría valor a la dignidad del personal afectado.

 

Por ello, esa autoridad consideró que la conducta cometida por el infractor debía considerarse grave y bajo dicha característica imponerse la sanción adecuada para inhibir las conductas referentes a hostigamiento sexual, cuya reprochabilidad subjetiva debía ser absoluta, manifiesta y total, ante la tolerancia cero a estas conductas.

 

Bajo los motivos señalados, esa autoridad tuvo debidamente acreditada la transgresión a lo dispuesto en el artículo 72, fracción XXIX del Estatuto.

 

“Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto:

(…)

XXIX. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en contra de cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones”

 

En ese sentido, le impuso una sanción consistente en la suspensión de 30 días sin goce de sueldo, pues la condición neurodivergente del infractor permitía considerar a esa autoridad una intencionalidad menor.

 

b) Usar los vehículos institucionales para fines distintos a aquellos a los que fueron destinados, así como no observar la normatividad, conductas atribuidas a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx.

 

Del acuerdo de inicio, se advierte que se atribuyó a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx la comisión de la conducta consistente usar los vehículos institucionales para fines distintos a aquellos a los que fueron destinados con base en los hechos advertidos en el escrito de 13 de agosto de 2022 suscrito por Erik Sánchez Gómez, las comparecencias de diversos funcionarios ante la autoridad investigadora, así como de las documentales consistentes en las bitácoras de actividades extraordinarias y operación de vehículos.

 

En efecto, con base en los elementos señalados, se atribuyó a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx una conducta consistente en usar los vehículos institucionales para fines distintos a aquellos a los que fueron destinados, con motivo de los siguientes hechos:

 

- Del escrito suscrito por Erick Sánchez Gómez se advierte que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx se aprovechaba de su cargo para ser llevado y traído a su casa en carros institucionales y por motivos personales.

 

- De la comparecencia de xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx ante la autoridad investigadora, se advierte que el infractor le solicitaba que lo llevaran al banco de una a dos veces por semana, sin saber si era para un trámite institucional o personal, además de que llegó a escuchar que preguntaba quién lo podía llevar a su casa a recoger algo.

 

- Aproximadamente un año y medio o dos antes del 10 de marzo de 2023, el infractor le solicitó a xxxx xx xxxxxxx xxxxxxx hacer una mudanza, llevando sus cosas al nuevo departamento en el que iba a rentar, para lo cual utilizaron un vehículo institucional, una camioneta Nissan, blanca, sin recordar más datos, lo cual ocurrió entre semana, en un día laboral, entre las once y las doce de la mañana.

 

- En cinco o seis ocasiones el probable infractor le solicitó a xxxx xxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, llevarlo a su casa o ir por él antes del horario de trabajo para llegar a la Junta Distrital, así como para trasladarlo al banco, para ir por un dinero que era para el pago de las votaciones, y en otra ocasión, tal vez fue por motivos personales; para esto, el probable infractor llegaba con el compareciente y le decía “ya pedí las llaves, apóyame con un traslado por favor”, utilizando para dichos traslados, vehículos institucionales, sin poder precisar cuál de las cinco unidades utilizaron, ya que todas son iguales.

 

- En enero de 2022, le solicitó a xxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxx, ir por él a la 3 Junta Distrital Ejecutiva, utilizando para ello una camioneta Nissan institucional.

 

- Del informe rendido por xxxxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, señaló que el 17 de enero de 2022, fecha en la que el probable infractor se incorporó a la 4 Junta Distrital Ejecutiva en Guasave, este le solicitó a los Vocales de Organización Electoral y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 4 Junta Distrital Ejecutiva, se trasladaran a la 3 Junta Distrital por él y lo trasladaran al Distrito 4 para platicar sobre actividades propias del Proceso de Revocación de Mandato 2022.

 

- De la bitácora de actividades extraordinarias, se advierte que xxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxx, registró como una de sus actividades durante el trimestre de enero a marzo, sin precisar el año “[…] participación como uno de los choferes del xxxxx xxxxxxxx y demás actividades tanto laborales como personales, encomendadas por el mismo XXXXX.”

 

- De las bitácoras de operación de vehículos se advierte que durante los meses de noviembre y diciembre del 2020; mayo, junio y agosto del 2021 y enero del 2022, se registraron diversos conceptos por el uso de los vehículos institucionales, entre los cuales destacan algunos como: “Salida al banco con el XXXXX XXXXXXXXX”, “Traslado a casa del XXXXX XXXXXXXX”, “Traslado al domicilio del XXXXX XXXXXXXXX para recabar firmas”, “Traslado del XXXXX XXXXXXXXX y salida al banco”, “Traslado del XXXXX XXXXXXXX a Junta Distrital”, “Recoger al XXXXX XXXXXXXXX”.

 

En el Procedimiento Laboral Sancionador se determinó que contravino lo dispuesto en la normativa del Instituto, al utilizar vehículos propiedad del Instituto para fines distintos, por lo que se acreditó la transgresión a lo dispuesto en los artículos 71, fracción XXIII y 72 fracción IX del Estatuto.

 

“Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:

(…)

XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, del presente Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto. (…)”.

 

“Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto:

(…)

IX. Usar las instalaciones, el mobiliario, equipo y útiles de trabajo, propiedad del Instituto o bajo su legal posesión, para fines distintos de aquellos a los que fueron destinados;

(…)

 

Le impuso una sanción consistente en una suspensión de 10 días naturales sin goce de sueldo.

 

c) No desempeñar sus labores con diligencia, así como no observar la normatividad en relación con la integración debida de la documentación comprobatoria, del gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021.

 

Del acuerdo de inicio, se advierte que se atribuyó a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, Adán Rodríguez López, Erik Sánchez Gómez y David Ponce Somera, la comisión de las conductas consistentes en no desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero apropiados, así como no observar y no hacer cumplir la normatividad, con base en lo informado mediante oficio INE/SIN-JLE-VE/1298/2022, y su anexo consistente en la documentación comprobatoria de gastos relativo al gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021.

 

En efecto, con base en los elementos señalados, se atribuyeron a los probables infractores las conductas señaladas, ya que de conformidad con el Catálogo de cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional, tomando en consideración sus cargos y atribuciones, eran responsables en cierta medida de la comprobación de los recursos financieros.

 

En ese sentido, del auto de inicio se advirtieron las irregularidades de la documentación comprobatoria, relacionadas con algunos cheques.

 

Así, en conjunto con las pruebas, los informes rendidos en la etapa de investigación, lo manifestado en el escrito de contestación y sus pruebas aportadas, se concluye que el probable infractor no desempeño sus labores con diligencias y contravino lo dispuesto en la normativa del Instituto, por lo que se acredita la transgresión a lo dispuesto en el artículo 71, fracciones XI y XXIII, del Estatuto.

 

“Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:

(…)

XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;

XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, del presente Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto. (…)”.

 

Se le impuso una sanción consistente en una suspensión de 20 días naturales sin goce de sueldo.

 

Dando un total de 60 días naturales sin goce de sueldo.

 

En el Recurso de inconformidad (INE/JGE88/2024) Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto de los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024 se confirmó la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador identificado con el expediente INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 por lo que hace a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx y las sanciones que le fueron impuestas.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.

 

PRIMER AGRAVIO. Omisión de realizar una consulta a las personas con discapacidad, respecto del Estatuto del INE y los Lineamientos.

 

Se inconforma el actor de que no se contó con una consulta específica y estrecha a las personas con condición de espectro autista y trastornos del neurodesarrollo, respecto del Procedimiento Laboral Sancionador y recurso de inconformidad previstos en el Estatuto del INE y los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, según lo dispuesto en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, 101/2016 y 1/2017.

 

RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO

 

El agravio es inoperante.

 

En el recurso de inconformidad, el INE calificó cómo inoperante este agravio toda vez que no se le afectó el derecho al debido proceso y porque el actor se limitaba a afirmar que debieron realizarse ajustes razonables al Procedimiento Laboral Sancionador, pero no indicaba de manera precisa cuáles fueron los ajustes que debieron realizarse y la afectación directa en sus derechos ante la omisión de realizar dichos ajustes.

 

Sin embarga, esta Sala Regional considera que la inoperancia es por razones distintas, esto es, porque en las acciones de inconstitucionalidad 68/2018 y 101/2016 así como 1/2017, la Suprema Corte sostuvo que se requiere de una consulta estrecha a las personas con discapacidad cuando se trate de las adiciones o reformas legislativas que les afecten.

 

Como se mencionó en aquellos asuntos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone en el artículo 4.3. que los estados parte deben hacer consulta cuando la(s) disposición(es) impugnada(s) tienen por objeto hacer efectiva la propia Convención y cuando derivan de procesos de adopción de decisiones relacionadas con las personas con discapacidad.[5]

 

Como se ha explicado en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, el objetivo que busca la consulta previa a las personas con discapacidad es que el órgano respectivo tome en cuenta su voz en los procesos legislativos y de otra índole que les afectan y  “se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda[6]–  favoreciendo un ‘modelo social’ en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición.”[7] De esta manera, los legisladores pueden tomar en cuenta las manifestaciones de las personas con discapacidad y estar en mejor disposición de adaptar la Ley a las respectivas necesidades.

 

Sin embargo, en el presente caso, el Estatuto y los referidos Lineamientos no son normas dirigidas a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo, por lo que no constituyen un acto legislativo que afecta a las personas con discapacidad intelectual y que por ello, tenga que contar con una consulta previa y estrecha a aquéllas.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que en su caso, se realicen los ajustes razonables previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

De ahí, la inoperancia del agravio.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Concentración de atribuciones investigadoras y sancionadoras.

 

Se queja de que la Junta se abstiene de analizar de forma exhaustiva y congruente este agravio.

 

Aduce que la Dirección Jurídica del INE está adscrita y subordinada al titular de la Secretaría Ejecutiva para su resolución. Aduce que en la Dirección Jurídica en los hechos son jueces, ya que proponen hasta la resolución al titular de la Secretaría Ejecutiva, y no actúan como autoridad instructora, por lo que carece de independencia, objetividad e imparcialidad. Es una sola instancia quien investiga, sustancia el procedimiento laboral sancionador y además propone la resolución y todos están subordinados a su superior jerárquico, el Secretario Ejecutivo.

 

Añade que la Suprema Corte ha determinado que los juzgadores que intervinieron durante el proceso previo a la etapa de enjuiciamiento no pueden intervenir en la decisión sobre el fondo del asunto, pues no se preserva la objetividad.

