JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-25/2025
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Guadalajara, Jalisco, treinta de julio de dos mil veinticinco.[3]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve confirmar el acuerdo INE/JGE87/2025, en el que la Junta General Ejecutiva resolvió el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, a través del cual se confirmó la sanción impuesta a la parte actora de sesenta días sin goce de sueldo dentro del expediente INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, respecto de las probables conductas irregulares atribuibles a la parte actora mientras se desempeñó como DATO PERSONAL PROTEGIDO de una Junta Distrital en Sinaloa.[4]
Palabras clave: recurso de inconformidad, procedimiento laboral sancionador, hostigamiento laboral, inasistencia a labores, no desempeño de funciones.
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:
1. Conocimiento de las conductas irregulares. El dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en el Estado de Sinaloa comunicó a la Dirección Jurídica de ese Instituto,[5] las probables conductas irregulares atribuibles a la parte actora mientras se desempeñó como DATO PERSONAL PROTEGIDO de una Junta Distrital en esa entidad federativa.
2. Resolución del procedimiento laboral sancionador. El diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del INE, emitió resolución dentro del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, en el cual determinó imponer a la parte actora una sanción consistente en sesenta días sin goce de sueldo.
El posterior dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora interpuso recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, en contra de la resolución referida en el párrafo que antecede.
3. Resolución INE/JGE48/2024. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del INE resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar la resolución emitida en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2022 al calificar como infundados los agravios expresados por la parte actora.
4. Primer juicio laboral. En contra de la determinación anterior, el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante esta Sala Guadalajara escrito de demanda de juicio laboral.
5. Sentencia SG-JLI-16/2024. El treinta y uno de enero, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia, en el sentido de revocar el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, al resultar fundado el agravio sobre la omisión de notificarle a la parte actora el acuerdo de turno del referido recurso[6] aun cuando este señaló dirección de correo electrónico particular, domicilio y teléfono; por lo que al haber alcanzado su pretensión se consideró innecesario estudiar el resto de los agravios.
6. Cumplimiento de sentencia SG-JLI-16/2024 (acuerdo INE/JGE87/2025 –acto impugnado–). En cumplimiento, en sesión de treinta de abril, la Junta General Ejecutiva emitió resolución en el sentido de confirmar la determinación dictada dentro del expediente INE/DJ/HASL/PLS/130/2022.[7]
7. Segundo juicio laboral. A fin de controvertir la decisión precisada en el párrafo que antecede, el veintiséis de mayo, la parte actora presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional Guadalajara, la cual, al advertir que la parte actora planteó que la Sala Superior debía conocer y pronunciarse sobre el agravio relacionado con el presunto diseño institucional fallido del INE, remitió[8] las constancias atinentes a ese órgano jurisdiccional.
8. Acuerdo de Sala Superior SUP-JLI-22/2025. El seis de junio siguiente, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional era la competente para resolver y remitió el expediente.
9. Turno. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-25/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
10. Sustanciación del asunto. En su momento, se radicó el expediente, se emplazó a las partes, llevándose a cabo las audiencias correspondientes, resolviéndose los incidentes presentados y dejándose el asunto en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de una resolución contra una persona servidora pública que estuvo adscrita a un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[9] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[10] artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
La parte demandada en su contestación alega la improcedencia de la acción intentada por la parte actora, en virtud de que los agravios que hace valer en su demanda resultan infundados, pues la resolución al recurso de inconformidad que confirmó la diversa emitida en el procedimiento laboral sancionador se encuentra debidamente fundada y motivada.
Esta Sala considera que tales argumentos señalados como causal de improcedencia en realidad constituyen alegatos que conciernen al estudio de fondo del asunto, por lo que se estiman inatendibles en este punto ya que deberán ser abordados en el análisis de los agravios que se efectúe en el cuerpo de este fallo.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
La demanda cumple con los requisitos de forma donde se hace constar el nombre y firma de la parte actora quien comparece por derecho propio.
Fue promovida de manera oportuna (dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios), pues se le notificó el acto impugnado mediante correo electrónico de dos de mayo, fecha de notificación que también la parte actora reconoce en su demanda, y el escrito de demanda se presentó el veintiséis de mayo siguiente.
En ese sentido, el plazo de quince días hábiles para que la parte actora promoviera su acción laboral transcurrió del cinco al veintiséis de mayo, tomando en cuenta que el día cinco de mayo es inhábil y los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo, no se computan por ser sábados y domingos; acorde al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[12] y 74, de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional, el veintiséis de mayo, cabe concluir que la acción fue promovida de manera oportuna.
La contestación fue igualmente oportuna.
En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una persona ex servidora pública del INE, que acude por derecho propio, a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus personas apoderadas, por haberlo acreditado con los testimonios notariales correspondientes.
Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
CUARTA. Planteamiento del caso.
Señalamientos de la parte actora.
1. Refiere que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica como el área encargada de sustanciar el medio de impugnación, así como para elaborar el proyecto de resolución respectivo, lo cual refiere es violatorio de sus garantías del debido proceso, pues dicha área era presidida por María Elena Cornejo Esparza, quien a su vez fue la autoridad resolutora del procedimiento laboral sancionador instaurado en su contra (resolución de 19 de septiembre de 2023) y que originó la interposición de dicho recurso de inconformidad, cuando esta última se encontraba ejerciendo el cargo de Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE.
Funcionaria que aduce, se encontraba impedida para emitir dicha resolución por haber sido la autoridad resolutora en el procedimiento laboral sancionador, ya que en todo caso estaría siendo jueza y parte en el procedimiento en estudio.
