VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-26/2022
Fecha de clasificación: veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, mediante acuerdo CT-CI-OT-5/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Número de filiación | 21 y 28 |
CURP | 21 y 28 | |
Nombre de particular | 23 y 29 | |
Número de registro patronal | 23 y 29 | |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-26/2022
ACTOR: GONZALO GÁLVEZ GÁLVEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
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Guadalajara, Jalisco, siete de octubre de dos mil veintidós.
1. Sentencia de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, que condena al Instituto Nacional Electoral a la corrección de la suma correspondiente a la compensación por retiro voluntario.
I. ANTECEDENTES[3]
2. PALABRAS CLAVE: IMSS, Constancia de Servicios, Antigüedad, Interrupción, Compensación por retiro voluntario, Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio 2021
3. De la demanda y constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
5. Terminación. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se dio por terminada la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado.
6. Solicitud. El veintitrés de febrero, la parte actora presentó escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, a efecto de solicitar su intervención para que le fueran reconocidos los seis años omitidos y no computados en su antigüedad y le sean pagados de conformidad con los Lineamientos del Programa Especial de Retiro 2021.
II. JUICIO LABORAL ELECTORAL
7. Demanda. El diecisiete de agosto, la parte actora presentó directamente a esta Sala Regional juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE al considerar que el INE no ha dado respuesta alguna a su solicitud de corrección de antigüedad y, en consecuencia, del pago de la compensación por retiro voluntario al concluir la relación que sostuvo la parte actora con el citado Instituto demandado.
8. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta Interina, ordenó registrar el ocurso en el Libro de Gobierno, con la clave SG-JLI-26/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación y resolución.
9. Radicación y admisión. El diecinueve de agosto se radicó y el veinticinco de agosto siguiente se admitió el juicio, ordenándose el emplazamiento y traslado al INE.
10. Contestación de demanda y vista a la parte actora. Mediante proveído de doce de septiembre, se tuvo por recibido el escrito por el que el INE contestó la demanda y ofreció pruebas; asimismo, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación y sus anexos, para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, en términos del artículo 78, fracción III, inciso a) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11. Contestación de la vista. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre se tuvo por desahogada la vista hecha a la parte actora y en la citada, manifestó lo que consideró pertinente sobre la respuesta del demandado.
12. Audiencia de ley. El veintiséis de septiembre, se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, a la que comparecieron ambas partes. En virtud de que no se pudo llegar a un arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa siguiente y se procedió al desahogo de las pruebas ofrecidas. Posteriormente, se inició a la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados y se declaró cerrada la instrucción.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
13. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[4], en el que el actor reclama la omisión de pronunciarse respecto a su solicitud de corrección de antigüedad y, en consecuencia, del pago de la compensación por retiro voluntario, presentada ante, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco; hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
IV. SUSTITUCIÓN PATRONAL
14. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral[5] fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación.
15. Los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
16. Por tanto, toda vez que la relación original se estableció inicialmente entre el IFE y el actor, el INE debe ser considerado como patrón sustituto. Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro: SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA[6].
V. REQUISITOS GENERALES, DE PROCEDENCIA
Y PROCEDIBILIDAD
17. Forma. Se hace constar el nombre del demandante, se identifica a la demandada, se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos que se consideraron violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del actor.
18. Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.
19. En el presente caso, el actor impugna la omisión de respuesta por parte del Instituto demandado su solicitud de corrección de antigüedad y, en consecuencia, del pago de la compensación por retiro voluntario. Cabe aclarar que las omisiones se caracterizan por ser de tracto sucesivo, en ese sentido, el plazo para la presentación de la demanda se actualiza hasta en tanto que la omisión no sea subsanada, por ende, será la determinación que sobre este tema se haga la que marque la directriz de estudio.
20. Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de la parte actora, se encuentra satisfecha pues acude por derecho propio y se afirma que el INE omitió dar respuesta a un escrito, por lo que considera haber sido afectado en sus derechos y prestaciones de índole laboral.
21. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
22. Contestación de la demanda del INE. Se tiene por contestada en tiempo[7], al realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes (sin contar sábados y domingos) a que se le corrió traslado y fue emplazado[8], por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado así con el testimonio notarial correspondiente, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
VI. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
23. Es pertinente delimitar el objeto de la controversia, en este sentido, quien acciona afirma ser beneficiario del “PROGRAMA ESPECIAL DE RETIRO Y RECONOCIMIENTO DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO 2021”.