 

Aduce que los argumentos del recurso de inconformidad, al señalar que la Secretaría Ejecutiva es quien emite la resolución y que puede realizar las modificaciones atinentes al proyecto de la Dirección Jurídica, transgrede lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia, en la cual estableció que deben observarse en los procesos judiciales las debidas garantías, que garanticen el debido proceso, y que en la destitución por vía administrativa de funcionarios públicos las garantías procesales son las garantías mínimas y que se vulnera el derecho a ser oído por un juez imparcial si la misma autoridad que formula cargos es la que decide sobre la responsabilidad disciplinaria, además es contrario al principio de presunción de inocencia.

 

RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO.

 

Es infundado el agravio.

 

En el recurso de inconformidad el agravio se calificó como infundado pues, contrario a lo que afirmaba la persona inconforme, de manera alguna se concentraban las atribuciones en una sola autoridad, ya que en términos de lo que prevé los artículos 28, fracción VI, y 312 del Estatuto, así como el diverso 3, inciso b), fracciones V, VII y VIII de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, existen dos autoridades que resultan competentes en cada una de las fases que compone el procedimiento laboral sancionador, puesto que la etapa de instrucción está a cargo de la Dirección Jurídica, mientras que la de resolución y, en su caso, la ejecución de la sanción, corresponde a la Secretaría Ejecutiva.

 

Además, indicó que la atribución que tiene la Dirección Jurídica (DJ) para instruir el procedimiento laboral sancionador se ejerce a su vez por distintas áreas, que conocen en diversas etapas la instrucción, como lo son la autoridad de primer contacto, la autoridad conciliadora y la autoridad instructora, según lo dispone expresamente los Lineamientos, conforme a la siguiente transcripción:

 

“V. Autoridad de primer contacto: Es el área de atención y orientación adscrita a la DJ, responsable de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada, quejosa o denunciante a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención de la probable conducta infractora y psicológica, en los casos en que así se requiera. Su participación será desde el primer momento en que tuvo conocimiento de las conductas probablemente infractoras y hasta antes del inicio de la investigación.

 

VI. Autoridad conciliadora: Es el área de atención y orientación adscrita a la DJ responsable de la implementación, conclusión y seguimiento del procedimiento de conciliación.

 

VII. Autoridad instructora: Es el área adscrita a la DJ, en términos del artículo 312, del Estatuto, que conocen de quejas y denuncias desde el inicio de la investigación hasta el cierre de instrucción del procedimiento sancionador.

 

VIII. Autoridad resolutora: Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva quien será la encargada de resolver sobre la imposición o no de las sanciones a las personas que infrinjan la normativa del Instituto conforme lo señale el Estatuto.”

 

Conforme a lo anterior, puntualizó que diversas áreas adscritas a la Dirección Jurídica conocen de las quejas y denuncias, desde que se tiene formal conocimiento, y con ello el inicio de la investigación, hasta el cierre de la instrucción de los procedimientos laborales sancionadores, a la cual se le conoce como autoridad instructora.

 

En cambio, la autoridad resolutora corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

 

Agregó que, si bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Estatuto, resultaba cierto que concluida la sustanciación del expediente, la autoridad instructora ordenará el cierre de la instrucción y la Dirección Jurídica elabora un proyecto de resolución que presenta a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva; también lo era que ésta es quien emitía la resolución, pudiendo realizar las modificaciones que considerara atinentes además de estar facultada para pedir a la autoridad instructora la práctica de mayores diligencias para integrar debidamente el expediente.

 

Por lo cual concluyó que, contrario a lo que afirmaba el inconforme, las distintas atribuciones que se tienen en la investigación y sustanciación del procedimiento laboral sancionador, hasta su final resolución no se concentraban en una sola autoridad, de ahí que resultara infundado el motivo de inconformidad en estudio.

 

Ahora bien, esta Sala Regional comparte lo resuelto en el recurso de inconformidad relativo a que el agravio es infundado, toda vez que no se transgrede lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia.

 

Estableció la Corte Interamericana que la concentración de las facultades investigadoras y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es en sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[8] siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate y que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.

 

En el presente caso, como se explicó en el Recurso de Inconformidad, las atribuciones recaen en distintas instancias del INE, la Dirección Jurídica y la Secretaría Ejecutiva.

 

Conforme al organigrama del INE, la Dirección Jurídica depende de la Secretaría Ejecutiva:[9]

 

Sin embargo, lo anterior no contraviene lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que la prohibición es que la instancia que resuelva no esté subordinada a quien formula la acusación; y en el presente caso no acontece esto, sino lo contrario, pues la instancia que formula la acusación depende de la que resuelve. De ahí, lo infundado del agravio.

 

TERCER AGRAVIO. No se realizaron ajustes razonables en la investigación preliminar, instrucción y resolución.

 

Reprocha que la Junta General Ejecutiva no analizó de forma exhaustiva y congruente la causa de pedir, consistente en la vulneración a sus derechos humanos, pues no se le garantizó el debido proceso.

 

Aduce que se contraría la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al no realizar los ajustes razonables en la investigación preliminar, instrucción y resolución.

 

Se queja de que se le denegaron los ajustes en el procedimiento y ajustes razonables en su condición de xxxxxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxx x (xxx xxxxx x), xxxxxxx xx xxxxxxx, con una discapacidad conductual, lo cual violentó sus derechos humanos establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como participante directo e indirecto, incluida la declaración como testigo, inclusión en la etapa de investigación y otras etapas preliminares. Por tanto, se le negó su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

Relata que aun y cuando la Junta General Ejecutiva del INE reconoc que tiene xxxxxxx xx xxxxxxxx, su motivación no atiende a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativo al acceso a la justicia, pues se le negaron los ajustes razonables.

 

Aduce que los ajustes en el procedimiento se deben otorgar obligatoriamente siempre en todo proceso judicial, en tanto que los ajustes razonables deben proveerse en tanto no generen una carga desproporcionada; pues si no se accede a la justicia no es posible obtener los derechos que una persona desea hacer efectivos.

 

Afirma que debieron otorgársele los derechos previstos en la siguiente tesis PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. MEDIDAS QUE EL JUZGADOR DEBE IMPLEMENTAR PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO,[10] la cual establece que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, establece un "modelo social" conforme al cual, a quien presenta una discapacidad, le es aplicable un marco jurídico particular de protección, en razón de su condición especial de vulnerabilidad y desigualdad de facto frente a la sociedad.

 

Precisa que dentro de ese esquema, el artículo 12 de dicho instrumento internacional establece un sistema de apoyos o de asistencia en la toma de decisiones para la persona con discapacidad, y su artículo 13 impone a los órganos de gobierno, entre los que se encuentran los jurisdiccionales, la obligación de realizar ajustes razonables al procedimiento, con el objeto de promover un efectivo entendimiento de la situación y de todo el acto procesal de la persona con discapacidad.

 

En ese contexto, se indica que dentro de las medidas que debe tomar el órgano jurisdiccional en el procedimiento penal acusatorio para respetar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de una persona que presenta xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, son las siguientes:

 

1. Para las notificaciones: cerciorarse de que el servidor público al que le corresponda realizarlas, sólo las efectúe personalmente –y no por otro medio (como podría ser, por lista, estrado o Boletín Judicial)–, utilizando un lenguaje sencillo, accesible y evitando el uso de tecnicismos.

 

2. Para el desahogo de diligencias judiciales:

 

A)   Permitirle nombrar o designarle un asesor jurídico (en caso de que sea víctima u ofendido) o defensor público (si se trata de imputado), que tenga experiencia y conocimiento en la comunicación con personas con discapacidad, debiendo tomar las medidas necesarias para que realice una entrevista previa a la diligencia en la que deba intervenir, se imponga de autos y la represente debidamente;

B)   Autorizar la presencia de alguna persona que le pueda apoyar en el proceso de comunicación y/o comprensión, ya sea un profesional en discapacidad o un familiar;

C)   Utilizar un lenguaje sencillo (oral o por escrito) y sin tecnicismos, en todas las actuaciones judiciales; y,

D)   Brindarle un sistema de apoyos (legales y sociales) que la auxilien en la toma de decisiones cuando así lo requiera”.

 

Así, expresa que no se le proporcionaron los siguientes ajustes razonables:

 

A)   En la etapa de investigación, no se le permitió interrogar a los testigos.

 

El actor se agravia de que ello transgrede el principio de contradicción, inmediación y derecho al debido proceso, así como el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual dispone que los ajustes al procedimiento deben incluir la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

 

B)   En el acuerdo inicio del procedimiento sancionador, omitieron aplicarle el ajuste consistente en que dada su XXXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXX, tenía derecho a una defensa adecuada y técnica por un abogado especializado en derecho disciplinario, por ser materia sancionatoria, además no le advirtieron de la gravedad de la conducta y de sus consecuencias, así como de su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.

 

Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho disciplinario forma parte del derecho sancionador, por lo que se acerca a las previsiones del derecho penal y deben aplicarse mutatis mutandis las garantías procesales.

 

La parte actora se fundamenta igualmente en la siguiente jurisprudencia: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR,[11] la cual dispone que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza.

 

En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones:

 

a)     que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y,

b)     que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general.

 

Es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, la Suprema Corte sostuvo que no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

 

Asimismo, la parte actora se fundamenta en la jurisprudencia de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO,[12] la cual establece que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.

 

Por lo que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

 

C)   Se le impidió una defensa adecuada.

 

Para el desahogo de diligencias judiciales, el actor considera que se debió permitirle nombrar o designarle un defensor público (al ser imputado) con experiencia y conocimiento en la comunicación con personas con discapacidad, realice una entrevista previa a la diligencia en la cual intervendrá, se imponga del contenido del expediente y lo represente debidamente.

 

Lo anterior con sustento en la tesis aislada de rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUE PROMUEVAN, DEBE REALIZAR LOS AJUSTES RAZONABLES PARA FACILITARLES EL PLENO CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE”.[13]

 

Reclama que en la resolución del recurso de inconformidad se considere que el derecho humano a una defensa técnica y adecuada es únicamente para derecho penal; argumenta el actor que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la condición de Espectro Autista establece en el artículo 10, fracción I y XXI el derecho a contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos; y el 17, fracción X, establece que no se debe negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos.

 

Aunado a que el derecho disciplinario forma parte de la potestad punitiva del Estado como el derecho penal.