2. Señala que, si bien el Instituto Nacional Electoral no contempla en su normativa las figuras de recusación, impedimentos ni excusas dentro de un procedimiento laboral sancionador, lo cierto es que, al no contar con un recurso efectivo e idóneo para combatir este tipo de actos, debe estarse a lo que señala la doctrina o bien lo que regula la Ley de Amparo en sus numerales 51 a 60, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3. Refiere que la Dirección Jurídica del INE, tuvo una participación importante durante la sustanciación del procedimiento laboral sancionador, formulando los acuerdos de alegatos y cierre de instrucción y proponiendo a la entonces Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva (María Elena Cornejo Esparza) la resolución de dicho procedimiento laboral sancionador; por lo que igualmente estaba impedido para participar en el conocimiento del recurso de inconformidad.
4. Refiere la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución controvertida, respecto del análisis del incumplimiento al artículo 344 del Estatuto, pues a su consideración el agravio debió ser fundado, ya que al haberse indicado que dicho precepto resulta optativo se transgrede el artículo 1 de la Constitución, ya que ello constituye una resistencia de la autoridad a no garantizar un debido proceso legal.
5. Señala la existencia de una inequidad procesal, ya que se le negó acceso a la información para poder combatir el acuerdo de admisión de pruebas de catorce de marzo de dos mil veintitrés, en donde no se incluyó el oficio INE/JLE-SIN/VS/0167/2023, el cual sostiene era fundamental para la resolución del asunto. De igual manera arguye se le negó acceso a la justicia y la posibilidad de defenderse, al no permitirle su asistencia a la audiencia de tres de abril de dos mil veintitrés ya que no se le proporcionó la liga respectiva. Por lo tanto, no se le informó si se admitieron sus pruebas de descargo, y las testimoniales ofrecidas.
6. Aduce falta de exhaustividad y congruencia, ya que no se analizó de manera íntegra su causa de pedir respecto de la falta de firma autógrafa en el escrito de denuncia, por lo que a su decir, la admisión de la misma fue incorrecta ya que no contaba con firma autógrafa del denunciante Jorge Luis Ruelas Miranda en su calidad de DATO PERSONAL PROTEGIDO, requisito que es exigido por el artículo 319, numeral 1, inciso f), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del INE.
7. Señala que la denuncia presentada adolece de fundamentos al no establecer una relación clara, ni precisar los extremos a demostrar, de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, cuestión que dice le coloca en estado de indefensión pues la autoridad sustanciadora en realidad estaba impedida para proponer una resolución.
8. Falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de fondo del recurso de inconformidad, al omitir la acumulación de procedimientos, pese a que fue referido en el escrito de inconformidad, pues refiere que el procedimiento que nos ocupa debió ser acumulado con el diverso INE/DJ/HASL/PLS/18/2023 en donde se le sancionó con una destitución, cuestión que a su decir ha impedido que la resolución de los procedimientos instaurados en su contra se emita de manera pronta y expedita.
Refiere que la destitución aludida es contraria al artículo 17 de la Constitución, ya que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues no se expresó en la calificación de las conductas, los grados mínimo, medio y máximo, ni se valoró la intención detrás de la conducta.
9. Señala que, durante la sesión extraordinaria en la que se resolvió el recurso de inconformidad, se suscitaron varias irregularidades, y se tuvo que modificar el orden del día pues ya se había circulado un proyecto de resolución contradictorio, y en dicha sesión la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva, informó a la Consejera Presidenta sobre una fe de erratas en esa resolución, lo que es evidencia del proceso viciado y aprobado por personas funcionarias que estaban impedidas para ello.
10. Señala, que la demandada no llevó a cabo en su estudio de fondo, un control difuso de convencionalidad ex officio, en cuanto a que la fundamentación aplicada respecto de la prescripción de las faltas no resultaba aplicable ya que la misma fue modificada mediante acuerdo INE/CG162/2020; de igual manera, que la instrucción de los procedimientos como el que acontece, debe realizarse por una sola autoridad pero en el caso fueron dos áreas completamente diferentes las que se encargaron de su instrucción, lo que vulnera el debido proceso.
11. La falta de congruencia y exhaustividad por no analizar su agravio referente a la violación del derecho de una defensa efectiva, ya que no le fueron proporcionadas copias solicitadas respecto de todas y cada una de las páginas del expediente, para llevar a cabo una defensa adecuada, menciona que por oficio de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés dirigido al Director Jurídico del INE como autoridad instructora, solicitó las referidas copias de todo lo actuado hasta la etapa procesal en la que se encontraba la instrucción, solicitando que todo se adjuntara en un archivo electrónico y fuera remitido a su cuenta institucional, sin embargo, tales documentos no fueron incluidos en el oficio INE/JLE-SIN/VS/0167/2023 de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
12. Refiere que, para el desahogo de la prueba testimonial de tres de abril de dos mil veintitrés, la autoridad llevó a cabo el desahogo de la misma sin su presencia, impidiéndole la oportunidad de interrogar y repreguntar a las personas testigos, obteniendo sus declaraciones sin su presencia en la diligencia.
13. Alega la falta de exhaustividad de la resolución controvertida en cuanto a que no se analizó el agravio número 7, relativo a que no se acreditaba la conducta de la supuesta ingesta de bebidas alcohólicas a bordo de vehículos institucionales y durante la realización de actividades institucionales, que dicho argumento fue descontextualizado, y que indebidamente la autoridad le sancionó empleando una analogía y con meras suposiciones subjetivas, por lo que solicita que en todo caso le sea revocada la sanción impuesta.
14. Refiere que la autoridad resolutora ha incurrido en una aplicación indebida de analogía al sancionarle por el supuesto incumplimiento de asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos, ya que no existen registros de inasistencia de su parte, pues en su carácter de DATO PERSONAL PROTEGIDO, no estaba obligado a registrar sus asistencias.
Por ende, las testimoniales desahogadas durante la instrucción, son meras apreciaciones subjetivas provenientes de personas testigos que en realidad no presenciaron ni tenían conocimiento directo de los hechos.