24. El objetivo de dicho instrumento es reconocer la trayectoria laboral a través del otorgamiento de un beneficio económico, promover la renovación y modernización de la estructura del Instituto[9].
25. En este contexto, el citado establece el cálculo de la compensación económica para el personal del instituto que opte por el programa, entre otros con el siguiente parámetro.
26. Con base en esto, se adhirió a los beneficios del programa para la obtención de las prestaciones que este incluye, mismas que se consideran a partir de los años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador.
27. Ahora, luego de calificar para el programa, quien acciona, presentó la documentación pertinente que fue debidamente analizada, sin embargo, al momento de calcular los beneficios a que tiene derecho, se individualizó su antigüedad en veinticuatro años, diez meses y quince días, siendo que en su entender lo correcto era de treinta años, diez meses y quince días, es decir seis años adicionales a los propuestos.
28. Consecuentemente, estima que el patrón tiene un adeudo a su persona que valúa en $98,459.45 (noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 45/100 M.N.) por concepto de los seis años no reconocidos.
29. Sobre esta premisa, se destaca que la acción que se ejerce es para corregir el plazo que estima indebido y que le resta seis años respecto a lo que el patrón determinó, pero todo producto de su incorporación al programa.
30. Lo anterior, ya que luego de emanar el programa y ser susceptible de su beneficio, es la forma de operar y realizar sus cálculos lo que irroga perjuicio al recurrente.
31. En concreto, la litis, se constriñe a determinar si luego de presentar su solicitud de reconocimiento, procede hacer la adición de los seis años que demanda a través de una corrección de los años de servicio ininterrumpidos con los que cuenta el promovente.
VII. ESTUDIO DE EXCEPCIONES PERENTORIAS
32. La parte demandada, presenta como excepciones perentorias la prescripción y la caducidad, las que liga íntimamente con la falta de derecho para accionar del quejoso.
33. La primera que evoca a su favor es la de “prescripción en el reconocimiento de relación laboral durante el periodo que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios”.
34. Esto, pues en su entender, el trabajador previo a la dictaminación del programa sabía que la antigüedad a la que podía aspirar no era la que demanda, sino una menor.
35. Para ello anexa el siguiente cuadro de fechas.
Constancia de servicios | Término para demandar el reconocimiento |
2 de marzo 2010 | 23 de marzo de 2010 |
24 de agosto de 2007 | 14 de septiembre de 2007 prueba común a las partes |
36. Así, luego de imponerse de varias constancias (como la constancias de servicio) debió percatarse que hubo años que no formó parte de la estructura que se reconoce en el programa para ser beneficiario.
37. Entonces, si ya conocía esta condición desde aquellos momentos, su deber era inconformarse y al no hacerlo provocó la prescripción del reconocimiento de la antigüedad y de la relación laboral que en este caso se liga a la antigüedad y su concerniente plazo de un año para ejercerla.
38. Es por esto, que estima que el accionante, no mantuvo viva su acción y su demanda deberá ser desestimada.
39. Ahora, sobre la “caducidad” estima la parte demanda que la demanda se presentó posterior al plazo legal que prevé el numeral 96 de la ley adjetiva.
40. Esto pues si el veinte de diciembre de dos mil veintiuno se le cubrieron las prestaciones por la terminación de la relación laboral, era ese el momento inicial para ejercer su acción, pues ahí tuvo conocimiento de la afectación a su derecho.
41. Empero, el escrito inicial se presentó hasta el diecisiete de agosto del año en curso.
RESPUESTA
42. Son Infundadas las excepciones opuestas, pues contrario a lo afirmado, el derecho a impugnarse la antigüedad emana con la determinación del programa que la calcula.
43. En efecto, con independencia de las aserciones vertidas, el trabajador no propuso reconocimiento alguno de relación laboral ni mucho menos de forma independiente el reconocimiento de su antigüedad a la luz de su incorporación y desempeño en los cargos que ocupó.
44. Por el contrario, lo hace luego de que el programa calculó un lapso diferente al que él tiene en su haber y que estima es mayor.
45. De lo anterior se sigue, que, si el patrón lanzó el programa para beneficiar a los trabajadores que sean aptos para ello y con esto renovar su plantilla, entonces, son estas nuevas consideraciones que limitan el derecho del quejoso las que generan su derecho a impugnar.