 

Además, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 28 que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir asesoría y representación jurídica en forma gratuita en los procedimientos en los que sean parte.

 

Alude a la Opinión Consultiva OC-11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.

 

Añade que en el caso Moya Solís vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispone que:

 

88. Sobre este asunto, es preciso tener en cuenta que esta Corte ya determinó que cuando un proceso de evaluación de funcionarios públicos establece la no ratificación en el cargo de una persona, el proceso es materialmente sancionatorio (supra párr. 69). Ahora bien, las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y pueden tener naturaleza similar a la de estas, pues pueden implicar el menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es necesario extremar las precauciones para que la interposición de ese tipo de sanciones se haga con estricto respeto a los derechos de las personas y luego de una cuidadosa verificación de la existencia de una conducta contraria a derecho. En ese sentido, es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contraviene y que se pretende sancionar.

 

A su vez, en el caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, la Corte Interamericana determinó que cuando el proceso es materialmente sancionatorio son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios: el deber de motivación, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y tener el tiempo y los medios adecuados para su defensa y los derechos políticos.

 

D)   Se vulneró su derecho a no autoincriminarse y a guardar silencio.

 

Se inconforma el actor de que no se le advirtió de las consecuencias de atender el requerimiento que se le formuló, pues las respuestas fueron utilizadas en su perjuicio.

 

Aduce que lo anterior contraría el derecho a la no autoincriminación. Cita como sustento la tesis de rubro:DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO,[14] la cual establece que el derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado, está previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Asimismo, dispone que este derecho no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño.

 

Se precisa que para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor.

 

Agrega el actor que debe aplicarse como criterio orientador la jurisprudencia de rubro: DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPUTADO, RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR. CARECE DE VALOR PROBATORIO CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE HAYA INTRODUCIDO FORMALMENTE AL PROCESO,[15] en la cual se hace referencia a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2004-PS, sostuvo que "el derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados".

 

De tal manera que "el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio".

 

E)   No se utilizó un lenguaje sencillo, accesible y evitando el uso de tecnicismos.

 

F)    En las notificaciones, se inconforma de que se le notificara mediante estrados la designación del órgano encargado de elaborar el proyecto de resolución del recurso de inconformidad.

 

Pues él señaló domicilio, correo electrónico y teléfono. Aduce que conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deben realizar ajustes razonables, como realizar notificaciones personales.

 

RESPUESTA AL TERCER AGRAVIO

 

Es parcialmente fundado el agravio.

 

Lo parcialmente fundado estriba en que al ser parte del Procedimiento Laboral Disciplinario una persona con discapacidad, en concreto, con xxxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx, xxxxxx x, debieron aplicarse ajustes al procedimiento. La parte infundada del agravio consiste en que estos ajustes debieran aplicarse desde la etapa de investigación. Como se explica enseguida.

 

En el Amparo Directo en Revisión 3788-2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando un asunto se circunscribe a determinar, a la luz del parámetro normativo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, cuáles son las obligaciones de las autoridades jurisdiccionales cuando conocen de un juicio o procedimiento en el que una de las partes manifiesta ser una persona con discapacidad y solicita protección especial, específicamente, se puede ordenar el estudio a partir de las siguientes interrogantes:

 

     ¿Se omitió realizar la interpretación solicitada por la parte actora en relación con los derechos de igualdad y acceso a la justicia de las personas con discapacidad?

 

     De conformidad con el parámetro normativo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, ¿cuál es el contenido y alcance de la protección especial de las personas con discapacidad?

 

     ¿Qué obligaciones surgen para la autoridad jurisdiccional que conoce de un juicio o procedimiento en el que una de las partes manifiesta ser una persona con discapacidad y solicita que se realice un ajuste razonable al procedimiento?

 

     En el presente asunto, ¿estaba obligada la autoridad jurisdiccional a ordenar el ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria para garantizar el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia de la parte actora?

 

En ese tenor, esta Sala Regional estudiará el presente agravio conforme a dichos cuestionamientos.

 

     ¿La Junta General Ejecutiva del INE omitió realizar la interpretación solicitada por el actor en relación con los derechos de igualdad y acceso a la justicia de las personas con discapacidad?

 

Esta Sala Regional estima que es esencialmente fundado el agravio de la parte actora consistente en que la Junta General Ejecutiva no analizó de forma exhaustiva y congruente la causa de pedir, consistente en la vulneración a sus derechos humanos, al denegarle los ajustes en el procedimiento previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que padece xxxxxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxx x (xxx xxxxx x), xxxxxxx xx xxxxxxx.

 

La Junta General Ejecutiva aun y cuando hace referencia al artículo 1 Constitucional, así como a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no los aplicó debidamente al caso concreto.

 

La Junta General Ejecutiva advirtió que la autoridad resolutora tuvo en cuenta que la persona “recurrente 2” en su escrito de contestación al procedimiento manifestó que padecía del XXXXXXX XX XXXXXXX, motivo por el cual solicitó se le reconociera su autoadscripción y se le juzgara con base en su discapacidad intelectual, reconociendo que tiene deficiencias de “interrelación social”, conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad, así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Además, advirtió que la resolutora valoró los documentos médicos en los cuales se determinó que padecía el xxxxxxxxx xxx xxxxxx xxxxxxx.

Indicó que no se puso en duda la condición que el probable infractor señalaba, de ser una persona con discapacidad ya que padecía el xxxxxxx xx xxxxxxx.

 

Asimismo, determinó que fuera juzgado con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad, tampoco se creó algún estereotipo o estigma que lo haga desigual o lo privara de algún derecho.

 

Destacó que dentro del procedimiento siempre se le otorgó su garantía de audiencia, se le dio oportunidad de presentar y desahogar pruebas, es decir, en todo momento, se le dio un trato de igualdad, respecto de las demás partes.

 

Por lo que, no se vulneró su derecho al debido proceso pues atendiendo a lo que disponen tanto el artículo 4, párrafo 1 de los Lineamientos, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, la cual establece que las formalidades que garantizan una defensa adecuada previa al acto privativo son: a) La notificación del inicio del procedimiento; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se base la defensa; c) La oportunidad de formular alegatos; y, d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Se consideró que se dio el cumplimiento de las formalidades esenciales antes señaladas, dado que se otorgó al recurrente la posibilidad de una defensa efectiva, garantizando la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución en apego a derecho, conforme a lo siguiente:

 

Tabla

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De lo anterior advirtió que el recurrente fue notificado de todas las etapas procesales que comprendieron el Procedimiento Laboral Sancionador desde el momento mismo en que éste inició, lo que implicó salvaguardar sus derechos de defensa y debido proceso, pues la autoridad instructora –DJ– le garantizó la posibilidad de ser escuchado, de aportar los medios de convicción que convinieran a su defensa, de formular los alegatos que estimara pertinentes a su causa y de contar con una resolución que dirimiera la cuestión.

 

En ese orden de ideas, indicó que no le asistía la razón cuando afirmaba que no se le brindó la información necesaria para brindar una defensa efectiva, porque de las constancias de notificación que del auto de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador que obraban en el expediente se advertía que sí se le dieron a conocer los hechos que se le imputaban, además de que la Dirección Jurídica le proporcionó una liga en que podía consultar todas las constancias del expediente, por lo que tuvo acceso a la información que resultaba necesaria para brindar su defensa, misma que ejerció en el momento en que presentó su escrito de contestación y en que ofreció las pruebas que consideró convenientes.

 

Agregó que tampoco se le impidió acudir a una instancia superior a la que emitió el fallo, puesto que es precisamente que mediante el recurso de inconformidad que nos ocupa que se le otorga la posibilidad de inconformarse de la resolución.

 

Continuando con el desarrollo del procedimiento, resaltó que la autoridad responsable tuvo en consideración el Estudio del xxxxxxx xx xxxxxxx desde la perspectiva psicológica forense. Un estudio sobre la percepción jurídica del síndrome, aspectos cognitivos, clínicos y aproximación a la valoración psicológica forense, de xxxxx xxxxxxx xxxxxx,

 

Además, se tomó en cuenta que la condición del espectro autista del recurrente no representaba una circunstancia que lo hiciera inimputable; sin embargo, sí se consideró un elemento para valorar la intencionalidad ofensiva, considerando la dificultad de interacción y generación de relaciones de empatía con otras personas, lo cual, en forma alguna significaba una incapacidad para entender la ilicitud del hecho realizado y actuar conforme a esa comprensión.

 

Así, considerando su xxxxxxx xx xxxxxxxx se concluyó que la conducta cometida por el infractor tuvo un grado menor de intencionalidad.

 

En ese orden de ideas, resaltó que también se valoró su nivel jerárquico y el tiempo que llevaba ocupándolo. Por lo que, al tener a su cargo la coordinación del personal de la Junta Distrital, es que se consideró que su discapacidad no afectaba de manera alguna el pleno goce y ejercicio de sus derechos, ni la manifestación de su voluntad, la toma de decisiones, etc.

 

Además, teniendo en cuenta el cargo que ejercía, tiene la capacidad suficiente para entender situaciones complejas, por lo que no se estaba ante algún tipo de discapacidad que reflejara la imperiosa necesidad de realizar ajustes al procedimiento.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable fue omisa en interpretar y aplicar debidamente el marco jurídico constitucional y convencional, así como el Protocolo que invocó en su sentencia, aunado a que omitió el estudio de leyes aplicables al autismo y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como enseguida se demuestra.

 

Esta omisión entraña un entendimiento específico sobre los beneficiarios de protección especial por parte del Estado. Lo anterior, toda vez que la construcción argumentativa no dialogó con el alegato del recurrente consistente en que si debido a su condición, ello podría requerir de algún tipo de medida o acción o ajuste durante el procedimiento, solo se limitó a indicar que se le garantizaron las formalidades esenciales del procedimiento, pero sin analizar el hecho de que la parte actora no designó un abogado en su contestación, ni si esto vulneraba su derecho a un debido proceso y defensa adecuada.

 

De manera que, contrario a lo que sostiene la Junta General Ejecutiva, esta Sala Regional considera que no resulta suficiente la valoración de su discapacidad hasta la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador, pues el recurrente también hizo valer que durante la investigación y sustanciación no se efectuaron los ajustes razonables.

 

En las relatadas circunstancias, ante la apuntada omisión en la que incurrió la Junta General Ejecutiva, esta Sala procede a realizar el análisis respectivo a partir de la siguiente interrogante:

 

     De conformidad con el parámetro normativo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, ¿cuál es el contenido y alcance de la protección especial de las personas con discapacidad?