Igualmente indica que las pruebas testimoniales por sí solas no constituyen una prueba idónea para acreditar los hechos imputados, sino un mero indicio, que debió ser complementado con otro medio de prueba que pudiera corroborar o fortalecer su validez probatoria, pero que en la especie no sucedió, por lo que no se logra acreditar las faltas a sus labores.
Por otro lado, señala que resulta ilegal que dicha conducta (no asistir puntualmente a sus labores ni respetar los horarios establecidos) le sea sancionada cuando en realidad no le fue imputada en el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador de quince de enero de dos mil veintitrés.
15. Alega un deficiente estudio de fondo de la parte demandada respecto a la acreditación de la conducta de hostigamiento o acoso laboral que le fue imputada, pues confunde el concepto y tipología de esta conducta con violencia institucional.
Afirma que el acoso u hostigamiento laboral se trata de un conjunto de comportamientos que tenga como objeto ejercer una violencia psicológica, sistemática y recurrente a otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de que esta abandone el empleo, sin embargo, en su caso esta conducta no se logra acreditar ya que no obra en el expediente evidencia o pruebas reales (correos, llamadas o videos) que lo confirmaran.
16. Falta de exhaustividad y congruencia pues alega que la conducta imputada no es grave al no haber sido reincidente, esto respecto del reembolso por concepto de golosinas, en donde se le atribuyó un mal uso de recursos financieros, cuestión que la junta indebidamente confirmó.
Alega que si bien se expidió un cheque por $508.90 (quinientos ocho pesos 90/100 MN), lo cierto es que se realizó el debido reintegro, por lo que no se causó daño patrimonial al Instituto.
17. Falta de exhaustividad y congruencia al no analizar la causa de pedir de su recurso de inconformidad, respecto del disenso en el que alega que la resolución al procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, carece de fundamentación y motivación en la individualización de las sanciones, pues se basan en conductas indeterminadas y sujetas a interpretaciones arbitrarias por parte de la Dirección Jurídica del INE.
Alega que la sanción es desproporcional pues no se valoraron todos los elementos contenidos en el artículo 355, del Estatuto, ya que no se valoró la intencionalidad con que se realizó la conducta, lo que resulta importante para la individualización de la sanción.
18. Sostiene que el diseño institucional del procedimiento laboral sancionador es inconvencional, ya que no se contempla un recurso idóneo y eficaz para su defensa, en el caso de existir una prescripción de las conductas infractoras que se le imputan, cuestión que hizo valer en sus agravios 11 y 12 de su escrito de inconformidad y que no fue atendido por la autoridad demandada.
19. Finalmente, señala que se le ha negado el debido proceso y se ha violentado su seguridad jurídica, pues no sabe exactamente cuál es la falta que se le imputa, lo que lo coloca en estado indefensión. Pues se ha omitido clasificar de manera adecuada la falta que se le atribuye.
Escrito de alegatos
Cabe señalar que en el escrito de alegatos la parte actora reitera prácticamente los mismos argumentos que en su demanda principal.
Contestación de la demanda
El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su persona apoderada, al contestar la demanda, esencialmente señaló:
El procedimiento laboral sancionador constituye una instancia en la cual el INE, en su calidad de autoridad patronal ejerce su facultad disciplinaria, por lo que los procedimientos y recursos internos no se llevan a cabo con la finalidad de imponer medidas y sanciones a sus personas trabajadoras sino para determinar si cumplieron o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo.
En el caso, lo que la parte actora pretende es la revocación de la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, y con ello la revocación de la sanción impuesta en el diverso procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2023; por lo que los argumentos de disenso, deben encaminarse a controvertir la determinación emitida en el recurso de inconformidad y no así insistir en los argumentos planteados en el procedimiento laboral sancionador, pues ello implicaría una renovación de la instancia contraria al principio de certeza y seguridad jurídica.
Refiere que la demanda del presente juicio laboral es una reiteración de los motivos de reproche que se hicieron valer en el recurso de inconformidad, por lo que los mismos son inoperantes al no controvertir los puntos esenciales de la resolución.
No obstante, de manera cautelar (ad cautelam) da contestación a los agravios refiriendo lo siguiente:
En cuanto a los disensos respecto a la falta de exhaustividad y congruencia, que se le negó el acceso a información para combatir el acuerdo de admisión de pruebas de catorce de marzo de dos mil veintitrés, como a estar presente en la audiencia de tres de abril de dos mil veintitrés, son inoperantes por genéricos y abstractos pues no señala de qué manera se actualizaron tales faltas.
Por lo que refiere al motivo de reproche relativo a que debió desecharse la denuncia ya que la denuncia no ostentaba firma autógrafa; lo considera infundado porque el procedimiento se inició de manera oficiosa a raíz del correo electrónico por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local informaba de acciones probablemente infractoras, pero en realidad no se trataba de una denuncia a petición de parte, por lo que la autoridad investigadora tiene facultades suficientes para iniciar el procedimiento laboral sancionador de manera oficiosa.
En cuanto a la falta de congruencia porque no fueron acumulados los diversos procedimientos laborales sancionadores instaurados a la hoy parte actora, lo estima infundado, ya que no era factible la acumulación porque las conductas provienen de escritos diversos que dieron origen a procedimientos de investigación distintos.
Por otra parte, refiere infundada la supuesta inconstitucionalidad del diseño institucional del procedimiento laboral sancionador, pues precisamente el Reglamento Interno del INE que lo sustenta, se basa en el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución, por lo que cumple con dicho supuesto de constitucionalidad.
En cuanto a que no le fue notificado la totalidad del expediente, lo considera infundado, porque obra en el expediente el acuse de la notificación respectiva en donde se le proporcionó el acceso al expediente electrónico.