46. No así, las pretendidas por el demandado, ya que válidamente se puede inferir que el acto de molestia se provocó con la cuantificación del programa y no con otro acto diverso que el recurrente hubiera impugnado, como puede serlo la relación laboral o incluso el propio reconocimiento independiente que haga de su antigüedad y hasta el pago de la compensación por retiro voluntario.
47. De esta manera, si el trabajador se incorpora al programa que le resulta benéfico y este en su operación determina que el derecho que tiene es inferior al estimado, se hace evidente que es esta actuación del patrón la que merma el derecho del trabajador para recibir un mayor beneficio económico que el entregado.
48. Por ende, el derecho de impugnación nace con el cálculo de su antigüedad que se estima incorrecto y que desconoce seis años adicionales y no antes como lo hace ver la demandada.
49. Incluso se robustece lo anterior con el hecho de que la emisión del programa es solo para el año dos mil veintiuno, de lo que se infiere que su existencia y vinculación con cada participante se causa solo durante su vigencia y no de forma previo o posterior a su emisión.
50. Cuestión que también resulta relevante en la medida que en la contestación de demanda se hace esta conjunción de excepciones por parte de demandado (véase párrafo final de la foja 5 de contestación de demanda).
51. En conclusión, la acción contra el resultado que arrojó el programa en el que participó el recurrente, no podía controvertirse previo a su existencia, sino hasta el momento en que se individualizó perniciosamente en los derechos del promovente.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
OMISIÓN.
52. Considerando que se reclama la existencia de una omisión por parte de la actora, se procede a su revisión.
53. Afirma quien acciona, que no se ha dado respuesta a su escrito de veintitrés de febrero de año que cursa, mismo que dice presentó en la oficina del demandado y por el cual solicita le sea reconocida la antigüedad generada, contando a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
54. Es decir, treinta años, diez meses y quince días, ya que la parte demandada solo le reconoció veinticuatro años, diez meses y quince días, computándose erróneamente.
55. Para sustentar su acción anexó en su demanda el acuse original del libelo en comento, mismo que cuenta con sello que acusa recepción en la data que se citó.
56. No obstante, en la contestación de la demanda, la contraria no hizo pronunciamiento del documento, empero, anexó y justificó los motivos por los que se hizo el pago de la prestación con una cuantía mayor.
RESPUESTA OMISIÓN
57. Es Fundada la pretensión, pues la parte demandada no respondió al cuestionamiento hecho desde febrero por el actor, sin que sea impedimento que ahora lo haga a través de la contestación de demanda.
58. En este sentido quien acciona, ejerció su derecho de petición al solicitar que se le reconociera una antigüedad diversa a la que se le pagó.
59. Por ello, presentó el documento que estimó pertinente y suficiente para lograrlo.
60. Empero, la contraria, desde esa fecha y hasta el momento de verse compelida a contestar la demanda, no dio respuesta alguna a la solicitud realizada.
61. Por ello, se hace evidente que el actor no obtuvo una respuesta ni oportuna ni concreta a su escrito hasta antes de la contestación de demanda.
62. No obstante, lo dicho y los posibles efectos lógicos que tendría reponer para efectos de que el quejoso obtenga una respuesta que incluso ya está vertida en la contestación de demanda, misma que tuvo oportunidad de conocer con la vista que de ella se dio.
63. Así, ponderando que su adversario procesal, al contestar la demanda externó los motivos por los que consideró correcto reconocer una antigüedad menor a las que se exige, resulta, factible emprender su validación en pro de los derechos del trabajador.
64. Consecuentemente, y toda vez que la controversia ya se esclareció con el actuar procesal de las partes, a efecto de no dilatar en más la solución a la controversia, se procederá a la revisión de los elementos de hecho y derecho para revisar la antigüedad alegada.