 

En el Amparo Directo en Revisión 3788-2017 y el Amparo Directo en Revisión 4441/2018 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció dicho parámetro normativo y el contenido y alcance de la protección especial de las personas con discapacidad.

 

Indicó que la discapacidad es definida en el artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece que el término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

 

Indicó que el término de discapacidad ha ido evolucionando hasta llegar a lo que ahora se conoce como el modelo social de discapacidad.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para estudiar la discapacidad debe partirse de un modelo social, en el que se enfatizara que las limitaciones en las actividades de las personas con discapacidad se deben a causas sociales, al contexto en el que estas personas se desenvuelven.

 

La Primera Sala ha afirmado que la igualdad no tiene únicamente una dimensión formal, sino también una sustantiva. Mientras que la dimensión formal o de derecho protege a los individuos de tratos diferenciados injustificados, la dimensión sustantiva tiene como objetivo que las personas alcancen una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio de sus derechos humanos y que se reconozcan las diversas circunstancias en las que se encuentran inmersas las personas.

 

En los casos en los que grupos vulnerables o discriminados no están en condiciones de igualdad, el puro respeto de la igualdad formal por parte de las autoridades haría de éstas cómplices del status quo, de una situación en la que las personas que forman parte del grupo vulnerable no pueden ejercer efectivamente sus derechos y cumplir sus planes de vida, lo cual lesiona su autonomía y su dignidad[16].

 

Los ajustes razonables buscan igualar las condiciones de ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad con las condiciones del resto de la sociedad.

 

Por lo anterior, es posible dar un trato diferenciado a las personas con discapacidad y este trato no puede ser considerado discriminatorio.

 

Es en este contexto en el que el cuestionamiento realizado por el recurrente adquiere la mayor relevancia, por implicar la compleja relación del derecho de igualdad y no discriminación con el derecho de acceso a la justicia.

 

La Suprema Corte aseveró que niguna utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela.

 

La Primera Sala consideró que el punto de partida para descifrar los alcances de la protección reforzada de las personas con discapacidad y las obligaciones que surgen para las autoridades jurisdiccionales a fin de garantizar sus derechos es el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[17] el cual asegura el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás.

 

Explicó que el acceso a la justicia, tal y como está previsto en el artículo 13, es un concepto amplio y comprehensivo que tiene al menos tres dimensiones: jurídica, física y comunicacional[18].

 

1.          En su dimensión jurídica, el acceso a la justicia exige a los Estados que todas las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales por sí mismos, ya sea como partícipes directos o indirectos. Esta dimensión está estrechamente relacionada con el reconocimiento de la capacidad de las personas con discapacidad que justifica el reemplazo del modelo de sustitución de la voluntad por el modelo de asistencia de toma de decisiones. Asimismo, la dimensión jurídica exige la tutela de la igualdad procesal de la persona con discapacidad, ya que en su ausencia existirían obstáculos para que su acceso a la justicia sea efectivo.

 

2.          En su dimensión física, el acceso a la justicia requiere que las personas con discapacidad puedan acceder a los edificios en los que se llevan a cabo los procedimientos jurisdiccionales y a las oficinas judiciales. Esta dimensión se relaciona con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que prevé la obligación de los Estados de asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público.

 

3.          En su dimensión comunicacional, el acceso a la justicia exige a los Estados garantizar que toda la información relevante que se le proporciona a una persona con discapacidad esté disponible en formatos de comunicación que pueda fácilmente comprender, como lenguaje de señas, sistema de escritura Braille, herramientas digitales, o en un texto de lectura fácil[19].

 

Precisó que lo anterior no implica de ninguna manera rechazar que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, sino más bien reconocer que dentro del grupo de personas con discapacidad existe una enorme variedad de diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de condiciones, por lo que su vulnerabilidad social no se traduce siempre en desventaja procesal, ni puede solucionarse siempre mediante ajustes y medidas a cargo del juez.

 

     ¿Qué obligaciones surgen para la autoridad jurisdiccional que conoce de un juicio o procedimiento en el que una de las partes manifiesta ser una persona con discapacidad y solicita que se realice un ajuste razonable al procedimiento, en su dimensión jurídica?

 

En el Amparo Directo en Revisión 3788-2017 y el Amparo Directo en Revisión 4441/2018 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a fin de que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de cumplir con su papel en la protección especial de las personas con discapacidad es necesario que tenga conocimiento de que en el caso concreto una de las partes tiene alguna condición o diversidad funcional que le genera una desventaja en el procedimiento causada por las deficiencias en la organización social.

 

Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá:

 

a)    Analizar si el solicitante tiene una discapacidad y determinar si ésta se traduce en una desventaja procesal que impide el acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones.

 

De existir la condición de discapacidad pero no traducirse en una desventaja procesal, la autoridad jurisdiccional no estará obligada a realizar un ajuste al procedimiento a fin de garantizar la igualdad procesal en el juicio[20].

 

b)    Verificar que la desventaja procesal no ha sido corregida a través de otros ajustes razonables previstos en ley.

 

c)    Corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que la autoridad jurisdiccional pretende realizar forme parte de su ámbito competencial.

 

d)    Confirmar que dicha facultad es idónea para reducir la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad, sin lesionar desproporcionadamente derechos de terceros.

 

La autoridad jurisdiccional debe analizar si el ejercicio de la facultad solicitada constituye un ajuste razonable que no lesiona desproporcionadamente los derechos de alguna de las partes. Lo anterior porque el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia no tienen como objetivo conceder ventajas injustificadas, sino justamente garantizar la equidad en el procedimiento.

 

Tomando en consideración lo expuesto, ante la solicitud expresa de una de las partes de realizar ajustes al procedimiento basándose en la existencia de alguna discapacidad, la autoridad jurisdiccional está obligada a dar contestación puntual, fundando y motivando su respuesta a partir del análisis de los requisitos recién mencionados.

 

A continuación, esta Sala Regional analizará, con base en el cuestionario referido si se otorgó la protección especial de la persona con discapacidad en el presente caso.

 

     En el presente asunto, ¿estaba obligada la Junta General Ejecutiva a ordenar que se garantizara el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia del recurrente?

 

Al respecto, es importante recordar que el recurrente solicitó la implementación de ajustes en el procedimiento, en la investigación, instrucción y resolución del Procedimiento Laboral Sancionador.

 

a)    Analizar si existen elementos en el acervo probatorio que indiquen que el solicitante tiene una discapacidad y determinar si ésta se traduce en una desventaja procesal que impide el acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones.

 

Esta Sala Regional observa que de las pruebas se deriva que el actor sí tiene una discapacidad.

 

En efecto, los elementos de prueba que permiten establecer que el actor tiene una discapacidad son los que se indicaron en la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador y en el Recurso de Inconformidad:

 

-         Una solicitud de servicios de referencia de 15 de agosto de 2022 emitida por la Unidad Médica Familiar del ISSSTE en Guamúchil, de la que se advierte que al paciente xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx se envía a servicio de psiquiatría para que se le realicen exámenes con el fin de diagnosticar xxxxxxxx xx xxxxxxx.

 

-         Valoración Diagnóstica de la Asociación Asperger México, de fecha 26 de marzo de 2022, expedida por el Lic. en Psicología clínica adscrito a dicha Asociación, en la cual se hace constar que xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx acudió a una valoración para determinar el xxxxxxx xx xxxxxxx, y de las pruebas aplicadas se concluyó que sí xxxxxx xxx xxx xxxxxxxx xxxx xxxxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxx xxxxx x xxxxxx xxx xx xxxxx xxxxx xxxxxxxxxxxx xxxx xxxxxxxx xx xxxxxxx”, asimismo, en dicha valoración se señala lo siguiente:

 

-         El certificado médico de 5 de junio de 2023, expedido por la Directora del Centro de Salud Urbano Guasave, mediante el cual se advierte que reporta “xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx x xxxxxxxxxx xxx xxx xxxxxxx xx xxxxxxxx”.

 

Ahora bien, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, define en su artículo 3, fracción XII, a las personas con la condición del espectro autista como todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos.

 

En la acción de inconstitucionalidad 33/2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el marco general de la condición de espectro autista.[21]  

 

En el Amparo en Revisión 159/2013 la Suprema Corte de Justicia indicó que en el ámbito de la psiquiatría, el Síndrome de Asperger es definido como una alteración en las interacciones sociales, caracterizada por un comportamiento ingenuo, desapegado e introvertido de la persona, misma que cuenta con dificultades para comprender los sentimientos de los demás, así como para interpretar las claves sociales no verbales. Adicionalmente, dicho síndrome se identifica por la repetición de ciertas conductas, sin que lo anterior se refleje en un retraso en el uso del lenguaje o de las capacidades motrices[22].

 

Esta Sala Regional, con base en el hecho de que la parte actora tiene xxxxxxxx xxx xxxxxxxx xxxxxx, xxxxxx x, otrora conocido como xxxxxxxx xx xxxxxxx, estima que encuadra en una discapacidad, conforme  a los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, previstos en el artículo 2, fracciones IX, XI,XII, XIV y XXVII.[23]

 

Ahora bien, en el presente caso esta Sala debe analizar si el hecho de que la parte actora tenga xxxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxx se traduce en una desventaja procesal, si lesiona el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en su dimensión jurídica y en su dimensión comunicacional y si por tal razón deban efectuarse ajustes en el procedimiento (no así en la dimensión física, pues no se trata de discapacidad física que implique problemas de accesibilidad).[24]  

 

Como ya se dijo, el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que regula el acceso a la justicia dispone que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

 

A su vez, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define en su artículo 2, fracción II, a los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

Asimismo, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece respecto del acceso a la justicia derechos contenidos en los artículos 28 y 29.[25]

 

Por su parte, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establece el derecho a la asesoría y asistencia jurídica.[26]

 

Con base en lo anterior, se analizarán los agravios del actor respecto de los ajustes razonables de los que se inconforma que no le fueron aplicados:

 

-         En la etapa de investigación, no se le permitió interrogar a los testigos.

 

El actor se agravia de que ello transgrede el principio de contradicción, inmediación y derecho al debido proceso, así como el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual dispone que los ajustes al procedimiento deben incluir la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

 

Esta Sala Regional califica como infundado el agravio, pues aun y cuando el actor tiene una discapacidad, ello no implica que se le deba permitir interrogar a los testigos en la etapa de investigación.