Tocante a los agravios relativos a la falta de exhaustividad por haber acreditado la comisión de las conductas imputadas con base a la declaración de personas testigos, ya que estos no constituyen prueba plena sino meros indicios; los estima infundados, porque sí fueron relacionadas y vinculadas con otras pruebas aportadas al procedimiento. Además de que, al tratarse de diligencias de investigación, la autoridad no estaba vinculada a permitir la repregunta ya que ni los Lineamientos ni el Estatuto lo permiten.
Finalmente, respecto al agravio en el que alude la falta de exhaustividad porque no se analizó la causa de pedir referente a la indebida individualización de la sanción; lo considera infundado porque esto sí se analizó, ya que se hizo referencia a la gravedad de la falta, el nivel jerárquico de la parte infractora y su reincidencia, cuestiones que se consideraron para la individualización.
Aunado a lo anterior, el representante de la demandada hace valer las siguientes excepciones:
1. La de improcedencia de la acción y falta de derecho. Se pretende la revocación de la resolución de INE/RI/SPEN/59/2023, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, insistiendo que los motivos de inconformidad que hizo valer el actor ante la Junta General Ejecutiva son reiteraciones de los que formula en el presente juicio, motivo más que suficiente para declararlos inoperantes.
2. La de oscuridad y defecto en la demanda, pues la parte actora realiza argumentos que devienen imprecisos por cuanto hace a los hechos y agravios que se adolece, impidiendo que su representado se encuentre en total estado de indefensión para contestar de manera clara y precisa las pretensiones de la parte actora.
3. La de válida imposición de la sanción, en razón a que dentro del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, y en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/59/2023, efectivamente existieron elementos objetivos suficientes para determinar la responsabilidad de la parte enjuiciante, específicamente que, de las pruebas desahogadas, se forma convicción de la conducta que le fue imputada, sin que la parte accionante desvirtuara la misma.
4. La de falsedad, en virtud de que la parte promovente apoya su reclamación en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos que anteceden en la contestación, pretendiendo de manera indebida minimizar la gravedad de la conducta.
5. La improcedencia de la revocación del acuerdo INE/JGE87/2024, que confirmó la resolución dictada dentro del procedimiento laboral sancionador número INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, en virtud de estar acreditada la legalidad de la resolución impugnada, pues la determinación de la Junta General Ejecutiva se encuentra apegada a derecho.
6. Todas las demás, que se deriven de los términos expuestos en la contestación, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Respecto a estas excepciones realizadas por la parte demandada en su contestación, se procederá con el análisis respectivo en el estudio de fondo que se realice para cada agravio planteado por la parte actora y según corresponda en cada caso.
QUINTA. Estudio del Fondo
I. Método de estudio.
El estudio de los motivos de disenso descritos en la síntesis que antecede (señalamientos de la parte actora) se realizará en orden diverso al expuesto, en algunos casos se analizarán de forma conjunta, ya que los mismos guardan relación entre sí, y en otros casos de forma individual; sin que lo anterior genere lesión alguna a las pretensiones de la parte promovente, ya que lo relevante es que se estudie la totalidad de los disensos hechos valer con independencia del método empleado para tal efecto.[13]
Cabe mencionar que, en dicho estudio de los motivos de reproche, también serán valoradas las manifestaciones realizadas por la parte actora en su escrito de alegatos.
Asimismo, debe destacarse que en el presente caso nos encontramos ante una litis cerrada, es decir, en lo que se refiere a la resolución del recurso de inconformidad planteado contra el sancionador laboral de origen, la controversia únicamente puede versar sobre las razones y fundamentos de la resolución y lo que alegue la parte actora para desvirtuarlos y lograr su revocación o modificación.
II. Cuestión previa.
En relación con el agravio relativo al “Estudio oficioso de la caducidad”, que resolvió la inconformidad, es preciso señalar que dicho agravio ya fue materia del juicio SG-JLI-16/2024, en el que se declaró infundado, pues de la revisión que realizó la Sala, se deduce que, en la resolución del recurso de inconformidad, se dilucidó en un capítulo denominado “estudio oficioso de la caducidad”, de ahí que no sea materia de este juicio.
Por otra parte, debe precisarse que en la contestación de demanda, si bien el INE refiere que la demanda de la parte actora constituye una reiteración literal de los agravios que se formularon el recurso de inconformidad y en el SG-JLI-16/2024; sin embargo, en el presente juicio la comparativa se debe realizar con la actual demanda del SG-JLI-25/2025 más no así con el juicio laboral anterior, por lo anterior, únicamente se analizarán los agravios contenidos en la demanda de este juicio y no de los que señala la demandada del SG-JLI-16/2024.
III. Análisis de los agravios.
Los agravios se consideran inoperantes por lo siguiente.
Primeramente, se establece que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Medios se debe suplir a la ciudadanía en el planteamiento de sus agravios en cuanto a su deficiencia; no obstante, la demanda en el juicio laboral que nos ocupa resulta ser en esencia casi idéntica de la presentada en el recurso de inconformidad primigenio, es decir, reitera sus motivos de inconformidad de manera genérica.
De la lectura de la demanda, se desprende que el ciudadano no ataca la resolución combatida, esto es, la parte actora debió fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la autoridad responsable, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que el acto impugnado no estaba ajustado a derecho.
En ese sentido, en el escrito de demanda no se aprecia argumentación alguna que ponga de manifiesto que, contrario a lo aducido por el órgano responsable, sus agravios debían haberse declarados fundados, exponiendo las razones que apoyaran tal aseveración.
Es cierto que el presente juicio no es de estricto derecho, pero como se apuntó anteriormente, sí de litis cerrada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado, esta autoridad se encuentra facultada para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que en el caso concreto se pueda aplicar la norma invocada, toda vez que el mencionado artículo supone que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios aunque éstos sean deficientes o incompletos, y por otro, que de los hechos se pueda deducir algún agravio.