IX. REVISIÓN DE LA ANTIGÜEDAD DEMANDADA VERSUS LA DECRETADA
ANTIGÜEDAD
65. Para efectos de poder determinar los lapsos que serán motivos de análisis resulta ilustrativa la siguiente tabla:
QUE SE ACCIONA | FECHA | POR AÑO | AÑOS | MESES | DÍAS |
EL ACTOR DICE QUE ESTO NO SE LE RECONOCIÓ Y DEBE SUMARSE | 16/02/1991 | 1991 | 0 | 0 | 0 |
| 1992 | 0 | 0 | 0 | |
1993 | 0 | 0 | 0 | ||
1994 | 0 | 0 | 0 | ||
1995 | 0 | 0 | 0 | ||
1996 | 0 | 0 | 0 | ||
SE LE PAGÓ | 16/02/1997-31/12/1997 | 1997 | 0 | 10 | 15 |
SE LE PAGÓ | 01/01/1998-15/03/2000 | 1998 | 2 | 2 | 15 |
1999 | |||||
2000 | |||||
SE LE PAGÓ | 16/03/2000-31/12/2021 | 2000 | 21 | 9 | 15 |
2001 | |||||
2002 | |||||
2003 | |||||
2004 | |||||
2005 | |||||
2006 | |||||
2007 | |||||
2008 | |||||
2009 | |||||
2010 | |||||
2011 | |||||
2012 | |||||
2013 | |||||
2014 | |||||
2015 | |||||
2016 | |||||
2017 | |||||
2018 | |||||
2019 | |||||
2020 | |||||
2021 | |||||
TOTAL | 24 | 10 | 15 | ||
66. Ahora, conforme al contenido de la tabla no será motivo de revisión el pago realizado por la autoridad desde el 16/02/1997 (dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete) hasta el 31/12/2021 (treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno) que suman veinticuatro años, diez meses y quince días.
67. Siguiendo, si bien la demandada en su contestación, específicamente en los rubros de IV Improcedencia de la pretensión y V Naturaleza de la relación contractual con anterioridad al 16/03/2000 (dieciséis de marzo del dos mil), alega que fue de tipo civil, no menos cierto es que este lapso ya se saldó y reconoció.
68. Ello es así pues si se analiza la cédula de periodo de servicios que obra a foja 116 del principal y que se allegó al momento de contestar la demanda, se puede colegir que ella sirvió de base para la cédula de cálculo para el pago de compensación por retiro voluntario que obra anexa a foja 115 del mismo principal.
69. Por tanto, con independencia de que se alegue que hay una relación diversa como lo asume en su contestación la demandada, la antigüedad ya fue reconocida por la propia validadora de los cálculos en favor del actor.
70. Entonces, debe entenderse que, por ello, no resulta factible que ahora se pretenda controvertir este acto por parte de un integrante del órgano que lo calculó, siendo así, deberá de prevalecer este en favor del trabajador.
71. Ello, pues la controversia se entabló por el funcionario a la demandada por el reconocimiento de mayor antigüedad en tanto que la contraria, solo se excepciona del derecho exigido alegando que hubo una relación diversas a la que reconoció, validó y utilizó para establecer la antigüedad, de ahí la improcedencia de su razonamiento.
72. Máxime, si se considera que en la contestación no hay exigencia relativa al pago de lo indebido, de ahí que no pueda restarse en perjuicio del actor los años ya reconocidos.
73. A mayor abundamiento, esta consideración encuentra sustento incluso en la PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA[10], pues al aceptarse por parte de la demandada el pago de la antigüedad que reconoce, con ello, no resulta factible que ahora pretenda revocar su propia determinación en perjuicio de la parte actora (criterio similar se implementó en el SG-JLI-13/2021).
74. Dicho esto, se tiene identificado el lapso que es motivo de controversia respecto a su consideración para sumar años a la antigüedad reconocida, así, lo procedente es verificar si hay una relación entre las partes y el tipo de ella para poder actualizar la antigüedad.
X. TIPO DE RELACIÓN JURÍDICA
A) Primer periodo, del 16/02/1991 al 31/01/1993 (dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno) al (treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres). RESERVA
75. Según reconoce la demandada en su contestación, (véase la foja 25 de su escrito) en este periodo el funcionario desempeñó una plaza presupuestal.
76. Lo dicho se robustece al cotejar la constancia de servicios expedida a favor del actor el veinticuatro de agosto de dos mil siete y que obra a foja 55 del principal en la que se dice que laboró en plaza presupuestal del “16 DE FEBRERO DE 1991 AL 31 DE ENERO DEL 1993”
77. Por tanto, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento, pues acorde a reconocimiento que se hace, sí hubo una relación Inter partes, que incluso estuvo ligada por del tipo presupuestal.