 

La Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-36/2018, ha establecido que la autoridad instructora no se encuentra sujeta a la obligación de permitirle al denunciado participar en el desarrollo de las diligencias llevadas a cabo en la etapa de la investigación previa o tener acceso a sus autores para efecto de interrogarlos, hasta en tanto no emita el acuerdo de inicio del procedimiento correspondiente.

 

Pues, de conformidad con lo dispuesto por artículo 320, en relación con los diversos 321, 322, 333 y 334 de la norma estatutaria aplicable (el Estatuto que deriva del acuerdo INE/CG23/2022),[27] en los casos relacionados con hostigamiento y acoso sexual o laboral, previo a dictar el inicio del procedimiento, la autoridad debe allegarse de los elementos suficientes para estar en posibilidades de emitir el acuerdo correspondiente y, a partir de ese momento, correr traslado al probable infractor, respecto de las actuaciones efectuadas hasta entonces, incluyendo la queja o denuncia así como las probanzas recabadas, a efecto de que pueda manifestar lo que a su Derecho convenga y aporte las pruebas de descargo que estime pertinentes.

 

La norma que regula la investigación preliminar, instrucción y resolución del procedimiento laboral disciplinario establece que, ante la presentación de una queja o denuncia, la autoridad instructora puede allegarse de los elementos probatorios que estime necesarios, pues de eso depende que inicie o no el procedimiento.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo afirmado por el promovente, en la etapa de investigación preliminar la autoridad instructora si bien, se allega de pruebas para sustentar el inicio del procedimiento laboral disciplinario, lo cierto es que éstas serán valoradas al momento de resolver, junto con las ofrecidas por las partes.

 

En tales condiciones, se estima que en el caso, el que la autoridad no hubiera hecho del conocimiento del imputado las diligencias y medios allegados durante la etapa de investigación, no vulneró el principio de contradicción, pues el ahora actor tiene la oportunidad de conocer los argumentos de la contraparte, las pruebas que aportó, así como las que obtuvo la autoridad instructora durante la investigación y realizar las manifestaciones que considere oportunas ante la referida autoridad, a partir del acuerdo de inicio de procedimiento.

 

Así, aun y cuando exista la condición de discapacidad pero no se tarduzca en una desventaja procesal, la autoridad jurisdiccional no está obligada a realizar un ajuste al procedimiento a fin de garantizar la igualdad procesal en el juicio.

 

Como ya se explicó, la existencia de una discapacidad de una de las partes en el juicio no necesariamente implica que en todas las etapas se lesione su acceso a la justicia en igualdad de condiciones; pues para que ello sea así la condición o funcionalidad de esa persona tiene que traducirse en una merma o perjuicio durante el procedimiento

 

El artículo 15, párrafo 3, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, establece que las etapas que integran el procedimiento sancionador son las siguientes:

 

a) Investigación;

b) Inicio de procedimiento;

c) Contestación;

d) Instrucción, desahogo de pruebas y alegatos;

e) Cierre de instrucción;

f) Resolución.

 

Además, conforme al artículo 44 de dichos Lineamientos el auto de inicio es la primera actuación con la que formalmente comienza el procedimiento sancionador.

 

A su vez, el artículo 45, párrafo 1, de los citados Lineamientos dispone que una vez iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad instructora deberá garantizar el derecho de audiencia y defensa de la persona probable infractora; para ello, deberá informar a la persona probable infractora de las acusaciones en su contra y le correrá traslado con la totalidad de las pruebas ofrecidas y actuaciones que se hayan realizado hasta el dictado del auto de inicio, para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

Al respecto, esta Sala considera que en el presente asunto no existen elementos que permitan establecer que la discapacidad del actor se tradujo en una desventaja procesal en la etapa de investigación que deba ser corregida por la autoridad jurisdiccional, pues es a partir del acuerdo de inicio que comienza el procedimiento sancionador, de manera que en la contestación la parte actora puede defenderse de las acusaciones.

 

En ese sentido, se comparte lo resuelto por la Junta General Ejecutiva en el Recurso de Inconformidad, esto es, que en términos de lo que disponen los artículos 278, 283, párrafo 2, y 321, párrafo 2, del Estatuto, en los casos relacionados con hostigamiento y acoso sexual o laboral, previo a dictar el inicio del procedimiento, la autoridad instructora, debe allegarse de los elementos suficientes para estar en posibilidades de emitir el acuerdo correspondiente y, a partir de ese momento, correr traslado al probable infractor, respecto de las actuaciones efectuadas hasta entonces, incluyendo la queja o denuncia así como las probanzas recabadas en dicha etapa, a efecto de que pueda manifestar lo que a su Derecho convenga y aporte las pruebas de descargo que estime pertinentes.

 

-         Se le impidió una defensa adecuada. Se debió permitirle nombrar o designarle un defensor público (al ser imputado), con experiencia y conocimiento en la comunicación con personas con discapacidad.

 

Es fundado el agravio.

 

En el recurso de inconformidad, la Junta General Ejecutiva determinó que no se estaba en el supuesto de un conflicto penal, que la naturaleza del procedimiento laboral sancionador era de tipo administrativo, por lo que, tal y como fue sustentado por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JLI-2/2018 no resultaba aplicable, la figura del defensor público.

 

Indicó la Junta General Ejecutiva que en consecuencia, el agravio devenía inoperante por una parte, e infundado por otra, lo primero ya que en ninguna de las etapas del procedimiento la persona solicitó la asignación de un defensor, ni tampoco existía constancia de que le hubiera sido negado el derecho de ser asistido por un abogado en alguna de las etapas del procedimiento, por lo que su argumento resultaba novedoso, y no fue objeto de estudio por la autoridad resolutora ni por la instructora.

 

Además, se consideró que el hecho de otorgarle un defensor de oficio sin una petición previa pudiera resultar en un acto de desigualdad con respecto del resto de las partes en el procedimiento.

 

Añadió que lo infundado del agravio devenía de que el oficio INE/JLE-SIN/VS/0271/2023 sí especificaba la notificación del inicio de un procedimiento laboral sancionador y si bien resultaba cierto que no se hacía el señalamiento del derecho que le asiste para defenderse por sí mismo o de acudir con la asistencia de un abogado, también lo era que dicha situación, por sí misma, no se consideraba que le causaba una afectación a su derecho al debido proceso.

 

Ello porque le fueron respetadas las formalidades esenciales del procedimiento; siendo que el recurrente agotó su derecho a una debida defensa y tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que consideró convenientes, mismas que se desahogaron.

 

Esta Sala Regional advierte que con lo anterior, la Junta General Ejecutiva no consideró el derecho a la asesoría y representación jurídica en forma gratuita previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.[28]

 

Asimismo, la resolución del recurso de inconformidad contravino la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la cual establece el derecho a la asesoría y asistencia jurídica.[29]

 

En efecto, esta Sala Regional observa que en las tres contestaciones presentadas por la parte actora, relativas a las tres imputaciones que se le formularon, no designó a un abogado, ni le fue designado uno, aun y cuando se trataba de una persona con discapacidad consistente en xxxxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxx.

 

Cabe señalar que Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad[30] indica que dicha disposición de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad la cual prevé que las personas con discapacidad tienen derecho a contar con asesoría jurídica gratuita, guarda una franca relación con el principio 6º de los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, el cual dispone que “Las per­sonas con discapacidad tienen derecho a asistencia jurídica gratuita o a un precio asequible”.

 

En ese sentido, en el protocolo se sostiene que existe una obligación estatal de proporcionar asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad, la cual debe ser adecuada y estar disponible de manera oportuna, a fin de permitirles participar en igualdad de condiciones con las demás personas en cualquier procedimiento, reconociendo en todo momento la plena capacidad y autonomía de las personas con discapacidad.

 

Para cumplir con este componente del derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, refiere que el Instituto Federal de Defensoría Públi­ca, que forma parte del Consejo de la Judicatura Federal, cuenta con un área que agrupa a personas asesoras especializadas en atención a personas con discapacidad en todas las entidades federativas, quienes procuran que los órganos jurisdiccionales resuelvan los asuntos con enfoque de discapacidad.

 

Asimismo, establece que igual que sucede con la asistencia jurídica, la representación jurí­dica de las personas con discapacidad debe entenderse conforme al mode­lo social, esto es, reconociendo que tienen plena capacidad jurídica, y que su voluntad y preferencias son fundamentales para decidir sobre dicha re­presentación en juicio.

 

Así, la asistencia jurídica y la representación legal de las personas con discapacidad se deben garantizar de acuerdo con la opinión y voluntad de la persona con discapacidad. Ello significa que el solo hecho de vivir con una discapacidad no puede servir de justificación para que las personas juzgadoras designen asistencia o representación de manera forzosa, pues ello implicaría desconocer la capacidad jurídica de la persona que vive con una discapacidad.

 

Por tal razón, se considera fundado igualmente, que en el acuerdo de inicio el procedimiento sancionador, se debió efectuar el ajuste al procedimiento consistente en darle a conocer que tenía derecho a la asesoría y representación jurídica.

 

-         Se vulneró su derecho a no autoincriminarse y a guardar silencio.

 

Se inconforma el actor de que no se le advirtió de las consecuencias de atender el requerimiento que se le formuló, pues las respuestas fueron utilizadas en su perjuicio.

 

Es fundado el agravio.

 

Al respecto, es necesario apuntar que el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006[31] determinó que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, porque ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico y, por ende, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.

 

Asimismo, precisó que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse en forma automática porque la aplicación de éstos en el procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

 

La Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 200/2013[32], especificó que el principio de presunción de inocencia no únicamente es aplicable en el ámbito penal, sino que también lo es con modulaciones, en los procedimientos administrativos sancionadores llevados a cabo por la administración pública en atención al contexto de cada caso concreto.

 

El derecho de no autoincriminación está previsto en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal.[33] Ese derecho propio de la materia penal, ha sido objeto de pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así, en la contradicción de tesis 29/2004-PS[34], se entiende como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, lo que quedó plasmado en la tesis 1a. CXXIII/2004 de rubro: DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[35].

 

En subsecuentes expedientes la Primera Sala continuó analizando ese derecho para enfatizar que no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; además de que se entiende como una especificación de la garantía de defensa del inculpado contenida en el artículo constitucional ya citado y en el diverso 8.2, inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se aprecia de la tesis 1a. CCXXXII/2015 (10a.) de rubro: DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO[36].