La suplencia no puede entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con el pretexto del ejercicio de esta facultad, amplíe la demanda en lo que concierne a que lo que pretende demostrarse es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos novedosos no sometidos al análisis judicial, cuestión que legalmente no está permitida.
De tal manera que, para suplir la deficiencia de un agravio, debe verificarse si en la demanda se expresó el aspecto de la resolución impugnada que le irroga perjuicio a la parte actora, o de sus planteamientos pueda inferirse la violación alegada o que los mismos se encuentren dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos; sin que en la especie se hubiere dado este supuesto.
En esa lógica, si en la resolución impugnada, la responsable expresó diversos argumentos independientes entre sí y suficientes cada uno de ellos para sostener el sentido del fallo; al no ser impugnados en su totalidad por la parte actora, la Sala debe tener a los agravios respectivos como insuficientes para revocar la resolución recurrida, porque aun cuando los expresados fueran fundados, ello no traería como consecuencia revocar esa resolución, precisamente por quedar subsistente por falta de impugnación, algún otro motivo que rige el sentido de la resolución materia del juicio.[14]
Por tanto, cuando los argumentos expresados al efecto no controviertan los razonamientos y fundamentos legales en que se apoyó la resolución impugnada, sino que sólo reiteran las manifestaciones que, en su momento, se hicieron valer en la instancia primigenia, deben considerarse inoperantes por insuficientes, pues de ellos no se advierte materia sobre la cual valorar la legalidad de la decisión impugnada objeto del juicio.[15]
Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”.
En ese sentido, el grupo de agravios expuestos también resultan inoperantes porque de nueva cuenta la parte actora reproduce de forma genérica los argumentos que expuso ante la responsable.
Es decir, para estar en posibilidad de controvertir eficazmente la resolución controvertida, la parte actora debió haber combatido cada uno de los argumentos siguientes.
B. INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 344 DEL ESTATUTO (Agravio VI)
El agravio resulta inoperante.
De la lectura del agravio no es posible determinar a qué omisión u omisiones en la sustanciación hace referencia el recurrente que se debió dar seguimiento por parte de la autoridad para su solventación, por lo que el agravio resulta genérico, una mera apreciación sin fundamento.
C. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN EL APARTADO 8. ESTUDIO DE FONDO (FIRMA AUTÓGRAFA) Y EL PLS SEGUIDO DE OFICIO
(Agravios III y IV)
Al respecto, se procedió a realizar el análisis de los agravios referidos en conjunto, al guardar relación entre ellos.
Los agravios resultaron infundados.
Los artículos 320 y 321 del Estatuto establecen que la autoridad instructora al conocer de una posible conducta infractora, iniciará una investigación preliminar, con el objetivo de allegarse de elementos suficientes que le permitan determinar el inicio o no del procedimiento laboral sancionador, esto al considerar que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la posible conducta infractora y la probable responsabilidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 13 de los Lineamientos señala que los expedientes de los procedimientos sancionadores se podrán generar e integrar en formato digital o de manera electrónica, en los que deberá constar la firma autógrafa de quien los promueve, lo cual acontece en el presente caso.
D. OMISIÓN DE ACUMULAR PROCEDIMIENTOS (Agravio XIII)
Cabe señalar que no existió una afectación con dicha determinación ya que ambos procedimientos se llevaron a cabo de manera independiente al ser conductas distintas que ameritaban sanciones diversas, haciendo ahínco en que en ambos PLS le fue garantizado el derecho a la debida defensa del recurrente.
Es así como al no haberse solicitado la acumulación durante el inicio, la sustanciación o resolución del procedimiento materia del presente y, al no considerar necesaria la acumulación de expedientes para resolver los procedimientos por la autoridad instructora, resulta INFUNDADO el agravio referido por la parte recurrente.
E. DISEÑO INSTITUCIONAL (Agravio XII)
El artículo 51 de la LGIPE, establece como atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, entre otras, sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta. Asimismo, el precepto 67 del RllNE establece que la Dirección Jurídica ahora DEAJ, tendrá dentro de sus atribuciones, auxiliar en el estudio y resolución de los procedimientos laborales disciplinarios iniciados en contra del personal del Instituto, llevar a cabo la investigación respecto de las denuncias o quejas que se presenten en contra del personal del Instituto, y sustanciar el procedimiento laboral sancionador y proponer
al titular de la Secretaría Ejecutiva el proyecto de resolución respectivo, señalando que dichas facultades son con apego a lo previsto constitucionalmente, en el artículo 41, Base V, Apartado A.
Es así como, la estructura del Instituto a través de la cual ejerce sus atribuciones encuentra su cauce en la CPEUM, en la LGIPE y en el RllNE, entonces, si bien la persona titular de la Secretaría Ejecutiva tendrá entre sus atribuciones, orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas del Instituto, esta instancia únicamente resolverá respecto de la investigación que la Dirección Jurídica realice
de manera independiente debido a cada procedimiento y con los elementos obtenidos en la investigación.
La reforma al Estatuto fue realizada para brindar certeza, legalidad y cumplimiento al debido proceso, determinando a una unidad responsable especializada, para sustanciar los procedimientos sancionadores, aplicando criterios homólogos para todos los supuestos que se presenten; aunado a que este Instituto no se encuentra facultado para declarar la validez de un precepto e inaplicarlo, ya que se estaría incumpliendo con los requisitos del control difuso o concreto de constitucionalidad y convencionalidad, en virtud de lo anterior, deviene INFUNDADO el agravio del recurrente.