78. Con ello, es innecesario hacer mayor precisión de este lapso y lo procedente es reservarlo para efecto de analizar si debe computarse en favor de la acción.
B) Segundo Periodo, 01/02/1993 al 15/02/1997 primero de febrero de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de mil novecientos noventa y siete y la interrupción de febrero, marzo y abril del mismo año
79. Es Fundada la acción de reclamo de la antigüedad por este periodo en tanto que en él no hubo interrupción a saber:
80. En primer lugar, desde la presentación de la demanda y su posterior aclaración, se afirmó por el trabajador que había una relación de tipo laboral en diversos periodos cuestión que puede validarse de las constancias de servicio que obran a fojas 55 y 138 del principal.
81. De ellas, se colige que prestó sus servicios en una plaza presupuestal, luego existe un periodo sin pronunciamiento y posteriormente un tercero donde tenía nombramiento de confianza.
82. Lo relevante en este momento, es el que atañe al lapso de 01/02/1993 al 15/02/1997 primero de febrero de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de mil novecientos noventa y siete, pues si bien el INE no reconoció relación de tipo alguna, su contraria, anexó nueve talones de movimiento ante el IMSS, así como una impresión de semanas cotizadas a favor del operario y como patrón la fuente demandada que se detallan.
EMISOR | TIPO | FECHA | CARGO |
| 1993 | ||
IMSS | AVISO DE INSCRIPCIÓN | 01/05/1993 | ALTA |
MODIFICACIÓN DE SALARIO | 01/09/1993 | EMPLEADO DE OFICINA | |
1995 | |||
MODIFICACIÓN DE SALARIO | 01/01/1995 | JEFE DE DEPARTAMENTO | |
MODIFICACIÓN DE SALARIO | 01/05/1995 | JEFE DE DEPARTAMENTO | |
1996 | |||
MODIFICACIÓN DE SALARIO | 01/01/1996 | EMPLEADO | |
MODIFICACIÓN DE SALARIO | 01/01/1996 | EMPLEADO | |
MODIFICACIÓN DE SALARIO | 01/05/1996 | EMPLEADO | |
1997 | |||
MODIFICACIÓN DE SALARIO | 01/01/1997 | JEFE DE ÁREA | |
AVISO DE BAJA | 15/02/1997 | RENUNCIA VOLUNTARIA | |
83. Ahora, respecto a las semanas de cotización debe decirse que esta solo avala del 01/05/1993 primero de mayo de mil novecientos noventa y tres al 07/03/1997 es decir, no contempla los meses de febrero, marzo y abril de 1993, que de conformidad a las constancias de servicios faltan, pues el primer periodo en plaza presupuestal concluyó el 31/01/1993 treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, pero todo febrero, marzo y abril no hubo prueba de relación laboral alguna.
84. Con lo anterior se puede deducir, que entre la fuente demandada y el trabajador existió una relación personal, subordinada y continua al menos durante el lapso que las constancias acreditan.
85. De ello, también se infiere que este periodo se concatena con el que el INE reconoció para el pago de la prestación de antigüedad primigeniamente saldado, pues aun cuando en el periodo bajo análisis de la impresión de la Constancia de semanas cotizadas ante el IMSS se advierte como fecha de baja el 07/03/1997, dentro de las pruebas aportadas por el actor existe un aviso de baja fechado el 15/02/1997.
86. La anterior fecha permite establecer la prestación del servicio de manera ininterrumpida respecto del periodo que el INE le reconoció antigüedad y pago al actor el periodo comprendido del 16/02/1997 al 31/12/2021.
87. Ahora, las constancias valoradas en los términos del artículo 15 y 16 de la ley adjetiva electoral, llevan a presumir la existencia de una relación de trabajo.
88. En este rubro, por su contenido resulta ilustrativa la jurisprudencia con registro 2024975 de rubro “RELACIÓN DE TRABAJO. ESTÁNDAR DE VALORACIÓN DE PRUEBAS SOBRE SU EXISTENCIA CUANDO EL PATRÓN LA NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA, EN EL CONTEXTO DE INDICIOS DE SUBCONTRATACIÓN INJUSTIFICADA (OUTSOURCING O INSOURCING)”.