 

Así como ha sustentado que el concepto “no declarar” incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada; lo que quiere decir que este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad; y que del mismo modo, implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del silencio, según se desprende de la tesis I/2016 (10a.) de rubro: DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008)”[37].

 

Precisado lo anterior, se tiene que al no informársele a la parte actora que tenía derecho a guardar silencio y a no declarar se vulneró el derecho a la no autoincriminación previsto en los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que las garantías judiciales y principios establecidos para el ámbito penal pueden extenderse a otras materias.

 

En ese sentido, en la jurisprudencia:NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR,[38] la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza.

 

Así, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones:

 

a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y,

b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general.

 

Ahora bien, tratándose del derecho fundamental a la no autoincriminación, el procedimiento laboral disciplinario seguido en términos del Estatuto y Lineamientos del INE permite su aplicación extensiva, pues se trata de un procedimiento en el que se manifiesta la potestad punitiva del Estado para condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable.

 

Sin embargo, en el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador, no se le hizo sabedor de este derecho; y aun y cuando en las contestaciones del actor en el procedimiento laboral sancionador no designó abogado, el INE tomó en consideración dichas contestaciones como uno de los elementos para tener por acreditadas las infracciones -lo cual se detalló en el considerando de esta sentencia relativo al contexto del asunto-.

 

Por lo anterior, se considera igualmente fundado que debió informársele a la parte actora en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador su derecho a no autoincriminarse.

 

-         No le advirtieron de la gravedad de su conducta y no se utilizó un lenguaje sencillo, accesible y evitando el uso de tecnicismos.

 

Es fundado el agravio.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como motivos de discriminación de las personas con discapacidad mental o intelectual, la falta de igual reconocimiento ante la ley.

 

En este sentido, ha determinado que en la resolución de los casos concretos que se le plantean en los que se vean involucradas personas con discapacidad, el juzgador debe realizar los ajustes necesarios o razonables para facilitarles la información sobre las consecuencias jurídicas de los procedimientos judiciales en que éstas participen, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios, para que así puedan expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.

 

Lo anterior, de conformidad con la tesis PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS EN LOS QUE SE VEAN INVOLUCRADAS, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR LOS AJUSTES NECESARIOS O RAZONABLES PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE AUDIENCIA.”[39]

 

Ahora bien, del “Auto de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador que recae a las conductas que se hicieron del conocimiento de la Dirección Jurídica, en contra de xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, entonces xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, actualmente con el mismo cargo en la 4 Junta Distrital Ejecutiva de la misma entidad federativa; Erik Sánchez Gómez, Vocal de Organización Electoral y David Ponce Somera, enlace administrativo distrital, ambos adscritos a la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa; así como Adán Rodríguez López, Vocal Secretario entonces en la 3 Junta Distrital Ejecutiva de Sinaloa, actualmente adscrito en la 7 Junta Distrital Ejecutiva del mismo estado, no se observa que se realizaran los ajustes necesarios o razonables para facilitarle a la parte actora la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento laboral disciplinario que se le iniciaba, para que así pudiera expresar lo que a su derecho conviniera, de modo que se viera plenamente garantizado su derecho de audiencia.

 

En consecuencia, se tiene por fundado que se vulneró su derecho a tal ajuste razonable.

 

b)    Verificar que la desventaja procesal no ha sido corregida a través de otros ajustes razonables previstos en ley.

 

Como ya se indicó en los párrafos previos, el marco legal, convencional y jurisprudencial corrige la desventaja procesal de las personas con discapacidad.

 

Sin embargo, la desventaja procesal no fue corregida en el Procedimiento Laboral Disciplinario instaurado a la parte actora.

 

c)    Corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que la autoridad jurisdiccional pretende realizar forme parte de su ámbito competencial.

 

Utilizando como parámetro normativo lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, así como el marco legal, convencional y jurisprudencial ya señalado, se advierte que en los procedimientos en los que se vean involucradas las personas con discapacidad se deben aplicar dichos ajustes para corregir las desventajas procesales. En consecuencia, también deben aplicarse en los Procedimientos Laborales Sancionadores.

 

d)    Confirmar que dicha facultad es idónea para reducir la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad, sin lesionar desproporcionadamente derechos de terceros.

 

Toda vez que los ajustes razonables referidos con antelación se encuentran establecidos en las leyes y convención aplicables, así como en la jurisprudencia, esta Sala Regional concluye que son idóneos para corregir, eliminar o aminorar la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad y, por tanto, que le traerá algún beneficio, pues garantiza su acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Regional determina que al no haberse implementado los ajustes razonables en el Procedimiento Laboral Disciplinario debe revocarse la resolución del Recurso de Inconformidad INE/JGE88/2024 y en consecuencia la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador identificado con el expediente INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 por lo que hace a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx y las sanciones que le fueron impuestas.

 

Lo anterior, a fin de que se reponga el Procedimiento Laboral Disciplinario, por lo que respecta a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx a partir del auto de inicio de dicho procedimiento, en el cual deberán implementarse los ajustes razonables consistentes en:

 

a)    Conforme al modelo social de discapacidad, en el Procedimiento Laboral Sancionador la parte actora tiene derecho a la asesoría y representación jurídica.

 

b)    Informarle desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario que tiene derecho a la asesoría y representación jurídica, por un abogado de su confianza.

 

c)     Realizar los ajustes necesarios o razonables considerando su discapacidad, desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador para facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.

 

d)    Las medidas anteriores deberá implementarlas el INE en todos los procedimientos en los que esté involucrada una persona con discapacidad.

 

Por otra parte, se debe analizar si el ejercicio de la facultad solicitada constituye un ajuste razonable que no lesiona desproporcionadamente los derechos de alguna de las partes. Lo anterior porque el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia no tienen como objetivo conceder ventajas injustificadas, sino justamente garantizar la equidad en el procedimiento.

 

Esta Sala Regional considera que, a fin de garantizar la equidad en el procedimiento, en virtud de que una de las acusaciones a la persona con discapacidad consiste en hostigamiento sexual, también debe juzgarse con perspectiva de género respecto de las presuntas víctimas.

 

En ese sentido, esta Sala Regional determina que en el Procedimiento Laboral Disciplinario, el INE debe atender las reglas para la valoración de los testimonios de las víctimas de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, conforme a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 3186/2016, respecto del Hostigamiento Sexual.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera que resulta innecesario el estudio de los restantes agravios por haber alcanzado el actor su pretensión de que se revocara la resolución impugnada; agravios consistentes en que:

 

-         La Dirección Jurídica omitió clasificar la conducta imputada en grados mínimo, medio y máximo en el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador, así como calificar la infracción como grave o no grave, prevista en el artículo 356 del estatuto.

-         Se vulneró su derecho a recurrir el fallo del Procedimiento Laboral Sancionador ante una autoridad superior.

-         En el recurso de inconformidad, se le practicó por estrados la notificación la designación del órgano encargado de elaborar el proyecto de resolución. Aduce que conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deben realizar ajustes razonables, como realizar notificaciones personales.

-         Funcionarios que instruyeron y resolvieron el procedimiento laboral disciplinario también resolvieron el Recurso de Inconformidad. No tuvo la posibilidad de recusar.

-         No se actualiza el hostigamiento sexual.

-         Individualización de la sanción por hostigamiento sexual

-         Individualización de la sanción por el uso de vehículos institucionales.

-         Individualización de la sanción por indebida integración de carpetas de comprobación de gastos.

 

 Aunado a que esta Sala ha determinado reponer el Procedimiento Laboral Sancionador desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

 

SEXTO. Efectos. Se revoca la resolución del Recurso de Inconformidad INE/JGE88/2024 y en consecuencia la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador identificado con el expediente INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 por lo que hace a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx y las sanciones que le fueron impuestas.

 

Lo anterior, a fin de que se reponga el Procedimiento Laboral Disciplinario, por lo que respecta a xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx a partir del auto de inicio de dicho procedimiento, en el cual deberán implementarse los siguientes ajustes razonables:

 

a)    Conforme al modelo social de discapacidad, en el Procedimiento Laboral Disciplinario la parte actora tiene derecho a la asesoría y representación jurídica.

 

b)    Informarle desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario que tiene derecho a la asesoría y representación jurídica, por un abogado de su confianza.

 

c)     Realizar los ajustes necesarios o razonables considerando su discapacidad, desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador para facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.

 

d)    Las medidas anteriores deberá implementarlas el INE en todos los procedimientos en los que esté involucrada una persona con discapacidad.

 

Lo anterior, conforme a lo expuesto en el estudio del agravio tercero.

 

Cabe destacar que en el presente juicio laboral la parte actora tuvo asesoría y representación jurídica por un abogado que él designó; por tal razón, no fue necesario que esta Sala Regional efectuara un ajuste en el procedimiento de este juicio.  

 

SÉPTIMO. Protección de datos. Toda vez que la persona que comparece como parte actora en el presente medio de impugnación se autoadscribe como integrante de un grupo de atención prioritaria, en particular de las personas con discapacidad, además de que el presente medio de impugnación guarda relación con un procedimiento laboral sancionador relativo, entre otras cuestiones, a supuestos hechos de hostigamiento sexual en perjuicio  de la parte denunciante de dicho procedimiento, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que elaborar una versión pública de esta sentencia en la cual se ordena suprimir de forma preventiva la información relativa a los datos personales de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos previstos en la parte considerativa de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, quien emite voto concurrente y de la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras; con el voto en contra del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien somete a consideración la propuesta ante la ausencia justificada de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y emite voto particular; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO OMAR DELGADO CHÁVEZ[40], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-25/2024[41].

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto concurrente.

 

Si bien coincido con la mayor parte del proyecto, difiero en alguno de sus razonamientos.

 

En la propuesta se propone revocar la “Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto de los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024” (INE/JGE88/2024), en la cual se confirmó la resolución del Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022.

 

Ello, respecto al promovente xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx y las sanciones que le fueron impuestas, para efectos de reponer el referido procedimiento desde la notificación del auto de inicio y se juzgue con perspectiva de discapacidad.

 

Respetuosamente, me permito diferir de aquellas razones que refiere a juzgar considerando otra perspectiva, pues en mi concepto la revocación propuesta versa sobre un planteamiento procesal durante la instrucción que vulneró el modelo social de discapacidad, en el Procedimiento Laboral Sancionador, dado que la parte actora tenía derecho a ser informado, desde su inicio, que podía ser asistido por una asesoría y representación jurídica; en cambio al referir que debería juzgarse con perspectiva de género en los casos de hostigamiento y acoso laboral y sexual, constituye un aspecto sustantivo o de fondo, situación que es ajeno, en este momento de resolver la cadena impugnativa, a la presente litis.