F. VIOLACIÓN AL DERECHO DE UNA DEFENSA EFECTIVA (Agravio V)
De la lectura al recurso materia del presente se entiende que el recurrente se queja que no le fue proporcionado el escrito de contestación y pruebas del Enlace Administrativo de la 4 JDE en el estado de Sinaloa; sin embargo, no presenta probanza alguna con la cual se demuestre dicha aseveración, es decir que, en el enlace proporcionado para la consulta de las constancias, no se encontraba inmerso dicho escrito.
A su vez, resulta relevante señalar que, el recurrente como parte en el PLS podía solicitar la consulta. en cualquier momento, de las constancias que integran el expediente del procedimiento, ya que la autoridad está vinculada al cumplimiento del principio de debido proceso, por lo que de considerar el recurrente la necesidad de tener a la vista alguna documental, bastaba la solicitud a la autoridad instructora para examinar las constancias, situación que en el supuesto no se advierte.
Además, la parte actora tenía acceso al expediente electrónico, como se advierte del acuse de la notificación respectiva en donde se le proporcionó el acceso al expediente electrónico.
De ahí que, se puede determinar que al recurrente se le notificó con la totalidad de las constancias integrantes del expediente, resultando INFUNDADO el agravio.
G. ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA REFERENTE A LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (Agravio VII)
De las constancias que integran el expediente, se acredita que el recurrente consumió alcohol durante el ejercicio de sus funciones y durante el uso de un vehículo institucional, esto durante los trabajos preparatorios y de difusión de la Consulta Infantil y Juvenil 2021, lo cual surge de las manifestaciones que obran en el expediente, las cuales concuerdan en que se realizaron trabajos para la Consulta en los municipios de Choix y El Fuerte, en el estado de Sinaloa.
Asimismo, de la lectura de los alegatos proporcionados por el recurrente, no se desprende argumento o prueba en contrario respecto a las testimoniales que aluden las faltas, únicamente las señaló como falsas sin aportar algún otro elemento de convicción con el que se pueda contrastar el dicho de los testigos; y en el mismo sentido, el recurrente no establece el por qué la falta en estudio no es grave.
No se omite señalar que, la calificación de la conducta atendió no solo a una acción, sino al cúmulo de éstas, que se tuvieron por acreditadas y en ese sentido es que se determinó la gravedad.
Finalmente, ni el Estatuto ni los Lineamientos, establecen la posibilidad o más aun, la obligatoriedad, de que las partes realicen algún tipo de contra interrogatorio a testigos distintos a los ofrecidos por ellos mismos, por lo que la autoridad instructora actuó en cumplimiento a la normativa en la materia.
Por los argumentos vertidos, deviene INFUNDADO el agravio referido por el recurrente.
H. ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA REFERENTE AL INCUMPLIMIENTO DE ASISTIR PUNTUALMENTE A LAS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS (Agravio VIII)
Al no existir la obligatoriedad de que el recurrente registre su asistencia mediante algún sistema que facilitaría la comprobación de este hecho, resultan idóneas las testimoniales aportadas, al coincidir éstas en que el denunciante tenía un horario por más variado para acudir al ejercicio de sus funciones, señalando también que esto entorpecía las actividades de la JDE, al verse pospuestas por la diferencia de horarios entre el recurrente y demás personal.
En el presente caso, se tiene la manifestación de 6 testigos que señalaron haber presenciado el incumplimiento en el horario por parte del recurrente, además de que el superior jerárquico, el Vocal Ejecutivo Local, remitió la información relativa al incumplimiento, esto adminiculado generó indicios lo suficientemente fuertes para determinar que la conducta infractora existió.
Por lo anterior, resulta INFUNDADO el agravio del denunciante, al considerar la falta de cuidado en el cumplimiento del horario laboral y consecuentemente en no dar debido cuidado en la realización de sus actividades.
l. ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA REFERENTE A REALIZAR
HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL (Agravio IX)
La autoridad instructora determinó que con los elementos que contaba, el comportamiento desplegado por el denunciado, no fue el adecuado para dirigirse a sus colaboradores, compañeros de trabajo y demás personal de la JDE, lo que conlleva a considerar que los hechos son ciertos, respecto haber llamado fuera del horario laboral, usar palabras altisonantes, comunicarse en estado errático y haber faltado al respeto a un guardia de seguridad, al encuadrarse los mismos como actos de violencia laboral.
Aunado a lo anterior, se reitera que la gravedad de la sanción atendió al análisis conjunto de las infracciones, no así, a un hecho aislado, esto con independencia de la facultad de la autoridad para determinar la gravedad en términos de lo establecido en el numeral 356 del Estatuto.
En virtud de lo anterior, se entiende que la autoridad instructora y resolutora buscaron dar la mayor protección a los derechos de los trabajadores y evitar cualquier indicio de conductas que puedan afectar el entorno laboral y el cumplimiento de los fines institucionales, por lo que el presente agravio deviene INFUNDADO.
J. ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA REFERENTE A CONTRAVENIR LA OBLIGACIÓN DE OBSERVAR Y HACER CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO (Agravio X)
Respecto de los cheques 3849 y 3850, al ser por montos menores, no resulta en una afectación irreparable y no generan un daño patrimonial
al Instituto; sin embargo, la falta no es determinada con base en el monto de los cinco cheques/carpetas con irregularidades, sino la omisión y la falta de cuidado en el actuar del recurrente, así como el incumplimiento de la normativa establecida para tal efecto.
Del análisis de las constancias que integran el expediente, se observa que la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias pertinentes y realizó el análisis de las probanzas proporcionadas.
Por cuanto hace al cheque 3938, de la revisión a la documentación que obra en el expediente, en efecto se observa que la requisición fue elaborada el 5 de abril de 2021, no así el 4 de mayo de 2021, sin embargo, la carpeta de mérito sigue contando con irregularidades en su conformación, por lo que solo se encuentra subsanado el error humano relativo a la lectura de la fecha de la requisición sin que resulte suficiente dicha observación para revocar la resolución en controversia.