89. De la mencionada, se rescata como ilustrativo el criterio jurídico relativo al estándar de valoración de la prueba a saber:
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en los casos en que la parte demandada niega lisa y llanamente el vínculo laboral con el actor, y el órgano jurisdiccional observe del expediente la existencia de indicios de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), la parte trabajadora tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierta la alegada negativa de la existencia del vínculo de trabajo, bastando para ello, que los elementos de convicción expongan en su conjunto un escenario de probabilidad que apunte a la existencia material de la relación de trabajo con cualquiera de las demandadas, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito, sin perjuicio de que –a partir de esos indicios– el órgano jurisdiccional opte por allegarse –de oficio– de mayor material probatorio para resolver el asunto conforme al principio de realidad y conforme a la verdad material de los hechos.
90. Por ende, la generación de presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
91. En esta misma línea demostrativa, al tener conocimiento de estos hechos, la parte demandada estaba compelida a revertirlos a través de los documentos que estimara pertinentes, como, por ejemplo, al tratar de desvirtuar el lapso de 16/02/1997 dieciséis de febrero de ml novecientos noventa y siete al 15/03/2000 quince de marzo del dos mil.
92. En este contexto, aportó siete contratos y tres listados de nómina —por citar—.
93. Así, al contestar la demanda, se adujo en el rubro IV Improcedencia de la acción que había relaciones de tipo civil y laborales entre las partes y que estos fueron independientes unos de otros.
94. No obstante, se incumplió con la carga de redargüir las presunciones e indicios que se construyeron con las documentales que el trabajador adjuntó.
95. Dicho, esto, en términos de lo que prevé el artículo 15.2 de la misma ley adjetiva electoral, quien afirma está obligado a probar.
96. Dicho esto, al conocer que el trabajador aportó ciertas documentales para probar una relación de trabajo y la fuente considera que no existió tal, corría a su cargo probar con aquellos documentos a su alcance que tal situación no era como se reseñaba.
97. Sin que obste a lo afirmado, la objeción probatoria realizada por la parte demandada, ya que tal como se ha desarrollado, dicha objeción se circunscribió “al alcance y valor probatorio de cada prueba” pero no en cuanto a su autenticidad o la veracidad de su contenido, de ahí que la mera objeción en los términos planteados no sea apta para destruir la presunción de una relación laboral.
98. En estas circunstancias, sí debe sumarse a favor del trabajador este lapso de tiempo, en el entendido que los meses de febrero, marzo y abril de mil novecientos noventa y tres no pueden ser sumados al no probarse relación alguna.
C) Plazo no reconocido del 16/02/1991 al 31/01/1993 (dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres) previamente reservado.
99. Este periodo, no debe sumarse, pues no cumple con los requisitos que el lineamiento establece para ello al acreditarse que hubo una interrupción de la relación de trabajo.
100. Para afirmar, esto es necesario considerar que en términos de artículo primero del lineamiento y cuyo rubro es “Objetivo” la emisión de lineamiento es “reconocer la trayectoria laboral a través del otorgamiento de un beneficio económico, promover la renovación y modernización de la estructura del Instituto.”
101. Siguiendo, el términos del numeral cinco del lineamiento, establece claramente lo siguiente:
5. Para realizar el cálculo de los beneficios del programa, se acumularán los años efectivamente laborados y/o que haya prestado sus servicios en el instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o honorarios de carácter permanente, excluyendo los de servidos prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
102. Mejor dicho, el lineamiento es instrumento que reconoce la trayectoria laboral de aquella persona que hubiera desempeñado un cargo de plaza presupuestal o que haya laborado por honorarios permanentes, pero entre otras cosas impone la carga de contar con años efectivos de servicio ininterrumpido.
103. Siguiendo esta lógica, se puede colegir que este instrumento se instituyó para entrega un reconocimiento económico a los trabajadores que cumplieran ciertos requisitos.
104. De lo que puede también inferirse la idea toral de entregar este beneficio por años de servicio en los cargos reconocidos, siendo así, solamente negarlo ante la ausencia de ellos.
105. Sin embargo, de las pruebas aportadas al sumario, se hizo patente que los meses de febrero, marzo y abril del año de mil novecientos noventa y tres no hubo prueba de relación laboral entre las partes.
106. En efecto, si se considera que el principio de adquisición procesal[11] que permite valorar pruebas en contra de quien las ofrece, queda probado, con la constancia de servicios y con la certificación impresión de semanas cotizadas, que los meses de febrero, marzo y abril de mil novecientos noventa y tres existe vacancia en la relación.