 

Cuando se hace referencia al análisis de que no se lesione desproporcionadamente los derechos de alguna de las partes, se hace en posibles aspectos de fondo, que precisamente a raíz de la reposición planteada en el proyecto, en la nueva etapa procesal no existiría aun algún análisis de las conductas denunciadas; por lo que considero que cuando debió analizarse que dicha reposición no implicaba una desproporción, debió constreñirse en el aspecto adjetivo o procesal, pues la medida que se refiere para establecer si hay un ajuste razonable es sobre un aspecto precisamente procesal; situación que ya está respondida e implícita en el proyecto en el cual se respeta el derecho de las partes por la propia naturaleza del procedimiento laboral sancionador.

 

Por lo expuesto y fundado, al coincidir con el resto de los razonamientos, es que, sobre lo indicado, emito el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA

EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO LABORAL[42] SG-JLI-25/2024

 

Con fundamento en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular.

 

SENTIDO DEL VOTO

 

En el proyecto aprobado por la mayoría, se aborda un interesante tema del principio de garantía de defensa en procedimientos sancionadores.

 

El hecho relevante consiste en que un funcionario de la Junta Distrital Ejecutiva con sede en Sinaloa, del Instituto Nacional Electoral, fue sancionado con sesenta días de salario, debido a que se le consideró responsable de acoso y hostigamiento laboral.

 

Dicho funcionario alega que padece de autismo nivel uno (asperger) y que por ello debió garantizarse su derecho a una defensa adecuada con un abogado especialista.

 

La mayoría de mis colegas considera que le asiste razón a la parte actora y que se le debe informar al denunciado de su derecho a la asesoría y representación jurídica por un abogado de su confianza.

 

Con el respeto de siempre, me aparto de la propuesta por lo siguiente.

En principio, es preciso señalar que en la legislación aplicable no existe disposición alguna que regule el tema de la defensa adecuada de personas con algún tipo de padecimiento o discapacidad.

 

En los “Lineamientos para Regular los Procedimientos de Conflictos Laborales, laboral sancionador y el recurso de inconformidad” no se prevé la figura de abogado defensor profesional de los denunciados en un procedimiento sancionador, con independencia de su estado de salud.

En el referido lineamiento se establece que el Procedimiento Laboral Sancionador se instruye por la Dirección Jurídica adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que resuelve la Secretaría Ejecutiva.

 

En ninguna de las disposiciones se prevé el deber de la Dirección Jurídica de requerir al denunciado para que designe un defensor profesional, lo que implica además la omisión de prever todo lo que comúnmente regulan las leyes que establecen ese tipo de instituciones procesales.

 

Por ejemplo, en materia penal que es lo más parecido a la propuesta que se hace, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece numerosas disposiciones que regulan la figura de la defensa del inculpado.

 

Así, el artículo 115, prevé que la designación de Defensor podrá hacerse desde la detención y que debe recaer en un licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional.

 

A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda.

 

Por ejemplo, en la propuesta de la que me aparto, no se establece nada acerca de esta problemática asociada a la designación de abogado de confianza, pues nada dice acerca de la forma de acreditar la profesión de abogado como se dice en el proyecto.

 

En los lineamientos administrativos ya referidos no se regula obviamente la existencia de abogados de oficio, de tal manera que, si lo que se busca es garantizar la defensa del actor, se deberían implementar múltiples medidas que aseguraran la designación de una defensa adecuada.

 

Es evidente que el Instituto Nacional Electoral carece de abogados defensores de oficio, debido a que no tienen ese deber porque su normatividad no la contempla y por ende surge la cuestión de que tipo de defensor se debe permitir, como se hará el requerimiento, a costa de quien será el pago de los honorarios y resolver casos como los de abandono de defensa, rechazo del defensor de oficio, impago de honorarios, etc.

 

Por ello no comparto el proyecto, porque se limita a prever la posibilidad de designar un abogado de confianza del denunciado, pero no se establecen todas las medidas necesarias para que sea eficaz; es decir, no basta con obligar a la Dirección Jurídica para que requiera al denunciado para designar a una persona profesionista de su confianza.

 

En mi visión, esos efectos son insuficientes porque podrían acontecer múltiples problemas como los siguientes:

 

1) Que, al ser requerido, el denunciado diga que carece de un abogado para defenderlo, por ejemplo, por no conocer a alguien con las competencias para ello.

 

2) Que al contestar el requerimiento conteste y demuestre que no puede costear el abogado.

 

3) Que solo designe como persona de confianza a una persona sin la profesión de abogado, por ejemplo, a un vecino o un familiar dedicados a otras áreas del conocimiento u oficios ajenos al derecho sancionador como por ejemplo el de médico tratante o profesional de la psicología.

 

4) Que exija un defensor de oficio a costa del Instituto Nacional Electoral.

 

5) Que el Instituto Nacional Electoral se niegue a proporcionar abogado de oficio a su costa, porque no está contemplado en la ley aplicable pagarle el defensor profesional a su contraparte.

 

6) Que, eventualmente, al designar el abogado de oficio, el denunciado lo rechace por no ser de su confianza o que el defensor de oficio abandone la defensa.

 

7) Que el defensor de oficio rechace la defensa por alguna causa legal.

 

8) Tampoco se establece cuál es la función del abogado cuando el denunciado quiera seguir interviniendo directamente y existan peticiones de ambos incompatibles.

 

9) No se determinan ni limitan las facultades del abogado, pues no se establece si puede desistir de medios de impugnación, del ofrecimiento de pruebas y si puede representar en todos los actos judiciales al denunciado por ser un mandatario o representante judicial.

 

Todos estos aspectos son necesarios que los regule la ley para que realmente se pueda hacer efectivo el derecho a una debida defensa y que en una sentencia es prácticamente difícil de establecer de manera integral.

 

Es cierto que existen otras normas de rango superior que si contemplan este tipo de medidas a favor de las personas con discapacidad, como son el artículo 10, fracciones II y XXI, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en la que, en forma abstracta y genérica se establece que el Estado Mexicano está obligado a brindar apoyo y protección de los derechos constitucionales y legales y garantizar el derecho a contar con asesoría y asistencia jurídica.

 

En sintonía, en los artículos 28, 29 y 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se garantiza la asesoría y representación jurídica de forma gratuita, el auxilio de personas especializadas proporcionadas con el apoyo del gobierno federal o local.

 

Sin embargo, ambas normas son meras declaraciones genéricas que no resuelven el caso particular y que por sí solas son inaplicables, pues no existe otra norma específica para hacerla operativa ante la Dirección Jurídica adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que es la responsable de tramitar el procedimiento laboral.

 

En el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no tiene el carácter de norma vinculante, pero sí de guía de acción, se prevé el derecho de las personas con discapacidad a contar con asistencia jurídica gratuita que incluso puede ser bridada por la defensoría pública federal.

 

Sin embargo, esta disposición no se puede aplicar en forma directa para imponer un deber a la Dirección Jurídica ante la falta de obligación legal y recursos asignados para abogados de oficio.

 

Lo que sí es relevante del protocolo es que señala que el Instituto Federal de la Defensoría Pública como parte del Consejo de la Judicatura Federal, cuenta con la asesoría institucional y de personas especializadas para prestar asesoría institucional  e incluso pueden proporcionar un funcionario especializado para que asesore sobre el tema, pues tienen asesoría jurídica especializada en atención a personas con discapacidad en todos los estados de la república, sin embargo, esto por sí mismo no implica que la Defensoría también tenga el deber de asistir a funcionarios electorales del Instituto Nacional Electoral que son parte en un Procedimiento Sancionador Laboral, pues ello depende de la regulación de su funcionamiento, de sus cargas de trabajo y de la disponibilidad de sus propios recursos.

 

Pues bien, desde mi perspectiva los efectos de la sentencia deben limitarse a ordenar que la autoridad responsable (Dirección Jurídica) le requiera al denunciado para que designe a su costa un abogado que acredite tener cédula profesional para ejercer el cargo de Licenciado en Derecho y que, en caso de no hacerlo, se le advierta que seguirá el trámite del procedimiento con la sola defensa del propio denunciado.

 

Como ya se dijo, eso no impide que el propio denunciado busque apoyo en instituciones afines a su pretensión o que la referida Dirección Jurídica se dirija al Instituto de la Defensoría Pública Federal del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, para que, de ser posible, designe un defensor de oficio a favor del denunciado, pero sin mayor obligación que la de explorar esa posibilidad, dado que ello depende de la normatividad de dicha Defensoría y el propio Instituto Nacional Electoral no tiene el deber legal de contar con una lista de defensores de oficio.

 

Aunque estimo que debería contemplarse la posibilidad de designar un defensor por parte de una persona con discapacidad en un procedimiento laboral sancionador, considero que no podría vincularse al INE para que sea a su cargo la designación de ese servicio de asesoría, atendiendo a que dicha institución es quien pretende sancionar al actor, lo cual revela que son contraparte o al menos tienen objetivos adversos, circunstancia que pondría en riesgo una adecuada defensa y los principios que rigen en los procedimientos seguidos en forma juicio.

 

No omito señalar que lo deseable es que el propio instituto electoral adopte medidas tendientes a asegurar el derecho de defensa apropiada para personas con discapacidad dentro de los procedimientos tramitados ante dicha autoridad, como pudieran ser ajustes a sus lineamientos y convenios de colaboración con instituciones que pudieran auxiliar en otorgar una asesoría legal adecuada.

 

Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.

 

 

MAGISTRADO ELECTORAL

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-25/2024

 

Fecha de clasificación: 06 de marzo de 2025, aprobada en la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI.2-SE07/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 47, 62, 64, 66 y 69

Cargo único de parte actora

6, 18, 19 y 62

Nombres de denunciantes (posibles víctimas)

7, 8, 9, 10, 18 y 19

Nombres de testigos

8, 11, 12, 13, 17 y 18

Nombres de terceras personas

14, 18 y 40

Diagnóstico médico y/o condición de salud de parte actora

10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 36, 37, 38, 40, 47, 48, 49 y 56

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo anotación en contrario.

[2] “Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:

(…)

XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;

XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, del presente Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto. (…)”.