Por los argumentos antes vertidos, resulta INFUNDADO el agravio.
K. LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL SANCIONADOR INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES (Agravio I y XIV)
Resultan INFUNDADOS los agravios del recurrente, toda vez que en los apartados 9. Determinación de la sanción; 10. Magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado y 11. Calificación de la conducta e imposición de la sanción, de la resolución emitida dentro del procedimiento INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, se realizó el análisis de los elementos previstos en el artículo 355 del Estatuto con la finalidad de determinar la sanción a imponer.
Es así como la autoridad instructora, refirió que para establecer la gravedad de la falta contempló: el tipo de infracciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado.
Por cuanto hace al análisis de la magnitud de afectación al bien jurídico tutelado, se refiere que con las conductas infractoras se puso en riesgo el desarrollo de las actividades institucionales, se generó un ambiente negativo en el área laboral y se puso en riesgo el ejercicio del presupuesto institucional, por lo que al infringir la normativa estatutaria con las conductas ya señaladas, y al determinarse la afectación a diversos bienes jurídicos tutelados, fue que la autoridad instructora concluyó en calificar como graves las faltas.
Es así como, al recurrente se le atribuyó mayor grado de responsabilidad derivado de la gravedad de las faltas, el nivel jerárquico que ostentaba, al haber ocupado el cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO, y al tener sus omisiones una mayor repercusión en el desarrollo de las actividades institucionales.
Asimismo, respecto a la reincidencia. se señaló que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de conductas infractoras.
En este sentido, se consideró que dichos elementos constituyen un agravante en la imposición de la sanción y, se infirió que las medidas impuestas no han sido inhibitorias o suficientes para que cumpla con las obligaciones establecidas en el Estatuto.
Por lo que se desprende que la autoridad resolutora fundó y motivo de manera detallada y concreta la resolución de la cual se queja el recurrente, específicamente la individualización/calificación de la sanción impuesta al recurrente.
L. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS RELATIVOS AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y SEGURIDAD JURÍDICA (Agravio XI)
En este sentido, la autoridad instructora y resolutora, en todo momento han dado cumplimiento al debido proceso, toda vez que, de conformidad con los Lineamientos, en su artículo 15, numeral 3, establece que las etapas que integran el procedimiento sancionador son: Investigación; Inicio de procedimiento; Contestación; Instrucción, desahogo de pruebas y alegatos; Cierre de instrucción y Resolución.
Es así como, la autoridad instructora dio cabal cumplimiento a cada una de las etapas referidas, notificando de las mismas al recurrente de manera personal y mediante correo electrónico, para que respondiera lo que a Derecho le correspondía, precisando que la acusación se establece en el acuerdo de inicio del cual tuvo conocimiento y certeza el recurrente cuando se le notificó, y el por qué se le sanciona, al notificarle la resolución del PLS.
Derivado de esto, en cada etapa, en ejercicio a su garantía de audiencia, el recurrente presentó sendos escritos de defensa, presentó probanzas y sus alegatos, e incluso estuvo en posibilidad de presentar el recurso de inconformidad materia del presente.
Por lo anterior, se siguieron todas las formalidades para salvaguardar los derechos del recurrente, por lo que se dio cumplimiento al Estatuto y los Lineamientos, garantizando el debido proceso, la garantía de audiencia y la garantía a una adecuada defensa para el quejoso.
Sin embargo, al respecto, se advierte que la parte actora no controvirtió frontalmente dichos razonamientos ni estableció cuáles argumentos se le dejaron de estudiar, pues, como se mencionó, únicamente se limitó a reproducir de forma genérica lo que le había manifestado a la responsable en el recurso de inconformidad.
En similares términos resolvió esta Sala Regional en el juicio laboral SG-JLI-14/2025.
Por otra parte, respecto al agravio en el que se queja del diseño institucional, pues a su consideración, existe concentración de atribuciones investigadoras y sancionadoras, resulta infundado por lo siguiente.
Contrario a lo que afirma la persona inconforme, de manera alguna se concentran las atribuciones en una sola autoridad, ya que en términos de lo que prevé los artículos 28, fracción VI, y 312 del Estatuto, así como el diverso 3, inciso b), fracciones V, VII y VIII de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, existen dos autoridades que resultan competentes en cada una de las fases que compone el procedimiento laboral sancionador, puesto que la etapa de instrucción está a cargo de la Dirección Jurídica, mientras que la de resolución y, en su caso, la ejecución de la sanción, corresponde a la Secretaría Ejecutiva.
Además, la atribución que tiene la Dirección Jurídica (DJ) para instruir el procedimiento laboral sancionador se ejerce a su vez por distintas áreas, que conocen en diversas etapas la instrucción, como lo son la autoridad de primer contacto, la autoridad conciliadora y la autoridad instructora, según lo dispone expresamente los Lineamientos, conforme a la siguiente transcripción:
“V. Autoridad de primer contacto: Es el área de atención y orientación adscrita a la DJ, responsable de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada, quejosa o denunciante a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención de la probable conducta infractora y psicológica, en los casos en que así se requiera. Su participación será desde el primer momento en que tuvo conocimiento de las conductas probablemente infractoras y hasta antes del inicio de la investigación.
VI. Autoridad conciliadora: Es el área de atención y orientación adscrita a la DJ responsable de la implementación, conclusión y seguimiento del procedimiento de conciliación.
VII. Autoridad instructora: Es el área adscrita a la DJ, en términos del artículo 312, del Estatuto, que conocen de quejas y denuncias desde el inicio de la investigación hasta el cierre de instrucción del procedimiento sancionador.
VIII. Autoridad resolutora: Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva quien será la encargada de resolver sobre la imposición o no de las sanciones a las personas que infrinjan la normativa del Instituto conforme lo señale el Estatuto.”