107. Así la cosas, esta interrupción es relevante a la procedencia de la acción, pues uno de los requisitos para acceder a la declaración aspirada, era la continuidad y en el caso esta no se actualizó durante los meses vacantes.
108. Aunado, la demandada negó el pago de la totalidad de los años al actor, por existir una interrupción en la relación laboral, por ello solo pagó el último período ininterrumpido.
109. Lo anterior se explica mejor con la tabla siguiente
QUE SE ACCIONA | FECHA | POR AÑO | AÑOS | MESES | DÍAS |
ESTO NO SE PAGA POR UNA INTERRUPCIÓN POSTERIOR | 16/02/1991 | 1991 | 0 | 0 | 0 |
| 1992 | 0 | 0 | 0 | |
31/01/1993 | 1993 | 0 | 0 | 0 | |
01/02/1993 ESTO NO SE DEBE PAGAR POR NO DEMOSTRAR LABORAR EN PLAZA PRESUPUESTAL O POR HONORARIOS PERMANENTES | 1993 | 0 | 0 | 0 | |
1994 | 0 | 0 | 0 | ||
1995 | 0 | 0 | 0 | ||
1996 | 0 | 0 | 0 | ||
SE LE PAGÓ | 16/02/1997-31/12/97 | 1997 | 0 | 10 | 15 |
01/01/1998-15/03/2000 | 1998 | 2 | 2 | 15 | |
1999 | |||||
2000 | |||||
16/03/2000-31/12/2021 | 2000 | 21 | 9 | 15 | |
2001 | |||||
2002 | |||||
2003 | |||||
2004 | |||||
2005 | |||||
2006 | |||||
2007 | |||||
2008 | |||||
2009 | |||||
2010 | |||||
2011 | |||||
2012 | |||||
2013 | |||||
2014 | |||||
2015 | |||||
2016 | |||||
2017 | |||||
2018 | |||||
2019 | |||||
2020 | |||||
2021 | |||||
TOTAL | 24 | 10 | 15 | ||
110. Ahora, si bien la fuente de trabajo negó la relación continua sin hacer énfasis en estos meses, lo cierto es que tal proceder es irrelevante cuando de las pruebas allegadas al proceso se infiere.
111. La negativa expuesta a sumar estos años se corrobora si se retoma que “para realizar el cálculo de los beneficios del programa, se acumularán los años efectivamente laborados y/o que haya prestado sus servicios en el instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o honorarios de carácter permanente, excluyendo los de servidos prestado bajo el régimen de honorarios de carácter eventual”.
112. Con amparo en lo dicho, las prestaciones de tipo extralegal como la revisada deben probarse plenamente por quien aspira a ellas, en este sentido resulta ilustrativa la tesis con registro digital 1010436 de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS,” que en lo que interesa expone:
De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que, tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
113. Ergo, si de las constancias se prueba la falta de continuidad en la relación laboral, se puede concluir que uno de los requisitos necesarios para sumar años de antigüedad no se colmó.
114. Por lo dicho, tanto el actor como la demandada probaron parcialmente sus acciones y excepciones de ahí que se propongan los siguientes efectos.
XI. EFECTOS
I. Corrección del monto de la compensación por retiro voluntario. El INE debe realizar la actualización en el monto de la compensación por término de la relación laboral que ya fue entregada al promovente, para efecto de que se adicione la cantidad que resulte de los años laborados para el Instituto y cuyo reconocimiento se hizo en esta sentencia y comprende el periodo del 01/05/1993 al 15/02/1997.
II. Cumplimiento. El INE deberá realizarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles e informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente su acción, en tanto que el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas conforme a los periodos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se ordena realizar la corrección y actualización en el monto de la compensación por retiro voluntario que ya fue entregada al promovente, para efecto de que se adicione la cantidad que resulte de los años laborados para el Instituto, al haberse acreditado mayor antigüedad.
Notifíquese, personalmente a la parte actora y por correo electrónico a la parte demandada; y por estrados a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo; 94, 95, 98 y 101, del del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] Secretario de estudio y cuenta: Jorge Carrillo Valdivia
[3] Todos los hechos son relativos al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.
[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, 135 y 136 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [RITEPJF]. Los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[5] En adelante IFE.
[6] Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/198603.