 

“Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto:

(…)

IX. Usar las instalaciones, el mobiliario, equipo y útiles de trabajo, propiedad del Instituto o bajo su legal posesión, para fines distintos de aquellos a los que fueron destinados;

(…)

XXIX. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en contra de cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones;”

 

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[4] Artículo 229. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

 

[5] Artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. (Énfasis añadido).

[6] Véase tesis 1a. VI/2013 (10a) de rubro y texto siguiente: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de dos mil trece; Tomo 1; Pág. 634. 1a. VI/2013 (10a.).

[7] Acción de inconstitucionalidad 68/2018, pág. 10.

[8] Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[9] Consultable en Internet  en la página del Instituto Nacional Electoral, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios:  https://directorio.ine.mx/chartByAreaOrganigrama.ife?idArea=996

 

[10] Registro digital: 2021581. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.6o.P.158 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2368. Tipo: Aislada.

[11] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2018501. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 124/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 897. Tipo: Jurisprudencia

 

[12] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 174488. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 99/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565. Tipo: Jurisprudencia

 

[13] Registro digital: 2028081. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Laboral, Común. Tesis:II.3o.T.7 L (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis Aislada.

[14] Registro digital: 2009457. Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CCXXIII/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis Aislada.

[15] Registro digital: 2014522. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: PC.III.P. J/12 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, página 1687. Tipo: Jurisprudencia

 

[16] Véase la tesis 1a. XLIV/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 645, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”;  1a.XLIII/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 644, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO”, y XLII/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 662, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA”.

[17] Artículo 13. Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

 

[18] Véase J. Bariffi, Francisco, “Implementing the UN Convention on Disability in the European Union and Member States: A Review of Substantive Obligations and Examples of Good Practices”, p. 7.

[19] Véase, notablemente, el amparo en revisión 159/2013, resuelto por esta Primera Sala el dieciséis de octubre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

[20] Lo anterior al margen de que quizás pudiera ser necesario para garantizar el acceso a la justicia del solicitante realizar algún tipo tipo de ajuste físico o comunicacional.

[21] Del informe emitido el ocho de abril de dos mil trece por la Secretaría de la Organización Mundial de la Salud, intitulado: "Medidas integrales y coordinadas para gestionar los trastornos del espectro autista", se desprenden los siguientes aspectos:

       Los trastornos del espectro autista abarcan diversos problemas del desarrollo caracterizados por "el deterioro de funciones relacionadas con la maduración del sistema nervioso central". Este término genérico abarca afecciones tales como el autismo, el trastorno desintegrador infantil y el síndrome de Asperger. En todos estos casos coincide, en distinta medida, "una alteración de la capacidad de interacción sociocomunicativa y un repertorio de intereses y actividades restringido, estereotipado y repetitivo".

       Los afectados por trastornos autistas pueden presentar una disminución de la capacidad intelectual general, así como epilepsia de aparición en la adolescencia. Su nivel intelectual varía mucho de un caso a otro, desde los pacientes con deterioro profundo hasta los casos con aptitudes cognitivas no verbales superiores a lo normal. "A menudo sobresalen cognitivamente en un campo específico, la mayoría de las veces en forma de un talento especial para la música o las matemáticas". Los trastornos del espectro autista comienzan en la infancia, pero tienden a persistir en la adolescencia y la vida adulta. En la mayoría de los casos las alteraciones del desarrollo se producen en la infancia, y con pocas excepciones la enfermedad se manifiesta en los primeros cinco años de vida.

       Los efectos del anormal desarrollo neurológico en la comunicación, la interacción social y el nivel cognitivo "dificultan gravemente el funcionamiento diario de las personas con trastornos del espectro autista y suponen un serio obstáculo para su desarrollo y su rendimiento educativo y social".

       El doce de diciembre de dos mil doce, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad una resolución intitulada "Atención de las necesidades socioeconómicas de las personas, las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del espectro autístico y otros trastornos del desarrollo" En ella se alienta a los Estados Miembros, entre otras cosas, a mejorar el acceso a servicios de apoyo adecuados y a la igualdad de oportunidades para la integración y participación en la sociedad de las personas con trastornos del espectro autista, trastornos del desarrollo y discapacidades asociadas.

 

[22] Al respecto véase M. Belinchón, J.M. Hernández y M. Sotillo, Personas con Síndrome de Asperger, Fundación ONCE, Madrid, 2008, pp. 8 y 9.

[23] Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

 

Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

 

Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

 

Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

 

Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

 

[24] “AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aun cuando las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables se encuentran estrechamente relacionados, es preciso distinguirlos: los ajustes razonables son aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras en favor de las personas con discapacidad y consisten en modificaciones o adaptaciones al entorno, que además de ser necesarias y adecuadas, no deberán imponer una carga desproporcionada o indebida para el garante del derecho. Por su parte, las medidas de accesibilidad son progresivas, las autoridades tienen la obligación de implementarlas sin necesidad de que sean solicitadas por alguna persona y buscan tener efectos generales, es decir, atender a las personas con discapacidad en general. Así, los ajustes razonables son de realización inmediata, es decir, se deben implementar cuando los solicita una persona y tienen la pretensión de atenderla en lo individual, pues buscan eliminar aquellas barreras a las que específicamente se enfrenta, y deben implementarse para acceder a situaciones o entornos no accesibles, o cuando la necesidad de la persona no puede ser cubierta por el diseño universal.

 

Justificación: La accesibilidad y los ajustes razonables son dos de las obligaciones que impone la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La accesibilidad, por un lado, se traduce en la obligación de eliminar obstáculos y barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como al resto de los servicios de uso público o abiertos al público. Los ajustes razonables, por su parte, se definen como aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Los ajustes razonables tienen, además, dos funciones muy específicas: 1) cuando una persona los requiera para acceder a situaciones o entornos no accesibles; y, 2) cuando una persona tiene una discapacidad específica que no puede ser cubierta por el diseño universal. Así, de las definiciones de ambos conceptos se desprende que las medidas de accesibilidad son una obligación ex ante, es decir, el Estado tiene la obligación de garantizar la accesibilidad antes de que haya alguna petición individual. Estas medidas dependen de normas y políticas públicas de accesibilidad que deben emitir los Estados para lograr que, progresivamente, todos los bienes y los servicios sean accesibles. La accesibilidad, entonces, es una obligación proactiva y sistémica. Por su parte, los ajustes razonables son medidas que se otorgan por una necesidad específica, en un caso particular, a petición de la persona que los requiere. En ese sentido, es posible observar que mientras la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, los ajustes razonables tienen una dimensión individual”.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2027609. Instancia: Segunda Sala. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 69/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2346. Tipo: Jurisprudencia

 

[25] Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

 

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura Braille y formato de lectura fácil.

 

[26] Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

(…)

XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y

 

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

(…)

X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos.

 

[27] Artículo 320. La autoridad instructora al conocer de la comisión de una posible conducta infrac­tora, iniciará una investigación preliminar, con el objeto de conocer las circunstan­cias concretas del asunto y recabar elementos que permitan determinar si ha lugar o no al inicio del procedimiento laboral sancionador.

Tratándose de conductas de hostigamiento y acoso laboral, en cualquier momento del procedimiento laboral sancionador, se podrá impulsar a las partes a una conci­liación, como instrumento para mitigar el conflicto del que derivó el procedimien­to, siempre que no se contravenga el cumplimiento de las atribuciones y funciones del Instituto o de las partes involucradas.

 

Artículo 321. Si la autoridad instructora considera que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la conducta posiblemente infractora y la probable responsabilidad de quien la cometió, determinará el inicio del procedimiento y su sustanciación.

En ningún supuesto, la falta de aportación de las pruebas por parte de alguna per­sona interesada será motivo para decretar el no inicio del procedimiento. En todo caso, después de realizar la investigación preliminar, la autoridad instructora resol­verá lo conducente con los elementos que obren en autos.

 

Artículo 322. Cuando la autoridad instructora determine el inicio del procedimiento laboral san­cionador deberá precisar, en el acuerdo de inicio, lo siguiente:

I. Número de expediente;

II. Fecha de emisión;

III. Autoridad que lo emite;

IV. Precisión de la o las conductas probablemente infractoras atribuidas a la o las personas denunciadas;

V. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción de la persona de­nunciada, a quien se le atribuye la realización de la o las conductas probable­mente infractoras;

VI. Fecha de conocimiento de la o las conductas probablemente infractoras o, en su defecto, de la recepción de la denuncia;

VII. Indicación de si el procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte y nombre de la persona denunciante;

VIII. Relación de los hechos y las pruebas que sustenten el inicio del procedi­miento;

IX. Fundamentación y motivación;

X. Preceptos legales que se estiman vulnerados;

XI. El plazo de diez días para dar contestación, aportar pruebas, así como el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, precluirá su derecho y se resolverá con las constancias que obren en el expediente, y

XII. En su caso, decretar alguna medida cautelar que corresponda.

 

Artículo 323. El auto de inicio del procedimiento laboral sancionador es la primera actuación con la que comienza formalmente el mismo y su notificación interrumpe la prescrip­ción de la falta.

 

Artículo 334. El procedimiento laboral sancionador se divide en dos etapas: instrucción y reso­lución.

La instrucción comprende desde el auto de inicio del procedimiento hasta el auto de cierre. La segunda etapa se conforma por la resolución que emite la autoridad resolutora y, en su caso, la ejecución de la sanción.

[28] Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

 

[29] Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

(…)

XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y

 

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

(…)

X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos.

 

[30] Suprema Corte de Justicia de la Nación.  Primera edición: abril de 2022.

 

[31] Sesión de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos y bajo la ponencia del Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

[32] Bajo la Ponencia de la Ministra Sánchez Cordero, en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce.

[33] “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

(…).

B. De los derechos de toda persona imputada:

(…).

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

(…)”.

[34] De la Ponencia de la Ministra Sánchez Cordero, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

[35] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tomo XXI, enero de 2005, 1a. CXXIII/2004, página 415, registro digital 179607.

[36] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, libro 19, junio de 2015, tomo I, 1a. CCXXIII/2015 (10a.), página 579, registro digital 2009457.

[37] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, libro 26, enero de 2016, tomo II, 1a. I/2016 (10a.), página 967, registro digital 2010734.

[38] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2018501. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 124/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 897. Tipo: Jurisprudencia

 

[39] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2018744. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXLVIII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 364. Tipo: Aislada

 

[40] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[41] Colaboró Luis Raúl López García.

[42] Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.