Conforme a lo anterior, diversas áreas adscritas a la Dirección Jurídica conocen de las quejas y denuncias, desde que se tiene formal conocimiento, y con ello el inicio de la investigación, hasta el cierre de la instrucción de los procedimientos laborales sancionadores, a la cual se le conoce como autoridad instructora.
En cambio, la autoridad resolutora corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.
Si bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Estatuto, resulta cierto que concluida la sustanciación del expediente, la autoridad instructora ordenará el cierre de la instrucción y la Dirección Jurídica elaborará un proyecto de resolución que presenta a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva; también lo es que ésta es quien emitía la resolución, pudiendo realizar las modificaciones que considerara atinentes además de estar facultada para pedir a la autoridad instructora la práctica de mayores diligencias para integrar debidamente el expediente.
Por lo cual, contrario a lo que afirma la parte inconforme, las distintas atribuciones que se tienen en la investigación y sustanciación del procedimiento laboral sancionador, hasta su final resolución no se concentran en una sola autoridad, de ahí que resulta infundado el motivo de inconformidad en estudio.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que no se transgrede lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia.
La Corte Interamericana estableció que la concentración de las facultades investigadoras y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es en sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[16] siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate y que las personas funcionarias que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.
En el presente caso, como se explicó, las atribuciones recaen en distintas instancias del INE, la Dirección Jurídica y la Secretaría Ejecutiva.
Conforme al organigrama del INE, la Dirección Jurídica depende de la Secretaría Ejecutiva:[17]
Sin embargo, lo anterior no contraviene lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que la prohibición es que la instancia que resuelva no esté subordinada a quien formula la acusación; y en el presente caso no acontece esto, sino lo contrario, pues la instancia que formula la acusación depende de la que resuelve. De ahí, lo infundado del agravio.
En similares términos resolvió esta Sala Regional en el juicio laboral SG-JLI-25/2024.
Por último, debe precisarse que no está sujeto a controversia los cargos que desempeñó en el INE la ciudadana María Elena Cornejo Esparza y que ella participó en ambas etapas del procedimiento que se encuentra impugnado.
En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que María Elena Cornejo Esparza estaba impedida para conocer del recurso de inconformidad pues incurría en un conflicto de intereses y simulación de acto jurídico al haber sido jueza y parte en el conocimiento del recurso aludido.
Lo anterior, ya que si bien, la ciudadana María Elena Cornejo Esparza fungió como encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva al momento de resolver el procedimiento laboral sancionador de origen, y posteriormente, fue nombrada como titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, al momento en que se le ordenó sustanciar y elaborar el proyecto de resolución del recurso de inconformidad correspondiente, contrario a lo alegado por la parte actora, ello no vicia por sí mismo la resolución, pues dicho fallo no fue aprobado únicamente por ella, sino que la propuesta fue revisada, discutida y aprobada por un órgano colegiado, en este caso las personas integrantes de la Junta General Ejecutiva, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
Finalmente, respecto de su petición de que se realice un test de proporcionalidad y una interpretación pro persona, no es dable acoger su pretensión.
Es relevante precisar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto en relación con que la persona juzgadora puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada; estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de, entre otros, los siguientes factores:
a) El derecho o principio constitucional que se alegue violado.
b) Si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute.
c) El tipo de intereses que se encuentran en juego.
d) La intensidad de la violación alegada; y
e) La naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.
Sin embargo, los métodos de interpretación que señala la parte actora como la interpretación pro persona y el test de proporcionalidad, no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que las personas juzgadoras cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.
En ese orden de ideas, las personas juzgadoras no están obligadas a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni jurisprudencial, para emprender alguno de los métodos señalados cuando se alegue la violación a un derecho humano en lo particular.
Lo anterior, se ha establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”[18]
Además, la parte actora omite proporcionar los elementos mínimos para emprender el estudio de constitucionalidad o convencionalidad solicitado, así como los requisitos mínimos establecidos[19] para analizar la solicitud de aplicar el principio pro persona, entre los que se encuentran: indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta favorable hacia el derecho fundamental; y precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles, de ahí que no sea procedente su solicitud.
SEXTA. Protección de datos.
Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y a la parte demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta sentencia, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva.[20]
INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención a lo determinado en el SUP-JLI-22/2025.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, actor, parte actora, promovente o demandante.
[2] En lo sucesivo, INE, instituto o instituto demandado.
[3] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[4] En esencia, por concurrir al desempeño de sus funciones en estado de ebriedad e ingerir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del Instituto; la falta de asistencia puntual a sus labores y respetar los horarios establecidos; realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboralmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores; contravenir su obligación de observar y hacer cumplir las disposiciones del Estatuto, específicamente, por lo que hace a la indebida integración de carpetas de comprobación de gastos a cargo del denunciante, entre otras.
[5] Mediante oficio INE/SIN-JLE/VE/1069/2022.
[6] De fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés.
[7] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182723/JGEex202504-30-rp-2-5-VP.pdf
[8] Mediante acuerdo dictado por el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara en el cuaderno de antecedentes SG-CA-110/2025.
[9] En adelante Constitución.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[12] Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
[13] Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[14] Apoya lo anterior la tesis de rubro: AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
[15] Sustenta lo anterior la tesis de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES POR INSUFICIENTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SÓLO REITERAN LAS MANIFESTACIONES QUE, EN SU MOMENTO, SE HICIERON VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD.
[16] Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[17] Consultable en Internet en la página del Instituto Nacional Electoral, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios: https://directorio.ine.mx/chartByAreaOrganigrama.ife?idArea=996
[18] Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. 2019276, consultable además en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019276.
[19] Véase Tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), con registro digital 2007561 de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA, REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[20] Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 64, 69, fracción II, 102, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 1, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.