[7] Presentada el nueve de septiembre pasado, fojas 75 a 256 del expediente principal SG-JLI-26/2022.
[8] El veintiséis de agosto pasado, fojas 69 y 70 del expediente principal SG-JLI-26/2022.
[9] Cfr. Objetivo, del Lineamiento del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio 2021.
[10]REGISTRO DIGITAL 2006064. PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO. Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 1135 y 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, la prescripción negativa es la forma de librarse de una obligación por el transcurso de determinado tiempo desde que ésta pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento; lo que significa que la prescripción no elimina en sí el derecho al pago o cumplimiento de la obligación, sino más bien, extingue el derecho del acreedor para accionar ante los tribunales y exigir el cumplimiento por parte del deudor; lo anterior se justifica por el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas y, por ende, las normas en cuestión castigan el abandono al derecho de accionar durante determinado plazo; así, en tanto no prescriba la acción, la obligación es legalmente exigible que, de no cumplirla, conlleva una responsabilidad de carácter patrimonial, en términos, por ejemplo, del artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece la obligación de transferir el dominio de cierta cosa, en su entrega temporal, en su uso y goce, su restitución o pago; en cambio, cuando la acción ya prescribió, la obligación legal se transforma en natural, que sólo conlleva la existencia de una deuda sin responsabilidad patrimonial, dado que no existe orden jurídico que obligue a su cumplimiento; así, las obligaciones naturales se caracterizan porque no producen acción, aunado a que lo pagado no puede ser repetido, como se advierte del artículo 1894 del citado ordenamiento legal. Por tanto, mientras el plazo legal no se agote, el acreedor está facultado para accionar y, desde luego, el deudor debe responder de su obligación incluso sin el concurso de su voluntad, pero cuando el lapso termina y las partes permanecen inactivas, la obligación perfectamente válida y completa se transforma en un deber natural que no puede ser exigido coactivamente. Ahora bien, en relación con la prescripción negativa, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal, regulan la renuncia a la prescripción ganada o consumada; de su interpretación se obtiene que las personas con capacidad de ejercicio pueden renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita; tal renuncia deriva precisamente de la voluntad, es decir, de la libre intención o elección exteriorizada de un sujeto para la consecución de un determinado acto jurídico, y para que surta efectos jurídicos, la exteriorización de la voluntad debe hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento del acto, en términos de los numerales 6o., 7o. y 1803 del citado ordenamiento; de lo anterior se obtiene que la voluntad a renunciar a la prescripción ganada o consumada, puede manifestarse de dos formas: a) Expresa, cuando existe una manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos, que evidencie que el obligado renunció a la prescripción ganada, es decir, que ponga de relevancia su deseo o consentimiento de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción legal en su contra para obligarle a cumplir con el pago o cumplimiento de la obligación a cargo de su patrimonio, por haber transcurrido el lapso o tiempo previsto en la norma para ello; y, b) Tácita, cuando existen actos realizados por el obligado, que admitan como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, renunciar a su derecho de oponer la prescripción negativa, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación prescrita ya sea parcial o total, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación; permitir que el acreedor realice actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago o cumplimiento de la obligación prescrita, la solicitud de espera y el compromiso para cubrir posteriormente el pago de la obligación o, inclusive, no oponer, en el juicio que se instaure en su contra, la excepción de prescripción negativa. De lo anterior se obtiene que si se realizan actos que de modo evidente e indiscutible, pugnen con la decisión de no hacer valer el derecho o prerrogativa derivado de la prescripción negativa, entonces, debe considerarse que no existe una renuncia expresa o tácita, acorde con las disposiciones legales citadas en último término. En ese orden, el hecho de que el deudor reconozca ante el acreedor la vigencia de la obligación prescrita o que éste tiene el derecho a obtener su cumplimiento, sólo tiene el alcance de acreditar la existencia de una obligación natural, dado que carece de la manifestación de voluntad expresa o tácita de haber renunciado a la prescripción ganada, esto es, de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción judicial en su contra.
[11] Registro Digital: 1010165
ADQUISICIÓN PROCESAL, PERMITE VALORAR LAS PRUEBAS EN CONTRA DE QUIEN LAS OFRECE. Las pruebas allegadas a juicio a través de la patronal, conforme al principio de adquisición procesal, puede beneficiar el interés de su contraria, si de las mismas se revelan los hechos que pretende probar.